Derecho Penal: Dolo, Imprudencia y Causas de Justificación

Acción

Acción: Manifestación externa de la voluntad humana, tanto activa como pasiva, que no procede del sistema neurovegetativo ni carece de control cerebral.

Esto implica que no se consideran acciones humanas las manifestaciones activas o pasivas originadas por impulsos del sistema neurovegetativo, sin control cerebral, o provenientes exclusivamente de la parte inconsciente del sistema cerebral sin control de la consciencia o voluntad.

Causalidad

Concepto: La relación de causalidad representa el enlace o nexo de unión lógico y real entre una conducta (causa y origen) y un resultado material o formal (efecto o consecuencia de ella).

Teoría Correcta: Teoría de la condición. Esta teoría sostiene que toda condición del resultado, por secundaria, alejada o indirecta que sea, es causa del mismo. Por tanto, a efectos causales, todas las condiciones son equivalentes. Se entiende por condición todo factor sin el cual no se produciría el resultado, es decir, que lo condiciona. Para determinar si algo es condición, se utiliza como método auxiliar la «fórmula hipotética», según la cual, condición o causa es todo aquel factor que, si se suprime mentalmente, da lugar a que también desaparezca o se suprima el resultado.

Imputación Objetiva

Adecuación de la Acción

La posibilidad de prever la causación del resultado ha de existir ex ante con los datos conocidos y cognoscibles en el momento de la acción. No es correcto manejar un pronóstico posterior. Se atiende a la previsibilidad objetiva: lo decisivo es si el hombre medio ideal, colocado en la posición del autor, hubiera podido prever que la acción causaría tal resultado.

Adecuación del Curso Causal

Para la adecuación del curso causal, basta con que el modo de causación del resultado, mediante una acción peligrosa, no sea algo claramente anormal.

Peligro Inherente a la Acción

Es preciso que el resultado concretamente causado encaje en el fin de protección o evitación de la norma, es decir, que coincida con el tipo de resultado que la norma pretende evitar.

Concepto de Dolo

Conocimiento y voluntad de realizar todos los elementos objetivos del tipo global de injusto, tanto los de su parte positiva o tipo indiciario, como los de la parte negativa del tipo, es decir, la ausencia de causas de justificación. El dolo no requiere conocimiento o consciencia de la parte antijurídica o prohibición de la conducta.

Dolo directo de 1er grado

Predomina el elemento volitivo sobre el cognoscitivo. El propósito, intención o finalidad que persigue el agente es precisamente la realización de los elementos de un tipo delictivo.

Dolo directo de 2º grado (o de consecuencias necesarias)

Predomina el elemento cognoscitivo sobre el volitivo. El sujeto quiere realizar un tipo, pero se da cuenta de que, para realizarlo, es necesario realizar otro tipo cuya producción, por tanto, acepta, aunque no le guste. Ejemplo: un terrorista coloca una bomba en el coche de un político para matarlo, pero sabe y acepta que, al explotar, matará también al chófer, aunque no tenga ningún interés en ello.

Dolo Eventual

Comprende casos en los que no es fácil decidir si concurre o falta el elemento volitivo necesario al dolo. En estos casos, el elemento volitivo se descubre con la aceptación del resultado. El sujeto no persigue o pretende directamente realizar el hecho típico, pero sabe que no es seguro, sino solo posible, que con su conducta lo realice. El problema reside en que esa misma situación también es característica de la imprudencia consciente. Para solucionarlo, nos remitimos a la Teoría del consentimiento.

Teoría Restringida del Consentimiento

El dolo eventual requiere el elemento volitivo en forma de aceptación o consentimiento de la eventual producción del resultado. La aceptación no se excluye por una confianza irracional e infundada en la no producción del resultado, solo se puede excluir por una confianza mínimamente razonada y fundada objetivamente, aunque errónea, en que no se produzca el resultado. Esa confianza requerirá, o que haya bastantes posibilidades objetivas, conocidas por el sujeto, de no realización del hecho, o que, pese a la peligrosidad, pueda hacer algo para intentar evitar tal producción.

