Derecho Internacional Privado

El Derecho Internacional Privado (DIPr) es el conjunto de normas jurídicas de Derecho Público que tienen por objeto determinar las normas jurídicas aplicables en los casos de vigencia simultánea de normas jurídicas de más de un Estado, que pretenden regir una situación jurídica concreta. (Carlos Arellano García).

Objeto del Derecho Internacional Privado

Las relaciones jurídicas cuyos elementos constitutivos pertenecen a sistemas jurídicos diferentes en el espacio, es decir, sistemas susceptibles de aplicarse al mismo tiempo para resolver el mismo problema jurídico, en virtud de que los elementos constitutivos de la relación, objeto del problema, están vinculados con uno y otro de estos ordenamientos jurídicos. La mayoría de estas relaciones se ubican generalmente en el campo del derecho privado: civil y mercantil sobre todo.

En la opinión del tratadista mexicano, CARLOS ARELLANO GARCÍA, el Derecho Internacional Privado tiene el objeto puramente formal de señalar la vigencia espacial de la norma jurídica de más de un Estado, determinando qué norma jurídica es aplicable, sin establecer el contenido de la norma jurídica aplicable, es decir, es una situación jurídica concreta que actualiza las hipótesis legales de normas jurídicas pertenecientes a más de un país.

Denominación DIPr

a) El Derecho Internacional Privado no es “internacional”, porque las relaciones jurídicas regidas por el Derecho Internacional Privado no son relaciones entre Estados, porque la norma jurídica aplicable para resolver el problema de simultaneidad de vigencia en infinidad de ocasiones es producto unilateral, y por tanto, es interna y no internacional, porque las normas materiales a las que se remite el derecho internacional privado comúnmente son nacionales y no internacionales.

b) El Derecho Internacional Privado no es “privado”, porque las normas jurídicas de Derecho Internacional Privado están constituidas por relaciones jurídicas de supra a subordinación, además las normas de Derecho Internacional Privado son normas de vigencia y estas son tradicionalmente ubicadas en el derecho público.

Diferencia Formal entre el Derecho Interno y el Derecho Internacional

En el derecho interno, se encuentra una serie de conceptos que no están desarrollados de la misma manera que en el derecho internacional:

  1. En cada Estado, existe un conjunto supremo de normas (Constitución), de éstas se derivan las demás que integran el sistema.
  2. En el Derecho interno, se prevé la existencia de un legislador, que cuando éste existe, el cuerpo o conjunto supremos de normas le confiere la potestad de regular diferentes clases de conductas.
  3. En el sistema jurídico interno se encuentra limitado a un ámbito material de aplicación que es coactivo y en una circunscripción territorial.

Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado

El intercambio y dinamismo de la comunidad internacional se acrecienta en la medida que ésta se expande; el derecho, como técnica de regulación de conductas, se desarrolla en forma de Derecho Internacional Público, para los Estados y Organizaciones Internacionales; y de Derecho Internacional Privado, para las relaciones interestatales de los residentes, súbditos o nacionales de dichos estados.

Y entre estos ordenamientos las diferencias son notables, atendiendo a criterios subjetivos y objetivos:

a) Subjetivos. Los sujetos del Derecho Internacional Público son los Estados y las Organizaciones Internacionales, los sujetos del Derecho Internacional Privado es la población de dichos estados nacionales.

b) Objetivos. Las normas de Derecho Internacional Público son normas internacionales y las de Derecho Internacional Privado son normas de carácter nacional.

Naturaleza de las Normas de Derecho Internacional Privado

1. ¿Las normas de Derecho Internacional Privado son de Derecho Público o de Derecho Privado?

Son de derecho público.

La teoría de las relaciones, o de la división inicial del derecho en público y privado; son normas de Derecho Público el conjunto de normas que regulan las relaciones jurídicas en las que uno de los sujetos de dicha relación actúa como entidad soberana y son normas de Derecho Privado aquellas en las que ninguno de los sujetos actúa como entidad soberana.

2. ¿Las normas de Derecho Internacional Privado son de Derecho Nacional o Internacional?

Serán de carácter nacional cuando el Estado resuelve por sí sólo, sin seguir ordenamientos o lineamientos derivados de un compromiso internacional (Tratados).

Serán de carácter internacional cuando un derecho supraestatal contenga una norma jurídica que regule la situación de un problema de vigencia simultánea de normas, es decir, cuando la norma orientadora se contenga en un Tratado Internacional.

3. ¿Las normas de Derecho Internacional Privado son normas facultativas u obligatorias?

Para los particulares u órganos del Estado (no soberanos) la norma jurídica del Derecho Internacional Privado es siempre obligatoria.

Para el Estado, comprometido por una norma jurídica internacional que lo obligue a aplicar el derecho extranjero, es obligatorio el cumplimiento mientras no lo liberen los otros Estados con los cuales se comprometió.

Para el Estado obligado por sus propias normas de Derecho Internacional Privado será facultativo, ya que el Estado puede modificar o conservar o derogar sus normas.

4. ¿Las normas de Derecho Internacional Privado son normas formales o materiales?

Contiene normas formales y las normas materiales pertenecen al sistema nacional o al derecho uniforme.

El carácter formal de las normas jurídicas de Derecho Internacional Privado significa que no rige la conducta humana en la relación jurídica concreta que ha de regirse, sólo determina cuál es la norma jurídica que ha de regirla.

El Derecho Internacional Privado no contiene normas de carácter material, porque de contenerlas eliminaría el presupuesto necesario que da cabida a las normas ius privatistas y que es la presencia de la vigencia simultánea de normas jurídicas provenientes de más de un Estado.

Fines del Derecho Internacional Privado

  • Procurar la armonía entre normas jurídicas de diversos Estados que concurren en una sola relación de derecho.
  • Obtener seguridad de los derechos en el ámbito internacional.
  • Lograr la justicia a base de la aplicación del Derecho extranjero.
  • Permitir el comercio jurídico.

Contenido del Derecho Internacional Privado

En México, se considera que el contenido de la materia jurídica llamada Derecho Internacional Privado se divide, siguiendo la doctrina francesa, en el estudio de cuatro partes:

a) El derecho de la nacionalidad. b) El derecho de la condición jurídica de los Extranjeros. c) Conflictos de leyes. d) Conflictos de competencia judicial o conflictos de jurisdicciones.

  1. Derecho de la nacionalidad, establece y regula la calidad de una persona en razón del vínculo de carácter político y jurídico que integra la población constitutiva de un Estado.
  2. Condición Jurídica de los extranjeros, implica el estudio del ejercicio de los derechos y el cumplimiento de obligaciones a que quedan sujetos los extranjeros dentro de un determinado sistema jurídico.
  3. Conflicto de leyes, alude al procedimiento por medio del cual, de manera indirecta, se trata de solucionar un problema derivado del tráfico jurídico internacional o interestatal en el nivel nacional, mediante la aplicación del derecho que le dará respuesta directa.
  4. Conflicto de competencia judicial, se examina el procedimiento mediante el cual se trata de determinar la competencia de los jueces o de los tribunales idóneos para conocer y resolver los problemas derivados del tráfico jurídico internacional (competencia directa) y también el ejercicio de la jurisdicción del juez o tribunal para llevar a cabo el reconocimiento de validez jurídica de una sentencia emitida por un juez o tribunal diferente (competencia indirecta).

Fuentes del Derecho Internacional Privado

La expresión “fuente”, proviene del latín font, fontis, fons, significa que es el manantial de agua que brota de la tierra y se aplica metafóricamente a la ciencia del derecho aludiendo al origen de las normas jurídicas.

