Derecho Internacional Privado: Fuentes, Competencia Judicial Internacional y Reconocimiento de Resoluciones Extranjeras

Fuentes del Derecho Internacional Privado

1. Fuentes internacionales:

  • Normas consuetudinarias: No escritas y aceptadas por los Estados.
  • Normas convencionales: Tratados internacionales que pueden ser:
    • Convenios unilaterales: Realizados en un centro u organización internacional de codificación del DIP. A partir del siglo XX, los Estados se dan cuenta de la necesidad del DIP.
    • Convenios bilaterales: Celebrados entre dos Estados.
  • Derecho de la Unión Europea: Parte fundamental del DIP, en las últimas décadas ha tenido un papel crucial en la codificación del DIP.
    • Derecho originario: Surge de los tratados constitutivos y los tratados de adhesión. Las normas de derecho originario deben ser compatibles con las del DIP.
    • Derecho derivado: Emana de los reglamentos, directivas, etc., es decir, el derecho creado por los órganos de la UE.

2. Fuentes internas: Cada Estado puede tener su propia ley de DIP en su ordenamiento jurídico interno. En España:

  • La competencia judicial internacional a nivel interno está regulada en el Reglamento 1215/2012.
  • El núcleo de la ley aplicable se encuentra en el Código Civil (artículos 9-12).
  • La competencia en la materia es exclusiva del Estado.
  • En derecho aplicable no encontramos remisiones.

3. Derecho transnacional:

  • Se trata de determinar si los tribunales de un país tienen competencia para resolver un asunto de fondo.
  • Una vez determinada la competencia, se resuelven las cuestiones de aplicación de normas, es decir, qué norma se debe aplicar al caso concreto.
  • Existen convenios bilaterales y el Convenio de La Haya (aplicable en España con Estados miembros y no miembros de la UE) que regulan la competencia judicial internacional.

Inmunidades Estatales y Competencia Judicial Internacional

2. Inmunidades estatales:

  • Las inmunidades estatales pueden aplicarse en diferentes situaciones, pero en los últimos años ha cobrado especial relevancia el caso de los inversores extranjeros en España.
  • España, al contar con un segundo nivel internacional regulado (el derecho de la UE), genera cierta desconfianza en algunos inversores extranjeros.
  • En ocasiones, los tribunales y jueces no parecen tener la capacidad suficiente para garantizar la seguridad jurídica de las inversiones extranjeras.
  • Es importante destacar que las inmunidades internacionales no protegen a particulares, sino a Estados soberanos.

Medidas coercitivas:

  • No se pueden adoptar medidas coercitivas (embargo, ejecución) contra bienes de un Estado en relación con un proceso ante un tribunal de otro Estado, salvo en casos excepcionales y dentro de límites específicos.

Derecho a un juicio justo:

  • A menudo, los Estados adquieren propiedades en otros Estados para fines domésticos, pero algunos jueces las consideran de uso comercial, lo que puede plantear problemas de inmunidad.
  • Las excepciones a la inmunidad penal, que son de carácter público, también plantean desafíos.

3. Regulación de la competencia judicial internacional:

  • Formulación bilateral: Se regula mediante tratados internacionales que establecen las competencias exclusivas, atribuyendo competencia a los tribunales de los Estados miembros.
  • Formulación unilateral: La competencia se determina por la ley interna del foro. Por ejemplo, en España, los tribunales serán competentes cuando el bien se encuentre en España e incompetentes cuando esté fuera.

Foro de necesidad (Forum Necessitatis):

  • Los tribunales españoles no podrán abstenerse o declinar su competencia cuando el caso tenga una vinculación suficiente con España y los tribunales de los demás Estados conectados con el caso hayan declinado su competencia.

7. Litispendencia internacional:

Admitir de una manera excepcional que tenga efectos en los tribunales españoles un proceso abierto en otro Estado(Art.37 a 40 de la ley de cooperación juridica internacional civil)

TEMA 7: 

1. Contractuales: Roma 1, reglamento de obligaciones contractuales. en el fondo hay 2 elementos importantes: forma q se regula en art 11 Roma 1 y capacidad q no se encuentra en el reglamento pero es una cuestión excluida. la ley se rige por la ley q rige el fondo o lugar de celebración. Excepciones: capacidad (dip interno+13) fondo(art voluntad) forma(art 11 roma 1). Contrato con consumidores: (consumidor pasivo, único protegido a nivel internacional, la ley q rige la forma debe adaptarse a las leyes de protección de consumidor). Contrato arrendamiento de bienes inmuebles o derechos reales: (se aplicaran las normas internacionalmente imperativas del lugar de situación del bien) Capacidad art 13 y fondo autonomía de voluntad partes, excepciones art 3.3, hay q distinguir entre: autonomia material: capacidad de las partes de introducir las cláusulas que prevean conveniente. autonomía conflictual: capacidad que tienen las partes de elegir el derechos rector de un contrato. En cuanto a la autonomía de la voluntad se puede elegir el derecho para todo o un arte del contratos siempre y cuando no se parta o fracción del contrato en elementos esenciales como puede ser por ejemplo que las obligaciones del comprador y el vendedor se rijan por derechos diferentes.

