Derecho Procesal Civil: Acciones, Proceso y Comparecencia

Ámbito de Aplicación del Código de Procedimiento Civil

De acuerdo al artículo primero del precitado código, este se aplica a las contiendas civiles entre partes y los actos de jurisdicción no contenciosa cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de justicia.

Art. 817: actos no contenciosos.

¿Qué es la jurisdicción no contenciosa? Diferencia con actos no contenciosos. En los actos contenciosos rige el principio de inexcusabilidad, en la jurisdicción no contenciosa no.

Estructura del CPC

Consta de cuatro libros:

  • Libro Primero

    : Fija las normas comunes a todo procedimiento.
  • Libro Segundo

    : Se refiere al juicio ordinario.
  • Libro Tercero

    : Contiene la regulación de los juicios especiales, como el juicio ejecutivo.
  • Libro Cuarto

    : Se refiere a las normas de tramitación de los actos judiciales no contenciosos.

La Acción

La organización del Estado, y dentro de este la institución del poder judicial, consagra la regla conforme a la cual cada conflicto debe ser resuelto e impuesto imperativamente a los sujetos para la solución del conflicto (autotutela, autocomposición, proceso). Sin embargo, el individuo que es titular de un derecho subjetivo es libre de invocar a su propio favor la protección jurídica del Estado, porque el obligado puede cumplir voluntariamente con la prestación. Por lo tanto, la acción se pone en movimiento a petición de partes. En materia civil, la ley atribuye el ejercicio de la acción a la parte. En materia penal, la función de investigar y acusar, el derecho de ejercer la función penal pública, le corresponde al Ministerio Público; y la función penal privada se inicia con una querella (debe estar señalado expresamente).

Naturaleza Jurídica de la Acción

Importancia de su estudio:

  1. Competencia: Esta se distribuye según la naturaleza de las acciones, si la acción es mueble o inmueble. Una acción interpuesta ante un juez incompetente se puede impugnar por el demandado, quien puede pedir que se declare la incompetencia a través de una excepción dilatoria.
  2. Prueba: También se determina de acuerdo a la naturaleza de la acción. Por ejemplo: es inadmisible la prueba testimonial respecto de contratos que deben constar por escrito. Esto es una solemnidad, y las solemnidades se prueban por sí mismas; de lo contrario, es nulidad absoluta.
  3. Sentencia: Esta debe pronunciarse, bajo la sanción de nulidad, sobre todas las acciones deducidas en la demanda.

Teorías sobre la Naturaleza Jurídica de la Acción

  1. Teoría Monista o Clásica
    : Según esta teoría, la acción es un elemento del derecho que se pone en movimiento como consecuencia de su violación. La acción no es un derecho autónomo y se confunde con el derecho mismo, por lo cual existe una acción por cada derecho. En definitiva, se confunde la acción con el derecho. De acuerdo con esta teoría, la acción supone un derecho y la violación del mismo, por lo que sus elementos deben ser necesariamente cuatro:
    1. Derecho: Porque no se concibe la acción sin un derecho que le dé nacimiento y a cuya protección se dirija.
    2. Interés: Porque el derecho es un interés protegido por la ley, y si el interés falta, la protección desaparece.
    3. Calidad: Que corresponde al titular del derecho o a quien puede ejercerlo en su nombre, como el padre por el hijo cuando el hijo es incapaz.
    4. Capacidad: La regla general es que todos son capaces, salvo los que la ley declare incapaces. Es decir, la aptitud para actuar personalmente en el juicio. Los incapaces actúan a través de sus representantes.

    Consecuencias de esta doctrina que identifica la acción con el derecho:

    • No hay derecho sin acción. Por excepción, y por razones de orden público, se priva de acción a quienes hubieren cumplido una obligación natural (art. 1470 CC).
    • No hay acción sin derecho, desde que aquella es un elemento del derecho.
    • La acción participa de la naturaleza del derecho; puede ser un derecho real o personal.

Críticas a la Doctrina Clásica:

  • Esta doctrina resulta insuficiente para explicar situaciones normales del proceso, como cuando en la sentencia se rechaza una demanda por ser infundada.
  • En el caso de las obligaciones naturales, la ley niega la acción; pero nada impide que se demande su cumplimiento, sin perjuicio de que la demanda sea rechazada.
  • En las acciones posesorias se protege un hecho y no un derecho, pero aun así existe una acción.

