Tema 1Actividad financiera: como se sabe, los entes públicos llevan a cabo actividades diversas.
Según Rodríguez – Bereijo de la UAM: la define como la acción del Estado de detracción de ingresos de las economías privadas y su posterior empleo en forma de gasto público.
Los profesores Bayona y Soler de la Universidad de Alicante determinan su esencia, para ellos tiene como fin satisfacer necesidades públicas mediante el empleo de medios económicos y bajo criterios de naturaleza política.
Características de la actividad financiera
Aliana y Navarro Faure mencionan 6 características:
- Actividad pública desarrollada por entes públicos.
- Su objeto recae sobre los ingresos y gastos públicos.
- La actividad financiera es de carácter instrumental, sirve para que todas las actividades públicas se puedan llevar a cabo.
- Economicidad, los actos tienen un contenido económico para todos los actos que se efectúan en la actividad financiera.
- Está sujeta a la planificación, está prevista de antemano, el Presupuesto público anual por ejemplo.
- Sometimiento a control (ya sea interno o externo).
2. La HP. Concepto doctrinal y legal.
a. Concepto doctrinal
Sainz de Bujanda: a la hora de definir el término lo hizo de acuerdo con 3 distintos enfoques.
- Subjetivo: el propio organismo que realiza la actividad financiera, es la versión más habitual.
- Objetivo: patrimonio público, conjunto de bienes y derechos de titularidad pública.
- Funcional: la propia actividad financiera.
b. Concepto legal de HP
Nos referimos con legal a algo que se encuentra recogido en una ley, en este caso se encuentra recogido en la Ley General Presupuestaria y lo define como conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la administración del Estado y a sus organismos autónomos.
De este concepto extraemos 3 notas características:
- Su titularidad pública, necesariamente el órgano titular de la HP deba ser un ente de Derecho Público.
- El aspecto pasivo y activo de su objeto, derechos y obligaciones.
- Contenido económico.
3. El DF: concepto, contenido y OJ. Clasificación.
a. Concepto de DF
Es una rama del Derecho Público que regula a la actividad financiera del Estado y de los demás entes públicos.
Para Bayona y Soler es una rama del Derecho Público que estudia la organización de la HP y las funciones encomendadas al ente público para la gestión de su patrimonio con objeto de satisfacer las necesidades colectivas.
b. Contenido del DF
El contenido de la actividad financiera consiste en el concepto ingreso – gasto. Tema 2. El Presupuesto Público: concepto y principios presupuestarios. Los presupuestos generales del Estado.
1. El PP: concepto, evolución histórica y OJ.
a. Concepto de Presupuesto
Documento económico y jurídico en el que queda reflejada toda la actividad financiera que un ente público prevé realizar en cada ejercicio.
b. Evolución histórica
En el siglo XII la corona de Castilla acude a las Cortes de Castilla y se solicita autorización para establecer determinadas formas de tributación para hacer frente a gastos de absoluta necesidad.
Se conoce como principio de autoimposición, imposición de unas cargas tributarias para hacer frente a los gastos.
Posteriormente nos encontramos con un período de auge de las monarquías absolutas. No obstante, no desaparece totalmente una cierta doctrina financiera que por ejemplo en el siglo XV establece un triple condicionamiento:
- Que no se recaude por encima de lo autorizado.
- Que lo recaudado se destine únicamente a lo previsto.
- Que la tributación no se mantenga a lo largo del tiempo una vez hayan sido obtenidas las necesidades previstas.
Más tarde, en los países europeos, se introducen los llamados Estados Liberales, con importantes movimientos a favor de sus constituciones, basadas en la división de poderes, ejecutivo y legislativo.
Y adquiere un pleno sentido el presupuesto entendido como autorización por parte del legislativo hacia el ejecutivo para que sea este último quien recaude los ingresos y realice los gastos.
Así, por ejemplo, en España, un decreto de las Cortes de Cádiz de 1.811 estableció la necesidad de que el presupuesto separará los gastos propios de cada ministerio.
En parecidos términos, la Constitución Española de Cádiz de 1.812 consagró en materia presupuestaria, el principio de legalidad y de equilibrio presupuestario.
Principio de legalidad
Está en todo momento presente en el DF, significa que todo comportamiento en el ámbito financiero debe estar absolutamente conforme con todo el conjunto de leyes aplicables.
El principio de legalidad predomina en todas las ramas de Dº Público.
Equilibrio presupuestario
Equivalencia entre ingresos y gastos, recientemente ha tomado un gran auge en los países comunitarios en el Tratado de 1.997 que obliga a utilizar en sus presupuestos el equilibrio presupuestario.
En España, la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
El 1º presupuesto español contemporáneo procede de un Decreto de 28 de Abril de 1.828.
A lo largo del siglo XIX se va asentando el llamado Estado Liberal del Derecho, con un claro predominio del órgano legislativo como expresión de la voluntad popular. Por lo que el presupuesto se convierte en un instrumento básico para el Estado. Se van a implantar los principios presupuestarios clásicos:
- Unidad presupuestaria: que toda la actividad financiera debe quedar recogida en un único presupuesto.
- Universalidad: se deberán incluir la totalidad de los ingresos y de los gastos.
- Especialidad: que los gastos deberán ser destinados únicamente a la finalidad prevista.
- Temporalidad: su alcance debe ser de un año.
- Equilibrio: igualdad entre ingresos y gastos.
Durante la 2ª mitad del siglo XIX se da una gran evolución en las HP. Queda consolidado el tributo como sistema ordinario de financiación y van a surgir, en la mayoría de los Estados Europeos, los sistemas tributarios.
Precisamente con motivo de la aparición de los sistemas tributarios se va a producir una importante modificación respecto a la autorización del órgano legislativo hacia el ejecutivo para la recaudación de los tributos.
Anteriormente, esa autorización se efectuaba con carácter anual a través del presupuesto de cada ejercicio.
A partir de ese momento esa autorización ya no va a ser precisa puesto que todo el conjunto de tributos que conforman el sistema tributario van a ser aprobados por medio del órgano legislativo y aplicadas después de forma continuada a lo largo del tiempo.
Sainz de Bujanda hablaba de la bifurcación del principio de legalidad financiera.
c. Ordenamiento Jurídico
La constitución, artículo 134 y los demás del título 7º…
Se pueden extraer las siguientes características:
- Definición de presupuesto, en la Ley General Presupuestaria, es una expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones que se prevén liquidar durante el correspondiente ejercicio.
- El presupuesto es un instituto plenal constitucional puesto que en él se refleja el equilibrio y la separación de poderes (artículo 134 y 136).
- La Constitución Española consagra el principio de reserva de ley en materia financiera que es la necesidad de que una materia proceda de una sola ley.
- El presupuesto público es una norma atributiva.
2. Principios Presupuestarios (pregunta de examen)
Aquellos aspectos básicos que rigen toda esa materia, conlleva una problemática, ya que los principios son rígidos.
Los principios presupuestarios quedan recogidas aparte de en la Ley General Presupuestaria, en el artículo 134.
Los 4 principios presupuestarios son los siguientes:
A) Principios de UNIDAD y UNIVERSALIDAD
Son dos principios complementarios entre sí y que significan lo siguiente:
Principio de Unidad
Significa la existencia de un único presupuesto, no quiere decir la existencia de un único presupuesto para todo el ámbito territorial sino que cada ente público tiene un presupuesto.
Principio de Universalidad
Significa la no posibilidad de aceptar cantidades correspondientes a partidas de ingresos con partidas de gastos. No es posible incluir conceptos de compensación, es decir, saldos de diferencias. Hay que atender a las cifras totales.
B) Principio de TEMPORALIDAD
Significa que la puesta en práctica del presupuesto se encuentra correspondida con un período de un año que coincide con el año natural.
Cabe diferenciar entre dos sistemas presupuestarios de acuerdo con la forma de imputación de los gastos:
- Imputación de los gastos atendiendo al nacimiento de la obligación jurídica – Presupuesto de competencia o del ejercicio -.
- Imputación de los gastos atendiendo al momento en el que deben ser hechos efectivos – Presupuesto de gestión o de caja -.
Posible aplicación del presupuesto en ciertos momentos posteriores al cierre del ejercicio. La Ley General Presupuestaria de 1.977 hacía posible realizar ciertos ingresos y gastos en los momentos inmediatos posteriores al final del año.
Fue suprimida en el año de 1.984, se volvió a introducir en 1.997 y volvió a quedar eliminada en el año 2.003.
El artículo 34 de la LGP regula el principio de temporalidad. Estas limitaciones pueden dar lugar a determinada problemática. Lo que nos lleva a considerar determinadas excepciones, conocidas como medidas flexibilizadoras. Las podemos diferenciar:
a. Créditos excepcionales desde la perspectiva temporal
- Gastos Plurianuales (artículo 47 de la LGP)
- Gastos que se podrán imputar a un ejercicio posterior al de su devengo. Las incorporaciones de remanente son todas aquellas cantidades no utilizadas al término de ese año. El artículo 58 sí permite, bajo ciertas condiciones, las incorporaciones de remanente.
- Créditos extraordinarios y suplementos de crédito y los anticipos de tesorería (artículo 60).
b. Prórroga automática del presupuesto del ejercicio anterior
Está prevista tanto en la LGP (artículo 38) como en la CE (artículo 134) y consiste en el problema de si el primer día en que tiene que entrar en vigor el presupuesto no hubiese sido aprobado. En caso de eso se produciría un colapso de la actividad financiera. Por eso se da la prórroga automática.
C) Principio de ESPECIALIDAD
Significa que la aplicación del Presupuesto se realiza con lo acordado en el Presupuesto.
Se puede considerar bajo 3 aspectos:
a. Cuantitativa
Consiste en la no posibilidad de superar el gasto propio de una partida determinada respecto de lo acordado en el Presupuesto.
Se recoge en el artículo 46 de la LGP.
Esta rigidez supone cierta dificultad, de ahí que haya ciertas excepciones al principio de especialidad cuantitativa. Algunos casos en los que se suaviza este rigor son los siguientes: a) generación, b) reposición e incorporación de créditos (artículo 53 y 58), c) anticipos de tesorería (articulo 60) o d) créditos ampliables (artículo 54).
b. Cualitativa
Consiste en no poder modificar el destino correspondiente de cada partida presupuestaria. Algunos casos en los que se suaviza este rigor son los siguientes: a) fondo de contingencia de ejecución (artículo 50 y 59) o b) transferencias de crédito (artículos 61, 62 y 63).
c. Temporal
D) Principio de ESTABILIDAD
Consiste en la ausencia de déficit presupuestario, tiene como precedente el llamado Pacto de estabilidad y crecimiento de 1.997 suscrito por los países miembros de la UE, que consiste en un compromiso de aplicar este principio.
En el ordenamiento español se incorporó con la Ley General de Estabilidad Presupuestaria de 12 de Diciembre del 2.001 y una Ley orgánica complementaria de 13 de Diciembre de 2.001.
3. Contenido de los Presupuestos Generales del Estado
A. Objeto del Presupuesto
De acuerdo con el artículo 134 de la Constitución Española y el artículo 32 de la Ley General Presupuestaria, los presupuestos deben presentar un contenido que esté basado en los gastos e ingresos que se van a hacer durante el curso de una manera ordenada de manera que sea posible conocer las actividades financieras del Estado.
Hay que tener en cuenta que los presupuestos deben ser objeto de aprobación mediante una ley orgánica, se trata de una norma jurídica que va a establecer las reglas necesarias para la materia presupuestaria.