Dolus Generalis

El autor cree y quiere producir el hecho típico, pero realmente fracasa y no lo produce. A consecuencia de esa primera creencia errónea, lleva a cabo una segunda conducta que, sin saberlo, produce ese hecho típico. Ejemplo: un sujeto, actuando dolosamente, dispara y, creyendo haber matado a la víctima, decide enterrar el cadáver. Siendo entonces cuando el sujeto pasivo, que aún estaba vivo, muere asfixiado. Hay pluralidad de acciones, por lo que, en principio, hay dos cadenas causales. No se puede imputar objetivamente el resultado de muerte a la acción inicial dolosa, ya que esta constituye una tentativa acabada. El resultado se imputa objetivamente a la segunda acción, pero en la que no hay dolo. Lo normal es que esta se califique como error de tipo. El primer homicidio frustrado está en concurso real con un homicidio imprudente.

Error de Tipo

El error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que este requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto. Excluido el dolo, nos quedaremos en la imprudencia o incluso podremos excluirla. Partimos del caso normal de error sobre elementos esenciales del tipo. Excluido en todo caso el dolo, los efectos varían según que el error sea vencible o invencible.

  1. Error objetivamente vencible: Si el error podía haberse evitado prestando la debida atención o diligencia en la comprobación, ello significa que ha habido imprudencia. Para decidir si hay o no imprudencia, ha de acudirse al criterio de si el error es objetivamente vencible atendiendo a las posibilidades del hombre medio ideal, colocado en la situación del autor y con los conocimientos del hombre medio ideal. Si el error es objetivamente vencible, hay imprudencia.
  2. Error objetivamente invencible: Si el error es invencible, excluye la responsabilidad penal. Se trata entonces de un accidente o caso fortuito.

Error sobre el Curso Causal

Aunque haya dolo inicial, en todos los casos de desviaciones del curso causal hay que examinar si la desviación es tal que excluye o no la imputación objetiva. Si el resultado no es objetivamente imputable a la acción por ser objetivamente imprevisible o no encajar en el fin de protección de la norma, no se responde por delito consumado, pero sí por tentativa, si la acción es dolosa. En algunos casos, el resultado no será objetivamente imputable a la acción dolosa, pero sí a la misma acción considerada como imprudente.

Error sobre el Objeto o la Persona

  1. Cambio de identidad que no provoca un cambio de calificación típica: Si el objeto o persona cuya identidad o circunstancias se confunden tiene la misma protección penal, tal error es absolutamente irrelevante y no excluye la responsabilidad por un delito doloso consumado, ya que se ha afectado al mismo y concreto bien jurídico representado y perseguido por el autor.
  2. Cambio de identidad que provoca un cambio de calificación típica:
    • Error directo: Si el sujeto desconoce una cualidad del objeto o de la persona sobre la que recae la acción, en virtud de la cual el bien jurídico tiene una protección penal especial, el dolo ya no abarca ese nuevo tipo o, en su caso, el subtipo cualificado. Podrá haber imprudencia si el error es vencible, o caso fortuito si el error es objetivamente invencible. Por ello, este delito doloso podrá estar, en su caso, en concurso ideal con la comisión imprudente del delito más grave (de – a +).
    • Error indirecto: El sujeto cree erróneamente concurrente la cualidad en el objeto o la persona afectadas por la conducta que daría lugar al tipo más grave. Hay una tentativa imposible de ese tipo más grave en concurso ideal con la realización, también dolosa y generalmente consumada, del tipo menos grave.

Aberratio Ictus (Error en el Golpe)

Significa desviación del golpe. Se produce cuando se desvía o modifica el curso causal previsto por el autor y no alcanza el objeto/bien jurídico representado y querido por aquel, sino otro objeto distinto y más o menos cercano al primero. Hay una tentativa de homicidio en la acción con la que se pretende alcanzar al objeto/bien jurídico, generalmente en concurso ideal con un delito imprudente, respecto de la lesión del objeto o persona efectivamente alcanzados.

Error de Prohibición

Se produce cuando el sujeto conoce todos los elementos fundamentadores o presupuestos de la prohibición y, sin embargo, desconoce la prohibición jurídica de esa conducta. El sujeto debe creer que su conducta no es antijurídica desde la perspectiva de la totalidad del ordenamiento. Se rechaza cuando un error es burdo y hostil. Si el error es vencible, se bajará la pena en uno o dos grados. Si el error es invencible, no habrá culpabilidad y, por tanto, no habrá responsabilidad penal. El error de prohibición no afecta al injusto típico, sino que disminuye o excluye la culpabilidad.

