Derecho Mercantil: Estatuto del Empresario, Sociedades y Protección al Consumidor

5º- El Estatuto del Empresario

Es el conjunto de normas que constituyen el régimen legal específicamente aplicable a la actividad mercantil en defensa de la seguridad del tráfico económico. El contenido de este régimen especial se articula en torno a las siguientes obligaciones:

  • a) Obligación de llevar una contabilidad ajustada al PGC, donde se establecen criterios de contabilización con el fin de saber el estado real de las cuentas.
  • b) Obligación de inscribirse en el Registro Mercantil si es empresario social. Inscripción voluntaria para el empresario individual.
  • c) Obligación de someterse a un régimen especial de ejecución general en caso de insolvencia. Cuando un empresario social o individual adquiera deudas que superen su activo patrimonial, deberá acudir al juez mercantil para iniciar un expediente de liquidación ordenada de dichas deudas, para que los acreedores del mismo resulten lo menos perjudicados posible. El procedimiento concursal no es aplicable a la Administración Pública.

6º- Sociedad Colectiva

  • Sociedad: Personalista.
  • Socios: Común, colectivo; responderán personal y solidariamente.
  • Constitución: Otorgamiento de escritura pública y registro mercantil.
  • Relación Jurídica Interna: Se establecen entre socios o con la sociedad. Se aplicará la legislación mercantil del Código de Comercio.
  • Relaciones Jurídicas Externas: Generadas entre la sociedad con terceros. Se aplicarán las disposiciones de obligado cumplimiento.
  • Disolución: Por voluntad de los socios o por disposición legal. La disolución no impone la extinción.
  • Liquidación: Fase previa a la extinción, consiste en la conclusión de los contratos en vigor, determinación del libro diario definitivo y reparto para los socios.
  • Extinción: Cancelar la inscripción en el Registro Mercantil.

7º- Protección de los Consumidores y Usuarios

Constituye la segunda categoría de normas constitutivas del marco normativo del tráfico empresarial a que nos referimos al inicio de este tema cuando realizábamos el planteamiento general del mismo.

El Código de Comercio, inspirado en los principios liberales de la autonomía de la voluntad y de la libertad de pactos, no contempló la situación de desigualdad existente entre el empresario y el consumidor o usuario, considerando que la primera de las partes gozaba de total libertad para establecer cuantas condiciones considerase convenientes, mientras que la segunda también gozaba de absoluta libertad para aceptarlas o no.

Superada esta concepción, y para desarrollar el principio constitucional de la defensa del consumidor, se dictó la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, hoy sustituida por el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La protección que ofrece la LGDCU al consumidor o usuario se desarrolla en tres momentos o fases de la contratación mercantil:

  1. Fase previa al contrato: Se impone al empresario la obligación de información precontractual completa, además de consagrarse el principio de integración publicitaria del contrato, es decir, que el contenido de la propaganda y oferta publicitarias será exigible por el consumidor.
  2. Fase de celebración del contrato: Se impone al empresario la obligación de redactarlo por escrito, entregando una copia al consumidor para que quede perfectamente informado de lo que firma.
  3. Fase de ejecución: Además de las garantías que se establecen en beneficio del consumidor, se le otorga también en determinadas figuras contractuales un derecho de libre desistimiento sin que ello le suponga incumplimiento injustificado del contrato.

8º- La Patente de Invención: Contenido, Derechos, Obligaciones y Negocios Jurídicos

Contenido

La patente concede a su titular una serie de derechos, pero además le impone una serie de obligaciones. Por otra parte, puede ser objeto de negocios jurídicos.

Derechos

  • a) Derecho moral del inventor a figurar como tal si, por haber cedido su invento, es otra la persona que pretende inscribir a su nombre la patente.
  • b) Patrimonial del titular, consistente en la explotación de la patente, aunque con ciertas limitaciones: por un plazo máximo de 20 años, con el contenido solicitado en las reivindicaciones y para el territorio español, salvo que tratados internacionales permitan su aplicación a otros países.

Obligaciones

  • a) Pago de un canon anual.
  • b) Explotación efectiva de la patente para satisfacer las necesidades del mercado.

Negocios Jurídicos sobre la Patente

La circulación de la patente es asimilable a cualquier otro bien económicamente evaluable y cabe sobre la misma cuantos contratos de cesión o disposición son aplicables al resto de los bienes muebles de contenido patrimonial.

La patente puede ser objeto de copropiedad, pertenecer a varias personas en indivisión. Los cotitulares gozarán de los derechos y afrontarán las obligaciones derivadas de la patente. Hay que decir que la patente es un bien indivisible, por lo que no podrá trocearse entre sus diversos titulares.

La patente podrá ser objeto de usufructo, de manera que sobre la misma podrá establecerse esa modalidad de propiedad compartida consistente en que el nudo propietario conservará el derecho de propiedad sin derecho a los frutos o productos de la cosa; el usufructuario, sin ser su verdadero propietario, gozará de las utilidades que la patente produzca. La patente puede ser objeto de hipoteca mobiliaria, constituyendo como garantía de pago de las deudas de su titular. También podrá ser objeto de expropiación forzosa por parte de la Administración si así lo aconseja la utilidad pública o el interés social.