Esta norma va a tener consecuencias respecto a los gastos, el profesor Rodríguez Bereijo afirma que la la ley de presupuesto es la ley de ordenación jurídica del gasto público. En dicha ley no se va a fijar únicamente los diferentes créditos presupuestarios sino también las reglas precisas para su utilización.
De ahí la gran importancia política y jurídica y ha ocasionado que además de los propios presupuestos, se influyan también determinadas materias relacionadas con el gasto, como por ejemplo, la política de sueldos de funcionarios, así como las modificaciones en el sistema tributario.
B. Ámbito de aplicación del presupuesto
El artículo 134 de la Constitución establece que dentro de los presupuestos se debe incluir la totalidad de los ingreso y gastos del sector público.
El artículo 37 de la Ley General Presupuestaria dispone que el proyecto de ley que el gobierno debe presentar anualmente tiene que incluir además del presupuesto, un documento adicional compuesto por una memoria, la explicación del presupuesto y su variación con respecto a la del año anterior, la liquidación del anterior presupuesto…
C. Estructura del Presupuesto
Los presupuestos son objeto de aprobación anual mediante una ley ordinaria. Estamos ante una ley jurídica que va a comenzar mediante un preámbulo (exposición de motivos) que consiste en una explicación previa de comentarios sobre su evolución, los motivos del cambio, en qué consisten los cambios, por qué se han hecho…
A continuación se lleva a cabo la parte principal, es decir, el texto articulado. Seguidamente se lleva a cabo el presupuesto propiamente dicho, por un lado se reflejan los estados de ingresos y por otro los Estados de Gastos.
La estructura es la siguiente; el artículo 39 de la Ley General Presupuestaria remite al Ministerio de Economía y Hacienda y el artículo 40 especifica aquellas reglas que tienen que tener en cuenta tanto los estados de ingresos como los estados de gastos mediante una múltiple clasificación que va a permitir su análisis mediante perspectivas diferentes.
En la actualidad cabe diferenciar cuatro modalidades de clasificación para los presupuestos:
1. Clasificación Orgánica (artículos 40 y 41 de la LGP)
Consiste en la distribución tanto de los ingresos como de los gastos entre los distintos centros gestores. Los centros gestores son aquellas unidades que tengan una diferencia presupuestaria con responsabilidad en la gestión.
Para ello el sector público se divide en 7 subsectores, éstos a su vez en secciones (que son los altos órganos del Estado y los ministerios), y éstas se dividen por servicios.
2. Clasificación económica (importante)
Los artículos 40 y 41 de la LGP establecen que los créditos atribuidos a cada centro gestor se agrupan según la categoría económica distinguiendo entre:
- Operaciones corrientes: son aquellas que se corresponden con el propio ejercicio.
- Operaciones de capital: son aquellas que abarcan varios ejercicios.
- Operaciones financieras: son las cuentas del grupo 5.
? Clasificación económica de los gastos
- Operaciones corrientes: gastos de personal, bienes y servicios corrientes, gastos financieros y transferencias corrientes.
- Operaciones de capital: inversiones reales y transferencias de capital.
- Operaciones financieras: variaciones de activos y de pasivos financieros.
? Clasificación económica de los ingresos
- Operaciones corrientes: todo el conjunto de tributos (impuestos directos, impuestos indirectos, tasas, cotizaciones sociales…).
- Operaciones de capital: enajenaciones de inversiones reales y las transferencias de capital.
- Operaciones financieras: variaciones de activos y de pasivos financieros.
C. Clasificación funcional y por programas
El artículo 40 de la LGP establece que los gastos se distribuyen atendiendo a la función a cumplir y a los objetivos a conseguir.
Para ello se distinguen diversos grupos cada uno de los cuales incluyen diversas funciones que a su vez se dividen en subfunciones y éstos en programas.
D. Clasificación territorial
En la Ley de 1.977 únicamente se refería a las inversiones reales, en la actualidad ha sido ampliado el concepto a la totalidad de los gastos.
4. Efectos sobre el gasto de la LGP
Como regla general, lo que establece la LGP en su artículo 46 es que los créditos para gastos son limitados, es decir, no será posible contraer obligaciones cuyo importe supere al del crédito destinado a esa finalidad.
Se pueden establecer 3 consideraciones a dicho artículo:
- Una obligación puede nacer de forma válida aunque no exista crédito presupuestario para ello. Lo que no podrá hacer la Administración es su efectivo.
- La no inclusión de un crédito en el presupuesto no supone la extinción e la obligación sino que simplemente no se puede realizar el pago.
- Aquellas obligaciones válidamente nacidas no se pueden hacer efectivas si con posterioridad falta el crédito presupuestario.
Además de esta regla general, hay que hablar de efectos especiales sobre determinados gastos:
- Créditos excepcionales
- Gastos reservados
- Posibilidad o no de que existan obligaciones para realizar determinados gastos. Consiste en entender que la Ley Presupuestaria cuando se ocupa de los gastos se preocupa de una autorización del Gobierno para gastar.
5. Efectos sobre el ingreso de la LGP
El artículo 33.2 de la LGP establece la expresión de los derechos a reconocer durante el correspondiente ejercicio. La principal fuente de ingresos el sector público es la tributación.
Existen otros artículos de la LGP que remiten a normativas jurídicas propias de cada modalidad de ingresos, es decir, la LGP no dice como se tienen que obtener los ingresos ni en base a qué normativa jurídica sino que se remiten a otras normativas jurídicas (por ejemplo, el impuesto de renta).
No existen efectos sobre la LGP
Tema 3. Procedimiento presupuestario.
El control del Presupuesto.
0. Introducción
Diversos artículos de la Constitución Española, tales como el artículo 76, 134 y 136 delimitan las diferentes competencias entre dos de los órganos principales del Estado – Gobierno y Parlamento – respecto a las diferentes fases propias del ciclo presupuestario.
Son la a) fase de elaboración, b) fase de aprobación, c) fase de ejecución y d) fase de control.
En la 1ª y la 3ª la competencia es exclusiva a favor del Gobierno, mientras que en la 2ª y 4ª fase la competencia es exclusiva para el Parlamento.
1. Fase de elaboración
Se entiende por fase de elaboración todo el conjunto de trabajos en relación con la confección del Presupuesto en cada ejercicio.
El artículo 134 de la Constitución Española otorga una competencia exclusiva a favor del Gobierno en cuanto a la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio y al mismo tiempo le obliga a la presentación ante las Cortes Generales del proyecto de Ley Anual de Presupuesto antes del 1 de octubre de cada año. Es una anticipación de 3 meses antes de su entrada en vigor, el 1 de Enero.
Un aspecto novedoso para comentar es el principio de plurianualidad que altera en bastante medida la tarea de elaboración de los presupuestos. El Presupuesto Público queda situado dentro de un escenario presupuestario plurianual que además sea compatible con el carácter anual del Presupuesto.
Por consiguiente, con carácter previo a la elaboración de Presupuesto se deberá fijar cual es el objetivo de estabilidad presupuestaria y también elaboran los llamados escenarios presupuestarios plurianuales.
Esta fase, de forma esquemática, consiste en:
a. Unas fases previas
Fijar el objetivo de estabilidad presupuestaria
Este objetivo se fijar por parte del Gobierno dentro del 1º cuatrimestre de cada año y se refiere a los 3 siguientes ejercicios.
Una vez fijado, se remite a las Cortes Generales para su debate en pleno tanto del Congreso como del Senado.
En caso de no aprobación por el Parlamento, el Gobierno debe elaborar un nuevo objetivo antes del plazo de 1 mes.
Elaboración de los escenarios presupuestarios plurianuales
Tales escenarios constituyen la programación de toda la actividad del Sector Público. Se van a definir los equilibrios presupuestarios básicos, las previsiones de los ingresos y los recursos destinados al Gasto Público.
Dichos escenarios van a establecer ciertos límites para la actuación del Gobierno dentro de los 3 siguientes ejercicios.
La elaboración corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda y estarán formados por un escenario de ingresos y otros de gastos. Se deberán realizar previamente a la tarea de elaboración del Presupuesto.
b. Fase de elaboración propiamente dicha
Es aquella en la que se realizará toda la tarea de elaboración del Presupuesto.
El Presupuesto de cada año consiste en un documento económico en el que se reflejan los estados previsionales de ingresos y de gastos.
Además, el Presupuesto de cada año contiene una documentación adicional en la que se va a incluir cuales son los diferentes programas, normas… para las distintas partidas presupuestarias.
Además, también el Presupuesto de cada año constituye jurídicamente un proyecto de ley, el cual contiene un texto articulado. La Ley General Presupuestaria en su artículo 36 establece las normas por las cuales se procederá a la elaboración del presupuesto y enumera las 3 fases parciales que a su vez contiene la fase de elaboración del Presupuesto.
Las 3 fases parciales son:
a. Preparación y proporción de anteproyectos parciales
Consiste en que los diferentes órganos descentralizados del Estado facilitan al Ministerio de Economía y Hacienda información a sus respectivas previsiones de ingresos y gastos.
b..Formación del anteproyecto de Ley de Presupuestos
En base a la información recibida el Ministerio de Economía y Hacienda elabora dicho anteproyecto.
c..Aprobación por el Gobierno del citado anteproyecto
Ese anteproyecto se va a convertir en un proyecto de Ley que deberá ser remitida a las Cortes Generales antes del 1 de Octubre.
2. Fase de aprobación del Presupuesto
Algunos artículos como el artículo 134 y el 66 determinan una competencia exclusiva a las Cortes Generales en cuanto al examen, enmienda y aprobación del Presupuesto.
La tramitación parlamentaria comienza con esa entrada del proyecto de Ley, al ser un proyecto de ley, sigue el procedimiento de los proyectos de ley pero en este caso es un procedimiento especial, ya que tiene prioridad respecto a la tramitación de los demás proyectos de ley. ¿Por qué?
- Debido a su especial importancia
- Circunstancia de tipo operativo
La tramitación se lleva a cabo a través de 4 fases parciales:
- Debate de la totalidad del proyecto por el pleno del Congreso de los Diputados con la necesidad de que sean aprobadas las cuantías globales (las cifras significativas tanto de ingresos como de gastos) que se recogen en el Presupuesto.
- En caso de que no se apruebe se devuelve al Gobierno para que se elabore un nuevo proyecto lo antes posible.
- Una vez aprobadas las cuantías globales, el proyecto pasa a la Comisión de Presupuestos del Congreso.
- Posteriormente, el proyecto se somete a un debate final por el pleno del Congreso de los Diputados.
- El proyecto se remite al Senado para ser debatido primero en su Comisión de Presupuestos y después en su pleno.
- En caso de que el Senado introduzca una enmienda deberá volver al Congreso de los Diputados para su aprobación definitiva.
Las limitaciones que existen sobre la potestad del Parlamento a la aprobación del Presupuesto.
- Existencia de ciertas partidas sobre las que no se admite discusión. Son los fondos consolidados, aquellas partidas que suponen una obligación que ha sido contraída anteriormente y que se debe llevar a cabo inexcusablemente.
- Por ejemplo, la emisión de deuda pública.
- Restricciones del dº de enmienda.
- Existe una limitación en todas aquellas enmiendas que supongan aumento de los gastos o disminución de los ingresos. Puesto que en ese caso se necesita la conformidad del Gobierno.
- Créditos no limitativos
- Créditos ampliables
- Transferencias de créditos
- Contracción de compromisos de gastos plurianuales
- Prórroga automática del Presupuesto anterior.
