Derecho Mercantil: Formación Histórica y Casos Prácticos

Formación histórica Derecho Mercantil

Tema 2. Empresario Mercantil y la empresa Estatuto Empresarial

Tema 3. Derecho de Competencia

AZUL + AMARILLO + SALMÓN

Tema 4. Derecho de bienes materiales ⭢ ROSA

Tema 5. Derecho de sociedades. Sociedades Personalistas ⭢ NARANJA + ADMIN SOCIEDADA

Tema 6. Sociedades Capital. Aportaciones Sociales

Tema 7 Sociedades Capital Acciones y participaciones. Derecho Socios

VERDE


Sociedades Capital. La Junta General

Tema 9. Sociedades Capital. Órgano de Administración

Tema 10. Sociedades Capital. Cuentas anuales, Modificación Estatutos

VERDE PASTEL

Tema 11. Sociedades Mercantiles especiales ⭢ Azul pastel; no hay nada sociedades profesionales

Tema 12. Entidades de economía social ⭢ Azul pastel no están

Tema 13. Derecho Concursal. Secciones 1º y 2º

Tema 14. Derecho concursal. Secciones 3º y 3

Tema 15. Derecho concursal secciones 5º y 6º

ROSA PASTEL


POSIBLES PREGUNTAS 1º CUATRI

¿Está obligado Antonio a inscribirse en el Registro Mercantil? (ANTONIO QUE DECIDE EMPRENDER Y MONTA UNA EMPRESA DE ENERGIAS RENOVABLES)

No, no está obligado a tenor del art 19 del Código de Comercio: “La inscripción en el registro mercantil será potestativa para los empresarios individuales, con excepción del naviero. El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales.

¿Qué bienes del patrimonio de Antonio quedarán afectados por la deuda contraída?

Al estar casados en régimen de gananciales, los bienes del patrimonio de Antonio que quedarán afectados por la deuda contraída dependerán de si la deuda fue contraída en beneficio de la sociedad conyugal o no. Si se demuestra que la deuda fue contraída en beneficio de la sociedad conyugal, es decir, que el proyecto de energías renovables fue emprendido en interés de la familia y no solo de Antonio, entonces la deuda afectaría a
todos los bienes del patrimonio ganancial de Antonio y Elena. Esto incluiría tanto los bienes que ya existían en el momento de contraer matrimonio como aquellos que se han adquirido durante el matrimonio. Por otro lado, si se demuestra que la deuda fue contraída en beneficio exclusivo de Antonio, es decir, que el proyecto de energías renovables solo lo beneficiaba a él y no a la sociedad conyugal, entonces la deuda solo afectaría a los bienes privativos de Antonio, es decir, aquellos que ya poseía antes del matrimonio o aquellos que haya adquirido durante el matrimonio por herencia o donación.

Cabe la posibilidad de que la deuda afecte al patrimonio de Elena que le esta avalando? (ES LA MUJER DE ANTONIO)

Si, en este caso la deuda sí que afecta al patrimonio de Elena, más concretamente a los bienes gananciales, esto a tenor del art. 7 del Código de Comercio: “Se presumirá otorgado el consentimiento del cónyuge del empresario respecto de los bienes gananciales”.


¿Podemos considerar empresario a Alberto Fortea? (HIJO DEL ANTIGUO EMPRESARIO QUE MUERE EN ACCIDENTE; DISCAPACITADO)

Para considerarse empresario es necesario cumplir varios requisitos: ser mayor de 18 años, tener plenas capacidades mentales, ser persona física. Si que se puede considerar empresario persona física mayor de 18 años, pero si tiene una restricción a las capacidad a tenor del art. 5 tendrá un cuidador/tenedor. Cuestión distinta son las facultades que se registran, en la sentencia se puede restringir la capacidad.

>, un proveedor de la empresa, le reclama una factura por valor de 3.000. ¿A quién tiene que reclamar dicho importe?

