Derecho Hereditario en Roma: Evolución, Bonorum Possessio y Testamento

DERECHO HEREDITARIO

El derecho hereditario, también llamado derecho de sucesiones, es el conjunto de normas que regulan el destino que ha de darse a las relaciones jurídicas de una persona física cuando esta fallezca. Según el jurista Juliano, “la herencia no es más que la sucesión en todo el derecho que tenía el difunto” (D.50.17.62). Es decir, que la muerte de una persona no extingue las relaciones jurídicas y los derechos de que era titular.

11.1 La Herencia

El concepto de herencia en Derecho romano sufre una paulatina evolución, paralela a la que afecta a la familia y a la propiedad. En el derecho primitivo, la herencia no era entendida como el traspaso de la masa patrimonial de una persona a otra, sino que el derecho sucesorio se encargaba, principalmente, de garantizar y ordenar la continuidad unitaria de la familia agnaticia (personas y bienes) a la muerte del paterfamilias. Es en la época clásica, a raíz de las nuevas concepciones sociales y la evolución de la familia agnaticia a la cognaticia, cuando la herencia comienza a identificarse como una universitas iuris, de la que puede disponer el testador. Al adquirir la herencia un claro matiz económico, pecuniario, se logra distinguir claramente entre derecho hereditario, sucesión y herencia:

  • Derecho hereditario: se configura como el derecho del heredero consistente en la transmisión patrimonial de los bienes de la persona fallecida en concepto de herencia. La acción de petición de herencia (hereditatis petitio) es de carácter universal.
  • Sucesión: es el traspaso en bloque del patrimonio de una persona a otra y comprende, además de los créditos y las deudas, todos los bienes y derechos que lo componen. Puede producirse inter vivos (cuando una persona ocupa el lugar y la titularidad de los derechos de otra) o mortis causa (a la muerte de una persona el heredero ocupa la misma posición que tenía aquél, sin interrupción alguna).
  • Herencia: el patrimonio total del difunto, también llamada masa hereditaria.

En el derecho postclásico y justinianeo se establece que el heredero continúa la personalidad del difunto, de tal forma que llegan a formar una persona sola.

11.2 Bonorum Possessio

La rigidez y rigurosidad del sistema sucesorio del antiguo ius civile, la hereditas, hacía en ocasiones que las sucesiones legítimas, fundadas en la antigua organización agnaticia de la familia romana, no fuesen en ocasiones justas ni equitativas. Es por eso que la labor del Pretor fue creando un sistema sucesorio que se denominó bonorum possessio.

En un principio, la bonorum possessio tendría la función de regular y atribuir la posesión de los bienes, en los casos de litigio sobre la herencia. Pero al final de la República, ésta alcanzaría un sentido más amplio de protección del “poseedor de los bienes”, para convertirse en la época clásica en un auténtico sistema de sucesión hereditaria, legítima y contra el testamento, junto a la hereditas. Así, la bonorum possessio se concedía a los herederos civiles (agnados) pero también a otras personas unidas por cognación, según el testimonio de Cicerón.

Así pues, encontramos la coexistencia de dos sistemas sucesorios paralelos, e incluso complementarios:

  • El civil, que atribuía la cualidad de heres a determinadas personas, que según las XII Tablas eran, en primer lugar, los heres sui (los sui iuris a la muerte del paterfamilias), después los agnados y, por último, los gentiles.
  • Y el pretorio, que concedía a determinados sujetos la posesión de los bienes del fallecido y acciones ficticias para exigir el objeto de los créditos del causante frente a sus deudores.

Justiniano unió los dos sistemas, aunque no completamente. Prevalece en el derecho justinianeo la herencia civil, aunque en determinados casos se utilizaba como supletoria la bonorum possessio.

11.3 El Testamento

Llamamos testamento al acto de última voluntad, esencialmente para instituir un heredero, realizado de forma solemne con la finalidad de que produzca efectos después del fallecimiento. Según Ulpiano, el testamento es la manifestación legítima de nuestra voluntad, hecha con la forma y solemnidad debida, para que surta efecto después de nuestra muerte. Modestino, de manera similar, señalará que el testamento es “la justa expresión de nuestra voluntad, respecto a lo que cada cual quiere que se haga después de su muerte.”

Rasgos fundamentales del testamento:

  1. Sólo pueden redactar y ser contemplados en un testamento los ciudadanos romanos.
  2. Es un acto personalísimo.
  3. Es siempre un acto formal.
  4. Es un acto unilateral.
  5. Es un acto mortis causa.
  6. Es un acto esencialmente revocable.

11.4.1 LA SOLUCIÓN INTESTADA EN EL DERECHO JUSTINIANEO

En Derecho justinianeo, el sistema de sucesión intestada se basa ya únicamente sobre principios de parentela de sangre, y propugna una equiparación total entre varones y mujeres. Justiniano establece en sus novelas 118 y 127 cuatro clases de sucesión:

  1. En primer lugar, son llamados los descendientes del difunto, es decir, los hijos, los hijos de los hijos premuertos o ulteriores descendientes.
  2. En segundo lugar, y a falta de herederos de primera clase, son llamados los ascendientes del difunto, sus hermanos y hermanas de doble vínculo (hijos de padre y madre) o sus hijos.
  3. En tercer lugar, y a falta de herederos de segunda clase, son llamados los hermanos y hermanas consanguíneos (sólo de padre) o uterinos (sólo de madre), y los hijos de estos si hubiesen fallecido con anterioridad.
  4. En cuarto lugar, y a falta de herederos de tercera clase, son llamados por orden de proximidad de grado todos los demás parientes no incluidos en las clases anteriores.

No se hace expresión en ninguna clase al cónyuge supérstite (viudo o viuda), que heredaría sólo en ausencia de todo otro pariente contemplado en las cuatro clases, lo cual en la práctica era bastante improbable. Por influencia de su mujer Teodora, Justiniano estableció en la Novela 117 que la viuda, en caso de no tener bienes suficientes para subsistir, recibiera una cuarta parte de la herencia, siempre que esto no superara las cien libras de oro. En caso de concurrir con sus propios hijos (los que engendró en su matrimonio con el difunto), no adquiriría la propiedad sino el usufructo vitalicio de esta cuarta parte.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *