Derecho Penal y su Relación con la Constitución, el Derecho Internacional y Otras Ramas del Derecho

I. Derecho y Sociedad

El Derecho constituye un factor o aspecto fundamental de la vida social. Esto quiere decir que el Derecho no es sólo un conjunto de normas que como tal es una especie de isla en una sociedad determinada. El Derecho se produce en cada sociedad concreta por los grupos y fuerzas que de manera desigual operan en ella, por tanto es parte de esa sociedad en cuanto se encuentra en relación con los demás factores sociales. Las relaciones que se dan entre el Derecho y el resto de los factores sociales (económicos, políticos, culturales, etc.) son de interdependencia. De ahí que se afirme que el Derecho ha de entenderse desde la referencia al marco social en el que aparece y en el que se proyecta.

Las normas, en particular, y el derecho, globalmente considerado, surgen, en principio, para dar respuesta, para regular y ofrecer un tratamiento jurídico regulado a diversas situaciones sociales y, por otro lado, cuando se aplican dichas normas tienen lugar una serie de efectos sociales que pueden coincidir o no con las expectativas que tenía el legislador al producir la norma. Ni el Derecho es independiente de los fenómenos sociales, ni constituye una variable absolutamente dependiente de la sociedad, de modo que norma jurídica y norma social sean intercambiables. Ciertamente el Derecho se proyecta sobre zonas amplísimas de la realidad social, pero no se identifica en todas sus dimensiones con ellas y con todos los comportamientos que en ellas se dan, sino que regula algunos de esos comportamientos, y al hacerlo, también interviene en los procesos de cambio de los diferentes factores sociales.

De lo que se trata es de poner de manifiesto la condición social de los fenómenos jurídicos, sobre todo cuando podemos constatar, de un lado, que el Derecho arranca de diferentes realidades sociales, y de otro lado, que la producción o modificación de normas jurídicas cuando se aplican tiene efectos sociales.

II. Derecho y Cambio Social

Para que se pueda hablar de cambio social ha de producirse una alteración en los modos de conducta establecidos en una sociedad. Por tanto hay cambio social cuando se modifica la estructura social. La relación entre derecho y cambio social se puede abordar desde diversas perspectivas:

a) El impacto del cambio social en el Derecho:

Este proceso se refiere a la adecuación de las normas jurídicas a los cambios sociales que caracterizan a las sociedades modernas. Se trata de observar si la evolución del Derecho refleja un cambio social más amplio. Este aspecto de la cuestión hace referencia a la efectividad de las normas. La efectividad de una norma es el grado de realización, en la práctica social, de las reglas enunciadas por el Derecho. El problema del cambio social también está vinculado con el problema de la eficacia social de las normas jurídicas que, por otro lado, algunos autores consideran la cuestión decisiva de las relaciones entre Derecho y sociedad. La noción de eficacia social indica los efectos o las consecuencias que producen las normas jurídicas, consecuencias que en parte se encuentran preestablecidas en las propias normas, pero que están condicionadas por los hechos externos a esas normas.

Por tanto, el planteamiento de las relaciones entre cambio de modelos normativos y cambios sociales exige tener en cuenta el modelo de la adecuación o no entre los efectos previstos por las normas y los efectos que realmente éstas despliegan. Uno de los ejemplos más evidentes de cambios en la regulación jurídica producidos por cambios sociales previos se perciben claramente en el Derecho del trabajo, y en consecuencia, en toda la regulación penal de los delitos contra los derechos de los trabajadores.

Si la norma no tiene los efectos previstos o en un momento determinado deja de tenerlos puede ser un indicador de que es preciso introducir cambios en el sistema jurídico, para que pueda ser eficaz, y en este caso, estos cambios vienen a ser consecuencia de cambios sociales. Los cambios pueden producirse porque se da una nueva legislación, pero también es posible que el Derecho se adapte a las nuevas circunstancias sociales sin modificar su estructura o su forma, ya que los conceptos jurídicos pueden permanecer inalterados en su forma pero pueden cambiar en su función a través de su interpretación y aplicación.

b) La influencia del cambio jurídico en el cambio social:

En este sentido se habla del Derecho como factor o elemento que se anticipa a los cambios sociales. El Derecho es un producto social, pero tanto en el proceso de su creación como una vez creado adquiere una relativa autonomía que posibilita su incidencia en la realidad social de que se trate. Si la creación y aplicación del derecho no fuera más que un mero reflejo mecánico de las relaciones sociales no podríamos hablar de ningún tipo de influencia propia y específica del Derecho sobre la sociedad, éste no haría más que asegurar o consolidar los cambios sociales previos.