Fuentes formales: Son las maneras en cómo se engendra la norma jurídica, que puede nacer bajo la forma de una ley, de una regla consuetudinaria o de un precedente jurisprudencial, según el sistema jurídico de que se trate.

Fuentes reales: Constituidas por aquellos elementos meta jurídicos que propician el contenido de las normas. Las situaciones sociológicas, políticas, económicas, religiosas, etnográficas, etc., son motivo de estudio para analizar el origen de las normas jurídicas, es decir, las fuentes reales nos permiten conocer las razones que motivan a una hipótesis legal se le atribuyen determinadas consecuencias de derecho.

Fuentes históricas: Son aquellos textos jurídicos normativos que perdieron su vigencia pero que contribuyeron a la creación de normas jurídicas vigentes.

Son las fuentes formales las que más importancia revisten, de las cuales la más importante por considerarse fuente directa, es decir, que es capaz de crear normas jurídicas sin la autorización de otra fuente formal es la Legislación, cuyo producto es la Ley.

Las fuentes formales del Derecho Internacional Privado se han clasificado en Nacionales e Internacionales.

Fuentes Nacionales del Derecho Internacional Privado

La Ley

Como fuente del Derecho Internacional Privado, varía según el sistema jurídico de que se trate. En la mayoría de sistemas jurídicos, las normas de Derecho Internacional Privado son escasas y se hallan diseminadas en todo su sistema.

  • Las normas de Derecho Internacional Privado son solamente las normas conflictuales.
  • La mayoría de las legislaciones suelen incluir las normas de solución de conflictos en los textos de sus códigos civiles; en pocos países hay leyes especiales como Alemania, Japón, Brasil y Suiza.

La Jurisprudencia

Los tribunales del Estado son los órganos encargados de interpretar y aplicar las normas jurídicas. El criterio uniforme de interpretación en la aplicación de dichas normas constituye la jurisprudencia.

En el Derecho Internacional Privado, la jurisprudencia es importante en la medida que permite a los jueces, a través de la interpretación, ampliar los supuestos de las normas jurídicas y con ello enriquecer criterios, puntos de vista y lo que es más importante: darle certeza a las personas en cuanto al sentido y alcance de las normas jurídicas.

En algunos países el desarrollo del Derecho Internacional Privado obedece casi totalmente a la jurisprudencia: Estados Unidos de América, Inglaterra, Francia, Alemania, Argentina, etcétera.

La Costumbre

Es la actividad reiterada y constante de un grupo social en cierta área específica de su vida. Cuando la costumbre es reconocida por el derecho se convierte en normatividad jurídica. En el Derecho Internacional Privado la costumbre es importante, sobre todo en el área del comercio.

La Doctrina

Las opiniones emitidas por los autores acerca de determinado aspecto del derecho constituyen la doctrina. Se puede hablar de la doctrina predominantemente cuando la mayoría de autores se pronuncia en el mismo sentido sobre un determinado aspecto.

En el Derecho Internacional Privado como en otras materias del derecho, la doctrina cumple una función doble: primero, interpreta normas jurídicas o las decisiones de los tribunales y, con frecuencia, de esa interpretación se originan teorías; segundo, las teorías sirven al legislador o las jueces para desarrollar su trabajo, para darle contenido. La doctrina extranjera no puede tomarse en cuenta.

Fuentes Internacionales del Derecho Internacional Privado

Las Fuentes Internacionales son aquellas formas de crear normas jurídicas que obligan a más de un Estado, y se denominan Tratados internacionales.

Los Tratados

Contienen el consenso expreso de los sujetos de la comunidad internacional. (Acuerdo de voluntades de entidades estatales soberanas y organismos internacionales).

Existen varios convenios y tratados internacionales donde se tocan materias que conciernen al Derecho Internacional Privado, como Tratados de Extradición, Tratados de Nacionalidad y Condición Jurídica de Extranjeros, Tratados de Comercio y Navegación, y Tratados respecto a los derechos de autor y propiedad industrial.

Aunque los Tratados Internacionales revisten gran importancia, su desarrollo en esta materia se reduce más bien al nivel regional, ya que no existe un tratado en esta materia que haya sido ratificado por todos los países.

La Costumbre Internacional

El uso reiterado de ciertos principios en materia de Derecho Internacional Privado provocó que se hayan incorporado en diversas legislaciones nacionales, o bien, que los jueces de diversos países los tomen en cuenta en sus decisiones. Entre los principios más importantes destacan los siguientes:

a) Locus regit actum (la ley del lugar rige al acto). Implica que todos los actos solemnes se realicen conforme a la ley del lugar en donde se celebraron, ley que regirá en su forma.

b) Lex rei sitae (la ley del lugar donde los bienes se encuentren ubicados es la ley que los rige). Determina quién es el propietario de los bienes a qué modalidades debe sujetarse su transmisión, etcétera.

c) Mobilia sequntur personam (los bienes muebles siguen a las personas). El derecho que regula a los bienes inmuebles tiene relación con el territorio y, por tanto, se vincula con la soberanía de los Estados, de ahí que se pretenda que la ley aplicable sea la del lugar donde los inmuebles están ubicados, y los muebles por la ley del domicilio de sus propietarios.

d) Lex fori (la ley aplicable al procedimiento en un juicio debe ser la ley del tribunal en que dicho juicio se sigue). Su traducción literal es la “ley del foro”, no sólo la ley del tribunal sino la ley local en general.

La Jurisprudencia Internacional

Los tribunales internacionales también emiten jurisprudencia. Entre dichos tribunales está la Corte Internacional de Justicia y su antecedente inmediato, la Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Permanente de Arbitraje Internacional. Estos tribunales tienen por objeto juzgar casos vinculados a las relaciones internacionales entre países con la aplicación del derecho internacional público, de ahí que sólo en contadas ocasiones se hayan pronunciado sobre casos o cuestiones de Derecho Internacional Privado.

Fuentes Nacionales en el Derecho Mexicano

La Legislación (La Ley)

Habrá que determinar primero si se trata de leyes ordinarias federales o estatales (locales).

a) El Fundamento de validez de las leyes ordinarias federales o estatales se establece en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Artículo 124 Constitucional. Distribución de competencias en el Sistema Federal, la federación tiene facultades expresas y las entidades federativas facultades implícitas. (Las facultades que no estén expresamente concedidas por la Constitución a las autoridades Federales se entienden reservadas a las autoridades estatales). Esta forma, el primer problema que se suscita acerca de la ley interna como fuente de Derecho Internacional Privado en México, es saber si es facultad federal o local resolver conflictos de normas jurídicas de distintos países que pretenden regir una misma situación concreta.

b) El artículo 121 Constitucional establece las bases para la solución de conflictos entre diversas entidades federativas, estableciendo las bases de respeto de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de un Estado Federado a otro.

“Artículo 121 Constitucional. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:

  1. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.
  2. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.
  3. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes. Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.
  4. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros.
  5. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes, serán respetados en los otros.”

c) Existe una gran carencia de un ordenamiento que resuma o compile todos los principios que permiten o impiden la aplicación extraterritorial de la norma jurídica extranjera y de todas las disposiciones que permitan o impidan la aplicación extraterritorial de la norma jurídica nacional en el extranjero, existe una gran dispersión de normas sobre aplicación extraterritorial de las normas por ejemplo en el artículo 30 Constitucional, en el Código Civil para el Distrito Federal, etc.

Se han considerado a los artículos 12, 13, 14 y 15 del Código Civil para el Distrito Federal los que señalan en forma general el sistema mexicano de solución de conflictos:

“Artículo 12. Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquéllos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte.”

