Derecho Penal: Tipos de Delitos, Teoría de la Probabilidad y Principios Fundamentales

Tipicidad: Delitos Comunes vs. Delitos Especiales

El criterio de clasificación será el sujeto pasivo.

Delitos Especiales

Un delito especial es aquel que requiere, para poder ser autor, una específica cualificación en el agente. Por ejemplo:

  • El delito de malversación de caudales públicos (art. 432) requiere el carácter de autoridad o funcionario público.
  • El delito de falso testimonio (art. 458) precisa reunir el carácter de testigo.

Dentro de los delitos especiales, se distingue entre:

  • Delitos especiales propios: Solo se han previsto para sujetos cualificados y no existe una modalidad para sujetos no cualificados. Por ejemplo, el delito de prevaricación judicial (art. 466) exige ser juez o magistrado, o el delito de cohecho (art. 426).
  • Delitos especiales impropios: Junto a la modalidad para sujetos cualificados, admiten otra para sujetos no cualificados que tienen correspondencia con un delito común.

Delitos Comunes

Un delito común es aquel que no requiere reunir tal cualificación para ser autor. Por ejemplo, el delito de hurto.

Tipo Subjetivo Doloso: Dolo Eventual vs. Imprudencia Consciente

Teoría de la Probabilidad

La teoría de la probabilidad expone que una acción puede ser prevista como provocadora de un hecho ilícito si no se tiene el debido cuidado. Por ejemplo, si una persona no tiene el cuidado necesario al cruzar la calle (cruza con el semáforo en rojo o fuera del paso de peatones), lo más probable es que pueda ser atropellada por un coche.

Cada acción conlleva a un resultado, y la teoría de la probabilidad expone que si una acción no es debidamente cuidada, causará consecuencias.

Sistema del Hecho Punible: Principio de Simultaneidad

¿En qué consiste el principio de simultaneidad?

Consiste en la constatación de que los requisitos del delito se realizan en un mismo momento.

Excepciones

  • Por razones estructurales: Por ejemplo, el resultado de muerte, por su propia configuración como consecuencia temporal y separada de la acción, no tiene que darse en el momento de la acción, sino que puede darse en otro momento.
  • Por razones político-criminales: Por ejemplo, la teoría actio libera in causa. Si alguien se emborracha para matar a otro, en el momento de disparar no tenía capacidad de culpabilidad, pero sí la tenía en el proceso que le llevó a ese momento. El legislador decide que se rompa la regla de simultaneidad.

Acción: Movimientos Reflejos

¿En qué consisten los movimientos reflejos y por qué se excluye su carácter delictivo?

Los movimientos reflejos son reacciones primarias que no cuentan con el carácter voluntario necesario para una acción. No existe voluntariedad porque no son dominadas en absoluto.

Ejemplo

Si un acto reflejo producido por una broma causa la muerte, la tipicidad de la conducta se determinará por las descripciones de la conducta en el Código Penal. El tipo penal cuenta con dos partes: objetiva y subjetiva. Además de la tipicidad, se tiene que haber demostrado la antijuricidad.

Causalidad e Imputación Objetiva: Determinación de la Causalidad Material

La causalidad material se determina mediante la teoría de la causalidad relevante. Solo será causal la condición relevante, no con base a la probabilidad o previsibilidad (teoría de la adecuación), sino a las exigencias del sentido del tipo penal correspondiente.

Antijuricidad y Causas: Injusto Genérico vs. Injusto Específico

Concepción Mixta de la Antijuricidad

La concepción dominante es la mixta. No solo se sanciona el desvalor del resultado o el desvalor de la acción, sino que el injusto del delito tiene un componente objetivo (desvalor del resultado) y un componente subjetivo (desvalor de la acción).

Por lo tanto, el injusto (lo que se prohíbe y desvalora) tiene dos partes: la objetiva y la subjetiva (dolo, imprudencia, elementos subjetivos del tipo que tienen algunos delitos). Esto se recoge en el tipo penal, que estará formado por dos partes: la objetiva y la subjetiva.

Legítima Defensa y Estado de Necesidad: Requisito de Falta de Provocación

El artículo 20.4 del Código Penal exige la «falta de provocación suficiente por parte del defensor». Cuando el defensor haya provocado la agresión ilegítima, su defensa solo podrá ampararse, en su caso, en la causa de justificación incompleta, pero no podrá dar lugar a la exención total de responsabilidad.

Esta falta de provocación suficiente por parte del autor no indica que cualquier provocación prive de la posibilidad de defensa legítima, solo la suficiente. Sería injusto que una provocación insignificante frente a la que el otro sujeto respondió de forma desmedida enervase la legítima defensa de este frente a tan desproporcionada reacción. Por ejemplo, si alguien provoca con frases como «venga, hazme algo», y el otro saca un hacha y le agrede, la defensa sería legítima.

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