Derecho Financiero: Introducción
El Derecho Financiero
1. El Derecho Financiero: Derecho de la Hacienda Pública (ingresos y gastos públicos)
– Derecho Tributario: Forma parte del Derecho Financiero, regula los ingresos y gastos públicos. Derecho público porque uno de los personajes de la relación jurídica es siempre un agente público. Los destinatarios son los ciudadanos (contribuyentes) -> TRIBUTOS: tasas, contribuciones especiales, impuestos.
2. La Actividad Financiera
Encaminada a la obtención de ingresos y a la realización de gastos. -> HACIENDA PÚBLICA (o Tesoro Público) es la personificación de la actividad pública, es el fenómeno por el cual los ciudadanos contribuyen al sostenimiento de los entes públicos. No tiene personalidad jurídica (los entes sí) y está compuesta por dos vertientes:
- El ingreso público (sirven para costear los gastos públicos).
- El gasto público (hay un sector público que mantener: ayudas, subvenciones…).
A. El Ingreso Público
Toda cantidad (suma) de dinero percibida por el Estado y los demás entes públicos, cuyo objetivo esencial es financiar los gastos públicos.
- Tributos:
- Impuestos (es una obligación pecuniaria exigida sin contraprestación que afecta al bolsillo de los ciudadanos, tiene en cuenta la capacidad económica de la persona).
- Tasas y contribuciones especiales: también tienen en cuenta la capacidad económica, pero el elemento fundamental es el beneficio que obtiene el ciudadano al pagar (tiene derecho a exigir una contraprestación). -> La diferencia entre estos dos es que la tasa beneficia al contribuyente de forma individual y las contribuciones de forma colectiva.
- Deuda Pública: Ingresos que obtienen los entes públicos a cambio de una retribución (normalmente en forma de intereses) y de la obligación de devolver las cantidades transcurrido un cierto tiempo.
- Ingresos Patrimoniales: Ingresos que proceden de la explotación y enajenación de los bienes que constituyen el patrimonio de los Entes públicos.
B. Gasto Público
La institución básica es el presupuesto que limita cuantitativa y cualitativamente, además de temporalmente, el destino que se le pueda dar a los ingresos públicos.
Fuentes del Derecho Financiero
1. Introducción
La Constitución ha reservado esta materia a la Ley -> en Derecho Financiero nos referimos a la Ley en sentido formal (norma escrita con rango de ley), excluyendo el reglamento y los principios generales del derecho «nullum tributum sine lege«. Esta regla es relativa NO ABSOLUTA, es decir, se permite a los reglamentos completar a las leyes.
El Derecho Financiero debe regularse por ley en los siguientes casos: a. Tributos -> art.31.3-133.1 y 133.3 CE / b. Gastos públicos -> 134.1 CE / c. Deuda pública -> art 135.1 CE / d. Ingresos patrimoniales -> art 132.3 CE.
A. Derecho Tributario Material
Se refiere al derecho de las obligaciones de pago. La reserva de ley en este caso es muy intensa, para que un reglamento pueda entrar a regular alguno de los elementos esenciales deben cumplirse dos requisitos:
- Habilitación legal expresa (la ley ha de indicar qué aspectos determinados regulará un reglamento).
- Predeterminación en el contenido (la ley ha de indicar al reglamento cómo lo ha de desarrollar, de lo contrario sería inconstitucional).
B. Derecho Tributario Formal
Se refiere a las normas de hacer, no de pagar (ayudan a que se cumplan las obligaciones materiales de pago) -> instrumento para que el derecho material se realice. En el formal, a diferencia del material, solo es necesaria la regulación especial, sin necesidad de predeterminación. // a. Obligaciones de hacer: art. 31.3 CE -> el reglamento puede determinar cuándo ha de pagar un impuesto, lo que no puede fijar es el tipo de gravamen, a no ser que expresamente lo determine una ley.
2. Jerarquía Normativa en el DT
- Tratados Internacionales: Sí son fuente del DT. Los que tienen fuerza de ley pueden regular los tributos (tratados o convenios bilaterales -> CDI).
- Leyes Orgánicas: NO son fuente del DT porque las LO son las relativas a los DFundamentales, 3 Excepciones: art 157.3 LOFCA, Art 136 LOTCu, art 135 CE.
- Leyes Ordinarias: SI son fuente del DI, son el instrumento adecuado para regular la materia tributaria (aprobado en cortes por mayoría simple).
- Leyes Autonómicas: Sí son fuente dentro de sus competencias. Las CCAA podrán aprobar y regular tributos si tienen competencia atribuida (tienen de manera acotada).
