Derecho Procesal del Trabajo en Venezuela: Competencias, Procedimientos y Principios Rectores

Generalidades del Derecho Procesal del Trabajo

Bases Constitucionales

Los fundamentos constitucionales del derecho procesal del trabajo se encuentran en los artículos 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Cuando surge un conflicto entre las partes involucradas, este se resuelve a través de los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral, es decir, los Tribunales del Trabajo.

Competencia de los Tribunales del Trabajo

Es crucial diferenciar entre los entes con competencia en el área jurisdiccional y aquellos con competencia en el área administrativa:

Entidades con competencia en el área administrativa:

  • Funcionarios públicos: Los conflictos que involucren a funcionarios públicos, ya sean de la administración pública central o descentralizada, se dirimen ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
  • Administración Pública: La Inspectoría del Trabajo tiene competencia en los siguientes procedimientos:
    • Procedimiento de Reclamo: El trabajador puede acudir a la Inspectoría del Trabajo para presentar cualquier reclamo. Estos procedimientos son de naturaleza conciliatoria, buscando un acuerdo entre el patrono y el trabajador. No es obligatorio agotar la vía administrativa para acceder a la vía jurisdiccional.
    • Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos: Aplicable en casos de inamovilidad laboral, como trabajadoras en estado de gravidez, trabajadores con esposa embarazada, directores sindicales o por decreto presidencial de inamovilidad. (Art. 30 LOPTRA). En casos de estabilidad (Art. 187 LOPTRA), si el patrono despide a un empleado, este debe acudir ante el Tribunal del Trabajo. Sin embargo, se acude a la Inspectoría solo en circunstancias de inamovilidad.
    • Procedimiento de calificación de falta.
    • Todo lo referente a derecho colectivo.

Entidades con competencia en el área jurisdiccional:

  • Toda pretensión que se encuentre dentro de la esfera privada.
  • Excepción: No todas las empresas públicas están excluidas de la aplicación de la Ley del Trabajo. Por ejemplo, PDVSA, CARBOZULIA, empresas mixtas y empresas del Estado (CONVIASA, VENETUR) sí están sujetas a esta ley, ya que no todos sus trabajadores son funcionarios públicos. Estas empresas, constituidas como compañías anónimas, cooperativas o fundaciones, se rigen por normas de Derecho Privado (según el Código de Comercio), incluso si su capital es público. Por lo tanto, el órgano competente es el Tribunal con Competencia Laboral.

Los Tribunales del Trabajo conocen sobre:

  1. El pago de salarios caídos.
  2. El pago de prestaciones sociales.
  3. Lo referente a las cotizaciones del seguro social.
  4. Las nulidades de actos administrativos contra particulares, que son:
  • a) Los actos administrativos de la Inspectoría del Trabajo relacionados con temas de inamovilidad (por ejemplo, el despido de un trabajador).
  • b) Los actos administrativos que provengan del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral (INPSASEL). Por ejemplo, si un trabajador sufre un accidente laboral y el INPSASEL lo declara como tal debido a la falta de barandas en las escaleras, la empresa puede acudir al Tribunal del Trabajo para solicitar la nulidad del acto administrativo.

No es necesario agotar la vía administrativa para acceder a la vía jurisdiccional del trabajo.

