Derecho Internacional y de la Unión Europea: Tratados y Normas

Los Tratados Internacionales

Concepto y Formación

Los tratados internacionales son instrumentos mediante los cuales varios sujetos de Derecho Internacional (principalmente Estados) generan derechos y obligaciones recíprocas. La celebración de un tratado suele comprender dos fases: la firma, que fija su texto y contenido definitivo, y la ratificación formal, que implica la asunción de los compromisos por cada Estado y su ulterior entrada en vigor. Existen otras formas de adquirir compromisos internacionales, como el canje de notas diplomáticas.

El Proceso de Formación de los Tratados en España

En España, la celebración de tratados internacionales está reservada a los órganos centrales del Estado (art. 97 CE). El Gobierno dirige la política exterior, lo que se concreta en la prioridad de hecho y de Derecho para acordar la negociación y firma de tratados internacionales. Las Cortes Generales también pueden promover u obstaculizar la celebración de tratados.

1. Fijación del Contenido y Mecanismo de Intervención Parlamentaria

La fijación del contenido del tratado no implica aún el compromiso internacional del Estado. La Constitución española establece un mecanismo de intervención parlamentaria, distinguiendo tres tipos de tratados:

  1. Tratados que requieren autorización por Ley Orgánica (art. 93 CE):
  2. Tratados que requieren autorización previa de las Cortes Generales mediante acuerdo (art. 94 CE): aquellos de carácter político o militar, que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales del Título primero, que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública, que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución, y los tratados de paz (art. 63 CE).
  3. Tratados que no requieren autorización parlamentaria previa (art. 94.2 CE): todos los restantes tratados o convenios no comprendidos en los supuestos anteriores.

2. Calificación de los Tratados

La tipificación señalada obliga a la calificación de cada tratado para iniciar la tramitación correspondiente. Esta calificación corresponde al Gobierno, que debe contar con el dictamen preceptivo, aunque no vinculante, de la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

3. Alcance de la Intervención Parlamentaria

La intervención parlamentaria no permite modificar el contenido del tratado, ya fijado por el Gobierno. La autorización parlamentaria faculta al Gobierno a consentir, pero no le obliga a materializarlo. Esta intervención no tiene naturaleza legislativa, sino de control.

Incorporación y Aplicación de las Normas Internacionales

1. Incorporación al Ordenamiento Interno

Existen dos teorías principales sobre la incorporación de las normas internacionales al derecho interno: el dualismo y el monismo. El dualismo implica que el Derecho internacional cobra eficacia interna mediante una decisión del Estado. Para el monismo, el Derecho internacional tiene eficacia condicionada por actos del Estado. La doctrina internacionalista reconoce como fuentes del Derecho internacional a los tratados internacionales que forman parte del ordenamiento jurídico interno (art. 96 CE). Se incorporan al Derecho interno las normas adoptadas en virtud del art. 93 CE.

2. Supremacía de la Constitución y Control de Constitucionalidad

La Constitución española prevalece sobre los tratados internacionales (art. 95.1 CE). El Tribunal Constitucional se encarga de verificar la compatibilidad entre la Constitución y los tratados (art. 95.2 CE). El art. 10.2 CE establece que la interpretación de las normas constitucionales en materia de derechos fundamentales debe adecuarse a la Declaración Universal de Derechos Humanos.

3. Fuerza Normativa y Aplicabilidad

Para modificar o derogar una ley, los tratados necesitan haber sido autorizados por ley orgánica (art. 93 CE). El tratado posterior a una ley tiene fuerza activa de ley, pero la ley no puede derogar un tratado. En caso de conflicto entre un tratado y una ley general, se aplica el principio de especialidad, prevaleciendo el tratado en las relaciones específicas que regula.

El Derecho de la Unión Europea

Derecho Originario

El Derecho originario de la UE está integrado por las normas contenidas en los Tratados constitutivos, que son de carácter jurídico-internacional. Las modificaciones del Derecho originario también se recogen en Tratados. El Tratado de Lisboa (2007) unifica los tres pilares de la UE. Los Tratados en vigor son el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El Derecho originario goza de primacía sobre las demás normas del Derecho europeo.

Derecho Derivado

El Derecho derivado es el producido por las instituciones de la Unión. El artículo 5.2 TUE establece que la Unión actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados. Las competencias no atribuidas a la Unión corresponden a los Estados miembros. La base jurídica condiciona la competencia, el tipo de acto y el procedimiento para su adopción. Las competencias de la Unión pueden ser exclusivas o compartidas. Existen también competencias implícitas. Los principios de subsidiariedad y proporcionalidad limitan la expansión de las competencias de la Unión.

1. Procedimientos Legislativos

Existen procedimientos legislativos ordinarios y especiales. Los actos jurídicos adoptados mediante procedimiento legislativo son actos legislativos (art. 289.3 TUE). También existen procedimientos no legislativos. El artículo 16.8 TUE no establece una relación directa entre procedimiento y tipo de acto. Los actos legislativos por procedimiento legislativo ordinario se firman por el Presidente del Parlamento y se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión puede modificar elementos no esenciales de los actos legislativos. La publicidad de los actos no legislativos depende de su alcance y destinatarios.

2. Tipos de Actos

Para ejercer sus competencias, las instituciones de la Unión adoptan reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes. Los reglamentos tienen alcance general. Las directivas pueden dirigirse a Estados concretos o a todos ellos. Las decisiones pueden obligar a los Estados a adoptar medidas y atribuyen derechos e imponen obligaciones a Estados y particulares. No se prevé la adopción de dictámenes por procedimientos legislativos.

Autonomía, Efecto Directo y Primacía del Derecho de la UE

1. Autonomía

El Derecho de la UE es un ordenamiento jurídico autónomo, sometido a los Tratados constitutivos. Se basa en las transferencias de competencia realizadas por los Estados miembros, incluyendo la competencia judicial para resolver sobre la validez de las normas comunitarias.

2. Efecto Directo

El Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) introdujo el principio del efecto directo. Las normas comunitarias dirigidas al ciudadano deben aplicarse directamente, sin mediación de los Estados miembros (Sentencia Van Gend en Loos). El efecto directo se aplica al Derecho originario y al derivado. Las directivas requieren transposición al derecho interno, pero pueden tener efecto directo en ciertas circunstancias para proteger los derechos de los particulares frente a la inacción del Estado.

3. Primacía

El TJUE estableció la primacía del Derecho de la UE sobre el nacional en la Sentencia Costa/ENEL (1964). La primacía no implica una relación jerárquica. El Tribunal Supremo español reconoció la primacía del Derecho de la UE en 1990. El Tribunal Constitucional español se refiere a la infraconstitucionalidad del Derecho comunitario.

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