- Decreto-Ley: En principio No es fuente. Es un acto del gobierno con fuerza de ley que puede ser utilizado en caso de extraordinaria necesidad. El D-Ley sí que puede regular los elementos esenciales del tributo, pero no puede modificar el contenido esencial del deber de contribuir de los ciudadanos del art 31.1 CE.
- Decreto-Legislativo: Sí son fuente (cumplan la posibilidad de que las cortes deleguen al gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley). El Decreto legislativo se puede usar para todo excepto para las tres materias reservadas a la ley orgánica (Tribunal de cuentas, financiación de las competencias de las CCAA, estabilidad presupuestaria ) + los presupuestos generales del Estado.
- Reglamentos: Sí son fuente del DT. Siempre será ejecutivo, nunca independiente y siempre desarrollará la ley. No puede rebasar los límites impuestos por la reserva de Ley o por la jerarquía normativa.
- Orden Ministerial: Puede desarrollar una ley si la ley lo dice expresamente, y puede también desarrollar un reglamento si así lo autoriza tanto la ley como el reglamento.
3. Elementos Esenciales del Tributo y Beneficios Fiscales
Todos los elementos esenciales del tributo están protegidos por la reserva de ley (31.3 CE), por tanto no pueden ser regulados por un decreto-ley -> existen 2 tipos:
*Beneficios fiscales (BF): desgravaciones fijadas por la ley que pueden afectar a los elementos esenciales del tributo.
A. Elementos Identificadores
- Hecho Imponible: Qué hecho determina el pago (el beneficio fiscal que afectan a este hecho se llaman exenciones objetivas).
- Sujeto Pasivo: Quién paga, en materia tributaria el sujeto activo siempre será la admin o un ente público y el sujeto pasivo una persona física o jurídica (contribuyente, sustituto). En este caso el BF que afectan al sujeto pasivo se llaman exenciones subjetivas.
B. Elementos Cuantitativos
- Base Imponible: Mide la renta, los BF que afectan a la base imponible se llaman reducciones de la base imponible.
- Tipo de Gravamen: Es el porcentaje de riqueza que el tributo quiere gravar como obligación tributaria (será un porcentaje de la base imponible), el BF que afectan a la cuota se llaman tipos reducidos o bonificados.
- Cuota Tributaria: Es lo que se paga a hacienda, es el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible correspondiente. Los BF que afectan a la cuota se llaman deducciones o bonificaciones.
4. Derecho Supletorio
Establecido en el art. 7 LGT -> tendrán el carácter supletorio las disposiciones generales del D.Administrativo y los preceptos del D.común (civil).
– Costumbre: Tiene poco peso, pero se acepta de forma imperfecta o indirecta. -> práctica administrativa y precedente administrativo o judicial (principio de juricidad: cuando se resuelve una cuestión determinada durante mucho tiempo igual, para cambiar de criterio se deberá motivar reforzadamente su resolución).
– Principios generales del derecho: El CC nos dicen que se aplicarán en defecto de ley y costumbre -> en DTributario NO son fuente del derecho porque no puede haber nada que no esté regulado por Ley (solo ayudarán a la interpretación de leyes).
Aplicación e Interpretación de las Normas Tributarias
1. Eficacia de las Normas en el Tiempo y en el Espacio (Doble Imposición Internacional)
A. Eficacia de las Normas en el TIEMPO
– La entrada en vigor de las leyes tributarias según el artículo 10.1 LGT establece que entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BO que corresponda, y la vigencia es indefinida. -> Los Presupuestos Generales del Estado (PGE), tienen una vigencia limitada (1 año), si no se aprueban se prorrogarán los del año anterior.
– La irretroactividad: Según el 10.2, las normas T no tendrán carácter retroactivo, pero cabe si la propia norma lo establece (solo podrán ser retroactivas si con ello favorecen al interesado). -> La CE prohíbe la retroactividad en dos tipos de normas: las sancionadoras no favorables y las restrictivas de derechos fundamentales. (tributo no es lo mismo que sanción).
B. Eficacia de las Normas en el ESPACIO
Las normas FyT tienen eficacia estrictamente territorial, los tribunales españoles solo aplicarán normas tributarias españolas (no extranjeras).
– Efectos de las normas tributarias:
- Impuestos Indirectos (los que gravan la circulación de bienes y derechos -> IVA, ITPAJD, Impuestos Especiales, renta de aduanas) -> estos impuesto responden al principio de territorialidad, dónde se sitúa el bien.
