Derecho Procesal: Casos Prácticos de Desalojo, DICOM, Lesiones, Daños y Más

Certamen I

Caso 1: Desalojo Ilegal

Juan, arrendatario de un departamento propiedad de Pedro, adeudaba tres meses de renta a julio. El 14 de agosto, Juan viajó a Buenos Aires por unos días. Al regresar el 18 de agosto, no pudo ingresar al departamento porque la cerradura había sido cambiada. El conserje le informó que Pedro había dejado todas sus pertenencias en una bodega del edificio y que podía retirarlas firmando un acta de recepción.

En este caso, Juan es el arrendatario y Pedro el arrendador.

Nos encontramos ante un contrato con una obligación incumplida (pago de la renta). Una de las partes (Pedro) ejerció un acto frente a la deuda, desalojando ilegalmente al arrendatario. En una sociedad civilizada, si existen deudas de arriendo, se debe recurrir a los tribunales o negociar, pero jamás usar la fuerza para resolver el conflicto. Este caso específico configura un caso de autotutela.

Preguntas y Respuestas

  • ¿Qué acción o acciones tiene Juan para reingresar al departamento con sus enseres? Juan puede interponer un recurso de protección, ya que este procedimiento es mucho más rápido que un juicio ordinario, permitiendo tutelar sus derechos de manera expedita.
  • ¿Qué procedimiento es el aplicable? El procedimiento aplicable es el del recurso de protección, regulado por el Auto Acordado de la Corte Suprema.
  • ¿Qué medios de prueba utilizaría? El contrato de arrendamiento es un medio de prueba fundamental.

Problemas Jurídicos

  1. Autotutela: Pedro ejerció la justicia por mano propia, lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico.
  2. Vulneración de derechos fundamentales: Se vulneraron los derechos de Juan a la igualdad ante la ley, propiedad e inviolabilidad del hogar.

Alternativa de Solución

  • Interponer un recurso de protección, conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República (CPR).

Fundamentos para el Recurso de Protección

Pedro incurrió en autotutela, lesionando el artículo 19 N° 3 de la CPR, que garantiza la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a un juez natural y la prohibición de comisiones especiales.

Se configura la autotutela y la vulneración del artículo 19 N° 3, porque Juan tenía derecho, al igual que todas las personas, a que su controversia fuera resuelta por un tribunal. En este caso, se le colocó en una situación de desigualdad, ya que Pedro usó la fuerza para resolver el problema, impidiendo que este fuera discutido ante un tribunal. También se vulnera el artículo 19 N° 2, que consagra la igualdad ante la ley.

Se lesiona el derecho de propiedad (artículo 19 N° 24), ya que los contratos generan derechos incorporales garantizados por la Constitución.

Se vulnera el artículo 19 N° 5, que garantiza la inviolabilidad del hogar.

Nota: No es necesario citar textualmente los artículos, basta con mencionar la garantía vulnerada. Lo ideal es ser preciso.

Caso 2: Publicación Indebida en DICOM

Juan se dirigió al Banco del Estado para solicitar un crédito, el cual fue denegado debido a que aparecía en DICOM por una deuda de facturas. Tras investigar, constató que la empresa “Servicios Técnicos SpA” había emitido y publicado en DICOM la morosidad de tres facturas impagas por un total de $3.000.000. Juan relata que, efectivamente, “Servicios Técnicos SpA” emitió esas facturas en mayo, junio y julio, pero él se negó a pagarlas porque no correspondían a servicios efectivamente prestados. Señala que “Servicios Técnicos SpA” incumplió un contrato que tenía con él, el cual estaba terminado, existiendo diferencias entre las partes.

Análisis del Caso

Objetivo de Juan: Eliminar su nombre de DICOM.

Problema: Existe una disputa contractual entre Juan y la empresa respecto a las obligaciones del contrato. La empresa, de forma unilateral, determinó la existencia de una deuda y publicó a Juan en DICOM, incurriendo en autotutela.

Para determinar si Juan le debe a la empresa, debería haberse llevado a cabo un juicio que estableciera, mediante sentencia firme, la existencia de la deuda. Solo así se obtendría un título que habilitaría la publicación en DICOM. En este caso, la empresa se auto atribuyó la calidad de acreedor y de juez, generando una controversia sobre la existencia de la deuda.

Si fuéramos abogados de la empresa, deberíamos iniciar un procedimiento declarativo.

En este caso, una persona, sin juicio previo ni intervención de un tribunal, determina la existencia de un crédito y lesiona la garantía constitucional de protección de datos personales.

Problemas Jurídicos

  1. Autotutela: La empresa se atribuyó facultades jurisdiccionales que no le corresponden.
  2. Violación del artículo 19 N° 4 de la CPR: Se vulnera el derecho a la protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. (Es importante distinguir entre violación, perturbación y amenaza).

Alternativa de Solución

  • Interponer un recurso de protección, conforme al artículo 20 de la CPR. Este es un mecanismo de tutela urgente frente a la autotutela.

Preguntas y Respuestas

  • ¿Qué acción o acciones tiene Juan para poner fin a la publicación? Interponer un recurso de protección, según el artículo 20 de la CPR.
  • ¿Qué procedimiento es el aplicable? El procedimiento aplicable es el establecido en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección.
  • ¿Qué tribunal es competente? La Corte de Apelaciones respectiva.
  • ¿Qué medios de prueba utilizaría? Contrato, facturas, informe de DICOM. Es fundamental especificar qué prueba cada hecho.
  • ¿Existe algún medio para suspender la publicación durante el procedimiento? Sí, se puede solicitar una orden de no innovar, que es una medida cautelar que busca mantener el estado de las cosas al momento en que se decreta, con el objetivo de evitar que la situación antijurídica siga produciendo consecuencias.

