Derecho Mercantil: Auxiliares del Empresario y Contratos Comerciales

Auxiliares del Empresario y Contratos Comerciales

Frente a la variedad de auxiliares de los empresarios, el legislador mercantil se ocupa de aquellos que, con carácter permanente, en el seno de la empresa y subordinados al empresario, realizan actos u operaciones de comercio. Para ello, ostentan determinadas facultades de representación del propio empresario. Se trata de los factores o gerentes, los dependientes y los mancebos, con terminología arcaica y equívoca frente a significados más usuales.

Aspecto interno de la relación empresario-auxiliar

A la relación interna entre el comerciante y sus auxiliares dependientes se le atribuye naturaleza laboral, como contrato de trabajo, regido por el Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 y disposiciones complementarias.

Las normas del Código de comercio (especialmente los arts. 299 a 302, que se refieren a aspectos de la relación interna empresario-auxiliar), aunque bajo la rúbrica de otras formas de mandato, se aproximan más a un arrendamiento de servicios.

Aspecto externo. El apoderamiento. Su ámbito

La atribución de facultades de representación a estos auxiliares del empresario tiene características especiales:

  • No precisan un acto de apoderamiento expreso, sino que basta la apariencia derivada del desempeño de la función auxiliar para disponer de las correspondientes facultades de representación. No obstante, cabe el otorgamiento de poder escrito e incluso su inscripción registral, lo que permite limitar sus facultades.
  • El ámbito o contenido de dichas facultades de representación se acota por el giro o tráfico de la empresa. Fuera de este, la actuación de los auxiliares requiere autorización o ratificación del principal. Dentro de dicho ámbito, el alcance de las facultades se determina por el propio poder general (debidamente inscrito en el Registro Mercantil en el caso de los factores o gerentes), por los poderes singulares (debidamente inscritos o públicamente anunciados en el caso de los dependientes y mancebos), o por la función desempeñada. La limitación de facultades y su revocación exigen publicidad para proteger la buena fe de terceros y la seguridad del tráfico mercantil.

Clases de auxiliares en el Código de comercio

Factores o Gerentes

Es un apoderado general al frente de un establecimiento mercantil para realizar, en nombre y por cuenta del empresario, el tráfico o giro propio de aquel (arts. 281 y 283 del C. de c.). Debe tener capacidad para obligarse y poder de su principal. Este poder puede ser conferido expresa o tácitamente, poniéndolo con notoriedad al frente del establecimiento. Los poderes otorgados por empresarios individuales (cuando estén inscritos) y los de empresarios sociales deben inscribirse en el Registro Mercantil, salvo poderes generales para pleitos o para actos concretos. El factor o gerente sin poder inscrito dispondrá de plenas facultades dentro del giro y tráfico del establecimiento, y las limitaciones de facultades solo tendrán efectos internos. Debe actuar en nombre de su principal (art. 284), con representación directa (art. 285). Si actúa en nombre propio pero por cuenta del principal, el tercero tendrá acción contra el factor o el principal (art. 287). Tiene prohibido hacer competencia a su principal, y no puede delegar sin autorización (art. 289). Responde frente a su principal por daños causados por malicia, negligencia o infracción de instrucciones. Los poderes subsistirán mientras no se revoquen expresamente, incluso tras el fallecimiento del principal (art. 290). La revocación solo surte efectos internos desde su comunicación legítima, y externos desde su inscripción en el Registro Mercantil (art. 291).

Dependientes

Son auxiliares a quienes el empresario encomienda, por escrito o verbalmente, el desempeño constante de gestiones propias del tráfico, en nombre y por cuenta del principal (art. 292.1). Son apoderados singulares y solo obligan al principal en operaciones del ramo encomendado. Sus poderes singulares pueden inscribirse en el Registro Mercantil, así como su revocación.

Mancebos

Son auxiliares a quienes el empresario encarga, por escrito o verbalmente, regir una operación o parte del giro y tráfico. No pueden delegar sin autorización y responden por daños causados por malicia, negligencia o infracción de instrucciones. Deben ser indemnizados por gastos extraordinarios o pérdidas, aunque no se haya pactado (art. 298).

Otras figuras de auxiliares

Otros auxiliares no regulados en el Código de comercio son los viajantes o representantes de comercio, diferentes de los agentes comerciales (empresarios auxiliares independientes). Los viajantes son colaboradores permanentes, en régimen de dependencia, que promueven, preparan y, en ocasiones, estipulan contratos por cuenta de su principal, con facultades de representación limitadas. Su relación con el empresario es laboral, aunque el Estatuto de los Trabajadores excluye a quienes intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, quedando personalmente obligados y asumiendo el riesgo.

El Contrato de Comisión

Concepto

Según el artículo 244 del C. de c., la comisión mercantil es el mandato cuyo objeto es un acto u operación de comercio, y donde el comitente o el comisionista es comerciante o agente mediador del comercio. Es un contrato consensual, bilateral y oneroso. Se extingue con la consumación del acto u operación de comercio.

