Derecho Mercantil
El Derecho Mercantil es el conjunto de normas que regula a los empresarios mercantiles y su estatuto, así como la actividad económica externa que estos realizan por medio de una empresa. Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, se regirán por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio.
Queda consignado en el art. 2 del Código de Comercio que establece como fuentes del derecho: la ley mercantil, la costumbre y el Derecho común. El art. 50, al regular los contratos mercantiles, se olvida de los usos del comercio al referirse a los requisitos, modificación, excepción, interpretación y extinción, y a la capacidad de los contratantes para situar las reglas generales del Derecho común sin aludir a los usos del comercio.
La contradicción entre los artículos 2 y 50 debe ser resuelta afirmando la primacía del Derecho común sobre la costumbre cuando se trate de normas imperativas, y la prevalencia de la costumbre frente a las reglas del Derecho común cuando estas no sean de naturaleza imperativa, sino dispositivas.
Usos de Comercio
La función de los usos de comercio es cuádruple:
- En defecto de ley, los actos de comercio se regirán por los usos y costumbres.
- Concretar el mandato abstracto contenido en la ley.
- Fijar el contenido del contrato, cuando ni las partes ni la ley lo hacen expresamente.
- Los usos y costumbres pueden servir para resolver las dudas en la interpretación de los contratos.
Los usos y costumbres son verdaderas normas de Derecho objetivo, con la única diferencia de que han sido generadas por la práctica repetida y constante de una determinada conducta en el Derecho Mercantil.
Clases de usos:
- Por materia: pueden ser comunes o especiales.
- Por razón de espacio: pueden ser internacionales, nacionales y regionales.
Pero los más importantes son los usos normativos (para suplir las lagunas de la ley) y los usos interpretativos (para interpretar los contratos).
Prueba del uso: No rige para los usos de comercio ni para la costumbre civil la máxima iura novit curia; para cerciorarse de la existencia del uso, el juez no estará obligado a atenerse a las pruebas que las partes aporten y podrá procurarse de oficio otros elementos a su juicio.
Principio de Responsabilidad Patrimonial
El empresario mercantil responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, como el resto de las personas, ya sea física o jurídica. No existe una distinción entre patrimonio mercantil y patrimonio familiar.
El empresario o profesional que cumpla con los requisitos establecidos en la propia Ley no goza de una auténtica limitación de su responsabilidad, ni tampoco estaría facultado para separar los patrimonios mercantil y familiar.
Un problema distinto es la fuente de responsabilidad. Esta responsabilidad del empresario puede tener doble origen:
- Responsabilidad contractual: la que dimana del incumplimiento del contrato. El ordenamiento jurídico pone a disposición del contratante defraudado toda una serie de medios y mecanismos para conseguir la debida indemnización a cargo del contratante incumplidor.
- Responsabilidad extracontractual: la responsabilidad deriva de la realización de un acto ilícito que causa daño a otra persona o a la esfera jurídica propia de otra persona. En principio, las personas interesadas en la responsabilidad extracontractual son extrañas entre sí, no tienen por qué conocerse ni haberse relacionado nunca.
El empresario responde no solo de los daños que deriven de actos propios, sino también de los daños causados por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones.
El Empresario
En el ámbito mercantil, la empresa es una forma de actividad económica organizada que, por lo tanto, necesita un sujeto que la ejercite: un empresario.
El art. 1 del Código de Comercio considera comerciantes:
- Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.
- Las compañías mercantiles o industriales legalmente constituidas.
Desde el punto de vista mercantil, el empresario es la persona física o jurídica que, por sí misma o por medio de delegados, ejercita y desarrolla en nombre propio una actividad en el mercado, adquiriendo la titularidad de los derechos y las obligaciones que de ella se derivan.
Desde el punto de vista económico, el empresario es la persona que, directamente y por sí misma, asocia, combina y coordina los diferentes factores de producción, interponiéndose entre ellos para ajustar el proceso productivo a un plan previsto de antemano.
El Derecho no exige al empresario el ejercicio de una actividad directa y personal, sino que basta que esta actividad sea ejercida en su nombre. De este modo, pueden ser empresarios los menores y los incapacitados, mediante sus representantes legales.
Este concepto permite admitir al empresario-persona jurídica. La actividad empresarial debe ser ejercida en nombre del empresario, puesto que no hay derechos y obligaciones de la empresa, sino del empresario.
El Empresario Individual y Social
Cualquier persona natural que sea mayor de edad y no esté incapacitada para regirse por sí sola podrá adquirir la condición de empresario individual, desarrollando en el mercado una actividad empresarial.