Mecanismos de Resolución de Controversias

El derecho se preocupa de crear mecanismos para la resolución de controversias, proscribiendo el uso de la coacción (autotutela o defensa). Nadie está autorizado para sustituir al Estado en la resolución de controversias. Solo el Estado puede usar la fuerza en la solución de controversias, de forma reglada a través de los tribunales (artículo 76 de la CPR).

Ante un conflicto, las opciones son: negociar o ir a juicio.

Los únicos mecanismos legítimos de solución de controversias son los mecanismos autocompositivos o confiar la solución a un tercero (heterocomposición).

Tipos de Resolución de Disputas

  • Conflictos y la necesidad de seguridad.
  • Conflictos de relevancia jurídica.
  • Diversas formas de resolución de disputas:
    • Autotutela o autodefensa: Proscrita, salvo excepciones.
    • Autocomposición: Acuerdo entre las partes.
    • Heterocomposición: Intervención de un tercero (jueces).

Monopolio Estatal del Uso de la Fuerza

  • Artículo 76 de la CPR.
  • Proscripción de la autotutela.
  • El uso de la fuerza en la resolución de conflictos es monopolio estatal.
  • No se permite la autotutela en Chile.
  • Excepciones al uso de la fuerza por particulares:
    • Legítima defensa.
    • Huelga.
    • Derecho privado (artículos 620, 942 del Código Civil).
    • Guerra.

Autocomposición

  • Intervienen ambos sujetos en conflicto.
  • Medio utilizado: acuerdo de voluntades, negociación.

Caso 3: Lesiones y Daños en Accidente de Tránsito

  1. Rosa conducía su vehículo, acompañada por Juan.
  2. En una esquina, fueron impactados por un bus de propiedad de Buses SpA, conducido por Luis.
  3. Juan y Rosa sufren lesiones menos graves.
  4. El vehículo de Rosa resultó con daños avaluados en $5.000.000.

Clientes: Rosa y Juan.

Normativa aplicable: Ley de Tránsito. La responsabilidad es estricta, a diferencia de la responsabilidad extracontractual, que se mide por daño y culpa.

Reglas de competencia:

  • Absoluta: Artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales (COT).
  • Relativa: Artículo 134 del COT.
  • Distribución de causas según corresponda.

Resolución del Caso

Problemas Jurídicos
  1. Responsabilidad extracontractual: Determinar el daño (civil).
  2. Naturaleza de la acción, procedimiento aplicable y medios de prueba (procesal).
Alternativa de Solución

Presentar una demanda declarativa de condena de indemnización de perjuicios. Para obtener la reparación del daño, se requiere que el juez declare la responsabilidad. El procedimiento es ordinario, ya que no hay una regla especial para tramitar este tipo de pretensiones (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC)). El procedimiento es de menor cuantía. El tribunal competente es un juzgado de letras en lo civil del domicilio del demandado.

Preguntas y Respuestas

  • ¿Qué acción o acciones tienen Rosa y Juan para obtener una indemnización de los daños que han sufrido? Acción de indemnización por responsabilidad extracontractual, ejercida a través de una demanda.
  • ¿Qué procedimiento es el aplicable? Declarativo, porque el juez debe declarar la responsabilidad y condenar a una prestación. Procedimiento declarativo de condena. Civil, porque se resuelve en base a reglas civiles. Ordinario (artículo 3 del CPC). Proceso sumario. Menor cuantía, ya que se puede indemnizar el daño moral, las lesiones y los gastos (daño emergente) son menos de 30 millones de pesos.
  • ¿Qué tribunal es competente? Caso de materia civil y penal, por las lesiones menos graves. Caso penal con consecuencias civiles.
  • ¿Qué medios de prueba utilizaría? Facturas de los gastos, informes periciales, documentos, testigos. Prueba instrumental, testimonial y pericial.
  • ¿Existe algún medio idóneo para evitar un juicio en este caso? La transacción, solo respecto del daño. Se evitaría un litigio. La transacción la acuerdan Rosa, Juan, la Sociedad y Luis, quienes son los titulares de los intereses comprometidos en el conflicto.

Legitimación

  • Rosa: El choque le causó daños. Se fundamenta en las normas de responsabilidad extracontractual del Código Civil (artículos 2314, 2329).
  • Juan: El choque le causó daños y es víctima.
  • Luis (pasiva): Su acción culpable causó el daño. Manejaba el bus y una acción imprudente provocó el daño. La fuente de la obligación es el Código Civil, específicamente el artículo 1437.
  • Empresa de Buses (pasiva): Contrato de trabajo con Luis, quien es el empleador. La empresa es dueña del bus. Artículo 169 de la Ley de Tránsito: el conductor y el propietario responden solidariamente. Esta norma es más específica y cubre más aspectos.

Ventajas de Celebrar una Transacción

  • Ahorro de tiempo, gastos y costos.

Formas de Autocomposición

Transacción

La transacción se admite en casos negociables, es decir, aquellos que no involucren interés público. No se puede disponer de derechos ajenos. Se admite en materias disponibles. Por ejemplo, se puede disponer del patrimonio en una negociación por daños (artículo 12 del CC), pero no se puede negociar sobre la existencia de lesiones, ya que los hechos punibles solo los deciden los jueces de lo penal.

