Derecho Internacional Privado: Conceptos, Objetivos y Normas

Introducción al Derecho Internacional Privado

La unidad y la imposición de nuestro sistema jurídico, de carácter extranjero, hacen que esta rama jurídica parezca aislada. Sin embargo, el Derecho Internacional Privado, como saber jurídico de una acusada trascendencia positiva, responde a una realidad totalmente inversa.

La existencia en el tráfico jurídico de un pluralismo de sistemas normativos puede resultar en la eventual contradicción entre dos o más ordenamientos jurídicos respecto a un mismo hecho, acto o relación jurídica. Dicho de otra forma, las relaciones jurídicas que ponen en contacto diversos sistemas jurídicos en el ámbito nacional se llaman situaciones privadas internacionales. Otros autores prefieren denominarlas relaciones de tráfico externo.

El Derecho Internacional Privado no regula todas las relaciones de tráfico externo, sino que se aboca a dar soluciones exclusivamente a aquellas cuyo elemento de extranjería resulta ser relevante para las diversas legislaciones concurrentes o divergentes aplicables.

El objeto de esta rama es resolver la discontinuidad de tales relaciones jurídicas en el espacio, dada la contradicción normativa que pudiera ocasionar la pluralidad de los sistemas jurídicos.

Definición de Derecho Internacional Privado

Tradicionalmente, se ha definido el Derecho Internacional Privado como el “conjunto de normas que sirven para dirimir o resolver los conflictos de leyes”. Sin embargo, estos conflictos no siempre se producen, ya que es posible que frente a una misma relación jurídica con elemento extranjero relevante concurran dos o más legislaciones que otorguen idéntica solución.

El profesor Fernando Albonico, de la Universidad de Chile, definió esta rama del derecho como “aquella rama de las ciencias jurídicas que, en los casos en que existan varias legislaciones concurrentes o divergentes aplicables, determina la ley competente para resolver el conflicto y el tribunal llamado a conocer de él”.

La Corte Suprema de Chile, el 12 de agosto de 1908, definió esta rama del derecho como “aquel derecho que resuelve las cuestiones por medio de las reglas referentes a la aplicación de un país de las leyes civiles y criminales de otro país”. En una segunda definición, lo describe como el “conjunto de reglas según las cuales se juzgan los conflictos entre el derecho privado de las diversas naciones”.

Para la cátedra, el Derecho Internacional Privado es el “conjunto de normas que tienen por objeto determinar cuál es la legislación aplicable a una relación jurídica con elemento extranjero relevante o, en su caso, dirimir los conflictos de leyes que se pudieren producir en torno a ella”.

Es crucial entender que el Derecho Internacional Privado nunca soluciona el fondo del asunto; únicamente determina la jurisdicción competente para conocer el caso.

Denominación y Naturaleza Jurídica

Han sido numerosas las denominaciones que se le han dado a esta rama de las ciencias jurídicas a lo largo de los años.

  • Pascal Fiore: “Teoría de la autoridad extraterritorial de las leyes”.
  • Calandrelli y Ceballos: “Derecho privado humano”.
  • Pierre Arminjon: “Derecho intersistémico”.
  • Martin Wolf: “Derecho de colisión”.

La denominación actual, «Derecho Internacional Privado», fue acuñada por Joseph Story, presidente de la Corte Suprema de EE. UU. y profesor de la Universidad de Harvard, en su libro “Comentarios a los conflictos de leyes”. Esta denominación fue posteriormente acogida por autores franceses y españoles.

Críticas a la Denominación

La denominación «Derecho Internacional Privado» ha sido criticada por considerarse imprecisa y contradictoria, basándose en las siguientes ideas:

  1. Se argumenta que el término «derecho» no es el más correcto, ya que esta rama se compone más de normas de prudencia que de normas estrictamente jurídicas.
  2. El término «internacional» sugiere relaciones entre Estados y no entre particulares. Además, «privado» excluye conceptos como la nacionalidad, la extradición y el exequátur.

Sin embargo, estas críticas carecen de fundamento, pues el término “internacional” solo alude a la presencia de un elemento extranjero en la relación jurídica, y “privado” se refiere a que regula relaciones privadas, lo cual no impide que puedan tener elementos de naturaleza pública. En definitiva, aunque la denominación puede ser criticada, en la práctica no existe una mejor.

