El Naviero y su Entorno Jurídico
El naviero es el empresario de la navegación marítima. Puede tener colaboradores dependientes o independientes. El naviero es el sujeto, el buque es el objeto y el fletamento es el acto jurídico central (el contrato más importante en este ámbito).
Concepto de Empresa Naviera
El artículo 10 de la Ley de Puertos del Estado (LPE) define la empresa naviera (equivalente a naviero) como la persona física o jurídica que, utilizando buques mercantes propios o ajenos, se dedica a la explotación de los mismos, aun cuando ello no constituya su actividad principal. El artículo 145.2 de la Ley de Navegación Marítima (LNM) ofrece una definición similar.
Inscripción en el Registro Mercantil
Según los artículos 16 y 19 del Código de Comercio y el Reglamento del Registro Mercantil, el naviero, ya sea persona física o jurídica, debe inscribirse en el Registro Mercantil. Esta inscripción es obligatoria (a diferencia de otros empresarios individuales, para quienes es facultativa). Las empresas navieras también deben inscribirse en el Registro de Buques y Empresas Navieras (registro administrativo).
Diferencias entre Propietario, Armador y Naviero
Tradicionalmente ha existido confusión entre estos términos:
- Propietario del buque: Es el dueño del buque. Puede ceder su uso, explotación, arrendarlo, etc.
- Armador: Es quien, siendo o no propietario, tiene la posesión de un buque y lo dedica a la navegación en su propio nombre y bajo su responsabilidad. Si explota el buque con finalidad mercantil, es además naviero. Solo quien hace navegar su buque con finalidad mercantil es naviero y puede acceder al Registro Mercantil.
El Capitán: Autoridad y Funciones
El capitán tiene la condición de autoridad pública (Arts. 176-181 LNM). Está obligado a mantener el orden y la seguridad a bordo del buque, adoptando las medidas necesarias. La tripulación y los pasajeros deben acatar sus órdenes.
Diario de Navegación
Es un libro donde se anotan, por singladuras (períodos de 24 horas), todos los acontecimientos relevantes, incluyendo los actos del capitán en ejercicio de funciones públicas (Arts. 176-181 LNM), y los hechos cometidos por personas a bordo que puedan constituir infracción penal o administrativa. Al llegar a tierra, el capitán debe informar a la Administración Marítima.
El capitán tiene deberes y facultades similares a un encargado del Registro Civil en relación con nacimientos, defunciones y matrimonios en peligro de muerte a bordo, registrando las actas correspondientes en el diario de navegación. Al llegar a tierra, debe dar cuenta de todo.
Testamentos
El capitán autoriza el testamento marítimo (abierto), recibe el testamento cerrado y puede recibir el ológrafo, dejando constancia en el diario de navegación.
Colaboradores del Naviero
Gestor Naval
Personal dependiente. Es el Director General (o gerente) de la empresa naviera. Tiene poder general de gestión y representación frente a terceros, tanto en el ámbito interno (dando órdenes al personal, aunque en el buque manda el capitán, y manejando las cuentas) como externo (contratando en nombre y por cuenta del naviero).
Colaboradores Dependientes
Según el artículo 156 LNM, son todos los individuos embarcados bajo un contrato de enrolamiento o contrato de embarco (contrato laboral para la tripulación). Se acuerdan las condiciones laborales entre el armador o naviero y el tripulante. El artículo 160 LNM clasifica el personal de a bordo en capitán, oficiales y subalternos (marinos). Todos deben poseer la titulación o documentación exigible. A mayor categoría profesional, mayor titulación se exige.
El Capitán (Arts. 171 y ss. LNM)
- Art. 171: El capitán ostenta el mando y la dirección del buque, la jefatura de su dotación y representa a bordo a la autoridad pública.
- Art. 185: Es representante del armador o naviero. Es un colaborador dependiente, asalariado, con una relación laboral especial (personal de alta dirección). El naviero nombra y cesa al capitán.