Diferencias entre el Proceso Civil y el Proceso Laboral

  1. Oralidad: El proceso laboral venezolano es fundamentalmente oral (Art. 3, 123, 129, 150 LOPT). La primera audiencia se realiza de forma oral. Según el Art. 123 PU LOPT, la demanda puede ser presentada oralmente, a diferencia del proceso civil. Esto está estrechamente relacionado con el principio de celeridad procesal.
  2. Escritura y Oralidad: Aunque el proceso laboral es oral, se apoya en la escritura para generar certeza jurídica. El proceso civil es principalmente escrito, aunque algunas actuaciones, como el divorcio, se realizan de forma oral.
  3. Inmediación: (Art. 6 LOPT) En el proceso laboral, el juez que debe decidir la controversia debe estar presente de forma ininterrumpida en la fase de alegatos y en la evacuación de pruebas, de las cuales obtiene su convencimiento. Debe estar presente en la audiencia de juicio y recabar los elementos de convicción necesarios para vincular los hechos con las pruebas y tomar una decisión. Si se nombra un nuevo juez y la audiencia ya fue celebrada, se debe retrotraer el proceso para que el nuevo juez presencie los alegatos de las partes. En el proceso civil, ciertos elementos probatorios pueden ser evacuados por un juez distinto, como en el caso de los testigos o las inspecciones judiciales. Sin embargo, en el área laboral, el Art. 112 LOPT permite que el juez comisione la realización de inspecciones judiciales, lo cual puede afectar el principio de inmediación.
  4. Principio Inquisitivo y Principio Dispositivo: En el proceso laboral, el juez de juicio impulsa el proceso para su resolución. En materia civil, se aplica el principio dispositivo, donde las partes deben impulsar el expediente. En materia civil, el juez actúa en defensa de un derecho personal, mientras que en materia laboral, los jueces actúan para que el colectivo observe que ante la violación de un derecho de un trabajador, el órgano jurisdiccional tendrá una intervención inmediata.
  5. Una vez terminada la audiencia de juicio, el juez dicta el dispositivo de forma oral, lo cual puede hacer dentro de los 60 minutos siguientes o diferirlo a los 5 días siguientes. En el proceso civil, el juez debe dictar el dispositivo motivado y fundamentado.
  6. Fases del Juicio: El proceso civil no está estructurado por una fase de audiencia, mientras que el laboral sí (sustanciación y juicio).
  7. Estructura de los Jueces: En materia laboral, existen jueces de primera instancia, uno de sustanciación, mediación y ejecución, y otro de juicio. En materia civil, solo hay uno.

Estructura Jurisdiccional en Materia Laboral

Los tribunales de trabajo se organizan por circuitos laborales que concentran la totalidad de los tribunales. Cada circuito laboral tiene un presidente y dos instancias:

Fases del Proceso Laboral (Art. 17 LOPTRA)

Primera Instancia

  • Fase de sustanciación, mediación y ejecución: A cargo del juez de sustanciación, mediación y ejecución.
    • Sustanciación: Se refiere a la etapa probatoria. Las pruebas se promueven y tienen un lapso de preclusión hasta la primera audiencia preliminar. Las pruebas no se agregan al expediente hasta que no sea posible la mediación, momento en el cual se incorporan a la fase de juicio.
    • Mediación: Es un método alternativo de resolución de conflictos. Interviene un tercero, el juez, para mediar entre las partes en conflicto. El juez tiene el deber de impulsar el proceso y proponer soluciones.
    • Ejecución: El proceso retorna de la fase de juicio a esta fase para la ejecución de la sentencia.
  • Fase de juzgamiento: A cargo del juez de juicio.
    • Juicio: El juez juzga la causa. Tiene la potestad de condenar a sumas de dinero distintas a las demandadas, permitiéndose la ultrapetita (Art. 6). El juez de juicio no ejecuta, solo juzga, y estará presente en la fase de alegatos y evacuación de pruebas.

Segunda Instancia

Los jueces superiores revisan el expediente procedente de primera instancia. Los jueces son de carácter unipersonal, es decir, el conocimiento corresponde a un solo juez. Cada juez tendrá un secretario que rota según el esquema de organización, usualmente cada dos o tres meses. Existe un sistema de alguacilazgo donde el alguacil notifica cada orden que le llegue (Art. 18 LOPTRA). En el estado Zulia, hay 16 juzgados.

Servicio de Alguacilazgo (Art. 23 LOPTRA)

Por cada circuito laboral debe existir un Servicio de Alguacilazgo para los tribunales de Trabajo. Serán los ejecutores inmediatos de las órdenes que dicten los jueces y los secretarios en el ejercicio de sus funciones. A través de este servicio se practicarán las notificaciones, convocatorias y se comunicarán los nombramientos relacionados con los procesos en curso. Un alguacil debe ser bachiller, mayor de edad y venezolano.

Art. 28 LOPTRA: En Venezuela no existe una Defensoría de Trabajo, solo Procuradores de Trabajadores (Procuraduría de Trabajadores) que atienden a trabajadores en procedimientos administrativos o judiciales de forma gratuita. Estos procuradores perciben un salario y no cobran por caso concreto. Este órgano depende del Ministerio del Trabajo, adscrito al Poder Ejecutivo.

Principios que Inspiran al Derecho Laboral Venezolano

Acción, Jurisdicción y Proceso

  • Acción: Es el derecho subjetivo o poder jurídico que tiene la parte actora en el proceso para solicitar a un tercero que resuelva el conflicto. La pretensión es que se declare con lugar lo que se persigue. Por ejemplo, cuando un trabajador acude ante el Tribunal del Trabajo para que le paguen una indemnización por accidente de trabajo.
  • Jurisdicción: Es una función pública del Estado para resolver conflictos jurídicos, creada como prohibición de la autojusticia de los particulares. Se divide en competencia, que es una porción de la jurisdicción.
  • Proceso: Se desarrolla conforme a un conjunto de actos procesales realizados por las partes y por el mismo Tribunal.

