Actos de Comercio
Artículo 2° Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
- La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
- La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos.
- La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones o las cuotas de una sociedad mercantil.
- La comisión y el mandato comercial.
- Las empresas de fábricas o de construcciones.
- Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.
- Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica.
- Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.
- El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.
- El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.
- Las empresas de espectáculos públicos.
- Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.
- Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.
- Las operaciones de Banco y las de cambio.
- Las operaciones de corretaje en materia mercantil.
- Las operaciones de Bolsa.
- La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.
- La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento para la navegación.
- Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas.
- Los fletamentos, préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo y a la navegación.
- Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento.
- Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación.
- Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.
Artículo 3° Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
Artículo 4° Los simples trabajos manuales de los artesanos y obreros, ejecutados individualmente, ya sea por cuenta propia o en servicio de algunas empresas o establecimientos enumerados en el artículo 2°, no constituyen actos de comercio.
Artículo 5° No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador, hagan de los productos del fundo que explotan.
Artículo 6° Los seguros de cosas que no son objeto o establecimientos de comercio y los seguros de vida son actos mercantiles por parte del asegurador solamente. La cuenta corriente y el cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil.
Tipos de Actos de Comercio
Acto de comercio: será un acto de comercio toda negociación de carácter o naturaleza eminentemente comercial de acuerdo a lo considerado por la ley, realizado por comerciantes o no comerciantes; debiendo existir en dicha negociación un intercambio de bienes o servicios, especulación, circulación de riqueza, debiendo perseguir un fin de lucro.
Acto de comercio mixto: puede coexistir en el acto de comercio la naturaleza dual civil y mercantil permitida por la ley, razón por la cual se les denomina Acto de Comercio Mixto.
Los actos de comercio mixtos son aquellos que para una parte tienen carácter civil y para otra comercial.
Los actos de comercio tienen: normativa, prueba.
- La factura es la prueba para el valor probatorio.
- Hay dos tipos de actos de comercio: accidental y puro.
Comerciantes
Artículo 10° Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.
Artículo 11° El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su curador, con la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la madre. El juez no acordará la aprobación sino después de tomar por escrito y bajo juramento los informes que creyere o sobre la buena conducta y discreción del menor. La autorización del curador y el auto de aprobación se registrarán previamente en la Oficina de Registro del domicilio del menor, se registrarán en el Registro de Comercio y se fijarán por seis meses en la Sala de Audiencias del Tribunal.
Artículo 12° Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles.
Artículo 13° El padre o la madre que ejerza la patria potestad no puede continuar en ejercicio del comercio en interés del menor, sin previa autorización del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Respecto del tutor, rige en la materia del artículo 389 del Código Civil.
Artículo 14° La autorización dada al menor para comerciar puede revocarse con aprobación del juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con audiencia del menor. La revocación se hará por documento público que el curador hará registrar en el Registro de Comercio y fijar de la manera prevista en este Código. La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros.
Artículo 15° Las personas inhábiles para comerciar, si su incapacidad no fuere notoria, o si la ocultaran con actos de falsedad, quedan obligadas por sus actos mercantiles, a menos que se probare mala fe en el otro contratante.
Artículo 16° La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde.
¿Quién es comerciante y quién no?
Cabe destacar que la realización de un acto de comercio no implica que una persona sea comerciante, ya que quien compra en una tienda también está formando parte de este tipo de acciones. Sin embargo, en ese caso, se trata de un sujeto accidental de comercio. El comerciante, en cambio, es quien realiza actos de comercio de forma habitual.
En el derecho mercantil, los comerciantes o sujetos mercantiles son las personas que son objeto de regulación. En otras palabras, un comerciante es una persona a quien son aplicables las leyes mercantiles.
Capacidad para ser comerciante: Toda persona física o moral tiene el derecho a ser comerciante siempre y cuando no exista disposición contraria en la ley. Es considerada una garantía constitucional que cualquier persona puede dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia sin otra limitación que las establecidas por la ley y la constitución.
En la definición legal se exige como condición para adquirir la calidad de comerciante, que el individuo tenga capacidad legal para contratar.
Sin embargo existen casos especiales, por ejemplo el menor emancipado que puede ser autorizado para comerciar, tal como lo establece el código de comercio: “El menor emancipado de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su curador, con la aprobación del Juez de primera Instancia en lo Civil de su domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la madre”.
La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido sin la necesidad de una autorización especial, y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponda.
Tipos de comerciantes:
- El comerciante ocasional: sujetos accidentalmente de comercio.
- El comerciante habitual: el mismo comerciante.
Títulos de Crédito
Letra de Cambio (Orden de Pago)
Es un título de crédito formal y completo que contiene una obligación de pagar una suma determinada, sin contraprestación en un vencimiento y en un lugar establecido en la misma.
Art. 410 La letra de cambio contiene:
- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
- El nombre del que debe pagar (librado).
- Indicación de la fecha del vencimiento.
- El lugar donde el pago debe efectuarse.
- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
- La firma del que gira la letra (librador).
Art. 411 El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
- La letra de cambio que no lleve la denominación «letra de cambio», será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
- La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
- A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
- La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Artículo 412° La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo. Librada por cuenta de un tercero.