Teoría Dualista

Elementos de la Acción

Según se señaló, de acuerdo a la doctrina clásica o monista, los elementos de la acción eran el derecho, interés, calidad y capacidad. Esto fue criticado por las doctrinas dualistas, porque la última es una condición de ejercicio para interponer la acción, y las tres primeras de admisibilidad para que, en definitiva, sea acogida. Considerada la acción, en cambio, como un derecho autónomo y distinto del derecho material, se advierte que ella tiene tres elementos constitutivos:

  • Sujetos de la acción: Tiene un sujeto activo y un sujeto pasivo. El sujeto activo de la acción es el titular de la misma. El sujeto pasivo es la persona en contra de la cual ella es dirigida y que en el proceso toma el rol de demandado.
  • Objeto de la acción: El objeto de la acción es el efecto que se persigue con su ejercicio, esto es, el efecto último o mediato de la acción, que es lo que busca el actor con la declaración en la sentencia.
  • Causa de la acción: Es el fundamento del ejercicio de la acción. Según el art. 177 inciso final del CPC, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

Condiciones de la Acción

Se distingue entre condiciones para el ejercicio de la acción y condiciones para la admisión de la acción.

  • Condiciones del ejercicio de la acción: Son aquellas circunstancias necesarias para hacer valer la acción ante los tribunales de justicia, sin importar si la sentencia definitiva aceptará o rechazará la acción. Tales son:
    1. La pretensión jurídica, que puede ser fundada o infundada, pero que el juez no puede dejar de considerar. La pretensión une la acción con el derecho material, el litigio.
    2. El cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, y cuya omisión autoriza la negativa del tribunal a dar curso a la demanda (art. 254 y 256 CPC).
  • Condiciones de admisión de la acción:
    1. Derecho a la acción: Corresponde al juez, al dictar la sentencia definitiva, determinar si la situación concreta planteada en la demanda está amparada por una norma legal, si tiene fundamento de derecho.
    2. Calidad de la acción: Esto significa que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada o sus herederos (representan legalmente a las partes).
    3. Interés en la acción: Para intentar una acción es necesario tener interés, porque solo con esa condición se pone en movimiento la actividad jurisdiccional. El interés consiste únicamente en que, sin la intervención del órgano público, el demandante podría sufrir un perjuicio patrimonial o moral. Para que el interés quede justificado y merezca la protección judicial.

Los Presupuestos Procesales

Son las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal, o también se puede decir que son las condiciones previas para la tramitación de toda relación procesal.

Presupuestos Procesales Relativos al Órgano Jurisdiccional

  • Jurisdicción de los tribunales, también denominada como competencia judicial internacional.
  • La jurisdicción.
  • Imparcialidad del juez; esto se refiere a la implicancia o recusación.

Presupuestos Procesales Relativos a las Partes

  • Capacidad procesal (nos referimos a la de ejercicio).
  • La postulación procesal: Dentro de esta se encuentra el patrocinio y poder, el ius postulandi cuando actúan como apoderados. El patrocinio solo lo pueden tener los abogados; los alumnos de derecho pueden actuar como mandatarios (Ley 18.120 sobre comparecencia en juicio).
  • La representación.

Presupuestos Procesales Relativos al Procedimiento

  • El emplazamiento legal del demandado, que es la notificación de la demanda y el transcurso del plazo legal que tiene el demandado para contestar.
  • La aptitud formal de la demanda.

Clasificación de las Acciones

Acciones civiles y penales: Esta clasificación atiende a la ley sustantiva, civil o penal, que rige la materia del conflicto y, en función de ella, distribuye la competencia entre los tribunales de acuerdo a su materia.

Acciones mueble e inmueble: Esta clasificación se realiza atendiendo a la naturaleza mueble o inmueble de la cosa material objeto del juicio.

Acciones petitorias y posesorias: En las primeras, el bien protegido es el derecho de propiedad u otro derecho real o personal. En la segunda, es una situación de hecho, que es la posesión. La importancia de esta clasificación radica en que las primeras se tramitan de acuerdo a un procedimiento ordinario; las acciones posesorias tienen un procedimiento especial, las llamadas querellas posesorias.

Acciones declarativas, constitutivas, de condena, ejecutivas y cautelares:

  1. Declarativas: Tienen por objeto la simple declaración acerca de una situación jurídica que, en el hecho, aparece incierta.
  2. De condena: Aquellas mediante las cuales el actor persigue que el demandado sea condenado a una determinada prestación en su favor.
  3. Constitutivas: Aquellas que persiguen la obtención de estados jurídicos nuevos mediante la dictación de la sentencia respectiva.
  4. Ejecutivas: Son aquellas que tienden a obtener el cumplimiento forzado de una prestación que consta fehacientemente en un documento al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo.
  5. Cautelares o precautorias: Son aquellas destinadas a garantizar el cumplimiento de una prestación cuyo reconocimiento o declaración judicial aún se halla pendiente.

