Derecho Procesal Laboral: Guía Completa y Preguntas Frecuentes

1) DIFERENCIAS ENTRE COMPETENCIA OBJETIVA, COMPETENCIA FUNCIONAL Y COMPETENCIA TERRITORIAL

Competencia objetiva (o por razón de materia): nos dice si una determinada materia es competencia del orden jurisdiccional penal, civil, contencioso administrativo o social. Es decir, nos dice qué orden jurisdiccional es el competente para conocer de una determinada materia.
Competencia funcional: es aquella que, partiendo de la base de que hay competencia objetiva, nos dice qué tipo de órgano de los que existe en la jurisdicción social es el competente para conocer la materia (Por ejemplo, si es la sala de lo social de un Tribunal de Justicia, o la sala de lo social del Tribunal Superior, o del Tribunal Supremo, etc.).
Competencia Territorial: una vez sentada la competencia objetiva y funcional, esta nos dice qué concreto órgano jurisdiccional, de los repartidos por el territorio nacional, es el competente.

2) ENUMERAR LOS CUATRO GRANDES GRUPOS DE COMPETENCIAS DEL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 2 DE LA LRJS

El art. 2 de la LRJS establece las materias de las que son competentes cada orden jurisdiccional. En el orden social, las materias se pueden agrupar en 4 bloques:
  1. Relaciones individuales de trabajo: problemas derivados durante la vigencia del contrato de trabajo, y su extinción.
  2. Relaciones colectivas de trabajo: problemas derivados de la aplicación del derecho de trabajo desde el punto de vista colectivo (impugnación de convenios colectivos, derecho de huelga, etc.). Es decir, problemas que exceden del plano individual y trascienden al plano colectivo.
  3. Todo lo referente a Seguridad Social y materias afines: lo referente a materias prestacionales, cuando se solicitan en vía administrativa y no se conceden o se conceden en condiciones diferentes (prestaciones contributivas, no contributivas y desempleo). Por materias afines se entiende lo referente a mejoras voluntarias de la seguridad social y planes de pensiones. (El orden social, en materia de seguridad social, es sólo competente en materias prestacionales, no recaudatorias).
  4. Impugnación de resoluciones administrativas dictadas en materia laboral, de Seguridad Social y de seguridad y salud: supuestos en que la Administración (no las empresas) dictan una resolución en dichas materias (como la Inspección de Trabajo).

3) NOTAS CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE TRABAJO. (Art 1 E.T.)

  • Voluntariedad en la prestación de servicios: Implica que la prestación del trabajo se desarrolla basándose en el consentimiento y aceptación del trabajador con el compromiso de trabajo contraído. La voluntariedad también se manifiesta en la posibilidad que tiene el trabajador de abandonar el puesto de trabajo cuando quiera, pre-avisando de ello.
  • Retribución de esa prestación de servicios: Las normas laborales tienen por destinatario al trabajador que realiza una prestación de servicios a cambio de una retribución. El Derecho del Trabajo sólo se aplica al trabajo oneroso y productivo.
  • Dentro de un ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica denominada empleador o empresario: La subordinación (o dependencia jurídica) debe entenderse como el sometimiento del trabajador a los poderes empresariales. El trabajador actúa bajo las órdenes e instrucciones del empresario.
  • Trabajo personal: el trabajador sólo puede ser persona física (nunca persona jurídica) y no admite sustitución.

4) ENUMERAR CINCO RELACIONES LABORALES DE CARÁCTER ESPECIAL. (Art 2 E.T.)

  • La del servicio del hogar familiar.
  • La de los penados en las Instituciones penitenciarias
  • La de los deportistas profesionales
  • La de los artistas de espectáculos públicos.
  • La de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en Centros Especiales de Empleo.

5) NOTAS CARACTERÍSTICAS DEL TRABAJO AUTÓNOMO ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE

Ley 20/2007 Estatuto del trabajador autónomo
  • Al menos, el 75% de sus ingresos ha de venir de un solo cliente.
  • No tener a su cargo trabajadores o subcontratar a terceros.
  • No llevar a cabo su actividad de forma indiferenciable a otro personal laboral dependiente de su cliente.
  • Disponer de medios propios para el desempeño de su actividad.
  • No someterse al poder organizativo del cliente (criterios organizativos propios).
  • Asumir el riesgo y ventura de su actividad, percibiendo por ella la contraprestación económica pactada en función de su resultado.
  • No desarrollar su actividad bajo una forma societaria.

