Derecho Penal en Guatemala: Conceptos, Principios y Normativa

Principios Fundamentales del Derecho Penal en Guatemala

Principio de Legalidad

Artículo 1. Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados como delitos o faltas por ley anterior a su perpetración; ni se impondrán otras penas que no sean las previamente establecidas en la ley.

Principio de *Extractividad*

Artículo 2. Si la ley vigente al tiempo en que fue cometido el delito fuere distinta de cualquier ley posterior, se aplicará aquella cuyas disposiciones sean favorables al reo, aun cuando haya recaído sentencia firme y aquel se halle cumpliendo su condena.

Ley Excepcional o Temporal

Artículo 3. La ley excepcional o temporaria se aplicará a los hechos cometidos bajo su vigencia, aun cuando esta hubiere cesado al tiempo de dictarse el fallo, salvo lo dispuesto en el artículo 2.

Territorialidad de la Ley Penal

Artículo 4. Salvo lo establecido en tratados internacionales, este Código se aplicará a toda persona que cometa delito o falta en el territorio de la República o en lugares o vehículos sometidos a su jurisdicción.

Extraterritorialidad de la Ley Penal

Artículo 5. Este Código también se aplicará:

  1. Por delito cometido en el extranjero por funcionario al servicio de la República, cuando no hubiere sido juzgado en el país en el que se perpetró el hecho.
  2. Por delito cometido en nave, aeronave o cualquier otro medio de transporte guatemalteco, cuando no hubiere sido juzgado en el país en el que se cometió el delito.
  3. Por delito cometido por guatemalteco, en el extranjero, cuando se hubiere denegado su extradición.
  4. Por delito cometido en el extranjero contra guatemalteco, cuando no hubiere sido juzgado en el país de su perpetración, siempre que hubiere acusación de parte o del Ministerio Público y el imputado se hallare en Guatemala.
  5. Por delito que, por tratado o convención, deba sancionarse en Guatemala, aun cuando no hubiere sido cometido en su territorio.
  6. Por delito cometido en el extranjero contra la seguridad del Estado, el orden constitucional, la integridad de su territorio, así como falsificación de la firma del Presidente de la República, falsificación de moneda o de billetes de banco, de curso legal, bonos y demás títulos y documentos de crédito.

Sentencia Extranjera

Artículo 6. En los casos de los incisos 1º. y 6º. del artículo anterior, el imputado será juzgado según la ley guatemalteca, aun cuando haya sido absuelto o condenado en el extranjero. La pena o parte de ella que hubiere cumplido, así como el tiempo que hubiere estado detenido, se abonará al procesado. En los demás casos, si hubiere condena, se aplicará la ley más benigna. La sentencia extranjera producirá cosa juzgada.

Exclusión de la Analogía

Artículo 7. Por analogía, los jueces no podrán crear figuras delictivas ni aplicar sanciones.

Extradición

Artículo 8. La extradición solo podrá intentarse u otorgarse por delitos comunes. Cuando se trate de extradición comprendida en tratados internacionales, solo podrá otorgarse si existe reciprocidad. En ningún caso podrá intentarse ni otorgarse la extradición por delitos políticos, ni por delitos comunes conexos con aquellos.

Leyes Especiales

Artículo 9. Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las materias de naturaleza penal, reguladas por otras leyes, en cuanto estas, implícita o expresamente, no dispusieren lo contrario.

Del Delito: Elementos y Características

Relación de Causalidad

Artículo 10. Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta.

Delito Doloso

Artículo 11. El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto.

Delito Culposo

Artículo 12. El delito es culposo cuando con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia. Los hechos culposos son punibles en los casos expresamente determinados por la ley.

Delito Consumado

Artículo 13. El delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación.

Tentativa

Artículo 14. Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente.

Tentativa Imposible

Artículo 15. Si la tentativa se efectuare con medios normalmente inadecuados o sobre un objeto de tal naturaleza, que la consumación del hecho resulta absolutamente imposible, el autor solamente quedará sujeto a medidas de seguridad.

Desistimiento

Artículo 16. Cuando comenzada la ejecución de un delito, el autor desiste voluntariamente de realizar todos los actos necesarios para consumarlo, solo se le aplicará sanción por los actos ejecutados, si estos constituyen delito por sí mismos.