3. Fase de Ejecución del presupuesto
La ejecución del presupuesto implica la obtención de fondos (ingresos) y la realización de los gastos. La Ley General Presupuestaria se ocupa de esta tarea en sus artículos del 69 al 81. En el libro de referencia (Curso de derecho tributario) se recogen tres consideraciones de dos autores sobre esta fase.
- 1ª consideración: Se refiere al verdadero significado del presupuesto en relación a los gastos e ingresos. Consideran que en la actualidad el presupuesto público no influye en los ingresos y gastos, sino que únicamente es una previsión. No necesitaría una autorización anual para la obtención de ingresos. En cuanto a los gastos sí la necesitaría. El presupuesto otorga al Gobierno autorización para comenzar la política de gasto público en cada ejercicio.
- 2ª consideración: Consiste en entender que la gestión del presupuesto hace referencia a su exigibilidad: momento del gasto.
- 3ª consideración: La gestión del presupuesto consiste en un verdadero proceso administrativo formado por una serie de actos que se deben realizar escalonadamente.
EJECUCIÓN O GESTION DEL PRESUPUESTO DE GASTOS
Se lleva a cabo a través de 2 fases:
1.- Ordenación del gasto: A su vez se realiza mediante 3 fases parciales escalonadas: autorización o aprobación del gasto, compromiso del gasto y reconocimiento de la obligación.
- Autorización: se trata de un acto administrativo por medio del cual se aprueba la realización de un gasto determinado, para lo que se reservará la cantidad total o parcial del correspondiente crédito presupuestario. Implica que se reserve la cantidad dentro de su partida y según el crédito correspondiente asignado (ya sea parcial o total). Se realizará dentro de la administración pública. Se requiere, para ello, la existencia de dotación presupuestaria para esta finalidad. Del mismo modo se exigirá crédito presupuestario y que todavía exista cantidad dineraria suficiente.
- Compromiso de gasto: se trata de un acto administrativo por el cual se ordena, se dispone de una manera real y efectiva la realización de determinado gasto.
- Reconocimiento de la obligación: es un acto administrativo por el cual se reconoce la existencia de una obligación contraída con el gasto realizado.
2.- Ordenamiento del pago: Esta fase se efectúa mediante 2 subfases:
- 4Ordenamiento del pago: es un acto administrativo por el cual se ordena que se efectúe el pago correspondiente al gasto ya efectuado.
- 5Pago propiamente dicho: Consiste en la materialización del pago por medio de los medios habituales. Pago en términos reales y efectivos.
La consecución de todas las fases implicará la ejecución del proceso de gastos.
EJECUCIÓN O GESTION DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS
Esta fase se lleva a cabo mediante dos subfases:
- 6Reconocimiento del derecho: Es un acto administrativo que declara y liquida un crédito a favor de la administración pública
- 7Extinción de los derechos a favor de la administración pública. Tales derechos quedarán extinguidos a través de las causas previstas en la Ley General Tributaria y en el resto de normas que lo rigen.
4. Fase de Liquidación y cierre del presupuesto
Es una tarea a realizar anualmente. Tiene un carácter contable que se lleva a cabo concluido el ejercicio y que tiene por objeto conocer el resultado de la gestión presupuestaria y determinar los derechos y obligaciones que se encuentren pendientes al término del mismo.
Dicha tarea debe fijar el plazo en que se debe liquidar el presupuesto, determinar los derechos y obligaciones que se puedan imputar a cada ejercicio y cual será el régimen jurídico y contable de los ingresos y gastos pendientes.
Teniendo en cuenta que el ejercicio corresponde con el año natural, se deberán imputar al presupuesto propio de cada ejercicio los siguientes derechos y obligaciones:
- 8Todos aquellos derechos económicos que hayan sido liquidados durante el ejercicio, cualquiera que sea el período del que proceda.
- 9Todas las obligaciones económicas reconocidas hasta el final del ejercicio siempre que se refieran a gastos producidos durante el ejercicio y con cargo a sus respectivos créditos.
Principio de estabilidad (libro de consulta). Pacto de estabilidad del año 97.
5. El control del Presupuesto
a. El contenido de la función de control
Se refiere a los diferentes aspectos en relación con dicha función, como son:
- De acuerdo con su ámbito de aplicación
Su ámbito de aplicación puede ser: objetivo, subjetivo y temporal.
- Objetivo: en cuanto a que abarca la totalidad de la gestión del presupuesto.
- Subjetivo: en cuanto a que hace referencia a todas aquellas personas que intervienen en el manejo de los fondos públicos.
- Temporal: el control está relacionado con el propio sistema presupuestario que haya sido adoptado. En este caso se va a referir la imputación de los gastos según el llamado criterio de competencia o de ejercicio.
- De acuerdo con su carácter
El carácter es por un lado, constitucional, y por otro es, objetivo.
- Constitucional: en cuanto a que va a abarcar el llamado control de legalidad y con ello todas las relaciones que se pueden presentar entre los distintos poderes y órganos del Estado.
- Objetivo: para comprobar el adecuado manejo de los fondos públicos.
- De acuerdo con su objeto, finalidad.
Su finalidad es comprobar la correcta actuación del Gobierno con todo lo que tiene que ver con el manejo de los fondos públicos.
Para ello, esta función de control va a consistir en el control de legalidad y la aplicación de determinados criterios presupuestarios :
1Criterio de eficiencia y economía
2Criterio de estabilidad presupuestaria y
3El adecuado cumplimiento de los objetivos asignados
b.Tipos de control
Las diferentes modalidades que se pueden llevar a cabo van a ser clasificados en un total de 8 tipos previamente agrupados bajo 3 diferentes consideraciones :
1 ªTeniendo en cuenta cual es el órgano que ejerce la función de control.
a.Control interno : el que se lleva a cabo a través de un órgano propio de la Administración Pública (el Gobierno).
b.Control externo : el que se lleva a cabo a través de un órgano ajeno a la Administración Pública (el Parlamento).
2 ªTeniendo en cuenta cual es el fin perseguido con la función de control
a.Control de legalidad : pretende comprobar el adecuado cumplimiento por parte del Gobierno en la ejecución del presupuesto de toda la normativa jurídica del presupuesto.
b.Control de oportunidad : valorar la gestión del presupuesto.
c.Control de eficacia : analizar los resultados de la gestión del presupuesto y su comparación con aquellos objetivos que habían sido asignados.
3 ªTeniendo en cuenta cual es el momento en el que se efectúa la función de control
a.Control previo : es aquel que se realiza con anterioridad a la fase de ejecución.
b.Control simultáneo : es aquel que se realiza a la vez de la fase de ejecución.
c.Control posterior : es aquel que se realiza una vez concluida la fase de ejecución.
El control interno se lleva a cabo a través de un órgano conocido como Intervención General de la Administración del Estado.
El control externo es aquel que se lleva a cabo a través de un órgano ajeno a la Administración Pública, es decir, por el órgano legislativo, el Parlamento. Esta función extrema se puede realizar ya sea :
a.Directamente por el propio Parlamento, a través de enmiendas, interpelaciones o sus propias comisiones presupuestarias.
b.Indirectamente a través de un órgano dependiente del Parlamento, que se conoce como Tribunal de Cuentas. Este control se encuentra previsto en el artículo 136 de la Constitución Española, su función exclusiva es controlar toda la actividad financiera del Sector Público mediante dos funciones :
1Fiscalizadora : fiscalizar todas las cuentas del Sector Público.
2Jurisdiccional : podrá exigir en su caso responsabilidades a aquellas personas que han intervenido en el manejo de los fondos públicos.
El Gobierno está obligado a informar mensualmente al Parlamento sobre el grado de ejecución del Presupuesto.
Tema 4. El Derecho Tributario. Aspectos Generales y Fuentes en el Ordenamiento Jurídico.
1.CONCEPTO, ORIGEN Y CLASES.
1.1 Concepto del derecho tributario.
Es una parte del derecho financiero que regula todo lo referente a la tributación.
El profesor Ferreiro de la universidad de Barcelona lo define como aquella rama del derecho que expone las principales y normas relativas al establecimiento y recaudación de los tributos y que analiza las relaciones jurídicas que de ello resultan.
Según el profesor Jalviñana es el conjunto de principios y normas de naturaleza jurídica que gobiernan la exacción efectiva de los tributos con arreglo al principio de legalidad tanto en determinación de la … De los sujetos pasivos como en la actividad de la administración publica
para su liquidación y recaudación.
Principio de legalidad: significa que deben de ser tenidas en cuenta todas las normativas legales aplicables. Tiene importancia tanto en el derecho privado como en el derecho público.
1.2.Origen del derecho tributario.
El derecho tributario surge con la concepción moderna del tributo. Anteriormente han existido tributos basados en el poder de facto,otras establecidas mediante una distribución anual , partiendo de la cifra total de recaudación establecida a modo de previsión , leyes sobre los diferentes tributos.
En esos momentos previos todavía no se podía hablar de su existencia como tal , desde el momento en el que aun no existía un verdadero ordenamiento jurídico dentro del cual se manifestaran principios y disposiciones .
Cuando mas adelante los tributos se integran en una relación jurídica es cuando se puede decir que surge ya el derecho tributario, entendido , como ordenamiento jurídico de tales exacciones según principios elaborados por métodos de la ciencia del derecho .
Por consiguiente la institución que da coherencia al sentido del derecho tributario que en la actualidad representa el medio principal de obtención de recursos para las entes publicas. Por eso a despertado tanto interés y su desarrollo a evolucionado tanto.
1.3.Clases de derecho tributario
a.derecho tributario material o sustantivo, el que contiene todas las normas que regulan la regulación jurídica principal y las accesorias. Todo lo relacionado con la obligación tributaria
b.derecho tributario formal o administrativo, el que contiene todas las normas que regulan la actividad administrativas, en cuanto a su objetivo, es asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de las relaciones entre la administración y las particulares.
Se ocupa de los procedimientos tributarios a la gestión tributaria , ejemplo:
La recaudación, procedimientos de revisión tributaria, inspección, sancionador…
c.Parte especial del derecho tributario: se refiere a los distintos tributos que forman el sistema tributario (IVA, impuesto de sociedades)
d.Parte general del derecho tributario: todo lo demás, el derecho tributario en su conjunto menos la parte especial.
2.La relación jurídico tributaria
A.Concepto
Desde el momento en que la exacción de los tributos se basa en la ley la primera construcción jurídica sobre el tributo fue elaborado entorno a la llamada relación jurídica tributaria
Para el profesor Jarach el tributo consiste en una prestación pecuniaria objeto de una relación basada en la ley entre dos sujetos:
1el que tiene la potestad de exigir el cumplimiento de esa prestación.
2el que tiene la obligación de su cumplimiento. .
Existe una determinada obligación tributaria existe dos sujetos, dos partes contra puestas: uno que será la parte activa la que tiene la potestad de poder exigir el cumplimiento de la obligación necesariamente será un ente publico (hacienda publica) y la parte pasiva que esta obligada a un determinado cumplimiento. Se le conoce como contribuyente sujeto pasivo…
La relación jurídica tributaria consiste en la conexión que se produce entre ambas partes contra puestas.
3.Principios del derecho tributario
Todos aquellos aspectos básicos que rigen todo el derecho tributario con ocasión del establecimiento de tributos como en su aplicación, en todo momento se deben respetar determinados principios del derecho tributario.
Principios tributarios constitucionales : se encuentran recogidos con la vigente Constitución en el articulo 31 (anteriormente no tenían esa calificación ) .El profesor Calvo Ortega si procedía a calificarlos como constitucionales debido a su importancia para el derecho tributario el articulo 31 dividido en tres apartados:
Artículo 31
1.Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2.El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y económica.