III. Derecho y Otros Órdenes Normativos

1. Derecho y Usos Sociales

Los usos sociales son un conjunto de prácticas, pautas y reglas de comportamiento generalmente admitidas en una sociedad o en algunos de sus sectores y que afectan a numerosísimos aspectos de nuestra vida. Dentro de los usos sociales se suele distinguir entre los normativos y los no normativos. Estos consisten en prácticas mayoritarias pero sin que se le atribuya un carácter vinculante, normativo, obligatorio, y sin que, por consiguiente, la conducta que se aparta de esa práctica provoque una reacción social adversa, esto es, sin que el grupo ejerza presión sobre quienes actúan de modo distinto. Los usos sociales normativos, o usos sociales en sentido estricto, se caracterizan por revestir una cierta obligatoriedad o vinculatoriedad social y porque el grupo social ejerza una presión para obtener su cumplimiento, determinando su inobservancia una reacción social adversa que puede ir desde la mera reprobación social hasta la marginación del grupo.

En este sentido los usos sociales normativos presentan dos importantes semejanzas con el Derecho: su obligatoriedad social y estar provistos de coacción externa. La diferencia radica, sin embargo, en la institucionalización de la sanción. En efecto, en el ámbito del Derecho existen ciertos órganos específicamente creados para tal fin por el ordenamiento jurídico y especialmente encargados de disponer la aplicación de sanciones o de aplicarlas efectivamente, mientras que la sanción de las normas sociales no está institucionalizada. Las sanciones sociales presentan un carácter difuso, informal, desorganizado. Paralelamente frente a la ambigüedad y vaguedad de las normas sociales, el Derecho se caracteriza por una mayor certeza, base precisamente de la seguridad jurídica.

2. Derecho y Moral

El problema de las relaciones entre Derecho y moral estriba en la búsqueda de los elementos necesarios para distinguir el Derecho de la moral, para no confundir ambos conceptos, para establecer entre ellos una diferenciación clara, pero sin escindirlos, sin separar radicalmente el Derecho de la moral. En consonancia con ello examinaremos en primer lugar los rasgos diferenciales entre el Derecho y la moral, y después nos referiremos a las conexiones entre Derecho y moral.

Derecho y moral son órdenes normativos que regulan la conducta humana, en tanto que humana, es decir en cuanto actividad humana y libre. Por ello, ambos pueden considerarse englobados dentro del ámbito ético en sentido amplio, en cuanto orden regulador del comportamiento humano, que hace referencia la posibilidad de las acciones no en el plano físico o empírico, sino en el valorativo de la permisibilidad de las mismas. No obstante, entre Derecho y moral existen importantes diferencias.

El Derecho contempla las acciones humanas atendiendo a su perspectiva social, desde el punto de vista de su relevancia o trascendencia social. La moral las contempla atendiendo primordialmente a su dimensión personal, a su valor y a su significado personal. En este sentido sigue siendo buena la distinción entre buen hombre y buen ciudadano (Aristóteles), aunque ello no signifique en modo alguno que a la moral no le interesen las acciones sociales. La diferencia es de perspectiva o de punto de vista.

No obstante, la importancia de este primer rasgo distintivo del Derecho reside en poner de manifiesto los límites de lo jurídico, en el sentido de que hay materias que son objeto de regulación por parte de la moral y en las, en cambio, el Derecho no debe intervenir por pertenecer al ámbito de la moral estrictamente privada y carecer de relevancia social. Respecto de esta esfera el Derecho debe limitarse a reconocer y garantizar a la persona una zona de libertad dentro de la cual pueda moverse sin trabas, sin injerencias por parte de los demás ni de los poderes públicos.

