Derecho de Sociedades Mercantiles: Tipos, Constitución y Responsabilidad

LA SOCIEDAD COMO CATEGORÍA GENERAL

I. EL CONCEPTO DE SOCIEDAD

1) EL DERECHO DE SOCIEDADES

El derecho de sociedades se ha creado porque en la mayoría de los casos cuando se quiere llevar a cabo una actividad empresarial se acude a la creación de una sociedad para llevar a cabo la misma. Por dos razones adquiere relevancia:

  • En muchos casos la insuficiencia de medios económicos del empresario individual impide llevar a cabo negocios, o acometer negocios de gran magnitud, por eso se asocia con otras personas, creando sociedades.
  • Se debe en el beneficio de la limitación de responsabilidad que tiene el empresario social (responde la sociedad con lo aportado por los socios).

2) CONCEPTO AMPLIO Y CONCEPTO ESTRICTO DE SOCIEDAD

El concepto de sociedad se extrae de la lectura conjunta de los artículos 116 del Código de Comercio y 1665 del Código Civil.

Contrato de sociedad: aquel por el que dos o más personas se obligan a contribuir para la consecución de un fin común.

Existe una evolución para llegar a este concepto, en un primer momento existía un concepto tradicional de sociedad, según el cual el contrato de sociedad era aquel contrato por el que dos o más personas se obligan a poner en común bienes, servicios o ambas cosas con ánimo de repartirse las ganancias. Se extrae una serie de características del concepto tradicional:

  • La sociedad es un contrato, con carácter voluntario o negocial.
  • La principal obligación que van a tener los socios, es la obligación de aportar algo a la sociedad.
  • En una sociedad se tiende a crear siempre una organización. Una entidad diferente a las personas que la forman.
  • Va a perseguir un fin, que es la consecución de beneficios, el ánimo de lucro.

Este último elemento marca la diferencia entre el concepto tradicional y sociedades mercantiles (sociedades cooperativas y las agrupaciones de interés económico).

Solo podemos mantener las tres primeras porque el ánimo de lucro no siempre está presente en las sociedades mercantiles.


SOCIEDAD Y ASOCIACIÓN. Diferencias

  • En relación con la asociación, no es una sociedad (asociación), la asociación se rige a una norma de derecho público, que es la ley de asociaciones, mientras que las sociedades por el derecho privado.
  • Según los fines perseguidos, la asociación persigue un fin de naturaleza ideal (religioso, deportivo, cultural, artístico, etc.), mientras que los fines perseguidos por las sociedades son de corte económico, suponen la explotación de una empresa, asociación o sociedad.

Las asociaciones à derecho público y fin de naturaleza.

Las sociedades à derecho privado y fin económico.

SOCIEDAD Y COMUNIDAD DE BIENES

Una comunidad de bienes es una situación de cotitularidad patrimonial, es decir que hay varias personas que son propietarias de un conjunto de bienes. Dos o más personas heredan el negocio y hay una cotitularidad de bienes.

3) LA SOCIEDAD CIVIL. LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Dentro del ámbito del derecho privado tenemos dos ramas, Derecho Civil y Derecho Mercantil. Ambas ramas del ordenamiento jurídico tienen como norma dos códigos: el Código Civil y el Código de Comercio, ambos códigos contienen en su articulado normativa del fenómeno societario. Ambos regulan las sociedades, para saber qué normativa tienen que aplicar, creamos la siguiente tabla:

Elemento objetivo

Elemento subjetivo

Norma

Forma

Objetivo (actividad)

Mercantil

Mercantil

Sociedad Mercantil

Cód. Comercio de 1885

Civil

Civil

Sociedad Civil

Código Civil de 1889

Mercantil

Art. 1670 Código Civil 1889

Mercantil

Mercantil o Civil

Soc. mercantiles

Ley Sociedades de Capital

Hay que fijarse en el objeto siempre con una excepción, las Sociedades de Capital, siempre que se constituye una anónima o limitada son siempre mercantiles por la forma.

4) TIPOLOGÍA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Existen dos grandes grupos de sociedades, y dentro de ellos, el artículo 122 del Código de Comercio dice que, por regla general, las Sociedades Mercantiles se constituirán adoptando alguna de las formas de los siguientes subgrupos:

  • Sociedades personalistas: se caracterizan por ser gestionadas por los propios socios y por tener una responsabilidad ilimitada (para la sociedad y socios).
    • Sociedad Colectiva
    • Sociedad Comanditaria Simple
  • Sociedades capitalistas: se caracterizan por ser gestionadas por los profesionales del sector (organismos de 3ªs, no socios) aunque no impide que un socio sea administrador. Y tienen una responsabilidad ilimitada para la sociedad, pero no los socios que responden de manera limitada con lo aportado.
    • Sociedad Anónima
    • Sociedad de Responsabilidad Limitada
    • Sociedad Comanditaria por Acciones

5) LA SOCIEDAD UNIPERSONAL

Es una sociedad que cuenta con un único socio. Es siempre una sociedad de capital, por lo tanto solo podrán ser Sociedades Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada.

El legislador en los artículos 12 al 17 de la Ley de Sociedades de Capital comienza dividiendo qué tipos de sociedades unipersonales hay. En estos artículos lo primero que se nos va a decir es qué entendemos por sociedad unipersonal, ya que puede ser de diferentes tipos, basándose en su origen:

  • Sociedades unipersonales originarias: son aquellas Sociedades Anónimas o de Responsabilidad Limitada que se crean por un único socio, ya sea una persona física o una persona jurídica, es decir, aquellas que nacen o se crean de manera unipersonal, por la voluntad de un único socio.
  • Sociedades unipersonales sobrevenidas: son aquellas Sociedades Anónimas o Sociedades de Responsabilidad Limitada en las que en el transcurso del tiempo, uno de los socios adquiere la totalidad de las acciones o participaciones en las que se divide el capital social, de manera que éste se convierte en el socio único de la sociedad.

En relación con ambas sociedades ya sean originarias o sobrevenidas al legislador lo que le interesa es que queden claras ciertas cuestiones relacionadas con la publicidad de carácter unipersonal de la empresa.

¿QUÉ EXIGE?

  1. Que el carácter unipersonal conste en la razón social (nombre de la sociedad) SAU (Sociedad Anónima Unipersonal) o SLU (Sociedad Limitada Unipersonal).
  2. Toda la documentación que salga de esa sociedad debe indicar que se emite por esa sociedad. Por ejemplo: folios, sobres, etc.
  3. Se debe indicar siempre que estamos ante una sociedad unipersonal en el Registro Mercantil para que luego se publique en el BORME (Boletín Oficial del Registro Mercantil).

¿QUÉ OCURRE SI NO SE CUMPLEN CON ESTOS REQUISITOS ACERCA DE DAR PUBLICIDAD DE LA UNIPERSONALIDAD?