Artículo 13. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas: I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas; II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio; III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros. IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal; y V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.”

Artículo 14. En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente: I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho; II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado.

“Artículo 15. No se aplicará el derecho extranjero: I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión; y II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano.” III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos; IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última; y V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.”

Manifestación del Elemento Extranjero

Se presenta o se puede presentar en una relación de DIPr y lo hace de tres formas:

Personal: por cuanto que sea un sujeto y este posea una nacionalidad, un domicilio o bien una residencia determinada y por lo tanto como consecuencia de la presencia de este elemento, tengamos la necesidad de ser congruentes con él aplicando posiblemente el derecho extranjero.

Real: cuando se trate de una cosa y objeto que tendrá una situación en el extranjero y que por lo tanto también nos lleva a la posibilidad de aplicar otro derecho.

Conductista: cuando nos referimos a los actos, contratos o las conductas que pueden realizar los sujetos y que se lleven a cabo en el territorio de un estado extranjero, que de esta manera va a existir la posibilidad de aplicar un derecho extraño o extranjero.

Posiciones frente al Elemento Extranjero

La posición de hostilidad: cuando encontramos que no sólo no se permite la entrada, sino que inclusive no se permiten las relaciones con él, en la primera época del derecho romano, en contratos que el único sujeto de derecho era el ciudadano romano y los demás eran considerados como cosas (esclavitud).

Después la indiferencia donde se les permite a los extranjeros tener relación con los nacionales, pero como elemento extranjero se les ignora.

Cuando se admite al elemento extranjero como tal, encontramos una distinción pues por un lado existe la posibilidad de considerar que existe el elemento extranjero y regular su conducta, sólo que sin hacer una distinción dentro de cada uno de los distintos tipos de extranjero que intervienen.

En la segunda época del derecho romano con la aparición del ius gentium, que regulaba la conducta entre ciudadanos romanos y los peregrinos a través de la gestión del pretor, pero que no se hacía una distinción entre los extranjeros de la relación.

Al final encontramos que se concibe la existencia del elemento extranjero otorgando una igualdad de derechos tanto nacionales como a los extranjeros y aplicando en ocasiones tanto derecho nacional como extranjero, esto sería un derecho internacional justo.

Manifestación Doctrinal del DIPr

Se inicia en la Edad Media con la escuela italiana de los posglosadores, de los cuales nos referimos a los antecedentes más importantes:

Pluralidad de las leyes: significa que en un momento determinado existe la posibilidad de aplicar una ley entre varias que son susceptibles de ser aplicadas.

En la Grecia clásica existieron ciudades estado con legislación, instituciones y autoridades propias, con un considerable tráfico de personas y bienes, donde se produjeron múltiples problemas acerca de qué ley aplicar.

Isocrates en su famoso discurso»la eginetic» donde se refiere a un proceso realizado en Egine sobre la validez de un testamento de un extranjero fallecido en esta ciudad donde estaba domiciliado. Se menciona que hubo 4 leyes susceptibles de ser aplicadas (la ley de egine) por ser esta la del último domicilio del difunto, una segunda ley la del lugar de la celebración del testamento, la tercera la del origen del testador y la cuarta donde el heredero se domiciliaba.

Personalidad de las leyes: consiste en aplicar la ley en razón de la calidad de la persona. Tradición nacida en Roma donde, durante el imperio a los ciudadanos romanos se les aplicaba las leyes del ius civile y a los extranjeros (peregrinos) el ius gentium que preveía la aplicación de las leyes de su origen, relaciones entre ambos regulados por este último derecho.

La aplicación de varias leyes alcanzó mayor auge durante el último periodo del principado a raíz de la dominación romana sobre Egipto que conservaba su autonomía jurídica. De esta mejora se produjo la aplicación del derecho egipcio, romano y griego. A la caída del imperio romano las tribus que convivieron en el mismo territorio y elaboraron sus propias leyes a partir del derecho romano.

Paul Ourliac menciona que la personalidad de las leyes surge en la época de los reyes bárbaros que ocupados por la guerra, trataban de conservar las cosas como estaban y la forma era no mezclarse, vivir cada uno por su lado, bárbaros con bárbaros, romanos con romanos. El hijo seguía la condición de su padre, las esposas la ley de sus maridos, los miembros del clero la ley romana, pero existían muchas personas que no estaba fijada con precisión. El juez preguntaba a las partes bajo el imperio de qué ley vivían y al responder hacían una professio juris. Después de 4 siglos, la fusión de las razas hizo impracticable el sistema y esta ley personal fue sustituida por la ley real, basadas en la costumbre del lugar, el juez aplicaba la ley de la mayoría de los habitantes, en cada señorío aparecieron costumbre diferentes. (Señores feudales)

Territorialismo de leyes: consiste en aplicar la misma ley, ley del foro, a todas las personas que se encuentren dentro de un territorio determinado, sin tomar en cuenta su origen.

Dentro de los territorios del imperio romano surge el sistema feudal. El vasallo era titular de los derechos que el señor feudal les concedía. El mandato del soberano se aplica por igual sobre las personas, bienes o litigios. Las tendencias territoriales, aunque matizadas, volvieron a surgir y desaparecer, sucesivamente.

Escuelas de la Edad Media

Escuela de glosadores

En el siglo XI el monje Irnerio descubre en la biblioteca de Pisa el codex secundus, codificación más acabada del derecho romano. Lo llevó a Bolonia donde un nutrido grupo de juristas lo estudiaron e hicieron sus comentarios (glosas) sobre diversas partes de la obra. Establecida la escuela dos autores establecieron sus estatutos: en el siglo XII Azon con su obra Summa codicis y Carlous de Tocco con su glosa Statum non ligat nisi súbditos.

Por su parte Acursio en su glosa ordinaria variante de la anterior, establece el principio lex fori conforme al cual la ley debe tener un ámbito de aplicación en el espacio. Dicho principio indica que el juez debe aplicar invariablemente su propia ley en cuanto al procedimiento. Jacobus Balduni establece una distinción importante, en materia de procedimientos el juez debe aplicar su propia ley (ad litem ordinanda) y en cuanto al fondo del asunto, en materia contractual (ad litem decidendam) la ley del lugar en donde el contrato se hubiese celebrado.

Escuela de los posglosadores

Floreció a finales del siglo VIII y durante el siglo XIV. Bartolo de Sassoferrato es su autor más destacado y es considerado el padre del DIPr moderno, ya que en sus glosas hace una síntesis de todos los estatutos que hasta la fecha existían en la materia y los tradujo en los principios a regir en un futuro.

En Italia el feudalismo no tuvo las raíces profundas que alcanzó en el resto de Europa. La existencia de ciudades estados con sus propias leyes dentro de un territorio relativamente reducido y el gran desarrollo del comercio provocaron la necesidad de contar con un sistema de solución al tráfico jurídico internacional.

Guillermo de Cun distinguió entre estatutos (leyes) reales que rigen los bienes y estatutos personales que rigen a las personas. Los primeros con efecto territorial: lex rei sitae (la ley de su ubicación rige a los bienes), los segundos con efecto extraterritorial: lex personae (rigen a las personas de acuerdo a su origen – nacionalidad-).

Bartolo de Sassoferrato consideró que debía de existir un estatuto intermedio aplicable a los actos jurídicos y así propuso el principio locus regit actum que equivale a que la ley de la celebración del acto sea lo que lo rija. En cuanto a los efectos de los actos propuso dos principios: los actos ilícitos serían regidos por la lex loci commissi delicti (ley del lugar en donde se comete el ilícito) y los efectos de los actos por la lex loci solutionis o lex loci execitionis (ley del lugar de ejecución).

