Derecho Procesal Penal: Sistemas de Enjuiciamiento y Garantías

Derecho Procesal Penal

19 de marzo de 2018

Temas de estudio:

  • Mensaje del Código de Procedimiento Penal y Código Procesal Penal.
  • Contexto histórico y razones del cambio del sistema inquisitivo al sistema acusatorio.
  • Procedimiento monitorio laboral (libro y apuntes del correo).
  • Doctrina del Profesor Hernán Corral.
  • Artículos 8.1 y 8.2 del Pacto de San José: Derechos fundamentales.

El Derecho Procesal Penal está íntimamente vinculado con el Derecho Penal sustantivo, con el fin de racionalizar el poder punitivo del Estado. El Derecho Penal representa el poder enérgico y represivo del Estado de derecho, ejercido a través de diversos órganos estatales contra un particular.

En otras palabras, se puede graficar como la persona contra el Estado (Prima Facies). Ante esta desigualdad jurídica procesal, el legislador, respetando las imposiciones del derecho internacional, debe establecer un sistema que cautele las garantías mínimas e indispensables para el imputado, quien es el objeto y sujeto de la persecución penal. Solo el imputado puede gozar de derechos fundamentales en el contexto del Derecho Penal, a diferencia del Ministerio Público como órgano persecutor, las policías como sujetos procesales y, en general, cualquier sujeto que intervenga por parte del Estado en la investigación.

Tras la Revolución Francesa y la Segunda Guerra Mundial, nacen los derechos fundamentales como reacción a la vulneración de derechos por parte del Estado (en este caso, el Estado alemán). En consecuencia, el Estado no tiene derechos fundamentales y toda la carga de la prueba recae en el Ministerio Público.

Debido a presiones mediáticas, se ha cuestionado la ausencia de derechos en beneficio de la víctima. Esta visión errónea parte de la premisa de que el Derecho Penal ha sido establecido para garantizar los derechos de la víctima.

El procedimiento penal implica, desde una perspectiva funcional, dos cuestiones:

  1. La producción de una decisión definitiva para un conflicto determinado.
  2. Que esta decisión genere un efecto vinculante como consecuencia de su legitimación formal a través del procedimiento, impidiendo cualquier protesta de irracionabilidad o arbitrariedad en su contra.

Es necesario distinguir entre el proceso de producción de la decisión y el procedimiento encaminado a la adopción de la misma, con partes de un proceso constitutivo de legitimación que posee una vertiente formal y otra material. La función material del proceso de decisión se relaciona con la clase de conflicto. El objeto del proceso penal deriva de la frustración respecto de una determinada expectativa normativa. El derecho sanciona ciertas conductas, induciendo al sujeto a adecuar su comportamiento dentro de los parámetros del ordenamiento jurídico. Si existe alguna sospecha de infracción de una norma jurídico penal, debe decidirse si tal sospecha se encuentra fundada y si se requiere la aplicación de una sanción. Bajo este escenario, el Derecho Procesal Penal es reaccionario frente a la conducta del individuo, consecuencia de un modelo formalista del Derecho Penal, es decir, acepta el carácter voluntarista e intersubjetivo de la conducta cuestionada, sometiéndola al principio de estricta legalidad.

El ejercicio del Derecho Procesal Penal supone establecer la subsunción de la conducta reprochada a un determinado ilícito penal.

26 de marzo de 2018

Sistemas de Enjuiciamiento: Inquisitivo y Acusatorio

A lo largo de la historia, el proceso penal ha oscilado entre dos modelos: el inquisitivo y el acusatorio. Estos sistemas reciben sus denominaciones debido al diferente papel y ubicación que tienen los dos elementos esenciales: el Juez y la Acusación. Ha existido mucha confusión en cuanto a las características de cada modelo, debido a la tendencia que, por razones económicas, hizo necesaria la implementación del sistema inquisitivo (menos costoso) sobre el sistema acusatorio, que es el más antiguo.

Entre finales del siglo XVIII y XIX, en Francia, comenzó la etapa de modificación del sistema inquisitivo al acusatorio, aunque no se tiene certeza de cuál sistema comenzó primero.

En el sistema inquisitivo, el juez es el principal protagonista, asumiendo los roles de investigador y acusador. A diferencia de este modelo, en el sistema acusatorio, la facultad de acusar se sustrae y se entrega a un tercero distinto del juez.

Se suele atribuir al sistema inquisitivo la calificación de ser un procedimiento eminentemente escrito, a diferencia del acusatorio, que sería tramitado bajo la técnica de la oralidad. Sin embargo, dicha afirmación no es precisa, ya que, como ocurre en nuestro actual modelo acusatorio, muchos actos jurídicos procesales deben realizarse por escrito. Ejemplos de esto son la acusación, el requerimiento en procedimiento simplificado y los recursos, por regla general.

La mayoría de los males que se imputan al sistema inquisitivo son, en su mayoría, males de los órganos de justicia y del personal de su dependencia.

El sistema inquisitivo es un modo de instruir y juzgar hechos punibles en el que el juez y el acusador son la misma persona, aunque sin excluir necesariamente que existan otros acusadores además del juez.

La finalidad principal de este sistema es, en principio, conferir una mayor eficacia a la investigación del delito previa a la audiencia del acusado. Al reunir el sentenciador las calidades de juez y acusador, se consigue, sin duda, esa eficacia porque el juez acusador trabaja en pos del único fin que le interesa: la incriminación. Este sistema priva al inculpado de la posibilidad de desarrollar el principio de la bilateralidad de la audiencia, ya que en la etapa preliminar, denominada en nuestro sistema sumario, la investigación del juez es de carácter secreto, actuando de manera oficiosa en la búsqueda de la pretendida incriminación, todo ello sobre la base de los indicios que el juez ha recabado en contra del encartado.

En relación al origen histórico del sistema inquisitivo, existen diversas hipótesis acerca de dónde y cómo surgió. Las que se remontan al derecho de raíz helénica están basadas más en la literatura que en documentos concretos que no existen con la necesaria fiabilidad. Lo mismo puede decirse si buscamos su origen en Roma. El Corpus Iuris Civiles, única fuente normativa fiable del Derecho Romano, apenas habla de los procesos penales, los que en todo caso parecieran seguir el modelo acusatorio. Sin embargo, es posible hallar precedentes claros de este sistema en el derecho germánico de la alta edad media, como el líber iuriciorum e incluso en la denominada inquest inglesa con precedentes altomedievales, cuyas características son muy similares al denominado sistema inquisitivo. No obstante, lo más correcto será determinar y fijar el origen histórico del modelo inquisitivo en el año 1215, año en que el papado, que en aquel tiempo lo detentaba Inocencio III, veía amenazado su poder político, sobre todo por la herejía cátara asentada en muchos territorios catalanes dentro de los cuales conformaban la corona de Aragón.

El sistema inquisitivo (juez introductor, acusador, sentenciador) tuvo por virtud asentar el poder político de la Iglesia Católica, mediante la persecución penal de los ilícitos de herejía que se podían denunciar de manera anónima ante el respectivo inquisidor, quien recibía la denuncia y sin audiencia del afectado comenzaba la investigación en su contra.

Características del sistema inquisitivo:

Analizando el sistema inquisitivo, ya no en el momento histórico de la inquisición, sino en la orientación de los momentos jurídicos más contemporáneos, gran parte de la doctrina ha formulado grandes críticas a dicho sistema, tales como el oscurantismo en su tramitación, lo que se materializaba mediante el secreto de sumario, y la falta de oportunidades procesales del inculpado para ejercer de manera correcta su derecho a defensa, lo que ha motivado que sean pocos los autores que defienden este particular sistema de enjuiciamiento.

Hay autores (Jordi Nieva) que sostienen que el sistema inquisitivo solamente se caracterizaba por reunir en la persona del juez las facultades de acusador y sentenciador al mismo tiempo.

Sin embargo, estimamos que dicha visión no se hace cargo de las graves limitaciones que perjudicaban al derecho de defensa de todo sujeto pasivo del procedimiento penal. Hay que destacar que con el advenimiento de los DDHH y la formulación de diversos tratados de la materia, el derecho internacional ha convenido en establecer garantías mínimas a favor de todo encartado en el proceso penal. No podemos perder de vista que el sistema inquisitivo medieval utilizaba como mecanismo para la búsqueda de la verdad, la tortura. En los sistemas contemporáneos, esta tortura mutó hacia una detención que, en algunos casos, era con incomunicación por un plazo que le permitía al juez una decisión respecto del inculpado, esto es, someterlo a proceso formulando la primera imputación en su contra y disponer de las medidas privativas de libertad que estimase o derechamente darle la libertad por falta de méritos, sin perjuicio de proseguir la investigación en su contra. Muchas veces ocurría que el encartado, dentro de los 5 días de su detención, ni siquiera sabía con meridiana precisión las razones de su detención. Asimismo, la garantía de guardar silencio era una mera declaración de principios, ya que la primera diligencia del sumario consistía en la declaración del detenido. El acceso al expediente estaba en principio prohibido, desconociendo tanto el imputado como su abogado cuales eran los elementos de cargo que existían en su contra y que habilitaban al sentenciador para privarlo de su libertad.

Otra característica propia del modelo inquisitivo es la actuación oficiosa del juez, en cuya virtud el legislador le imponía el deber de llevar a cabo la investigación hasta su conclusión, pudiendo terminar el procedimiento con la dictación de una sentencia condenatoria, absolutoria o decretar el sobreseimiento de la causa; en aquellos casos en que por diversos hechos o se extinguía la responsabilidad penal del inculpado, se declaraba su rebeldía o bien no se podía establecer la existencia del hecho punible o la participación del encartado.

El sistema inquisitivo chileno fue objeto de numerosas críticas tanto por su oscurantismo como por la excesiva tardanza en el juzgamiento, cuestión que motivó la implementación de un modelo acusatorio con las funciones de acusar y juzgar debidamente separados.

Sistema Acusatorio

Este sistema de enjuiciamiento ha sido quizás el más antiguo de todos los sistemas imperantes, claro está desde que se comenzó a desarrollar la idea de entregar la decisión de la culpabilidad o inocencia de un sujeto a un tercero independiente llamado juez. Este modelo supone la existencia de un juez y de un acusador en el proceso, siendo el acusador una persona distinta al juez. La finalidad de consagrar un acusador distinto del juez es para garantizar la imparcialidad del juzgador y consagrar el principio de igualdad de armas en el procedimiento. En este modelo, el inculpado conoce desde su inicio la imputación que se realiza en su contra por parte del acusador, órgano persecutor que se materializa en nuestro ordenamiento jurídico en el Ministerio Público, personificado en un Fiscal. Asimismo, en este modelo, el acusador junto con el imputado revisten la calidad de intervinientes en el proceso penal, manteniendo una relación equidistante con el juzgador con plena igualdad de derechos procesales. No obstante lo anterior, y atendido que la persecución penal la realiza el Estado en contra de un particular, es innegable que se ha debido reforzar el sistema de garantías a favor de este último, con la finalidad de evitar un abuso del aparato estatal en perjuicio de los derechos de un particular.

Sistema Mixto

Este reúne ciertas particularidades del sistema inquisitivo y del acusatorio, en cuya virtud existe la figura del denominado Juez de Instrucción que realiza las primeras actuaciones en el proceso penal para luego entregar el conocimiento del fondo al juez de la instancia. Sobre esto, podemos señalar que pervive en los sistemas de enjuiciamiento civil en los que se permite que el juez pueda realizar aportación de prueba en el proceso, en el acusatorio esto está prohibido. (Leer apunte)

Principios de la Jurisdicción Penal

Toda jurisdicción sigue una especie de actuación.

La palabra principio quiere significar el inicio en la construcción de algo. Principio v/s reglas (leer apunte) (principio de legalidad CPR)

09 de abril de 2018

Control de lectura libro del profesor

Capítulo 1 y 2 primer semestre 14 de mayo

El del segundo semestre materia entregará el profe

Las necesidades del sistema procesal penal requieren de la aplicación de un procedimiento que se adecue tanto a las garantías esenciales del imputado como al fin  propósito del sistema punitivo. Debemos hacer hincapié que en el proceso penal la actividad del Estado e divide en dos:

  • el ente Persecutor o acusador y
  • órgano jurisdiccional.

Como se señaló la finalidad del proceso penal, mirado desde la óptica del ente persecutor es lograr la efectiva persecución e investigación de los delitos de acción pública y mixta en su caso.

En el sistema penal opera la mayor expresión de fuerza por parte del Estado ya que mediante una sentencia condenatoria se puede privar de libertad a un individuo como castigo por la comisión de un hecho punible. Sin embargo esta potestad deber debe ser ejercida mediante un proceso que garantice el cumplimiento de estándares mínimos a favor del sujeto pasivo, estando vedado al Estado sancionar sin un juicio previo. En consecuencia, el Principio de necesidad surge para consagrar la existencia de un proceso previo que materialice el derecho discursivo como contrapartida al principio de necesidad, que exige el proceso previo, encontramos el principio de conveniencia en cuya virtud se faculta a los particulares para poder solucionar sus conflictos jurídicos.

El Principio de necesidad también conocido como de Oficialidad en carta la obligatoriedad de acudir a un proceso para obtener el reconocimiento de una pretensión, y lo q es más propio en el proceso penal, la necesidad de obtener una sentencia condenatoria o absolutoria según sea el caso.

Principios y Garantías del Sistema Procesal Chileno

Uno de los pilares fundamentales de la reforma procesal penal fue el de reconocer que el sistema penal debía adecuarse a las exigencias de un Estado democrático, todo es que, antes de su vigencia, coexista un sistema procesal penal que coartada las libertades individuales, en circunstancias que paralelamente se encontraban vigentes tratados internacionales de derechos humanos que le imponía al Estado chileno respetar garantías judiciales mínimas que, por cierto, eran inobservadas en el sistema inquisitivo. Para ello basta dar lectura al mensaje del código procesal penal, que aborda la problemática existente y los caminos de solución adoptados.

No obstante la implementación de esta reforma procesal penal y el periodo de vigencia que lleva la misma, es muy pobre la literatura jurídica sobre la materia y la resolución de los conflictos que se han ido presentando en el desarrollo de la misma, han sido solucionados mediante leyes que han atentado contra el espíritu de la reforma o bien de manera casuística, sin el acabado estudio dogmático de esta disciplina. Es por ello que algunos autores confunden los principios de organización judicial con aquellos que son propios del proceso judicial chileno que podemos enunciarlos a continuación:

  1. Principio de oficialidad
  2. Principio de investigación oficial y aportación de parte
  3. Principio acusatorio
  4. Principio de oportunidad y legalidad

Principio de Oficialidad

Este expresa la idea de una persecución penal pública de los delitos por parte del Estado, que debe y puede ser sustanciada de oficio por los órganos competentes.

Como antítesis de este principio encontramos el dispositivo. En cuya virtud el particular es libre para medir su interés por luchar por el derecho que estima conculcado en su caso renunciar al ejercicio de la acción ya entablada. De allí que las noción conceptual dispositivo viene de «disponer», facultad propia del derecho de propiedad. Este principio tiene implicación en cómo se da inicio al procedimiento y sobre las disponibilidad de las partes objeto de la controversia.

En relación al inicio del procedimiento el Principio de oficialidad expresa la idea de que la investigación puede ser iniciada y seguida de oficio por el Estado y constituye la regla general en el sistema procesal penal chileno vigente. Su consagración normativa se encuentra en el artículo 83 de la CPR, norma que dispone:

«Un organismo autónomo jerarquizado con el nombre de Ministerio público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley…”

Esta norma es replicada en el artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio público y se reconoce esta facultad de oficialidad en el artículo 172 el Código Procesal Penal que establece que «la investigación de un hecho que pudiera revestir caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el Ministerio público«……..

Este Principio de oficialidad se encuentra fuertemente vinculado al concepto procesal de acción y en particular a la clasificación que distingue a la acción penal, privada y previa instancia particular.

Si se revisa el catálogo de delitos de acción pública, en relación con los de acción privada o aquellos que requieren previa instancia particular podemos observar que el sistema procesal penal refuerza la idea de oficialidad, es decir, la noción de que el Ministerio público es el órgano por excelencia establecido por la CPR para perseguir la responsabilidad penal.

.- Respecto de la disponibilidad de la pretensión penal el Principio de oficialidad expresa que no es posible dicha disposición por las partes, ya que existe un interés público comprometido en la persecución penal.

La posibilidad de poder disponer del objeto del proceso en materia criminal no era extraña en el antiguo sistema procesal adquisitivo, desde que se reconocía la facultad de la renuncia, el desistimiento y el abandono de la acción penal privada, institutos jurídico -procesales que fueron replicados en el Código Procesal Penal. Sin embargo el legislador quiso implementar la noción de una justicia penal negociable, plasmando en ella el principio dispositivo en novedosos instituciones contenidas en la reforma, tales como los Acuerdos Reparatorios, que pueden ser celebrados entre la víctima y el imputado cuando los hechos investigados afectan bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consisten en lesiones menos graves o constituyen delito culposo. Si bien el Ministerio Público podría estar investigado un cuasi delito de lesiones menos graves o graves, dicha acción penal podría ser destruida mediante la celebración de un acuerdo reparatorios entre la víctima y el imputado, cumpliendo si con los requisitos legales que veremos más adelante.

Principio de Investigación Oficial y Aportación de Parte

El Principio de investigación oficial supone que el tribunal investiga por sí mismo los hecho de la causa sin que se encuentra vinculado a los requerimientos de las partes en el proceso y en tal escenario debe y puede producir prueba de oficio.

La antítesis de este principio se encuentra en la denominada aportación de parte en cuya virtud solo pueden cumplir la carga de la prueba y la iniciativa de los actos de producción de material probatorio.

Las partes, estando prohibido para el tribunal producir de manera alguno de los medios de confirmación.

Se suele señalar por la doctrina que en el principio de investigación  el Tribunal busca producir la verdad material del asunto sometido a decisión. En cambio   el Principio de aportación de parte la verdad material se transforma en la mera comprobación de una hipótesis fáctica del litigante cuyo cumplimiento quedará supeditado a la rendición y producción del interesado respecto de aquella prueba idónea para tales fines. El incumplimiento de dicha carga acarreará como sanción la instancia de no tener probada la hipótesis fáctica. En suma con base a este principio al tribunal no le interesa determinar/ buscar la verdad.

En el sistema procesal penal actual rige únicamente el principio de aportación de parte ya que en todos los procedimiento judiciales (simplificado, abreviado, premonitorio y juicio oral), el o los jueces se encuentran impedidos de producir pruebas e inclusive su intervención en la rendición de la misma, como ocurre en la prueba testifical, su labor queda circunscrita a la formulación de preguntas aclaratorias o rectificatorias, pero jamás formular examen o contra examen a los testigos.

Principio Acusatorio

(vivi)

16 de abril de 2018

Como se ha indicado, la separación de la función de investigar con la de juzgar representa la innovación en el actual sistema procesal penal, recayendo en el organismo público la facultad de ver y de investigar, tanto los hechos que sirven para imputar cargos respecto de una persona como para absolverlo, y así mismo, para formular la acusación fiscal respectiva. Sobre el ministerio publico pesa la carga de investigar y acreditar los hechos fundamentales de la acusación, los que serán valorados por el órgano jurisdiccional, representado por el juzgado de garantía o el tribunal oral en su caso. Acerca de este principio a los  juzgados se le prohíbe formular imputaciones penales (salvo en la dictación de la sentencia) como así mismo se le prohíbe producir prueba, ya que la función jurisdiccional se centra únicamente en la recepción y apreciación de los medios probatorios, para luego dictar el respectivo fallo, consagrando con…. la garantía que veremos a continuación consistente en el derecho de un juez imparcial.

Principio de Legalidad y Principio de Oportunidad

Un proceso puede verse dominado, bien por el principio de legalidad o por el de oportunidad. El de legalidad importa que el titular de la acción no tiene más remedio que ejercerla para obtener su pretensión, dado que la ley así lo exige. Por el contrario el Principio de oportunidad permite un criterio libre al titular de dicha acción, considerando si es o no oportuno someter al conocimiento de un órgano jurisdiccional.

El Principio de legalidad se subsume de mejor manera en el derecho penal, mientras que de oportunidad en el civil.

Hay que hacer hincapié que el Principio de legalidad obliga al Ministerio público a perseguir los hechos que sean de carácter de delito y, si en el ejercicio de sus funciones toma conocimiento de la comisión de un hecho punible debe  inicialmente investigarlo, sin perjuicio de las facultades o prerrogativas que la ley procesal penal le han conferido para poner término anticipado al procedimiento.

El detenido tiene una serie de derechos establecidos en la Constitución y en el Código Procesal Penal que consisten sustancialmente en: conocer el motivo de la detención; guardar silencio o declarar, si consintiere en dar su testimonio, sin que se le tome juramento; ser defendido por un abogado; que se informe a la persona que designe sobre el motivo y lugar de la detención; controlar la legalidad de su detención por un juez y recibir un trato digno en todo momento. La policía tiene la obligación de informar de la detención al fiscal de turno en un plazo de 12 horas, salvo que se trate de un detenido adolescente o de una aprehensión practicada a requerimiento judicial en cuyo caso la comunicación debe ser inmediata. En todos los casos la detención no puede exceder las 24 horas (artículo 231).

Garantías individuales ante la persecución penal

Como ya se ha indicado antes de la recta coexistía en Chile un sistema inquisitivo y al mismo tiempo Tratados Internacionales sobre DDHH. Con el advenimiento y entrada en vigencia del Código Procesal Penal aquellas garantías plasmadas en estos instrumentos internacionales adquieren fisonomía propia en el orden jurídico interno. Conviene destacar que en el art. 14 Pto 1 del Pacto Internacional de Poderes Civiles y Políticos declara que “todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley con la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ello o para la determinación de ser derecho u obligación de carácter civil”.

Esta normativa es replicada en términos similares por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa rica.

Sobre la base de estas normas internacionales se vislumbra nítidamente 3 garantías individuales de que gozan las personas de  a la organización jurisdiccional del estado, en su haber:

  1. Derecho a un juez independiente.
  2. Derecho a un juez imparcial.
  3. Derecho a un juez natural.
  1. Derecho a un juez independiente:

Esta garantía tiene un reconocimiento constitucional, específicamente  el inc. 1 del art. 76 de la Carta Fundamental, lo que dispone: “la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverla y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el presidente de la república, ni el congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”. Esta norma consagra la denominada independencia constitucional e del poder judicial frente a los demás poderes (funciones) del estado.

Sin embargo, no basta con la sola independencia constitucional, si no que para materializar esta garantía es necesario dotar al juez de una independencia personal que es aquella que generalmente lo puede blindar frente a la presión de otras autoridades públicas en el ejercicio de su ministerio. Si se leen las garantías contenidas en los tratados internacionales se podrá observar que la noción del derecho a un juez independiente se plasma en una connotación de tipo personal, en la persona del juez.

La independencia personal del juez tiene a su vez dos facetas:

  1. La externa que exige que el juez no depende de ninguna autoridad del estado.
  1. La interna relativa a la no sujeción del juez a todo organismo superior dentro del poder judicial.

Es esta última fase de la independencia la que más se cuestiona por parte de la doctrina nacional, en relación a la estructura orgánica del poder jurisdiccional. En efecto, en nuestro país, si bien los jueces son soberanos al momento de dictar sus resoluciones, indirectamente se encuentran sometidos al control de sus superiores por encontrarse vigente en el sistema de calificaciones cuya evaluación es uno de los conceptos que, objetivamente, pueden tenerse en consideración dentro de la carrera judicial y para optar a cargos de superior categoría. La estructura orgánica del poder judicial supone una carrera primaria que parte desde la 7ma categoría hasta la 1era.

Juez independiente: critica cambiar la junta de calificaciones.

La independencia de los jueces chilenos aparece vinculada a los sistemas de nombramientos y re nombramientos y sobre ello tratan los art. 77, 18, 80 CPR en relación con las disposiciones del Código Orgánico de tribunales.

  1. Derecho a un juez imparcial.

Tradicionalmente se analizaba esta facultad bajo la óptica de una eventual implicancia o recusación que pudiere afectarle al juez, hecho que podría comprometer su imparcialidad y la decisión al asunto sometido a su conocimiento. Sin embargo este aspecto ha sido desplazado parcialmente y con la consagración del principio consagratorio esta garantía tiene una visión distinta.

En relación a la concentración de las funciones de investigar y decidir, el sistema procesal penal vigente lo que hizo fue separar la investigación del procedimiento penal con la facultad de juzgamiento o la sustitución del sistema inquisitivo permite que el juez solo tenga conocimiento de los hechos y de la prueba de cargo una vez iniciado el juicio respectivo, motivo por el cual, al no haber participado ni intervenido en la fase de investigación, le permite mantener una posición equidistante positiva y sin contaminación de las apreciaciones subjetivas que cada interviniente arrastra al momento de llegar al juicio. Es por ello que el sistema acusatorio garantiza, en tanto separación funciones la objetividad del juez prima facies (ex ante- previamente).

Para contextualizar el derecho a este juez independiente hay que poner de relieve que gracias a la separación de funciones el juez solo queda en la posición de apreciar y valorar la prueba, para luego, mediante ejercicio intelectual del razonamiento, dicte una sentencia adjudicando la responsabilidad o absolución en el cargo aplicado.

La acusación implica adoptar una tesis, ex ante, de la dictación de una sentencia, que sustenta la teoría del caso fiscal, es decir, la acusación contiene una pretensión subjetiva del ministerio público en orden a obtener una codena respecto de un imputado, responsabilidad que solo será adjudicado por el órgano jurisdiccional en la sentencia definitiva.

  1. Derecho al juez natural:

Dentro de las garantías del debido proceso el art. 19 Nº 3 inc 5to CPR reconoce que “nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la pretensión del hecho”.

La denominación del “derecho a juez natural” tiene su origen en el sistema feudal donde, siendo la costumbre la fuente principal del derecho se hacía imprescindible que el juez y los jurados en su caso conocieren la vida social y las costumbre del lugar en que ocurrió un determinado hecho jurídico. En otras palabras el juez debía ser un personaje reconocido por la comunidad y respetado cuyas decisiones gozaran de la credibilidad de una comunidad modernamente, sin embargo el concepto se circunscribe a la predeterminación legal del juez, es decir, una norma legal debe crear al tribunal  respectivo y en consecuencia el cargo del juez, cuya existencia debe ser predeterminada a la ocurrencia del hecho a juzgar. De lo que se viene explicando, en palabras de Naier, este autor se equivoca cuando expresa que “el derecho al juez natural no se refriere a los jueces como personas físicas, esto es, la permanencia del juez como integrantes del tribunal que juzga” sino por el contrario “se refiere solo al tribunal competente según la ley vigente al momento del hecho, cualquiera fuere su integración en una época específica”.

Garantías generales del procedimiento

1.- Garantía derecho al juicio previo:

Esta garantía está reconocida en el art. 1 inc1 CPP, norma que dispone  que “juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecida en este código, sino en virtud de una sentencia fundada y dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado con conformidad con las normas de este cuerpo legal”.

Esta garantía impide que una persona sea condenada inovdila altera pars es decir, sin que a su respecto se haya materializado previamente un proceso, cuyo correlato constitucional lo encontramos en el art. 19 Nº 3 inc. 6 CPR. Sin embargo y pese a lo explícito de la garantía el mismo Código Procesal Penal reconoce y reglamenta el llamado procedimiento monitoreo  que es capaz de imponer una sanción punitiva menor sin que se desarrolle de manera previa un proceso jurisdiccional, fundado en razones de tipo económicas en tanto … de procedimiento y en proporción que lo ínfima sanción que arriesga el imputado, de esta garantía se sigue el denominado derecho a la sentencia judicial de condena como fundamento de la pena (nulla poena sine juriditio).

23.ABR.2018

Antes de la reforma los procesos penales se sustanciaban bajo el arbitrio del juez del crimen quien producto de la carga de trabajo que mantenían hacia que la tramitación de los procesos tuviera una duración de larga data, cuyo retraso dejaba en la incertidumbre al justiciable en relación a la determinación de su status procesal. Sin ir muy lejos hasta el día de hoy se siguen sustanciando causas por vulneración a los derechos humanos por ministros del fuero, respecto de hechos acaecidos desde el año 73 al 85 aproximadamente.

Esta forma de proceder atenta a por cierto con la garantía del debido proceso consistente en el defecto a ser juzgado dentro de un plazo razonable, cuyo reconocimiento normativo se encontraba vigente en el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica. Reconociendo este derecho la reforma procesal penal ha instaurado ciertos mecanismos para materializar este derecho tales como, que la investigación formalizada no podrá durar más allá de dos años. En caso que la investigación se encuentre des formalizada, el imputado tiene el derecho a solicitar, por intermedio del juez de garantía, exigir que el ministerio público formalice la investigación, no obstante ser una facultad privativa y excluyente del órgano persecutor.  En consecuencia, la sanción que recaerá sobre el ente persecutor será la eventual declaración de prescripción de la acción penal o media prescripción según el caso, cuestión que quedará sujeto a la determinación del caso en particular.

No obstante lo anterior, el problema se produce cuando la investigación se formaliza antes de los plazos de prescripción y comienza a alargarse indeterminadamente.

  (Audiencias: Control detención- formalización- solicitud medidas cautelares)

En este caso conviene preguntarse, ¿qué es? O ¿en qué consiste un plazo razonable?, podría pensarse que el hecho de ser juzgado en un plazo razonable solo dice relación con la fase de juzgamiento, y no con la etapa de investigación. Esta forma de entender la garantía no es la correcta, desde que el procedimiento penal comienza desde las primeras diligencias que se dirigen contra el imputado, hasta la dictación de la sentencia definitiva,(absolutoria o condenatorio) en su caso. La corte europea, analizando la forma de concretar esta garantía y en relación a la demora del proceso, ha empleado como criterio de razonabilidad un análisis global del procedimiento, computando el plazo desde la aprehensión del imputado, incluyendo hasta la interposición de los recursos procesales. Un parámetro que podría darnos luces acerca de la extensión del proceso es que el mismo no puede superar los plazos de prescripción asignados al hecho típico. De allí que dentro de los principios que informan al proceso penal es que encontramos el de concentración, esto quiere decir, que todas las actuaciones procesales posibles deben llevarse a efecto en la menor cantidad de audiencias.

2.-El derecho a defensa

Este puede ser definido como “el derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su abogado defensor a comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo largo de todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la imputación o acusación contra aquel existente, articulando con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios para hacer valer dentro de dicho proceso el derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente.

Juan Montero Aroca (procesalista español), consigue el derecho a defensa como uno de rango fundamental, concebido a favor de las partes y que consiste básicamente en la necesidad de que estas sean oídas, para así articular sus alegaciones y probanzas que sirvan de respaldo para el fundamento de la dictación de la resolución judicial. Juanito lindo

No obstante que esta garantía tenía un reconocimiento en los instrumentos internacionales, lo cierto es que la constitución de 1980 no la reconocía explícitamente y no fue sino mediante una reforma constitucional derivada de la dictación de la ley 1526 en la que se agregó el inc. 4 en el numeral 3 del art. 19 de la carta fundamental en los siguientes términos: “toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida en la ley”.

Para parte de la doctrina nacional este derecho a defensa se descompone en dos grandes aspectos:

  1. Garantías relativas a la defensa material
  2. Garantías relativas al derecho a la defensa técnica.

En el primer grupo encontramos loa derechos de información, de intervención en el procedimiento y en el 2do encontramos el derecho a la designación y sustitución del defensor, la defensa necesaria y los derechos y facultades del defensor mismo. La calificación de defensa técnica exige que la misma sea desarrollada por un abogado, encontrándose limitada la intervención en audiencias del procurador o habilitada de derecho.

3.-Derecho a la presunción de inocencia

Esta es una de las banderas de lucha de la reforma liberal contra el sistema inquisitivo, dado que su reconocimiento no tenía refugio alguno durante la substanciación del proceso penal antiguo, este principio de inocencia aparece consignado por primera vez en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano establecida en Francia y que expresaba que “debía presumirse inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable”.

(Concepto de derecho de Robert Alexis… leer)

El principio aparece actualmente reconocido en el art 11, párrafo 1 de la declaración universal de los DDHH: “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley  y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

 A su tiempo el artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica: “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.  En términos muy similares se reconoce esta garantía en el artículo 14.1 del PIDCYP (pacto internacional de derechos civiles y políticos).estas normas se integran al ordenamiento jurídico por la aplicación del art. 5 de la carta fundamental y tendrán rango de constitucional,

Este derecho a presunción de inocencia no tiene un reconocimiento explícito en la carta fundamental y producto de dicha omisión es que el legislador nacional estimo prudente incorporarlo como una garantía incita la aplicación práctica de este derecho se materializa en constituir un derrotero probatorio que debe superar el ministerio público para lograr una sentencia de condena. En otras palabras, por aplicación de esta presunción de inocencia la carga de la prueba recae única y exclusivamente en el órgano persecutor para poder acreditar la responsabilidad penal de un individuo, cuyo estándar probatorio debe superar toda duda razonable de exculpación.

14.MAYO.2018

El estándar de duda razonable en tanto elemento de convicción ha sido tomado del modelo norteamericano  y tiene por objeto proteger al acusado de ser condenado por un delito si no se ha  producido prueba  “beyond a reason about thoud”

El estándar de duda razonable es utilizado en oposición al de preponderancia de evidencia que opera en materia civil.  en términos simples no se trata el acusador Ministerio Público produzca prueba más convincente que la del acusado, sino que debe tratarse de una prueba que conduzca a la completa convicción del tribunal produciendo un grado de certeza moral acerca de la existencia de los hechos y la participación que en los mismos le ha cabido al acusado  (entonces el estándar va en acreditar el hecho punible primero, pero aparte de esto tengo que a alguien atribuirle la participación de este delito, o sea que debo acreditar quien le dio la estocada mortal al hombre, por ende acreditar el hecho y la participación).

Como señalamos en materia civil los litigantes deben cumplir con un estándar bastante menos exigente  ya que basta que generen una mejor prueba que el contenedor para la obtención de un resultado favorable en la medida se cumplan los requisitos legales e inclusive  podrían prescindir de la prueba si la contraparte se allana la pretensión. Enmateria procesal penal esto es improcedente toda vez que aun concurriendo reconocimiento del encartado en los hechos y su participación dicha circunstancia no habilita al juez  para dictar condena  siendo necesaria la aportación de prueba de cargo que establezca dichas circunstancias.

Clásico ejemplo cuando el padre o la madre se atribuyen la comisión de un delito cometido por su hijo.

Por lo anterior  la declaración del imputado nunca constituida prueba de cargo  sino que es mirada como un mecanismo de defensa.

4.-El imputado debe ser tratado como inocente.

La segunda consecuencia del principio de inocencia  es que el imputado no puede ser considerado culpable en tanto no se haya dictado una sentencia en tal sentido. Este tema ha sido ampliamente discutido por la doctrina ya que colisiona con la posibilidad de que el ministerio público durante el curso de la investigación pueda solicitar la medida cautelar de prisión preventiva. Si bien esta presunción la impone el juez  y a los intervinientes dar un trato ex ante de inocencia, en tanto presunción puede ser desacreditada con los elementos de convicción que el órgano persecutor reúna que la investigación.

Las medidas cautelares personales como la prisión preventiva, tienen  entre otras finalidades las de asegurar los fines del procedimiento  como pudiera ocurrir en el caso que un imputado que no tenga  arraigo social o familiar pueda sustraerse de la acción de la justicia.

Debe hacerse especial énfasis en que la medida cautelar de prisión preventiva jamás podrá ser  clasificada como medida anticipatoria de condena  ya que dicha concepción desnaturalizaría dicha  medida, violentaría el principio de inocencia e impondría anticipadamente una condena que no se sabe si se va a producir.

Por lo anterior, otra justificación  qué le da sentido a la prisión preventiva es aquella que apunta  a resguardar la seguridad del ofendido o de la sociedad toda. En la primera hipótesis  ocurrirá en delitos violentos cometidos dentro del seno familiar  o comunidad pequeña. En la segunda hipótesis  en aquellos ilícitos  que, como lo ha señalado el legislador, traigan aparejada consigo la pena de crimen, o al tenerse presente la forma de comisión del delito.

Inadmisibilidad en la persecución penal múltiple

Esta  es la última garantía  del imputado ante  la persecución penal estatal y apunta al principio recogido  en el  brocado  no  bis in  ídem(nadie puede ser juzgado y condenado por un delito con respecto del cual  ya haya sido condenado o absuelto).

Este principio ha sido recogido en innumerables tratados de derechos humanos  y al efecto la convención americana de derechos humanos establece en el artículo 8 de las garantías judiciales que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

Artículo 173  CPC  sentencia firme.

Este derecho se encuentra su correlativo en el artículo 8.5 pacto de San José  que establece  el proceso penal debe ser público salvo en lo que sea necesario para preservar  los intereses de la justicia.

Algunos constitucionalistas entienden que esta garantía se encuentra recogida del inciso sexto numeral 3 artículos 19  en relación al debido proceso, haciendo para ello el análisis en las actas correspondientes. En lo material esta garantía se satisface con la posibilidad  de que un tercero puede ingresar a la sala de audiencia para presenciar el desarrollo de un juicio oral  o de  actuaciones que se desarrollan en el contexto de la etapa de investigación  y control de detención,  formalización, medidas cautelares,  audiencias de apercibimiento,  cierre  etcétera.

No obstante lo anterior este derecho no es absoluto, ya que en ciertos casos y con la finalidad de proteger la intimidad el honor o la seguridad de cualquier persona o evitar la divulgación de un secreto protegido por ley, es que el tribunal puede restringir la participación de las audiencias respectivas solo a los intervinientes de la misma. Inclusive el propio legislador ha restringido este derecho en relación al procedimiento de adopción de medidas de seguridad.

También esta restricción debe darse en el contexto de un proceso que intervenga un menor de edad cuya identidad y exposición deba ser resguardada por el órgano jurisdiccional por aplicación de la convención internacional de los derechos del niño.

5.- Derecho a un juicio oral.

Reconocido en el artículo 1 CPP y la fórmula utilizada por el legislador es:

Derecho a un juicio previo, oral y público”. Algunos autores asocian la oralidad a la garantía de publicidad, es un error. La oralidad es solo una técnica de litigación y no un fin en sí misma. Un proceso escrito igualmente podría ser público como ocurre en juicios civiles con la actual ley de tramitación electrónica.

En las convenciones internacionales la garantía de oralidad carece de reconocimiento explícito, sin embargo gracias a la forma más expedita inmediata y q se reconoce de manera más palmaria el denominado principio de inmediación es que esta técnica de oralidad ha ganado terreno y las sucesivas reformas procesales la han ido implementando con el objeto de hacerlos más accesible la administración de justicia.

En la reforma al CPP y en respuesta al oscurantismo que existía en el sistema inquisitivo anterior, el modelo acusatorio adoptado prefirió la oralidad como garantía de transparencia, control social de los actos jurisdiccionales y la inmediación propiamente tal.

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

Este impone que el mediador solo puede fallar de acuerdo a impresiones personales que obtenga de acusados y medios de prueba.

Este comprende 2 aspectos.

1.- Inmediación formal

El tribunal que dicta la sentencia debe ser el mismo que efectuó las alegaciones y recepcionó la prueba aportada en el proceso. El CPP reconoce en diversas normas este principio como por ejemplo, cuando exige la presencia ininterrumpida de los jueces que integran el tribunal durante toda la audiencia, siendo condición de validez de la misma.

2.- Inmediación material

El tribunal debe extraer los hechos de la fuente por si mismo sin que pueda utilizar equivalentes probatorios y para ello la ley le exige deba formar convicción a base de medios de prueba producidos durante el juicio oral.

Esta I. material, tiene su correlato en la prohibición de dar lectura a todos los registros y actuaciones policiales desarrolladas en el curso de la investigación. Para tal efecto el Ministerio Publico deberá proponer como testigos a los funcionarios policiales que han participado en la confección de algún registro consignado en la carpeta investigativa.

Lo mismo ocurre con los informes periciales que si bien se allegan a la carpeta investigativa por escrito, solo pueden producirse en juicio oral mediante examen y contra examen del perito respectivo.

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y CONCENTRACIÓN

La concentración en tanto principio aplicado al juicio oral, exige que todos los actos necesarios para concluir el juicio se realicen en la misma audiencia. El de continuidad alude a que el debate no sea interrumpido. La conjunción de ambos principios permite la unidad del juicio.

Estos principios se encuentran reconocidos en los artículos 282, 283 CPP, No obstante la amplitud de estos principios nada impide que por razones de buen servicio judicial, pueda suspenderse el desarrollo de una audiencia, la que deberá continuar previo receso o en aquellos casos en que por su extensión se requiera de más tiempo, agendándose para el día siguiente como ocurrió por ejemplo en las audiencias de formalización producidas en los procedimientos seguidos por diversos funcionarios de carabineros.

LIMITES FORMALES AL ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD

Si bien el proceso penal persigue el establecimiento de hechos que pueden estimarse como constitutivos de delito y asignar a ellos participación respecto de un determinado imputado, lo cierto es que el orden jurídico impone ciertas limitaciones a la producción de material probatorio tanto en su fase temporal como en la forma misma de obtención. La primera hipótesis (límite temporal) reconoce la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable y por ello el procedimiento penal no puede extenderse de manera indefinida. En cuanto a la producción propiamente tal el organismo persecutor debe generar la prueba respetando en todo momento las libertades individuales y garantías fundamentales.

MECANISMOS GENERALES PREVENTIVOS PARA LA PROTECCIÓN DE GARANTÍAS

1.- Autorización judicial previa

El CPP art. 8 toda actuación del procedimiento que prive al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la CPR asegura, o lo restringe o perturbe, requerirá autorización judicial previa. Estas medidas llamadas intrusivas solo pueden llevarse a efecto mediante una orden judicial previa emanada del juez de garantía.

2.- Cautela de garantías

El CPP le impone al juez de garantía la obligación de optar de oficio o a petición de parte las medidas necesarias para permitir que el imputado ejerza los derechos que le otorguen las garantías judiciales contenidas en la constitución, en la leyes o en los tratados internacionales ratificados por chile en cualquier etapa del procedimiento en que se estime que dicho imputado no está en condiciones de hacerlo.


28.MAYO.2018

SUJETOS PROCESALES

Cuando hablamos de sujetos procesales en el contexto del derecho procesal penal, no podemos confundirnos con los denominados intervinientes existiendo una relación de género especie. Los sujetos procesales son todos aquellos que de manera directa participan en la substanciación del procedimiento penal dentro de los cuales encontramos:

1.    El órgano jurisdiccional, que en este caso se representa en el juez de garantía y en el tribunal.

2.    El ministerio publico

3.    Las policías.

4.    El imputado

5.    La defensa

6.    La victima

7.    El querellante

1.      Los Tribunales:

En la reforma procesal penal se separó la función de juzgamiento y de investigación. Sin embargo, en la fase de investigación se estimó necesario establecer un órgano jurisdiccional de control de legalidad respecto de las actuaciones que realice el ente persecutor. Para tal efecto se estableció la figura del juez de garantía con la finalidad de permitir el control del debido proceso en la fase investigativa y hasta la fase intermedia en que se dicta el respectivo auto de la apertura del juicio oral.

Para el conocimiento del juicio oral propiamente tal, se creó el tribunal oral en lo penal, órgano jurisdiccional diverso con la finalidad de salvaguardar el ppio y garantía de imparcialidad del juzgador, toda vez que dicho órgano no tuvo participación alguna durante la fase de investigación, y que solo conocede los hechos (depurados) a base del auto de apertura de juicio oral que dicta el juez de garantía el que contiene los hechos de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas de cargo y descargo aportadas por los intervinientes y que no hayan sido obtenidas con infracción a garantías fundamentales. La sola circunstancia de no tener conocimiento previo de los hechos,  materia de la acusación, permite que este tribunal de juicio oral no se encuentre contaminado con prejuzgamiento relativo a dichos hechos.

No obstante a lo anterior, el juez de garantía, en los procedimientos simplificados, abreviados y monitoreo, podrá actuar como órgano jurisdiccional en todos los momentos o fases de dicha jurisdicción, a condición de que se den los presupuestos fácticos y jurídicos para la substanciación de dichos procedimientos.

2.      El Ministerio Público:

Este ente, de rango constitucional, autónomo e independiente, con presupuesto propio es el encargado de dirigir la investigación penal y, en su caso, formular acusaciones, debiendo desarrollar su labor tanto para esclarecer los hechos de que tomó conocimiento como para establecer la inocencia del imputado. Por ello su actuar también se encuentra gobernado por el principio de imparcialidad y de objetividad, pero no en la misma dimensión que el órgano jurisdiccional sino más asociados a un carácter administrativo, desde que dicho órgano no ejerce facultades jurisdiccionales, en específico, la de juzgamiento (fases jurisdiccionales:  conocimiento, juzgamiento y ejecución). En su estructura orgánica, se encuentran a la cabeza el fiscal nacional que la dirige y en casos excepcionales podrá substanciar determinadas investigaciones.

En una división territorial se encuentran los tribunales regionales y bajo ellos los tribunales adjuntos. Estos últimos son los que sustancian la investigación y cuentan con abogados asesores que los auxilian en las tareas administrativas y en muchos casos compareciendo a audiencias de mero trámite.

3.      Las Policías:

La labor investigativa se encuentra  en el Ministerio Público, la que se desarrolla tanto por diligencias decretadas por dicho órgano como por la labor investigativa que puedan realizar la PDI y Carabineros de Chile. En nuestro Sistema Procesal Penal no existe la conducción investigativa policial como en el sistema norteamericano en los que el control y solicitudes de medidas intrusivas se encuentran a cargo de la policía hasta que se formula la imputación respecto del acusado. En dicha oportunidad interviene la fiscalía y desde ahí dirige la investigación y/o la eventual persecución penal, en Chile, por mandato constitucional la dirección de la investigación se encuentra a cargo del ministerio público y la actuación de las policías se encuentra supeditada a las órdenes que emanen del fiscal (verbal o escrita) sin prejuicio de la facultad de actuar oficiosamente ante la perpetración de un delito flagrante, en cuyo caso podrán realizarse todas las actuaciones tendientes a la detención del delincuente en hipótesis, como se indicó, de flagrancia. Una vez realizado el procedimiento respectivo, las policías darán cuenta al fiscal de turno del procedimiento realizado, a la espera de las instrucciones que este adopte en relación del imputado, esto es si se adoptara la medida de citación o ponerlo a disposición del juzgado de garantía para controlar la legalidad de la detención.

4.      El Imputado

Es aquel interviniente contra quien se dirige la pretensión punitiva del estado. Conforme a lo que dispone el inc. 1º del art 7 del CPP una persona adquiere la calidad de imputadodesde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia” (el proceso es el juicio en sí, el procedimiento es más amplio comienza antes del proceso, es un procedimiento de carácter administrativo,).

La investigación puede encontrarse formalizada o des formalizada, hecho que no obsta a que un determinado sujeto pueda adquirir la calidad de imputado.

Para precisar conceptos, se entenderá que un sujeto se encuentra imputado cuando se realice cualquier diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare ante un tribunal con competencia en lo criminal, ante el ministerio público o la policía, en la que se atribuye a una persona responsabilidad por un hecho punible.

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Genéricamente se establece como garantía que ampara..

a.    El derecho de ser oído, lo que supone el derecho a conocer el contenido de los cargos que se le imputan y de todos los antecedentes que obren en poder del ministerio público, a objeto de desarrollar plenamente su derecho a defenderse, formulando las alegaciones, planteamientos o diligencias que estime conducentes para acreditar su teoría del caso.

b.    El derecho a controlar y controvertir la prueba de cargo.

En el primer caso estaremos en presciencia del mecanismo de exclusión de prueba; y en el segundo, en la hipótesis de contra examen.

c.     El derecho a probar los hechos que invoca sea para eximirse de responsabilidad penal o para atenuarla

d.    El derecho de valorar la prueba producida y exponer las razones fácticas y jurídicas  tendientes a una sentencia favorable. (Alegaciones)

e.    El derecho a defenderse personalmente o si esto no le fuere permitido a elegir un defensor para que lo represente.

Estas garantías se encuentran descritas en el art. 14 Pacto internacional de derechos políticos y el art. ….:

04.JUN.2018

Derecho de  defensa

Derecho de defensa tiene una doble perspectiva:

–      Derecho a la defensa material: consiste en el ejercicio de los derechos que la constitución y las leyes le confieren al imputado dentro del procedimiento penal. Incluso el CPP permite la posibilidad de auto defenderse, excepto cuando dicho ejercicio sea perjudicial para sus intereses.

–      Derecho a la defensa técnica: consiste en el derecho a ser asistido y defendido por un letrado, desde la primera actuación del procedimiento.

En relación a la defensa material el CPP establece como principio la posibilidad de que el imputado “formule” los planteamientos y alegaciones que estime oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales o las del procedimiento. Así mismo se establece deberes y ciertas limitaciones a la actividad que realizan ciertos órganos estatales, con el objeto de garantizar este derecho de defensa. A modo de ejemplo se puede señalar la prohibición de exigir la confesión del imputado, la prohibición de aplicación de tormentos etc…

Derecho a la información

Este constituye el presupuesto indispensable para que el imputado pueda ser oído y defenderse de los cargos que se le imputan.

La recepción de esta garantía se traduce en:

1.    El derecho a ser informado en forma específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y sobre mis derechos que se le otorgan la y las leyes.

2.    El imputado privado de libertad tiene derecho, además, a que se le informe acerca del motivo que origina su privación de libertad. Salvo en el caso del delito flagrante, el imputado tiene derecho a que se le exhiba la orden de detención que pesa en su contra. Si la detención se verificaré en el contexto de un control de identidad preventivo, y no se contare con la orden respectiva al momento de la detención, el encargado de la unidad policial a que se ha trasladado el detenido deberá proporcionársela. Así mismo, en cada unidad policial, deberá exhibirse en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en que se consignen los derechos del detenido. Por otra parte, estos derechos deben ser debidamente explicitados al momento de la detención y, para constancia de ello, se le hará firmar un acta que dé cuenta del cumplimiento de estos derechos, en caso de que el imputado sepa leer y escribir.


Derechos de intervención en el procedimiento

Una manifestación del derecho a ser oído,  lo constituye la posibilidad de que el imputado intervenga en el procedimiento, ya sea para obtener la exclusión de su persona en el contexto de su investigación, ya sea para producir pruebas que lo exculpen o aminoren su responsabilidad, o también para confrontar la prueba que obra en su contra.

Para la concreción de este derecho el imputado puede:

1.    Solicitar a los fiscales diligencias de investigación tendientes a desvirtuar los cargos formulados.

2.    Solicitar al juez la citación a una audiencia para concurrir sólo o con su abogado, con el objeto de prestar declaración sobre los hechos que son materia de investigación.

3.    Solicitar que se active la investigación y conocer el contenido de ella salvo en aquellos casos que se haya dispuesto su reserva y solo por el tiempo que el juez de garantía lo haya ordenado.

4.    Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechaza.

Derechos que imponen un deber de abstención por los órganos que intervienen en la persecución penal.

Estos derechos son:

1.    El derecho a guardar silencio: esta garantía previene la incoo ercibidad del imputado, a quien no se le puede exigir que declare y con ello obtener una autoinculpación. Esta garantía, por cierto, es un pilar fundamental del debido proceso, que es reconocido por diversos tratados internacionales, como por ejemplo art 14º Nº 3 T:…. Y Art 8. 2 Convención americana DDHH. Sin embargo en nuestro ordenamiento jurídico nacional esta garantía solo tiene un reconocimiento de rango legal, ya que la constitución no la reconoce explícitamente, no obstante que algunos autores estiman que la misma se integra constitucionalmente por la vía del inc 2º art 5º de la carta fundamental (bloque constitucionalidad – Humberto Nogueira).

2.    A no ser sometido a tortura ni otros tratos inhumanos ni degradantes.: Tormentos y apremios ilegítimos, con la finalidad de obtener su confesión finalmente se prohíbe la aplicación de métodos o sustancias químicas que alteren la memoria o el proceso cognitivo del imputado, con la finalidad de obtener su confesión. Dentro de esta hipótesis caen las hipnosis, sueros de la verdad, etc…  

3.    A no ser juzgado en ausencia: es un elemento esencial del imputado en que pueda y deba, personalmente, ejercer su defensa en el procedimiento penal. Y este derecho se garantiza únicamente en la etapa de juicio oral y mediante la institución de la rebeldía.

El CPP establece como caudales de rebeldía las siguientes:

A.    Cuando decretada judicialmente la detención o prisión preventiva del imputado, este o fuere habido.

B.    Cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que estuviere en país extranjero, no fuere posible obtener su extradición.

La rebeldía del imputado será decretada por el tribunal al que debe comparecer.

Si la rebeldía se declara durante la fase de investigación, el procedimiento continuara hasta la audiencia de preparación de juicio oral, en cuyo caso podrá sobreseerse temporalmente hasta que el imputado comparezca o sea habido.

4.    Prohibición de exceder en la sentencia el contenido de la imputación (congruencia procesal):

Correlación entre la imputación y el fallo

La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación, en consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella, como lo previene el art 341 CPP. La infracción al principio de congruencia es causal de motivo absoluto de nulidad de la sentencia, como lo autoriza el art 374 letra F del CPP.

  1. Prohibición de “reformatio in peius”: esta garantía consiste en la prohibición que pesa sobre el tribunal que revisa una resolución jurisdiccional, por la interposición de un recurso previo de modificarla en perjuicio del imputado, cuando ella solo hubiese sido recurrida por el o por otra persona autorizada por ley, en su favor. En otras palabras me condenan procedimiento abreviado, el ministerio publico dan la pena, el juez tiene todo el rango de la pena, puede bajar los grados. El juez aplica la pena, el imputado apela, nunca se puede subir la pena, solo bajar, prohibición de reformular la pena en contra del imputado.

9/07/2018

Disposiciones comunes al Procedimiento Penal

El CPP contiene diversas reglas de carácter general  que permiten delimitar no solo la estructura del procedimiento penal, sino fijar estándares mínimos que resguardan el debido proceso.

El articulo 52 CPP establece una regla de supletoriedad, al reenviar al intérprete a las normas comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro I CPC siempre y cuando dichas reglas no se opongan a las establecidas en el CPP. Por lo anterior las normas relativas a notificaciones, actuaciones judiciales, incidentes, resoluciones judiciales y costas, se aplican, en principio, las reglas del CPC.

El CPP regula ciertas materias en relación a las normas comunes a todo procedimiento, circunscritas a los siguientes tópicos:

1.- Plazos

A diferencia de los establecido en el CPC, en el procedimiento penal los plazos nos e encuentran condicionados a la existencia de periodos inaptos para la ejecución de ciertas actividades judiciales. En consecuencia, son hábiles todos los días y horas para las actuaciones del procedimiento penal, conforme lo establece el artículo 14.

No obstante, la ley establece límites temporales para la realización de ciertos actos como ocurre por ejemplo  en el caso en que una actuación que deba realizar un interviniente versa en un día inhábil automáticamente se prorroga hasta las 24 horas del día siguiente que no fuere feriado como lo establece el inciso 2° del artículo 14.

El carácter fatal de los plazos afecta tanto a las actuaciones que deben desplegar los intervinientes, tanto aquellas establecidas para la función del tribunal, conforme lo establece el Artículo 16.

Excepción de esta regla se encuentra en el  Articulo 17, norma que permite solicitar al tribunal un nuevo plazo, cuando por un hecho no imputable al interviniente por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, dicho interviniente se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley.

En relación a los plazos de horas, el articulo 15 prescribe que comenzaran a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación sin interrupción.

El CPP también contempla la posibilidad de que los intervinientes puedan renunciar total o parcialmente a los plazos establecidos a su favor, siempre que medie manifestación expresa.

2.-REQUERIMIENTOS, COMUNICACIONES, NOTIFICACIONES Y CITACIONES

Los actos de comunicaciones pueden emanar del Ministerio Publico o del Tribunal. Entre los primeros, el CPP regula los requerimientos, las comunicaciones y las citaciones del Ministerio Publico, en los segundos el CPP regula las notificaciones, los requerimientos y las citaciones judiciales.

Requerimientos e Información

Es un acto de comunicación común tanto del Ministerio Público como del  Tribunal en virtud del cual pueden formular solicitud de información a todas las autoridades y órganos del Estado, quienes están obligados por ley a proporcionarla sin demora.

El inciso 2° del artículo 19 contempla como excepción las informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren el carácter de secreto, motivo por el cual el requerimiento debe observar las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere o en caso contrario deberán adaptarse las precauciones  que aseguren que la información no será divulgada.

El contenido del requerimiento debe señalar la fecha y lugar de expedición con indicación de los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgue para llevarse a efecto y  la determinación del Fiscal o Tribunal requirente.

En caso que el órgano se niegue a entregar la información so pretexto del carácter reservado o secreto y el Fiscal estimare indispensable dicha información deberá remitir los antecedentes al Fiscal Regional, quien en el evento de compartir dicha apreciación solicitara a la Corte de Apelaciones respectiva que resuelva la controversia, previo informe del órgano requerido, decisión que se adoptara en cuenta.

Si la razón invocada y por el órgano requerido fuere afectar la seguridad nacional, el requerimiento será resuelto por la Corte Suprema.

Solicitudes entre Tribunales

Conforme al artículo 20 CPP cuando un Tribunal requiere de otro la práctica de una diligencia se dirige la solicitud sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud, junto con el señalamiento de  los antecedentes que se invocan en el requerimiento.

Notificación: actuación judicial que se pone en conocimiento de los intervinientes a terceros, la dictación de una resolución judicial, atendido el objeto de la misma, solo puede ser calificado como un acto de comunicación privativa del Órgano jurisdiccional.

Ministerio Publico comunica, lo requiere, pero NO NOTIFICA.

En el procedimiento penal, las notificaciones se rigen en principio por las reglas contenidas en el Titulo VI del libro primero del CPC (artículos 32 y siguientes).

Funcionarios habilitados para practicar notificaciones

Se deben realizar por los funcionarios del Tribunal que hubiere expedido la resolución y que hubieren sido designadas para cumplir esta función por el juez presidente del Comité de jueces a propuesta del administrador del tribunal.

Excepcionalmente podrá disponerse la práctica de una o más notificaciones determinadas por otro ministro de fe.

Forma de las Notificaciones

Como señalamos en el artículo 32 CPP hace un reenvió a las reglas del libro primero CPC y en consecuencia podremos distinguir:

  1. Notificación personal y personal subsidiaria ( artículos 40 y 44 CPC)
  2. Notificación por cedula ( articulo 48 CPC)
  3. Notificación estado diario ( articulo 50 CPC)
  4. Otras formas de notificación ( articulo 31 CPP)

Notificación personal: es la forma de comunicación más perfecta que contempla el ordenamiento jurídico y se debe emplear en todas aquellos casos en que la ley expresamente lo dispone.

En el proceso penal la primera notificación que debe realizarse es aquella que cita al imputado a la audiencia de formalización de la investigación cuando no hubiere mediado detención previa.

En caso de concurrir al domicilio en dos días y horas distintos sin ser habido el notificado, se podrá proceder a su notificación conforme al artículo 44 CPC.

En el evento de presentarse una querella criminal, la resolución que la provee se le notifica al querellante por el estado diario, aun cuando fuere la primera resolución que se le notifica, ya que se debe asimilar la querella a la demanda, articulo 40 CPC inciso 2°.

Notificación al imputado privado de libertad

Hay que distinguir:

La notificación personal al imputado privado de libertad debe ser realizada bis tu bis (Cara a Cara), en consecuencia no admite la posibilidad de notificar por artículo 44 CPC.

Esta notificación debe practicarse en el recinto en que el imputado estuviere privado de libertad, aun cuando este se encontrare fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal. Esta notificación se practicara por cualquier funcionario del establecimiento penal, bajo la responsabilidad del jefe del mismo.

Excepcionalmente, el Tribunal podrá disponer la notificación del imputado privado de libertad que sea realizada en el recinto del tribunal.

Debiendo mediar resolución fundada.

La notificación se practica mediante la entrega al imputado de la resolución respectiva y de cualquier otro antecedente que el Tribunal haya estimado relevante.

Notificación en audiencia, esta forma de comunicación se verifica en el desarrollo de las audiencias respectivas y conforme al principio de la oralidad, se entiende notificado a los intervinientes que hubieren asistido a las mismas por el solo hecho su dictación.

En caso que el interviniente no haya querido asistir, igualmente se entenderá notificada, las resoluciones dictadas en audiencia, producto de una sanción procesal producto de su incomparecencia.

Notificación por cedula y estado diario se hará remisión a las reglas del CPC.

Otras notificaciones

El articulo 41 hace referencia que cualquier interviniente proponga otras formas de notificación que el tribunal podrá admitir en la medida que estime que no causan indefensión.

Comunicación del Ministerio Publico.

Constituyen la forma a través de la cual el órgano persecutor  pone en conocimiento a los demás intervinientes, alguna actuación o decisión que por disposición de la ley, este obligado a comunicar formalmente estas comunicaciones no requieren el cumplimiento de la ley que se efectuara bajo su responsabilidad por cualquier medio que resultare eficaz.

La circunstancia de haber efectuado la comunicación

Si un interviniente probare que por deficiencias de la comunicación se encontró impedido de ejercer un derecho, podrá solicitar un nuevo plazo para la resolución del mismo.

Citaciones judiciales

Es el acto de comunicación del Tribunal mediante el cual se comunica a una persona la orden de que comparezca al Tribunal para la realización de un procedimiento y se cumple por la notificación que ordena su comparecencia.

La citación debe contener la mención del Tribunal ante el cual debe comparecer su domicilio, fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso y el motivo de la comparecencia incluyéndose la advertencia de que la incomparecencia injustificada dará lugar a que sea conducido por la fuerza pública.

El incumplimiento injustificado de la orden de comparecencia puede producir diversas consecuencias tales como:

Disponerse su detención, decretarse la prisión preventiva hasta la audiencia de la prisión preventiva y tratándose de los testigos podrá ordenarse su arresto hasta la realización de la actuación hasta por un máximo de 24 horas, imponerles además una multa de hasta 15 UTM.

Citación del Ministerio Público

Es el acto de comunicación que realiza cuando necesitare la comparecencia de una persona  ante sí, en el desarrollo de su actividad de investigación.

Es una verdadera orden de comparecencia cuyo incumplimiento permite al Fiscal ocurrir ante el juez de garantía con el objeto que lo autorice para conducir compulsivamente a la persona a su presencia.

Resoluciones y otras actuaciones judiciales

Los jueces de garantía y TOP materializan su función jurisdiccional, mediante la dictación de resoluciones judiciales y otras actuaciones tales como la dirección de audiencias o la recepción de prueba, el CPP exige el deber de fundamentación de las sentencias como requisito impuesto por el derecho al juicio previo, consagrada en el articulo 19  n°3 inciso 6 de la CPR y su correlato en el articulo 1° CPP, además de las sentencias, el deber de fundamentación debe extenderse a la generalidad de las resoluciones judiciales como una necesidad de legitimar las decisiones jurisdiccionales, es por ello que el artículo 36 del CPP exige como obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciare sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresara sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.

Este deber de fundamentación no se satisface con referencias meramente formales, al hecho de encontrarse cumplidos los estándares legales o a la existencia de antecedentes genéricamente invocados.

Plazos para la dictación de las resoluciones judiciales

El artículo 38 del CPP distingue entre las resoluciones dictadas en audiencia y fuera de ellas. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ellas, las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal, antes de las 24 horas siguientes a su recepción , todo ello sin perjuicio de los plazos especiales fijados por la ley para la realización y dictación de determinadas actuaciones y resoluciones judiciales ( ej: artículos 260,344,384 CPP ).

Firma de las resoluciones judiciales

Es requisito de la esencia que las resoluciones judiciales sean suscritas por el juez o por todos los miembros del TOP y si alguno de los jueces no pudiere firmarla, deberá dejarse constancia del impedimento.

Registro de las actuaciones judiciales

La consagración del principio de la oralidad en el procedimiento penal, no ha eximido laobligación de llevar ciertos registros y no obstante que la ley prohíbe incorporar e invocar como medios de prueba y dar lectura a los registros y demás documentos de que dieren cuenta, las actuaciones desplegadas por la policía o el Ministerio Publico, la existencia de dichos registros sigue siendo una necesidad, ya que permite el control legal y constitucional de  dichas actuaciones ante el órgano jurisdiccional competente.

Prisión preventiva solo debe ser pedida por el Ministerio Público y querellante, jamás juez.

La ley ha previsto la existencia de dos registros de la investigación:

a) Registro actuaciones Ministerio Publico

b) Registro actuaciones policiales

Estas últimas, normalmente se subsumen en la primera.

Por su parte las actuaciones jurisdiccionales se registran en los dos grados del procedimiento penal. Esto es, juez de garantía y TOP.

13/08/2018

El registro que se lleva ante el juez de garantía debe contener una relación resumida de la actuación llevada a cabo con la finalidad de que los intervinientes, terceros e incluso el Tribunal de alzada pueda acceder al mismo e imponerse en términos generales de lo obrado en la audiencia respectiva, lo anterior es sin perjuicio del registro que contiene el articulo 41 y que dice relación con registrar de forma íntegra por cualquier medio que aseguren su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente que tenga por objeto resguardar de manera íntegra todo lo obrado en la práctica cuando se apela respecto de una resolución dictada en audiencia ante el juez de garantía, el tribunal respectivo coloca a disposición de la Corte el audio de la audiencia en que incide el recurso.

Las sentencias y demás resoluciones que pronuncie el tribunal serán registradas en su integridad por cualquier medio apto para producir fe y permita garantizar la conservación y producción de su contenido.

Registro del Juicio Oral

Al igual que lo anterior, debe registrarse todo lo obrado, por cualquier medio tecnológico que permita dar fe de lo obrado, y su regulación se encuentra en el articulo 42 CPP, señalando que: “La omisión de formalidades de registro, solo lo privara de valor, cuando ellos no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

Conservación de Registros

Mientras dure la investigación o juicio oral, estará a cargo de Juzgado de Garantía o TOP respectivo la conservación de los registros.

En caso que se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, se ordenara reemplazarlo por la copia, si lo hubiere, en caso contrario, las resoluciones se dictaran nuevamente para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se reiteraran con las formalidades del caso.

Las Costas

A diferencia de los que sucede en el proceso civil, en materia penal, toda resolución que pusiere termino a la causa o decidiere sobre un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas.

Casos en que condena de costas es obligatoria:

El artículo 48 establece la siguiente hipótesis: Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente el Ministerio Publico será condenado en costas.

Excepción a esta regla la constituye cuando se hubiere formulado acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso 2° del artículo 462, o , siguiendo la regla del articulo 144 CPC cuando el tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas.

En caso de existir querellante, este también será condenado al pago de las costas, en el evento que el imputado sea absuelto o sobreseído definitivamente.

Distribución de las Costas

Si son varios los intervinientes condenados el tribunal fijara la parte o la porción que corresponderá soportar a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo anterior, la regla general de la condena en costas que en la práctica poco se aplica es aquella que se impone al imputado condenados, en razón de establecer esta sanción accesoria, por el despliegue que realiza el órgano persecutor para determinar su responsabilidad.

Otra hipótesis de condena en costas se establece a la victima que abandonare la acción civil. La misma suerte se le impone al querellante que abandonare la querella, todo lo cual es sin perjuicio de la facultad del tribunal para poder exigirla que tuviera motivo plausible de investigar.

Personas exentas

Los fiscales, los abogados, los mandatarios de los intervinientes no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en las cuales se podrá imponer por resolución fundada el pago total o parcial de las costas.

Normas Supletorias

Conforme al artículo 52 CPP, se aplica al procedimiento penal las reglas del libro primero del CPC en tanto no se opongan a ellas.

Procedimiento Penal

Acción Penal

De todo delito nace, una acción penal para su prosecución procesal, el artículo 58 del CPP dispone que la acción penal fuere pública o privada no puede entablarse, sino contra las personas responsables del delito.

En sentido de esta norma tiene que entenderse como el ejercicio de una pretensión punitiva, que se deduce en contra de determinada persona, por la cual prima facies, se establece la existencia de un determinado hecho delictivo, que solo podrá ser determinado en la medida que se dicte una sentencia condenatoria, esta disposición no es más que la manifestación de culpabilidad.

Así mismo, esta norma tiene sentido cuando dispone que únicamente se puede entablar una acción penal en contra de personas naturales y nunca en contra de personas jurídicas, ya que respecto de ellas responde las personas naturales que hubieren intervenido en el acto, sin perjuicio de la responsabilidad civil que emane del hecho punible.

Acción penal Pública

La acción penal es pública cuando el delito de que se trate pueda ser perseguido de oficio por el Ministerio Publico, sin perjuicio que pueda ser ejercida además por las personas que determinare la ley.

Se establece además, que se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.

La regla general es que los delitos sean de acción penal pública, excepto que su persecución este sometida a una regla especial.

En tales casos, se encuentran los delitos de acción penal pública, previa instancia particular y los delitos de acción penal privada.

El ordenamiento jurídico la exige a los funcionarios públicos, la obligación de denunciar todo hecho que pudiere revestir caracteres de delito y que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Obviamente este deber se materializa únicamente en los delitos de acción penal pública.

Acción penal publica previa instancia particular

El artículo 54 del CPP, establece que los delitos de acción penal pública, previa instancia particular no podrá proceder de oficio a menos que el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Publico o a la policía.

Tales delitos son:

  • Lesiones previstas en el articulo 399 y 495 del CPP
  • Violación de domicilio
  • Violación de secretos previstos en los artículos 231 y 247 incisos 2 ° CPP.
  • Amenazas, previstas en el artículo 296 y 297 CP.
  • Los previstos en la ley 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad.
  • La Comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica, en que el imputado hubiere estado empleado.
  • Los que otras leyes señalaren en forma expresa, ejemplos de estos delitos de carácter Tributario.

Personas que pueden denunciar por el ofendido.

Se establece que a falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso 2° articulo 108, esto es las personas a quienes el código les reconoce la calidad de victima cuando la misma no pueda ejercer sus derechos en el proceso en conformidad a la ley.

Si el ofendido se encuentra imposibilitado de interponer libremente la denuncia o cuando aquellos que pueden formularla a nombre de él se encuentren imposibilitados de hacerlo o se encuentren implicados en el delito, el Ministerio Publico podrá proceder de oficio.

Acción penal Privada

Este régimen de persecución excluye el ejercicio de la acción penal por otra persona que no sea la víctima, en esta clase de acciones, el legislador a reconocido la existencia de un interés privado preponderante que impide la intervención del órgano estatal, desde que no se encuentra comprometido un interés social.

El artículo 55 establece cuales son los delitos susceptibles de acción penal privado:

  • La calumnia y la injuria
  • La falta prevista en el número 11 del artículo 496 CP
  • La provocación a duelo y el denuesto a descredito publico por no haberlo aceptado.
  • El matrimonio del menor llevado a efecto, sin consentimiento, de las personas designadas por la ley y celebrado por el funcionario llamado a autorizar.

Renuncia de la acción penal y sus efectos

La renuncia de la acción penal pública no la extingue aun cuando fuere formulada por la persona del ofendido.

La renuncia solo produce ciertos efectos procesales cuando la víctima se ha constituido en parte querellante y en este caso, dicha renuncia pasa a transformarse en desistimiento de la querella o abandono de la misma regulado en el artículo 118 y 120 respectivamente.

La declaración de abandono de la querella según el CPP y el desistimiento de la misma  impide al querellante ejercer los derechos que el CPP le reconoce. No obstante lo anterior no existe impedimento en que la victima siga interviniendo en el proceso en calidad de tal.

Tratándose de delitos de acción penal pública, previa instancia del particular, la victima a denunciado produce la extinción de la acción penal, el que solo puede materializarse una denuncia expresa, en efecto, el solo hecho de la inexistencia de una querella o denuncia por parte del ofendido no acarrea una denuncia, sino solo la eventual prescripción del delito, en caso que la inactividad sea de tal entidad de los plazos establecidos en el código punitivo.

En los casos de acción privada la victima puede renunciar expresa o tácitamente, obteniéndose de la presente querella interpuesta aquella desistirse o abandonarla.

En estos últimos casos, el desistimiento de la querella obliga al querellante al pago de las costas a menos que dicho desistimiento fuere motivado por un acuerdo celebrado con el querellado.

27-08-18

  • Prisión preventiva

Es la medida cautelar mas gravosa del ordenamiento jurisdiccional procesal ya que de manera anticipada es decir, previo a la sentencia definitiva se restringe la libertad ambulatoria del imputado el legislador ha sido en extremo cauteloso para establecer la procedencia de esta medida cautelar, dada la intensidad.

Es por ello que como requisito de procedencia de esta medida cautelar personal se requiere en primer término la concurrencia del FUMUS BONIS IURIS que se materializa en el cumplimiento de los denominados cumplimientos materiales contenidos en la letra a de dicha normativa se exige la concurrencia de antecedentes que permitan justificar ex ante la existencia del hecho punible.

Por su parte, la letra b exige que de manera conjunta, se justifique la participación del imputado en dicho ilícito, sea como autor, cómplice o encubridor.

Junto con el cumplimiento copulativo de estos requisitos, sin los cuales la medida cautelar no puede prosperar es necesario además, el cumplimiento de un tercer requisito denominado necesidad de cautela que se encuentra contenido en la letra c del mencionado art. 140

Este requisito reconoce, entre otras cosas el denominado principio de proporcionalidad, en cuya virtud el sentenciador debe ponderar la necesariedad de decretar la prisión preventiva respecto del imp. Para ello el legislador ha establecido ex ante ciertos parámetros que facilitan la decisión del juez, sea para decretar o no lo referida cautelar.

Dentro de estos parámetros se encuentran los siguientes:

1.- Que la prisión preventiva  es indispensable para el éxito de las diligencias precisas y determinadas de la investigación.

2.- Que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, circunstancia que es la más utilizada para decretar esta medida.

3.-  Que exista peligro de que el imputado se dé a la fuga.

En relación a la primera circunstancia esto es la necesariedad de la cautelar para el éxito de diligencias precisas, es necesario que el juez funde su decisión en la existencia de una sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la modificación, destrucción, ocultación o falsificación de elementos de prueba., o que pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente sobre los hechos investigados.

En relación a la necesidad de resguardar la seguridad de la sociedad o del ofendido, el legislador ha dado ciertos parámetros de carácter objetivo que permiten al sentenciador fundar su decisión y para tal efecto deberá tenerse presente la gravedad del delito en relación a la penalidad que trae aparejada, el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos. La existencia de procesos pendientes y la circunstancia de haber actuado en grupo o pandilla en relación a la gravedad de la pena dl delito el legislador ha establecido que debe entenderse que aquellos ilícitos que y traigan aparejada la pena de crimen constituirán especialmente un motivo que afecte la seguridad de la sociedad.

Así mismo el hecho de la reincidencia es otro antecedente que permite inferir peligro. Lo mismo ocurre en el caso que el imputado, encontrándose sujeto a otra medida cautelar, o gozando de la libertad condicional o algún beneficio intra penitenciario cometa un nuevo ilícito.

La RATIO LEGIS de estas circunstancias calificantes dicen relación con parámetros conductuales del imputado que demuestran de renuentes no solos a la actuación de la justicia sino al acatamiento de los mandatos pre-establecidos en el ordenamiento jurídico y concurriendo tales circunstancias surge la necesidad de cautelar la necesidad de la sociedad o del ofendido bajo dichos parámetros.

Improcedencia de la medida de prisión preventiva

Conforme dispone el art 141 es improcedente de acuerdo a los siguientes casos:

A.- Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos.

b.-  Cuando se trate de delitos de acción privada.