Naturaleza Jurídica: ¿Derecho Público o Privado?

La doctrina se divide en dos grandes tendencias:

A. Derecho Público:

  • Ámbito interno: Algunos consideran que es parte del derecho constitucional, ya que trata materias como la nacionalidad (Capítulo II de la Constitución Política de la República de 1980).
  • Ámbito internacional: Los legisladores, al señalar la legislación competente, fijan la esfera de competencia de sus leyes, permitiendo la aplicación extraterritorial de ellas. Otros señalan que es interno respecto a los derechos adquiridos, pero internacional respecto a las demás materias.

B. Derecho Privado:

Dentro del ámbito privado interno, se argumenta que todas las normas de Derecho Internacional Privado están incorporadas en la legislación interna a través de los códigos de los respectivos Estados (Derecho Civil, Familia, entre otros).

Dentro del ámbito internacional, se señala que, si bien el Derecho Internacional Privado es privado interno desde su origen, es también privado internacional desde su objeto, porque rige relaciones jurídicas privadas con un elemento extranjero o internacional. Esta última doctrina es defendida en Chile por Claro Solar, Ríos y Albonico, entre otros.

Objetivos del Derecho Internacional Privado

  1. Determinar la legislación aplicable o dirimir los conflictos de leyes: Los conflictos de legislación surgen cuando, en una relación de derecho privado con elementos extranjeros, dos o más legislaciones de diversos ordenamientos jurídicos ofrecen soluciones contradictorias. Sin embargo, el término «conflicto de leyes» es deficiente, ya que en el plano internacional no existen conflictos en el sentido estricto. Rige el principio de la unidad legislativa: se aplica la ley nacional o la extranjera, pero solo una. Lo que ocurre son «contactos legislativos» que se excluyen para aplicar solo una legislación.
  2. Dirimir los conflictos de jurisdicción: Ocurren cuando, en una relación de derecho privado con elementos extranjeros, el juez debe determinar si es competente para conocerla y juzgarla. La norma de Derecho Internacional Privado señala el juez competente. Los conflictos de jurisdicción se dirimen antes que los de leyes.
  3. Solucionar los conflictos de nacionalidad: Se presentan cuando debe determinarse la nacionalidad de una persona frente a una determinada legislación en una relación de derecho privado con elemento internacional. Son, en esencia, conflictos de leyes.
  4. Determinar la condición jurídica de los extranjeros: Se refiere a los requisitos de ingreso, estadía y permanencia de un extranjero en un Estado, así como su capacidad para adquirir y ejercer derechos civiles o privados. En Chile, esto se regula por la Ley de Extranjería y su reglamento.

Características del Derecho Internacional Privado

  • Derecho positivo: Sus normas tienen una existencia real y concreta; es un derecho legislado.
  • Derecho adjetivo: Por regla general, sus normas no dan la solución directa, sino que indican la legislación donde encontrarla. Se diferencia del Derecho Internacional Público, cuyas normas son dispositivas o sustantivas.
  • Derecho nacional: Sus normas forman parte del ordenamiento jurídico interno de cada Estado; es un derecho eminentemente territorial.
  • Regula relaciones jurídicas de carácter privado: Regula relaciones entre particulares y entre estos con el Estado, cuando este actúa como titular de derecho privado.

Sistema Normativo del Derecho Internacional Privado

Las normas o reglas a través de las cuales se logran los objetivos del Derecho Internacional Privado pueden ser de tres clases:

  1. Normas de conflicto: Determinan la legislación aplicable a una relación de Derecho Internacional Privado. Son atributivas (atribuyen competencia a una legislación) e indirectas (no dan solución directa).
  2. Normas de derecho material: Solucionan problemas de jurisdicción, nacionalidad y condición jurídica de los extranjeros, dando solución directa. Son dispositivas (solucionan la cuestión) y directas (otorgan una solución inmediata).
  3. Normas de aplicación necesaria: Son normas que el juez debe aplicar inmediatamente, aun con elemento extranjero, por referirse a la organización fundamental del Estado. Su aplicación es obligatoria y regulan relaciones internas e internacionales.

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