¿Quiénes intervienen en la letra de cambio?
- Librador (es el que emite la letra de cambio)
- Librado (es el obligado a cancelar la letra de cambio)
Diferencias entre letra de cambio y cheque:
- La letra de cambio la compras en un chino.
- El cheque te lo da un banco.
El Endoso: es una declaración pura y simple, por la cual su endosante legitima a otra persona denominada endosatario. Es la forma normal y tradicional de transmisión de la letra de cambio y de todos los títulos “a la orden” que permite al titular movilizar el crédito reflejado en el documento.
Artículo 419° Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso. Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras «no a la orden» o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras.
Artículo 420° El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita. El endoso parcial es nulo. Lo es igualmente el endoso «al portador».
Artículo 429° La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por un simple detentador.
Artículo 431° Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor. Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.
¿Qué es un aval?
El que garantiza el pago. Una garantía.
Va escrito: “bueno por aval” y firmado por el avalista.
Artículo 440° El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.
Artículo 441° Una letra de cambio puede ser girada: A día fijo; A cierto plazo de la fecha; A la vista; A cierto término vista; Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.
Si la letra de cambio se pierde se acaba el derecho.
Artículo 446° El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación, equivale a una presentación al pago. (si cae día libre se pasa al día siguiente)
- Vicio de forma: error en letras y número (equivocarse en CI).
- Vicio de fondo: error en nombres (equivocarse en poner cheque en vez de pagaré).
Artículo 479° Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.
Protesto: derecho ante notario público (no me han pagado).
Prescripción: la prescripción consiste en la formalización de una situación de hecho por el paso del tiempo, lo que produce la adquisición o la extinción de una obligación. Esto quiere decir que el derecho a desarrollar una determinada acción puede extinguirse cuando pasa una cierta cantidad de tiempo y se produce la prescripción. Una causa penal, por citar una posibilidad, puede prescribir si, por diferentes motivos, el juez no emite el fallo en cuestión en el plazo máximo establecido por la ley.
Pagaré (Promesa de Pago)
Tipo de pago: Valor o especie es decir pagas con lo que quieras, casas, carros o 50% en efectivo y el otro 50% con un carro.
Plazo, endoso, protesto, prescripción: (igual a la letra de cambio)
Artículo 486° Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en número y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
Artículo 487° Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence. El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago. El pago por intervención. El protesto. La prescripción.
Artículo 488° El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación. Los intereses desde la fecha del protesto. Los gastos del protesto. Los intereses de éstos desde la demanda judicial. Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado.
Cheque (Orden de Pago)
Documento que extiende y entrega una persona a otra para que esta pueda retirar una cantidad de dinero de los fondos que aquélla tiene en el banco.
Artículo 489° La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.
Artículo 490° El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Puede ser al portador. Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.
Artículo 494° El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa. El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional. A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago.
Diferencias entre letra de cambio, pagaré y cheque:
Letra de Cambio | Pagaré | Cheque |
---|---|---|
Devolver y compensar el dinero a un acreedor o comerciantes. | Préstamos, contrato pagaré, doble garantía bancaria, depósitos bancarios a plazos, tarjeta de crédito, red de Crédito bancaria y comercial y papel comercial bursátil. | Poder portar grandes cantidades de dinero en un solo documento, sirve para pagar, brinda seguridad para guardar el dinero. |
Orden de pago | Promesa de pago | Orden de pago |
No necesita participación de banco | No necesita participación de banco | Sí necesita participación de banco |
Publicidad Mercantil
La publicidad mercantil, es una actividad privada y tiene por finalidad principal la de captar clientela y fomentar la contratación de bienes y servicios, poniendo de manifiesto la calidad de esos bienes y servicios puestos en el mercado bajo una determinada marca. Se trata de vender lo máximo posible. Se lleva a cabo a través de medios de difusión como la radio, la prensa, tv y constituye una actividad voluntaria, sin más límites que los impuestos en el ordenamiento jurídico. (Por ejemplo, no puede ser una publicidad engañosa o degradatoria de otros productos competidores).
Características
- Dar a conocer los productos o servicios de una determinada organización.
- Alcanzar el posicionamiento de bienes y servicios en el mercado que se esté trabajando.
- Vender la mayor suma de productos.
- Cumplir con la demanda exigida en el mercado de un determinado bien o servicio.
- Incrementar la producción de bienes o servicios de una la organización.
El Registro Mercantil tiene por objeto:
- La inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así como la inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos, de conformidad con la ley.
- La inscripción de los representantes o agentes comerciales de establecimientos públicos extranjeros o sociedades mercantiles constituidas fuera del país, cuando hagan negocios en la República.
- La legalización de los libros de los comerciantes.
- El depósito y publicidad de los estados contables y de los informes periódicos de las firmas mercantiles.
- La inscripción de cualquier otro acto señalado en la Ley de Registros y del Notariado.
- Todo acto establecido en un registro mercantil es público, cualquier persona puede exigir verlo.
- Acto mercantil: modificar capital, ampliar, vender. Quiebra, absolutamente todo debe ser registrado.