- Art. 182: Establece las obligaciones técnicas del capitán, quien ostenta la dirección técnica de la navegación y asume su gobierno efectivo cuando lo crea oportuno.
Existe primacía del criterio profesional del capitán, sin impedimentos ni restricciones (ni siquiera del armador o naviero). El preámbulo de la LNM establece la libertad profesional del capitán para tomar decisiones autónomas en materia de seguridad y protección del medio ambiente.
- Art. 162: Sobre nacionalidad de las dotaciones: el capitán y el primer oficial de cubierta (de buques españoles) deben tener la nacionalidad de un estado miembro del Espacio Económico Europeo (UE + Asociación Europea de Libre Comercio, excepto Suiza). Al menos el 50% de la tripulación debe ser de nacionalidad española o de otro estado miembro del EEE.
- Art. 173: En caso de muerte, ausencia, enfermedad u otro impedimento sobrevenido al capitán durante la navegación, asumirá el mando el oficial de cubierta de mayor jerarquía (primer oficial de cubierta).
Colaboradores Independientes del Naviero
Son empresarios o profesionales, por lo que no hay relación laboral, sino un contrato mercantil. Cobran una remuneración por sus servicios.
(Arts. 341-338 LNM: contratos auxiliares de la navegación).
- Contrato de Gestión Naval (Gestor): Arts. 314 – 318 LNM. El gestor se compromete, a cambio de una remuneración, a gestionar por cuenta y en nombre del armador o naviero aspectos de la explotación del buque (gestión comercial, náutica, laboral o aseguradora). Es un empresario independiente. Debe manifestar su condición de mandatario del armador. De no hacerlo, responderá solidariamente con el naviero. Las relaciones entre naviero y gestor se rigen por lo pactado y, en su defecto, por las normas de la comisión (actos ocasionales) o agencia (carácter estable).
- Contrato de Consignación de Buques (Consignatario): Arts. 319 – 324 LNM. También regulado en la LPE. Es la persona que, por cuenta del armador o naviero, se ocupa de las gestiones materiales y jurídicas necesarias para el despacho y demás atenciones al buque en el puerto (avituallamiento, servicios portuarios, trámites de aduanas, pago de tasas). El Art. 259 LPE indica que actúa en nombre y representación del naviero. En lo no pactado, se aplican las normas de la comisión o agencia.
- Contrato de Practicaje (Práctico): Arts. 325 – 328 LNM. El práctico se obliga, a cambio de un precio, a asesorar al capitán en las operaciones y maniobras para la navegación segura en aguas portuarias o adyacentes. Conoce el puerto (accesos difíciles, etc.). También se menciona en la LPE y en el Reglamento General de Practicaje (RD 393/1996). El Art. 326 LNM establece deberes recíprocos: planificación conjunta de la maniobra e intercambio de información. El Art. 327 LNM establece la preeminencia del capitán. Este servicio es público, pero actualmente está privatizado (gestión indirecta).
- Contrato de Manipulación Portuaria (Operador o Manipulador): Empresas de carga y descarga. Arts. 329 – 338 LNM. También regulado en la LPE (Arts. 130 y 131). Un operador se compromete, a cambio de un precio, a realizar operaciones de manipulación de mercancías en el puerto (carga, descarga, estiba, desestiba, recepción, clasificación, depósito, almacenamiento y transporte interportuario). El Art. 338 LNM establece una garantía: derecho del operador a retener las mercancías hasta que se le abone el precio.
El Corredor Marítimo
Citado en el Código de Comercio como corredor intérprete de buques (Arts. 88 a 99 CCom), eran fedatarios públicos e intermediarios en actos y contratos marítimos. Ahora solo actúan como mediadores. Los Arts. 112 a 115 CCom se refieren específicamente a ellos. Ignacio Arroyo los describe como empresarios especializados en la mediación, destacando que el derecho marítimo opera al margen de la fe pública, por lo que esta figura decayó. No se suele utilizar un fedatario público para contratos marítimos.