  • Es transigible respecto del daño.
  • Busca evitar un juicio o ponerle término a un litigio pendiente.
  • Se acuerda entre las partes.
  • Es un contrato, un acto creador de obligaciones.
  • Es un contrato consensual, se perfecciona por el acuerdo de voluntades.
  • Como contrato, no es un título ejecutivo. Se puede celebrar por instrumento privado.
  • Puede ser un título ejecutivo si se celebra por escritura pública, permitiendo exigir su cumplimiento por vía ejecutiva.

Prescripción de la Transacción

La acción ejecutiva para ejecutar una transacción prescribe en 3 años (artículo 2515 del CC). Si prescribe, se debe iniciar un juicio declarativo para que se declare nuevamente la existencia de la obligación. Se puede emplear el procedimiento sumario (artículo 680 N° 7 del CPC).

La transacción tiene efecto de cosa juzgada (artículo 2460 del CC). Equivale a una sentencia firme, contra la cual no procede recurso alguno.

  • Es un contrato consensual que tiene por objeto evitar o poner término a un juicio, con concesiones recíprocas entre las partes.
  • Algunas transacciones requieren aprobación judicial (por ejemplo, las de cuidado personal), otras no.
  • Es extrajudicial, no requiere la intervención del juez, emana de la voluntad de las partes.

Si en un juicio se firma una transacción y ambas partes fallecen, y los herederos demandan por el juicio principal, se debe alegar la excepción de transacción. Es una excepción perentoria, basada en hechos normativos que extinguen los efectos de lo demandado. Se falla en la sentencia definitiva.

Excepciones perentorias anómalas: De transacción, cosa juzgada, prescripción y pago.

Formas de Terminar un Juicio

  • Por sentencia firme.
  • Por equivalentes jurisdiccionales (transacción, avenimiento, etc.).

Tipos de sentencias:

  • Definitiva: Acoge o rechaza la demanda, define el objeto del juicio.
  • Interlocutoria: Resuelve el desistimiento.
  • Dilatoria de incompetencia.

Conciliación

  • Se aplica cuando ya hay un juicio en curso.
  • Procedencia: Artículo 262 del CPC. Depende de si el objeto del conflicto o juicio es disponible. Si procede la transacción, también procede la conciliación.
  • Etapas en un juicio ordinario de mayor cuantía: Demanda, contestación, réplica, dúplica y luego la conciliación.
  • El juez cita a conciliación.
  • La resolución que cita a las partes a conciliación es un trámite, por lo tanto, es un decreto. Se notifica por cédula.
  • La notificación se entrega al abogado o apoderado de las partes.
  • Los abogados pueden concurrir solos si tienen permiso para transigir.
  • Si no comparece una de las partes y están todos notificados, sí se puede proceder porque es un litisconsorcio facultativo.
  • Litisconsorcio: Juicios donde las partes están compuestas por más de una persona. Puede ser mixto e inicial. Es facultativo porque en Chile la solidaridad permite demandar a ambos o a uno solo. No es necesario demandar a ambos, ya que las obligaciones solidarias no son un mismo vínculo, son varios (artículo 1551 del CC).

Término del Juicio con Conciliación

Artículo 267 del CPC: De la conciliación total o parcial se levantará un acta que consignará solo las especificaciones del arreglo. La suscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario. Se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

  • Si no se cumple la conciliación, se puede iniciar un juicio ejecutivo. El título sería el acta de conciliación. Según el artículo 434 del CPC, algunos tribunales dicen que equivale a una sentencia (N° 1), otros que es el N° 3, y también se puede usar el N° 7.
  • Si alguien reanuda el juicio que terminó por conciliación, se opone la excepción de cosa juzgada o excepción de conciliación (perentoria anómala).

(El artículo 434 del CPC trata sobre cuándo hay juicio ejecutivo respecto de los títulos).

Avenimiento

Es un acuerdo entre las partes. Opera solo si existe un juicio pendiente. No interviene el juez, pero requiere la aprobación del tribunal del juicio al que se le está poniendo término.

  • Es un contrato destinado a poner término a un juicio pendiente, aprobado por el tribunal.
  • Genera obligaciones.
  • Es un título ejecutivo, según el artículo 434 N° 3 del CPC.
  • Se presenta por escrito y el tribunal lo aprueba en todo lo que no sea contrario a derecho.

Acuerdo Reparatorio

Es una convención entre la víctima y el imputado para extinguir la responsabilidad penal, respecto de hechos punibles que afecten bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistan en lesiones menos graves o constituyan delitos culposos.

  • Tiene un marcado carácter patrimonial: busca indemnizar o reparar el daño causado por el hecho punible (por ejemplo, las lesiones de un accidente o la pérdida de dinero de una apropiación indebida).

Jurisdicción y Debido Proceso

Base de las Decisiones Judiciales: Los jueces deciden en base a la ley, conforme al derecho vigente, los conflictos de relevancia jurídica.

Objeto de la Decisión Judicial: Conflictos jurídicos entre individuos, como el incumplimiento de un contrato o la pensión de alimentos.

Jurisdicción: Función pública de decisión de casos particulares conforme al derecho vigente. Se ocupa de controversias y casos particulares.

Características de la Jurisdicción

1. Pasividad

  • Los jueces no eligen los casos que les tocan (artículo 10, inciso 1, del COT) para evitar arbitrariedad e inclinaciones personales. Los conflictos no pueden ser elegidos ni promovidos por el juez.
  • Los tribunales no actúan por iniciativa propia, sino a requerimiento de parte en el conflicto o asunto a decidir.
  • Principio dispositivo.
  • En materia penal, rige el principio acusatorio. El Ministerio Público puede actuar de oficio, pero el juez no.

