Derecho Penal Argentino: Delitos, Penas y Principios Fundamentales

Derecho Penal Argentino

Introducción al Derecho Penal

Derecho Penal: Cuerpo sistemático y armónico de reglas normativas dirigidas a lograr o mantener una pacífica convivencia social.

Parte General: Estudio del delito y de la pena en abstracto.

Parte Especial: Estudio del delito y de la pena en concreto. Quedan alojadas cada una de las figuras delictivas en particular, con las penas que el legislador señala para ellas. Sector del Derecho Penal estratificado en un cuerpo legislativo en cuyo marco se estructuran los tipos legales. Se describen los hechos que el legislador considera merecedores de pena. Se compone de 12 títulos subdivididos en capítulos, y 3 artículos con disposiciones complementarias.

Principios del Derecho Penal

Principios según Buompadre

Normas destinadas a mantener la paz social mediante la tutela de bienes jurídicos relevantes de modo coercitivo. No puede castigar cualquier conducta, sino aquella socialmente nociva, que lesione o ponga en peligro las condiciones elementales de la vida común. Debe cubrir bienes jurídicos que se muestran:

  • Merecedores: La generalidad lo considera altamente valioso y digno de protección.
  • Necesitados: Fracasan en su amparo otras ramas jurídicas.
  • Capaces: Por su estructura y contenido pueden ser reprimidos o evitados por medio de soluciones penales.

El ejercicio del poder punitivo debe estar limitado a su más estricta y necesaria intervención:

  • Mínima Intervención: El Derecho Penal es el último recurso con que cuenta el Estado para el mantenimiento del orden jurídico social.
  • Carácter Fragmentario: Debe intervenir contra comportamientos que atenten contra las reglas mínimas de la convivencia social.
  • Naturaleza Subsidiaria: Solo cuando no haya más remedio por haber fracasado otros mecanismos menos gravosos para la persona.
  • Legalidad (Art. 18 CN): Ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Fuente principal del Derecho Penal: ley. Límite al ejercicio arbitrario e ilimitado del poder punitivo estatal.
    • Garantía Criminal: Ningún hecho puede ser considerado delictivo sin una ley anterior que lo haya calificado como tal.
    • Garantía Penal: No se aplicará pena sin su previo establecimiento por ley.
    • Garantía Jurisdiccional: Nadie puede ser condenado al cumplimiento de una pena sino en virtud de una sentencia firme.
    • Garantía de Ejecución: La pena será ejecutada en la forma previamente descripta por la ley.

Principios Cardinales según Rivacoba

Informan y mantienen la entidad de un ordenamiento punitivo, condicionan y rigen su comprensión. Criterios formales y apriorísticos, congruentes y complementarios entre sí, independientes y previos a cualquier experiencia jurídica. Criterios abstractos derivados de las meras nociones de hombre y de derecho.

  • Legalidad: Las normas deben estar descritas con la mayor claridad posible. Conceptualmente en su sentido genérico, abstracto y general.
  • Actividad: El Derecho Penal actúa contra una conducta activa u omisiva, que trascienda. No pune ideas. Debe haber modificaciones en el mundo circundante.
  • Ofensividad: Los ataques deben ser de una significativa afectación de un bien jurídico de notable entidad.
  • Subjetividad: El Derecho Penal no puede prescindir de la dimensión subjetiva que inspire a las actuaciones a que se refiere.
  • Proporcionalidad: Equilibrio entre bien jurídico y pena.
  • Humanidad: El penado es un hombre, sujeto siempre de dignidad, y como tal debe ser tratado. Respeto al ser humano. Elimina o proscribe cualquier disposición o trato que mutile, desfigure o anule al hombre.
  • Abstracción: Reglas de uniformidad y respeto por un estado de derecho.

Bioética

Bioética: Disciplina compuesta de reglas y principios éticos aplicados a las ciencias de la naturaleza, especialmente a la biología y a las ciencias de la salud. Punto de conexión entre la ciencia y los principios morales, con miras a mejorar la calidad de vida. Estudio sistemático de la conducta humana en el área de las ciencias de la vida y el cuidado de la salud, en cuanto que dicha conducta es examinada a la luz de los valores y principios morales.

Principios: Con el objetivo de identificar los principios éticos básicos que deberían guiar la experimentación con seres humanos en el ámbito de las ciencias del comportamiento y la biomedicina.