Pluralidad de Acciones

La regla general es que en cada juicio se ejercite una sola acción, pero también es posible que el demandante o actor haga valer, en contra del demandado, diversas acciones. La ley permite esta facultad, con ciertas limitaciones. Esta facultad aparece reconocida en el art. 17, inciso primero, del CPC, que prescribe: “Se pueden entablar dos o más acciones, siempre que no sean incompatibles”. Ejemplo: Los contratos pueden ser unilaterales o bilaterales. En los bilaterales, en caso de incumplimiento (art. 1489 CC), el que cumplió la obligación tiene facultad de pedir el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. Podemos entablar dos acciones: el cumplimiento o la resolución, y la indemnización. Pero no podríamos interponer el cumplimiento y la resolución.

Ejercicio Forzado de la Acción

Por regla general, nadie está obligado a ejercer una acción y podrá hacerlo en cualquier momento, mientras su acción no se extinga por prescripción extintiva (podría igualmente demandar aunque esté prescrita, ya que debe ser alegada; el juez no la puede declarar de oficio). Por excepción, el ejercicio de la acción es forzado en dos situaciones:

  • En el caso del art. 21 CPC.
  • La acción de jactancia: Conforme al art. 269 del CPC, hay jactancia cuando alguna persona manifiesta corresponderle un derecho del que no está gozando. ¿Cuándo se entiende que hay jactancia? Art. 270 CPC:
    1. Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito.
    2. Cuando se ha hecho de viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio de un juicio civil.
    3. Cuando una persona ha gestionado como parte en un proceso criminal que pueden emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de esas acciones.

La Demanda

La acción se hace valer mediante la demanda que deduce el actor. La demanda es la forma como se ejercita la acción materialmente. Generalmente debe ser escrita. Debe reunir los requisitos del art. 254.

Notificación de la Demanda

Una vez presentada la demanda ante el tribunal, se le pondrá el timbre, el cargo y la fecha; después debe ser proveída, por lo que la demanda debe ser notificada al demandado. La notificación de la demanda en forma legal, y el transcurso del plazo o término que tiene el demandado para contestarla, es lo que constituye el emplazamiento.

Efectos Procesales de la Notificación de la Demanda

  • Liga al tribunal: Al notificar la demanda, nacen para el tribunal una serie de obligaciones que se traducen en tramitar y fallar la demanda; ello en virtud del principio de la inexcusabilidad (las partes se preocupan de las causas, no el juez).
  • Liga al demandante: Una vez notificada la demanda, el demandante adquiere el deber de seguir adelante con el juicio hasta la dictación de la sentencia definitiva. Antes de la notificación de la demanda, puede retirarla sin que ella produzca efecto alguno.
  • Liga al demandado: Una vez que la demanda le ha sido notificada, el demandado queda ligado al juicio iniciado en su contra, teniendo la obligación de comparecer al tribunal a defenderse.
  • Los efectos de las sentencias se retrotraen al momento de la notificación de la demanda.

Efectos Civiles de la Notificación de la Demanda

  • Se constituye en mora al deudor. El deudor se encuentra en mora cuando retarda culpablemente el cumplimiento de una obligación y es requerido por el acreedor (art. 1551 CC).
  • Se transforman en litigiosos los derechos, para los efectos de su cesión (para ceder).
  • Se interrumpe la prescripción, de acuerdo a los artículos 2503 y 2518 CC, tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva.
  • La prescripción extintiva de corto tiempo se transforma en prescripción de largo tiempo (art. 2515 y 2523 CC).

Actitudes del Demandado ante la Demanda

  1. Defenderse.
  2. Se defiende oponiendo excepciones. Estas excepciones se pueden clasificar en excepciones dilatorias, establecidas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, que señala que ellas tienen por finalidad corregir los vicios que se produzcan en el procedimiento.
  3. El demandado puede oponer excepciones perentorias, que tienden a enervar la acción deducida. Estas excepciones no aparecen enumeradas en la ley, pero se entiende que son todos los medios de extinguir las obligaciones.
  4. No hacer nada. El demandado se encuentra rebelde, lo que no produce efecto jurídico.
  5. Puede interponer una demanda reconvencional.
  6. El demandado puede allanarse. Esto significa que el demandado reconoce los hechos señalados en la demanda.

Actitudes de los Notificados de la Demanda dentro del Término del Emplazamiento

  1. Declarar que se adhieren a la demanda; en este caso, pasan a adquirir el carácter de demandantes.
  2. Declarar que no se adhieren a la demanda; en este caso, caducarán sus derechos por preclusión.
  3. Dejar transcurrir el término del emplazamiento sin manifestar voluntad alguna.