- Impuestos Directos (los que gravan renta y patrimonio -> IRPF, IP, IS, ISD, IRNR) -> tienen una obligación personal ilimitada (el residente paga por su patrimonio independientemente de donde esté situado) y una obligación real de contribuir limitada (incumbe a los no residentes, solo se les hará tributar por la renta o patrimonio que se manifieste en ese estado).
– Doble Imposición Internacional: En los impuestos directos se puede producir -> es cuando una persona física o J es gravada por una misma renta o patrimonio por más de 1 Estado.
Maneras de resolver la doble imposición: método de deducción o imposición que consiste en restar del impuesto español el impuesto extranjero con el límite de lo que representa la renta integrada en el territorio español.- método de extinción es una alternativa que opera en la cuota, no en el hecho imponible que deja sin gravar la cuota extranjera.
–> Las normas tributarias no son restrictivas de derechos individuales, ni tampoco son sancionadoras.
- Tributos Periódicos: La norma aplicable será la que esté vigente al inicio del periodo impositivo (sobre el conjunto de varios hechos realizados durante un periodo de tiempo determinado, por ejemplo el impuesto sobre la renta o IRPF que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre).
- Tributos Instantáneos: La norma aplicable será la norma vigente en el momento de su devengo (por ejemplo los impuestos de transmisiones patrimoniales, en los que el hecho imponible es aislado y único en el tiempo).
2. Interpretación, Calificación e Integración del DF
– Interpretación de las NormasT debemos acudir al art 12 al 16 LGT, el articulo 12 nos remite al 3.1 CC y este nos dice de qué elementos disponemos en el DT para la interpretación de NormasT -> elementos:
- Literal o gramatical (al sentido propio de sus palabras).
- Lógica o sistemática (en relación con su contexto).
- Histórica (en relación al elemento histórico o sus antecedentes).
- Sociológica (en relación a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas).
- Finalista o teológica (atendiendo al espíritu o finalidad de las normas en su elemento finalista o Ratio legis-razón de ley).
– La facultad de dictar disposiciones interpretativas corresponde de forma exclusiva al Ministerio de Hacienda, y estas serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Admin Tributaria y se publicarán en el BO que corresponda.
-> 3 posibles elementos que pueden darse cuando se usa el elemento GRAMATICAL para interpretar una norma tributaria:
- Interpretación declarativa (la ley dijo exactamente lo que quería decir).
- Interpretación restrictiva (la ley dijo más de lo que quería decir).
- Interpretación extensiva (la ley dijo menos de lo que quería decir).
– Aplicación por analogía: Consiste en aplicar la norma a una situación no prevista en ella, no es en ningún caso interpretación, si no integración, se cubren huecos del ordenamiento- -> en DT no se puede aplicar por la reserva de ley de la materia.
3. Conflicto o Fraude de Aplicación de la Norma
-> FRAUDE DE LEY: Consiste en obtener un resultado contrario al OJ amparándose en una norma dictada para otra finalidad (art. 15 LGT). En DT si se produce fraude de ley se exigirá la cuota que debería haberse pagado más intereses de demora, pero se impide imponer sanciones (15.3 LGT)
El Poder Financiero
1. Concepto
Es la distribución financiera entre el Estado, las comunidades autónomas y las corporaciones locales.
A. Poder Originario
-> 133.1 CE atribuye el poder originario exclusivamente para tributos del estado, mediante ley.
– Es el poder T que no tiene otro límite que la CE (149.1=competencias del estado).
B. Poder Derivado
-> 133.2 CE se encuentra implícitamente y correspondería a las CCAA y a las corporaciones locales (las CL no pueden dictar leyes y los tributos se establecen por ley).
– Este poder tiene un doble límite: la CE y las leyes estatales.
2. Distribución del Poder Financiero; Entes con Competencias Financieras
– Hacienda Autonómica: Art 156.1 CE, las CCAA tienen autonomía financiera para la ejecución de sus competencias según los principios de coordinación y solidaridad estatal. / art. 157.3 CE, dice que mediante Ley orgánica se regulará el ejercicio de las competencias financieras de las CCAA (LOFCA de 1980: aplicable a 14 CCAA, se excluyen el país vasco, navarra y las canarias).
– Competencias de las Haciendas Locales (ayuntamientos): Art 133.2 y 137 CE. dentro de la autonomía al 142.