Escuela francesa del siglo XVI

Conocida como la de los juricosnultos consuetudinarios.

Charles Dumolin redactó un comentario al título de los feudos de la costumbre de París, sus glosas realizadas bajo el método analítico y universal, donde no sólo desarrolló las ideas de los posglosadores, sino que estableció las bases para el surgimiento de las ideas supranacionalistas.

Bertrand D’Argentre elaboró su glosa con el título la costumbre de Bretaña y en ella delineó el método dogmático y la idea sistemática del Territorialismo.

Su principio básico fue finitas potestas, finitas jurisdictio et cognitio de donde se derivan dos principios: los bienes inmuebles que rigen por la ley del lugar de su ubicación (lex rei sitae), las personas que se rigen por la ley de su domicilio y los bienes muebles por la ley del domicilio de su propietario que fue traducido como mobilia sequntur personam. Justifica la aplicación de leyes extranjeras con base en los principios de justicia y equidad.

Escuela holandesa del siglo XVII

Los Países Bajos viven durante la primera mitad del siglo XVII la dominación española y de la que se liberan como consecuencia de La Paz de Westfalia en 1648, lo que deja un profundo sentimiento de nacionalismo que se combina con una de las principales actividades holandesas: el comercio.

Paul Voet, Ulrich Huber, Jean Voet se encargan de desarrollar las ideas como la ley holandesa que debe aplicarse de manera general a toda persona y a todo acto jurídico en territorio holandés. Debido a que hay que combinar ese Territorialismo con el comercio internacional, dichos autores aceptan la aplicación de la ley extranjera con objeto de preservar los derechos adquiridos fuera de Holanda (verted rigths o derechos adquiridos). Para explicar la aplicación de la ley extranjera, estos autores elaboraban el principio de las comitas por el cual el soberano holandés en un acto de generosidad, aceptaba la aplicación de dicha ley en su territorio.

Época moderna y contemporánea

José De Yaguas Messia distingue tres tendencias principales:

A) la que considera que el DIPr debe integrarse por una actividad supranacional;

B) La que ubica al DIPr en un orden jurídico interno y;

C) La que le atribuye una posición autónoma en el marco general del Derecho.

Teorías Supranacionalistas

Consideran que el DIPr debe tener un contenido normativo de naturaleza supranacional. Su origen está en Dumolin y pasa a través de juristas de principios del presente siglo, quienes en esa época de manera ideal creían que debía existir una comunidad de estados vinculados por una normatividad internacional (internacionalistas) y otros que propusieron una comunidad jurídica universal de personas (universalistas).

Teorías Territorialistas o Internistas

Postulan que las normas de DIPr deben tener un carácter nacional, pues el derecho nace y se agota en el ámbito interno. Su origen está en las ideas de D’Argentre, ideas que han florecido en épocas de sentimientos nacionalistas o independistas. Actualmente se observa una clara tendencia a su desaparición.

Teorías Autónomas

Afirman que el DIPr debe elaborarse tanto con un contenido normativo interno como internacional sobre la base del Derecho comparado. Los autores que se adhirieron a estas teorías expusieron sus ideas entre los años 1930-1960, y se considera que son quienes sentaron las bases del DIPr contemporáneo.

Derecho de la Nacionalidad

Nacionalidad

Lerebours-Pigeoniére se refirió a la nacionalidad como la calidad de una persona en razón del nexo político y jurídico que la une a la población constitutiva de un Estado.

Nación

Se ha dicho que la nación la forman un conjunto de individuos que hablan el mismo idioma, tienen una historia y tradiciones comunes y pertenecen, en su mayoría, a una misma raza.

Diferentes Enfoques del Concepto de Nación

El concepto de nación ha sido considerado desde diferentes ángulos disciplinarios: social, filosóficos y jurídico, entre otros. Veamos tres de estas propuestas:

  1. Juan Jacobo Rousseau consideró que una nación no es una comunidad de raza, idioma e historia, sino la determinación de un grupo de individuos de permanecer juntos y alcanzar objetivos comunes. Es decir, según este autor los elementos fundamentales de la nación son de tipo volitivo y proyectados hacia el futuro.
  2. Manuel García Morente, filósofo español, al referirse al concepto que nos interesa, dijo: “Nación es aquello a que nos adherimos, por encima de la pluralidad de instantes en el tiempo; hay algo común que liga pasado, presente y futuro en una unidad de ser, en una homogeneidad de esencia”.
  3. Pascual Estanislao Mancini consideró que “la nación es una sociedad natural de hombres, creada por la unidad de territorio, de costumbres y de idioma, formada por una comunidad de vida y de conciencia social”. Mancini concluye que un pueblo es una nación, en cuanto aparece frente a otros, de modo que se representa como un “otro” en lo universal de la humanidad, y en lo sociológico; la nación es una singularidad de existencia histórica.

Perspectiva interdisciplinaria

  • Lawrence Krader, antropólogo, considera que el Estado es el receptor de la evolución cultural de una determinada sociedad, es decir, un estadio de la evolución de dicha sociedad en el cual los nexos primitivos del grupo social – familia, clan, tribu- dejan de tener la misma intensidad en la medida que el vínculo que prevalece es el jurídico, que constituye el elemento aglutinador y común denominador de una sociedad más amplia y por tanto, más compleja. El vínculo jurídico tiene un primer reflejo en la nacionalidad puesto que se trata del elemento de identificación de los miembros de esa sociedad.
  • J. Bluntschli, filósofo y sociólogo, considera que la sociedad y el Estado son conceptos diferentes ya que la primera carece de una voluntad colectiva, de un poder político, de un orden jurídico y de un gobierno que, para el Estado son elementos constitutivos y sus funciones específicas. Así, el proceso de desarrollo va desde la formación de la sociedad hasta la evolución de ésta, que desemboca en el Estado en la medida que la voluntad colectiva de los individuos se proyecta en el concepto de Estado y ahí surge una vida independiente. Es el momento en el que se crean las condiciones necesarias para la definición de la sociedad.
  • Robert Lowie, antropólogo social, sostiene que la constante en la historia del hombre es su evolución cultural. Todos los agrupamientos humanos (familia, clan, tribu, aldea) logran una identificación cultural. La reunión de dichos agrupamientos, con el tiempo, encuentra su expresión en el Estado y a partir de ese momento éste se constituye en la base de la identificación cultural, donde la nacionalidad es uno de sus elementos.
  • Para Hans Kelsen, jurista, la nacionalidad es “la institución común a todos los órdenes jurídicos modernos”. Por su parte, el jurista mexicano Eduardo Trigueros, señala: “la nacionalidad es el atributo que señala a los individuos como integrantes, dentro del Estado, del elemento social llamado pueblo”.

El Estado quien otorga

El Estado es quien otorga con carácter soberano y autónomo, de ahí que pueda establecer de manera discrecional y unilateral los requisitos para obtener su nacionalidad (reglamentación prudente sin provocar conflictos de nacionalidad o dejar individuos en la apatridia).

El Individuo que lo recibe

Toda persona tiene derecho a recibir

una nacionalidad, es un derecho humano, ya que será el vínculo con un determinado Estado, su identificación frente a otros Estados.

*En Europa sigue habiendo nacionales, pero a los países que conforman la Unión Europea, se otorga además un pasaporte común, ya que ellos tiene la libre circulación de personas. Es ciudadano de la Unión Europea, tiene el derecho de residir y domiciliarse donde más le convenga y ejercer todos sus derechos.