Si transcurridos 6 meses desde que la sociedad se convirtió en unipersonal sin que se hubiera hecho constar esa circunstancia en el Registro Mercantil, el socio único perderá el beneficio de la limitación de responsabilidad.

Si la sociedad nace unipersonal o se deviene unipersonal tiene 6 meses para hacerlo constar en el Registro Mercantil. Mientras no lo haga constar responderá con todo su patrimonio, pero una vez que lo haga constar en el Registro Mercantil, responderá de las deudas sociales de manera ilimitada.


II. EL CONTRATO DE SOCIEDAD

1) CARACTERIZACIÓN DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

Para que exista la sociedad es necesario un contrato. La sociedad es un contrato. Desde el momento que exista este contrato va a desplegar dos efectos que se relacionan en el mismo:

  1. Efectos ámbito obligacional: los contratantes van a adquirir una posición jurídica distinta, se convierten en socios, y como socios van a ser titulares de derechos y de obligaciones que pueden ser de dos tipos:
    1. Económico o patrimonial
    2. Político o administrativo
    Por ejemplo: obligación de aportar algo a la sociedad o el derecho a voto en las asambleas o juntas generales.
  2. Efectos ámbito organizativo: desde el punto de vista organizativo nace la persona jurídica, la sociedad, que es tan persona a los ojos del derecho como cualquiera de nosotros. Tendrá nombre o razón social, domicilio, nacionalidad, patrimonio propio, etc. Es centro de imputación (cuando se relaciona con otra sociedad o con un tercero, la sociedad no, los socios).

HAY SOCIEDAD DESDE QUE HAY CONTRATO, ya sea escrito o verbal.

Los elementos esenciales de todo contrato son:

  • CONSENTIMIENTO
  • OBJETO
  • CAUSA


2) CAPACIDAD Y CONSENTIMIENTO DE LOS CONTRATANTES

Cuando hablamos de consentimiento en el ámbito jurídico, hablamos de la voluntad, que puede ser:

  • Voluntad interna: los contratos se construyen siempre sobre la voluntad común, pero cuando hablamos de la voluntad interna realmente nos referimos a lo que realmente pensamos de algo o alguien. Frente a esta voluntad interna, que es lo que opinamos realmente, tenemos la voluntad externa que es lo que decimos que pensamos, que no tiene por qué coincidir con lo interno. Es lo que exteriorizamos.
  • Voluntad externa:
  • Voluntad común: es esa voluntad externa que coincide con lo que a su vez dicen los terceros.

La sociedad nacerá con las características y los elementos coincidentes de la voluntad de ambos, ya que la declaración de voluntad tiene que ser común.

La manera que van a tener de manifestar esa declaración de voluntad común la pueden emitir bajo cualquier forma: verbal o escrita, y debe indicar siempre:

  • Tipo de sociedad que se crea: por la responsabilidad que tienen los socios.
  • El objeto que va a tener esa sociedad.
  • La causa que motiva la creación de la sociedad.
  • Debe hacer constar la voluntad de todos los socios, si alguien no consta en esta declaración, no podrá.

¿QUIÉN PUEDE ESTAR CAPACITADO PARA FORMAR PARTE DE UNA SOCIEDAD Y HACER ESA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD?

Con regla general:

  • Mayoría de edad
  • Plena capacidad jurídica y de obra

Tiene que cumplirse cumulativamente.

Excepciones:

  1. Menores emancipados legalmente: aquellas personas que siendo menores de edad un juez los ha declarado mayores a efectos legales. Este menor de edad va a poder prestar su consentimiento y ser socio de una sociedad, tan solo cuando la acción que realiza suponga la adquisición o venta de bienes o derechos necesitará la actuación de sus representantes legales. Para prestar consentimiento o firmar un contrato de sociedad no es necesario el visto bueno de su tutor.
  2. Incapacitados judicialmente: los incapacitados y los menores no emancipados. No pueden prestar su consentimiento salvo en un caso:
    • Cuando adquieran una empresa por herencia: para permitir que se cumplan con las normas de derecho hereditario, solamente en caso de herencia se permitirá a un menor de edad, y a un incapacitado adquirir la condición socio en una sociedad, sin embargo el que va a actuar siempre va a ser el representante legal.


3) EL OBJETO DEL CONTRATO: LAS APORTACIONES SOCIALES

Cuando hablamos del objeto tenemos que saber que se identifica con dos cosas distintas en función del momento:

  • Formación = aportaciones sociales: cuando formamos la sociedad.
  • Actividad: es el objeto por el que está en funcionamiento y empieza a dedicarse a la actividad. La actividad tiene que ser:
    • Posible: la actividad a la que se dedica se puede realizar, cumplir con ella. Si por alguna causa se debiese imposible (imposibilidad sobrevenida), nos encontramos con que el objeto es imposible, por lo que no habría objeto del contrato y ocurre que deviene nula.
    • Licito: actividad permitida por ley. Si se dedicara a hacer actividades ilegales, no habría objeto y por ello falla uno de los elementos esenciales del contrato y nos encontraríamos con un supuesto de nulidad contractual.
    • Determinado: el objeto tiene que estar determinado lo que significa que en el contrato de sociedad y en los estatutos sociales se tienen que describir las actividades a las que se dedica esa sociedad. ¿Con que detalle? La actividad no se tiene que concretar mucho, por ejemplo: actividades de consultoría.
    Sin embargo, en las sociedades de capital hay que indicar de manera específica a qué se dedica la sociedad, porqué cada vez que los administradores actúan vinculan a la sociedad con los socios.

¿QUÉ SE PUEDE APORTAR A LA SOCIEDAD?

  • Dinero y bienes valorables económicamente como:
    • Dinero
    • Servicios (trabajo)
    • Bienes (muebles o inmuebles)
    • Derechos
  • La aportación del propio trabajo solo está disponible en las sociedades personalistas, nunca en las sociedades de capital.

¿CUÁNDO SE HACE LA APORTACIÓN?

La regla general es que tiene que hacerse en el momento constitutivo. En la SRL es así al 100%, lo que los socios se comprometen a aportar a la sociedad lo que tienen que aportar íntegramente en el momento constitutivo de la sociedad.

En el resto de sociedades, personalistas y anónimas, se puede aportar una parte en el momento constitutivo y el resto en plazos. Para el resto se pacta un aplazamiento. De hecho, en la SA la ley nos marca el mínimo que es el 25% del valor de cada acción.


¿QUÉ OCURRE CUANDO SE PRODUCE UN INCUMPLIMIENTO?