La Citación en la Acción de Evicción

Cuando se celebra un contrato de compraventa, nacen para el vendedor dos obligaciones: entregar la cosa (tradición y entrega) y la del saneamiento de la evicción. Para que se pueda cumplir con este último trámite, se debe realizar la citación de evicción. Tiene dos objetos: primero, amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida; y segundo, responder de los vicios ocultos de la cosa (vicios redhibitorios).

Elementos del Proceso

En el proceso pueden distinguirse dos clases de elementos:

  1. Subjetivos: Pueden considerarse como tales las partes y el juez, sin perjuicio de que existan otros intervinientes o sugeridos del proceso que puedan llegar a ser parte. A su vez, las partes pueden ser directas o indirectas.
  2. Objetivos: Es el conflicto, la controversia jurídica actual entre partes y de relevancia jurídica, que se integra por dos instituciones procesales: la pretensión ejercida por el demandante y las excepciones que opone el demandado.

Misión del Juez como Elemento Subjetivo

  • Recibe la presentación de las partes, como aplicación del principio de la bilateralidad de la audiencia. Debe verificar la exactitud de la petición de las partes y realizar el examen de las pruebas que rindan tanto el demandante como el demandado.
  • Resuelve o provee las presentaciones de las partes como medio para avanzar en el proceso. Lo hace a través de resoluciones que se denominan decretos, que tienen por finalidad dar curso progresivo a los autos.
  • Tiene la misión de valorar la prueba rendida por las partes, a través del sistema legal o tasado, que es la fijada en el Código de Procedimiento Civil, en el que la ley fija el valor de la prueba y los medios de prueba que pueden utilizarse. También está el sistema de sana crítica, como ocurre en el sistema penal, donde la prueba se aprecia de acuerdo a la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados.
  • La principal misión del juez es dictar sentencia, con la que se pone término al juicio.

Partes en el Proceso

Es aquel que, en nombre propio o ajeno, pretende la actuación de la ley, y a quien, respecto del cual, se formula una pretensión procesal. Las partes pueden clasificarse, a su vez, en:

  • Demandante: Es quien, o en cuyo nombre, se promueve el proceso.
  • Demandado: Es el llamado o provocado a tomar parte en el proceso por hechos de otros.

Clasificación de las partes:

  • Directas u originarias: Son el demandante o actor y el demandado.
  • Indirectas o derivadas: Son los terceros.

Intervención de Partes en el Proceso

La intervención de partes, y en especial el número de partes que pueden intervenir en él, se reglamentan en los artículos 18 y siguientes del CPC. El legislador contempla la posibilidad de que haya más de un demandante o demandado en el proceso; en cuyo caso nos encontramos ante un litisconsorcio o relación procesal mutua. Esto puede ser clasificado desde distintos puntos de vista:

Según la posición que ocupan los varios sujetos de la relación procesal, puede ser:

  • Litisconsorcio activo: En el caso de pluralidad de demandantes.
  • Litisconsorcio pasivo: En el caso de pluralidad de demandados.
  • Litisconsorcio mixto: En el caso en el cual hay pluralidad de demandantes y demandados dentro de un mismo proceso.

El Proceso

Al estudiar la acción procesal, se dijo que, junto a la jurisdicción, constituyen una trilogía básica en el estudio del derecho procesal. El proceso jurisdiccional se define como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. Como historia:

  1. Algunos dijeron que el proceso fuera un contrato o cuasicontrato; esta opción es difícil, porque el juez es un tercero imparcial, por ende, no puede ser parte de un contrato.
  2. La teoría de la relación jurídica: La teoría del proceso como relación jurídica es la predominante, y considera que el proceso crea, entre sus sujetos, derechos y obligaciones recíprocas. La relación jurídica procesal presenta ciertas características propias:
    • Es autónoma, vale decir, independiente de la relación jurídica sustancial que dio origen al proceso.
    • Es compleja; está formada por una serie de actos particulares, separados, independientes y resultantes unos de otros.
    • Es una relación de derecho público, desde que los derechos y obligaciones procesales se dan entre los funcionarios estatales y los ciudadanos.

Las Partes

Las partes son entre las cuales se ha generado el conflicto de relevancia jurídica, las que hacen el aporte para la determinación judicial. Entonces, en cada proceso existen dos sujetos: el juez y las partes. Siendo necesario, también, un tercer elemento: la existencia de una contienda jurídica actual. Todos estos presupuestos son esenciales para su existencia, bastando la ausencia de cualquiera de ellos para que no exista un juicio propiamente tal. Las partes se pueden clasificar en:

  • Partes directas: Demandado y demandante.
  • Partes indirectas: Los terceros. Pueden ser coadyuvantes, independientes y excluyentes.