El importe lo tiene que reclamar a Alberto Fortea, que es el nuevo empresario, aunque no tenga la capacidad jurídica. (La figura del gerente está regulada en el art. 283 del Código de Comercio.

¿Puede Blas Gil contratar a un trabajador que necesita la empresa? (ES EL GERENTE)

Si es un apoderado general puede contratar a un trabajador.

¿Tiene Fernando Estévez la condición de empresario mercantil?

Fernando Estévez ha sido nombrado guardador, no empresario mercantil; el empresario es Alberto Fortea.


Jaime le ha planteado a Isabel ir al notario para liquidar gananciales y pactar capitulaciones matrimoniales con separación de bienes. ¿Sería aconsejable que lo hicieran? (JAIME TIENE DEUDA, PREOCUPADO POR SU MUJER)

La liquidación de gananciales y la firma de capitulaciones matrimoniales con separación de bienes podría ser una opción viable para proteger los bienes de Isabel de posibles embargos. Es importante destacar que la liquidación de gananciales no exime a Jaime de la deuda tributaria que ya ha contraído.


FACTOR NOTORIO* POSIBLES PREGUNTAS:

*¿Puede Emilio (EMPRESARIO) negarse al pago del coche que Jorge (GERENTE) compró para su hija a nombre de la empresa? (EMILIO HABIA COMPRADO EN NOMBRE DE LA EMPRESA, EL COCHE PARA SU HIJA)

Respecto al coche, tenemos un factor notorio, va al concesionario, compra el coche poniéndolo a nombre del empresario, sin embargo el empresario desconoce de la existencia de dicho vehículo. En este caso, atendiendo al art. 286 Ccom. sobre el factor notorio, se entenderá hecho por el empresario, por tanto el concesionario sí puede reclamar la deuda al empresario. El concesionario puede reclamar a Emilio el dinero del coche, que Jorge compró a su hijo. Por lo tanto Emilio no puede negarse al pago del coche, ya que su apoderado tiene la autoridad para hacer esa compraventa, de modo que este contrato es irrevocable. Para reclamar atender a la vía del 1902, por haberle generado un daño.

¿Es obligatoria la inscripción de los poderes de D.Jorge en el registro mercantil?

La inscripción de D. Jorge en el RM no es obligatoria, porque se trata de un autónomo de forma que esta inscripción no es potestativa.
¿Qué debe hacer D. Emilio para prescindir de los servicios de D. Jorge?
El artículo 290 del Código de Comercio habla de la revocación.

*¿Qué tipo de colaborador es Ana Ruiz? (Pone que es un apoderada y mano derecha)
Ana Ruiz se puede considerar un factor notorio.
¿Tienen que estar los poderes de Ana Ruiz inscritos en el registro mercantil para que tengan validez?
No es necesario que estén inscritos en el RM para disponer de los poderes y la validez de éstos
Paula (EMPRESARIA) quiere prescindir de los servicios de Luis.(SE ENCARGA DE PROMOCION DE PROMOCIONES, USA COCHCE DE EMPRESA)¿Tiene derecho Luis a algún tipo de compensación?
En primer lugar deberemos discernir si se trata de una relación laboral o mercantil, para ello debemos estudiar si se dan las características propias de la relación laboral (ajenidad y dependencia). Analizadas dichas características para el caso en concreto, debemos concluir que la relación que mantiene Luis con Paula Pérez es laboral. Por lo tanto, respecto de la compensación será de aplicación en el estatuto de trabajadores.
¿Podemos considerar a Enrique Más y a Fernando Monzó trabajadores de la empresa? (UNO ES ASESOR Y EL OTRO CORRREDOR SEGUROS)
En el supuesto de Enrique Más aparentemente, y con los datos que nos cuentan, debemos concluir en que no es un trabajador de la empresa, sino un empresario el cual presta sus servicios a la empresa mediante un contrato de prestación de servicios. Respecto de este caso deberemos diferenciar entre el agente exclusivo, (el agente vehícular; esto no lo ponemos pq va referido a la anterior pregunta) y el corredor. El corredor de seguros es un empresario que se dedica al asesoramiento civil y empresario persona física, requiere una titulación. Después del asesoramiento, es la aseguradora quien le paga, por ello Fernando Monzó no podrá considerarse como trabajador de la empresa.