Decisión de ir a Juicio:

  • En materia civil, depende de las partes.
  • En materia penal, del Ministerio Público.
  • En el derecho civil, ejercer una demanda implica ejercer el derecho a la acción constitucional.
  • En el ámbito penal, se va a juicio cuando el fiscal acusa.
  • El demandado también decide si ir o no a juicio.

2. Límites a los Jueces

Primer Límite: Pasividad

El juez no puede salirse del caso planteado por las partes ni decidir algo parecido o diverso. La sanción sería la ultrapetita, es decir, nulidad por salirse del objeto del juicio planteado por los litigantes. Esto se debe a la autonomía de la voluntad.

  • En el caso penal, el Estado monopoliza los casos en que se debe ir a juicio.
Segundo Límite: Bilateralidad de la Audiencia

Dado que los litigantes plantean el caso y el objeto del juicio, la decisión debe resultar de haber permitido a las partes la bilateralidad de la audiencia. El juez debe ceñirse a los hechos y a la prueba aportada por las partes, no es libre respecto a estos.

Garantía de Bilateralidad: El debido proceso. La bilateralidad de la audiencia implica igualdad de armas, trato igualitario; ambas partes deben ser oídas de la misma forma por el juez. Todos los actos en que las partes sostienen alegaciones apuntan a la bilateralidad. Los medios de prueba también. Es el derecho a que el juez, en su sentencia y durante el juicio, tome en cuenta las alegaciones y pruebas de las partes.

  • Esto se garantiza mediante el derecho a la defensa (artículo 19 N° 3 de la CPR), a través de abogados.
Tercer Límite: Imparcialidad

El juez no debe tener vínculos con las partes ni con el caso. Debe tener un interés objetivo y subjetivo. Su decisión debe ser conforme al derecho.

El Debido Proceso

El juez debe actuar conforme al debido proceso, que tiene tres condiciones básicas:

  • Pasividad.
  • Bilateralidad de la audiencia.
  • Juez imparcial (imparcialidad).

Derechos Vinculados al Debido Proceso:

  • Juez natural: Se relaciona con la imparcialidad.
  • Derecho a rendir prueba, defensa, recursos, cosa juzgada: Bilateralidad de la audiencia.

Poder de los Jueces

Los jueces detentan un poder, no una mera facultad. Tienen la capacidad de hacer ejecutar sus decisiones, las cuales son siempre coercibles.

  • Artículo 240 del CPC (desacato es un delito): demuestra el poder de los jueces.

Principios de la Jurisdicción

1. Independencia Judicial

Los jueces deben tener autonomía respecto de los otros poderes del Estado y de cualquier grupo de presión. Solo deben someterse a la ley. Esto se asegura por la inamovilidad y el poder jurisdiccional.

2. Inexcusabilidad

Los jueces tienen el deber inexcusable de ejercer su función bajo los presupuestos de la acción de las partes: que se reclame su intervención en forma legal y que el asunto sea de su competencia. Un juez podría excusarse por falta de competencia o por causar implicancia en la acusación. El contrapeso de la inexcusabilidad es la carga de la prueba; el juez debe decidir el caso siempre que se cumplan esos tres presupuestos.

Competencia

La competencia judicial es esencial para la administración de justicia y se determina por varios factores:

  • Eficiencia: Se requiere más de un tribunal según el tipo de problema.
  • Densidad: Relacionada con el territorio y la cantidad de personas.
  • Complejidad: Necesidad de especialización debido a la complejidad de la vida social.
  • Pronta y cumplida administración de justicia: Necesidad de tribunales a lo largo del territorio.

Caso 4: Cuasidelito de Homicidio y Reparación de Daños

Carlos, domiciliado en Macul, conduce un bus del Transantiago para la empresa “Buses El Rayo S.A.”, domiciliada en Pudahuel. En Avenida Salvador, Providencia, abrió las puertas para que bajaran pasajeros y reanudó la marcha rápidamente, impidiendo que Clara Rosas Rojas terminara de bajar. Clara cayó a la calzada y falleció. Estaba casada, aunque separada de hecho, con Tomás, con quien tuvo dos hijos mayores de edad, Isadora y Matías. Benedicto, conviviente de Clara por 10 años, desea querellarse por cuasidelito de homicidio y demandar una indemnización de perjuicios. Estela Rosas Rojas, hermana de Clara, y Marta López, su mejor amiga, también desean interponer una acción civil indemnizatoria por el daño moral. El cónyuge y los hijos de Clara también desean interponer una acción civil indemnizatoria.

Análisis del Caso

Clientes: Benedicto (conviviente), Estela (hermana), Marta (amiga), Tomás (cónyuge) y los hijos de Clara.

Materias: Civil y penal (cuasidelito de homicidio).

Normas: Código Civil (cuasidelito de homicidio, indemnización de perjuicios, responsabilidad extracontractual).

Legitimación: Posición legal que habilita a una persona para alegar o demandar.

  • Benedicto: Conviviente de la víctima, puede presentar querella (artículo 108 del Código Procesal Penal (CPP)) e indemnización de perjuicios. Si Tomás presenta la querella antes, Benedicto no podrá hacerlo respecto a la querella.
  • Estela: Puede demandar civilmente (artículos 2314 y siguientes del CC).
  • Marta: No puede demandar civilmente.