Los Terceros

Los terceros son aquellas personas que intervienen en un juicio, diversas del demandante y el demandado, sosteniendo pretensiones concordantes con la de estos (es decir, son coadyuvantes o independientes) o contradictorias.

Clasificación de los Terceros

Terceros coadyudantes: A ellos se refiere el inciso primero del artículo 23 del CPC, y son los que sostienen un interés armónico con las partes directas del juicio (demandante o demandado). Es decir, colaboran al actor o al demandado, y su anhelo es que obtengan o ganen el juicio según convengan sus intereses. Para que proceda la intervención de este tercero, se requieren los siguientes requisitos:

  • Que exista un juicio pendiente.
  • Que el tercero tenga interés actual en su resultado.

Tercero excluyente: Es aquel cuya pretensión se opone a los intereses de ambas partes; es decir, reclama derechos contrarios o incompatibles con los de las partes directas del juicio. Para que pueda darse la incorporación de este tercero, es necesario:

  • Que exista un juicio pendiente.
  • Que sostenga pretensiones incompatibles con las partes directas en el juicio.
  • Debe aceptar todo lo tramitado anteriormente en el juicio.

Tercero independiente: Es el que invoca un interés independiente del que han hecho valer en el juicio las partes directas; a esto alude el inciso final del artículo 23 del CPC. Para la intervención de estos terceros, el legislador ha impuesto las mismas exigencias que para el caso de los terceros excluyentes.

Comparecencia ante los Tribunales de Justicia

En Chile, solo se puede actuar a través de un mandatario. El ius postulandi es la capacidad para pedir en juicio; es el conjunto de requisitos que habilitan a una persona para formular peticiones ante un tribunal. Esta es otorgada únicamente a ciertas personas a quienes el legislador, por sus conocimientos, les ha reconocido la facultad de actuar por sí o en representación de otros, asumiendo la defensa y representación dentro de un proceso. La representación en juicio no es solo materia aplicable en un asunto que tenga carácter contencioso; las normas se aplican, por regla general, encontrándose en el Libro Primero del CC.

El concepto de comparecencia en juicios se puede entender en dos sentidos:

  • Sentido amplio: El acto de presentarse ante un juez en forma voluntaria o coercitivamente (o sea, a través de la fuerza). Se trata de la presentación física ante el tribunal cuando se realiza la citación de la persona.
  • Sentido estricto: Es el acto de presentarse ante los tribunales ejerciendo una acción a través de una demanda, defendiéndose o requiriendo la intervención de los tribunales en un acto no contencioso.
  • Sentido restringido: La comparecencia es la necesidad jurídica en que las partes confían el patrocinio y la representación del juicio a ciertas personas que reúnan los requisitos legales; esto es, la capacidad de comparecer en juicio o ius postulandi, que se traduce en dos instituciones procesales: el patrocinio y el mandato judicial.

El patrocinio, en sentido puro y general, se refiere a la defensa del juicio, al modo en que se enfocará dicha defensa. Por su parte, el poder y mandato judicial mira a la representación, vinculándose a la sustitución de la parte por el procurador, mandatario o apoderado en un proceso, para todos los efectos legales.

Comparecencia ante los Tribunales

Para una mejor comprensión de la materia, conviene distinguir cómo se comparece:

En primera instancia: Esta situación se encuentra regulada en la Ley 18.120, que, en su artículo segundo, expresa: “Ninguna persona, salvo los casos de excepción contemplados en dicho artículo, o cuando la ley exija la intervención personal de la parte, podrá comparecer en los asuntos y ante los tribunales a que se refiere el inciso primero del artículo anterior sino representada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por procurador del número, por estudiante matriculado en tercero, cuarto o quinto año, actualmente inscrito, o por egresado hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes”.

Excepciones a la comparecencia por mandatario:

  • En aquellas comunas en que el número de abogados sea inferior a cuatro, hecho que determinará la Corte de Apelaciones respectiva.
  • En los casos de solicitudes de pedimento de minas (de exploración, explotación), sin perjuicio de cumplirse con las exigencias de la Ley 18.120 respecto a las tramitaciones posteriores a que deriva.

En segunda instancia, ante la Corte de Apelaciones: Se puede comparecer (art. 298 CPC):

  • Personalmente.
  • Representado por abogado.
  • Por procurador del número.