Es obligatoria la inscripción de Ángel Fuertes y de la entidad Fruit Fuertes, S.L.U. en algún Registro para que tenga personalidad jurídica?

Si, es obligatoria la inscripción de la S.L.U en el registro mercantil pues se trata de una sociedad capitalista, por lo que este tipo de sociedades su inscripción es indispensable, a diferencia de los autónomos (ya que aquí no la exigen, como requisito fundamental).

¿Qué libros debe llevar la sociedad Fruit Fuertes, S.L.U. según el Código de Comercio?¿Y Ángel Fuertes?

Los libros que debe llevar la sociedad Fruit Fuertes, S.L.U según el Código de Comercio, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 25, son: los libros contables, siendo estos un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26, las sociedades mercantiles llevarán también un libro o libros de actas, en las que contarán los acuerdos tomados en las juntas generales y especiales, son los llamados libros corporativos (libro de actas, Libro de acciones nominativas en la SA y Libro de socios en la
SL).

LIBROS OBLIGATORIOS: Empresario mercantil individual (diario y cuentas anuales, pero no esta obligado a llevarlas) SLU (los mismos + libro de actas + el de actas)Ángel se está planteando separar la explotación de los campos arrendados y quiere que sea su hijo el que explote dicho negocio. ¿Puede Abel (HIJO MENOR) ser empresario mercantil?

No podemos considerar empresario mercantil a Abel porque este no tiene la mayoría de edad y por lo tanto carece de capacidad jurídica (en términos de edad y madurez poder llevar a cabo negocios y actos jurídicos). Además tampoco podría acogerse a la excepción del art. 5 del Código Comercio, ya que no hereda la empresa de su padre, ya que este no ha fallecido. Por lo tanto, Abel no puede realizar ninguna actividad empresarial por ser menor de edad, ya que la mayoría es un requisito indispensable para ser empresario.


¿En qué acto o actos de la Ley de competencia desleal incardinados el control de licitud del anuncio? (ANUNCIO MOTOS HONDA COMPARANDOSE CON SMARTH)

Este acto es un acto de comparación, lo podríamos incardinar dentro del artículo 10 de la LCD, este artículo recoge que será lícita la comparación con competidores siempre que cumpla con los requisitos, siendo los siguientes: 1.-Bienes o servicios tienen misma finalidad o satisfacen mismas necesidades. 2.-Comparación objetivo sobre características esenciales, pertinentes, verificables y representativas. 3.-No se presenta como una imitación y no incurre en riesgo de asociación. Sería legal si comparara un smart con otro marca de coche, pues si son comparables desde el punto de vista objetivo, ya que disponen de las misma características: consumo, viabilidad, etc.

¿Qué argumento utilizarías en favor y en contra de la licitud del anuncio? ¿Afectaría a este análisis la utilización de los mismos colores?

Desde el punto de vista del LCD este es un acto ilícito desde el punto de vista objetivo: están comparando un coche con una moto. Sería legal si lo compara con otro coche, y no con una moto. Resulta de aplicación el art 12 trata de la explotación de la reputación aliena, es decir, que Honda utiliza el prestigio de la marca Smart para captar la atención del cliente. Sobre si afectaría… SÍ, porque si la combinación de colores es tan similar a la de la marca Smart que podría confundir al consumidor podría dar argumento en contra de la licitud del anuncio, además la utilización de los mismos colores se puede interpretar como un intento de denigrar a la marca, y se podría ver como un acto de competencia desleal.

¿Podría aplicarse a este anuncio la cláusula general prohibitiva junto con aquella o aquellas que prohíben actos específicos de competencia desleal? ¿En el supuesto de no considerarse ilícito el anuncio en aplicación de una cláusula específica podría serlo por aplicación de la cláusula general?