También se suele señalar como rasgo de distinción el de la mayor exterioridad del Derecho en comparación con la mayor interioridad de la moral. Con ello de lo que se trata de subrayar es el mayor interés del Derecho por las acciones externas, mientras que a la moral le interesa primordialmente el aspecto interno de las mismas. El Derecho admite ser cumplido con cualquier ánimo, mientras que a la moral le importa también el modo como la acción se realiza, el motivo de la acción.

Se ha señalado también como rasgo distintivo del Derecho respecto de la moral el de la tipicidad. Esto consiste en que no se refiere a la persona globalmente considerada, sino en cuanto ocupa determinadas posiciones jurídicas que el Derecho regula de forma genérica y en las que puede encontrarse en diferentes momentos cualquier persona (nacional, extranjero, comprador, reo, etc.) Así, pues, la dimensión de la persona que opera en Derecho no es la persona en sí globalmente considerada, sino el llamado sujeto de Derecho, que es la persona exclusivamente considerada en su dimensión social, y en concreto, en cuanto que se encuentra en determinadas situaciones jurídico-sociales.

Puede decirse que el Derecho se diferencia también de la moral (al menos de la moral personal y de la religiosa) en que la moral en estas dimensiones es incoercible. Su cumplimiento no puede imponerse por la fuerza, ya que supone ante todo una actitud interior, una disposición de ánimo del sujeto.

La moral impone deberes y obligaciones. El Derecho impone deberes, pero también atribuye derechos subjetivos y pretensiones como correlato de los deberes jurídicos. Cada deber jurídico que el Derecho impone a una persona tiene su correlato en el derecho de otra a exigir el cumplimiento de esa obligación.

La moral social, sin embargo, se encuentra mucho más próxima al Derecho. Al igual que el Derecho se refiere a los comportamientos sociales de la persona en sus relaciones con los demás y con la comunidad. También, y en la medida en que se expresa a través de los usos sociales, está también dotada de coacción externa, de ahí que para diferenciarla del Derecho se vuelva a recurrir al criterio de la institucionalización.

La necesidad de distinguir el Derecho de la moral no significa que no existan conexiones entre una y otro.

Aun cuando se interprete el deber jurídico como algo específico y distinto del simple deber moral, la cuestión del fundamento del deber jurídico implica consideraciones de orden moral. Frente a autores para quienes el fundamento de la obediencia a las leyes reside en la fuerza, en la existencia de coacción, otros sostienen que la obediencia las leyes descansa sobre la aceptación de sus destinatarios, esto es sobre la convicción de éstos acerca de la validez, de la obligatoriedad de las normas jurídicas. No se trata de un reconocimiento individual, sino general; no se trata del reconocimiento de las normas jurídicas, sino del reconocimiento por la mayoría de los principios jurídicos fundamentales.

Frente a estas dos posturas se puede decir que ambos factores, la fuerza y el consenso, influyen realmente en la obediencia al Derecho

IV. Funciones y Fines del Derecho Penal

El logro de la pacífica convivencia de cualquier grupo humano implica el establecimiento de un orden social, esto es, del conjunto de reglas y pautas de conducta que rigen la convivencia. El mantenimiento de ese orden social precisa, a su vez, de una serie de mecanismos dirigidos a promover y garantizar que el comportamiento de los individuos sea respetuoso con los contenidos del orden social acordado. El control social, así entendido, comprende dos niveles de actuación: el definitorial, por una parte, que implica la delimitación de los comportamientos inaceptables, bien sean desviados o criminales; y, por otra, el operacional, que comprende el conjunto de instituciones, estrategias y sanciones dirigidas a detectar, manejar y/o suprimir tales comportamientos.

El control social puede ser formal o informal, según se trate de instancias y acciones públicas específicamente dispuestas para definir, individualizar, detectar, manejar y/o suprimir los comportamientos desviados, o de instancias y acciones privadas o públicas no específicamente dispuestas para tal fin. En este sentido, subraya GARCÍA-PABLOS como, hoy por hoy, no se puede prescindir de la distinción entre orden social (control social informal) y orden jurídico (control social formal), cuyos titulares respectivamente son la sociedad y el Estado. Y ello porque siempre tiene que existir una instancia superior y distinta que entre en funcionamiento cuando fracasen los mecanismos primarios de autoprotección del orden social y garantice eficazmente, en los conflictos más graves, la inviolabilidad de los valores fundamentales de la convivencia.