6) ENUMERAR CUATRO MATERIAS EXPRESAMENTE EXCLUIDAS DE LA COMPETENCIA DEL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL POR EL ART. 3 DE LA LRJS

Artículo 3 (LRJS) Materias excluidas.

No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:
  1. De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social.
  2. De las cuestiones litigiosas en materia de prevención de riesgos laborales que se susciten entre el empresario y las entidades obligadas a coordinar con éste las actividades preventivas de riesgos laborales.
  3. De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal estatutario de los servicios de salud.
  4. De las disposiciones que establezcan las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga, sin perjuicio de la competencia del orden social para conocer de las impugnaciones exclusivamente referidas a los actos de designación concreta del personal laboral incluido en dichos mínimos.

7) ¿EN QUÉ MOMENTO SE PUEDE APRECIAR LA FALTA DE COMPETENCIA POR UN JUZGADO DE LO SOCIAL?

Artículo 5 (LRJS) Apreciación de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia

  1. Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así (la incompetencia) y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.
  2. Igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto (en caso de que la falta de competencia se aprecie en un momento posterior).
En los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días.
Si la acción ejercitada estuviere sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que el auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia.

8) INDICAR EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LOS JUZGADOS DE LO SOCIAL, DE LAS SALAS DE LO SOCIAL DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA, DE LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL Y DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO

  1. Juzgados de lo Social (Art. 6 LRJS) -> Provincia
    Se trata de un órgano unipersonal (único magistrado), cuyo ámbito territorial es normalmente provincial, aunque excepcionalmente existen también Juzgados con sede distinta de los de la capital de provincia.
  2. Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (Art. 7) -> Comunidad Autónoma.
    Se trata de un órgano colegiado integrado por un Presidente y varios Magistrados determinados según ley.
    Su ámbito normal territorial es la Comunidad Autónoma. En cada Tribunal Superior de Justicia existe, al menos, una Sala de lo Social. Estas pueden existir con distintas sedes, lo que sucede en:
    • Andalucía, que tiene sedes en:
      1. Granada: que abarca las provincias de Almería, Granada y Jaén.
      2. Málaga: que abarca Málaga y Melilla.
      3. Sevilla: que abarca Córdoba, Sevilla, Cádiz, Huelva y Ceuta.
    • Canarias, que tiene sedes en:
      1. Las Palmas.
      2. Santa Cruz de Tenerife.
    • Castilla y León, que tiene sedes en:
      1. Burgos.
      2. Valladolid.
    Todas ellas tienen dos Salas de lo Social, con el territorio repartido entre ellas.
  3. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (Art. 8 LRJS)
    Es una de las Salas que integra la Audiencia Nacional, que se compone por un Presidente y dos Magistrados. Su jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional, aunque su sede se encuentra en Madrid.
  4. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Art. 9 LRJS)
    La Sala Cuarta del Tribunal Supremo es la Sala de lo Social. Está formada por un Presidente y doce Magistrados. Su jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional, y tiene su sede en Madrid.

9) COMPETENCIAS DE LAS SALAS DE LO SOCIAL DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA

Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:
  1. En primera instancia cuando la afectación de un conflicto de los competentes por el orden social supera el ámbito territorial de una provincia pero no el ámbito territorial de una comunidad autónoma.
  2. Conocerán en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma (aunque el ámbito sea provincial, es competente en primera instancia la sala de lo social del TSJ).
  3. También en primera instancia es competente la sala de lo social del TSJ en los procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas en materia laboral y de Seguridad Social, cuando hayan sido dictados por órganos administrativos con un nivel jerárquico de Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o de Ministro o Secretario de Estado.
  4. De los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción.
  5. De los recursos de suplicación contra las resoluciones de los jueces de lo mercantil previstos en la Ley Concursal.
  6. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de su circunscripción

10) COMPETENCIAS DE LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

  1. No resuelve recursos. No es un órgano jerárquicamente superior a los juzgados de lo social o a las salas de lo social de los TSJ. Tiene las mismas competencias que las salas de lo social de los TSJ, pero para casos en que el ámbito territorial supera la comunidad autónoma.
  2. También, con independencia de su ámbito territorial de afectación, es competente en los procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas en materia laboral y de Seguridad Social, cuando hayan sido dictados por órganos administrativos con un nivel jerárquico de de Ministro o Secretario de Estado.