3.Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
1.Principio de Legalidad
Este principio se encuentra recogido en el artículo 31.3 y en el artículo 3 de la nueva Ley General Tributaria.
31.3.Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
3.1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
3.2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.
Según este principio debemos entender la ley en su sentido estricto, es decir, como una norma jurídica aprobada a través del órgano legislativo (Parlamento), como una ley ordinaria.
Este principio significa una necesidad de que todos los actos propios del ámbito tributario deben estar sujetos a la ley en vigor, es decir, dentro de lo establecido en el marco legal.
Para todas las ramas del Derecho Público este principio es vinculante, no ocurre lo mismo en el Derecho Privado, donde se pueden llevar a cabo actos no recogidos en las leyes (costumbre o principios generales, por ejemplo).
Una especie de derivación es el Principio de Reserva de Ley, por un lado, determinadas materias necesariamente deben quedar reguladas por medio de una ley, y por otro lado, aquellas materias reguladas a través de una ley solo podrán ser modificadas a través de otra ley.
Dicho principio se encuentra recogido en el artículo 133 (apartados 1 y 3) de la Constitución.
133.1La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.
133.3Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.
La nueva Ley General Tributaria en su artículo 8 enumera una lista de posibles elementos que integran el tributo que necesariamente deben quedar regulados por medio de una ley.
8.Se regularán en todo caso por ley:
a) La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario.
b) Los supuestos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta y su importe máximo.
c) La determinación de los obligados tributarios previstos en el apartado 2 del artículo 35 de esta ley y de los responsables.
d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
e) El establecimiento y modificación de los recargos y de la obligación de abonar intereses de demora.
f) El establecimiento y modificación de los plazos de prescripción y caducidad, así como de las causas de interrupción del cómputo de los plazos de prescripción.
g) El establecimiento y modificación de las infracciones y sanciones tributarias.
h) La obligación de presentar declaraciones y auto-liquidaciones referidas al cumplimiento de la obligación tributaria principal y la de pagos a cuenta.
i) Las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de la eficacia de los actos o negocios jurídicos.
j) Las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos.
k) La condonación de deudas y sanciones tributarias y la concesión de moratorias y quitas.
I) La determinación de los actos susceptibles de reclamación en vía económico-administrativa.
m) Los supuestos en que proceda el establecimiento de las intervenciones tributarias de carácter permanente.
2.Principio de capacidad económica contributiva
Este principio queda recogido en el artículo 31.1 de la Constitución y en el artículo 3 de la Ley General Tributaria.
31.1.Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
3.1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
3.2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.
Tanto a la hora del establecimiento de tributos como de su aplicación se tiene que tienen en cuenta las diferentes capacidades económicas del contribuyente.
A mayor capacidad económica, mayor carga tributaria.
Este principio tiene 4 funciones :
a.Es una condición previa de las imposiciones, es decir, el tributo se establece porque existe una capacidad económica.
b.Representa un límite, la carga tributaria no podrá superior a la propia capacidad económica.
c.Representa la medida de la imposición, que se pagará más o menos de acuerdo con la capacidad económica.
d.Constituye una garantía para el contribuyente, para que exista tributación, el contribuyente debe tener capacidad económica. La falta de capacidad económica exime de las cargas tributarias.
3.Principio de Generalidad
Este principio queda recogido al principio del artículo 31.1 de la Constitución y en el artículo 3 la de nueva Ley General Tributaria.
31.1.Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
3.1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
3.2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.
Dicho principio debe ser interpretado de forma estricta, no todos los contribuyentes contribuyen al pago de los tributos, de debe combinar con el principio de capacidad económica.
Debe ser extensiva a todos los ciudadanos, pero siempre que exista capacidad económica.
Puede ser entendido bajo dos sentidos :
a.Subjetivo, significa que todos deben contribuir según su capacidad económica.
b.Objetivo, aquellos actos que pongan de manifiesto la existencia de una capacidad económica deben quedarse sometidos a tributación.
El mayor inconveniente que plantea este principio es la existencia de privilegios fiscales, como las exenciones o las bonificaciones por ejemplo.
Siempre que las leyes tributarias prevean la aplicación de estos privilegios no se deben extender más allá de ciertos límites, su aplicación debe estar basada en criterios justos y razonables.
4.Principio de igualdad tributaria
Este principio se encuentra recogido en el artículo 31.1 de la Constitución y en el artículo 3 de la Ley General Tributaria.
31.1.Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
3.1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
3.2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.
Dicho principio puede ser entendido como un doble sentido :
a.Horizontal, deben ser tratados por igual aquellos contribuyentes que tengan una misma capacidad económica.
b.Vertical, deben ser tratados de forma desigual aquellos contribuyentes que tengan una diferente capacidad económica.
Iguales prestaciones tributarias para los iguales, desiguales prestaciones tributarias para los desiguales.
5.Principio de Progresividad
Este principio se encuentra recogido en el artículo 31.1 de la Constitución y en el artículo 3 de la Ley General Tributaria.
31.1.Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
3.1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
3.2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.
a.Progresividad procede del ámbito matemático, aumento más que proporcional. Ante un aumento de la capacidad económica del contribuyente se produce un aumento más que proporcional de la carga tributaria.
b.Proporcionalidad, ante un aumento de la capacidad económica se produce un aumento proporcional en la carga tributaria.
La mayor parte de los impuestos directos (impuesto sobre la renta por ejemplo) son progresivos, mientras que la mayor parte de los impuestos indirectos son proporcionales (el IVA, por ejemplo).
6.Principio de no confiscación:
Principio regulado en el artículo 31. El Sistema Tributario será confiscatorio cuando en un tiempo corto alcance niveles tan elevados que reduzca considerablemente la capacidad del contribuyente. Este principio no es tan importante como los ya citados.
Existen, además, una serie de principios no tan relevantes, y también recogidos en la Constitución, que tienen un alcance más general:
a.Principio de respeto a la propiedad privada (artículo 33)
b.Principio de respeto a la libre iniciativa económica (artículo 38)
c.Principio de seguridad jurídica (artículo 9.3). Los ciudadanos se encuentran amparados por la normativa jurídica. Cualquier actuación de la Hacienda Pública en contra de este principio será desestimado. Sin embargo, constantemente se atenta contra este principio por la legislación continua y las modificaciones que se realizan. Todos los años sufren alguna modificación, siendo la parte especial la más expuesta para ello. Esto conduce a una inseguridad jurídica que da lugar a una dificultad de acceso a las normas jurídicas que en cada caso han de aplicarse.
Del mismo modo, la nueva Ley General Tributaria ha introducido en su artículo 3 una serie de principios que tienen incidencia en los procedimientos tributarios. Son aquellos que se manifiestan en las relaciones entre Hacienda Pública y contribuyente: Principio de recaudación, de revisión… .Cabría citar, además, otra serie de principios con una incidencia más general: los principios de proporcionalidad (los actos son proporcionales a los actos perseguidos) , eficacia (que las actuaciones sean eficaces) y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de las obligaciones formales (son costes como el transporte, material de oficina…) , asegurando el respeto a los derechos y garantías de los obligados tributarios.
PRINCIPIOS COMUNITARIOS
El ordenamiento jurídico tributario español debe tener en cuenta estos principios que proceden del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de 1992
Los principios comunitarios que pueden tener incidencia en el ordenamiento financiero son de dos tipos:
A.Principios que limitan la soberanía financiera de los estados miembros
Dentro de este grupo se diferencian dos tipos:
1..Principio de solidez financiera. Establecido en el artículo 3A-3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Obliga a que los estados miembros mantengan unos precios estables, finanzas públicas sólidas y balanza de pagos estable. Conduce a una limitación del déficit público y a una consecución de la estabilidad económica, lo que implicará una serie de medidas presupuestarias y limitaciones al endeudamiento público.
2..Principio de subsidiariedad Establecido en el artículo 3B. Tiene un alcance general y sirve para delimitar aquellas competencias que corresponden a los poderes públicos nacionales y otros a poderes públicos comunitarios.
B.Principios que afectan directamente a los particulares como ciudadanos de la Unión Europea.
Dentro de este grupo se diferencian dos tipos:
1..Principio de no discriminación: (artículo 6 TCE). Establece que ningún ciudadano debe ser discriminado por motivo de su nacionalidad.
2..Principio de libertad de circulación de personas, mercancías, servicios y capitales que constituyen el contenido jurídico esencial del mercado único.
4.FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
1.Fuentes nacionales
El artículo 1 del Código Civil establece que las fuentes del Derecho son la Ley, la costumbre, y los principios generales del derecho. Esta jerarquización cabe aplicarla en el Derecho Tributario pero no en todos sus extremos. El Derecho Tributario pertenece al derecho Público por lo que tiene que tener en cuenta el principio de legalidad y por lo tanto la costumbre y los principios generales del Derecho tendrán una mínima relevancia. En el ámbito del Derecho Tributario tiene una vital importancia la Ley.
Orden jerárquico de las fuentes nacionales.
Las fuentes del Derecho, esto es, donde se plasman las normas jurídico-tributarias, son, según el artículo 7 de la LGT:
1º nivel: La Constitución
2º nivel: Leyes Orgánicas. Son un tipo especial de leyes con rango superior a las ordinarias. En el Sistema Tributario existen: leyes orgánicas que han aprobado los diferentes estatutos de autonomía (Ley orgánica de Financiación de Comunidades Autónomas, LOFCA) y la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 1.982.
3º nivel: Leyes ordinarias, decretos ley y decretos legislativos.
a.Leyes ordinarias
Constituyen la modalidad mayormente aplicada en el Derecho Tributario. Pueden proceder tanto del Parlamento como de órganos legislativos de cada Comunidad Autónoma.
b.Decreto Ley
El decreto ley se encuentra regulado en el artículo 86 de la Constitución.
Artículo 86
1.En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos – Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general.
Los decretos leyes constituyen una forma excepcional respecto al procedimiento legislativo común.
El decreto ley puede ser utilizado únicamente en aquellas situaciones de extrema y urgente necesidad. Al no existir tiempo material para su elaboración ordinaria, el Gobierno asume las competencias del Parlamento.
Es una usurpación de competencias, por lo que para asumir esta situación el artículo 86 lo soluciona exigiendo que el decreto ley debe ser convalidado (ratificado) por el Parlamento en un tiempo no superior a 30 días.
Si no se convalida el decreto pierde toda su eficacia y queda anulado. Si se convalida, se podrá seguir aplicando y formará parte del Ordenamiento Jurídico Interna y tendrá el mismo rango que las leyes ordinarias.
No obstante, la Constitución, en su artículo 86, determina que determinadas materias, de interés principal, quedan al margen de la utilización de los procedimientos del decreto ley.
Estas materias son las siguientes : a) el Ordenamiento de las Instituciones básicas del Estado, b) conjunto de derechos, deberes y libertades de los ciudadanos recogidos en el título I de la Constitución, c) el régimen de las Comunidades Autónomas y d) el Derecho electoral general.
En los primeros años de la utilización del decreto, se planteó la no posibilidad de utilización del decreto en materias tributarias ya que podía tener que ver con el título I.
c.Decreto Legislativo:
El decreto legislativo se encuentra recogido en el artículo 82 de la Constitución.
Artículo 82
1.Los Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.
2.La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
Los decretos legislativos constituyen una forma excepcional respecto al procedimiento legislativo común.
Están dictadas por el Gobierno como consecuencia de una delegación de competencias de las Cortes, en la que se determina la materia que se ha de legislar, el plazo y establece un control ulterior del órgano legislativo.