C.-  Cuando el imputado se encontrara cumpliendo una pena privativa de libertad.

  • Tramitación

La prisión preventiva puede plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación de juicio oral o en la audiencia de juicio oral y en la etapa de la investigación siempre y cuando se hubiere formalizado previamente y para tal efecto el juez debe citar.

También puede solicitarse en cualquier etapa de la investigación siempre y cuando se hubiere formalizado previamente dicha investigación y para tal efecto el juez debe citar a esta audiencia al imputado su defensor y los demás intervinientes, (pregunta de prueba) la presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva.

En esta audiencia el juez deberá oír a todos los intervinientes en especifico al ministerio público o querellante que la hubiere formulado y al defensor en su caso.

Al concluir el debate el tribunal se pronunciara sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada en la cual expresara claramente los antecedentes calificados planteados que justificaren la decisión.

Recursos que proceden contra esta medida

La reclusión que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia.

Con la modificación del C.P.P., motivada por la llamada agenda corta los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 Código Penal., en las leyes número 17.798 control de armas, y la ley 20000 drogas y de los delitos de  castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de carabineros, de la PDI y de GENDARMERÍA DE CHILE en el ejercicio de sus funciones, el imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido o se encontrare en prisión preventiva no podrá ser puesto en libertad mientras no se encontrare ejecutoriada la resolución que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva la apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozara de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a mas tardar al del día hábil siguiente, en este caso el imputado permanecerá privado de libertad hasta que la corte resuelva sobre el recurso interpuesto.

Limitación temporal de la prisión preventiva

El  tribunal de oficio o a petición de parte decretara la terminación de prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado.

En caso que esta medida se haya prolongado hasta la mitad de la eventual pena privativa de libertad el juez deberá citar a una audiencia para los efectos de debatir sobre la necesariedad de su mantención o cesación. Y la razón de ello no es más que la posibilidad que dicho imputado en condiciones normales y cumpliendo una sentencia ejecutoriada podría haber optado al beneficio de libertad condicional conforme al D.L 321, que exige en la generalidad de los delitos el cumplimiento efectivo de al menos de la mitad de la condena.

Inicio de la investigación penal

Como se ha indicado la investigación penal puede nacer por denuncia, querella o por la actuación de oficio del ministerio publico una vez recibido los antecedentes por parte del órgano persecutor los fiscales deben dirigir la investigación realizando por si mismos o por medios de la policía todas las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos.

  • Denuncia

Cualquier persona puede comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.

Ello no obsta a que cualquier persona pueda formular esta denuncia ante carabineros de chile la PDI o GENDARMERIA DE CHILE en caso de cometerse el delito dentro del recinto penitenciario. Así mismo se podrá formular denuncia ante cualquier tribunal con competencia criminal.

La denuncia debe contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él.

La norma no exige la individualización del denunciado sino aportar antecedentes que permitan determinar y facilitar la determinación de quien cometió ese hecho.

  • Denuncia obligatoria

A.- Están obligados a denunciar los miembros de carabineros de Chile, PDI, Gendarmería de chile, junto a miembros de las fuerzas armadas cuando tomaren conocimiento de un ilícito.

b.- Fiscales y demás empleados públicos por delitos que tomasen conocimiento en ejercicio de funciones.

C.- los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción, los capitanes de naves o aeronaves comerciales por delitos que se cometieren durante el viaje,

D.- los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito.

e.- directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales d todo nivel por delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

En los casos antes señalados el plazo para formular la denuncia es de 24 horas contado desde que tomare el conocimiento del hecho criminal y respecto de los capitanes de naves o aeronaves desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto.

Incumplimiento de la obligación de denunciar

En el caso de que la denuncia fuere obligatoria como ocurre en las personas señaladas en el art 175 ya anunciado y omitieren poner en conocimiento de la autoridad el hecho punible incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del código penal.

  • Responsabilidad de derecho del denunciante

No contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella.

Así mismo no adquirirá el derecho a intervenir en el procedimiento al menos de que sea víctima del delito.

03 de septiembre

Querella criminal

El procedimiento puede iniciarse también por querella, la que puede ser interpuesta, en general, por:

  1. La victima
  2. El representante legal de la victima
  3. El heredero testamentario de la victima

Hay que precisar que, se considerara victima al ofendido por el delito. A diferencia de lo que ocurría en el sistema penal antiguo, la facultad de querellarse es excepcional y por ello se restringe la condición de este interviniente. Solo a modo excepcional, el artículo 111 del CPP, establece que tratándose de delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la constitución o contra la probidad publica, podrá querellarse cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia.

Asimismo, los órganos y servicios públicos solo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas así lo permitan.

Ejemplo: servicio de impuestos internos.

Oportunidad procesal de presentación, forma y contenido

El artículo 112 establece que la querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación la querella, esta será remitida por el juzgado de garantía al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de todas las facultades conferidas en el artículo 261, a saber:

  1. Adherir a la acusación del ministerio público o Acusar particularmente
  2. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección.
  3. Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación y;
  4. Deducir demanda civil cuando procediere.

Requisitos de la querella (113)

Debe presentarse por escrito ante el juez de garantía y debe contener:

  1. Designación del tribunal ante el cual se entablare.
  2. El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante
  3. El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare dichas circunstancias. En caso de desconocimiento de estas determinaciones siempre se podrá deducir querella contra quien resulte responsable durante el curso de la investigación.
  4. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren. (Esto importa para la competencia)
  5. La expresión de las diligencias si cuya práctica se solicitare al ministerio publico
  6. La firma del querellante o de la persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.

Inadmisibilidad de la querella

No será admitida a tramitación por el juez de garantía:

  1. Cuando fuere presentada extemporáneamente de acuerdo al artículo 112 (cierre de la investigación).
  2. Cuando habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de 3 días para subsanar los defectos que presentare, el querellante no realizare las modificaciones.
  3. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito.
  4. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación al ministerio público.
  5. Cuando se dedujere por una persona no autorizada por la ley.

Recursos que proceden contra la resolución que se pronuncia sobre la querella

Si la resolución la declara inadmisible, será susceptible del recurso de apelación, sin que por dicha interposición se entienda suspendido el procedimiento.

Si la resolución declara admisible la querella, la misma no es susceptible de recurso alguno.

Prohibición de querella

No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

  1. Los cónyuges, a no ser que sea por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia.
  2. Los convivientes civiles, salvo las hipótesis anteriores.
  3. Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, salvo la hipótesis anterior.

Desistimiento de la querella

Esta facultad le es permitida al querellante, ejercerla en cualquier momento, sin perjuicio de ser de su cargo las costas propias y quedar sujeto a la determinación final sobre las costas que establezca el tribunal al termino del procedimiento.

El querellado por su parte, tendrá a salvo su derecho para ejercer la acción penal o civil que pudiere provenir de una querella calumniosa, a menos que hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Abandono de la querella

Conforme al artículo 120, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá declarar abandonada la querella:

  1. Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad correspondiente.
  2. Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa justificada y;
  3. Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declare abandonada la querella será susceptible de ser impugnada por vía de la apelación, sin que por dicho remedio jurídico se suspenda la tramitación del procedimiento, es decir, se concede en el solo efecto devolutivo.

Los efectos del abandono de la querella son que dicho interviniente se encuentra impedido de ejercer los derechos que en dicha calidad le confiere el código procesal penal.

Detención en caso de flagrancia como inicio del procedimiento (130)

Es de común ocurrencia que el procedimiento penal se inicie con la detención del imputado en una hipótesis de flagrancia, la que se regula en los artículos 129 y 130 del CPP para entender cuando estamos en presencia de un situación de flagrancia, esta se verificará:

10/09/18

Que se encuentra en situación infraganti

  1. Se encontrare cometiendo el delito
  2.  el que acabare de cometerlo
  3. El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice.
  4. El que en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito. Fuere encontrado con objetos procedentes de aquellos o con señales en si mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en el o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo.
  5. El que las víctimas del delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice del delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
  6. El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.

Hay que precisar que la detención en casos de flagrancia importa la judicialización inmediata del procedimiento, ya que intervienen el juez de garantía, desde su inicio en el denominado control de la detención, el que se debe verificar dentro de las 24 horas de detenido el imputado.

Deberes y facultades del Ministerio Público al inicio de la investigación

Dentro de las 24 horas siguientes desde que conculcar tome conocimiento de un hecho que pudiere revestir caracteres de delito deberá proceder por si mismo o a través de la policía

  1. Practicar aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento y adecuación del delito.
  2. Investigar las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal y para la determinación de la responsabilidad que pudiere atribuirse a los participes del hecho.
  3. Impedir que el hecho denunciado produzca ulteriores consecuencias.

Con la reforma procesal penal se permitió cierta flexibilidad para racionalizar los limitados recursos con que cuenta el estado para la persecución penal, antes de la reforma, los jueces del crimen debían investigar todas y cada una de las causas de las cuales tomaban conocimiento, hecho que dilataba enormemente la sustentación de derecho a juicio,

Con la Reformase reconocieron ciertas potestades al ministerio publico con la finalidad de plasmar los principio de eficiencia y eficacia de la investigación penal.

Estad facultades son:

Facultad para no iniciar la investigación art 168

Cada vez que se presente una denuncia, puede darse la hipótesis que los hechos en que se funda no sean constitutivos de delitos, o que de acuerdo a la narración fáctica se pueda desprender que si bien existió un hecho punible, la responsabilidad del hechor se encuentra extinguida.

En estos casos la ley faculta al fiscal para abstenerse de toda investigación y archivar definitivamente la causa, siempre y cuando no hubiere intervenido en el procedimiento el juez de garantía.

Ejemplo. Control de detención.

Si el juez de garantía intervino no opera.

La decisión que se adopte en relación a la facultad de no iniciar la investigación siempre será fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía, del mismo modo que ocurre en el archivo provisional que veremos a continuación

  1. La victima podrá interponer la respectiva querella, la que si es declarada admisible obligara al fiscal a continuar con el procedimiento conforme a las reglas generales como lo establece el art 169, en consecuencia la declaración de admisibilidad de la querella opera como control judicial de la causal invocada por el fiscal para no dar inicio a esta investigación.

La Ratio Lege de esta norma es la de excluir lo mas plenamente posible del sistema penal todos aquellos casos en que el estado carece de fundamento para el ejercicio del ius puniendi, generando un ahorro y optimización de los escasos recursos estatales.

2)  Archivo provisional, esta facultad se encuentra reconocida en art 167 y operara cada vez que el ministerio público al examinar una denuncia o querella que realizadas las primeras pesquisas se advierta que se carecen de antecedentes suficientes para continuar con la investigación y permitir con ella el esclarecimiento de los hechos.

Esta facultad se pierde si se formaliza la investigación o cuando, por cualquier motivo, el juez de garantía haya intervenido en el procedimiento.

Esta institución tiene por finalidad ahorrar recursos al sistema cuando, desde un principio, se advirtiere que no existe una expectativa razonable para el éxito de la investigación penal.

El código establece un control interno y otro externo.

El interno tiene por finalidad impedir abusos que pudieren plantearse en la investigación de los delitos que merecieren pena aflictiva, y que consiste en someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del fiscal regional.

El control externo consiste en la facultad de la victima de solicitar al Ministerio Publico la reapertura del procedimiento y la realización de dirige de investigación, pudiendo reclamar la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Publico.

Una vez judicializada la investigación, la forma de poner término al procedimiento por insuficiencia de antecedentes, será a través del mecanismo previsto a en art 248 letra c Código procesal penal, puesto cabe decretar el sobreseimiento de esta hipótesis de insuficiencia de antecedentes.

Principio de Oportunidad en el sentido estricto

Los fiscales del Ministerio público gozan de una nueva e importante herramienta para racionalizar la persecución penal:

  • Principio de oportunidad

En su recepción positiva este principio se plasma como la facultad de no iniciar la investigación  penal o abandonar la ya iniciada cuando el hecho revista caracteres de delito, pero no se encuentren gravemente comprometidos en este, es decir por aplicación del denominado retelium de la mínima gravedad del injusto.

Fijación de criterios de oportunidad

Dentro de las obligaciones que la ley orgánica le entrega al Fiscal Nacional, se encuentra  la de fijar oyendo previamente al consejo general, los criterios de actuación del Ministerio  Publico para el cumplimiento establecidos de los objetivos establecidos en la Constitución y las leyes, al efecto debe dictar instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación.

El art 248 letra c Permite que el Ministerio Publico comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación  los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta comunicación dejara sin efecto la formalización de la investigación y dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continuara corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Formalización de la investigación

Conforme al art 229 la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de Garantía, y que desarrolla actualmente una investigación  en su contra respecto de uno o más delitos determinados, esta institución tiene una finalidad eminentemente garantista, en tanto le permite al imputado conocer la imputación penal formulada en su contra circunscribiéndola a hechos determinados, respecto de los cuales se asigna una calificación jurídica y un grado de participación ( autor, coautor, cómplice, encubridor).

Efectos de la formalización

El art 233 establece que la formalización de la investigación  producirá los estos efectos

  1. Suspenderá el curso de la acción penal en lo dispuesto al art 96 Código penal.
  2. Comienza a correr el plazo previsto en el art 247( plazo para declarar judicialmente la investigación )
  3. El ministerio pub pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento

Respecto de quien se encuentre cumpliendo una suspensión condicional del procedimiento por un determinado delito, una nueva formalización  de la investigación  por hechos distintos autoriza al juez, a solicitud del fiscal o de la víctima, para proceder a la revocación inmediata de la misma como lo establece el art 239 inc. 1.

Trámites previos a la audiencia de formalización

En este caso habrá que distinguir entre el imputado libre y aquel privado de libertad:

  1.  Respecto de aquel privado de libertad, si el fiscal desea formalizar la investigación  deberá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima mencionando la individualización  del imputado, la indicación del delito atribuido, la fecha y lugar de comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia deberá citar se al imputado, al defensor y a los demás intervinientes.

Situación del imputado detenido

Recordemos que el imputado detenido en hipótesis de flagrancia debe ser puesto a disposición del juez de Garantía.

A la primera audiencia judicial debe comparecer el fiscal, so pena de dejarse en libertad al imputado detenido en hipótesis de flagrancia, luego de examinada la legalidad de la detención, el fiscal procederé a legalizar la investigación  y dependiendo la gravedad del injusto, solicitara las medidas cautelares proporcionales al ilícito.

No necesariamente siempre será prisión preventiva.

24 de Septiembre

Valga recordar que tanto para decretar la prisión preventiva como las medidas cautelares personales del artículo 155 del CPP (cautelares de menor intensidad), siempre será indispensable que concurran los presupuestos materiales del ilícito y la necesidad de cautela. Los presupuestos materiales son aquellos que dicen relación con:

  1. Antecedentes que justifiquen la existencia de un hecho punible; y
  2. Antecedentes que justifiquen la participación que al imputado le ha cabido en el mismo.

El estándar para una medida cautelar no es el estándar de plena prueba, sino el de justificación, vale decir, antecedentes que den cuenta de una presunción de carácter grabe.

En cuanto a la necesidad de cautela, deberá atenderse a criterios relacionados con la gravedad del delito, la multiplicidad de ellos, el hecho de que se haya actuado en grupo o pandilla, o bien, que la prisión preventiva sea necesaria para el éxito de la investigación.

Cuando la necesidad de cautela se ve atenuada por estos mismos factores antes señalados, pero que igualmente, por aplicación del principio de proporcionalidad hagan necesario aplicar una cautelar personal, el ministerio público o el querellante podrá solicitar la aplicación de una de estas medidas.

Ejemplo: Maricarmen pasa a control de detención por parricidio. Lo pillo en un renuncio y con un cuchillo lo apuñalo en el corazón. Pasa a control de detención, y que delito se le va a decretar es parricidio. Dentro de la gravedad de la escala de los delitos, es un crimen, ergo de acuerdo a los parámetros si piden la prisión preventiva, pa’ dentro.

Dicho lo anterior

Plazo judicial para el cierre de la investigación

En toda audiencia en que se controle la detención de eun imputado y luego se formalice la misma, es deber de la defensa solicitar al juez la fijación de un término o plazo para la investigación. Esta exigencia no es baladí ya que tiene por objeto reconocer la garantía que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable (Artículo 8.1 del pacto de san José de costa rica). En el evento que no se solicitase la fijación de un plazo para el desarrollo de la investigación una vez formalizada la misma este no puede ser superior a los dos años.

Por el contrario, si la investigación no se encuentra formalizada, la investigación perderá toda eficacia en la medida que se cumplan los plazos de prescripción del respectivo delito.

Ergo, el plazo de investigación no debe exceder el plazo de prescripción del delito. Es más, como en chile existe la institución de la media prescripción, incluso una investigación eficiente no debiera superar dicho plazo.

Juicio inmediato o juicio oral solicitado

En la audiencia de formalización, el juez de garantía podrá pasar derechamente a juicio oral siempre que el fiscal lo solicite y al efecto formule en la misma audiencia de manera verbal la acusación, debiendo asimismo ofrecer la prueba de que pretenda valerse. En esta misma audiencia, si hubiere querellante, este podrá adherirse a la acusación o deducir acusación particular, debiendo además señalar la prueba que ha de rendir, o bien, adherirse a la ofrecida por el ministerio público. Al término de esta audiencia, el juez dictara el auto de apertura de juicio oral. A petición de la defensa podrá suspender la audiencia y postergar la dictación de esta resolución por un plazo no inferior a 15 días ni mayor a 30 dependiendo de la naturaleza del delito, con la finalidad que la defensa pueda articular su teoría del caso y, de estimarlo pertinente, ofrecer prueba exculpatoria o tendiente a aminorar su responsabilidad penal.

Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

La suspensión condicional del procedimiento se encuentra regulada en el párrafo 6to del libro segundo del título primero del CPP, específicamente en los artículos 237 a 240.

El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento. Esta institución forma parte de la denominada justicia negociar en cuya virtud se permite una salida alternativa a la dictación de una sentencia condenatoria en el proceso penal, en el entendido que cierta clase de ilícitos, atendidas las circunstancias personales del ofensor permiten eludir la imposición de una sanción, sea porque se acuerda reparar el todo o parte de los efectos del ilícito o porque las circunstancias criminógenas hacen necesario que este sujeto se le permita reinsertarse socialmente, evitando que sea objeto de una imposición de una condena. Con esta institución y una vez cumplidas las condiciones que se le imponen al imputado, se le pone término anticipado al proceso, el cual nunca llega a nacer producto de la extinción de la responsabilidad penal. Para la procedencia de esta institución, el juez puede requerir del ministerio público los antecedentes necesarios para resolver.

Requisitos para decretar la suspensión condicional del procedimiento

  1. Se puede aplicar esta salida alternativa cuando la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de 3 años de privación de libertad (hasta presidio menor en su grado medio)
  2. Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. (pregunta de examen. Y si lo condenaron por falta de porte de cuchillo)
  3. Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso

Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal debe someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al fiscal regional

Requisitos de validez

La presencia del defensor del imputado en la audiencia que se ventilare la suspensión condicional del procedimiento constituye un requisito de validez de la misma.

Si el querellante o la victima asistieren a la audiencia en que se ventilare esta solicitud, deberán ser oídos por el tribunal, cuestión que se materializa mediante la concesión de un traslado. El hecho que sean oídos, en nada obsta a la concesión de dicha salida alternativa.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que debe someterse el imputado, por el plazo que determine el que en ningún caso podrá ser inferior a un año ni superior a 3.

Durante el plazo de vigencia de la suspensión condicional, no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal (se suspende) y así mismo, también se entiende suspendido el plazo fijado para la investigación del ilícito.

La resolución que se pronuncie sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, la víctima, por el fiscal y la querellante.

Efectos de la suspensión en relación a las consecuencias civiles del ilícito

Este instituto no impide de forma alguna que la víctima u ofendido pueda perseguir mediante el ejercicio de las acciones civiles, las indemnizaciones por los perjuicios que le hubiere causado la comisión del delito. Sin embargo, pesará sobre el demandante la carga de acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, atendido a que en el proceso penal, la responsabilidad del imputado no quedará determinada y, en el evento de cumplirse con las condiciones impuestas será beneficiado con el sobreseimiento definitivo.

01/10/2018

Condiciones por cumplir una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento

Los  artículos 247 y siguientes del CPP regulan la denominada conclusión de la investigación y dentro de ellas el sobreseimiento.

Una vez formalizada la investigación y no habiéndose fijado por el juez de garantía un plazo determinado parta el desarrollo de la misma, el fiscal debe proceder a cerrar dicha investigación una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la respectiva formalización. Este plazo será menor en la medida que así lo haya decretado el juez de garantía.

El plazo de dos años o aquel menor fijado en audiencia se suspende en los siguientes casos:

  1. Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento
  2. Cuando se decretaré el sobreseimiento temporal
  3. Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorios y hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima.

Solicitud del imputado o querellante obtenido en la audiencia

Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán ocurrir ante el juez de garantía con la finalidad de que lo aperciban para que proceda a tal cierre.

Para tal efecto el juez de garantía dispondrá la citación a una audiencia a los intervinientes, con el objeto de realizar tal apercibimiento. En caso, de que el fiscal no compareciere o bien, compareciendo  no dispusiere el cierre de la investigación, el juez de Garantía decretara el sobreseimiento definitivo, resolución que por sude naturaleza será susceptible de  apelación.

Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación  debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cierre de la investigación

Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación  y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:

  1. Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación  o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito.
  2. Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación.
  3. Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento  por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación  que arroje meros indicios de participación  y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.

La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

  1. Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley.
  2. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo de la ley pusiere fin a dicha responsabilidad
  3. Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de delitos conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile sean imprescriptibles o no pueden ser amnistiados, salvo en los casos de los numero uno (muerte del responsable)  y dos (cumplimiento de condena) del art 93 del cp.

El efecto del sobreseimiento definitivo es el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, operando a su respecto de la prohibición del non bis in ídem.

Causales de sobreseimiento temporal

  1. El juez de garantía decretara el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

1,.Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de carácter civil ( ejemplo giro doloso de cheques, se requiere como elemento del tipo penal la notificación judicial de protesto previa y que hayan transcurrido tres días sin que el girador haya consignado tachado de falsa su firma)

2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento o fuere declarado rebelde.

3. Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.

b) El tribunal de juicio oral en lo Penal decretara el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y fuere declarado rebelde.

La resolución que declare el sobreseimiento definitivo o temporal será susceptible del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.

Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados del procedimiento. Por su parte, será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado en particular de los varios en que se hubiera extendido la investigación y que hubieran sido objeto de la formalización. Si el sobreseimiento fuere decretado solamente parcial, el procedimiento continuara respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere dicho sobres.

En el desarrollo de la audiencia de sobreseimiento el juez de garantía al término de dicha audiencia se debe pronunciar respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal. En este caso por acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto a la causal invocada o rechazarla, sino la considerare procedente.

En el caso de rechazarla deja a salvo las atribuciones del Ministerio  Publico en orden a formular acusación o no perseverar en el procedimiento.

Reapertura de la investigación

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado ante el Ministerio Público y que dicho órgano investigador hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez de garantía acoge la solicitud, le ordenara al fiscal reabrir la investigación, debiendo proceder  al cumplimiento de las diligencias en  el plazo que le fije, en tal hipótesis el fiscal por única vez  podrá solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez de garantía no decretara aquellas diligencias de investigación, que no hubieren sido peticionadas oportunamente por los intervinientes o no se hubieran cumplido por un hecho imputable a los mismos.

Tampoco decretara diligencias probatorias que, no obstante haber sido pedias oportunamente, resulten ser absolutamente impertinentes o tengan por finalidad acreditar hechos públicos o notorios o que persigan fines meramente dilatorios.

Forzamiento de la acusación por parte del querellante

Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, con la finalidad de que se revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decide que el Ministerio Público formule acusación, debe disponer de manera simultánea si dicha investigación seguirá a cargo del fiscal original o dispondrá su sustitución.

En dicho evento, la acusación del Ministerio Público debe ser formulada dentro de los diez días siguientes conforme a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de diez días ratifica la decisión del fiscal a cargo de la causa, el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la ha de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos señalados.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en estos casos es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella resolución querellante pusiere término a este procedimiento.

Preparación del juicio oral (Etapa intermedia)

Esta fase se encuentra regulada por los artículos 259 y siguientes del CPP y comienza con la acusación y termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral

La acusación

El procedimiento acusatorio se construye a base de una acusación de carácter penal que se define como el acto jurídico procesal ejercido por el fiscal o por la persona legalmente autorizada, mediante la cual se solicita la imposición de una pena en contra de los responsables del delito cometido.

Contenido de la acusación

La acusación debe contener en forma clara y precisa:

  1. La individualización de el o los acusados y de su defensor
  2. La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica
  3. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición personal
  4. La participación que se atribuyere al acusado
  5. La expresión de los preceptos aplicables
  6. El señalamiento de los medios de prueba de que el min publico pensare valerse en juicio
  7. La pena cuya aplicación se solicitare
  8. En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si se ofreciere en conformidad a la letra f (rendir prueba testifical) puede el fiscal adjunto rendir una individualización con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia. A menos que dicha información pudiere implicar un peligro para dicho testigo. Asimismo deberá indicarse los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus declaraciones, de la misma manera deberán individualización los peritos que hayan de prestar su declaración en juicio.

Finalmente y con el objeto de resguardar el principio de congruencia procesal, los hechos contenidos en la acusación, únicamente pueden referirse a aquellos contenidos en la formalización, siendo inadmisible incorporar hechos nuevos, la misma exigencia rige en relación a la participación, es decir, no puede formularse acusación respecto de personas que no fueron objeto, previamente, de una imputación materializada en la investigación.

Audiencia de preparación de juicio oral y su desarrollo

8/10/2018

Presentada la acusación por parte del Ministerio Publico con el juez de garantía impondrá su notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días

Al acusado deberá hacérsele entrega de una copia íntegra de la acusación y notificarle respecto de la constancia de que se encuentran todos los antecedentes a su disposición en el tribunal y que fueren acumulados durante el curso de la investigación  desplegada por el Ministerio Publico (carpeta de de investigación) Esta obligación tiene su correlato en el derecho anglosajón en la denominada institución “disclose”

Actuaciones que puede desarrollar el querellante tanto en la audiencia de preparación del juicio oral

Este interviniente hasta 15 días antes de la fecha fijada para la celebración la audiencia  preparatoria de juicio oral APJO , el querellante puede por escrito desplegar las siguientes actividades procesales:

A) Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio  Público .En caso de no compartir determinada calificaciones jurídicas o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La pena propuesta el querellante puede deducir acusación particular. Esto ocurrirá cuando el querellante estime que la participación de tal o cual imputado es diversa a la sostenida por el Ministerio  Publico.

O bien, cuando el Ministerio Publico califica los hechos ya asentados bajo una figura típica que el querellante no comparte, el min publico sostenga en la acusación que los hechos son constitutivos de hurto simple y para el querellante el hecho punible corresponde a un hurto agravado.( Relación de dependencia).

Si hay que precisar que los hechos asentados por la formalización y la subsecuente acusación no pueden ser modificados por cuanto se incumpliría el principio de congruencia procesal ( identidad entre lo que pido y lo que el juez resuelve “ a confesión de parte relevo de prueba” en área civil)

B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección . Por vicios formales hemos de entender cualquier defecto de transcripción, error de copia que contenga el libelo acusatorio.

C) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación debiendo en todo caso cumplirse con las exigencias contenidas en art 259 cpp, esto es señalando de la lista de testigos su individualización completa ( nombre, apellidos, profesión y domicilio, cumpliendo la misma exigencia para los testigos)

D) Deducir demanda civil cuando lo requiriere.

La notificación que ha de practicarse a los intervinientes, respecto de las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deben ser notificadas a mas tardar 10 días antes de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.

Defensas y excepciones

El imputado, que a partir de la acusación toma el nombre de acusado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral puede desplegar, por escrito, o en forma verbal en la audiencia las siguientes actuaciones procesales:

  1. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Obviamente que esta actividad procesal, solo debe ser desarrollada en la medida que dicho vicio cause un perjuicio en la defensa del imputado, ya que si el mismo perjudica al órgano persecutor es evidente que para la teoría del caso de la defensa convendrá que el mismo no se subsane.
  2. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro delas cuales, sin duda alguna se encuentran las excepciones de prescripción de la acción penal, excepción de excusa legal absolutoria, etc.….
  3. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar en dicha oportunidad los medios de prueba cuyo examen en juicio oral solicitare en los mismos términos del art 259 CPP. Sin perjuicio de ello es perfectamente admisible que la defensa guarde su teoría del caso para la audiencia de juicio oral respectiva, omitiendo el señalamiento de los argumentos de defensa.

Excepciones de previo conocimiento

En esta fase intermedia se pueden oponer las siguientes excepciones:

  1. La incompetencia del tribunal del juez de garantía ante el cual se ha formulado la respectiva acusación, recordemos que la competencia (facultad que tiene cada  juez para conocer de los negocios que la ley  o las partes a colocado en la esfera de sus atribuciones).   Los jueces en general solo pueden conocer de los asuntos que la ley explícitamente les ha asignado, como un correlato no solo de las reglas de la competencia, sino en reconocimiento al principio de legalidad y juridicidad de los art 6 y 7 de la carta fundamental. En materia penal los jueces de garantía solo pueden conocer de aquellos ilícitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción o respecto de los cuales se hubiera dado principio de ejecución del delito.
  2. Litispendencia ( existencia de otro juicio penal pendiente entre los mismos intervinientes) con el objeto de evitar la pluralidad de causas, el desgaste jurisdiccional innecesario y principalmente cautelar la cosa juzgada se admiten estas excepciones con el objeto de paralizar la causa que se conoce, con la finalidad de que el proceso anterior se le ponga término.
  3. Cosa juzgada, esta es, sin duda la excepción mas importante que reconoce el ordenamiento jurídico y tiene una intima relación con la excepción anterior, de hecho en ambas excepciones deben concurrir los mismos elementos( identidad legal de partes, identidad de objeto, identidad de causa de pedir).En materia penal esta excepción cobra especial relevancia ya que tiene por objeto cautelar el denominado principio non bis in ídem en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente lo que se ha resuelto por sentencia firme y ejecutoriada o por una interlocutoria que haya extinguido de cualquier forma la responsabilidad penal del imputado ( procedimiento  abreviado)
  4. Falta de proceder formalmente cuando la constitución o la ley lo exigiere, un ejemplo reciente y que estuvo en la discusión pública a propósito de esta excepción es aquella relacionada con la evasión de delitos tributarios, hechos punibles que no pueden ser investigados de oficio por el Min público, sin que medie la interposición de una denuncia o querella por parte del servicio de Impuestos Internos. Lo mismo ocurre en el caso de los delitos del Ministerio Publico, en el privado es solo de previa instancia particular en cuya virtud se requiere de una denuncia o querella previa por parte de la afectada.
  5. La extinción de la responsabilidad penal, en cuya virtud el imputado podrá excepcionarse cuando concurran causales sobrevinientes que extingan su responsabilidad, como por ejemplo: caer en demencia, que opere la prescripción, etc…

Tramitación

Una vez opuestas las excepciones el juez de garantía abrirá debate sobre las mismas confiriendo traslado a los respectivos intervinientes( Ministerio Público y o querellante).En caso de ser necesario, el juez podrá permitir la incorporación de antecedentes que estimare relevante para la decisión de las excepciones planteadas, tales como recibir la copia de la sentencia absolutoria, en que se acredite  la cosa juzgada, recepción de un informe del servicio médico legal que establezca que el imputado actualmente se encuentra privado de razón, etc..

Sin perjuicio de las facultades que tiene para justificar dichas excepciones, como seria en el caso de ingresar al SIAG para verificar la exactitud y realidad de las sentencias hechas valer en la excepción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente si hubieran sido deducidas, y la resolución que las falla será susceptible del recurso de apelación que podrá interponer la parte agraviada, tratándose de las demás excepciones realizadas, el juez podrá acoger una o más de las mismas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejara la resolución de dichas excepciones para la audiencia del juicio oral. En esta última hipótesis, dicha resolución es inapelable.

Excepciones del Juicio Oral

No obstante, lo analizado, si las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad penal no son o no fueron opuestas en forma previa o coetáneamente en la audiencia preparatoria al juicio oral, ellas podrán ser planteadas por la defensa o el imputado en la respectiva audiencia de juicio oral.

Hay que hacer presente que la tramitación y resolución de dichas excepciones se verifica en una audiencia en las que rigen los principios de inmediación, y concentración bajo la técnica de la oralidad, la que se plasma en el debate que realizan los intervinientes.

Requisitos de validez de la audiencia respectiva

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias al fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarara abandonada la defensa y acto continuo reasignara un defensor para que asuma la representación del imputado ordenando la suspensión de la audiencia respectiva, en termino que no exceda de cinco días, con la finalidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, los elementos de confirmación procesal, a fin de elaborar la respectiva teoría del caso.

La ausencia o abandono injustificado a la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada con una suspensión del ejercicio de la profesión por hasta dos meses, para tales efectos se oficia una vez ejecutoriada la resolución, a la Corte de apelaciones respectiva.

Corrección de vicios formales en la Ajo y sanciones por la no presentación

Si el juez de garantía determina que la acusación fiscal o particular del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales ordenara que los mismos sean subsanados en dicha audiencia.

En caso contrario, ordenara la suspensión de dicha audiencia por el periodo que estime necesario para proceder a la corrección el que no podrá ser de 5 días. Transcurridos dicho término si la acusación del fiscal o del querellante o la demanda civil no hubieran sido rectificadas se producen efectos jurídicos diversos.

Si quien incumple con la rectificación es el fiscal, a petición de este el juez podrá conceder una prorroga adicional por cinco días más para rectificar los oficios que contengan el libelo acusatorio, sin perjuicio de informar dichas circunstancias al fiscal regional.

Si no se hubiera solicitado prorroga o de haberse pedido no se hubieren subsanado los vicios por parte del fiscal el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En este último caso, el procedimiento se substanciara con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver intervenir en el mismo. La falta de corrección de vicios formales constituye una infracción grave a los deberes que se le impone al fiscal.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientes

Durante las Ajo cada intervinientes puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime necesario en relación a las pruebas ofrecidas por la demanda con la finalidad de determinar que las pruebas testificales  o materiales (documentarias)  producirán efectos meramente dilatorios, pudiendo reducirse el número de testigos o bien excluir aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que fueron declaradas nulas o respecto de aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,. Es esta última hipótesis la que tiene mayor ocurrencia y es más utilizada por la defensa para dejar sin prueba o deducir la misma respecto del Ministerio Público.

  Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
 Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
     No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
  Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
 Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
  Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
     Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
 Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
     Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

 Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
  Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
     La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
     Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

 Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
  Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, 
si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de
absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
     El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio,
constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
 Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. 
    En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo
que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha
sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
     El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
  Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
 Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
     La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
 Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
     En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
     a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
     b) a los ascendientes;
     c) al conviviente;
     d) a los hermanos, y
     e) al adoptado o adoptante.
     Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
 Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
  Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
     a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
     b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
     c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
     La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
     Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
     Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

 Artículo 141. Improcedencia de la prisión 
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

     a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;

     b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
  
   c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo 
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

      Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
 Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
     a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
     b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
     c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
     d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
     e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
     La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
 Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser 
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
     También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
     Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.
 Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
     Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
  Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
     a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
     b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
     c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
     d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
     e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
     f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
  Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
     a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
     b) El que acabare de cometerlo;
     c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
     d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
     e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
     f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
     Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
 Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. 
     Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
     No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
     La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
    En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
 Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. 
 Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
     Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
     La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
 Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

  Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos:
     a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;
     b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y
     c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.
 Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión 
condicional del procedimiento.
     El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
     La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
     a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad;
     b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y
     c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
     La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito
de validez de la misma.
     Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el
tribunal.
     Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto; por los contemplados en los artículos
361 a 366 bis y 367 del Código Penal; por los delitos señalados en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; por los delitos o cuasidelitos contemplados en otros cuerpos legales que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c),d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, y por conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.
     Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción
penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
     La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio
público y por el querellante.
     La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas
del mismo hecho.

     Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:
     a) Residir o no residir en un lugar determinado;
     b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
     c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;
     d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;
     e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el
pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;
     f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas;
     g) Fijar domicilio e informar al ministerio público
de cualquier cambio del mismo, y
     h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.
     Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las
condiciones impuestas.

     Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.
     Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.

     Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
     Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.

 Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. 
     Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.
     Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional. Transcurrido tal plazo sin que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Esta resolución será apelable.
     Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.
     Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Transcurrido dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.
     El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:

     a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;

     b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y

     c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere
debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.

  Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

     Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

     Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
     a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
     b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
     c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
     d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
     e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
     El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

     Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los  siguientes casos:
     a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;
     b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y
     c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.
     El tribunal de juicio oral en lo penal dictará  sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere
sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código.

     Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

     Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

     Artículo 255.- Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229.
     Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.

Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
     a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;
     b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
     c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
     d) La participación que se atribuyere al acusado;
     e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
     f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
     g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
     Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
     La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica


derechamente darle la libertad por falta de méritos sin perjuicio de proseguir la investigación en su contra. Muchas veces ocurría que el encartado dentro de los 5 días de su detención ni siquiera sabía con meridiana precisión las razones de su detención, asimismo la garantía de guardar silencio era una mera declaración de principios, ya que la primera diligencia del sumario consistía en la declaración del detenido. El acceso al expediente estaba en principio prohibido desconociendo tanto el imputado como su abogado cuales eran los elementos de cargo que existían en su contra y que habilitaban al sentenciador para privarlo de su libertad.

2.- otra característica propia del modelo inquisitivo, la actuación oficiosa del juez, en cuya virtud el legislador le imponía el deber de llevar a cabo la investigación hasta su conclusión, pudiendo terminar el procedimiento con la dictación de una sentencia condenatoria, absolutoria o decretar el sobreseimiento de la causa; en aquellos casos en que por diversos hechos o se extinguía


la responsabilidad penal del inculpado, se declaraba su rebeldía o bien no se podía establecer la existencia del hecho punible o la participación del encartado.

El sistema inquisitivo chileno fue objeto de numerosas críticas tanto por su oscurantismo como por la excesiva tardanza en el juzgamiento, cuestión que motivó la implementación de un modelo acusatorio con las funciones de acusar y juzgar debidamente separados.

SISTEMA ACUSATORIO

Este sistema de enjuiciamiento ha sido quizás el más antiguo de todos los sistemas imperantes, claro está desde que se comenzó a desarrollar la idea de entregar la decisión de la culpabilidad o inocencia de un sujeto a un tercero independiente llamado juez. Este modelo supone la existencia de un juez y de un acusador en el proceso. Siendo el acusador una persona distinta al juez. La finalidad de consagrar un acusador distinto del juez, es para garantizar la imparcialidad del juzgador y consagrar el principio de igualdad de armas en el procedimiento.


En este modelo el inculpado conoce desde su inicio la imputación que se realiza en su contra por parte del acusador, órgano persecutor que se materializa en nuestro ordenamiento jurídico en el ministerio público, personificado en un Fiscal. Asimismo en este modelo el acusador junto con el imputado revisten la calidad de intervinientes en el proceso penal manteniendo una relación equidistante con el juzgador con plena igualdad de derechos procesales. No obstante lo anterior y atendido que la persecución penal la realiza el Estado en contra de un particular, es innegable que se ha debido reforzar el sistema de garantías a favor de este último, con la finalidad de evitar un abuso del aparato estatal en perjuicio de los derechos de un particular.EL SISTEMA MIXTOEste reúne ciertas particularidades del sistema inquisitivo y del acusatorio, en cuya virtud existe la figura del denominado Juez de Instrucción que realiza las primeras actuaciones en el proceso penal para luego entregar el conocimiento del fondo al juez de la instancia. Sobre esto podemos señalar que pervive en los sistemas de enjuiciamiento civil en los que se permite que el juez pueda realizar aportación de prueba en el proceso, en el acusatorio esto está prohibido.


PRINCIPIOS DE LA JURISDICCIÓN PENAL

Toda jurisdicción sigue una especie de actuación

La palabra principio quiere significar el inicio en la construcción de algo. Principio v/s reglas (leer apunte) (principio de legalidad CPR)

09.ABRIL.2018

Control de lectura libro del profesor

Capítulo 1 y 2 primer semestre 14 de mayo

El del segundo semestre materia entregará el profe

Las necesidades del sistema procesal penal requieren de la aplicación de un procedimiento que se adecue tanto a las garantías esenciales del imputado como al fin  propósito del sistema punitivo. Debemos hacer hincapié que en el proceso penal la actividad del Estado e divide en dos:

  • el ente Persecutor o acusador y
  • órgano jurisdiccional.


Como se señaló la finalidad del proceso penal, mirado desde la óptica del ente persecutor es lograr la efectiva persecución e investigación de los delitos de acción pública y mixta en su caso.En el sistema penal opera la mayor expresión de fuerza por parte del Estado ya que mediante una sentencia condenatoria se puede privar de libertad a un individuo como castigo por la comisión de un hecho punible. Sin embargo esta potestad deber debe ser ejercida mediante un proceso que garantice el cumplimiento de estándares mínimos a favor del sujeto pasivo, estando vedado al Estado sancionar sin un juicio previo. En consecuencia, el Principio de necesidad surge para consagrar la existencia de un proceso previo que materialice el derecho discursivo como contrapartida al principio de necesidad, que exige el proceso previo, encontramos el principio de conveniencia en cuya virtud se faculta a los particulares para poder solucionar sus conflictos jurídicos.


El Principio de necesidad también conocido como de Oficialidad en carta la obligatoriedad de acudir a un proceso para obtener el reconocimiento de una pretensión, y lo q es más propio en el proceso penal, la necesidad de obtener una sentencia condenatoria o absolutoria según sea el caso.

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DEL SISTEMA PROCESAL CHILENO

Uno de los pilares fundamentales de la reforma procesal penal fue el de reconocer que el sistema penal debía adecuarse a las exigencias de un Estado democrático, todo es que, antes de su vigencia, coexista un sistema procesal penal que coartada las libertades individuales, en circunstancias que paralelamente se encontraban vigentes tratados internacionales de derechos humanos que le imponía al Estado chileno respetar garantías judiciales mínimas que, por cierto, eran inobservadas en el sistema inquisitivo. Para ello basta dar lectura al mensaje del código procesal penal, que aborda la problemática existente y los caminos de solución adoptados.


No obstante la implementación de esta reforma procesal penal y el periodo de vigencia que lleva la misma, es muy pobre la literatura jurídica sobre la materia y la resolución de los conflictos que se han ido presentando en el desarrollo de la misma, han sido solucionados mediante leyes que han atentado contra el espíritu de la reforma o bien de manera casuística, sin el acabado estudio dogmático de esta disciplina. Es por ello que algunos autores confunden los principios de organización judicial con aquellos que son propios del proceso judicial chileno que podemos enunciarlos a continuación:

1.- Principio de oficialidad

2.- Principio de investigación oficial y aportación de parte

3.- Principio acusatorio

4.-Principio de oportunidad y legalidad

1.- PRINCIPIO DE OFICIALIDAD

Este expresa la idea de una persecución penal pública de los delitos por parte del Estado, que debe y puede ser sustanciada de oficio por los órganos competentes.


Como antítesis de este principio encontramos el dispositivo. En cuya virtud el particular es libre para medir su interés por luchar por el derecho que estima conculcado en su caso renunciar al ejercicio de la acción ya entablada. De allí que las noción conceptual dispositivo viene de «disponer», facultad propia del derecho de propiedad. Este principio tiene implicación en cómo se da inicio al procedimiento y sobre las disponibilidad de las partes objeto de la controversia.En relación al inicio del procedimiento el Principio de oficialidad expresa la idea de que la investigación puede ser iniciada y seguida de oficio por el Estado y constituye la regla general en el sistema procesal penal chileno vigente. Su consagración normativa se encuentra en el artículo 83 de la CPR, norma que dispone:«Un organismo autónomo jerarquizado con el nombre de Ministerio público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley…”


Esta norma es replicada en el artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio público y se reconoce esta facultad de oficialidad en el artículo 172 el Código Procesal Penal que establece que «la investigación de un hecho que pudiera revestir caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el Ministerio público«……..

Este Principio de oficialidad se encuentra fuertemente vinculado al concepto procesal de acción y en particular a la clasificación que distingue a la acción penal, privada y previa instancia particular.

SI se revisa el catálogo de delitos de acción pública, en relación con los de acción privada o aquellos que requieren previa instancia particular podemos observar que el sistema procesal penal refuerza la idea de oficialidad, es decir, la noción de que el Ministerio público es el órgano por excelencia establecido por la CPR para perseguir la responsabilidad penal.

.- Respecto de la disponibilidad de la pretensión penal el Principio de oficialidad expresa que no es posible dicha disposición por las partes, ya que existe un interés público


comprometido en la persecución penal.La posibilidad de poder disponer del objeto del proceso en materia criminal no era extraña en el antiguo sistema procesal adquisitivo, desde que se reconocía la facultad de la renuncia, el desistimiento y el abandono de la acción penal privada, institutos jurídico -procesales que fueron replicados en el Código Procesal Penal. Sin embargo el legislador quiso implementar la noción de una justicia penal negociable, plasmando en ella el principio dispositivo en novedosos instituciones contenidas en la reforma, tales como los Acuerdos Reparatorios, que pueden ser celebrados entre la víctima y el imputado cuando los hechos investigados afectan bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consisten en lesiones menos graves o constituyen delito culposo. Si bien el Ministerio Público podría estar investigado un cuasi delito de lesiones menos graves o graves, dicha acción penal podría ser destruida mediante la celebración de un acuerdo reparatorios entre la víctima y el imputado, cumpliendo si con los requisitos legales que veremos más adelante.



2.- PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN OFICIAL Y APORTACIÓN DE PARTE

El Principio de investigación oficial supone que el tribunal investiga por sí mismo los hecho de la causa sin que se encuentra vinculado a los requerimientos de las partes en el proceso y en tal escenario debe y puede producir prueba de oficio.La antítesis de este principio se encuentra en la denominada aportación de parte en cuya virtud solo pueden cumplir la carga de la prueba y la iniciativa de los actos de producción de material probatorio.Las partes, estando prohibido para el tribunal producir de manera alguno de los medios de confirmación.Se suele señalar por la doctrina que en el principio de investigación  el Tribunal busca producir la verdad material del asunto sometido a decisión. En cambio   el Principio de aportación de parte la verdad material se transforma en la mera comprobación de una hipótesis fáctica del litigante cuyo cumplimiento quedará supeditado a la rendición y producción del interesado respecto de aquella prueba idónea para tales fines.


El incumplimiento de dicha carga acarreará como sanción la instancia de no tener probada la hipótesis fáctica. En suma con base a este principio al tribunal no le interesa determinar/ buscar la verdad.

En el sistema procesal penal actual rige únicamente el principio de aportación de parte ya que en todos los procedimiento judiciales (simplificado, abreviado, premonitorio y juicio oral), el o los jueces se encuentran impedidos de producir pruebas e inclusive su intervención en la rendición de la misma, como ocurre en la prueba testifical, su labor queda circunscrita a la formulación de preguntas aclaratorias o rectificatorias, pero jamás formular examen o contra examen a los testigos.

3.- PRINCIPIO ACUSATORIO

(vivi)16.ABR.2018Como se ha indicado, la separación de la función de investigar con la de juzgar representa la innovación en el actual sistema procesal penal, recayendo en el organismo público la facultad de ver y de investigar, tanto los hechos que sirven para imputar cargos respecto de una persona como para absolverlo


y así mismo, para formular la acusación fiscal respectiva. Sobre el ministerio publico pesa la carga de investigar y acreditar los hechos fundamentales de la acusación, los que serán valorados por el órgano jurisdiccional, representado por el juzgado de garantía o el tribunal oral en su caso. Acerca de este principio a los  juzgados se le prohíbe formular imputaciones penales (salvo en la dictación de la sentencia) como así mismo se le prohíbe producir prueba, ya que la función jurisdiccional se centra únicamente en la recepción y apreciación de los medios probatorios, para luego dictar el respectivo fallo, consagrando con…. la garantía que veremos a continuación consistente en el derecho de un juez imparcial.

4.-PRINCIPIO DE LEGALIDAD. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Un proceso puede verse dominado, bien por el principio de legalidad o por el de oportunidad. El de legalidad importa que el titular de la acción no tiene más remedio que ejercerla para obtener su pretensión, dado que la ley así lo exige. Por el contrario el Principio de oportunidad permite


un criterio libre al titular de dicha acción, considerando si es o no oportuno someter al conocimiento de un órgano jurisdiccional.

El Principio de legalidad se subsume de mejor manera en el derecho penal, mientras que de oportunidad en el civil.

Hay que hacer hincapié que el Principio de legalidad obliga al Ministerio público a perseguir los hechos que sean de carácter de delito y, si en el ejercicio de sus funciones toma conocimiento de la comisión de un hecho punible debe  inicialmente investigarlo, sin perjuicio de las facultades o prerrogativas que la ley procesal penal le han conferido para poner término anticipado al procedimiento.

El detenido tiene una serie de derechos establecidos en la Constitución y en el Código Procesal Penal que consisten sustancialmente en: conocer el motivo de la detención; guardar silencio o declarar, si consintiere en dar su testimonio, sin que se le tome juramento; ser defendido por un abogado; que se informe a la persona que designe sobre el motivo y lugar de la detención; controlar la legalidad


de su detención por un juez y recibir un trato digno en todo momento. La policía tiene la obligación de informar de la detención al fiscal de turno en un plazo de 12 horas, salvo que se trate de un detenido adolescente o de una aprehensión practicada a requerimiento judicial en cuyo caso la comunicación debe ser inmediata. En todos los casos la detención no puede exceder las 24 horas (artículo 231).

Garantías individuales ante la persecución penal

Como ya se ha indicado antes de la recta coexistía en Chile un sistema inquisitivo y al mismo tiempo Tratados Internacionales sobre DDHH. Con el advenimiento y entrada en vigencia del Código Procesal Penal aquellas garantías plasmadas en estos instrumentos internacionales adquieren fisonomía propia en el orden jurídico interno. Conviene destacar que en el art. 14 Pto 1 del Pacto Internacional de Poderes Civiles y Políticos declara que “todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley con la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ello o para la determinación de ser derecho u obligación de carácter civil”. Esta normativa es replicada en términos similares por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa rica.


Sobre la base de estas normas internacionales se vislumbra nítidamente 3 garantías individuales de que gozan las personas de  a la organización jurisdiccional del estado, en su haber:

  1. Derecho a un juez independiente.
  2. Derecho a un juez imparcial.
  3. Derecho a un juez natural.
  4. Derecho a un juez independiente:Esta garantía tiene un reconocimiento constitucional, específicamente  el inc. 1 del art. 76 de la Carta Fundamental, lo que dispone: “la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverla y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el presidente de la república, ni el congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”. Esta norma consagra la denominada independencia constitucional e del poder judicial frente a los demás poderes (funciones) del estado.


Sin embargo, no basta con la sola independencia constitucional, si no que para materializar esta garantía es necesario dotar al juez de una independencia personal que es aquella que generalmente lo puede blindar frente a la presión de otras autoridades públicas en el ejercicio de su ministerio. Si se leen las garantías contenidas en los tratados internacionales se podrá observar que la noción del derecho a un juez independiente se plasma en una connotación de tipo personal, en la persona del juez.

La independencia personal del juez tiene a su vez dos facetas:

  1. La externa que exige que el juez no depende de ninguna autoridad del estado.
    1. La interna relativa a la no sujeción del juez a todo organismo superior dentro del poder judicial.
    2. Es esta última fase de la independencia la que más se cuestiona por parte de la doctrina nacional, en relación a la estructura orgánica del poder jurisdiccional. En efecto, en nuestro país, si bien los jueces son soberanos al momento de dictar


    1. de dictar sus resoluciones, indirectamente se encuentran sometidos al control de sus superiores por encontrarse vigente en el sistema de calificaciones cuya evaluación es uno de los conceptos que, objetivamente, pueden tenerse en consideración dentro de la carrera judicial y para optar a cargos de superior categoría. La estructura orgánica del poder judicial supone una carrera primaria que parte desde la 7ma categoría hasta la 1era.

Juez independiente: critica cambiar la junta de calificaciones.

La independencia de los jueces chilenos aparece vinculada a los sistemas de nombramientos y re nombramientos y sobre ello tratan los art. 77, 18, 80 CPR en relación con las disposiciones del Código Orgánico de tribunales.

  1. Derecho a un juez imparcial. Tradicionalmente se analizaba esta facultad bajo la óptica de una eventual implicancia o recusación que pudiere afectarle al juez, hecho que podría comprometer su imparcialidad y la decisión al asunto sometido a su conocimiento.


  1. Sin embargo este aspecto ha sido desplazado parcialmente y con la consagración del principio consagratorio esta garantía tiene una visión distinta.

En relación a la concentración de las funciones de investigar y decidir, el sistema procesal penal vigente lo que hizo fue separar la investigación del procedimiento penal con la facultad de juzgamiento o la sustitución del sistema inquisitivo permite que el juez solo tenga conocimiento de los hechos y de la prueba de cargo una vez iniciado el juicio respectivo, motivo por el cual, al no haber participado ni intervenido en la fase de investigación, le permite mantener una posición equidistante positiva y sin contaminación de las apreciaciones subjetivas que cada interviniente arrastra al momento de llegar al juicio. Es por ello que el sistema acusatorio garantiza, en tanto separación funciones la objetividad del juez prima facies (ex ante- previamente).

Para contextualizar el derecho a este juez independiente hay que poner de relieve que gracias a la separación de funciones el juez solo


queda en la posición de apreciar y valorar la prueba, para luego, mediante ejercicio intelectual del razonamiento, dicte una sentencia adjudicando la responsabilidad o absolución en el cargo aplicado.

La acusación implica adoptar una tesis, ex ante, de la dictación de una sentencia, que sustenta la teoría del caso fiscal, es decir, la acusación contiene una pretensión subjetiva del ministerio público en orden a obtener una codena respecto de un imputado, responsabilidad que solo será adjudicado por el órgano jurisdiccional en la sentencia definitiva.

  1. Derecho al juez natural:Dentro de las garantías del debido proceso el art. 19 Nº 3 inc 5to CPR reconoce que “nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la pretensión del hecho”.

La denominación del “derecho a juez natural” tiene su origen en el sistema feudal donde, siendo la costumbre la fuente principal del derecho se hacía imprescindible que el juez y los jurados en su caso conocieren la vida social


y las costumbre del lugar en que ocurrió un determinado hecho jurídico. En otras palabras el juez debía ser un personaje reconocido por la comunidad y respetado cuyas decisiones gozaran de la credibilidad de una comunidad modernamente, sin embargo el concepto se circunscribe a la predeterminación legal del juez, es decir, una norma legal debe crear al tribunal  respectivo y en consecuencia el cargo del juez, cuya existencia debe ser predeterminada a la ocurrencia del hecho a juzgar. De lo que se viene explicando, en palabras de Naier, este autor se equivoca cuando expresa que “el derecho al juez natural no se refriere a los jueces como personas físicas, esto es, la permanencia del juez como integrantes del tribunal que juzga” sino por el contrario “se refiere solo al tribunal competente según la ley vigente al momento del hecho, cualquiera fuere su integración en una época específica”.

Garantías generales del procedimiento

1.- Garantía derecho al juicio previo:

Esta garantía está reconocida en el art. 1 inc1 CPP, norma que dispone  que “juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecida en este código, sino en virtud de una sentencia fundada y dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado con conformidad con las normas de este cuerpo legal”.

Esta garantía impide que una persona sea condenada inovdila altera pars es decir, sin que a su respecto se haya materializado previamente un proceso, cuyo correlato constitucional lo encontramos en el art. 19 Nº 3 inc. 6 CPR. Sin embargo y pese a lo explícito de la garantía el mismo Código Procesal Penal reconoce y reglamenta el llamado procedimiento monitoreo  que es capaz de imponer una sanción punitiva menor sin que se desarrolle de manera previa un proceso jurisdiccional, fundado en razones de tipo económicas en tanto …


de procedimiento y en proporción que lo ínfima sanción que arriesga el imputado, de esta garantía se sigue el denominado derecho a la sentencia judicial de condena como fundamento de la pena (nulla poena sine juriditio).

23.ABR.2018

Antes de la reforma los procesos penales se sustanciaban bajo el arbitrio del juez del crimen quien producto de la carga de trabajo que mantenían hacia que la tramitación de los procesos tuviera una duración de larga data, cuyo retraso dejaba en la incertidumbre al justiciable en relación a la determinación de su status procesal. Sin ir muy lejos hasta el día de hoy se siguen sustanciando causas por vulneración a los derechos humanos por ministros del fuero, respecto de hechos acaecidos desde el año 73 al 85 aproximadamente.

Esta forma de proceder atenta a por cierto con la garantía del debido proceso consistente en el defecto a ser juzgado dentro de un plazo razonable, cuyo reconocimiento normativo se encontraba vigente en el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.


. Reconociendo este derecho la reforma procesal penal ha instaurado ciertos mecanismos para materializar este derecho tales como, que la investigación formalizada no podrá durar más allá de dos años. En caso que la investigación se encuentre des formalizada, el imputado tiene el derecho a solicitar, por intermedio del juez de garantía, exigir que el ministerio público formalice la investigación, no obstante ser una facultad privativa y excluyente del órgano persecutor.  En consecuencia, la sanción que recaerá sobre el ente persecutor será la eventual declaración de prescripción de la acción penal o media prescripción según el caso, cuestión que quedará sujeto a la determinación del caso en particular.

No obstante lo anterior, el problema se produce cuando la investigación se formaliza antes de los plazos de prescripción y comienza a alargarse indeterminadamente.

  (Audiencias: Control detención- formalización- solicitud medidas cautelares)

 En este caso conviene preguntarse, ¿qué es? O ¿en qué consiste un plazo razonable?, podría pensarse que el hecho de ser juzgado en un plazo razonable solo dice relación con la fase de juzgamiento, y no con la etapa de investigación. Esta forma de entender la garantía no es la correcta, desde que el procedimiento penal comienza desde las primeras diligencias que se dirigen contra el imputado, hasta la dictación de la sentencia definitiva,(absolutoria o condenatorio) en su caso. La corte europea, analizando la forma de concretar esta garantía y en relación a la demora del proceso, ha empleado como criterio de razonabilidad un análisis global del procedimiento, computando el plazo desde la aprehensión del imputado, incluyendo hasta la interposición de los recursos procesales. Un parámetro que podría darnos luces acerca de la extensión del proceso es que el mismo no puede superar los plazos de prescripción asignados al hecho típico. De allí que dentro de los principios que informan al proceso penal es que encontramos el de concentración, esto quiere decir, que todas las actuaciones procesales posibles deben llevarse a


efecto en la menor cantidad de audiencias.

2.-El derecho a defensaEste puede ser definido como “el derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su abogado defensor a comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo largo de todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la imputación o acusación contra aquel existente, articulando con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios para hacer valer dentro de dicho proceso el derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente.

Juan Montero Aroca (procesalista español), consigue el derecho a defensa como uno de rango fundamental, concebido a favor de las partes y que consiste básicamente en la necesidad de que estas sean oídas, para así articular sus alegaciones y probanzas que sirvan de respaldo para el fundamento de la dictación de la resolución judicial. Juanito lindoNo obstante que esta garantía tenía un reconocimiento en los instrumentos


internacionales, lo cierto es que la constitución de 1980 no la reconocía explícitamente y no fue sino mediante una reforma constitucional derivada de la dictación de la ley 1526 en la que se agregó el inc. 4 en el numeral 3 del art. 19 de la carta fundamental en los siguientes términos: “toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida en la ley”.

Para parte de la doctrina nacional este derecho a defensa se descompone en dos grandes aspectos:

  1. Garantías relativas a la defensa material
  2. Garantías relativas al derecho a la defensa técnica. En el primer grupo encontramos loa derechos de información, de intervención en el procedimiento y en el 2do encontramos el derecho a la designación y sustitución del defensor, la defensa necesaria y los derechos y facultades del defensor mismo. La calificación de defensa técnica exige que la misma sea desarrollada por un abogado,


  1. encontrándose limitada la intervención en audiencias del procurador o habilitada de derecho. 

3.-Derecho a la presunción de inocencia

Esta es una de las banderas de lucha de la reforma liberal contra el sistema inquisitivo, dado que su reconocimiento no tenía refugio alguno durante la substanciación del proceso penal antiguo, este principio de inocencia aparece consignado por primera vez en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano establecida en Francia y que expresaba que “debía presumirse inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable”.

(Concepto de derecho de Robert Alexis… leer)

El principio aparece actualmente reconocido en el art 11, párrafo 1 de la declaración universal de los DDHH: “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley  y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

 A su tiempo el artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica: “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.  En términos muy similares se reconoce esta garantía en el artículo 14.1 del PIDCYP (pacto internacional de derechos civiles y políticos).estas normas se integran al ordenamiento jurídico por la aplicación del art. 5 de la carta fundamental y tendrán rango de constitucional,

Este derecho a presunción de inocencia no tiene un reconocimiento explícito en la carta fundamental y producto de dicha omisión es que el legislador nacional estimo prudente incorporarlo como una garantía incita la aplicación práctica de este derecho se materializa en constituir un derrotero probatorio que debe superar el ministerio público para lograr una sentencia de condena. En otras palabras, por aplicación de esta presunción de inocencia la carga de la prueba recae única y exclusivamente en el órgano persecutor para poder acreditar la responsabilidad penal de un individuo, cuyo estándar probatorio debe superar toda duda razonable de exculpación.

14.MAYO.2018

El estándar de duda razonable en tanto elemento de convicción ha sido tomado del modelo norteamericano  y tiene por objeto proteger al acusado de ser condenado por un delito si no se ha  producido prueba  “beyond a reason about thoud”

El estándar de duda razonable es utilizado en oposición al de preponderancia de evidencia que opera en materia civil.  en términos simples no se trata el acusador Ministerio Público produzca prueba más convincente que la del acusado, sino que debe tratarse de una prueba que conduzca a la completa convicción del tribunal produciendo un grado de certeza moral acerca de la existencia de los hechos y la participación que en los mismos le ha cabido al acusado  (entonces el estándar va en acreditar el hecho punible primero, pero aparte de esto tengo que a alguien atribuirle la participación de este delito, o sea que debo acreditar quien le dio la estocada mortal al hombre, por ende acreditar el hecho y la participación).

Como señalamos en materia civil los litigantes deben cumplir con un estándar bastante menos exigente  ya que basta que generen una mejor prueba que el contenedor para la obtención de un resultado favorable en la medida se cumplan los requisitos legales e inclusive  podrían prescindir de la prueba si la contraparte se allana la pretensión. Enmateria procesal penal esto es improcedente toda vez que aun concurriendo reconocimiento del encartado en los hechos y su participación dicha circunstancia no habilita al juez  para dictar condena  siendo necesaria la aportación de prueba de cargo que establezca dichas circunstancias.

Clásico ejemplo cuando el padre o la madre se atribuyen la comisión de un delito cometido por su hijo.

Por lo anterior  la declaración del imputado nunca constituida prueba de cargo  sino que es mirada como un mecanismo de defensa.

4.-El imputado debe ser tratado como inocente.

La segunda consecuencia del principio de inocencia  es que el imputado no puede ser considerado culpable en tanto no se haya dictado una sentencia en tal sentido. Este tema ha sido ampliamente discutido por la doctrina ya que colisiona con la posibilidad de que el ministerio público durante el curso de la investigación pueda solicitar la medida cautelar de prisión preventiva. Si bien esta presunción la impone el juez  y a los intervinientes dar un trato ex ante de inocencia, en tanto presunción puede ser desacreditada con los elementos de convicción que el órgano persecutor reúna que la investigación.

Las medidas cautelares personales como la prisión preventiva, tienen  entre otras finalidades las de asegurar los fines del procedimiento  como pudiera ocurrir en el caso que un imputado que no tenga  arraigo social o familiar pueda sustraerse de la acción de la justicia.

Debe hacerse especial énfasis en que la medida cautelar de prisión preventiva jamás podrá ser  clasificada como medida anticipatoria de condena  ya que dicha concepción desnaturalizaría dicha  medida, violentaría el principio de inocencia e impondría anticipadamente una condena que no se sabe si se va a producir.

Por lo anterior, otra justificación  qué le da sentido a la prisión preventiva es aquella que apunta  a resguardar la seguridad del ofendido o de la sociedad toda. En la primera hipótesis  ocurrirá en delitos violentos cometidos dentro del seno familiar  o comunidad pequeña. En la segunda hipótesis  en aquellos ilícitos  que, como lo ha señalado el legislador, traigan aparejada consigo la pena de crimen, o al tenerse presente la forma de comisión del delito.

Inadmisibilidad en la persecución penal múltiple

Esta  es la última garantía  del imputado ante  la persecución penal estatal y apunta al principio recogido  en el  brocado  no  bis in  ídem(nadie puede ser juzgado y condenado por un delito con respecto del cual  ya haya sido condenado o absuelto).

Este principio ha sido recogido en innumerables tratados de derechos humanos  y al efecto la convención americana de derechos humanos establece en el artículo 8 de las garantías judiciales que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

Artículo 173  CPC  sentencia firme.

Este derecho se encuentra su correlativo en el artículo 8.5 pacto de San José  que establece  el proceso penal debe ser público salvo en lo que sea necesario para preservar  los intereses de la justicia.

Algunos constitucionalistas entienden que esta garantía se encuentra recogida del inciso sexto numeral 3 artículos 19  en relación al debido proceso, haciendo para ello el análisis en las actas correspondientes. En lo material esta garantía se satisface con la posibilidad  de que un tercero puede ingresar a la sala de audiencia para presenciar el desarrollo de un juicio oral  o de  actuaciones que se desarrollan en el contexto de la etapa de investigación  y control de detención,  formalización, medidas cautelares,  audiencias de apercibimiento,  cierre  etcétera.

No obstante lo anterior este derecho no es absoluto, ya que en ciertos casos y con la finalidad de proteger la intimidad el honor o la seguridad de cualquier persona o evitar la divulgación de un secreto protegido por ley, es que el tribunal puede restringir la participación de las audiencias respectivas solo a los intervinientes de la misma. Inclusive el propio legislador ha restringido este derecho en relación al procedimiento de adopción de medidas de seguridad.

También esta restricción debe darse en el contexto de un proceso que intervenga un menor de edad cuya identidad y exposición deba ser resguardada por el órgano jurisdiccional por aplicación de la convención internacional de los derechos del niño.

5.- Derecho a un juicio oral.

Reconocido en el artículo 1 CPP y la fórmula utilizada por el legislador es:

Derecho a un juicio previo, oral y público”. Algunos autores asocian la oralidad a la garantía de publicidad, es un error. La oralidad es solo una técnica de litigación y no un fin en sí misma. Un proceso escrito igualmente podría ser público como ocurre en juicios civiles con la actual ley de tramitación electrónica.

En las convenciones internacionales la garantía de oralidad carece de reconocimiento explícito, sin embargo gracias a la forma más expedita inmediata y q se reconoce de manera más palmaria el denominado principio de inmediación es que esta técnica de oralidad ha ganado terreno y las sucesivas reformas procesales la han ido implementando con el objeto de hacerlos más accesible la administración de justicia.

En la reforma al CPP y en respuesta al oscurantismo que existía en el sistema inquisitivo anterior, el modelo acusatorio adoptado prefirió la oralidad como garantía de transparencia, control social de los actos jurisdiccionales y la inmediación propiamente tal.

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

Este impone que el mediador solo puede fallar de acuerdo a impresiones personales que obtenga de acusados y medios de prueba.

Este comprende 2 aspectos.

1.- Inmediación formal

El tribunal que dicta la sentencia debe ser el mismo que efectuó las alegaciones y recepcionó la prueba aportada en el proceso. El CPP reconoce en diversas normas este principio como por ejemplo, cuando exige la presencia ininterrumpida de los jueces que integran el tribunal durante toda la audiencia, siendo condición de validez de la misma.

2.- Inmediación material

El tribunal debe extraer los hechos de la fuente por si mismo sin que pueda utilizar equivalentes probatorios y para ello la ley le exige deba formar convicción a base de medios de prueba producidos durante el juicio oral.

Esta I. material, tiene su correlato en la prohibición de dar lectura a todos los registros y actuaciones policiales desarrolladas en el curso de la investigación. Para tal efecto el Ministerio Publico deberá proponer como testigos a los funcionarios policiales que han participado en la confección de algún registro consignado en la carpeta investigativa.

Lo mismo ocurre con los informes periciales que si bien se allegan a la carpeta investigativa por escrito, solo pueden producirse en juicio oral mediante examen y contra examen del perito respectivo.

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y CONCENTRACIÓN

La concentración en tanto principio aplicado al juicio oral, exige que todos los actos necesarios para concluir el juicio se realicen en la misma audiencia. El de continuidad alude a que el debate no sea interrumpido. La conjunción de ambos principios permite la unidad del juicio.

Estos principios se encuentran reconocidos en los artículos 282, 283 CPP, No obstante la amplitud de estos principios nada impide que por razones de buen servicio judicial, pueda suspenderse el desarrollo de una audiencia, la que deberá continuar previo receso o en aquellos casos en que por su extensión se requiera de más tiempo, agendándose para el día siguiente como ocurrió por ejemplo en las audiencias de formalización producidas en los procedimientos seguidos por diversos funcionarios de carabineros.

LIMITES FORMALES AL ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD

Si bien el proceso penal persigue el establecimiento de hechos que pueden estimarse como constitutivos de delito y asignar a ellos participación respecto de un determinado imputado, lo cierto es que el orden jurídico impone ciertas limitaciones a la producción de material probatorio tanto en su fase temporal como en la forma misma de obtención. La primera hipótesis (límite temporal) reconoce la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable y por ello el procedimiento penal no puede extenderse de manera indefinida. En cuanto a la producción propiamente tal el organismo persecutor debe generar la prueba respetando en todo momento las libertades individuales y garantías fundamentales.

MECANISMOS GENERALES PREVENTIVOS PARA LA PROTECCIÓN DE GARANTÍAS

1.- Autorización judicial previa

El CPP art. 8 toda actuación del procedimiento que prive al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la CPR asegura, o lo restringe o perturbe, requerirá autorización judicial previa. Estas medidas llamadas intrusivas solo pueden llevarse a efecto mediante una orden judicial previa emanada del juez de garantía.

2.- Cautela de garantías

El CPP le impone al juez de garantía la obligación de optar de oficio o a petición de parte las medidas necesarias para permitir que el imputado ejerza los derechos que le otorguen las garantías judiciales contenidas en la constitución, en la leyes o en los tratados internacionales ratificados por chile en cualquier etapa del procedimiento en que se estime que dicho imputado no está en condiciones de hacerlo.


28.MAYO.2018

SUJETOS PROCESALES

Cuando hablamos de sujetos procesales en el contexto del derecho procesal penal, no podemos confundirnos con los denominados intervinientes existiendo una relación de género especie. Los sujetos procesales son todos aquellos que de manera directa participan en la substanciación del procedimiento penal dentro de los cuales encontramos:

1.    El órgano jurisdiccional, que en este caso se representa en el juez de garantía y en el tribunal.

2.    El ministerio publico

3.    Las policías.

4.    El imputado

5.    La defensa

6.    La victima

7.    El querellante

1.      Los Tribunales:

En la reforma procesal penal se separó la función de juzgamiento y de investigación. Sin embargo, en la fase de investigación se estimó necesario establecer un órgano jurisdiccional de control de legalidad respecto de las actuaciones que realice el ente persecutor. Para tal efecto se estableció la figura del juez de garantía con la finalidad de permitir el control del debido proceso en la fase investigativa y hasta la fase intermedia en que se dicta el respectivo auto de la apertura del juicio oral.

Para el conocimiento del juicio oral propiamente tal, se creó el tribunal oral en lo penal, órgano jurisdiccional diverso con la finalidad de salvaguardar el ppio y garantía de imparcialidad del juzgador, toda vez que dicho órgano no tuvo participación alguna durante la fase de investigación, y que solo conocede los hechos (depurados) a base del auto de apertura de juicio oral que dicta el juez de garantía el que contiene los hechos de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas de cargo y descargo aportadas por los intervinientes y que no hayan sido obtenidas con infracción a garantías fundamentales. La sola circunstancia de no tener conocimiento previo de los hechos,  materia de la acusación, permite que este tribunal de juicio oral no se encuentre contaminado con prejuzgamiento relativo a dichos hechos.

No obstante a lo anterior, el juez de garantía, en los procedimientos simplificados, abreviados y monitoreo, podrá actuar como órgano jurisdiccional en todos los momentos o fases de dicha jurisdicción, a condición de que se den los presupuestos fácticos y jurídicos para la substanciación de dichos procedimientos.

2.      El Ministerio Público:

Este ente, de rango constitucional, autónomo e independiente, con presupuesto propio es el encargado de dirigir la investigación penal y, en su caso, formular acusaciones, debiendo desarrollar su labor tanto para esclarecer los hechos de que tomó conocimiento como para establecer la inocencia del imputado. Por ello su actuar también se encuentra gobernado por el principio de imparcialidad y de objetividad, pero no en la misma dimensión que el órgano jurisdiccional sino más asociados a un carácter administrativo, desde que dicho órgano no ejerce facultades jurisdiccionales, en específico, la de juzgamiento (fases jurisdiccionales:  conocimiento, juzgamiento y ejecución). En su estructura orgánica, se encuentran a la cabeza el fiscal nacional que la dirige y en casos excepcionales podrá substanciar determinadas investigaciones.

En una división territorial se encuentran los tribunales regionales y bajo ellos los tribunales adjuntos. Estos últimos son los que sustancian la investigación y cuentan con abogados asesores que los auxilian en las tareas administrativas y en muchos casos compareciendo a audiencias de mero trámite.

3.      Las Policías:

La labor investigativa se encuentra  en el Ministerio Público, la que se desarrolla tanto por diligencias decretadas por dicho órgano como por la labor investigativa que puedan realizar la PDI y Carabineros de Chile. En nuestro Sistema Procesal Penal no existe la conducción investigativa policial como en el sistema norteamericano en los que el control y solicitudes de medidas intrusivas se encuentran a cargo de la policía hasta que se formula la imputación respecto del acusado. En dicha oportunidad interviene la fiscalía y desde ahí dirige la investigación y/o la eventual persecución penal, en Chile, por mandato constitucional la dirección de la investigación se encuentra a cargo del ministerio público y la actuación de las policías se encuentra supeditada a las órdenes que emanen del fiscal (verbal o escrita) sin prejuicio de la facultad de actuar oficiosamente ante la perpetración de un delito flagrante, en cuyo caso podrán realizarse todas las actuaciones tendientes a la detención del delincuente en hipótesis, como se indicó, de flagrancia. Una vez realizado el procedimiento respectivo, las policías darán cuenta al fiscal de turno del procedimiento realizado, a la espera de las instrucciones que este adopte en relación del imputado, esto es si se adoptara la medida de citación o ponerlo a disposición del juzgado de garantía para controlar la legalidad de la detención.

4.      El Imputado

Es aquel interviniente contra quien se dirige la pretensión punitiva del estado. Conforme a lo que dispone el inc. 1º del art 7 del CPP una persona adquiere la calidad de imputadodesde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia” (el proceso es el juicio en sí, el procedimiento es más amplio comienza antes del proceso, es un procedimiento de carácter administrativo,).

La investigación puede encontrarse formalizada o des formalizada, hecho que no obsta a que un determinado sujeto pueda adquirir la calidad de imputado.

Para precisar conceptos, se entenderá que un sujeto se encuentra imputado cuando se realice cualquier diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare ante un tribunal con competencia en lo criminal, ante el ministerio público o la policía, en la que se atribuye a una persona responsabilidad por un hecho punible.

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Genéricamente se establece como garantía que ampara..

a.    El derecho de ser oído, lo que supone el derecho a conocer el contenido de los cargos que se le imputan y de todos los antecedentes que obren en poder del ministerio público, a objeto de desarrollar plenamente su derecho a defenderse, formulando las alegaciones, planteamientos o diligencias que estime conducentes para acreditar su teoría del caso.

b.    El derecho a controlar y controvertir la prueba de cargo.

En el primer caso estaremos en presciencia del mecanismo de exclusión de prueba; y en el segundo, en la hipótesis de contra examen.

c.     El derecho a probar los hechos que invoca sea para eximirse de responsabilidad penal o para atenuarla

d.    El derecho de valorar la prueba producida y exponer las razones fácticas y jurídicas  tendientes a una sentencia favorable. (Alegaciones)

e.    El derecho a defenderse personalmente o si esto no le fuere permitido a elegir un defensor para que lo represente.

Estas garantías se encuentran descritas en el art. 14 Pacto internacional de derechos políticos y el art. ….:

04.JUN.2018

Derecho de  defensa

Derecho de defensa tiene una doble perspectiva:

–      Derecho a la defensa material: consiste en el ejercicio de los derechos que la constitución y las leyes le confieren al imputado dentro del procedimiento penal. Incluso el CPP permite la posibilidad de auto defenderse, excepto cuando dicho ejercicio sea perjudicial para sus intereses.

–      Derecho a la defensa técnica: consiste en el derecho a ser asistido y defendido por un letrado, desde la primera actuación del procedimiento.

En relación a la defensa material el CPP establece como principio la posibilidad de que el imputado “formule” los planteamientos y alegaciones que estime oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales o las del procedimiento. Así mismo se establece deberes y ciertas limitaciones a la actividad que realizan ciertos órganos estatales, con el objeto de garantizar este derecho de defensa. A modo de ejemplo se puede señalar la prohibición de exigir la confesión del imputado, la prohibición de aplicación de tormentos etc…

Derecho a la información

Este constituye el presupuesto indispensable para que el imputado pueda ser oído y defenderse de los cargos que se le imputan.

La recepción de esta garantía se traduce en:

1.    El derecho a ser informado en forma específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y sobre mis derechos que se le otorgan la y las leyes.

2.    El imputado privado de libertad tiene derecho, además, a que se le informe acerca del motivo que origina su privación de libertad. Salvo en el caso del delito flagrante, el imputado tiene derecho a que se le exhiba la orden de detención que pesa en su contra. Si la detención se verificaré en el contexto de un control de identidad preventivo, y no se contare con la orden respectiva al momento de la detención, el encargado de la unidad policial a que se ha trasladado el detenido deberá proporcionársela. Así mismo, en cada unidad policial, deberá exhibirse en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en que se consignen los derechos del detenido. Por otra parte, estos derechos deben ser debidamente explicitados al momento de la detención y, para constancia de ello, se le hará firmar un acta que dé cuenta del cumplimiento de estos derechos, en caso de que el imputado sepa leer y escribir.


Derechos de intervención en el procedimiento

Una manifestación del derecho a ser oído,  lo constituye la posibilidad de que el imputado intervenga en el procedimiento, ya sea para obtener la exclusión de su persona en el contexto de su investigación, ya sea para producir pruebas que lo exculpen o aminoren su responsabilidad, o también para confrontar la prueba que obra en su contra.

Para la concreción de este derecho el imputado puede:

1.    Solicitar a los fiscales diligencias de investigación tendientes a desvirtuar los cargos formulados.

2.    Solicitar al juez la citación a una audiencia para concurrir sólo o con su abogado, con el objeto de prestar declaración sobre los hechos que son materia de investigación.

3.    Solicitar que se active la investigación y conocer el contenido de ella salvo en aquellos casos que se haya dispuesto su reserva y solo por el tiempo que el juez de garantía lo haya ordenado.

4.    Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechaza.

Derechos que imponen un deber de abstención por los órganos que intervienen en la persecución penal.

Estos derechos son:

1.    El derecho a guardar silencio: esta garantía previene la incoo ercibidad del imputado, a quien no se le puede exigir que declare y con ello obtener una autoinculpación. Esta garantía, por cierto, es un pilar fundamental del debido proceso, que es reconocido por diversos tratados internacionales, como por ejemplo art 14º Nº 3 T:…. Y Art 8. 2 Convención americana DDHH. Sin embargo en nuestro ordenamiento jurídico nacional esta garantía solo tiene un reconocimiento de rango legal, ya que la constitución no la reconoce explícitamente, no obstante que algunos autores estiman que la misma se integra constitucionalmente por la vía del inc 2º art 5º de la carta fundamental (bloque constitucionalidad – Humberto Nogueira).

2.    A no ser sometido a tortura ni otros tratos inhumanos ni degradantes.: Tormentos y apremios ilegítimos, con la finalidad de obtener su confesión finalmente se prohíbe la aplicación de métodos o sustancias químicas que alteren la memoria o el proceso cognitivo del imputado, con la finalidad de obtener su confesión. Dentro de esta hipótesis caen las hipnosis, sueros de la verdad, etc…  

3.    A no ser juzgado en ausencia: es un elemento esencial del imputado en que pueda y deba, personalmente, ejercer su defensa en el procedimiento penal. Y este derecho se garantiza únicamente en la etapa de juicio oral y mediante la institución de la rebeldía.

El CPP establece como caudales de rebeldía las siguientes:

A.    Cuando decretada judicialmente la detención o prisión preventiva del imputado, este o fuere habido.

B.    Cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que estuviere en país extranjero, no fuere posible obtener su extradición.

La rebeldía del imputado será decretada por el tribunal al que debe comparecer.

Si la rebeldía se declara durante la fase de investigación, el procedimiento continuara hasta la audiencia de preparación de juicio oral, en cuyo caso podrá sobreseerse temporalmente hasta que el imputado comparezca o sea habido.

4.    Prohibición de exceder en la sentencia el contenido de la imputación (congruencia procesal):

Correlación entre la imputación y el fallo

La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación, en consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella, como lo previene el art 341 CPP. La infracción al principio de congruencia es causal de motivo absoluto de nulidad de la sentencia, como lo autoriza el art 374 letra F del CPP.

  1. Prohibición de “reformatio in peius”: esta garantía consiste en la prohibición que pesa sobre el tribunal que revisa una resolución jurisdiccional, por la interposición de un recurso previo de modificarla en perjuicio del imputado, cuando ella solo hubiese sido recurrida por el o por otra persona autorizada por ley, en su favor. En otras palabras me condenan procedimiento abreviado, el ministerio publico dan la pena, el juez tiene todo el rango de la pena, puede bajar los grados. El juez aplica la pena, el imputado apela, nunca se puede subir la pena, solo bajar, prohibición de reformular la pena en contra del imputado.

9/07/2018

Disposiciones comunes al Procedimiento Penal

El CPP contiene diversas reglas de carácter general  que permiten delimitar no solo la estructura del procedimiento penal, sino fijar estándares mínimos que resguardan el debido proceso.

El articulo 52 CPP establece una regla de supletoriedad, al reenviar al intérprete a las normas comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro I CPC siempre y cuando dichas reglas no se opongan a las establecidas en el CPP. Por lo anterior las normas relativas a notificaciones, actuaciones judiciales, incidentes, resoluciones judiciales y costas, se aplican, en principio, las reglas del CPC.

El CPP regula ciertas materias en relación a las normas comunes a todo procedimiento, circunscritas a los siguientes tópicos:

1.- Plazos

A diferencia de los establecido en el CPC, en el procedimiento penal los plazos nos e encuentran condicionados a la existencia de periodos inaptos para la ejecución de ciertas actividades judiciales. En consecuencia, son hábiles todos los días y horas para las actuaciones del procedimiento penal, conforme lo establece el artículo 14.

No obstante, la ley establece límites temporales para la realización de ciertos actos como ocurre por ejemplo  en el caso en que una actuación que deba realizar un interviniente versa en un día inhábil automáticamente se prorroga hasta las 24 horas del día siguiente que no fuere feriado como lo establece el inciso 2° del artículo 14.

El carácter fatal de los plazos afecta tanto a las actuaciones que deben desplegar los intervinientes, tanto aquellas establecidas para la función del tribunal, conforme lo establece el Artículo 16.

Excepción de esta regla se encuentra en el  Articulo 17, norma que permite solicitar al tribunal un nuevo plazo, cuando por un hecho no imputable al interviniente por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, dicho interviniente se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley.

En relación a los plazos de horas, el articulo 15 prescribe que comenzaran a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación sin interrupción.

El CPP también contempla la posibilidad de que los intervinientes puedan renunciar total o parcialmente a los plazos establecidos a su favor, siempre que medie manifestación expresa.

2.-REQUERIMIENTOS, COMUNICACIONES, NOTIFICACIONES Y CITACIONES

Los actos de comunicaciones pueden emanar del Ministerio Publico o del Tribunal. Entre los primeros, el CPP regula los requerimientos, las comunicaciones y las citaciones del Ministerio Publico, en los segundos el CPP regula las notificaciones, los requerimientos y las citaciones judiciales.

Requerimientos e Información

Es un acto de comunicación común tanto del Ministerio Público como del  Tribunal en virtud del cual pueden formular solicitud de información a todas las autoridades y órganos del Estado, quienes están obligados por ley a proporcionarla sin demora.

El inciso 2° del artículo 19 contempla como excepción las informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren el carácter de secreto, motivo por el cual el requerimiento debe observar las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere o en caso contrario deberán adaptarse las precauciones  que aseguren que la información no será divulgada.

El contenido del requerimiento debe señalar la fecha y lugar de expedición con indicación de los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgue para llevarse a efecto y  la determinación del Fiscal o Tribunal requirente.

En caso que el órgano se niegue a entregar la información so pretexto del carácter reservado o secreto y el Fiscal estimare indispensable dicha información deberá remitir los antecedentes al Fiscal Regional, quien en el evento de compartir dicha apreciación solicitara a la Corte de Apelaciones respectiva que resuelva la controversia, previo informe del órgano requerido, decisión que se adoptara en cuenta.

Si la razón invocada y por el órgano requerido fuere afectar la seguridad nacional, el requerimiento será resuelto por la Corte Suprema.

Solicitudes entre Tribunales

Conforme al artículo 20 CPP cuando un Tribunal requiere de otro la práctica de una diligencia se dirige la solicitud sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud, junto con el señalamiento de  los antecedentes que se invocan en el requerimiento.

Notificación: actuación judicial que se pone en conocimiento de los intervinientes a terceros, la dictación de una resolución judicial, atendido el objeto de la misma, solo puede ser calificado como un acto de comunicación privativa del Órgano jurisdiccional.

Ministerio Publico comunica, lo requiere, pero NO NOTIFICA.

En el procedimiento penal, las notificaciones se rigen en principio por las reglas contenidas en el Titulo VI del libro primero del CPC (artículos 32 y siguientes).

Funcionarios habilitados para practicar notificaciones

Se deben realizar por los funcionarios del Tribunal que hubiere expedido la resolución y que hubieren sido designadas para cumplir esta función por el juez presidente del Comité de jueces a propuesta del administrador del tribunal.

Excepcionalmente podrá disponerse la práctica de una o más notificaciones determinadas por otro ministro de fe.

Forma de las Notificaciones

Como señalamos en el artículo 32 CPP hace un reenvió a las reglas del libro primero CPC y en consecuencia podremos distinguir:

  1. Notificación personal y personal subsidiaria ( artículos 40 y 44 CPC)
  2. Notificación por cedula ( articulo 48 CPC)
  3. Notificación estado diario ( articulo 50 CPC)
  4. Otras formas de notificación ( articulo 31 CPP)

Notificación personal: es la forma de comunicación más perfecta que contempla el ordenamiento jurídico y se debe emplear en todas aquellos casos en que la ley expresamente lo dispone.

En el proceso penal la primera notificación que debe realizarse es aquella que cita al imputado a la audiencia de formalización de la investigación cuando no hubiere mediado detención previa.

En caso de concurrir al domicilio en dos días y horas distintos sin ser habido el notificado, se podrá proceder a su notificación conforme al artículo 44 CPC.

En el evento de presentarse una querella criminal, la resolución que la provee se le notifica al querellante por el estado diario, aun cuando fuere la primera resolución que se le notifica, ya que se debe asimilar la querella a la demanda, articulo 40 CPC inciso 2°.

Notificación al imputado privado de libertad

Hay que distinguir:

La notificación personal al imputado privado de libertad debe ser realizada bis tu bis (Cara a Cara), en consecuencia no admite la posibilidad de notificar por artículo 44 CPC.

Esta notificación debe practicarse en el recinto en que el imputado estuviere privado de libertad, aun cuando este se encontrare fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal. Esta notificación se practicara por cualquier funcionario del establecimiento penal, bajo la responsabilidad del jefe del mismo.

Excepcionalmente, el Tribunal podrá disponer la notificación del imputado privado de libertad que sea realizada en el recinto del tribunal.

Debiendo mediar resolución fundada.

La notificación se practica mediante la entrega al imputado de la resolución respectiva y de cualquier otro antecedente que el Tribunal haya estimado relevante.

Notificación en audiencia, esta forma de comunicación se verifica en el desarrollo de las audiencias respectivas y conforme al principio de la oralidad, se entiende notificado a los intervinientes que hubieren asistido a las mismas por el solo hecho su dictación.

En caso que el interviniente no haya querido asistir, igualmente se entenderá notificada, las resoluciones dictadas en audiencia, producto de una sanción procesal producto de su incomparecencia.

Notificación por cedula y estado diario se hará remisión a las reglas del CPC.

Otras notificaciones

El articulo 41 hace referencia que cualquier interviniente proponga otras formas de notificación que el tribunal podrá admitir en la medida que estime que no causan indefensión.

Comunicación del Ministerio Publico.

Constituyen la forma a través de la cual el órgano persecutor  pone en conocimiento a los demás intervinientes, alguna actuación o decisión que por disposición de la ley, este obligado a comunicar formalmente estas comunicaciones no requieren el cumplimiento de la ley que se efectuara bajo su responsabilidad por cualquier medio que resultare eficaz.

La circunstancia de haber efectuado la comunicación

Si un interviniente probare que por deficiencias de la comunicación se encontró impedido de ejercer un derecho, podrá solicitar un nuevo plazo para la resolución del mismo.

Citaciones judiciales

Es el acto de comunicación del Tribunal mediante el cual se comunica a una persona la orden de que comparezca al Tribunal para la realización de un procedimiento y se cumple por la notificación que ordena su comparecencia.

La citación debe contener la mención del Tribunal ante el cual debe comparecer su domicilio, fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso y el motivo de la comparecencia incluyéndose la advertencia de que la incomparecencia injustificada dará lugar a que sea conducido por la fuerza pública.

El incumplimiento injustificado de la orden de comparecencia puede producir diversas consecuencias tales como:

Disponerse su detención, decretarse la prisión preventiva hasta la audiencia de la prisión preventiva y tratándose de los testigos podrá ordenarse su arresto hasta la realización de la actuación hasta por un máximo de 24 horas, imponerles además una multa de hasta 15 UTM.

Citación del Ministerio Público

Es el acto de comunicación que realiza cuando necesitare la comparecencia de una persona  ante sí, en el desarrollo de su actividad de investigación.

Es una verdadera orden de comparecencia cuyo incumplimiento permite al Fiscal ocurrir ante el juez de garantía con el objeto que lo autorice para conducir compulsivamente a la persona a su presencia.

Resoluciones y otras actuaciones judiciales

Los jueces de garantía y TOP materializan su función jurisdiccional, mediante la dictación de resoluciones judiciales y otras actuaciones tales como la dirección de audiencias o la recepción de prueba, el CPP exige el deber de fundamentación de las sentencias como requisito impuesto por el derecho al juicio previo, consagrada en el articulo 19  n°3 inciso 6 de la CPR y su correlato en el articulo 1° CPP, además de las sentencias, el deber de fundamentación debe extenderse a la generalidad de las resoluciones judiciales como una necesidad de legitimar las decisiones jurisdiccionales, es por ello que el artículo 36 del CPP exige como obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciare sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresara sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.

Este deber de fundamentación no se satisface con referencias meramente formales, al hecho de encontrarse cumplidos los estándares legales o a la existencia de antecedentes genéricamente invocados.

Plazos para la dictación de las resoluciones judiciales

El artículo 38 del CPP distingue entre las resoluciones dictadas en audiencia y fuera de ellas. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ellas, las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal, antes de las 24 horas siguientes a su recepción , todo ello sin perjuicio de los plazos especiales fijados por la ley para la realización y dictación de determinadas actuaciones y resoluciones judiciales ( ej: artículos 260,344,384 CPP ).

Firma de las resoluciones judiciales

Es requisito de la esencia que las resoluciones judiciales sean suscritas por el juez o por todos los miembros del TOP y si alguno de los jueces no pudiere firmarla, deberá dejarse constancia del impedimento.

Registro de las actuaciones judiciales

La consagración del principio de la oralidad en el procedimiento penal, no ha eximido laobligación de llevar ciertos registros y no obstante que la ley prohíbe incorporar e invocar como medios de prueba y dar lectura a los registros y demás documentos de que dieren cuenta, las actuaciones desplegadas por la policía o el Ministerio Publico, la existencia de dichos registros sigue siendo una necesidad, ya que permite el control legal y constitucional de  dichas actuaciones ante el órgano jurisdiccional competente.

Prisión preventiva solo debe ser pedida por el Ministerio Público y querellante, jamás juez.

La ley ha previsto la existencia de dos registros de la investigación:

a) Registro actuaciones Ministerio Publico

b) Registro actuaciones policiales

Estas últimas, normalmente se subsumen en la primera.

Por su parte las actuaciones jurisdiccionales se registran en los dos grados del procedimiento penal. Esto es, juez de garantía y TOP.

13/08/2018

El registro que se lleva ante el juez de garantía debe contener una relación resumida de la actuación llevada a cabo con la finalidad de que los intervinientes, terceros e incluso el Tribunal de alzada pueda acceder al mismo e imponerse en términos generales de lo obrado en la audiencia respectiva, lo anterior es sin perjuicio del registro que contiene el articulo 41 y que dice relación con registrar de forma íntegra por cualquier medio que aseguren su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente que tenga por objeto resguardar de manera íntegra todo lo obrado en la práctica cuando se apela respecto de una resolución dictada en audiencia ante el juez de garantía, el tribunal respectivo coloca a disposición de la Corte el audio de la audiencia en que incide el recurso.

Las sentencias y demás resoluciones que pronuncie el tribunal serán registradas en su integridad por cualquier medio apto para producir fe y permita garantizar la conservación y producción de su contenido.

Registro del Juicio Oral

Al igual que lo anterior, debe registrarse todo lo obrado, por cualquier medio tecnológico que permita dar fe de lo obrado, y su regulación se encuentra en el articulo 42 CPP, señalando que: “La omisión de formalidades de registro, solo lo privara de valor, cuando ellos no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

Conservación de Registros

Mientras dure la investigación o juicio oral, estará a cargo de Juzgado de Garantía o TOP respectivo la conservación de los registros.

En caso que se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, se ordenara reemplazarlo por la copia, si lo hubiere, en caso contrario, las resoluciones se dictaran nuevamente para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se reiteraran con las formalidades del caso.

Las Costas

A diferencia de los que sucede en el proceso civil, en materia penal, toda resolución que pusiere termino a la causa o decidiere sobre un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas.

Casos en que condena de costas es obligatoria:

El artículo 48 establece la siguiente hipótesis: Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente el Ministerio Publico será condenado en costas.

Excepción a esta regla la constituye cuando se hubiere formulado acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso 2° del artículo 462, o , siguiendo la regla del articulo 144 CPC cuando el tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas.

En caso de existir querellante, este también será condenado al pago de las costas, en el evento que el imputado sea absuelto o sobreseído definitivamente.

Distribución de las Costas

Si son varios los intervinientes condenados el tribunal fijara la parte o la porción que corresponderá soportar a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo anterior, la regla general de la condena en costas que en la práctica poco se aplica es aquella que se impone al imputado condenados, en razón de establecer esta sanción accesoria, por el despliegue que realiza el órgano persecutor para determinar su responsabilidad.

Otra hipótesis de condena en costas se establece a la victima que abandonare la acción civil. La misma suerte se le impone al querellante que abandonare la querella, todo lo cual es sin perjuicio de la facultad del tribunal para poder exigirla que tuviera motivo plausible de investigar.

Personas exentas

Los fiscales, los abogados, los mandatarios de los intervinientes no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en las cuales se podrá imponer por resolución fundada el pago total o parcial de las costas.

Normas Supletorias

Conforme al artículo 52 CPP, se aplica al procedimiento penal las reglas del libro primero del CPC en tanto no se opongan a ellas.

Procedimiento Penal

Acción Penal

De todo delito nace, una acción penal para su prosecución procesal, el artículo 58 del CPP dispone que la acción penal fuere pública o privada no puede entablarse, sino contra las personas responsables del delito.

En sentido de esta norma tiene que entenderse como el ejercicio de una pretensión punitiva, que se deduce en contra de determinada persona, por la cual prima facies, se establece la existencia de un determinado hecho delictivo, que solo podrá ser determinado en la medida que se dicte una sentencia condenatoria, esta disposición no es más que la manifestación de culpabilidad.

Así mismo, esta norma tiene sentido cuando dispone que únicamente se puede entablar una acción penal en contra de personas naturales y nunca en contra de personas jurídicas, ya que respecto de ellas responde las personas naturales que hubieren intervenido en el acto, sin perjuicio de la responsabilidad civil que emane del hecho punible.

Acción penal Pública

La acción penal es pública cuando el delito de que se trate pueda ser perseguido de oficio por el Ministerio Publico, sin perjuicio que pueda ser ejercida además por las personas que determinare la ley.

Se establece además, que se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.

La regla general es que los delitos sean de acción penal pública, excepto que su persecución este sometida a una regla especial.

En tales casos, se encuentran los delitos de acción penal pública, previa instancia particular y los delitos de acción penal privada.

El ordenamiento jurídico la exige a los funcionarios públicos, la obligación de denunciar todo hecho que pudiere revestir caracteres de delito y que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Obviamente este deber se materializa únicamente en los delitos de acción penal pública.

Acción penal publica previa instancia particular

El artículo 54 del CPP, establece que los delitos de acción penal pública, previa instancia particular no podrá proceder de oficio a menos que el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Publico o a la policía.

Tales delitos son:

  • Lesiones previstas en el articulo 399 y 495 del CPP
  • Violación de domicilio
  • Violación de secretos previstos en los artículos 231 y 247 incisos 2 ° CPP.
  • Amenazas, previstas en el artículo 296 y 297 CP.
  • Los previstos en la ley 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad.
  • La Comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica, en que el imputado hubiere estado empleado.
  • Los que otras leyes señalaren en forma expresa, ejemplos de estos delitos de carácter Tributario.

Personas que pueden denunciar por el ofendido.

Se establece que a falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso 2° articulo 108, esto es las personas a quienes el código les reconoce la calidad de victima cuando la misma no pueda ejercer sus derechos en el proceso en conformidad a la ley.

Si el ofendido se encuentra imposibilitado de interponer libremente la denuncia o cuando aquellos que pueden formularla a nombre de él se encuentren imposibilitados de hacerlo o se encuentren implicados en el delito, el Ministerio Publico podrá proceder de oficio.

Acción penal Privada

Este régimen de persecución excluye el ejercicio de la acción penal por otra persona que no sea la víctima, en esta clase de acciones, el legislador a reconocido la existencia de un interés privado preponderante que impide la intervención del órgano estatal, desde que no se encuentra comprometido un interés social.

El artículo 55 establece cuales son los delitos susceptibles de acción penal privado:

  • La calumnia y la injuria
  • La falta prevista en el número 11 del artículo 496 CP
  • La provocación a duelo y el denuesto a descredito publico por no haberlo aceptado.
  • El matrimonio del menor llevado a efecto, sin consentimiento, de las personas designadas por la ley y celebrado por el funcionario llamado a autorizar.

Renuncia de la acción penal y sus efectos

La renuncia de la acción penal pública no la extingue aun cuando fuere formulada por la persona del ofendido.

La renuncia solo produce ciertos efectos procesales cuando la víctima se ha constituido en parte querellante y en este caso, dicha renuncia pasa a transformarse en desistimiento de la querella o abandono de la misma regulado en el artículo 118 y 120 respectivamente.

La declaración de abandono de la querella según el CPP y el desistimiento de la misma  impide al querellante ejercer los derechos que el CPP le reconoce. No obstante lo anterior no existe impedimento en que la victima siga interviniendo en el proceso en calidad de tal.

Tratándose de delitos de acción penal pública, previa instancia del particular, la victima a denunciado produce la extinción de la acción penal, el que solo puede materializarse una denuncia expresa, en efecto, el solo hecho de la inexistencia de una querella o denuncia por parte del ofendido no acarrea una denuncia, sino solo la eventual prescripción del delito, en caso que la inactividad sea de tal entidad de los plazos establecidos en el código punitivo.

En los casos de acción privada la victima puede renunciar expresa o tácitamente, obteniéndose de la presente querella interpuesta aquella desistirse o abandonarla.

En estos últimos casos, el desistimiento de la querella obliga al querellante al pago de las costas a menos que dicho desistimiento fuere motivado por un acuerdo celebrado con el querellado.

27-08-18

  • Prisión preventiva

Es la medida cautelar mas gravosa del ordenamiento jurisdiccional procesal ya que de manera anticipada es decir, previo a la sentencia definitiva se restringe la libertad ambulatoria del imputado el legislador ha sido en extremo cauteloso para establecer la procedencia de esta medida cautelar, dada la intensidad.

Es por ello que como requisito de procedencia de esta medida cautelar personal se requiere en primer término la concurrencia del FUMUS BONIS IURIS que se materializa en el cumplimiento de los denominados cumplimientos materiales contenidos en la letra a de dicha normativa se exige la concurrencia de antecedentes que permitan justificar ex ante la existencia del hecho punible.

Por su parte, la letra b exige que de manera conjunta, se justifique la participación del imputado en dicho ilícito, sea como autor, cómplice o encubridor.

Junto con el cumplimiento copulativo de estos requisitos, sin los cuales la medida cautelar no puede prosperar es necesario además, el cumplimiento de un tercer requisito denominado necesidad de cautela que se encuentra contenido en la letra c del mencionado art. 140

Este requisito reconoce, entre otras cosas el denominado principio de proporcionalidad, en cuya virtud el sentenciador debe ponderar la necesariedad de decretar la prisión preventiva respecto del imp. Para ello el legislador ha establecido ex ante ciertos parámetros que facilitan la decisión del juez, sea para decretar o no lo referida cautelar.

Dentro de estos parámetros se encuentran los siguientes:

1.- Que la prisión preventiva  es indispensable para el éxito de las diligencias precisas y determinadas de la investigación.

2.- Que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, circunstancia que es la más utilizada para decretar esta medida.

3.-  Que exista peligro de que el imputado se dé a la fuga.

En relación a la primera circunstancia esto es la necesariedad de la cautelar para el éxito de diligencias precisas, es necesario que el juez funde su decisión en la existencia de una sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la modificación, destrucción, ocultación o falsificación de elementos de prueba., o que pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente sobre los hechos investigados.

En relación a la necesidad de resguardar la seguridad de la sociedad o del ofendido, el legislador ha dado ciertos parámetros de carácter objetivo que permiten al sentenciador fundar su decisión y para tal efecto deberá tenerse presente la gravedad del delito en relación a la penalidad que trae aparejada, el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos. La existencia de procesos pendientes y la circunstancia de haber actuado en grupo o pandilla en relación a la gravedad de la pena dl delito el legislador ha establecido que debe entenderse que aquellos ilícitos que y traigan aparejada la pena de crimen constituirán especialmente un motivo que afecte la seguridad de la sociedad.

Así mismo el hecho de la reincidencia es otro antecedente que permite inferir peligro. Lo mismo ocurre en el caso que el imputado, encontrándose sujeto a otra medida cautelar, o gozando de la libertad condicional o algún beneficio intra penitenciario cometa un nuevo ilícito.

La RATIO LEGIS de estas circunstancias calificantes dicen relación con parámetros conductuales del imputado que demuestran de renuentes no solos a la actuación de la justicia sino al acatamiento de los mandatos pre-establecidos en el ordenamiento jurídico y concurriendo tales circunstancias surge la necesidad de cautelar la necesidad de la sociedad o del ofendido bajo dichos parámetros.

Improcedencia de la medida de prisión preventiva

Conforme dispone el art 141 es improcedente de acuerdo a los siguientes casos:

A.- Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos.

b.-  Cuando se trate de delitos de acción privada.

C.-  Cuando el imputado se encontrara cumpliendo una pena privativa de libertad.

  • Tramitación

La prisión preventiva puede plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación de juicio oral o en la audiencia de juicio oral y en la etapa de la investigación siempre y cuando se hubiere formalizado previamente y para tal efecto el juez debe citar.

También puede solicitarse en cualquier etapa de la investigación siempre y cuando se hubiere formalizado previamente dicha investigación y para tal efecto el juez debe citar a esta audiencia al imputado su defensor y los demás intervinientes, (pregunta de prueba) la presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva.

En esta audiencia el juez deberá oír a todos los intervinientes en especifico al ministerio público o querellante que la hubiere formulado y al defensor en su caso.

Al concluir el debate el tribunal se pronunciara sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada en la cual expresara claramente los antecedentes calificados planteados que justificaren la decisión.

Recursos que proceden contra esta medida

La reclusión que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia.

Con la modificación del C.P.P., motivada por la llamada agenda corta los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 Código Penal., en las leyes número 17.798 control de armas, y la ley 20000 drogas y de los delitos de  castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de carabineros, de la PDI y de GENDARMERÍA DE CHILE en el ejercicio de sus funciones, el imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido o se encontrare en prisión preventiva no podrá ser puesto en libertad mientras no se encontrare ejecutoriada la resolución que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva la apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozara de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a mas tardar al del día hábil siguiente, en este caso el imputado permanecerá privado de libertad hasta que la corte resuelva sobre el recurso interpuesto.

Limitación temporal de la prisión preventiva

El  tribunal de oficio o a petición de parte decretara la terminación de prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado.

En caso que esta medida se haya prolongado hasta la mitad de la eventual pena privativa de libertad el juez deberá citar a una audiencia para los efectos de debatir sobre la necesariedad de su mantención o cesación. Y la razón de ello no es más que la posibilidad que dicho imputado en condiciones normales y cumpliendo una sentencia ejecutoriada podría haber optado al beneficio de libertad condicional conforme al D.L 321, que exige en la generalidad de los delitos el cumplimiento efectivo de al menos de la mitad de la condena.

Inicio de la investigación penal

Como se ha indicado la investigación penal puede nacer por denuncia, querella o por la actuación de oficio del ministerio publico una vez recibido los antecedentes por parte del órgano persecutor los fiscales deben dirigir la investigación realizando por si mismos o por medios de la policía todas las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos.

  • Denuncia

Cualquier persona puede comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.

Ello no obsta a que cualquier persona pueda formular esta denuncia ante carabineros de chile la PDI o GENDARMERIA DE CHILE en caso de cometerse el delito dentro del recinto penitenciario. Así mismo se podrá formular denuncia ante cualquier tribunal con competencia criminal.

La denuncia debe contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él.

La norma no exige la individualización del denunciado sino aportar antecedentes que permitan determinar y facilitar la determinación de quien cometió ese hecho.

  • Denuncia obligatoria

A.- Están obligados a denunciar los miembros de carabineros de Chile, PDI, Gendarmería de chile, junto a miembros de las fuerzas armadas cuando tomaren conocimiento de un ilícito.

b.- Fiscales y demás empleados públicos por delitos que tomasen conocimiento en ejercicio de funciones.

C.- los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción, los capitanes de naves o aeronaves comerciales por delitos que se cometieren durante el viaje,

D.- los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito.

e.- directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales d todo nivel por delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

En los casos antes señalados el plazo para formular la denuncia es de 24 horas contado desde que tomare el conocimiento del hecho criminal y respecto de los capitanes de naves o aeronaves desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto.

Incumplimiento de la obligación de denunciar

En el caso de que la denuncia fuere obligatoria como ocurre en las personas señaladas en el art 175 ya anunciado y omitieren poner en conocimiento de la autoridad el hecho punible incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del código penal.

  • Responsabilidad de derecho del denunciante

No contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella.

Así mismo no adquirirá el derecho a intervenir en el procedimiento al menos de que sea víctima del delito.

03 de septiembre

Querella criminal

El procedimiento puede iniciarse también por querella, la que puede ser interpuesta, en general, por:

  1. La victima
  2. El representante legal de la victima
  3. El heredero testamentario de la victima

Hay que precisar que, se considerara victima al ofendido por el delito. A diferencia de lo que ocurría en el sistema penal antiguo, la facultad de querellarse es excepcional y por ello se restringe la condición de este interviniente. Solo a modo excepcional, el artículo 111 del CPP, establece que tratándose de delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la constitución o contra la probidad publica, podrá querellarse cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia.

Asimismo, los órganos y servicios públicos solo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas así lo permitan.

Ejemplo: servicio de impuestos internos.

Oportunidad procesal de presentación, forma y contenido

El artículo 112 establece que la querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación la querella, esta será remitida por el juzgado de garantía al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de todas las facultades conferidas en el artículo 261, a saber:

  1. Adherir a la acusación del ministerio público o Acusar particularmente
  2. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección.
  3. Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación y;
  4. Deducir demanda civil cuando procediere.

Requisitos de la querella (113)

Debe presentarse por escrito ante el juez de garantía y debe contener:

  1. Designación del tribunal ante el cual se entablare.
  2. El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante
  3. El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare dichas circunstancias. En caso de desconocimiento de estas determinaciones siempre se podrá deducir querella contra quien resulte responsable durante el curso de la investigación.
  4. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren. (Esto importa para la competencia)
  5. La expresión de las diligencias si cuya práctica se solicitare al ministerio publico
  6. La firma del querellante o de la persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.

Inadmisibilidad de la querella

No será admitida a tramitación por el juez de garantía:

  1. Cuando fuere presentada extemporáneamente de acuerdo al artículo 112 (cierre de la investigación).
  2. Cuando habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de 3 días para subsanar los defectos que presentare, el querellante no realizare las modificaciones.
  3. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito.
  4. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación al ministerio público.
  5. Cuando se dedujere por una persona no autorizada por la ley.

Recursos que proceden contra la resolución que se pronuncia sobre la querella

Si la resolución la declara inadmisible, será susceptible del recurso de apelación, sin que por dicha interposición se entienda suspendido el procedimiento.

Si la resolución declara admisible la querella, la misma no es susceptible de recurso alguno.

Prohibición de querella

No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

  1. Los cónyuges, a no ser que sea por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia.
  2. Los convivientes civiles, salvo las hipótesis anteriores.
  3. Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, salvo la hipótesis anterior.

Desistimiento de la querella

Esta facultad le es permitida al querellante, ejercerla en cualquier momento, sin perjuicio de ser de su cargo las costas propias y quedar sujeto a la determinación final sobre las costas que establezca el tribunal al termino del procedimiento.

El querellado por su parte, tendrá a salvo su derecho para ejercer la acción penal o civil que pudiere provenir de una querella calumniosa, a menos que hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Abandono de la querella

Conforme al artículo 120, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá declarar abandonada la querella:

  1. Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad correspondiente.
  2. Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa justificada y;
  3. Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declare abandonada la querella será susceptible de ser impugnada por vía de la apelación, sin que por dicho remedio jurídico se suspenda la tramitación del procedimiento, es decir, se concede en el solo efecto devolutivo.

Los efectos del abandono de la querella son que dicho interviniente se encuentra impedido de ejercer los derechos que en dicha calidad le confiere el código procesal penal.

Detención en caso de flagrancia como inicio del procedimiento (130)

Es de común ocurrencia que el procedimiento penal se inicie con la detención del imputado en una hipótesis de flagrancia, la que se regula en los artículos 129 y 130 del CPP para entender cuando estamos en presencia de un situación de flagrancia, esta se verificará:

10/09/18

Que se encuentra en situación infraganti

  1. Se encontrare cometiendo el delito
  2.  el que acabare de cometerlo
  3. El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice.
  4. El que en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito. Fuere encontrado con objetos procedentes de aquellos o con señales en si mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en el o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo.
  5. El que las víctimas del delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice del delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
  6. El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.

Hay que precisar que la detención en casos de flagrancia importa la judicialización inmediata del procedimiento, ya que intervienen el juez de garantía, desde su inicio en el denominado control de la detención, el que se debe verificar dentro de las 24 horas de detenido el imputado.

Deberes y facultades del Ministerio Público al inicio de la investigación

Dentro de las 24 horas siguientes desde que conculcar tome conocimiento de un hecho que pudiere revestir caracteres de delito deberá proceder por si mismo o a través de la policía

  1. Practicar aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento y adecuación del delito.
  2. Investigar las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal y para la determinación de la responsabilidad que pudiere atribuirse a los participes del hecho.
  3. Impedir que el hecho denunciado produzca ulteriores consecuencias.

Con la reforma procesal penal se permitió cierta flexibilidad para racionalizar los limitados recursos con que cuenta el estado para la persecución penal, antes de la reforma, los jueces del crimen debían investigar todas y cada una de las causas de las cuales tomaban conocimiento, hecho que dilataba enormemente la sustentación de derecho a juicio,

Con la Reformase reconocieron ciertas potestades al ministerio publico con la finalidad de plasmar los principio de eficiencia y eficacia de la investigación penal.

Estad facultades son:

Facultad para no iniciar la investigación art 168

Cada vez que se presente una denuncia, puede darse la hipótesis que los hechos en que se funda no sean constitutivos de delitos, o que de acuerdo a la narración fáctica se pueda desprender que si bien existió un hecho punible, la responsabilidad del hechor se encuentra extinguida.

En estos casos la ley faculta al fiscal para abstenerse de toda investigación y archivar definitivamente la causa, siempre y cuando no hubiere intervenido en el procedimiento el juez de garantía.

Ejemplo. Control de detención.

Si el juez de garantía intervino no opera.

La decisión que se adopte en relación a la facultad de no iniciar la investigación siempre será fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía, del mismo modo que ocurre en el archivo provisional que veremos a continuación

  1. La victima podrá interponer la respectiva querella, la que si es declarada admisible obligara al fiscal a continuar con el procedimiento conforme a las reglas generales como lo establece el art 169, en consecuencia la declaración de admisibilidad de la querella opera como control judicial de la causal invocada por el fiscal para no dar inicio a esta investigación.

La Ratio Lege de esta norma es la de excluir lo mas plenamente posible del sistema penal todos aquellos casos en que el estado carece de fundamento para el ejercicio del ius puniendi, generando un ahorro y optimización de los escasos recursos estatales.

2)  Archivo provisional, esta facultad se encuentra reconocida en art 167 y operara cada vez que el ministerio público al examinar una denuncia o querella que realizadas las primeras pesquisas se advierta que se carecen de antecedentes suficientes para continuar con la investigación y permitir con ella el esclarecimiento de los hechos.

Esta facultad se pierde si se formaliza la investigación o cuando, por cualquier motivo, el juez de garantía haya intervenido en el procedimiento.

Esta institución tiene por finalidad ahorrar recursos al sistema cuando, desde un principio, se advirtiere que no existe una expectativa razonable para el éxito de la investigación penal.

El código establece un control interno y otro externo.

El interno tiene por finalidad impedir abusos que pudieren plantearse en la investigación de los delitos que merecieren pena aflictiva, y que consiste en someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del fiscal regional.

El control externo consiste en la facultad de la victima de solicitar al Ministerio Publico la reapertura del procedimiento y la realización de dirige de investigación, pudiendo reclamar la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Publico.

Una vez judicializada la investigación, la forma de poner término al procedimiento por insuficiencia de antecedentes, será a través del mecanismo previsto a en art 248 letra c Código procesal penal, puesto cabe decretar el sobreseimiento de esta hipótesis de insuficiencia de antecedentes.

Principio de Oportunidad en el sentido estricto

Los fiscales del Ministerio público gozan de una nueva e importante herramienta para racionalizar la persecución penal:

  • Principio de oportunidad

En su recepción positiva este principio se plasma como la facultad de no iniciar la investigación  penal o abandonar la ya iniciada cuando el hecho revista caracteres de delito, pero no se encuentren gravemente comprometidos en este, es decir por aplicación del denominado retelium de la mínima gravedad del injusto.

Fijación de criterios de oportunidad

Dentro de las obligaciones que la ley orgánica le entrega al Fiscal Nacional, se encuentra  la de fijar oyendo previamente al consejo general, los criterios de actuación del Ministerio  Publico para el cumplimiento establecidos de los objetivos establecidos en la Constitución y las leyes, al efecto debe dictar instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación.

El art 248 letra c Permite que el Ministerio Publico comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación  los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta comunicación dejara sin efecto la formalización de la investigación y dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continuara corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Formalización de la investigación

Conforme al art 229 la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de Garantía, y que desarrolla actualmente una investigación  en su contra respecto de uno o más delitos determinados, esta institución tiene una finalidad eminentemente garantista, en tanto le permite al imputado conocer la imputación penal formulada en su contra circunscribiéndola a hechos determinados, respecto de los cuales se asigna una calificación jurídica y un grado de participación ( autor, coautor, cómplice, encubridor).

Efectos de la formalización

El art 233 establece que la formalización de la investigación  producirá los estos efectos

  1. Suspenderá el curso de la acción penal en lo dispuesto al art 96 Código penal.
  2. Comienza a correr el plazo previsto en el art 247( plazo para declarar judicialmente la investigación )
  3. El ministerio pub pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento

Respecto de quien se encuentre cumpliendo una suspensión condicional del procedimiento por un determinado delito, una nueva formalización  de la investigación  por hechos distintos autoriza al juez, a solicitud del fiscal o de la víctima, para proceder a la revocación inmediata de la misma como lo establece el art 239 inc. 1.

Trámites previos a la audiencia de formalización

En este caso habrá que distinguir entre el imputado libre y aquel privado de libertad:

  1.  Respecto de aquel privado de libertad, si el fiscal desea formalizar la investigación  deberá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima mencionando la individualización  del imputado, la indicación del delito atribuido, la fecha y lugar de comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia deberá citar se al imputado, al defensor y a los demás intervinientes.

Situación del imputado detenido

Recordemos que el imputado detenido en hipótesis de flagrancia debe ser puesto a disposición del juez de Garantía.

A la primera audiencia judicial debe comparecer el fiscal, so pena de dejarse en libertad al imputado detenido en hipótesis de flagrancia, luego de examinada la legalidad de la detención, el fiscal procederé a legalizar la investigación  y dependiendo la gravedad del injusto, solicitara las medidas cautelares proporcionales al ilícito.

No necesariamente siempre será prisión preventiva.

24 de Septiembre

Valga recordar que tanto para decretar la prisión preventiva como las medidas cautelares personales del artículo 155 del CPP (cautelares de menor intensidad), siempre será indispensable que concurran los presupuestos materiales del ilícito y la necesidad de cautela. Los presupuestos materiales son aquellos que dicen relación con:

  1. Antecedentes que justifiquen la existencia de un hecho punible; y
  2. Antecedentes que justifiquen la participación que al imputado le ha cabido en el mismo.

El estándar para una medida cautelar no es el estándar de plena prueba, sino el de justificación, vale decir, antecedentes que den cuenta de una presunción de carácter grabe.

En cuanto a la necesidad de cautela, deberá atenderse a criterios relacionados con la gravedad del delito, la multiplicidad de ellos, el hecho de que se haya actuado en grupo o pandilla, o bien, que la prisión preventiva sea necesaria para el éxito de la investigación.

Cuando la necesidad de cautela se ve atenuada por estos mismos factores antes señalados, pero que igualmente, por aplicación del principio de proporcionalidad hagan necesario aplicar una cautelar personal, el ministerio público o el querellante podrá solicitar la aplicación de una de estas medidas.

Ejemplo: Maricarmen pasa a control de detención por parricidio. Lo pillo en un renuncio y con un cuchillo lo apuñalo en el corazón. Pasa a control de detención, y que delito se le va a decretar es parricidio. Dentro de la gravedad de la escala de los delitos, es un crimen, ergo de acuerdo a los parámetros si piden la prisión preventiva, pa’ dentro.

Dicho lo anterior

Plazo judicial para el cierre de la investigación

En toda audiencia en que se controle la detención de eun imputado y luego se formalice la misma, es deber de la defensa solicitar al juez la fijación de un término o plazo para la investigación. Esta exigencia no es baladí ya que tiene por objeto reconocer la garantía que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable (Artículo 8.1 del pacto de san José de costa rica). En el evento que no se solicitase la fijación de un plazo para el desarrollo de la investigación una vez formalizada la misma este no puede ser superior a los dos años.

Por el contrario, si la investigación no se encuentra formalizada, la investigación perderá toda eficacia en la medida que se cumplan los plazos de prescripción del respectivo delito.

Ergo, el plazo de investigación no debe exceder el plazo de prescripción del delito. Es más, como en chile existe la institución de la media prescripción, incluso una investigación eficiente no debiera superar dicho plazo.

Juicio inmediato o juicio oral solicitado

En la audiencia de formalización, el juez de garantía podrá pasar derechamente a juicio oral siempre que el fiscal lo solicite y al efecto formule en la misma audiencia de manera verbal la acusación, debiendo asimismo ofrecer la prueba de que pretenda valerse. En esta misma audiencia, si hubiere querellante, este podrá adherirse a la acusación o deducir acusación particular, debiendo además señalar la prueba que ha de rendir, o bien, adherirse a la ofrecida por el ministerio público. Al término de esta audiencia, el juez dictara el auto de apertura de juicio oral. A petición de la defensa podrá suspender la audiencia y postergar la dictación de esta resolución por un plazo no inferior a 15 días ni mayor a 30 dependiendo de la naturaleza del delito, con la finalidad que la defensa pueda articular su teoría del caso y, de estimarlo pertinente, ofrecer prueba exculpatoria o tendiente a aminorar su responsabilidad penal.

Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

La suspensión condicional del procedimiento se encuentra regulada en el párrafo 6to del libro segundo del título primero del CPP, específicamente en los artículos 237 a 240.

El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento. Esta institución forma parte de la denominada justicia negociar en cuya virtud se permite una salida alternativa a la dictación de una sentencia condenatoria en el proceso penal, en el entendido que cierta clase de ilícitos, atendidas las circunstancias personales del ofensor permiten eludir la imposición de una sanción, sea porque se acuerda reparar el todo o parte de los efectos del ilícito o porque las circunstancias criminógenas hacen necesario que este sujeto se le permita reinsertarse socialmente, evitando que sea objeto de una imposición de una condena. Con esta institución y una vez cumplidas las condiciones que se le imponen al imputado, se le pone término anticipado al proceso, el cual nunca llega a nacer producto de la extinción de la responsabilidad penal. Para la procedencia de esta institución, el juez puede requerir del ministerio público los antecedentes necesarios para resolver.

Requisitos para decretar la suspensión condicional del procedimiento

  1. Se puede aplicar esta salida alternativa cuando la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de 3 años de privación de libertad (hasta presidio menor en su grado medio)
  2. Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. (pregunta de examen. Y si lo condenaron por falta de porte de cuchillo)
  3. Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso

Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal debe someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al fiscal regional

Requisitos de validez

La presencia del defensor del imputado en la audiencia que se ventilare la suspensión condicional del procedimiento constituye un requisito de validez de la misma.

Si el querellante o la victima asistieren a la audiencia en que se ventilare esta solicitud, deberán ser oídos por el tribunal, cuestión que se materializa mediante la concesión de un traslado. El hecho que sean oídos, en nada obsta a la concesión de dicha salida alternativa.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que debe someterse el imputado, por el plazo que determine el que en ningún caso podrá ser inferior a un año ni superior a 3.

Durante el plazo de vigencia de la suspensión condicional, no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal (se suspende) y así mismo, también se entiende suspendido el plazo fijado para la investigación del ilícito.

La resolución que se pronuncie sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, la víctima, por el fiscal y la querellante.

Efectos de la suspensión en relación a las consecuencias civiles del ilícito

Este instituto no impide de forma alguna que la víctima u ofendido pueda perseguir mediante el ejercicio de las acciones civiles, las indemnizaciones por los perjuicios que le hubiere causado la comisión del delito. Sin embargo, pesará sobre el demandante la carga de acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, atendido a que en el proceso penal, la responsabilidad del imputado no quedará determinada y, en el evento de cumplirse con las condiciones impuestas será beneficiado con el sobreseimiento definitivo.

01/10/2018

Condiciones por cumplir una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento

Los  artículos 247 y siguientes del CPP regulan la denominada conclusión de la investigación y dentro de ellas el sobreseimiento.

Una vez formalizada la investigación y no habiéndose fijado por el juez de garantía un plazo determinado parta el desarrollo de la misma, el fiscal debe proceder a cerrar dicha investigación una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la respectiva formalización. Este plazo será menor en la medida que así lo haya decretado el juez de garantía.

El plazo de dos años o aquel menor fijado en audiencia se suspende en los siguientes casos:

  1. Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento
  2. Cuando se decretaré el sobreseimiento temporal
  3. Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorios y hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima.

Solicitud del imputado o querellante obtenido en la audiencia

Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán ocurrir ante el juez de garantía con la finalidad de que lo aperciban para que proceda a tal cierre.

Para tal efecto el juez de garantía dispondrá la citación a una audiencia a los intervinientes, con el objeto de realizar tal apercibimiento. En caso, de que el fiscal no compareciere o bien, compareciendo  no dispusiere el cierre de la investigación, el juez de Garantía decretara el sobreseimiento definitivo, resolución que por sude naturaleza será susceptible de  apelación.

Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación  debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cierre de la investigación

Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación  y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:

  1. Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación  o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito.
  2. Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación.
  3. Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento  por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación  que arroje meros indicios de participación  y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.

La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

  1. Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley.
  2. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo de la ley pusiere fin a dicha responsabilidad
  3. Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de delitos conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile sean imprescriptibles o no pueden ser amnistiados, salvo en los casos de los numero uno (muerte del responsable)  y dos (cumplimiento de condena) del art 93 del cp.

El efecto del sobreseimiento definitivo es el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, operando a su respecto de la prohibición del non bis in ídem.

Causales de sobreseimiento temporal

  1. El juez de garantía decretara el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

1,.Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de carácter civil ( ejemplo giro doloso de cheques, se requiere como elemento del tipo penal la notificación judicial de protesto previa y que hayan transcurrido tres días sin que el girador haya consignado tachado de falsa su firma)

2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento o fuere declarado rebelde.

3. Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.

b) El tribunal de juicio oral en lo Penal decretara el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y fuere declarado rebelde.

La resolución que declare el sobreseimiento definitivo o temporal será susceptible del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.

Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados del procedimiento. Por su parte, será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado en particular de los varios en que se hubiera extendido la investigación y que hubieran sido objeto de la formalización. Si el sobreseimiento fuere decretado solamente parcial, el procedimiento continuara respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere dicho sobres.

En el desarrollo de la audiencia de sobreseimiento el juez de garantía al término de dicha audiencia se debe pronunciar respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal. En este caso por acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto a la causal invocada o rechazarla, sino la considerare procedente.

En el caso de rechazarla deja a salvo las atribuciones del Ministerio  Publico en orden a formular acusación o no perseverar en el procedimiento.

Reapertura de la investigación

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado ante el Ministerio Público y que dicho órgano investigador hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez de garantía acoge la solicitud, le ordenara al fiscal reabrir la investigación, debiendo proceder  al cumplimiento de las diligencias en  el plazo que le fije, en tal hipótesis el fiscal por única vez  podrá solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez de garantía no decretara aquellas diligencias de investigación, que no hubieren sido peticionadas oportunamente por los intervinientes o no se hubieran cumplido por un hecho imputable a los mismos.

Tampoco decretara diligencias probatorias que, no obstante haber sido pedias oportunamente, resulten ser absolutamente impertinentes o tengan por finalidad acreditar hechos públicos o notorios o que persigan fines meramente dilatorios.

Forzamiento de la acusación por parte del querellante

Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, con la finalidad de que se revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decide que el Ministerio Público formule acusación, debe disponer de manera simultánea si dicha investigación seguirá a cargo del fiscal original o dispondrá su sustitución.

En dicho evento, la acusación del Ministerio Público debe ser formulada dentro de los diez días siguientes conforme a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de diez días ratifica la decisión del fiscal a cargo de la causa, el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la ha de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos señalados.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en estos casos es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella resolución querellante pusiere término a este procedimiento.

Preparación del juicio oral (Etapa intermedia)

Esta fase se encuentra regulada por los artículos 259 y siguientes del CPP y comienza con la acusación y termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral

La acusación

El procedimiento acusatorio se construye a base de una acusación de carácter penal que se define como el acto jurídico procesal ejercido por el fiscal o por la persona legalmente autorizada, mediante la cual se solicita la imposición de una pena en contra de los responsables del delito cometido.

Contenido de la acusación

La acusación debe contener en forma clara y precisa:

  1. La individualización de el o los acusados y de su defensor
  2. La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica
  3. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición personal
  4. La participación que se atribuyere al acusado
  5. La expresión de los preceptos aplicables
  6. El señalamiento de los medios de prueba de que el min publico pensare valerse en juicio
  7. La pena cuya aplicación se solicitare
  8. En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si se ofreciere en conformidad a la letra f (rendir prueba testifical) puede el fiscal adjunto rendir una individualización con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia. A menos que dicha información pudiere implicar un peligro para dicho testigo. Asimismo deberá indicarse los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus declaraciones, de la misma manera deberán individualización los peritos que hayan de prestar su declaración en juicio.

Finalmente y con el objeto de resguardar el principio de congruencia procesal, los hechos contenidos en la acusación, únicamente pueden referirse a aquellos contenidos en la formalización, siendo inadmisible incorporar hechos nuevos, la misma exigencia rige en relación a la participación, es decir, no puede formularse acusación respecto de personas que no fueron objeto, previamente, de una imputación materializada en la investigación.

Audiencia de preparación de juicio oral y su desarrollo

8/10/2018

Presentada la acusación por parte del Ministerio Publico con el juez de garantía impondrá su notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días

Al acusado deberá hacérsele entrega de una copia íntegra de la acusación y notificarle respecto de la constancia de que se encuentran todos los antecedentes a su disposición en el tribunal y que fueren acumulados durante el curso de la investigación  desplegada por el Ministerio Publico (carpeta de de investigación) Esta obligación tiene su correlato en el derecho anglosajón en la denominada institución “disclose”

Actuaciones que puede desarrollar el querellante tanto en la audiencia de preparación del juicio oral

Este interviniente hasta 15 días antes de la fecha fijada para la celebración la audiencia  preparatoria de juicio oral APJO , el querellante puede por escrito desplegar las siguientes actividades procesales:

A) Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio  Público .En caso de no compartir determinada calificaciones jurídicas o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La pena propuesta el querellante puede deducir acusación particular. Esto ocurrirá cuando el querellante estime que la participación de tal o cual imputado es diversa a la sostenida por el Ministerio  Publico.

O bien, cuando el Ministerio Publico califica los hechos ya asentados bajo una figura típica que el querellante no comparte, el min publico sostenga en la acusación que los hechos son constitutivos de hurto simple y para el querellante el hecho punible corresponde a un hurto agravado.( Relación de dependencia).

Si hay que precisar que los hechos asentados por la formalización y la subsecuente acusación no pueden ser modificados por cuanto se incumpliría el principio de congruencia procesal ( identidad entre lo que pido y lo que el juez resuelve “ a confesión de parte relevo de prueba” en área civil)

B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección . Por vicios formales hemos de entender cualquier defecto de transcripción, error de copia que contenga el libelo acusatorio.

C) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación debiendo en todo caso cumplirse con las exigencias contenidas en art 259 cpp, esto es señalando de la lista de testigos su individualización completa ( nombre, apellidos, profesión y domicilio, cumpliendo la misma exigencia para los testigos)

D) Deducir demanda civil cuando lo requiriere.

La notificación que ha de practicarse a los intervinientes, respecto de las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deben ser notificadas a mas tardar 10 días antes de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.

Defensas y excepciones

El imputado, que a partir de la acusación toma el nombre de acusado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral puede desplegar, por escrito, o en forma verbal en la audiencia las siguientes actuaciones procesales:

  1. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Obviamente que esta actividad procesal, solo debe ser desarrollada en la medida que dicho vicio cause un perjuicio en la defensa del imputado, ya que si el mismo perjudica al órgano persecutor es evidente que para la teoría del caso de la defensa convendrá que el mismo no se subsane.
  2. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro delas cuales, sin duda alguna se encuentran las excepciones de prescripción de la acción penal, excepción de excusa legal absolutoria, etc.….
  3. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar en dicha oportunidad los medios de prueba cuyo examen en juicio oral solicitare en los mismos términos del art 259 CPP. Sin perjuicio de ello es perfectamente admisible que la defensa guarde su teoría del caso para la audiencia de juicio oral respectiva, omitiendo el señalamiento de los argumentos de defensa.

Excepciones de previo conocimiento

En esta fase intermedia se pueden oponer las siguientes excepciones:

  1. La incompetencia del tribunal del juez de garantía ante el cual se ha formulado la respectiva acusación, recordemos que la competencia (facultad que tiene cada  juez para conocer de los negocios que la ley  o las partes a colocado en la esfera de sus atribuciones).   Los jueces en general solo pueden conocer de los asuntos que la ley explícitamente les ha asignado, como un correlato no solo de las reglas de la competencia, sino en reconocimiento al principio de legalidad y juridicidad de los art 6 y 7 de la carta fundamental. En materia penal los jueces de garantía solo pueden conocer de aquellos ilícitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción o respecto de los cuales se hubiera dado principio de ejecución del delito.
  2. Litispendencia ( existencia de otro juicio penal pendiente entre los mismos intervinientes) con el objeto de evitar la pluralidad de causas, el desgaste jurisdiccional innecesario y principalmente cautelar la cosa juzgada se admiten estas excepciones con el objeto de paralizar la causa que se conoce, con la finalidad de que el proceso anterior se le ponga término.
  3. Cosa juzgada, esta es, sin duda la excepción mas importante que reconoce el ordenamiento jurídico y tiene una intima relación con la excepción anterior, de hecho en ambas excepciones deben concurrir los mismos elementos( identidad legal de partes, identidad de objeto, identidad de causa de pedir).En materia penal esta excepción cobra especial relevancia ya que tiene por objeto cautelar el denominado principio non bis in ídem en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente lo que se ha resuelto por sentencia firme y ejecutoriada o por una interlocutoria que haya extinguido de cualquier forma la responsabilidad penal del imputado ( procedimiento  abreviado)
  4. Falta de proceder formalmente cuando la constitución o la ley lo exigiere, un ejemplo reciente y que estuvo en la discusión pública a propósito de esta excepción es aquella relacionada con la evasión de delitos tributarios, hechos punibles que no pueden ser investigados de oficio por el Min público, sin que medie la interposición de una denuncia o querella por parte del servicio de Impuestos Internos. Lo mismo ocurre en el caso de los delitos del Ministerio Publico, en el privado es solo de previa instancia particular en cuya virtud se requiere de una denuncia o querella previa por parte de la afectada.
  5. La extinción de la responsabilidad penal, en cuya virtud el imputado podrá excepcionarse cuando concurran causales sobrevinientes que extingan su responsabilidad, como por ejemplo: caer en demencia, que opere la prescripción, etc…

Tramitación

Una vez opuestas las excepciones el juez de garantía abrirá debate sobre las mismas confiriendo traslado a los respectivos intervinientes( Ministerio Público y o querellante).En caso de ser necesario, el juez podrá permitir la incorporación de antecedentes que estimare relevante para la decisión de las excepciones planteadas, tales como recibir la copia de la sentencia absolutoria, en que se acredite  la cosa juzgada, recepción de un informe del servicio médico legal que establezca que el imputado actualmente se encuentra privado de razón, etc..

Sin perjuicio de las facultades que tiene para justificar dichas excepciones, como seria en el caso de ingresar al SIAG para verificar la exactitud y realidad de las sentencias hechas valer en la excepción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente si hubieran sido deducidas, y la resolución que las falla será susceptible del recurso de apelación que podrá interponer la parte agraviada, tratándose de las demás excepciones realizadas, el juez podrá acoger una o más de las mismas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejara la resolución de dichas excepciones para la audiencia del juicio oral. En esta última hipótesis, dicha resolución es inapelable.

Excepciones del Juicio Oral

No obstante, lo analizado, si las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad penal no son o no fueron opuestas en forma previa o coetáneamente en la audiencia preparatoria al juicio oral, ellas podrán ser planteadas por la defensa o el imputado en la respectiva audiencia de juicio oral.

Hay que hacer presente que la tramitación y resolución de dichas excepciones se verifica en una audiencia en las que rigen los principios de inmediación, y concentración bajo la técnica de la oralidad, la que se plasma en el debate que realizan los intervinientes.

Requisitos de validez de la audiencia respectiva

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias al fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarara abandonada la defensa y acto continuo reasignara un defensor para que asuma la representación del imputado ordenando la suspensión de la audiencia respectiva, en termino que no exceda de cinco días, con la finalidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, los elementos de confirmación procesal, a fin de elaborar la respectiva teoría del caso.

La ausencia o abandono injustificado a la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada con una suspensión del ejercicio de la profesión por hasta dos meses, para tales efectos se oficia una vez ejecutoriada la resolución, a la Corte de apelaciones respectiva.

Corrección de vicios formales en la Ajo y sanciones por la no presentación

Si el juez de garantía determina que la acusación fiscal o particular del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales ordenara que los mismos sean subsanados en dicha audiencia.

En caso contrario, ordenara la suspensión de dicha audiencia por el periodo que estime necesario para proceder a la corrección el que no podrá ser de 5 días. Transcurridos dicho término si la acusación del fiscal o del querellante o la demanda civil no hubieran sido rectificadas se producen efectos jurídicos diversos.

Si quien incumple con la rectificación es el fiscal, a petición de este el juez podrá conceder una prorroga adicional por cinco días más para rectificar los oficios que contengan el libelo acusatorio, sin perjuicio de informar dichas circunstancias al fiscal regional.

Si no se hubiera solicitado prorroga o de haberse pedido no se hubieren subsanado los vicios por parte del fiscal el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En este último caso, el procedimiento se substanciara con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver intervenir en el mismo. La falta de corrección de vicios formales constituye una infracción grave a los deberes que se le impone al fiscal.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientes

Durante las Ajo cada intervinientes puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime necesario en relación a las pruebas ofrecidas por la demanda con la finalidad de determinar que las pruebas testificales  o materiales (documentarias)  producirán efectos meramente dilatorios, pudiendo reducirse el número de testigos o bien excluir aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que fueron declaradas nulas o respecto de aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,. Es esta última hipótesis la que tiene mayor ocurrencia y es más utilizada por la defensa para dejar sin prueba o deducir la misma respecto del Ministerio Público.

  Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
 Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
     No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
  Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
 Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
  Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
     Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
 Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
     Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

 Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
  Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
     La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
     Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

 Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
  Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, 
si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de
absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
     El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio,
constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
 Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. 
    En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo
que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha
sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
     El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
  Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
 Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
     La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
 Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
     En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
     a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
     b) a los ascendientes;
     c) al conviviente;
     d) a los hermanos, y
     e) al adoptado o adoptante.
     Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
 Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
  Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
     a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
     b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
     c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
     La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
     Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
     Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

 Artículo 141. Improcedencia de la prisión 
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

     a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;

     b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
  
   c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo 
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

      Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
 Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
     a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
     b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
     c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
     d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
     e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
     La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
 Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser 
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
     También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
     Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.
 Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
     Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
  Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
     a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
     b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
     c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
     d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
     e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
     f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
  Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
     a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
     b) El que acabare de cometerlo;
     c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
     d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
     e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
     f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
     Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
 Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. 
     Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
     No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
     La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
    En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
 Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. 
 Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
     Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
     La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
 Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

  Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos:
     a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;
     b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y
     c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.
 Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión 
condicional del procedimiento.
     El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
     La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
     a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad;
     b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y
     c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
     La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito
de validez de la misma.
     Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el
tribunal.
     Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto; por los contemplados en los artículos
361 a 366 bis y 367 del Código Penal; por los delitos señalados en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; por los delitos o cuasidelitos contemplados en otros cuerpos legales que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c),d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, y por conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.
     Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción
penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
     La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio
público y por el querellante.
     La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas
del mismo hecho.

     Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:
     a) Residir o no residir en un lugar determinado;
     b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
     c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;
     d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;
     e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el
pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;
     f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas;
     g) Fijar domicilio e informar al ministerio público
de cualquier cambio del mismo, y
     h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.
     Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las
condiciones impuestas.

     Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.
     Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.

     Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
     Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.

 Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. 
     Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.
     Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional. Transcurrido tal plazo sin que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Esta resolución será apelable.
     Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.
     Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Transcurrido dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.
     El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:

     a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;

     b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y

     c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere
debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.

  Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

     Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

     Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
     a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
     b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
     c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
     d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
     e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
     El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

     Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los  siguientes casos:
     a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;
     b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y
     c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.
     El tribunal de juicio oral en lo penal dictará  sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere
sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código.

     Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

     Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

     Artículo 255.- Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229.
     Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.

Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
     a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;
     b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
     c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
     d) La participación que se atribuyere al acusado;
     e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
     f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
     g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
     Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
     La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica


A su tiempo el artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica: “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.  En términos muy similares se reconoce esta garantía en el artículo 14.1 del PIDCYP (pacto internacional de derechos civiles y políticos).estas normas se integran al ordenamiento jurídico por la aplicación del art. 5 de la carta fundamental y tendrán rango de constitucional,Este derecho a presunción de inocencia no tiene un reconocimiento explícito en la carta fundamental y producto de dicha omisión es que el legislador nacional estimo prudente incorporarlo como una garantía incita la aplicación práctica de este derecho se materializa en constituir un derrotero probatorio que debe superar el ministerio público para lograr una sentencia de condena. En otras palabras, por aplicación de esta presunción de inocencia la carga de la prueba recae única y exclusivamente en el órgano persecutor para poder acreditar la responsabilidad penal de un individuo, cuyo estándar probatorio debe superar toda duda razonable de exculpación.

14.MAYO.2018

El estándar de duda razonable en tanto elemento de convicción ha sido tomado del modelo norteamericano  y tiene por objeto proteger al acusado de ser condenado por un delito si no se ha  producido prueba  “beyond a reason about thoud”

El estándar de duda razonable es utilizado en oposición al de preponderancia de evidencia que opera en materia civil.  en términos simples no se trata el acusador Ministerio Público produzca prueba más convincente que la del acusado, sino que debe tratarse de una prueba que conduzca a la completa convicción del tribunal produciendo un grado de certeza moral acerca de la existencia de los hechos y la participación que en los mismos le ha cabido al acusado  (entonces el estándar va en acreditar el hecho punible primero, pero aparte de esto tengo que a alguien atribuirle la participación de este delito, o sea que debo acreditar quien le dio la estocada mortal al hombre, por ende acreditar el hecho y la participación).

Como señalamos en materia civil los litigantes deben cumplir con un estándar bastante menos exigente  ya que basta que generen una mejor prueba que el contenedor para la obtención de un resultado favorable en la medida se cumplan los requisitos legales e inclusive  podrían prescindir de la prueba si la contraparte se allana la pretensión. Enmateria procesal penal esto es improcedente toda vez que aun concurriendo reconocimiento del encartado en los hechos y su participación dicha circunstancia no habilita al juez  para dictar condena  siendo necesaria la aportación de prueba de cargo que establezca dichas circunstancias.

Clásico ejemplo cuando el padre o la madre se atribuyen la comisión de un delito cometido por su hijo.

Por lo anterior  la declaración del imputado nunca constituida prueba de cargo  sino que es mirada como un mecanismo de defensa.

4.-El imputado debe ser tratado como inocente.

La segunda consecuencia del principio de inocencia  es que el imputado no puede ser considerado culpable en tanto no se haya dictado una sentencia en tal sentido. Este tema ha sido ampliamente discutido por la doctrina ya que colisiona con la posibilidad de que el ministerio público durante el curso de la investigación pueda solicitar la medida cautelar de prisión preventiva. Si bien esta presunción la impone el juez  y a los intervinientes dar un trato ex ante de inocencia, en tanto presunción puede ser desacreditada con los elementos de convicción que el órgano persecutor reúna que la investigación.

Las medidas cautelares personales como la prisión preventiva, tienen  entre otras finalidades las de asegurar los fines del procedimiento  como pudiera ocurrir en el caso que un imputado que no tenga  arraigo social o familiar pueda sustraerse de la acción de la justicia.

Debe hacerse especial énfasis en que la medida cautelar de prisión preventiva jamás podrá ser  clasificada como medida anticipatoria de condena  ya que dicha concepción desnaturalizaría dicha  medida, violentaría el principio de inocencia e impondría anticipadamente una condena que no se sabe si se va a producir.

Por lo anterior, otra justificación  qué le da sentido a la prisión preventiva es aquella que apunta  a resguardar la seguridad del ofendido o de la sociedad toda. En la primera hipótesis  ocurrirá en delitos violentos cometidos dentro del seno familiar  o comunidad pequeña. En la segunda hipótesis  en aquellos ilícitos  que, como lo ha señalado el legislador, traigan aparejada consigo la pena de crimen, o al tenerse presente la forma de comisión del delito.

Inadmisibilidad en la persecución penal múltiple

Esta  es la última garantía  del imputado ante  la persecución penal estatal y apunta al principio recogido  en el  brocado  no  bis in  ídem(nadie puede ser juzgado y condenado por un delito con respecto del cual  ya haya sido condenado o absuelto).

Este principio ha sido recogido en innumerables tratados de derechos humanos  y al efecto la convención americana de derechos humanos establece en el artículo 8 de las garantías judiciales que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

Artículo 173  CPC  sentencia firme.

Este derecho se encuentra su correlativo en el artículo 8.5 pacto de San José  que establece  el proceso penal debe ser público salvo en lo que sea necesario para preservar  los intereses de la justicia.

Algunos constitucionalistas entienden que esta garantía se encuentra recogida del inciso sexto numeral 3 artículos 19  en relación al debido proceso, haciendo para ello el análisis en las actas correspondientes. En lo material esta garantía se satisface con la posibilidad  de que un tercero puede ingresar a la sala de audiencia para presenciar el desarrollo de un juicio oral  o de  actuaciones que se desarrollan en el contexto de la etapa de investigación  y control de detención,  formalización, medidas cautelares,  audiencias de apercibimiento,  cierre  etcétera.

No obstante lo anterior este derecho no es absoluto, ya que en ciertos casos y con la finalidad de proteger la intimidad el honor o la seguridad de cualquier persona o evitar la divulgación de un secreto protegido por ley, es que el tribunal puede restringir la participación de las audiencias respectivas solo a los intervinientes de la misma. Inclusive el propio legislador ha restringido este derecho en relación al procedimiento de adopción de medidas de seguridad.

También esta restricción debe darse en el contexto de un proceso que intervenga un menor de edad cuya identidad y exposición deba ser resguardada por el órgano jurisdiccional por aplicación de la convención internacional de los derechos del niño.

5.- Derecho a un juicio oral.

Reconocido en el artículo 1 CPP y la fórmula utilizada por el legislador es:

Derecho a un juicio previo, oral y público”. Algunos autores asocian la oralidad a la garantía de publicidad, es un error. La oralidad es solo una técnica de litigación y no un fin en sí misma. Un proceso escrito igualmente podría ser público como ocurre en juicios civiles con la actual ley de tramitación electrónica.

En las convenciones internacionales la garantía de oralidad carece de reconocimiento explícito, sin embargo gracias a la forma más expedita inmediata y q se reconoce de manera más palmaria el denominado principio de inmediación es que esta técnica de oralidad ha ganado terreno y las sucesivas reformas procesales la han ido implementando con el objeto de hacerlos más accesible la administración de justicia.

En la reforma al CPP y en respuesta al oscurantismo que existía en el sistema inquisitivo anterior, el modelo acusatorio adoptado prefirió la oralidad como garantía de transparencia, control social de los actos jurisdiccionales y la inmediación propiamente tal.

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

Este impone que el mediador solo puede fallar de acuerdo a impresiones personales que obtenga de acusados y medios de prueba.

Este comprende 2 aspectos.

1.- Inmediación formal

El tribunal que dicta la sentencia debe ser el mismo que efectuó las alegaciones y recepcionó la prueba aportada en el proceso. El CPP reconoce en diversas normas este principio como por ejemplo, cuando exige la presencia ininterrumpida de los jueces que integran el tribunal durante toda la audiencia, siendo condición de validez de la misma.

2.- Inmediación material

El tribunal debe extraer los hechos de la fuente por si mismo sin que pueda utilizar equivalentes probatorios y para ello la ley le exige deba formar convicción a base de medios de prueba producidos durante el juicio oral.

Esta I. material, tiene su correlato en la prohibición de dar lectura a todos los registros y actuaciones policiales desarrolladas en el curso de la investigación. Para tal efecto el Ministerio Publico deberá proponer como testigos a los funcionarios policiales que han participado en la confección de algún registro consignado en la carpeta investigativa.

Lo mismo ocurre con los informes periciales que si bien se allegan a la carpeta investigativa por escrito, solo pueden producirse en juicio oral mediante examen y contra examen del perito respectivo.

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y CONCENTRACIÓN

La concentración en tanto principio aplicado al juicio oral, exige que todos los actos necesarios para concluir el juicio se realicen en la misma audiencia. El de continuidad alude a que el debate no sea interrumpido. La conjunción de ambos principios permite la unidad del juicio.

Estos principios se encuentran reconocidos en los artículos 282, 283 CPP, No obstante la amplitud de estos principios nada impide que por razones de buen servicio judicial, pueda suspenderse el desarrollo de una audiencia, la que deberá continuar previo receso o en aquellos casos en que por su extensión se requiera de más tiempo, agendándose para el día siguiente como ocurrió por ejemplo en las audiencias de formalización producidas en los procedimientos seguidos por diversos funcionarios de carabineros.

LIMITES FORMALES AL ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD

Si bien el proceso penal persigue el establecimiento de hechos que pueden estimarse como constitutivos de delito y asignar a ellos participación respecto de un determinado imputado, lo cierto es que el orden jurídico impone ciertas limitaciones a la producción de material probatorio tanto en su fase temporal como en la forma misma de obtención. La primera hipótesis (límite temporal) reconoce la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable y por ello el procedimiento penal no puede extenderse de manera indefinida. En cuanto a la producción propiamente tal el organismo persecutor debe generar la prueba respetando en todo momento las libertades individuales y garantías fundamentales.

MECANISMOS GENERALES PREVENTIVOS PARA LA PROTECCIÓN DE GARANTÍAS

1.- Autorización judicial previa

El CPP art. 8 toda actuación del procedimiento que prive al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la CPR asegura, o lo restringe o perturbe, requerirá autorización judicial previa. Estas medidas llamadas intrusivas solo pueden llevarse a efecto mediante una orden judicial previa emanada del juez de garantía.

2.- Cautela de garantías

El CPP le impone al juez de garantía la obligación de optar de oficio o a petición de parte las medidas necesarias para permitir que el imputado ejerza los derechos que le otorguen las garantías judiciales contenidas en la constitución, en la leyes o en los tratados internacionales ratificados por chile en cualquier etapa del procedimiento en que se estime que dicho imputado no está en condiciones de hacerlo.