Leyes de policía: Normas imperativas en la normativa interna que no pueden ser excluidas por la voluntad de las partes. normas imperativas foro: se aplican siempre q tengan vocación de aplicación. normas imperativas 3r estado: aplicación restrictiva, potestativa del juez. Capacidad para contratar y forma: excepción interés nacional determina que una persona que se considera incapaz de acuerdo con la ley de interés personal, será considerado como capaz si se puede considerar capaz de acuerdo con la ley del lugar de celebración del contrato. Condiciones de aplicabilidad: Contratantes que se encuentren en el mismo país, Personas físicas capaces de acuerdo con la ley del lugar de celebración, Incapacidad, Conocimiento de la incapacidad en el momento de celebración del contrato, hay personas q inicialmente son incapaces y pueden ser consideradas capaces y a la inversa. 

2. Extracontractuales: haya residencia habitual en el mismo país víctima, lugar de producción daño, país con vínculos más estrechos con daño. Autonomía de voluntad: permite elección ley con limitaciones(no cabe elección de ley, supuestos donde todos son actividades comerciales elección previa daño, supuestos donde una de las partes n desarrolla actividades comerciales elección después de daño.


TEMA 8:

1. Imperatividad norma conflicto: Debemos de distinguir en la norma de conflicto (normas vigentes en España afectadas por el principio iura novit curia)puede suceder dos cuestiones: remisión derecho español o extranjero.

3. Prueba derecho extranjero: Son las partes las que introducen el derecho extranjero al proceso mediante prueba documental (certificado representante en España del consulado del país de la ley extranjera) o pericial (dos dictámenes de juristas derecho extranjero). Problema surge cuando partes no prueban derecho extranjero, puede: desestimar demanda, aplicar derecho español o extranjero.

4. Participación el juez: Norma de conflicto nos puede llevar a derecho español o extranjero. Cuando nos lleva a extranjero, hay q tener en cuenta art 12.6 CC (aplicar norma de conflicto) y 281 LEC (derecho extranjero debe ser objeto de prueba). Esta prueba es mediante prueba documental y pericial, cuando todo esto se cumple, n hay problema, cuando no, hay 3 supuestos: desestimación demanda, aplicación derecho extranjero o español. La consecuencia es combinando las 3, pero el TS dijo q desestimación era contraria a derecho entonces solo son las otras 2. 

TEMA 9: 

El punt de vista és: resolució a l’estranger que s’ha de reconèixer i executar a Espanya. Estat d’origen: en el qual es dicta resolució. Estat requerit: en el qual es demana el reconeixement. 

1. Efectes reconeixement: l’efecte típic és l’executiu, però també hi ha el constitutiu (sentències declaratives), el de cosa jutjada, i el registral (possibilitat d’inscriure en un registre públic les sentències estrangeres), i també efecte probatori (sentencia extranjera pot donar prova en proc español).

2. Règim reconeixement i execució: Les condicions i el procediment varien en funció del règim del procediment, i el règim varia en funció de la matèria, els efectes, la naturalesa de la resolució (això de la naturalesa es veurà més endavant) i del país en què s’hagi registrat la sentència.S’han d’observar els instruments d’origen internacional i d’origen intern (internacional>intern), però gairebé sempre els instruments d’origen internacional s’han d’aplicar conjuntament amb instruments d’origen intern. Norma d’origen intern espanyol: Llei de Cooperació Internacional Judicial en Matèria Civil + algunes disposicions de la LEC.

3. Condicions reconeixement i execució:  Art 46 de la Llei de Cooperació Internacional Judicial en Matèria Civil: “1. Las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán. 2. Las transacciones judiciales extranjeras no se reconocerán cuando fueran contrarias al
orden público.”


TEMA 9: 

El punt de vista és: resolució a l’estranger que s’ha de reconèixer i executar a Espanya. Estat d’origen: en el qual es dicta resolució. Estat requerit: en el qual es demana el reconeixement. 

1. Efectes reconeixement: l’efecte típic és l’executiu, però també hi ha el constitutiu (sentències declaratives), el de cosa jutjada, i el registral (possibilitat d’inscriure en un registre públic les sentències estrangeres), i també efecte probatori (sentencia extranjera pot donar prova en proc español).

2. Règim reconeixement i execució: Les condicions i el procediment varien en funció del règim del procediment, i el règim varia en funció de la matèria, els efectes, la naturalesa de la resolució (això de la naturalesa es veurà més endavant) i del país en què s’hagi registrat la sentència.S’han d’observar els instruments d’origen internacional i d’origen intern (internacional>intern), però gairebé sempre els instruments d’origen internacional s’han d’aplicar conjuntament amb instruments d’origen intern. Norma d’origen intern espanyol: Llei de Cooperació Internacional Judicial en Matèria Civil + algunes disposicions de la LEC.