No, porque a tenor de la jurisprudencia del TS, la cláusula del art. 4 no resultará de aplicación, ya que en este caso sí que se adapta a algún caso de este art. 4, pues se trata de una práctica competencia aliena.

En caso de considerarse el anuncio desleal, ¿qué acciones podrá ejercitar la compañía propietaria del vehículo Smart contra la compañía Honda que ha realizado el anuncio para la promoción de sus motos?.

En caso de considerarse el anuncio desleal, las acciones que podría ejecutar la compañía propietaria del vehículo Smart contra la compañía Honda están recogidas en el art. 32.1 de la LCD

¿Cómo se pueden calcular los daños que ha producido Honda a Smart?

Se podría solicitar la contabilidad del volumen de ventas, según los periodos que sean de intereses para Smart, de tal forma que puede determinar si ha habido aumentos en sus ventas debido al anuncio publicitario en cuestión.


Analice la licitud de la oferta de juegos de azar y apuestas como acto de violación de normas. (LO DE LAS CASAS DE APUESTAS DE SAN MARINO, CON WEB EN ESPAÑA)La página web busca al consumidor puesto que está en castellano, la web hace su promoción en territorio español, de manera que, aunque el lugar de alojamiento de la web esté fuera y exista el elemento de extranjería opera en España como cualquier otra web. Además, los juegos de azar precisan de una autorización administrativa española, esta consta de una autorización de San Marino, pero no española. Hay una ventaja competitiva en tanto que la autorización de San Marino será mucho más “light”. Desde el punto de vista de los juegos de azar necesitan una autorización y la otorga. Según el art. 15.2 LCD se dice que no tiene autorización administrativa.
¿La oferta de juegos de azar y apuestas encuadra en alguna de las prácticas comerciales con los consumidores y usuarios?
Artículo 23.1 LCD Prácticas engañosas sobre la naturaleza y prop
iedades de los bienes o servicios, su disponibilidad y los servicios posventa: “ 1. Afirmar o crear por otro medio la impresión de que un bien o servicio puede ser comercializado legalmente no siendo cierto. “ Explique argumentos a favor y en contra de la deslealtad de la oferta del bono regalo. El argumento a favor de competencia desleal: la correcta lectura de los términos del contrato, pues en todo momento el usuario puede acceder a la política de empresa, enterándose en todo momento de las condiciones a firmar (véase en las cookies del propio link, por ejemplo). En el caso práctico, en “más información”, aparecen recogidos los términos donde se explica que para acceder al bono regalo deben presentarse tickets en participación por valor de 200 euros.
¿Puede haber publicidad engañosa? En favor de este argumento encontramos que de acuerdo con el artículo 7.1 LCD Omisiones engañosas: “ Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto. “ Por tanto, es un acto de competencia desleal según el art. 7. 1 LCD; es una omisión engañosa porque el que no clique no podrá leer las condiciones. Se menciona el art. 19 LCD
El argumento en contra de competencia desleal: Cuestión de diseño de página web, todas las página web tiene la opción de leer las condiciones y términos: “En letra pequeña en la parte
inferior izquierda del anuncio aparecen con los términos > una remisión a las condiciones de participación a las que puede acceder el consumidor cliqueando. En dichas condiciones se señala que para acceder al bono regalo deben presentarse tickets de participación en apuestas por valor de 200 euros”.

¿Puede considerarse la oferta del bono regalo como un regalo desleal per se conforme a la enumeración de las prácticas comerciales con los consumidores o usuarios?