28.MAYO.2018

SUJETOS PROCESALES

Cuando hablamos de sujetos procesales en el contexto del derecho procesal penal, no podemos confundirnos con los denominados intervinientes existiendo una relación de género especie. Los sujetos procesales son todos aquellos que de manera directa participan en la substanciación del procedimiento penal dentro de los cuales encontramos:

1.    El órgano jurisdiccional, que en este caso se representa en el juez de garantía y en el tribunal.

2.    El ministerio publico

3.    Las policías.

4.    El imputado

5.    La defensa

6.    La victima

7.    El querellante

1.      Los Tribunales:

En la reforma procesal penal se separó la función de juzgamiento y de investigación. Sin embargo, en la fase de investigación se estimó necesario establecer un órgano jurisdiccional de control de legalidad respecto de las actuaciones que realice el ente persecutor. Para tal efecto se estableció la figura del juez de garantía con la finalidad de permitir el control del debido proceso en la fase investigativa y hasta la fase intermedia en que se dicta el respectivo auto de la apertura del juicio oral.

Para el conocimiento del juicio oral propiamente tal, se creó el tribunal oral en lo penal, órgano jurisdiccional diverso con la finalidad de salvaguardar el ppio y garantía de imparcialidad del juzgador, toda vez que dicho órgano no tuvo participación alguna durante la fase de investigación, y que solo conocede los hechos (depurados) a base del auto de apertura de juicio oral que dicta el juez de garantía el que contiene los hechos de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas de cargo y descargo aportadas por los intervinientes y que no hayan sido obtenidas con infracción a garantías fundamentales. La sola circunstancia de no tener conocimiento previo de los hechos,  materia de la acusación, permite que este tribunal de juicio oral no se encuentre contaminado con prejuzgamiento relativo a dichos hechos.

No obstante a lo anterior, el juez de garantía, en los procedimientos simplificados, abreviados y monitoreo, podrá actuar como órgano jurisdiccional en todos los momentos o fases de dicha jurisdicción, a condición de que se den los presupuestos fácticos y jurídicos para la substanciación de dichos procedimientos.

2.      El Ministerio Público:

Este ente, de rango constitucional, autónomo e independiente, con presupuesto propio es el encargado de dirigir la investigación penal y, en su caso, formular acusaciones, debiendo desarrollar su labor tanto para esclarecer los hechos de que tomó conocimiento como para establecer la inocencia del imputado. Por ello su actuar también se encuentra gobernado por el principio de imparcialidad y de objetividad, pero no en la misma dimensión que el órgano jurisdiccional sino más asociados a un carácter administrativo, desde que dicho órgano no ejerce facultades jurisdiccionales, en específico, la de juzgamiento (fases jurisdiccionales:  conocimiento, juzgamiento y ejecución). En su estructura orgánica, se encuentran a la cabeza el fiscal nacional que la dirige y en casos excepcionales podrá substanciar determinadas investigaciones.

En una división territorial se encuentran los tribunales regionales y bajo ellos los tribunales adjuntos. Estos últimos son los que sustancian la investigación y cuentan con abogados asesores que los auxilian en las tareas administrativas y en muchos casos compareciendo a audiencias de mero trámite.

3.      Las Policías:

La labor investigativa se encuentra  en el Ministerio Público, la que se desarrolla tanto por diligencias decretadas por dicho órgano como por la labor investigativa que puedan realizar la PDI y Carabineros de Chile. En nuestro Sistema Procesal Penal no existe la conducción investigativa policial como en el sistema norteamericano en los que el control y solicitudes de medidas intrusivas se encuentran a cargo de la policía hasta que se formula la imputación respecto del acusado. En dicha oportunidad interviene la fiscalía y desde ahí dirige la investigación y/o la eventual persecución penal, en Chile, por mandato constitucional la dirección de la investigación se encuentra a cargo del ministerio público y la actuación de las policías se encuentra supeditada a las órdenes que emanen del fiscal (verbal o escrita) sin prejuicio de la facultad de actuar oficiosamente ante la perpetración de un delito flagrante, en cuyo caso podrán realizarse todas las actuaciones tendientes a la detención del delincuente en hipótesis, como se indicó, de flagrancia. Una vez realizado el procedimiento respectivo, las policías darán cuenta al fiscal de turno del procedimiento realizado, a la espera de las instrucciones que este adopte en relación del imputado, esto es si se adoptara la medida de citación o ponerlo a disposición del juzgado de garantía para controlar la legalidad de la detención.

4.      El Imputado

Es aquel interviniente contra quien se dirige la pretensión punitiva del estado. Conforme a lo que dispone el inc. 1º del art 7 del CPP una persona adquiere la calidad de imputadodesde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia” (el proceso es el juicio en sí, el procedimiento es más amplio comienza antes del proceso, es un procedimiento de carácter administrativo,).

La investigación puede encontrarse formalizada o des formalizada, hecho que no obsta a que un determinado sujeto pueda adquirir la calidad de imputado.

Para precisar conceptos, se entenderá que un sujeto se encuentra imputado cuando se realice cualquier diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare ante un tribunal con competencia en lo criminal, ante el ministerio público o la policía, en la que se atribuye a una persona responsabilidad por un hecho punible.

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Genéricamente se establece como garantía que ampara..

a.    El derecho de ser oído, lo que supone el derecho a conocer el contenido de los cargos que se le imputan y de todos los antecedentes que obren en poder del ministerio público, a objeto de desarrollar plenamente su derecho a defenderse, formulando las alegaciones, planteamientos o diligencias que estime conducentes para acreditar su teoría del caso.

b.    El derecho a controlar y controvertir la prueba de cargo.

En el primer caso estaremos en presciencia del mecanismo de exclusión de prueba; y en el segundo, en la hipótesis de contra examen.

c.     El derecho a probar los hechos que invoca sea para eximirse de responsabilidad penal o para atenuarla

d.    El derecho de valorar la prueba producida y exponer las razones fácticas y jurídicas  tendientes a una sentencia favorable. (Alegaciones)

e.    El derecho a defenderse personalmente o si esto no le fuere permitido a elegir un defensor para que lo represente.

Estas garantías se encuentran descritas en el art. 14 Pacto internacional de derechos políticos y el art. ….:

04.JUN.2018

Derecho de  defensa

Derecho de defensa tiene una doble perspectiva:

–      Derecho a la defensa material: consiste en el ejercicio de los derechos que la constitución y las leyes le confieren al imputado dentro del procedimiento penal. Incluso el CPP permite la posibilidad de auto defenderse, excepto cuando dicho ejercicio sea perjudicial para sus intereses.

–      Derecho a la defensa técnica: consiste en el derecho a ser asistido y defendido por un letrado, desde la primera actuación del procedimiento.

En relación a la defensa material el CPP establece como principio la posibilidad de que el imputado “formule” los planteamientos y alegaciones que estime oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales o las del procedimiento. Así mismo se establece deberes y ciertas limitaciones a la actividad que realizan ciertos órganos estatales, con el objeto de garantizar este derecho de defensa. A modo de ejemplo se puede señalar la prohibición de exigir la confesión del imputado, la prohibición de aplicación de tormentos etc…

Derecho a la información

Este constituye el presupuesto indispensable para que el imputado pueda ser oído y defenderse de los cargos que se le imputan.

La recepción de esta garantía se traduce en:

1.    El derecho a ser informado en forma específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y sobre mis derechos que se le otorgan la y las leyes.

2.    El imputado privado de libertad tiene derecho, además, a que se le informe acerca del motivo que origina su privación de libertad. Salvo en el caso del delito flagrante, el imputado tiene derecho a que se le exhiba la orden de detención que pesa en su contra. Si la detención se verificaré en el contexto de un control de identidad preventivo, y no se contare con la orden respectiva al momento de la detención, el encargado de la unidad policial a que se ha trasladado el detenido deberá proporcionársela. Así mismo, en cada unidad policial, deberá exhibirse en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en que se consignen los derechos del detenido. Por otra parte, estos derechos deben ser debidamente explicitados al momento de la detención y, para constancia de ello, se le hará firmar un acta que dé cuenta del cumplimiento de estos derechos, en caso de que el imputado sepa leer y escribir.


Derechos de intervención en el procedimiento

Una manifestación del derecho a ser oído,  lo constituye la posibilidad de que el imputado intervenga en el procedimiento, ya sea para obtener la exclusión de su persona en el contexto de su investigación, ya sea para producir pruebas que lo exculpen o aminoren su responsabilidad, o también para confrontar la prueba que obra en su contra.

Para la concreción de este derecho el imputado puede:

1.    Solicitar a los fiscales diligencias de investigación tendientes a desvirtuar los cargos formulados.

2.    Solicitar al juez la citación a una audiencia para concurrir sólo o con su abogado, con el objeto de prestar declaración sobre los hechos que son materia de investigación.

3.    Solicitar que se active la investigación y conocer el contenido de ella salvo en aquellos casos que se haya dispuesto su reserva y solo por el tiempo que el juez de garantía lo haya ordenado.

4.    Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechaza.

Derechos que imponen un deber de abstención por los órganos que intervienen en la persecución penal.

Estos derechos son:

1.    El derecho a guardar silencio: esta garantía previene la incoo ercibidad del imputado, a quien no se le puede exigir que declare y con ello obtener una autoinculpación. Esta garantía, por cierto, es un pilar fundamental del debido proceso, que es reconocido por diversos tratados internacionales, como por ejemplo art 14º Nº 3 T:…. Y Art 8. 2 Convención americana DDHH. Sin embargo en nuestro ordenamiento jurídico nacional esta garantía solo tiene un reconocimiento de rango legal, ya que la constitución no la reconoce explícitamente, no obstante que algunos autores estiman que la misma se integra constitucionalmente por la vía del inc 2º art 5º de la carta fundamental (bloque constitucionalidad – Humberto Nogueira).

2.    A no ser sometido a tortura ni otros tratos inhumanos ni degradantes.: Tormentos y apremios ilegítimos, con la finalidad de obtener su confesión finalmente se prohíbe la aplicación de métodos o sustancias químicas que alteren la memoria o el proceso cognitivo del imputado, con la finalidad de obtener su confesión. Dentro de esta hipótesis caen las hipnosis, sueros de la verdad, etc…  

3.    A no ser juzgado en ausencia: es un elemento esencial del imputado en que pueda y deba, personalmente, ejercer su defensa en el procedimiento penal. Y este derecho se garantiza únicamente en la etapa de juicio oral y mediante la institución de la rebeldía.

El CPP establece como caudales de rebeldía las siguientes:

A.    Cuando decretada judicialmente la detención o prisión preventiva del imputado, este o fuere habido.

B.    Cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que estuviere en país extranjero, no fuere posible obtener su extradición.

La rebeldía del imputado será decretada por el tribunal al que debe comparecer.

Si la rebeldía se declara durante la fase de investigación, el procedimiento continuara hasta la audiencia de preparación de juicio oral, en cuyo caso podrá sobreseerse temporalmente hasta que el imputado comparezca o sea habido.

4.    Prohibición de exceder en la sentencia el contenido de la imputación (congruencia procesal):

Correlación entre la imputación y el fallo

La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación, en consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella, como lo previene el art 341 CPP. La infracción al principio de congruencia es causal de motivo absoluto de nulidad de la sentencia, como lo autoriza el art 374 letra F del CPP.

  1. Prohibición de “reformatio in peius”: esta garantía consiste en la prohibición que pesa sobre el tribunal que revisa una resolución jurisdiccional, por la interposición de un recurso previo de modificarla en perjuicio del imputado, cuando ella solo hubiese sido recurrida por el o por otra persona autorizada por ley, en su favor. En otras palabras me condenan procedimiento abreviado, el ministerio publico dan la pena, el juez tiene todo el rango de la pena, puede bajar los grados. El juez aplica la pena, el imputado apela, nunca se puede subir la pena, solo bajar, prohibición de reformular la pena en contra del imputado.

9/07/2018

Disposiciones comunes al Procedimiento Penal

El CPP contiene diversas reglas de carácter general  que permiten delimitar no solo la estructura del procedimiento penal, sino fijar estándares mínimos que resguardan el debido proceso.

El articulo 52 CPP establece una regla de supletoriedad, al reenviar al intérprete a las normas comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro I CPC siempre y cuando dichas reglas no se opongan a las establecidas en el CPP. Por lo anterior las normas relativas a notificaciones, actuaciones judiciales, incidentes, resoluciones judiciales y costas, se aplican, en principio, las reglas del CPC.

El CPP regula ciertas materias en relación a las normas comunes a todo procedimiento, circunscritas a los siguientes tópicos:

1.- Plazos

A diferencia de los establecido en el CPC, en el procedimiento penal los plazos nos e encuentran condicionados a la existencia de periodos inaptos para la ejecución de ciertas actividades judiciales. En consecuencia, son hábiles todos los días y horas para las actuaciones del procedimiento penal, conforme lo establece el artículo 14.

No obstante, la ley establece límites temporales para la realización de ciertos actos como ocurre por ejemplo  en el caso en que una actuación que deba realizar un interviniente versa en un día inhábil automáticamente se prorroga hasta las 24 horas del día siguiente que no fuere feriado como lo establece el inciso 2° del artículo 14.

El carácter fatal de los plazos afecta tanto a las actuaciones que deben desplegar los intervinientes, tanto aquellas establecidas para la función del tribunal, conforme lo establece el Artículo 16.

Excepción de esta regla se encuentra en el  Articulo 17, norma que permite solicitar al tribunal un nuevo plazo, cuando por un hecho no imputable al interviniente por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, dicho interviniente se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley.

En relación a los plazos de horas, el articulo 15 prescribe que comenzaran a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación sin interrupción.

El CPP también contempla la posibilidad de que los intervinientes puedan renunciar total o parcialmente a los plazos establecidos a su favor, siempre que medie manifestación expresa.

2.-REQUERIMIENTOS, COMUNICACIONES, NOTIFICACIONES Y CITACIONES

Los actos de comunicaciones pueden emanar del Ministerio Publico o del Tribunal. Entre los primeros, el CPP regula los requerimientos, las comunicaciones y las citaciones del Ministerio Publico, en los segundos el CPP regula las notificaciones, los requerimientos y las citaciones judiciales.

Requerimientos e Información

Es un acto de comunicación común tanto del Ministerio Público como del  Tribunal en virtud del cual pueden formular solicitud de información a todas las autoridades y órganos del Estado, quienes están obligados por ley a proporcionarla sin demora.

El inciso 2° del artículo 19 contempla como excepción las informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren el carácter de secreto, motivo por el cual el requerimiento debe observar las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere o en caso contrario deberán adaptarse las precauciones  que aseguren que la información no será divulgada.

El contenido del requerimiento debe señalar la fecha y lugar de expedición con indicación de los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgue para llevarse a efecto y  la determinación del Fiscal o Tribunal requirente.

En caso que el órgano se niegue a entregar la información so pretexto del carácter reservado o secreto y el Fiscal estimare indispensable dicha información deberá remitir los antecedentes al Fiscal Regional, quien en el evento de compartir dicha apreciación solicitara a la Corte de Apelaciones respectiva que resuelva la controversia, previo informe del órgano requerido, decisión que se adoptara en cuenta.

Si la razón invocada y por el órgano requerido fuere afectar la seguridad nacional, el requerimiento será resuelto por la Corte Suprema.

Solicitudes entre Tribunales

Conforme al artículo 20 CPP cuando un Tribunal requiere de otro la práctica de una diligencia se dirige la solicitud sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud, junto con el señalamiento de  los antecedentes que se invocan en el requerimiento.

Notificación: actuación judicial que se pone en conocimiento de los intervinientes a terceros, la dictación de una resolución judicial, atendido el objeto de la misma, solo puede ser calificado como un acto de comunicación privativa del Órgano jurisdiccional.

Ministerio Publico comunica, lo requiere, pero NO NOTIFICA.

En el procedimiento penal, las notificaciones se rigen en principio por las reglas contenidas en el Titulo VI del libro primero del CPC (artículos 32 y siguientes).

Funcionarios habilitados para practicar notificaciones

Se deben realizar por los funcionarios del Tribunal que hubiere expedido la resolución y que hubieren sido designadas para cumplir esta función por el juez presidente del Comité de jueces a propuesta del administrador del tribunal.

Excepcionalmente podrá disponerse la práctica de una o más notificaciones determinadas por otro ministro de fe.

Forma de las Notificaciones

Como señalamos en el artículo 32 CPP hace un reenvió a las reglas del libro primero CPC y en consecuencia podremos distinguir:

  1. Notificación personal y personal subsidiaria ( artículos 40 y 44 CPC)
  2. Notificación por cedula ( articulo 48 CPC)
  3. Notificación estado diario ( articulo 50 CPC)
  4. Otras formas de notificación ( articulo 31 CPP)

Notificación personal: es la forma de comunicación más perfecta que contempla el ordenamiento jurídico y se debe emplear en todas aquellos casos en que la ley expresamente lo dispone.

En el proceso penal la primera notificación que debe realizarse es aquella que cita al imputado a la audiencia de formalización de la investigación cuando no hubiere mediado detención previa.

En caso de concurrir al domicilio en dos días y horas distintos sin ser habido el notificado, se podrá proceder a su notificación conforme al artículo 44 CPC.

En el evento de presentarse una querella criminal, la resolución que la provee se le notifica al querellante por el estado diario, aun cuando fuere la primera resolución que se le notifica, ya que se debe asimilar la querella a la demanda, articulo 40 CPC inciso 2°.

Notificación al imputado privado de libertad

Hay que distinguir:

La notificación personal al imputado privado de libertad debe ser realizada bis tu bis (Cara a Cara), en consecuencia no admite la posibilidad de notificar por artículo 44 CPC.

Esta notificación debe practicarse en el recinto en que el imputado estuviere privado de libertad, aun cuando este se encontrare fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal. Esta notificación se practicara por cualquier funcionario del establecimiento penal, bajo la responsabilidad del jefe del mismo.

Excepcionalmente, el Tribunal podrá disponer la notificación del imputado privado de libertad que sea realizada en el recinto del tribunal.

Debiendo mediar resolución fundada.

La notificación se practica mediante la entrega al imputado de la resolución respectiva y de cualquier otro antecedente que el Tribunal haya estimado relevante.

Notificación en audiencia, esta forma de comunicación se verifica en el desarrollo de las audiencias respectivas y conforme al principio de la oralidad, se entiende notificado a los intervinientes que hubieren asistido a las mismas por el solo hecho su dictación.

En caso que el interviniente no haya querido asistir, igualmente se entenderá notificada, las resoluciones dictadas en audiencia, producto de una sanción procesal producto de su incomparecencia.

Notificación por cedula y estado diario se hará remisión a las reglas del CPC.

Otras notificaciones

El articulo 41 hace referencia que cualquier interviniente proponga otras formas de notificación que el tribunal podrá admitir en la medida que estime que no causan indefensión.

Comunicación del Ministerio Publico.

Constituyen la forma a través de la cual el órgano persecutor  pone en conocimiento a los demás intervinientes, alguna actuación o decisión que por disposición de la ley, este obligado a comunicar formalmente estas comunicaciones no requieren el cumplimiento de la ley que se efectuara bajo su responsabilidad por cualquier medio que resultare eficaz.

La circunstancia de haber efectuado la comunicación

Si un interviniente probare que por deficiencias de la comunicación se encontró impedido de ejercer un derecho, podrá solicitar un nuevo plazo para la resolución del mismo.

Citaciones judiciales

Es el acto de comunicación del Tribunal mediante el cual se comunica a una persona la orden de que comparezca al Tribunal para la realización de un procedimiento y se cumple por la notificación que ordena su comparecencia.

La citación debe contener la mención del Tribunal ante el cual debe comparecer su domicilio, fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso y el motivo de la comparecencia incluyéndose la advertencia de que la incomparecencia injustificada dará lugar a que sea conducido por la fuerza pública.

El incumplimiento injustificado de la orden de comparecencia puede producir diversas consecuencias tales como:

Disponerse su detención, decretarse la prisión preventiva hasta la audiencia de la prisión preventiva y tratándose de los testigos podrá ordenarse su arresto hasta la realización de la actuación hasta por un máximo de 24 horas, imponerles además una multa de hasta 15 UTM.

Citación del Ministerio Público

Es el acto de comunicación que realiza cuando necesitare la comparecencia de una persona  ante sí, en el desarrollo de su actividad de investigación.

Es una verdadera orden de comparecencia cuyo incumplimiento permite al Fiscal ocurrir ante el juez de garantía con el objeto que lo autorice para conducir compulsivamente a la persona a su presencia.

Resoluciones y otras actuaciones judiciales

Los jueces de garantía y TOP materializan su función jurisdiccional, mediante la dictación de resoluciones judiciales y otras actuaciones tales como la dirección de audiencias o la recepción de prueba, el CPP exige el deber de fundamentación de las sentencias como requisito impuesto por el derecho al juicio previo, consagrada en el articulo 19  n°3 inciso 6 de la CPR y su correlato en el articulo 1° CPP, además de las sentencias, el deber de fundamentación debe extenderse a la generalidad de las resoluciones judiciales como una necesidad de legitimar las decisiones jurisdiccionales, es por ello que el artículo 36 del CPP exige como obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciare sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresara sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.

Este deber de fundamentación no se satisface con referencias meramente formales, al hecho de encontrarse cumplidos los estándares legales o a la existencia de antecedentes genéricamente invocados.

Plazos para la dictación de las resoluciones judiciales

El artículo 38 del CPP distingue entre las resoluciones dictadas en audiencia y fuera de ellas. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ellas, las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal, antes de las 24 horas siguientes a su recepción , todo ello sin perjuicio de los plazos especiales fijados por la ley para la realización y dictación de determinadas actuaciones y resoluciones judiciales ( ej: artículos 260,344,384 CPP ).

Firma de las resoluciones judiciales

Es requisito de la esencia que las resoluciones judiciales sean suscritas por el juez o por todos los miembros del TOP y si alguno de los jueces no pudiere firmarla, deberá dejarse constancia del impedimento.

Registro de las actuaciones judiciales

La consagración del principio de la oralidad en el procedimiento penal, no ha eximido laobligación de llevar ciertos registros y no obstante que la ley prohíbe incorporar e invocar como medios de prueba y dar lectura a los registros y demás documentos de que dieren cuenta, las actuaciones desplegadas por la policía o el Ministerio Publico, la existencia de dichos registros sigue siendo una necesidad, ya que permite el control legal y constitucional de  dichas actuaciones ante el órgano jurisdiccional competente.

Prisión preventiva solo debe ser pedida por el Ministerio Público y querellante, jamás juez.

La ley ha previsto la existencia de dos registros de la investigación:

a) Registro actuaciones Ministerio Publico

b) Registro actuaciones policiales

Estas últimas, normalmente se subsumen en la primera.

Por su parte las actuaciones jurisdiccionales se registran en los dos grados del procedimiento penal. Esto es, juez de garantía y TOP.

13/08/2018

El registro que se lleva ante el juez de garantía debe contener una relación resumida de la actuación llevada a cabo con la finalidad de que los intervinientes, terceros e incluso el Tribunal de alzada pueda acceder al mismo e imponerse en términos generales de lo obrado en la audiencia respectiva, lo anterior es sin perjuicio del registro que contiene el articulo 41 y que dice relación con registrar de forma íntegra por cualquier medio que aseguren su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente que tenga por objeto resguardar de manera íntegra todo lo obrado en la práctica cuando se apela respecto de una resolución dictada en audiencia ante el juez de garantía, el tribunal respectivo coloca a disposición de la Corte el audio de la audiencia en que incide el recurso.

Las sentencias y demás resoluciones que pronuncie el tribunal serán registradas en su integridad por cualquier medio apto para producir fe y permita garantizar la conservación y producción de su contenido.

Registro del Juicio Oral

Al igual que lo anterior, debe registrarse todo lo obrado, por cualquier medio tecnológico que permita dar fe de lo obrado, y su regulación se encuentra en el articulo 42 CPP, señalando que: “La omisión de formalidades de registro, solo lo privara de valor, cuando ellos no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

Conservación de Registros

Mientras dure la investigación o juicio oral, estará a cargo de Juzgado de Garantía o TOP respectivo la conservación de los registros.

En caso que se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, se ordenara reemplazarlo por la copia, si lo hubiere, en caso contrario, las resoluciones se dictaran nuevamente para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se reiteraran con las formalidades del caso.

Las Costas

A diferencia de los que sucede en el proceso civil, en materia penal, toda resolución que pusiere termino a la causa o decidiere sobre un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas.

Casos en que condena de costas es obligatoria:

El artículo 48 establece la siguiente hipótesis: Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente el Ministerio Publico será condenado en costas.

Excepción a esta regla la constituye cuando se hubiere formulado acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso 2° del artículo 462, o , siguiendo la regla del articulo 144 CPC cuando el tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas.

En caso de existir querellante, este también será condenado al pago de las costas, en el evento que el imputado sea absuelto o sobreseído definitivamente.

Distribución de las Costas

Si son varios los intervinientes condenados el tribunal fijara la parte o la porción que corresponderá soportar a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo anterior, la regla general de la condena en costas que en la práctica poco se aplica es aquella que se impone al imputado condenados, en razón de establecer esta sanción accesoria, por el despliegue que realiza el órgano persecutor para determinar su responsabilidad.

Otra hipótesis de condena en costas se establece a la victima que abandonare la acción civil. La misma suerte se le impone al querellante que abandonare la querella, todo lo cual es sin perjuicio de la facultad del tribunal para poder exigirla que tuviera motivo plausible de investigar.

Personas exentas

Los fiscales, los abogados, los mandatarios de los intervinientes no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en las cuales se podrá imponer por resolución fundada el pago total o parcial de las costas.

Normas Supletorias

Conforme al artículo 52 CPP, se aplica al procedimiento penal las reglas del libro primero del CPC en tanto no se opongan a ellas.

Procedimiento Penal

Acción Penal

De todo delito nace, una acción penal para su prosecución procesal, el artículo 58 del CPP dispone que la acción penal fuere pública o privada no puede entablarse, sino contra las personas responsables del delito.

En sentido de esta norma tiene que entenderse como el ejercicio de una pretensión punitiva, que se deduce en contra de determinada persona, por la cual prima facies, se establece la existencia de un determinado hecho delictivo, que solo podrá ser determinado en la medida que se dicte una sentencia condenatoria, esta disposición no es más que la manifestación de culpabilidad.

Así mismo, esta norma tiene sentido cuando dispone que únicamente se puede entablar una acción penal en contra de personas naturales y nunca en contra de personas jurídicas, ya que respecto de ellas responde las personas naturales que hubieren intervenido en el acto, sin perjuicio de la responsabilidad civil que emane del hecho punible.

Acción penal Pública

La acción penal es pública cuando el delito de que se trate pueda ser perseguido de oficio por el Ministerio Publico, sin perjuicio que pueda ser ejercida además por las personas que determinare la ley.

Se establece además, que se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.

La regla general es que los delitos sean de acción penal pública, excepto que su persecución este sometida a una regla especial.

En tales casos, se encuentran los delitos de acción penal pública, previa instancia particular y los delitos de acción penal privada.

El ordenamiento jurídico la exige a los funcionarios públicos, la obligación de denunciar todo hecho que pudiere revestir caracteres de delito y que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Obviamente este deber se materializa únicamente en los delitos de acción penal pública.

Acción penal publica previa instancia particular

El artículo 54 del CPP, establece que los delitos de acción penal pública, previa instancia particular no podrá proceder de oficio a menos que el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Publico o a la policía.

Tales delitos son:

  • Lesiones previstas en el articulo 399 y 495 del CPP
  • Violación de domicilio
  • Violación de secretos previstos en los artículos 231 y 247 incisos 2 ° CPP.
  • Amenazas, previstas en el artículo 296 y 297 CP.
  • Los previstos en la ley 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad.
  • La Comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica, en que el imputado hubiere estado empleado.
  • Los que otras leyes señalaren en forma expresa, ejemplos de estos delitos de carácter Tributario.

Personas que pueden denunciar por el ofendido.

Se establece que a falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso 2° articulo 108, esto es las personas a quienes el código les reconoce la calidad de victima cuando la misma no pueda ejercer sus derechos en el proceso en conformidad a la ley.

Si el ofendido se encuentra imposibilitado de interponer libremente la denuncia o cuando aquellos que pueden formularla a nombre de él se encuentren imposibilitados de hacerlo o se encuentren implicados en el delito, el Ministerio Publico podrá proceder de oficio.

Acción penal Privada

Este régimen de persecución excluye el ejercicio de la acción penal por otra persona que no sea la víctima, en esta clase de acciones, el legislador a reconocido la existencia de un interés privado preponderante que impide la intervención del órgano estatal, desde que no se encuentra comprometido un interés social.

El artículo 55 establece cuales son los delitos susceptibles de acción penal privado:

  • La calumnia y la injuria
  • La falta prevista en el número 11 del artículo 496 CP
  • La provocación a duelo y el denuesto a descredito publico por no haberlo aceptado.
  • El matrimonio del menor llevado a efecto, sin consentimiento, de las personas designadas por la ley y celebrado por el funcionario llamado a autorizar.

Renuncia de la acción penal y sus efectos

La renuncia de la acción penal pública no la extingue aun cuando fuere formulada por la persona del ofendido.

La renuncia solo produce ciertos efectos procesales cuando la víctima se ha constituido en parte querellante y en este caso, dicha renuncia pasa a transformarse en desistimiento de la querella o abandono de la misma regulado en el artículo 118 y 120 respectivamente.

La declaración de abandono de la querella según el CPP y el desistimiento de la misma  impide al querellante ejercer los derechos que el CPP le reconoce. No obstante lo anterior no existe impedimento en que la victima siga interviniendo en el proceso en calidad de tal.

Tratándose de delitos de acción penal pública, previa instancia del particular, la victima a denunciado produce la extinción de la acción penal, el que solo puede materializarse una denuncia expresa, en efecto, el solo hecho de la inexistencia de una querella o denuncia por parte del ofendido no acarrea una denuncia, sino solo la eventual prescripción del delito, en caso que la inactividad sea de tal entidad de los plazos establecidos en el código punitivo.

En los casos de acción privada la victima puede renunciar expresa o tácitamente, obteniéndose de la presente querella interpuesta aquella desistirse o abandonarla.

En estos últimos casos, el desistimiento de la querella obliga al querellante al pago de las costas a menos que dicho desistimiento fuere motivado por un acuerdo celebrado con el querellado.

27-08-18

  • Prisión preventiva

Es la medida cautelar mas gravosa del ordenamiento jurisdiccional procesal ya que de manera anticipada es decir, previo a la sentencia definitiva se restringe la libertad ambulatoria del imputado el legislador ha sido en extremo cauteloso para establecer la procedencia de esta medida cautelar, dada la intensidad.

Es por ello que como requisito de procedencia de esta medida cautelar personal se requiere en primer término la concurrencia del FUMUS BONIS IURIS que se materializa en el cumplimiento de los denominados cumplimientos materiales contenidos en la letra a de dicha normativa se exige la concurrencia de antecedentes que permitan justificar ex ante la existencia del hecho punible.

Por su parte, la letra b exige que de manera conjunta, se justifique la participación del imputado en dicho ilícito, sea como autor, cómplice o encubridor.

Junto con el cumplimiento copulativo de estos requisitos, sin los cuales la medida cautelar no puede prosperar es necesario además, el cumplimiento de un tercer requisito denominado necesidad de cautela que se encuentra contenido en la letra c del mencionado art. 140

Este requisito reconoce, entre otras cosas el denominado principio de proporcionalidad, en cuya virtud el sentenciador debe ponderar la necesariedad de decretar la prisión preventiva respecto del imp. Para ello el legislador ha establecido ex ante ciertos parámetros que facilitan la decisión del juez, sea para decretar o no lo referida cautelar.

Dentro de estos parámetros se encuentran los siguientes:

1.- Que la prisión preventiva  es indispensable para el éxito de las diligencias precisas y determinadas de la investigación.

2.- Que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, circunstancia que es la más utilizada para decretar esta medida.

3.-  Que exista peligro de que el imputado se dé a la fuga.

En relación a la primera circunstancia esto es la necesariedad de la cautelar para el éxito de diligencias precisas, es necesario que el juez funde su decisión en la existencia de una sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la modificación, destrucción, ocultación o falsificación de elementos de prueba., o que pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente sobre los hechos investigados.

En relación a la necesidad de resguardar la seguridad de la sociedad o del ofendido, el legislador ha dado ciertos parámetros de carácter objetivo que permiten al sentenciador fundar su decisión y para tal efecto deberá tenerse presente la gravedad del delito en relación a la penalidad que trae aparejada, el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos. La existencia de procesos pendientes y la circunstancia de haber actuado en grupo o pandilla en relación a la gravedad de la pena dl delito el legislador ha establecido que debe entenderse que aquellos ilícitos que y traigan aparejada la pena de crimen constituirán especialmente un motivo que afecte la seguridad de la sociedad.

Así mismo el hecho de la reincidencia es otro antecedente que permite inferir peligro. Lo mismo ocurre en el caso que el imputado, encontrándose sujeto a otra medida cautelar, o gozando de la libertad condicional o algún beneficio intra penitenciario cometa un nuevo ilícito.

La RATIO LEGIS de estas circunstancias calificantes dicen relación con parámetros conductuales del imputado que demuestran de renuentes no solos a la actuación de la justicia sino al acatamiento de los mandatos pre-establecidos en el ordenamiento jurídico y concurriendo tales circunstancias surge la necesidad de cautelar la necesidad de la sociedad o del ofendido bajo dichos parámetros.

Improcedencia de la medida de prisión preventiva

Conforme dispone el art 141 es improcedente de acuerdo a los siguientes casos:

A.- Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos.

b.-  Cuando se trate de delitos de acción privada.

C.-  Cuando el imputado se encontrara cumpliendo una pena privativa de libertad.

  • Tramitación

La prisión preventiva puede plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación de juicio oral o en la audiencia de juicio oral y en la etapa de la investigación siempre y cuando se hubiere formalizado previamente y para tal efecto el juez debe citar.

También puede solicitarse en cualquier etapa de la investigación siempre y cuando se hubiere formalizado previamente dicha investigación y para tal efecto el juez debe citar a esta audiencia al imputado su defensor y los demás intervinientes, (pregunta de prueba) la presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva.

En esta audiencia el juez deberá oír a todos los intervinientes en especifico al ministerio público o querellante que la hubiere formulado y al defensor en su caso.

Al concluir el debate el tribunal se pronunciara sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada en la cual expresara claramente los antecedentes calificados planteados que justificaren la decisión.

Recursos que proceden contra esta medida

La reclusión que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia.

Con la modificación del C.P.P., motivada por la llamada agenda corta los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 Código Penal., en las leyes número 17.798 control de armas, y la ley 20000 drogas y de los delitos de  castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de carabineros, de la PDI y de GENDARMERÍA DE CHILE en el ejercicio de sus funciones, el imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido o se encontrare en prisión preventiva no podrá ser puesto en libertad mientras no se encontrare ejecutoriada la resolución que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva la apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozara de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a mas tardar al del día hábil siguiente, en este caso el imputado permanecerá privado de libertad hasta que la corte resuelva sobre el recurso interpuesto.

Limitación temporal de la prisión preventiva

El  tribunal de oficio o a petición de parte decretara la terminación de prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado.

En caso que esta medida se haya prolongado hasta la mitad de la eventual pena privativa de libertad el juez deberá citar a una audiencia para los efectos de debatir sobre la necesariedad de su mantención o cesación. Y la razón de ello no es más que la posibilidad que dicho imputado en condiciones normales y cumpliendo una sentencia ejecutoriada podría haber optado al beneficio de libertad condicional conforme al D.L 321, que exige en la generalidad de los delitos el cumplimiento efectivo de al menos de la mitad de la condena.

Inicio de la investigación penal

Como se ha indicado la investigación penal puede nacer por denuncia, querella o por la actuación de oficio del ministerio publico una vez recibido los antecedentes por parte del órgano persecutor los fiscales deben dirigir la investigación realizando por si mismos o por medios de la policía todas las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos.

  • Denuncia

Cualquier persona puede comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.

Ello no obsta a que cualquier persona pueda formular esta denuncia ante carabineros de chile la PDI o GENDARMERIA DE CHILE en caso de cometerse el delito dentro del recinto penitenciario. Así mismo se podrá formular denuncia ante cualquier tribunal con competencia criminal.

La denuncia debe contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él.

La norma no exige la individualización del denunciado sino aportar antecedentes que permitan determinar y facilitar la determinación de quien cometió ese hecho.

  • Denuncia obligatoria

A.- Están obligados a denunciar los miembros de carabineros de Chile, PDI, Gendarmería de chile, junto a miembros de las fuerzas armadas cuando tomaren conocimiento de un ilícito.

b.- Fiscales y demás empleados públicos por delitos que tomasen conocimiento en ejercicio de funciones.

C.- los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción, los capitanes de naves o aeronaves comerciales por delitos que se cometieren durante el viaje,

D.- los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito.

e.- directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales d todo nivel por delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

En los casos antes señalados el plazo para formular la denuncia es de 24 horas contado desde que tomare el conocimiento del hecho criminal y respecto de los capitanes de naves o aeronaves desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto.

Incumplimiento de la obligación de denunciar

En el caso de que la denuncia fuere obligatoria como ocurre en las personas señaladas en el art 175 ya anunciado y omitieren poner en conocimiento de la autoridad el hecho punible incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del código penal.

  • Responsabilidad de derecho del denunciante

No contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella.

Así mismo no adquirirá el derecho a intervenir en el procedimiento al menos de que sea víctima del delito.

03 de septiembre

Querella criminal

El procedimiento puede iniciarse también por querella, la que puede ser interpuesta, en general, por:

  1. La victima
  2. El representante legal de la victima
  3. El heredero testamentario de la victima

Hay que precisar que, se considerara victima al ofendido por el delito. A diferencia de lo que ocurría en el sistema penal antiguo, la facultad de querellarse es excepcional y por ello se restringe la condición de este interviniente. Solo a modo excepcional, el artículo 111 del CPP, establece que tratándose de delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la constitución o contra la probidad publica, podrá querellarse cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia.

Asimismo, los órganos y servicios públicos solo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas así lo permitan.

Ejemplo: servicio de impuestos internos.

Oportunidad procesal de presentación, forma y contenido

El artículo 112 establece que la querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación la querella, esta será remitida por el juzgado de garantía al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de todas las facultades conferidas en el artículo 261, a saber:

  1. Adherir a la acusación del ministerio público o Acusar particularmente
  2. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección.
  3. Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación y;
  4. Deducir demanda civil cuando procediere.

Requisitos de la querella (113)

Debe presentarse por escrito ante el juez de garantía y debe contener:

  1. Designación del tribunal ante el cual se entablare.
  2. El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante
  3. El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare dichas circunstancias. En caso de desconocimiento de estas determinaciones siempre se podrá deducir querella contra quien resulte responsable durante el curso de la investigación.
  4. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren. (Esto importa para la competencia)
  5. La expresión de las diligencias si cuya práctica se solicitare al ministerio publico
  6. La firma del querellante o de la persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.

Inadmisibilidad de la querella

No será admitida a tramitación por el juez de garantía:

  1. Cuando fuere presentada extemporáneamente de acuerdo al artículo 112 (cierre de la investigación).
  2. Cuando habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de 3 días para subsanar los defectos que presentare, el querellante no realizare las modificaciones.
  3. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito.
  4. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación al ministerio público.
  5. Cuando se dedujere por una persona no autorizada por la ley.

Recursos que proceden contra la resolución que se pronuncia sobre la querella

Si la resolución la declara inadmisible, será susceptible del recurso de apelación, sin que por dicha interposición se entienda suspendido el procedimiento.

Si la resolución declara admisible la querella, la misma no es susceptible de recurso alguno.

Prohibición de querella

No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

  1. Los cónyuges, a no ser que sea por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia.
  2. Los convivientes civiles, salvo las hipótesis anteriores.
  3. Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, salvo la hipótesis anterior.

Desistimiento de la querella

Esta facultad le es permitida al querellante, ejercerla en cualquier momento, sin perjuicio de ser de su cargo las costas propias y quedar sujeto a la determinación final sobre las costas que establezca el tribunal al termino del procedimiento.

El querellado por su parte, tendrá a salvo su derecho para ejercer la acción penal o civil que pudiere provenir de una querella calumniosa, a menos que hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Abandono de la querella

Conforme al artículo 120, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá declarar abandonada la querella:

  1. Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad correspondiente.
  2. Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa justificada y;
  3. Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declare abandonada la querella será susceptible de ser impugnada por vía de la apelación, sin que por dicho remedio jurídico se suspenda la tramitación del procedimiento, es decir, se concede en el solo efecto devolutivo.

Los efectos del abandono de la querella son que dicho interviniente se encuentra impedido de ejercer los derechos que en dicha calidad le confiere el código procesal penal.

Detención en caso de flagrancia como inicio del procedimiento (130)

Es de común ocurrencia que el procedimiento penal se inicie con la detención del imputado en una hipótesis de flagrancia, la que se regula en los artículos 129 y 130 del CPP para entender cuando estamos en presencia de un situación de flagrancia, esta se verificará:

10/09/18

Que se encuentra en situación infraganti

  1. Se encontrare cometiendo el delito
  2.  el que acabare de cometerlo
  3. El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice.
  4. El que en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito. Fuere encontrado con objetos procedentes de aquellos o con señales en si mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en el o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo.
  5. El que las víctimas del delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice del delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
  6. El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.

Hay que precisar que la detención en casos de flagrancia importa la judicialización inmediata del procedimiento, ya que intervienen el juez de garantía, desde su inicio en el denominado control de la detención, el que se debe verificar dentro de las 24 horas de detenido el imputado.

Deberes y facultades del Ministerio Público al inicio de la investigación

Dentro de las 24 horas siguientes desde que conculcar tome conocimiento de un hecho que pudiere revestir caracteres de delito deberá proceder por si mismo o a través de la policía

  1. Practicar aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento y adecuación del delito.
  2. Investigar las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal y para la determinación de la responsabilidad que pudiere atribuirse a los participes del hecho.
  3. Impedir que el hecho denunciado produzca ulteriores consecuencias.

Con la reforma procesal penal se permitió cierta flexibilidad para racionalizar los limitados recursos con que cuenta el estado para la persecución penal, antes de la reforma, los jueces del crimen debían investigar todas y cada una de las causas de las cuales tomaban conocimiento, hecho que dilataba enormemente la sustentación de derecho a juicio,

Con la Reformase reconocieron ciertas potestades al ministerio publico con la finalidad de plasmar los principio de eficiencia y eficacia de la investigación penal.

Estad facultades son:

Facultad para no iniciar la investigación art 168

Cada vez que se presente una denuncia, puede darse la hipótesis que los hechos en que se funda no sean constitutivos de delitos, o que de acuerdo a la narración fáctica se pueda desprender que si bien existió un hecho punible, la responsabilidad del hechor se encuentra extinguida.

En estos casos la ley faculta al fiscal para abstenerse de toda investigación y archivar definitivamente la causa, siempre y cuando no hubiere intervenido en el procedimiento el juez de garantía.

Ejemplo. Control de detención.

Si el juez de garantía intervino no opera.

La decisión que se adopte en relación a la facultad de no iniciar la investigación siempre será fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía, del mismo modo que ocurre en el archivo provisional que veremos a continuación

  1. La victima podrá interponer la respectiva querella, la que si es declarada admisible obligara al fiscal a continuar con el procedimiento conforme a las reglas generales como lo establece el art 169, en consecuencia la declaración de admisibilidad de la querella opera como control judicial de la causal invocada por el fiscal para no dar inicio a esta investigación.

La Ratio Lege de esta norma es la de excluir lo mas plenamente posible del sistema penal todos aquellos casos en que el estado carece de fundamento para el ejercicio del ius puniendi, generando un ahorro y optimización de los escasos recursos estatales.

2)  Archivo provisional, esta facultad se encuentra reconocida en art 167 y operara cada vez que el ministerio público al examinar una denuncia o querella que realizadas las primeras pesquisas se advierta que se carecen de antecedentes suficientes para continuar con la investigación y permitir con ella el esclarecimiento de los hechos.

Esta facultad se pierde si se formaliza la investigación o cuando, por cualquier motivo, el juez de garantía haya intervenido en el procedimiento.

Esta institución tiene por finalidad ahorrar recursos al sistema cuando, desde un principio, se advirtiere que no existe una expectativa razonable para el éxito de la investigación penal.

El código establece un control interno y otro externo.

El interno tiene por finalidad impedir abusos que pudieren plantearse en la investigación de los delitos que merecieren pena aflictiva, y que consiste en someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del fiscal regional.

El control externo consiste en la facultad de la victima de solicitar al Ministerio Publico la reapertura del procedimiento y la realización de dirige de investigación, pudiendo reclamar la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Publico.

Una vez judicializada la investigación, la forma de poner término al procedimiento por insuficiencia de antecedentes, será a través del mecanismo previsto a en art 248 letra c Código procesal penal, puesto cabe decretar el sobreseimiento de esta hipótesis de insuficiencia de antecedentes.

Principio de Oportunidad en el sentido estricto

Los fiscales del Ministerio público gozan de una nueva e importante herramienta para racionalizar la persecución penal:

  • Principio de oportunidad

En su recepción positiva este principio se plasma como la facultad de no iniciar la investigación  penal o abandonar la ya iniciada cuando el hecho revista caracteres de delito, pero no se encuentren gravemente comprometidos en este, es decir por aplicación del denominado retelium de la mínima gravedad del injusto.

Fijación de criterios de oportunidad

Dentro de las obligaciones que la ley orgánica le entrega al Fiscal Nacional, se encuentra  la de fijar oyendo previamente al consejo general, los criterios de actuación del Ministerio  Publico para el cumplimiento establecidos de los objetivos establecidos en la Constitución y las leyes, al efecto debe dictar instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación.

El art 248 letra c Permite que el Ministerio Publico comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación  los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta comunicación dejara sin efecto la formalización de la investigación y dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continuara corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Formalización de la investigación

Conforme al art 229 la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de Garantía, y que desarrolla actualmente una investigación  en su contra respecto de uno o más delitos determinados, esta institución tiene una finalidad eminentemente garantista, en tanto le permite al imputado conocer la imputación penal formulada en su contra circunscribiéndola a hechos determinados, respecto de los cuales se asigna una calificación jurídica y un grado de participación ( autor, coautor, cómplice, encubridor).

Efectos de la formalización

El art 233 establece que la formalización de la investigación  producirá los estos efectos

  1. Suspenderá el curso de la acción penal en lo dispuesto al art 96 Código penal.
  2. Comienza a correr el plazo previsto en el art 247( plazo para declarar judicialmente la investigación )
  3. El ministerio pub pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento

Respecto de quien se encuentre cumpliendo una suspensión condicional del procedimiento por un determinado delito, una nueva formalización  de la investigación  por hechos distintos autoriza al juez, a solicitud del fiscal o de la víctima, para proceder a la revocación inmediata de la misma como lo establece el art 239 inc. 1.

Trámites previos a la audiencia de formalización

En este caso habrá que distinguir entre el imputado libre y aquel privado de libertad:

  1.  Respecto de aquel privado de libertad, si el fiscal desea formalizar la investigación  deberá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima mencionando la individualización  del imputado, la indicación del delito atribuido, la fecha y lugar de comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia deberá citar se al imputado, al defensor y a los demás intervinientes.

Situación del imputado detenido

Recordemos que el imputado detenido en hipótesis de flagrancia debe ser puesto a disposición del juez de Garantía.

A la primera audiencia judicial debe comparecer el fiscal, so pena de dejarse en libertad al imputado detenido en hipótesis de flagrancia, luego de examinada la legalidad de la detención, el fiscal procederé a legalizar la investigación  y dependiendo la gravedad del injusto, solicitara las medidas cautelares proporcionales al ilícito.

No necesariamente siempre será prisión preventiva.

24 de Septiembre

Valga recordar que tanto para decretar la prisión preventiva como las medidas cautelares personales del artículo 155 del CPP (cautelares de menor intensidad), siempre será indispensable que concurran los presupuestos materiales del ilícito y la necesidad de cautela. Los presupuestos materiales son aquellos que dicen relación con:

  1. Antecedentes que justifiquen la existencia de un hecho punible; y
  2. Antecedentes que justifiquen la participación que al imputado le ha cabido en el mismo.

El estándar para una medida cautelar no es el estándar de plena prueba, sino el de justificación, vale decir, antecedentes que den cuenta de una presunción de carácter grabe.

En cuanto a la necesidad de cautela, deberá atenderse a criterios relacionados con la gravedad del delito, la multiplicidad de ellos, el hecho de que se haya actuado en grupo o pandilla, o bien, que la prisión preventiva sea necesaria para el éxito de la investigación.

Cuando la necesidad de cautela se ve atenuada por estos mismos factores antes señalados, pero que igualmente, por aplicación del principio de proporcionalidad hagan necesario aplicar una cautelar personal, el ministerio público o el querellante podrá solicitar la aplicación de una de estas medidas.

Ejemplo: Maricarmen pasa a control de detención por parricidio. Lo pillo en un renuncio y con un cuchillo lo apuñalo en el corazón. Pasa a control de detención, y que delito se le va a decretar es parricidio. Dentro de la gravedad de la escala de los delitos, es un crimen, ergo de acuerdo a los parámetros si piden la prisión preventiva, pa’ dentro.

Dicho lo anterior

Plazo judicial para el cierre de la investigación

En toda audiencia en que se controle la detención de eun imputado y luego se formalice la misma, es deber de la defensa solicitar al juez la fijación de un término o plazo para la investigación. Esta exigencia no es baladí ya que tiene por objeto reconocer la garantía que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable (Artículo 8.1 del pacto de san José de costa rica). En el evento que no se solicitase la fijación de un plazo para el desarrollo de la investigación una vez formalizada la misma este no puede ser superior a los dos años.

Por el contrario, si la investigación no se encuentra formalizada, la investigación perderá toda eficacia en la medida que se cumplan los plazos de prescripción del respectivo delito.

Ergo, el plazo de investigación no debe exceder el plazo de prescripción del delito. Es más, como en chile existe la institución de la media prescripción, incluso una investigación eficiente no debiera superar dicho plazo.

Juicio inmediato o juicio oral solicitado

En la audiencia de formalización, el juez de garantía podrá pasar derechamente a juicio oral siempre que el fiscal lo solicite y al efecto formule en la misma audiencia de manera verbal la acusación, debiendo asimismo ofrecer la prueba de que pretenda valerse. En esta misma audiencia, si hubiere querellante, este podrá adherirse a la acusación o deducir acusación particular, debiendo además señalar la prueba que ha de rendir, o bien, adherirse a la ofrecida por el ministerio público. Al término de esta audiencia, el juez dictara el auto de apertura de juicio oral. A petición de la defensa podrá suspender la audiencia y postergar la dictación de esta resolución por un plazo no inferior a 15 días ni mayor a 30 dependiendo de la naturaleza del delito, con la finalidad que la defensa pueda articular su teoría del caso y, de estimarlo pertinente, ofrecer prueba exculpatoria o tendiente a aminorar su responsabilidad penal.

Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

La suspensión condicional del procedimiento se encuentra regulada en el párrafo 6to del libro segundo del título primero del CPP, específicamente en los artículos 237 a 240.

El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento. Esta institución forma parte de la denominada justicia negociar en cuya virtud se permite una salida alternativa a la dictación de una sentencia condenatoria en el proceso penal, en el entendido que cierta clase de ilícitos, atendidas las circunstancias personales del ofensor permiten eludir la imposición de una sanción, sea porque se acuerda reparar el todo o parte de los efectos del ilícito o porque las circunstancias criminógenas hacen necesario que este sujeto se le permita reinsertarse socialmente, evitando que sea objeto de una imposición de una condena. Con esta institución y una vez cumplidas las condiciones que se le imponen al imputado, se le pone término anticipado al proceso, el cual nunca llega a nacer producto de la extinción de la responsabilidad penal. Para la procedencia de esta institución, el juez puede requerir del ministerio público los antecedentes necesarios para resolver.

Requisitos para decretar la suspensión condicional del procedimiento

  1. Se puede aplicar esta salida alternativa cuando la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de 3 años de privación de libertad (hasta presidio menor en su grado medio)
  2. Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. (pregunta de examen. Y si lo condenaron por falta de porte de cuchillo)
  3. Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso

Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal debe someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al fiscal regional

Requisitos de validez

La presencia del defensor del imputado en la audiencia que se ventilare la suspensión condicional del procedimiento constituye un requisito de validez de la misma.

Si el querellante o la victima asistieren a la audiencia en que se ventilare esta solicitud, deberán ser oídos por el tribunal, cuestión que se materializa mediante la concesión de un traslado. El hecho que sean oídos, en nada obsta a la concesión de dicha salida alternativa.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que debe someterse el imputado, por el plazo que determine el que en ningún caso podrá ser inferior a un año ni superior a 3.

Durante el plazo de vigencia de la suspensión condicional, no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal (se suspende) y así mismo, también se entiende suspendido el plazo fijado para la investigación del ilícito.

La resolución que se pronuncie sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, la víctima, por el fiscal y la querellante.

Efectos de la suspensión en relación a las consecuencias civiles del ilícito

Este instituto no impide de forma alguna que la víctima u ofendido pueda perseguir mediante el ejercicio de las acciones civiles, las indemnizaciones por los perjuicios que le hubiere causado la comisión del delito. Sin embargo, pesará sobre el demandante la carga de acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, atendido a que en el proceso penal, la responsabilidad del imputado no quedará determinada y, en el evento de cumplirse con las condiciones impuestas será beneficiado con el sobreseimiento definitivo.

01/10/2018

Condiciones por cumplir una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento

Los  artículos 247 y siguientes del CPP regulan la denominada conclusión de la investigación y dentro de ellas el sobreseimiento.

Una vez formalizada la investigación y no habiéndose fijado por el juez de garantía un plazo determinado parta el desarrollo de la misma, el fiscal debe proceder a cerrar dicha investigación una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la respectiva formalización. Este plazo será menor en la medida que así lo haya decretado el juez de garantía.

El plazo de dos años o aquel menor fijado en audiencia se suspende en los siguientes casos:

  1. Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento
  2. Cuando se decretaré el sobreseimiento temporal
  3. Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorios y hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima.

Solicitud del imputado o querellante obtenido en la audiencia

Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán ocurrir ante el juez de garantía con la finalidad de que lo aperciban para que proceda a tal cierre.

Para tal efecto el juez de garantía dispondrá la citación a una audiencia a los intervinientes, con el objeto de realizar tal apercibimiento. En caso, de que el fiscal no compareciere o bien, compareciendo  no dispusiere el cierre de la investigación, el juez de Garantía decretara el sobreseimiento definitivo, resolución que por sude naturaleza será susceptible de  apelación.

Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación  debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cierre de la investigación

Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación  y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:

  1. Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación  o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito.
  2. Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación.
  3. Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento  por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación  que arroje meros indicios de participación  y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.

La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

  1. Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley.
  2. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo de la ley pusiere fin a dicha responsabilidad
  3. Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de delitos conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile sean imprescriptibles o no pueden ser amnistiados, salvo en los casos de los numero uno (muerte del responsable)  y dos (cumplimiento de condena) del art 93 del cp.

El efecto del sobreseimiento definitivo es el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, operando a su respecto de la prohibición del non bis in ídem.

Causales de sobreseimiento temporal

  1. El juez de garantía decretara el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

1,.Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de carácter civil ( ejemplo giro doloso de cheques, se requiere como elemento del tipo penal la notificación judicial de protesto previa y que hayan transcurrido tres días sin que el girador haya consignado tachado de falsa su firma)

2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento o fuere declarado rebelde.

3. Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.

b) El tribunal de juicio oral en lo Penal decretara el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y fuere declarado rebelde.

La resolución que declare el sobreseimiento definitivo o temporal será susceptible del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.

Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados del procedimiento. Por su parte, será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado en particular de los varios en que se hubiera extendido la investigación y que hubieran sido objeto de la formalización. Si el sobreseimiento fuere decretado solamente parcial, el procedimiento continuara respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere dicho sobres.

En el desarrollo de la audiencia de sobreseimiento el juez de garantía al término de dicha audiencia se debe pronunciar respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal. En este caso por acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto a la causal invocada o rechazarla, sino la considerare procedente.

En el caso de rechazarla deja a salvo las atribuciones del Ministerio  Publico en orden a formular acusación o no perseverar en el procedimiento.

Reapertura de la investigación

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado ante el Ministerio Público y que dicho órgano investigador hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez de garantía acoge la solicitud, le ordenara al fiscal reabrir la investigación, debiendo proceder  al cumplimiento de las diligencias en  el plazo que le fije, en tal hipótesis el fiscal por única vez  podrá solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez de garantía no decretara aquellas diligencias de investigación, que no hubieren sido peticionadas oportunamente por los intervinientes o no se hubieran cumplido por un hecho imputable a los mismos.

Tampoco decretara diligencias probatorias que, no obstante haber sido pedias oportunamente, resulten ser absolutamente impertinentes o tengan por finalidad acreditar hechos públicos o notorios o que persigan fines meramente dilatorios.

Forzamiento de la acusación por parte del querellante

Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, con la finalidad de que se revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decide que el Ministerio Público formule acusación, debe disponer de manera simultánea si dicha investigación seguirá a cargo del fiscal original o dispondrá su sustitución.

En dicho evento, la acusación del Ministerio Público debe ser formulada dentro de los diez días siguientes conforme a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de diez días ratifica la decisión del fiscal a cargo de la causa, el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la ha de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos señalados.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en estos casos es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella resolución querellante pusiere término a este procedimiento.

Preparación del juicio oral (Etapa intermedia)

Esta fase se encuentra regulada por los artículos 259 y siguientes del CPP y comienza con la acusación y termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral

La acusación

El procedimiento acusatorio se construye a base de una acusación de carácter penal que se define como el acto jurídico procesal ejercido por el fiscal o por la persona legalmente autorizada, mediante la cual se solicita la imposición de una pena en contra de los responsables del delito cometido.

Contenido de la acusación

La acusación debe contener en forma clara y precisa:

  1. La individualización de el o los acusados y de su defensor
  2. La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica
  3. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición personal
  4. La participación que se atribuyere al acusado
  5. La expresión de los preceptos aplicables
  6. El señalamiento de los medios de prueba de que el min publico pensare valerse en juicio
  7. La pena cuya aplicación se solicitare
  8. En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si se ofreciere en conformidad a la letra f (rendir prueba testifical) puede el fiscal adjunto rendir una individualización con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia. A menos que dicha información pudiere implicar un peligro para dicho testigo. Asimismo deberá indicarse los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus declaraciones, de la misma manera deberán individualización los peritos que hayan de prestar su declaración en juicio.

Finalmente y con el objeto de resguardar el principio de congruencia procesal, los hechos contenidos en la acusación, únicamente pueden referirse a aquellos contenidos en la formalización, siendo inadmisible incorporar hechos nuevos, la misma exigencia rige en relación a la participación, es decir, no puede formularse acusación respecto de personas que no fueron objeto, previamente, de una imputación materializada en la investigación.

Audiencia de preparación de juicio oral y su desarrollo

8/10/2018

Presentada la acusación por parte del Ministerio Publico con el juez de garantía impondrá su notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días

Al acusado deberá hacérsele entrega de una copia íntegra de la acusación y notificarle respecto de la constancia de que se encuentran todos los antecedentes a su disposición en el tribunal y que fueren acumulados durante el curso de la investigación  desplegada por el Ministerio Publico (carpeta de de investigación) Esta obligación tiene su correlato en el derecho anglosajón en la denominada institución “disclose”

Actuaciones que puede desarrollar el querellante tanto en la audiencia de preparación del juicio oral

Este interviniente hasta 15 días antes de la fecha fijada para la celebración la audiencia  preparatoria de juicio oral APJO , el querellante puede por escrito desplegar las siguientes actividades procesales:

A) Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio  Público .En caso de no compartir determinada calificaciones jurídicas o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La pena propuesta el querellante puede deducir acusación particular. Esto ocurrirá cuando el querellante estime que la participación de tal o cual imputado es diversa a la sostenida por el Ministerio  Publico.

O bien, cuando el Ministerio Publico califica los hechos ya asentados bajo una figura típica que el querellante no comparte, el min publico sostenga en la acusación que los hechos son constitutivos de hurto simple y para el querellante el hecho punible corresponde a un hurto agravado.( Relación de dependencia).

Si hay que precisar que los hechos asentados por la formalización y la subsecuente acusación no pueden ser modificados por cuanto se incumpliría el principio de congruencia procesal ( identidad entre lo que pido y lo que el juez resuelve “ a confesión de parte relevo de prueba” en área civil)

B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección . Por vicios formales hemos de entender cualquier defecto de transcripción, error de copia que contenga el libelo acusatorio.

C) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación debiendo en todo caso cumplirse con las exigencias contenidas en art 259 cpp, esto es señalando de la lista de testigos su individualización completa ( nombre, apellidos, profesión y domicilio, cumpliendo la misma exigencia para los testigos)

D) Deducir demanda civil cuando lo requiriere.

La notificación que ha de practicarse a los intervinientes, respecto de las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deben ser notificadas a mas tardar 10 días antes de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.

Defensas y excepciones

El imputado, que a partir de la acusación toma el nombre de acusado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral puede desplegar, por escrito, o en forma verbal en la audiencia las siguientes actuaciones procesales:

  1. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Obviamente que esta actividad procesal, solo debe ser desarrollada en la medida que dicho vicio cause un perjuicio en la defensa del imputado, ya que si el mismo perjudica al órgano persecutor es evidente que para la teoría del caso de la defensa convendrá que el mismo no se subsane.
  2. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro delas cuales, sin duda alguna se encuentran las excepciones de prescripción de la acción penal, excepción de excusa legal absolutoria, etc.….
  3. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar en dicha oportunidad los medios de prueba cuyo examen en juicio oral solicitare en los mismos términos del art 259 CPP. Sin perjuicio de ello es perfectamente admisible que la defensa guarde su teoría del caso para la audiencia de juicio oral respectiva, omitiendo el señalamiento de los argumentos de defensa.

Excepciones de previo conocimiento

En esta fase intermedia se pueden oponer las siguientes excepciones:

  1. La incompetencia del tribunal del juez de garantía ante el cual se ha formulado la respectiva acusación, recordemos que la competencia (facultad que tiene cada  juez para conocer de los negocios que la ley  o las partes a colocado en la esfera de sus atribuciones).   Los jueces en general solo pueden conocer de los asuntos que la ley explícitamente les ha asignado, como un correlato no solo de las reglas de la competencia, sino en reconocimiento al principio de legalidad y juridicidad de los art 6 y 7 de la carta fundamental. En materia penal los jueces de garantía solo pueden conocer de aquellos ilícitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción o respecto de los cuales se hubiera dado principio de ejecución del delito.
  2. Litispendencia ( existencia de otro juicio penal pendiente entre los mismos intervinientes) con el objeto de evitar la pluralidad de causas, el desgaste jurisdiccional innecesario y principalmente cautelar la cosa juzgada se admiten estas excepciones con el objeto de paralizar la causa que se conoce, con la finalidad de que el proceso anterior se le ponga término.
  3. Cosa juzgada, esta es, sin duda la excepción mas importante que reconoce el ordenamiento jurídico y tiene una intima relación con la excepción anterior, de hecho en ambas excepciones deben concurrir los mismos elementos( identidad legal de partes, identidad de objeto, identidad de causa de pedir).En materia penal esta excepción cobra especial relevancia ya que tiene por objeto cautelar el denominado principio non bis in ídem en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente lo que se ha resuelto por sentencia firme y ejecutoriada o por una interlocutoria que haya extinguido de cualquier forma la responsabilidad penal del imputado ( procedimiento  abreviado)
  4. Falta de proceder formalmente cuando la constitución o la ley lo exigiere, un ejemplo reciente y que estuvo en la discusión pública a propósito de esta excepción es aquella relacionada con la evasión de delitos tributarios, hechos punibles que no pueden ser investigados de oficio por el Min público, sin que medie la interposición de una denuncia o querella por parte del servicio de Impuestos Internos. Lo mismo ocurre en el caso de los delitos del Ministerio Publico, en el privado es solo de previa instancia particular en cuya virtud se requiere de una denuncia o querella previa por parte de la afectada.
  5. La extinción de la responsabilidad penal, en cuya virtud el imputado podrá excepcionarse cuando concurran causales sobrevinientes que extingan su responsabilidad, como por ejemplo: caer en demencia, que opere la prescripción, etc…

Tramitación

Una vez opuestas las excepciones el juez de garantía abrirá debate sobre las mismas confiriendo traslado a los respectivos intervinientes( Ministerio Público y o querellante).En caso de ser necesario, el juez podrá permitir la incorporación de antecedentes que estimare relevante para la decisión de las excepciones planteadas, tales como recibir la copia de la sentencia absolutoria, en que se acredite  la cosa juzgada, recepción de un informe del servicio médico legal que establezca que el imputado actualmente se encuentra privado de razón, etc..

Sin perjuicio de las facultades que tiene para justificar dichas excepciones, como seria en el caso de ingresar al SIAG para verificar la exactitud y realidad de las sentencias hechas valer en la excepción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente si hubieran sido deducidas, y la resolución que las falla será susceptible del recurso de apelación que podrá interponer la parte agraviada, tratándose de las demás excepciones realizadas, el juez podrá acoger una o más de las mismas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejara la resolución de dichas excepciones para la audiencia del juicio oral. En esta última hipótesis, dicha resolución es inapelable.

Excepciones del Juicio Oral

No obstante, lo analizado, si las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad penal no son o no fueron opuestas en forma previa o coetáneamente en la audiencia preparatoria al juicio oral, ellas podrán ser planteadas por la defensa o el imputado en la respectiva audiencia de juicio oral.

Hay que hacer presente que la tramitación y resolución de dichas excepciones se verifica en una audiencia en las que rigen los principios de inmediación, y concentración bajo la técnica de la oralidad, la que se plasma en el debate que realizan los intervinientes.

Requisitos de validez de la audiencia respectiva

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias al fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarara abandonada la defensa y acto continuo reasignara un defensor para que asuma la representación del imputado ordenando la suspensión de la audiencia respectiva, en termino que no exceda de cinco días, con la finalidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, los elementos de confirmación procesal, a fin de elaborar la respectiva teoría del caso.

La ausencia o abandono injustificado a la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada con una suspensión del ejercicio de la profesión por hasta dos meses, para tales efectos se oficia una vez ejecutoriada la resolución, a la Corte de apelaciones respectiva.

Corrección de vicios formales en la Ajo y sanciones por la no presentación

Si el juez de garantía determina que la acusación fiscal o particular del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales ordenara que los mismos sean subsanados en dicha audiencia.

En caso contrario, ordenara la suspensión de dicha audiencia por el periodo que estime necesario para proceder a la corrección el que no podrá ser de 5 días. Transcurridos dicho término si la acusación del fiscal o del querellante o la demanda civil no hubieran sido rectificadas se producen efectos jurídicos diversos.

Si quien incumple con la rectificación es el fiscal, a petición de este el juez podrá conceder una prorroga adicional por cinco días más para rectificar los oficios que contengan el libelo acusatorio, sin perjuicio de informar dichas circunstancias al fiscal regional.

Si no se hubiera solicitado prorroga o de haberse pedido no se hubieren subsanado los vicios por parte del fiscal el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En este último caso, el procedimiento se substanciara con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver intervenir en el mismo. La falta de corrección de vicios formales constituye una infracción grave a los deberes que se le impone al fiscal.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientes

Durante las Ajo cada intervinientes puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime necesario en relación a las pruebas ofrecidas por la demanda con la finalidad de determinar que las pruebas testificales  o materiales (documentarias)  producirán efectos meramente dilatorios, pudiendo reducirse el número de testigos o bien excluir aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que fueron declaradas nulas o respecto de aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,. Es esta última hipótesis la que tiene mayor ocurrencia y es más utilizada por la defensa para dejar sin prueba o deducir la misma respecto del Ministerio Público.

  Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
 Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
     No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
  Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
 Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
  Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
     Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
 Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
     Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

 Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
  Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
     La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
     Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

 Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
  Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, 
si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de
absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
     El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio,
constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
 Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. 
    En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo
que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha
sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
     El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
  Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
 Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
     La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
 Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
     En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
     a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
     b) a los ascendientes;
     c) al conviviente;
     d) a los hermanos, y
     e) al adoptado o adoptante.
     Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
 Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
  Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
     a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
     b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
     c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
     La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
     Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
     Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

 Artículo 141. Improcedencia de la prisión 
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

     a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;

     b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
  
   c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo 
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

      Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
 Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
     a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
     b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
     c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
     d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
     e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
     La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
 Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser 
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
     También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
     Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.
 Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
     Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
  Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
     a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
     b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
     c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
     d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
     e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
     f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
  Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
     a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
     b) El que acabare de cometerlo;
     c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
     d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
     e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
     f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
     Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
 Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. 
     Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
     No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
     La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
    En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
 Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. 
 Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
     Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
     La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
 Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

  Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos:
     a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;
     b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y
     c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.
 Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión 
condicional del procedimiento.
     El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
     La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
     a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad;
     b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y
     c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
     La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito
de validez de la misma.
     Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el
tribunal.
     Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto; por los contemplados en los artículos
361 a 366 bis y 367 del Código Penal; por los delitos señalados en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; por los delitos o cuasidelitos contemplados en otros cuerpos legales que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c),d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, y por conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.
     Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción
penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
     La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio
público y por el querellante.
     La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas
del mismo hecho.

     Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:
     a) Residir o no residir en un lugar determinado;
     b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
     c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;
     d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;
     e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el
pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;
     f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas;
     g) Fijar domicilio e informar al ministerio público
de cualquier cambio del mismo, y
     h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.
     Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las
condiciones impuestas.

     Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.
     Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.

     Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
     Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.

 Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. 
     Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.
     Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional. Transcurrido tal plazo sin que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Esta resolución será apelable.
     Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.
     Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Transcurrido dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.
     El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:

     a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;

     b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y

     c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere
debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.

  Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

     Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

     Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
     a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
     b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
     c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
     d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
     e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
     El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

     Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los  siguientes casos:
     a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;
     b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y
     c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.
     El tribunal de juicio oral en lo penal dictará  sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere
sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código.

     Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

     Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

     Artículo 255.- Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229.
     Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.

Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
     a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;
     b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
     c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
     d) La participación que se atribuyere al acusado;
     e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
     f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
     g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
     Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
     La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica


14.MAYO.2018

El estándar de duda razonable en tanto elemento de convicción ha sido tomado del modelo norteamericano  y tiene por objeto proteger al acusado de ser condenado por un delito si no se ha  producido prueba  “beyond a reason about thoud” El estándar de duda razonable es utilizado en oposición al de preponderancia de evidencia que opera en materia civil.  en términos simples no se trata el acusador Ministerio Público produzca prueba más convincente que la del acusado, sino que debe tratarse de una prueba que conduzca a la completa convicción del tribunal produciendo un grado de certeza moral acerca de la existencia de los hechos y la participación que en los mismos le ha cabido al acusado  (entonces el estándar va en acreditar el hecho punible primero, pero aparte de esto tengo que a alguien atribuirle la participación de este delito, o sea que debo acreditar quien le dio la estocada mortal al hombre, por ende acreditar el hecho y la participación).

Como señalamos en materia civil los litigantes deben cumplir con


un estándar bastante menos exigente  ya que basta que generen una mejor prueba que el contenedor para la obtención de un resultado favorable en la medida se cumplan los requisitos legales e inclusive  podrían prescindir de la prueba si la contraparte se allana la pretensión. Enmateria procesal penal esto es improcedente toda vez que aun concurriendo reconocimiento del encartado en los hechos y su participación dicha circunstancia no habilita al juez  para dictar condena  siendo necesaria la aportación de prueba de cargo que establezca dichas circunstancias.

Clásico ejemplo cuando el padre o la madre se atribuyen la comisión de un delito cometido por su hijo.

Por lo anterior  la declaración del imputado nunca constituida prueba de cargo  sino que es mirada como un mecanismo de defensa.

4.-El imputado debe ser tratado como inocente.

La segunda consecuencia del principio de inocencia  es que el imputado no puede ser considerado culpable en tanto no se haya dictado una sentencia en tal sentido.


Este tema ha sido ampliamente discutido por la doctrina ya que colisiona con la posibilidad de que el ministerio público durante el curso de la investigación pueda solicitar la medida cautelar de prisión preventiva. Si bien esta presunción la impone el juez  y a los intervinientes dar un trato ex ante de inocencia, en tanto presunción puede ser desacreditada con los elementos de convicción que el órgano persecutor reúna que la investigación.

Las medidas cautelares personales como la prisión preventiva, tienen  entre otras finalidades las de asegurar los fines del procedimiento  como pudiera ocurrir en el caso que un imputado que no tenga  arraigo social o familiar pueda sustraerse de la acción de la justicia.

Debe hacerse especial énfasis en que la medida cautelar de prisión preventiva jamás podrá ser  clasificada como medida anticipatoria de condena  ya que dicha concepción desnaturalizaría dicha  medida, violentaría el principio de inocencia e impondría anticipadamente una condena que no se sabe si se va


a producir.

Por lo anterior, otra justificación  qué le da sentido a la prisión preventiva es aquella que apunta  a resguardar la seguridad del ofendido o de la sociedad toda. En la primera hipótesis  ocurrirá en delitos violentos cometidos dentro del seno familiar  o comunidad pequeña. En la segunda hipótesis  en aquellos ilícitos  que, como lo ha señalado el legislador, traigan aparejada consigo la pena de crimen, o al tenerse presente la forma de comisión del delito.

Inadmisibilidad en la persecución penal múltipleEsta  es la última garantía  del imputado ante  la persecución penal estatal y apunta al principio recogido  en el  brocado  no  bis in  ídem(nadie puede ser juzgado y condenado por un delito con respecto del cual  ya haya sido condenado o absuelto).Este principio ha sido recogido en innumerables tratados de derechos humanos  y al efecto la convención americana de derechos humanos establece en el artículo 8 de las garantías judiciales que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo


juicio por los mismos hechos.

Artículo 173  CPC  sentencia firme.

Este derecho se encuentra su correlativo en el artículo 8.5 pacto de San José  que establece  el proceso penal debe ser público salvo en lo que sea necesario para preservar  los intereses de la justicia.

Algunos constitucionalistas entienden que esta garantía se encuentra recogida del inciso sexto numeral 3 artículos 19  en relación al debido proceso, haciendo para ello el análisis en las actas correspondientes. En lo material esta garantía se satisface con la posibilidad  de que un tercero puede ingresar a la sala de audiencia para presenciar el desarrollo de un juicio oral  o de  actuaciones que se desarrollan en el contexto de la etapa de investigación  y control de detención,  formalización, medidas cautelares,  audiencias de apercibimiento,  cierre  etcétera.

No obstante lo anterior este derecho no es absoluto, ya que en ciertos casos y con la finalidad de proteger la intimidad el honor o la seguridad de cualquier persona o evitar la divulgación de un secreto protegido


por ley, es que el tribunal puede restringir la participación de las audiencias respectivas solo a los intervinientes de la misma. Inclusive el propio legislador ha restringido este derecho en relación al procedimiento de adopción de medidas de seguridad.

También esta restricción debe darse en el contexto de un proceso que intervenga un menor de edad cuya identidad y exposición deba ser resguardada por el órgano jurisdiccional por aplicación de la convención internacional de los derechos del niño.

5.- Derecho a un juicio oral.

