Teoría Social de la Acción y Dolo
Teoría Social de la Acción
- Teoría social de la acción: establece que actuar significa convertirse de manera individual en la razón determinante de un resultado.
Dolo
Dolo: consecuencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito (la conducta descrita en la tipicidad).
Clasificación del Dolo:
- Dolo directo: cuando el sujeto activo quiere realizar la producción de un resultado antijurídico.
- Dolo eventual: en estos casos, el sujeto activo admite que se produzcan resultados concomitantes por desplegar su conducta. En el dolo eventual está marcada la probabilidad de que se materialice el resultado. Ej: Un sujeto que maneja rápido representa el resultado que puede ser atropellar, pero no es su intención cometer el acto, él confía en su pericia hasta que se produce el resultado.
- Dolo de consecuencia necesaria: el sujeto activo no quiere que se materialice la consecuencia de un delito, pero lo admite para realizar el resultado principal. Ej: el estudiante aplazado quiere matar al profesor con una bomba, y la única forma de hacerlo es cuando da clases, él no quiere matar a los estudiantes, pero quiere matar al objetivo principal que es el profesor.
Elementos del Dolo:
- Elemento intelectual: para actuar dolosamente, el sujeto activo debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como delito (no es necesario que conozca los elementos del delito), pero él debe saber que lo que está haciendo está castigado por la Ley.
- Elemento volitivo: para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo delito, es necesario realizarlos.
Error
Error: es la falsa apreciación de la realidad. Se divide en error de tipo y error de prohibición.
Error de tipo art.66 CP.
EJEMPLO art.405
- Acción: movimiento muscular que transforma el mundo exterior, en este caso, matar intencionalmente.
- Antijuricidad: el agresor no respetó el bien jurídico, que es la vida de la víctima, toda conducta antijurídica es contraria al Derecho.
- Tipicidad: la conducta de él está tipificada en el artículo 405.
- Culpabilidad: el agresor estaba consciente y tuvo la voluntad de cometer el homicidio hacia la víctima.
- Imputabilidad: el agresor es mayor de 18 años y comprende la consecuencia del acto al cometer homicidio.
- Penalidad: presidio de 12 a 18 años.
Causas de Justificación
Legítima Defensa (Ord.3)
Concepto: es una causa de justificación que se fundamenta en la necesidad de proteger, mediante un contraataque, un bien o derecho propio amenazado por la violencia actual e injusta de otra persona.
Requisitos (Art.65 Ord.3)
Literal A. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho: (atacante que actúa de forma antijurídica); La agresión debe ser antijurídica, debe darse efectivamente puesta en peligro de bienes jurídicos defendibles (la vida, la integridad física, libertad y honor), ya que este tipo de bienes son los que un sujeto puede defender individualmente.
- La agresión debe ser actual: no cabe apreciar legítima defensa cuando el agresor huye, ya que en este caso la agresión ha cesado, y matar por la espalda al agresor que huye configura un exceso en la defensa.
- Art.66: ya que hay un exceso en la acción de defensa que impide apreciar la legítima actual.
- La agresión debe ser real: esto significa que el ataque debe estar ocurriendo, no puede existir en la imaginación.
Literal B. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla: Ord.3.-2
La cuestión de la necesidad del medio empleado no se vincula a una mera cuestión de proporcionalidad, sino a la existencia o no de un objeto, arma o instrumento que permita neutralizar el ataque; que solo se da cuando es contemporánea la agresión y mientras esta dura, además que sea la única vía posible para repelerla o impedirla.
Literal C. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia: Este requisito significa que la persona que invoca la legítima defensa no debe haber provocado la situación ni haberse colocado voluntariamente en ella en una riña (discusión y después pelea).
Estado de Necesidad (Ord.4)
Concepto: es una situación de peligro actual o inminente para bienes jurídicos protegidos, que solo puede ser evitado mediante la lesión a otro bien jurídicamente protegido perteneciente a otra persona. Defensa de terceras personas o bienes.
Requisitos:
- Que exista un peligro para una persona.
- Que ese peligro sea grave, eminente e inevitable.
- Que el peligro no haya sido causado por la persona que invoca el Estado de Necesidad.
- Que la persona que aborda el peligro no esté obligada a hacerlo en la esfera laboral (bombero, policía, rescatista, entre otros).
- Que la conducta de la persona que obra en Estado de Necesidad sea adecuada o proporcionada a la magnitud del peligro que enfrenta.
Obediencia Legítima y Debida (Ord.2)
Concepto: en esta causa de justificación no hay delito por ausencia de antijuricidad de la conducta subordinada, en cuanto que cumplió una orden legítima de un superior que la anuló, por tanto, el subalterno cumple con su deber y al propio tiempo ejercía un derecho consagrado en la Ley; para que opere esta causa de justificación son necesarios los siguientes requisitos:
- Orden lícita.
- Que la orden provenga de un superior jerárquico.
- Que el superior tenga competencia para emitir la orden.
- Que el inferior deba obedecer la orden.
- Que la orden sea dada con las formalidades legalmente debidas.
Cumplimiento del Deber (Ord.1)
Concepto: a los efectos penales se habla de cumplimiento del deber cuando alguien deba comportarse porque una norma jurídica o un ordenamiento vinculante de autoridad se lo impone en labor de su oficio o su condición de subordinado. Ej. Policía actuando en cumplimiento de su oficio; siempre y cuando no traspase los límites legales.
Ejercicio Legítimo de un Derecho (Ord.1)
Concepto: obrar en ejercicio de un derecho legítimo, la persona que realice determinado comportamiento porque una disposición legal le permite actuar de esa forma. El ejercicio legítimo de un derecho puede tener naturaleza constitucional, civil, comercial, administrativa o penal. Ej. Me quieren quitar mi carro y yo actúo en defensa legítima de mi propiedad, el derecho de propiedad le compete al Derecho Civil.
Derecho a la vida, le compete al Derecho Penal.
Artículo 65.- No es punible:
*OTORGADAS
- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
- El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
*RECONOCIDAS
- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
- A.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
- B.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
- C.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.