Primer Parcial: Principios del Derecho Procesal Laboral
En lugar de hablar de jurisdicción social, se debería hablar de competencia del trabajo. Esta tiene naturaleza social, pues busca regular la actividad de la persona y equiparar la desigualdad económica. La jurisdicción, por su parte, busca resolver conflictos que se deriven de la relación jurídico-laboral.
Art. 257 CRBV. Disposiciones Transitorias 3era y 4ta / Art. 3 y 4 LOPTRA. Hay una sola jurisdicción, pero existen distintas competencias laborales especializadas.
Naturaleza Jurídica
El Derecho del Trabajo tiene naturaleza mixta y el Derecho Procesal del Trabajo tiene naturaleza pública; sus normas no son relajables por las partes ni están sujetas a su voluntad.
Autonomía
El Derecho Procesal del Trabajo es una rama jurídica de carácter autónomo.
Objeto
Posee objeto propio, que es el estudio de todas las normas jurídicas procesales para dirimir conflictos derivados de la relación jurídico-laboral en la búsqueda de la paz social.
Principios
Posee principios jurídicos propios que otorgan estructura de manejo y fundamento a la materia.
Desarrollo Doctrinal y Científico
Posee propio criterio de identificación; es una materia independiente.
Acción: La acción es un derecho abstracto según Carnelutti, puesto que la acción existe a pesar de que la pretensión esté fundada o no (si existe o no sentencia). La misma tesis establece, a su vez, que la acción es de Derecho Procesal (adjetivo), puesto que permite la materialización de la misma. Siendo la acción, entonces, de Derecho Público y de Derecho abstracto, y constitucional (art. 26). Conclusión: Poder jurídico que tiene toda persona de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que se le garantice una tutela judicial efectiva, que se materializará cuando se adquiera una sentencia favorable.
Pretensión: Es una declaración de voluntad plasmada en una petición al órgano jurisdiccional para exigir que se cumpla una determinada obligación o el ejercicio de un derecho. Es el objeto de un procedimiento judicial.
Jurisdicción: Es la actividad del Estado a través del Poder Judicial. Además, sin acción, la jurisdicción no tuviese razón de ser. Consiste en una función pública del Estado y se cumple por los órganos jurisdiccionales. Los órganos judiciales los conforman los jueces.
Competencia: Es una parte de la jurisdicción que se aplica por rama o materia del derecho, en este caso, el Juez del Trabajo; se aplica por territorio, Juez de determinado estado. No podemos hablar de jurisdicción social, sino de competencia social o laboral. Es de naturaleza social, ya que regula la actividad de la persona, como es su relación laboral, y busca equiparar la desigualdad económica.
Diferencias entre el Proceso Civil y el Proceso Laboral
Todo comienza con el proceso civil, que luego fue evolucionando para tener objetos laborales de reclamo, ya sea de cantidades de dinero de relaciones laborales (salario, prestaciones sociales) con un carácter alimentario, como el salario, diferenciándolo así del proceso civil. El proceso laboral debe siempre ser más breve que el civil, pero con los mismos principios, abandonando el proceso escrito para garantizar la brevedad y adoptando el oral a través de mecanismos como las grabaciones de las actas procesales.
Principios del Derecho Procesal del Trabajo
Principio de Oralidad
Es el principio rector del proceso laboral. Es antagónico al principio de escrituralidad que rige el proceso civil ordinario. Los actos más importantes en el proceso laboral se evacuan de forma oral. Tanto el control de los terceros en la actuación de los órganos jurisdiccionales como la participación ciudadana están relacionados al principio de oralidad (Art. 123, 125, 151, 153, 155 LOPTRA). Los alegatos se pueden presentar ante el secretario de forma oral, quien levantará un acta que será el acto inicial constitutivo del proceso judicial.
Tipos de Oralidad
- Latu sensu: En su mayoría hace efectivo el ejercicio a la tutela judicial efectiva.
- Strictu sensu: El juez que esté en la evacuación oral de las pruebas deberá ser el mismo que dicta sentencia. No debería haber intermediarios entre quien recibe las pruebas y quien toma la decisión.
Las audiencias son únicas y no se pueden traer nuevos hechos al proceso. Tanto las audiencias de juicio como las audiencias de apelaciones y sus respectivas decisiones son orales. En la audiencia de apelación se exponen alegatos, no se deben exponer motivos. En la decisión solo se dice la parte dispositiva; luego, la sentencia es publicada por escrito. En la apelación no hay escritos; las observaciones de las pruebas se hacen de igual modo orales.
Desarrollo de la Audiencia de Juicio (Única Audiencia)
- Exposición de motivos/alegatos: Demanda y contestación.
- Fase de evacuación probatoria: (Art. 153, 155 LOPTRA) La evacuación de las pruebas se hace de manera oral, y el control también, ya que se puede impugnar, desconocer, tachar.
- Conclusiones: Según lo evacuado en las pruebas.