Reconocido en el artículo 1 CPP y la fórmula utilizada por el legislador es:

Derecho a un juicio previo, oral y público”. Algunos autores asocian la oralidad a la garantía de publicidad, es un error. La oralidad es solo una técnica de litigación y no un fin en sí misma. Un proceso escrito igualmente podría ser público como ocurre en juicios civiles con la actual ley de tramitación electrónica.

En las convenciones internacionales la garantía de oralidad carece de reconocimiento explícito, sin embargo gracias a la forma más expedita inmediata y q se reconoce de manera más palmaria el denominado principio de inmediación es que esta técnica de oralidad ha ganado terreno y las sucesivas reformas procesales la han ido implementando con el objeto de hacerlos más accesible la administración de justicia.En la reforma al CPP y en respuesta al oscurantismo que existía en el sistema inquisitivo anterior, el modelo acusatorio adoptado prefirió la oralidad como garantía de transparencia, control social de los actos jurisdiccionales y la inmediación propiamente tal.PRINCIPIO DE INMEDIACIÓNEste impone que el mediador solo puede fallar de acuerdo a impresiones personales que obtenga de acusados y medios de prueba.Este comprende 2 aspectos.1.- Inmediación formalEl tribunal que dicta la sentencia debe ser el mismo que efectuó las alegaciones y recepcionó la prueba aportada en el proceso. El CPP reconoce en diversas normas este principio como por ejemplo, cuando exige la presencia ininterrumpida de los jueces que integran el tribunal durante toda la audiencia, siendo condición de validez de la misma.

2.- Inmediación material

El tribunal debe extraer los hechos de la fuente por si mismo sin que pueda utilizar equivalentes probatorios y para ello la ley le exige deba formar convicción a base de medios de prueba producidos durante el juicio oral.

Esta I. material, tiene su correlato en la prohibición de dar lectura a todos los registros y actuaciones policiales desarrolladas en el curso de la investigación. Para tal efecto el Ministerio Publico deberá proponer como testigos a los funcionarios policiales que han participado en la confección de algún registro consignado en la carpeta investigativa.

Lo mismo ocurre con los informes periciales que si bien se allegan a la carpeta investigativa por escrito, solo pueden producirse en juicio oral mediante examen y contra examen del perito respectivo.

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y CONCENTRACIÓN

La concentración en tanto principio aplicado al juicio oral, exige que todos los actos necesarios para concluir el juicio se realicen en la misma audiencia. El de continuidad alude a que el debate no sea interrumpido. La conjunción de ambos principios permite la unidad del juicio.

Estos principios se encuentran reconocidos en los artículos 282, 283 CPP, No obstante la amplitud de estos principios nada impide que por razones de buen servicio judicial, pueda suspenderse el desarrollo de una audiencia, la que deberá continuar previo receso o en aquellos casos en que por su extensión se requiera de más tiempo, agendándose para el día siguiente como ocurrió por ejemplo en las audiencias de formalización producidas en los procedimientos seguidos por diversos funcionarios de carabineros.

LIMITES FORMALES AL ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD

Si bien el proceso penal persigue el establecimiento de hechos que pueden estimarse como constitutivos de delito y asignar a ellos participación respecto de un determinado imputado, lo cierto es que el orden jurídico impone ciertas limitaciones a la producción de material probatorio tanto en su fase temporal como en la forma misma de obtención. La primera hipótesis (límite temporal) reconoce la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable y por ello el procedimiento penal no puede extenderse de manera indefinida. En cuanto a la producción propiamente tal el organismo persecutor debe generar la prueba respetando en todo momento las libertades individuales y garantías fundamentales.

MECANISMOS GENERALES PREVENTIVOS PARA LA PROTECCIÓN DE GARANTÍAS

1.- Autorización judicial previa

El CPP art. 8 toda actuación del procedimiento que prive al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la CPR asegura, o lo restringe o perturbe, requerirá autorización judicial previa. Estas medidas llamadas intrusivas solo pueden llevarse a efecto mediante una orden judicial previa emanada del juez de garantía.

2.- Cautela de garantías

El CPP le impone al juez de garantía la obligación de optar de oficio o a petición de parte las medidas necesarias para permitir que el imputado ejerza los derechos que le otorguen las garantías judiciales contenidas en la constitución, en la leyes o en los tratados internacionales ratificados por chile en cualquier etapa del procedimiento en que se estime que dicho imputado no está en condiciones de hacerlo.


28.MAYO.2018

SUJETOS PROCESALES

Cuando hablamos de sujetos procesales en el contexto del derecho procesal penal, no podemos confundirnos con los denominados intervinientes existiendo una relación de género especie. Los sujetos procesales son todos aquellos que de manera directa participan en la substanciación del procedimiento penal dentro de los cuales encontramos:

1.    El órgano jurisdiccional, que en este caso se representa en el juez de garantía y en el tribunal.

2.    El ministerio publico

3.    Las policías.

4.    El imputado

5.    La defensa

6.    La victima

7.    El querellante

1.      Los Tribunales:

En la reforma procesal penal se separó la función de juzgamiento y de investigación. Sin embargo, en la fase de investigación se estimó necesario establecer un órgano jurisdiccional de control de legalidad respecto de las actuaciones que realice el ente persecutor. Para tal efecto se estableció la figura del juez de garantía con la finalidad de permitir el control del debido proceso en la fase investigativa y hasta la fase intermedia en que se dicta el respectivo auto de la apertura del juicio oral.

Para el conocimiento del juicio oral propiamente tal, se creó el tribunal oral en lo penal, órgano jurisdiccional diverso con la finalidad de salvaguardar el ppio y garantía de imparcialidad del juzgador, toda vez que dicho órgano no tuvo participación alguna durante la fase de investigación, y que solo conocede los hechos (depurados) a base del auto de apertura de juicio oral que dicta el juez de garantía el que contiene los hechos de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas de cargo y descargo aportadas por los intervinientes y que no hayan sido obtenidas con infracción a garantías fundamentales. La sola circunstancia de no tener conocimiento previo de los hechos,  materia de la acusación, permite que este tribunal de juicio oral no se encuentre contaminado con prejuzgamiento relativo a dichos hechos.

No obstante a lo anterior, el juez de garantía, en los procedimientos simplificados, abreviados y monitoreo, podrá actuar como órgano jurisdiccional en todos los momentos o fases de dicha jurisdicción, a condición de que se den los presupuestos fácticos y jurídicos para la substanciación de dichos procedimientos.

2.      El Ministerio Público:

Este ente, de rango constitucional, autónomo e independiente, con presupuesto propio es el encargado de dirigir la investigación penal y, en su caso, formular acusaciones, debiendo desarrollar su labor tanto para esclarecer los hechos de que tomó conocimiento como para establecer la inocencia del imputado. Por ello su actuar también se encuentra gobernado por el principio de imparcialidad y de objetividad, pero no en la misma dimensión que el órgano jurisdiccional sino más asociados a un carácter administrativo, desde que dicho órgano no ejerce facultades jurisdiccionales, en específico, la de juzgamiento (fases jurisdiccionales:  conocimiento, juzgamiento y ejecución). En su estructura orgánica, se encuentran a la cabeza el fiscal nacional que la dirige y en casos excepcionales podrá substanciar determinadas investigaciones.

En una división territorial se encuentran los tribunales regionales y bajo ellos los tribunales adjuntos. Estos últimos son los que sustancian la investigación y cuentan con abogados asesores que los auxilian en las tareas administrativas y en muchos casos compareciendo a audiencias de mero trámite.

3.      Las Policías:

La labor investigativa se encuentra  en el Ministerio Público, la que se desarrolla tanto por diligencias decretadas por dicho órgano como por la labor investigativa que puedan realizar la PDI y Carabineros de Chile. En nuestro Sistema Procesal Penal no existe la conducción investigativa policial como en el sistema norteamericano en los que el control y solicitudes de medidas intrusivas se encuentran a cargo de la policía hasta que se formula la imputación respecto del acusado. En dicha oportunidad interviene la fiscalía y desde ahí dirige la investigación y/o la eventual persecución penal, en Chile, por mandato constitucional la dirección de la investigación se encuentra a cargo del ministerio público y la actuación de las policías se encuentra supeditada a las órdenes que emanen del fiscal (verbal o escrita) sin prejuicio de la facultad de actuar oficiosamente ante la perpetración de un delito flagrante, en cuyo caso podrán realizarse todas las actuaciones tendientes a la detención del delincuente en hipótesis, como se indicó, de flagrancia. Una vez realizado el procedimiento respectivo, las policías darán cuenta al fiscal de turno del procedimiento realizado, a la espera de las instrucciones que este adopte en relación del imputado, esto es si se adoptara la medida de citación o ponerlo a disposición del juzgado de garantía para controlar la legalidad de la detención.

4.      El Imputado

Es aquel interviniente contra quien se dirige la pretensión punitiva del estado. Conforme a lo que dispone el inc. 1º del art 7 del CPP una persona adquiere la calidad de imputadodesde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia” (el proceso es el juicio en sí, el procedimiento es más amplio comienza antes del proceso, es un procedimiento de carácter administrativo,).

La investigación puede encontrarse formalizada o des formalizada, hecho que no obsta a que un determinado sujeto pueda adquirir la calidad de imputado.

Para precisar conceptos, se entenderá que un sujeto se encuentra imputado cuando se realice cualquier diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare ante un tribunal con competencia en lo criminal, ante el ministerio público o la policía, en la que se atribuye a una persona responsabilidad por un hecho punible.

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Genéricamente se establece como garantía que ampara..

a.    El derecho de ser oído, lo que supone el derecho a conocer el contenido de los cargos que se le imputan y de todos los antecedentes que obren en poder del ministerio público, a objeto de desarrollar plenamente su derecho a defenderse, formulando las alegaciones, planteamientos o diligencias que estime conducentes para acreditar su teoría del caso.

b.    El derecho a controlar y controvertir la prueba de cargo.

En el primer caso estaremos en presciencia del mecanismo de exclusión de prueba; y en el segundo, en la hipótesis de contra examen.

c.     El derecho a probar los hechos que invoca sea para eximirse de responsabilidad penal o para atenuarla

d.    El derecho de valorar la prueba producida y exponer las razones fácticas y jurídicas  tendientes a una sentencia favorable. (Alegaciones)

e.    El derecho a defenderse personalmente o si esto no le fuere permitido a elegir un defensor para que lo represente.

Estas garantías se encuentran descritas en el art. 14 Pacto internacional de derechos políticos y el art. ….:

04.JUN.2018

Derecho de  defensa

Derecho de defensa tiene una doble perspectiva:

–      Derecho a la defensa material: consiste en el ejercicio de los derechos que la constitución y las leyes le confieren al imputado dentro del procedimiento penal. Incluso el CPP permite la posibilidad de auto defenderse, excepto cuando dicho ejercicio sea perjudicial para sus intereses.

–      Derecho a la defensa técnica: consiste en el derecho a ser asistido y defendido por un letrado, desde la primera actuación del procedimiento.

En relación a la defensa material el CPP establece como principio la posibilidad de que el imputado “formule” los planteamientos y alegaciones que estime oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales o las del procedimiento. Así mismo se establece deberes y ciertas limitaciones a la actividad que realizan ciertos órganos estatales, con el objeto de garantizar este derecho de defensa. A modo de ejemplo se puede señalar la prohibición de exigir la confesión del imputado, la prohibición de aplicación de tormentos etc…

Derecho a la información

Este constituye el presupuesto indispensable para que el imputado pueda ser oído y defenderse de los cargos que se le imputan.

La recepción de esta garantía se traduce en:

1.    El derecho a ser informado en forma específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y sobre mis derechos que se le otorgan la y las leyes.

2.    El imputado privado de libertad tiene derecho, además, a que se le informe acerca del motivo que origina su privación de libertad. Salvo en el caso del delito flagrante, el imputado tiene derecho a que se le exhiba la orden de detención que pesa en su contra. Si la detención se verificaré en el contexto de un control de identidad preventivo, y no se contare con la orden respectiva al momento de la detención, el encargado de la unidad policial a que se ha trasladado el detenido deberá proporcionársela. Así mismo, en cada unidad policial, deberá exhibirse en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en que se consignen los derechos del detenido. Por otra parte, estos derechos deben ser debidamente explicitados al momento de la detención y, para constancia de ello, se le hará firmar un acta que dé cuenta del cumplimiento de estos derechos, en caso de que el imputado sepa leer y escribir.


Derechos de intervención en el procedimiento

Una manifestación del derecho a ser oído,  lo constituye la posibilidad de que el imputado intervenga en el procedimiento, ya sea para obtener la exclusión de su persona en el contexto de su investigación, ya sea para producir pruebas que lo exculpen o aminoren su responsabilidad, o también para confrontar la prueba que obra en su contra.

Para la concreción de este derecho el imputado puede:

1.    Solicitar a los fiscales diligencias de investigación tendientes a desvirtuar los cargos formulados.

2.    Solicitar al juez la citación a una audiencia para concurrir sólo o con su abogado, con el objeto de prestar declaración sobre los hechos que son materia de investigación.

3.    Solicitar que se active la investigación y conocer el contenido de ella salvo en aquellos casos que se haya dispuesto su reserva y solo por el tiempo que el juez de garantía lo haya ordenado.

4.    Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechaza.

Derechos que imponen un deber de abstención por los órganos que intervienen en la persecución penal.

Estos derechos son:

1.    El derecho a guardar silencio: esta garantía previene la incoo ercibidad del imputado, a quien no se le puede exigir que declare y con ello obtener una autoinculpación. Esta garantía, por cierto, es un pilar fundamental del debido proceso, que es reconocido por diversos tratados internacionales, como por ejemplo art 14º Nº 3 T:…. Y Art 8. 2 Convención americana DDHH. Sin embargo en nuestro ordenamiento jurídico nacional esta garantía solo tiene un reconocimiento de rango legal, ya que la constitución no la reconoce explícitamente, no obstante que algunos autores estiman que la misma se integra constitucionalmente por la vía del inc 2º art 5º de la carta fundamental (bloque constitucionalidad – Humberto Nogueira).

2.    A no ser sometido a tortura ni otros tratos inhumanos ni degradantes.: Tormentos y apremios ilegítimos, con la finalidad de obtener su confesión finalmente se prohíbe la aplicación de métodos o sustancias químicas que alteren la memoria o el proceso cognitivo del imputado, con la finalidad de obtener su confesión. Dentro de esta hipótesis caen las hipnosis, sueros de la verdad, etc…  

3.    A no ser juzgado en ausencia: es un elemento esencial del imputado en que pueda y deba, personalmente, ejercer su defensa en el procedimiento penal. Y este derecho se garantiza únicamente en la etapa de juicio oral y mediante la institución de la rebeldía.

El CPP establece como caudales de rebeldía las siguientes:

A.    Cuando decretada judicialmente la detención o prisión preventiva del imputado, este o fuere habido.

B.    Cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que estuviere en país extranjero, no fuere posible obtener su extradición.

La rebeldía del imputado será decretada por el tribunal al que debe comparecer.

Si la rebeldía se declara durante la fase de investigación, el procedimiento continuara hasta la audiencia de preparación de juicio oral, en cuyo caso podrá sobreseerse temporalmente hasta que el imputado comparezca o sea habido.

4.    Prohibición de exceder en la sentencia el contenido de la imputación (congruencia procesal):

Correlación entre la imputación y el fallo

La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación, en consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella, como lo previene el art 341 CPP. La infracción al principio de congruencia es causal de motivo absoluto de nulidad de la sentencia, como lo autoriza el art 374 letra F del CPP.

  1. Prohibición de “reformatio in peius”: esta garantía consiste en la prohibición que pesa sobre el tribunal que revisa una resolución jurisdiccional, por la interposición de un recurso previo de modificarla en perjuicio del imputado, cuando ella solo hubiese sido recurrida por el o por otra persona autorizada por ley, en su favor. En otras palabras me condenan procedimiento abreviado, el ministerio publico dan la pena, el juez tiene todo el rango de la pena, puede bajar los grados. El juez aplica la pena, el imputado apela, nunca se puede subir la pena, solo bajar, prohibición de reformular la pena en contra del imputado.

9/07/2018

Disposiciones comunes al Procedimiento Penal

El CPP contiene diversas reglas de carácter general  que permiten delimitar no solo la estructura del procedimiento penal, sino fijar estándares mínimos que resguardan el debido proceso.

El articulo 52 CPP establece una regla de supletoriedad, al reenviar al intérprete a las normas comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro I CPC siempre y cuando dichas reglas no se opongan a las establecidas en el CPP. Por lo anterior las normas relativas a notificaciones, actuaciones judiciales, incidentes, resoluciones judiciales y costas, se aplican, en principio, las reglas del CPC.

El CPP regula ciertas materias en relación a las normas comunes a todo procedimiento, circunscritas a los siguientes tópicos:

1.- Plazos

A diferencia de los establecido en el CPC, en el procedimiento penal los plazos nos e encuentran condicionados a la existencia de periodos inaptos para la ejecución de ciertas actividades judiciales. En consecuencia, son hábiles todos los días y horas para las actuaciones del procedimiento penal, conforme lo establece el artículo 14.

No obstante, la ley establece límites temporales para la realización de ciertos actos como ocurre por ejemplo  en el caso en que una actuación que deba realizar un interviniente versa en un día inhábil automáticamente se prorroga hasta las 24 horas del día siguiente que no fuere feriado como lo establece el inciso 2° del artículo 14.

El carácter fatal de los plazos afecta tanto a las actuaciones que deben desplegar los intervinientes, tanto aquellas establecidas para la función del tribunal, conforme lo establece el Artículo 16.

Excepción de esta regla se encuentra en el  Articulo 17, norma que permite solicitar al tribunal un nuevo plazo, cuando por un hecho no imputable al interviniente por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, dicho interviniente se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley.

En relación a los plazos de horas, el articulo 15 prescribe que comenzaran a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación sin interrupción.

El CPP también contempla la posibilidad de que los intervinientes puedan renunciar total o parcialmente a los plazos establecidos a su favor, siempre que medie manifestación expresa.

2.-REQUERIMIENTOS, COMUNICACIONES, NOTIFICACIONES Y CITACIONES

Los actos de comunicaciones pueden emanar del Ministerio Publico o del Tribunal. Entre los primeros, el CPP regula los requerimientos, las comunicaciones y las citaciones del Ministerio Publico, en los segundos el CPP regula las notificaciones, los requerimientos y las citaciones judiciales.

Requerimientos e Información

Es un acto de comunicación común tanto del Ministerio Público como del  Tribunal en virtud del cual pueden formular solicitud de información a todas las autoridades y órganos del Estado, quienes están obligados por ley a proporcionarla sin demora.

El inciso 2° del artículo 19 contempla como excepción las informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren el carácter de secreto, motivo por el cual el requerimiento debe observar las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere o en caso contrario deberán adaptarse las precauciones  que aseguren que la información no será divulgada.

El contenido del requerimiento debe señalar la fecha y lugar de expedición con indicación de los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgue para llevarse a efecto y  la determinación del Fiscal o Tribunal requirente.

En caso que el órgano se niegue a entregar la información so pretexto del carácter reservado o secreto y el Fiscal estimare indispensable dicha información deberá remitir los antecedentes al Fiscal Regional, quien en el evento de compartir dicha apreciación solicitara a la Corte de Apelaciones respectiva que resuelva la controversia, previo informe del órgano requerido, decisión que se adoptara en cuenta.

Si la razón invocada y por el órgano requerido fuere afectar la seguridad nacional, el requerimiento será resuelto por la Corte Suprema.

Solicitudes entre Tribunales

Conforme al artículo 20 CPP cuando un Tribunal requiere de otro la práctica de una diligencia se dirige la solicitud sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud, junto con el señalamiento de  los antecedentes que se invocan en el requerimiento.

Notificación: actuación judicial que se pone en conocimiento de los intervinientes a terceros, la dictación de una resolución judicial, atendido el objeto de la misma, solo puede ser calificado como un acto de comunicación privativa del Órgano jurisdiccional.

Ministerio Publico comunica, lo requiere, pero NO NOTIFICA.

En el procedimiento penal, las notificaciones se rigen en principio por las reglas contenidas en el Titulo VI del libro primero del CPC (artículos 32 y siguientes).

Funcionarios habilitados para practicar notificaciones

Se deben realizar por los funcionarios del Tribunal que hubiere expedido la resolución y que hubieren sido designadas para cumplir esta función por el juez presidente del Comité de jueces a propuesta del administrador del tribunal.

Excepcionalmente podrá disponerse la práctica de una o más notificaciones determinadas por otro ministro de fe.

Forma de las Notificaciones

Como señalamos en el artículo 32 CPP hace un reenvió a las reglas del libro primero CPC y en consecuencia podremos distinguir:

  1. Notificación personal y personal subsidiaria ( artículos 40 y 44 CPC)
  2. Notificación por cedula ( articulo 48 CPC)
  3. Notificación estado diario ( articulo 50 CPC)
  4. Otras formas de notificación ( articulo 31 CPP)

Notificación personal: es la forma de comunicación más perfecta que contempla el ordenamiento jurídico y se debe emplear en todas aquellos casos en que la ley expresamente lo dispone.

En el proceso penal la primera notificación que debe realizarse es aquella que cita al imputado a la audiencia de formalización de la investigación cuando no hubiere mediado detención previa.

En caso de concurrir al domicilio en dos días y horas distintos sin ser habido el notificado, se podrá proceder a su notificación conforme al artículo 44 CPC.

En el evento de presentarse una querella criminal, la resolución que la provee se le notifica al querellante por el estado diario, aun cuando fuere la primera resolución que se le notifica, ya que se debe asimilar la querella a la demanda, articulo 40 CPC inciso 2°.

Notificación al imputado privado de libertad

Hay que distinguir:

La notificación personal al imputado privado de libertad debe ser realizada bis tu bis (Cara a Cara), en consecuencia no admite la posibilidad de notificar por artículo 44 CPC.

Esta notificación debe practicarse en el recinto en que el imputado estuviere privado de libertad, aun cuando este se encontrare fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal. Esta notificación se practicara por cualquier funcionario del establecimiento penal, bajo la responsabilidad del jefe del mismo.

Excepcionalmente, el Tribunal podrá disponer la notificación del imputado privado de libertad que sea realizada en el recinto del tribunal.

Debiendo mediar resolución fundada.

La notificación se practica mediante la entrega al imputado de la resolución respectiva y de cualquier otro antecedente que el Tribunal haya estimado relevante.

Notificación en audiencia, esta forma de comunicación se verifica en el desarrollo de las audiencias respectivas y conforme al principio de la oralidad, se entiende notificado a los intervinientes que hubieren asistido a las mismas por el solo hecho su dictación.

En caso que el interviniente no haya querido asistir, igualmente se entenderá notificada, las resoluciones dictadas en audiencia, producto de una sanción procesal producto de su incomparecencia.

Notificación por cedula y estado diario se hará remisión a las reglas del CPC.

Otras notificaciones

El articulo 41 hace referencia que cualquier interviniente proponga otras formas de notificación que el tribunal podrá admitir en la medida que estime que no causan indefensión.

Comunicación del Ministerio Publico.

Constituyen la forma a través de la cual el órgano persecutor  pone en conocimiento a los demás intervinientes, alguna actuación o decisión que por disposición de la ley, este obligado a comunicar formalmente estas comunicaciones no requieren el cumplimiento de la ley que se efectuara bajo su responsabilidad por cualquier medio que resultare eficaz.

La circunstancia de haber efectuado la comunicación

Si un interviniente probare que por deficiencias de la comunicación se encontró impedido de ejercer un derecho, podrá solicitar un nuevo plazo para la resolución del mismo.

Citaciones judiciales

Es el acto de comunicación del Tribunal mediante el cual se comunica a una persona la orden de que comparezca al Tribunal para la realización de un procedimiento y se cumple por la notificación que ordena su comparecencia.

La citación debe contener la mención del Tribunal ante el cual debe comparecer su domicilio, fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso y el motivo de la comparecencia incluyéndose la advertencia de que la incomparecencia injustificada dará lugar a que sea conducido por la fuerza pública.

El incumplimiento injustificado de la orden de comparecencia puede producir diversas consecuencias tales como:

Disponerse su detención, decretarse la prisión preventiva hasta la audiencia de la prisión preventiva y tratándose de los testigos podrá ordenarse su arresto hasta la realización de la actuación hasta por un máximo de 24 horas, imponerles además una multa de hasta 15 UTM.

Citación del Ministerio Público

Es el acto de comunicación que realiza cuando necesitare la comparecencia de una persona  ante sí, en el desarrollo de su actividad de investigación.

Es una verdadera orden de comparecencia cuyo incumplimiento permite al Fiscal ocurrir ante el juez de garantía con el objeto que lo autorice para conducir compulsivamente a la persona a su presencia.

Resoluciones y otras actuaciones judiciales

Los jueces de garantía y TOP materializan su función jurisdiccional, mediante la dictación de resoluciones judiciales y otras actuaciones tales como la dirección de audiencias o la recepción de prueba, el CPP exige el deber de fundamentación de las sentencias como requisito impuesto por el derecho al juicio previo, consagrada en el articulo 19  n°3 inciso 6 de la CPR y su correlato en el articulo 1° CPP, además de las sentencias, el deber de fundamentación debe extenderse a la generalidad de las resoluciones judiciales como una necesidad de legitimar las decisiones jurisdiccionales, es por ello que el artículo 36 del CPP exige como obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciare sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresara sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.

Este deber de fundamentación no se satisface con referencias meramente formales, al hecho de encontrarse cumplidos los estándares legales o a la existencia de antecedentes genéricamente invocados.

Plazos para la dictación de las resoluciones judiciales

El artículo 38 del CPP distingue entre las resoluciones dictadas en audiencia y fuera de ellas. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ellas, las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal, antes de las 24 horas siguientes a su recepción , todo ello sin perjuicio de los plazos especiales fijados por la ley para la realización y dictación de determinadas actuaciones y resoluciones judiciales ( ej: artículos 260,344,384 CPP ).

Firma de las resoluciones judiciales

Es requisito de la esencia que las resoluciones judiciales sean suscritas por el juez o por todos los miembros del TOP y si alguno de los jueces no pudiere firmarla, deberá dejarse constancia del impedimento.

Registro de las actuaciones judiciales

La consagración del principio de la oralidad en el procedimiento penal, no ha eximido laobligación de llevar ciertos registros y no obstante que la ley prohíbe incorporar e invocar como medios de prueba y dar lectura a los registros y demás documentos de que dieren cuenta, las actuaciones desplegadas por la policía o el Ministerio Publico, la existencia de dichos registros sigue siendo una necesidad, ya que permite el control legal y constitucional de  dichas actuaciones ante el órgano jurisdiccional competente.

Prisión preventiva solo debe ser pedida por el Ministerio Público y querellante, jamás juez.

La ley ha previsto la existencia de dos registros de la investigación:

a) Registro actuaciones Ministerio Publico

b) Registro actuaciones policiales

Estas últimas, normalmente se subsumen en la primera.

Por su parte las actuaciones jurisdiccionales se registran en los dos grados del procedimiento penal. Esto es, juez de garantía y TOP.

13/08/2018

El registro que se lleva ante el juez de garantía debe contener una relación resumida de la actuación llevada a cabo con la finalidad de que los intervinientes, terceros e incluso el Tribunal de alzada pueda acceder al mismo e imponerse en términos generales de lo obrado en la audiencia respectiva, lo anterior es sin perjuicio del registro que contiene el articulo 41 y que dice relación con registrar de forma íntegra por cualquier medio que aseguren su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente que tenga por objeto resguardar de manera íntegra todo lo obrado en la práctica cuando se apela respecto de una resolución dictada en audiencia ante el juez de garantía, el tribunal respectivo coloca a disposición de la Corte el audio de la audiencia en que incide el recurso.

Las sentencias y demás resoluciones que pronuncie el tribunal serán registradas en su integridad por cualquier medio apto para producir fe y permita garantizar la conservación y producción de su contenido.

Registro del Juicio Oral

Al igual que lo anterior, debe registrarse todo lo obrado, por cualquier medio tecnológico que permita dar fe de lo obrado, y su regulación se encuentra en el articulo 42 CPP, señalando que: “La omisión de formalidades de registro, solo lo privara de valor, cuando ellos no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

Conservación de Registros

Mientras dure la investigación o juicio oral, estará a cargo de Juzgado de Garantía o TOP respectivo la conservación de los registros.

En caso que se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, se ordenara reemplazarlo por la copia, si lo hubiere, en caso contrario, las resoluciones se dictaran nuevamente para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se reiteraran con las formalidades del caso.

Las Costas

A diferencia de los que sucede en el proceso civil, en materia penal, toda resolución que pusiere termino a la causa o decidiere sobre un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas.

Casos en que condena de costas es obligatoria:

El artículo 48 establece la siguiente hipótesis: Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente el Ministerio Publico será condenado en costas.

Excepción a esta regla la constituye cuando se hubiere formulado acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso 2° del artículo 462, o , siguiendo la regla del articulo 144 CPC cuando el tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas.

En caso de existir querellante, este también será condenado al pago de las costas, en el evento que el imputado sea absuelto o sobreseído definitivamente.

Distribución de las Costas

Si son varios los intervinientes condenados el tribunal fijara la parte o la porción que corresponderá soportar a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo anterior, la regla general de la condena en costas que en la práctica poco se aplica es aquella que se impone al imputado condenados, en razón de establecer esta sanción accesoria, por el despliegue que realiza el órgano persecutor para determinar su responsabilidad.

Otra hipótesis de condena en costas se establece a la victima que abandonare la acción civil. La misma suerte se le impone al querellante que abandonare la querella, todo lo cual es sin perjuicio de la facultad del tribunal para poder exigirla que tuviera motivo plausible de investigar.

Personas exentas

Los fiscales, los abogados, los mandatarios de los intervinientes no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en las cuales se podrá imponer por resolución fundada el pago total o parcial de las costas.

Normas Supletorias

Conforme al artículo 52 CPP, se aplica al procedimiento penal las reglas del libro primero del CPC en tanto no se opongan a ellas.

Procedimiento Penal

Acción Penal

De todo delito nace, una acción penal para su prosecución procesal, el artículo 58 del CPP dispone que la acción penal fuere pública o privada no puede entablarse, sino contra las personas responsables del delito.

En sentido de esta norma tiene que entenderse como el ejercicio de una pretensión punitiva, que se deduce en contra de determinada persona, por la cual prima facies, se establece la existencia de un determinado hecho delictivo, que solo podrá ser determinado en la medida que se dicte una sentencia condenatoria, esta disposición no es más que la manifestación de culpabilidad.

Así mismo, esta norma tiene sentido cuando dispone que únicamente se puede entablar una acción penal en contra de personas naturales y nunca en contra de personas jurídicas, ya que respecto de ellas responde las personas naturales que hubieren intervenido en el acto, sin perjuicio de la responsabilidad civil que emane del hecho punible.

Acción penal Pública

La acción penal es pública cuando el delito de que se trate pueda ser perseguido de oficio por el Ministerio Publico, sin perjuicio que pueda ser ejercida además por las personas que determinare la ley.

Se establece además, que se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.

La regla general es que los delitos sean de acción penal pública, excepto que su persecución este sometida a una regla especial.

En tales casos, se encuentran los delitos de acción penal pública, previa instancia particular y los delitos de acción penal privada.

El ordenamiento jurídico la exige a los funcionarios públicos, la obligación de denunciar todo hecho que pudiere revestir caracteres de delito y que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Obviamente este deber se materializa únicamente en los delitos de acción penal pública.

Acción penal publica previa instancia particular

El artículo 54 del CPP, establece que los delitos de acción penal pública, previa instancia particular no podrá proceder de oficio a menos que el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Publico o a la policía.

Tales delitos son:

  • Lesiones previstas en el articulo 399 y 495 del CPP
  • Violación de domicilio
  • Violación de secretos previstos en los artículos 231 y 247 incisos 2 ° CPP.
  • Amenazas, previstas en el artículo 296 y 297 CP.
  • Los previstos en la ley 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad.
  • La Comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica, en que el imputado hubiere estado empleado.
  • Los que otras leyes señalaren en forma expresa, ejemplos de estos delitos de carácter Tributario.

Personas que pueden denunciar por el ofendido.

Se establece que a falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso 2° articulo 108, esto es las personas a quienes el código les reconoce la calidad de victima cuando la misma no pueda ejercer sus derechos en el proceso en conformidad a la ley.

Si el ofendido se encuentra imposibilitado de interponer libremente la denuncia o cuando aquellos que pueden formularla a nombre de él se encuentren imposibilitados de hacerlo o se encuentren implicados en el delito, el Ministerio Publico podrá proceder de oficio.

Acción penal Privada

Este régimen de persecución excluye el ejercicio de la acción penal por otra persona que no sea la víctima, en esta clase de acciones, el legislador a reconocido la existencia de un interés privado preponderante que impide la intervención del órgano estatal, desde que no se encuentra comprometido un interés social.

El artículo 55 establece cuales son los delitos susceptibles de acción penal privado:

  • La calumnia y la injuria
  • La falta prevista en el número 11 del artículo 496 CP
  • La provocación a duelo y el denuesto a descredito publico por no haberlo aceptado.
  • El matrimonio del menor llevado a efecto, sin consentimiento, de las personas designadas por la ley y celebrado por el funcionario llamado a autorizar.

Renuncia de la acción penal y sus efectos

La renuncia de la acción penal pública no la extingue aun cuando fuere formulada por la persona del ofendido.

La renuncia solo produce ciertos efectos procesales cuando la víctima se ha constituido en parte querellante y en este caso, dicha renuncia pasa a transformarse en desistimiento de la querella o abandono de la misma regulado en el artículo 118 y 120 respectivamente.

La declaración de abandono de la querella según el CPP y el desistimiento de la misma  impide al querellante ejercer los derechos que el CPP le reconoce. No obstante lo anterior no existe impedimento en que la victima siga interviniendo en el proceso en calidad de tal.

Tratándose de delitos de acción penal pública, previa instancia del particular, la victima a denunciado produce la extinción de la acción penal, el que solo puede materializarse una denuncia expresa, en efecto, el solo hecho de la inexistencia de una querella o denuncia por parte del ofendido no acarrea una denuncia, sino solo la eventual prescripción del delito, en caso que la inactividad sea de tal entidad de los plazos establecidos en el código punitivo.

En los casos de acción privada la victima puede renunciar expresa o tácitamente, obteniéndose de la presente querella interpuesta aquella desistirse o abandonarla.

En estos últimos casos, el desistimiento de la querella obliga al querellante al pago de las costas a menos que dicho desistimiento fuere motivado por un acuerdo celebrado con el querellado.

27-08-18

  • Prisión preventiva

Es la medida cautelar mas gravosa del ordenamiento jurisdiccional procesal ya que de manera anticipada es decir, previo a la sentencia definitiva se restringe la libertad ambulatoria del imputado el legislador ha sido en extremo cauteloso para establecer la procedencia de esta medida cautelar, dada la intensidad.

Es por ello que como requisito de procedencia de esta medida cautelar personal se requiere en primer término la concurrencia del FUMUS BONIS IURIS que se materializa en el cumplimiento de los denominados cumplimientos materiales contenidos en la letra a de dicha normativa se exige la concurrencia de antecedentes que permitan justificar ex ante la existencia del hecho punible.

Por su parte, la letra b exige que de manera conjunta, se justifique la participación del imputado en dicho ilícito, sea como autor, cómplice o encubridor.

Junto con el cumplimiento copulativo de estos requisitos, sin los cuales la medida cautelar no puede prosperar es necesario además, el cumplimiento de un tercer requisito denominado necesidad de cautela que se encuentra contenido en la letra c del mencionado art. 140

Este requisito reconoce, entre otras cosas el denominado principio de proporcionalidad, en cuya virtud el sentenciador debe ponderar la necesariedad de decretar la prisión preventiva respecto del imp. Para ello el legislador ha establecido ex ante ciertos parámetros que facilitan la decisión del juez, sea para decretar o no lo referida cautelar.

Dentro de estos parámetros se encuentran los siguientes:

1.- Que la prisión preventiva  es indispensable para el éxito de las diligencias precisas y determinadas de la investigación.

2.- Que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, circunstancia que es la más utilizada para decretar esta medida.

3.-  Que exista peligro de que el imputado se dé a la fuga.

En relación a la primera circunstancia esto es la necesariedad de la cautelar para el éxito de diligencias precisas, es necesario que el juez funde su decisión en la existencia de una sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la modificación, destrucción, ocultación o falsificación de elementos de prueba., o que pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente sobre los hechos investigados.

En relación a la necesidad de resguardar la seguridad de la sociedad o del ofendido, el legislador ha dado ciertos parámetros de carácter objetivo que permiten al sentenciador fundar su decisión y para tal efecto deberá tenerse presente la gravedad del delito en relación a la penalidad que trae aparejada, el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos. La existencia de procesos pendientes y la circunstancia de haber actuado en grupo o pandilla en relación a la gravedad de la pena dl delito el legislador ha establecido que debe entenderse que aquellos ilícitos que y traigan aparejada la pena de crimen constituirán especialmente un motivo que afecte la seguridad de la sociedad.

Así mismo el hecho de la reincidencia es otro antecedente que permite inferir peligro. Lo mismo ocurre en el caso que el imputado, encontrándose sujeto a otra medida cautelar, o gozando de la libertad condicional o algún beneficio intra penitenciario cometa un nuevo ilícito.

La RATIO LEGIS de estas circunstancias calificantes dicen relación con parámetros conductuales del imputado que demuestran de renuentes no solos a la actuación de la justicia sino al acatamiento de los mandatos pre-establecidos en el ordenamiento jurídico y concurriendo tales circunstancias surge la necesidad de cautelar la necesidad de la sociedad o del ofendido bajo dichos parámetros.

Improcedencia de la medida de prisión preventiva

Conforme dispone el art 141 es improcedente de acuerdo a los siguientes casos:

A.- Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos.

b.-  Cuando se trate de delitos de acción privada.

C.-  Cuando el imputado se encontrara cumpliendo una pena privativa de libertad.

  • Tramitación

La prisión preventiva puede plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación de juicio oral o en la audiencia de juicio oral y en la etapa de la investigación siempre y cuando se hubiere formalizado previamente y para tal efecto el juez debe citar.

También puede solicitarse en cualquier etapa de la investigación siempre y cuando se hubiere formalizado previamente dicha investigación y para tal efecto el juez debe citar a esta audiencia al imputado su defensor y los demás intervinientes, (pregunta de prueba) la presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva.

En esta audiencia el juez deberá oír a todos los intervinientes en especifico al ministerio público o querellante que la hubiere formulado y al defensor en su caso.

Al concluir el debate el tribunal se pronunciara sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada en la cual expresara claramente los antecedentes calificados planteados que justificaren la decisión.

Recursos que proceden contra esta medida

La reclusión que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia.

Con la modificación del C.P.P., motivada por la llamada agenda corta los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 Código Penal., en las leyes número 17.798 control de armas, y la ley 20000 drogas y de los delitos de  castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de carabineros, de la PDI y de GENDARMERÍA DE CHILE en el ejercicio de sus funciones, el imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido o se encontrare en prisión preventiva no podrá ser puesto en libertad mientras no se encontrare ejecutoriada la resolución que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva la apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozara de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a mas tardar al del día hábil siguiente, en este caso el imputado permanecerá privado de libertad hasta que la corte resuelva sobre el recurso interpuesto.

Limitación temporal de la prisión preventiva

El  tribunal de oficio o a petición de parte decretara la terminación de prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado.

En caso que esta medida se haya prolongado hasta la mitad de la eventual pena privativa de libertad el juez deberá citar a una audiencia para los efectos de debatir sobre la necesariedad de su mantención o cesación. Y la razón de ello no es más que la posibilidad que dicho imputado en condiciones normales y cumpliendo una sentencia ejecutoriada podría haber optado al beneficio de libertad condicional conforme al D.L 321, que exige en la generalidad de los delitos el cumplimiento efectivo de al menos de la mitad de la condena.

Inicio de la investigación penal

Como se ha indicado la investigación penal puede nacer por denuncia, querella o por la actuación de oficio del ministerio publico una vez recibido los antecedentes por parte del órgano persecutor los fiscales deben dirigir la investigación realizando por si mismos o por medios de la policía todas las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos.

  • Denuncia

Cualquier persona puede comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.

Ello no obsta a que cualquier persona pueda formular esta denuncia ante carabineros de chile la PDI o GENDARMERIA DE CHILE en caso de cometerse el delito dentro del recinto penitenciario. Así mismo se podrá formular denuncia ante cualquier tribunal con competencia criminal.

La denuncia debe contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él.

La norma no exige la individualización del denunciado sino aportar antecedentes que permitan determinar y facilitar la determinación de quien cometió ese hecho.

  • Denuncia obligatoria

A.- Están obligados a denunciar los miembros de carabineros de Chile, PDI, Gendarmería de chile, junto a miembros de las fuerzas armadas cuando tomaren conocimiento de un ilícito.

b.- Fiscales y demás empleados públicos por delitos que tomasen conocimiento en ejercicio de funciones.

C.- los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción, los capitanes de naves o aeronaves comerciales por delitos que se cometieren durante el viaje,

D.- los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito.

e.- directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales d todo nivel por delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

En los casos antes señalados el plazo para formular la denuncia es de 24 horas contado desde que tomare el conocimiento del hecho criminal y respecto de los capitanes de naves o aeronaves desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto.

Incumplimiento de la obligación de denunciar

En el caso de que la denuncia fuere obligatoria como ocurre en las personas señaladas en el art 175 ya anunciado y omitieren poner en conocimiento de la autoridad el hecho punible incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del código penal.

  • Responsabilidad de derecho del denunciante

No contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella.

Así mismo no adquirirá el derecho a intervenir en el procedimiento al menos de que sea víctima del delito.

03 de septiembre

Querella criminal

El procedimiento puede iniciarse también por querella, la que puede ser interpuesta, en general, por:

  1. La victima
  2. El representante legal de la victima
  3. El heredero testamentario de la victima

Hay que precisar que, se considerara victima al ofendido por el delito. A diferencia de lo que ocurría en el sistema penal antiguo, la facultad de querellarse es excepcional y por ello se restringe la condición de este interviniente. Solo a modo excepcional, el artículo 111 del CPP, establece que tratándose de delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la constitución o contra la probidad publica, podrá querellarse cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia.

Asimismo, los órganos y servicios públicos solo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas así lo permitan.

Ejemplo: servicio de impuestos internos.

Oportunidad procesal de presentación, forma y contenido

El artículo 112 establece que la querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación la querella, esta será remitida por el juzgado de garantía al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de todas las facultades conferidas en el artículo 261, a saber:

  1. Adherir a la acusación del ministerio público o Acusar particularmente
  2. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección.
  3. Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación y;
  4. Deducir demanda civil cuando procediere.

Requisitos de la querella (113)

Debe presentarse por escrito ante el juez de garantía y debe contener:

  1. Designación del tribunal ante el cual se entablare.
  2. El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante
  3. El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare dichas circunstancias. En caso de desconocimiento de estas determinaciones siempre se podrá deducir querella contra quien resulte responsable durante el curso de la investigación.
  4. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren. (Esto importa para la competencia)
  5. La expresión de las diligencias si cuya práctica se solicitare al ministerio publico
  6. La firma del querellante o de la persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.

Inadmisibilidad de la querella

No será admitida a tramitación por el juez de garantía:

  1. Cuando fuere presentada extemporáneamente de acuerdo al artículo 112 (cierre de la investigación).
  2. Cuando habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de 3 días para subsanar los defectos que presentare, el querellante no realizare las modificaciones.
  3. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito.
  4. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación al ministerio público.
  5. Cuando se dedujere por una persona no autorizada por la ley.

Recursos que proceden contra la resolución que se pronuncia sobre la querella

Si la resolución la declara inadmisible, será susceptible del recurso de apelación, sin que por dicha interposición se entienda suspendido el procedimiento.

Si la resolución declara admisible la querella, la misma no es susceptible de recurso alguno.

Prohibición de querella

No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

  1. Los cónyuges, a no ser que sea por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia.
  2. Los convivientes civiles, salvo las hipótesis anteriores.
  3. Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, salvo la hipótesis anterior.

Desistimiento de la querella

Esta facultad le es permitida al querellante, ejercerla en cualquier momento, sin perjuicio de ser de su cargo las costas propias y quedar sujeto a la determinación final sobre las costas que establezca el tribunal al termino del procedimiento.

El querellado por su parte, tendrá a salvo su derecho para ejercer la acción penal o civil que pudiere provenir de una querella calumniosa, a menos que hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Abandono de la querella

Conforme al artículo 120, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá declarar abandonada la querella:

  1. Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad correspondiente.
  2. Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa justificada y;
  3. Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declare abandonada la querella será susceptible de ser impugnada por vía de la apelación, sin que por dicho remedio jurídico se suspenda la tramitación del procedimiento, es decir, se concede en el solo efecto devolutivo.

Los efectos del abandono de la querella son que dicho interviniente se encuentra impedido de ejercer los derechos que en dicha calidad le confiere el código procesal penal.

Detención en caso de flagrancia como inicio del procedimiento (130)

Es de común ocurrencia que el procedimiento penal se inicie con la detención del imputado en una hipótesis de flagrancia, la que se regula en los artículos 129 y 130 del CPP para entender cuando estamos en presencia de un situación de flagrancia, esta se verificará:

10/09/18

Que se encuentra en situación infraganti

  1. Se encontrare cometiendo el delito
  2.  el que acabare de cometerlo
  3. El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice.
  4. El que en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito. Fuere encontrado con objetos procedentes de aquellos o con señales en si mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en el o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo.
  5. El que las víctimas del delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice del delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
  6. El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.

Hay que precisar que la detención en casos de flagrancia importa la judicialización inmediata del procedimiento, ya que intervienen el juez de garantía, desde su inicio en el denominado control de la detención, el que se debe verificar dentro de las 24 horas de detenido el imputado.

Deberes y facultades del Ministerio Público al inicio de la investigación

Dentro de las 24 horas siguientes desde que conculcar tome conocimiento de un hecho que pudiere revestir caracteres de delito deberá proceder por si mismo o a través de la policía

  1. Practicar aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento y adecuación del delito.
  2. Investigar las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal y para la determinación de la responsabilidad que pudiere atribuirse a los participes del hecho.
  3. Impedir que el hecho denunciado produzca ulteriores consecuencias.

Con la reforma procesal penal se permitió cierta flexibilidad para racionalizar los limitados recursos con que cuenta el estado para la persecución penal, antes de la reforma, los jueces del crimen debían investigar todas y cada una de las causas de las cuales tomaban conocimiento, hecho que dilataba enormemente la sustentación de derecho a juicio,

Con la Reformase reconocieron ciertas potestades al ministerio publico con la finalidad de plasmar los principio de eficiencia y eficacia de la investigación penal.

Estad facultades son:

Facultad para no iniciar la investigación art 168

Cada vez que se presente una denuncia, puede darse la hipótesis que los hechos en que se funda no sean constitutivos de delitos, o que de acuerdo a la narración fáctica se pueda desprender que si bien existió un hecho punible, la responsabilidad del hechor se encuentra extinguida.

En estos casos la ley faculta al fiscal para abstenerse de toda investigación y archivar definitivamente la causa, siempre y cuando no hubiere intervenido en el procedimiento el juez de garantía.

Ejemplo. Control de detención.

Si el juez de garantía intervino no opera.

La decisión que se adopte en relación a la facultad de no iniciar la investigación siempre será fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía, del mismo modo que ocurre en el archivo provisional que veremos a continuación

  1. La victima podrá interponer la respectiva querella, la que si es declarada admisible obligara al fiscal a continuar con el procedimiento conforme a las reglas generales como lo establece el art 169, en consecuencia la declaración de admisibilidad de la querella opera como control judicial de la causal invocada por el fiscal para no dar inicio a esta investigación.

La Ratio Lege de esta norma es la de excluir lo mas plenamente posible del sistema penal todos aquellos casos en que el estado carece de fundamento para el ejercicio del ius puniendi, generando un ahorro y optimización de los escasos recursos estatales.

2)  Archivo provisional, esta facultad se encuentra reconocida en art 167 y operara cada vez que el ministerio público al examinar una denuncia o querella que realizadas las primeras pesquisas se advierta que se carecen de antecedentes suficientes para continuar con la investigación y permitir con ella el esclarecimiento de los hechos.

Esta facultad se pierde si se formaliza la investigación o cuando, por cualquier motivo, el juez de garantía haya intervenido en el procedimiento.

Esta institución tiene por finalidad ahorrar recursos al sistema cuando, desde un principio, se advirtiere que no existe una expectativa razonable para el éxito de la investigación penal.

El código establece un control interno y otro externo.

El interno tiene por finalidad impedir abusos que pudieren plantearse en la investigación de los delitos que merecieren pena aflictiva, y que consiste en someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del fiscal regional.

El control externo consiste en la facultad de la victima de solicitar al Ministerio Publico la reapertura del procedimiento y la realización de dirige de investigación, pudiendo reclamar la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Publico.

Una vez judicializada la investigación, la forma de poner término al procedimiento por insuficiencia de antecedentes, será a través del mecanismo previsto a en art 248 letra c Código procesal penal, puesto cabe decretar el sobreseimiento de esta hipótesis de insuficiencia de antecedentes.

Principio de Oportunidad en el sentido estricto

Los fiscales del Ministerio público gozan de una nueva e importante herramienta para racionalizar la persecución penal:

  • Principio de oportunidad

En su recepción positiva este principio se plasma como la facultad de no iniciar la investigación  penal o abandonar la ya iniciada cuando el hecho revista caracteres de delito, pero no se encuentren gravemente comprometidos en este, es decir por aplicación del denominado retelium de la mínima gravedad del injusto.

Fijación de criterios de oportunidad

Dentro de las obligaciones que la ley orgánica le entrega al Fiscal Nacional, se encuentra  la de fijar oyendo previamente al consejo general, los criterios de actuación del Ministerio  Publico para el cumplimiento establecidos de los objetivos establecidos en la Constitución y las leyes, al efecto debe dictar instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación.

El art 248 letra c Permite que el Ministerio Publico comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación  los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta comunicación dejara sin efecto la formalización de la investigación y dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continuara corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Formalización de la investigación

Conforme al art 229 la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de Garantía, y que desarrolla actualmente una investigación  en su contra respecto de uno o más delitos determinados, esta institución tiene una finalidad eminentemente garantista, en tanto le permite al imputado conocer la imputación penal formulada en su contra circunscribiéndola a hechos determinados, respecto de los cuales se asigna una calificación jurídica y un grado de participación ( autor, coautor, cómplice, encubridor).

Efectos de la formalización

El art 233 establece que la formalización de la investigación  producirá los estos efectos

  1. Suspenderá el curso de la acción penal en lo dispuesto al art 96 Código penal.
  2. Comienza a correr el plazo previsto en el art 247( plazo para declarar judicialmente la investigación )
  3. El ministerio pub pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento

Respecto de quien se encuentre cumpliendo una suspensión condicional del procedimiento por un determinado delito, una nueva formalización  de la investigación  por hechos distintos autoriza al juez, a solicitud del fiscal o de la víctima, para proceder a la revocación inmediata de la misma como lo establece el art 239 inc. 1.

Trámites previos a la audiencia de formalización

En este caso habrá que distinguir entre el imputado libre y aquel privado de libertad:

  1.  Respecto de aquel privado de libertad, si el fiscal desea formalizar la investigación  deberá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima mencionando la individualización  del imputado, la indicación del delito atribuido, la fecha y lugar de comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia deberá citar se al imputado, al defensor y a los demás intervinientes.

Situación del imputado detenido

Recordemos que el imputado detenido en hipótesis de flagrancia debe ser puesto a disposición del juez de Garantía.

A la primera audiencia judicial debe comparecer el fiscal, so pena de dejarse en libertad al imputado detenido en hipótesis de flagrancia, luego de examinada la legalidad de la detención, el fiscal procederé a legalizar la investigación  y dependiendo la gravedad del injusto, solicitara las medidas cautelares proporcionales al ilícito.

No necesariamente siempre será prisión preventiva.

24 de Septiembre

Valga recordar que tanto para decretar la prisión preventiva como las medidas cautelares personales del artículo 155 del CPP (cautelares de menor intensidad), siempre será indispensable que concurran los presupuestos materiales del ilícito y la necesidad de cautela. Los presupuestos materiales son aquellos que dicen relación con:

  1. Antecedentes que justifiquen la existencia de un hecho punible; y
  2. Antecedentes que justifiquen la participación que al imputado le ha cabido en el mismo.

El estándar para una medida cautelar no es el estándar de plena prueba, sino el de justificación, vale decir, antecedentes que den cuenta de una presunción de carácter grabe.

En cuanto a la necesidad de cautela, deberá atenderse a criterios relacionados con la gravedad del delito, la multiplicidad de ellos, el hecho de que se haya actuado en grupo o pandilla, o bien, que la prisión preventiva sea necesaria para el éxito de la investigación.

Cuando la necesidad de cautela se ve atenuada por estos mismos factores antes señalados, pero que igualmente, por aplicación del principio de proporcionalidad hagan necesario aplicar una cautelar personal, el ministerio público o el querellante podrá solicitar la aplicación de una de estas medidas.

Ejemplo: Maricarmen pasa a control de detención por parricidio. Lo pillo en un renuncio y con un cuchillo lo apuñalo en el corazón. Pasa a control de detención, y que delito se le va a decretar es parricidio. Dentro de la gravedad de la escala de los delitos, es un crimen, ergo de acuerdo a los parámetros si piden la prisión preventiva, pa’ dentro.

Dicho lo anterior

Plazo judicial para el cierre de la investigación

En toda audiencia en que se controle la detención de eun imputado y luego se formalice la misma, es deber de la defensa solicitar al juez la fijación de un término o plazo para la investigación. Esta exigencia no es baladí ya que tiene por objeto reconocer la garantía que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable (Artículo 8.1 del pacto de san José de costa rica). En el evento que no se solicitase la fijación de un plazo para el desarrollo de la investigación una vez formalizada la misma este no puede ser superior a los dos años.

Por el contrario, si la investigación no se encuentra formalizada, la investigación perderá toda eficacia en la medida que se cumplan los plazos de prescripción del respectivo delito.

Ergo, el plazo de investigación no debe exceder el plazo de prescripción del delito. Es más, como en chile existe la institución de la media prescripción, incluso una investigación eficiente no debiera superar dicho plazo.

Juicio inmediato o juicio oral solicitado

En la audiencia de formalización, el juez de garantía podrá pasar derechamente a juicio oral siempre que el fiscal lo solicite y al efecto formule en la misma audiencia de manera verbal la acusación, debiendo asimismo ofrecer la prueba de que pretenda valerse. En esta misma audiencia, si hubiere querellante, este podrá adherirse a la acusación o deducir acusación particular, debiendo además señalar la prueba que ha de rendir, o bien, adherirse a la ofrecida por el ministerio público. Al término de esta audiencia, el juez dictara el auto de apertura de juicio oral. A petición de la defensa podrá suspender la audiencia y postergar la dictación de esta resolución por un plazo no inferior a 15 días ni mayor a 30 dependiendo de la naturaleza del delito, con la finalidad que la defensa pueda articular su teoría del caso y, de estimarlo pertinente, ofrecer prueba exculpatoria o tendiente a aminorar su responsabilidad penal.

Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

La suspensión condicional del procedimiento se encuentra regulada en el párrafo 6to del libro segundo del título primero del CPP, específicamente en los artículos 237 a 240.

El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento. Esta institución forma parte de la denominada justicia negociar en cuya virtud se permite una salida alternativa a la dictación de una sentencia condenatoria en el proceso penal, en el entendido que cierta clase de ilícitos, atendidas las circunstancias personales del ofensor permiten eludir la imposición de una sanción, sea porque se acuerda reparar el todo o parte de los efectos del ilícito o porque las circunstancias criminógenas hacen necesario que este sujeto se le permita reinsertarse socialmente, evitando que sea objeto de una imposición de una condena. Con esta institución y una vez cumplidas las condiciones que se le imponen al imputado, se le pone término anticipado al proceso, el cual nunca llega a nacer producto de la extinción de la responsabilidad penal. Para la procedencia de esta institución, el juez puede requerir del ministerio público los antecedentes necesarios para resolver.

Requisitos para decretar la suspensión condicional del procedimiento

  1. Se puede aplicar esta salida alternativa cuando la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de 3 años de privación de libertad (hasta presidio menor en su grado medio)
  2. Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. (pregunta de examen. Y si lo condenaron por falta de porte de cuchillo)
  3. Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso

Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal debe someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al fiscal regional

Requisitos de validez

La presencia del defensor del imputado en la audiencia que se ventilare la suspensión condicional del procedimiento constituye un requisito de validez de la misma.

Si el querellante o la victima asistieren a la audiencia en que se ventilare esta solicitud, deberán ser oídos por el tribunal, cuestión que se materializa mediante la concesión de un traslado. El hecho que sean oídos, en nada obsta a la concesión de dicha salida alternativa.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que debe someterse el imputado, por el plazo que determine el que en ningún caso podrá ser inferior a un año ni superior a 3.

Durante el plazo de vigencia de la suspensión condicional, no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal (se suspende) y así mismo, también se entiende suspendido el plazo fijado para la investigación del ilícito.

La resolución que se pronuncie sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, la víctima, por el fiscal y la querellante.

Efectos de la suspensión en relación a las consecuencias civiles del ilícito

Este instituto no impide de forma alguna que la víctima u ofendido pueda perseguir mediante el ejercicio de las acciones civiles, las indemnizaciones por los perjuicios que le hubiere causado la comisión del delito. Sin embargo, pesará sobre el demandante la carga de acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, atendido a que en el proceso penal, la responsabilidad del imputado no quedará determinada y, en el evento de cumplirse con las condiciones impuestas será beneficiado con el sobreseimiento definitivo.

01/10/2018

Condiciones por cumplir una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento

Los  artículos 247 y siguientes del CPP regulan la denominada conclusión de la investigación y dentro de ellas el sobreseimiento.

Una vez formalizada la investigación y no habiéndose fijado por el juez de garantía un plazo determinado parta el desarrollo de la misma, el fiscal debe proceder a cerrar dicha investigación una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la respectiva formalización. Este plazo será menor en la medida que así lo haya decretado el juez de garantía.

El plazo de dos años o aquel menor fijado en audiencia se suspende en los siguientes casos:

  1. Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento
  2. Cuando se decretaré el sobreseimiento temporal
  3. Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorios y hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima.

Solicitud del imputado o querellante obtenido en la audiencia

Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán ocurrir ante el juez de garantía con la finalidad de que lo aperciban para que proceda a tal cierre.

Para tal efecto el juez de garantía dispondrá la citación a una audiencia a los intervinientes, con el objeto de realizar tal apercibimiento. En caso, de que el fiscal no compareciere o bien, compareciendo  no dispusiere el cierre de la investigación, el juez de Garantía decretara el sobreseimiento definitivo, resolución que por sude naturaleza será susceptible de  apelación.

Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación  debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cierre de la investigación

Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación  y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:

  1. Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación  o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito.
  2. Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación.
  3. Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento  por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación  que arroje meros indicios de participación  y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.

La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

  1. Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley.
  2. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo de la ley pusiere fin a dicha responsabilidad
  3. Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de delitos conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile sean imprescriptibles o no pueden ser amnistiados, salvo en los casos de los numero uno (muerte del responsable)  y dos (cumplimiento de condena) del art 93 del cp.

El efecto del sobreseimiento definitivo es el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, operando a su respecto de la prohibición del non bis in ídem.

Causales de sobreseimiento temporal

  1. El juez de garantía decretara el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

1,.Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de carácter civil ( ejemplo giro doloso de cheques, se requiere como elemento del tipo penal la notificación judicial de protesto previa y que hayan transcurrido tres días sin que el girador haya consignado tachado de falsa su firma)

2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento o fuere declarado rebelde.

3. Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.

b) El tribunal de juicio oral en lo Penal decretara el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y fuere declarado rebelde.

La resolución que declare el sobreseimiento definitivo o temporal será susceptible del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.

Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados del procedimiento. Por su parte, será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado en particular de los varios en que se hubiera extendido la investigación y que hubieran sido objeto de la formalización. Si el sobreseimiento fuere decretado solamente parcial, el procedimiento continuara respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere dicho sobres.

En el desarrollo de la audiencia de sobreseimiento el juez de garantía al término de dicha audiencia se debe pronunciar respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal. En este caso por acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto a la causal invocada o rechazarla, sino la considerare procedente.

En el caso de rechazarla deja a salvo las atribuciones del Ministerio  Publico en orden a formular acusación o no perseverar en el procedimiento.

Reapertura de la investigación

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado ante el Ministerio Público y que dicho órgano investigador hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez de garantía acoge la solicitud, le ordenara al fiscal reabrir la investigación, debiendo proceder  al cumplimiento de las diligencias en  el plazo que le fije, en tal hipótesis el fiscal por única vez  podrá solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez de garantía no decretara aquellas diligencias de investigación, que no hubieren sido peticionadas oportunamente por los intervinientes o no se hubieran cumplido por un hecho imputable a los mismos.

Tampoco decretara diligencias probatorias que, no obstante haber sido pedias oportunamente, resulten ser absolutamente impertinentes o tengan por finalidad acreditar hechos públicos o notorios o que persigan fines meramente dilatorios.

Forzamiento de la acusación por parte del querellante

Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, con la finalidad de que se revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decide que el Ministerio Público formule acusación, debe disponer de manera simultánea si dicha investigación seguirá a cargo del fiscal original o dispondrá su sustitución.

En dicho evento, la acusación del Ministerio Público debe ser formulada dentro de los diez días siguientes conforme a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de diez días ratifica la decisión del fiscal a cargo de la causa, el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la ha de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos señalados.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en estos casos es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella resolución querellante pusiere término a este procedimiento.

Preparación del juicio oral (Etapa intermedia)

Esta fase se encuentra regulada por los artículos 259 y siguientes del CPP y comienza con la acusación y termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral

La acusación

El procedimiento acusatorio se construye a base de una acusación de carácter penal que se define como el acto jurídico procesal ejercido por el fiscal o por la persona legalmente autorizada, mediante la cual se solicita la imposición de una pena en contra de los responsables del delito cometido.

Contenido de la acusación

La acusación debe contener en forma clara y precisa:

  1. La individualización de el o los acusados y de su defensor
  2. La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica
  3. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición personal
  4. La participación que se atribuyere al acusado
  5. La expresión de los preceptos aplicables
  6. El señalamiento de los medios de prueba de que el min publico pensare valerse en juicio
  7. La pena cuya aplicación se solicitare
  8. En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si se ofreciere en conformidad a la letra f (rendir prueba testifical) puede el fiscal adjunto rendir una individualización con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia. A menos que dicha información pudiere implicar un peligro para dicho testigo. Asimismo deberá indicarse los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus declaraciones, de la misma manera deberán individualización los peritos que hayan de prestar su declaración en juicio.

Finalmente y con el objeto de resguardar el principio de congruencia procesal, los hechos contenidos en la acusación, únicamente pueden referirse a aquellos contenidos en la formalización, siendo inadmisible incorporar hechos nuevos, la misma exigencia rige en relación a la participación, es decir, no puede formularse acusación respecto de personas que no fueron objeto, previamente, de una imputación materializada en la investigación.

Audiencia de preparación de juicio oral y su desarrollo

8/10/2018

Presentada la acusación por parte del Ministerio Publico con el juez de garantía impondrá su notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días

Al acusado deberá hacérsele entrega de una copia íntegra de la acusación y notificarle respecto de la constancia de que se encuentran todos los antecedentes a su disposición en el tribunal y que fueren acumulados durante el curso de la investigación  desplegada por el Ministerio Publico (carpeta de de investigación) Esta obligación tiene su correlato en el derecho anglosajón en la denominada institución “disclose”

Actuaciones que puede desarrollar el querellante tanto en la audiencia de preparación del juicio oral

Este interviniente hasta 15 días antes de la fecha fijada para la celebración la audiencia  preparatoria de juicio oral APJO , el querellante puede por escrito desplegar las siguientes actividades procesales:

A) Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio  Público .En caso de no compartir determinada calificaciones jurídicas o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La pena propuesta el querellante puede deducir acusación particular. Esto ocurrirá cuando el querellante estime que la participación de tal o cual imputado es diversa a la sostenida por el Ministerio  Publico.

O bien, cuando el Ministerio Publico califica los hechos ya asentados bajo una figura típica que el querellante no comparte, el min publico sostenga en la acusación que los hechos son constitutivos de hurto simple y para el querellante el hecho punible corresponde a un hurto agravado.( Relación de dependencia).

Si hay que precisar que los hechos asentados por la formalización y la subsecuente acusación no pueden ser modificados por cuanto se incumpliría el principio de congruencia procesal ( identidad entre lo que pido y lo que el juez resuelve “ a confesión de parte relevo de prueba” en área civil)

B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección . Por vicios formales hemos de entender cualquier defecto de transcripción, error de copia que contenga el libelo acusatorio.

C) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación debiendo en todo caso cumplirse con las exigencias contenidas en art 259 cpp, esto es señalando de la lista de testigos su individualización completa ( nombre, apellidos, profesión y domicilio, cumpliendo la misma exigencia para los testigos)

D) Deducir demanda civil cuando lo requiriere.

La notificación que ha de practicarse a los intervinientes, respecto de las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deben ser notificadas a mas tardar 10 días antes de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.

Defensas y excepciones

El imputado, que a partir de la acusación toma el nombre de acusado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral puede desplegar, por escrito, o en forma verbal en la audiencia las siguientes actuaciones procesales:

  1. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Obviamente que esta actividad procesal, solo debe ser desarrollada en la medida que dicho vicio cause un perjuicio en la defensa del imputado, ya que si el mismo perjudica al órgano persecutor es evidente que para la teoría del caso de la defensa convendrá que el mismo no se subsane.
  2. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro delas cuales, sin duda alguna se encuentran las excepciones de prescripción de la acción penal, excepción de excusa legal absolutoria, etc.….
  3. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar en dicha oportunidad los medios de prueba cuyo examen en juicio oral solicitare en los mismos términos del art 259 CPP. Sin perjuicio de ello es perfectamente admisible que la defensa guarde su teoría del caso para la audiencia de juicio oral respectiva, omitiendo el señalamiento de los argumentos de defensa.

Excepciones de previo conocimiento

En esta fase intermedia se pueden oponer las siguientes excepciones:

  1. La incompetencia del tribunal del juez de garantía ante el cual se ha formulado la respectiva acusación, recordemos que la competencia (facultad que tiene cada  juez para conocer de los negocios que la ley  o las partes a colocado en la esfera de sus atribuciones).   Los jueces en general solo pueden conocer de los asuntos que la ley explícitamente les ha asignado, como un correlato no solo de las reglas de la competencia, sino en reconocimiento al principio de legalidad y juridicidad de los art 6 y 7 de la carta fundamental. En materia penal los jueces de garantía solo pueden conocer de aquellos ilícitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción o respecto de los cuales se hubiera dado principio de ejecución del delito.
  2. Litispendencia ( existencia de otro juicio penal pendiente entre los mismos intervinientes) con el objeto de evitar la pluralidad de causas, el desgaste jurisdiccional innecesario y principalmente cautelar la cosa juzgada se admiten estas excepciones con el objeto de paralizar la causa que se conoce, con la finalidad de que el proceso anterior se le ponga término.
  3. Cosa juzgada, esta es, sin duda la excepción mas importante que reconoce el ordenamiento jurídico y tiene una intima relación con la excepción anterior, de hecho en ambas excepciones deben concurrir los mismos elementos( identidad legal de partes, identidad de objeto, identidad de causa de pedir).En materia penal esta excepción cobra especial relevancia ya que tiene por objeto cautelar el denominado principio non bis in ídem en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente lo que se ha resuelto por sentencia firme y ejecutoriada o por una interlocutoria que haya extinguido de cualquier forma la responsabilidad penal del imputado ( procedimiento  abreviado)
  4. Falta de proceder formalmente cuando la constitución o la ley lo exigiere, un ejemplo reciente y que estuvo en la discusión pública a propósito de esta excepción es aquella relacionada con la evasión de delitos tributarios, hechos punibles que no pueden ser investigados de oficio por el Min público, sin que medie la interposición de una denuncia o querella por parte del servicio de Impuestos Internos. Lo mismo ocurre en el caso de los delitos del Ministerio Publico, en el privado es solo de previa instancia particular en cuya virtud se requiere de una denuncia o querella previa por parte de la afectada.
  5. La extinción de la responsabilidad penal, en cuya virtud el imputado podrá excepcionarse cuando concurran causales sobrevinientes que extingan su responsabilidad, como por ejemplo: caer en demencia, que opere la prescripción, etc…

Tramitación

Una vez opuestas las excepciones el juez de garantía abrirá debate sobre las mismas confiriendo traslado a los respectivos intervinientes( Ministerio Público y o querellante).En caso de ser necesario, el juez podrá permitir la incorporación de antecedentes que estimare relevante para la decisión de las excepciones planteadas, tales como recibir la copia de la sentencia absolutoria, en que se acredite  la cosa juzgada, recepción de un informe del servicio médico legal que establezca que el imputado actualmente se encuentra privado de razón, etc..

Sin perjuicio de las facultades que tiene para justificar dichas excepciones, como seria en el caso de ingresar al SIAG para verificar la exactitud y realidad de las sentencias hechas valer en la excepción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente si hubieran sido deducidas, y la resolución que las falla será susceptible del recurso de apelación que podrá interponer la parte agraviada, tratándose de las demás excepciones realizadas, el juez podrá acoger una o más de las mismas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejara la resolución de dichas excepciones para la audiencia del juicio oral. En esta última hipótesis, dicha resolución es inapelable.

Excepciones del Juicio Oral

No obstante, lo analizado, si las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad penal no son o no fueron opuestas en forma previa o coetáneamente en la audiencia preparatoria al juicio oral, ellas podrán ser planteadas por la defensa o el imputado en la respectiva audiencia de juicio oral.

Hay que hacer presente que la tramitación y resolución de dichas excepciones se verifica en una audiencia en las que rigen los principios de inmediación, y concentración bajo la técnica de la oralidad, la que se plasma en el debate que realizan los intervinientes.

Requisitos de validez de la audiencia respectiva

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias al fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarara abandonada la defensa y acto continuo reasignara un defensor para que asuma la representación del imputado ordenando la suspensión de la audiencia respectiva, en termino que no exceda de cinco días, con la finalidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, los elementos de confirmación procesal, a fin de elaborar la respectiva teoría del caso.

La ausencia o abandono injustificado a la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada con una suspensión del ejercicio de la profesión por hasta dos meses, para tales efectos se oficia una vez ejecutoriada la resolución, a la Corte de apelaciones respectiva.

Corrección de vicios formales en la Ajo y sanciones por la no presentación

Si el juez de garantía determina que la acusación fiscal o particular del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales ordenara que los mismos sean subsanados en dicha audiencia.

En caso contrario, ordenara la suspensión de dicha audiencia por el periodo que estime necesario para proceder a la corrección el que no podrá ser de 5 días. Transcurridos dicho término si la acusación del fiscal o del querellante o la demanda civil no hubieran sido rectificadas se producen efectos jurídicos diversos.

Si quien incumple con la rectificación es el fiscal, a petición de este el juez podrá conceder una prorroga adicional por cinco días más para rectificar los oficios que contengan el libelo acusatorio, sin perjuicio de informar dichas circunstancias al fiscal regional.

Si no se hubiera solicitado prorroga o de haberse pedido no se hubieren subsanado los vicios por parte del fiscal el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En este último caso, el procedimiento se substanciara con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver intervenir en el mismo. La falta de corrección de vicios formales constituye una infracción grave a los deberes que se le impone al fiscal.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientes

Durante las Ajo cada intervinientes puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime necesario en relación a las pruebas ofrecidas por la demanda con la finalidad de determinar que las pruebas testificales  o materiales (documentarias)  producirán efectos meramente dilatorios, pudiendo reducirse el número de testigos o bien excluir aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que fueron declaradas nulas o respecto de aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,. Es esta última hipótesis la que tiene mayor ocurrencia y es más utilizada por la defensa para dejar sin prueba o deducir la misma respecto del Ministerio Público.

  Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
 Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
     No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
  Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
 Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
  Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
     Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
 Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
     Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

 Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
  Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
     La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
     Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

 Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
  Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, 
si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de
absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
     El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio,
constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
 Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. 
    En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo
que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha
sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
     El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
  Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
 Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
     La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
 Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
     En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
     a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
     b) a los ascendientes;
     c) al conviviente;
     d) a los hermanos, y
     e) al adoptado o adoptante.
     Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
 Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
  Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
     a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
     b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
     c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
     La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
     Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
     Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

 Artículo 141. Improcedencia de la prisión 
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

     a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;

     b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
  
   c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo 
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

      Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
 Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
     a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
     b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
     c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
     d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
     e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
     La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
 Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser 
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
     También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
     Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.
 Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
     Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
  Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
     a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
     b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
     c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
     d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
     e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
     f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
  Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
     a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
     b) El que acabare de cometerlo;
     c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
     d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
     e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
     f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
     Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
 Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. 
     Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
     No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
     La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
    En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
 Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. 
 Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
     Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
     La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
 Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

  Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos:
     a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;
     b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y
     c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.
 Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión 
condicional del procedimiento.
     El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
     La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
     a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad;
     b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y
     c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
     La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito
de validez de la misma.
     Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el
tribunal.
     Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto; por los contemplados en los artículos
361 a 366 bis y 367 del Código Penal; por los delitos señalados en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; por los delitos o cuasidelitos contemplados en otros cuerpos legales que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c),d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, y por conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.
     Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción
penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
     La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio
público y por el querellante.
     La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas
del mismo hecho.

     Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:
     a) Residir o no residir en un lugar determinado;
     b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
     c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;
     d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;
     e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el
pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;
     f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas;
     g) Fijar domicilio e informar al ministerio público
de cualquier cambio del mismo, y
     h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.
     Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las
condiciones impuestas.

     Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.
     Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.

     Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
     Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.

 Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. 
     Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.
     Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional. Transcurrido tal plazo sin que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Esta resolución será apelable.
     Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.
     Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Transcurrido dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.
     El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:

     a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;

     b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y

     c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere
debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.

  Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

     Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

     Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
     a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
     b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
     c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
     d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
     e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
     El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

     Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los  siguientes casos:
     a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;
     b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y
     c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.
     El tribunal de juicio oral en lo penal dictará  sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere
sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código.

     Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

     Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

     Artículo 255.- Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229.
     Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.

Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
     a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;
     b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
     c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
     d) La participación que se atribuyere al acusado;
     e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
     f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
     g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
     Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
     La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica


2.- Inmediación material

El tribunal debe extraer los hechos de la fuente por si mismo sin que pueda utilizar equivalentes probatorios y para ello la ley le exige deba formar convicción a base de medios de prueba producidos durante el juicio oral.

Esta I. material, tiene su correlato en la prohibición de dar lectura a todos los registros y actuaciones policiales desarrolladas en el curso de la investigación. Para tal efecto el Ministerio Publico deberá proponer como testigos a los funcionarios policiales que han participado en la confección de algún registro consignado en la carpeta investigativa.

Lo mismo ocurre con los informes periciales que si bien se allegan a la carpeta investigativa por escrito, solo pueden producirse en juicio oral mediante examen y contra examen del perito respectivo.

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y CONCENTRACIÓN La concentración en tanto principio aplicado al juicio oral, exige que todos los actos necesarios para concluir el juicio se realicen en la misma audiencia.