El contrato más frecuente es el contrato de licencia, mediante el cual el titular de la misma (licenciante) cede de manera temporal la explotación de la misma a otra persona (licenciatario) a cambio del pago de un canon o pensión periódica. Se asemeja al arrendamiento: una de las partes entrega el uso de una cosa y la otra se obliga a pagar por ello una renta determinada.

La especialidad del objeto hace que el contenido del contrato, es decir, los derechos y obligaciones de las partes, el plazo de duración de la licencia (que nunca podrá ser superior al del otorgamiento de la patente cedida), también tendrá el licenciatario una particular obligación de explotarla, y la de limitarse para el ejercicio de sus derechos al ámbito territorial para el que la patente fue concedida.

9º- Títulos Valores, a optar entre:

Letra de Cambio: El Libramiento

Acto de creación o puesta en circulación de la letra de cambio. Aparte de otros obligados posteriores que puedan ir incorporándose a la misma, constituye al librador en responsable del buen resultado del efecto.

Para la puesta en circulación se utiliza normalmente el modelo oficial aprobado por el Gobierno, el cual lleva incorporado el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, popularmente conocido como timbre.

La letra de cambio deberá contener necesariamente las siguientes menciones:

  • a) La denominación de «letra de cambio» inserta en el título.
  • b) El mandato puro y simple de pagar una suma determinada, expresada en euros o en moneda extranjera admitida a cotización oficial.
  • c) El nombre de la persona que ha de pagar (librado).
  • d) La indicación del vencimiento o día del pago, que puede expresarse de cuatro formas distintas:
    • A fecha fija, llegada la cual deberá pagarse la letra.
    • A una fecha desde la del libramiento o puesta en circulación.
    • A la vista, que se pagará inmediatamente que el tenedor la presente al cobro.
    • A un plazo desde la vista, es decir, desde que se presente al obligado al pago.
  • e) Lugar en que habrá de efectuarse el pago.
  • f) Nombre de la persona a quien debe realizarse el pago o a cuya orden se efectuará el mismo.
  • g) Fecha en que la letra se libra.
  • h) Lugar en que la letra se libra.
  • i) Firma del que emite la letra (librador), por sí o por apoderado.

La falta de cualquiera de estos requisitos impedirá que el documento puesto en circulación pueda ser considerado letra de cambio. Ejemplos:

  • a) Si se olvida expresar la fecha de vencimiento, la letra se considerará a la vista.
  • b) Si es el lugar de pago el que se ha olvidado expresar, se considerará que la letra deberá satisfacerse en el lugar indicado como domicilio del librado.
  • c) Si ha sido el lugar de libramiento el que se ha olvidado expresar, la letra se considera librada en la población del domicilio del librador.

En la letra se podrán incluir otras cláusulas siempre que se ajusten a derecho, como por ejemplo el devengo de intereses en caso de demora en el pago.

El Pagaré

El pagaré no es una orden de pago dirigida a una persona (librado), sino una promesa o compromiso puro, simple e incondicional que realiza una persona de abonar a otra una cantidad concreta en un momento determinado.

Se aplica un régimen muy semejante al que hemos estudiado para la letra de cambio, con la especialidad de que en este caso no hay una relación triangular sino bilateral: se trata de la promesa de una persona de pagar a otra una cantidad concreta en un momento determinado.

La Ley Cambiaria y del Cheque solo le dedica cuatro artículos.

El art. 94 establece el contenido mínimo del pagaré, en el que deberá figurar:

  • a) La denominación de «pagaré».
  • b) La promesa pura y simple de pagar una cantidad.
  • c) La indicación del vencimiento.
  • d) El lugar en que haya de efectuarse el pago.
  • e) El nombre de la persona a quien haya de pagarse.
  • f) La fecha en que se firma el pagaré.
  • g) El lugar en que se firma.
  • h) Y la firma propiamente dicha del que promete realizar el pago.

El art. 95 suple dos posibles defectos del pagaré y establece que:

  • a) El pagaré sin fecha de pago se considera librado a la vista.
  • b) El pagaré sin lugar de emisión se considera librado en la localidad del librador.

Y el art. 97 dice textualmente que «el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio».

10º- La Cuenta Corriente Bancaria

Contrato mediante el cual el banco y el cliente crean una relación permanente de abonos y adeudos que se reflejan en un soporte contable o cuenta corriente, en la que se anotan y compensan todas las operaciones que se llevan a cabo entre los mismos.

El banco presta al cliente, en virtud del contrato de cuenta corriente, lo que se denomina servicio de caja, recibiendo y cumpliendo las órdenes que el cliente cursa. El cliente deberá tener convenientemente provista de saldo la cuenta corriente. Es frecuente que el banco atienda órdenes del cliente aun sin disponer de saldo si tiene suficiente confianza en él, dejando la cuenta en descubierto o «números rojos», como se conoce esa situación en el argot bancario.

La cuenta corriente puede ser individual (perteneciente a una sola persona física o jurídica) o colectiva (en la que existen varios titulares); y dentro de esta clase, disponible solidariamente (basta solamente la firma de cualquiera de los titulares para que el banco atienda las disposiciones) o mancomunada (en la que se necesita para disponer la firma de dos o más titulares). En la cuenta individual con firma autorizada, el titular autoriza a otra persona para que realice disposiciones en su nombre.

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