Derechos Reales y de Obligaciones
El objeto del derecho real son las cosas; trata de las relaciones entre el sujeto del derecho (a quien le corresponde) y los bienes. En el derecho de obligaciones, la relación es entre sujetos (acreedor-deudor), por tanto, el objeto es la prestación. Los contratos reales son de eficacia real; los obligatorios constituyen una relación obligacional entre sujetos y atribuyen derechos de crédito o de deuda. El derecho de crédito u obligación es la relación jurídica entre acreedor y deudor, mientras que el derecho real es la situación jurídica de una persona en relación a una cosa.
Fuentes del Ordenamiento y Fuentes de las Obligaciones
Las fuentes de las obligaciones son los hechos jurídicos que determinan su nacimiento: la ley, contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos. Las fuentes del ordenamiento son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Patologías de los Contratos
Nulidad
Supone la inexistencia de la obligación. La relación carece de validez y no caduca; se puede solicitar en cualquier momento. La nulidad más típica tiene origen en pactos contra normas imperativas o prohibitivas, o por faltar algún requisito básico para el contrato.
Anulabilidad
Causa la ineficacia del negocio jurídico. El contrato presenta vicios que pueden dar lugar a la impugnación. La acción para solicitar la anulabilidad caduca a los 4 años.
Resolución
Frente al incumplimiento de una parte, la otra puede solicitar el cumplimiento o la ruptura del contrato, ambos casos con indemnización por daños y perjuicios.
Rescisión
Ineficacia del contrato que cumple los requisitos, pero causa daño a una parte contratante o a un tercero, causando la extinción por el daño ocasionado, siempre que esté amparado por la ley.
Revocación
Declaración de voluntad unilateral que finaliza la relación jurídica.
Prescripción vs. Caducidad
La caducidad implica que transcurrido un periodo para ejercitar un acto, el poder, acción o derecho se extingue. A diferencia de la prescripción, los plazos de caducidad no se interrumpen, excepto las excepciones legales. La prescripción aparece en el Código de dos maneras:
Prescripción adquisitiva: Medio para adquirir la posesión y los derechos reales mediante la posesión continuada.
Prescripción extintiva: Extinción de acciones y derechos por el transcurso del tiempo.
A diferencia de la caducidad, la prescripción no puede ser alegada de oficio y los plazos suelen ser más largos (5 años).
Causas de Extinción de las Obligaciones
Las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento, pérdida de la cosa debida, confusión de derechos de acreedor-deudor, compensación y condonación.
Acción Rescisoria y Acción Revocatoria (Pauliana)
La acción rescisoria se ejercita para la reparación de un perjuicio que el negocio origina a una parte, haciendo cesar su eficacia. El negocio jurídico es válido, pero debido al perjuicio, y si no hay otro remedio, se concede dicha acción. La acción revocatoria o pauliana la posee el acreedor para, después de haber perseguido los bienes del deudor, impugnar los actos que este haya realizado en fraude de derecho.
Cláusula Rebus Sic Stantibus
Principio de derecho por el cual las estipulaciones en los contratos, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, pueden ser modificadas si se produce una alteración sustancial de las mismas. Significa que es posible la revisión de cláusulas establecidas sobre presupuestos que han variado radicalmente y que hacen muy gravoso el cumplimiento del contrato a una o ambas partes.
Enriquecimiento Sin Causa y Requisitos
El enriquecimiento sin causa es un tipo de cuasi contrato. El CC español no lo contempla específicamente, pero sí el cobro de lo indebido y la gestión de negocios ajenos. Se reconoce que genera una obligación de restitución fundada en la falta de causa, debiendo reparar el perjuicio ocasionado. Los requisitos son:
Que la persona contra la que se dirige la acción se haya enriquecido, y correlativamente se haya producido un empobrecimiento de otro.
Conexión entre ambos.
Ausencia de causa que justifique el enriquecimiento.
Se genera una obligación con el enriquecido como deudor y el empobrecido como acreedor, debiendo devolver lo mismo con lo que se enriqueció, y si no se puede, restituir su valor. No tiene plazo de prescripción, aunque según el Art. 1964 CC las acciones personales sin plazo especial prescriben a los 5 años.
Obligaciones del Vendedor
El vendedor tiene dos obligaciones:
Mantener y custodiar la cosa hasta su entrega. La entrega traspasa la posesión, pero no necesariamente la propiedad, y puede ser real (entrega física) o ficticia (entrega de llaves, firma de escritura).
Responder al saneamiento de la cosa, por evicción y vicios ocultos. El vendedor está obligado a proporcionar la posesión legal y pacífica. Responde si aparece un comprador anterior y por vicios ocultos, aunque se puede pactar la exención, pero dicho pacto será nulo si se demuestra que el vendedor los conocía.
Diferencia entre Mandato y Representación (Directa o Indirecta)
El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga a prestar un servicio o hacer algo por cuenta o encargo de otra. Se forma con el consentimiento de las partes, sin forma especial. Puede ir unido o no a la representación. Si es con representación, el mandatario actúa por cuenta e interés del mandante, y en su nombre. En el caso de mandato sin representación, el mandatario solo actúa por cuenta del mandante, pero no en su nombre, debiendo responder frente a terceros de sus actos. El mandato se extingue por revocación del mandante, renuncia del mandatario, muerte, prodigalidad, incapacitación o quiebra del mandante o del mandatario.
Hipoteca y Prenda
La hipoteca es un derecho real de realización de valor que garantiza el cumplimiento de una obligación dineraria accesoria (depende de un crédito). Es indivisible y debe estar inscrita en el Registro de la Propiedad. Se realiza sobre bienes inmuebles. El contrato de prenda consiste en que el deudor entrega una cosa mueble al acreedor, para obtener garantía de un crédito, otorgándole la posesión pignoraticia y la facultad de retener la cosa y, en su caso, venderla si el deudor no cumple la obligación.