El de continuidad alude a que el debate no sea interrumpido. La conjunción de ambos principios permite la unidad del juicio.Estos principios se encuentran reconocidos en los artículos 282, 283 CPP, No obstante la amplitud de estos principios nada impide que por razones de buen servicio judicial, pueda suspenderse el desarrollo de una audiencia, la que deberá continuar previo receso o en aquellos casos en que por su extensión se requiera de más tiempo, agendándose para el día siguiente como ocurrió por ejemplo en las audiencias de formalización producidas en los procedimientos seguidos por diversos funcionarios de carabineros.

LIMITES FORMALES AL ESTABLECIMIENTO DE LA VERDADSi bien el proceso penal persigue el establecimiento de hechos que pueden estimarse como constitutivos de delito y asignar a ellos participación respecto de un determinado imputado, lo cierto es que el orden jurídico impone ciertas limitaciones a la producción de material probatorio tanto en su fase temporal como en la forma misma de obtención.


que le

La primera hipótesis (límite temporal) reconoce la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable y por ello el procedimiento penal no puede extenderse de manera indefinida. En cuanto a la producción propiamente tal el organismo persecutor debe generar la prueba respetando en todo momento las libertades individuales y garantías fundamentales.

MECANISMOS GENERALES PREVENTIVOS PARA LA PROTECCIÓN DE GARANTÍAS

1.- Autorización judicial previa

El CPP art. 8 toda actuación del procedimiento que prive al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la CPR asegura, o lo restringe o perturbe, requerirá autorización judicial previa. Estas medidas llamadas intrusivas solo pueden llevarse a efecto mediante una orden judicial previa emanada del juez de garantía.


2.- Cautela de garantías

El CPP le impone al juez de garantía la obligación de optar de oficio o a petición de parte las medidas necesarias para permitir que el imputado ejerza los derechos que le otorguen las garantías judiciales contenidas en la constitución, en la leyes o en los tratados internacionales ratificados por chile en cualquier etapa del procedimiento en que se estime que dicho imputado no está en condiciones de hacerlo.

28.MAYO.2018

SUJETOS PROCESALES

Cuando hablamos de sujetos procesales en el contexto del derecho procesal penal, no podemos confundirnos con los denominados intervinientes existiendo una relación de género especie. Los sujetos procesales son todos aquellos que de manera directa participan en la substanciación del procedimiento penal dentro de los cuales encontramos:


1.    El órgano jurisdiccional, que en este caso se representa en el juez de garantía y en el tribunal.

2.    El ministerio publico

3.    Las policías.

4.    El imputado

5.    La defensa

6.    La victima

7.    El querellante

1.      Los Tribunales:

En la reforma procesal penal se separó la función de juzgamiento y de investigación. Sin embargo, en la fase de investigación se estimó necesario establecer un órgano jurisdiccional de control de legalidad respecto de las actuaciones que realice el ente persecutor. Para tal efecto se estableció la figura del juez de garantía con la finalidad de permitir el control del debido proceso en la fase investigativa y hasta la fase intermedia en que se dicta el respectivo auto de la apertura del juicio oral.


Para el conocimiento del juicio oral propiamente tal, se creó el tribunal oral en lo penal, órgano jurisdiccional diverso con la finalidad de salvaguardar el ppio y garantía de imparcialidad del juzgador, toda vez que dicho órgano no tuvo participación alguna durante la fase de investigación, y que solo conocede los hechos (depurados) a base del auto de apertura de juicio oral que dicta el juez de garantía el que contiene los hechos de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas de cargo y descargo aportadas por los intervinientes y que no hayan sido obtenidas con infracción a garantías fundamentales. La sola circunstancia de no tener conocimiento previo de los hechos,  materia de la acusación, permite que este tribunal de juicio oral no se encuentre contaminado con prejuzgamiento relativo a dichos hechos. No obstante a lo anterior, el juez de garantía, en los procedimientos simplificados, abreviados y monitoreo, podrá actuar como órgano jurisdiccional en todos los momentos o fases de dicha jurisdicción, a condición de que se den los presupuestos fácticos y jurídicos para la substanciación de dichos procedimientos.


2.      El Ministerio Público:

Este ente, de rango constitucional, autónomo e independiente, con presupuesto propio es el encargado de dirigir la investigación penal y, en su caso, formular acusaciones, debiendo desarrollar su labor tanto para esclarecer los hechos de que tomó conocimiento como para establecer la inocencia del imputado. Por ello su actuar también se encuentra gobernado por el principio de imparcialidad y de objetividad, pero no en la misma dimensión que el órgano jurisdiccional sino más asociados a un carácter administrativo, desde que dicho órgano no ejerce facultades jurisdiccionales, en específico, la de juzgamiento (fases jurisdiccionales:  conocimiento, juzgamiento y ejecución). En su estructura orgánica, se encuentran a la cabeza el fiscal nacional que la dirige y en casos excepcionales podrá substanciar determinadas investigaciones. En una división territorial se encuentran los tribunales regionales y bajo ellos los tribunales adjuntos. Estos últimos son los que sustancian la investigación y cuentan con abogados asesores que los auxilian en las tareas administrativas y en muchos casos compareciendo a audiencias de mero trámite.


3.      Las Policías: La labor investigativa se encuentra  en el Ministerio Público, la que se desarrolla tanto por diligencias decretadas por dicho órgano como por la labor investigativa que puedan realizar la PDI y Carabineros de Chile. En nuestro Sistema Procesal Penal no existe la conducción investigativa policial como en el sistema norteamericano en los que el control y solicitudes de medidas intrusivas se encuentran a cargo de la policía hasta que se formula la imputación respecto del acusado. En dicha oportunidad interviene la fiscalía y desde ahí dirige la investigación y/o la eventual persecución penal, en Chile, por mandato constitucional la dirección de la investigación se encuentra a cargo del ministerio público y la actuación de las policías se encuentra supeditada a las órdenes que emanen del fiscal (verbal o escrita) sin prejuicio de la facultad de actuar oficiosamente ante la perpetración de un delito flagrante, en cuyo caso podrán realizarse todas las actuaciones tendientes a la detención del delincuente en hipótesis, como se indicó, de flagrancia. Una vez realizado el procedimiento respectivo, las policías darán cuenta al fiscal de turno del procedimiento realizado, a la espera de las instrucciones que este adopte en relación del imputado, esto es si se adoptara la medida de citación o ponerlo a disposición del juzgado de garantía para controlar la legalidad de la detención.

4.      El Imputado

Es aquel interviniente contra quien se dirige la pretensión punitiva del estado. Conforme a lo que dispone el inc. 1º del art 7 del CPP una persona adquiere la calidad de imputadodesde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia” (el proceso es el juicio en sí, el procedimiento es más amplio comienza antes del proceso, es un procedimiento de carácter administrativo,).

La investigación puede encontrarse formalizada o des formalizada, hecho que no obsta a que un determinado sujeto pueda adquirir la calidad de imputado.

Para precisar conceptos, se entenderá que un sujeto se encuentra imputado cuando se realice cualquier diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare ante un tribunal con competencia en lo criminal, ante el ministerio público o la policía, en la que se atribuye a una persona responsabilidad por un hecho punible.

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Genéricamente se establece como garantía que ampara..

a.    El derecho de ser oído, lo que supone el derecho a conocer el contenido de los cargos que se le imputan y de todos los antecedentes que obren en poder del ministerio público, a objeto de desarrollar plenamente su derecho a defenderse, formulando las alegaciones, planteamientos o diligencias que estime conducentes para acreditar su teoría del caso.

b.    El derecho a controlar y controvertir la prueba de cargo.

En el primer caso estaremos en presciencia del mecanismo de exclusión de prueba; y en el segundo, en la hipótesis de contra examen.

c.     El derecho a probar los hechos que invoca sea para eximirse de responsabilidad penal o para atenuarla

d.    El derecho de valorar la prueba producida y exponer las razones fácticas y jurídicas  tendientes a una sentencia favorable. (Alegaciones)

e.    El derecho a defenderse personalmente o si esto no le fuere permitido a elegir un defensor para que lo represente.

Estas garantías se encuentran descritas en el art. 14 Pacto internacional de derechos políticos y el art. ….:

04.JUN.2018

Derecho de  defensaDerecho de defensa tiene una doble perspectiva:

Derecho a la defensa material: consiste en el ejercicio de los derechos que la constitución y las leyes le confieren al imputado dentro del procedimiento penal. Incluso el CPP permite la posibilidad de auto defenderse, excepto cuando dicho ejercicio sea perjudicial para sus intereses.  Derecho a la defensa técnica: consiste en el derecho a ser asistido y defendido por un letrado, desde la primera actuación del procedimiento. En relación a la defensa material el CPP establece como principio la posibilidad de que el imputado “formule” los planteamientos y alegaciones que estime oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales o las del procedimiento. Así mismo se establece deberes y ciertas limitaciones a la actividad que realizan ciertos órganos estatales, con el objeto de garantizar este derecho de defensa. A modo de ejemplo se puede señalar la prohibición de exigir la confesión del imputado, la prohibición de aplicación de tormentos etc…


Derecho a la información

Este constituye el presupuesto indispensable para que el imputado pueda ser oído y defenderse de los cargos que se le imputan. La recepción de esta garantía se traduce en:1.    El derecho a ser informado en forma específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y sobre mis derechos que se le otorgan la y las leyes. 2.    El imputado privado de libertad tiene derecho, además, a que se le informe acerca del motivo que origina su privación de libertad. Salvo en el caso del delito flagrante, el imputado tiene derecho a que se le exhiba la orden de detención que pesa en su contra. Si la detención se verificaré en el contexto de un control de identidad preventivo, y no se contare con la orden respectiva al momento de la detención, el encargado de la unidad policial a que se ha trasladado el detenido deberá proporcionársela. Así mismo, en cada unidad policial, deberá exhibirse en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en que se consignen los derechos del detenido. Por otra parte, estos derechos deben ser debidamente explicitados al momento de la detención y, para constancia de ello, se le hará firmar un acta que dé cuenta del cumplimiento de estos derechos, en caso de que el imputado sepa leer y escribir.


Derechos de intervención en el procedimiento

Una manifestación del derecho a ser oído,  lo constituye la posibilidad de que el imputado intervenga en el procedimiento, ya sea para obtener la exclusión de su persona en el contexto de su investigación, ya sea para producir pruebas que lo exculpen o aminoren su responsabilidad, o también para confrontar la prueba que obra en su contra.

Para la concreción de este derecho el imputado puede:

1.    Solicitar a los fiscales diligencias de investigación tendientes a desvirtuar los cargos formulados.

2.    Solicitar al juez la citación a una audiencia para concurrir sólo o con su abogado, con el objeto de prestar declaración sobre los hechos que son materia de investigación.

3.    Solicitar que se active la investigación y conocer el contenido de ella salvo en aquellos casos que se haya dispuesto su reserva y solo por el tiempo que el juez de garantía lo haya ordenado.

4.    Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechaza.

Derechos que imponen un deber de abstención por los órganos que intervienen en la persecución penal.

Estos derechos son:

1.    El derecho a guardar silencio: esta garantía previene la incoo ercibidad del imputado, a quien no se le puede exigir que declare y con ello obtener una autoinculpación. Esta garantía, por cierto, es un pilar fundamental del debido proceso, que es reconocido por diversos tratados internacionales, como por ejemplo art 14º Nº 3 T:…. Y Art 8. 2 Convención americana DDHH. Sin embargo en nuestro ordenamiento jurídico nacional esta garantía solo tiene un reconocimiento de rango legal, ya que la constitución no la reconoce explícitamente, no obstante que algunos autores estiman que la misma se integra constitucionalmente por la vía del inc 2º art 5º de la carta fundamental (bloque constitucionalidad – Humberto Nogueira).


2.    A no ser sometido a tortura ni otros tratos inhumanos ni degradantes.: Tormentos y apremios ilegítimos, con la finalidad de obtener su confesión finalmente se prohíbe la aplicación de métodos o sustancias químicas que alteren la memoria o el proceso cognitivo del imputado, con la finalidad de obtener su confesión. Dentro de esta hipótesis caen las hipnosis, sueros de la verdad, etc…   3.    A no ser juzgado en ausencia: es un elemento esencial del imputado en que pueda y deba, personalmente, ejercer su defensa en el procedimiento penal. Y este derecho se garantiza únicamente en la etapa de juicio oral y mediante la institución de la rebeldía.

El CPP establece como caudales de rebeldía las siguientes: A.    Cuando decretada judicialmente la detención o prisión preventiva del imputado, este o fuere habido.B.    Cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que estuviere en país extranjero, no fuere posible obtener su extradición.La rebeldía del imputado será decretada por el tribunal al que debe comparecer.Si la rebeldía se declara durante la fase de investigación, el procedimiento continuara hasta la audiencia de preparación de juicio oral, en cuyo caso podrá sobreseerse temporalmente hasta que el imputado comparezca o sea habido.

calificación jurídica


4.    Prohibición de exceder en la sentencia el contenido de la imputación (congruencia procesal):Correlación entre la imputación y el fallo La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación, en consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella, como lo previene el art 341 CPP. La infracción al principio de congruencia es causal de motivo absoluto de nulidad de la sentencia, como lo autoriza el art 374 letra F del CPP.Prohibición de “reformatio in peius”: esta garantía consiste en la prohibición que pesa sobre el tribunal que revisa una resolución jurisdiccional, por la interposición de un recurso previo de modificarla en perjuicio del imputado, cuando ella solo hubiese sido recurrida por el o por otra persona autorizada por ley, en su favor. En otras palabras me condenan procedimiento abreviado, el ministerio publico dan la pena, el juez tiene todo el rango de la pena, puede bajar los grados. El juez aplica la pena, el imputado apela, nunca se puede subir la pena, solo bajar, prohibición de reformular la pena en contra del imputado.


Disposiciones comunes al Procedimiento PenalEl CPP contiene diversas reglas de carácter general  que permiten delimitar no solo la estructura del procedimiento penal, sino fijar estándares mínimos que resguardan el debido proceso.

El articulo 52 CPP establece una regla de supletoriedad, al reenviar al intérprete a las normas comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro I CPC siempre y cuando dichas reglas no se opongan a las establecidas en el CPP. Por lo anterior las normas relativas a notificaciones, actuaciones judiciales, incidentes, resoluciones judiciales y costas, se aplican, en principio, las reglas del CPC.

El CPP regula ciertas materias en relación a las normas comunes a todo procedimiento, circunscritas a los siguientes tópicos:

1.- PlazosA diferencia de los establecido en el CPC, en el procedimiento penal los plazos nos e encuentran condicionados a la existencia de periodos inaptos para la ejecución de ciertas actividades judiciales. En consecuencia, son hábiles todos los días y horas para las actuaciones del procedimiento penal, conforme lo establece el artículo 14.No obstante, la ley establece límites temporales para la realización de ciertos actos como ocurre por ejemplo  en el caso en que una actuación que deba realizar un interviniente versa en un día inhábil automáticamente se prorroga hasta las 24 horas del día siguiente que no fuere feriado como lo establece el inciso 2° del artículo 14.


El carácter fatal de los plazos afecta tanto a las actuaciones que deben desplegar los intervinientes, tanto aquellas establecidas para la función del tribunal, conforme lo establece el Artículo 16.

Excepción de esta regla se encuentra en el  Articulo 17, norma que permite solicitar al tribunal un nuevo plazo, cuando por un hecho no imputable al interviniente por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, dicho interviniente se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley.

En relación a los plazos de horas, el articulo 15 prescribe que comenzaran a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación sin interrupción.

El CPP también contempla la posibilidad de que los intervinientes puedan renunciar total o parcialmente a los plazos establecidos a su favor, siempre que medie manifestación expresa.

2.-REQUERIMIENTOS, COMUNICACIONES, NOTIFICACIONES Y CITACIONES

Los actos de comunicaciones pueden emanar del Ministerio Publico o del Tribunal. Entre los primeros, el CPP regula los requerimientos, las comunicaciones y las citaciones del Ministerio Publico, en los segundos el CPP regula las notificaciones, los requerimientos y las citaciones judiciales.


Requerimientos e Información

Es un acto de comunicación común tanto del Ministerio Público como del  Tribunal en virtud del cual pueden formular solicitud de información a todas las autoridades y órganos del Estado, quienes están obligados por ley a proporcionarla sin demora.

El inciso 2° del artículo 19 contempla como excepción las informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren el carácter de secreto, motivo por el cual el requerimiento debe observar las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere o en caso contrario deberán adaptarse las precauciones  que aseguren que la información no será divulgada.

El contenido del requerimiento debe señalar la fecha y lugar de expedición con indicación de los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgue para llevarse a efecto y  la determinación del Fiscal o Tribunal requirente.

En caso que el órgano se niegue a entregar la información so pretexto del carácter reservado o secreto y el Fiscal estimare indispensable dicha información deberá remitir los antecedentes al Fiscal Regional, quien en el evento de compartir dicha apreciación solicitara a la Corte de Apelaciones respectiva que resuelva la controversia, previo informe del órgano requerido, decisión que se adoptara en cuenta.


Si la razón invocada y por el órgano requerido fuere afectar la seguridad nacional, el requerimiento será resuelto por la Corte Suprema.Solicitudes entre TribunalesConforme al artículo 20 CPP cuando un Tribunal requiere de otro la práctica de una diligencia se dirige la solicitud sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud, junto con el señalamiento de  los antecedentes que se invocan en el requerimiento.Notificación: actuación judicial que se pone en conocimiento de los intervinientes a terceros, la dictación de una resolución judicial, atendido el objeto de la misma, solo puede ser calificado como un acto de comunicación privativa del Órgano jurisdiccional.

Ministerio Publico comunica, lo requiere, pero NO NOTIFICA.

En el procedimiento penal, las notificaciones se rigen en principio por las reglas contenidas en el Titulo VI del libro primero del CPC (artículos 32 y siguientes).

Funcionarios habilitados para practicar notificacionesSe deben realizar por los funcionarios del Tribunal que hubiere expedido la resolución y que hubieren sido designadas para cumplir esta función por el juez presidente del Comité de jueces a propuesta del administrador del tribunal.Excepcionalmente podrá disponerse la práctica de una o más notificaciones determinadas por otro ministro de fe.


Forma de las Notificaciones

Como señalamos en el artículo 32 CPP hace un reenvió a las reglas del libro primero CPC y en consecuencia podremos distinguir:

Notificación personal y personal subsidiaria ( artículos 40 y 44 CPC) Notificación por cedula ( articulo 48 CPC) Notificación estado diario ( articulo 50 CPC) Otras formas de notificación ( articulo 31 CPP)

Notificación personal: es la forma de comunicación más perfecta que contempla el ordenamiento jurídico y se debe emplear en todas aquellos casos en que la ley expresamente lo dispone.

En el proceso penal la primera notificación que debe realizarse es aquella que cita al imputado a la audiencia de formalización de la investigación cuando no hubiere mediado detención previa.

En caso de concurrir al domicilio en dos días y horas distintos sin ser habido el notificado, se podrá proceder a su notificación conforme al artículo 44 CPC.

En el evento de presentarse una querella criminal, la resolución que la provee se le notifica al querellante por el estado diario, aun cuando fuere la primera resolución que se le notifica, ya que se debe asimilar la querella a la demanda, articulo 40 CPC inciso 2°.


Notificación al imputado privado de libertad

Hay que distinguir:

La notificación personal al imputado privado de libertad debe ser realizada bis tu bis (Cara a Cara), en consecuencia no admite la posibilidad de notificar por artículo 44 CPC.

Esta notificación debe practicarse en el recinto en que el imputado estuviere privado de libertad, aun cuando este se encontrare fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal. Esta notificación se practicara por cualquier funcionario del establecimiento penal, bajo la responsabilidad del jefe del mismo.

Excepcionalmente, el Tribunal podrá disponer la notificación del imputado privado de libertad que sea realizada en el recinto del tribunal.

Debiendo mediar resolución fundada.

La notificación se practica mediante la entrega al imputado de la resolución respectiva y de cualquier otro antecedente que el Tribunal haya estimado relevante.

Notificación en audiencia, esta forma de comunicación se verifica en el desarrollo de las audiencias respectivas y conforme al principio de la oralidad, se entiende notificado a los intervinientes que hubieren asistido a las mismas por el solo hecho su dictación.


En caso que el interviniente no haya querido asistir, igualmente se entenderá notificada, las resoluciones dictadas en audiencia, producto de una sanción procesal producto de su incomparecencia.

Notificación por cedula y estado diario se hará remisión a las reglas del CPC.

Otras notificaciones

El articulo 41 hace referencia que cualquier interviniente proponga otras formas de notificación que el tribunal podrá admitir en la medida que estime que no causan indefensión.

Comunicación del Ministerio Publico.

Constituyen la forma a través de la cual el órgano persecutor  pone en conocimiento a los demás intervinientes, alguna actuación o decisión que por disposición de la ley, este obligado a comunicar formalmente estas comunicaciones no requieren el cumplimiento de la ley que se efectuara bajo su responsabilidad por cualquier medio que resultare eficaz.

La circunstancia de haber efectuado la comunicación

Si un interviniente probare que por deficiencias de la comunicación se encontró impedido de ejercer un derecho, podrá solicitar un nuevo plazo para la resolución del mismo.


Citaciones judicialesEs el acto de comunicación del Tribunal mediante el cual se comunica a una persona la orden de que comparezca al Tribunal para la realización de un procedimiento y se cumple por la notificación que ordena su comparecencia.

La citación debe contener la mención del Tribunal ante el cual debe comparecer su domicilio, fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso y el motivo de la comparecencia incluyéndose la advertencia de que la incomparecencia injustificada dará lugar a que sea conducido por la fuerza pública.

El incumplimiento injustificado de la orden de comparecencia puede producir diversas consecuencias tales como:

Disponerse su detención, decretarse la prisión preventiva hasta la audiencia de la prisión preventiva y tratándose de los testigos podrá ordenarse su arresto hasta la realización de la actuación hasta por un máximo de 24 horas, imponerles además una multa de hasta 15 UTM.

Citación del Ministerio Público: Es el acto de comunicación que realiza cuando necesitare la comparecencia de una persona  ante sí, en el desarrollo de su actividad de investigación.

Es una verdadera orden de comparecencia cuyo incumplimiento permite al Fiscal ocurrir ante el juez de garantía con el objeto que lo autorice para conducir compulsivamente a la persona a su presencia.


Resoluciones y otras actuaciones judiciales: Los jueces de garantía y TOP materializan su función jurisdiccional, mediante la dictación de resoluciones judiciales y otras actuaciones tales como la dirección de audiencias o la recepción de prueba, el CPP exige el deber de fundamentación de las sentencias como requisito impuesto por el derecho al juicio previo, consagrada en el articulo 19  n°3 inciso 6 de la CPR y su correlato en el articulo 1° CPP, además de las sentencias, el deber de fundamentación debe extenderse a la generalidad de las resoluciones judiciales como una necesidad de legitimar las decisiones jurisdiccionales, es por ello que el artículo 36 del CPP exige como obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciare sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresara sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.

Este deber de fundamentación no se satisface con referencias meramente formales, al hecho de encontrarse cumplidos los estándares legales o a la existencia de antecedentes genéricamente invocados.


Plazos para la dictación de las resoluciones judicialesEl artículo 38 del CPP distingue entre las resoluciones dictadas en audiencia y fuera de ellas. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ellas, las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal, antes de las 24 horas siguientes a su recepción , todo ello sin perjuicio de los plazos especiales fijados por la ley para la realización y dictación de determinadas actuaciones y resoluciones judiciales ( ej: artículos 260,344,384 CPP ).

Firma de las resoluciones judiciales

Es requisito de la esencia que las resoluciones judiciales sean suscritas por el juez o por todos los miembros del TOP y si alguno de los jueces no pudiere firmarla, deberá dejarse constancia del impedimento.

Registro de las actuaciones judicialesLa consagración del principio de la oralidad en el procedimiento penal, no ha eximido laobligación de llevar ciertos registros y no obstante que la ley prohíbe incorporar e invocar como medios de prueba y dar lectura a los registros y demás documentos de que dieren cuenta, las actuaciones desplegadas por la policía o el Ministerio Publico, la existencia de dichos registros sigue siendo una necesidad, ya que permite el control


legal y constitucional de  dichas actuaciones ante el órgano jurisdiccional competente.

Prisión preventiva solo debe ser pedida por el Ministerio Público y querellante, jamás juez.

La ley ha previsto la existencia de dos registros de la investigación:

a) Registro actuaciones Ministerio Publico

b) Registro actuaciones policiales

Estas últimas, normalmente se subsumen en la primera.

Por su parte las actuaciones jurisdiccionales se registran en los dos grados del procedimiento penal. Esto es, juez de garantía y TOP.

13/08/2018

El registro que se lleva ante el juez de garantía debe contener una relación resumida de la actuación llevada a cabo con la finalidad de que los intervinientes, terceros e incluso el Tribunal de alzada pueda acceder al mismo e imponerse en términos generales de lo obrado en la audiencia respectiva, lo anterior es sin perjuicio del registro


que contiene el articulo 41 y que dice relación con registrar de forma íntegra por cualquier medio que aseguren su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente que tenga por objeto resguardar de manera íntegra todo lo obrado en la práctica cuando se apela respecto de una resolución dictada en audiencia ante el juez de garantía, el tribunal respectivo coloca a disposición de la Corte el audio de la audiencia en que incide el recurso.

Las sentencias y demás resoluciones que pronuncie el tribunal serán registradas en su integridad por cualquier medio apto para producir fe y permita garantizar la conservación y producción de su contenido _ –Registro del Juicio Oral

Al igual que lo anterior, debe registrarse todo lo obrado, por cualquier medio tecnológico que permita dar fe de lo obrado, y su regulación se encuentra en el articulo 42 CPP, señalando que: “La omisión de formalidades de registro, solo lo privara de valor, cuando ellos no pudieren ser suplidas con certeza


sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

Conservación de Registros

Mientras dure la investigación o juicio oral, estará a cargo de Juzgado de Garantía o TOP respectivo la conservación de los registros.

En caso que se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, se ordenara reemplazarlo por la copia, si lo hubiere, en caso contrario, las resoluciones se dictaran nuevamente para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se reiteraran con las formalidades del caso.

Las Costas

A diferencia de los que sucede en el proceso civil, en materia penal, toda resolución que pusiere termino a la causa o decidiere sobre un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas.


Casos en que condena de costas es obligatoria:

El artículo 48 establece la siguiente hipótesis: Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente el Ministerio Publico será condenado en costas.

Excepción a esta regla la constituye cuando se hubiere formulado acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso 2° del artículo 462, o , siguiendo la regla del articulo 144 CPC cuando el tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas.

En caso de existir querellante, este también será condenado al pago de las costas, en el evento que el imputado sea absuelto o sobreseído definitivamente.

Distribución de las CostasSi son varios los intervinientes condenados el tribunal fijara la parte o la porción que corresponderá soportar a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo anterior, la regla general de la condena en costas que en la práctica poco se aplica es aquella que se impone al imputado condenados,


en razón de establecer esta sanción accesoria, por el despliegue que realiza el órgano persecutor para determinar su responsabilidad.

Otra hipótesis de condena en costas se establece a la victima que abandonare la acción civil. La misma suerte se le impone al querellante que abandonare la querella, todo lo cual es sin perjuicio de la facultad del tribunal para poder exigirla que tuviera motivo plausible de investigar.

Personas exentasLos fiscales, los abogados, los mandatarios de los intervinientes no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en las cuales se podrá imponer por resolución fundada el pago total o parcial de las costas.

Normas Supletorias Conforme al artículo 52 CPP, se aplica al procedimiento penal las reglas del libro primero del CPC en tanto no se opongan a ellas.Procedimiento Penal


Acción Penal

De todo delito nace, una acción penal para su prosecución procesal, el artículo 58 del CPP dispone que la acción penal fuere pública o privada no puede entablarse, sino contra las personas responsables del delito.

En sentido de esta norma tiene que entenderse como el ejercicio de una pretensión punitiva, que se deduce en contra de determinada persona, por la cual prima facies, se establece la existencia de un determinado hecho delictivo, que solo podrá ser determinado en la medida que se dicte una sentencia condenatoria, esta disposición no es más que la manifestación de culpabilidad.

Así mismo, esta norma tiene sentido cuando dispone que únicamente se puede entablar una acción penal en contra de personas naturales y nunca en contra de personas jurídicas, ya que respecto de ellas responde las personas naturales que hubieren intervenido en el acto, sin perjuicio de la responsabilidad civil que emane del hecho punible.


Acción penal Pública

La acción penal es pública cuando el delito de que se trate pueda ser perseguido de oficio por el Ministerio Publico, sin perjuicio que pueda ser ejercida además por las personas que determinare la ley.

Se establece además, que se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.

La regla general es que los delitos sean de acción penal pública, excepto que su persecución este sometida a una regla especial.

En tales casos, se encuentran los delitos de acción penal pública, previa instancia particular y los delitos de acción penal privada.

El ordenamiento jurídico la exige a los funcionarios públicos, la obligación de denunciar todo hecho que pudiere revestir caracteres de delito y que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Obviamente este deber se materializa únicamente en los delitos de acción penal pública.


Acción penal publica previa instancia particular

El artículo 54 del CPP, establece que los delitos de acción penal pública, previa instancia particular no podrá proceder de oficio a menos que el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Publico o a la policía.

Tales delitos son:

Lesiones previstas en el articulo 399 y 495 del CPP Violación de domicilio Violación de secretos previstos en los artículos 231 y 247 incisos 2 ° CPP. Amenazas, previstas en el artículo 296 y 297 CP. Los previstos en la ley 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad. La Comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica, en que el imputado hubiere estado empleado. Los que otras leyes señalaren en forma expresa, ejemplos de estos delitos de carácter Tributario.

Personas que pueden denunciar por el ofendido.

Se establece que a falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso 2° articulo 108, esto es las personas a quienes el código les reconoce la calidad de victima cuando la misma no pueda ejercer sus derechos en el proceso en conformidad a la ley.

Si el ofendido se encuentra imposibilitado de interponer libremente la denuncia o cuando aquellos que pueden formularla a nombre de él se encuentren imposibilitados de hacerlo o se encuentren implicados en el delito, el Ministerio Publico podrá proceder de oficio.

Acción penal PrivadaEste régimen de persecución excluye el ejercicio de la acción penal por otra persona que no sea la víctima, en esta clase de acciones, el legislador a reconocido la existencia de un interés privado preponderante que impide la intervención del órgano estatal, desde que no se encuentra comprometido un interés social.


El artículo 55 establece cuales son los delitos susceptibles de acción penal privado:

La calumnia y la injuria La falta prevista en el número 11 del artículo 496 CP La provocación a duelo y el denuesto a descredito publico por no haberlo aceptado. El matrimonio del menor llevado a efecto, sin consentimiento, de las personas designadas por la ley y celebrado por el funcionario llamado a autorizar. Renuncia de la acción penal y sus efectos

La renuncia de la acción penal pública no la extingue aun cuando fuere formulada por la persona del ofendido.

La renuncia solo produce ciertos efectos procesales cuando la víctima se ha constituido en parte querellante y en este caso, dicha renuncia pasa a transformarse en desistimiento de la querella o abandono de la misma regulado en el artículo 118 y 120 respectivamente.


La declaración de abandono de la querella según el CPP y el desistimiento de la misma  impide al querellante ejercer los derechos que el CPP le reconoce. No obstante lo anterior no existe impedimento en que la victima siga interviniendo en el proceso en calidad de tal.

Tratándose de delitos de acción penal pública, previa instancia del particular, la victima a denunciado produce la extinción de la acción penal, el que solo puede materializarse una denuncia expresa, en efecto, el solo hecho de la inexistencia de una querella o denuncia por parte del ofendido no acarrea una denuncia, sino solo la eventual prescripción del delito, en caso que la inactividad sea de tal entidad de los plazos establecidos en el código punitivo.En los casos de acción privada la victima puede renunciar expresa o tácitamente, obteniéndose de la presente querella interpuesta aquella desistirse o abandonarla.En estos últimos casos, el desistimiento de la querella obliga al querellante al pago de las costas a menos que dicho desistimiento fuere motivado por un acuerdo celebrado con el querellado.

27-08-18



Prisión preventiva

Es la medida cautelar mas gravosa del ordenamiento jurisdiccional procesal ya que de manera anticipada es decir, previo a la sentencia definitiva se restringe la libertad ambulatoria del imputado el legislador ha sido en extremo cauteloso para establecer la procedencia de esta medida cautelar, dada la intensidad.

Es por ello que como requisito de procedencia de esta medida cautelar personal se requiere en primer término la concurrencia del FUMUS BONIS IURIS que se materializa en el cumplimiento de los denominados cumplimientos materiales contenidos en la letra a de dicha normativa se exige la concurrencia de antecedentes que permitan justificar ex ante la existencia del hecho punible.

Por su parte, la letra b exige que de manera conjunta, se justifique la participación del imputado en dicho ilícito, sea como autor, cómplice o encubridor.


Junto con el cumplimiento copulativo de estos requisitos, sin los cuales la medida cautelar no puede prosperar es necesario además, el cumplimiento de un tercer requisito denominado necesidad de cautela que se encuentra contenido en la letra c del mencionado art. 140

Este requisito reconoce, entre otras cosas el denominado principio de proporcionalidad, en cuya virtud el sentenciador debe ponderar la necesariedad de decretar la prisión preventiva respecto del imp. Para ello el legislador ha establecido ex ante ciertos parámetros que facilitan la decisión del juez, sea para decretar o no lo referida cautelar.

Dentro de estos parámetros se encuentran los siguientes:

1.- Que la prisión preventiva  es indispensable para el éxito de las diligencias precisas y determinadas de la investigación.

2.- Que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, circunstancia que es la más utilizada para decretar esta medida.


3.-  Que exista peligro de que el imputado se dé a la fuga.

En relación a la primera circunstancia esto es la necesariedad de la cautelar para el éxito de diligencias precisas, es necesario que el juez funde su decisión en la existencia de una sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la modificación, destrucción, ocultación o falsificación de elementos de prueba., o que pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente sobre los hechos investigados.

En relación a la necesidad de resguardar la seguridad de la sociedad o del ofendido, el legislador ha dado ciertos parámetros de carácter objetivo que permiten al sentenciador fundar su decisión y para tal efecto deberá tenerse presente la gravedad del delito en relación a la penalidad que trae aparejada, el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos. La existencia de procesos pendientes y la circunstancia de


haber actuado en grupo o pandilla en relación a la gravedad de la pena dl delito el legislador ha establecido que debe entenderse que aquellos ilícitos que y traigan aparejada la pena de crimen constituirán especialmente un motivo que afecte la seguridad de la sociedad.

Así mismo el hecho de la reincidencia es otro antecedente que permite inferir peligro. Lo mismo ocurre en el caso que el imputado, encontrándose sujeto a otra medida cautelar, o gozando de la libertad condicional o algún beneficio intra penitenciario cometa un nuevo ilícito.

La RATIO LEGIS de estas circunstancias calificantes dicen relación con parámetros conductuales del imputado que demuestran de renuentes no solos a la actuación de la justicia sino al acatamiento de los mandatos pre-establecidos en el ordenamiento jurídico y concurriendo tales circunstancias surge la necesidad de cautelar la necesidad de la sociedad o del ofendido bajo dichos parámetros.


Improcedencia de la medida de prisión preventiva

Conforme dispone el art 141 es improcedente de acuerdo a los siguientes casos:

A.- Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos.

b.-  Cuando se trate de delitos de acción privada.

C.-  Cuando el imputado se encontrara cumpliendo una pena privativa de libert

Tramitación

La prisión preventiva puede plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación de juicio oral o en la audiencia de juicio oral y en la etapa de la investigación siempre y cuando se hubiere formalizado previamente y para tal efecto el juez


debe citar.

También puede solicitarse en cualquier etapa de la investigación siempre y cuando se hubiere formalizado previamente dicha investigación y para tal efecto el juez debe citar a esta audiencia al imputado su defensor y los demás intervinientes, (pregunta de prueba) la presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva.

En esta audiencia el juez deberá oír a todos los intervinientes en especifico al ministerio público o querellante que la hubiere formulado y al defensor en su caso.

Al concluir el debate el tribunal se pronunciara sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada en la cual expresara claramente los antecedentes calificados planteados que justificaren la decisión.


Recursos que proceden contra esta medida

La reclusión que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia.

Con la modificación del C.P.P., motivada por la llamada agenda corta los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 Código Penal., en las leyes número 17.798 control de armas, y la ley 20000 drogas y de los delitos de  castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de carabineros, de la PDI y de GENDARMERÍA DE CHILE en el ejercicio de sus funciones, el imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido o se encontrare en prisión preventiva no podrá ser puesto en libertad mientras no se encontrare ejecutoriada la resolución que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva la apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozara de preferencia para su vista y


fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a mas tardar al del día hábil siguiente, en este caso el imputado permanecerá privado de libertad hasta que la corte resuelva sobre el recurso interpuesto. Limitación temporal de la prisión preventivaEl  tribunal de oficio o a petición de parte decretara la terminación de prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado.En caso que esta medida se haya prolongado hasta la mitad de la eventual pena privativa de libertad el juez deberá citar a una audiencia para los efectos de debatir sobre la necesariedad de su mantención o cesación. Y la razón de ello no es más que la posibilidad que dicho imputado en condiciones normales y cumpliendo una sentencia ejecutoriada podría haber optado al beneficio de libertad condicional conforme al D.L 321, que exige en la generalidad de los delitos el cumplimiento efectivo de al menos de la mitad de la condena.


Inicio de la investigación penalComo se ha indicado la investigación penal puede nacer por denuncia, querella o por la actuación de oficio del ministerio publico una vez recibido los antecedentes por parte del órgano persecutor los fiscales deben dirigir la investigación realizando por si mismos o por medios de la policía todas las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos.DenunciaCualquier persona puede comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.Ello no obsta a que cualquier persona pueda formular esta denuncia ante carabineros de chile la PDI o GENDARMERIA DE CHILE en caso de cometerse el delito dentro del recinto penitenciario. Así mismo se podrá formular denuncia ante cualquier tribunal con competencia criminal.La denuncia debe contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren


noticia de él.La norma no exige la individualización del denunciado sino aportar antecedentes que permitan determinar y facilitar la determinación de quien cometió ese hecho.

Denuncia obligatoria

A.- Están obligados a denunciar los miembros de carabineros de Chile, PDI, Gendarmería de chile, junto a miembros de las fuerzas armadas cuando tomaren conocimiento de un ilícito.

b.- Fiscales y demás empleados públicos por delitos que tomasen conocimiento en ejercicio de funciones.

C.- los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción, los capitanes de naves o aeronaves comerciales por delitos que se cometieren durante el viaje,

D.- los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia


que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito.

e.- directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales d todo nivel por delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

En los casos antes señalados el plazo para formular la denuncia es de 24 horas contado desde que tomare el conocimiento del hecho criminal y respecto de los capitanes de naves o aeronaves desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto.

Incumplimiento de la obligación de denunciar

En el caso de que la denuncia fuere obligatoria como ocurre en las personas señaladas en el art 175 ya anunciado y omitieren poner en conocimiento de la autoridad el hecho punible incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del código penal.



Responsabilidad de derecho del denunciantNo contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella.

Así mismo no adquirirá el derecho a intervenir en el procedimiento al menos de que sea víctima del delito.

03 de septiembre Querella criminalEl procedimiento puede iniciarse también por querella, la que puede ser interpuesta, en general, por:

La victima El representante legal de la victima El heredero testamentario de la victimaHay que precisar que, se considerara victima al ofendido por el delito. A diferencia de lo que ocurría en el sistema penal antiguo, la facultad de querellarse es excepcional y por ello se restringe la condición de este interviniente. Solo a modo excepcional, el artículo 111 del CPP, establece que tratándose de delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la constitución

o contra la probidad publica, podrá querellarse cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia.

Asimismo, los órganos y servicios públicos solo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas así lo permitan.

Ejemplo: servicio de impuestos internos.

Oportunidad procesal de presentación, forma y contenido

El artículo 112 establece que la querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación la querella, esta será remitida por el juzgado de garantía al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de todas las facultades conferidas en el artículo 261, a saber:

Adherir a la acusación del ministerio público o Acusar particularmente Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar


su acusación y; Deducir demanda civil cuando procediere. Requisitos de la querella (113)

Debe presentarse por escrito ante el juez de garantía y debe contener:

Designación del tribunal ante el cual se entablare. El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare dichas circunstancias. En caso de desconocimiento de estas determinaciones siempre se podrá deducir querella contra quien resulte responsable durante el curso de la investigación. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren. (Esto importa para la competencia) La expresión de las diligencias si cuya práctica se solicitare al ministerio publico

La firma del querellante o de la persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.

Inadmisibilidad de la querella

No será admitida a tramitación por el juez de garantía:

Cuando fuere presentada extemporáneamente de acuerdo al artículo 112 (cierre de la investigación). Cuando habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de 3 días para subsanar los defectos que presentare, el querellante no realizare las modificaciones. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación al ministerio público. Cuando se dedujere por una persona no autorizada por la ley.

Recursos que proceden contra la resolución que se pronuncia sobre la querella

Si la resolución la declara inadmisible, será susceptible del recurso de apelación, sin que por dicha interposición se entienda suspendido el procedimiento.

Si la resolución declara admisible la querella, la misma no es susceptible de recurso alguno.

Prohibición de querella

No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

Los cónyuges, a no ser que sea por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia. Los convivientes civiles, salvo las hipótesis anteriores. Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, salvo la hipótesis anterior.

Desistimiento de la querella

Esta facultad le es permitida al querellante, ejercerla en cualquier momento, sin perjuicio de ser de su cargo las costas propias y quedar sujeto a la determinación final sobre las costas que establezca el tribunal al termino del procedimiento.

El querellado por su parte, tendrá a salvo su derecho para ejercer la acción penal o civil que pudiere provenir de una querella calumniosa, a menos que hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Abandono de la querella

Conforme al artículo 120, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá declarar abandonada la querella:

Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad correspondiente. Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa justificada y; Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declare abandonada la querella será susceptible de ser impugnada por vía de la apelación, sin que por dicho remedio jurídico se suspenda la tramitación del procedimiento, es decir, se concede en el solo efecto devolutivo.

Los efectos del abandono de la querella son que dicho interviniente se encuentra impedido de ejercer los derechos que en dicha calidad le confiere el código procesal penal.

Detención en caso de flagrancia como inicio del procedimiento (130)

Es de común ocurrencia que el procedimiento penal se inicie con la detención del imputado en una hipótesis de flagrancia, la que se regula en los artículos 129 y 130 del CPP para entender cuando estamos en presencia de un situación de flagrancia, esta se verificará:

10/09/18

Que se encuentra en situación infraganti

Se encontrare cometiendo el delito  el que acabare de cometerlo El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice. El que en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito. Fuere encontrado con objetos procedentes de aquellos o con señales en si mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en el o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo. El que las víctimas del delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice del delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato. El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.

Hay que precisar que la detención en casos de flagrancia importa la judicialización inmediata del procedimiento, ya que intervienen el juez de garantía, desde su inicio en el denominado control de la detención, el que se debe verificar dentro de las 24 horas de detenido el imputado.

Deberes y facultades del Ministerio Público al inicio de la investigación

Dentro de las 24 horas siguientes desde que conculcar tome conocimiento de un hecho que pudiere revestir caracteres de delito deberá proceder por si mismo o a través de la policía

Practicar aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento y adecuación del delito. Investigar las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal y para la determinación de la responsabilidad que pudiere atribuirse a los participes del hecho. Impedir que el hecho denunciado produzca ulteriores consecuencias.

Con la reforma procesal penal se permitió cierta flexibilidad para racionalizar los limitados recursos con que cuenta el estado para la persecución penal, antes de la reforma, los jueces del crimen debían investigar todas y cada una de las causas de las cuales tomaban conocimiento, hecho que dilataba enormemente la sustentación de derecho a juicio,

Con la Reformase reconocieron ciertas potestades al ministerio publico con la finalidad de plasmar los principio de eficiencia y eficacia de la investigación penal.

Estad facultades son:

Facultad para no iniciar la investigación art 168

Cada vez que se presente una denuncia, puede darse la hipótesis que los hechos en que se funda no sean constitutivos de delitos, o que de acuerdo a la narración fáctica se pueda desprender que si bien existió un hecho punible, la responsabilidad del hechor se encuentra extinguida.

En estos casos la ley faculta al fiscal para abstenerse de toda investigación y archivar definitivamente la causa, siempre y cuando no hubiere intervenido en el procedimiento el juez de garantía.

Ejemplo. Control de detención.

Si el juez de garantía intervino no opera.

La decisión que se adopte en relación a la facultad de no iniciar la investigación siempre será fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía, del mismo modo que ocurre en el archivo provisional que veremos a continuación

La victima podrá interponer la respectiva querella, la que si es declarada admisible obligara al fiscal a continuar con el procedimiento conforme a las reglas generales como lo establece el art 169, en consecuencia la declaración de admisibilidad de la querella opera como control judicial de la causal invocada por el fiscal para no dar inicio a esta investigación.

La Ratio Lege de esta norma es la de excluir lo mas plenamente posible del sistema penal todos aquellos casos en que el estado carece de fundamento para el ejercicio del ius puniendi, generando un ahorro y optimización de los escasos recursos estatales.

2)  Archivo provisional, esta facultad se encuentra reconocida en art 167 y operara cada vez que el ministerio público al examinar una denuncia o querella que realizadas las primeras pesquisas se advierta que se carecen de antecedentes suficientes para continuar con la investigación y permitir con ella el esclarecimiento de los hechos.

Esta facultad se pierde si se formaliza la investigación o cuando, por cualquier motivo, el juez de garantía haya intervenido en el procedimiento.

Esta institución tiene por finalidad ahorrar recursos al sistema cuando, desde un principio, se advirtiere que no existe una expectativa razonable para el éxito de la investigación penal.

El código establece un control interno y otro externo.

El interno tiene por finalidad impedir abusos que pudieren plantearse en la investigación de los delitos que merecieren pena aflictiva, y que consiste en someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del fiscal regional.

El control externo consiste en la facultad de la victima de solicitar al Ministerio Publico la reapertura del procedimiento y la realización de dirige de investigación, pudiendo reclamar la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Publico.

Una vez judicializada la investigación, la forma de poner término al procedimiento por insuficiencia de antecedentes, será a través del mecanismo previsto a en art 248 letra c Código procesal penal, puesto cabe decretar el sobreseimiento de esta hipótesis de insuficiencia de antecedentes.

Principio de Oportunidad en el sentido estricto

Los fiscales del Ministerio público gozan de una nueva e importante herramienta para racionalizar la persecución penal:

Principio de oportunidad

En su recepción positiva este principio se plasma como la facultad de no iniciar la investigación  penal o abandonar la ya iniciada cuando el hecho revista caracteres de delito, pero no se encuentren gravemente comprometidos en este, es decir por aplicación del denominado retelium de la mínima gravedad del injusto.

Fijación de criterios de oportunidad

Dentro de las obligaciones que la ley orgánica le entrega al Fiscal Nacional, se encuentra  la de fijar oyendo previamente al consejo general, los criterios de actuación del Ministerio  Publico para el cumplimiento establecidos de los objetivos establecidos en la Constitución y las leyes, al efecto debe dictar instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación.

El art 248 letra c Permite que el Ministerio Publico comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación  los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta comunicación dejara sin efecto la formalización de la investigación y dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continuara corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Formalización de la investigación

Conforme al art 229 la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de Garantía, y que desarrolla actualmente una investigación  en su contra respecto de uno o más delitos determinados, esta institución tiene una finalidad eminentemente garantista, en tanto le permite al imputado conocer la imputación penal formulada en su contra circunscribiéndola a hechos determinados, respecto de los cuales se asigna una calificación jurídica y un grado de participación ( autor, coautor, cómplice, encubridor).

Efectos de la formalización

El art 233 establece que la formalización de la investigación  producirá los estos efectos

Suspenderá el curso de la acción penal en lo dispuesto al art 96 Código penal. Comienza a correr el plazo previsto en el art 247( plazo para declarar judicialmente la investigación ) El ministerio pub pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento

Respecto de quien se encuentre cumpliendo una suspensión condicional del procedimiento por un determinado delito, una nueva formalización  de la investigación  por hechos distintos autoriza al juez, a solicitud del fiscal o de la víctima, para proceder a la revocación inmediata de la misma como lo establece el art 239 inc. 1.

Trámites previos a la audiencia de formalización

En este caso habrá que distinguir entre el imputado libre y aquel privado de libertad:

 Respecto de aquel privado de libertad, si el fiscal desea formalizar la investigación  deberá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima mencionando la individualización  del imputado, la indicación del delito atribuido, la fecha y lugar de comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia deberá citar se al imputado, al defensor y a los demás intervinientes.

Situación del imputado detenido

Recordemos que el imputado detenido en hipótesis de flagrancia debe ser puesto a disposición del juez de Garantía.

A la primera audiencia judicial debe comparecer el fiscal, so pena de dejarse en libertad al imputado detenido en hipótesis de flagrancia, luego de examinada la legalidad de la detención, el fiscal procederé a legalizar la investigación  y dependiendo la gravedad del injusto, solicitara las medidas cautelares proporcionales al ilícito.

No necesariamente siempre será prisión preventiva.

24 de Septiembre

Valga recordar que tanto para decretar la prisión preventiva como las medidas cautelares personales del artículo 155 del CPP (cautelares de menor intensidad), siempre será indispensable que concurran los presupuestos materiales del ilícito y la necesidad de cautela. Los presupuestos materiales son aquellos que dicen relación con:

Antecedentes que justifiquen la existencia de un hecho punible; y Antecedentes que justifiquen la participación que al imputado le ha cabido en el mismo.

El estándar para una medida cautelar no es el estándar de plena prueba, sino el de justificación, vale decir, antecedentes que den cuenta de una presunción de carácter grabe.

En cuanto a la necesidad de cautela, deberá atenderse a criterios relacionados con la gravedad del delito, la multiplicidad de ellos, el hecho de que se haya actuado en grupo o pandilla, o bien, que la prisión preventiva sea necesaria para el éxito de la investigación.

Cuando la necesidad de cautela se ve atenuada por estos mismos factores antes señalados, pero que igualmente, por aplicación del principio de proporcionalidad hagan necesario aplicar una cautelar personal, el ministerio público o el querellante podrá solicitar la aplicación de una de estas medidas.

Ejemplo: Maricarmen pasa a control de detención por parricidio. Lo pillo en un renuncio y con un cuchillo lo apuñalo en el corazón. Pasa a control de detención, y que delito se le va a decretar es parricidio. Dentro de la gravedad de la escala de los delitos, es un crimen, ergo de acuerdo a los parámetros si piden la prisión preventiva, pa’ dentro.

Dicho lo anterior

Plazo judicial para el cierre de la investigación

En toda audiencia en que se controle la detención de eun imputado y luego se formalice la misma, es deber de la defensa solicitar al juez la fijación de un término o plazo para la investigación. Esta exigencia no es baladí ya que tiene por objeto reconocer la garantía que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable (Artículo 8.1 del pacto de san José de costa rica). En el evento que no se solicitase la fijación de un plazo para el desarrollo de la investigación una vez formalizada la misma este no puede ser superior a los dos años.

Por el contrario, si la investigación no se encuentra formalizada, la investigación perderá toda eficacia en la medida que se cumplan los plazos de prescripción del respectivo delito.

Ergo, el plazo de investigación no debe exceder el plazo de prescripción del delito. Es más, como en chile existe la institución de la media prescripción, incluso una investigación eficiente no debiera superar dicho plazo.

Juicio inmediato o juicio oral solicitado

En la audiencia de formalización, el juez de garantía podrá pasar derechamente a juicio oral siempre que el fiscal lo solicite y al efecto formule en la misma audiencia de manera verbal la acusación, debiendo asimismo ofrecer la prueba de que pretenda valerse. En esta misma audiencia, si hubiere querellante, este podrá adherirse a la acusación o deducir acusación particular, debiendo además señalar la prueba que ha de rendir, o bien, adherirse a la ofrecida por el ministerio público. Al término de esta audiencia, el juez dictara el auto de apertura de juicio oral. A petición de la defensa podrá suspender la audiencia y postergar la dictación de esta resolución por un plazo no inferior a 15 días ni mayor a 30 dependiendo de la naturaleza del delito, con la finalidad que la defensa pueda articular su teoría del caso y, de estimarlo pertinente, ofrecer prueba exculpatoria o tendiente a aminorar su responsabilidad penal.

Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

La suspensión condicional del procedimiento se encuentra regulada en el párrafo 6to del libro segundo del título primero del CPP, específicamente en los artículos 237 a 240.

El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento. Esta institución forma parte de la denominada justicia negociar en cuya virtud se permite una salida alternativa a la dictación de una sentencia condenatoria en el proceso penal, en el entendido que cierta clase de ilícitos, atendidas las circunstancias personales del ofensor permiten eludir la imposición de una sanción, sea porque se acuerda reparar el todo o parte de los efectos del ilícito o porque las circunstancias criminógenas hacen necesario que este sujeto se le permita reinsertarse socialmente, evitando que sea objeto de una imposición de una condena. Con esta institución y una vez cumplidas las condiciones que se le imponen al imputado, se le pone término anticipado al proceso, el cual nunca llega a nacer producto de la extinción de la responsabilidad penal. Para la procedencia de esta institución, el juez puede requerir del ministerio público los antecedentes necesarios para resolver.

Requisitos para decretar la suspensión condicional del procedimiento

Se puede aplicar esta salida alternativa cuando la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de 3 años de privación de libertad (hasta presidio menor en su grado medio) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. (pregunta de examen. Y si lo condenaron por falta de porte de cuchillo) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso

Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal debe someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al fiscal regional

Requisitos de validez

La presencia del defensor del imputado en la audiencia que se ventilare la suspensión condicional del procedimiento constituye un requisito de validez de la misma.

Si el querellante o la victima asistieren a la audiencia en que se ventilare esta solicitud, deberán ser oídos por el tribunal, cuestión que se materializa mediante la concesión de un traslado. El hecho que sean oídos, en nada obsta a la concesión de dicha salida alternativa.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que debe someterse el imputado, por el plazo que determine el que en ningún caso podrá ser inferior a un año ni superior a 3.

Durante el plazo de vigencia de la suspensión condicional, no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal (se suspende) y así mismo, también se entiende suspendido el plazo fijado para la investigación del ilícito.

La resolución que se pronuncie sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, la víctima, por el fiscal y la querellante.

Efectos de la suspensión en relación a las consecuencias civiles del ilícito

Este instituto no impide de forma alguna que la víctima u ofendido pueda perseguir mediante el ejercicio de las acciones civiles, las indemnizaciones por los perjuicios que le hubiere causado la comisión del delito. Sin embargo, pesará sobre el demandante la carga de acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, atendido a que en el proceso penal, la responsabilidad del imputado no quedará determinada y, en el evento de cumplirse con las condiciones impuestas será beneficiado con el sobreseimiento definitivo.

01/10/2018

Condiciones por cumplir una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento

Los  artículos 247 y siguientes del CPP regulan la denominada conclusión de la investigación y dentro de ellas el sobreseimiento.

Una vez formalizada la investigación y no habiéndose fijado por el juez de garantía un plazo determinado parta el desarrollo de la misma, el fiscal debe proceder a cerrar dicha investigación una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la respectiva formalización. Este plazo será menor en la medida que así lo haya decretado el juez de garantía.

El plazo de dos años o aquel menor fijado en audiencia se suspende en los siguientes casos:

Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento Cuando se decretaré el sobreseimiento temporal Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorios y hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima.

Solicitud del imputado o querellante obtenido en la audiencia

Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán ocurrir ante el juez de garantía con la finalidad de que lo aperciban para que proceda a tal cierre.

Para tal efecto el juez de garantía dispondrá la citación a una audiencia a los intervinientes, con el objeto de realizar tal apercibimiento. En caso, de que el fiscal no compareciere o bien, compareciendo  no dispusiere el cierre de la investigación, el juez de Garantía decretara el sobreseimiento definitivo, resolución que por sude naturaleza será susceptible de  apelación.

Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación  debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cierre de la investigación

Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación  y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:

Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación  o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito. Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación. Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento  por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación  que arroje meros indicios de participación  y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.

La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo de la ley pusiere fin a dicha responsabilidad Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de delitos conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile sean imprescriptibles o no pueden ser amnistiados, salvo en los casos de los numero uno (muerte del responsable)  y dos (cumplimiento de condena) del art 93 del cp.

El efecto del sobreseimiento definitivo es el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, operando a su respecto de la prohibición del non bis in ídem.

Causales de sobreseimiento temporal

El juez de garantía decretara el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

1,.Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de carácter civil ( ejemplo giro doloso de cheques, se requiere como elemento del tipo penal la notificación judicial de protesto previa y que hayan transcurrido tres días sin que el girador haya consignado tachado de falsa su firma)

2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento o fuere declarado rebelde.

3. Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.

b) El tribunal de juicio oral en lo Penal decretara el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y fuere declarado rebelde.

La resolución que declare el sobreseimiento definitivo o temporal será susceptible del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.

Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados del procedimiento. Por su parte, será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado en particular de los varios en que se hubiera extendido la investigación y que hubieran sido objeto de la formalización. Si el sobreseimiento fuere decretado solamente parcial, el procedimiento continuara respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere dicho sobres.

En el desarrollo de la audiencia de sobreseimiento el juez de garantía al término de dicha audiencia se debe pronunciar respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal. En este caso por acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto a la causal invocada o rechazarla, sino la considerare procedente.

En el caso de rechazarla deja a salvo las atribuciones del Ministerio  Publico en orden a formular acusación o no perseverar en el procedimiento.

Reapertura de la investigación

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado ante el Ministerio Público y que dicho órgano investigador hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez de garantía acoge la solicitud, le ordenara al fiscal reabrir la investigación, debiendo proceder  al cumplimiento de las diligencias en  el plazo que le fije, en tal hipótesis el fiscal por única vez  podrá solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez de garantía no decretara aquellas diligencias de investigación, que no hubieren sido peticionadas oportunamente por los intervinientes o no se hubieran cumplido por un hecho imputable a los mismos.

Tampoco decretara diligencias probatorias que, no obstante haber sido pedias oportunamente, resulten ser absolutamente impertinentes o tengan por finalidad acreditar hechos públicos o notorios o que persigan fines meramente dilatorios.

Forzamiento de la acusación por parte del querellante

Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, con la finalidad de que se revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decide que el Ministerio Público formule acusación, debe disponer de manera simultánea si dicha investigación seguirá a cargo del fiscal original o dispondrá su sustitución.

En dicho evento, la acusación del Ministerio Público debe ser formulada dentro de los diez días siguientes conforme a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de diez días ratifica la decisión del fiscal a cargo de la causa, el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la ha de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos señalados.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en estos casos es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella resolución querellante pusiere término a este procedimiento.

Preparación del juicio oral (Etapa intermedia)

Esta fase se encuentra regulada por los artículos 259 y siguientes del CPP y comienza con la acusación y termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral

La acusación

El procedimiento acusatorio se construye a base de una acusación de carácter penal que se define como el acto jurídico procesal ejercido por el fiscal o por la persona legalmente autorizada, mediante la cual se solicita la imposición de una pena en contra de los responsables del delito cometido.

Contenido de la acusación

La acusación debe contener en forma clara y precisa:

La individualización de el o los acusados y de su defensor La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición personal La participación que se atribuyere al acusado La expresión de los preceptos aplicables El señalamiento de los medios de prueba de que el min publico pensare valerse en juicio La pena cuya aplicación se solicitare En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si se ofreciere en conformidad a la letra f (rendir prueba testifical) puede el fiscal adjunto rendir una individualización con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia. A menos que dicha información pudiere implicar un peligro para dicho testigo. Asimismo deberá indicarse los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus declaraciones, de la misma manera deberán individualización los peritos que hayan de prestar su declaración en juicio.

Finalmente y con el objeto de resguardar el principio de congruencia procesal, los hechos contenidos en la acusación, únicamente pueden referirse a aquellos contenidos en la formalización, siendo inadmisible incorporar hechos nuevos, la misma exigencia rige en relación a la participación, es decir, no puede formularse acusación respecto de personas que no fueron objeto, previamente, de una imputación materializada en la investigación.

Audiencia de preparación de juicio oral y su desarrollo

8/10/2018

Presentada la acusación por parte del Ministerio Publico con el juez de garantía impondrá su notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días

Al acusado deberá hacérsele entrega de una copia íntegra de la acusación y notificarle respecto de la constancia de que se encuentran todos los antecedentes a su disposición en el tribunal y que fueren acumulados durante el curso de la investigación  desplegada por el Ministerio Publico (carpeta de de investigación) Esta obligación tiene su correlato en el derecho anglosajón en la denominada institución “disclose”

Actuaciones que puede desarrollar el querellante tanto en la audiencia de preparación del juicio oral

Este interviniente hasta 15 días antes de la fecha fijada para la celebración la audiencia  preparatoria de juicio oral APJO , el querellante puede por escrito desplegar las siguientes actividades procesales:

A) Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio  Público .En caso de no compartir determinada calificaciones jurídicas o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La pena propuesta el querellante puede deducir acusación particular. Esto ocurrirá cuando el querellante estime que la participación de tal o cual imputado es diversa a la sostenida por el Ministerio  Publico.

O bien, cuando el Ministerio Publico califica los hechos ya asentados bajo una figura típica que el querellante no comparte, el min publico sostenga en la acusación que los hechos son constitutivos de hurto simple y para el querellante el hecho punible corresponde a un hurto agravado.( Relación de dependencia).

Si hay que precisar que los hechos asentados por la formalización y la subsecuente acusación no pueden ser modificados por cuanto se incumpliría el principio de congruencia procesal ( identidad entre lo que pido y lo que el juez resuelve “ a confesión de parte relevo de prueba” en área civil)

B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección . Por vicios formales hemos de entender cualquier defecto de transcripción, error de copia que contenga el libelo acusatorio.

C) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación debiendo en todo caso cumplirse con las exigencias contenidas en art 259 cpp, esto es señalando de la lista de testigos su individualización completa ( nombre, apellidos, profesión y domicilio, cumpliendo la misma exigencia para los testigos)

D) Deducir demanda civil cuando lo requiriere.

La notificación que ha de practicarse a los intervinientes, respecto de las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deben ser notificadas a mas tardar 10 días antes de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.

Defensas y excepciones

El imputado, que a partir de la acusación toma el nombre de acusado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral puede desplegar, por escrito, o en forma verbal en la audiencia las siguientes actuaciones procesales:

Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Obviamente que esta actividad procesal, solo debe ser desarrollada en la medida que dicho vicio cause un perjuicio en la defensa del imputado, ya que si el mismo perjudica al órgano persecutor es evidente que para la teoría del caso de la defensa convendrá que el mismo no se subsane. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro delas cuales, sin duda alguna se encuentran las excepciones de prescripción de la acción penal, excepción de excusa legal absolutoria, etc.…. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar en dicha oportunidad los medios de prueba cuyo examen en juicio oral solicitare en los mismos términos del art 259 CPP. Sin perjuicio de ello es perfectamente admisible que la defensa guarde su teoría del caso para la audiencia de juicio oral respectiva, omitiendo el señalamiento de los argumentos de defensa.

Excepciones de previo conocimiento

En esta fase intermedia se pueden oponer las siguientes excepciones:

La incompetencia del tribunal del juez de garantía ante el cual se ha formulado la respectiva acusación, recordemos que la competencia (facultad que tiene cada  juez para conocer de los negocios que la ley  o las partes a colocado en la esfera de sus atribuciones).   Los jueces en general solo pueden conocer de los asuntos que la ley explícitamente les ha asignado, como un correlato no solo de las reglas de la competencia, sino en reconocimiento al principio de legalidad y juridicidad de los art 6 y 7 de la carta fundamental. En materia penal los jueces de garantía solo pueden conocer de aquellos ilícitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción o respecto de los cuales se hubiera dado principio de ejecución del delito. Litispendencia ( existencia de otro juicio penal pendiente entre los mismos intervinientes) con el objeto de evitar la pluralidad de causas, el desgaste jurisdiccional innecesario y principalmente cautelar la cosa juzgada se admiten estas excepciones con el objeto de paralizar la causa que se conoce, con la finalidad de que el proceso anterior se le ponga término. Cosa juzgada, esta es, sin duda la excepción mas importante que reconoce el ordenamiento jurídico y tiene una intima relación con la excepción anterior, de hecho en ambas excepciones deben concurrir los mismos elementos( identidad legal de partes, identidad de objeto, identidad de causa de pedir).En materia penal esta excepción cobra especial relevancia ya que tiene por objeto cautelar el denominado principio non bis in ídem en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente lo que se ha resuelto por sentencia firme y ejecutoriada o por una interlocutoria que haya extinguido de cualquier forma la responsabilidad penal del imputado ( procedimiento  abreviado) Falta de proceder formalmente cuando la constitución o la ley lo exigiere, un ejemplo reciente y que estuvo en la discusión pública a propósito de esta excepción es aquella relacionada con la evasión de delitos tributarios, hechos punibles que no pueden ser investigados de oficio por el Min público, sin que medie la interposición de una denuncia o querella por parte del servicio de Impuestos Internos. Lo mismo ocurre en el caso de los delitos del Ministerio Publico, en el privado es solo de previa instancia particular en cuya virtud se requiere de una denuncia o querella previa por parte de la afectada. La extinción de la responsabilidad penal, en cuya virtud el imputado podrá excepcionarse cuando concurran causales sobrevinientes que extingan su responsabilidad, como por ejemplo: caer en demencia, que opere la prescripción, etc…

Tramitación

Una vez opuestas las excepciones el juez de garantía abrirá debate sobre las mismas confiriendo traslado a los respectivos intervinientes( Ministerio Público y o querellante).En caso de ser necesario, el juez podrá permitir la incorporación de antecedentes que estimare relevante para la decisión de las excepciones planteadas, tales como recibir la copia de la sentencia absolutoria, en que se acredite  la cosa juzgada, recepción de un informe del servicio médico legal que establezca que el imputado actualmente se encuentra privado de razón, etc..

Sin perjuicio de las facultades que tiene para justificar dichas excepciones, como seria en el caso de ingresar al SIAG para verificar la exactitud y realidad de las sentencias hechas valer en la excepción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente si hubieran sido deducidas, y la resolución que las falla será susceptible del recurso de apelación que podrá interponer la parte agraviada, tratándose de las demás excepciones realizadas, el juez podrá acoger una o más de las mismas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejara la resolución de dichas excepciones para la audiencia del juicio oral. En esta última hipótesis, dicha resolución es inapelable.

Excepciones del Juicio Oral

No obstante, lo analizado, si las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad penal no son o no fueron opuestas en forma previa o coetáneamente en la audiencia preparatoria al juicio oral, ellas podrán ser planteadas por la defensa o el imputado en la respectiva audiencia de juicio oral.

Hay que hacer presente que la tramitación y resolución de dichas excepciones se verifica en una audiencia en las que rigen los principios de inmediación, y concentración bajo la técnica de la oralidad, la que se plasma en el debate que realizan los intervinientes.

Requisitos de validez de la audiencia respectiva

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias al fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarara abandonada la defensa y acto continuo reasignara un defensor para que asuma la representación del imputado ordenando la suspensión de la audiencia respectiva, en termino que no exceda de cinco días, con la finalidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, los elementos de confirmación procesal, a fin de elaborar la respectiva teoría del caso.

La ausencia o abandono injustificado a la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada con una suspensión del ejercicio de la profesión por hasta dos meses, para tales efectos se oficia una vez ejecutoriada la resolución, a la Corte de apelaciones respectiva.

Corrección de vicios formales en la Ajo y sanciones por la no presentación

Si el juez de garantía determina que la acusación fiscal o particular del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales ordenara que los mismos sean subsanados en dicha audiencia.

En caso contrario, ordenara la suspensión de dicha audiencia por el periodo que estime necesario para proceder a la corrección el que no podrá ser de 5 días. Transcurridos dicho término si la acusación del fiscal o del querellante o la demanda civil no hubieran sido rectificadas se producen efectos jurídicos diversos.

Si quien incumple con la rectificación es el fiscal, a petición de este el juez podrá conceder una prorroga adicional por cinco días más para rectificar los oficios que contengan el libelo acusatorio, sin perjuicio de informar dichas circunstancias al fiscal regional.

Si no se hubiera solicitado prorroga o de haberse pedido no se hubieren subsanado los vicios por parte del fiscal el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En este último caso, el procedimiento se substanciara con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver intervenir en el mismo. La falta de corrección de vicios formales constituye una infracción grave a los deberes que se le impone al fiscal.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientes

Durante las Ajo cada intervinientes puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime necesario en relación a las pruebas ofrecidas por la demanda con la finalidad de determinar que las pruebas testificales  o materiales (documentarias)  producirán efectos meramente dilatorios, pudiendo reducirse el número de testigos o bien excluir aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que fueron declaradas nulas o respecto de aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,. Es esta última hipótesis la que tiene mayor ocurrencia y es más utilizada por la defensa para dejar sin prueba o deducir la misma respecto del Ministerio Público.

  Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
 Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
     No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
  Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
 Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
  Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
     Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
 Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
     Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

 Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
  Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
     La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
     Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

 Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
  Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, 
si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de
absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
     El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio,
constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
 Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. 
    En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo
que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha
sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
     El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
  Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
 Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
     La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
 Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
     En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
     a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
     b) a los ascendientes;
     c) al conviviente;
     d) a los hermanos, y
     e) al adoptado o adoptante.
     Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
 Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
  Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
     a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
     b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
     c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
     La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
     Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
     Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

 Artículo 141. Improcedencia de la prisión 
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

     a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;

     b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
  
   c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo 
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

      Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
 Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
     a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
     b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
     c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
     d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
     e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
     La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
 Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser 
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
     También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
     Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.
 Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
     Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
  Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
     a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
     b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
     c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
     d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
     e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
     f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
  Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
     a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
     b) El que acabare de cometerlo;
     c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
     d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
     e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
     f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
     Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
 Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. 
     Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
     No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
     La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
    En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
 Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. 
 Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
     Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
     La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
 Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

  Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización 

Inicio de la investigación penal

Como se ha indicado la investigación penal puede nacer por denuncia, querella o por la actuación de oficio del ministerio publico una vez recibido los antecedentes por parte del órgano persecutor los fiscales deben dirigir la investigación realizando por si mismos o por medios de la policía todas las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Denuncia

Cualquier persona puede comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.

Ello no obsta a que cualquier persona pueda formular esta denuncia ante carabineros de chile la PDI o GENDARMERIA DE CHILE en caso de cometerse el delito dentro del recinto penitenciario. Así mismo se podrá formular denuncia ante cualquier tribunal con competencia criminal.

La denuncia debe contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él.

La norma no exige la individualización del denunciado sino aportar antecedentes que permitan determinar y facilitar la determinación de quien cometió ese hecho.

Denuncia obligatoria

A.- Están obligados a denunciar los miembros de carabineros de Chile, PDI, Gendarmería de chile, junto a miembros de las fuerzas armadas cuando tomaren conocimiento de un ilícito.

b.- Fiscales y demás empleados públicos por delitos que tomasen conocimiento en ejercicio de funciones.

C.- los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción, los capitanes de naves o aeronaves comerciales por delitos que se cometieren durante el viaje,

D.- los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito.

e.- directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales d todo nivel por delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

En los casos antes señalados el plazo para formular la denuncia es de 24 horas contado desde que tomare el conocimiento del hecho criminal y respecto de los capitanes de naves o aeronaves desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto.

Incumplimiento de la obligación de denunciar

En el caso de que la denuncia fuere obligatoria como ocurre en las personas señaladas en el art 175 ya anunciado y omitieren poner en conocimiento de la autoridad el hecho punible incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del código penal.

Responsabilidad de derecho del denunciante

No contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella.

Así mismo no adquirirá el derecho a intervenir en el procedimiento al menos de que sea víctima del delito.

03 de septiembre

Querella criminal

El procedimiento puede iniciarse también por querella, la que puede ser interpuesta, en general, por:

La victima El representante legal de la victima El heredero testamentario de la victima

Hay que precisar que, se considerara victima al ofendido por el delito. A diferencia de lo que ocurría en el sistema penal antiguo, la facultad de querellarse es excepcional y por ello se restringe la condición de este interviniente. Solo a modo excepcional, el artículo 111 del CPP, establece que tratándose de delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la constitución o contra la probidad publica, podrá querellarse cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia.

Asimismo, los órganos y servicios públicos solo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas así lo permitan.

Ejemplo: servicio de impuestos internos.

Oportunidad procesal de presentación, forma y contenido

El artículo 112 establece que la querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación la querella, esta será remitida por el juzgado de garantía al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de todas las facultades conferidas en el artículo 261, a saber:

Adherir a la acusación del ministerio público o Acusar particularmente Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación y; Deducir demanda civil cuando procediere.

Requisitos de la querella (113)

Debe presentarse por escrito ante el juez de garantía y debe contener:

Designación del tribunal ante el cual se entablare. El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare dichas circunstancias. En caso de desconocimiento de estas determinaciones siempre se podrá deducir querella contra quien resulte responsable durante el curso de la investigación. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren. (Esto importa para la competencia) La expresión de las diligencias si cuya práctica se solicitare al ministerio publico La firma del querellante o de la persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.

Inadmisibilidad de la querella

No será admitida a tramitación por el juez de garantía:

Cuando fuere presentada extemporáneamente de acuerdo al artículo 112 (cierre de la investigación). Cuando habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de 3 días para subsanar los defectos que presentare, el querellante no realizare las modificaciones. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación al ministerio público. Cuando se dedujere por una persona no autorizada por la ley.

Recursos que proceden contra la resolución que se pronuncia sobre la querella

Si la resolución la declara inadmisible, será susceptible del recurso de apelación, sin que por dicha interposición se entienda suspendido el procedimiento.

Si la resolución declara admisible la querella, la misma no es susceptible de recurso alguno.

Prohibición de querella

No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

Los cónyuges, a no ser que sea por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia. Los convivientes civiles, salvo las hipótesis anteriores. Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, salvo la hipótesis anterior.

Desistimiento de la querella

Esta facultad le es permitida al querellante, ejercerla en cualquier momento, sin perjuicio de ser de su cargo las costas propias y quedar sujeto a la determinación final sobre las costas que establezca el tribunal al termino del procedimiento.

El querellado por su parte, tendrá a salvo su derecho para ejercer la acción penal o civil que pudiere provenir de una querella calumniosa, a menos que hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Abandono de la querella

Conforme al artículo 120, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá declarar abandonada la querella:

Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad correspondiente. Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa justificada y; Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declare abandonada la querella será susceptible de ser impugnada por vía de la apelación, sin que por dicho remedio jurídico se suspenda la tramitación del procedimiento, es decir, se concede en el solo efecto devolutivo.

Los efectos del abandono de la querella son que dicho interviniente se encuentra impedido de ejercer los derechos que en dicha calidad le confiere el código procesal penal.

Detención en caso de flagrancia como inicio del procedimiento (130)

Es de común ocurrencia que el procedimiento penal se inicie con la detención del imputado en una hipótesis de flagrancia, la que se regula en los artículos 129 y 130 del CPP para entender cuando estamos en presencia de un situación de flagrancia, esta se verificará:

10/09/18

Que se encuentra en situación infraganti

Se encontrare cometiendo el delito  el que acabare de cometerlo El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice. El que en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito. Fuere encontrado con objetos procedentes de aquellos o con señales en si mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en el o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo. El que las víctimas del delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice del delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato. El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.

Hay que precisar que la detención en casos de flagrancia importa la judicialización inmediata del procedimiento, ya que intervienen el juez de garantía, desde su inicio en el denominado control de la detención, el que se debe verificar dentro de las 24 horas de detenido el imputado.