11) COMPETENCIAS DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO. (Art 9 LRSJ)

  1. En única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social cuando hayan sido dictados por el Consejo de Ministros.
  2. De los recursos de casación establecidos en la Ley.
  3. De la revisión de sentencias firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales del orden social.
  4. De las demandas de error judicial cuando el órgano al que se impute el error pertenezca al orden jurisdiccional social.
  5. De las cuestiones de competencia suscitadas entre los órganos del orden jurisdiccional social que no tengan otro superior jerárquico común.

12) REGLAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL EN MATERIA DE CONFLICTOS INDIVIDUALES DE TRABAJO

Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquel de ellos en que se tenga su domicilio, el del contrato, o el del domicilio del demandado.
En las demandas contra las AP empleadoras será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de este.

13) REGLAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL EN MATERIA DE PROCESOS DE SEGURIDAD SOCIAL. (Art. 10.2 LRJS)

  1. Lugar donde se haya dictado la resolución administrativa de Seguridad Social que se está impugnando, o en el domicilio de demandante, a elección del demandante.

14) DIFERENCIAS ENTRE CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CAPACIDAD PARA COMPARECER EN JUICIO

  • Capacidad para ser parte: es la capacidad para ser titular de los derechos y obligaciones inherentes al proceso, y la podrá tener cualquier persona física o jurídica que tenga un interés jurídico protegible
  • Capacidad para comparecer en juicio: es la capacidad para ser sujeto de la relación jurídico-procesal que el proceso entraña, y la podrá tener cualquier persona física que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (mayores de edad y que no estén sujetos a causas de incapacitación).

15) ¿EN QUÉ CONSISTE EL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO? PONER DOS EJEMPLOS

  • Litis consorcio pasivo necesario: supuestos en el que el demandante obligatoriamente tiene que dirigir la demanda contra varias personas (físicas o jurídicas), es decir, tiene que haber varios demandados.
Ejemplos:
  • Prestación de servicios por una ETT, donde habrá que demandar a la empresa de trabajo temporal y a la empresa usuaria.
  • Supuesto donde pueda haber una cesión ilegal de trabajadores, donde habrá que demandar a la empresa cedente y cesionaria.

16) ¿A QUIÉN PUEDE OTORGARSE LA REPRESENTACIÓN EN UN PROCEDIMIENTO LABORAL?

Artículo 18.

  1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

17) MECANISMO PARA OTORGAR LA REPRESENTACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL

Artículo 19.

Existen tres métodos:
  1. Poder otorgado por escritura pública.
  2. Poder otorgado por comparecencia ante el secretario judicial.
  3. Cuando hay 10 o más demandantes (listis consorcio activo) tienen que actuar por medio de un representante común, que podrá ser un abogado, un procurador, un graduado social o un sindicato. Cuando se dé este caso, el mecanismo para otorgar la representación se hará mediante comparecencia ante el servicio administrativo que tenga atribuidas las competencias de conciliación, mediación o arbitraje.

18) REQUISITOS PARA QUE LOS SINDICATOS PUEDAN ACTUAR EN UN PROCEDIMIENTO EN NOMBRE DE SUS AFILIADOS. (Articulo 20 LRJS)

Se refiere a cuando el sindicato actúa defendiendo los intereses de trabajadores afiliados al mismo.
Los requisitos son:
  1. En la demanda, el sindicato habrá de acreditar la condición de afiliado del trabajador o empleado.
  2. El sindicato ha de poner en conocimiento del trabajador la actuación en su nombre, y este no se haya opuesto (en cuyo caso, o ante la falta de comunicación, el juez o tribunal, previa audiencia del sindicato, acordará el archivo de las actuaciones).

19) ¿ES NECESARIO LA INTERVENCIÓN DE ABOGADO O GRADUADO SOCIAL EN UN PROCEDIMIENTO LABORAL? (Artículo 21 LRSJ)

  • En instancia: La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo.
  • En recurso de suplicación: los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado.
  • En recurso de casación y actuaciones ante el Tribunal Supremo: será preceptiva la defensa de abogado.

20) ¿QUIÉN DEBE ABONAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE UN ABOGADO O GRADUADO SOCIAL EN UN PROCEDIMIENTO LABORAL? (Artículo 21 LRSJ)

  • En instancia: el coste del abogado o graduado social lo abona quien lo contrata.
  • En recurso: se condena en costas al que pierde el proceso, que además abonará los honorarios del abogado/graduado social de la parte contraria, pero sólo los que se hayan devengado de su intervención en el recurso.