  • Sociedades Personalistas:
    1. Ejecución forzosa: va a reclamar judicialmente al socio incumplidor que cumpla con lo que debe.
    2. Resolución del contrato: se va a romper el vínculo (extinguir el contrato) entre el socio y la sociedad por haber incumplido su obligación de aportar. CASO DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL.
  • Sociedades Anónimas:
    1. Ejecución forzosa
    2. Resolución contractual
    3. Amortizar las acciones del socio incumplidor: si el capital social en una SA si el socio incumplidor fuera el, se reduce el capital social al extinguir las acciones del socio.
    4. Venta forzosa de las acciones: la sociedad busca un nuevo titular de las acciones del socio incumplidor.
  • SRL: no ocurre.

La aportación que hace el socio puede hacerse bajo el título de propiedad o el título de uso para cualquier socio. Si no se dice nada se entiende que es a título de propiedad (significa que lo que el socio aporta pasa a ser propiedad de la sociedad, pierde su titularidad). Cuando la aportación se hace a título de uso, la aportación sigue siendo del socio.

4) LA CAUSA DEL CONTRATO: EL FIN COMÚN; EL PROBLEMA DEL ÁNIMO DE LUCRO. OBJETO SOCIAL Y FIN SOCIAL

En el 99% de los casos el fin perseguido será obtener beneficios, para ello existe lo que se llama el fin social, que es el contrato entendido como actividad.

El objeto del contrato es la herramienta utilizada para obtener un rendimiento económico.

En todo caso, la causa del contrato tiene que cumplir que sea:

  • Posible
  • Licita
  • Determinada

5) EFECTOS DEL CONTRATO. LA CONDICIÓN DE SOCIO

1er epígrafe de esta parte cuando se produce el contrato. Obligación y organizativo.


6) LA NULIDAD DEL CONTRATO. LA DOCTRINA DE LAS SOCIEDADES DE HECHO

La nulidad del contrato se produce cuando se ve afectado alguno de los elementos esenciales del contrato de sociedad. Los elementos esenciales son: consentimiento, objeto y causa. Por ejemplo: uno de los socios presta su consentimiento bajo coacción.

La teoría de las sociedades de hecho: cuando hay una causa de nulidad del contrato, por los efectos que produce sobre todo para terceros con buena fe, lo que sucede es que lo nulo, no es nulo por lo que es una ficción legal.

Decimos que la sociedad no es nula, es una sociedad de hecho, y por tanto esa sociedad de hecho esta en causa de disolución, por lo que entran en juego las reglas de sociedad en disolución.

Por lo tanto, todos los contratos en vigor se van liquidando y lo que queda se reparte entre los socios.

La nulidad es la sanción civil más grave que hay, es como decir que nunca ha existido.

El tercero paga lo que debe a la sociedad, y la sociedad paga lo que debe.

7) FORMA Y PUBLICIDAD DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

El contrato de sociedad se puede celebrar bajo cualquier forma, tanto de manera verbal, como de manera escrita.

La ley nos exige que para que la sociedad sea regular es necesario que el contrato de sociedad esté otorgado en escritura pública ante notario, y que en el plazo máximo de seis meses se inscriba en el Registro Mercantil.

Esto se hace para dar publicidad, porque todo lo que se publica en el Registro Mercantil luego se publica en el BORME, y si la sociedad no lo cumple será una sociedad irregular, y en todo caso será irregular en los siguientes supuestos:

  1. Cuando otorgado el contrato en escritura pública transcurra más de un año sin que se inscriba en el Registro Mercantil.
  2. Cuando celebrado el contrato de sociedad se sabe fehacientemente que no hay voluntad de proceder al otorgamiento de la escritura pública ni a la inscripción en el registro mercantil.

En estos dos casos (1º y 2º) cualquiera de los contratantes puede pedir la disolución de esa sociedad y que se le devuelva lo aportado.


LAS SOCIEDADES PERSONALISTAS

I. LA SOCIEDAD COLECTIVA

1) CONCEPTO Y CARACTERES

Sociedad colectiva: aquella sociedad en la que todos los socios en nombre colectivo y bajo una razón común se comprometen a participar en la proporción que establezcan de los mismos derechos y obligaciones respondiendo subsidiaria, personal y solidariamente con todos sus bienes de los resultados de las operaciones sociales. Este es el concepto de sociedad

CARACTERÍSTICAS

  1. Es una sociedad en nombre colectivo: la razón social o el nombre legal estará formado por el nombre y los apellidos de todos o de algunos de los socios. Se debe a que en la sociedad colectiva todos los socios tienen la posibilidad de administrar la sociedad independientemente de lo que aporten, lo que no significa que ejerciten ese derecho. Los socios que decidan convertirse en administradores su nombre tendrá que aparecer en la razón social de la empresa.
  2. Es una sociedad de trabajo: los socios pueden aportar su propio trabajo a la sociedad. Por este motivo existen socios colectivos trabajadores o industriales y capitalistas.
  3. Es una sociedad con autonomía patrimonial: desde el mismo momento que hay sociedad existe una persona jurídica diferente de los socios que va a tener un patrimonio propio diferente del patrimonio personal que pueda tener cada uno de los socios colectivos.
  4. Es una sociedad personalista: la sociedad colectiva entra dentro de las sociedades personalistas. Tiene un segundo significado que se debe a que se caracteriza por los fuertes vínculos personales que hay entre los socios, que pueden ser familiares o no.

    Se representa en las normas aplicables a la transmisión de socios: en esta sociedad colectiva para que un socio pueda vender a otra persona la condición de socio es necesario que el resto de socios colectivos den su consentimiento. Si uno solo se opone ya no va a poder hacerlo. En esto se concreta su carácter personalista. Nace en la edad Media y hoy en día es lo que llamaríamos una empresa familiar.

  5. Es una sociedad con responsabilidad ilimitada: tanto en cuanto a la responsabilidad de la sociedad, como en cuanto a la responsabilidad de los socios.

2) LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA

Para crear una sociedad colectiva necesitamos un contrato de sociedad y para que se convierta en sociedad colectiva regular es necesario que ese contrato de sociedad que se haya celebrado se documente en escritura pública ante notario y que en el plazo máximo de dos meses se inscriba en el Registro Mercantil, si no lo hace cualquiera de los socios podrá pedir su disolución porque será una sociedad ilegal.

La inscripción en el Registro Mercantil tiene efectos únicamente declarativos (de publicidad legal).


3) OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS SOCIOS

  • Obligación de aportar: los socios colectivos tienen la obligación de aportar algo a la sociedad. En función de lo que se aporte distinguimos entre:
    • Socios colectivos capitalistas: son los que aportan capital, bienes muebles e inmuebles o derechos, y a su vez dentro de ellos, se suele diferenciar entre socios de colectivos capitalistas que hacen aportaciones dinerarias, frente a los de aportación no dineraria.
    • Socios colectivos industriales o trabajadores: aportan su propio trabajo a la sociedad. Esta aportación puede conllevar retribución.
    En cuanto al momento lo normal es que la aportación se haga en el momento constitutivo, pero nada impide que los socios dentro del contrato pacten una aportación parcial en ese momento, y que el resto se pueda hacer a plazos. Si se incumpliera un plazo la sociedad puede optar por la ejecución forzosa o por la resolución del contrato respecto a ese socio.
  • Obligación de soportar las pérdidas sociales: la actividad de la sociedad puede ir bien o mal. Si va mal se generan pérdidas que también se distribuyen entre los socios. Todos los socios tienen la obligación de soportar las perdidas sociales, no se excluye a ningún socio. El Código de Comercio dice que soportarán las perdidas en función de su interés, es decir, de lo aportado.
  • Obligación de no concurrencia o no competencia con la sociedad: se basa en el principio de la buena fe y tiene su fundamento en evitar los conflictos de intereses entre la sociedad y sus socios. Lo que prohíbe a los socios es que se dediquen a la misma actividad que la sociedad, sin embargo a día de hoy se hace una interpretación mucho más restrictiva, de manera que con la autorización de la sociedad los socios pueden dedicarse a otra actividad empresarial, y que además esa otra actividad no entre dentro de lo que se llama mercado relevante (conjunto de actividades empresariales que directamente están relacionados con la actividad empresarial a la que se dedica la sociedad).
  • Obligación de no distraer fondos del acervo social: no distracción de fondos del patrimonio social. Ningún socio puede coger dinero de la sociedad para gastos particulares o realizar actividades empresariales por cuenta propia.

    ¿Qué ocurre si distrae fondos?

    1. Se le va a pedir el reintegro de los fondos
    2. El socio va a perder en favor de la sociedad su participación en los beneficios
    3. El contrato entre socio y sociedad se resuelve
    4. Se le puede pedir una indemnización por daños y perjuicios.
  • Derecho a participar en el reparto de beneficios: los socios cuando la actividad empresarial va bien y obtiene beneficios tienen derecho a un reparto de beneficios. Ningún socio puede quedar excluido del reparto de beneficios, excepto que un socio incumpla una obligación. Los beneficios se reparten en la misma proporción a lo aportado.

    ¿Cómo cuantificamos lo que aportan los socios industriales o trabajadores? Existe una regla que establece el Código de Comercio al respecto que dice que participarán en el reparto de los beneficios en la misma proporción que el socio capitalista de menor participación.

4) ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD

Administración y representación no son sinónimos, hacen referencia a actividades distintas. Lo normal es que ése socio que es administrador se le faculte tanto para administrar y para representar a la sociedad, pero existe un pequeño porcentaje en el que no ocurre, que es legal.

Las actividades de administración hacen referencia a las actividades de gestión interna de la sociedad y vinculan a la sociedad con los socios.

La representación hace referencia a las actividades o negocios que lleva a cabo la sociedad con terceros (otros empresarios, clientes y otro de ámbito externo), donde se produce un vínculo entre la sociedad y los terceros con los que se relaciona. Cuando el representante legal de la sociedad actúe y celebre un negocio jurídico con otro empresario, lo que hace es un mero intermediario.

Todos los socios colectivos tienen el derecho a convertirse en administradores y representantes de la sociedad. Para ser administrador y/o representante es necesario que de una forma pública y expresa (se hace en el contrato de sociedad) manifiesten su deseo a ejercitar esos derechos, a administrar y representar la sociedad.

La administración y representación pueden llevarse a cabo de manera conjunta o separada, hay que determinarlo en el contrato.

  • Si se trata de una administración conjunta, para cada actuación tendrán que participar todos los administradores.
  • Si es separada, se faculta a cada trabajador para que pueda actuar en solitario. Ésta será una situación deseada porque es más práctica.


5) LA RESPONSABILIDAD POR LAS DEUDAS SOCIALES VIP

La sociedad es responsable y deudora en relación con las deudas ya que son por deuda propia.

¿Cómo responde la sociedad por las deudas sociales?

  • De manera principal
  • De manera ilimitada: con todo su patrimonio actual y los que pueda tener en el futuro

¿Qué ocurre?

Cuando la sociedad no tiene patrimonio suficiente para hacer frente a las deudas sociales, entra en juego la responsabilidad de los socios. Los socios son responsables pero no son deudores porque responden por deuda ajena, y su responsabilidad es subsidiaria, personal, ilimitada y solidaria. Hay dos opciones:

  • El acreedor de la sociedad elige a cualquiera de los socios colectivos, y le exige la totalidad de la deuda.
    • Si tiene liquidez: paga la deuda y luego la sociedad devuelve lo que han adelantado por ella IUSELIGENDI
    • Si no tiene patrimonio suficiente: se hace cargo de lo que pueda, y el acreedor elige a otro exigiéndole la porción de deuda que le queda por liquidar IUSVARIANDI.
  • Mancomunada: la deuda se divide en tantas partes como socios haya, de esta manera cada socio se hace cargo de una parte.

A QUIEN BENEFICIA EL ACREEDOR SOCIAL

subsidiariax


6) DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

  • Disolución parcial: se regula en los artículos 218 y 219 del Código de Comercio. El primero de estos artículos enumera los distintos supuestos o situaciones que pueden ser causa de disolución parcial del contrato. Todos estos supuestos tienen como denominador común el que suponen el incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas en el contrato por parte de uno o de algunos socios. Estamos ante un caso de resolución contractual ya que se rompe el vínculo entre la sociedad y los socios incumplidores, pero la sociedad sigue su actividad. El socio incumplidor va a perder los beneficios que le pudieran corresponder y los fondos que tuviera en la sociedad (lo aportado).
  • Disolución total o proceso extintivo: en los artículos 220 y siguientes, el legislador regula la disolución total o proceso extintivo. Este proceso tiende a la extinción total de la sociedad, y para ello se tiene que pasar por tres fases distintas:
    • Fase de disolución: se constata la existencia de una causa de disolución. Se reconocen tres causas de disolución:
      • Causas legales: aquellas situaciones enumeradas en el Código de Comercio como causas de disolución. Por ejemplo: la entrada en concurso de acreedores de la sociedad.
      • Causa voluntaria: hace referencia a la potestad que tienen cualquiera de los socios para pedir o solicitar al resto la disolución de la sociedad. Para que esta petición sea valida es necesario que no medie mala fe y que se haga en el momento oportuno.
      • Causas estatutarias: hace referencia a aquellas situaciones que los socios pactan y reflejan en los estatutos de la sociedad para que jueguen el papel de causa de disolución. Son tan variadas como sociedades hay. A través de los estatutos sociales, si lo desean los socios pueden establecer que determinadas sociedades sean causa de disolución.
    • Fase de liquidación: se procede a la sustitución de los administradores por liquidadores, y su papel va a ser totalmente distinto. A los administradores se les designa también como liquidadores aunque no necesariamente, ya que también pueden ser otros ajenos a la sociedad.

      Dentro de esta fase, los liquidadores tienen que formar un inventario de los bienes de la sociedad y tiene que hacer un informe sobre la situación de la sociedad que incluya una propuesta de participación (derecho a participar en la cuota de liquidación de la sociedad). Ese inventario y ese informe lo hacen poniendo fin a las relaciones jurídicas que todavía estén vivas, es decir, se trata de reclamar los créditos que nos deben y pagar nuestras deudas.

      Una vez realizada la propuesta de partición, la trasladan a los socios, y estos pueden aceptarlo u oponerse.

      Esa propuesta de partición no se efectuara hasta que todos los socios la acepten. Una vez que ya tenemos el acuerdo de partición definitivo, se procede a su ejecución, y así pasamos a la fase de extinción en sentido estricto.

    • Fase en sentido estricto de extinción: se produce cuando se procede a la cancelación de los asientos registrales a nombre de esa sociedad.


II. LA SOCIEDAD COMANDITARIA

1) CONCEPTO Y CARACTERES

Sociedad Comanditaria simple: sociedad en la que bajo una razón social, los socios colectivos responderán con todos sus bienes de los resultados de la gestión social, y los socios comanditarios responderán solamente con los fondos que se obligaron a aportar en la sociedad.

CARACTERÍSTICAS

  1. Funciona en nombre colectivo atenuado: solo los socios colectivos podrían figurar con su nombre y apellidos en la razón social.
  2. Crea una comunidad de trabajo atenuada: solo los socios colectivos podrán realizar aportaciones de trabajo o industria; los comanditarios nunca.
  3. Autonomía patrimonial
  4. Carácter personalista atenuado: la sociedad comanditaria es una sociedad personalista, aunque en ella se advierten elementos más propios de las sociedades capitalistas que personalistas, como por ejemplo el beneficio de limitación de responsabilidad de la sociedad con el que cuentan los socios comanditarios.

2) OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS SOCIOS COMANDITARIOS VIP

En la sociedad comanditaria distinguimos dos tipos de socios:

·Colectivos: tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones que los socios colectivos de la sociedad colectiva.

·Comanditarios:

oObligaciones:

§Aportar algo a la sociedad: para cumplir esta obligación nunca podrán aportar trabajo o industria, lo tienen prohibido. Para cumplirlo pueden aportar bienes, derechos, capital, etc. todos ellos valorables económicamente.

§Responder de las pérdidas sociales: lo harán en la proporción en la que hubiesen aportado/contribuido a la sociedad.

oDerechos:

§Estar informados de la marcha de la sociedad.

§Participar en el reparto de los beneficios y en la cuota de liquidación que será proporcional a lo que hubiesen aportado.

§Carecen de derecho a administrar y representar a la sociedad.

¿Qué ocurre si se produce el supuesto de inmixtión en las labores de administración? Se le va a sancionar con la pérdida de dos de sus beneficios: anonimato y limitación de responsabilidad.


3)LA RESPONSABILIDAD POR LAS DEUDAS SOCIALES

La sociedad comanditaria es la que se tiene que hacer cargo de las deudas sociales porque es responsable por deuda propia. Es una responsabilidad principal, personal e ilimitada.

Solo cuando no tenga patrimonio para responder a las deudas, pasarán a los socios, llamado responsabilidad por deuda ajena porque son responsables pero no son deudores, y su responsabilidad es subsidiaria, personal, ilimitada y solidaria. La responsabilidad puede ser:

Socios colectivos à Responsabilidad ilimitada

Socios comanditarios à Responsabilidad limitada

La responsabilidad puede ser:

-Mancomunada: el acreedor divide la deuda en tantas partes como deudores halla.

-Solidaria: el acreedor de la sociedad elige a uno de los socios de la sociedad para que pague el solo la deuda (luego ese socio reclamará a la sociedad lo aportado).

§Si tiene liquidez: paga la deuda y luego la sociedad devuelve lo que han adelantado por ella IUSELIGENDI

§Si no tiene patrimonio suficiente: se hace cargo de lo que pueda, y el acreedor elige a otro exigiéndole la porción de deuda que le queda por liquidar IUSVARIANDI.

4)LA SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES

Es una sociedad de capital, que no es personalista. Se regula como una S.A. gestionada por una colectiva.

Se regulaba en el Código de Comercio y en lo que no preveía el Código de Comercio nos remitía a la ley de Sociedades Anónimas.

Actualmente se han derogado por lo que se regula en el Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Esta ley no define lo que es una sociedad de capital, lo que hace es enumerar lo que es una Sociedad de Capital; que no define lo que es una sociedad de capital, sino que enumera las sociedades que son Sociedades de Capital y define cada una de ellas. Son las siguientes:

-Sociedades Anónimas

-Sociedades de Responsabilidad Limitada

-Sociedades Comanditarias por acciones.

Define Sociedad Comanditaria por Acciones como aquella sociedad cuyo capital social que estará dividido en acciones se integrará por las aportaciones de los socios de los que al menos uno se encargará de la gestión social respondiendo como si fuera un socio colectivo.


TEMA 3. LA SOCIEDAD ANÓNIMA

I.CARACTERIZACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

1)CONCEPTO DE SOCIEDAD ANÓNIMA

La sociedad anónima es una sociedad de capital cuya normativa se encuentra en el Real Decreto Legislativo 1/2010 del 2 de julio que apruebe el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Sociedad Anónima: es aquella sociedad en la que el capital está dividido en acciones. Se integra por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. De este concepto se extraen las siguientes características:

1)La anónima es una sociedad: pone de manifiesto su carácter voluntario o negocial.

2)Es una sociedad mercantil

3)Es una sociedad en la que el capital se divide en acciones

4)La responsabilidad del accionista es limitada

5)Es una sociedad con personalidad jurídica plena que se adquiere con su inscripción en el Registro Mercantil. Es una inscripción constitutiva, no declarativa (porque con la celebración del contrato de sociedad, ya hay una sociedad, pero no es anónima hasta que no se inscribe en el Registro Mercantil).

6)Sociedad democrática a las que se le aplica el principio plutocrático (en la S.A. las decisiones se toman por mayoría de capital, no de personas).

7)Es una sociedad en la que se le aplica el principio del organismo de terceros (la administración puede recaer en terceros a la sociedad).

2)CARÁCTER MERCANTIL

La SA es siempre una sociedad mercantil por su forma. Su carácter mercantil se deriva de su propia forma jurídica, del hecho de ser SA. Esto se plasma legalmente en el artículo 2 de la Ley de Sociedades de Capital cuando establece que las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto tendrán carácter mercantil. Por lo tanto, puesto que la SA es una sociedad de capital será siempre mercantil.