Modos de actuar del comisionista

El comisionista puede contratar en nombre propio o del comitente (art. 245 C. de c.). En ambos casos, actúa por cuenta ajena, con representación indirecta o directa. Si contrata en nombre propio, no necesita declarar su comitente y queda obligado directamente (art. 246). Si contrata en nombre del comitente, debe manifestarlo (art. 247). En ambos casos, el comitente acepta las consecuencias de la comisión, salvo el derecho a repetir contra el comisionista por faltas u omisiones.

El Contrato de Agencia

El contrato de agencia es aquel por el que un agente se obliga, de manera continuada, a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajeno, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo. Tiene carácter permanente, el agente actúa en nombre del principal y destaca su independencia. Entre las diferentes clases de agentes se encuentran: agentes comerciales, mediadores de seguros, agencias de publicidad, agentes o corresponsales bancarios y consignatarios de buques.

Carácter Mercantil de la Compraventa

El Código de comercio vigente no define la compraventa. Existe un único tipo de contrato con dos regulaciones que definen normas supletorias.

Determinación legal de la naturaleza mercantil del contrato

Según el artículo 325, es mercantil “la compraventa de cosas muebles para revenderlas, con ánimo de lucrase en la reventa”. El artículo 326 excluye: compras para consumo del comprador, ventas por propietarios, labradores o ganaderos, ventas por artesanos en sus talleres y reventa del exceso de acopios para consumo por no comerciantes.

Interpretación doctrinal

La doctrina mercantil hace dos afirmaciones rechazables: considera mercantiles las ventas para consumo (art. 326.1) e incluye la reventa por comerciantes del exceso de acopios para consumo (art. 326.4). Se argumenta la mercantilicidad de la reventa por la especialidad del Derecho mercantil y la finalidad de los artículos 85 y 87. Se concluye que es deseable una reforma para mejorar la situación legislativa y superar la duplicidad de regulaciones en Derecho privado. El artículo 325 tiene difícil interpretación. La regulación busca la seguridad del tráfico mercantil garantizando que lo que se revende ha sido comprado con esa intención.

El Riesgo en la Compraventa Mercantil. Transmisión

El vendedor queda a merced del comprador, quien puede rescindir el contrato o exigir su cumplimiento. La pérdida patrimonial recae sobre el vendedor, aunque sin responsabilidad por daños y perjuicios. El Código de comercio de 1885 se centra en la posición del comprador, concediéndole el derecho de rescisión ante la pérdida o deterioro de los efectos antes de la entrega. La transmisión del riesgo se produce cuando el vendedor pone los efectos a disposición del comprador. Si el comprador no se hace cargo del objeto, el vendedor se libera del riesgo, y los daños son de cuenta del comprador, salvo dolo o negligencia del vendedor.

Contenido del Contrato de Compraventa Mercantil

La compraventa crea derechos y obligaciones recíprocos. El Código Civil, en sus artículos 1416 (obligaciones del vendedor) y 1500 (obligaciones del comprador), sirve como punto de partida.

Obligaciones del vendedor

Según el artículo 1.461 del Código Civil, el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa. El Código de comercio ofrece una regulación parcial e incompleta.

Entrega de la cosa

Es la obligación fundamental del vendedor. Se debe cumplir lo pactado (art. 329). Si no hay plazo, la entrega debe hacerse en 24 horas. El lugar de entrega, en defecto de convenio, es el domicilio o establecimiento del vendedor. El vendedor debe entregar la cosa determinada en cantidad y calidad. El comprador no está obligado a recibir parcialmente la mercancía. Los gastos de entrega (peso, medida, embalaje, transporte, etc.) se rigen por el art. 338 del C. de c. y lo pactado. El vendedor debe exigir el reconocimiento de la mercancía por el comprador en el acto de la entrega. La puesta a disposición es la actividad del vendedor para que el comprador entre en posesión del objeto. Los artículos 327, 330, 332, 336 y 342 del C. de c. regulan la puesta a disposición y la recepción. La entrega real es la forma habitual (art. 1462 C.c.).

Saneamiento de la cosa vendida

Regulado en el art. 1.461 del C.c. y 345 del C. de c., el vendedor responderá por evicción y vicios ocultos. El saneamiento incluye la inutilidad absoluta y los defectos que disminuyan el uso (art. 1484 C.c.). En la compraventa mercantil, el saneamiento por evicción se rige por el Derecho civil. El comprador debe reclamar por vicios ocultos en 30 días (art. 342 C. de c.).

Las garantías de fabricación

El comprador se beneficia de las garantías del fabricante sin necesidad de denuncia formal. El vendedor, aunque responsable, puede ampararse en la responsabilidad del fabricante o importador.

Obligaciones del comprador

Pago del precio

Es la obligación principal del comprador (art. 339). La cuantía se acuerda entre las partes, y el comprador debe entregar el precio fijado. El Estado puede intervenir con precios máximos. El tiempo y lugar de pago se fijan por contrato, y en su defecto, coinciden con la entrega. El pago puede ser al contado o a plazos (art. 339).

Recepción de la cosa

La recepción requiere el consentimiento de ambas partes. El comprador tiene la obligación de recibir la cosa (art. 332). La negativa permite al vendedor rescindir el contrato, mientras que la demora no. El vendedor puede depositar la mercancía no recibida judicialmente o constituirse en depositario, liberándose del riesgo.

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