Es obvio que el Derecho penal refleja el contenido y el modelo del control social imperante. Subraya HASSEMER, en este sentido, como “sobre un control social represivo, poco claro, primitivo y desproporcionado no se puede construir un Derecho penal civilizado”. Pero a la vez, “un Derecho brutal embrutece el proceso sancionador de la vida cotidiana”, por lo que la influencia es mutua. El problema se plantea, pues, cuando la demanda de seguridad y de pena existente en una sociedad –y que en muchas ocasiones responde más a una construcción de los conflictos que a su realidad- se utiliza como justificación de un modelo de Derecho penal orientado principalmente a dos objetivos: lograr hacer efectivo el Derecho a la seguridad, aún a costa de la seguridad de los derechos de las minorías-; y hacer realidad las aspiraciones vindicativas del grupo social.

El fundamento del Derecho penal sería el contrato social y el fin del Derecho penal la protección de los bienes jurídicos.

V. Derecho Penal y Derecho Internacional

I. Derecho Penal y Derecho Internacional

El art. 96.1 CE dispone: Los tratados internacionales válidamente celebrados una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del derecho internacional.

Fuente del DI son los tratados internacionales multilaterales que obligan a los estados que los suscriben a adaptar sus leyes penales a las exigencias de la represión del delito a escala internacional.

Hay que distinguir Derecho Penal Internacional de Derecho Internacional Penal.

Derecho Penal Internacional: es el conjunto de principios de derecho que determinan el valor territorial de las normas y leyes penales respecto a las personas y los bienes jurídicos de un estado como miembro de la comunidad internacional.

Derecho Internacional Penal: es el Derecho Penal relativo a los hechos que perturban el orden público internacional y cuya estructura es puramente internacional. La existencia de este último requiere una voluntad jurídica internacional vinculante con obligatoriedad propia y con jurisdicción de carácter internacional ajena y por encima de la estatal

El DPI se refiere al alcance y eficacia de la ley penal de cada nación dentro y fuera del territorio mientras que el DIP queda referido a los delitos y a las penas internacionales.

EL primer problema que plantea la creación de un DIP es el del poder punitivo que corresponde exclusivamente al estado y tan solo podrá operar dentro del territorio al que esa soberanía se extiende.

Las fuentes de ese DIP deberán ser los convenios y tratados que firmen los estados haciendo dejación de su soberanía y trasladando su poder punitivo a la organización internacional de la que el tribunal dependería. Ahora bien problema es que solo estarían sometidos al tribunal aquellos estados que previamente lo acepten. La soberanía popular y la vigencia universal de la Declaración de los derechos humanos podrían ser los bienes jurídicos a proteger.

En conclusión no existe un DIP, si bien existen tratados sobre la materia que tipifican conductas constitutivas de delitos, no hay un catalogo cerrado que recoja las reglas jurídicas de aquellas ni un tribunal que puede juzgarlos.

II. La Corte Penal Internacional

No puede decirse que exista una justicia penal internacional. Lo que se ha hecho ha sido dar respuesta internacional penal a determinados crímenes contra la Humanidad, en el seno de las Naciones Unidas.

El origen más directo de la CPI se encuentra en los Juicios de Nuremberg y en los Juicios de Tokio. Pese a que el primero de estos ha sido objeto de graves críticas -tanto por castigar penalmente a personas jurídicas, como por no aplicar principios de temporalidad y territorialidad de los delitos- fueron en conjunto considerados un gran avance en materia de justicia internacional.

Posteriormente, en los albores de la Organización de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad recomendó a un panel de expertos el que se explorara la posibilidad de establecer una corte permanente de justicia en materia criminal. Sin embargo, después de largos debates, la idea no prosperó hasta los graves acontecimientos del genocidio yugoslavo (1991 – 1995) y el genocidio ruandés (1994).

En la ciudad de Roma se celebró una Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, en cuya acta final, suscrita el día 17 de julio de 1998, se estableció la Corte Penal Internacional. Se trata entonces del primer organismo judicial internacional de carácter permanente encargado de perseguir y condenar los más graves crímenes, cometidos por individuos, en contra del Derecho Internacional. Tiene su sede en La Haya (Los Países Bajos).