Es importante diferenciar entre acción, demanda y pretensión. La acción busca activar el órgano jurisdiccional, la demanda es el escrito mediante el cual se postula la pretensión, y la pretensión es que se declare con lugar el petitorio.

Principios Fundamentales (ART. 2 LOPTRA)

  1. Principio de Uniformidad: Existe un mismo procedimiento para resolver todos los conflictos en sede jurisdiccional, evitando confusión en las partes y asegurando que estén claras sobre el procedimiento a seguir ante cualquier pretensión. Excepciones:
  • Nulidades de actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo o de INPSASEL.
  • Amparo, que tiene una ley específica con un procedimiento específico.
Principio de Brevedad: Busca que el proceso laboral dicte sentencia en el menor tiempo posible sin afectar los derechos y garantías constitucionales de las partes. Se relaciona con:
  • Principio de Celeridad Procesal: Busca que el proceso sea rápido y expedito sin violar los derechos de las partes.
  • Principio de Concentración Procesal: Busca que la mayor cantidad de actos se realicen en un solo acto.
  • Principio de Unidad de la Audiencia: Hay una sola audiencia, independientemente de las veces que haya sido prolongada o diferida.
Principio de Oralidad: (Art. 3 LOPTRA) El sistema laboral venezolano combina oralidad y escritura, prevaleciendo la oralidad, pero la escritura crea certeza jurídica. El Art. 123 LOPTRA permite presentar la demanda de forma oral. El Art. 129 LOPTRA establece que la audiencia preliminar será oral, sin grabaciones, solo un escrito para constatar la celebración, las partes presentes y la fecha de la próxima fase. El Art. 151 LOPTRA indica que la audiencia de juicio es oral. El Art. 165 LOPTRA señala que la audiencia de apelación también será oral. La oralidad también está presente en los recursos de casación y en la audiencia de control de la legalidad. Principio de Publicidad: (Art. 4 LOPTRA) Los actos del proceso serán públicos. Cualquiera puede acudir al archivo del tribunal y solicitar el expediente de un caso. Además, cualquier persona puede asistir a las audiencias (juicio, casación, control de la legalidad), a menos que el Tribunal decida que sea privada por razones de seguridad, moral o protección de la personalidad de alguna de las partes. La audiencia preliminar es privada (Art. 129 LOPTRA), solo pueden estar los representantes de las partes. Principio de Gratuidad: (Art. 8 LOPTRA) La justicia laboral será gratuita. Para garantizar la gratuidad, debería existir la defensa pública, figura que no existe en Venezuela, solo la Procuraduría de Trabajadores. En casos como la experticia, donde se asigna un experto privado, la parte promovente debe pagar, a menos que sea un funcionario público. Principio de Inmediación: (Art. 6 LOPTRA) Los jueces que dictan sentencia deben tener contacto directo con las partes, presenciar de forma continua el debate y la evacuación de pruebas. Se permite la ultrapetita, donde el juez puede condenar por cosas distintas a las del petitorio, sumas mayores no pagadas, siempre que los hechos hayan sido discutidos y probados en el proceso. Principio de Supremacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias: En el derecho del trabajo, no importa lo que formalmente pueda parecer, al juez le importa lo que en la realidad ocurrió. Por ejemplo, si se celebra un contrato de trabajo con un calificativo distinto al trabajador, el juez debe valorar y verificar lo que en la realidad ocurrió y cuál es la labor desempeñada. Test de Laboralidad: Se aplica en zonas grises del derecho del trabajo para determinar si hay una relación laboral o mercantil. Ante la duda, se aplica el principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias a través del test de laboralidad para determinar la relación de trabajo. Este test considera:
  • Forma de determinar el trabajo.
  • Tiempo de trabajo y otras condiciones.
  • Forma de efectuarse el pago.
  • Trabajo personal, supervisión y control disciplinario.
  • Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria.
  • Regularidad del trabajo.
  • Exclusividad.
Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores: (Art. 5 LOPTRA) El juez del trabajo no puede homologar transacciones que no estén establecidas expresamente en la ley. La transacción puede ser administrativa o judicial. Las concesiones en las transacciones deben ser superiores a los mínimos legales. La transacción administrativa es homologada por la Inspectoría de Trabajo mediante un acto administrativo, cuya nulidad puede solicitarse por vía jurisdiccional. La transacción judicial es homologada por los jueces mediante una sentencia apelable. Principio de la Única Notificación: (Art. 7 LOPTRA) Una vez notificado el demandado y constando en el expediente, no puede volver a ser notificado porque se entiende que ya está a derecho. El tribunal no notificará ningún acto procesal posterior. La primera notificación garantiza el derecho a la defensa del demandado. Excepción: si la causa se paraliza por 3 meses, la Sala Constitucional indica que las partes dejan de estar a derecho, por lo que el juez debe notificar de oficio la reactivación del proceso. Principio In Dubio Pro Operario: (Art. 9 LOPTRA) Se aplica exclusivamente al DERECHO cuando dos normas parecen resolver el caso, aplicándose la que más favorezca al trabajador en su integridad. La doctrina lo llama principio de favor. También se aplica cuando una norma es ambigua, utilizando el mecanismo de interpretación que más favorezca al trabajador. Cuando exista duda en la apreciación de los HECHOS o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador. Principio de Legalidad de las Formas Procesales: (Art. 11, 168 #1 LOPTRA) Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley. En ausencia de disposición expresa, el juez determinará los criterios a seguir, garantizando los fines del proceso. El juez puede aplicar analógicamente normas procesales, considerando el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del trabajo, siempre que no contraríe los principios fundamentales. Esto garantiza el derecho a la defensa, seguridad y certeza jurídica. El Art. 168 #1 establece que la violación de las formas procesales puede motivar un recurso de casación. Sistema de Valoración de Pruebas: (Art. 10 LOPT) Los jueces apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica. En caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador. La sana crítica combina la libre convicción del juez con las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de valor de contenido abstracto que pueden resolver un caso futuro con elementos objetivos. Principio de Equidad Procesal: La equidad es un criterio auxiliar de interpretación ligado al principio in dubio pro operario. Busca dar a cada quien lo que le corresponde. Los jueces lo emplean para favorecer al trabajador. Por ejemplo, si un trabajador demanda el pago de horas extras y el empleador no prueba nada, el juez puede condenar al pago por equidad. Se da cuando faltan pruebas y el juez condena a favor del trabajador, pero el condenado puede apelar por incongruencia. Principio de Expectativa Plausible, Confianza Legítima o Seguridad Jurídica: Es un mecanismo para saber desde cuándo se aplica el criterio jurisprudencial, delimitando la interpretación de la Sala. Una vez modificado el criterio por la Sala, se aplica a partir de la fecha del mismo, es decir, a futuro, hasta que sufra alguna modificación. Se circunscribe a que hay una certeza de que la Sala indica cómo interpretar la norma, con uniformidad, hasta que el criterio cambie.