Teoría Restringida de la Culpabilidad

Teoría de los elementos negativos del tipo: Considera que el tipo no es valorativamente neutro o meramente indiciario del injusto, sino que es un Tipo Global de Injusto, es decir, que contiene todos los elementos que fundamentan la específica y definitiva desvaloración y prohibición (antijuridicidad) de la conducta. Para ella, debe contener no solo los elementos legales que describen una determinada forma de ataque a algún bien jurídico y, con ello, delimitan esa conducta de otras conductas típicas y suponen un indicio de antijuridicidad, sino también la ausencia de causas de justificación generales o específicas de esa clase de delitos.

En consecuencia, si las causas de justificación son elementos negativos del tipo, porque, al igual que los elementos positivos, son presupuestos de la prohibición, la creencia errónea de que concurren los presupuestos objetivos de una causa de justificación es un error de tipo con todas sus consecuencias. El error sobre los límites o la existencia de una causa de justificación es un error de prohibición con todas sus consecuencias.

La Imprudencia: Elementos (Estructura) del Tipo Imprudente. Requisitos

  1. Ausencia de dolo
  2. Infracción del deber objetivo de cuidado o diligencia: El deber de cuidado o diligencia en los delitos comisivos se refiere a la adopción de las precauciones necesarias para evitar la realización de la concreta conducta típica y, con ello, la lesión para los bienes jurídicos protegidos en concreto. En el caso, más excepcional, de los delitos omisivos, cuando admitan la realización imprudente, el deber de cuidado se refiere a las medidas de precaución necesarias para no olvidar ni dejar de realizar una actividad de salvación o de apoyo y fomento de bienes jurídicos. El que actúa imprudentemente no trata de violar una norma. Se le castiga por no tener el suficiente cuidado al realizar una actividad peligrosa para que no se lleve a cabo el posible peligro de dicha acción peligrosa.

Efectos de la Concurrencia de Culpas

Supone que dos o más actuaciones imprudentes de personas que no actúan de común acuerdo contribuyen causalmente a la producción del resultado. En el ámbito civil es posible repartir la culpa, pero eso no es posible en el ámbito penal. La otra imprudencia concurrente, de un tercero o del propio sujeto pasivo, puede ser la única que determine objetivamente el curso del hecho, mientras que la conducta imprudente del sujeto sea mera favorecedora de aquella y, por tanto, no haya autoría imprudente, sino solo la impune participación objetiva en la autoría ajena. Pese a la imprudencia concurrente ajena, la conducta imprudente del agente puede, en otras ocasiones, constituir autoría porque la conducta de ese sujeto sea la única que determine objetivamente el hecho, o sea, la única autoría y la conducta del tercero o de la víctima sea mera favorecedora, o porque ambas conductas concurrentes, aún decididas por separado, codeterminen objetivamente el curso del hecho y constituyan, por ello, autoría accesoria. Pero, a pesar de esta autoría, puede haber impunidad por falta de imputación objetiva del resultado a esa conducta imprudente o por no realizar el resultado precisamente el peligro que quería evitar la norma de cuidado.

La Legítima Defensa: Regulación Art. 20.4 CP

La legítima defensa se sitúa como una causa de justificación (del resultado), ya que excluye el desvalor del resultado.

Requisitos

1º Agresión Ilegítima (Requisito Esencial)

Es el primer presupuesto indispensable de la eximente, sin el cual no pueden darse los demás requisitos. Es un elemento esencial. La agresión o ataque ha de ser una acción o conducta humana dolosa que ponga en peligro bienes jurídicos. La conducta puede poner en peligro actual algún bien sin haberlo lesionado todavía, o lesionar ya el bien, pero amenazando continuar la lesión. En los casos de riña mutuamente aceptada, la jurisprudencia rechaza que quepa legítima defensa. Frecuentemente se niega que concurra la legítima defensa por agresión ilegítima, bien argumentando que no la hay porque todos se agreden recíprocamente, o bien que no es ilegítima porque es una agresión esperada. Hay que distinguir casos de auténtica riña mutua y libremente aceptada de la riña forzada o impuesta, cuando un contendiente se mantiene a la defensiva. Finalmente, cabe legítima defensa si uno de los contendientes rebasa los medios agresivos inicialmente acordados o cuando el otro se rinde y manifiesta que quiere cesar la lucha. El objeto de la agresión ilegítima han de ser objetos jurídicos personales. En la agresión a la morada, solo se admite el allanamiento activo. Se excluyen por completo los bienes comunitarios o bienes del Estado. Por último, debe haber una actualidad en la agresión, pues solo es concebible impedir o repeler una agresión cuando todavía hay un peligro. La agresión comienza a ser actual desde que el peligro que crea haga preciso actuar, porque, de lo contrario, hay riesgo de que una posterior defensa sea insegura o ineficaz. Frente a una agresión no actual, no cabe legítima defensa. La agresión sigue siendo actual mientras subsista el peligro de lesión. La actuación dolosa en venganza contra el agresor inicial será un exceso extensivo y no hay eximente completa ni incompleta.

