Derecho de Prenda y Principio de Fe Pública Registral: Conceptos y Requisitos

Derecho de Prenda: Definición, Características y Funcionamiento

La prenda es un derecho real accesorio de garantía que recae sobre bienes muebles y que faculta al acreedor pignoraticio para promover la venta del bien objeto de la prenda en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, con el fin de obtener el valor de la cosa y satisfacer su crédito. Conlleva el desplazamiento de la posesión del bien al acreedor o a un tercero.

Obligaciones Susceptibles de Garantía Prendaria

Se puede garantizar cualquier tipo de obligación que no esté fuera del negocio jurídico. No podrá ser objeto de prenda cualquier cosa sagrada o fuera del comercio. La obligación garantizada puede ser pura, o estar sometida a condición resolutoria o suspensiva.

Bienes Susceptibles de Ser Pignorados

Pueden ser objeto de prenda los bienes muebles que cumplan un doble requisito:

  • Estar en el comercio (In Commercium).
  • Ser susceptibles de posesión.

Constitución del Derecho de Prenda

El Código Civil no establece ninguna formalidad especial para la constitución del derecho real de prenda. Basta con la entrega de la cosa en garantía al acreedor o a un tercero.

Contenido del Derecho de Prenda

El derecho de prenda otorga fundamentalmente dos facultades al acreedor pignoraticio:

  1. Ius retentionis: Permite al acreedor retener la cosa objeto de la prenda hasta que sea satisfecho su crédito. El deudor pignoraticio no podrá solicitar la devolución de la cosa hasta que satisfaga la obligación principal. Una vez pagada la deuda, cesa el derecho de retención, salvo que exista una nueva deuda a favor del acreedor, posterior a la que dio origen al derecho de prenda. Para que esto último tenga lugar, es necesario que:
    • Acreedor y deudor sean los mismos que en la primera deuda.
    • La nueva deuda se contraiga después de haber sido entregada la prenda.
    • La nueva deuda sea exigible antes que la deuda primaria.
  2. Ius distrahendi: Permite al acreedor pignoraticio, en caso de incumplimiento de la obligación, enajenar el bien objeto de prenda y, con el producto de la venta, satisfacer su crédito. Si hay sobrante, cobrarán los acreedores según la fecha de constitución de la prenda, y si aún sobra, será para el pignorante. El ius distrahendi implica que, vencida la obligación asegurada con la prenda, el acreedor que no hubiese sido satisfecho podrá enajenar la cosa mediante venta pública ante notario. Debe hacerse en escritura pública y estar citado tanto el deudor como el acreedor.

Por otra parte, también se establece el ius praelationis, según el cual el derecho de prenda no solo tiene eficacia en ejecución individual, sino que también goza de preferencia en relación a otros créditos.

Extinción del Derecho de Prenda

El modo normal de extinción de la prenda es el pago o cumplimiento de la obligación garantizada, dado que el derecho de prenda es accesorio al cumplimiento de la obligación. En caso de pérdida de la cosa, el acreedor responde de su pérdida.

Tipos de Prenda

  • Prendas Pecuniarias: El dinero y demás cosas fungibles pueden darse en prenda. Según cómo se realice la entrega, se tratará de una verdadera prenda o de una prenda irregular. Si se entrega el dinero y, una vez extinguida la obligación, se debe devolver ese mismo dinero, se trata de una verdadera prenda. Si, por el contrario, una vez cumplida la obligación, se puede restituir la cosa no con la misma moneda, sino con otra, se trata de una prenda irregular.
  • Prendas de Derechos: Como precedente, en el derecho romano se admitía la prenda no solo sobre cosas corporales, sino también sobre derechos, tanto de naturaleza real como personal. En nuestra doctrina se discute sobre la naturaleza jurídica de este tipo de prendas. El Código Civil establece una gran amplitud al derecho de prenda al decir que pueden ser objeto del mismo todas las cosas muebles que estén en el comercio, con tal de ser susceptibles de posesión. Ahora bien, junto a estos dos supuestos (mueble y posesión), es necesario, además, que los derechos objeto de la prenda sean enajenables.

Principio de Fe Pública Registral: Protección de Adquisiciones Inmobiliarias

El principio de fe pública registral ha sido instituido para dar seguridad a quien realiza una adquisición inmobiliaria confiando en lo que el Registro de la Propiedad proclama. La protección registral supone que el titular verdadero puede quedar privado de su derecho en beneficio de otra persona que adquirió de quien parecía ser titular, pero no lo era. Esta privación y correlativa atribución se justifica por dos motivos:

  1. La negligencia del verdadero titular que, al no inscribir su derecho, permite que el antiguo titular pueda hacer una segunda transmisión.
  2. La creencia del adquirente en que el verdadero titular es el que figura en el Registro.

Presupuestos del Artículo 34 de la Ley Hipotecaria

El artículo 34 de la Ley Hipotecaria consagra los siguientes principios:

  1. Tercero Registral: Es necesario que se trate de un tercero. En general, tiene la consideración de tercero todo aquel que no es parte en el contrato ni ha heredado de quien lo celebró. Ese tercero debe adquirir el dominio o un derecho real limitado.
  2. Negocio Jurídico Válido: Es necesario que la adquisición se haya realizado mediante un negocio jurídico válido.
  3. Adquisición del Titular Registral: La adquisición ha de realizarse de quien en el Registro aparece con legitimación para transmitir.
  4. Buena Fe: La buena fe es un principio básico de la protección registral. Si el tercero adquiere sabiendo la inexactitud del Registro, no merece ningún tipo de protección.
  5. Adquisición Onerosa: Debe existir una contraprestación. No se protege la adquisición a título gratuito.
  6. Inscripción de la Adquisición: El adquirente debe proceder a inscribir el título de su adquisición. Para que el Registro lo proteja, no basta con que el tercero haya confiado en un momento dado en el Registro, sino que debe seguir confiando en el mismo mediante la inscripción.

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