Derecho de Sucesiones: Conceptos, Clases, Fases y Capacidad
Fundamentos de la Sucesión Mortis Causa
Memento mori. La muerte es una necesidad, no una contingencia. El artículo 609 del Código Civil (CC) establece que la propiedad y los derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por ley, donación, sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. El derecho sucesorio es la parte del Derecho Civil que regula el destino de las relaciones jurídicas de una persona tras su muerte.
El artículo 33 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia, estableciendo una salvaguardia constitucional. No existe libertad absoluta para disponer de nuestros bienes, ya que se protege a la familia.
Fuentes del régimen jurídico de las sucesiones:
- Derecho autonómico.
- Normas de conflicto de Derecho Interregional del CC.
Clases de Sucesión
Sucesión Voluntaria: Se basa en la voluntad del causante. Toda persona tiene, además de sus facultades dispositivas inter vivos, la facultad de disposición mortis causa, es decir, el derecho a determinar el destino de sus bienes al fallecer. Esto se ordena mediante un acto voluntario unilateral (testamento) o, excepcionalmente, un acto bilateral o plurilateral (contrato sucesorio). El CC no admite, con carácter general, los contratos sucesorios, salvo para conservar una empresa o unidad productiva (pacto de partición).
Sucesión Legal (Intestada o ab intestato): El artículo 658 CC establece que, cuando no se ha previsto un destino voluntario, o si este no resuelve toda la herencia o es ineficaz, la ley determina el destino de los bienes. El CC llama a los parientes próximos, al cónyuge y, en último término, al Estado. Todo lo que no quede resuelto por la voluntad del causante se regirá por las normas de la sucesión intestada.
Sucesión Forzosa o Legitimaria: Se fundamenta en la cohesión social y familiar. La ley limita los efectos de la sucesión voluntaria, concediendo a los herederos forzosos (legitimarios) la porción o valor que les corresponde según la ley.
Sucesión a Título Universal y Particular
Heredero (art. 661 CC): Sucede en todos los derechos y obligaciones del causante. Es una figura intuitu personae e intransmisible. El heredero asume una carga liquidatoria y garantiza la continuidad en la posición jurídica del causante.
Legatario: Sucesor a título particular. No se subroga en la posición del causante. Tiene un derecho de crédito frente al heredero. Se puede ser heredero de cosa particular y legatario de parte alícuota (puede pedir la partición). El heredero posee los inmuebles, mientras que el legatario no asume las deudas. Existe un límite a la capacidad de disponer en legado para evitar el fraude de ley.
Sucesión Contractual: El artículo 1271 CC se refiere a la herencia futura y a los contratos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1056 CC (conservación de empresa).
Fases del Proceso Sucesorio
Apertura: Los efectos de la adquisición de la herencia se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión. La prueba de la muerte se realiza mediante certificación o presunción de fallecimiento. El lugar de la muerte determina las normas de conflicto (LEC: último domicilio del difunto, donde se establecerá la competencia judicial, salvo norma especial que establezca otra cosa). El momento de la muerte es crucial, especialmente en casos de muerte cerebral.
Vocación: Llamamiento o aviso a todos los interesados en la herencia, a todos los beneficiarios o perjudicados, para que vigilen el proceso. La muerte genera inseguridad y dudas sobre la voluntad testamentaria, el número de herederos y la normativa aplicable.
Delación: Llamamiento concreto y específico. Se genera el derecho a aceptar o repudiar la herencia. Los actos de conservación o administración provisional no implican aceptación. La disposición de bienes equivale a una aceptación tácita. La aceptación puede ser simple o a beneficio de inventario. La repudiación es una declaración formal, pura, universal e indivisible ante notario. Existe la interpellatio in iure, por la cual cualquier interesado puede solicitar al heredero que decida en un plazo determinado. Se puede repudiar la sucesión intestada y aceptar la testamentaria. Mientras tanto, la herencia se considera yacente.
