Derecho Internacional Público: Conceptos Básicos, Fundamentos y Fuentes

Introducción al Derecho Internacional Público (DIP)

El Derecho Internacional Público (DIP) es una disciplina jurídica problemática, caracterizada por acusadas carencias institucionales que motivan incertidumbre y relativismo en el plano normativo, insuficiencias en la prevención y sanción de violaciones, y una politización extendida en la solución de controversias.

Definición

El profesor Suy ha distinguido tres categorías de definiciones del Derecho Internacional:

  1. Definición por sus destinatarios: El DIP es el conjunto de normas que regulan las relaciones entre Estados.
  2. Definición por la materia: El DIP es el derecho que regula las relaciones internacionales.
  3. Definición por la técnica de creación de reglas: El DIP es el conjunto de normas jurídicas creadas por los procedimientos que establece para ello el derecho en el ámbito internacional.

De entrada, es posible prescindir de la primera definición, ya que el DI actual también tiene como destinatarios a las organizaciones internacionales. La definición material tiene el problema de que relaciones que antes estaban reguladas por el derecho interno de los Estados hoy se rigen por el DI; es decir, que la norma nacional pasa a ser internacional. Por ello, la definición más acertada es la tercera. Si el contenido de las reglas internacionales es cambiante, existe en ellas una base fija: su proceso de creación. Este es el criterio adoptado por la mayoría de los autores.

Nociones Básicas del DIP

A) Fundamentación del DI

El DI resulta con frecuencia de la acomodación de intereses contrapuestos, pese a las críticas que lo consideran poco operativo porque en el ámbito internacional suelen prevalecer los intereses de los Estados más fuertes. Existen una serie de principios internacionales, fruto de la evolución de la humanidad, que son aceptados. El DI se nutre de valores éticos, y la persecución de crímenes contra el DI supone la presencia de estos valores. La evolución de la fundamentación es paralela a la evolución de la sociedad internacional, en la que el Estado es el protagonista. El DI surgió como derecho de relaciones entre Estados nacionales y era un derecho no institucionalizado y descentralizado. En esa época, los países europeos basaban su DI en la costumbre internacional. Dado el carácter poco institucionalizado y descentralizado, surgieron corrientes de pensamiento negadoras de la juridicidad del DI, es decir, decían que el DI no era derecho, pues quedaba reducido a la ley del más fuerte.

La fundamentación jurídica del DI se ha buscado en cuatro tipos de doctrinas:

  1. Voluntaristas: Apoyan el DI en la voluntad de los Estados; el DI surge porque así lo deciden los Estados.
  2. Normativas: Hacen derivar la validez del DI de unas normas superiores que orientan jerárquicamente a toda la normativa internacional. El DI emana de una norma fundante.
  3. Sociológicas: Defienden que el DI se fundamenta en corrientes de pensamiento u opiniones mayoritarias en la humanidad.
  4. Iusnaturalistas: Fundamentan el DI en principios básicos comunes a toda la humanidad que deben ser respetados por todos los Estados.

La mayoría de los autores hacen descansar el fundamento del DI en el derecho natural, esto es, en normas éticas presentes en todos los pueblos.

B) Ius Cogens

Antes de 1945, existía polémica sobre si los Estados eran libres al concluir tratados o no, es decir, si los Estados tenían limitada la libertad de concluir tratados en virtud de normas imperativas o ius cogens. Los autores voluntaristas proclamaban el arbitrio soberano de los Estados y la validez de cualquier tratado. En cambio, los autores que asignaban al DI un fundamento superior a la voluntad de los Estados sostenían que los tratados con objeto ilícito eran nulos. Desde finales de la década de 1960, los propios Estados son los que han mediado en la controversia doctrinal y han negado la validez de las tesis voluntaristas.

Pero las normas del ius cogens no solo provocan la nulidad de los tratados contrarios a ellas, sino también la responsabilidad internacional de los Estados e incluso hacen irrelevante el consentimiento dado por un Estado lesionado como causa de exclusión de la ilicitud del hecho. En definitiva, los principios de DI del ius cogens, que son el mínimo jurídico esencial que la comunidad internacional reconoce como necesarios para su supervivencia y que son inviolables para todos los Estados, son:

  1. La existencia de derechos fundamentales de las personas que todo Estado debe respetar y proteger.
  2. El derecho de los pueblos a decidir libremente su destino.
  3. La prohibición del uso de la fuerza o la amenaza en las relaciones internacionales y la obligación pareja de un acuerdo pacífico de las divergencias.
  4. El principio de «no intervención» en los asuntos internos de los Estados.

C) Fuentes del DI

Las fuentes del DI son la costumbre y los tratados. La costumbre internacional era la fuente básica del DI clásico, pues permitía el tráfico de operaciones comerciales y, en el ámbito del DIP, la costumbre permitía las relaciones entre los Estados. Sin embargo, las modificaciones sufridas por la comunidad internacional y, sobre todo, las nuevas funciones del DI han supuesto un desplazamiento del centro de gravedad en el cuadro de fuentes. El estatuto del Tribunal de Justicia (TJ) habla de la costumbre internacional como prueba de una práctica aceptada por los Estados como derecho. Encontramos en esa definición los dos elementos de la costumbre:

  1. Elemento material: uso constante y uniforme.
  2. Elemento espiritual: conciencia de que esa práctica es derecho y obligatoria.

Problemas que plantea la costumbre:

  1. La cuestión de si la costumbre obliga a todos los Estados de la sociedad internacional o si tan solo obliga a aquellos que hayan contribuido a su formación. He aquí un problema de gran carga política, a la vista de que la impugnación que hacen los nuevos Estados hacia algunas costumbres del DI ha tenido que ser resuelta por el TJ internacional. La tesis es que «las costumbres generales vinculan a todos los Estados».
  2. La práctica de la costumbre. El problema surge con las posibles costumbres negativas, de «no hacer», formadas a base de abstenciones de los Estados y que obligarían a todos los Estados a abstenerse.

D) Tratados Internacionales

Tratados en el DI: según el artículo 2 del Convenio de Viena, los tratados son acuerdos entre Estados. No tienen consideración de tratado los acuerdos entre Estados y las organizaciones internacionales. En el derecho internacional, el proceso de celebración de tratados está regido por el principio de buena fe.

Tratados en el derecho español: en España, es el Gobierno quien tiene la iniciativa para la negociación de tratados. A efectos internos, negociar un tratado corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores y se considera que representan a España:

  1. El Jefe del Estado.
  2. El Presidente del Gobierno.
  3. El Ministro de Asuntos Exteriores.
  4. Los Jefes de Misiones Diplomáticas.
  5. Los Jefes de Misiones Especiales.
  6. Los Representantes acreditados ante una conferencia u organización internacional.

El artículo 93 se refiere a «la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización internacional el ejercicio de competencias derivadas de la CE». El artículo 81 establece que para celebrar tratados es necesaria la ley orgánica, que exige mayoría absoluta en el Congreso y votación final del proyecto. El artículo 94 enumera los casos en los que la prestación del consentimiento requiere la previa autorización de las Cortes.

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