Conspiración y Proposición

Artículo 17. Hay conspiración, cuando dos o más personas se conciertan para cometer un delito y resuelven ejecutarlo. Hay proposición, cuando el que ha resuelto cometer un delito, invita a otra u otras personas a ejecutarlo. La conspiración, la proposición, la provocación, la instigación y la inducción para cometer un delito, solo son punibles en los casos en que la ley lo determine expresamente.

Comisión por Omisión

Artículo 18. Quien omita impedir un resultado que tiene el deber jurídico de evitar, responderá como si lo hubiere producido.

Tiempo de Comisión del Delito

Artículo 19. El delito se considera realizado en el momento en que se ha ejecutado la acción. En los delitos de omisión, en el momento en que debió realizarse la acción omitida.

Lugar del Delito

Artículo 20. El delito se considera realizado: en el lugar donde se ejecutó la acción, en todo o en parte; en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado y, en los delitos de omisión, en el lugar donde debió cumplirse la acción omitida.

Error en Persona

Artículo 21. Quien comete un delito será responsable de él, aunque su acción recaiga en persona distinta de aquella a quien se proponía ofender o el mal causado sea distinto del que se proponía ejecutar.

Caso Fortuito

Artículo 22. No incurre en responsabilidad penal quien, con ocasión de acciones u omisiones lícitas, poniendo en ellas la debida diligencia, produzca un resultado dañoso por mero accidente.

Perspectivas y Naturaleza del Derecho Penal

*Ius Puniendi* (Punto de Vista Subjetivo)

Es la facultad de imponer penas que tiene el Estado como único ente soberano. La potestad de ‘penar’ es un atributo de la soberanía estatal.

*Ius Poenale* (Punto de Vista Objetivo)

Es el conjunto de normas jurídico-penales que regulan la actividad punitiva del Estado, determinando en abstracto los delitos, las penas y las medidas de seguridad (Artículos 1 y 7 del Código Penal).

Derecho Penal Sustantivo o Material

Se refiere a las penas y/o las medidas de seguridad que han de aplicarse a quienes cometen delitos. Son reglas jurídicas establecidas por el Estado que asocian el crimen como hecho a la pena como legítima consecuencia.

Naturaleza Jurídica del Derecho Penal

El Derecho Penal es de naturaleza jurídica pública, ya que el Estado es el único titular del poder punitivo.

Contenido del Derecho Penal

El Derecho Penal se refiere a normas jurídico-penales creadas por el Estado. La Ciencia del Derecho Penal se refiere a un conjunto sistemático de principios, doctrinas y escuelas relativas al delito, al delincuente, a la pena y a las medidas de seguridad.

Parte General del Derecho Penal

Se ocupa de las instituciones, conceptos, principios y doctrinas relativas al delito, al delincuente, a las penas y a las medidas de seguridad (Libro Primero del Código Penal).

Parte Especial del Derecho Penal

Se ocupa de los ilícitos penales (delitos y faltas), de las penas y de las medidas de seguridad que han de aplicarse (Libros Segundo y Tercero del Código Penal).

Ramas del Derecho Penal

Derecho Penal Sustantivo o Material

Se refiere a la sustancia misma que conforma el objeto de estudio de la Ciencia del Derecho Penal: el delito, el delincuente, la pena y las medidas de seguridad (Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, Código Penal).

Derecho Penal Procesal o Adjetivo

Busca la aplicación de las leyes del Derecho Penal sustantivo a través de un proceso, para llegar a la emisión de una sentencia, imponiendo una pena o medida de seguridad (Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, Código Procesal Penal).

Derecho Penal Ejecutivo o Penitenciario

Conjunto de normas y doctrinas que regulan la ejecución de la pena en los centros penales. En Guatemala, no se encuentra codificado, existiendo solo normas reglamentarias de tipo carcelario.

Características del Derecho Penal

  • Ciencia Social y Cultural: Regula conductas en atención a un fin valioso, es una ciencia del ‘deber ser’.
  • Normativo: Compuesto por normas jurídico-penales que regulan la conducta humana.
  • Carácter Positivo: Derecho Penal vigente promulgado por el Estado.
  • Derecho Público: El Estado es el único titular del Derecho Penal.
  • Sancionador: Impone penas con carácter retributivo a la comisión de un delito.
  • Preventivo y Rehabilitador: Busca prevenir el delito, rehabilitar y reeducar al delincuente.
  • Fragmentario, Subsidiario y de Intervención Mínima: Último recurso del Estado contra la agresión delictiva.

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