Competencia

La ley establece que los litigantes no eligen tribunal, salvo excepciones. El tribunal viene preestablecido en la ley.

  • Materia: Se decide por el tipo de regla de decisión. En este caso, es penal (cuasidelito de homicidio) y civil.
  • Gravedad de los hechos: Delito.
  • Tribunal competente: Juzgado de Garantía, Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, Cortes de Apelaciones y Suprema (segunda instancia).
  • Función de cada tribunal:
    • Tribunal de Juicio Oral en lo Penal: Decide la sentencia o absolución por los hechos.
    • Juzgado de Garantía: Vela por los derechos del imputado y el correcto procedimiento, y se encarga de procedimientos especiales (juicio abreviado, etc.). Los parricidios los ve el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal; las faltas, el Juzgado de Garantía.

Este caso lo verá el Juez de Garantía en proceso simplificado.

  • Competencia territorial: Artículo 157 del COT (lugar donde principia la ejecución del hecho punible). En este caso, el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago.
  • Competencia funcional: En primera instancia, un Juzgado de Letras Civil o Policía Local. En este caso, Juzgado de Letras en lo Civil.
  • Competencia territorial para el Juzgado de Letras: Domicilio del demandado. Habrá dos demandados (Carlos y Buses El Rayo S.A.) y seis demandantes (litisconsorcio mixto inicial facultativo).

Las reglas para seleccionar un tribunal están en el COT (artículos 108 y siguientes). No se puede elegir el tribunal por el derecho fundamental de ser juzgados por un tribunal establecido por la ley (artículo 19 N° 3 de la CPR). El debido proceso no está explícitamente en la Constitución; si se vulnera, se usan recursos como la casación en la forma o incidentes de nulidad.

En materia de competencia, se debe determinar si el asunto es civil o penal. Si es civil, ver si es posible la prórroga de competencia y si hay arbitraje. Si no, aplicar las reglas del COT. Para saber el tribunal, ver fuero, materia y cuantía, y luego las reglas de competencia territorial (artículos 134 y siguientes del COT).

Ejemplo 1

Demandar a Juan (gobernador regional) por terminación de contrato de arrendamiento. Por competencia absoluta (factor fuero), el tribunal será un Ministro de la Corte de Apelaciones (materia civil de mayor cuantía). El tribunal será el del domicilio del demandado (factor territorio). Si es de Santiago, será el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Ejemplo 2

Demandar a María por incumplimiento de contrato. Cláusula del contrato: cualquier conflicto se solucionará con competencia en primera instancia en el Juez de Letras de Arica y en segunda instancia en la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Si demando a María en Santiago y ella contesta la demanda, prorroga la competencia a Santiago (prórroga tácita, artículo 187 del COT).

Para no prorrogar, María debe oponer la excepción de incompetencia (excepción dilatoria) dentro del término de emplazamiento. Si alega incompetencia relativa (territorial), debe acompañar el contrato con la cláusula. Solo se prorroga la competencia en primera instancia; en segunda no se puede por la regla del grado (artículo 110 del COT). Si se acoge la excepción, el juicio en Santiago no sigue.

El demandante puede apelar la resolución que acogió la excepción (5 días desde la notificación). El recurso se interpone en el juzgado que hará el examen de admisibilidad. La Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en segunda instancia. La Corte (3 jueces) verá primero la admisibilidad en cuenta. Esta apelación tiene efecto devolutivo. Para impedir que se cumpla la resolución apelada, se puede pedir una orden de no innovar a la Corte.

  • Competencia en primera instancia: Tribunal resuelve un asunto susceptible de ser apelado.
  • Competencia en segunda instancia: Define un recurso de apelación (conocerlo y fallarlo).

Normas Comunes a Todo Procedimiento

Incluyen resoluciones judiciales, cosa juzgada, notificaciones, partes, etc.

Partes

Personas naturales o jurídicas que sostienen o persisten una pretensión. Algunas legislaciones permiten ser parte sin ser persona. La capacidad de goce la tienen todas las personas, pero para ejercer una pretensión válidamente se debe tener capacidad de ejercicio. La falta de capacidad de ejercicio se suple con la representación.

Legitimación: Posición que habilita a una persona, según la ley, para demandar o ser demandado.

  • Patrocinio: Asesoría y orientación en la toma de decisiones. Solo los abogados pueden ser patrocinantes.
  • Poder: Actuar por el cliente en el juicio (representante, procurador, apoderado, mandatario judicial).

Capacidad de las Partes

  • Capacidad de goce: Capacidad para ser parte. Todos la tienen.
  • Capacidad de ejercicio: Capacidad procesal.
  • Capacidad de postulación: Ejecutar actividad procesal.

Entidades sin personalidad: El Estado y sus organismos, el Ministerio Público.

  • Personas naturales: No acreditan su capacidad de goce, se presume. La representación sí se acredita (artículo 6 del CPC).
  • Personas jurídicas: Acreditan su capacidad de goce con la inscripción de estatutos o escritura pública. La representación siempre se acredita.

Régimen Procesal de la Capacidad

Control: El juez puede controlar de oficio la capacidad al inicio o en la sentencia definitiva. La capacidad es un presupuesto procesal.

Requisitos de existencia de un proceso: Conflicto, partes, tribunal.

Requisitos de validez: Tribunal competente, partes capaces, formalidades legales.

Si un juicio se desarrolla ante un tribunal incompetente o con partes incapaces, todo lo actuado es nulo. Los jueces pueden controlar de oficio la capacidad al inicio.

