Derecho de Sociedades: Concepto, Importancia, Contenido y Fuentes
El Derecho de Sociedades es la rama del Derecho Mercantil que se ocupa del empresario social, es decir, la sociedad como sujeto del tráfico empresarial. Tradicionalmente se distingue entre sociedades civiles y sociedades mercantiles, según estén regidas por las normas generales (derecho civil) o por normas específicamente mercantiles. El carácter mercantil de una sociedad viene derivado de la adopción de una forma social mercantil específica con independencia del objeto al que se dedique (p. ej., sociedad colectiva, sociedad comanditaria, sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada) o, en el resto de los casos, cuando el objeto social es el desarrollo de una actividad empresarial.
En España, el Derecho de Sociedades no se regula en un solo cuerpo legal, sino que se encuentra disperso en diferentes textos legales, principalmente en el Código de Comercio de 1885 y en el resto de leyes reguladoras de las diversas formas o tipos sociales. El estudio de las diversas regulaciones jurídicas sobre las diferentes formas sociales mercantiles conforma su contenido, el cual se rige por el mismo sistema de fuentes que el Derecho Mercantil general. La única especialidad, lógicamente, es que en el lugar de la fuente legal habrá que acudir, en su caso, a las leyes especiales de cada clase de sociedad, si existen, y luego al Código de Comercio.
Concepto de Sociedad: Visión Amplia y Estricta
La asociación es una unión voluntaria, duradera y organizada de personas que ponen sus fuerzas en común para alcanzar un fin de carácter ideal o extraeconómico. La sociedad es un contrato por el que dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria para realizar una actividad económica con el fin de obtener un lucro que sea repartible entre todas ellas. Por otra parte, la comunidad implica que una cosa o un derecho pertenece proindiviso a varias personas para su uso o disfrute común y la cooperativa es una agrupación de socios que no ostenta ni persigue una finalidad lucrativa sino un ahorro para los cooperadores.
En la actualidad, no obstante, se ha producido un replanteamiento del concepto de sociedad. El concepto amplio de sociedad establece que, para que ésta exista, bastará con la presencia de un acuerdo entre los socios (origen negocial) y la existencia de un fin común, sea éste lucrativo o no. El reconocimiento de un concepto amplio de sociedad permite calificar a determinadas organizaciones asociativas como sociedades que se regirán por las normas propias del Derecho de Sociedades. Frente a ello, el concepto restringido de sociedad comprende sólo aquellas sociedades que además de origen negocial y fin común, posean un ánimo de lucro.
Sociedades Civiles y Mercantiles
Antecedentes Históricos y Tipología
La existencia de una doble regulación del contrato de sociedad en el CC y en el CCo obliga a señalar las diferencias entre las sociedades civiles (se regirán por el CC) y las sociedades mercantiles (se regirán por el CCo y leyes complementarias), tarea que no es en absoluto pacífica. En particular, en el caso de las sociedades personalistas (como la s. colectiva y la comanditaria), nuestro Derecho positivo no establece con suficiente claridad cuál es el criterio del cual depende que su naturaleza sea o no mercantil. La jurisprudencia por su parte tampoco ha aportado excesiva claridad, dado que existen pronunciamientos contradictorios. La cuestión es importante pues según se llegue a una u otra conclusión, aplicaremos el CC o el CCo.
Podemos resumir los siguientes criterios determinantes de las sociedades mercantiles, a las que se les aplica el “estatuto del empresario”:
LAS SOCIEDADES MERCANTILES: Serán aquellas que hayan adoptado una de las formas mercantiles previstas por el CCo o por leyes especiales o, en su defecto, se dediquen al comercio (mercantilidad por la forma y mercantilidad del objeto social). Si se cumplen estos requisitos, no resulta esencial que la sociedad esté inscrita en el RM. Es decir, son mercantiles también las sociedades que no estando inscritas en RM hayan adoptado una forma mercantil o ejerciten una actividad mercantil-empresarial. Ello es así porque puede ser que una sociedad no se ha inscrito porque está en proceso de constitución (sociedad en formación) o porque no han querido inscribirse (sociedad irregular), circunstancias ambas que no impiden la mercantilidad.
- Independientemente de su objeto social, las sociedades capitalistas son mercantiles siempre. Es decir, la S. Anónima (SA) y la S. de Responsabilidad Limitada (SRL) siempre serán sociedades mercantiles. Ello es así porque respecto de ellas se aplica el criterio de “mercantilidad por la forma”.
- Son mercantiles las sociedades inscritas en el RM.
El art. 1670 CC admite la constitución de sociedades civiles con la forma de sociedad comanditaria o colectiva (no SA ni SRL pues éstas siempre son mercantiles por la forma). Según el art. 1670 CC, en estos casos se le aplicará a la sociedad las normas de la forma social elegida. Por el contrario, las sociedades civiles con objeto civil serán civiles (como se ve, lo determinante es la mercantilidad del objeto social).
Dentro de las sociedades mercantiles debemos a su vez distinguir entre dos modelos claramente diferenciados:
- las sociedades de personas o personalistas, y
En las sociedades de personas o personalistas (principalmente la sociedad colectiva, comanditaria) el negocio contractual sólo puede ser modificado por unanimidad de los socios; la entrada de un nuevo socio también requiere la unanimidad –por ello se habla de una intransmisibilidad de la condición de socio-; la gestión, administración social se lleva a cabo conjuntamente por los socios y está descentralizada; las vicisitudes de los socios afectan a la sociedad, los socios tienen –en general – una responsabilidad ilimitada por las deudas de la sociedad.
- sociedades capitalistas o corporativas
Por otro lado, en las sociedades capitalistas o corporativas (SA, SRL), el contrato (llamado ahora estatuto) es modificable por acuerdo mayoritario de los socios, existe libre entrada y salida de lo socios –por ello se habla de movilidad de los socios-, la administración social está encargada al órgano de la persona jurídica societaria (que incluso puede estar integrado por terceros ajenos a la sociedad), estando por tanto centralizado; las decisiones se toman por mayoría; las vicisitudes de los socios no afectan a la sociedad, los socios asumen una responsabilidad por las deudas de la sociedad limitada a la aportación que han hecho a la misma.
Tipología de las Sociedades Mercantiles
En la actualidad, las principales sociedades mercantiles son las siguientes:
- S. colectiva: sociedad personalista que se caracteriza principalmente porque sus socios responden personal, solidaria e ilimitadamente de las deudas de la sociedad. Todos los socios pueden intervenir en la gestión de la sociedad.
- S. comanditaria simple: sociedad personalista con dos clases de socios, por un lado los socios colectivos, que se rigen por las mismas normas que se aplican a la sociedad colectiva; por otro los socios comanditarios, que sólo responden con la aportación realizada y no pueden intervenir en la gestión ni administración social.
- S. comanditaria por acciones: sociedad cuyo capital está dividido en acciones, pero que posee socios colectivos y comanditarios.
- SA: sociedad cuyo capital está dividido en acciones y cuyos socios responden limitadamente sólo con aquello que han aportado. Los socios pueden participar en la gestión de la sociedad pero no necesariamente será así, ya que la gestión puede ser encargada a expertos externos. Si cumple determinados requisitos, puede cotizar en Bolsa.
- SRL: sociedad cuyo capital se encuentra dividido en participaciones y cuyos socios responden limitadamente sólo con aquello que han aportado. Los socios pueden participar en la gestión de la sociedad pero no necesariamente será así, ya que la gestión puede ser encargada expertos externos. Tiene un carácter más cerrado y “familiar” que la SA.