La Corte está compuesta de 4 órganos, 2 oficinas semi-autónomas y The Trust Fund for Victims (TFV). Los órganos son: Presidencia, Divisiones Judiciales, Oficina del Fiscal y Registro. Consta de un Presidente de la Corte (Juez) y dos vicepresidentes (Jueces), 18 jueces organizados dentro de la División de cuestiones preliminares (escogidos según un criterio de representatividad geográfica), la División de juicio y la División de apelaciones, el Primer Fiscal de la Corte, y la Registrador de la Corte.

Funcionamiento de la Corte
a) Crímenes

Los crímenes que puede conocer la Corte se encuentran limitados a los señalados en el artículo 5 del Estatuto de Roma, que son:

  • Crimen de Genocidio (art. 6)
  • Crimen de lesa humanidad (art. 7)
  • Crímenes de Guerra (art. 8)
  • Crímenes de agresión (no definido)
b) Principios aplicables

El funcionamiento de la Corte se rige por una serie de normas y principios que lo transforman en un tribunal especial, sólo para conocer casos realmente particulares. Los principios aplicables son:

  1. Complementariedad
  2. Nullum crime sine lege
  3. Nulla poena sine lege
  4. Irretroactividad ratione personae
  5. Responsabilidad penal individual
  6. La Corte no es competente para juzgar a quienes eran menores de 18 años en el momento de comisión del presunto crimen.
  7. Improcedencia de cargo oficial
  8. Responsabilidad por el cargo.
  9. Imprescriptibilidad.
  10. Responsabilidad por cumplimiento de cargo
c) Investigación y enjuiciamiento

La investigación de los hechos que fueran constitutivos de delitos se puede iniciar por tres formas (art. 13):

  • Por remisión de un Estado Parte a la Corte de una situación particular.
  • Por solicitud del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (donde se aplica el veto invertido).
  • De oficio por el Fiscal de la Corte.
d) Penas y cumplimiento

Las penas que puede establecer la sentencia puede ser de prisión por un plazo no mayor de 30 años, o (por la gravedad de los crímenes) cadena perpetua, además de una multa y el decomiso de las especies que sean de propiedad del condenado (art. 77). El cumplimiento de la pena se puede llevar a cabo en el país sede de la Corte (Holanda) o en otro de acuerdo con los convenios que se puedan establecer entre la Corte y otros países.

VI. Derecho Penal y Derecho Comunitario

1. La Unión Europea

La Unión Europea (UE) es una comunidad política de Derecho nacida para propiciar y acoger la integración de los pueblos y de los Estados de Europa. Está compuesta por veintisiete Estados europeos. Si en un principio la supraestructura «Unión Europea» aunaba y se fundaba sobre las tres Comunidades Europeas preexistentes (CECA, EURATOM y CEE/CE) bajo el sistema conocido como «los tres pilares» (el comunitario CE-CECA-Euratom: ciudadanía de la Unión, política económica, más la PESC: política exterior y de seguridad común, más la cooperación judicial y policial), con la entrada en vigor, el 1 de diciembre de 2009, del Tratado de Lisboa, la Unión Europea sucedió por completo a las CC.EE. (con ciertas particularidades en el caso de Euratom, que en algunos aspectos pervive) y asumió con ello su personalidad jurídica única como sujeto de Derecho internacional.

Cronología de la Unión Europea
  1. En 1957 Alemania, Francia, Italia, Países Bajos, Bélgica y Luxemburgo (conocidos como los seis) firman de los Tratados de Roma. Son tres las comunidades: CECA, EURATOM y CEE.
  2. En 1965 se firma un tratado que fusiona los ejecutivos de las tres comunidades europeas.
  3. Acta Única Europea firmada en febrero de 1986 entra en aplicación en julio de 1987.
  4. El Tratado de Maastricht firmado en febrero de 1992, entraba en vigor en 1993.
  5. En 1999 entra en vigor el Tratado de Amsterdam.
  6. Dos años después se firma el Tratado de Niza, que entraría en vigor en 2003.
  7. Tratado de Lisboa, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009.
Instituciones de la Unión Europea
  1. El Parlamento Europeo (PE) es el parlamento de la Unión Europea.
  2. El Consejo Europeo es un organismo político de carácter predominantemente intergubernamental, conformado por los jefes de Estado o de gobierno de los estados miembros.
  3. El Consejo o Consejo de la Unión Europea (CUE), en ocasiones llamado también Consejo de Ministros, representa a los Gobiernos de los Estados miembros, quienes en su seno legislan para la Unión.
  4. La Comisión Europea, que es la rama ejecutiva.
  5. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
  6. El Banco Central Europeo