Capacidad para Suceder y Petición de Herencia (Tema 9)
Capacidad para Suceder
El principio general es que todo ser con capacidad jurídica, titular de derechos, puede heredar. Pueden suceder por testamento o ab intestato los que no estén incapacitados por la ley (criaturas abortivas, asociaciones o corporaciones ilegales). Se requiere supervivencia y se aplica la conmoriencia (art. 33 CC: si dos personas llamadas a sucederse mueren al mismo tiempo, no hay transmisión de derechos entre ellas). Se aplica una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario (certificado de defunción). También se considera al nasciturus y al concepturus (reproducción asistida post mortem).
Incapacidad Relativa: Afecta a personas determinadas en relación con una sucesión concreta. Solo opera en la sucesión testada, tiene carácter relativo y no general. Afecta a:
- Ministros religiosos, notarios y testigos.
- Tutores y curadores (excepto familiares).
- Persona interpuesta.
Indignidad Sucesoria (art. 756 CC): Quien, frente al causante de una herencia, ha realizado actos que merecen la censura de la ley. Causas:
- Sentencia firme por atentar contra la vida o pena grave por violencia en el ámbito familiar del causante.
- Sentencia firme por delitos contra la libertad, integridad moral, libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es del ámbito familiar; o por ser privado de la patria potestad.
- Denuncia falsa de delito con pena grave.
- Conocer la muerte violenta del causante y no denunciarla.
- Obligar al causante a hacer testamento o cambiarlo.
- Impedir hacer testamento u ocultarlo.
- En caso de sucesión de persona con discapacidad, no haberle prestado las atenciones debidas.
Son presunciones que admiten prueba en contrario. Cabe el perdón.
Posesión de los Bienes Hereditarios y Acción de Petición de Herencia
Posesión Civilísima: El heredero se subroga en la posición del causante (si no hay traba física).
Interdicto de Adquirir: (Si pasa más de un año, se utiliza la acción reivindicatoria). Es una pretensión jurídica específica de entrega de la posesión de los bienes heredados. Procede cuando, al morir el causante, este no tuviera la posesión de los bienes y el heredero no pueda adquirirla directamente, siempre que los bienes no estén siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario. Se tramita por juicio verbal (art. 250 LEC).
Acción de Petición de Herencia: Acción real con plazo de prescripción para que quien se considera heredero reclame un conjunto de cosas.
Responsabilidad del Heredero por las Cargas de la Herencia
Aceptación Simple de la Herencia: Responsabilidad universal e ilimitada del heredero por las cargas de la herencia, no solo con los bienes de esta, sino también con los suyos propios.
Deudas y Cargas de la Herencia: Las cargas son obligaciones que se generan como consecuencia del fallecimiento del testador. Su pago es preferente y tienen naturaleza de crédito privilegiado. Orden de preferencia:
- Gastos de sepelio.
- Gastos de la última enfermedad del causante.
- Gastos de administración.
- Beneficios a personas que vivieron con el causante.
Limitaciones en cuanto a la Responsabilidad del Heredero Legitimario: Podría negarse a responder más allá del límite que perjudique su legítima.
¿Confusión Patrimonial en Perjuicio de los Acreedores?: En el momento en que se produce el fenómeno sucesorio, la existencia de cada patrimonio se diluye y se forma un único patrimonio. Para proteger a los acreedores del causante, se puede solicitar una separación patrimonial previa (en detrimento de los acreedores del heredero).
Aceptación a Beneficio de Inventario: Poder o facultad que el ordenamiento jurídico atribuye al heredero para autolimitar su responsabilidad. Permite al heredero dejar a salvo, como mínimo, su propio patrimonio, liquidando previamente el hereditario. Se exige un mayor rigor: solicitarlo notarialmente, localizar a los deudores y peritar los bienes (economistas, administradores de bienes, etc.). Plazo: si hay posesión previa de los bienes, se deben solicitar en 30 días. Si no se solicita, se entiende como aceptación tácita. Se requiere diligencia en el inventario. Se pierde el beneficio de inventario por negligencia al realizarlo. No son negligentes los actos dispositivos que, en realidad, sean administrativos para realizar el inventario.
Enajenación de la Herencia
Venta de Cosa Presente: Están prohibidos los pactos sucesorios (art. 1271 CC). No se puede obligar a dar la herencia porque el testamento se convertiría en irrevocable. Actius spei: venta de esperanza. Técnicamente, se dice que desde la delación la herencia es cosa cierta, cuando se genera el derecho. Sin embargo, si es hijo único, puede venderse desde la apertura. Hay derechos o condiciones intransferibles, como los títulos nobiliarios.