– Las corporaciones locales gozan de autotutela declarativa y ejecutiva (pueden declarar su derecho y exigirlo), pueden establecer tributos mediante ordenanzas municipales (reglamentos). ->> Tasas y contribuciones especiales: Las Corporaciones Loc tienen autonomía para establecer tasas y contribuciones especiales e impuestos. Las tasas y contribuciones especiales son tributos que exigen a cambio una actuación administrativa concreta «contraprestación», por ejemplo la tasa que se paga por una obra realizada, de manera que si no se realiza la obra se tendrá que devolver el importe cobrado. El único requisito es que ha de ser la corporación local la que realice la obra, regulado previamente por la correspondiente ordenanza.
3. Límites al Poder Financiero
Cualquier presupuesto de un Ente es una mera estimación, pero no se puede gastar lo que no está autorizado en el presupuesto. -> triple limitación: 1. Limitación cuantitativa (tributos limitados hasta determinado importe), 2. Limitación cualitativa (tributos limitados a una finalidad concreta), 3. Limitación temporal (tributos limitados por el periodo de 1 año, si no se realiza dentro de este periodo la autorización se extingue).
Los Principios Constitucionales Financieros
– Los principios constitucionales del DF los extraemos del art 31.1 CE que concentra el principio de justicia material del DF mediante 3 grandes principios:
1. Principio de Igualdad y Generalidad
No es cierto que todos los ciudadanos contribuyan, ni que todos contribuyan igual, estos principios se han de interpretar a la luz de la capacidad económica.
A. Principio de Generalidad
-> Todos deben soportar cargos tributarios de acuerdo con la capacidad económica. El aspecto subjetivo significa que todos deben contribuir según su capacidad económica (tanto españoles como extranjeros, no existen privilegios). El aspecto objetivo significa que todos los actos deben estar sujetos a contribución.
B. Principio de Igualdad
-> Art 14 junto al 1 de la CE, pero en este caso concreto el art 31 CE nos indica que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo.
2. Principio de Progresividad y No Confiscatoriedad
1. Principio de Progresividad
Cualidad del ordenamiento jurídico en virtud de la cual los titulares de mayor capacidad económica son grabados de forma más que proporcional en proporción con los de capacidad económica más baja. Este principio es entendido hoy en día como la forma de conseguir la efectiva igualdad.
2. Principio de No Confiscatoriedad
Confiscar es privar, el sistema tributario nunca podrá tener alcance confiscatorio. Un impuesto es confiscatorio cuando el contribuyente no alcanza a pagarlo con su renta disponible, de manera que para pagarlo ha de sacrificar su patrimonio (inconstitucional).
3. Principio de Capacidad Económica
Responde a las dos preguntas de los otros dos principios («a quién contribuye» y a «cuánto contribuye»?). Este principio ha sido incorporado como criterio material de justicia tributaria. Todos deberán contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica (art 31 CE) -> capacidad económica absoluta (qué hechos o situaciones son los que nos indican la existencia de esa capacidad económica) y capacidad económica relativa (se dirige precisamente a determinar su cuantía).
– Conclusiones: La capacidad económica consiste en la posesión de riqueza, la conexión entre riqueza y capacidad económica se pone de relieve a través de una interpretación sistemática de los textos tributarios, y se establecen criterios para ayudar en la tarea de decidir si un determinado hecho es un indicativo de capacidad económica.
– La Ley y el Principio de Legalidad -> El principio de legalidad es un principio aplicable a todo el OJ y en consecuencia al DF. Tanto los tributos como el gasto público han de establecerse o aprobarse mediante la ley de ingresos y gastos públicos. // Hay dos principios: 1. Principio de legalidad tributaria (los tributos se aprueban por leyes tributarias) y 2. Principio de legalidad presupuestaria (el gasto público se sigue aprobando mediante la ley de presupuestos generales, pero esta ley no aprueba los tributos).
– Principio de Seguridad Jurídica -> Principio informador de todo el OJ y no sólo vinculante para el sector tributario. art 9.3 CE: exige que el OJ proporcione seguridad (saber a qué atenerse) y por otro lado excluye la arbitrariedad en el momento de crear la norma y aplicarla. Un tributo progresivo es aquel que si aumenta la base imponible aumenta el tipo de gravamen (principio que queda reflejado en los impuestos que el sujeto pasivo es la persona física.
– Principio de Justicia al Gasto: Art 31.2 CE, supone un nuevo planteamiento, no basta con controlar la legalidad en la realización de un determinado gasto, sino que este precepto permite y exige enjuiciar la legitimidad de las decisiones en materia de gasto público, la decisiones de gastar en unas determinadas materias antes que en otras. -> dos exigencias: equidad en la asignación de los recursos públicos y eficiencia y economía en la programación y ejecución del gasto.