Derecho Medieval: Costumbres, Figuras Jurídicas y la Consolidación del Derecho Canónico

La Costumbre como Fuente del Derecho en la Edad Media

Las virtudes de la costumbre residen en sus múltiples capacidades para incidir sobre el orden jurídico. Azzo afirmaba que la costumbre aparece para los jurisconsultos como un elemento que construye, interpreta y modifica el derecho, incluso si este consiste en una lex romana.

El pueblo, la comunidad y las comunidades no han transferido al príncipe, ni totalmente ni irreversiblemente, su propio poder de concedere ius, de establecer el derecho. La comunidad lo mantiene, permitiendo que el orden jurídico permanezca y regule armónica y flexiblemente el cuerpo social.

Las costumbres conservan su función de fuerza adecuadora. La ciencia les otorga su propio aval, les franquea la tapadera de plomo de la ley vieja y las recupera para sus esquemas universales.

Los Signos de la Continuidad: Dimensión Factual del Derecho y Nuevas Figuras Jurídicas en el Siglo XII

En el siglo XII se producen mutaciones estructurales y emergen nuevas figuras jurídicas. La Magna glosa conserva los rasgos evidentes de una nueva realidad factual sobresaliente para disciplinar y adelanta hipótesis sobre las dudas que surgen en un juicio sobre un nuevo negocio.

Existe una estrecha simbiosis entre ciencia y praxis, que se valoriza y cimienta por aquel relevante instrumento de mediación llamado notariado, un empírico muchas veces dotado solamente de buen sentido y de disponibilidad. Este se perfila nítidamente en Bolonia en el siglo XII y vive en estrecho contacto con la ciencia.

Irnerio quiso proveer a la práctica notarial de un adecuado sello de oficio. Se elaboró el Formularium, una colección de esquemas negociales técnicamente rigurosos, redactada para uso exclusivo de los notarios.

Se observa la emergencia, desde los hechos de la vida, de figuras jurídicas antes ignoradas, así como la sensibilidad de una ciencia que se siente llamada a ordenarlos y a acompañar paso a paso a la sociedad en las dificultades del cambio socioeconómico.

En la segunda mitad del siglo XII, surgen las quaestiones de facto emergentes, que nos indican el desplazamiento de la atención a la sociedad. La práctica judicial, la práctica notarial, las costumbres e incluso los estatutos comunales ya no constituyen un objeto secundario en las preocupaciones de los teóricos.

Los Signos de la Continuidad: Perfección de la Comunidad e Imperfección del Individuo

El Medioevo es, desde el punto de vista jurídico, una civilización plural, con pluralidad de entes productores de derecho. Es a esta pluralidad a la que confía su orden jurídico.

La macrocomunidad es también la encarnación más completa del bien común en cuanto orden y armonía esencial entre criaturas socialmente diversas.

El individualismo es un vicio extraño a la civilización medieval, ya sea en su dimensión filosófica, sociopolítica o jurídica. Las posturas individualistas surgen en el siglo XIV, aflorando en aquellas corrientes teológicas que defienden la voluntad como dimensión caracterizadora, aislando así al sujeto y a los otros sujetos de la comunidad.

El populus se presenta como una unidad propia, como universitas. Es a él a quien compete la potestad normativa por excelencia. La Constitutio populis está ligada al consenso de la comunidad.

El Fragmentum de aequitate destaca el officium, es decir, la función del populus como unidad orgánica cualitativamente distinta de los individuos. Es el pueblo el que tiene la función de redactar la lex, de interpretarla y de difundirla. A los individuos corresponde solamente la observancia de la lex y de su interpretación.

La praeceptio, el poder de disciplinar con reglas normativas, no pertenece a un conjunto desordenado de hombres, sino solamente a la multitud que el derecho ha reducido a unidad y que se presenta como autónoma. El iurisdictio se liga solamente a la comunidad organizada.

Los juristas construyen un sistema de límites al poder del príncipe. Los maestros medievales son intérpretes, mediadores entre el texto antiguo y su contemporánea realidad, asidos a la exigencia de efectividad.

La Consolidación del Derecho Canónico Clásico: El Corpus Iuris Canonici

A fines del siglo XI, Ivo compila textos canónicos en las llamadas colecciones canónicas. La Iglesia busca definirse en un ordenamiento jurídico, técnico y de fuerza expansiva.

En 1140, Graciano crea la obra Decreto, obra cúlmine de las concordancias, con un espíritu boloñés. Con el Decreto, Graciano dona a la Iglesia una compacta armadura jurídica para dominar la sociedad secular y ofrece un arma a la política teocrática del pontificado romano.

Tras Graciano, el Derecho Canónico Clásico alcanza un estado de madurez, convirtiéndose en un sistema completo y objeto de estudio científico. Se centraliza el Derecho Canónico en la figura del pontífice.

El Derecho se realiza mediante decretales. Las decretales son cartas decisorias del Papa. Tienen una naturaleza casuística, ya que responden a la praxis social, y están centralizadas legalmente. El Papa se convierte en el máximo gobernador, legislador y juez de la Iglesia.

Con el Papa Gregorio IX (1230), el Derecho Canónico alcanza su madurez, pues publica el Decretalium Gregorii Compilatio y lo exporta a la Universidad de Bolonia.

La creación de decretales y compilaciones continúa (Liber Sextus, Clementinae, Extravagantes). Todo esto será reunido en el siglo XVI en el Corpus Iuris Canonici.

La Aequitas Canónica

El Ius Ecclesiae se compone del Derecho Divino (inmóvil, perpetuo) y del Derecho Humano (cambiable, adaptable). La aequitas es la consideración razonable de la peculiaridad de los casos particulares. Es un medio dinámico para la adecuación.

Se transformó en fuente formal del Derecho. Es la flexibilidad de juicio para evitar un mal mayor (por ejemplo, permitir que un cura se case para que no caiga en fornicación). Esta flexibilidad está regida por la regla general, pero puede actuar dentro de un rango o ratio aequitatis.

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