2º Necesidad del Medio Defensivo (Requisito Inesencial)

Se trata de un requisito inesencial, lo que daría lugar a una eximente incompleta en caso de que dicho requisito no concurriera. El medio será seguro y suficiente para rechazar la agresión. Generalmente, la intensidad necesaria en el procedimiento defensivo habrá de ser proporcional a la entidad, intensidad y peligrosidad de la agresión, aunque la defensa puede, si es preciso, dañar bienes del agresor de mayor valor que los agredidos.

El Exceso
  1. Exceso intensivo: Cuando el medio sea innecesario por haberse podido aplicar o emplear otro seguro y menos lesivo. Por ello, se aplica en este caso una eximente incompleta.
  2. Exceso extensivo: Cuando ya no hay agresión actual y, por ello, no hay necesidad de defensa, por lo que no hay ni eximente completa ni incompleta. No obstante, si el sujeto no fuera consciente de que falta la necesidad de defensa, se aplicarán las reglas del error.

3º Falta de Provocación Suficiente (Requisito Inese»conten»:»

Acción

Acción: Manifestación externa de la voluntad humana, tanto activa como pasiva, que no procede del sistema neurovegetativo ni carece de control cerebral.

Esto implica que no se consideran acciones humanas las manifestaciones activas o pasivas originadas por impulsos del sistema neurovegetativo, sin control cerebral, o provenientes exclusivamente de la parte inconsciente del sistema cerebral sin control de la consciencia o voluntad.

Causalidad

Concepto: La relación de causalidad representa el enlace o nexo de unión lógico y real entre una conducta (causa y origen) y un resultado material o formal (efecto o consecuencia de ella).

Teoría Correcta: Teoría de la condición. Esta teoría sostiene que toda condición del resultado, por secundaria, alejada o indirecta que sea, es causa del mismo. Por tanto, a efectos causales, todas las condiciones son equivalentes. Se entiende por condición todo factor sin el cual no se produciría el resultado, es decir, que lo condiciona. Para determinar si algo es condición, se utiliza como método auxiliar la «fórmula hipotética», según la cual, condición o causa es todo aquel factor que, si se suprime mentalmente, da lugar a que también desaparezca o se suprima el resultado.

Imputación Objetiva

Adecuación de la Acción

La posibilidad de prever la causación del resultado ha de existir ex ante con los datos conocidos y cognoscibles en el momento de la acción. No es correcto manejar un pronóstico posterior. Se atiende a la previsibilidad objetiva: lo decisivo es si el hombre medio ideal, colocado en la posición del autor, hubiera podido prever que la acción causaría tal resultado.

Adecuación del Curso Causal

Para la adecuación del curso causal, basta con que el modo de causación del resultado, mediante una acción peligrosa, no sea algo claramente anormal.

Peligro Inherente a la Acción

Es preciso que el resultado concretamente causado encaje en el fin de protección o evitación de la norma, es decir, que coincida con el tipo de resultado que la norma pretende evitar.

Concepto de Dolo

Conocimiento y voluntad de realizar todos los elementos objetivos del tipo global de injusto, tanto los de su parte positiva o tipo indiciario, como los de la parte negativa del tipo, es decir, la ausencia de causas de justificación. El dolo no requiere conocimiento o consciencia de la parte antijurídica o prohibición de la conducta.

Dolo directo de 1er grado

Predomina el elemento volitivo sobre el cognoscitivo. El propósito, intención o finalidad que persigue el agente es precisamente la realización de los elementos de un tipo delictivo.