El Comisionista-Transitario
Mencionado en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Se encargan de gestionar el servicio complementario de entrega de mercancías al destinatario por vía fluvial o terrestre. Pueden colaborar de forma dependiente o como empresarios independientes.
Vehículos de la Navegación (Título II LNM)
- Art. 56: Buque es todo vehículo con estructura y capacidad de navegar por el mar y transportar personas o cosas, con cubierta corrida y eslora igual o superior a 24 metros.
- Art. 57: Embarcación es aquella que carece de cubierta corrida o con eslora inferior a 24 metros.
- Art. 60: El buque es un bien mueble registrable.
Partes integrantes de un buque: elementos que constituyen su estructura, inseparables sin menoscabar su entidad.
Pertenencias: elementos destinados al servicio del buque de forma permanente, pero que no integran su estructura (botes salvavidas).
El buque conserva su identidad (matrícula, nacionalidad) aunque sus partes y pertenencias sean sustituidas. Se consideran territorio español.
- Art. 61: Son accesorios los elementos consumibles, adscritos al buque temporalmente.
Registro y Documentación de los Buques (Capítulo II, Título II LNM)
Doble registro obligatorio para buques y embarcaciones. Son registros públicos (publicidad legal).
- Registro de Buques y Empresas Navieras: Inscribe empresas navieras y buques. Es administrativo (Ministerio de Fomento). Lo lleva la Administración Marítima. Inscribe buques y embarcaciones españolas (interés estatal en su identificación y control). Tiene listas (secciones) para buques, embarcaciones, buques en construcción, etc.
- Registro de Bienes Muebles (Sección de Buques): Depende de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Ministerio de Justicia). Inscribe titularidad, cargas y gravámenes (p. ej., hipoteca naval). Es facultativa la inscripción de embarcaciones de recreo o deportivas. Los buques en construcción se inscriben potestativamente, pero es obligatorio si se van a hipotecar.
- Registro de Canarias o Registro Especial de Buques y Empresas Navieras: Creado para competir con los «pabellones de conveniencia» (paraísos fiscales acusados de competencia desleal y peligro para el tráfico marítimo). Ofrece bonificaciones fiscales y de Seguridad Social.
Contratos Marítimos
Contrato de Construcción Naval (Arts. 108 – 116 LNM)
Una parte (comitente) encarga a otra (constructor) la construcción de un buque a cambio de un precio. Los materiales pueden ser aportados por cualquiera de las partes.
- Art. 108.2: Las normas son de derecho dispositivo (prevalece lo pactado), excepto el Art. 113.4 (derecho imperativo).
- Art. 113.4: Obligación del constructor de subsanar defectos no manifiestos o no apreciables razonablemente durante la construcción o entrega, denunciados dentro del año siguiente a la entrega.
- Art. 109: El contrato debe hacerse por escrito y elevarse a escritura pública para inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.
- Art. 73: Se requiere póliza intervenida por notario, resolución judicial firme o documento administrativo expedido por funcionario con facultades suficientes.
- Art. 110: La propiedad del buque en construcción corresponde al constructor hasta la entrega. Los materiales y equipos suministrados por el comitente son de su propiedad hasta su incorporación al buque.
Contrato de Compraventa del Buque (Arts. 117 a 121 LNM)
- Art. 117: Objeto: la venta comprende la estructura y las pertenencias. Puede incluir los accesorios (si se pacta).
- Art. 117.2: Debe hacerse un inventario de los elementos objeto de venta. A falta de inventario, se entiende comprendido lo inscrito en la sección de buques del Registro de Bienes Muebles.
- Art. 118.1: Debe hacerse por escrito.
- Art. 118.2: El comprador adquiere la propiedad mediante la entrega.
- Art. 118.3: El contrato surte efectos frente a terceros con la inscripción en el Registro de Bienes Muebles (requiere escritura pública).
- Art. 119.1: Riesgos de pérdida y deterioro antes de la entrega: los soporta el vendedor (salvo pacto en contrario). Después de la entrega, los soporta el comprador.