Caso para Entender

Francisca presenta una demanda en representación de Diego (interdicto) contra Felipe. No se necesita acreditar la capacidad de goce de Diego, pero Francisca debe acreditar la representación judicial o legal con una copia de la sentencia y un certificado de ejecutoria.

Los jueces pueden controlar la capacidad al inicio. Las partes no deben acreditar su capacidad de goce, sino la representación.

Excepción dilatoria (artículo 303 del CPC): El demandado puede oponerla en el término de emplazamiento (juicio ordinario), en la audiencia de contestación (juicio sumario) o en el término de emplazamiento (juicio ejecutivo). Se falla con una interlocutoria de primera clase. Si se acoge la dilatoria por falta de capacidad y no es subsanable, se termina el proceso.

Caso del Profesor

Rina, socia de Transportes El Rayo, demanda en representación de la empresa a Juana. Francisca es la gerente. La excepción dilatoria a oponer es la del artículo 303 N° 2 del CPC, sobre representación. La sentencia sería interlocutoria de primer grado, con posibilidad de casación en la forma y apelación (5 días).

Legitimación

  • Activa: Habilita para demandar.
  • Pasiva: Habilita para ser demandado.
  • Ordinaria: Titular del derecho (ejemplo: dueño no poseedor en acción reivindicatoria, trabajador en acción de tutela laboral).
  • Extraordinaria: Se atribuye a quien no es titular del derecho (ejemplo: artículo 19 de la Ley 19.968, alimentos por uno de los padres; sindicato en acción de tutela laboral).
  • Individual: Cada persona demanda por su propio interés.
  • Conjunta: Interés conjunto, deben demandar dos o más (copropietarios o comuneros de una cosa indivisible). Ejemplo: en sociedad conyugal, la mujer no puede demandar la indemnización del daño de una cosa, la legitimación la tiene el marido (artículos 1749 y 1725 del CC).

La legitimación se decide según el caso (ejemplo: en tutela laboral, el Código del Trabajo).

Control de la Legitimación

La legitimación es una cuestión de fondo que se decide en la sentencia definitiva. Alegar falta de legitimación es una excepción perentoria. El tribunal también puede entenderlo como una cuestión de oficio.

Pluralidad de Partes: Litisconsorcio

, está compuesto cuando la pretensión de partes está compuesta por más de una persona, en una o ambas posiciones, al inicio o durante el juicio, necesaria o facultativamente. 

*Litisconsorcio activocuando muchos deben demandar (demandante)/ Litisconsorcio pasivo cuando muchos son demandados (demandado) 

*Litisconsorcio inicial cuando se empieza con la demanda/Litisconsorcio sobrevenido empieza después. 

*Litisconsorcio necesario cuando es obligatorio demandar a todos, la relación no es divisible, es indivisible/Litisconsorcio facultativo o eventual cuando no es obligatorio demandar a todos en la misma demanda, ya que son personas o contratos distintos, la relación es divisible. >>Art. 18. En un mismo juicio podrán intervenircomo demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma accióno acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hechoo que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.  /El profe dio este ejemplo; Demanda a Fernanda que es deudora y tiene su domicilio en Santiago, Fabiola y Valeria son codeudoras, Fabiola tiene el domicilio el Curicó y Valeria en punta arenas ¿Qué impacto tiene el litis consorcio en la competencia territorial?, de que se rige por el domicilio del demandando pero hay distintos domicilios, el código orgánico dice que puede ser cualquiera, ¿Debo emplazarlas a todos para que exista juicio? No. Este sería un caso de litis consorcio facultativo. El profe dice que está el 1519 CC, respecto a la solidaridad, esto arruina el beneficio de excusión.  Al final puedo escoger que domicilio demandar en una de las dos que voy a demandar. ¿Puede demandar sobre ella, por daño estructural del inmueble? Supongamos que Francisca y Valentina compraron un departamento en Con Con (departamentos con socavón) y quieren demandar la indemnización de perjuicios. ¿Puede demandar solo una? NO.  Otro ejemplo: Voy a demandar la simulación de un contrato a Gonzalo y Alexis, debo demandarlos a ambos ya que la nulidad es respecto ambos contratantes no solo de uno (litisconsorcio inicial pasivo necesario). ¿En que casos es posible que, durante el juicio, un juicio que partió entre dos se transforme en un juicio litisconsorcial? Gonzalo quiere demandar a Alexis la nulidad de un testamento y en el testamento además hay un legado para Giovanni. El juicio era entre Gonzalo y Alexis, pero podría afectar a Giovanni que es legatario (tiene interés en el juicio, pero es tercero independiente porque el legatario tiene un interés distinto al heredero) por tanto podría comparecer en el juicio y convertirse en litisconsorcial. Otro ejemplo de esto: Alexandra demanda a la municipalidad de providencia porque realizó una fiesta de fuegos artificiales afectando al público y Alexandra (demanda en juicio declarativo por lesiones). Quién más tiene interés en ese juicio? Los padres, pareja, ect. La municipalidad una vez que es notificada podría decir que exige que Alexandra notifique la demanda a mama, papa, etc. Para que en el termino de emplazamiento declaren si se adhieren o no a la demanda y ellos podrían adherirse, por lo tanto, en el juicio que partió entre Alexandra y la municipalidad podría convertirse en un juicio entre mama, papa, pareja contra la municipalidad. (Litisconsorcio sobrevenido, art 21 del CPC)


Resoluciones judiciales (ART 158 CPC) *Articulo 108 a 188 COT (reglas competencia) ¿Cómo actúan los jueces? El acto más relevante de un tribunal son las resoluciones judiciales. Estas se definen como el acto de un tribunal. Resolver es ir tomando decisiones y que a través de las resoluciones se les comunican a la partes y abogados. 

