Derecho de Sucesiones: Análisis de Casos Prácticos y Resolución

CASO 1

Sucesión de Antonio

1.- Cómputo de la legítima global e individual

De acuerdo con el Artículo 818 del Código Civil (CC), “Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables”.

Así pues, del enunciado del caso resulta que “En el momento de su muerte el caudal relicto de Antonio ascendía a 60.000 euros y las deudas a 12.000 euros”, por ello, aplicando los criterios del art. 818 CC citado:

  • Activo hereditario 60.000 – deudas y cargas 12.000 = valor neto 48.000 euros

A esos 48.000 euros le agregamos el valor de todas las donaciones efectuadas en vida por el causante, valor que será el que tengan en el momento de la apertura de la sucesión, por tanto, por su valor actual:

“En vida, Antonio había otorgado las siguientes donaciones: a su hija Blanca un apartamento cuyo valor en el momento de la donación era de 20.000 euros y cuyo valor actual es de 30.000 euros. Y a su hija Cristina una finca rústica cuyo valor en el momento de la donación era de 14.000 euros y cuyo valor actual es de 24.000 euros”.

  • 30.000 + 24.000 euros = 54.000 euros es el valor del donatum.

Reunión ficticia

  • 48.000 (activo neto) + 54.000 euros (donatum) = 102.000 euros es el valor de la herencia a efectos del cálculo de la legítima.
  • 102.000 euros / 3 a efectos de calcular el valor de los respectivos tercios (= legítima estricta, mejora y libre disposición) = 34.000 euros es el valor de cada tercio.

Según dispone el art. 808 CC “Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes”.

No consta que el testador haya realizado mejoras, por lo que la legítima global de las hijas es la legítima larga = 2/3 * (34.000 + 34.000) = 68.000 euros es el valor de la legítima global de los legitimarios.

  • 68.000 / 2 = 34.000 que es el valor de la legítima individual de cada una de las legitimarias, esto es, de Blanca y de Cristina.

2.- Cuota del hermano del causante

El hermano del causante no es legitimario sino heredero voluntario y su haber hereditario será aquello que cubra el tercio de libre disposición, lo que no será exactamente 34.000 euros pues para calcular su haber, al no ser legitimario, no se computarán las donaciones efectuadas en vida por el causante ni puede reducir donaciones para llenar su tercio de libre disposición. El hermano heredará en los bienes hereditarios que queden tras pagar a los acreedores y satisfacer la legítima larga de los legitimarios.

3.- Cobertura de la legítima por las donaciones

En vida, Antonio había otorgado las siguientes donaciones:

  • A su hija Blanca un apartamento cuyo valor en el momento de la donación era de 20.000 euros y cuyo valor actual es de 30.000 euros.
  • A su hija Cristina una finca rústica cuyo valor en el momento de la donación era de 14.000 euros y cuyo valor actual es de 24.000 euros.

Así pues, las legítimas individuales de las hijas (34.000 euros) aún no están cubiertas.

4.- Mejora a favor del nieto Borja

Se puede mejorar a un descendiente que no sea legitimario, así lo prevé el párrafo 2º del art. 808 “Sin embargo podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes”.

Artículo 823. El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima.

En tal caso, la legítima de las hijas será la que hemos calculado (legítima larga = 68.000 euros) menos el importe del tercio utilizado para mejorar al nieto.

5.- Colación de la mejora en caso de donación

De acuerdo con el Artículo 1039 “Los padres no estarán obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a sus hijos”, por lo que la madre de Borja no tendrá que colacionar lo donado por su abuelo a éste.

CASO 2

Sucesión de Don Cosme

1.- Cómputo de la legítima global e individual

De acuerdo con el Artículo 818 CC, “Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables”.

Así pues, del enunciado del caso resulta que en el momento de su muerte el caudal relicto de Don Cosme ascendía a 350, no habiendo deudas, por ello, aplicando los criterios del art. 818 CC citado:

  • Activo hereditario 350 – 0 = valor neto 350 euros

A esos 350 euros le agregamos el valor de todas las donaciones efectuadas en vida por el causante, valor que será el que tengan en el momento de la apertura de la sucesión, por tanto, por su valor actual:

“En vida, Cosme había otorgado las siguientes donaciones:

  • A sus hijas Cecilia, Desiré y Estíbaliz (hijas de su segundo matrimonio): 10 a cada una y cuyo valor actual es de 30 euros.
  • A la asociación de lucha contra el cáncer: 145.
  • 30 + 145 euros = 175 euros es el valor del donatum.