EL NEXO DE LA NACIONALIDAD: Nexo constitucional administrativo, administrativo y económico.

En 1930 a través de la sociedad de naciones se declara que todo individuo debe poseer una nacionalidad y no debe poseer más de una.

CIUDADANÍA: la pertenencia a una determinada comunidad política. Es decir, la ciudadanía es lo que expresa la pertenencia de un individuo en una sociedad dada en la que por supuesto participa activamente en todos sus niveles.

*El ser un ciudadano de tal o cual territorio implica tener desarrollado el sentimiento de pertenencia y de identidad de ese lugar geográfico y en el cual, claro, se interactuará socialmente con responsabilidad y disponiendo de derechos y respetando las obligaciones pertinentes que surjan de ese status.

*La ciudadanía otorga una serie de derechos y obligaciones que deben ser respetados. Entre los derechos puede citarse el derecho a votar y elegir a las autoridades que se consideren pertinentes, como asimismo participar de cualquier bien que se derive de la participación comunitaria. Entre las obligaciones puede citarse, a modo de ejemplo, la obligación de pagar impuestos; puede resumirse este aspecto en el cumplimiento de la ley en general.


*El término ciudadanía para hacer alusión a esta participación comunitaria debe su uso a circunstancias históricas que nos retrotraen a la civilización griega. En esa época, la organización política estaba centralizada en cada ciudad, que conformaba un verdadero estado.

*Es particularmente famoso el ejemplo de Atenas, que consistió en el primer caso de ejercicio de la democracia. En estas ciudades solo se consideraban ciudadanos a los hombres, en la medida en que solo estos podían tomar las armas para proteger la ciudad ante potenciales ataques externos. Esta concepción de la ciudadanía fue adoptada y desarrollada por el Imperio Romano.

CIUDADANO: aquel individuo que es natural, es decir, nació o es vecino de un determinado lugar geográfico (estado) y que entonces como tal es sujeto tanto de derechos civiles como políticos los cuales se hayan contenidos en la normativa vigente, tal es el caso de la constitución nacional y de las leyes nacionales.

* Por caso, como ciudadano, un individuo está obligado a cumplir con esas obligaciones que se le demandan y asimismo deberá hacer valer sus derechos cuando corresponda.

*Históricamente cuestiones como la raza, la extranjería, la etnia, la religión, el sexo, la edad y el nacimiento han delimitado la denominación de ciudadano de tal o cual lugar y por tanto han sido causales de exclusión de aquellos que no cumplían con algunas de ellas consideradas como obligatorias.

*Ha habido numerosos y reconocidos movimientos sociales que han bregado contra la discriminación y a favor de la inclusión.

*Cabe destacarse que aquellos que residen temporalmente en una nación y no disponen de la documentación requerida no serán considerados como ciudadanos sino como residentes simplemente.

UN CIUDADANO HOY:

*En la actualidad, la condición de ciudadano se obtiene a partir de un determinado momento de la vida humana que se identifica con la mayoría de edad, circunstancia en la que se considera que una persona puede afrontar con el suficiente criterio y capacidad a las obligaciones y derechos que les depara la convivencia en comunidad.

*Para el momento en que se produzca este acontecimiento de integración ciudadana son necesarios una serie de conocimientos básicos sobre el comportamiento de la sociedad y su organización política. Es por ello que durante el proceso educativo que forma a cada individuo y que es obligatorio, están incluidos contenidos obligatorios sobre participación ciudadana. En estos se da cuenta de los derechos y obligaciones que el educando obtendrá al llegar a la edad correspondiente.

NACIONALIDAD MEXICANA: Antecedentes:

*Problema grave enfrento México independiente entre el patriotismo criollo y el creciente nacionalismo de sus habitantes.

*Con los elementos constitucionales de López Rayón en 1811; los sentimientos de la nación de Morelos en 1813 y el plan de Iguala de 1821 se establece el principio de nacionalidad americana.

*En la constitución de 1824 se definió la nacionalidad mexicana, que más tarde vuelve a ser regulada por varios ordenamientos como la Constitución de 1857.

*Orgánicamente ha habido varios ordenamientos reglamentarios: el decreto del gobierno sobre extranjería y nacionalidad del 30 de enero de 1854, ley de extranjería y naturalización del 28 de mayo de 1886, ley de nacionalidad y naturalización del 5 de enero de 1934, la ley de nacionalidad del 21 de junio de 1993 y la vigente ley de nacionalidad del 23 de enero de 1998.

*Ley producto de una importante reforma constitucional que establecería el principio de que la nacionalidad de mexico no se pierde con la adquisición de otra nacionalidad, los mexicanos por nacimiento pudiesen adquirir o conservar una segunda nacionalidad (mexicanos en USA: remesas).

ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD MEXICANA: Según el artículo 30 Constitucional en sus apartados A y B, respectivamente, la nacionalidad mexicana sólo se adquiere mediante dos formas: por nacimiento o por naturalización. Estas disposiciones están complementadas por la Ley de Nacionalidad y su reglamento.


Por nacimiento: Esta forma de adquisición de la nacionalidad mexicana puede ser por nacimiento en territorio nacional o por nacimiento fuera del territorio nacional, pero sujeto a que la persona sea hija de padres o de padre o madre mexicanos.

Por nacimiento en territorio nacional: Se trata de la persona que nazca dentro de territorio nacional, asimilando a éste a las embarcaciones y aeronaves mexicanas, sin importar la nacionalidad de sus padres. Este supuesto se basa en el criterio jus soli, conforme al cual el solo hecho del nacimiento en un determinado territorio trasmite la nacionalidad.

*El suelo hace suyos a quienes nazcan de él.

Por nacimiento fuera del territorio nacional: Se trata de la persona cuyos padres, padre o madre, son mexicanos y por esa circunstancia transmiten a su hijo su nacionalidad, no importando el lugar en el que este último haya nacido fuera de territorio nacional. Este supuesto se basa en el criterio jus sanguinis, conforme al cual la nacionalidad se transmite por la filiación. Este criterio inicia en el siglo pasado, cuando se suceden las grandes emigraciones europeas y tiene como fin el que los emigrantes y sus descendientes se sientan vinculados con sus países de origen.

CAPITULO II DE LOS MEXICANOS

ARTICULO 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalizacion.

a).- son mexicanos por nacimiento: I. Los que nazcan en territorio de la republica, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres. II. Los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos, de padre mexicano o de madre mexicana y III. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.

CAPÍTULO II DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO (ley de nacionalidad DOF 23-04-2012)

Artículo 12.- Los mexicanos por nacimiento que salgan del territorio nacional o ingresen a él, deberán hacerlo sin excepción, ostentándose como nacionales, aun cuando posean o hayan adquirido otra nacionalidad.

Artículo 13.- Se entenderá que los mexicanos por nacimiento que posean o adquieran otra nacionalidad, actúan como nacionales respecto a: I. Los actos jurídicos que celebren en territorio nacional y en las zonas en las que el Estado Mexicano ejerza su jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional; y II. Los actos jurídicos que celebren fuera de los límites de la jurisdicción nacional, mediante los cuales: a) Participen en cualquier proporción en el capital de cualquier persona moral mexicana o entidad constituida u organizada conforme al derecho mexicano, o bien ejerzan el control sobre dichas personas o entidades; b) Otorguen créditos a una persona o entidad referida en el inciso anterior; y  c) Detenten la titularidad de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional u otros derechos cuyo ejercicio se circunscriba al territorio nacional.