La Demanda

La demanda debe interponerse por escrito, aunque el Art. 123 LOPTRA permite hacerlo oralmente (en Venezuela se hace por escrito para mayor certeza jurídica). Se interpone ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la URDD. Luego, el juez verifica que cumpla con los requisitos de la LOPTRA.

Art. 123 LOPT: El actor ejerce el derecho subjetivo de la acción postulando su pretensión. Debe interponerse por escrito, aunque se permite hacerlo oralmente.

La demanda se interpone ante el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución. Una vez sorteado el juzgado, el juez analiza el cumplimiento de los requisitos.

  • Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante es una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de la organización, conforme a la ley y los estatutos. Si la organización sindical representa a un individuo en particular, deberá contar con un poder específico del mismo.
  • Si se demanda a una persona jurídica, se deben incluir datos de su denominación, domicilio y lo relativo al nombre y apellido de sus representantes legales, estatutarios o judiciales. Se debe acudir al Registro para identificar a quién se demanda y a nombre de quién se realizará la notificación.
  • El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. Se deben especificar todas las condiciones de la relación de trabajo. En casos de prestaciones sociales, se deben reflejar las operaciones aritméticas para calcular el monto pedido (para vacaciones y utilidades se toma el salario normal, para prestaciones sociales el salario integral).
  • Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda.
  • La dirección del demandante y del demandado para la notificación. Se deben suministrar al juez los mecanismos para realizar la notificación. En demandas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se debe incluir:
    • Naturaleza del accidente o enfermedad, explicando si es un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.
    • El tratamiento médico o clínico recibido, indicando si el demandado estuvo atento o si existía un seguro.
    • El centro asistencial donde se recibió el tratamiento médico.
    • Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
    • Descripción breve de las circunstancias del accidente.

No es necesaria la certificación del INPSASEL para intentar la demanda.