La Constitución consagra el derecho a la libre elección de profesión y oficio, y cualquier persona puede ejercer la profesión mercantil. La Constitución reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, garantizando su ejercicio.
Es libre la creación de empresas sociales, constituyendo al efecto sociedades mercantiles para intervenir en el mercado. Salvo que la ley imponga algo específico para el ejercicio de determinadas actividades mercantiles, o que exista una correspondencia absoluta entre forma y objeto, las personas naturales y jurídicas que se asocian pueden elegir entre las distintas formas sociales.
El empresario es la sociedad; ni siquiera los socios colectivos de las sociedades colectivas y comanditarias, que responden personalmente de las deudas sociales, ostentan la condición de empresario.
Responsabilidad Contractual y Extracontractual
Responsabilidad contractual: la que dimana del incumplimiento del contrato. El ordenamiento jurídico pone a disposición del contratante defraudado toda una serie de medios y mecanismos para conseguir la debida indemnización a cargo del contratante incumplidor.
Responsabilidad extracontractual: la responsabilidad deriva de la realización de un acto ilícito que causa daño a otra persona o a la esfera jurídica propia de otra persona. En principio, las personas interesadas en la responsabilidad extracontractual son extrañas entre sí, no tienen por qué conocerse ni haberse relacionado nunca.
La relación existente entre ambos tipos de responsabilidad se ha planteado en los términos que pueden deducirse del articulado del Código Civil: la responsabilidad contractual debía considerarse un tema importantísimo, mientras que la responsabilidad extracontractual reflejaría supuestos secundarios del funcionamiento cotidiano del Derecho.
La separación entre responsabilidad contractual y extracontractual despliega su importancia en el momento de la génesis de la obligación, siendo intranscendente con posterioridad, pues, una vez nacida la obligación de reparar en la responsabilidad extracontractual, las reglas y principios de la teoría general de las obligaciones se aplicarán según convenga al caso concreto de que se trate.
Representación: Voluntaria, Legal y Orgánica
- Representación legal: tiene un contenido predeterminado por la ley. Tiene en cuenta las cualidades personales de la persona que ejerce la representación. Las limitaciones legales se interpretan en sentido amplio.
- Representación voluntaria: se materializa en el instrumento notarial llamado poder. Su objetivo es ampliar la posibilidad de contratar del poderdante. Por tanto, es fundamental interpretar lo que el poderdante quiere. Como dijimos, es un negocio jurídico unilateral (la voluntad emana del poderdante) y este puede establecer las limitaciones que desee. La amplitud del poder siempre se interpreta con carácter restrictivo. Así, por ejemplo, si yo doy un poder para vender, el apoderado no puede utilizar ese poder para hipotecar o para segregar. En el mundo del apoderamiento voluntario, la máxima “quien puede lo más puede lo menos” no es válida. El apoderado solo puede lo que escribió el poderdante. En caso de conflicto interpretativo, siempre hay que proteger al poderdante, que es quien comparece en la notaría.
- Representación orgánica: es la que se desarrolla en el mundo empresarial por medio de los administradores. Su finalidad es desarrollar el objeto social. El administrador todo lo puede hacer, salvo actos contrarios al objeto social. Los administradores, a su vez, pueden otorgar poderes (donde se aplican las reglas vistas para la representación voluntaria; lo que se exige es que ese apoderamiento verse sobre el giro o tráfico de la empresa otorgante). La diferencia entre poder y mandato (el mandato es un contrato, mientras el poder es un negocio jurídico unilateral).
El Factor
El factor es el principal colaborador mercantil del empresario, que, con carácter de apoderado general, ha sido nombrado por el empresario para dirigir un establecimiento (o sucursal). Lo decisivo es el ámbito de facultades que tenga conferidas, que tienen que ser suficientes para administrar, dirigir y contratar sobre todo lo que constituye o forma parte del normal u ordinario giro y tráfico de su empresa.
El factor necesita un poder general para el ejercicio de su actividad. El Código de Comercio permite limitar este poder, siempre y cuando esas limitaciones no le hagan perder su condición de apoderado general. En cualquier caso, estas limitaciones solo tendrán eficacia interna, pero no frente a terceros.
El factor actúa siempre por cuenta y en nombre del empresario, y tendrá que hacerlo constar expresamente. Si el factor no hace constar expresamente el nombre del empresario principal, quedará obligado directamente con el tercero, salvo en el caso del factor notorio.
Aunque el Código de Comercio habla equívocamente de mandato mercantil o de apoderados o mandatarios, no se trata de un contrato de esta naturaleza, sino de un contrato oneroso de arrendamiento de servicios.