Principio de Concentración
Es una consecuencia del principio de oralidad, que consagra que la actividad procesal y su desarrollo se deben llevar a cabo en la menor cantidad de actos procesales. Este principio es más evidente en las audiencias de juicio, donde se exponen alegatos, se evacuan pruebas y se presentan las respectivas conclusiones para luego dictar sentencia. Se hacen llamados públicos a la hora en que fue fijada la audiencia. Todas las incidencias que se presenten se resolverán en la sentencia definitiva (ej.: tacha).
Consecuencias del Principio de Concentración
- Evita retardos procesales.
- Garantiza que el juez que va a decidir tenga conocimiento directo, personal y actual del desarrollo del debate. Conocerá de manera directa todo lo que consta en el expediente. Como solo es una audiencia en un mismo momento, conoce de toda la causa.
Principio de Inmediación
Este principio garantiza la relación directa entre el juez y las partes a través de la presencia de este último en todos los actos judiciales de naturaleza procesal, de manera directa y personal, lo que le da el más exacto conocimiento del litigio. Todos los actos deberán realizarse en una misma oportunidad procesal; la excepción es que se hagan de manera separada. Si hay un nuevo juez y ya fue celebrada la audiencia de juicio, se deberá fijar una oportunidad para celebrarla en base a este principio, no pudiéndose realizar actividades sin su presencia, puesto que de la presencia del juez depende su sentencia.
Tipos de Inmediación
- Amplia (lato sensu): Presencia del juez en todo el proceso. Garantiza la tutela judicial efectiva.
- Estricta (strictu sensu): Presencia judicial durante la evacuación probatoria.
- Directa: Un único juez escucha alegatos, evacúa pruebas, etc. Presencia física.
- Indirecta: Los juicios se reproducen audiovisualmente, normalmente destinados para los jueces superiores o magistrados del TSJ (Art. 162, 165 LOPTRA).
Si ambas partes apelan de la decisión (parcialmente con lugar), el conocimiento será pleno. El tantum apelatum quantum devolutum aplica cuando una sola de las partes apela. La apelación o mejora la situación o simplemente no la cambia; no puede desfavorecer a la parte apelante.
Si hay cambio de juez, este se deberá abocar al conocimiento de la causa previa notificación de las partes. Una vez notificada la última de las partes, se tendrán, como parte del derecho a la defensa, 3 días para poder recusarlo (garantiza la objetividad del juez que conoce y la objetividad al dictar el dispositivo).
Principio del Juez como Rector del Proceso
(Art. 6 LOPTRA) En el proceso laboral rige el principio inquisitivo sobre el dispositivo; hay preminencia del mismo. El principio dispositivo engloba el deber de las partes para impulsar el proceso y poseen cierto poder de renuncia, a diferencia del principio inquisitivo, donde el juez impulsa y controla el proceso. (Art. 5 LOPTRA) El juez tiene como norte la consecución de la verdad. (Art. 11 LOPTRA) Consagra las fuentes supletorias, que establece que el juez es la autoridad de la causa y tiene facultades especiales, ya que, en caso de dudas o lagunas, el juez decide la forma en que se realizará el acto procesal. Normalmente se aplica supletoriamente el CPC, pero él puede decidir no aplicarlo, siempre y cuando no viole principios fundamentales. Debe tener presente la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que son absolutos dentro de la relación laboral; luego de terminada, puede haber transacciones (es para poner fin a un juicio o precaver uno eventual).
(Art. 71, 156 LOPTRA) El juez podrá evacuar pruebas distintas a las que han sido traídas por las partes al proceso. La audiencia de juicio puede ser suspendida para evacuar determinada prueba, aunque esta facultad del juez no puede sustituir ni vulnerar la actividad probatoria de las partes; no es su carga probar alegatos, defensas, excepciones. No puede suplir la actividad probatoria de las partes. La finalidad es la búsqueda de la justicia.
Aspectos
- Permite aperturar el proceso y hacer ejercicio del control de los particulares en la actividad jurisdiccional. Controlar al órgano jurisdiccional.
- Celebración de la audiencia: Tanto los alegatos como la evacuación de conclusiones son orales, al igual que la fase de mediación.
- Hay obligación de publicar la sentencia en el expediente, ya sea en primera instancia, segunda o casación (Art. 174 LOPTRA). El expediente es público.
Principio de Uniformidad
(Art. 257 CRBV) Las leyes procesales, en este caso la LOPTRA, establecerán la uniformidad de los trámites. A través de ella se evacuan todos los actos de naturaleza laboral. LOJCT (nulidad de los actos administrativos emanados de instancias laborales).
Principio de Unidad de la Audiencia
(Art. 130 LOPTRA) La audiencia preliminar se puede prolongar como máximo 4 meses, garantizando así la celeridad del proceso. Así mismo, independientemente del número de audiencias que se celebren, se considerará como una sola y no varias. Toda actividad procesal se lleva en un mismo patrón, mismo modelo procesal, evitando que la pretensión cambie el procedimiento. Cuando hablamos de unicidad (de único), se refiere a que cada audiencia consiste en una unidad procesal; es decir, todas las sesiones que se den se consideran como una audiencia.