Deberes y facultades del Ministerio Público al inicio de la investigación

Dentro de las 24 horas siguientes desde que conculcar tome conocimiento de un hecho que pudiere revestir caracteres de delito deberá proceder por si mismo o a través de la policía

Practicar aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento y adecuación del delito. Investigar las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal y para la determinación de la responsabilidad que pudiere atribuirse a los participes del hecho. Impedir que el hecho denunciado produzca ulteriores consecuencias.

Con la reforma procesal penal se permitió cierta flexibilidad para racionalizar los limitados recursos con que cuenta el estado para la persecución penal, antes de la reforma, los jueces del crimen debían investigar todas y cada una de las causas de las cuales tomaban conocimiento, hecho que dilataba enormemente la sustentación de derecho a juicio,

Con la Reformase reconocieron ciertas potestades al ministerio publico con la finalidad de plasmar los principio de eficiencia y eficacia de la investigación penal.

Estad facultades son:

Facultad para no iniciar la investigación art 168

Cada vez que se presente una denuncia, puede darse la hipótesis que los hechos en que se funda no sean constitutivos de delitos, o que de acuerdo a la narración fáctica se pueda desprender que si bien existió un hecho punible, la responsabilidad del hechor se encuentra extinguida.

En estos casos la ley faculta al fiscal para abstenerse de toda investigación y archivar definitivamente la causa, siempre y cuando no hubiere intervenido en el procedimiento el juez de garantía.

Ejemplo. Control de detención.

Si el juez de garantía intervino no opera.

La decisión que se adopte en relación a la facultad de no iniciar la investigación siempre será fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía, del mismo modo que ocurre en el archivo provisional que veremos a continuación

La victima podrá interponer la respectiva querella, la que si es declarada admisible obligara al fiscal a continuar con el procedimiento conforme a las reglas generales como lo establece el art 169, en consecuencia la declaración de admisibilidad de la querella opera como control judicial de la causal invocada por el fiscal para no dar inicio a esta investigación.

La Ratio Lege de esta norma es la de excluir lo mas plenamente posible del sistema penal todos aquellos casos en que el estado carece de fundamento para el ejercicio del ius puniendi, generando un ahorro y optimización de los escasos recursos estatales.

2)  Archivo provisional, esta facultad se encuentra reconocida en art 167 y operara cada vez que el ministerio público al examinar una denuncia o querella que realizadas las primeras pesquisas se advierta que se carecen de antecedentes suficientes para continuar con la investigación y permitir con ella el esclarecimiento de los hechos.

Esta facultad se pierde si se formaliza la investigación o cuando, por cualquier motivo, el juez de garantía haya intervenido en el procedimiento.

Esta institución tiene por finalidad ahorrar recursos al sistema cuando, desde un principio, se advirtiere que no existe una expectativa razonable para el éxito de la investigación penal.

El código establece un control interno y otro externo.

El interno tiene por finalidad impedir abusos que pudieren plantearse en la investigación de los delitos que merecieren pena aflictiva, y que consiste en someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del fiscal regional.

El control externo consiste en la facultad de la victima de solicitar al Ministerio Publico la reapertura del procedimiento y la realización de dirige de investigación, pudiendo reclamar la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Publico.

Una vez judicializada la investigación, la forma de poner término al procedimiento por insuficiencia de antecedentes, será a través del mecanismo previsto a en art 248 letra c Código procesal penal, puesto cabe decretar el sobreseimiento de esta hipótesis de insuficiencia de antecedentes.

Principio de Oportunidad en el sentido estricto

Los fiscales del Ministerio público gozan de una nueva e importante herramienta para racionalizar la persecución penal:

Principio de oportunidad

En su recepción positiva este principio se plasma como la facultad de no iniciar la investigación  penal o abandonar la ya iniciada cuando el hecho revista caracteres de delito, pero no se encuentren gravemente comprometidos en este, es decir por aplicación del denominado retelium de la mínima gravedad del injusto.

Fijación de criterios de oportunidad

Dentro de las obligaciones que la ley orgánica le entrega al Fiscal Nacional, se encuentra  la de fijar oyendo previamente al consejo general, los criterios de actuación del Ministerio  Publico para el cumplimiento establecidos de los objetivos establecidos en la Constitución y las leyes, al efecto debe dictar instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación.

El art 248 letra c Permite que el Ministerio Publico comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación  los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta comunicación dejara sin efecto la formalización de la investigación y dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continuara corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Formalización de la investigación

Conforme al art 229 la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de Garantía, y que desarrolla actualmente una investigación  en su contra respecto de uno o más delitos determinados, esta institución tiene una finalidad eminentemente garantista, en tanto le permite al imputado conocer la imputación penal formulada en su contra circunscribiéndola a hechos determinados, respecto de los cuales se asigna una calificación jurídica y un grado de participación ( autor, coautor, cómplice, encubridor).

Efectos de la formalización

El art 233 establece que la formalización de la investigación  producirá los estos efectos

Suspenderá el curso de la acción penal en lo dispuesto al art 96 Código penal. Comienza a correr el plazo previsto en el art 247( plazo para declarar judicialmente la investigación ) El ministerio pub pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento

Respecto de quien se encuentre cumpliendo una suspensión condicional del procedimiento por un determinado delito, una nueva formalización  de la investigación  por hechos distintos autoriza al juez, a solicitud del fiscal o de la víctima, para proceder a la revocación inmediata de la misma como lo establece el art 239 inc. 1.

Trámites previos a la audiencia de formalización

En este caso habrá que distinguir entre el imputado libre y aquel privado de libertad:

 Respecto de aquel privado de libertad, si el fiscal desea formalizar la investigación  deberá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima mencionando la individualización  del imputado, la indicación del delito atribuido, la fecha y lugar de comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia deberá citar se al imputado, al defensor y a los demás intervinientes.

Situación del imputado detenido

Recordemos que el imputado detenido en hipótesis de flagrancia debe ser puesto a disposición del juez de Garantía.

A la primera audiencia judicial debe comparecer el fiscal, so pena de dejarse en libertad al imputado detenido en hipótesis de flagrancia, luego de examinada la legalidad de la detención, el fiscal procederé a legalizar la investigación  y dependiendo la gravedad del injusto, solicitara las medidas cautelares proporcionales al ilícito.

No necesariamente siempre será prisión preventiva.

24 de Septiembre

Valga recordar que tanto para decretar la prisión preventiva como las medidas cautelares personales del artículo 155 del CPP (cautelares de menor intensidad), siempre será indispensable que concurran los presupuestos materiales del ilícito y la necesidad de cautela. Los presupuestos materiales son aquellos que dicen relación con:

Antecedentes que justifiquen la existencia de un hecho punible; y Antecedentes que justifiquen la participación que al imputado le ha cabido en el mismo.

El estándar para una medida cautelar no es el estándar de plena prueba, sino el de justificación, vale decir, antecedentes que den cuenta de una presunción de carácter grabe.

En cuanto a la necesidad de cautela, deberá atenderse a criterios relacionados con la gravedad del delito, la multiplicidad de ellos, el hecho de que se haya actuado en grupo o pandilla, o bien, que la prisión preventiva sea necesaria para el éxito de la investigación.

Cuando la necesidad de cautela se ve atenuada por estos mismos factores antes señalados, pero que igualmente, por aplicación del principio de proporcionalidad hagan necesario aplicar una cautelar personal, el ministerio público o el querellante podrá solicitar la aplicación de una de estas medidas.

Ejemplo: Maricarmen pasa a control de detención por parricidio. Lo pillo en un renuncio y con un cuchillo lo apuñalo en el corazón. Pasa a control de detención, y que delito se le va a decretar es parricidio. Dentro de la gravedad de la escala de los delitos, es un crimen, ergo de acuerdo a los parámetros si piden la prisión preventiva, pa’ dentro.

Dicho lo anterior

Plazo judicial para el cierre de la investigación

En toda audiencia en que se controle la detención de eun imputado y luego se formalice la misma, es deber de la defensa solicitar al juez la fijación de un término o plazo para la investigación. Esta exigencia no es baladí ya que tiene por objeto reconocer la garantía que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable (Artículo 8.1 del pacto de san José de costa rica). En el evento que no se solicitase la fijación de un plazo para el desarrollo de la investigación una vez formalizada la misma este no puede ser superior a los dos años.

Por el contrario, si la investigación no se encuentra formalizada, la investigación perderá toda eficacia en la medida que se cumplan los plazos de prescripción del respectivo delito.

Ergo, el plazo de investigación no debe exceder el plazo de prescripción del delito. Es más, como en chile existe la institución de la media prescripción, incluso una investigación eficiente no debiera superar dicho plazo.

Juicio inmediato o juicio oral solicitado

En la audiencia de formalización, el juez de garantía podrá pasar derechamente a juicio oral siempre que el fiscal lo solicite y al efecto formule en la misma audiencia de manera verbal la acusación, debiendo asimismo ofrecer la prueba de que pretenda valerse. En esta misma audiencia, si hubiere querellante, este podrá adherirse a la acusación o deducir acusación particular, debiendo además señalar la prueba que ha de rendir, o bien, adherirse a la ofrecida por el ministerio público. Al término de esta audiencia, el juez dictara el auto de apertura de juicio oral. A petición de la defensa podrá suspender la audiencia y postergar la dictación de esta resolución por un plazo no inferior a 15 días ni mayor a 30 dependiendo de la naturaleza del delito, con la finalidad que la defensa pueda articular su teoría del caso y, de estimarlo pertinente, ofrecer prueba exculpatoria o tendiente a aminorar su responsabilidad penal.

Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

La suspensión condicional del procedimiento se encuentra regulada en el párrafo 6to del libro segundo del título primero del CPP, específicamente en los artículos 237 a 240.

El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento. Esta institución forma parte de la denominada justicia negociar en cuya virtud se permite una salida alternativa a la dictación de una sentencia condenatoria en el proceso penal, en el entendido que cierta clase de ilícitos, atendidas las circunstancias personales del ofensor permiten eludir la imposición de una sanción, sea porque se acuerda reparar el todo o parte de los efectos del ilícito o porque las circunstancias criminógenas hacen necesario que este sujeto se le permita reinsertarse socialmente, evitando que sea objeto de una imposición de una condena. Con esta institución y una vez cumplidas las condiciones que se le imponen al imputado, se le pone término anticipado al proceso, el cual nunca llega a nacer producto de la extinción de la responsabilidad penal. Para la procedencia de esta institución, el juez puede requerir del ministerio público los antecedentes necesarios para resolver.

Requisitos para decretar la suspensión condicional del procedimiento

Se puede aplicar esta salida alternativa cuando la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de 3 años de privación de libertad (hasta presidio menor en su grado medio) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. (pregunta de examen. Y si lo condenaron por falta de porte de cuchillo) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso

Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal debe someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al fiscal regional

Requisitos de validez

La presencia del defensor del imputado en la audiencia que se ventilare la suspensión condicional del procedimiento constituye un requisito de validez de la misma.

Si el querellante o la victima asistieren a la audiencia en que se ventilare esta solicitud, deberán ser oídos por el tribunal, cuestión que se materializa mediante la concesión de un traslado. El hecho que sean oídos, en nada obsta a la concesión de dicha salida alternativa.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que debe someterse el imputado, por el plazo que determine el que en ningún caso podrá ser inferior a un año ni superior a 3.

Durante el plazo de vigencia de la suspensión condicional, no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal (se suspende) y así mismo, también se entiende suspendido el plazo fijado para la investigación del ilícito.

La resolución que se pronuncie sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, la víctima, por el fiscal y la querellante.

Efectos de la suspensión en relación a las consecuencias civiles del ilícito

Este instituto no impide de forma alguna que la víctima u ofendido pueda perseguir mediante el ejercicio de las acciones civiles, las indemnizaciones por los perjuicios que le hubiere causado la comisión del delito. Sin embargo, pesará sobre el demandante la carga de acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, atendido a que en el proceso penal, la responsabilidad del imputado no quedará determinada y, en el evento de cumplirse con las condiciones impuestas será beneficiado con el sobreseimiento definitivo.

01/10/2018

Condiciones por cumplir una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento

Los  artículos 247 y siguientes del CPP regulan la denominada conclusión de la investigación y dentro de ellas el sobreseimiento.

Una vez formalizada la investigación y no habiéndose fijado por el juez de garantía un plazo determinado parta el desarrollo de la misma, el fiscal debe proceder a cerrar dicha investigación una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la respectiva formalización. Este plazo será menor en la medida que así lo haya decretado el juez de garantía.

El plazo de dos años o aquel menor fijado en audiencia se suspende en los siguientes casos:

Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento Cuando se decretaré el sobreseimiento temporal Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorios y hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima.

Solicitud del imputado o querellante obtenido en la audiencia

Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán ocurrir ante el juez de garantía con la finalidad de que lo aperciban para que proceda a tal cierre.

Para tal efecto el juez de garantía dispondrá la citación a una audiencia a los intervinientes, con el objeto de realizar tal apercibimiento. En caso, de que el fiscal no compareciere o bien, compareciendo  no dispusiere el cierre de la investigación, el juez de Garantía decretara el sobreseimiento definitivo, resolución que por sude naturaleza será susceptible de  apelación.

Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación  debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cierre de la investigación

Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación  y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:

Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación  o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito. Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación. Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento  por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación  que arroje meros indicios de participación  y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.

La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo de la ley pusiere fin a dicha responsabilidad Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de delitos conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile sean imprescriptibles o no pueden ser amnistiados, salvo en los casos de los numero uno (muerte del responsable)  y dos (cumplimiento de condena) del art 93 del cp.

El efecto del sobreseimiento definitivo es el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, operando a su respecto de la prohibición del non bis in ídem.

Causales de sobreseimiento temporal

El juez de garantía decretara el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

1,.Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de carácter civil ( ejemplo giro doloso de cheques, se requiere como elemento del tipo penal la notificación judicial de protesto previa y que hayan transcurrido tres días sin que el girador haya consignado tachado de falsa su firma)

2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento o fuere declarado rebelde.

3. Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.

b) El tribunal de juicio oral en lo Penal decretara el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y fuere declarado rebelde.

La resolución que declare el sobreseimiento definitivo o temporal será susceptible del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.

Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados del procedimiento. Por su parte, será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado en particular de los varios en que se hubiera extendido la investigación y que hubieran sido objeto de la formalización. Si el sobreseimiento fuere decretado solamente parcial, el procedimiento continuara respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere dicho sobres.

En el desarrollo de la audiencia de sobreseimiento el juez de garantía al término de dicha audiencia se debe pronunciar respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal. En este caso por acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto a la causal invocada o rechazarla, sino la considerare procedente.

En el caso de rechazarla deja a salvo las atribuciones del Ministerio  Publico en orden a formular acusación o no perseverar en el procedimiento.

Reapertura de la investigación

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado ante el Ministerio Público y que dicho órgano investigador hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez de garantía acoge la solicitud, le ordenara al fiscal reabrir la investigación, debiendo proceder  al cumplimiento de las diligencias en  el plazo que le fije, en tal hipótesis el fiscal por única vez  podrá solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez de garantía no decretara aquellas diligencias de investigación, que no hubieren sido peticionadas oportunamente por los intervinientes o no se hubieran cumplido por un hecho imputable a los mismos.

Tampoco decretara diligencias probatorias que, no obstante haber sido pedias oportunamente, resulten ser absolutamente impertinentes o tengan por finalidad acreditar hechos públicos o notorios o que persigan fines meramente dilatorios.

Forzamiento de la acusación por parte del querellante

Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, con la finalidad de que se revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decide que el Ministerio Público formule acusación, debe disponer de manera simultánea si dicha investigación seguirá a cargo del fiscal original o dispondrá su sustitución.

En dicho evento, la acusación del Ministerio Público debe ser formulada dentro de los diez días siguientes conforme a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de diez días ratifica la decisión del fiscal a cargo de la causa, el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la ha de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos señalados.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en estos casos es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella resolución querellante pusiere término a este procedimiento.

Preparación del juicio oral (Etapa intermedia)

Esta fase se encuentra regulada por los artículos 259 y siguientes del CPP y comienza con la acusación y termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral

La acusación

El procedimiento acusatorio se construye a base de una acusación de carácter penal que se define como el acto jurídico procesal ejercido por el fiscal o por la persona legalmente autorizada, mediante la cual se solicita la imposición de una pena en contra de los responsables del delito cometido.

Contenido de la acusación

La acusación debe contener en forma clara y precisa:

La individualización de el o los acusados y de su defensor La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición personal La participación que se atribuyere al acusado La expresión de los preceptos aplicables El señalamiento de los medios de prueba de que el min publico pensare valerse en juicio La pena cuya aplicación se solicitare En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si se ofreciere en conformidad a la letra f (rendir prueba testifical) puede el fiscal adjunto rendir una individualización con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia. A menos que dicha información pudiere implicar un peligro para dicho testigo. Asimismo deberá indicarse los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus declaraciones, de la misma manera deberán individualización los peritos que hayan de prestar su declaración en juicio.

Finalmente y con el objeto de resguardar el principio de congruencia procesal, los hechos contenidos en la acusación, únicamente pueden referirse a aquellos contenidos en la formalización, siendo inadmisible incorporar hechos nuevos, la misma exigencia rige en relación a la participación, es decir, no puede formularse acusación respecto de personas que no fueron objeto, previamente, de una imputación materializada en la investigación.

Audiencia de preparación de juicio oral y su desarrollo

8/10/2018

Presentada la acusación por parte del Ministerio Publico con el juez de garantía impondrá su notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días

Al acusado deberá hacérsele entrega de una copia íntegra de la acusación y notificarle respecto de la constancia de que se encuentran todos los antecedentes a su disposición en el tribunal y que fueren acumulados durante el curso de la investigación  desplegada por el Ministerio Publico (carpeta de de investigación) Esta obligación tiene su correlato en el derecho anglosajón en la denominada institución “disclose”

Actuaciones que puede desarrollar el querellante tanto en la audiencia de preparación del juicio oral

Este interviniente hasta 15 días antes de la fecha fijada para la celebración la audiencia  preparatoria de juicio oral APJO , el querellante puede por escrito desplegar las siguientes actividades procesales:

A) Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio  Público .En caso de no compartir determinada calificaciones jurídicas o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La pena propuesta el querellante puede deducir acusación particular. Esto ocurrirá cuando el querellante estime que la participación de tal o cual imputado es diversa a la sostenida por el Ministerio  Publico.

O bien, cuando el Ministerio Publico califica los hechos ya asentados bajo una figura típica que el querellante no comparte, el min publico sostenga en la acusación que los hechos son constitutivos de hurto simple y para el querellante el hecho punible corresponde a un hurto agravado.( Relación de dependencia).

Si hay que precisar que los hechos asentados por la formalización y la subsecuente acusación no pueden ser modificados por cuanto se incumpliría el principio de congruencia procesal ( identidad entre lo que pido y lo que el juez resuelve “ a confesión de parte relevo de prueba” en área civil)

B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección . Por vicios formales hemos de entender cualquier defecto de transcripción, error de copia que contenga el libelo acusatorio.

C) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación debiendo en todo caso cumplirse con las exigencias contenidas en art 259 cpp, esto es señalando de la lista de testigos su individualización completa ( nombre, apellidos, profesión y domicilio, cumpliendo la misma exigencia para los testigos)

D) Deducir demanda civil cuando lo requiriere.

La notificación que ha de practicarse a los intervinientes, respecto de las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deben ser notificadas a mas tardar 10 días antes de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.

Defensas y excepciones

El imputado, que a partir de la acusación toma el nombre de acusado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral puede desplegar, por escrito, o en forma verbal en la audiencia las siguientes actuaciones procesales:

Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Obviamente que esta actividad procesal, solo debe ser desarrollada en la medida que dicho vicio cause un perjuicio en la defensa del imputado, ya que si el mismo perjudica al órgano persecutor es evidente que para la teoría del caso de la defensa convendrá que el mismo no se subsane. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro delas cuales, sin duda alguna se encuentran las excepciones de prescripción de la acción penal, excepción de excusa legal absolutoria, etc.…. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar en dicha oportunidad los medios de prueba cuyo examen en juicio oral solicitare en los mismos términos del art 259 CPP. Sin perjuicio de ello es perfectamente admisible que la defensa guarde su teoría del caso para la audiencia de juicio oral respectiva, omitiendo el señalamiento de los argumentos de defensa.

Excepciones de previo conocimiento

En esta fase intermedia se pueden oponer las siguientes excepciones:

La incompetencia del tribunal del juez de garantía ante el cual se ha formulado la respectiva acusación, recordemos que la competencia (facultad que tiene cada  juez para conocer de los negocios que la ley  o las partes a colocado en la esfera de sus atribuciones).   Los jueces en general solo pueden conocer de los asuntos que la ley explícitamente les ha asignado, como un correlato no solo de las reglas de la competencia, sino en reconocimiento al principio de legalidad y juridicidad de los art 6 y 7 de la carta fundamental. En materia penal los jueces de garantía solo pueden conocer de aquellos ilícitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción o respecto de los cuales se hubiera dado principio de ejecución del delito. Litispendencia ( existencia de otro juicio penal pendiente entre los mismos intervinientes) con el objeto de evitar la pluralidad de causas, el desgaste jurisdiccional innecesario y principalmente cautelar la cosa juzgada se admiten estas excepciones con el objeto de paralizar la causa que se conoce, con la finalidad de que el proceso anterior se le ponga término. Cosa juzgada, esta es, sin duda la excepción mas importante que reconoce el ordenamiento jurídico y tiene una intima relación con la excepción anterior, de hecho en ambas excepciones deben concurrir los mismos elementos( identidad legal de partes, identidad de objeto, identidad de causa de pedir).En materia penal esta excepción cobra especial relevancia ya que tiene por objeto cautelar el denominado principio non bis in ídem en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente lo que se ha resuelto por sentencia firme y ejecutoriada o por una interlocutoria que haya extinguido de cualquier forma la responsabilidad penal del imputado ( procedimiento  abreviado) Falta de proceder formalmente cuando la constitución o la ley lo exigiere, un ejemplo reciente y que estuvo en la discusión pública a propósito de esta excepción es aquella relacionada con la evasión de delitos tributarios, hechos punibles que no pueden ser investigados de oficio por el Min público, sin que medie la interposición de una denuncia o querella por parte del servicio de Impuestos Internos. Lo mismo ocurre en el caso de los delitos del Ministerio Publico, en el privado es solo de previa instancia particular en cuya virtud se requiere de una denuncia o querella previa por parte de la afectada. La extinción de la responsabilidad penal, en cuya virtud el imputado podrá excepcionarse cuando concurran causales sobrevinientes que extingan su responsabilidad, como por ejemplo: caer en demencia, que opere la prescripción, etc…

Tramitación

Una vez opuestas las excepciones el juez de garantía abrirá debate sobre las mismas confiriendo traslado a los respectivos intervinientes( Ministerio Público y o querellante).En caso de ser necesario, el juez podrá permitir la incorporación de antecedentes que estimare relevante para la decisión de las excepciones planteadas, tales como recibir la copia de la sentencia absolutoria, en que se acredite  la cosa juzgada, recepción de un informe del servicio médico legal que establezca que el imputado actualmente se encuentra privado de razón, etc..

Sin perjuicio de las facultades que tiene para justificar dichas excepciones, como seria en el caso de ingresar al SIAG para verificar la exactitud y realidad de las sentencias hechas valer en la excepción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente si hubieran sido deducidas, y la resolución que las falla será susceptible del recurso de apelación que podrá interponer la parte agraviada, tratándose de las demás excepciones realizadas, el juez podrá acoger una o más de las mismas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejara la resolución de dichas excepciones para la audiencia del juicio oral. En esta última hipótesis, dicha resolución es inapelable.

Excepciones del Juicio Oral

No obstante, lo analizado, si las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad penal no son o no fueron opuestas en forma previa o coetáneamente en la audiencia preparatoria al juicio oral, ellas podrán ser planteadas por la defensa o el imputado en la respectiva audiencia de juicio oral.

Hay que hacer presente que la tramitación y resolución de dichas excepciones se verifica en una audiencia en las que rigen los principios de inmediación, y concentración bajo la técnica de la oralidad, la que se plasma en el debate que realizan los intervinientes.

Requisitos de validez de la audiencia respectiva

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias al fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarara abandonada la defensa y acto continuo reasignara un defensor para que asuma la representación del imputado ordenando la suspensión de la audiencia respectiva, en termino que no exceda de cinco días, con la finalidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, los elementos de confirmación procesal, a fin de elaborar la respectiva teoría del caso.

La ausencia o abandono injustificado a la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada con una suspensión del ejercicio de la profesión por hasta dos meses, para tales efectos se oficia una vez ejecutoriada la resolución, a la Corte de apelaciones respectiva.

Corrección de vicios formales en la Ajo y sanciones por la no presentación

Si el juez de garantía determina que la acusación fiscal o particular del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales ordenara que los mismos sean subsanados en dicha audiencia.

En caso contrario, ordenara la suspensión de dicha audiencia por el periodo que estime necesario para proceder a la corrección el que no podrá ser de 5 días. Transcurridos dicho término si la acusación del fiscal o del querellante o la demanda civil no hubieran sido rectificadas se producen efectos jurídicos diversos.

Si quien incumple con la rectificación es el fiscal, a petición de este el juez podrá conceder una prorroga adicional por cinco días más para rectificar los oficios que contengan el libelo acusatorio, sin perjuicio de informar dichas circunstancias al fiscal regional.

Si no se hubiera solicitado prorroga o de haberse pedido no se hubieren subsanado los vicios por parte del fiscal el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En este último caso, el procedimiento se substanciara con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver intervenir en el mismo. La falta de corrección de vicios formales constituye una infracción grave a los deberes que se le impone al fiscal.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientes

Durante las Ajo cada intervinientes puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime necesario en relación a las pruebas ofrecidas por la demanda con la finalidad de determinar que las pruebas testificales  o materiales (documentarias)  producirán efectos meramente dilatorios, pudiendo reducirse el número de testigos o bien excluir aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que fueron declaradas nulas o respecto de aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,. Es esta última hipótesis la que tiene mayor ocurrencia y es más utilizada por la defensa para dejar sin prueba o deducir la misma respecto del Ministerio Público.

  Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
 Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
     No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
  Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
 Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
  Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
     Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
 Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
     Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

 Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
  Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
     La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
     Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

 Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
  Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, 
si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de
absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
     El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio,
constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
 Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. 
    En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo
que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha
sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
     El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
  Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
 Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
     La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
 Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
     En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
     a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
     b) a los ascendientes;
     c) al conviviente;
     d) a los hermanos, y
     e) al adoptado o adoptante.
     Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
 Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
  Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
     a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
     b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
     c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
     La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
     Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
     Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

 Artículo 141. Improcedencia de la prisión 
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

     a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;

     b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
  
   c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo 
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

      Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
 Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
     a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
     b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
     c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
     d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
     e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
     La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
 Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser 
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
     También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
     Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.
 Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
     Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
  Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
     a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
     b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
     c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
     d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
     e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
     f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
  Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
     a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
     b) El que acabare de cometerlo;
     c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
     d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
     e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
     f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
     Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
 Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. 
     Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
     No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
     La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
    En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
 Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. 
 Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
     Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
     La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
 Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

  Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización 

de la investigación producirá los siguientes efectos:

     a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;

     b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y

     c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.

 Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión 
condicional del procedimiento.
     El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
     La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
     a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad;
     b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y
     c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
     La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito
de validez de la misma.
     Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el
tribunal.
     Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto; por los contemplados en los artículos
361 a 366 bis y 367 del Código Penal; por los delitos señalados en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; por los delitos o cuasidelitos contemplados en otros cuerpos legales que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c),d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, y por conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.
     Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción
penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
     La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio
público y por el querellante.
     La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas
del mismo hecho.

     Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:
     a) Residir o no residir en un lugar determinado;
     b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
     c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;
     d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;
     e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el
pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;
     f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas;
     g) Fijar domicilio e informar al ministerio público
de cualquier cambio del mismo, y
     h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.
     Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las
condiciones impuestas.

     Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.
     Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.

     Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
     Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.

 Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. 
     Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.
     Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional. Transcurrido tal plazo sin que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Esta resolución será apelable.
     Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.
     Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Transcurrido dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.
     El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:

     a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;

     b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y

     c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere
debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.

  Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

     Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

     Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
     a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
     b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
     c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
     d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
     e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
     El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

     Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los  siguientes casos:
     a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;
     b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y
     c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.
     El tribunal de juicio oral en lo penal dictará  sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere
sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código.

     Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

     Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

     Artículo 255.- Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229.
     Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.

Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
     a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;
     b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
     c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
     d) La participación que se atribuyere al acusado;
     e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
     f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
     g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
     Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
     La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta

En caso que el interviniente no haya querido asistir, igualmente se entenderá notificada, las resoluciones dictadas en audiencia, producto de una sanción procesal producto de su incomparecencia.

Notificación por cedula y estado diario se hará remisión a las reglas del CPC.

Otras notificaciones

El articulo 41 hace referencia que cualquier interviniente proponga otras formas de notificación que el tribunal podrá admitir en la medida que estime que no causan indefensión.

Comunicación del Ministerio Publico.

Constituyen la forma a través de la cual el órgano persecutor  pone en conocimiento a los demás intervinientes, alguna actuación o decisión que por disposición de la ley, este obligado a comunicar formalmente estas comunicaciones no requieren el cumplimiento de la ley que se efectuara bajo su responsabilidad por cualquier medio que resultare eficaz.

La circunstancia de haber efectuado la comunicación

Si un interviniente probare que por deficiencias de la comunicación se encontró impedido de ejercer un derecho, podrá solicitar un nuevo plazo para la resolución del mismo.

Citaciones judiciales

Es el acto de comunicación del Tribunal mediante el cual se comunica a una persona la orden de que comparezca al Tribunal para la realización de un procedimiento y se cumple por la notificación que ordena su comparecencia.

La citación debe contener la mención del Tribunal ante el cual debe comparecer su domicilio, fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso y el motivo de la comparecencia incluyéndose la advertencia de que la incomparecencia injustificada dará lugar a que sea conducido por la fuerza pública.

El incumplimiento injustificado de la orden de comparecencia puede producir diversas consecuencias tales como:

Disponerse su detención, decretarse la prisión preventiva hasta la audiencia de la prisión preventiva y tratándose de los testigos podrá ordenarse su arresto hasta la realización de la actuación hasta por un máximo de 24 horas, imponerles además una multa de hasta 15 UTM.

Citación del Ministerio Público

Es el acto de comunicación que realiza cuando necesitare la comparecencia de una persona  ante sí, en el desarrollo de su actividad de investigación.

Es una verdadera orden de comparecencia cuyo incumplimiento permite al Fiscal ocurrir ante el juez de garantía con el objeto que lo autorice para conducir compulsivamente a la persona a su presencia.

Resoluciones y otras actuaciones judiciales

Los jueces de garantía y TOP materializan su función jurisdiccional, mediante la dictación de resoluciones judiciales y otras actuaciones tales como la dirección de audiencias o la recepción de prueba, el CPP exige el deber de fundamentación de las sentencias como requisito impuesto por el derecho al juicio previo, consagrada en el articulo 19  n°3 inciso 6 de la CPR y su correlato en el articulo 1° CPP, además de las sentencias, el deber de fundamentación debe extenderse a la generalidad de las resoluciones judiciales como una necesidad de legitimar las decisiones jurisdiccionales, es por ello que el artículo 36 del CPP exige como obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciare sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresara sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.

Este deber de fundamentación no se satisface con referencias meramente formales, al hecho de encontrarse cumplidos los estándares legales o a la existencia de antecedentes genéricamente invocados.

Plazos para la dictación de las resoluciones judiciales

El artículo 38 del CPP distingue entre las resoluciones dictadas en audiencia y fuera de ellas. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ellas, las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal, antes de las 24 horas siguientes a su recepción , todo ello sin perjuicio de los plazos especiales fijados por la ley para la realización y dictación de determinadas actuaciones y resoluciones judiciales ( ej: artículos 260,344,384 CPP ).

Firma de las resoluciones judiciales

Es requisito de la esencia que las resoluciones judiciales sean suscritas por el juez o por todos los miembros del TOP y si alguno de los jueces no pudiere firmarla, deberá dejarse constancia del impedimento.

Registro de las actuaciones judiciales

La consagración del principio de la oralidad en el procedimiento penal, no ha eximido laobligación de llevar ciertos registros y no obstante que la ley prohíbe incorporar e invocar como medios de prueba y dar lectura a los registros y demás documentos de que dieren cuenta, las actuaciones desplegadas por la policía o el Ministerio Publico, la existencia de dichos registros sigue siendo una necesidad, ya que permite el control legal y constitucional de  dichas actuaciones ante el órgano jurisdiccional competente.

Prisión preventiva solo debe ser pedida por el Ministerio Público y querellante, jamás juez.

La ley ha previsto la existencia de dos registros de la investigación:

a) Registro actuaciones Ministerio Publico

b) Registro actuaciones policiales

Estas últimas, normalmente se subsumen en la primera.

Por su parte las actuaciones jurisdiccionales se registran en los dos grados del procedimiento penal. Esto es, juez de garantía y TOP.

13/08/2018

El registro que se lleva ante el juez de garantía debe contener una relación resumida de la actuación llevada a cabo con la finalidad de que los intervinientes, terceros e incluso el Tribunal de alzada pueda acceder al mismo e imponerse en términos generales de lo obrado en la audiencia respectiva, lo anterior es sin perjuicio del registro que contiene el articulo 41 y que dice relación con registrar de forma íntegra por cualquier medio que aseguren su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente que tenga por objeto resguardar de manera íntegra todo lo obrado en la práctica cuando se apela respecto de una resolución dictada en audiencia ante el juez de garantía, el tribunal respectivo coloca a disposición de la Corte el audio de la audiencia en que incide el recurso.

Las sentencias y demás resoluciones que pronuncie el tribunal serán registradas en su integridad por cualquier medio apto para producir fe y permita garantizar la conservación y producción de su contenido.

Registro del Juicio Oral

Al igual que lo anterior, debe registrarse todo lo obrado, por cualquier medio tecnológico que permita dar fe de lo obrado, y su regulación se encuentra en el articulo 42 CPP, señalando que: “La omisión de formalidades de registro, solo lo privara de valor, cuando ellos no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

Conservación de Registros

Mientras dure la investigación o juicio oral, estará a cargo de Juzgado de Garantía o TOP respectivo la conservación de los registros.

En caso que se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, se ordenara reemplazarlo por la copia, si lo hubiere, en caso contrario, las resoluciones se dictaran nuevamente para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se reiteraran con las formalidades del caso.

Las Costas

A diferencia de los que sucede en el proceso civil, en materia penal, toda resolución que pusiere termino a la causa o decidiere sobre un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas.

Casos en que condena de costas es obligatoria:

El artículo 48 establece la siguiente hipótesis: Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente el Ministerio Publico será condenado en costas.

Excepción a esta regla la constituye cuando se hubiere formulado acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso 2° del artículo 462, o , siguiendo la regla del articulo 144 CPC cuando el tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas.

En caso de existir querellante, este también será condenado al pago de las costas, en el evento que el imputado sea absuelto o sobreseído definitivamente.

Distribución de las Costas

Si son varios los intervinientes condenados el tribunal fijara la parte o la porción que corresponderá soportar a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo anterior, la regla general de la condena en costas que en la práctica poco se aplica es aquella que se impone al imputado condenados, en razón de establecer esta sanción accesoria, por el despliegue que realiza el órgano persecutor para determinar su responsabilidad.

Otra hipótesis de condena en costas se establece a la victima que abandonare la acción civil. La misma suerte se le impone al querellante que abandonare la querella, todo lo cual es sin perjuicio de la facultad del tribunal para poder exigirla que tuviera motivo plausible de investigar.

Personas exentas

Los fiscales, los abogados, los mandatarios de los intervinientes no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en las cuales se podrá imponer por resolución fundada el pago total o parcial de las costas.

Normas Supletorias

Conforme al artículo 52 CPP, se aplica al procedimiento penal las reglas del libro primero del CPC en tanto no se opongan a ellas.

Procedimiento Penal

Acción Penal

De todo delito nace, una acción penal para su prosecución procesal, el artículo 58 del CPP dispone que la acción penal fuere pública o privada no puede entablarse, sino contra las personas responsables del delito.

En sentido de esta norma tiene que entenderse como el ejercicio de una pretensión punitiva, que se deduce en contra de determinada persona, por la cual prima facies, se establece la existencia de un determinado hecho delictivo, que solo podrá ser determinado en la medida que se dicte una sentencia condenatoria, esta disposición no es más que la manifestación de culpabilidad.

Así mismo, esta norma tiene sentido cuando dispone que únicamente se puede entablar una acción penal en contra de personas naturales y nunca en contra de personas jurídicas, ya que respecto de ellas responde las personas naturales que hubieren intervenido en el acto, sin perjuicio de la responsabilidad civil que emane del hecho punible.

Acción penal Pública

La acción penal es pública cuando el delito de que se trate pueda ser perseguido de oficio por el Ministerio Publico, sin perjuicio que pueda ser ejercida además por las personas que determinare la ley.

Se establece además, que se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.

La regla general es que los delitos sean de acción penal pública, excepto que su persecución este sometida a una regla especial.

En tales casos, se encuentran los delitos de acción penal pública, previa instancia particular y los delitos de acción penal privada.

El ordenamiento jurídico la exige a los funcionarios públicos, la obligación de denunciar todo hecho que pudiere revestir caracteres de delito y que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Obviamente este deber se materializa únicamente en los delitos de acción penal pública.

Acción penal publica previa instancia particular

El artículo 54 del CPP, establece que los delitos de acción penal pública, previa instancia particular no podrá proceder de oficio a menos que el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Publico o a la policía.

Tales delitos son:

Lesiones previstas en el articulo 399 y 495 del CPP Violación de domicilio Violación de secretos previstos en los artículos 231 y 247 incisos 2 ° CPP. Amenazas, previstas en el artículo 296 y 297 CP. Los previstos en la ley 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad. La Comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica, en que el imputado hubiere estado empleado. Los que otras leyes señalaren en forma expresa, ejemplos de estos delitos de carácter Tributario.

Personas que pueden denunciar por el ofendido.

Se establece que a falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso 2° articulo 108, esto es las personas a quienes el código les reconoce la calidad de victima cuando la misma no pueda ejercer sus derechos en el proceso en conformidad a la ley.

Si el ofendido se encuentra imposibilitado de interponer libremente la denuncia o cuando aquellos que pueden formularla a nombre de él se encuentren imposibilitados de hacerlo o se encuentren implicados en el delito, el Ministerio Publico podrá proceder de oficio.

Acción penal Privada

Este régimen de persecución excluye el ejercicio de la acción penal por otra persona que no sea la víctima, en esta clase de acciones, el legislador a reconocido la existencia de un interés privado preponderante que impide la intervención del órgano estatal, desde que no se encuentra comprometido un interés social.

El artículo 55 establece cuales son los delitos susceptibles de acción penal privado:

La calumnia y la injuria La falta prevista en el número 11 del artículo 496 CP La provocación a duelo y el denuesto a descredito publico por no haberlo aceptado. El matrimonio del menor llevado a efecto, sin consentimiento, de las personas designadas por la ley y celebrado por el funcionario llamado a autorizar.

Renuncia de la acción penal y sus efectos

La renuncia de la acción penal pública no la extingue aun cuando fuere formulada por la persona del ofendido.

La renuncia solo produce ciertos efectos procesales cuando la víctima se ha constituido en parte querellante y en este caso, dicha renuncia pasa a transformarse en desistimiento de la querella o abandono de la misma regulado en el artículo 118 y 120 respectivamente.

La declaración de abandono de la querella según el CPP y el desistimiento de la misma  impide al querellante ejercer los derechos que el CPP le reconoce. No obstante lo anterior no existe impedimento en que la victima siga interviniendo en el proceso en calidad de tal.

Tratándose de delitos de acción penal pública, previa instancia del particular, la victima a denunciado produce la extinción de la acción penal, el que solo puede materializarse una denuncia expresa, en efecto, el solo hecho de la inexistencia de una querella o denuncia por parte del ofendido no acarrea una denuncia, sino solo la eventual prescripción del delito, en caso que la inactividad sea de tal entidad de los plazos establecidos en el código punitivo.

En los casos de acción privada la victima puede renunciar expresa o tácitamente, obteniéndose de la presente querella interpuesta aquella desistirse o abandonarla.

En estos últimos casos, el desistimiento de la querella obliga al querellante al pago de las costas a menos que dicho desistimiento fuere motivado por un acuerdo celebrado con el querellado.

27-08-18

Prisión preventiva

Es la medida cautelar mas gravosa del ordenamiento jurisdiccional procesal ya que de manera anticipada es decir, previo a la sentencia definitiva se restringe la libertad ambulatoria del imputado el legislador ha sido en extremo cauteloso para establecer la procedencia de esta medida cautelar, dada la intensidad.

Es por ello que como requisito de procedencia de esta medida cautelar personal se requiere en primer término la concurrencia del FUMUS BONIS IURIS que se materializa en el cumplimiento de los denominados cumplimientos materiales contenidos en la letra a de dicha normativa se exige la concurrencia de antecedentes que permitan justificar ex ante la existencia del hecho punible.

Por su parte, la letra b exige que de manera conjunta, se justifique la participación del imputado en dicho ilícito, sea como autor, cómplice o encubridor.

Junto con el cumplimiento copulativo de estos requisitos, sin los cuales la medida cautelar no puede prosperar es necesario además, el cumplimiento de un tercer requisito denominado necesidad de cautela que se encuentra contenido en la letra c del mencionado art. 140

Este requisito reconoce, entre otras cosas el denominado principio de proporcionalidad, en cuya virtud el sentenciador debe ponderar la necesariedad de decretar la prisión preventiva respecto del imp. Para ello el legislador ha establecido ex ante ciertos parámetros que facilitan la decisión del juez, sea para decretar o no lo referida cautelar.

Dentro de estos parámetros se encuentran los siguientes:

1.- Que la prisión preventiva  es indispensable para el éxito de las diligencias precisas y determinadas de la investigación.

2.- Que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, circunstancia que es la más utilizada para decretar esta medida.

3.-  Que exista peligro de que el imputado se dé a la fuga.

En relación a la primera circunstancia esto es la necesariedad de la cautelar para el éxito de diligencias precisas, es necesario que el juez funde su decisión en la existencia de una sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la modificación, destrucción, ocultación o falsificación de elementos de prueba., o que pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente sobre los hechos investigados.

En relación a la necesidad de resguardar la seguridad de la sociedad o del ofendido, el legislador ha dado ciertos parámetros de carácter objetivo que permiten al sentenciador fundar su decisión y para tal efecto deberá tenerse presente la gravedad del delito en relación a la penalidad que trae aparejada, el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos. La existencia de procesos pendientes y la circunstancia de haber actuado en grupo o pandilla en relación a la gravedad de la pena dl delito el legislador ha establecido que debe entenderse que aquellos ilícitos que y traigan aparejada la pena de crimen constituirán especialmente un motivo que afecte la seguridad de la sociedad.

Así mismo el hecho de la reincidencia es otro antecedente que permite inferir peligro. Lo mismo ocurre en el caso que el imputado, encontrándose sujeto a otra medida cautelar, o gozando de la libertad condicional o algún beneficio intra penitenciario cometa un nuevo ilícito.

La RATIO LEGIS de estas circunstancias calificantes dicen relación con parámetros conductuales del imputado que demuestran de renuentes no solos a la actuación de la justicia sino al acatamiento de los mandatos pre-establecidos en el ordenamiento jurídico y concurriendo tales circunstancias surge la necesidad de cautelar la necesidad de la sociedad o del ofendido bajo dichos parámetros.

Improcedencia de la medida de prisión preventiva

Conforme dispone el art 141 es improcedente de acuerdo a los siguientes casos:

A.- Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos.

b.-  Cuando se trate de delitos de acción privada.

C.-  Cuando el imputado se encontrara cumpliendo una pena privativa de libertad.

Tramitación

La prisión preventiva puede plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación de juicio oral o en la audiencia de juicio oral y en la etapa de la investigación siempre y cuando se hubiere formalizado previamente y para tal efecto el juez debe citar.

También puede solicitarse en cualquier etapa de la investigación siempre y cuando se hubiere formalizado previamente dicha investigación y para tal efecto el juez debe citar a esta audiencia al imputado su defensor y los demás intervinientes, (pregunta de prueba) la presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva.

En esta audiencia el juez deberá oír a todos los intervinientes en especifico al ministerio público o querellante que la hubiere formulado y al defensor en su caso.

Al concluir el debate el tribunal se pronunciara sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada en la cual expresara claramente los antecedentes calificados planteados que justificaren la decisión.

Recursos que proceden contra esta medida

La reclusión que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia.

Con la modificación del C.P.P., motivada por la llamada agenda corta los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 Código Penal., en las leyes número 17.798 control de armas, y la ley 20000 drogas y de los delitos de  castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de carabineros, de la PDI y de GENDARMERÍA DE CHILE en el ejercicio de sus funciones, el imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido o se encontrare en prisión preventiva no podrá ser puesto en libertad mientras no se encontrare ejecutoriada la resolución que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva la apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozara de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a mas tardar al del día hábil siguiente, en este caso el imputado permanecerá privado de libertad hasta que la corte resuelva sobre el recurso interpuesto.

Limitación temporal de la prisión preventiva

El  tribunal de oficio o a petición de parte decretara la terminación de prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado.

En caso que esta medida se haya prolongado hasta la mitad de la eventual pena privativa de libertad el juez deberá citar a una audiencia para los efectos de debatir sobre la necesariedad de su mantención o cesación. Y la razón de ello no es más que la posibilidad que dicho imputado en condiciones normales y cumpliendo una sentencia ejecutoriada podría haber optado al beneficio de libertad condicional conforme al D.L 321, que exige en la generalidad de los delitos el cumplimiento efectivo de al menos de la mitad de la condena.

Inicio de la investigación penal

Como se ha indicado la investigación penal puede nacer por denuncia, querella o por la actuación de oficio del ministerio publico una vez recibido los antecedentes por parte del órgano persecutor los fiscales deben dirigir la investigación realizando por si mismos o por medios de la policía todas las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Denuncia

Cualquier persona puede comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.

Ello no obsta a que cualquier persona pueda formular esta denuncia ante carabineros de chile la PDI o GENDARMERIA DE CHILE en caso de cometerse el delito dentro del recinto penitenciario. Así mismo se podrá formular denuncia ante cualquier tribunal con competencia criminal.

La denuncia debe contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él.

La norma no exige la individualización del denunciado sino aportar antecedentes que permitan determinar y facilitar la determinación de quien cometió ese hecho.

Denuncia obligatoria

A.- Están obligados a denunciar los miembros de carabineros de Chile, PDI, Gendarmería de chile, junto a miembros de las fuerzas armadas cuando tomaren conocimiento de un ilícito.

b.- Fiscales y demás empleados públicos por delitos que tomasen conocimiento en ejercicio de funciones.

C.- los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción, los capitanes de naves o aeronaves comerciales por delitos que se cometieren durante el viaje,

D.- los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito.

e.- directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales d todo nivel por delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

En los casos antes señalados el plazo para formular la denuncia es de 24 horas contado desde que tomare el conocimiento del hecho criminal y respecto de los capitanes de naves o aeronaves desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto.

Incumplimiento de la obligación de denunciar

En el caso de que la denuncia fuere obligatoria como ocurre en las personas señaladas en el art 175 ya anunciado y omitieren poner en conocimiento de la autoridad el hecho punible incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del código penal.

Responsabilidad de derecho del denunciante

No contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella.

Así mismo no adquirirá el derecho a intervenir en el procedimiento al menos de que sea víctima del delito.

03 de septiembre

Querella criminal

El procedimiento puede iniciarse también por querella, la que puede ser interpuesta, en general, por:

La victima El representante legal de la victima El heredero testamentario de la victima

Hay que precisar que, se considerara victima al ofendido por el delito. A diferencia de lo que ocurría en el sistema penal antiguo, la facultad de querellarse es excepcional y por ello se restringe la condición de este interviniente. Solo a modo excepcional, el artículo 111 del CPP, establece que tratándose de delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la constitución o contra la probidad publica, podrá querellarse cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia.

Asimismo, los órganos y servicios públicos solo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas así lo permitan.

Ejemplo: servicio de impuestos internos.

Oportunidad procesal de presentación, forma y contenido

El artículo 112 establece que la querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación la querella, esta será remitida por el juzgado de garantía al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de todas las facultades conferidas en el artículo 261, a saber:

Adherir a la acusación del ministerio público o Acusar particularmente Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación y; Deducir demanda civil cuando procediere.

Requisitos de la querella (113)

Debe presentarse por escrito ante el juez de garantía y debe contener:

Designación del tribunal ante el cual se entablare. El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare dichas circunstancias. En caso de desconocimiento de estas determinaciones siempre se podrá deducir querella contra quien resulte responsable durante el curso de la investigación. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren. (Esto importa para la competencia) La expresión de las diligencias si cuya práctica se solicitare al ministerio publico La firma del querellante o de la persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.

Inadmisibilidad de la querella

No será admitida a tramitación por el juez de garantía:

Cuando fuere presentada extemporáneamente de acuerdo al artículo 112 (cierre de la investigación). Cuando habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de 3 días para subsanar los defectos que presentare, el querellante no realizare las modificaciones. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación al ministerio público. Cuando se dedujere por una persona no autorizada por la ley.

Recursos que proceden contra la resolución que se pronuncia sobre la querella

Si la resolución la declara inadmisible, será susceptible del recurso de apelación, sin que por dicha interposición se entienda suspendido el procedimiento.

Si la resolución declara admisible la querella, la misma no es susceptible de recurso alguno.

Prohibición de querella

No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

Los cónyuges, a no ser que sea por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia. Los convivientes civiles, salvo las hipótesis anteriores. Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, salvo la hipótesis anterior.

Desistimiento de la querella

Esta facultad le es permitida al querellante, ejercerla en cualquier momento, sin perjuicio de ser de su cargo las costas propias y quedar sujeto a la determinación final sobre las costas que establezca el tribunal al termino del procedimiento.

El querellado por su parte, tendrá a salvo su derecho para ejercer la acción penal o civil que pudiere provenir de una querella calumniosa, a menos que hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Abandono de la querella

Conforme al artículo 120, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá declarar abandonada la querella:

Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad correspondiente. Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa justificada y; Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declare abandonada la querella será susceptible de ser impugnada por vía de la apelación, sin que por dicho remedio jurídico se suspenda la tramitación del procedimiento, es decir, se concede en el solo efecto devolutivo.

Los efectos del abandono de la querella son que dicho interviniente se encuentra impedido de ejercer los derechos que en dicha calidad le confiere el código procesal penal.

Detención en caso de flagrancia como inicio del procedimiento (130)

Es de común ocurrencia que el procedimiento penal se inicie con la detención del imputado en una hipótesis de flagrancia, la que se regula en los artículos 129 y 130 del CPP para entender cuando estamos en presencia de un situación de flagrancia, esta se verificará:

10/09/18

Que se encuentra en situación infraganti

Se encontrare cometiendo el delito  el que acabare de cometerlo El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice. El que en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito. Fuere encontrado con objetos procedentes de aquellos o con señales en si mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en el o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo. El que las víctimas del delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice del delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato. El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.

Hay que precisar que la detención en casos de flagrancia importa la judicialización inmediata del procedimiento, ya que intervienen el juez de garantía, desde su inicio en el denominado control de la detención, el que se debe verificar dentro de las 24 horas de detenido el imputado.

Deberes y facultades del Ministerio Público al inicio de la investigación

Dentro de las 24 horas siguientes desde que conculcar tome conocimiento de un hecho que pudiere revestir caracteres de delito deberá proceder por si mismo o a través de la policía

Practicar aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento y adecuación del delito. Investigar las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal y para la determinación de la responsabilidad que pudiere atribuirse a los participes del hecho. Impedir que el hecho denunciado produzca ulteriores consecuencias.

Con la reforma procesal penal se permitió cierta flexibilidad para racionalizar los limitados recursos con que cuenta el estado para la persecución penal, antes de la reforma, los jueces del crimen debían investigar todas y cada una de las causas de las cuales tomaban conocimiento, hecho que dilataba enormemente la sustentación de derecho a juicio,

Con la Reformase reconocieron ciertas potestades al ministerio publico con la finalidad de plasmar los principio de eficiencia y eficacia de la investigación penal.

Estad facultades son:

Facultad para no iniciar la investigación art 168

Cada vez que se presente una denuncia, puede darse la hipótesis que los hechos en que se funda no sean constitutivos de delitos, o que de acuerdo a la narración fáctica se pueda desprender que si bien existió un hecho punible, la responsabilidad del hechor se encuentra extinguida.

En estos casos la ley faculta al fiscal para abstenerse de toda investigación y archivar definitivamente la causa, siempre y cuando no hubiere intervenido en el procedimiento el juez de garantía.

Ejemplo. Control de detención.

Si el juez de garantía intervino no opera.

La decisión que se adopte en relación a la facultad de no iniciar la investigación siempre será fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía, del mismo modo que ocurre en el archivo provisional que veremos a continuación

La victima podrá interponer la respectiva querella, la que si es declarada admisible obligara al fiscal a continuar con el procedimiento conforme a las reglas generales como lo establece el art 169, en consecuencia la declaración de admisibilidad de la querella opera como control judicial de la causal invocada por el fiscal para no dar inicio a esta investigación.

La Ratio Lege de esta norma es la de excluir lo mas plenamente posible del sistema penal todos aquellos casos en que el estado carece de fundamento para el ejercicio del ius puniendi, generando un ahorro y optimización de los escasos recursos estatales.

2)  Archivo provisional, esta facultad se encuentra reconocida en art 167 y operara cada vez que el ministerio público al examinar una denuncia o querella que realizadas las primeras pesquisas se advierta que se carecen de antecedentes suficientes para continuar con la investigación y permitir con ella el esclarecimiento de los hechos.

Esta facultad se pierde si se formaliza la investigación o cuando, por cualquier motivo, el juez de garantía haya intervenido en el procedimiento.

Esta institución tiene por finalidad ahorrar recursos al sistema cuando, desde un principio, se advirtiere que no existe una expectativa razonable para el éxito de la investigación penal.

El código establece un control interno y otro externo.

El interno tiene por finalidad impedir abusos que pudieren plantearse en la investigación de los delitos que merecieren pena aflictiva, y que consiste en someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del fiscal regional.

El control externo consiste en la facultad de la victima de solicitar al Ministerio Publico la reapertura del procedimiento y la realización de dirige de investigación, pudiendo reclamar la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Publico.

Una vez judicializada la investigación, la forma de poner término al procedimiento por insuficiencia de antecedentes, será a través del mecanismo previsto a en art 248 letra c Código procesal penal, puesto cabe decretar el sobreseimiento de esta hipótesis de insuficiencia de antecedentes.

Principio de Oportunidad en el sentido estricto

Los fiscales del Ministerio público gozan de una nueva e importante herramienta para racionalizar la persecución penal:

Principio de oportunidad

En su recepción positiva este principio se plasma como la facultad de no iniciar la investigación  penal o abandonar la ya iniciada cuando el hecho revista caracteres de delito, pero no se encuentren gravemente comprometidos en este, es decir por aplicación del denominado retelium de la mínima gravedad del injusto.

Fijación de criterios de oportunidad

Dentro de las obligaciones que la ley orgánica le entrega al Fiscal Nacional, se encuentra  la de fijar oyendo previamente al consejo general, los criterios de actuación del Ministerio  Publico para el cumplimiento establecidos de los objetivos establecidos en la Constitución y las leyes, al efecto debe dictar instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación.

El art 248 letra c Permite que el Ministerio Publico comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación  los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta comunicación dejara sin efecto la formalización de la investigación y dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continuara corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Formalización de la investigación

Conforme al art 229 la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de Garantía, y que desarrolla actualmente una investigación  en su contra respecto de uno o más delitos determinados, esta institución tiene una finalidad eminentemente garantista, en tanto le permite al imputado conocer la imputación penal formulada en su contra circunscribiéndola a hechos determinados, respecto de los cuales se asigna una calificación jurídica y un grado de participación ( autor, coautor, cómplice, encubridor).

Efectos de la formalización

El art 233 establece que la formalización de la investigación  producirá los estos efectos

Suspenderá el curso de la acción penal en lo dispuesto al art 96 Código penal. Comienza a correr el plazo previsto en el art 247( plazo para declarar judicialmente la investigación ) El ministerio pub pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento

Respecto de quien se encuentre cumpliendo una suspensión condicional del procedimiento por un determinado delito, una nueva formalización  de la investigación  por hechos distintos autoriza al juez, a solicitud del fiscal o de la víctima, para proceder a la revocación inmediata de la misma como lo establece el art 239 inc. 1.

Trámites previos a la audiencia de formalización

En este caso habrá que distinguir entre el imputado libre y aquel privado de libertad:

 Respecto de aquel privado de libertad, si el fiscal desea formalizar la investigación  deberá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima mencionando la individualización  del imputado, la indicación del delito atribuido, la fecha y lugar de comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia deberá citar se al imputado, al defensor y a los demás intervinientes.

Situación del imputado detenido

Recordemos que el imputado detenido en hipótesis de flagrancia debe ser puesto a disposición del juez de Garantía.

A la primera audiencia judicial debe comparecer el fiscal, so pena de dejarse en libertad al imputado detenido en hipótesis de flagrancia, luego de examinada la legalidad de la detención, el fiscal procederé a legalizar la investigación  y dependiendo la gravedad del injusto, solicitara las medidas cautelares proporcionales al ilícito.

No necesariamente siempre será prisión preventiva.

24 de Septiembre

Valga recordar que tanto para decretar la prisión preventiva como las medidas cautelares personales del artículo 155 del CPP (cautelares de menor intensidad), siempre será indispensable que concurran los presupuestos materiales del ilícito y la necesidad de cautela. Los presupuestos materiales son aquellos que dicen relación con:

Antecedentes que justifiquen la existencia de un hecho punible; y Antecedentes que justifiquen la participación que al imputado le ha cabido en el mismo.

El estándar para una medida cautelar no es el estándar de plena prueba, sino el de justificación, vale decir, antecedentes que den cuenta de una presunción de carácter grabe.

En cuanto a la necesidad de cautela, deberá atenderse a criterios relacionados con la gravedad del delito, la multiplicidad de ellos, el hecho de que se haya actuado en grupo o pandilla, o bien, que la prisión preventiva sea necesaria para el éxito de la investigación.

Cuando la necesidad de cautela se ve atenuada por estos mismos factores antes señalados, pero que igualmente, por aplicación del principio de proporcionalidad hagan necesario aplicar una cautelar personal, el ministerio público o el querellante podrá solicitar la aplicación de una de estas medidas.

Ejemplo: Maricarmen pasa a control de detención por parricidio. Lo pillo en un renuncio y con un cuchillo lo apuñalo en el corazón. Pasa a control de detención, y que delito se le va a decretar es parricidio. Dentro de la gravedad de la escala de los delitos, es un crimen, ergo de acuerdo a los parámetros si piden la prisión preventiva, pa’ dentro.

Dicho lo anterior

Plazo judicial para el cierre de la investigación

En toda audiencia en que se controle la detención de eun imputado y luego se formalice la misma, es deber de la defensa solicitar al juez la fijación de un término o plazo para la investigación. Esta exigencia no es baladí ya que tiene por objeto reconocer la garantía que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable (Artículo 8.1 del pacto de san José de costa rica). En el evento que no se solicitase la fijación de un plazo para el desarrollo de la investigación una vez formalizada la misma este no puede ser superior a los dos años.

Por el contrario, si la investigación no se encuentra formalizada, la investigación perderá toda eficacia en la medida que se cumplan los plazos de prescripción del respectivo delito.

Ergo, el plazo de investigación no debe exceder el plazo de prescripción del delito. Es más, como en chile existe la institución de la media prescripción, incluso una investigación eficiente no debiera superar dicho plazo.

Juicio inmediato o juicio oral solicitado

En la audiencia de formalización, el juez de garantía podrá pasar derechamente a juicio oral siempre que el fiscal lo solicite y al efecto formule en la misma audiencia de manera verbal la acusación, debiendo asimismo ofrecer la prueba de que pretenda valerse. En esta misma audiencia, si hubiere querellante, este podrá adherirse a la acusación o deducir acusación particular, debiendo además señalar la prueba que ha de rendir, o bien, adherirse a la ofrecida por el ministerio público. Al término de esta audiencia, el juez dictara el auto de apertura de juicio oral. A petición de la defensa podrá suspender la audiencia y postergar la dictación de esta resolución por un plazo no inferior a 15 días ni mayor a 30 dependiendo de la naturaleza del delito, con la finalidad que la defensa pueda articular su teoría del caso y, de estimarlo pertinente, ofrecer prueba exculpatoria o tendiente a aminorar su responsabilidad penal.

Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

La suspensión condicional del procedimiento se encuentra regulada en el párrafo 6to del libro segundo del título primero del CPP, específicamente en los artículos 237 a 240.

El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento. Esta institución forma parte de la denominada justicia negociar en cuya virtud se permite una salida alternativa a la dictación de una sentencia condenatoria en el proceso penal, en el entendido que cierta clase de ilícitos, atendidas las circunstancias personales del ofensor permiten eludir la imposición de una sanción, sea porque se acuerda reparar el todo o parte de los efectos del ilícito o porque las circunstancias criminógenas hacen necesario que este sujeto se le permita reinsertarse socialmente, evitando que sea objeto de una imposición de una condena. Con esta institución y una vez cumplidas las condiciones que se le imponen al imputado, se le pone término anticipado al proceso, el cual nunca llega a nacer producto de la extinción de la responsabilidad penal. Para la procedencia de esta institución, el juez puede requerir del ministerio público los antecedentes necesarios para resolver.

Requisitos para decretar la suspensión condicional del procedimiento

Se puede aplicar esta salida alternativa cuando la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de 3 años de privación de libertad (hasta presidio menor en su grado medio) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. (pregunta de examen. Y si lo condenaron por falta de porte de cuchillo) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso

Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal debe someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al fiscal regional

Requisitos de validez

La presencia del defensor del imputado en la audiencia que se ventilare la suspensión condicional del procedimiento constituye un requisito de validez de la misma.

Si el querellante o la victima asistieren a la audiencia en que se ventilare esta solicitud, deberán ser oídos por el tribunal, cuestión que se materializa mediante la concesión de un traslado. El hecho que sean oídos, en nada obsta a la concesión de dicha salida alternativa.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que debe someterse el imputado, por el plazo que determine el que en ningún caso podrá ser inferior a un año ni superior a 3.

Durante el plazo de vigencia de la suspensión condicional, no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal (se suspende) y así mismo, también se entiende suspendido el plazo fijado para la investigación del ilícito.

La resolución que se pronuncie sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, la víctima, por el fiscal y la querellante.

Efectos de la suspensión en relación a las consecuencias civiles del ilícito

Este instituto no impide de forma alguna que la víctima u ofendido pueda perseguir mediante el ejercicio de las acciones civiles, las indemnizaciones por los perjuicios que le hubiere causado la comisión del delito. Sin embargo, pesará sobre el demandante la carga de acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, atendido a que en el proceso penal, la responsabilidad del imputado no quedará determinada y, en el evento de cumplirse con las condiciones impuestas será beneficiado con el sobreseimiento definitivo.

01/10/2018

Condiciones por cumplir una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento

Los  artículos 247 y siguientes del CPP regulan la denominada conclusión de la investigación y dentro de ellas el sobreseimiento.

Una vez formalizada la investigación y no habiéndose fijado por el juez de garantía un plazo determinado parta el desarrollo de la misma, el fiscal debe proceder a cerrar dicha investigación una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la respectiva formalización. Este plazo será menor en la medida que así lo haya decretado el juez de garantía.

El plazo de dos años o aquel menor fijado en audiencia se suspende en los siguientes casos:

Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento Cuando se decretaré el sobreseimiento temporal Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorios y hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima.

Solicitud del imputado o querellante obtenido en la audiencia

Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán ocurrir ante el juez de garantía con la finalidad de que lo aperciban para que proceda a tal cierre.

Para tal efecto el juez de garantía dispondrá la citación a una audiencia a los intervinientes, con el objeto de realizar tal apercibimiento. En caso, de que el fiscal no compareciere o bien, compareciendo  no dispusiere el cierre de la investigación, el juez de Garantía decretara el sobreseimiento definitivo, resolución que por sude naturaleza será susceptible de  apelación.

Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación  debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cierre de la investigación

Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación  y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:

Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación  o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito. Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación. Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento  por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación  que arroje meros indicios de participación  y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.

La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo de la ley pusiere fin a dicha responsabilidad Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de delitos conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile sean imprescriptibles o no pueden ser amnistiados, salvo en los casos de los numero uno (muerte del responsable)  y dos (cumplimiento de condena) del art 93 del cp.

El efecto del sobreseimiento definitivo es el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, operando a su respecto de la prohibición del non bis in ídem.

Causales de sobreseimiento temporal

El juez de garantía decretara el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

1,.Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de carácter civil ( ejemplo giro doloso de cheques, se requiere como elemento del tipo penal la notificación judicial de protesto previa y que hayan transcurrido tres días sin que el girador haya consignado tachado de falsa su firma)

2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento o fuere declarado rebelde.

3. Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.

b) El tribunal de juicio oral en lo Penal decretara el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y fuere declarado rebelde.

La resolución que declare el sobreseimiento definitivo o temporal será susceptible del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.

Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados del procedimiento. Por su parte, será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado en particular de los varios en que se hubiera extendido la investigación y que hubieran sido objeto de la formalización. Si el sobreseimiento fuere decretado solamente parcial, el procedimiento continuara respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere dicho sobres.

En el desarrollo de la audiencia de sobreseimiento el juez de garantía al término de dicha audiencia se debe pronunciar respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal. En este caso por acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto a la causal invocada o rechazarla, sino la considerare procedente.

En el caso de rechazarla deja a salvo las atribuciones del Ministerio  Publico en orden a formular acusación o no perseverar en el procedimiento.

Reapertura de la investigación

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado ante el Ministerio Público y que dicho órgano investigador hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez de garantía acoge la solicitud, le ordenara al fiscal reabrir la investigación, debiendo proceder  al cumplimiento de las diligencias en  el plazo que le fije, en tal hipótesis el fiscal por única vez  podrá solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez de garantía no decretara aquellas diligencias de investigación, que no hubieren sido peticionadas oportunamente por los intervinientes o no se hubieran cumplido por un hecho imputable a los mismos.

Tampoco decretara diligencias probatorias que, no obstante haber sido pedias oportunamente, resulten ser absolutamente impertinentes o tengan por finalidad acreditar hechos públicos o notorios o que persigan fines meramente dilatorios.

Forzamiento de la acusación por parte del querellante

Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, con la finalidad de que se revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decide que el Ministerio Público formule acusación, debe disponer de manera simultánea si dicha investigación seguirá a cargo del fiscal original o dispondrá su sustitución.

En dicho evento, la acusación del Ministerio Público debe ser formulada dentro de los diez días siguientes conforme a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de diez días ratifica la decisión del fiscal a cargo de la causa, el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la ha de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos señalados.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en estos casos es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella resolución querellante pusiere término a este procedimiento.

Preparación del juicio oral (Etapa intermedia)

Esta fase se encuentra regulada por los artículos 259 y siguientes del CPP y comienza con la acusación y termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral

La acusación

El procedimiento acusatorio se construye a base de una acusación de carácter penal que se define como el acto jurídico procesal ejercido por el fiscal o por la persona legalmente autorizada, mediante la cual se solicita la imposición de una pena en contra de los responsables del delito cometido.

Contenido de la acusación

La acusación debe contener en forma clara y precisa:

La individualización de el o los acusados y de su defensor La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición personal La participación que se atribuyere al acusado La expresión de los preceptos aplicables El señalamiento de los medios de prueba de que el min publico pensare valerse en juicio La pena cuya aplicación se solicitare En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si se ofreciere en conformidad a la letra f (rendir prueba testifical) puede el fiscal adjunto rendir una individualización con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia. A menos que dicha información pudiere implicar un peligro para dicho testigo. Asimismo deberá indicarse los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus declaraciones, de la misma manera deberán individualización los peritos que hayan de prestar su declaración en juicio.

Finalmente y con el objeto de resguardar el principio de congruencia procesal, los hechos contenidos en la acusación, únicamente pueden referirse a aquellos contenidos en la formalización, siendo inadmisible incorporar hechos nuevos, la misma exigencia rige en relación a la participación, es decir, no puede formularse acusación respecto de personas que no fueron objeto, previamente, de una imputación materializada en la investigación.

Audiencia de preparación de juicio oral y su desarrollo

8/10/2018

Presentada la acusación por parte del Ministerio Publico con el juez de garantía impondrá su notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días

Al acusado deberá hacérsele entrega de una copia íntegra de la acusación y notificarle respecto de la constancia de que se encuentran todos los antecedentes a su disposición en el tribunal y que fueren acumulados durante el curso de la investigación  desplegada por el Ministerio Publico (carpeta de de investigación) Esta obligación tiene su correlato en el derecho anglosajón en la denominada institución “disclose”

Actuaciones que puede desarrollar el querellante tanto en la audiencia de preparación del juicio oral

Este interviniente hasta 15 días antes de la fecha fijada para la celebración la audiencia  preparatoria de juicio oral APJO , el querellante puede por escrito desplegar las siguientes actividades procesales:

A) Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio  Público .En caso de no compartir determinada calificaciones jurídicas o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La pena propuesta el querellante puede deducir acusación particular. Esto ocurrirá cuando el querellante estime que la participación de tal o cual imputado es diversa a la sostenida por el Ministerio  Publico.

O bien, cuando el Ministerio Publico califica los hechos ya asentados bajo una figura típica que el querellante no comparte, el min publico sostenga en la acusación que los hechos son constitutivos de hurto simple y para el querellante el hecho punible corresponde a un hurto agravado.( Relación de dependencia).

Si hay que precisar que los hechos asentados por la formalización y la subsecuente acusación no pueden ser modificados por cuanto se incumpliría el principio de congruencia procesal ( identidad entre lo que pido y lo que el juez resuelve “ a confesión de parte relevo de prueba” en área civil)

B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección . Por vicios formales hemos de entender cualquier defecto de transcripción, error de copia que contenga el libelo acusatorio.

C) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación debiendo en todo caso cumplirse con las exigencias contenidas en art 259 cpp, esto es señalando de la lista de testigos su individualización completa ( nombre, apellidos, profesión y domicilio, cumpliendo la misma exigencia para los testigos)

D) Deducir demanda civil cuando lo requiriere.

La notificación que ha de practicarse a los intervinientes, respecto de las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deben ser notificadas a mas tardar 10 días antes de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.

Defensas y excepciones

El imputado, que a partir de la acusación toma el nombre de acusado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral puede desplegar, por escrito, o en forma verbal en la audiencia las siguientes actuaciones procesales:

Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Obviamente que esta actividad procesal, solo debe ser desarrollada en la medida que dicho vicio cause un perjuicio en la defensa del imputado, ya que si el mismo perjudica al órgano persecutor es evidente que para la teoría del caso de la defensa convendrá que el mismo no se subsane. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro delas cuales, sin duda alguna se encuentran las excepciones de prescripción de la acción penal, excepción de excusa legal absolutoria, etc.…. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar en dicha oportunidad los medios de prueba cuyo examen en juicio oral solicitare en los mismos términos del art 259 CPP. Sin perjuicio de ello es perfectamente admisible que la defensa guarde su teoría del caso para la audiencia de juicio oral respectiva, omitiendo el señalamiento de los argumentos de defensa.

Excepciones de previo conocimiento

En esta fase intermedia se pueden oponer las siguientes excepciones:

La incompetencia del tribunal del juez de garantía ante el cual se ha formulado la respectiva acusación, recordemos que la competencia (facultad que tiene cada  juez para conocer de los negocios que la ley  o las partes a colocado en la esfera de sus atribuciones).   Los jueces en general solo pueden conocer de los asuntos que la ley explícitamente les ha asignado, como un correlato no solo de las reglas de la competencia, sino en reconocimiento al principio de legalidad y juridicidad de los art 6 y 7 de la carta fundamental. En materia penal los jueces de garantía solo pueden conocer de aquellos ilícitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción o respecto de los cuales se hubiera dado principio de ejecución del delito. Litispendencia ( existencia de otro juicio penal pendiente entre los mismos intervinientes) con el objeto de evitar la pluralidad de causas, el desgaste jurisdiccional innecesario y principalmente cautelar la cosa juzgada se admiten estas excepciones con el objeto de paralizar la causa que se conoce, con la finalidad de que el proceso anterior se le ponga término. Cosa juzgada, esta es, sin duda la excepción mas importante que reconoce el ordenamiento jurídico y tiene una intima relación con la excepción anterior, de hecho en ambas excepciones deben concurrir los mismos elementos( identidad legal de partes, identidad de objeto, identidad de causa de pedir).En materia penal esta excepción cobra especial relevancia ya que tiene por objeto cautelar el denominado principio non bis in ídem en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente lo que se ha resuelto por sentencia firme y ejecutoriada o por una interlocutoria que haya extinguido de cualquier forma la responsabilidad penal del imputado ( procedimiento  abreviado) Falta de proceder formalmente cuando la constitución o la ley lo exigiere, un ejemplo reciente y que estuvo en la discusión pública a propósito de esta excepción es aquella relacionada con la evasión de delitos tributarios, hechos punibles que no pueden ser investigados de oficio por el Min público, sin que medie la interposición de una denuncia o querella por parte del servicio de Impuestos Internos. Lo mismo ocurre en el caso de los delitos del Ministerio Publico, en el privado es solo de previa instancia particular en cuya virtud se requiere de una denuncia o querella previa por parte de la afectada. La extinción de la responsabilidad penal, en cuya virtud el imputado podrá excepcionarse cuando concurran causales sobrevinientes que extingan su responsabilidad, como por ejemplo: caer en demencia, que opere la prescripción, etc…

Tramitación

Una vez opuestas las excepciones el juez de garantía abrirá debate sobre las mismas confiriendo traslado a los respectivos intervinientes( Ministerio Público y o querellante).En caso de ser necesario, el juez podrá permitir la incorporación de antecedentes que estimare relevante para la decisión de las excepciones planteadas, tales como recibir la copia de la sentencia absolutoria, en que se acredite  la cosa juzgada, recepción de un informe del servicio médico legal que establezca que el imputado actualmente se encuentra privado de razón, etc..

Sin perjuicio de las facultades que tiene para justificar dichas excepciones, como seria en el caso de ingresar al SIAG para verificar la exactitud y realidad de las sentencias hechas valer en la excepción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente si hubieran sido deducidas, y la resolución que las falla será susceptible del recurso de apelación que podrá interponer la parte agraviada, tratándose de las demás excepciones realizadas, el juez podrá acoger una o más de las mismas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejara la resolución de dichas excepciones para la audiencia del juicio oral. En esta última hipótesis, dicha resolución es inapelable.

Excepciones del Juicio Oral

No obstante, lo analizado, si las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad penal no son o no fueron opuestas en forma previa o coetáneamente en la audiencia preparatoria al juicio oral, ellas podrán ser planteadas por la defensa o el imputado en la respectiva audiencia de juicio oral.

Hay que hacer presente que la tramitación y resolución de dichas excepciones se verifica en una audiencia en las que rigen los principios de inmediación, y concentración bajo la técnica de la oralidad, la que se plasma en el debate que realizan los intervinientes.