El artículo 22.5 nos resuelve la duda a la pregunta en cuestión, que en este caso si se considera desleal la oferta del bono regalo (decimos que es desleal pues va en contra del art. 22.5).
Artículo 22.5 LCD Prácticas señuelo y prácticas promocionales engañosas: “ Describir un bien o servicio como «gratuito», «regalo», «sin gastos» o cualquier fórmula equivalente, si el
consumidor o usuario tiene que abonar dinero por cualquier concepto distinto del coste inevitable de la respuesta a la práctica comercial y la recogida del producto o del pago por la
entrega de éste “


CASO PATENTE (JOSE EMPLEADO EMPRESA TEXTL, ENCARGADO DE DERARROLLAR UN TEJIDO REFLECTANTE)

1º SIENDO PATENTE

¿El descubrimiento de José Benítez puede patentarse por reunir las notas de novedad, actividad inventiva e industrial?

Sí, siempre y cuando esta mejora cumpla los requisitos de patentabilidad que son la novedad, la actividad inventiva y la aplicación industrial. Artículo 4 LP (Invenciones Patentables)

¿Jose Benítez tiene derecho a la titularidad de la patente?

Para determinar esta cuestión deberemos acudir a lo dispuesto en el Título IV Invenciones realizadas en el marco de una relación de empleo o de servicios, de la Ley de Patentes; recogidos en los arts. 15 y siguientes. En conclusión, en este caso la titularidad de la patente pertenece al empresario, puesto que se ha realizado en horario de trabajo.

c) ¿Jose Benítez que derechos tendría?

En primer lugar, deberíamos acudir a lo dispuesto en los artículos 15 y 16. El 16 se remite al propio 15, y dice así: “Las invenciones en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en el artículo 15.1 pertenecen al autor de las mismas”. Es decir, que si no se dan las circunstancias previstas en dicho apartado, será el trabajador como autor, y por tanto el titular de las mismas. Sin embargo, en el presente caso encontramos que, aplicando lo recogido en dichos artículos, sí se dan las circunstancias del art. 15.1 LP, por ello el trabajador no tendrá derecho respecto de la patente.
d) ¿Si un tercero hubiese llegado a las mismas conclusiones podría reivindicar la solicitud de la patente iniciada por D. José Benítez? (Art. 31 LP)
Este sería un caso en que hay varios inventores que trabajan por separado. En este caso se concede la patente a el primero que la solicite que en este caso es José Benítez. Por tanto, la
otra persona no puede reclamar la patente. (arts. 15, 17, 38 LP)

2.- SIENDO MODELO DE UTILIDAD: a) El artículo 137 de la LP recoge que será un modelo de utilidad aquellas: invenciones industrialmente aplicables que, siendo nuevas e implicando actividad inventiva, consisten en dar a un objeto o producto una configuración, estructura o composición de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación.

No se considera una patente sino un modelo de utilidad ya que no es una novedad porque se crea un tejido reflectante a partir de otro que ya es reflectante pero en menor medida. Por tanto es una invención que, siendo nueva, consiste en dar a un objeto una nueva constitución.
b) Artículo 138 LP. Derecho a la protección: “El derecho a la protección de modelos de utilidad pertenece al inventor o a su causahabiente y es transmisible por todos los medios que el Derecho reconoce ”. Por tanto Jose Benítez si puede ser titular del modelo de utilidad.
c) Artículo 150 LP. Aplicación de las disposiciones sobre las patentes. “En defecto de norma expresamente aplicable a los modelos de utilidad regirán para éstos las disposiciones establecidas en la presente Ley para las patentes de invención, siempre que no sean incompatibles con la especialidad de aquéllos. Les serán, en todo caso, aplicables las normas contenidas en el Título III sobre derecho a la patente y designación del inventor, Título IV sobre invenciones de empleados, Capítulo V del Título V sobre disposiciones generales del procedimiento y a la información de los terceros y Título X sobre nulidad, revocación y limitación a instancia del titular y caducidad de la patente”


CASO DISEÑO INDUSTRIAL Un Estudio de Delineantes ha realizado el diseño de una fuente ornamental de agua, nos pregunta cómo puede proteger su diseño.La fuente mencionada ¿podría ser objeto de protección como patente, como modelo de utilidad, como diseño industrial o como marca?

