Derecho Mercantil: Marco Legal y Actividad Empresarial
El Derecho Mercantil, como parte del Derecho privado, comprende el conjunto de normas jurídicas relativas a los empresarios y a los actos que surgen en el ejercicio de su actividad profesional en el mercado. El artículo 149.1.6.º de la Constitución Española considera que el Estado tiene competencia exclusiva respecto a la «legislación mercantil». Los actos de comercio, sean o no comerciantes quienes los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza, y, a falta de ambas reglas, por las del Derecho común. Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga. Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales, por las reglas generales del Derecho común. Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
El Establecimiento Mercantil
Se alude tanto a la tienda como al almacén abiertos al público en los que el empresario ejercita el comercio al por menor o al por mayor. En sentido jurídico, es el conjunto de elementos materiales y personales organizados por el empresario individual o por la sociedad mercantil para el ejercicio de una o varias actividades empresariales. Señala el Estatuto de los Trabajadores un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria. Es el medio o instrumento mediante el cual el empresario ejercita la actividad empresarial. Existe una relación de medio a fin: el establecimiento es al empresario comercial, industrial o de servicios lo que la explotación es al empresario agrícola o al agricultor.
Diferencias Clave
- El establecimiento no es solo el establecimiento comercial, sino también el industrial.
- Se integran en el establecimiento elementos personales: los servicios del personal que presta su trabajo en el establecimiento, servicios que también tienen valor patrimonial.
- El establecimiento no exige que figure un local y que se encuentre abierto al público. Así, existe establecimiento aunque no exista local, como en el caso de la venta ambulante, y existe establecimiento aunque no se encuentre abierto al público, como es el caso de muchas industrias que distribuyen la producción a través de empresarios autónomos vinculados por contratos de agencia.
Es una organización, un conjunto organizado por el empresario para la producción de bienes o de servicios de mercado.
Establecimiento Principal y Secundario: Sucursales y Filiales
Cuando la misma actividad mercantil se ejercita por un empresario individual o sociedad mercantil a través de dos o más establecimientos, uno es principal y los otros secundarios. Las sucursales nacen como una consecuencia necesaria de la dispersión territorial de la actividad empresarial. La sucursal cobra más importancia económica que el propio establecimiento principal, pero esa circunstancia no altera su condición jurídica de establecimiento secundario. Son sucursales los establecimientos secundarios a través de los cuales el empresario individual o la sociedad mercantil ejercitan la misma actividad. Para el Reglamento, es sucursal todo establecimiento secundario dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión a través del cual se desarrollan las actividades. La existencia de representación es lo que justifica que la apertura y el cierre de sucursales se inscriban en el Registro de la provincia en la que estén, incluso aunque el domicilio se encuentre en la misma provincia en que esté situado el domicilio del empresario o sociedad.
Filiales
Una filial es una sociedad dedicada a la misma o a distinta actividad que otra sociedad, la cual ostenta la mayor parte de acciones o participa en que se divide el capital de esta. Es una persona jurídica, un ente autónomo, aunque esa autonomía no exista o se encuentre muy limitada desde un punto de vista económico. El concepto de filial pertenece al ámbito del Derecho de Sociedades. Un empresario individual no puede tener filiales, aunque sí puede ser propietario de la totalidad del capital de una o varias sociedades unipersonales.
Fondo de Comercio: Valor Añadido del Establecimiento
La organización y la buena disposición de los distintos elementos integrantes del establecimiento es lo que confiere a este su peculiar aptitud al servicio de la actividad ejercitada por el empresario. Esa peculiar aptitud no constituye un bien en sentido técnico-jurídico, sino una cualidad del establecimiento que dota a este de un mayor valor. El fondo de comercio hace referencia a esa plusvalía derivada de la organización de elementos de toda clase que componen el establecimiento. Al adquirir un establecimiento mercantil, es muy frecuente que las partes determinen el precio atendiendo al valor del fondo de comercio. En los balances de ejercicio, el fondo solo puede figurar en el activo si se ha adquirido de un tercero a título oneroso.
Factores del Fondo de Comercio
El fondo puede derivar en factores objetivos o subjetivos:
- El factor objetivo es aquel que es susceptible de permanecer aunque cambie la persona del empresario titular del establecimiento.
- El fondo subjetivo es aquel que está en función de la capacidad del empresario para crear y acrecentar la clientela.
El primero se transmite automáticamente con el establecimiento; el segundo es susceptible de transmisión. Para impedir que se produzca la pérdida de clientela, se establecen pactos entre comprador y vendedor.
Arrendamiento de Local para Uso Distinto de Vivienda
Los arrendamientos para uso distinto de la vivienda son aquellos que, recayendo sobre una edificación, tengan un destino primordial diferente. La regla general para un uso distinto de la vivienda se rigen por lo dispuesto por la voluntad de las partes, incluido tanto lo relativo a la duración del contrato como a la renta y su actualización. No existe norma alguna sobre prórroga obligatoria del contrato por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de 5 años, y tampoco existe norma alguna sobre la actualización automática de la renta. El arrendador puede resolver el contrato por falta de pago de cualquiera de las cantidades cuyo pago hubiera asumido. El pago de la renta fuera de plazo después de presentada la demanda de desahucio no excluye el hecho de la resolución arrendaticia, aunque esa resolución se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, ya que el arrendador no está obligado a soportar que se retrase en el pago de la renta.
Normas Imperativas y Supletorias
La Ley contiene dos normas imperativas que constituyen excepción: la facultad indisponible del arrendador y del arrendatario de obligar recíprocamente para la formalización por escrito de este contrato consensual, y así también la relativa a la obligatoriedad de la exigencia y la prestación de una fianza en metálico en el momento de la celebración del contrato, equivalente a dos mensualidades, la cual, pasados 3 años, podrá ser objeto de actualización. En el momento de la extinción del arrendamiento, el arrendador está obligado a restituir la fianza al arrendatario. La Ley estableció un régimen legal supletorio si las partes no quieren establecer uno convencional. Entre esas normas supletorias están:
- En el caso de que el arrendatario sea un empresario individual que ejerza en el local arrendado una actividad empresarial, el heredero, tras la muerte de ese empresario, si continúa con la actividad, puede subrogarse en los derechos del contrato, salvo que en el contrato se hubiera excluido ese derecho.
- El arrendatario del local tiene derecho de adquisición preferente de ese local en el caso de que el arrendador lo venda a un tercero. Se reconoce al arrendatario un derecho de tanteo antes de la compraventa y un derecho de retracto sobre el local.
- El arrendatario del local en el que se ejerza una actividad profesional tiene derecho a subarrendar el local como a ceder el contrato de arrendamiento sin contar con el consentimiento del arrendador. Ellos pueden excluir o limitar en el contrato esos derechos. Tanto el subarrendamiento como la cesión deben notificarse al arrendador en el plazo de 1 mes desde que se hubieran concertado.