  • El demandante debe estar acompañado de un abogado para que la demanda sea admisible.

Requisitos para la Admisión de la Demanda

  1. El actor debe estar asistido por un abogado.

Naturaleza jurídica de la Demanda: La demanda, aunque interpuesta ante un órgano jurisdiccional, no se convierte en un documento público. Es una documental que consta en un expediente con las declaraciones del actor.

Posibilidad de Reformar la Demanda

El demandante puede reformar la demanda. Según la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 502 del 20-03-2007, se diferencia entre cambio y reforma de la demanda. El cambio radical no está permitido, ya que sería una modificación sustancial. Se establece el cambio de la pretensión del actor (NO PERMITIDO EN MATERIA LABORAL). La reforma sí está permitida, incorporando elementos observados en el libelo de la demanda.

La reforma puede ser total o parcial. La TOTAL es similar al cambio. La PARCIAL modifica parte de la pretensión sin alterar su sustancia (por ejemplo, corregir el cálculo de las prestaciones sociales). La reforma puede hacerse cuantas veces sea necesario antes de la audiencia preliminar. Sin embargo:

  • DEMANDA – NOTIFICACIÓN – AUDIENCIA PRELIMINAR

La Sala considera que la reforma puede hacerse antes de la notificación al demandado cualquier cantidad de veces. Después de la notificación, no se permite la reforma.

  • DEMANDA – NOTIFICACIÓN – AUDIENCIA PRELIMINAR

La Sentencia 195 de 2013 de la Sala de Casación Social establece que la demanda puede reformarse antes de la notificación cuantas veces se quiera, y después de la notificación SOLO 1 VEZ, ya que se conocen las pretensiones.

Actuación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al Recibir la Demanda

La demanda llega al juez después del sorteo.

Art. 124 LOPT: El juez comprueba que el escrito cumpla con los requisitos. Si es así, admitirá la demanda mediante auto dentro de los 2 días hábiles siguientes a su recepción. Se ordenará el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca y se librarán boletas de notificación. Si no se admite, el juez ordenará al actor corregir el libelo, con apercibimiento de perención (si no se subsana en 2 días hábiles, perime y se deben esperar 90 días para una nueva demanda), en un lapso de 2 días hábiles desde la notificación (excepción de única notificación). Si hay una mala subsanación, se ordena un nuevo despacho saneador. Si persiste, se declara la perención.

En la instalación de la audiencia preliminar, se verifican ciertos parámetros, incluidas las cuestiones previas del CPC.

El juez debe pronunciarse sobre la admisión o no en 5 días hábiles desde la recepción del libelo. La decisión sobre la inadmisibilidad debe publicarse el mismo día.

De la negativa de admisión se dará apelación en ambos efectos ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación de la sentencia interlocutoria. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal remitirá el expediente al Tribunal Superior. En la práctica, se ordena una segunda subsanación.

Art. 125 LOPT: En 5 días hábiles desde la recepción del expediente, el Tribunal Superior, previa audiencia de parte, decidirá la apelación oralmente. Se permite la apelación anticipada, ya sea el mismo día de la inadmisión o antes de que culmine el lapso.

  • Si admite la demanda:
    • DEMANDA – 2 días – Admisión de la demanda – 5 días – Subsanación de la demanda – Audiencia Preliminar
  • Si NO admite:
    • DEMANDA – 5 días – El juez no admite y ordena la SUBSANACIÓN de la demanda
    • Si subsana mal – El juez ordena otra subsanación – 2 días
    • Si no subsana – 90 días – PERENCIÓN
    • En caso de negativa de admisión, el juez debe notificar el mismo día de la decisión (Sentencia Interlocutoria)
    • 5 días – APELACIÓN

La apelación se ejercerá una vez publicada la sentencia interlocutoria, sin esperar el vencimiento del lapso de 5 días.

Despacho Saneador: Lo realiza el juez de mediación. Hay dos en el proceso:

  1. Cuando el juez recibe la demanda y verifica el cumplimiento de los requisitos de ley.
  2. En la instalación de la audiencia preliminar.

LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO SON COMPETENTES PARA CONOCER DE CAUSAS EN SU TERRITORIO. Las partes no pueden modificar la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo por acuerdos en el contrato de trabajo. Son competentes los tribunales del lugar donde nace la relación laboral y donde se ejecuta el trabajo (por ejemplo, si la empresa está en Caracas y el trabajador se traslada a Maracaibo, los tribunales de Caracas y Maracaibo son competentes).

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *