Derecho de reunión
Reconocimiento constitucional
La Constitución Española reconoce, en su art. 21.1, «el derecho de reunión pacífica y sin armas». Se trata de un derecho fundamental de titularidad individual, pero de ejercicio necesariamente colectivo y de naturaleza, por tanto, marcadamente social.
Modalidades
Se incluyen en este apartado las reuniones que se celebren en los domicilios de las personas físicas, que pueden suponer el ejercicio del derecho a la intimidad personal o familiar (art. 18.1 CE) y que están en todo caso amparadas por el derecho a la inviolabilidad de domicilio (art. 18.3 CE). Las reuniones que se celebren en locales cerrados, públicos o privados, y que sean convocadas por razones familiares o de amistad por personas físicas o, en exclusiva para sus miembros o clientes y para los fines que les son propios, por profesionales, asociaciones, sociedades u otras entidades legalmente constituidas. El resto de las reuniones en lugares cerrados y las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, que se rigen por lo dispuesto en la LO 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.
Ámbito
La Ley Orgánica del Derecho de Reunión (LODR) establece que, a los efectos en ella regulados, ‘se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada’. Debemos excluir: fruto del azar (la aglomeración de personas en una calle concurrida); las que no tengan una finalidad determinada (el hacinamiento de viajeros en un vagón de metro) y las que no sean temporales, sino estables (los trabajadores que concurren cotidianamente en el centro de trabajo). El art 21.1 CE exige para todas las reuniones que sean pacíficas y sin armas.
Titularidad
Las reuniones sometidas a la LODR sólo pueden ser promovidas o convocadas por quienes se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Algunas categorías de ciudadanos tienen limitado su derecho de reunión. Los que encuentran una limitación mayor son los militares. La regulación específica a la que remite el artículo 4.4 LODR, las Reales Ordenanzas, les impiden asistir en ningún caso a reuniones de ‘tipo político, sindical o reivindicativo’ (art. 180 de la Ley 85/1978, de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas). La limitación que sufren jueces (art. 395.1 LOPJ) y fiscales (art. 59 EOMF) es menor, pues se les prohíbe tan sólo asistir a estas reuniones en su condición de tales.
Garantías
Goza de una serie de garantías genéricas, algunas de ellas privativas de determinados derechos fundamentales y libertades públicas (como la reserva de ley orgánica, la reforma constitucional agravada o el recurso de amparo) y otras compartidas con todos los derechos del Título I CE, como la protección que pueda dispensarle el Defensor del Pueblo. La Administración puede ejercer funciones de control tanto preventivas como posteriores: las reuniones en lugares de tránsito público pueden ser prohibidas antes de que se produzcan, y cualquier tipo de reunión puede ser, una vez en funcionamiento, disuelta. La prohibición o la disolución se llevan a cabo por orden gubernativa, sin perjuicio de que esas decisiones puedan después recurrirse, como es lógico, ante instancias jurisdiccionales. Se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
Plazos y contenido de la comunicación previa
Para dos tipos de reuniones, las que se celebren ‘en lugares de tránsito público» y las «manifestaciones’, la ley establece los plazos para cursar la comunicación previa (un mínimo de 10 días, o 24 horas si existen causas extraordinarias y graves que lo justifiquen: art. 8 LODR) y su contenido (art. 9 LODR), que debe incluir los datos de los convocantes, lugar, fecha, hora y duración prevista, objeto de la misma y medidas de seguridad previstas por los organizadores o solicitadas a la autoridad gubernativa y, en el caso de manifestaciones, el itinerario o recorrido proyectado.
Derecho de asociación
Reconocimiento constitucional
Según el artículo 22.1 CE, ‘Se reconoce el derecho de asociación’. La CE reconoce el derecho de asociación como consecuencia de su proclamación del Estado social y democrático de Derecho y del pluralismo como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE). El derecho fundamental reconocido en el art 22.1 CE supone tanto el derecho a fundar y pertenecer a una asociación como, en su forma negativa, el derecho a no asociarse (STC 5/1981, FJ 19). Del mismo modo, la pertenencia a una asociación, dado su carácter voluntario, implica la aceptación de sus reglas, fijadas en los correspondientes estatutos (STC 10/1983, FJ 4), reglas que la asociación puede dotarse autónomamente, siempre que no contradigan lo establecido en la Constitución y en las leyes (STC 218/1988, FJ 1). El ejercicio de este derecho fundamental está desarrollado, como norma general, por la LO 1/2002, reguladora del derecho de asociación (LOA).
Control sobre asociaciones
Control posterior y control preventivo
Los diversos mecanismos de control sobre las asociaciones pueden diferenciarse fundamentalmente en torno al momento en que se despliegan. Podemos distinguir así entre un control posterior, que sólo es aplicado una vez que la asociación se ha constituido, y un control preventivo, en virtud del cual es necesaria una autorización previa para proceder a su constitución. Los dos modelos de control sobre las asociaciones no son, en principio, incompatibles: La posibilidad de control posterior, una vez que la asociación se ha constituido, se encuentra siempre abierta, pues la asociación debe someterse, a lo largo de todo el tiempo de su existencia, a los límites que establezca el ordenamiento; junto a éste puede existir o no un control preventivo, en virtud del cual se exija una autorización previa para entender la asociación constituida conforme a Derecho.
Control posterior a la Constitución Española
Tras la aprobación de la CE, sin embargo, el control de las asociaciones debe ser siempre posterior, puesto que el establecimiento de un sistema de autorización previa para la formación de asociaciones es difícilmente compatible con su carácter de derecho fundamental. Y no puede ser un control ideológico, pues el ejercicio del derecho de asociación debe considerarse un cauce idóneo para ejercer el derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16 CE).
Control posterior: límites legales
El artículo 22.2 CE establece que «las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos son ilegales». Además, según el artículo 22.5 CE, «se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar». Ambas disposiciones constitucionales han sido reproducidas en los arts. 2.2 y 2.8 LOA.