El Derecho de Rectificación, Cláusula de Conciencia y Secreto Profesional
El Derecho de Rectificación
A diferencia de las dos anteriores, esta garantía de la libertad de expresión (que en España se reconoce por vez primera en la Ley de Imprenta de 1857) no aparece recogida a nivel constitucional, sino en Leyes Orgánicas, en esencia en la LO 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, así como en la LO 5/1985, reguladora del régimen electoral general, en lo que se refiere al ejercicio del derecho durante las campañas electorales.
El derecho de rectificación (también conocido, por algunos autores, como derecho de réplica) consiste en la exigencia de la publicación de determinadas rectificaciones sobre noticias que hayan sido difundidas por cualquier medio de comunicación social acerca de una persona, natural o jurídica, que se considera perjudicada en su fama o en sus legítimos intereses por contener dicha noticia hechos falsos o desfigurados sobre su persona.
A continuación, nos disponemos a repasar las principales notas sobre su régimen jurídico, que deducimos de su desarrollo legislativo y de la escasa jurisprudencia constitucional dictada sobre el particular:
- El derecho de rectificación sólo garantiza la libertad de información, no de la opinión. Estamos, por tanto, ante la facultad de solicitar la rectificación de la información difundida por un medio de comunicación social, público o privado, referente a hechos alusivos al titular de aquel derecho, y que considere inexactos y perjudiciales.
- Más específicamente, si recordamos la doble dimensión de la libertad de información que estudiamos en la Lección 5ª a saber: -activa o derecho a comunicar información veraz, y pasiva o derecho a recibirla-, el derecho de rectificación se ubica en el ámbito del derecho a comunicar información. Se trataría, así, de que cualquier persona pueda convertirse en sujeto emisor de información para ofrecer a la opinión pública una visión distinta de los hechos objeto de una información publicada. De este modo, el derecho de rectificación en la medida en que permite el acceso al medio de comunicación de una visión disidente de los hechos objeto de información, contribuye a la veracidad de la información divulgada. En efecto, a través de este derecho se busca darle acceso a los medios de comunicación a ambos lados de la historia.
- Se sigue del primer punto que los tres presupuestos que se exigen para el adecuado ejercicio del derecho de rectificación son:
- Que la información se considera inexacta.
- Que sea alusiva a quien ejercita la acción de rectificación.
- Que su divulgación le haya podido causar perjuicio.
- Titular de la acción de rectificación puede ser el perjudicado aludido, y, si hubiere fallecido, sus herederos.
- El procedimiento para el ejercicio de este derecho puede contemplarse en dos fases, ambas ágiles y rápidas a fin de que la reparación del daño resulte eficaz por haber transcurrido poco tiempo desde que se produjo el daño con la comunicación:
- Primera fase, prejudicial. Comienza con el envío al director del medio de comunicación de la rectificación propuesta. Si ésta cumple con los requisitos antedichos, el medio deberá publicarla dentro de los 3 días siguientes a su recepción o en el número inmediatamente posterior si se tratase de una publicación periódica no diaria.
- Segunda fase, judicial. Contra la no publicación o difusión de la rectificación, así como ante su publicación o divulgación realizada sin cumplir con los requisitos legales exigidos (que estudiamos en la última de las notas), puede ejercerse la acción ante el Juez de primera instancia competente, sin requerirse Abogado ni Procurador. El Juez, admitida la demanda, celebrará juicio dentro de los 7 días hábiles siguientes, dictando sentencia en el mismo día o al siguiente de celebrarse el juicio. Si la sentencia fuera estimatoria ordenará la publicación de la rectificación.