2. Principios aplicables del Derecho comunitario

  • a) Primacía:
  • b) Aplicabilidad directa:
  • c) Efecto directo:
  • d) Posibilidad de alegación:
  • e) Responsabilidad del Estado por incumplimiento:

3. Fuentes del Derecho comunitario

Derecho originario

El Derecho originario es aquel contenido en los diversos tratados que los Estados miembros suscriben, siendo las fuentes de mayor rango, y aquellas que posibilitan la aparición del Derecho derivado

Derecho derivado
  • Reglamentos:
  • Directivas:
  • Decisiones:
  • Dictámenes:
  • Recomendaciones:

4. Derecho penal comunitario

Actualmente no existe un Derecho penal comunitario, pero sí existen posibilidades de incidir directamente en la creación de preceptos penales en el orden jurídico de cada país comunitario:

  • a) Creando preceptos penales en sentido estricto:
  • b) Asimilación:
  • c) Armonización:
  • d) Tribunal de Justicia de la Unión Europea

VII. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (también denominado Tribunal de Estrasburgo y Corte Europea de Derechos Humanos) es la máxima autoridad judicial para la garantía de los derechos humanos y libertades fundamentales en toda Europa. Se trata de un tribunal internacional ante el que cualquier persona que considere haber sido víctima de una violación de sus derechos reconocidos por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o cualquiera de sus Protocolos adicionales, mientras se encontraba legalmente bajo la jurisdicción de un Estado miembro del Consejo de Europa, y que haya agotado sin éxito los recursos judiciales disponibles en ese Estado, puede presentar una denuncia contra dicho Estado por violación del Convenio. Este Convenio es un tratado por el que los 47 Estados miembros del Consejo de Europa (todos los Estados europeos salvo Bielorrusia) han acordado comprometerse a proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, tipificarlos, establecer el Tribunal y someterse a su jurisdicción, es decir, acatar y ejecutar sus sentencias. La ejecución de las sentencias del Tribunal por los Estados miembros que han sido condenados está supervisada por el Comité de Ministros, órgano decisorio del Consejo de Europa compuesto por un representante de cada Estado miembro. No tiene ninguna relación con la Unión Europea.

El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Estrasburgo (Francia). Está compuesto por 47 jueces.

VIII. La Constitución y el Derecho Penal: Cuestiones Generales

La relación existente entre la Constitución y el Derecho penal es innegable. La Constitución es expresión de los principios fundamentales que inspiran un Ordenamiento jurídico. En la base de todo texto constitucional, se encuentra latente una concepción del Derecho que informa todas las normas que componen el sistema jurídico. Hasta la aprobación del Código Penal de 1995 son muchas las reformas parciales que ha sufrido el texto vigente en aquel momento, texto refundido de 1973, en orden a compatibilizar el mismo con la proclamación de España como un Estado social y democrático de Derecho.

Derecho penal constitucional

Según algunos autores, tanto los principios generales de la Constitución como algunos preceptos de ésta, configuran lo que ellos denominan un «Derecho penal constitucional». Los principios consagrados por la Constitución y con relevancia penal serían los valores superiores de libertad, igualdad, pluralismo y justicia consagrados en el artículo 1 CE, así como los principios generales de racionalidad, proporcionalidad y promoción de la libertad y de la igualdad, todos ellos proclamados en el artículo 9 CE.

IX. El Bien Jurídico

Concepto

La teoría del bien jurídico se origina con la obra de Birnbaum en las primeras décadas del siglo XIX. El origen del bien jurídico esta por tanto, en la pretensión de elaborar un concepto de delito previo al que forme el legislador, que condicione sus decisiones, pretensión característica de una concepción liberal del Estado, que concibe este como un instrumento que el individuo crea para preservar los «bienes» que la colectividad en su conjunto crea de suma conveniencia proteger.