Contabilidad Mercantil
Artículo 32° Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.
Artículo 33° El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.
Artículo 36° Se prohíbe a los comerciantes:
- Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.
- Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.
- Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.
- Borrar los asientos o partes de ellos.
- Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros.
Libros obligatorios: libro Diario, libro de Inventarios y libro Mayor.
El libro diario es aquel en el cual el comerciante asienta cronológicamente todas las operaciones, activas o pasivas, al contado o a crédito que diariamente realiza, vinculadas o no con su comercio.
El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas, estas deben demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas.
En el libro mayor se abrirán las cuentas con cada persona y objeto por debe y haber y en ellas se asentarán, en orden cronológico, las partidas correspondientes, con referencia libro diario y en su caso, a los libros y documentos auxiliares de éste.
Valor probatorio (contabilidad mercantil):
El grado probatorio de los libros es cuestión que la ley deja a la apreciación del juez y, en consecuencia, éste puede considerarlos desde prueba plena de la obligación hasta simple presunción judicial dependiendo de la extensión y claridad de los asientos y de los restantes elementos que el magistrado considere.
Jurisprudencia
La jurisprudencia es el conjunto de decisiones de los tribunales sobre una materia determinada, de las cuales se puede extraer la interpretación dada por los jueces a una situación concreta.
Sección II. De las Obligaciones de los Comerciantes. 1. Del Registro de Comercio
Artículo 17° En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio.
Artículo 18° El registro se hará en un libro de papel de hilo, empastado y foliado, que no podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio, suscrita por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil, en los lugares donde lo haya, en la que conste el número de folios que tiene el libro. Los asientos se harán numerados, según la fecha en que ocurran y serán suscritos por el Secretario del Tribunal o jefe de la Oficina y por el interesado a cuya solicitud se haga el registro. Se llevará en otro libro empastado un índice alfabético de los documentos contenidos en el registro, a medida que se fueren registrando, con anotación del número que les corresponda y del folio en que se hallan. Todos los nombres de los interesados que se expresen en el documento que se registre, se anotarán en el índice en la letra correspondiente al apellido.
Artículo 19° Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:
- La autorización del curador y la aprobación del Juez, en su caso, habilitando a los menores para comerciar.
- El acuerdo o consentimiento del marido en lo que respecta a la responsabilidad de los bienes de la sociedad conyugal no administrados por la mujer, conforme lo dispuesto en el artículo 16.
- La revocación de la autorización para comerciar dada al menor.
- Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos, particiones, sentencias ejecutadas o actos de adjudicación las escrituras públicas que impongan al cónyuge comerciante responsabilidad en favor del otro cónyuge.
- Las demandas de separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas que las declaren y las liquidaciones practicadas para determinar lo que el cónyuge comerciante debe entregar al otro cónyuge. La demanda debe registrarse y fijarse en la Secretaría del Tribunal de Comercio, con un mes, por lo menos, de anticipación a la sentencia de primera instancia, y caso contrario, los acreedores mercantiles tendrán derecho a impugnar, por lo que mira a sus intereses, los términos de la separación y las liquidaciones pendientes practicadas para llevarla a cabo.
- Los documentos justificativos de los haberes del hijo que está bajo la patria potestad, o del menor, o del incapaz que está bajo la tutela o curatela de un comerciante.
- La autorización dada al padre o al tutor para continuar los negocios del establecimiento mercantil correspondiente al menor.
- Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del 2º de esta Sección.
- Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores.
- La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño.
- Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios.
- La autorización que el juez de Comercio acuerda a los corredores o venduteros con carácter público para el ejercicio de sus cargos.
- Los documentos de constitución de hogar por el comerciante o por el que va a dedicarse al comercio.
Artículo 20° El registro de los documentos expresados en el artículo anterior deberá hacerlo efectuar todo comerciante dentro de quince días, contados, según el caso, desde la fecha del documento o ejecutoria de la sentencia sujetos a registro, o desde la fecha en que el cónyuge, el padre, el tutor, o curador principien a ejercer el comercio, si en la fecha de aquellos no eran comerciantes.
Artículo 21° El funcionario público ante quien se otorgaren, los documentos, o el juez que dictare los autos o sentencia que, según los artículos anteriores, deban registrarse, hará la comunicación de ellos al Tribunal de Comercio respectivo, a costa del comerciante interesado que causa la comunicación, bajo la pena de cien bolívares de multa; y si se le probare fraude, indemnizará los daños y perjuicios que causare y será destituido.
Artículo 22° El Secretario del Tribunal de Comercio fijará y mantendrá fijada por seis meses, en la sala de audiencias del Tribunal, una copia de cada documento registrado, con su número de orden y fecha bajo las mismas penas e indemnizaciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 23° Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que se refiere este parágrafo, sufrirán una multa de quinientos bolívares por cada caso de omisión e indemnizarán además los daños y perjuicios que con ella causen.
Artículo 24° El cónyuge, el hijo, el menor, el incapaz o cualquier pariente de ellos, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, pueden requerir ante el Juez de Comercio el registro y fijación de los documentos sujetos a estas formalidades.
Artículo 25° Los documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13 del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados. Sin embargo la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números.