Noción de Propiedad
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) de 1999:
«Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.»
Artículo 545 del Código Civil Venezolano (CCV): La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.
Artículo 546 del CCV: El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquier persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias.
Ejemplo: Una obra literaria escrita por una persona tendría derecho de autor hasta su muerte y sesenta años más a partir del 1° de enero inmediatamente posterior a su muerte. (No hay un título de propiedad como tal, solo el reconocimiento y los derechos que esa obra es de su autoría).
Un invento es sujeto a ser patentado y al poseer una patente ya es propietario del mismo, por consiguiente, se convierte en un derecho de propiedad que no se extingue o caduca jamás.
Artículo 547 del CCV: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Elementos Integrantes del Dominio
El dominio, que se llama también propiedad, es el derecho real sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.
Propiedad Privada
Es aquella que abarca todo lo que propiamente pertenece a una persona, incluyendo su vida y su libertad. La propiedad es un componente necesario —mas no suficiente— de la libertad, pues con la propiedad el individuo ejerce un conjunto de derechos que no solo se limitan al aspecto económico, sino que le permiten el libre desarrollo de su personalidad. Al ser propietario, cada individuo queda habilitado para exigir el establecimiento de límites al Estado y a terceros en las relaciones jurídicas que con ellos mantenga y, al mismo tiempo, gracias a la propiedad, adquiere una considerable independencia frente a las tendencias políticas del Estado, y más en concreto de los gobiernos.
Evolución del Derecho de Propiedad
En la antigüedad clásica, las primeras aproximaciones teóricas al tema las encontramos en la República y en las Leyes de Platón, para quien debía eliminarse la propiedad porque esta era la causante de luchas sociales. Esta visión fue cuestionada por Aristóteles en su obra La Política, quien vio en la propiedad una institución indestructible, una fuerza positiva, y no la causa de las luchas sociales, las cuales eran imputables a la propia naturaleza humana. Posteriormente, los juristas romanos fueron los primeros en formular la idea de propiedad absoluta y darle todo un régimen de garantías jurídicas a la figura.
Limitaciones Legales y Contractuales
Las limitaciones a la propiedad se definen por el interés que tutelan predominantemente: “la utilidad pública”. En tal sentido, el propietario afectado por ellas no tiene contrapartida de la misma naturaleza; en otras palabras, el propietario sujeto a expropiación por causa de utilidad pública o social no tiene por tanto el derecho de expropiar a su vez (aunque tiene derecho a una indemnización previa y justa).
Las limitaciones legales establecidas en interés público se encuentran, con un carácter evidentemente enunciativo, en el Código Civil (Artículos 645-646), ya que todo lo concerniente a estas se determina en las leyes y reglamentos especiales; y en virtud de lo cual, corresponde a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades legislar en esta materia, y por lo tanto, por medidas policiales, sanitarias, de urbanismo, entre otros.
Enumeración Legal de las Limitaciones al Derecho de Propiedad Predial
- Régimen de las aguas, contempladas en los Artículos del 647 al 658 del CCV.
- Derecho de paso, de acueducto y de conductores eléctricos, donde por error de sistemática se mezclan las limitaciones con verdaderas y propias servidumbres, contemplados en los Artículos 659 a 683.
- Limitaciones derivadas de la medianería que se estudian a propósito de la indivisión forzosa, existentes en los Artículos del 684 al 699.
- Distancia y obras intermedias que se requieren para ciertas construcciones, excavaciones, plantaciones y establecimientos estipulados en los Artículos del 700 al 703.
- Luces y vistas de la propiedad del vecino, Artículos 704 al 707, que tienden a proteger la intimidad de la vida privada.
- Desagüe de los techos, Artículo 708, construcción de tejados donde las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, sobre la calle o sitio público.
Expropiación por Causa de Utilidad Pública
En el contexto venezolano, se han evidenciado, a través de la historia, algunos episodios no muy justos desarrollados en función de la expropiación. Ciertos personeros o grupos, amparados del poder social, económico o político, han venido controlando y disponiendo a su antojo de bienes productivos y de valor económico para contar con recursos mal habidos, en función de sus incontroladas apetencias, por demás injustas. En nuestros días, hemos experimentado de manera lamentable la persistencia de las estrategias de la errónea manera de hacerla, con claros visos de ilegalidad y que en la realidad fueron hechas con argumentos revanchistas, egoístas, dolosos, destinadas como tal al fracaso, a la desolación y a la pobreza.
Claro está, no todas presentan tales características; otras se han hecho como debe ser, ajustado al Estado democrático y social, de derecho y de justicia, al logro del bien común, con fundos productivos, vialidad cónsona con el presente, acueductos de envergadura, parques, plazas, corredores turísticos, bulevares espaciosos y bonitos, viviendas dignas, todo para un pueblo digno, a las cuales se justifica la limitación del derecho de propiedad.