Riesgos Específicos: Se vende la herencia en el momento de la venta. Se incluyen las cuotas acrecidas y los legados absorbidos, así como la cuota por sustitución vulgar y la colación. La compraventa no es asunción de deuda, pero el artículo 1534 CC establece que el comprador debe satisfacer al vendedor todo lo que este haya pagado por deudas y cargas de la herencia, salvo pacto en contrario. El vendedor responde de la veracidad y buena fe, así como de la existencia de la herencia.
Comunidad Hereditaria y Derecho de Acrecer (Tema 10)
Comunidad Hereditaria
Se produce cuando la condición de heredero es predicable de varias personas por partes alícuotas. Opción A: 50% de cada cosa. Opción B: 50% de todo (jurisprudencia y doctrina: comunidad hereditaria como comunidad germánica, cada uno tiene un porcentaje del total). Es una situación natural, difícilmente evitable, derivada de la pluralidad de herederos. Es una comunidad forzosa y transitoria, cuyo fin es la partición.
Naturaleza Jurídica:
- Comunidad germánica y universal romana (supuestos en los que se sabe claramente qué corresponde a cada uno, por cuotas).
- Regulación por los artículos de la comunidad de bienes.
- Autonomía de la voluntad del testador.
- División particional.
Administración: Uso y disfrute ordinario de los comuneros (no en proporción a la cuota, sino de forma plena). Las rentas revierten en la comunidad hereditaria. Las decisiones se toman por mayoría de cuotas (o judicialmente).
Disposición: Se requiere unanimidad para los actos dispositivos. ¿Enajenación de la cuota hereditaria? Si el vendedor se ha aprovechado de los frutos, debe abonarlos al comprador, si no se ha pactado lo contrario. Existe el retracto de coherederos si la transmisión es onerosa (1 mes desde que debiera saberlo). Extinción: siempre, incluso si los comuneros pactan lo contrario. Normas de la comunidad de bienes: máximo 10 años.
Derecho de Acrecer
Derecho que tiene el llamado a una parte alícuota de una herencia, o al que se legó parte de ella, a recibir la cuota no atribuida por no tener titular que pueda o quiera recogerla, con preferencia a los sucesores ab intestato. Dos situaciones distintas:
- Voluntad del testador.
- Porcentaje por las normas de la herencia ab intestato o que acrezca el otro heredero.
Parte de una presunción de que esos sucesores acrezcan antes que un tercero, salvo que el testador diga lo contrario.
Requisitos:
- Institución solidaria para varios sucesores (cada llamado acrecienta su parte en el porcentaje en que los demás renuncien).
- No hay vacante sin delación: premuerte, renuncia o incapacidad.
Se requieren dos o más llamados a una misma herencia. Cuando no tenga lugar el derecho a acrecer, la porción vacante del instituido (si no hay sustituto) pasa a los herederos legítimos. Se entenderá hecha la delación por partes solo en caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.
Acrecimiento por Niveles: (Si heredan los hijos, se acrece entre ellos). Dificultad: la sustitución por muerte entra en ese nivel.
Colación
Artículo 1035 CC: El heredero forzoso que concurra con otros en una sucesión debe traer a la masa hereditaria el valor de lo recibido en vida del testador por donación, para computarlo a efectos de las legítimas y ver si son inoficiosas. ¿Valoración? Estado en que se dio, pero con valor actual. El coheredero favorecido con una donación colacionable recibe en la partición la diferencia de valor respecto de la cuota que le corresponde. Si el valor de la donación es mayor que lo que le corresponde por cuota, la doctrina establece que no recibirá nada de la herencia, pero tampoco tendrá que devolver nada (salvo que la donación deba reducirse por inoficiosa).
Sujetos: Están obligados a colacionar los legitimarios. Puede haber colación extralegitimaria si el testador dice que se aplique. Atribuciones no colacionables: alimentos, educación, curación de enfermedades, equipo ordinario ni regalos de costumbre.