Debemos hacer una distinción entre estos. En primer lugar para que pudiera ser objeto de patente debería de cumplir el requisito del art 4 de la ley 24/2015 : Son patentables, en todos los campos de la tecnología, las invenciones que sean nuevas, impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
En segundo lugar, son modelos de utilidad las soluciones prácticas que se dan a un elemento.
En tercer lugar, el diseño industrial es aquella creación intelectual que por su apariencia tiene una aplicación industrial. Finalmente la marca es el elemento distintivo de los productos que
solamente se puede reconocer a través de la vista. Por tanto, la fuente debería ser objeto como diseño industrial, debiendo tener carácter singular y originalidad.

Esa fuente podría ser objeto de protección como propiedad intelectual? En caso de respuesta afirmativa ¿qué requisitos se exigen para que un diseño se proteja como propiedad intelectual?

Sí, tiene carácter singular y es una novedad, recogido en los arts. 6 y 7 LDI.
¿Quién es el autor de la obra? Depende En la Propiedad Intelectual el autor es el estudio de delineantes. Tiene derecho o reconocimiento al daño moral. En Diseño Industrial es la empresa que hace el encargo, en este no hay reconocimiento del daño moral.
¿Las divulgaciones cómo se observan desde los dos puntos de vista? Si se estudia desde el punto de vista de la propiedad intelectual hay protección. Desde el punto de vista del diseño industrial no se sabe si hay protección inocua. El art. 9.2 LDI dice en este caso que no: “No se considerará que el diseño ha sido hecho accesible al público por el simple hecho de haber sido comunicado a un tercero bajo condiciones tácitas o expresas de confidencialidad” (p.e. bajo un encargo una cláusula de encargo con confidencialidad).
La mencionada fuente ornamental ¿podría inscribirse en ambos Registros? En tal caso, explicar las diferencias existentes entre una y otra protección en cuanto a duración, alcance de los derechos del titular, etc. Sí, ahora bien, esta doble protección no es automática. Han de cumplirse los requisitos de la Ley de propiedad intelectual: ha de ser una obra original y artística (art. 10 LPI).
De ser posible una protección como propiedad intelectual y/o como propiedad industrial, y nuestro cliente quisiera acogerse sólo a una de ellas ¿cuál le aconsejaría por considerarla la más beneficiosa? Si lo registramos como propiedad intelectual, el autor puede retirar en cualquier momento su obra del dominio público, es decir, que no sea exhibida por convicciones morales. La fuente ornamental puede retirarse. A tenor del art.15 de LDI la empresa sería la titular del diseño.
Quien más otorga protección es la propiedad intelectual, sin embargo, yo como empresa que hace el encargo no me interesa que lo registren en propiedad intelectual, esto es así porque de acuerdo con la LPI, el autor sería el autor/creador (la firma de delineantes); mientras que si es por el diseño industrial, la empresa encargante sería la titular absoluta de la obra. 
Por tanto, esto sería una relación de prestación de servicios.


APPLE tiene registrado su reproductor de MP3 denominado “ipod” como diseño industrial (en España, y en los ámbitos comunitario e internacional). Dicha empresa ha detectado en el mercado español varios productos MP3 que se asemejan mucho al suyo, y que entiende se han fabricado claramente a imitación de este. A través de internet, descubre que una empresa española “NEW AGE PCS, SL”, está ofertando tales reproductores en su página web. Los aparatos han sido fabricados en China y “NEW AGE PCS, SL” los vende (por un precio muy inferior al de Apple) únicamente a empresas que los utilizan como regalos corporativos. APPLE ha dirigido una carta a “NEW AGE PCS, SL” requiréndole para que cese en la comercialización de los reproductores, identifique al fabricante asiático y les indique su cifra de ventas

Está infringiendo > algún derecho de propiedad industrial de APPLE?