21) ¿CUÁNDO DEBE DEMANDARSE NECESARIAMENTE AL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL EN UN PROCEDIMIENTO LABORAL? (Art. 23 LRJS)

  • En litis consorcio pasivo voluntario: debe demandarse en supuestos de indemnizaciones por despido o extinciones de contratos, o salarios.
  • En litis consorcio pasivo necesario: debe demandarse en supuestos en que exista sospecha fundada de que la empresa no va a pagar y se va a proceder a la responsabilidad subsidiaria del FOGASA. Hay tres casos:
    • Empresa cerrada o desaparecida.
    • Empresa en situación de concurso.
    • Empresa declarada insolvente en un procedimiento anterior.

22) ¿QUIÉNES GOZAN DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL?

Tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en proceso laboral:
  • Todos los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social.
  • Las entidades gestoras y servicios comunes de la seguridad social.
  • Las personas que acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Están comprendidos dentro es este supuesto aquellas personas cuyos ingresos no superen el duplo de la cuantía del SMI. Dicho derecha abarca a todos los ciudadanos españoles y nacionales comunitarios, así como a los extranjeros que residan de facto en España.
  • Las Administraciones Públicas van a gozar del beneficio de la justicia gratuita en algunos supuestos, y en otros no.

23) ENUMERAR TRES VENTAJAS QUE PROPORCIONE EL GOZAR DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA

El contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita se desglosa en las siguientes prestaciones.
  • Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus de sus derechos intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión.
  • Defensa y representación gratuita cuando la intervención de abogado y procurador sea legalmente preceptiva o, cuando, no siéndolo, sea requerida por auto motivado por parte del juez o tribunal para garantizar la igualdad entre las partes.
  • Obtención gratuita de copias, testimonios instrumentos y actas notariales, con arreglo al reglamento notarial.
  • Exención de abonar costas judiciales, consignar depósitos o ser condenado al pago de costas.

24) DÍAS HÁBILES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. (Art. 43.4 LRJS)

Son hábiles todos los días del año excepto los sábados, domingos, días de fiesta nacional y los festivos de las diferentes comunidades autónomas o localidad donde esté fijado el juzgado, 24 y 31 de diciembre, y en principio los días del mes de agosto. El mes de agosto sólo se va a considerar hábil para una serie de supuestos de carácter urgente, como son: las modalidades procesales de despido, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, vacaciones, etc.

25) ¿CÓMO SABEMOS EN UN PLAZO PROCESAL SI LOS DÍAS SON HÁBILES O INHÁBILES?

Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
  • Cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
  • Si el plazo se fija en meses o años, se entiende por días naturales y se computan de fecha a fecha, y se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.

26) PLAZO Y LUGAR DE PRESENTACIÓN DE ESCRITOS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL

Art. 44 y 45 de LRJS

Lugar:

  • Se establece que “las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social”.
Es ineficaz los escritos que se presentan en:
  • En la oficina de correos.
  • En los decanatos de los Juzgados.
  • La remisión del escrito a un fax no oficial sino de uso interno del Tribunal al que se dirigió.

Plazo:

  • Habrá que presentar el escrito en el plazo fijado en la ley.
  • Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, se podrá efectuar hasta las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo.
  • En ningún caso se admitirá la presentación de escritos dirigidos al orden social en el juzgado de guardia.

27) CLASES DE RESOLUCIONES QUE PUEDEN DICTAR LOS JUECES Y TRIBUNALES, Y LOS SECRETARIOS JUDICIALES. (Art.49, 50 y 51)

Los jueces y tribunales de lo social adoptaran sus decisiones por medio de PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS en los casos y con las formalidades legalmente previstas
Los secretarios judiciales resolverán por medio de DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN Y DECRETOS, igualmente en los casos y con las formalidades legalmente previstas.
Las providencias son resoluciones jurídicas que persiguen la ordenación material del proceso, es decir, que el procedimiento judicial avance. En cambio, los autos y las sentencias exigen ya un razonamiento y fundamentación jurídica. Mientras el procedimiento avance de un modo normal, las resoluciones las irá tomando el secretario judicial, excepto en la resolución que pone fin al procedimiento (normalmente el auto o sentencia), y para resolver los recursos que se planteen durante el procedimiento, que las habrá de dictar el Juez o tribunal.

