MODELOS VIGENTES
1. Estado confesional (Confesionalidad)
1.1. Características
- Reconocimiento de una religión como oficial del Estado en Leyes o concordatos
- Protección de una determinada religión por parte del Estado en las leyes
- Compromiso de inspirar la legislación en la religión
1.2. Distinción con otros modelos
a) Estado teocrático: el gobierno se le atribuye directamente a Dios, identificándose política y teología. No hay dualidad de poderes.
b) Estado que mantiene relaciones con la Santa Sede
c) Estado dictatorial: Hay países democráticos (Inglaterra) que son confesionales
d) Estado clerical en el que los clérigos ocupan los puestos políticos o colocan la política al servicio de intereses religiosos
e) Estados que no regulen la libertad religiosa: Inglaterra, siendo confesional, tiene libertad religiosa
1.3. Tipos de confesionalidad
a) Según sea la actitud del estado ante la religión oficial:
- Confesionalidad de sustancial o sociológica: La legislación del Estado se inspira en una religión, no por mandato imperativo de la ley, sino porque esa sociedad hace suyos unos valores religiosos concretos.
- Confesionalidad formal: Declaración solemne por parte del Estado de una religión determinada como religión oficial del Estado, Rey o Nación
- Confesionalidad teológica: El Estado emite un juicio de valor sobre la veracidad o autenticidad de la religión oficial
b) Atendiendo a la separación de poderes:
- Confesionalidad monista: Se identifica el poder político y el religioso (países islámicos y protestantes)
- Confesionalidad dualista: Independencia de poder político y religioso (países católicos)
c) Por el grado de tolerancia
- Confesionalidad tolerante hacia otros cultos
- Confesionalidad intolerante o intransigente con otros cultos
2. Estado laico (Laicidad)
- No hay reconocimiento de una religión como oficial del Estado en Leyes o concordatos
- No hay protección de una determinada religión por parte del Estado en las leyes
- No hay compromiso de inspirar la legislación en esa religión
Clases de laicidad
a) Laicidad positiva: Utiliza este término por primera vez la STC 15/2/2001 (FJ 4º). El Estado es neutral, hay separación Iglesia-Estado y es posible la cooperación del Estado con las confesiones religiosas. De ahí el término Estado cooperacionista (Constitución española de 1978)
b) Laicismo: Actitud hostil ante la religión en general o ante las Iglesias en particular. (II República española)
Regulación de la Libertad Religiosa en España: Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR)
La LOLR desarrolla el artículo 16 de la Constitución Española, regulando el derecho de libertad religiosa y estableciendo el régimen legal de las entidades religiosas. Consta de 8 artículos, una disposición final, otra derogatoria y 2 transitorias.
Artículo 1: Garantía del derecho fundamental a la libertad religiosa
El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, reconocido en la Constitución, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley Orgánica. Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley.
Artículo 2: Contenido del derecho de libertad religiosa
El derecho de libertad religiosa garantizado por la Constitución comprende:
- a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas.
- b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna.
- c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
- d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas.
Artículo 3: Límites del derecho de libertad religiosa
Los límites del derecho de libertad religiosa son los derechos de los demás y el orden público.
Artículo 4: Tutela del derecho de libertad religiosa
Los derechos de libertad religiosa serán tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional.
Artículo 5: Registro de Entidades Religiosas
Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas han de estar inscritas en el Registro público. La inscripción en el Registro lleva consigo la posibilidad de trato específico como entidades religiosas en nuestro ordenamiento jurídico.
Artículo 6: Autonomía de las entidades religiosas
Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía, lo que conlleva su autonomía normativa y la capacidad para establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal.
Artículo 7: Acuerdos de Cooperación con el Estado
La inscripción de las Iglesias, Confesiones y Comunidades en el Registro de Entidades Religiosas supone la posibilidad de firmar un Acuerdo de Cooperación con el Estado, para así obtener un estatuto jurídico especial, siempre que hayan alcanzado «notorio arraigo» en España.
Artículo 8: Comisión Asesora de Libertad Religiosa
Se crea en el Ministerio de Justicia una Comisión Asesora de Libertad Religiosa compuesta de forma paritaria por representantes de la Administración del Estado, de las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas y por personas de reconocida competencia.
Derecho Eclesiástico del Estado
El Derecho Eclesiástico es aquel sector del ordenamiento jurídico del Estado que regula el fenómeno religioso, en tanto se manifiesta como factor social específico en el ámbito civil. Estudia el derecho de libertad religiosa de los ciudadanos y las relaciones del Estado con las confesiones religiosas.
El Derecho Eclesiástico es interdisciplinar, abarcando aspectos del Derecho Constitucional, Derecho Penal, Derecho Internacional Público, Derecho Financiero, Derecho Administrativo y Derecho Civil. Posee una autonomía científica por sus principios informadores, la materia y las fuentes, sobre todo bilaterales, lo que le confiere un objeto propio y específico.