Derecho de Revocación y Cláusulas Abusivas en Contratos de Consumo

Derecho de Revocación en los Contratos de Consumo

Excepto pacto en contrario, el derecho de revocación no es aplicable a los siguientes contratos:

  • Los referidos a productos confeccionados por su naturaleza, que no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez.
  • Los de suministro susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente.
  • Los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.

La revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez días computados conforme a lo previsto en el artículo 1110.

Efectos del Ejercicio del Derecho de Revocación

Si el derecho de revocación es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones correspondientes y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido.

La imposibilidad de devolver la prestación objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar. Si la imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada a este último.

El ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidor no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella.

Cláusulas Abusivas en Contratos de Consumo

Concepto: Integración con las normas de los arts. 985 a 988. Situación jurídica abusiva (art. 1120). Cláusulas que no pueden declararse abusivas (art. 1121). La sorpresa como vicio de la voluntad, el tema en el Código Civil y Comercial, en la ley 24.240 y en el art. 775 del derogado Cód. Civil. Control de cláusulas abusivas. Control legislativo, administrativo y judicial (arts. 1118 y 1122). Cláusulas abusivas, listas negras y listas grises. Listas abiertas y cerradas. Efectos de la declaración judicial (arts. 988 y 1122).

Normas Aplicables

Se aplican en este Capítulo lo dispuesto por las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988, existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes.

Art. 985: Requisitos

Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes.

La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.

Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato. La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares.

Art. 986: Cláusulas Particulares

Las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.

Art. 987: Interpretación

Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.

Art. 988: Cláusulas Abusivas

En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas:

  • Las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente.
  • Las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias.
  • Las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.

Es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.

Control Legislativo, Administrativo y Judicial

Art. 1118: Las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.

Art. 1122: El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas:

  • La aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control.
  • Las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas.
  • Si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.
  • Cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1075.

Situación Jurídica Abusiva (Art. 1120)

Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos.

Límites (Art. 1121)

No pueden ser declaradas abusivas:

  • Las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado.
  • Las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.

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