Dolo directo de 2º grado (o de consecuencias necesarias)

Predomina el elemento cognoscitivo sobre el volitivo. El sujeto quiere realizar un tipo, pero se da cuenta de que, para realizarlo, es necesario realizar otro tipo cuya producción, por tanto, acepta, aunque no le guste. Ejemplo: un terrorista coloca una bomba en el coche de un político para matarlo, pero sabe y acepta que, al explotar, matará también al chófer, aunque no tenga ningún interés en ello.

Dolo Eventual

Comprende casos en los que no es fácil decidir si concurre o falta el elemento volitivo necesario al dolo. En estos casos, el elemento volitivo se descubre con la aceptación del resultado. El sujeto no persigue o pretende directamente realizar el hecho típico, pero sabe que no es seguro, sino solo posible, que con su conducta lo realice. El problema reside en que esa misma situación también es característica de la imprudencia consciente. Para solucionarlo, nos remitimos a la Teoría del consentimiento.

Teoría Restringida del Consentimiento

El dolo eventual requiere el elemento volitivo en forma de aceptación o consentimiento de la eventual producción del resultado. La aceptación no se excluye por una confianza irracional e infundada en la no producción del resultado, solo se puede excluir por una confianza mínimamente razonada y fundada objetivamente, aunque errónea, en que no se produzca el resultado. Esa confianza requerirá, o que haya bastantes posibilidades objetivas, conocidas por el sujeto, de no realización del hecho, o que, pese a la peligrosidad, pueda hacer algo para intentar evitar tal producción.

Dolus Generalis

El autor cree y quiere producir el hecho típico, pero realmente fracasa y no lo produce. A consecuencia de esa primera creencia errónea, lleva a cabo una segunda conducta que, sin saberlo, produce ese hecho típico. Ejemplo: un sujeto, actuando dolosamente, dispara y, creyendo haber matado a la víctima, decide enterrar el cadáver. Siendo entonces cuando el sujeto pasivo, que aún estaba vivo, muere asfixiado. Hay pluralidad de acciones, por lo que, en principio, hay dos cadenas causales. No se puede imputar objetivamente el resultado de muerte a la acción inicial dolosa, ya que esta constituye una tentativa acabada. El resultado se imputa objetivamente a la segunda acción, pero en la que no hay dolo. Lo normal es que esta se califique como error de tipo. El primer homicidio frustrado está en concurso real con un homicidio imprudente.

Error de Tipo

El error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que este requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto. Excluido el dolo, nos quedaremos en la imprudencia o incluso podremos excluirla. Partimos del caso normal de error sobre elementos esenciales del tipo. Excluido en todo caso el dolo, los efectos varían según que el error sea vencible o invencible.

  1. Error objetivamente vencible: Si el error podía haberse evitado prestando la debida atención o diligencia en la comprobación, ello significa que ha habido imprudencia. Para decidir si hay o no imprudencia, ha de acudirse al criterio de si el error es objetivamente vencible atendiendo a las posibilidades del hombre medio ideal, colocado en la situación del autor y con los conocimientos del hombre medio ideal. Si el error es objetivamente vencible, hay imprudencia.
  2. Error objetivamente invencible: Si el error es invencible, excluye la responsabilidad penal. Se trata entonces de un accidente o caso fortuito.

Error sobre el Curso Causal

Aunque haya dolo inicial, en todos los casos de desviaciones del curso causal hay que examinar si la desviación es tal que excluye o no la imputación objetiva. Si el resultado no es objetivamente imputable a la acción por ser objetivamente imprevisible o no encajar en el fin de protección de la norma, no se responde por delito consumado, pero sí por tentativa, si la acción es dolosa. En algunos casos, el resultado no será objetivamente imputable a la acción dolosa, pero sí a la misma acción considerada como imprudente.