  • Autonomía: Respeto por las personas. Dos convicciones: los individuos deberán ser tratados como entes autónomos y que las personas cuya autonomía esté disminuida deben ser objeto de protección. Derecho a decidir libremente y sin coerción. El reconocimiento de la autonomía es concederle el derecho a decidir libremente y sin coerción, de acuerdo con sus valores, creencias o idiosincrasia, los problemas o la solución de sus problemas.
  • Beneficencia: Obligación de no hacer daño, extremar beneficios y minimizar riesgos. Procurarse el mayor beneficio al paciente.
  • Justicia: Tratar igualitariamente a los iguales.

Femicidio

Femicidio: Muerte de una mujer en un contexto de género, por su pertenencia al género femenino (por su condición de tal). En los primeros tiempos, el castigo estaba dirigido a la violencia familiar o intrafamiliar, mediante figuras de escasa entidad lesiva y en el marco de un derecho construido sobre la base de una neutralidad de género; eran los tiempos de «mujer honesta», no de «mujer vulnerable». La ley 25.087 elimina la honestidad como bien jurídico tutelado, suprime «mujer honesta» para el estupro, etc. Luego, sanción de leyes y ratificación de tratados internacionales: un estado que no prevenga, investigue o sancione con la debida diligencia el femicidio, incumple con su obligación de garantizar el derecho a la vida de las mujeres.

Bien jurídico protegido: la vida misma, en sentido físico biológico de la mujer víctima del delito. Tipo de homicidio agravado por la condición del sujeto pasivo y por su comisión en un contexto ambiental determinado: subordinación y sometimiento de la mujer hacia el varón basada en una relación desigual de poder.

Tipo Objetivo. Acción: Consiste en matar a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género, muerte de una mujer por su condición de tal.

SUJETOS: Activo sólo un hombre. Pasivo sólo una mujer.

Además del desvalor de resultado el tipo penal exige que se haya producido en un contexto de género: conducta acción u omisión que de manera directa o indirecta, basada en relación desigual de poder, afecte vida libertad dignidad integridad física psicológica sexual económica o patrimonial, o seguridad personal.

TIPO SUBJ: el delito es doloso, de dolo directo.

CONSUM Y TENT: la consumación coincide con la muerte de la mujer. Admite tentativa.

HOMICIDIO POR PLACER. Previsto originariamente en el proyecto de 1960. Reforma: se abandona la figura del impulso de perversidad brutal, de dudoso contenido y sobre la cual la doctrina se mostraba imprecisa. ES EL CRIMEN DEL SÁDICO Y DEL PERVERSO. MATA POR PLACER el que al hacerlo, experimenta una sensación agradable, quien encuentra en ello satisfacción; quien se regocija perversamente al destruir una vida.

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. 81. Tiene su origen el proyecto de 1891.

TIPO OBJ: Dos circunstancias vinculadas causalmente: una finalidad perseguida por el autor (causación de una lesión, nunca la muerte. La acción debe estar dirigida a ese resultado, dolo de lesión) y un resultado que se produce al margen de la intención del sujeto (muerte de la víctima, fuera del alcance subjetivo originariamente perseguido, pero debe ser previsible) Es necesario que haya obrado utilizando un medio que razonablemente no debía causar la muerte.

TIPO SUBJ: requiere que el autor obre con dolo de lesional (directo o eventual) El resultado excedente debe ser la consecuencia culposa de un obrar doloso.

CONSUM Y TENT: Se consuma con la muerte de la víctima, no resulta posible la tentativa.

AYUDA AL SUICIDIO. 83. BJ protegido: vida humana.

Estructura típica: delito autónomo, de carácter instantáneo y resultado material, la consumación exige la realización del suicidio ajeno o la concreción de actos de ejecución dirigidos a tal fin.

S.A. Y S.P: Cualquier persona.

El delito exige la concurrencia de una conducta dirigida a que un tercero se cause la muerte. No requiere ninguna cualificación especial de autor, pero el sujeto pasivo debe ser una persona imputable “voluntariamente libre” con capacidad suficiente para decidir llevar a cabo un acto de tal trascendencia.

ACCIÓN: INSTIGAR: conducta activa, dirigida a determinar en otro la decisión de quitarse la vida, mediante el empleo de cualquier medio o forma. Inducción directa y eficaz para hacer nacer, reforzar o mantener la idea en el suicida, de darse muerte. AYUDA: acto de cooperación material de un sujeto en la muerte de otro. Realización de una actividad material en el suicidio ajeno. Puede realizarse por acción o por omisión.

TIPO SUBJ: Delito doloso compatible sólo con dolo directo.

CONSUM Y TENT: Se consuma con la muerte del suicida o con el comienzo de los actos de ejecución. La tentativa no parece posible

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