Efectos que Produce en el Juicio la Muerte de las Partes que Litigan Personalmente

Bajo las excepciones señaladas en el artículo segundo de la Ley 18.120, se puede comparecer por sí, y también es posible hacerlo, de la misma forma, en segunda instancia. Ello se encuentra regulado en el artículo 5 del CPC, que expresa: “Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por sí mismas, quedará en suspenso, por este hecho, el procedimiento, y se pondrá en estado de noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al del emplazamiento para contestar demandas que conceden los artículos 258 y 259 del CPC”.

Muerte del Mandatario

Si durante la secuela del procedimiento se produce la muerte del mandatario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2163, número 5, del CC, se produce la terminación del mandato, y, en tal caso, el interesado deberá (imperativo) designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere. También esta norma se refiere a cuando fallece el abogado patrocinante. (En materia procesal, si fallece el mandante, el mandatario continúa con el mandato; esto no es así en materia civil.)

Abogado Patrocinante

La intervención del abogado patrocinante es una limitación a la comparecencia por sí en juicio de las partes. Se trata de una formalidad exigida por la Ley 18.120, que, en su artículo primero, prescribe: “La primera presentación de cada parte o interesado, en asuntos contenciosos o no contenciosos, ante cualquier tribunal de la República, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión”.

Efectos que Produce la Designación del Abogado Patrocinante

El abogado asume la responsabilidad por la marcha y resultado del juicio. Esta obligación es de la esencia de esta institución procesal, y su infracción puede acarrear responsabilidades del orden civil o penal.

Otorga al abogado la facultad de tomar la representación de su cliente en cualquiera de sus actuaciones, teniendo presente que la regla general es que el mandatario tenga esa obligación.

Término del Patrocinio

El abogado patrocinante conserva su calidad de tal en el expediente mientras no exista testimonio de la expiración de dicho cargo, y, para tal efecto, es posible invocar las siguientes causales:

  • La renuncia: O sea, la dimisión voluntaria del abogado patrocinante. Para que opere la renuncia, se requiere:
    • Que sea notificada a la parte, con el estado del juicio. Para tal efecto, debe utilizarse la notificación personal, de acuerdo al artículo 47 del CPC.
    • Debe transcurrir el término de emplazamiento que establece el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
  • Fallecimiento del abogado patrocinante: En este caso, la parte debe designar otro en su lugar en la primera presentación que se hiciere, de acuerdo al artículo 529 del COT, que expresa: “No termina, por la muerte del mandante, el mandato de los abogados”.
  • Revocación del patrocinio: Que no es otra cosa que la manifestación de la parte de poner término al patrocinio. Puede ser expresa o tácita.

El Mandato Procesal

Es un contrato solemne por el cual una persona otorga facultades suficientes a otra para que lo represente ante los tribunales de justicia. El artículo 2116 del CC dice que el contrato de mandato civil es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

Principales Características del Mandato Judicial

El mandato judicial siempre es solemne, según lo establece el artículo 6 del CPC (por norma general).

Para desempeñarse como mandatario civil no es necesario ningún requisito, salvo la capacidad. Por el contrario, si es un mandatario procesal o procurador, debe cumplir con los requisitos legales de la Ley 18.120.

Diferencias entre Mandato Civil y Judicial

  • El mandato civil es generalmente consensual; en cambio, el mandato judicial es siempre solemne (el mandato civil se escribe por la prueba).
  • El mandato civil se extingue generalmente por la muerte del mandante; por el contrario, el mandato judicial no se extingue por la muerte del mandante (el mandato civil es intuito personae, por eso se extingue).
  • En el mandato civil, puede ser mandatario cualquier persona; en cambio, en el mandato judicial, solo pueden ser mandatarios las personas que señala el artículo segundo de la Ley 18.120.
  • En el mandato civil, la representación es un elemento de la naturaleza, pudiendo existir un contrato de mandato sin representación; por el contrario, en el mandato judicial, la representación es de la esencia del mandato, puesto que siempre el mandatario actúa dentro del proceso en representación del mandante.

Constitución del Mandato Judicial

El artículo 4 del CPC señala que toda persona que deba comparecer en juicio, a su propio nombre o como representante legal de otra, debe hacerlo en la forma que determine la ley, teniendo presente que, en nuestro ordenamiento procesal, la regla general es la comparecencia por medio de mandatario.

  • El constituido por escritura pública (requisitos en el COT).
  • El que conste en un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro. Esta forma de constitución de mandato es propia de las efectuadas ante un juez árbitro.
  • El que conste en una declaración escrita del mandate, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo la causa.