Reunión ficticia

  • 350 (activo neto) + 175 euros (donatum) = 525 euros es el valor de la herencia a efectos del cálculo de la legítima.
  • 525 euros / 3 a efectos de calcular el valor de los respectivos tercios (= legítima estricta, mejora y libre disposición) = 175 euros es el valor de cada tercio.

Según dispone el art. 808 CC “Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes”.

No consta que el testador haya realizado mejoras, por lo que la legítima global de las hijas es la legítima larga = 2/3 * (175 + 175) = 350 euros es el valor de la legítima global de los legitimarios.

  • 350 / 5 = 70 que es el valor de la legítima individual de cada una de las legitimarias, esto es, de África, Bibiana, Cecilia, Desiré y Estíbaliz.

2.- Cantidad que corresponde a cada sucesor

Como decíamos, la legítima individual de cada heredero es de 70, así que, en principio, cada uno deberá recibir mínimo 70.

Sin embargo, Cecilia, Desiré y Estíbaliz han recibido donaciones en vida por parte de Don Cosme de 10 cada una, con lo que a la cantidad que les correspondería habría que reducirle esos 10, que cada una trae a colación para recibir de menos el equivalente a 10 y así equilibrar lo que corresponde a todas las hermanas.

Es decir, a África y Bibiana les corresponde en principio 70 y a Cecilia, Desiré y Estíbaliz 60.

No obstante, del tercio de libre disposición hay un sobrante de 20, ya que la donación y el legado al hermano sumados dan 155 del 175 del tercio de libre disposición y como no se dice nada, va a parar a las herederas en partes iguales, es decir: 20 / 5 = 4.

En conclusión:

  • A África le corresponde 74 por título de herencia (universal).
  • A Bibiana le corresponde 74 por título de herencia.
  • A Cecilia le corresponde 64 por título de herencia.
  • A Desirée le corresponde 64 por título de herencia.
  • A Estíbaliz le corresponde 64 por título de herencia.
  • A Fernando le corresponde 10 por título de legado (particular).

3.- Validez de las donaciones

Son válidas. Las donaciones hechas a descendientes, en este caso a tres de sus cinco hijas, se imputará (salvo voluntad inequívoca del causante) al tercio de legítima (art. 819.1º CC), y si se excediera, la legítima se imputará al tercio de libre disposición. Como sea, las donaciones serán reducibles frente a los otros legitimarios, por lo tanto, no hay ningún problema en cuanto a su validez.

La donación hecha a un extraño, en nuestro caso la donación realizada a favor de la Asociación de lucha contra el cáncer se imputará al tercio de libre disposición (art. 819.2 CC) y en cuanto no supere el 175 que le corresponde, tendrá validez, no es inoficiosa. Así se concluye de la lectura del art. 819 y sobre todo de su tercer párrafo: «En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes».

4.- Derecho de representación de las hijas de Estíbaliz

Sí, tendrán derecho a la sucesión de su abuelo, ya que los hijos o descendientes de un legitimario premuerto (o indigno o desheredado) ocupan su lugar por derecho de representación, definido en el art. 924 CC: «Llámese derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredera». Este derecho es una excepción a la regla de que los parientes de grado más próximo (hijas de Cosme) excluyen a los de grado más remoto (nietas de Cosme).

Este derecho entra en juego ante el fallo de Estíbaliz y haría que Gisela y Haridian se llevara la parte de su madre, 64, así que sí, les corresponde parte de la legítima.

Para saber cómo se haría la división, estamos ante lo dispuesto en el art. 926: «Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera».

Artículo 814: La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.

Y reciben 64 porque las nietas también deben colacionar si concurren con sus tías todo lo que colacionaría su madre si viviera, esos 10 donados en vida a Estíbaliz (art. 1038 CC).

5.- Disposición de la cuota dentro de la comunidad hereditaria

Sí, puede disponer de su cuota de la herencia dentro de la comunidad hereditaria para, por ejemplo, venderla, eso sí; a los demás miembros de la comunidad los faculta un derecho de retracto: el art. 1067 afirma que: «Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber».

Así, en este supuesto, las hermanas podrían subrogarse en el lugar del comprador, cumpliendo con el término de un mes.

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