3. Condicions reconeixement i execució:  Art 46 de la Llei de Cooperació Internacional Judicial en Matèria Civil: “1. Las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán. 2. Las transacciones judiciales extranjeras no se reconocerán cuando fueran contrarias al
orden público.”


TEMA 6:

Reenvío: Surge cuando la norma de foro envía a x y x lo remite a foro (1r grado). Norma de conflicto de x reenvié a 3r derecho (2ndo grado). 3r grado en principio n se puede. Solo se utiliza cuando es coherente con la filosofía de norma de conflicto. es un mecanismo de solución a los conflictos de la ley aplicable. Puede remitir al derecho de un EM y en ese caso n hay reenvío. 

Cuestión previa: situación de una norma de conflicto que se tiene que solucionar antes de ir a la cuestión principal. No es un tema específico de DIP sino q esta en todas las ramas de ordenamiento. Cuestión prejudicial o incidental que surge con motivo de solución de un caso determinado. Surge cuando cuestión principal depende de una o más cuestiones incidentales. CP se rige por el derecho designado por norma de conflicto para la cuestión previa. CP se rige por derecho designado por norma de conflicto para cuestión principal. CP se resuelve de acuerdo a la normativa q se deba utilizar para resolverla y CP igual. 

La remisión por norma de conflicto: un juez deba aplicar una norma de conflicto española y ésta le remita a una norma de derecho de un estado plurilegislativo, puede ser remisión directa (usa en España, determina usar la misma norma de conflicto que nos permite identificar el estado plurilegislativo) o indirecta (determina que se usa la norma de conflicto del foro para llegar al estado plurilegislativo, pero luego identificamos el derecho aplicable según lo que digan las normas de conflicto de ese estado plurilegislativo). Hay algunos casos que las remisiones no funcionan: la directa en los casos de punto de conexión Nacionalidad y si es un estado de base personal, y en la indirecta cuando no hay una norma de conflicto que resuelvan cual es el d aplicable. Las soluciones directas son: si es conexión nacionalidad se cambia a residencia habitual, y si tampoco sirve se examina el derecho mas estrechamente conectado, si es por la base personal, pasamos de la remisión directa a la indirecta, y si es una base religiosa o étnica se puede dar la imposibilidad. La solucion indirecta es que se recurre a remisión directa y si no sirve se aplica el derecho mas estrechamente conectado. Es necesario tener en cuenta que en los supuestos puramente internos no hay obligación de utilizar el instrumento nacional y estos se pueden resolver tan solo con el CC.


TEMA 6: 

Conflicto movil: Se da cuando cambian las circunstancias (nacionalidad, domicilio…) q sirven para precisas o concretar el punto de conexión de una norma de conflicto. Se produce un cambio del punto de conexión durante el tiempo. La solución es: ejercicio del derecho real (el derecho de propiedad q se aplica a ese bien es el del lugar donde se encuentre el bien en cada momento) y adquisición del derecho real (se rige por el derecho del país donde se encontraba el bien en el momento q se realizaron actos que tienen trascendencia real). 

Conflicto internacional transitorio: Lo que cambia es el contenido del derecho extranjero y se aplican las normas transitorias extranjeras. Nosotros tenemos regímenes económicos matrimoniales determinado por ej por la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio que resulta que ambos tienen nacionalidad de Georgia, cuando celebran matrimonio en 2005 hay separación de bienes pero en el año 2023 hay gananciales, qué aplicamos, derecho de 2005 o de 2003? Esto es el cambio transitorio.

Sucesión en el tiempo de normas conflicto: La norma de conflicto cambia con el transcurso de tiempo y hay qué ver como se aplica. Es un cambio de derecho del juez que está conociendo, en un momento es una norma y en otro momento otra norma, se resolverá por las disposiciones transitorias de ese derecho.

Orden público: teniendo la norma de conflicto pueden pasar 2 cosas: remite al derecho de foro o derecho extranjero. Una vez hemos resuelto temas de reenvío, derechos de estado plurilegislativo y sabemos que derecho se debe aplicar y conocemos su contenido. El juez tiene ante sí el contenido del derecho extranjero, a veces es más fácil aplicar el extranjero que el español. La excepción del orden público hace referencia a la imposibilidad de aplicar ese derecho extranjero cuando contradiga valores esenciales del ordenamiento del juez.

Relatividad orden publico: España no se aplica, implica que el orden público opera cuando existe una conexión suficiente del caso con el tribunal, teoría desarrollada en Alemania pero que no se aplica en España donde en todo caso se defiende que se deben de respetar los valores esenciales del ordenamiento jurídico español.

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