- Art. 119.2: Saneamiento por evicción y por vicios ocultos. Según el Art. 1475 CC, el comprador ve alterada su posesión si se le priva de la cosa por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra (evicción). Puede exigir la restitución del precio y reparaciones. El saneamiento por vicios ocultos caduca a los seis meses desde la notificación.
Privilegios Marítimos (Arts. 122 a 125 LNM)
Régimen general: Art. 1911 CC (el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros). Estos privilegios son sobre el buque. Muchos créditos marítimos son preferentes (privilegiados) frente a otros créditos no marítimos (régimen general del Art. 1911 CC).
- Art. 122.1: Importancia del Convenio Internacional sobre los Privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval (Ginebra, 1993). Ejemplos: créditos por salarios del capitán y tripulación, créditos por muerte o lesiones corporales en relación con la explotación del buque.
- Art. 122.2: Estos privilegios gravan el buque sin necesidad de publicidad registral.
- Art. 486: Costas procesales y gastos de embargo preventivo o ejecución y venta del buque.
Muchos créditos marítimos son privilegiados (p. ej., crédito del práctico). Tienen preferencia sobre la hipoteca naval.
Hipoteca Naval (Arts. 126-144 LNM)
Derogan la Ley de Hipoteca Naval de 1893.
- Art. 126: Objeto: buques, embarcaciones y artefactos navales, incluso en construcción.
- Art. 127: La hipoteca sujeta el buque al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad se constituyó.
- Art. 128: Constitución: escritura pública, póliza intervenida por notario o documento privado. Debe inscribirse en el Registro de Bienes Muebles. Llama la atención que pueda otorgarse en documento privado.
- Art. 131: Hipoteca de buque en construcción: requiere que esté invertida en la construcción la tercera parte del valor total del casco y que la propiedad esté inscrita en el Registro de Bienes Muebles.
- Art. 134.1: Extensión: partes integrantes y pertenencias, pero no accesorios.
- Art. 142: La acción hipotecaria prescribe a los tres años desde que puede ejercitarse (según el contrato).
Contrato de Arrendamiento de Buque (Arts. 188 a 202 LNM)
El arrendador se obliga, a cambio de un precio, a entregar al arrendatario un buque para su uso temporal. El Art. 189 LNM exige que se haga por escrito y se inscriba en el Registro de Bienes Muebles. Salvo pacto en contrario, el arrendador debe entregar el buque en estado de navegabilidad y asumir las reparaciones por vicio propio y los perjuicios por defecto de navegabilidad.
El arrendatario debe mantener el buque en estado de navegabilidad, informar al arrendador de daños que afecten a su clasificación y pagar el precio. El arrendador puede inspeccionar el buque. El arrendatario debe restituir el buque en el mismo estado (salvo desgaste normal). El arrendamiento se prorroga por el exceso del último viaje. En caso de venta, el adquirente se subroga en el contrato (respetando el viaje en curso). El arrendatario no puede subarrendar ni ceder el contrato sin consentimiento del arrendador.
Contrato de Fletamento (Arts. 203 a 286 LNM)
Es el contrato de transporte marítimo de mercancías. El porteador se obliga, a cambio de un flete, a transportar mercancías por mar y entregarlas al destinatario. Se utiliza una póliza de fletamento.
Fletamento por Tiempo
El porteador se obliga a realizar los viajes que el fletador ordene durante el período acordado, dentro de los límites convenidos, y conserva la posesión del buque (a través del capitán). El fletador asume la gestión comercial y los gastos variables de explotación. El porteador se encarga de la gestión náutica.
Obligaciones del fletante: Navegar, poner el buque a disposición, mantenimiento, cesión comercial, poner capitán y dotación a las órdenes del fletador, realizar viajes rápidos.
Obligaciones del fletador: Pagar el flete, si es para transporte de mercancías, ponerlas a disposición.
Fletamento por Viaje
El porteador se compromete a realizar uno o varios viajes. Salvo pacto, asume los gastos variables de explotación.