Artículo 14.- Tratándose de los actos jurídicos a que se refiere el artículo anterior, no se podrá invocar la protección de un gobierno extranjero. Quien lo haga, perderá en beneficio de la Nación los bienes o cualquier otro derecho sobre los cuales haya invocado dicha protección.

Artículo 15.- En los términos del párrafo segundo del artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el ejercicio de algún cargo o función se reserve a quien tenga la calidad de mexicano por nacimiento y no haya adquirido otra nacionalidad, será necesario que la disposición aplicable así lo señale expresamente.

Artículo 16.- Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, deberán presentar el certificado de nacionalidad mexicana, cuando pretendan acceder al ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera ser mexicano por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad. Al efecto, las autoridades correspondientes deberán exigir a los interesados la presentación de dicho certificado. En el caso de que durante el desempeño del cargo o función adquieran otra nacionalidad, cesarán inmediatamente en sus funciones.

Artículo 17.- Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, podrán solicitar a la Secretaría el certificado de nacionalidad mexicana, únicamente para los efectos del artículo anterior.


Para ello, formularán renuncia expresa a la nacionalidad que les sea atribuida, a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero, especialmente de aquél que le atribuya la otra nacionalidad, a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas, y a todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros.

Asimismo, protestarán adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas y se abstendrán de realizar cualquier conducta que implique sumisión a un Estado extranjero. El certificado de nacionalidad mexicana se expedirá una vez que el interesado haya cumplido con los requisitos de esta Ley y su reglamento.

Artículo 18.- La Secretaría declarará, previa audiencia del interesado, la nulidad del certificado cuando se hubiera expedido en violación de esta Ley o de su reglamento, o cuando dejen de cumplirse los requisitos previstos en ellos.

La declaratoria de nulidad fijará la fecha a partir de la cual el certificado será nulo. En todo caso, se dejarán a salvo las situaciones jurídicas creadas durante la vigencia del certificado a favor de terceros de buena fe.

Por Naturalización: Esta forma de adquisición de la nacionalidad mexicana se divide en tres Supuestos: *Por vía ordinaria, *Por vía automática, *Por vía especial.

Articulo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalizacion.

B).- Son mexicanos por naturalizacion: I. Los extranjeros que obtengan de la secretaria de relaciones carta de naturalizacion. II. La mujer o el varon extranjeros que contraigan matrimonio con varon o con mujer mexicanos y tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional.

Por vía ordinaria: Se trata de los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores su Carta de Naturalización según el procedimiento previsto en el artículo 19 de la Ley de Nacionalidad. La Secretaría de Relaciones Exteriores expedirá la Carta de Naturalización, de acuerdo con las limitaciones y conforme a las modalidades que establecen los artículos 20 a 26 de la Ley de Nacionalidad.

CAPÍTULO III DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACIÓN

Artículo 19.- El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá: I. Presentar solicitud a la Secretaría en la que manifieste su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana; II. Formular las renuncias y protesta a que se refiere el artículo 17 de este ordenamiento; La Secretaría no podrá exigir que se formulen tales renuncias y protestas sino hasta que se haya tomado la decisión de otorgar la nacionalidad al solicitante. La carta de naturalización se otorgará una vez que se compruebe que éstas se han verificado. III. Probar que sabe hablar español, conoce la historia del país y está integrado a la cultura nacional; IV. Acreditar que ha residido en territorio nacional por el plazo que corresponda conforme al artículo 20 de esta Ley.

Por vía especial. A esta vía se la subdividido en cuatro casos: primero, al del matrimonio de extranjero o extranjera con mexicana o mexicano, previsto en la segunda parte del Apartado B del artículo 30 Constitucional y junto con este último otros tres caso establecidos en la Ley de Nacionalidad, artículo 20, y que son: el de personas que sean descendientes de mexicanos en línea recta; el de extranjeros que tengan hijos mexicanos por nacimiento; el de personas originarias de un país latinoamericano o de la Península Ibérica y, el último caso, el de personas que hayan prestado servicios o realizado obras destacadas en materia cultural, científica, técnica, artística, deportiva o empresarial en beneficio de México.

Artículo 30 constitucional: B). Son mexicanos por naturalización: II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.

LN Artículo 20.- El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá acreditar que ha residido en territorio nacional cuando menos durante los últimos cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud, salvo lo dispuesto en las fracciones siguientes: I. Bastará una residencia de dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud cuando el interesado: A) Sea descendiente en línea recta de un mexicano por nacimiento; Quedarán exentos de comprobar la residencia que establece la fracción I, aquellos descendientes en línea recta en segundo grado de un mexicano por nacimiento, siempre que no cuente con otra nacionalidad al momento de la solicitud; o bien no le sean reconocidos los derechos adquiridos a partir de su nacimiento;


b)    Tenga hijos mexicanos por nacimiento; c)     Sea originario de un país latinoamericano o de la Península Ibérica, o d)     A juicio de la Secretaría, haya prestado servicios o realizado obras destacadas en materia           cultural, social, científica, técnica, artística, deportiva o empresarial que beneficien a la Nación.    En casos excepcionales, a juicio del Titular del Ejecutivo Federal, no será necesario que el extranjero acredite la residencia en el territorio nacional a que se refiere esta fracción. II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, deberán acreditar que han residido y vivido de consuno en el domicilio conyugal establecido en territorio nacional, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. No será necesario que el domicilio conyugal se establezca en territorio nacional, cuando el cónyuge mexicano radique en el extranjero por encargo o comisión del Gobierno Mexicano.

*En el caso de matrimonios celebrados entre extranjeros, la adquisición de la nacionalidad mexicana por uno de los cónyuges con posterioridad al matrimonio, permitirá al otro obtener dicha nacionalidad, siempre que reúna los requisitos que exige esta fracción, y

Por vía automática: Este tercer supuesto, artículo 20, fracción II de la Ley de Nacionalidad, trata de los adoptados o descendientes hasta segundo grado, sujetos a la patria potestad de personas que adquieran la nacionalidad mexicana, y de los menores extranjeros adoptados por mexicanos, siempre que tengan su residencia en territorio nacional por un año inmediato anterior a la solicitud y que se solicite, por quien ejerce la patria potestad, la carta de naturalización correspondiente. En este caso la Ley de Nacionalidad es particularmente deficiente en lo que toca a la exigencia del requisito de la residencia en territorio nacional del adoptado o descendientes del extranjero que se naturalice mexicano o del nivel del vínculo de parentesco (por adopción o consanguinidad), lo cual equivale a considerar dos situaciones: 1. La persona naturalizada mexicana no puede transmitir su nacionalidad por el hecho de que su adoptado o descendiente no resida en México. 2. De acuerdo con el Código Civil para el Distrito Federal, artículo 396, el adoptando adquiere la calidad de hijo respecto de la persona que lo adoptó, por lo que no procede, como lo hace la Ley de Nacionalidad, que esa relación padre-hijo se sujete a ninguna otra condición, especialmente en materia de nacionalidad.

*Peor aún, un mexicano por nacimiento adopta a un hijo en el extranjero y no podrá transmitirle la nacionalidad a menos que venga a México y el menor resida en el país durante el año previo a la solicitud.

3. Bastará una residencia de un año inmediato anterior a la solicitud, en el caso de adoptados, así como de menores descendientes hasta segundo grado, sujetos a la patria potestad de mexicanos.

Si los que ejercen la patria potestad no hubieren solicitado la naturalización de sus adoptados o de
los menores, éstos podrán hacerlo dentro del año siguiente contado a partir de su mayoría de edad, en los términos de esta fracción.