Error sobre el Objeto o la Persona

  1. Cambio de identidad que no provoca un cambio de calificación típica: Si el objeto o persona cuya identidad o circunstancias se confunden tiene la misma protección penal, tal error es absolutamente irrelevante y no excluye la responsabilidad por un delito doloso consumado, ya que se ha afectado al mismo y concreto bien jurídico representado y perseguido por el autor.
  2. Cambio de identidad que provoca un cambio de calificación típica:
    • Error directo: Si el sujeto desconoce una cualidad del objeto o de la persona sobre la que recae la acción, en virtud de la cual el bien jurídico tiene una protección penal especial, el dolo ya no abarca ese nuevo tipo o, en su caso, el subtipo cualificado. Podrá haber imprudencia si el error es vencible, o caso fortuito si el error es objetivamente invencible. Por ello, este delito doloso podrá estar, en su caso, en concurso ideal con la comisión imprudente del delito más grave (de – a +).
    • Error indirecto: El sujeto cree erróneamente concurrente la cualidad en el objeto o la persona afectadas por la conducta que daría lugar al tipo más grave. Hay una tentativa imposible de ese tipo más grave en concurso ideal con la realización, también dolosa y generalmente consumada, del tipo menos grave.

Aberratio Ictus (Error en el Golpe)

Significa desviación del golpe. Se produce cuando se desvía o modifica el curso causal previsto por el autor y no alcanza el objeto/bien jurídico representado y querido por aquel, sino otro objeto distinto y más o menos cercano al primero. Hay una tentativa de homicidio en la acción con la que se pretende alcanzar al objeto/bien jurídico, generalmente en concurso ideal con un delito imprudente, respecto de la lesión del objeto o persona efectivamente alcanzados.

Error de Prohibición

Se produce cuando el sujeto conoce todos los elementos fundamentadores o presupuestos de la prohibición y, sin embargo, desconoce la prohibición jurídica de esa conducta. El sujeto debe creer que su conducta no es antijurídica desde la perspectiva de la totalidad del ordenamiento. Se rechaza cuando un error es burdo y hostil. Si el error es vencible, se bajará la pena en uno o dos grados. Si el error es invencible, no habrá culpabilidad y, por tanto, no habrá responsabilidad penal. El error de prohibición no afecta al injusto típico, sino que disminuye o excluye la culpabilidad.

Teoría Restringida de la Culpabilidad

Teoría de los elementos negativos del tipo: Considera que el tipo no es valorativamente neutro o meramente indiciario del injusto, sino que es un Tipo Global de Injusto, es decir, que contiene todos los elementos que fundamentan la específica y definitiva desvaloración y prohibición (antijuridicidad) de la conducta. Para ella, debe contener no solo los elementos legales que describen una determinada forma de ataque a algún bien jurídico y, con ello, delimitan esa conducta de otras conductas típicas y suponen un indicio de antijuridicidad, sino también la ausencia de causas de justificación generales o específicas de esa clase de delitos.

En consecuencia, si las causas de justificación son elementos negativos del tipo, porque, al igual que los elementos positivos, son presupuestos de la prohibición, la creencia errónea de que concurren los presupuestos objetivos de una causa de justificación es un error de tipo con todas sus consecuencias. El error sobre los límites o la existencia de una causa de justificación es un error de prohibición con todas sus consecuencias.

La Imprudencia: Elementos (Estructura) del Tipo Imprudente. Requisitos

  1. Ausencia de dolo
  2. Infracción del deber objetivo de cuidado o diligencia: El deber de cuidado o diligencia en los delitos comisivos se refiere a la adopción de las precauciones necesarias para evitar la realización de la concreta conducta típica y, con ello, la lesión para los bienes jurídicos protegidos en concreto. En el caso, más excepcional, de los delitos omisivos, cuando admitan la realización imprudente, el deber de cuidado se refiere a las medidas de precaución necesarias para no olvidar ni dejar de realizar una actividad de salvación o de apoyo y fomento de bienes jurídicos. El que actúa imprudentemente no trata de violar una norma. Se le castiga por no tener el suficiente cuidado al realizar una actividad peligrosa para que no se lleve a cabo el posible peligro de dicha acción peligrosa.

Efectos de la Concurrencia de Culpas

Supone que dos o más actuaciones imprudentes de personas que no actúan de común acuerdo contribuyen causalmente a la producción del resultado. En el ámbito civil es posible repartir la culpa, pero eso no es posible en el ámbito penal. La otra imprudencia concurrente, de un tercero o del propio sujeto pasivo, puede ser la única que determine objetivamente el curso del hecho, mientras que la conducta imprudente del sujeto sea mera favorecedora de aquella y, por tanto, no haya autoría imprudente, sino solo la impune participación objetiva en la autoría ajena. Pese a la imprudencia concurrente ajena, la conducta imprudente del agente puede, en otras ocasiones, constituir autoría porque la conducta de ese sujeto sea la única que determine objetivamente el hecho, o sea, la única autoría y la conducta del tercero o de la víctima sea mera favorecedora, o porque ambas conductas concurrentes, aún decididas por separado, codeterminen objetivamente el curso del hecho y constituyan, por ello, autoría accesoria. Pero, a pesar de esta autoría, puede haber impunidad por falta de imputación objetiva del resultado a esa conducta imprudente o por no realizar el resultado precisamente el peligro que quería evitar la norma de cuidado.