3)DENOMINACIÓN, NACIONALIDAD Y DOMICILIO DE LA SOCIEDAD

Los artículos 6 a 11 de la Ley de Sociedades de Capital regulan estas cuestiones.

NOMBRE:

El nombre de la SA no solamente la identifica, sino que también sirve para diferenciarla de otros tipos sociales.

El nombre en la SA puede ser de cualquier tipo: objetivo (a la actividad), subjetivo (identificado con nombre y apellidos de los socios) o de fantasía (no alude a nada). En todo caso siempre deberá constar de manera literal Sociedad Anónima o bien su abreviatura S.A..

El Registro Mercantil juega un papel fundamental en esa función que tiene el nombre para identificarla y diferenciarla de otras. Y es que el artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital prohíbe las sociedades de capital cuyo nombre genere confusión con el de otra sociedad preexistente, llamado prohibición de identidad. Para que no se produzca este efecto juega un papel importante el Registro Mercantil, en concreto el Registro Mercantil Central, y dentro de éste la sección de Denominaciones. Esta sección de Denominaciones es la que va a examinar los nombres de las sociedades, y lo hace antes de que se creen.

NACIONALIDAD DE LA SOCIEDAD:

El artículo 8 de la Ley de Sociedades de Capital nos dice que tendrán nacionalidad española cuando su domicilio se sitúe en territorio español.

DOMICILIO:

Se dice que se tiene el domicilio en territorio español cuando se encuentre en territorio español el centro de su efectiva administración y dirección o su principal establecimiento o explotación.


4)EL CAPITAL SOCIAL. FUNCIONES Y  PRINCIPIOS INFORMADORES VIP

Esta es una sociedad cuyo capital social está dividido en acciones, y tanto el capital social como las acciones son los dos pilares de esta sociedad, de la S.A..

Capital social: es la cifra formal que se refleja en los estatutos de la sociedad. Esa cifra formal representa el valor de las aportaciones sociales y representa la cifra de responsabilidad de la sociedad frente a terceros.

No podemos confundir el capital social con el patrimonio social. Mientras el capital social es una cifra formal que permanece estable, que no se modifica, mientras no se modifiquen los estatutos sociales

Patrimonio social: es un concepto dinámico en constante cambio, que se define como el conjunto de derechos y deberes de los que es titular una sociedad en un momento determinado.

Suele haber confusión porque en el momento constitutivo, coinciden en esa situación. Ahora bien, son conceptos distintos porque una vez que la sociedad se pone en marcha el capital social es una cifra fija porque aparece en los estatutos sociales mientras que el patrimonio social de la sociedad, si va bien aumentara, pero si la sociedad va mal, hay deuda, será una sociedad que puede entrar en causa de disolución.

PRINCIPIOS INFORMADORES

Este capital social, cifra formal que aparece en los estatutos sociales, tiene una serie de principios informadores:

1ºPrincipio de capital social mínimo: como su propio nombre indica hace referencia a ese capital social que como mínimo necesita toda sociedad anónima para existir. Ese capital social mínimo se cifra en 60.000€. El capital social nunca podrá estar por debajo de esta cifra.

2ºPrincipio de determinación: hace referencia al hecho de que la cifra del capital social es una mención obligatoria en los estatutos sociales.

3ºPrincipio de integridad: hace referencia al hecho de que el capital social tiene que estar íntegramente suscrito en el momento de su constitución. Todas las acciones tienen que tener un titular, por lo que quedan prohibidas las acciones en cartera (la sociedad es propietaria de las acciones) en el momento constitutivo; más adelante, la sociedad puede comprar acciones y especular con estas, en una segunda suscripción.

4ºPrincipio de desembolso mínimo: una cosa es que las acciones todas ellas tengan que tener un dueño y este se haya comprometido a hacer una aportación y otra cosa es que el al inicio el dueño tenga que hacer un desembolso total de los valores nominales de las acciones. Ese desembolso mínimo se cifra en el 25% del valor nominal de cada acción, del capital social.

El principio de integridad (todo capital social tiene que tener un propietario; el capital se divide en acciones y todas ellas tienen que estar suscritas) y el principio de desembolso mínimo (no significa que el titular de las acciones tenga que aportar todo el capital en el momento de la compra) están relacionados.

5ºPrincipio de estabilidad: hace referencia al carácter estático del capital social. Cifra formal que permanece estable, no va a cambiar mientras no lo cambiemos.

6ºPrincipio de realidad: hace referencia a la prohibición de las acciones gratuitas. Todas las acciones para que sean asumidas por su titular deben conllevar una efectiva aportación por su titular.

FUNCIONES

El capital social dentro de la S.A. cumple tres funciones:

1)Función de productividad: hace referencia al hecho de que el capital social representa una fuente de financiación mediante recursos propios.

2)Función de garantía: el capital social representa la garantía en cuanto a la responsabilidad de la sociedad frente a terceros.

3)Función organizativa: el capital social nos sirve para medir el grado o nivel de dominio que puede tenerse dentro de la sociedad (se aplica el principio plutocrático pero no de socios, si no de capital).

5)LAS ACCIONES

Es una sociedad de capital donde su capital social se encuentra dividido en acciones. Lo característico de las acciones es que son:

-Una parte alícuota del capital social

-Hacen referencia o se relacionan con la condición de accionista en cuanto a sus derechos y obligaciones

-La acción es un título-valor (título mobiliario)

6)LA NO RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS POR LAS DEUDAS SOCIALES VIP

Hace referencia al beneficio de la limitación de responsabilidad que tienen los accionistas en la sociedad anónima. La sociedad anónima como todas las sociedades responden de manera ilimitada por dichas deudas, sin embargo, los socios llamados accionistas responderán sin excepción de manera limitada, hasta el límite de lo que hubieran aportado o se hubiesen comprometido a aportar a la sociedad. No responden por deuda propia, responden por deuda ajena, la responsable es la sociedad.

7)EL OBJETO SOCIAL

Para hablar del objeto social tenemos que remitirnos al artículo 2 de la Ley de Sociedades de Capital. En este artículo es donde se nos dice que las sociedades de capital cualquiera que sea su objeto, civil o mercantil, la SA puede destinarse a la actividad que quieran sus socios. Lo importante es que ese objeto sea posible, licito y este determinado, no tiene por qué ser una sociedad empresarial, es una sociedad mercantil por la forma.


TEMA 4. LA FUNDACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

I.CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

1)CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN

Para poder fundar una S.A. lo primero que es necesario es la celebración de un contrato de sociedad entre dos o más personas, y en el caso de que se trate de una sociedad unipersonal lo que necesitaremos será un acto unilateral.

Según el artículo 20 de la Ley de Sociedades de Capital, ese contrato o ese acto unilateral deberá otorgarse en escritura pública y a continuación deberá inscribirse en el Registro Mercantil.

Lo esencial de la fundación de la S.A. es que la importancia de cumplir con estos requisitos formales se deriva de los efectos que prevé el artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital, que prevé los artículos de la inscripción, diciendo al respecto que con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido.

Los sujetos que están legitimados para cumplir con estos trámites de constitución de un S.A. serán:

-Los socios fundadores

-Los administradores

Están facultados para otorgar el contrato en escritura pública y proceder a su inscripción en el Registro Mercantil. Para ello tendrán un plazo de dos meses desde el otorgamiento de la escritura pública. Hasta que no se proceda la inscripción estarán prohibidas las transmisiones de acciones, así como los aumentos del capital social. Una vez realizada la inscripción, el registrador dará las instrucciones correspondientes para su publicación de forma telemática y sin coste alguno en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME).


2)LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN

La escritura de constitución deberá ser otorgada por todos los socios fundadores, ya sean éstos personas físicas o personas jurídicas, y ya lo haga personalmente o a través de representante. En ese acto además, de otorgamiento de la escritura de constitución, todos los socios fundadores deberán suscribir la totalidad de las acciones en las que se divide el capital social.

La escritura de constitución es un documento formal que tiene un contenido determinado. De este modo, el artículo 22 de la Ley de Sociedades de Capital establece las menciones obligatorias que necesariamente debe contener este documento.

1.La identidad del socio o socios

2.Se tiene que hacer constar expresamente la voluntad de constituir una sociedad de capital indicando que el tipo social elegido es el de Sociedad Anónima.

3.Se tendrán que indicar las aportaciones sociales que se obligan a realizar los socios, así como las acciones que percibirán a cambio.

4.La escritura de constitución incluirá los estatutos sociales.

5.Se tendrá que indicar la identidad de la persona o personas que inicialmente se encargaran de la administración y representación de la sociedad. Sirve para que los fundadores nombren a quien se va a encargar de finalizar los trámites de fundación de la sociedad.

6.La escritura de constitución expresara la cuantía total, al menos de forma aproximada, de los gastos de constitución.

3)LOS ESTATUTOS SOCIALES. CONCEPTO Y CONTENIDO

Los estatutos sociales se regulan en los artículos 23 a 25 de la Ley de Sociedades de Capital. Los estatutos sociales son:

-Una mención obligatoria de la escritura de constitución.

-El documento por el que se rige el funcionamiento interno de la sociedad que se crea.

Estos estatutos sociales que rigen el funcionamiento interno de la sociedad, son un documento formal, y la ley establece un conjunto de menciones que como mínimo los estatutos tienen que incluir:

1ºLa denominación de la sociedad, el nombre o razón social

2ºEl objeto social determinando las actividades que lo integran

3ºEl domicilio

4ºLa cifra de capital social reseñando el número de acciones en las que se divide, su valor nominal, y su numeración

5ºEl modo o modos de organizar la administración de la sociedad (número de administradores, el tiempo por el que serán nombrados y si su cargo será retribuido o no)

6ºSe indicara el modo de deliberar y tomar acuerdos por parte de la sociedad

7ºLos estatutos fijaran también la duración de la sociedad, y si no se dice nada se entenderá que la misma nace por tiempo indefinido.

8ºEl artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital establece el principio de aplicación de autonomía de la voluntad (hace referencia al hecho de que el contenido que por ley tiene que incluir los estatutos sociales, pueden incluir otros acuerdos y/o pactos, siempre y cuando no vayan en contra de la ley ni de los principios del tipo social elegido) en relación con los estatutos sociales.

II.LA FUNDACIÓN SIMULTÁNEA

LOS FUNDADORES. CONCEPTO, NÚMERO, RESPONSABILIDAD Y VENTAJAS ESPECIALES. LA SOCIEDAD EN FORMACIÓN. LA SOCIEDAD IRREGULAR.

Hay dos procesos de fundación de la S.A., simultánea y sucesiva.

Celebración contrato à Otorgamiento en Escritura Publica à Registro Mercantil (en el plazo máximo de 2 meses = UNIDAD DE ACTO

Es una sociedad en formación desde que hay contrato, y en el momento de inscribirlo en el Registro Mercantil pasará a ser denominada Sociedad Anónima.

VENTAJAS FUNDACIÓN SIMULTÁNEA

-Derechos de contenido económico (prioridad en el cobro de beneficios) aunque se establecen unos límites, ya que los pueden disfrutar por un periodo máximo de 10 años y nunca superaran el 10% de los beneficios según balance una vez deducida la cuota de reserva legal.

LA SOCIEDAD EN FORMACION

Los actos necesarios para la inscripción en el Registro Mercantil los asume la sociedad en formación, y si en el plazo de 3 meses no ha hecho constar se los atribuye ella.

El resto de actos los asume quienes los realizan, normalmente los administradores.

Las personas legitimadas para llegar a esto son los socios fundadores y los administradores.

Llegado el momento de la inscripción en el registro mercantil, la responsable será la S.A. si en el plazo de 3 meses ha hecho constar que esos actos se los atribuye ella.

LA SOCIEDAD IRREGULAR

Cuando se otorga la escritura de constitución y trascurre más de 1 año sin que se inscriba en el registro mercantil, aparece una sociedad irregular. Esta sociedad irregular  tiene que tener un orden jurídico, para ello nos tenemos que fijar en el objeto:

-Si su objeto es mercantil à sociedad colectiva. Le aplicaremos las normas del Código de Comercio sobre las sociedades mercantiles.

-Si su objeto es civil à sociedad civil

En cualquiera de los dos casos cualquiera de los socios podrá pedir la disolución de esa sociedad.


III.LA FUNDACIÓN SUCESIVA

LOS PROMOTORES. FASES DE LA FUNDACIÓN SUCESIVA

Se caracteriza porque en este proceso fundacional se lleva a cabo mediante la suscripción pública de las acciones. Porque este proceso fundacional está reservado para aquellos casos en los que es necesario aglutinar gran cantidad de capital para dar lugar a una gran empresa.

Este proceso fundacional comienza con la elaboración de un programa fundacional y un folleto informativo que deberán depositarse en la CNMV y en el Registro Mercantil. Este programa fundacional y este folleto lo que recoge en su contenido son las características del empresario social que se quiere fundar (cifra de capital social a la que se quiere llegar, nº de acciones emitidas, modelo de administración, etc.).

Una vez hecho el depósito se tendrá que publicar en el BORME y se iniciara la suscripción pública de las acciones. El plazo para ello dependerá de lo que se haya establecido en el programa. En el momento de la suscripción pública de acciones los suscriptores deberán desembolsar como mínimo el 25% del valor nominal de cada una de las acciones que suscriba.

Finalizada la fase de la suscripción, en el plazo de un mes, los promotores tendrán que elaborar la lista definitiva de suscriptores para saber por un lado quienes son los socios fundadores de esta sociedad, y para saber también cuánto capital se ha logrado acumular. Una vez que tenemos la lista cerrada se les convoca a todos ellos a una reunión que recibe el nombre de Junta General Constituyente.

En cuanto a los plazos el legislador nos dice que entre el depósito del programa y la celebración de esta junta debe haber como máximo 6 meses. En esta junta lo que se tiene que aprobar es lo siguiente:

1ºGestiones realizadas hasta el momento por los promotores

2ºLos estatutos sociales

3ºEl valor que se haya dado a las aportaciones no dinerarias

4ºLos beneficios particulares que quieran reconocerse a los promotores

5ºSe tendrán que nombrar a la persona o personas que se van a encargar de la administración de la sociedad y se designará a la persona o personas que se encargarán de completar los trámites para la fundación de esta sociedad.

Una vez celebrada esta junta general constituyente, se elaborará un acta donde se recojan todos los acuerdos aprobados en esta junta y en el plazo de un mes se tendrá que proceder al otorgamiento de la escritura pública de constitución de esta sociedad ante notario para a continuación en el plazo de dos meses proceder a la inscripción de la sociedad en el registro mercantil. Con la inscripción nacerá la Sociedad Anónima. Antes de la inscripción en escritura pública no hay nada.


IV.NULIDAD DE LA SOCIEDAD

SIGNIFICADO DE LA NULIDAD. CAUSAS DE LA NULIDAD. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD

CAUSAS DE NULIDAD

1ºCuando no haya concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de los socios.

2ºPor la incapacidad de todos los socios.

3ºCuando en la escritura de constitución no se expresan las aportaciones de los socios.

4ºCuando en los estatutos no se indica la denominación de la sociedad.

5ºCuando en los estatutos no se refleja el objeto social o este deviene ilícito o contrario al orden público.

6ºCuando no se expresa en los estatutos la cifra de capital social.

7ºCuando no se haya procedido a realizar los desembolsos mínimos exigidos.

Fuera de estos 7 supuestos no se admitirá ninguna causa de nulidad ya que estas causas forman parte de una lista cerrada.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD

Para que se pueda determinar la nulidad de la sociedad es necesario que estas causas se reconozcan a través de sentencia judicial. Una vez que hay sentencia judicial determinando la nulidad de la sociedad, puesto que es como si no hubiera existido, se abre la liquidación de la misma, todo ello encaminado a su extinción.


V.LAS APORTACIONES SOCIALES

CONCEPTO Y REQUISITOS. LAS PRESTACIONES ACCESORIAS. CONCEPTO Y RÉGIMEN JURÍDICO. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS APORTACIONES SOCIALES. LOS DIVIDENDOS PASIVOS. CONCEPTO. LA MORAL DEL ACCIONISTA.

Aportaciones sociales: objeto de la sociedad cuando se encuentra en el momento de su fundación, constitución.

OBJETO

Se identifica con dos objetos distintos en función del momento en el que estamos:

-Las aportaciones sociales: en el momento de constitución.

-La actividad a la que se dedica la sociedad: cuando la sociedad ya está fundada.

¿Qué se puede aportar a una sociedad?

1)Bienes y derechos susceptibles de valoración económica, en ningún caso se podrá aportar trabajo o servicios. Lo prohíbe el artículo 58 de la Ley de Sociedades de Capital.

2)La aportación siempre tiene que ser efectiva, real, se tiene que llevar a cabo. Están prohibidas las acciones gratuitas.

3)El hecho de la efectividad no significa que se tengan que desembolsar íntegramente desde el principio, si no que será suficiente con que como mínimo la aportación social represente el 25% del valor nominal de las acciones suscritas.

4)Las aportaciones sociales en la S.A. salvo que se indique otra cosa en los estatutos sociales se entenderá que se realiza a título de propiedad. Lo que se aporta deja de pertenecer al socio y se transmite a la sociedad.

Teniendo en cuenta lo que se puede aportar, se suele diferenciar entre objetos:

·Aportaciones dinerarias: al legislador le interesan dos cuestiones:

1ºQue se exprese en € y si se realiza en moneda extranjera que se indique su conversión en €.

2ºQue se acredite su efectiva realización, que se ha hecho.

oDepositando ante notario la cantidad y el notario se encargara de hacer la efectiva aportación

oHacer el ingreso en la cuenta de la sociedad que se esté fundando y llevar el reguardo justificativo del ingreso al notario.

·Aportaciones no dinerarias: son las que consisten en la entrega de un bien mueble, un bien inmueble, de un derecho o incluso de una empresa o establecimiento.

Lo que le interesa es cómo se lleva cabo su valoración. Se tiene que realizar por un experto independiente que elaborara un informe en el que describirá las aportaciones no dinerarias que haya recibido la sociedad, indicando si procede sus datos registrales, y en ese informe indicara la valoración de los mismos con expresión de los criterios utilizados para realizar esa valoración. Este experto independiente es designado por el Registro Mercantil y la valoración definitiva que se da a la aportación nunca podrá superar del valor de la valoración del experto independiente.

La parte de aportación social pendiente de desembolso recibe el nombre de dividendo pasivo. Cuando llega el momento de un vencimiento y toca reducir ese dividendo pasivo porque vamos a realizar otra aportación, y el socio no cumple en ese caso el socio se dice que ha incurrido en mora. Para que cumpla, cuando está en mora las consecuencias para el accionista son: durante todo ese tiempo se le va a penalizar suspendiéndole el derecho a voto y se le suspende el derecho a participar en el reparto de beneficios y a suscripción preferente de acciones. Además la sociedad respecto a este socio en mora puede adoptar las siguientes posturas:

1.Puede reclamarle el cumplimiento o puede enajenar forzosamente las acciones del socio o puede resolver el contrato de sociedad respecto al socio incumplidor. Si se escoge la opción de la venta forzosa de las acciones, la segunda, y finalmente esa venta no pudiera materializarse, entonces se le permitiría a la sociedad amortizar las acciones.

LAS PRESTACIONES ACCESORIAS

No se puede confundir la prestación social con la prestación accesoria, que es la entrega de un bien o un derecho por parte del socio a la sociedad. Lo que se entrega en concepto de prestación accesoria no va a formar nunca parte del capital social de la sociedad y no va a recibir acciones a cambio.

Además en el caso de la prestación accesoria se podría autorizar la entrega de trabajo o la prestación de algún servicio, teniéndose que determinar si se hace a título gratuito a título oneroso.

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