Esa delegación se puede realiza bien a través de una ley de bases – para establecer un texto articulado – o a través de una ley ordinaria – para realizar un texto refundido.
Un texto refundido consiste en un texto legal por medio del cual se unifican una serie de leyes que estaban dispersas y vigentes. En un principio fue bastante utilizado en el sistema tributario, con el paso del tiempo dejaron de ser utilizados pero de nuevo han vuelto a ser usados para determinados tributos en el 2.004.
d.Disposiciones reglamentarias
Son normas jurídicas que no proceden del órgano legislativo, son dictadas por la propia Administración. En caso de proceder del Gobierno se les conoce como decretos, en cambio, si proceden de un determinado ministerio se les conoce como orden ministerial.
Adoptan la forma de reglamentos, los cuales son utilizados para desarrollar una ley, por tanto, se subordinan a ellas y también sirven para materias organizativas y de funcionamiento de la propia Administración.
Se utilizan en bastante medida tanto en el Parte General del Derecho Tributario (en el desarrollo de determinadas materias de la LGT, como el reglamento de recaudación tributaria) como en la Parte Especial (como complemento a la propia ley de cada tributo.
2.Fuentes Internacionales
A.Tratados Internacionales
Los tratados internacionales son todos aquellos acuerdos adoptados por un determinado Estado con otro u otros Estados extranjeros.
El artículo 96 de la Constitución Española establece las condiciones para que los tratados internacionales se puedan considerar como fuente del Derecho Tributario.
Dicho artículo determina que aquellos tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente en el Boletín Oficial del Estado pasarán a formar parte del Ordenamiento Jurídico Interno.
Sus disposiciones solamente podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional.
Dichos tratados quedarán situados en el nivel 3 º, es decir, con la misma categoría que tienen las leyes ordinarias. No obstante, en caso de conflicto, tiene prioridad lo dispuesto en un tratado internacional.
Dentro del ámbito financiero, destaca el Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Europea de 1.986 y toda una serie de convenios internacionales de doble imposición.
Un mismo acto realizado por parte de un contribuyente va a estar sometido por dos tributos, el de su país de residencia y el del país extranjero.
Por ello, se tienen suscritos convenios internacionales para evitar la doble imposición.
B. Normas de Derecho Comunitario
Conjunto de disposiciones, principios y normativas del Derecho Comunitario.
1.Normas del Derecho Comunitario Originario
Consiste en todo el conjunto de principios y disposiciones que se contienen en los Tratados, en el Tratado de Roma de 1.957 con las siguientes modificaciones llevadas a cabo por el Acta Única y el Tratado de la Unión Europea.
2.Normas del Derecho Comunitario Derivado
Surgen como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 189 del Tratado de Roma de 1.957 y pueden consistir en las 4 siguientes modalidades.
a.Reglamentos
Los reglamentos tienen un alcance general, es decir, se destinan a todos los Estados Miembros, y son obligatorios en todos sus elementos.
b.Directivas
Las directivas van destinadas únicamente a determinados Estado Miembros, son obligatorias para los mismos, pero únicamente en cuanto al resultado que se debe conseguir.
c.Decisión
Son obligatorios en todos sus elementos para todos los Estados miembros destinatarios.
d.Recomendaciones
No resultan de obligado cumplimiento.
Como podemos observar, las 3 primeras tienen un cierto carácter obligatorio en mayor o menor medida, mientras que la 4 ª no es vinculante.
A pesar de que la de mayor relevancia es la primera, en el ámbito tributario las normativas de mayor relevancia desde el punto de vista efectivo han sido las directivas.
Por medio de ellas se está procediendo a toda la armonización de todos los sistemas tributarios, sobre todo a los de imposición directa como el IVA.
3.Otras posibles fuentes
Según el título I del Código Civil las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales.
Siempre se ha preguntado la doctrina jurídica la conveniencia de incluir a la costumbre y a los principios generales como verdaderas fuentes. La respuesta ha sido negativa, ya que dada la pertenencia del Derecho Tributario al Derecho Público, es necesaria la aplicación del principio de legalidad.
Por tanto no pueden ser fuentes salvo de una manera muy limitada desde el punto de vista interpretativo y siempre que no se refieran a los elementos básicos de los tributos.
Tema 5. La aplicación de las normas jurídicas
0.Introducción
Las normas tributarias van a ser objeto de aplicación cuando se producen determinadas circunstancias que dan lugar a la realización del hecho imponible.
Desde el momento en que un acto coincide con una determinada ley dará lugar a la aplicación de una determinada norma.
Para todo ello se deberá considerar cómo afecta la norma tributaria al momento preciso en el que se debe aplicar y cómo afecta respecto al lugar en el que los actos se han efectuado.
El profesor Ferreiro dice que se trata de conocer si la norma tributaria vincula jurídicamente en el momento de la realización de los actos , en el lugar y sobre la persona que las ha efectuado. Es lo que se llama eficacia de las normas tributarias en el tiempo y en el espacio.
1.Eficacia de las normas tributarias en el tiempo
Se trata de considerar el hecho de lo que las normas tributarias vinculen jurídicamente respecto al momento de la realización.
Para ello nos ocupa 3 cuestiones:
A.COMIENZO DE LA VIGENCIA
En qué momento las normas tributarias entran en vigor, a partir de qué momento pueden ser aplicables.
La ley general tributaria anterior no concretaba este aspecto, se remitía al artículo 2 del Código Civil.
1.Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa.
En cambio, la nueva LGT sí que lo regula en su artículo 10.1, que coincide con la redacción del artículo 2 del Código Civil.
10.1.La normas tributarias entrarán en vigor a los 20 días naturales de su completa publicación en el boletín oficial que corresponda, si en ellas no se dispone otra cosa, y se aplicarán por plazo indefinido, salvo que se fije un plazo determinado.
Con la expresión si no se dice lo contrario, se quiere decir que si se dice otra cosa, no es preciso esperar esos 20 días.
COMENTARIOS A LA ENTRADA EN VIGOR:
1.En un principio las normas tributarias por lo general entran en vigor el día siguiente de su completa publicación. Esto es así, porque la propia norma expresamente lo establece. En la disposición final ( la 11ª) de la ley general tributaria se establece que esta ley entrara en vigor el 1 de julio de 2004.
2.En muchas ocasiones cuando se trata de normas jurídicas que modifican normas anteriores se deja transcurrir un periodo amplio de tiempo para su entrada en vigor. Aproximadamente unos 6 meses, esto es lo que ha ocurrido en la nueva ley general tributaria del 18 de diciembre al 1 de julio de 2004.
3.Para dar tiempo a los contribuyentes para un mejor conocimiento, compresión, y asimilación de la nueva ley.
B.CESE DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
Las normas tributarias pueden ser cesadas por 4 causas :
1.Por haberse cumplido el plazo fijado de duración cuando así este previsto en la norma. Las normas jurídicas pueden tener un plazo de vigencia determinado. Prácticamente nunca se manifiesta en las normas jurídicas, suelen tener un plazo indefinido.
2.Cuando una nueva ley de rango iguala a la superior derogue en la anterior. Esto se ve en la disposición derogatoria única de la nueva ley general tributaria.
3.Porque una nueva norma de rango igual o superior es incompatible respecto a la norma anterior. La nueva norma deroga de forma tácita (no expresa como en el caso anterior) la norma anterior.
4.En virtud de sentencia del Tribunal Constitucional . Esto sucedió con el impuesto de renta que fue declarado inconstitucional.
C.POSIBLES CUESTIONES DE RETROACTIVIDAD
La retroactividad es la posibilidad de llevar atrás en el tiempo la aplicación de una nueva norma, con anterioridad a su publicación.
La retroactividad queda imposibilitada por el artículo 10.2 de la nueva ley general tributaria :
10.2Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.
Así como en el artículo 9.3 de la Constitución
9.3.La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Esta no posibilidad también la podemos encontrar en el artículo 25 de la Constitución
25.1Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según a legislación vigente en aquel momento.
Para acabar, el artículo 10.3 de la LGT dispone lo siguiente :
10.3.No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.
2.La eficacia de las normas tributarias en el espacio
Para aplicar una norma tributaria es preciso conocer si tal aplicación se puede realizar sobre determinado lugar y sobre cierta persona.
Es lo que se conoce como criterios de sujeción :
Inicialmente, dentro de los criterio de sujeción, cabe distinguir 2 principios :
1.Principio de personalidad
Las normas tributarias se aplican sobre todos los nacionales de un país.
2.Principio de la territorialidad
Las normas tributarias se aplican sobre aquellas personas o bienes situados en el propio territorio de un país, sin tener en cuenta la nacionalidad de esa persona. Se manifiesta la diferencia entre nacionalidad y residencia.
La LGT en su artículo 11 determina : los tributos se aplicarán conforme a los criterios de residencia o territorialidad que establezca la ley en cada caso. En su defecto, los tributos de carácter personal se exigirán conforme al criterio de residencia y los demás tributos conforme al criterio de residencia y los demás tributos conforme al criterio de territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado.
Que establezca la ley en cada caso, quiere decir que se encuentra subordinada a lo que establezca la propia normativa de cada tributo.
Por consiguiente, a la hora de conocer cual de los dos criterios se aplicará, habrá que tener en cuenta lo que determine la propia ley de cada tributo.
3.La doble imposición internacional
Cuando por parte de diferentes países se aplican los criterios de residencia y territorialidad sobre una misma persona se puede manifestar la llamada doble imposición internacional.
La doble imposición internacional se presenta cuando una misma persona queda sujeta por parte de varios países a la aplicación de varios tributos idénticos en una misma momento y por una misma causa.
Por ejemplo, un ciudadano bilbaíno que se desplace a Francia a realizar un trabajo puntual y cobre por ello cierta cantidad.
Es algo defectuoso desde el punto de vista técnico fiscal. En principio no se debe dar y en caso de darse se debe corregir.
Para ello, se toman una serie de medidas y determinados métodos para corregir sus posibles defectos :
A.Medidas
a..Medidas unilaterales: Aquellas que toma cada país dentro de su normativa interna.
b..Medidas bilaterales: Aquellas que toma cada país con cada uno de la mayor parte de los estados restantes. Este tipo de medidas se manifiestan a través de los convenios internacionales.
c..Medidas multilaterales: Aquella que se adoptan dentro de ámbitos supranacionales. El Tratado de la Unión Europea por ejemplo.
B.Métodos
a..Métodos de exención
Un país declara exentas aquellas rentas, bienes, patrimonios … obtenidos en el extranjero.
1Exención íntegra : exención para la totalidad de esas rentas, bienes, patrimonios…
2Exención con progresividad : esas rentas, bienes, patrimonios… etc no quedan grabados en el país de residencia pero sí se tendrán en cuenta para calcular el tipo medio de gravamen.
b..Métodos de imputación
Un país grava también las rentas que procedan del extranjero al igual que las rentas del país de residencia.
Pero deduciendo los impuestos pagados en el extranjero.
1Imputación íntegra : se podrá deducir la totalidad del impuesto pagado en el extranjero.
2Imputación ordinaria : únicamente se deducirán lo correspondiente al tipo medio de gravamen.
4.Interpretación de las normas tributarias.
Para desarrollar este punto nos referiremos a la Ley General Tributaria en sus artículos 12, 13 y 14.
Artículo 12: En este artículo realiza una expresión muy habitual en la antigua ley de 1963 como es remitirse a una normativa distinta: el Código Civil. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil. El artículo referido señala cinco criterios de la norma general que también afecta al Derecho Tributario:
4Según el sentido propio de las palabras.