28) ENUMERAR LOS CUATRO MECANISMOS PARA REALIZAR LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN ENTRE LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y LAS PARTES

  1. Las partes, voluntariamente, acudan a la secretaría del órgano judicial.
  2. La citación o notificación de la resolución por correo certificado con acuse de recibo.
  3. El funcionario judicial se traslada al domicilio de la parte e intenta hacer allí la notificación judicial (es decir, lo que falló el funcionario de correo lo intentará el funcionario judicial).
  4. Si no ha sido posible la comunicación por ninguno de los mecanismos arriba mencionados, se realizará la notificación por medio de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia.

29) SUPUESTOS EXCEPTUADOS DE LA NECESIDAD DE CONCILIACIÓN PREVIA. (Art. 64 LRSJ)

En principio, lo que inicia el procedimiento judicial es la demanda, y se suele resolver con la sentencia del juez o tribunal. Para admitir a trámite una demanda es necesario cumplir una serie de requisitos, siendo uno de ellos el intento de conciliación mediación. Hay dos mecanismos:
  • Conciliación previa – persona privada.
  • Reclamación administrativa previa – persona jurídica pública (administración).
Se realizan ante un órgano administrativo, que en Andalucía es el CMAC (Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación).
  1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso de mediación los procesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa u otra forma de agotamiento de la misma, en su caso:
    • Los que versen sobre Seguridad Social.
    • Los relativos a las impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores.
    • Disfrute de vacaciones y materia electoral.
    • Movilidad geográfica.
    • Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
    • Suspensión de contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
    • Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
    • Los sindicatos de oficio.
    • Los de impugnación de convenios colectivos.
    • Los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación.
    • Los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.
    • Los procesos de anulación de laudos arbitrajes.
    • Los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones.

30) INCIDENCIA DEL ACTO DE CONCILIACIÓN EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD PARA RECLAMAR CONTRA EL DESPIDO. (Art. 65.1 LRSJ)

Teniendo en cuenta que el plazo para reclamar por despidos es de 20 días hábiles, que se inician al día siguiente en el que el trabajador ha sido despedido, y que pasado este plazo la acción caduca y ya no se puede reclamar:
  • El cómputo del plazo se suspende el día en el que se presenta la solicitud de conciliación, y se reanuda el día siguiente de haberse celebrado el acto conciliador, o cuando transcurran 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud de conciliación sin que esta se haya celebrado aún.

31) CONSECUENCIAS DE LA NO ASISTENCIA AL ACTO DE CONCILIACIÓN

La asistencia es obligatoria.
  • No asiste el solicitante se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación. Archivo.
  • No comparece la otra parte, se hace constar en el acta de conciliación o mediación y se tendrá por intentada sin efecto (después, se tendrá vía libre para presentar la demanda). Si después en juicio la sentencia coincide en lo esencial con la pretensión de la papeleta de conciliación o mediación le impondrá las costas del proceso en primera instancia, incluido abogado ó graduado de la parte contraria hasta límite de 600 euros (la incomparecencia ha de ser injustificada, y la sentencia posterior ha de coincidir con las pretensiones del actor).
  • Comparecen todos sin acuerdo: celebrado sin acuerdo.
  • Comparecen todos con acuerdo: se levanta acta con acuerdo con valor de sentencia firme.
* En caso de que se incumpla lo acordado en el acto de conciliación, se puede pedir la ejecución por los mismos trámites previstos en la ejecución de sentencias firmes.

32) VALOR DE LO ACORDADO EN ACTO DE CONCILIACIÓN

El valor de los acuerdos de conciliación o mediación es igual al de una sentencia firme, por lo que en caso de que se incumpla lo acordado en dichos actos, se puede pedir la ejecución por los mismos trámites previstos en la ejecución de sentencias firmes.
Se entenderán equiparados a sentencias firmes a efectos de ejecución definitiva los laudos arbitrales firmes.