La Legítima Defensa: Regulación Art. 20.4 CP

La legítima defensa se sitúa como una causa de justificación (del resultado), ya que excluye el desvalor del resultado.

Requisitos

1º Agresión Ilegítima (Requisito Esencial)

Es el primer presupuesto indispensable de la eximente, sin el cual no pueden darse los demás requisitos. Es un elemento esencial. La agresión o ataque ha de ser una acción o conducta humana dolosa que ponga en peligro bienes jurídicos. La conducta puede poner en peligro actual algún bien sin haberlo lesionado todavía, o lesionar ya el bien, pero amenazando continuar la lesión. En los casos de riña mutuamente aceptada, la jurisprudencia rechaza que quepa legítima defensa. Frecuentemente se niega que concurra la legítima defensa por agresión ilegítima, bien argumentando que no la hay porque todos se agreden recíprocamente, o bien que no es ilegítima porque es una agresión esperada. Hay que distinguir casos de auténtica riña mutua y libremente aceptada de la riña forzada o impuesta, cuando un contendiente se mantiene a la defensiva. Finalmente, cabe legítima defensa si uno de los contendientes rebasa los medios agresivos inicialmente acordados o cuando el otro se rinde y manifiesta que quiere cesar la lucha. El objeto de la agresión ilegítima han de ser objetos jurídicos personales. En la agresión a la morada, solo se admite el allanamiento activo. Se excluyen por completo los bienes comunitarios o bienes del Estado. Por último, debe haber una actualidad en la agresión, pues solo es concebible impedir o repeler una agresión cuando todavía hay un peligro. La agresión comienza a ser actual desde que el peligro que crea haga preciso actuar, porque, de lo contrario, hay riesgo de que una posterior defensa sea insegura o ineficaz. Frente a una agresión no actual, no cabe legítima defensa. La agresión sigue siendo actual mientras subsista el peligro de lesión. La actuación dolosa en venganza contra el agresor inicial será un exceso extensivo y no hay eximente completa ni incompleta.

2º Necesidad del Medio Defensivo (Requisito Inesencial)

Se trata de un requisito inesencial, lo que daría lugar a una eximente incompleta en caso de que dicho requisito no concurriera. El medio será seguro y suficiente para rechazar la agresión. Generalmente, la intensidad necesaria en el procedimiento defensivo habrá de ser proporcional a la entidad, intensidad y peligrosidad de la agresión, aunque la defensa puede, si es preciso, dañar bienes del agresor de mayor valor que los agredidos.

El Exceso
  1. Exceso intensivo: Cuando el medio sea innecesario por haberse podido aplicar o emplear otro seguro y menos lesivo. Por ello, se aplica en este caso una eximente incompleta.
  2. Exceso extensivo: Cuando ya no hay agresión actual y, por ello, no hay necesidad de defensa, por lo que no hay ni eximente completa ni incompleta. No obstante, si el sujeto no fuera consciente de que falta la necesidad de defensa, se aplicarán las reglas del error.

3º Falta de Provocación Suficiente (Requisito Inesencial)

La falta de provocación suficiente por parte del defensor también es inesencial, por lo que, ante su falta, aún cabe una eximente.

Estado de Necesidad (Causa de justificación de la acción)

Concepto

Estamos ante una causa de justificación de la acción (no del resultado); solo se excluye el desvalor de la acción. Está exento de responsabilidad criminal el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno, lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
  2. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
  3. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

Fundamento

El fundamento de la justificación del estado de necesidad parte de la compatibilización de la misión del derecho de proteger bienes jurídicos con una situación de peligro y de conflicto en que no se pueden salvar todos; ahí entran en juego la ponderación de intereses y la inexigibilidad general.