*Los jueces deciden dos tipos de asuntos (sobre el objeto del juicio y sobre los actos del procedimiento, que se respeten las reglas procedimentales). Los jueces también deciden sobre los incidentes (incompetencia, medida cautelar, implicancias y recusaciones, nulidad, abandono procedimiento, ineptitud del libelo, litispendencia, incapacidad, etc). 

ART 158 CPC: “Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos.

*Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. *Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes (de primer grado), o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (de segundo grado). *Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior. *Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso”.
En chile a diferencia de otros países tenemos 4 tipos de resoluciones (art. 158 COT). Tenemos las sentencias definitivas, interlocutorias, los autos y decretos y además el código a propósito de las sentencias interlocutorias las subclasifica en 2 tipos:

 *Las que resuelven incidentes estableciendo derechos permanentes, primera clase. *Y otras que resuelven un trámite que sirven de base para pronunciar una futura sentencia definitiva o interlocutoria, segunda clase.

Y por lo tanto el mismo código dice que hay resoluciones que fallan incidentes que no establecen derechos permanentes y resoluciones de tramites que solo tiene por objeto dar curso progresivo al procedimiento.  Entonces tenemos por una parte sentencias definitivas que ponen fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. 

Hay resoluciones sobre incidentes que pueden ser sentencias interlocutorias o autos. 

Es interlocutoria la de primera clase (falla incidente estableciendo derechos permanentes), 

 La resolución que falla un incidente, pero no establece derechos permanentes es un auto. 

La resolución que resuelve un trámite que sirve de base para pronunciar una sentencia en el futuro es una sentencia interlocutoria, pero de segunda clase 

Las resoluciones que solo tienen por objeto dar curso progresivo a los autos son los decretos. 


*La resolución que declara la incompetencia es interlocutoria de primera clase. *La resolución de que acepta el desistimiento es interlocutoria de primera clase *La resolución traslado es un decreto. 

*La resolución que recibe el incidente a prueba es interlocutoria de segunda clase.*La resolución de prisión preventiva (medida precautoria, es provisional) es un auto. *Se decreta el abandono de procedimiento por sentencia firme es interlocutoria de primera clase. *Resolución que cita a testigo es decreto. *Resolución que llama a conciliación es decreto. *Fracasa la conciliación se cita a las partes a oír sentencia es un decreto.*Recibir causa a prueba es interlocutoria de segunda clase. *Auto de apertura en juicio oral es interlocutoria de segunda clase. *Acoger o rechazar el incidente de nulidad es interlocutoria de primera clase. *Cuando se acoge la tacha en sentencia definitiva es interlocutoria de primera clase. *Procede casación en la forma contra interlocutorias que pongan termino al juicio o se hace imposible su continuación. *Se concede beneficio de pobreza es un auto ya que la situación económica puede variar, es provisional. *El plazo para hacer cumplir la sentencia ejecutiva es de 3 años. *Una resolución firme es aquella contra la que no procede recursos. *La ejecutoriada es que a partir de ese momento se puede hacer cumplir mediante la coacción estatal. *La resolución que causa ejecutoria es una resolución que se puede cumplir a pesar de que existan recursos pendientes en su contra. *Una resolución esta firme y ejecutoriada cuando ya no proceden recursos, si ya no proceden recursos esta queda firme desde la resolución que la notifica (art. 38 CPC). 

Efectos de las resoluciones judiciales *Cosa juzgada: esto significa que no se puede volver a resolver lo que quedo resuelto por sentencia firme (art. 174 a 180 CPC). Se define como el efecto o la cualidad de una sentencia contra la que ya no procede recurso alguno que alude a la idea de la prohibición de reiteración de los juicios. Este aspecto se hace valer como una excepción de cosa juzgada (art. 177 CPC, una excepción perentoria y se puede oponer en cualquier momento del juicio y como dilatoria en el término de emplazamiento) y para que proceda debe haber dos juicios, el primero que está terminado por sentencia firme y el segundo pendiente (se alega la excepción en el que esta pendiente). Entre las dos demandas debe existir identidad respecto de sujetos, la cosa pedida y la causa de pedir (persona, causa y objeto). Que te vuelvan a juzgar por la misma cuestión y que el juez desatienda eso es un problema procesal por lo tanto se aplica casación en la forma (art. 768 numero 6), causal de nulidad de los recursos de nulidad en materia penal y es causal de juicio de remisión (art. 810 CPC). Y en materia penal el imputado puede alegar la cosa juzgada con una excepción previo al pronunciamiento, eso como excepción. Otro aspecto que tiene la cosa juzgada como acción (art. 176 CPC). La cosa juzgada tiene estos dos aspectos (la excepción para impedir un nuevo juicio y la acción cuando la sentencia contiene una obligación dineraria o no dineraria que admite una ejecución) Los jueces además de ver temas de competencia y saber quiénes pueden actuar en el procedimiento de cada caso (legitimación) deciden sobre el curso del procedimiento y resuelven sobre el objeto del juicio e incidentes, esto es relevante porque en materia civil impacta en los recursos. La cualidad mas importante que se tiene en las sentencias es la cosa juzgada. 