Obligaciones del fletador: Pagar el flete, emplear el buque en los límites convenidos, devolverlo en buen estado.
Obligaciones del fletante: Poner el buque en condiciones de navegar, realizar el viaje, transportar mercancías.
Contrato de Transporte Marítimo de Mercancías
Art. 203 LNM: El porteador se obliga, a cambio de un flete, a transportar mercancías por mar y entregarlas al destinatario. El Art. 205 LNM se refiere a mercancías heterogéneas (peso, medida, clase): las condiciones figuran en el conocimiento de embarque u otro documento similar. El objeto es la mercancía. Se utilizan líneas regulares (el fletamento, líneas o tráfico libre).
Ignacio Arroyo: La prestación fundamental incluye desplazamiento marítimo, custodia y entrega. Se suelen transportar mercancías heterogéneas que ocupan espacios limitados.
Elementos personales: porteador y cargador (se discute si el destinatario entra). El cargador contrata el transporte (puede ser o no el dueño), entrega las mercancías y paga el flete.
Obligación principal del transportista (porteador): Traslado por mar. Se divide en puntualidad (entrega en plazo), cuidado (custodia desde la recepción hasta la entrega, respondiendo por pérdidas o daños) y entrega al destinatario.
Art. 246 LNM: Obligación del porteador, capitán o agente de entregar al cargador el conocimiento de embarque (documenta el derecho a la restitución en destino). Se entregan dos o más ejemplares originales si lo solicita el cargador. El porteador entrega las mercancías al tenedor legítimo del conocimiento original, con rescate del documento como prueba.
Contrato de Pasaje (Arts. 287 a 300 LNM)
El porteador se obliga, a cambio de un precio, a transportar por mar a una persona y su equipaje. Normalmente se utilizan líneas regulares. El Convenio Internacional relativo al Transporte de Pasajeros regula la responsabilidad en caso de accidente.
La obligación de proporcionar habitación y manutención no desvirtúa el contrato de transporte (son prestaciones accesorias).
Obligaciones del porteador: Mantener el buque navegable, realizar el viaje sin demora y en la ruta acordada, prestar servicios complementarios y asistencia médica, cubrir gastos si se interrumpe el viaje por avería, transportar pasajeros y equipajes.
Obligaciones del pasajero: Pago del pasaje, presentarse para el embarque, mantener el orden y la seguridad.
Contrato de Crucero Marítimo
Contrato atípico. El organizador se obliga a transportar pasajeros a varias localidades según el itinerario, proporcionando prestaciones a bordo o en tierra, a cambio de un precio. Es un contrato mixto (llegar a puertos y satisfacer necesidades). El organizador vela por la seguridad del pasajero.
Contrato de Remolque (Art. 301 LNM)
El armador de un buque se obliga, a cambio de un precio, a realizar la maniobra necesaria para el desplazamiento de otro buque, prestar colaboración para las maniobras del buque remolcado o acompañarlo.
- Remolque transporte: El remolcador se compromete al desplazamiento. La dirección corresponde al capitán del remolcador.
- Remolque maniobra: El remolcador asiste a la maniobra. La dirección recae en el mando del buque remolcado.
Los armadores responden de los daños causados al otro por negligencia. Responden solidariamente ante terceros por daños causados por el tren de remolque.
Art. 305 LNM: Remolque de fortuna o extraordinario (circunstancias de peligro, pero no salvamento). El armador del remolcador tiene derecho a remuneración (daños y perjuicios, ganancia dejada de obtener). Prescripción: 1 año.
Contrato de Arrendamiento Náutico (Art. 307 LNM)
El arrendador cede un buque o embarcación al arrendatario, a cambio de un precio, por un período y con finalidad deportiva o recreativa (con o sin dotación). Las normas (Arts. 307 a 313 LNM) son imperativas.
El arrendador debe tener un seguro de responsabilidad civil. Prescripción: 1 año desde la terminación del contrato o desembarque.
Abordaje
Choque o colisión entre dos buques (o artefactos navales). No contra un elemento fijo. Se aplica el Convenio Internacional de 1910 (Bruselas). Puede haber abordaje aunque el buque no esté navegando (requiere desplazamiento). Los daños sin contacto (maniobra incorrecta) también se regulan por estas normas.
- Art. 340 LNM: El armador del buque culpable indemniza los daños al otro buque o a personas/cosas a bordo. La relación de causalidad y la culpa deben probarse.
- Art. 341 LNM: Abordaje por culpa compartida: responsabilidad proporcional al grado de culpa. Si no se puede establecer, responsabilidad a partes iguales. No se contempla el caso fortuito (cada buque soporta sus daños).
- Art. 342 LNM: Solidaridad: ambos armadores son responsables solidarios por daños a terceros (personales o materiales) en caso de culpa compartida. También si destrozan parte de un puerto.
Avería Gruesa y Avería Común (Arts. 347 y ss. LNM)
Art. 347 LNM: Existe acto de avería gruesa o común cuando, intencionada y razonablemente, se causa un daño o gasto extraordinario para la salvación común de los bienes comprometidos en un viaje marítimo, amenazados por un peligro.
Requisitos:
- Intencionalidad: Causar daño o gasto extraordinario intencionadamente.
- Peligro razonable y común.
- Resultado útil: Salvar el buque (p. ej., tirando mercancías).
Art. 349 LNM: Contribución a la avería gruesa: el coste se reparte entre todos en proporción (beneficio común) y con el límite de lo salvado por cada uno.
Art. 351 LNM: Causación culposa de la situación de peligro: los daños y gastos son a cargo de la parte culpable (no hay contribución de las partes inocentes).
Los Arts. 353, 354 y 355 LNM establecen que prevalece lo pactado.
Salvamento
Dos requisitos: situación de peligro y resultado útil. Sin salvamento, no hay remuneración (premio) para el buque salvador. Se habla de buque salvador y salvado. El peligro diferencia el salvamento del remolque.
- Art. 357 LNM: Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo (Londres, 1989).
- Art. 358.1 LNM: Salvamento: todo acto para auxiliar.
- Art. 360 LNM: Salvamento ordenado por autoridades públicas: no tienen derecho a premio.
- Art. 361 LNM: Contratos de salvamento.
- Art. 363 LNM: Reparto del premio entre armador y tripulación (no rige si el salvador es un buque remolcador o salvador).
- Art. 365 LNM: Derecho de retención del salvador (buque y bienes salvados).
- Art. 366 LNM: Buques extranjeros con inmunidad soberana: excluidos.
- Art. 367.1 LNM: La Administración Marítima puede intervenir en salvamentos en espacios marítimos españoles.
- Art. 368 LNM: Bienes salvados de propiedad desconocida: notificación a la Armada y expediente.
Bienes Naufragados o Hundidos (Arts. 369 y ss. LNM)
- Art. 369 LNM: Recuperación de buques naufragados u otros bienes en zonas de navegación. Aplicación preferente de estas normas. Retirar restos que supongan peligro.
- Art. 370 LNM: Capitanes y armadores deben notificar naufragios a la Administración Marítima.
- Art. 371 LNM: La Administración Marítima debe notificar a los propietarios.
- Art. 372 LNM: Balizas: señales (boyas) para indicar naufragios y peligros.
- Art. 373 LNM: Se conserva la propiedad aunque el buque esté hundido.
- Art. 374 LNM: Prescripción a favor del Estado.
Régimen de las Extracciones
- Art. 376 LNM: Exploración, rastreo o localización en aguas internacionales o mar territorial: autorización de la Armada.
- Art. 377 LNM: Extracción: autorización previa de la Armada (plazos y prescripciones).
- Art. 378 LNM: Titulares del derecho de extracción: propietarios (acreditando dominio).
- Art. 379 LNM: Contrato de extracción: terceros distintos del propietario pueden solicitarla.