La expropiación en el Ordenamiento Jurídico Venezolano tiene su punto de partida en el Artículo 115 de la CRBV, el cual estipula: “…La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Elementos para que la Administración Pública Cumpla con la Expropiación de Modo Legítimo
a. Que la justificación de la expropiación sea el de la utilidad pública o social. (Conforme al Artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, LECUPS). (No puede ser para beneficio de un solo particular o un grupo reducido de estos).
b. El justiprecio o justa indemnización (distinto a precio o de compensación), pues lo que se trata es de resarcirle el daño al administrado frente al perjuicio ocasionado. El cálculo será determinado por 3 expertos certificados, tomando en consideración algunas variables: – El valor fiscal que el propietario haya declarado o aceptado tácitamente; – Los precios promedios de las ventas de inmuebles similares realizadas en los últimos 12 meses anteriores al avalúo; – Las ventas o transmisiones de la propiedad afectada realizadas los 6 meses anteriores al informe.
c. El pago oportuno y en efectivo, refiriéndose a que el Estado, frente al contexto en que se vive, a la premura del administrado en adquirir otro bien, no puede pagar con otros medios, tales como bonos, o de manera parcial que debiliten al administrado en su derecho que legal y legítimamente le asisten.
Modos de Adquisición de la Propiedad
Son aquellos hechos jurídicos a los cuales la ley reconoce la virtud de hacer surgir el dominio en un sujeto para originar el derecho de propiedad y otros derechos patrimoniales en un determinado patrimonio.
Se agrupan en dos categorías:
1. Modos Originarios:
Cuando el derecho adquirido no depende de derecho igual de otro propietario anterior. Figuran entre ellos:
1.1. La ocupación: Modo idóneo de adquirir las cosas muebles que no pertenecen a nadie pero susceptibles de pertenecer a una persona.
1.2. Adquisición de Frutos: (Artículo 552 del CCV) Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce.
1.2.1. Frutos naturales: Los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre. Ejemplo: Los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas y canteras.
1.2.2. Frutos civiles: Son aquellos que se obtienen con ocasión de una cosa tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias. Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles. Los frutos civiles se reputan (reconocen) adquirido día por día.
1.3. La accesión propia: Resulta cuando una cosa se une o se incorpora a otra natural o artificialmente, en calidad de accesoria y de un modo inseparable, de modo que la cosa unida sea propiedad del dueño de la otra.
1.3.1. La aluvión: (Artículo 561 del CCV): Las agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y pertenecen a los propietarios de estos fundos.
1.3.2. La avulsión: (Artículo 564 del CCV) Si un río arranca por fuerza súbita parte considerable y conocida de un fundo ribereño, y la arroja hacia un fundo inferior o sobre la ribera opuesta, el propietario de la parte desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un año. Pasado este término no se admitirá la demanda a menos que el propietario del fundo al cual se haya adherido la parte desprendida no hubiere aun tomado posesión de ella. (Desvío del cauce de un río).
1.3.3. Accesión de animal (Artículo 570 del CCV): Los animales de un vivero que pasaren a otro serán de la propiedad del dueño de este, salvo la acción por indemnización si la atracción se ha efectuado por artificio o fraude.
Vivero: Lugar donde habitan animales de una sola especie (cochinos, patos, gallinas, etc.).
1.4. La usucapión o prescripción adquisitiva: El hecho de que el transcurso del tiempo unido a la posesión (legítima o de buena fe), provoca la adquisición del dominio para adueñarse de un bien inmueble que pertenecía a alguien menos al Estado.
2. Modos Derivativos:
Todo aquel acto voluntario capaz de transferir la propiedad de una persona a otra puede manifestarse por actos inter vivos y mortis causa.
Se distinguen igualmente los traspasos de propiedad a título oneroso o a título gratuito de aquellos que operan por sucesión hereditaria.
2.1. Adquisición hereditaria a título universal: Se declara todo el patrimonio y se reparte entre los herederos.
2.2. Adquisición hereditaria a título particular: Se le deja a un hijo bienes específicos y determinados.
2.3. Por actos inter vivos: Cuando el acuerdo de voluntades transmite el derecho.
2.4. Por actos mortis causa: Cuando el fallecimiento de una persona da lugar a la adquisición del dominio por parte de otra u de otras. (Compra de bienes del de cujus).
2.5. Actos a título gratuito: Cuando se transmite la propiedad sin compensación pecuniaria. Ejemplo: La donación.
2.6. Actos a título oneroso: Cuando se ha establecido un precio de los derechos transferidos.
La Accesión
La accesión es un modo de adquirir la propiedad y un derecho real (derecho de accesión), que se atribuye al propietario del suelo, y le permite hacer suyo todo aquello que quede unido y acrezca a dicho suelo, ya sea en forma natural o artificial. La Ley no formula una definición general de accesión; pero de los Artículos 552 y 554 del Código Civil Venezolano se puede inferir que para el legislador la accesión es:
Ordenamiento Normativo Vigente
Son cosas comunes a todos los apartamentos (Artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, LPH):
- La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción.
- Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones.
- Los locales destinados a la administración, vigilancia o alojamiento de porteros o encargados del inmueble.
- Los locales y obras de seguridad, deportivas de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes.
- Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisterna, tanques y bombas de agua y demás similares.
- Los incineradores de residuos y, en general, todos los artefactos, instalaciones y equipos existentes para el beneficio común.