Requisitos

1º Situación de necesidad (Requisito esencial)

Presupone un peligro para bienes jurídicos, de una persona, física o jurídica o colectivos, que suponga la amenaza de un mal. Además ello crea la situación de crear la necesidad de acción salvadora.El peligro de un mal jurídico significa una considerable posibilidad de lesión de algún bien jurídico o interés que n este totalmente protegido. No debe ser mal inminente sino que basta con que haya peligro que mueva al hombre medio a actuar. Debe ser peligro real (la creencia en el mismo puede ser error o exculpación por miedo insuperable). Normalmente bienes jurídicos penalmente protegidos. El mal debe ser objetivo y jurídico.Situación de necesidad, de conflicto y carácter subsidiario, el peligro ha de erar una situación de necesidad de salvación o protección entre intereses. Como requisito esencial, la situación de necesidad o conflicto, solo requiere que sea precios sacrificar algún interés aunque se apropio para salvar el bien en peligro. Necesidad de hacer algo. Si se puede recurrir a otros medios ello afectará a la subsidiariedad como requisito inesencial.2º Acción salvadora (requisito esencial)La acción salvadora reacciona contra una cosa o una persona que no es precisamente la fuente de peligro.Los bienes o intereses jurídicos que se trata de salvar pueden ser propios o ajenos o de la comunidad.En el caso de colisión de deberes, el sujeto para cumplir un deber jurídico no tiene más remedio que incumplir otro deber jurídico.La conducta ha de tener capacidad para salvar los intereses en peligro, lo que requiere un mínimo de idoneidad para ello.3º Necesidad del medio empleado,subsidiariedad y proporcionalidad (requisito inesencial)Aquí entra en juego la subsidiariedad del estado de necesidad, que si es posible, hay que salvar sin lesionar directamente bienes jurídicos ajenos. El exceso intensivo, por innecesariedad del medio puede ser doloso o, debido a un eror vencible o a inconsciencia, imprudente, en cuyo caso se partirá de la pena tipo imprudente pero en ambos casos se aplicará además la eximente incompleta debido a la disminución del injusto objetivo. El exceso podrá ser fortuito debido a un error objetivamente invencible sobre la necesidad del medio, en cuyo caso no hay responsabilidad.Ha de darse una proporcionalidad entre los intereses en conflicto. ¿Cómo ponderar? Como criterio orientativo para ponderar los intereses puede partirse del valor que el derecho penal otorga a la protección de cada interés, comparando las penas que se asignaría al ataque doloso del bien/ es jurídicos afectados. La falta de proporcionalidad da lugar a una eximente incompleta por ser menor el injusto objetivo. 4º Falta de provocación intencional (requisito inesencial)Exige que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto 5º Falta de obligación de sacrificio (requisito inesencial)Vincula la obligación de sacrificarse de ciertas personas por razón de oficio o cargoA diferencia de otras causad de justificación se exige que la acción salvadora vaya guiada por un elemento subjetivo de justificación, el requisito del ánimo que es inesencial. Puede haber casos en que el agente no tiene ánimo salvador porque desconoce ignora la presencia de los presupuestos del estado de necesidad pero pese a todo sin saberlo su acción evita un mal igual o mayor. Si era imprudente: impune. Si era dolosa: tentativa. Cuando el sujeto provoca imprudentemente o dolosamente la posterior situación de necesidad: actioillicita in causa (p 612)ESTADO DE NECESIDAD DEFENSIVOSe trata de un supuesto especial de estado de necesidad, en que la actuación salvadora reaccionara contra una cosa o una persona que es precisamente la fuente creadora del peligro, aunque no llega a constituir una “agresión ilegítima” que justifique legítima defensa. Causa de justificación supralegal por analogía con la legítima defensa por una parte y con el estado de necesidad por otra. Al reaccionar frente a la fuente de peligro se permite que se cause un mal algo mayor.

Esta causa de justificación será aplicable frente a: 1.Peligros provenientes de cosas o animales o de movimientos humanos que no sean una acción o que sean imprudentes 2.Agresiones cubiertas por algunas causad de justificación solo de la acción.3Agresiones antijurídicas pero que no llegan a constituir “agresión ilegítima” (las penalmente atípicas y los delitos o faltas patrimoniales o delitos contra la morada que no encajen en el concepto legal de agresión ilegítima a bienes o a la morada y también frente a las agresiones no culpables si se rechazara que sean suficientes para la legítima defensa – consideremos que frente a un no culpable cabe legítima defensa)

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