Facultades del Mandato Judicial

Facultades ordinarias o de la esencia: articulo 7 inciso primero CPC señala que el poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente (la relación procesal se produce con la notificación de la demanda, esto interrumpe la prescripción) Estas facultades se denominan también esenciales porque no admiten limitación alguna por lo cual el artículo séptimo inciso primero parte final señala que las clausulas en que se nieguen o se limiten las facultades que se han mencionado son nulas.

 Facultades de la Naturaleza: se trata de aquellas que no requieren mención especial o expresa entendiéndose incorporadas en el mandato judicial por la sola voluntad de la ley lo que no impide que pueda ser motivo de alteraciones por la determinación de las partes. (condición resolutoria tacita). Dentro de esta especie se encuentra la facultad que se le confiere al mandatario para delegar el poder obligando al mandante, a menos que se les haya negado dicha facultad, por lo tanto se puede deducir que la ley tiene un trato diferente con estas facultades que respecto de las facultades ordinarias en que se impide en forma absoluta toda limitación en cambio tratándose de estas facultades admite la posibilidad de restringirlas e incluso denegarlas, sin embrago el mandato judicial solo es posible delegarlo por una vez para que el delegado pueda a su vez delegarlo requiere facultad expresa del mandante.

Facultades especiales o accidentales: Se les denomina de tal forma por cuanto ellas nunca se pueden subentender en el mandato judicial por lo que para concederlas se requiere mención expresa por parte del mandante y se trata de la siguientes facultades:

Desistirse en primera instancia de la acción deducida: Se desiste de la acción deducida el actor o demandante que retira la demanda luego de haber sido notificada al demandado

Aceptar la demanda contraria: allanamiento (aceptar los hechos

Absolver posiciones: Se trata de una modalidad de la confesión en juicio y tiene lugar cuando ha sido provocada por la parte contraria, el artículo 385 del CPC

Renunciar a los recursos o términos legales: En relación con la primera de estas potestades del mandatario es preciso hacer una distinción entre renuncia y desistimiento en atención a los efectos que derivan de uno y otro, así se desiste de un recurso quien declara su voluntad de abandonarlo una vez que lo ha utilizado

Transigir: Esto es de celebrar el contrato de transacción que según el artículo 2446 del CC dice “ la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual para lo cual requieren de la facultad especial establecida en el articulo 7 inciso segundo”

Comprometer: Esto es la facultad de celebrar el contrato de compromiso, o sea que se entrega al mandatario la facultad de sustraer el asunto que es materia de conocimiento de un juez ordinario para entrégaselo a un juez árbitro siempre que sea de aquellas de arbitraje voluntario.

Facultad de otorgar a los árbitros la calidad de arbitradores: esto es el que falla obedeciendo a lo que su prudencia y equidad le dictaren y no están obligados a guardar en su procedimiento y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo

Celebrar convenios: Que son los acuerdos de facultades del deudor y el conjunto de acreedores y que tiene por objeto poner término al estado de quiebra o impedir una declaración en tal sentido y  facultad de percibir que se traduce en la posibilidad que tiene el mandatario de recibir el dinero que se obtenga en el juicio sin la intervención del mandato. 

EFECTOS DEL MANDATO JUDICIAL En la gestión de avenimiento. En los juicios del trabajo. – En las querellas por injurias y calumnias. (delitos de acción penal privada, se cita a las partes para llegar a acuerdo, se cita personalmente a la parte) En la conciliación de los juicios civiles. En la absolución de posiciones en las cuales se puede solicitar que ellas sean prestadas personalmente por la parte y no por el mandatario, aunque tengan conferidas facultades para ello.

DURACION DEL MANDATO

El artículo 10 del CPC dispone que todo procurador legalmente constituido conserva su carácter de las mientras que en el proceso no haya testimonio de la expiración (terminación) de su mandato. En todo caso no opera de pleno derecho ya que de acuerdo al artículo noveno del CPC indica que si durante el curso del juicio termina por cualquier motivo el carácter con que una persona representa derechos ajenos continúa no obstante su representación puesto que para producir sus efectos se necesita:- La comparecencia del mandante o que haya testimonio en expediente de haberse notificado la causa de la cesación del cargo.  – Que también se ponga en conocimiento del mandante el estado del juicio.


Facultad de otorgar a los árbitros la calidad de arbitradores: esto es el que falla obedeciendo a lo que su prudencia y equidad le dictaren y no están obligados a guardar en su procedimiento y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo

EFECTOS DEL MANDATO JUDICIAL

En la gestión de avenimiento., En los juicios del trabajo.  En las querellas por injurias y calumnias. (delitos de acción penal privada, se cita a las partes para llegar a acuerdo, se cita personalmente a la parte) . En la conciliación de los juicios civiles.. En la absolución de posiciones en las cuales se puede solicitar que ellas sean prestadas personalmente por la parte y no por el mandatario, aunque tengan conferidas facultades para ello.