Aspecto formal y material del bien jurídico

Existen dos grandes opciones a la hora de abordar que es y para que sirve el bien jurídico, que arrancan de las perspectivas de Binding y Von Liszt, y que no hacen sino representar las diferentes figuras que tiene una sociedad acerca de cómo proteger sus intereses a favor de una convivencia pacifica, pero para alcanzar este fin se debían establecer ciertos limites, tanto a la conducta de los individuos que componen determinada sociedad, como de quienes redactarían las normas que regularían estas conductas, este punto de encuentro, es el bien jurídico.

Teorías del bien jurídico

En la actualidad la discusión del concepto de bien jurídico se encuentra fuertemente vinculada al ámbito de la Política Criminal, lo que implica que la doctrina se encuentre sectorizada en cuanto al criterio de selección del origen del bien jurídico, para un sector es la norma constitucional la que debe actuar como ente formalizador de los bienes jurídicos, y para otros es imprescindible acudir a planteamientos sociológicos.

  1. 1º) Teoría constitucional estricta
  2. 2º) Teoría constitucional amplia
  3. 3º) Teoría sociológica
  4. 4º) Teoría funcionalista
  5. 5º) Teoría interaccionista

El bien jurídico penal

El bien jurídico no es creado por el derecho, el bien jurídico nace de una necesidad de protección a ciertos y cambiantes bienes inmanentes a las personas como tales, esta protección es catalizada por el legislador al recogerlas en el texto constitucional, de la cual existirían bienes cuya protección será cumplida por otras ramas del derecho, es decir que no todos los bienes jurídicos contenidos en la constitución tienen una protección penal, existen bienes jurídicos de tutela civil, laboral, administrativa, etc.

X. Derecho Penal y Derecho Administrativo

1. Las Sanciones Penales

En nuestro sistema jurídico se da una dualidad de sistemas represivos. Es decir, el ius puniendi del Estado puede manifestarse por la vía judicial (penal) o por la vía administrativa (sancionadora), el mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas penales o administrativas, como por ejemplo la seguridad del tráfico, la vida y la salud de los trabajadores, etc.

2. Las Sanciones Administrativas: Fundamento de la Potestad Sancionadora de la Administración

Es un gran poder el que posee la Administración, dado que no sólo sanciona sino que también ejecuta la sanción impuesta. Algo que venía siendo considerado como contrario al principio de división de poderes y al consiguiente monopolio represivo de los jueces. Hoy el panorama ha cambiado en cierto modo; entre otros motivos porque la Constitución de 1978 ha legitimado el poder represivo de la Administración.

2.1. Potestad genérica de sancionar

Potestad que tiene la Administración para sancionar las infracciones de carácter administrativo, a la que están sometidos todos los ciudadanos.

2.2. Situaciones de sujeción especial
A) Derecho disciplinario de los funcionarios públicos

Poder sancionador interno que castiga infracciones a la relación de servicio, y ello en cuanto el funcionario forma parte de un colectivo sometido a normas de conducta.

B) Derecho disciplinario en el ámbito penitenciario

El régimen disciplinario lo constituyen las normas dictadas para mantener la convivencia pacífica en la prisión, cuya trasgresión (formada por las infracciones disciplinarias) conlleva la aplicación de sanciones.

3. Principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración

  • Principio de legalidad
  • Principio de tipicidad
  • Principio de irretroactividad
  • Principio de proporcionalidad
  • Principio de culpabilidad
  • Principio non bis in idem

4. Diferencias entre las sanciones penales y las sanciones administrativas

  • Las sanciones administrativas no pueden privar de libertad, las penales sí.
  • Las sanciones administrativas se imponen por un procedimiento administrativo y las penales por uno penal.
  • Los órganos que imponen unas y otras son distintos en cuanto a estructura y a principios que informan su actuación.
  • La multa como sanción administrativa es a tanto alzado, la multa como sanción penal es proporcional o por días/multa.
  • El impago de la multa administrativa no da lugar a privación de libertad, el impago de la multa penal sí.
  • La multa penal puede ser sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad.

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