- La finalidad de la acción de rectificación no es obtener una resolución judicial acerca de si ha habido o no lesión de bienes o derechos con la publicación de una noticia, sino sólo conseguir en el mismo medio una versión diferente de los hechos relatados, independientemente de que estos fueran verdaderos o falsos, al objeto de prevenir los perjuicios que la información pueda ocasionarle a la persona. De ahí que la mencionada LO 2/1984 estipule que el objeto del proceso de rectificación, de finalidad preventiva, es compatible con el ejercicio de cuantas acciones penales o civiles de otra naturaleza puedan asistir al perjudicado por los hechos difundidos (art.6). Así pues, distintos serán los casos en que, recaída una sentencia condenatoria por lesión del derecho al honor, se condene al medio, como pena accesoria, a la publicación de la parte dispositiva de la sentencia (fallo).
- Como sabemos, la Ley exige que, para poder ser rectificada, la información publicada debe contener hechos que el titular del derecho considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio. Ahora bien, como ha señalado el TC, la veracidad de la noticia publicada no puede esgrimirse como criterio para rechazar la rectificación, y ello por cuanto el ejercicio del derecho de rectificación no está dirigido a dilucidar si una información merece ser rectificada en atención a su falsedad o a su carácter difamatorio, ni se concibe como una sanción de la información que reúna tales caracteres. De ahí que el TC señale que el derecho de rectificación permite imponer al medio la difusión de una información que luego se compruebe que es falsa; por lo que el propio medio puede también, además de insertar la versión de hechos distinta que se le ha solicitado, confirmar su postura inicial e incluso aportar nuevos datos que la avalen (STC 168/1986, de 22 de diciembre). El objetivo de este derecho es, por el contrario, garantizar que la persona aludida en una información pueda poner en conocimiento del público su versión de los hechos narrados. De ahí que el ordenamiento jurídico prevea este medio para obligar al medio a insertar la rectificación con los siguientes requisitos: a su costa (siendo gratuita para quien ejercita este derecho), con la misma relevancia que se le conoció a la noticia inicial y sin comentarios o apostillas (art.3).
La Cláusula de Conciencia y el Secreto Profesional
La Constitución, tras reconocer la libertad de información en su art. 20.1.d), reconoce, asimismo, otros dos derechos: la cláusula de conciencia y el secreto profesional, remitiéndose a la ley para su desarrollo.
El hecho de venir contemplados a renglón seguido de la proclamación del derecho a la libertad de la información nos indica que el constituyente combinó, con esta redacción, un derecho sustantivo con dos derechos instrumentales, configurados asimismo como derechos sustantivos y no como derechos de naturaleza profesional o cuasiprocesal, lo cual constituye una excepción en nuestra Constitución.
Asimismo, esta redacción refleja que el ámbito subjetivo de tales derechos queda restringido para quienes ejercen la libertad de información profesionalmente. En suma, nos encontramos ante unas garantías específicas de la libertad de prensa. Efectivamente, la cláusula de conciencia y el secreto profesional son garantías de los derechos informativos reconocidos constitucionalmente que se basan en el axioma doctrinal de que no hay prensa libre sin periodistas libres lo cual exige un mínimo de garantías para la libertad del informador profesional. Examinémoslas por separado.
La Cláusula de Conciencia
La cláusula de conciencia puede definirse como la facultad que asiste a los profesionales de la información de no realizar trabajos en un medio que se rige por principios ideológicos contrarios a sus convicciones.
Titulares de este derecho son todos los profesionales de la información, ya trabajen para medios de comunicación de titularidad pública, ya para aquéllos de gestión privada, o ya que tengan naturaleza plenamente privada. Ahora bien, debe mediar un contrato laboral, lo cual excluye a los colaboradores o corresponsales que cobren por obra publicada.
Viene, por tanto, articulada como una garantía de la independencia profesional del periodista frente a la empresa donde trabaja. El ordenamiento habrá de tutelar este derecho constitucional de los periodistas impidiendo que del ejercicio del mismo pueda derivar perjuicio o sanción alguna. Se dirige, pues, a proteger la integridad deontológica del periodista frente a hechos producidos en el seno de la empresa de comunicación que la pongan en riesgo.