*La Carta de Naturalización producirá sus efectos al día siguiente de su expedición.

OTRAS ESPECIFICACIONES SEGÚN LN

Artículo 21.- Las ausencias temporales del país no interrumpirán la residencia, salvo que éstas se presenten durante los dos años anteriores a la presentación de la solicitud y excedan en total seis meses. La residencia a que se refiere la fracción III del artículo anterior, deberá ser ininterrumpida.

Artículo 22.- Quien adquiera la nacionalidad mexicana conforme a los supuestos del artículo 20, fracción II de esta Ley, la conservará aun después de disuelto el vínculo matrimonial, salvo en el caso de nulidad del matrimonio, imputable al naturalizado.

Artículo 23.- En todos los casos de naturalización, la Secretaría recabará previamente la opinión de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 24.- El procedimiento para la obtención de la carta de naturalización se suspenderá cuando al solicitante se le haya decretado auto de formal prisión o de sujeción a proceso en México, o sus equivalentes en el extranjero.

Artículo 25.- No se expedirá carta de naturalización cuando el solicitante se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: I. No cumplir con los requisitos que establece esta Ley; II. Estar extinguiendo una sentencia privativa de la libertad por delito doloso en México o en el extranjero, y 


III. Cuando no sea conveniente a juicio de la Secretaría, en cuyo caso deberá fundar y motivar su decisión.

Artículo 26.- La Secretaría declarará, previa audiencia del interesado, la nulidad de la carta de naturalización cuando se hubiere expedido sin cumplir con los requisitos o con violación a esta Ley.

La declaratoria de nulidad fijará la fecha a partir de la cual dicha carta será nula. En todo caso se dejarán a salvo las situaciones jurídicas creadas durante la vigencia de la carta a favor de terceros de buena fe.

EL DERECHO DE OPCIÓN: La opción es el derecho que tiene una persona a quien dos o más Estados le atribuyen su nacionalidad para que, a su mayoría de edad pueda decidir si se queda con la nacionalidad mexicana o renuncia a la nacionalidad extranjera, o a la inversa. No es, por tanto un medio para adquirir la nacionalidad mexicana, pues parte del supuesto de que ésta existe previamente en el individuo, artículos 16 y 17 de la Ley de Nacionalidad.

Tal derecho, según la legislación mexicana, no tiene plazo para ser ejercitado después del cumplimiento de la mayoría de edad. Como se trata de una norma jurídica sin sanción, la persona podrá no hacer uso de ese derecho u no se producirá ninguna consecuencia jurídica, salvo que desee, como lo establece la Ley de Nacionalidad, acceder al ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera ser mexicano por nacimiento y que no adquiera otra nacionalidad, artículo 16 de la Ley de Nacionalidad.

DOBLE NACIONALIDAD:  La reforma constitucional que introdujo en el sistema jurídico mexicano el concepto de la doble nacionalidad, abarco tres artículos: 30, 32 y 37.

*En el primero se adicionaron tres párrafos en el inciso A, que se refiere a los mexicanos por nacimiento, y un párrafo en el inciso B, que regula a los mexicanos por naturalización. Se modificó el artículo 32 adicionando dos párrafos regulatorios de la doble nacionalidad y el artículo 37, que dispone las causales de pérdida de la nacionalidad mexicana, también fue adicionado con un párrafo primero, que es el objeto de la reforma y que establece que ningún mexicano por nacimiento puede ser privado de su nacionalidad, además de otras modificaciones.

Artículo 32. La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.

*El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.

*En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.

*Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.

*Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.

DETERMINACIÓN DE LA NACIONALIDAD: El principio general establece que quien adquiere la nacionalidad mexicana por naturalización goza de todos los derechos y está sujeto a todas las obligaciones que establece la constitución, sin embargo este principio tiene varias excepciones.

*La adquisición por naturalización reviste en tres modalidades: ordinaria, especial y automática, pero sólo es aún la naturalización.

MOMENTO DE ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD MEXICANA: Se adquiere desde el día siguiente aquel en el que se expide la carta de naturalización, cuando se ha llevado a cabo los procedimientos ordinarios.


EFECTOS JURÍDICOS DE LA OBTENCIÓN DE LA NM POR NATURALIZACIÓN: Es de carácter estrictamente personal.

Determina los derechos y deberes de que gozan los mexicanos (no podrán pertenecer a la marina, fuerza aérea, ni ser diputados, ni senadores, ni presidentes, ni ministros de la SCJN, ni gobernadores….) (doble nacionalidad y su incapacidad).

PRUEBA DE NACIONALIDAD: *Prueba de nacionalidad en el ámbito interno. *Prueba de nacionalidad en el ámbito internacional

PRUEBA DE NACIONALIDAD EN EL NIVEL INTERNO: *Prueba de nacionalidad mexicana por nacimiento. *Prueba de nacionalidad mexicana por naturalización. *Prueba de nacionalidad extranjera

LN ARTÍCULO 3O.- SON DOCUMENTOS PROBATORIOS DE LA NACIONALIDAD MEXICANA, CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES: I. El acta de nacimiento expedida conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables; II. El certificado de nacionalidad mexicana, el cual se expedirá a petición de parte, exclusivamente para los efectos de los artículos 16 y 17 de esta Ley; III. La carta de naturalización; IV. El pasaporte; V. La cédula de identidad ciudadana; y VI. La matrícula consular que cuente con los siguientes elementos de seguridad: a) Fotografía digitalizada; b) Banda magnética, e c) Identificación holográfica. VII. A falta de los documentos probatorios mencionados en las fracciones anteriores, se podrá acreditar la nacionalidad mediante cualquier elemento que, de conformidad con la ley, lleve a la autoridad a la convicción de que se cumplieron los supuestos de atribución de la nacionalidad mexicana.

El acta de nacimiento, en los casos de hijos nacidos de matrimonio, deberán constar, entre otros datos, la nacionalidad de los padres y el lugar de nacimiento de la persona, artículo 58 primer párrafo del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en toda la República en materia federal. Respecto de hijos nacidos fuera de matrimonio, de hijos adulterinos, de hijos incestuosos y de niños expósitos, puede no llegarse a saber la nacionalidad de los padres o al menos de uno de ellos, pero si el lugar de nacimiento del individuo o el lugar donde el niño expósito fue encontrado; en este último caso se presume que por haberse encontrado en territorio de la República, ha nacido en él. De esta manera, tales personas se consideran mexicanas por nacimiento en virtud del principio jus solis, con independencia de la nacionalidad que pudiesen haber tenido, o tengan los padres.

El acta de nacimiento es un elemento de prueba de la nacionalidad mexicana por nacimiento; sin embargo, los cambios de nacionalidad no se consignan en dichas actas. De ello resulta que si de conformidad con su acta de nacimiento una persona es mexicana, durante el tiempo transcurrido entre la expedición de aquella y la edad en que se presenta a hacer la prueba de su nacionalidad, ésta pudo cambiar.

La Cédula de Identidad Ciudadana es un servicio público que presta el Estado, a través de la Secretaría de Gobernación, artículo 97 de la Ley General de Población. Dicha cédula se expide mediante el cumplimiento de la obligación que tienen los ciudadanos mexicanos de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, artículo 98 la Ley General de Población. La Cédula de Identidad Ciudadana tendrá valor como medio de identificación personal ante todas las autoridades mexicanas ya sea en el país o en el extranjero, y las personas físicas y morales con domicilio en el país, artículo 105.