33) SUPUESTOS EXCEPTUADOS DE LA NECESIDAD DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA

Como requisito previo para demandar a la Administración pública es necesario haber interpuesto reclamación previa a la vía judicial social, o en su caso haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.
Se exceptúan del requisito de reclamación administrativa previa los procesos relativos a:
  • La impugnación del proceso colectivo por los representantes de los trabajadores.
  • Disfrute de vacaciones
  • Materia electoral
  • Movilidad geográfica
  • Modificación sustancial de las condiciones de trabajo
  • Suspensión del contrato y modificación de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor
  • Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral
  • Procedimientos de oficio
  • Convenios colectivos
  • Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, siendo este último potestativo.
  • Impugnación de convenios colectivos
  • Impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación
  • Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical.
  • Reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial.

34) INCIDENCIA DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD PARA RECLAMAR CONTRA EL DESPIDO

En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de la interposición de la demanda será de 20 días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido dicho despido.
La interposición de la reclamación previa suspende el plazo de prescripción y caducidad, reanudándose estos últimos al día siguiente de la notificación de la resolución, o desde el día siguiente a aquel en el que deba entenderse la reclamación desestimada por silencio negativo, es decir, transcurrido un mes desde que se interpuso sin que hubiese contestado la administración.

35) ¿QUE OCURRE SI LA ADMINISTRACIÓN NO CONTESTA A LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA?

Transcurrido un mes sin que la Administración notifique la resolución, se entiende denegada por silencio administrativo (desestimación tácita), el interesado podrá entonces formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el Juzgado o la Sala competente, a la que acompañará documento acreditativo de la presentación de la reclamación uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.

36) ¿EN QUÉ CONSISTE EL PRINCIPIO DISPOSITIVO?

El procedimiento laboral sólo puede iniciarse (normalmente por medio de la demanda) a petición de parte (directamente interesada). Por esto mismo, la decisión judicial no podrá abordar cuestiones ajenas al debate que las partes han planteado.
Es decir, el juez no puede conceder en la demanda a la parte actora más de lo que esta haya pedido, ni tampoco cosa distinta a lo que se pidió en la demanda.

37) ¿EN QUÉ CONSISTE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN?

Significa que los actos procesales básicos, de las partes o del resto de personas que intervengan como testigos o peritos, se realizan en presencia del órgano judicial, lo que asegura el más exacto conocimiento posible del supuesto litigioso.
Como consecuencia de la Inmediación,

solamente el Juez o tribunal que haya presenciado

los actos procesales puede dictar la resolución, por lo que si éstos no pueden dictarla por cualquier
motivo, se tendrá que repetir el juicio.
38) ¿EN QUÉ CONSISTE EL PRINCIPIO DE ORALIDAD?
La actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos
(alegaciones, prueba, conclusiones) son orales, realizándose de viva voz, aunque se registren
viodeográficamente o se documenten en un acta que levanta el Secretario Judicial.
Solamente dos fases procesales se escapan a la oralidad: la demanda y los recursos, que se
rigen por un mayor rigorismo formal.
39) ENUMERAR LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA. (Art. 80 LRJS)
La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos
facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes
requisitos generales:
15
a) La designación del órgano ante quien se presente, así como la expresión de la modalidad
procesal a través debe tramitarse el procedimiento.
b) La designación del demandante y de la parte demandada, en caso de ser persona física,
nombre y apellidos con expresión del número del DNI o NIE, y en caso de ser persona
jurídica la denominación social. Cuantos más datos se aporten sobre la parte demandada,
mejor (teléfono, fax, dirección de correo, etc.).
c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos
aquellos que resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. Es decir, una
descripción de los hechos fácticos, que han de ser suficientes, claros y concisos como para
que la parte demandada pueda traer los medios de prueba suficientes como para defenderse.
En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o
mediación ni tampoco de los alegados en la reclamación administrativa previa.
d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión
ejercitada.
e) Si el demandante va a acudir sólo al juicio, o va a usar los servicios de un abogado,
graduado social o procurador, en cuyo caso deberá identificarlo.
f) La demanda deberá ir fechada y firmada por el demandante.
De la demanda y documentos que la acompañen se presentarán por el actor tantas copias como
demandados y demás interesados en el proceso haya, así como para el Ministerio Fiscal, en los
casos en que legalmente deba intervenir.
A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa
conciliación o mediación, o de haber interpuesto la reclamación administrativa previa.
40) ¿QUÉ OCURRE SI SE PRESENTA UNA DEMANDA QUE NO CUMPLE TODOS LOS
AREQUISITOS LEGALMENTE EXIGIDOS? (Art. 81 LRJS)
16
Ante una demanda defectuosa, el Secretario Judicial concederá un plazo de 4 días a la parte
actora para que subsane el defecto (especificando el defecto a subsanar). Si la parte actora no
contesta al requerimiento del Secretario, o contesta a pero a juicio de éste la demanda sigue estando
defectuosa, dará cuenta al Juez, para que sea él (si considera la demanda efectivamente defectuosa)
el que acuerde el archivo de las actuaciones bajo una resolución judicial que adoptará la forma de
auto.
41) ¿QUÉ OCURRE SI AL ACTO DEL JUICIO NO COMPARECE EL DEMANDANTE
DEBIDAMENTE CITADO? ¿QUÉ OCURRE SI EL QUE NO COMPARECE ES EL
DEMANDADO?
En caso de incomparecencia por parte de la parte actora, el demandante: (art. 83.2 LJS)
– Se entiende por desistido a la parte actora. El desistimiento se realizará mediante una
resolución que adopta el Juez por medio de un auto. No por ello se pierde el derecho. Se archiva el
proceso y la parte actora deberá presentar una nueva demanda.
En caso de incomparecencia de la parte demandada: (art. 83.3 LJS)
– El acto se celebrará a pesar de no comparecer el demandado.
No por ello se produce la indefensión. El demandado tendrá que soportar la consecuencia negativa
de esa incomparecencia. La incomparecencia del demandado no exime al demandante de la carga
de alegar y probar su derecho, es decir, el demandante ha de probar en juicio aquellos hechos que
haya alegado.
42) ¿EN QUÉ CONSISTE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES? ¿ES POSIBLE EN EL
PROCEDIMIENTO LABORAL?
La acumulación de acciones es cuando en la demanda, el actor ejercita varias acciones ante el
demandado.
La finalidad de la acumulación de acciones es favorecer la celeridad y la economía procesal,
permitiendo que el demandante pueda acumular varias acciones en una misma demanda frente al
demandado, siempre que todas ellas puedan tramitarse antes el mismo Juzgado o Tribunal.
La regla general es que sí se puede acumular en la demanda todas aquellas acciones que el actor
quiera ejecutar ante el demandado, aunque existen una serie de excepciones (art. 26.1):
• Acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo.
• Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
• Disfrute de vacaciones.
• Materia electoral.
• Impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación.
• Movilidad geográfica.
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• Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
• Impugnación de convenios colectivos.
• Impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores.
• Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
Podrán acumularse en una misma demanda:
– Las acciones de despido y extinción del contrato y pago de indemnización, siempre que el Jueza
considere que la indemnización no es demasiado compleja como para desvirtuar o complejizar el
juicio por despido, en cuyo caso se tendrán que hacer las demandas por separado.
– Y además, también se puede acumular las acciones de despido y vulneración de derechos
fundamentales, cuando se alegue el que despido se ha producido como consecuencia de una
vulneración de estos derechos. En este caso, la demanda se tramitará a través de la modalidad
procesal de despido, ya que este “absorbe” a la acción de vulneración de derechos fundamentales.