Si, ya que APPLE al tener registrado su reproductor MP3 como diseño industrial, de acuerdo con el art 45 LDI tiene derecho exclusivo a hacer uso de este producto al mismo tiempo que prohíbe a terceros utilizarlo sin su consentimiento. Además, uno de los requisitos de la Ley de propiedad intelectual es que la obra ha de ser original y artística, tal y como se indica en el artículo 10 LPI. Artículo 45 y 47

¿Qué podría hacer APPLE si “NEW AGE PC SL” no atiende el requerimiento efectuado mediante la carta que les ha remitido?

Apple según el art 52 LDI podrá ejercitar ante los órganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia. Asi podra adoptar la medidas necesarias para evitar que prosiga la actividad infractora y, en particular, que se retiren del mercado los productos en los que se haya materializado la violación de su derecho. Además podrá recibir una indemnización por los daños y perjuicios (art 53 LDI).

¿Está justificada la petición que hace APPLE para que > le indique la cifra de ventas obtenida con el reproductor MP3 al que se refiere el caso? ¿Con qué fin?

Art 55.4 LDI: A fin de fijar la cuantía de los daños y perjuicios sufridos, el titular del diseño podrá exigir de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 256 y en el artículo 328 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la exhibición de los documentos del presunto responsable de la vulneración del derecho, que puedan servir para aquella finalidad.

¿Podrá reclamar APPLE una indemnización por daños y perjuicios a New Ages PC SL? ¿Cuál sería el importe?

Si, APPLE podrá reclamar una indemnización por daños y perjuicios a NEW AGES PC SL, debido a que una de las decisiones que puede tomar el titular es el de indemnización por los daños y
perjuicios causados. Art 54-55.3 LDI


La empresa «LABORATORIOS RTB, S. L*, dedicada a la fabri y distri de productos cosméticos, lanzó hace unos años y tiene actualmente en el mercado un gel fijador comercializado con el nombre de «GIORGI», Dicha empresa ha venido haciendo una fuerte inversión en publicidad para dar a conocer el producto referido entre los consumidores. Y, así, contrató a los famosos
como protagonistas de sendos spots publicitarios en televisión. Es un producto, por otro lado, que está presente en la mayoría de hipermercados, supermercados y perfumerías de España; y cuyo precio aproximado es de 3 euros. La referida mercantil tiene registrada desde 2007 la marca denominativa «GIORGI» y la marca mixta consistente en los elementos que aparecen en la etiqueta impresa en el envase de la fotografía anterior. Hace unos meses, «LABORATORIOS RTB, S. L.», ha localizado en el mercado de los productos cosméticos y de higiene personal el envase de «AMALFI» reflejado en los materiales. «AMALFI» es una marca denominativa registrada desde 2004 por la empresa fabricante del producto, «QUIMALFI, S. L.», y lo comercializa fundamentalmente en pequeños establecimientos y su precio está sobre 1,30 euros. «LABORATORIOS RTB, S. L.» opina que «QUIMALFI, S. L.» infringe con dicha conducta sus derechos de propiedad industrial y, además, está incurriendo en competencia desleal. Pretende que se retire dicho producto de «QUIMALFI, S. L.» del mercado y que se le indemnice por los daños

1.-¿Es viable la pretensión de «LABORATORIOS RTB, S. L.» basada en la marca denominativa? ¿Qué artículo concretamente diría que se está infringiendo?

La marca denominativa es distinta (Giorgi vs Amalfi).

2.-¿Es viable la pretensión de «LABORATORIOS RTB, S. L.» basada en la marca gráfica? ¿Qué artículo concretamente diría que se está infringiendo?

El envase es de color amarillo en los dos casos, de ahí la posibilidad de la confusión, aunque sean marcas denominativas distintas, puede generar confusión la marca gráfica. En virtud del art. 34.2 b)

3.-¿Y la demanda por competencia desleal, sería viable?

Aunque no haya viabilidad, por estrategía procesal sí incluimos el supuesto de competencia desleal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 6, 11 y 12 de la LCD.

4.-¿Cómo podría concretar «LABORATORIOS RTB, S. L.» la reclamación de daños y perjuicios?

Podría hacer dicha reclamación a tenor de los artículos de la Ley de Marcas 42 y 43

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