La Cédula, de acuerdo al artículo 105 de la Ley General de Población, contendrá los siguientes datos: I. Apellido paterno, apellido materno y nombre; II. Clave única de Registro de Población; III. Fotografía del titular; IV. Lugar de nacimiento; V. Fecha de nacimiento, VI. Firma y huella dactilar.

La vigencia de la Cédula es de 15 años por lo que, al igual que en el caso del acta de nacimiento, durante este lapso la nacionalidad de la persona pudo hacer cambiado sin que pueda haber el registro correspondiente. Sin embargo, se trata de un documento de identificación de primera importancia.

OTRAS DISPOSICIONES: el artículo 56 de la ley de nacionalidad, ya derogado establecía que la SRE tienen facultades para exigir las pruebas supletorias de la nacionalidad que estime conveniente, cuando las actas levantadas no hayan sido dentro de los plazos que señalan las leyes respectivas o cuando exista duda respecto del documento con que se pretende probar la nacionalidad.

Prueba de la nacionalidad mexicana por naturalización: Este tipo de prueba de la nacionalidad no presenta dificultad, pues quien se ha naturalizado mexicano ha


obtenido una carta de naturalización, artículo 20 último párrafo de la Ley de Nacionalidad, documento con el cual en cualquier momento, podrá probar su nacionalidad.

Prueba de la nacionalidad extranjera: Las autoridades pueden exigir al extranjero la prueba plena de su nacionalidad, cuando pretenda ejercer algún derecho que derive de su calidad de tal, aunque no exista disposición alguna en la Ley de Nacionalidad sobre este particular, dicha prueba debe rendirse ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, pues se trata de la autoridad competente para determinar todas las cuestiones relativas a la nacionalidad mexicana, y a ésta se le ha otorgado históricamente la facultad para fijar la nacionalidad extranjera.

PRUEBA DE LA NACIONALIDAD EN EL NIVEL INTERNACIONAL:

La prueba de la nacionalidad mexicana fuera del territorio nacional se efectúa con el pasaporte correspondiente, diplomático, oficial u ordinario, artículos 1° y 2° del Reglamento para la Expedición y Visa de Pasaportes y 10 fracción IV de la Ley de Nacionalidad, lo cual no ofrece problemas. En caso de pérdida del pasaporte en el extranjero, las legaciones diplomáticas o consulares mexicanas podrán expedir una reposición de él, previa verificación del registro del pasaporte correspondiente en los archivos de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

PERDIDA DE LA NACIONALIDAD: ARTICULO 37. Conts.  A) la nacionalidad mexicana se pierde: I. Por adquisicion voluntaria de una nacionalidad extranjera. II. Por aceptar o usar titulos nobiliarios que impliquen sumision a un estado extranjero. III. Por residir, siendo mexicano por naturalizacion, durante cinco años continuos en el pais de su origen. IV. Por hacerse pasar en cualquier instrumento publico, siendo mexicano por naturalizacion, como extranjero o por obtener y usar un pasaporte extranjero.

LN CAPÍTULO IV DE LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACIÓN

Artículo 27.- La nacionalidad mexicana por naturalización, previa audiencia del interesado, se pierde de conformidad con lo que establece el artículo 37, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 28.- Las autoridades y fedatarios públicos están obligados a comunicar a la Secretaría aquellos casos en que tengan conocimiento de que un mexicano por naturalización se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 37, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

*Dicho aviso deberá realizarse dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de que se tuvo conocimiento de los hechos mencionados.

Artículo 29.- La pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización exclusivamente afectará a la persona sobre la cual recaiga la resolución respectiva.

Artículo 30.- La adopción no entraña para el adoptado ni para el adoptante la adquisición o pérdida de la nacionalidad. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 fracción III de esta Ley.

Artículo 31.- En todos los casos de pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización, la Secretaría recabará previamente la opinión de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 32.- Cuando se den los supuestos de pérdida de la nacionalidad mexicana, la Secretaría, previa audiencia del interesado, revocará la carta de naturalización.

RLN ARTÍCULO 22.- Cuando la Secretaría presuma que existen elementos que puedan configurar los supuestos de pérdida de nacionalidad mexicana por naturalización previstos en el artículo 37, apartado B), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente:

I.- Se notificará personalmente al interesado el inicio del procedimiento de pérdida de nacionalidad mexicana por naturalización otorgándole un término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación, a efecto de que manifieste por escrito lo que a sus intereses convenga, pudiendo ofrecer pruebas, apercibido que de no hacerlo se le tendrá por precluido su derecho;

II.- En su escrito, el interesado deberá declarar, bajo protesta de decir verdad, los bienes inmuebles de su propiedad en el territorio nacional;


III.- Del escrito señalado en la fracción anterior se dará vista a la Secretaría de Gobernación, para que emita la opinión correspondiente, en un término no mayor de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la recepción del oficio de petición, y

IV.- Una vez que haya sido otorgada al interesado su garantía de audiencia; ofrecidas, admitidas y desahogadas las pruebas, si existieren, y recabada la opinión de la Secretaría de Gobernación, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría dictará la resolución que corresponda, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba dicha opinión.

NACIONALIDAD DE PERSONAS MORALES: Las diversas legislaciones han establecido diferentes disposiciones que regulan las circunstancias en que una sociedad tiene tal o cual nacionalidad, o bien, evidencian el hecho de que una sociedad pueda ser de tal o cual nacionalidad y se enfocan más al aspecto práctico de su operación. En el caso del Derecho Internacional Privado, la nacionalidad de las sociedades ha sido punto de contacto para determinación de la ley aplicable.

De acuerdo con el Código Civil para el Distrito Federal, artículo 25, son personas morales:  I. La nación, los estados y los municipios; II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidos por la ley;  III. Las sociedades civiles y mercantiles; IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la facción XVI del artículo 123 de la Constitución; V. Las sociedades cooperativas y mutualistas; VI. Las sociedades distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley, y VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736.

El artículo 2° primer párrafo de la Ley General de Sociedades Mercantiles dispone: Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios.

Respecto a la nacionalidad mexicana de las personas morales, el artículo 8° de la Ley de Nacionalidad establece: Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las leyes de la República y tengan en ella su domicilio legal.

AERONAVES Y EMBARCACIONES: En razón del valor que los Estados atribuyen a ciertos bienes muebles, por su importancia, costo y movilidad, como las aeronaves y las embarcaciones, con frecuencia se emplea respecto de éstos el término nacionalidad. Se trata de un vínculo de propiedad que sobre un bien de este tipo puedan tener un Estado, las personas nacionales de un Estado. En el derecho mexicano, dos ordenamientos principalmente se refieren a la nacionalidad de aeronaves y embarcaciones: la Ley de Aviación Civil y la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

Ley de aviación civil: en el artículo 45 de esta ley se establece que las aeronaves adquirirán la nacionalidad mexicana con el certificado de matrícula inscrito en el registro aeronáutico mexicano. Conforme al mismo artículo, se le podrá asignar a una aeronave la matrícula de México si es propiedad o está en legítima posesión de mexicanos, o si se dedica exclusivamente al trasporte aéreo privado no comercial. Por otro lado, si se pretende adquirir la nacionalidad mexicana para una aeronave de nacionalidad extranjera, se deberá realizar primero la cancelación de la segunda.

La ley de navegación y comercio marítimo: el artículo 10 establece son embarcaciones y artefactos navales mexicanos los abanderados y matriculados en alguna capitanía del puerto y se inscribirán en el registro marítimo nacional y se expidiera un certificado de matrícula cuyo original deberá permanecer a bordo como documento probatorio de su nacionalidad mexicana.

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