Partición de la Herencia
Siempre que haya dos o más coherederos, no se hereda directamente, salvo casos excepcionales en los que el testador diga estrictamente que se quedan con algo. El reparto de la comunidad germánica parte de la cuota como elemento fundamental (no supone una atribución exacta de la cuota; si la atribución es aproximada, se respeta). Partición inter vivos: prima la partición del testador. No hay deber jurídico de aceptar lo del testador si los coherederos se ponen de acuerdo. Atribución hereditaria de una explotación indivisa: cautela socini: el viudo tiene el usufructo universal de la herencia; si algún hijo no lo respeta, su parte queda reducida a la legítima estricta.
Acción de División de la Herencia: Imprescriptible. Se puede establecer la prohibición de dividir, pero con límite temporal (máximo 10 años).
Contador-Partidor: Ajeno, voluntario, temporal, definido por la confianza expresa del testador. Capacidad: analogía con el albacea. Funciones: interpretar el testamento, formar el inventario y avalúo de los bienes, distribuir el caudal hereditario.
Partición Convencional: Unanimidad. Contador-partidor dativo (sucesores del 50% de la herencia).
Partición Judicial: Nombra un perito que determina el valor de las cosas, hace una propuesta y decide.
Concepto y Caracteres del Testamento (Tema 11)
Negocio jurídico unilateral, personalísimo, esencialmente revocable hasta el fallecimiento, con una forma específica que dispone efectos jurídicos bajo la condición suspensiva del fallecimiento. Eficacia post mortem. Todos los negocios jurídicos tienen que tener causa: causa gratuita, personal (deriva del carácter personalísimo del testamento). Contenido: típico (carácter patrimonial) y atípico (carácter extrapatrimonial).
Tipos de Testamento
Testamento Común: Abierto, cerrado y ológrafo.
Testamento Especial: Militar y marítimo.
- Ológrafo: Forma y requisitos (art. 688 CC).
- Abierto: Si el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto.
- Cerrado: El testador no revela su última voluntad, sino que declara que esta está contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto. ¿Conservación? El que con negligencia no presente el testamento, aparte de la oportuna responsabilidad por daños y perjuicios, pierde el derecho a la herencia. Existe un Registro de Actos de Última Voluntad.
Capacidad y Requisitos para Testar
Capacidad y aptitud: capacidad jurídica. Incapacitados: menores de 14 años. Incapacitado natural o por sentencia que no contenga pronunciamiento sobre su capacidad: dos peritos médicos. Pueden testar todos los que la ley no prohíbe expresamente. Para apreciar la capacidad del testador, se atiende al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento (al margen de la enfermedad que uno tenga, si tiene un intervalo de lucidez). El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.
Notario Hábil: Funcionario público autorizado para dar fe.
Testigos Idóneos: Inidoneidad: menores de edad (salvo en caso de epidemia), ciegos, sordos, mudos, los que no estén en su sano juicio, los que no entiendan el idioma, el cónyuge o parientes del notario.
¿Intérprete?
Formas del Testamento
Testamento Abierto Notarial: Si el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto. Requisitos:
- Notario hábil para actuar en el lugar.
- Manifestación de la voluntad testamentaria.
- Unidad de acto.
- Concurrencia de testigos: si el testador no sabe o no puede firmar, si es ciego o analfabeto, o si el testador o el notario lo solicitan.
¿Responsabilidad del notario? Carácter restrictivo, dolo y negligencia o ignorancia inexcusable.
Testamento Extraordinario: Abierto en peligro de muerte. Testamento en inminente peligro de muerte, testamento en epidemia. Forma: intentar ponerlo por escrito. Caducidad: elevación a escritura pública y protocolización.
Testamento Cerrado Notarial: Forma y firma. Cerrado con un refuerzo específico. Redacción a mano, por otra persona o por medio mecánico.
Testamento Ológrafo:
Requisitos: edad, autografía, firma o rúbrica, año, mes y día (ej. día de Navidad). Obligación de presentarlo en 10 días (responsabilidad). Caducidad: 5 años tras su muerte.
¿Contenido audiovisual? Funciones del notario: dar fe, informar desde el punto de vista jurídico.