5Según su referencia al contexto.
6Según los antecedentes históricos y legislativos.
7Según la realidad social vigente en cada momento.
8Según el espíritu y finalidad de la norma.
El artículo 12 establece a continuación que mientras no se definan por la norma tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. La tarea interpretativa de las normas tributarias es llevada a cabo por el propio Ministerio de Economía y Hacienda, según las facultades que para ello le confiere la Ley Tributaria, y se lleva a cabo por medio de Órdenes Ministeriales.
Artículo 13: Determina que las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
Se plantea la posibilidad de aplicar para ello algo perfectamente realizable en otras ramas: la analogía. La analogía se puede aplicar, en términos generales del Derecho, determinada cuestión no regulada específicamente en la que se aplica otra relacionada y sí regulada.
El Código Civil en su artículo 4 establece que procederá la aplicación analógica de las normas cuando no contemple un supuesto específico pero regule otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.
La analogía, así, puede tener utilidad para las normas tributarias. Desde el punto de vista aplicativo no será posible la analogía debido a su supeditación respecto a la Ley. Interpretativamente, sin embargo, el artículo 14 determina que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
Quiere esto decir que la analogía sí podrá ser utilizada desde el punto de vista interpretativo para las normas tributarias siempre que no se refiera a los elementos esenciales del Derecho Imponible.
Acto imponible: aquel acto que realiza una persona y da lugar a la aplicación del tributo.
5.Conflicto en la aplicación de las normas tributarias y simulación
Conflicto (artículo 15): bajo esta figura tributaria la nueva ley recoge lo que tradicionalmente se llamaba fraude de Ley Tributaria: es una modalidad un tanto ambigua cuando se manifiesta efectivamente.
No hay que confundir el conflicto (fraude de ley) con otra modalidad como la defraudación: fraude tributario. En este caso estamos ante un comportamiento antijurídico. Llevará consigo la imposición de sanción. Cuando hablamos de conflicto no hablamos de ningún comportamiento antijurídico. Únicamente se emplea improcedentemente una norma tributaria en vez de aplicar otra.
Diferenciaremos así entre:
a..Norma tributaria eludida: la que se debería haber aplicado
b..Norma Tributaria de cobertura: la que aplica incorrectamente
La Ley General Tributaria en su artículo 15 define el conflicto como cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las circunstancias citadas.
Para su declaración como tal será preciso que se elabore un informe previo por una Comisión Consultiva, se conceda un plazo para recurrir y por último esa comisión dictará el informe final con la declaración de los actos se han hecho o no en conflicto.
Simulación (artículo 16): Se crea una apariencia jurídica distinta a la realidad, bien porque esa realidad sea distinta (simulación absoluta) o bien porque es distinta en la forma en que aparece (simulación relativa). El artículo 16 dicta que de aplicarse, se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.
6.El poder tributario
Bajo esta denominación nos referimos a la titularidad de los diferentes entes públicos en materia tributaria. El Poder Tributario en el estado español se regula mediante estas normas:
9Constitución de 1978 (artículos 128-136)
10Organización territorial del Estado (137-138)
11LOFCA 8/1980
12Ley Reguladora de las haciendas locales (39/1988)
Poder fiscal: Potestad para establecer un sistema de ingresos y gastos para cumplimentar las necesidades públicas. El poder tributario se refiere a la potestad para establecer tributos.
La Constitución de 1978 en su artículo 137 llevó a cabo una nueva distribución administrativa: municipios, provincias y Comunidades Autónomas. Todos ellos, junto con el estado, tienen facultades para el establecimiento de tributos.
Al hablar de Poder Fiscal distinguiremos entre originario (aquel que procede de la Constitución) y derivado (aquel que procede de aquellas leyes subordinadas a la Constitución).
La Constitución en su artículo 133 establece que la potestad originaria para establecer tributos corresponde al Estado. La nueva ley en su artículo 4 establece tres distintas situaciones:
1..Repite lo establecido en el artículo 133
2.Determina que las comunidades autónomas y las corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
3..Posibilidad de otras entidades de derecho público para exigir tributos cuando una ley así lo determine.
Tema 6. El poder tributario
1.El poder tributario en el Estado Español. Regulación positiva.
El poder financiero puede ser definido como el poder de establecer un sistema de ingresos y gastos capaces de asegurar los fines del Estado.
El poder financiero es, en principio, una manifestación del poder estatal o público.
Se suele distinguir entre dos expresiones : a) poder financiero, para designar el poder de establecer los ingresos y los gastos públicos y b) poder tributario, para hacer referencia al poder de establecer tributos.
La doctrina suele distinguir los conceptos de poder tributario originario y poder tributario derivado.
Se distingue entre poder tributario originario y derivado sobre la base de reconocer el primero al ente público al que le viene atribuido por la Constitución y el segundo, al ente público al que le es reconocido por normas subordinadas a la Constitución.
El artículo 133.1 de la Constitución establece : la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado mediante ley.
Corroborando esta interpretación el artículo 4 de la LGT establece que :
1.La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.
2.Las CCAA y las Entidades Locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes.
3.Las demás entidades de Derecho Público podrán exigir tributos cuando una ley así lo determine.
2.El poder tributario del Estado
El Estado tiene competencia exclusiva para regular la Hacienda General, además el Estado tiene una serie de competencias sobre la organización de las CCAA y de las Corporaciones locales.
3.El poder tributario de las CCAA
A.Sistemas de financiación
a.Sistema de separación : los diferentes impuestos se reparten entre el Estado central y los territorios autónomos.
b.Sistema de unión : el Estado tiene la competencia exclusiva para establecer impuestos y para recaudarlos. La suma de dinero así recaudada pasa a constituir un fondo común que después se reparte entre el Estado central y territorios autónomos.
c.Sistemas mixtos : en los que pueden identificarse rasgos tanto del sistema de separación como del sistema de unión.
La Constitución estableció un régimen general de financiación para todas las CCAA con la excepción del País Vasco y Navarra. El régimen general se calificó como un sistema mixto en el que, preponderando los elementos del sistema de unión, se introdujo dosis de separación. No obstante, la evolución posterior, con las reformas de la LOFCA, han puesto de manifiesto una tendencia a aumentar las competencias de las CCAA en materia tributaria y por lo tanto a aumentar los rasgos del sistema de separación.
La LOFCA ha regulado el régimen general de financiación previsto en los artículos 157 y 158 de la Constitución.
a)Régimen general
El artículo 4.1 de la LOFCA señala que los recursos de las CCAA estarán constituidos por :
1Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
2Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
3Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.
4Los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado.
5Las participaciones en los ingresos del Estado.
6El producto de las operaciones de crédito.
7El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
8Sus propios precios públicos.
9Las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
10Las transferencias de los Fondos de Compensación Interterritorial.
b)Regímenes especiales por razón del territorio
1.Régimen de Concierto o Convenio
La Disposición adicional 1 ª de la Constitución española establece que La constitución ampara y respeta los Derechos históricos de los territorios forales.
Se fija la cantidad total o cupo con que cada uno de los territorios históricos contribuyen al sostenimiento de las cargas generales del Estado. Las distintas Diputaciones tiene facultades tanto normativas como de gestión en relación con los tributos concertados de normativa autónoma.
2.El régimen económico – fiscal de Canarias
El régimen económico – fiscal de Canarias viene motivado por la consideración de este archipiélago como un territorio aduanero distinto al integrado por la Península e Islas Baleares. Basado en la libertad de importación y en franquicias aduaneros y fiscales sobre el consumo.
Las consecuencias de la aplicación de este régimen las podemos sintetizar en dos :
1ªEn cuanto al poder tributario del Estado, no son exigibles en este territorio el Impuesto sobre el Valor Añadido, ni los impuestos especiales salvo los impuestos sobre la cerveza, sobre productos intermedios sobre el alcohol y bebidas derivadas.
2ªLa existencia de tributos, regulados por una Ley estatal, pero exigibles sólo en este territorio : el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.
B.El poder tributario en las CCAA de régimen común
Las competencias que integran el poder tributario de las CCAA están reguladas por la Constitución, por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de Septiembre, de Financiación de las CCAA (LOFCA), modificada parcialmente por la Ley Orgánica 7/2001, de 22 de Septiembre; por los Estatutos de Autonomía y por la Ley 21/2001 de 27 de Diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las CCAA de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Las manifestaciones más importantes del poder tributario de las CCAA se manifiestan en relación con los tributos propios y los tributos cedidos.
a)Los tributos propios
Son los establecidos y aplicados por cada Comunidad Autónoma como manifestación de su poder de imposición. Las CCAA tiene facultad para establecer sus propios tributos incluidos los recargos sobre impuestos estatales.
Los límites más significativos a este poder son : la prohibición de adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio, la imposibilidad de que los tributos propios recaigan sobre hechos imponibles ya gravados por el Estado, y la necesidad de otorgar una compensación financiera a las Corporaciones locales cuando se establezcan los tributos de éstas a favor de la Hacienda Autonómica.
b)Los tributos cedidos
Son aquellos establecido y regulados por el Estado, pero cuyo producto recaudatorio en todo o en parte corresponde a la CCAA. Asimismo las CCAA pueden tener capacidad normativa sobre determinados aspectos de los tributos cedidos.
Según el artículo 11 de la LOFCA, puede ser cedidos a las CCAA :
1El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial con el límite máximo del 33 por 100.
2El Impuesto sobre el Patrimonio.
3… etc.
De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 21/2001 se han cedido efectivamente a las CCAA :
1El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2El Impuesto sobre el Patrimonio.
3El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
4Los Tributos sobre el juego.
5… etc.
Respecto a los puntos de conexión o criterios en virtud de los cuales se realiza la cesión de estos tributos, el artículo 10 de la LOFCA establece, con carácter general, y sin perjuicio de las especificaciones que pormenorizadamente realiza la ley 7/2001, los siguientes criterios :
a)Cuando los tributos cedidos sean de naturaleza personal, su atribución a una CCAA se realizará en función del domicilio fiscal de los sujetos pasivos, salvo en el caso de adquisiciones por causa de muerte, en que se atenderá al domicilio del causante.
b)Cuando los tributos cedidos graven el consumo se llevará a cabo por uno de estos 3 criterios ; en función del lugar del consumo, en función del lugar en que el vendedor realice la operación o bien en función de los consumos calculados sobre una base estadística.
c)Cuando los tributos cedidos graven operaciones inmobiliarios, su atribución a las CCAA se realizará en función del lugar donde radique el inmueble.
4.El tributario de las Corporaciones Legales.
El artículo 142 de las Constitución establece que Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirá fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las CCAA.
La normativa vigente en materia de Haciendas locales se contiene en la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reformada parcialmente por la Ley 51/2002, de 27 de Diciembre.
La Hacienda de los municipios estará constituida, según el artículo 2 de la citada ley, por los siguientes recursos :
1Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho Privado.
2La participación en los tributos del Estado y de las CCAA.
3Las subvenciones.
4… etc.
Con respecto a los impuestos municipales, el artículo 60 de la Ley de Haciendas Locales establece que :
1.Los Ayuntamientos exigirán, de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos :
a))Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
b))Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).
c))Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
2.Asimismo, los Ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Tema 7. Los ingresos de Derecho Público. Los tributos
1.Ingresos de Derecho Público. Concepto y clases.
Cuando la Administración actúa como tal Administración pública, sus actos están normalmente regulados por normas de Derecho público y a normas de Derecho público se someten las relaciones de la Administración con los otros sujetos de Derecho.