Los procedimientos: Por procedimiento se entiende las reglas legales sobre el orden la forma y oportunidad de los actos procesales. Solo la ley puede crear, modificar o eliminar procedimientos (garantía de igualdad). También se puede decir que el procedimiento es la secuencia de actos de las partes del tribunal y terceros en un proceso. Los manuales clasifican estos procedimientos: *Por materias como el procedimiento civil (el tipo de norma de decisión define el tipo de proceso y de procedimiento). *Tenemos también procedimientos ordinarios y extraordinarios. Hay procedimiento ordinario se aplica para toda cuestión que no tenga una regla particular (art. 3 CPC). Los procedimientos que sigan reglas especiales serán los extraordinarios. *También tenemos el procedimiento ejecutivo y declarativo. El declarativo busca que el tribunal declare un derecho disputado. Y el ejecutivo trata de obtener medidas de apremio para la satisfacción compulsiva de una obligación (mediante la coacción del estado) *Procedimientos de lato conocimiento o sumarioLos sumarios son breves y los de lato conocimiento más largos. 

**Las demandas declarativas pueden ser meramente declarativas (cuando se pide la prescripción), pueden ser constitutivas (cuando se demanda una filiación o divorcio) o demandas de condena (cuando se pide se declare y condene a una obligación dineraria o no dineraria, un ejemplo de esto sería un divorcio con compensación)

Juicio ordinario: Todos los juicios inician por demanda, si hay una medida prejudicial previa a la demanda, luego viene la demanda. El juez debe controlar los requisitos de la demanda (los 3 primeros del 254 CPC). Cuando el tribunal despacha la demanda dicta la resolución (decreto) de traslado. Esta se le notifica al demandado personalmente y al demandante por el estado diario. Una vez que el demandado esta notificado comienza a correr el termino de emplazamiento (plazo para que se defienda, mínimo 18 días y si es notificado fuera del territorio jurisdiccional del tribunal 18+ lo que imponga la tabla de emplazamiento). Cuando hay dos demandados el plazo de emplazamiento corre desde la última notificación. *Notificación tacita 55 CPC. *Si Juan aun no esta notificado (no le corre plazo) pero contesta la demanda esta renunciando al plazo. Si después quiere agregar algo que le falto a la demanda no podrá ya que ya concluyo su derecho. *Cuando se notifica la demanda se produce la interrupción civilmente de la prescripción (art. 1518 CC), también el deudor se constituye en mora (art. 1551 numero 3 CC)

Una vez emplazado el demandante podría adoptar actitudes como la rebeldía, allanarse, contestar o contestar y reconvenir.Si no comparezco (rebeldía) al juicio este seguirá sin mi (en penal no se sigue, hay sobreseimiento). 


El allanamiento siempre debe ser expreso, no hay allanamiento tácito. Si después de avanzado el juicio comparezco deberé aceptar todos los tramites anteriores realizados sin mí. Si el demandado no contesta la demanda entonces la carga de prueba la tendrá el demandante. 

El demandado que no se defiende luego no podrá oponer dilatorias, perentorias, no puede reconvenir, ni allanar, pero si podrá interponer las perentorias anómalas (cosa juzgada, prescripción, transacción y el pago efectivo de la deuda cuando esta consta en un antecedente escrito, art. 310 CPC). Luego viene la replica (6 días) y duplica. El demandado que no contesto la demanda podrá duplicar solo que no la podrá disfrazar de una contestación. El allanamiento es aceptar la demanda total o parcial mente tanto como los hechos como derecho o al menos allanarse a los hechos, es decir, es el acto unilateral del demandado por el que declara que acepta la demanda o los hechos, esto lo hace en el término de emplazamiento. 

La oportunidad para oponer dilatorias es dentro del término de emplazamiento

  • Las excepciones dilatorias tienen como objetivo corregir vicios que impediría dictar sentencia sobre el fondo.
  •  En los procedimientos de lato conocimiento funcionan como excepciones previas, es decir, se alegan y se resuelven antes de seguir adelante con el procedimiento, por lo tanto, suspenden el juicio a la espera de se subsane el defecto (ejemplo de dilatoria: litispendencia, incompetencia, ineptitud del libelo, falta de personería, etc). 
  • Estas dilatorias se tramitan como un incidente, cuando se presentan al juez este debe dar traslado notificando por el estado diario (esa resolución es un decreto). 
  • Se tienen 3 días para responder las dilatorias, vencido el plazo el tribunal podría recibir a prueba el incidente (si fuera litispendencia) por 8 días, esta resolución se notifica por el estado diario. 
  • El juez falla la dilatoria acogiendo o rechazando (esta sería una resolución interlocutoria de primer grado, se notifica por estado diario y se tiene 5 días hábiles para interponer recursos, es decir, la apelación).
  •  Si se rechaza la dilatoria y no se apela esta sentencia queda firme. El plazo para interponer recursos corre desde la notificación de la sentencia. 

Ya se resolvió el tema de las dilatorias (si se rechaza, se tendrán 5 días para apelar paralelamente a los 10 días de la contestación) por tanto ahora el demandado debe contestar la demanda (10 días desde la notificación que rechazo la dilatoria). Si se apelo la dilatoria el juicio sigue, para paralizar la segunda instancia se debe oponer la orden de no innovar (art. 192 CPC). Si se hubiese acogido la dilatoria de litispendencia el juicio no podría seguir avanzando, si es una dilatoria subsanable como la falta de capacidad de ejercicio esta no tiene plazo para subsanar. El juicio sin subsanar puede durar 6 meses, luego se toma como abandono de procedimiento.  

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