DURACION DEL MANDATO

El artículo 10 del CPC dispone que todo procurador legalmente constituido conserva su carácter de las mientras que en el proceso no haya testimonio de la expiración (terminación) de su mandato. En todo caso no opera de pleno derecho ya que de acuerdo al artículo noveno del CPC indica que si durante el curso del juicio termina por cualquier motivo el carácter con que una persona representa derechos ajenos continúa no obstante su representación puesto que para producir sus efectos se necesita:- La comparecencia del mandante o que haya testimonio en expediente de haberse notificado la causa de la cesación del cargo.  – Que también se ponga en conocimiento del mandante el estado del juicio.

PARALELO ENTRE EL PATROCINIO Y EL MANDATO

Naturaleza jurídica: Ambos son solemnes. El patrocinio se expresa por la firma del abogado y el mandato por las solemnidades que señala el artículo 6.

Objetivos: El patrocinio tiene como objetivo la defensa de los derechos del mandante, y el mandato judicial la representación de la persona en las diversas gestiones dentro del juicio.

Personas que pueden asumirlo: Patrocinio el abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, y el mandato judicial el abogado o estudiante de tercero, cuarto o quinto o egresado.

Oportunidad para su constitución: Ambos deben constituirse en la primera presentación que hagan las partes en los asuntos contenciosos o no contenciosos.

Sanciones a la no constitución: Patrocinio se tiene por no presentado el escrito para todos los efectos legales (si no hay patrocinio no hay demanda), en el mandato se tiene por no presentado el escrito si no se cumple con la debida constitución dentro de los plazos que fija el tribunal que no puede ser superior a tres días.

Ejercicio ilegal de la profesión: Tanto del patrocinante como del mandatario se encuentran sancionados e el artículo 3 de la ley 18.120 sobre comparecencia en juicio.


 agencia oficiosa

Esta institución jurídica encuentra su fundamento en la imposibilidad de defensa de la persona en cuyo nombre se actúa. Tiene como propósito evitar que por la falta de legitimación ad processum se violen derechos fundamentales, persista la omisión que los afecta o se consuma la situación que les amenaza. Por encima de las formalidades se trata de establecer la prevalencia del derecho sustancial.La Agencia oficiosa contribuye a la concreción de los derechos fundamentales constituyéndose como una institución del derecho Procesal que facilita el acceso a la administración de justicia a quien personalmente no puede hacerlo por algún motivo, de esta forma el Estado obra a partir de la solicitud del agente oficioso[32]

La Agencia oficiosa debe contar con dos elementos esenciales, estos son: Que sea Util y Necesaria. En los casos de que la agencia oficiosa actúe como demandante puede esta instaurar la demanda, con el fin de prevenir la caducidad de los términos para el ejercicio del derecho; en este evento la agencia oficiosa es útil por cuanto no existe un representante nombrado que se haga cargo de la gestión y es necesaria por cuanto la ausencia o imposibilidad de que el titular del derecho se apersone del caso no debe ser impedimento para que esta cuente con su derecho a reclamar en los términos previstos por la ley.

En el caso del demandado, la agencia oficiosa solo procede cuando actúa junto al curador ad litem, pues las facultades de la agencia oficiosa no se extienden a la contestación de la demanda, ni la interposición de recursos. En este punto la Comisión Redactora del Proyecto de Código General del Proceso, ha estudiado la posibilidad de que la agencia oficiosa sea viable en los eventos que esta figura sea conveniente en algunos procesos.

En referencia a la responsabilidad del agente oficioso, el Dr. Álvarez, integrante de la comisión señala que el agente oficioso solo debe responder por sus acciones u omisiones injustas, a lo que el Presidente de la Comisión manifiesta que la agencia oficiosa es ejercida por una persona con la que generalmente el titular tiene una relación afectiva, lo que promueve la ratificación de la misma.

Al respecto la comisión propone el examen de la conveniencia de la agencia oficiosa en algunos actos procesales[33]

Es requisito esencial para la legitimación del proceso, que las actuaciones del agente oficioso se ratifiquen, pero este agente no debe perseguir sus intereses propios o personales, y tampoco puede representar a quien si tiene capacidad y puede acceder a la justicia por sí misma.

Entre agente oficioso y el titular del derecho, que no esta en condiciones de promover su defensa se establece una relación de hecho que tiene efectos jurídicos válidos y eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.

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