43) ¿EN QUÉ CONSISTE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS? ¿ES POSIBLE EN EL
PROCEDIMIENTO LABORAL? (art. 28 y 29 LRJS)
Para la acumulación de procesos, se da el caso en que hay varios demandantes contra un mismo
demandado. Todas las demandas ejercitan la misma acción.
La finalidad de la acumulación de demandas es unir diferentes demandas contra un demandado, en
caso de que las pretensiones procesales sean las mismas, por lo que se llama “acumulación de
procesos”. Con la nueva LRJS, es obligatoria y forzosa la acumulación de todas estas demandas en
una sola. Caben dos posibilidades:
• Acumulación de procesos seguidos ante el mismo juzgado o tribunal.
• Acumulación de procesos seguidos ante distintos juzgados. Esta petición habrá de
formularse ante el juzgado o tribunal que conociese de la demanda que hubiera tenido
entrada entes en el Registro.
44) ¿EN QUÉ CONSISTE EL ALLANAMIENTO?
“Allanarse a la demanda” es cuando el demandado acepta totalmente la solicitud del demandante.
Lo que se pide en del suplico de la demanda es cierto y el demandado está totalmente de acuerdo.
Cuando esto ocurre, ¿por qué no se ha alcanzado acuerdo en el acto de conciliación? Porque así se
asegura el pago del FOGASA que exige sentencia judicial firme.
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45) ¿EN QUÉ CONSISTE LA RECONVENCIÓN?
Más que una forma de oponerse a la demanda, es una contrademanda, planteada contra el
demandante, es decir, el demandado se defiende reclamándole algo al demandante. Se podrá
reformular cuando ocurran 2 requisitos:
• Que sea competencia del Tribunal Jurisdiccional Social.
• Tiene que haber sido anunciado previamente o bien en acto de conciliación o en la
contestación a la reclamación administrativa previa.
Si se da este caso, a la parte actora se le devolverá la palabra para que conteste a la reconvención.
46) ¿EN QUE CONSISTE EL PLANTEAMIENTO DE UNA EXCEPCIÓN PROCESAL?
Es la oposición del demandado pero no en cuanto a los motivos de fondo, si no a motivos
procesales.
El demandado puede plantear excepciones procesales cuando falte alguno o algunos de los
requisitos procesales como la incompetencia del órgano judicial, la indeterminación de las partes,
etc. También se plateará una excepción legal en el caso de falta de requisitos de la demanda.
Subsidiariamente a la excepción procesal, se puede plantear la excepción en cuanto a
fondo. Si se alegan excepciones procesales ha de darse al demandante un trámite de contestación.
Si las excepciones procesales son estimadas conducen a una sentencia meramente procesal
llamada de “absolución en la instancia” en la que no se entra en el fondo del asunto por lo que
puede dar lugar a la incoación de un nuevo proceso con el mismo objeto.
47) ENUMERAR CINCO POSIBLES EXCEPCIONES QUE SE PUEDEN ALEGAR POR EL
DEMANDADO EN EL ACTO DEL JUICIO
Son alegables en el proceso laboral las siguientes excepciones:
• Falta de legitimación activa o pasiva.
• Que la demanda no reúna los requisitos legales.
• Que la acción alegada haya caducado o prescrito.
• Que no haya habido conciliación o mediación previa o no se haya interpuesto la
reclamación administrativa previa.
• Falta de litisconsorcio pasivo necesario.
• Falta de capacidad del demandante.
48) ENUMERAR LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PUEDEN PRACTICAR EN UN
PROCEDIMIENTO LABORAL
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No en todos los juicios ha de haber fase de prueba necesariamente. Únicamente se practicarán en
aquellos casos en que las partes no estén conformes con los hechos. Son las partes las que han de
pedir la prueba en la fase de alegaciones, practicándose estos medios de prueba en el acto de juicio.
Los medios de prueba serán los siguientes:
1. Prueba de declaración de parte: declaración que hace una de las partes a instancias de la
parte contraria. Antiguamente se denominaba “prueba de confesión judicial”.
2. Prueba testifical: declaración que realiza un tercero (ajeno al procedimiento) acerca del
conocimiento que tiene sobre unos hechos que son objeto de discusión y debate en el juicio.
3. Prueba documental: se refiere a los documentos escritos, el papel (contratos de trabajo,
recibos de salarios, cartas de despido, etc.). También se permiten aquellos medios de
reproducción de la imagen, sonido y palabra.
4. Prueba pericial: manifestación que realiza una persona en posesión de un título
determinado y por tanto poseedora de conocimientos en esa materia.
49) VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE. (Art. 91 LRJS)
En la prueba de declaración de parte cuando se reconocen hechos en aquellos extremos en que les
son perjudiciales a la parte de que declara, estos quedan automáticamente probados, es decir, estos
hechos se considerarán ciertos (se tendrán como probados). En cambio, cuando estos hechos son
beneficiosos para la parte que declara, no se considerarán automáticamente ciertos (es decir, la
declaración “no servirá de nada”), y habrá que probarlos por otros medios (pruebas documentales,
periciales, etc.).
50) ¿CUANDO SE PUEDE TENER POR CONFESA UNA PARTE? CONSECUENCIAS DE
DICHA DECLARACIÓN. (Art. 91 LRJS)
Cuando se ha solicitado como prueba la declaración de una parte, y en el acto de juicio esa parte no
comparece, se niega a contestar o responde con evasivas (estando citado debidamente y no
pudiéndose llevar a cabo), en estos casos el Juez podrá tener a la parte por confesa (facultad
discrecional del Juez). No podrá ser revisado en recurso.
Consecuencias de la declaración:
• Las consecuencias son que el tribunal podrá (no es obligatorio) considerar reconocidos los
hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente.

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