Los ingresos que la Administración obtiene actuando como tal Administración pública, con una serie de facultades y prerrogativas, son ingresos de Derecho Público.
Los ingresos de D º Público se suelen contraponer, según una clasificación tradicional de los ingresos públicos, a los ingresos públicos de Derecho privado, que son aquellos que el Estado y los demás entes públicos realizan actuando como un particular.
En cuanto a la clasificación de los ingresos de Derecho Público, la tradicional ha sido la que distingue entre ingresos ordinarios y extraordinarios, por el grado de su estabilidad y continuidad en el tiempo.
No obstante, convencionalmente, se han encuadrado como ingresos ordinarios los tributos, los ingresos derivados de sanciones pecuniarias y los ingresos de monopolio; y como ingresos extraordinarios : la deuda pública, los impuestos extraordinarios y la inflación.
2.Los tributos. Concepto y clases.
Los ingresos tributarios son, en el momento actual, la especie más importante cuantitativamente de los ingresos públicos, ya que constituyen la mayor fuente de ingresos de los Estados modernos.
Además su importancia también radica en que la gran mayoría de las normas financieras tienen por objeto la regulación de los tributos y la rama del Derecho Financiero que tiene por objeto su estudio – el Derecho Tributario – ha sido la más elaborada doctrinalmente.
El tributo ha sido definido como la obligación de realizar una prestación pecuniaria a favor de un ente público para subvenir a las necesidades de éste, que la ley hace nacer directamente de la realización de ciertos hechos que la misma establece.
La coletilla final del artículo está relacionada con el hecho imponible, que se da cuando un particular realiza un acto y éste acto coincide con lo dispuesto en una ley.
Sainz de Bujanda, ha destacado como características de los tributos las tres siguientes :
1 ªSon debidos a un ente público. Son ingresos públicos. Se exigen por el Estado u otro ente público.
2 ªLos tributos son coactivos, con ello quiere decirse que son obligaciones que surgen independientemente de la voluntad del contribuyente por ministerio de la ley.
3 ªSe imponen con el fin de procurar los medios para cubrir las necesidades públicas o el gasto público.
4 ªPor último, incluye Ferreiro, como características del tributo el que por exigencias del principio de legalidad los tributos deben estar establecidos por Ley.
a.Concepto
En cuanto al concepto legal de tributo, la LGT de 1.963 no contenía un concepto de tributo, tan sólo definía la clases de tributos.
La vigente LGT, siguiendo este concepto general, ha definido en el artículo 2 – 1 el tributo de la siguiente manera :
Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública, como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.
Además los tributos podrán servir como instrumentos de política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.
b.Clases
La doctrina distingue, y en nuestro Ordenamiento jurídico así está plasmado, tres tipos de tributos o 3 categorías tributarias.
Estas 3 especies de tributos están definidas en el artículo 2 – 2 de la LGT, según el cual :
1.Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos.
a)Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.
b)Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.
c)Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
Pues bien, el hecho imponible es el criterio utilizado por el artículo 2 – 2 para establecer la distinción entre las 3 categorías tributarias.
En el impuesto el hecho imponible de desliga de cualquier actuación administrativa.
En la tasa, en cambio, el hecho imponible consiste en la utilización del dominio público o en una actividad de la Administración promovida por el obligado tributario.
En el hecho imponible de la contribución especial también existe una actividad administrativa pero ésta nunca se produce a solicitud del obligado tributario, sino por decisión de la propia Administración.
3.Los Impuestos (pregunta de examen)
A.Concepto y características
El concepto legal de impuesto se encuentra recogido en el artículo 2 – 2 c) de la LGT que establece : impuestos sin tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
Respecto a esta definición legal, cabe realiza las siguientes observaciones.
En primer lugar, la expresión de que es un tributo sin contraprestación, podría hacer pensar que los demás tributos (tasa y contribución especial), sí tienen contraprestación, lo cual no es cierto jurídicamente, y no es cierto porque en los tributos no estamos ante una obligación negocial o contractual, sino ante una obligación que nace de la ley es la que determina todos los elementos de la prestación a realizar por el contribuyente, y ésta puede ser o no equivalente a la que éste recibe de la Administración.
De esta definición podemos extraer las siguientes características del impuesto:
1.Es una obligación legal : es una obligación cuya fuente es la ley.
2.Es una obligación legal de Derecho Público : sometida a un régimen de Derecho público.
3.Es una obligación pecuniaria.
4.Es una obligación debida a un ente público.
5.La obligación surge por la realización de un presupuesto de hecho que no supone, en ningún caso, una actividad administrativa.
B.Clasificación de los impuestos
Las clasificaciones de mayor importancia y doctrinalmente más elaboradas son las siguientes:
1.Clasificación de los impuestos por el objeto: esta clasificación atiende al objeto del impuesto. Estos es, a la materia gravada. Atiende a la materia que será objeto de gravamen por cada impuesto. Diferenciamos, de este modo:
a.Impuestos sobre renta : gravan diferentes manifestaciones de la renta obtenida tanto física, jurídica, residente o no residente. Pertenecen a este primer grupo: El IRPF, Impuesto de sociedades y Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR).
b.Impuestos sobre el patrimonio : gravan la propiedad de bienes, derechos y las transmisiones patrimoniales. Son los siguientes: Impuesto sobre el patrimonio (grava anualmente toda clase de bienes. Pertenece sólo a las personas físicas), impuesto sobre sucesiones y donaciones (sólo afecta a personas físicas) e Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
c.Impuesto sobre el consumo : Grava distintos tipos de consumo. En este grupo se encontraría el IVA y todos los impuestos llamados especiales.
2.Clasificación de impuestos directos e indirectos
a.Directos: aquellos que gravan manifestaciones directas de capacidad económica como son la percepción de la renta o la titularidad de un patrimonio.
b.Indirectos: aquellos que gravan manifestaciones indirectas de capacidad económica, como el consumo.
3.Impuestos personales y reales
a.Personales : Aquellos que tienen como fundamento un presupuesto objetivo que no puede ser pensado más que por referencia a una persona determinada.
b.Reales : Aquellos que tienen por fundamento un presupuesto objetivo que se determina con independencia del elemento personal de la relación tributaria.
4.Impuestos subjetivos y objetivos
a.Subjetivos : Aquellos en que las circunstancias personales del sujeto pasivo son tenidas en cuenta a la hora de determinar la cuantía de la deuda tributaria.
b.Objetivos : Aquellos que no tienen en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo. Se tendrá en cuenta la causa sujeta a gravamen.
5.Impuestos instantáneos y periódicas
a.Instantáneos : Aquellos cuyo hecho imponible es una acción que se agota en el acto mismo de su realización
b.Periódicas : Aquellos cuyo hecho imponible es duradero y se manifiesta continuamente.
6.Clasificación que se encuentra dentro de la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Consiste en tener en cuenta cómo aparecen los impuestos en el presupuesto anual. Se distinguen así los siguientes:
a.Impuestos directos: IRPF, IP, IS, ISD, IRNR
b.Impuestos indirectos: ITPAJD, IVA, Impuestos especiales y derechos aduaneros.
1Impuestos especiales : Impuestos especiales de fabricación: Alcoholes (cerveza, vino, licores), tabaco, hidrocarburos, electricidad… . Por medio de estos impuestos se intenta penalizar al consumidor que los consume. Se gravan por dos razones: porque suponen una carga sanitaria extra y por la dependencia hacia el exterior.
2Impuestos especiales sobre primas de seguro
3Impuestos especiales sobre determinados medios de transporte (Primera matriculación)
4Impuesto especial sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos.
4.Las tasas
a.Concepto
El artículo 2.2 de la Ley General Tributaria en su letra a establece que Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.
Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa.
De esta definición pueden extraerse dos clases de tasas: Aquellas producidas con ocasión, bien de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o bien por la realización de actividades o servicios públicos.
b.Características
Para que una tasa se considere tributo se debe producir una de las siguientes circunstancias:
1Que no sean solicitadas estas actividades voluntariamente
2Que no se realicen por el sector privado
Responde a estas características:
1..La actividad administrativa: La realiza un ente público
2..Sujetos: En cuanto al sujeto activo de la tasa, una característica fundamental es que se trate de un ente público. El sujeto pasivo de la tasa no tiene otra característica especial más que la de ser persona beneficiada o afectada por la actuación del ente público, en muchos casos solicitada por él mismo.
c.Distinción entre tasa, impuesto y contribuciones especiales
La diferencia entre las tres viene determinada, fundamentalmente, por la distinta configuración del hecho imponible.
1)Tasa – Impuesto
Se explica de dos formas:
1Atendiendo a la forma en que se realiza el hecho imponible: en el impuesto es efectuada solo por el contribuyente. En la tasa, en cambio, intervienen contribuyente y administración
2Contraprestación. En el impuesto no hay beneficio. En la tasa sí, para la persona que efectúa el pago.
2)Tasa – Contribución especial
1Forma en que se realiza: La contribución especial la hace la Administración mientras que en la tasa no.
2Beneficio obtenido: En la C.E. el beneficio que se obtiene no es individual, es colectivo. Son beneficiados especialmente determinado grupo de personas.
d.Clasificación de las tasas
1.En función del sujeto activo:
1Tasas estatales
2Tasas de las Comunidades Autónomas
3Tasas de las Entidades Locales
2.En función de su presupuesto objetivo:
1Tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público
2Tasas por prestación de servicios públicos
3Tasas por realización de actividades de la Administración
5.Las Contribuciones Especiales
En ciertos casos, la Administración pública realiza una actividad dirigida directa o indirectamente a satisfacer una necesidad pública, colectiva de la comunidad considerada como un todo, pero dicha actuación favorece de forma esencial a determinados sujetos. A estos sujetos puede exigírseles una contribución especial.
A este respecto, el artículo 2.2 de la LGT establece que Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un momento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios público.
La diferencia entre C.E. y tasa; y C.E. e impuesto queda explicada en el anterior punto en forma y beneficio.
Clases de Contribuciones Especiales
1Según el sujeto activo: estatales, especiales de las Comunidades Autónomas y especiales de los entes locales (municipios y provincias).
2Según la actividad administrativa: por ejecución de obras y por servicios (se distinguen en servicios la creación o establecimiento y la ampliación o mejora de servicios públicos).
Tema 8. La Obligación Tributaria.
1.Concepto.
La relación jurídico – tributaria se define en el artículo 17.1 de la LGT como el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.
El artículo 17.2 de la LGT establece que de la relación jurídica tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de incumplimiento.
Dicha relación es aquella obligación que se define en el artículo 19 de la LGT como la que tiene por objeto el pago de la cuota tributaria.
Para Ferreiro debe entenderse por obligación tributaria la obligación establecida por la ley de entregar a un ente público, a titulo de tributo una cantidad de dinero.
2.Nacimiento de la obligación tributaria.
El problema relativo al nacimiento de la obligación tributaria, se plantea en torno al momento en que surge dicha obligación, o bien de la realización del hecho imponible o bien en el acto de la liquidación. En el 1 º caso, los efectos de este acto son declarativos respecto de la obligación tributaria, mientras que en el 2º son constitutivos.
El artículo 1089 del código civil determina que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos o cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier genero de culpa o negligencia. Todas las obligaciones nacen o de la voluntad de las partes o de la ley que reconduce al nacimiento de la obligación a la realización de un determinado hecho jurídico.
El artículo 20 de la LGT dispone que:
a.el hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.
b.La ley podrá completar la relimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.
El artículo 21.1 de la LGT determina que el devengo es el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.