Principio de Celeridad y Brevedad
Se considera como un único proceso breve y uniforme (Art. 257 CRBV, Exposición de Motivos LOPTRA). Es para proteger los derechos del trabajador y que el proceso sea célere (que se desarrolle rápidamente) y breve (para que se extienda en el menor tiempo posible).
Principio de Gratuidad
(Art. 8 LOPTRA) Engloba tres aspectos:
- En los tribunales no se cobran tasas, aranceles ni servicios. En la práctica, normalmente las partes deben suministrar los emolumentos para el traslado del alguacil para realizar la notificación.
- Trámites en registros y notarías (Art. 52 LOTTT, Art. 1169 C.C.): Se puede interponer la demanda ante cualquier tribunal, aunque sea incompetente, y luego registrar la misma. La acción por conceptos laborales prescribe a los 10 años y la acción por enfermedades o accidentes ocupacionales prescribe a los 5 años.
- (Art. 28 LOPTRA) Hay un servicio de atención jurídica gratuito, que es la Defensoría Pública. Ellos asesoran tanto judicial como administrativamente al trabajador por tener suficiente capacidad de postulación; en sede administrativa son llamados procuradores.
Principio de la Realidad sobre las Formas
(Art. 89 CRBV, Art. 9 Reglamento LOTTT) Consagra que, independientemente de la orientación o naturaleza de la relación discutida, se deberá declarar la relación laboral si se considera que ha habido simulación, evitando la simulación, ya sea tratando de simular la relación como civil o mercantil, evadiendo la ley laboral, actuando en fraude a la ley. Existiendo preferencia en la aplicación según la realidad (hecho jurídico) y no según los documentos (acto jurídico que da apariencia de validez). Existe un test de laboralidad para demostrar la existencia de la naturaleza de la relación laboral; no se necesita que sean concurrentes (el más importante es la supervisión directa).
Principio In Dubio Pro Operario
(Art. 9 LOPTRA y Reglamento LOTTT) Consagra tanto lo que rige en la relación laboral como en materia probatoria, relacionado también al principio de tutela de los trabajadores (Art. 10 LOPTRA). En caso de duda en la aplicación de la norma jurídica, se aplica aquella que más favorezca al trabajador, o en caso de que haya colisión entre normas.
Principio de la Sana Crítica
El juez valorará libremente, pero dentro de ciertos parámetros:
- La apreciación será lógica y conforme a las máximas de experiencia.
- Deberá ser su valoración en atención a las circunstancias del caso concreto.
- Debe haber concordancia con los medios probatorios.
Principio de Equidad
Este principio se aplica cuando no hay disposición positiva expresa que regule el tema objeto del litigio. La justificación es que, más allá de las normas jurídicas, la decisión deberá estar fundamentada en la equidad o justicia, que es lo que es mayormente percibido por la sociedad. Antes de aplicar este principio, se deberán aplicar las máximas de experiencia, los principios propios de la materia, y luego este, al tener carácter residual.
Tema II: Organización Judicial del Trabajo
(Art. 262 CRBV) Consagra la organización judicial del TSJ; cada una de sus salas tienen competencias particulares establecidas en la Ley Orgánica del TSJ. La Sala de Casación Social conoce de asuntos laborales, infancia y agrario.
(Art. 335 CRBV) El TSJ es el máximo garante e intérprete de la CRBV y donde las decisiones de la Sala Constitucional son de carácter vinculante para las demás salas y tribunales del país, por lo que tiene cierto poderío con respecto a las demás salas. La sentencia deberá ser publicada en Gaceta Oficial. Dentro de esta óptica, conoce también del recurso extraordinario de revisión constitucional.
(Art. 13, 14 LOPTRA) Se habla de competencia y no de jurisdicción, donde se garantiza el principio de la doble instancia. La Sala de Casación Social conoce tanto de hechos como de derecho (Art. 15 LOPTRA); se organizan en doble instancia.
- Sala Constitucional: Sea respecto a principios y normas constitucionales; de resto, mismo plano que otras salas.
- Sala de Casación Social: Conoce de los hechos y del derecho. No existe reenvío; solo es de oficio.
- Segunda Instancia: Pueden ser tribunales unipersonales o colegiados compuestos por 3 jueces (Art. 19 LOPTRA).
- Primera Instancia: Hay dos tribunales, pero ambos están en la misma instancia. Son tribunales unipersonales compuestos por un juez y un secretario (Art. 17, 18 LOPTRA).
- Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución (1era fase): Comienza a funcionar tan pronto se haya instaurado el proceso. Culminada esta fase, se remiten a los tribunales de juicio. Tienen una función conciliadora para que el proceso no avance hasta la audiencia de juicio y se llegue a un acuerdo, con aplicación de los medios alternos a la resolución de conflictos.
- Tribunales de Juicio (2da fase): Dictan sentencia con base en lo que consta en el expediente, según los hechos probados y alegados.
Servicio de Alguacilazgo (Art. 23 LOPTRA).