El artículo 20.1 de la LGT dice que el hecho imponible origina el nacimiento de la obligación tributaria principal indicando de alguna manera que la realización del hecho imponible es el punto de partida en la creación del vínculo.
3.El hecho imponible
A.Concepto
En nuestra LGT el hecho imponible cumple dos funciones principales:
1))Es el elemento generador de la obligación tributaria.
2))permite clasificar objetivamente a los tributos que integran el sistema, artículo 20.1…
El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.
B.Elementos constitutivos del hecho imponible
De los elementos constitutivos del hecho imponible, la doctrina distingue 2 fundamentalmente:
1Elemento objetivo : del presupuesto de hecho equivale a la situación base, al hecho que ha sido tenido en cuenta por el legislador para el establecimiento del tributo.
Dicho elemento puede ser contemplado desde varios aspectos (material, espacial, temporal, cuantitativo) cada uno de los cuales puede a su vez ligarse con los demás de muy distintas maneras lo que se traduce en la aparición de una gama variadísima de presupuestos objetivos.
2Elemento subjetivo : consiste en una determinada relación de hecho o jurídica, en que debe encontrarse el sujeto pasivo del impuesto con el elemento material.
Artículo 11 de la LGT establece: Los tributos se aplicaran conforme a los criterios de residencia o territorialidad que establezca la ley en cada caso. En su defecto los tributos de carácter personal se exigirán conforme al criterio de residencia y los demás tributos conforme al criterio de territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado.
4.La exención tributaria.
A.Concepto y características
El artículo 22 de la LGT establece que son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.
Hay exención tributaria cuando una norma establece que una norma tributaria no es aplicable a supuestos de hecho que realizan la hipótesis de dicha norma tributaria, o cuando impide que se deriven los efectos jurídicos del mandato de esta norma tributaria para los sujetos fijados en la norma de exención.
Sainz de Bujanda define la exención como la técnica impositiva que puede afectar a todos los elementos estructurales de la relación tributaria y que se dirige a provocar un efecto desgravatorio total o parcial en beneficio de otras personas o respecto a determinados supuestos fácticos.
Sainz de Bujanda, en las exenciones subjetivas se produce el supuesto que provoca el nacimiento de la obligación tributaria pero esta no surge para el sujeto exento sin embargo en las exenciones objetivas, el supuesto exento puede integrar la operación lógica que lleva a la formulación normativa del hecho imponible, para configurarlo de modo que algunas de sus manifestaciones no generen la obligación tributaria.
Resumiendo, podemos decir que las notas características de las exenciones son las siguientes:
3Su carácter excepcional: las exenciones vienen a modificar el ámbito objetivo o subjetivo de las normas de sujeción, eliminando del mismo a determinados supuestos o personas, no pueden establecerse exenciones tributarias mas que por el juego lógico de dos normas, una que sujete a tributación determinados supuestos y personas, y otra que exima de la misma a algunos de estos.
El artículo 22 que son supuestos de exención tributaria aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.
B.Clases:
1.Exenciones objetivas y subjetivas.
El concepto de exención objetiva va indisolublemente unido al de presupuesto de hecho de la obligación tributaria.
En cambio, las exenciones subjetivas se producen en el ámbito de las personas obligadas al pago. Lo que con ellas se pretende, es que ciertas personas o categorías de personas no queden obligadas a contribuir.
2.Exenciones temporales y permanentes.
Dependen de límites temporales en la concepción de las mismas. Serán exenciones temporales, aquellas que producen el efecto excluyente de la obligación tributaria solo durante el plazo limitado, por el contrario, son exenciones permanentes aquellas que no aparecen limitadas en el tiempo.
3.Exenciones totales o parciales.
Son exenciones totales, aquellas que impiden el nacimiento de la obligación tributaria para unos determinados hechos o para ciertos sujetos, son exenciones parciales, las que no impiden el nacimiento de la obligación, pero reducen la cuantía de la deuda, ya sea por razón del objeto gravado. Estas exenciones parciales se denominan también por la doctrina bonificaciones o reducciones para indicar precisamente la minorización de la deuda que producen.
C.Exención y no sujeción.
Artículo 20.2 de la LGT la ley podrá completar la relimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.
La no sujeción consiste en que la norma tributaria no es aplicable porque la actividad del presunto sujeto pasivo no realiza la hipótesis de dicha norma, o porque el sujeto que actúa no puede sufrir las consecuencias jurídicas derivadas del mandato de la norma tributaria por no encontrarse con la hipótesis en la relación requerida por la norma tributaria. Es decir, simplemente porque la actividad del sujeto pasivo no esta gravada.
Tema 9. Los Sujetos de la Obligación tributaria
1.Los sujetos activos de la obligación tributaria
Designamos sujeto activo al acreedor de la prestación pecuniaria en que se concreta la obligación tributaria. En este sentido, el sujeto activo es fundamentalmente un sujeto titular de un crédito.
Sujeto activo de la obligación tributaria será el ente que asume una posición acreedora dentro de cada obligación tributaria concreta.
La LGT refleja, finalmente, la distinción efectuada a lo largo de nuestra exposición en el artículo 4. Con arreglo al apartado 1 de dicho artículo, la potestad originaria de establecer tributos es función exclusiva del Estado y se ejercerá mediante ley.
2.Los sujetos pasivos. El contribuyente.
La consideración del sujeto pasivo como deudor de una obligación tributaria lo identifica, ante todo, como el obligado a cumplir la deuda o prestación tributaria frente al acreedor. Así lo configura el artículo 36.1 de la LGT, según el cual :
Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.
Las principales características del sujeto pasivo que se desprenden de este precepto son : su determinación legal, su posición jurídica y el manifestarse a través de dos modalidades : contribuyente o sustituto.
El artículo 36.2 de la LGT establece que es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
Queda obligado al cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en el artículo 29 de la LGT (presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones, presentar declaraciones censales, llevar y conservar libros de contabilidad y registros, proporcionar a la Administración datos, informes antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible, etc).
3.Los sustitutos
El sustituto, a diferencia del contribuyente, no es sujeto pasivo del deber de contribuir ni configura el hecho imponible de la obligación tributaria.
El artículo 36.3. de la LGT establece :
Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.
Las características que destacan de la concepción del sustituto en este precepto son las siguientes :
1.Su posición jurídica es la de sujeto pasivo de la obligación tributaria.
2.La sustitución se produce en relación con el contribuyente; ello quiere decir, que el supuesto de sustitución y regulado en la LGT lo es en relación con la obligación tributaria principal.
3.La posición jurídica del sustituto deriva de una obligación ex lege; la sustitución obedece a un mandato normativo que origina un vínculo de contenido patrimonial entre la Hacienda Pública y el sustituto.
4.Los responsables
Para el estudio de la figura del responsable partimos del concepto legal establecido en el apartado primero del artículo 41.1 de la LGT, a tenor del cual:
La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades.
En torno a la figura del responsable podemos decir :
a.El responsable ha de ser fijado por ley
La propia Ley General Tributaria establece algunos supuestos :
1De responsabilidad solidaria – artículo 42.1.a –
Los partícipes o cotitulares de las entidades en proporción a sus respectivas participaciones respecto de las obligaciones materiales de dichas entidades.
2De responsabilidad subsidiaria – artículo 43.1.a –
Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.
b.El responsable es deudor junto a los sujetos pasivos
5.El domicilio tributario
a.Domicilio de las personas físicas
El artículo 48.2.a) de la LGT sigue con cierta fidelidad el criterio del artículo 40 del CC. El domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual. No obstante, el mencionado precepto establece una regla especial para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en cuyo caso, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas.
Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.
Ahora bien, ¿qué debe entenderse por residencia habitual? La Ley 40/1.998, de 9 de Diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y otras normas tributarias, en su artículo 9.1, da de aquélla al disponer.
Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias :
a..Que permanezca más de 183 de días durante el año natural en territorio español.
b..Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
b.Domicilio de las personas jurídicas
El artículo 4.2.b) de la LGT establece que el domicilio de las personas jurídicas será el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se lleve a cabo dicha gestión o dirección. Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor del inmovilizado.
6.La representación en el ordenamiento tributario
A.Concepto
Se trata, al igual que en otros sectores del ordenamiento jurídico, de un instrumento que permite a un sujeto actuar en nombre y por cuenta de otro, porque así lo acuerdan voluntariamente o por mandato de la ley, especialmente en el caso de que uno de los sujetos carezca de capacidad de obrar.
La doctrina distingue generalmente dos clases de representación : la legal y la voluntaria.
a.Para SANTORO, la representación legal es aquella en la que se produce la sustitución de un sujeto por otro en la actividad jurídica destinada a producir efectos para el primero, pero sin que dicha sustitución aparezca fundada en un poder de obrar derivado del representado, de tal suerte que el sustituto tiene que obrar fundándose en un poder propio, que le proviene de la Ley, y con el actúa, como agente, con plena independencia de la voluntad de aquél a quien representa.
b.La representación voluntaria o propia es la que tiene su origen en la propia voluntad del interesado, es decir, de la persona a quien se representa.
B.Supuestos de representación
a.Representación legal
El artículo 45 de la LGT establece que por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales.
b.Representación voluntaria
El artículo 46 establece en su apartado uno, los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representantes.
7.La solidaridad en el Derecho Tributario
Pues bien, puede ocurrir que sean varias las personas que se encuentren con el hecho imponible en la relación establecida por la ley para que nazca la obligación tributaria.
Se plantea entonces el problema de si tales personas quedan solidariamente obligadas frente al ente público.
Precisamente esto es lo que ocurre en España, ya que el artículo 35.6 de la LGT establece que la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.
Determinación de las obligaciones a las que se extiende la solidaridad.
Dentro del Derecho Tributario material es necesario decidir si la solidaridad se refiere sólo al pago de la cuota o también se extiende a las demás obligaciones que normalmente acompañan a aquélla.
a..La solidaridad se refiere sólo a la cuota tributaria en sentido estricto o también se extiende a las demás obligaciones pecuniarias que a veces acompañan a aquélla.
Parece que la solución correcta es la segunda alternativa. Efectivamente, el artículo 58 de la propia Ley declara lo siguiente : 1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.
b.Si la solidaridad se refiere a las llamadas obligaciones formales.
De acuerdo con la redacción del artículo 35.6 de la LGT parece desprenderse que la solidaridad se extiende al cumplimiento de las obligaciones formales inherentes al tributo.
8.La repercusión de la cuota tributaria
Según SAINZ DE BUJANDA cuando la norma jurídica tributaria concede facultades al sujeto pasivo del impuesto para obtener de otra persona, que no forma parte del círculo de obligados en la relación jurídica tributaria, el reembolso del impuesto pagado al ente público acreedor.
Cuando ocurre eso, nos encontramos con la traslación jurídica de la cuota.
Las notas que definen la traslación jurídica de la cuota son las siguientes :
1.La repercusión opera como consecuencia del cumplimiento de un deber impuesto por la ley al sujeto pasivo.
2.La prestación es idéntica a la devengada por el contribuyente en su relación con la Hacienda Pública.
3.Las normas tributarias regulan el régimen jurídico de esta relación.
9.La sucesión en la deuda tributaria
Cuando se produce un cambio de deudor en la obligación tributaria estamos ante la llamada transmisión de la deuda tributaria; de donde se desprende que la transmisión de la deuda exige siempre la previa existencia de ésta.
a.Sucesores de personas jurídicas
El artículo 39.1. de la LGT establece que a la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia:
En ningún caso se transmitirán las sanciones.
b.Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad
El artículo 40.1. de la LGT dispone que las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley imita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.