Requisitos de validez de la audiencia respectiva

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias al fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarara abandonada la defensa y acto continuo reasignara un defensor para que asuma la representación del imputado ordenando la suspensión de la audiencia respectiva, en termino que no exceda de cinco días, con la finalidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, los elementos de confirmación procesal, a fin de elaborar la respectiva teoría del caso.

La ausencia o abandono injustificado a la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada con una suspensión del ejercicio de la profesión por hasta dos meses, para tales efectos se oficia una vez ejecutoriada la resolución, a la Corte de apelaciones respectiva.

Corrección de vicios formales en la Ajo y sanciones por la no presentación

Si el juez de garantía determina que la acusación fiscal o particular del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales ordenara que los mismos sean subsanados en dicha audiencia.

En caso contrario, ordenara la suspensión de dicha audiencia por el periodo que estime necesario para proceder a la corrección el que no podrá ser de 5 días. Transcurridos dicho término si la acusación del fiscal o del querellante o la demanda civil no hubieran sido rectificadas se producen efectos jurídicos diversos.

Si quien incumple con la rectificación es el fiscal, a petición de este el juez podrá conceder una prorroga adicional por cinco días más para rectificar los oficios que contengan el libelo acusatorio, sin perjuicio de informar dichas circunstancias al fiscal regional.

Si no se hubiera solicitado prorroga o de haberse pedido no se hubieren subsanado los vicios por parte del fiscal el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En este último caso, el procedimiento se substanciara con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver intervenir en el mismo. La falta de corrección de vicios formales constituye una infracción grave a los deberes que se le impone al fiscal.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientes

Durante las Ajo cada intervinientes puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime necesario en relación a las pruebas ofrecidas por la demanda con la finalidad de determinar que las pruebas testificales  o materiales (documentarias)  producirán efectos meramente dilatorios, pudiendo reducirse el número de testigos o bien excluir aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que fueron declaradas nulas o respecto de aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,. Es esta última hipótesis la que tiene mayor ocurrencia y es más utilizada por la defensa para dejar sin prueba o deducir la misma respecto del Ministerio Público.

  Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
 Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
     No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
  Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
 Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
  Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
     Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
 Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
     Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

 Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
  Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
     La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
     Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

 Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
  Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, 
si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de
absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
     El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio,
constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
 Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. 
    En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo
que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha
sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
     El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
  Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
 Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
     La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
 Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
     En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
     a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
     b) a los ascendientes;
     c) al conviviente;
     d) a los hermanos, y
     e) al adoptado o adoptante.
     Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
 Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
  Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
     a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
     b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
     c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
     La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
     Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
     Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

 Artículo 141. Improcedencia de la prisión 
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

     a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;

     b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
  
   c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo 
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

      Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
 Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
     a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
     b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
     c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
     d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
     e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
     La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
 Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser 
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
     También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
     Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.
 Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
     Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
  Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
     a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
     b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
     c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
     d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
     e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
     f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
  Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
     a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
     b) El que acabare de cometerlo;
     c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
     d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
     e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
     f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
     Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
 Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. 
     Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
     No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
     La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
    En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
 Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. 
 Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
     Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
     La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
 Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

  Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos:
     a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;
     b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y
     c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.
 Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión 
condicional del procedimiento.
     El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
     La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
     a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad;
     b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y
     c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
     La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito
de validez de la misma.
     Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el
tribunal.
     Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto; por los contemplados en los artículos
361 a 366 bis y 367 del Código Penal; por los delitos señalados en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; por los delitos o cuasidelitos contemplados en otros cuerpos legales que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c),d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, y por conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.
     Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción
penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
     La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio
público y por el querellante.
     La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas
del mismo hecho.

     Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:
     a) Residir o no residir en un lugar determinado;
     b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
     c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;
     d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;
     e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el
pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;
     f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas;
     g) Fijar domicilio e informar al ministerio público
de cualquier cambio del mismo, y
     h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.
     Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las
condiciones impuestas.

     Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.
     Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.

     Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
     Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.

 Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. 
     Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.
     Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional. Transcurrido tal plazo sin que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Esta resolución será apelable.
     Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.
     Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Transcurrido dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.
     El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:

     a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;

     b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y

     c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere
debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.

  Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

     Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

     Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
     a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
     b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
     c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
     d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
     e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
     El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

     Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los  siguientes casos:
     a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;
     b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y
     c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.
     El tribunal de juicio oral en lo penal dictará  sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere
sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código.

     Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

     Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

     Artículo 255.- Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229.
     Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.

Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
     a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;
     b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
     c) La relación de las circunstancias odificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
     d) La participación que se atribuyere al acusado;
     e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
     f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
     g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
     Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
     La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta


Recursos que proceden contra la resolución que se pronuncia sobre la querella

Si la resolución la declara inadmisible, será susceptible del recurso de apelación, sin que por dicha interposición se entienda suspendido el procedimiento.

Si la resolución declara admisible la querella, la misma no es susceptible de recurso alguno.

Prohibición de querella

No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

Los cónyuges, a no ser que sea por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia. Los convivientes civiles, salvo las hipótesis anteriores. Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, salvo la hipótesis anterior.

Desistimiento de la querella

Esta facultad le es permitida al querellante, ejercerla en cualquier momento, sin perjuicio de ser de su cargo las costas propias y quedar sujeto a la determinación final sobre las costas que establezca el tribunal al termino del procedimiento.

El querellado por su parte, tendrá a salvo su derecho para ejercer la acción penal o civil que pudiere provenir de una querella calumniosa, a menos que hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Abandono de la querella

Conforme al artículo 120, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá declarar abandonada la querella:

Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad correspondiente. Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa justificada y; Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declare abandonada la querella será susceptible de ser impugnada por vía de la apelación, sin que por dicho remedio jurídico se suspenda la tramitación del procedimiento, es decir, se concede en el solo efecto devolutivo.

Los efectos del abandono de la querella son que dicho interviniente se encuentra impedido de ejercer los derechos que en dicha calidad le confiere el código procesal penal.

Detención en caso de flagrancia como inicio del procedimiento (130)

Es de común ocurrencia que el procedimiento penal se inicie con la detención del imputado en una hipótesis de flagrancia, la que se regula en los artículos 129 y 130 del CPP para entender cuando estamos en presencia de un situación de flagrancia, esta se verificará:


10/09/18

Que se encuentra en situación infraganti

Se encontrare cometiendo el delito  el que acabare de cometerlo El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice. El que en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito. Fuere encontrado con objetos procedentes de aquellos o con señales en si mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en el o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo. El que las víctimas del delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice del delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato. El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.


Hay que precisar que la detención en casos de flagrancia importa la judicialización inmediata del procedimiento, ya que intervienen el juez de garantía, desde su inicio en el denominado control de la detención, el que se debe verificar dentro de las 24 horas de detenido el imputado.

Deberes y facultades del Ministerio Público al inicio de la investigación

Dentro de las 24 horas siguientes desde que conculcar tome conocimiento de un hecho que pudiere revestir caracteres de delito deberá proceder por si mismo o a través de la policía

Practicar aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento y adecuación del delito. Investigar las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal y para la determinación de la responsabilidad que pudiere atribuirse a los participes del hecho. Impedir que el hecho denunciado produzca ulteriores consecuencias.

Con la reforma procesal penal se permitió cierta flexibilidad para racionalizar los limitados recursos con que cuenta el estado para la persecución penal, antes de la reforma, los jueces del crimen debían investigar todas y cada una de las causas de las cuales tomaban conocimiento, hecho que dilataba enormemente la sustentación de derecho a juicio,

Con la Reformase reconocieron ciertas potestades al ministerio publico con la finalidad de plasmar los principio de eficiencia y eficacia de la investigación penal.

Estad facultades son:

Facultad para no iniciar la investigación art 168

Cada vez que se presente una denuncia, puede darse la hipótesis que los hechos en que se funda no sean constitutivos de delitos, o que de acuerdo a la narración fáctica se pueda desprender que si bien existió un hecho punible, la responsabilidad del hechor se encuentra extinguida.

En estos casos la ley faculta al fiscal para abstenerse de toda investigación y archivar definitivamente la causa, siempre y cuando no hubiere intervenido en el procedimiento el juez de garantía.

Ejemplo. Control de detención.

Si el juez de garantía intervino no opera.

La decisión que se adopte en relación a la facultad de no iniciar la investigación siempre será fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía, del mismo modo que ocurre en el archivo provisional que veremos a continuación

La victima podrá interponer la respectiva querella, la que si es declarada admisible obligara al fiscal a continuar con el procedimiento conforme a las reglas generales como lo establece el art 169, en consecuencia la declaración de admisibilidad de la querella opera como control judicial de la causal invocada por el fiscal para no dar inicio a esta investigación.

La Ratio Lege de esta norma es la de excluir lo mas plenamente posible del sistema penal todos aquellos casos en que el estado carece de fundamento para el ejercicio del ius puniendi, generando un ahorro y optimización de los escasos recursos estatales.

2)  Archivo provisional, esta facultad se encuentra reconocida en art 167 y operara cada vez que el ministerio público al examinar una denuncia o querella que realizadas las primeras pesquisas se advierta que se carecen de antecedentes suficientes para continuar con la investigación y permitir con ella el esclarecimiento de los hechos.

Esta facultad se pierde si se formaliza la investigación o cuando, por cualquier motivo, el juez de garantía haya intervenido en el procedimiento.

Esta institución tiene por finalidad ahorrar recursos al sistema cuando, desde un principio, se advirtiere que no existe una expectativa razonable para el éxito de la investigación penal.

El código establece un control interno y otro externo.

El interno tiene por finalidad impedir abusos que pudieren plantearse en la investigación de los delitos que merecieren pena aflictiva, y que consiste en someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del fiscal regional.

El control externo consiste en la facultad de la victima de solicitar al Ministerio Publico la reapertura del procedimiento y la realización de dirige de investigación, pudiendo reclamar la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Publico.

Una vez judicializada la investigación, la forma de poner término al procedimiento por insuficiencia de antecedentes, será a través del mecanismo previsto a en art 248 letra c Código procesal penal, puesto cabe decretar el sobreseimiento de esta hipótesis de insuficiencia de antecedentes.

Principio de Oportunidad en el sentido estricto

Los fiscales del Ministerio público gozan de una nueva e importante herramienta para racionalizar la persecución penal:

Principio de oportunidad

En su recepción positiva este principio se plasma como la facultad de no iniciar la investigación  penal o abandonar la ya iniciada cuando el hecho revista caracteres de delito, pero no se encuentren gravemente comprometidos en este, es decir por aplicación del denominado retelium de la mínima gravedad del injusto.

Fijación de criterios de oportunidad

Dentro de las obligaciones que la ley orgánica le entrega al Fiscal Nacional, se encuentra  la de fijar oyendo previamente al consejo general, los criterios de actuación del Ministerio  Publico para el cumplimiento establecidos de los objetivos establecidos en la Constitución y las leyes, al efecto debe dictar instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación.

El art 248 letra c Permite que el Ministerio Publico comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación  los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta comunicación dejara sin efecto la formalización de la investigación y dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continuara corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Formalización de la investigación

Conforme al art 229 la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de Garantía, y que desarrolla actualmente una investigación  en su contra respecto de uno o más delitos determinados, esta institución tiene una finalidad eminentemente garantista, en tanto le permite al imputado conocer la imputación penal formulada en su contra circunscribiéndola a hechos determinados, respecto de los cuales se asigna una calificación jurídica y un grado de participación ( autor, coautor, cómplice, encubridor).

Efectos de la formalización

El art 233 establece que la formalización de la investigación  producirá los estos efectos

Suspenderá el curso de la acción penal en lo dispuesto al art 96 Código penal. Comienza a correr el plazo previsto en el art 247( plazo para declarar judicialmente la investigación ) El ministerio pub pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento

Respecto de quien se encuentre cumpliendo una suspensión condicional del procedimiento por un determinado delito, una nueva formalización  de la investigación  por hechos distintos autoriza al juez, a solicitud del fiscal o de la víctima, para proceder a la revocación inmediata de la misma como lo establece el art 239 inc. 1.

Trámites previos a la audiencia de formalización

En este caso habrá que distinguir entre el imputado libre y aquel privado de libertad:

 Respecto de aquel privado de libertad, si el fiscal desea formalizar la investigación  deberá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima mencionando la individualización  del imputado, la indicación del delito atribuido, la fecha y lugar de comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia deberá citar se al imputado, al defensor y a los demás intervinientes.

Situación del imputado detenido

Recordemos que el imputado detenido en hipótesis de flagrancia debe ser puesto a disposición del juez de Garantía.

A la primera audiencia judicial debe comparecer el fiscal, so pena de dejarse en libertad al imputado detenido en hipótesis de flagrancia, luego de examinada la legalidad de la detención, el fiscal procederé a legalizar la investigación  y dependiendo la gravedad del injusto, solicitara las medidas cautelares proporcionales al ilícito.

No necesariamente siempre será prisión preventiva.

24 de Septiembre

Valga recordar que tanto para decretar la prisión preventiva como las medidas cautelares personales del artículo 155 del CPP (cautelares de menor intensidad), siempre será indispensable que concurran los presupuestos materiales del ilícito y la necesidad de cautela. Los presupuestos materiales son aquellos que dicen relación con:

Antecedentes que justifiquen la existencia de un hecho punible; y Antecedentes que justifiquen la participación que al imputado le ha cabido en el mismo.

El estándar para una medida cautelar no es el estándar de plena prueba, sino el de justificación, vale decir, antecedentes que den cuenta de una presunción de carácter grabe.

En cuanto a la necesidad de cautela, deberá atenderse a criterios relacionados con la gravedad del delito, la multiplicidad de ellos, el hecho de que se haya actuado en grupo o pandilla, o bien, que la prisión preventiva sea necesaria para el éxito de la investigación.

Cuando la necesidad de cautela se ve atenuada por estos mismos factores antes señalados, pero que igualmente, por aplicación del principio de proporcionalidad hagan necesario aplicar una cautelar personal, el ministerio público o el querellante podrá solicitar la aplicación de una de estas medidas.

Ejemplo: Maricarmen pasa a control de detención por parricidio. Lo pillo en un renuncio y con un cuchillo lo apuñalo en el corazón. Pasa a control de detención, y que delito se le va a decretar es parricidio. Dentro de la gravedad de la escala de los delitos, es un crimen, ergo de acuerdo a los parámetros si piden la prisión preventiva, pa’ dentro.

Dicho lo anterior

Plazo judicial para el cierre de la investigación

En toda audiencia en que se controle la detención de eun imputado y luego se formalice la misma, es deber de la defensa solicitar al juez la fijación de un término o plazo para la investigación. Esta exigencia no es baladí ya que tiene por objeto reconocer la garantía que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable (Artículo 8.1 del pacto de san José de costa rica). En el evento que no se solicitase la fijación de un plazo para el desarrollo de la investigación una vez formalizada la misma este no puede ser superior a los dos años.

Por el contrario, si la investigación no se encuentra formalizada, la investigación perderá toda eficacia en la medida que se cumplan los plazos de prescripción del respectivo delito.

Ergo, el plazo de investigación no debe exceder el plazo de prescripción del delito. Es más, como en chile existe la institución de la media prescripción, incluso una investigación eficiente no debiera superar dicho plazo.

Juicio inmediato o juicio oral solicitado

En la audiencia de formalización, el juez de garantía podrá pasar derechamente a juicio oral siempre que el fiscal lo solicite y al efecto formule en la misma audiencia de manera verbal la acusación, debiendo asimismo ofrecer la prueba de que pretenda valerse. En esta misma audiencia, si hubiere querellante, este podrá adherirse a la acusación o deducir acusación particular, debiendo además señalar la prueba que ha de rendir, o bien, adherirse a la ofrecida por el ministerio público. Al término de esta audiencia, el juez dictara el auto de apertura de juicio oral. A petición de la defensa podrá suspender la audiencia y postergar la dictación de esta resolución por un plazo no inferior a 15 días ni mayor a 30 dependiendo de la naturaleza del delito, con la finalidad que la defensa pueda articular su teoría del caso y, de estimarlo pertinente, ofrecer prueba exculpatoria o tendiente a aminorar su responsabilidad penal.

Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

La suspensión condicional del procedimiento se encuentra regulada en el párrafo 6to del libro segundo del título primero del CPP, específicamente en los artículos 237 a 240.

El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento. Esta institución forma parte de la denominada justicia negociar en cuya virtud se permite una salida alternativa a la dictación de una sentencia condenatoria en el proceso penal, en el entendido que cierta clase de ilícitos, atendidas las circunstancias personales del ofensor permiten eludir la imposición de una sanción, sea porque se acuerda reparar el todo o parte de los efectos del ilícito o porque las circunstancias criminógenas hacen necesario que este sujeto se le permita reinsertarse socialmente, evitando que sea objeto de una imposición de una condena. Con esta institución y una vez cumplidas las condiciones que se le imponen al imputado, se le pone término anticipado al proceso, el cual nunca llega a nacer producto de la extinción de la responsabilidad penal. Para la procedencia de esta institución, el juez puede requerir del ministerio público los antecedentes necesarios para resolver.

Requisitos para decretar la suspensión condicional del procedimiento

Se puede aplicar esta salida alternativa cuando la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de 3 años de privación de libertad (hasta presidio menor en su grado medio) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. (pregunta de examen. Y si lo condenaron por falta de porte de cuchillo) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso

Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal debe someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al fiscal regional

Requisitos de validez

La presencia del defensor del imputado en la audiencia que se ventilare la suspensión condicional del procedimiento constituye un requisito de validez de la misma.

Si el querellante o la victima asistieren a la audiencia en que se ventilare esta solicitud, deberán ser oídos por el tribunal, cuestión que se materializa mediante la concesión de un traslado. El hecho que sean oídos, en nada obsta a la concesión de dicha salida alternativa.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que debe someterse el imputado, por el plazo que determine el que en ningún caso podrá ser inferior a un año ni superior a 3.

Durante el plazo de vigencia de la suspensión condicional, no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal (se suspende) y así mismo, también se entiende suspendido el plazo fijado para la investigación del ilícito.

La resolución que se pronuncie sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, la víctima, por el fiscal y la querellante.

Efectos de la suspensión en relación a las consecuencias civiles del ilícito

Este instituto no impide de forma alguna que la víctima u ofendido pueda perseguir mediante el ejercicio de las acciones civiles, las indemnizaciones por los perjuicios que le hubiere causado la comisión del delito. Sin embargo, pesará sobre el demandante la carga de acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, atendido a que en el proceso penal, la responsabilidad del imputado no quedará determinada y, en el evento de cumplirse con las condiciones impuestas será beneficiado con el sobreseimiento definitivo.

01/10/2018

Condiciones por cumplir una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento

Los  artículos 247 y siguientes del CPP regulan la denominada conclusión de la investigación y dentro de ellas el sobreseimiento.

Una vez formalizada la investigación y no habiéndose fijado por el juez de garantía un plazo determinado parta el desarrollo de la misma, el fiscal debe proceder a cerrar dicha investigación una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la respectiva formalización. Este plazo será menor en la medida que así lo haya decretado el juez de garantía.

El plazo de dos años o aquel menor fijado en audiencia se suspende en los siguientes casos:

Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento Cuando se decretaré el sobreseimiento temporal Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorios y hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima.

Solicitud del imputado o querellante obtenido en la audiencia

Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán ocurrir ante el juez de garantía con la finalidad de que lo aperciban para que proceda a tal cierre.

Para tal efecto el juez de garantía dispondrá la citación a una audiencia a los intervinientes, con el objeto de realizar tal apercibimiento. En caso, de que el fiscal no compareciere o bien, compareciendo  no dispusiere el cierre de la investigación, el juez de Garantía decretara el sobreseimiento definitivo, resolución que por sude naturaleza será susceptible de  apelación.

Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación  debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cierre de la investigación

Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación  y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:

Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación  o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito. Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación. Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento  por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación  que arroje meros indicios de participación  y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.

La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo de la ley pusiere fin a dicha responsabilidad Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de delitos conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile sean imprescriptibles o no pueden ser amnistiados, salvo en los casos de los numero uno (muerte del responsable)  y dos (cumplimiento de condena) del art 93 del cp.

El efecto del sobreseimiento definitivo es el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, operando a su respecto de la prohibición del non bis in ídem.

Causales de sobreseimiento temporal

El juez de garantía decretara el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

1,.Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de carácter civil ( ejemplo giro doloso de cheques, se requiere como elemento del tipo penal la notificación judicial de protesto previa y que hayan transcurrido tres días sin que el girador haya consignado tachado de falsa su firma)

2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento o fuere declarado rebelde.

3. Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.

b) El tribunal de juicio oral en lo Penal decretara el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y fuere declarado rebelde.

La resolución que declare el sobreseimiento definitivo o temporal será susceptible del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.

Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados del procedimiento. Por su parte, será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado en particular de los varios en que se hubiera extendido la investigación y que hubieran sido objeto de la formalización. Si el sobreseimiento fuere decretado solamente parcial, el procedimiento continuara respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere dicho sobres.

En el desarrollo de la audiencia de sobreseimiento el juez de garantía al término de dicha audiencia se debe pronunciar respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal. En este caso por acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto a la causal invocada o rechazarla, sino la considerare procedente.

En el caso de rechazarla deja a salvo las atribuciones del Ministerio  Publico en orden a formular acusación o no perseverar en el procedimiento.

Reapertura de la investigación

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado ante el Ministerio Público y que dicho órgano investigador hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez de garantía acoge la solicitud, le ordenara al fiscal reabrir la investigación, debiendo proceder  al cumplimiento de las diligencias en  el plazo que le fije, en tal hipótesis el fiscal por única vez  podrá solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez de garantía no decretara aquellas diligencias de investigación, que no hubieren sido peticionadas oportunamente por los intervinientes o no se hubieran cumplido por un hecho imputable a los mismos.

Tampoco decretara diligencias probatorias que, no obstante haber sido pedias oportunamente, resulten ser absolutamente impertinentes o tengan por finalidad acreditar hechos públicos o notorios o que persigan fines meramente dilatorios.

Forzamiento de la acusación por parte del querellante

Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, con la finalidad de que se revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decide que el Ministerio Público formule acusación, debe disponer de manera simultánea si dicha investigación seguirá a cargo del fiscal original o dispondrá su sustitución.

En dicho evento, la acusación del Ministerio Público debe ser formulada dentro de los diez días siguientes conforme a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de diez días ratifica la decisión del fiscal a cargo de la causa, el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la ha de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos señalados.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en estos casos es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella resolución querellante pusiere término a este procedimiento.

Preparación del juicio oral (Etapa intermedia)

Esta fase se encuentra regulada por los artículos 259 y siguientes del CPP y comienza con la acusación y termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral

La acusación

El procedimiento acusatorio se construye a base de una acusación de carácter penal que se define como el acto jurídico procesal ejercido por el fiscal o por la persona legalmente autorizada, mediante la cual se solicita la imposición de una pena en contra de los responsables del delito cometido.

Contenido de la acusación

La acusación debe contener en forma clara y precisa:

La individualización de el o los acusados y de su defensor La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición personal La participación que se atribuyere al acusado La expresión de los preceptos aplicables El señalamiento de los medios de prueba de que el min publico pensare valerse en juicio La pena cuya aplicación se solicitare En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si se ofreciere en conformidad a la letra f (rendir prueba testifical) puede el fiscal adjunto rendir una individualización con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia. A menos que dicha información pudiere implicar un peligro para dicho testigo. Asimismo deberá indicarse los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus declaraciones, de la misma manera deberán individualización los peritos que hayan de prestar su declaración en juicio.

Finalmente y con el objeto de resguardar el principio de congruencia procesal, los hechos contenidos en la acusación, únicamente pueden referirse a aquellos contenidos en la formalización, siendo inadmisible incorporar hechos nuevos, la misma exigencia rige en relación a la participación, es decir, no puede formularse acusación respecto de personas que no fueron objeto, previamente, de una imputación materializada en la investigación.

Audiencia de preparación de juicio oral y su desarrollo

8/10/2018

Presentada la acusación por parte del Ministerio Publico con el juez de garantía impondrá su notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días

Al acusado deberá hacérsele entrega de una copia íntegra de la acusación y notificarle respecto de la constancia de que se encuentran todos los antecedentes a su disposición en el tribunal y que fueren acumulados durante el curso de la investigación  desplegada por el Ministerio Publico (carpeta de de investigación) Esta obligación tiene su correlato en el derecho anglosajón en la denominada institución “disclose”

Actuaciones que puede desarrollar el querellante tanto en la audiencia de preparación del juicio oral

Este interviniente hasta 15 días antes de la fecha fijada para la celebración la audiencia  preparatoria de juicio oral APJO , el querellante puede por escrito desplegar las siguientes actividades procesales:

A) Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio  Público .En caso de no compartir determinada calificaciones jurídicas o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La pena propuesta el querellante puede deducir acusación particular. Esto ocurrirá cuando el querellante estime que la participación de tal o cual imputado es diversa a la sostenida por el Ministerio  Publico.

O bien, cuando el Ministerio Publico califica los hechos ya asentados bajo una figura típica que el querellante no comparte, el min publico sostenga en la acusación que los hechos son constitutivos de hurto simple y para el querellante el hecho punible corresponde a un hurto agravado.( Relación de dependencia).

Si hay que precisar que los hechos asentados por la formalización y la subsecuente acusación no pueden ser modificados por cuanto se incumpliría el principio de congruencia procesal ( identidad entre lo que pido y lo que el juez resuelve “ a confesión de parte relevo de prueba” en área civil)

B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección . Por vicios formales hemos de entender cualquier defecto de transcripción, error de copia que contenga el libelo acusatorio.

C) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación debiendo en todo caso cumplirse con las exigencias contenidas en art 259 cpp, esto es señalando de la lista de testigos su individualización completa ( nombre, apellidos, profesión y domicilio, cumpliendo la misma exigencia para los testigos)

D) Deducir demanda civil cuando lo requiriere.

La notificación que ha de practicarse a los intervinientes, respecto de las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deben ser notificadas a mas tardar 10 días antes de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.

Defensas y excepciones

El imputado, que a partir de la acusación toma el nombre de acusado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral puede desplegar, por escrito, o en forma verbal en la audiencia las siguientes actuaciones procesales:

Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Obviamente que esta actividad procesal, solo debe ser desarrollada en la medida que dicho vicio cause un perjuicio en la defensa del imputado, ya que si el mismo perjudica al órgano persecutor es evidente que para la teoría del caso de la defensa convendrá que el mismo no se subsane. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro delas cuales, sin duda alguna se encuentran las excepciones de prescripción de la acción penal, excepción de excusa legal absolutoria, etc.…. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar en dicha oportunidad los medios de prueba cuyo examen en juicio oral solicitare en los mismos términos del art 259 CPP. Sin perjuicio de ello es perfectamente admisible que la defensa guarde su teoría del caso para la audiencia de juicio oral respectiva, omitiendo el señalamiento de los argumentos de defensa.

Excepciones de previo conocimiento

En esta fase intermedia se pueden oponer las siguientes excepciones:

La incompetencia del tribunal del juez de garantía ante el cual se ha formulado la respectiva acusación, recordemos que la competencia (facultad que tiene cada  juez para conocer de los negocios que la ley  o las partes a colocado en la esfera de sus atribuciones).   Los jueces en general solo pueden conocer de los asuntos que la ley explícitamente les ha asignado, como un correlato no solo de las reglas de la competencia, sino en reconocimiento al principio de legalidad y juridicidad de los art 6 y 7 de la carta fundamental. En materia penal los jueces de garantía solo pueden conocer de aquellos ilícitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción o respecto de los cuales se hubiera dado principio de ejecución del delito. Litispendencia ( existencia de otro juicio penal pendiente entre los mismos intervinientes) con el objeto de evitar la pluralidad de causas, el desgaste jurisdiccional innecesario y principalmente cautelar la cosa juzgada se admiten estas excepciones con el objeto de paralizar la causa que se conoce, con la finalidad de que el proceso anterior se le ponga término. Cosa juzgada, esta es, sin duda la excepción mas importante que reconoce el ordenamiento jurídico y tiene una intima relación con la excepción anterior, de hecho en ambas excepciones deben concurrir los mismos elementos( identidad legal de partes, identidad de objeto, identidad de causa de pedir).En materia penal esta excepción cobra especial relevancia ya que tiene por objeto cautelar el denominado principio non bis in ídem en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente lo que se ha resuelto por sentencia firme y ejecutoriada o por una interlocutoria que haya extinguido de cualquier forma la responsabilidad penal del imputado ( procedimiento  abreviado) Falta de proceder formalmente cuando la constitución o la ley lo exigiere, un ejemplo reciente y que estuvo en la discusión pública a propósito de esta excepción es aquella relacionada con la evasión de delitos tributarios, hechos punibles que no pueden ser investigados de oficio por el Min público, sin que medie la interposición de una denuncia o querella por parte del servicio de Impuestos Internos. Lo mismo ocurre en el caso de los delitos del Ministerio Publico, en el privado es solo de previa instancia particular en cuya virtud se requiere de una denuncia o querella previa por parte de la afectada. La extinción de la responsabilidad penal, en cuya virtud el imputado podrá excepcionarse cuando concurran causales sobrevinientes que extingan su responsabilidad, como por ejemplo: caer en demencia, que opere la prescripción, etc…

Tramitación

Una vez opuestas las excepciones el juez de garantía abrirá debate sobre las mismas confiriendo traslado a los respectivos intervinientes( Ministerio Público y o querellante).En caso de ser necesario, el juez podrá permitir la incorporación de antecedentes que estimare relevante para la decisión de las excepciones planteadas, tales como recibir la copia de la sentencia absolutoria, en que se acredite  la cosa juzgada, recepción de un informe del servicio médico legal que establezca que el imputado actualmente se encuentra privado de razón, etc..

Sin perjuicio de las facultades que tiene para justificar dichas excepciones, como seria en el caso de ingresar al SIAG para verificar la exactitud y realidad de las sentencias hechas valer en la excepción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente si hubieran sido deducidas, y la resolución que las falla será susceptible del recurso de apelación que podrá interponer la parte agraviada, tratándose de las demás excepciones realizadas, el juez podrá acoger una o más de las mismas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejara la resolución de dichas excepciones para la audiencia del juicio oral. En esta última hipótesis, dicha resolución es inapelable.

Excepciones del Juicio Oral

No obstante, lo analizado, si las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad penal no son o no fueron opuestas en forma previa o coetáneamente en la audiencia preparatoria al juicio oral, ellas podrán ser planteadas por la defensa o el imputado en la respectiva audiencia de juicio oral.

Hay que hacer presente que la tramitación y resolución de dichas excepciones se verifica en una audiencia en las que rigen los principios de inmediación, y concentración bajo la técnica de la oralidad, la que se plasma en el debate que realizan los intervinientes.

Requisitos de validez de la audiencia respectiva

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias al fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarara abandonada la defensa y acto continuo reasignara un defensor para que asuma la representación del imputado ordenando la suspensión de la audiencia respectiva, en termino que no exceda de cinco días, con la finalidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, los elementos de confirmación procesal, a fin de elaborar la respectiva teoría del caso.

La ausencia o abandono injustificado a la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada con una suspensión del ejercicio de la profesión por hasta dos meses, para tales efectos se oficia una vez ejecutoriada la resolución, a la Corte de apelaciones respectiva.

Corrección de vicios formales en la Ajo y sanciones por la no presentación

Si el juez de garantía determina que la acusación fiscal o particular del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales ordenara que los mismos sean subsanados en dicha audiencia.

En caso contrario, ordenara la suspensión de dicha audiencia por el periodo que estime necesario para proceder a la corrección el que no podrá ser de 5 días. Transcurridos dicho término si la acusación del fiscal o del querellante o la demanda civil no hubieran sido rectificadas se producen efectos jurídicos diversos.

Si quien incumple con la rectificación es el fiscal, a petición de este el juez podrá conceder una prorroga adicional por cinco días más para rectificar los oficios que contengan el libelo acusatorio, sin perjuicio de informar dichas circunstancias al fiscal regional.

Si no se hubiera solicitado prorroga o de haberse pedido no se hubieren subsanado los vicios por parte del fiscal el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En este último caso, el procedimiento se substanciara con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver intervenir en el mismo. La falta de corrección de vicios formales constituye una infracción grave a los deberes que se le impone al fiscal.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientes

Durante las Ajo cada intervinientes puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime necesario en relación a las pruebas ofrecidas por la demanda con la finalidad de determinar que las pruebas testificales  o materiales (documentarias)  producirán efectos meramente dilatorios, pudiendo reducirse el número de testigos o bien excluir aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que fueron declaradas nulas o respecto de aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,. Es esta última hipótesis la que tiene mayor ocurrencia y es más utilizada por la defensa para dejar sin prueba o deducir la misma respecto del Ministerio Público.

  Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
 Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
     No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
  Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
 Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
  Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
     Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
 Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
     Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

 Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
  Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
     La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
     Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

 Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
  Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, 
si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de
absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
     El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio,
constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
 Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. 
    En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo
que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha
sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
     El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
  Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
 Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
     La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
 Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
     En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
     a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
     b) a los ascendientes;
     c) al conviviente;
     d) a los hermanos, y
     e) al adoptado o adoptante.
     Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
 Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
  Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
     a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
     b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
     c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
     La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
     Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
     Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

 Artículo 141. Improcedencia de la prisión 
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

     a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;

     b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
  
   c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo 
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

      Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
 Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
     a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
     b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
     c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
     d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
     e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
     La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
 Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser 
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
     También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
     Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.
 Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
     Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
  Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
     a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
     b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
     c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
     d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
     e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
     f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
  Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
     a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
     b) El que acabare de cometerlo;
     c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
     d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
     e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
     f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
     Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
 Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. 
     Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
     No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
     La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
    En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
 Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. 
 Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
     Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
     La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
 Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

  Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización 

Inicio de la investigación penal

Como se ha indicado la investigación penal puede nacer por denuncia, querella o por la actuación de oficio del ministerio publico una vez recibido los antecedentes por parte del órgano persecutor los fiscales deben dirigir la investigación realizando por si mismos o por medios de la policía todas las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Denuncia

Cualquier persona puede comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.

Ello no obsta a que cualquier persona pueda formular esta denuncia ante carabineros de chile la PDI o GENDARMERIA DE CHILE en caso de cometerse el delito dentro del recinto penitenciario. Así mismo se podrá formular denuncia ante cualquier tribunal con competencia criminal.

La denuncia debe contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él.

La norma no exige la individualización del denunciado sino aportar antecedentes que permitan determinar y facilitar la determinación de quien cometió ese hecho.

Denuncia obligatoria

A.- Están obligados a denunciar los miembros de carabineros de Chile, PDI, Gendarmería de chile, junto a miembros de las fuerzas armadas cuando tomaren conocimiento de un ilícito.

b.- Fiscales y demás empleados públicos por delitos que tomasen conocimiento en ejercicio de funciones.

C.- los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción, los capitanes de naves o aeronaves comerciales por delitos que se cometieren durante el viaje,

D.- los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito.

e.- directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales d todo nivel por delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

En los casos antes señalados el plazo para formular la denuncia es de 24 horas contado desde que tomare el conocimiento del hecho criminal y respecto de los capitanes de naves o aeronaves desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto.

Incumplimiento de la obligación de denunciar

En el caso de que la denuncia fuere obligatoria como ocurre en las personas señaladas en el art 175 ya anunciado y omitieren poner en conocimiento de la autoridad el hecho punible incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del código penal.

Responsabilidad de derecho del denunciante

No contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella.

Así mismo no adquirirá el derecho a intervenir en el procedimiento al menos de que sea víctima del delito.

03 de septiembre

Querella criminal

El procedimiento puede iniciarse también por querella, la que puede ser interpuesta, en general, por:

La victima El representante legal de la victima El heredero testamentario de la victima

Hay que precisar que, se considerara victima al ofendido por el delito. A diferencia de lo que ocurría en el sistema penal antiguo, la facultad de querellarse es excepcional y por ello se restringe la condición de este interviniente. Solo a modo excepcional, el artículo 111 del CPP, establece que tratándose de delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la constitución o contra la probidad publica, podrá querellarse cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia.

Asimismo, los órganos y servicios públicos solo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas así lo permitan.

Ejemplo: servicio de impuestos internos.

Oportunidad procesal de presentación, forma y contenido

El artículo 112 establece que la querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación la querella, esta será remitida por el juzgado de garantía al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de todas las facultades conferidas en el artículo 261, a saber:

Adherir a la acusación del ministerio público o Acusar particularmente Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación y; Deducir demanda civil cuando procediere.

Requisitos de la querella (113)

Debe presentarse por escrito ante el juez de garantía y debe contener:

Designación del tribunal ante el cual se entablare. El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare dichas circunstancias. En caso de desconocimiento de estas determinaciones siempre se podrá deducir querella contra quien resulte responsable durante el curso de la investigación. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren. (Esto importa para la competencia) La expresión de las diligencias si cuya práctica se solicitare al ministerio publico La firma del querellante o de la persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.

Inadmisibilidad de la querella

No será admitida a tramitación por el juez de garantía:

Cuando fuere presentada extemporáneamente de acuerdo al artículo 112 (cierre de la investigación). Cuando habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de 3 días para subsanar los defectos que presentare, el querellante no realizare las modificaciones. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación al ministerio público. Cuando se dedujere por una persona no autorizada por la ley.

Recursos que proceden contra la resolución que se pronuncia sobre la querella

Si la resolución la declara inadmisible, será susceptible del recurso de apelación, sin que por dicha interposición se entienda suspendido el procedimiento.

Si la resolución declara admisible la querella, la misma no es susceptible de recurso alguno.

Prohibición de querella

No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

Los cónyuges, a no ser que sea por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia. Los convivientes civiles, salvo las hipótesis anteriores. Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, salvo la hipótesis anterior.

Desistimiento de la querella

Esta facultad le es permitida al querellante, ejercerla en cualquier momento, sin perjuicio de ser de su cargo las costas propias y quedar sujeto a la determinación final sobre las costas que establezca el tribunal al termino del procedimiento.

El querellado por su parte, tendrá a salvo su derecho para ejercer la acción penal o civil que pudiere provenir de una querella calumniosa, a menos que hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Abandono de la querella

Conforme al artículo 120, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá declarar abandonada la querella:

Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad correspondiente. Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa justificada y; Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declare abandonada la querella será susceptible de ser impugnada por vía de la apelación, sin que por dicho remedio jurídico se suspenda la tramitación del procedimiento, es decir, se concede en el solo efecto devolutivo.

Los efectos del abandono de la querella son que dicho interviniente se encuentra impedido de ejercer los derechos que en dicha calidad le confiere el código procesal penal.

Detención en caso de flagrancia como inicio del procedimiento (130)

Es de común ocurrencia que el procedimiento penal se inicie con la detención del imputado en una hipótesis de flagrancia, la que se regula en los artículos 129 y 130 del CPP para entender cuando estamos en presencia de un situación de flagrancia, esta se verificará:

10/09/18

Que se encuentra en situación infraganti

Se encontrare cometiendo el delito  el que acabare de cometerlo El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice. El que en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito. Fuere encontrado con objetos procedentes de aquellos o con señales en si mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en el o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo. El que las víctimas del delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice del delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato. El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.

Hay que precisar que la detención en casos de flagrancia importa la judicialización inmediata del procedimiento, ya que intervienen el juez de garantía, desde su inicio en el denominado control de la detención, el que se debe verificar dentro de las 24 horas de detenido el imputado.

Deberes y facultades del Ministerio Público al inicio de la investigación

Dentro de las 24 horas siguientes desde que conculcar tome conocimiento de un hecho que pudiere revestir caracteres de delito deberá proceder por si mismo o a través de la policía

Practicar aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento y adecuación del delito. Investigar las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal y para la determinación de la responsabilidad que pudiere atribuirse a los participes del hecho. Impedir que el hecho denunciado produzca ulteriores consecuencias.

Con la reforma procesal penal se permitió cierta flexibilidad para racionalizar los limitados recursos con que cuenta el estado para la persecución penal, antes de la reforma, los jueces del crimen debían investigar todas y cada una de las causas de las cuales tomaban conocimiento, hecho que dilataba enormemente la sustentación de derecho a juicio,

Con la Reformase reconocieron ciertas potestades al ministerio publico con la finalidad de plasmar los principio de eficiencia y eficacia de la investigación penal.

Estad facultades son:

Facultad para no iniciar la investigación art 168

Cada vez que se presente una denuncia, puede darse la hipótesis que los hechos en que se funda no sean constitutivos de delitos, o que de acuerdo a la narración fáctica se pueda desprender que si bien existió un hecho punible, la responsabilidad del hechor se encuentra extinguida.

En estos casos la ley faculta al fiscal para abstenerse de toda investigación y archivar definitivamente la causa, siempre y cuando no hubiere intervenido en el procedimiento el juez de garantía.

Ejemplo. Control de detención.

Si el juez de garantía intervino no opera.

La decisión que se adopte en relación a la facultad de no iniciar la investigación siempre será fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía, del mismo modo que ocurre en el archivo provisional que veremos a continuación

La victima podrá interponer la respectiva querella, la que si es declarada admisible obligara al fiscal a continuar con el procedimiento conforme a las reglas generales como lo establece el art 169, en consecuencia la declaración de admisibilidad de la querella opera como control judicial de la causal invocada por el fiscal para no dar inicio a esta investigación.

La Ratio Lege de esta norma es la de excluir lo mas plenamente posible del sistema penal todos aquellos casos en que el estado carece de fundamento para el ejercicio del ius puniendi, generando un ahorro y optimización de los escasos recursos estatales.

2)  Archivo provisional, esta facultad se encuentra reconocida en art 167 y operara cada vez que el ministerio público al examinar una denuncia o querella que realizadas las primeras pesquisas se advierta que se carecen de antecedentes suficientes para continuar con la investigación y permitir con ella el esclarecimiento de los hechos.

Esta facultad se pierde si se formaliza la investigación o cuando, por cualquier motivo, el juez de garantía haya intervenido en el procedimiento.

Esta institución tiene por finalidad ahorrar recursos al sistema cuando, desde un principio, se advirtiere que no existe una expectativa razonable para el éxito de la investigación penal.

El código establece un control interno y otro externo.

El interno tiene por finalidad impedir abusos que pudieren plantearse en la investigación de los delitos que merecieren pena aflictiva, y que consiste en someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del fiscal regional.

El control externo consiste en la facultad de la victima de solicitar al Ministerio Publico la reapertura del procedimiento y la realización de dirige de investigación, pudiendo reclamar la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Publico.

Una vez judicializada la investigación, la forma de poner término al procedimiento por insuficiencia de antecedentes, será a través del mecanismo previsto a en art 248 letra c Código procesal penal, puesto cabe decretar el sobreseimiento de esta hipótesis de insuficiencia de antecedentes.

Principio de Oportunidad en el sentido estricto

Los fiscales del Ministerio público gozan de una nueva e importante herramienta para racionalizar la persecución penal:

Principio de oportunidad

En su recepción positiva este principio se plasma como la facultad de no iniciar la investigación  penal o abandonar la ya iniciada cuando el hecho revista caracteres de delito, pero no se encuentren gravemente comprometidos en este, es decir por aplicación del denominado retelium de la mínima gravedad del injusto.

Fijación de criterios de oportunidad

Dentro de las obligaciones que la ley orgánica le entrega al Fiscal Nacional, se encuentra  la de fijar oyendo previamente al consejo general, los criterios de actuación del Ministerio  Publico para el cumplimiento establecidos de los objetivos establecidos en la Constitución y las leyes, al efecto debe dictar instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación.

El art 248 letra c Permite que el Ministerio Publico comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación  los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta comunicación dejara sin efecto la formalización de la investigación y dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continuara corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Formalización de la investigación

Conforme al art 229 la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de Garantía, y que desarrolla actualmente una investigación  en su contra respecto de uno o más delitos determinados, esta institución tiene una finalidad eminentemente garantista, en tanto le permite al imputado conocer la imputación penal formulada en su contra circunscribiéndola a hechos determinados, respecto de los cuales se asigna una calificación jurídica y un grado de participación ( autor, coautor, cómplice, encubridor).

Efectos de la formalización

El art 233 establece que la formalización de la investigación  producirá los estos efectos

Suspenderá el curso de la acción penal en lo dispuesto al art 96 Código penal. Comienza a correr el plazo previsto en el art 247( plazo para declarar judicialmente la investigación ) El ministerio pub pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento

Respecto de quien se encuentre cumpliendo una suspensión condicional del procedimiento por un determinado delito, una nueva formalización  de la investigación  por hechos distintos autoriza al juez, a solicitud del fiscal o de la víctima, para proceder a la revocación inmediata de la misma como lo establece el art 239 inc. 1.

Trámites previos a la audiencia de formalización

En este caso habrá que distinguir entre el imputado libre y aquel privado de libertad:

 Respecto de aquel privado de libertad, si el fiscal desea formalizar la investigación  deberá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima mencionando la individualización  del imputado, la indicación del delito atribuido, la fecha y lugar de comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia deberá citar se al imputado, al defensor y a los demás intervinientes.

Situación del imputado detenido

Recordemos que el imputado detenido en hipótesis de flagrancia debe ser puesto a disposición del juez de Garantía.

A la primera audiencia judicial debe comparecer el fiscal, so pena de dejarse en libertad al imputado detenido en hipótesis de flagrancia, luego de examinada la legalidad de la detención, el fiscal procederé a legalizar la investigación  y dependiendo la gravedad del injusto, solicitara las medidas cautelares proporcionales al ilícito.

No necesariamente siempre será prisión preventiva.

24 de Septiembre

Valga recordar que tanto para decretar la prisión preventiva como las medidas cautelares personales del artículo 155 del CPP (cautelares de menor intensidad), siempre será indispensable que concurran los presupuestos materiales del ilícito y la necesidad de cautela. Los presupuestos materiales son aquellos que dicen relación con:

Antecedentes que justifiquen la existencia de un hecho punible; y Antecedentes que justifiquen la participación que al imputado le ha cabido en el mismo.

El estándar para una medida cautelar no es el estándar de plena prueba, sino el de justificación, vale decir, antecedentes que den cuenta de una presunción de carácter grabe.

En cuanto a la necesidad de cautela, deberá atenderse a criterios relacionados con la gravedad del delito, la multiplicidad de ellos, el hecho de que se haya actuado en grupo o pandilla, o bien, que la prisión preventiva sea necesaria para el éxito de la investigación.

Cuando la necesidad de cautela se ve atenuada por estos mismos factores antes señalados, pero que igualmente, por aplicación del principio de proporcionalidad hagan necesario aplicar una cautelar personal, el ministerio público o el querellante podrá solicitar la aplicación de una de estas medidas.

Ejemplo: Maricarmen pasa a control de detención por parricidio. Lo pillo en un renuncio y con un cuchillo lo apuñalo en el corazón. Pasa a control de detención, y que delito se le va a decretar es parricidio. Dentro de la gravedad de la escala de los delitos, es un crimen, ergo de acuerdo a los parámetros si piden la prisión preventiva, pa’ dentro.

Dicho lo anterior

Plazo judicial para el cierre de la investigación

En toda audiencia en que se controle la detención de eun imputado y luego se formalice la misma, es deber de la defensa solicitar al juez la fijación de un término o plazo para la investigación. Esta exigencia no es baladí ya que tiene por objeto reconocer la garantía que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable (Artículo 8.1 del pacto de san José de costa rica). En el evento que no se solicitase la fijación de un plazo para el desarrollo de la investigación una vez formalizada la misma este no puede ser superior a los dos años.

Por el contrario, si la investigación no se encuentra formalizada, la investigación perderá toda eficacia en la medida que se cumplan los plazos de prescripción del respectivo delito.

Ergo, el plazo de investigación no debe exceder el plazo de prescripción del delito. Es más, como en chile existe la institución de la media prescripción, incluso una investigación eficiente no debiera superar dicho plazo.

Juicio inmediato o juicio oral solicitado

En la audiencia de formalización, el juez de garantía podrá pasar derechamente a juicio oral siempre que el fiscal lo solicite y al efecto formule en la misma audiencia de manera verbal la acusación, debiendo asimismo ofrecer la prueba de que pretenda valerse. En esta misma audiencia, si hubiere querellante, este podrá adherirse a la acusación o deducir acusación particular, debiendo además señalar la prueba que ha de rendir, o bien, adherirse a la ofrecida por el ministerio público. Al término de esta audiencia, el juez dictara el auto de apertura de juicio oral. A petición de la defensa podrá suspender la audiencia y postergar la dictación de esta resolución por un plazo no inferior a 15 días ni mayor a 30 dependiendo de la naturaleza del delito, con la finalidad que la defensa pueda articular su teoría del caso y, de estimarlo pertinente, ofrecer prueba exculpatoria o tendiente a aminorar su responsabilidad penal.

Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

La suspensión condicional del procedimiento se encuentra regulada en el párrafo 6to del libro segundo del título primero del CPP, específicamente en los artículos 237 a 240.

El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento. Esta institución forma parte de la denominada justicia negociar en cuya virtud se permite una salida alternativa a la dictación de una sentencia condenatoria en el proceso penal, en el entendido que cierta clase de ilícitos, atendidas las circunstancias personales del ofensor permiten eludir la imposición de una sanción, sea porque se acuerda reparar el todo o parte de los efectos del ilícito o porque las circunstancias criminógenas hacen necesario que este sujeto se le permita reinsertarse socialmente, evitando que sea objeto de una imposición de una condena. Con esta institución y una vez cumplidas las condiciones que se le imponen al imputado, se le pone término anticipado al proceso, el cual nunca llega a nacer producto de la extinción de la responsabilidad penal. Para la procedencia de esta institución, el juez puede requerir del ministerio público los antecedentes necesarios para resolver.

Requisitos para decretar la suspensión condicional del procedimiento

Se puede aplicar esta salida alternativa cuando la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de 3 años de privación de libertad (hasta presidio menor en su grado medio) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. (pregunta de examen. Y si lo condenaron por falta de porte de cuchillo) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso

Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal debe someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al fiscal regional

Requisitos de validez

La presencia del defensor del imputado en la audiencia que se ventilare la suspensión condicional del procedimiento constituye un requisito de validez de la misma.

Si el querellante o la victima asistieren a la audiencia en que se ventilare esta solicitud, deberán ser oídos por el tribunal, cuestión que se materializa mediante la concesión de un traslado. El hecho que sean oídos, en nada obsta a la concesión de dicha salida alternativa.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que debe someterse el imputado, por el plazo que determine el que en ningún caso podrá ser inferior a un año ni superior a 3.

Durante el plazo de vigencia de la suspensión condicional, no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal (se suspende) y así mismo, también se entiende suspendido el plazo fijado para la investigación del ilícito.

La resolución que se pronuncie sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, la víctima, por el fiscal y la querellante.

Efectos de la suspensión en relación a las consecuencias civiles del ilícito

Este instituto no impide de forma alguna que la víctima u ofendido pueda perseguir mediante el ejercicio de las acciones civiles, las indemnizaciones por los perjuicios que le hubiere causado la comisión del delito. Sin embargo, pesará sobre el demandante la carga de acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, atendido a que en el proceso penal, la responsabilidad del imputado no quedará determinada y, en el evento de cumplirse con las condiciones impuestas será beneficiado con el sobreseimiento definitivo.

01/10/2018

Condiciones por cumplir una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento

Los  artículos 247 y siguientes del CPP regulan la denominada conclusión de la investigación y dentro de ellas el sobreseimiento.

Una vez formalizada la investigación y no habiéndose fijado por el juez de garantía un plazo determinado parta el desarrollo de la misma, el fiscal debe proceder a cerrar dicha investigación una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la respectiva formalización. Este plazo será menor en la medida que así lo haya decretado el juez de garantía.

El plazo de dos años o aquel menor fijado en audiencia se suspende en los siguientes casos:

Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento Cuando se decretaré el sobreseimiento temporal Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorios y hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima.

Solicitud del imputado o querellante obtenido en la audiencia

Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán ocurrir ante el juez de garantía con la finalidad de que lo aperciban para que proceda a tal cierre.

Para tal efecto el juez de garantía dispondrá la citación a una audiencia a los intervinientes, con el objeto de realizar tal apercibimiento. En caso, de que el fiscal no compareciere o bien, compareciendo  no dispusiere el cierre de la investigación, el juez de Garantía decretara el sobreseimiento definitivo, resolución que por sude naturaleza será susceptible de  apelación.

Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación  debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cierre de la investigación

Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación  y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:

Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación  o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito. Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación. Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento  por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación  que arroje meros indicios de participación  y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.

La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo de la ley pusiere fin a dicha responsabilidad Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de delitos conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile sean imprescriptibles o no pueden ser amnistiados, salvo en los casos de los numero uno (muerte del responsable)  y dos (cumplimiento de condena) del art 93 del cp.

El efecto del sobreseimiento definitivo es el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, operando a su respecto de la prohibición del non bis in ídem.

Causales de sobreseimiento temporal

El juez de garantía decretara el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

1,.Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de carácter civil ( ejemplo giro doloso de cheques, se requiere como elemento del tipo penal la notificación judicial de protesto previa y que hayan transcurrido tres días sin que el girador haya consignado tachado de falsa su firma)

2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento o fuere declarado rebelde.

3. Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.

b) El tribunal de juicio oral en lo Penal decretara el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y fuere declarado rebelde.

La resolución que declare el sobreseimiento definitivo o temporal será susceptible del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.

Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados del procedimiento. Por su parte, será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado en particular de los varios en que se hubiera extendido la investigación y que hubieran sido objeto de la formalización. Si el sobreseimiento fuere decretado solamente parcial, el procedimiento continuara respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere dicho sobres.

En el desarrollo de la audiencia de sobreseimiento el juez de garantía al término de dicha audiencia se debe pronunciar respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal. En este caso por acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto a la causal invocada o rechazarla, sino la considerare procedente.

En el caso de rechazarla deja a salvo las atribuciones del Ministerio  Publico en orden a formular acusación o no perseverar en el procedimiento.

Reapertura de la investigación

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado ante el Ministerio Público y que dicho órgano investigador hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez de garantía acoge la solicitud, le ordenara al fiscal reabrir la investigación, debiendo proceder  al cumplimiento de las diligencias en  el plazo que le fije, en tal hipótesis el fiscal por única vez  podrá solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez de garantía no decretara aquellas diligencias de investigación, que no hubieren sido peticionadas oportunamente por los intervinientes o no se hubieran cumplido por un hecho imputable a los mismos.

Tampoco decretara diligencias probatorias que, no obstante haber sido pedias oportunamente, resulten ser absolutamente impertinentes o tengan por finalidad acreditar hechos públicos o notorios o que persigan fines meramente dilatorios.

Forzamiento de la acusación por parte del querellante

Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, con la finalidad de que se revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decide que el Ministerio Público formule acusación, debe disponer de manera simultánea si dicha investigación seguirá a cargo del fiscal original o dispondrá su sustitución.

En dicho evento, la acusación del Ministerio Público debe ser formulada dentro de los diez días siguientes conforme a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de diez días ratifica la decisión del fiscal a cargo de la causa, el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la ha de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos señalados.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en estos casos es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella resolución querellante pusiere término a este procedimiento.

Preparación del juicio oral (Etapa intermedia)

Esta fase se encuentra regulada por los artículos 259 y siguientes del CPP y comienza con la acusación y termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral

La acusación

El procedimiento acusatorio se construye a base de una acusación de carácter penal que se define como el acto jurídico procesal ejercido por el fiscal o por la persona legalmente autorizada, mediante la cual se solicita la imposición de una pena en contra de los responsables del delito cometido.

Contenido de la acusación

La acusación debe contener en forma clara y precisa:

La individualización de el o los acusados y de su defensor La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición personal La participación que se atribuyere al acusado La expresión de los preceptos aplicables El señalamiento de los medios de prueba de que el min publico pensare valerse en juicio La pena cuya aplicación se solicitare En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si se ofreciere en conformidad a la letra f (rendir prueba testifical) puede el fiscal adjunto rendir una individualización con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia. A menos que dicha información pudiere implicar un peligro para dicho testigo. Asimismo deberá indicarse los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus declaraciones, de la misma manera deberán individualización los peritos que hayan de prestar su declaración en juicio.

Finalmente y con el objeto de resguardar el principio de congruencia procesal, los hechos contenidos en la acusación, únicamente pueden referirse a aquellos contenidos en la formalización, siendo inadmisible incorporar hechos nuevos, la misma exigencia rige en relación a la participación, es decir, no puede formularse acusación respecto de personas que no fueron objeto, previamente, de una imputación materializada en la investigación.

Audiencia de preparación de juicio oral y su desarrollo

8/10/2018

Presentada la acusación por parte del Ministerio Publico con el juez de garantía impondrá su notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días

Al acusado deberá hacérsele entrega de una copia íntegra de la acusación y notificarle respecto de la constancia de que se encuentran todos los antecedentes a su disposición en el tribunal y que fueren acumulados durante el curso de la investigación  desplegada por el Ministerio Publico (carpeta de de investigación) Esta obligación tiene su correlato en el derecho anglosajón en la denominada institución “disclose”

Actuaciones que puede desarrollar el querellante tanto en la audiencia de preparación del juicio oral

Este interviniente hasta 15 días antes de la fecha fijada para la celebración la audiencia  preparatoria de juicio oral APJO , el querellante puede por escrito desplegar las siguientes actividades procesales:

A) Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio  Público .En caso de no compartir determinada calificaciones jurídicas o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La pena propuesta el querellante puede deducir acusación particular. Esto ocurrirá cuando el querellante estime que la participación de tal o cual imputado es diversa a la sostenida por el Ministerio  Publico.

O bien, cuando el Ministerio Publico califica los hechos ya asentados bajo una figura típica que el querellante no comparte, el min publico sostenga en la acusación que los hechos son constitutivos de hurto simple y para el querellante el hecho punible corresponde a un hurto agravado.( Relación de dependencia).

Si hay que precisar que los hechos asentados por la formalización y la subsecuente acusación no pueden ser modificados por cuanto se incumpliría el principio de congruencia procesal ( identidad entre lo que pido y lo que el juez resuelve “ a confesión de parte relevo de prueba” en área civil)

B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección . Por vicios formales hemos de entender cualquier defecto de transcripción, error de copia que contenga el libelo acusatorio.

C) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación debiendo en todo caso cumplirse con las exigencias contenidas en art 259 cpp, esto es señalando de la lista de testigos su individualización completa ( nombre, apellidos, profesión y domicilio, cumpliendo la misma exigencia para los testigos)

D) Deducir demanda civil cuando lo requiriere.

La notificación que ha de practicarse a los intervinientes, respecto de las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deben ser notificadas a mas tardar 10 días antes de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.

Defensas y excepciones

El imputado, que a partir de la acusación toma el nombre de acusado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral puede desplegar, por escrito, o en forma verbal en la audiencia las siguientes actuaciones procesales:

Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Obviamente que esta actividad procesal, solo debe ser desarrollada en la medida que dicho vicio cause un perjuicio en la defensa del imputado, ya que si el mismo perjudica al órgano persecutor es evidente que para la teoría del caso de la defensa convendrá que el mismo no se subsane. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro delas cuales, sin duda alguna se encuentran las excepciones de prescripción de la acción penal, excepción de excusa legal absolutoria, etc.…. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar en dicha oportunidad los medios de prueba cuyo examen en juicio oral solicitare en los mismos términos del art 259 CPP. Sin perjuicio de ello es perfectamente admisible que la defensa guarde su teoría del caso para la audiencia de juicio oral respectiva, omitiendo el señalamiento de los argumentos de defensa.

Excepciones de previo conocimiento

En esta fase intermedia se pueden oponer las siguientes excepciones:

La incompetencia del tribunal del juez de garantía ante el cual se ha formulado la respectiva acusación, recordemos que la competencia (facultad que tiene cada  juez para conocer de los negocios que la ley  o las partes a colocado en la esfera de sus atribuciones).   Los jueces en general solo pueden conocer de los asuntos que la ley explícitamente les ha asignado, como un correlato no solo de las reglas de la competencia, sino en reconocimiento al principio de legalidad y juridicidad de los art 6 y 7 de la carta fundamental. En materia penal los jueces de garantía solo pueden conocer de aquellos ilícitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción o respecto de los cuales se hubiera dado principio de ejecución del delito. Litispendencia ( existencia de otro juicio penal pendiente entre los mismos intervinientes) con el objeto de evitar la pluralidad de causas, el desgaste jurisdiccional innecesario y principalmente cautelar la cosa juzgada se admiten estas excepciones con el objeto de paralizar la causa que se conoce, con la finalidad de que el proceso anterior se le ponga término. Cosa juzgada, esta es, sin duda la excepción mas importante que reconoce el ordenamiento jurídico y tiene una intima relación con la excepción anterior, de hecho en ambas excepciones deben concurrir los mismos elementos( identidad legal de partes, identidad de objeto, identidad de causa de pedir).En materia penal esta excepción cobra especial relevancia ya que tiene por objeto cautelar el denominado principio non bis in ídem en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente lo que se ha resuelto por sentencia firme y ejecutoriada o por una interlocutoria que haya extinguido de cualquier forma la responsabilidad penal del imputado ( procedimiento  abreviado) Falta de proceder formalmente cuando la constitución o la ley lo exigiere, un ejemplo reciente y que estuvo en la discusión pública a propósito de esta excepción es aquella relacionada con la evasión de delitos tributarios, hechos punibles que no pueden ser investigados de oficio por el Min público, sin que medie la interposición de una denuncia o querella por parte del servicio de Impuestos Internos. Lo mismo ocurre en el caso de los delitos del Ministerio Publico, en el privado es solo de previa instancia particular en cuya virtud se requiere de una denuncia o querella previa por parte de la afectada. La extinción de la responsabilidad penal, en cuya virtud el imputado podrá excepcionarse cuando concurran causales sobrevinientes que extingan su responsabilidad, como por ejemplo: caer en demencia, que opere la prescripción, etc…

Tramitación

Una vez opuestas las excepciones el juez de garantía abrirá debate sobre las mismas confiriendo traslado a los respectivos intervinientes( Ministerio Público y o querellante).En caso de ser necesario, el juez podrá permitir la incorporación de antecedentes que estimare relevante para la decisión de las excepciones planteadas, tales como recibir la copia de la sentencia absolutoria, en que se acredite  la cosa juzgada, recepción de un informe del servicio médico legal que establezca que el imputado actualmente se encuentra privado de razón, etc..

Sin perjuicio de las facultades que tiene para justificar dichas excepciones, como seria en el caso de ingresar al SIAG para verificar la exactitud y realidad de las sentencias hechas valer en la excepción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente si hubieran sido deducidas, y la resolución que las falla será susceptible del recurso de apelación que podrá interponer la parte agraviada, tratándose de las demás excepciones realizadas, el juez podrá acoger una o más de las mismas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejara la resolución de dichas excepciones para la audiencia del juicio oral. En esta última hipótesis, dicha resolución es inapelable.

Excepciones del Juicio Oral

No obstante, lo analizado, si las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad penal no son o no fueron opuestas en forma previa o coetáneamente en la audiencia preparatoria al juicio oral, ellas podrán ser planteadas por la defensa o el imputado en la respectiva audiencia de juicio oral.

Hay que hacer presente que la tramitación y resolución de dichas excepciones se verifica en una audiencia en las que rigen los principios de inmediación, y concentración bajo la técnica de la oralidad, la que se plasma en el debate que realizan los intervinientes.

Requisitos de validez de la audiencia respectiva

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias al fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarara abandonada la defensa y acto continuo reasignara un defensor para que asuma la representación del imputado ordenando la suspensión de la audiencia respectiva, en termino que no exceda de cinco días, con la finalidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, los elementos de confirmación procesal, a fin de elaborar la respectiva teoría del caso.

La ausencia o abandono injustificado a la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada con una suspensión del ejercicio de la profesión por hasta dos meses, para tales efectos se oficia una vez ejecutoriada la resolución, a la Corte de apelaciones respectiva.

Corrección de vicios formales en la Ajo y sanciones por la no presentación

Si el juez de garantía determina que la acusación fiscal o particular del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales ordenara que los mismos sean subsanados en dicha audiencia.

En caso contrario, ordenara la suspensión de dicha audiencia por el periodo que estime necesario para proceder a la corrección el que no podrá ser de 5 días. Transcurridos dicho término si la acusación del fiscal o del querellante o la demanda civil no hubieran sido rectificadas se producen efectos jurídicos diversos.

Si quien incumple con la rectificación es el fiscal, a petición de este el juez podrá conceder una prorroga adicional por cinco días más para rectificar los oficios que contengan el libelo acusatorio, sin perjuicio de informar dichas circunstancias al fiscal regional.

Si no se hubiera solicitado prorroga o de haberse pedido no se hubieren subsanado los vicios por parte del fiscal el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En este último caso, el procedimiento se substanciara con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver intervenir en el mismo. La falta de corrección de vicios formales constituye una infracción grave a los deberes que se le impone al fiscal.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientes

Durante las Ajo cada intervinientes puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime necesario en relación a las pruebas ofrecidas por la demanda con la finalidad de determinar que las pruebas testificales  o materiales (documentarias)  producirán efectos meramente dilatorios, pudiendo reducirse el número de testigos o bien excluir aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que fueron declaradas nulas o respecto de aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,. Es esta última hipótesis la que tiene mayor ocurrencia y es más utilizada por la defensa para dejar sin prueba o deducir la misma respecto del Ministerio Público.

  Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
 Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
     No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
  Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
 Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
  Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
     Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
 Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
     Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

 Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
  Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
     La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
     Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

 Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
  Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, 
si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de
absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
     El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio,
constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
 Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. 
    En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo
que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha
sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
     El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
  Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
 Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
     La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
 Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
     En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
     a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
     b) a los ascendientes;
     c) al conviviente;
     d) a los hermanos, y
     e) al adoptado o adoptante.
     Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
 Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
  Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
     a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
     b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
     c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
     La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
     Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
     Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

 Artículo 141. Improcedencia de la prisión 
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

     a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;

     b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
  
   c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo 
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

      Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
 Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
     a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
     b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
     c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
     d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
     e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
     La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
 Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser 
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
     También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
     Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.
 Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
     Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
  Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
     a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
     b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
     c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
     d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
     e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
     f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
  Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
     a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
     b) El que acabare de cometerlo;
     c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
     d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
     e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
     f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
     Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
 Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. 
     Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
     No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
     La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
    En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
 Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. 
 Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
     Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
     La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
 Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

  Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización 

de la investigación producirá los siguientes efectos:

     a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;

     b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y

     c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.

 Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión 
condicional del procedimiento.
     El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
     La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
     a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad;
     b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y
     c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
     La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito
de validez de la misma.
     Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el
tribunal.
     Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto; por los contemplados en los artículos
361 a 366 bis y 367 del Código Penal; por los delitos señalados en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; por los delitos o cuasidelitos contemplados en otros cuerpos legales que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c),d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, y por conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.
     Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción
penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
     La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio
público y por el querellante.
     La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas
del mismo hecho.

     Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:
     a) Residir o no residir en un lugar determinado;
     b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
     c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;
     d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;
     e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el
pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;
     f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas;
     g) Fijar domicilio e informar al ministerio público
de cualquier cambio del mismo, y
     h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.
     Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las
condiciones impuestas.

     Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.
     Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.

     Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
     Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.

 Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. 
     Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.
     Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional. Transcurrido tal plazo sin que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Esta resolución será apelable.
     Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.
     Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Transcurrido dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.
     El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:

     a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;

     b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y

     c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere
debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.

  Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

     Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

     Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
     a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
     b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
     c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
     d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
     e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
     El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

     Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los  siguientes casos:
     a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;
     b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y
     c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.
     El tribunal de juicio oral en lo penal dictará  sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere
sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código.

     Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

     Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

     Artículo 255.- Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229.
     Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.

Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
     a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;
     b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
     c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
     d) La participación que se atribuyere al acusado;
     e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
     f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
     g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
     Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
     La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta

En caso que el interviniente no haya querido asistir, igualmente se entenderá notificada, las resoluciones dictadas en audiencia, producto de una sanción procesal producto de su incomparecencia.

Notificación por cedula y estado diario se hará remisión a las reglas del CPC.

Otras notificaciones

El articulo 41 hace referencia que cualquier interviniente proponga otras formas de notificación que el tribunal podrá admitir en la medida que estime que no causan indefensión.

Comunicación del Ministerio Publico.

Constituyen la forma a través de la cual el órgano persecutor  pone en conocimiento a los demás intervinientes, alguna actuación o decisión que por disposición de la ley, este obligado a comunicar formalmente estas comunicaciones no requieren el cumplimiento de la ley que se efectuara bajo su responsabilidad por cualquier medio que resultare eficaz.

La circunstancia de haber efectuado la comunicación

Si un interviniente probare que por deficiencias de la comunicación se encontró impedido de ejercer un derecho, podrá solicitar un nuevo plazo para la resolución del mismo.

Citaciones judiciales

Es el acto de comunicación del Tribunal mediante el cual se comunica a una persona la orden de que comparezca al Tribunal para la realización de un procedimiento y se cumple por la notificación que ordena su comparecencia.

La citación debe contener la mención del Tribunal ante el cual debe comparecer su domicilio, fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso y el motivo de la comparecencia incluyéndose la advertencia de que la incomparecencia injustificada dará lugar a que sea conducido por la fuerza pública.

El incumplimiento injustificado de la orden de comparecencia puede producir diversas consecuencias tales como:

Disponerse su detención, decretarse la prisión preventiva hasta la audiencia de la prisión preventiva y tratándose de los testigos podrá ordenarse su arresto hasta la realización de la actuación hasta por un máximo de 24 horas, imponerles además una multa de hasta 15 UTM.

Citación del Ministerio Público

Es el acto de comunicación que realiza cuando necesitare la comparecencia de una persona  ante sí, en el desarrollo de su actividad de investigación.

Es una verdadera orden de comparecencia cuyo incumplimiento permite al Fiscal ocurrir ante el juez de garantía con el objeto que lo autorice para conducir compulsivamente a la persona a su presencia.

Resoluciones y otras actuaciones judiciales

Los jueces de garantía y TOP materializan su función jurisdiccional, mediante la dictación de resoluciones judiciales y otras actuaciones tales como la dirección de audiencias o la recepción de prueba, el CPP exige el deber de fundamentación de las sentencias como requisito impuesto por el derecho al juicio previo, consagrada en el articulo 19  n°3 inciso 6 de la CPR y su correlato en el articulo 1° CPP, además de las sentencias, el deber de fundamentación debe extenderse a la generalidad de las resoluciones judiciales como una necesidad de legitimar las decisiones jurisdiccionales, es por ello que el artículo 36 del CPP exige como obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciare sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresara sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.

Este deber de fundamentación no se satisface con referencias meramente formales, al hecho de encontrarse cumplidos los estándares legales o a la existencia de antecedentes genéricamente invocados.

Plazos para la dictación de las resoluciones judiciales

El artículo 38 del CPP distingue entre las resoluciones dictadas en audiencia y fuera de ellas. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ellas, las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal, antes de las 24 horas siguientes a su recepción , todo ello sin perjuicio de los plazos especiales fijados por la ley para la realización y dictación de determinadas actuaciones y resoluciones judiciales ( ej: artículos 260,344,384 CPP ).

Firma de las resoluciones judiciales

Es requisito de la esencia que las resoluciones judiciales sean suscritas por el juez o por todos los miembros del TOP y si alguno de los jueces no pudiere firmarla, deberá dejarse constancia del impedimento.

Registro de las actuaciones judiciales

La consagración del principio de la oralidad en el procedimiento penal, no ha eximido laobligación de llevar ciertos registros y no obstante que la ley prohíbe incorporar e invocar como medios de prueba y dar lectura a los registros y demás documentos de que dieren cuenta, las actuaciones desplegadas por la policía o el Ministerio Publico, la existencia de dichos registros sigue siendo una necesidad, ya que permite el control legal y constitucional de  dichas actuaciones ante el órgano jurisdiccional competente.

Prisión preventiva solo debe ser pedida por el Ministerio Público y querellante, jamás juez.

La ley ha previsto la existencia de dos registros de la investigación:

a) Registro actuaciones Ministerio Publico

b) Registro actuaciones policiales

Estas últimas, normalmente se subsumen en la primera.

Por su parte las actuaciones jurisdiccionales se registran en los dos grados del procedimiento penal. Esto es, juez de garantía y TOP.

13/08/2018

El registro que se lleva ante el juez de garantía debe contener una relación resumida de la actuación llevada a cabo con la finalidad de que los intervinientes, terceros e incluso el Tribunal de alzada pueda acceder al mismo e imponerse en términos generales de lo obrado en la audiencia respectiva, lo anterior es sin perjuicio del registro que contiene el articulo 41 y que dice relación con registrar de forma íntegra por cualquier medio que aseguren su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente que tenga por objeto resguardar de manera íntegra todo lo obrado en la práctica cuando se apela respecto de una resolución dictada en audiencia ante el juez de garantía, el tribunal respectivo coloca a disposición de la Corte el audio de la audiencia en que incide el recurso.

Las sentencias y demás resoluciones que pronuncie el tribunal serán registradas en su integridad por cualquier medio apto para producir fe y permita garantizar la conservación y producción de su contenido.

Registro del Juicio Oral

Al igual que lo anterior, debe registrarse todo lo obrado, por cualquier medio tecnológico que permita dar fe de lo obrado, y su regulación se encuentra en el articulo 42 CPP, señalando que: “La omisión de formalidades de registro, solo lo privara de valor, cuando ellos no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

Conservación de Registros

Mientras dure la investigación o juicio oral, estará a cargo de Juzgado de Garantía o TOP respectivo la conservación de los registros.

En caso que se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, se ordenara reemplazarlo por la copia, si lo hubiere, en caso contrario, las resoluciones se dictaran nuevamente para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se reiteraran con las formalidades del caso.

Las Costas

A diferencia de los que sucede en el proceso civil, en materia penal, toda resolución que pusiere termino a la causa o decidiere sobre un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas.

Casos en que condena de costas es obligatoria:

El artículo 48 establece la siguiente hipótesis: Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente el Ministerio Publico será condenado en costas.

Excepción a esta regla la constituye cuando se hubiere formulado acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso 2° del artículo 462, o , siguiendo la regla del articulo 144 CPC cuando el tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas.

En caso de existir querellante, este también será condenado al pago de las costas, en el evento que el imputado sea absuelto o sobreseído definitivamente.

Distribución de las Costas

Si son varios los intervinientes condenados el tribunal fijara la parte o la porción que corresponderá soportar a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo anterior, la regla general de la condena en costas que en la práctica poco se aplica es aquella que se impone al imputado condenados, en razón de establecer esta sanción accesoria, por el despliegue que realiza el órgano persecutor para determinar su responsabilidad.

Otra hipótesis de condena en costas se establece a la victima que abandonare la acción civil. La misma suerte se le impone al querellante que abandonare la querella, todo lo cual es sin perjuicio de la facultad del tribunal para poder exigirla que tuviera motivo plausible de investigar.

Personas exentas

Los fiscales, los abogados, los mandatarios de los intervinientes no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en las cuales se podrá imponer por resolución fundada el pago total o parcial de las costas.

Normas Supletorias

Conforme al artículo 52 CPP, se aplica al procedimiento penal las reglas del libro primero del CPC en tanto no se opongan a ellas.

Procedimiento Penal

Acción Penal

De todo delito nace, una acción penal para su prosecución procesal, el artículo 58 del CPP dispone que la acción penal fuere pública o privada no puede entablarse, sino contra las personas responsables del delito.

En sentido de esta norma tiene que entenderse como el ejercicio de una pretensión punitiva, que se deduce en contra de determinada persona, por la cual prima facies, se establece la existencia de un determinado hecho delictivo, que solo podrá ser determinado en la medida que se dicte una sentencia condenatoria, esta disposición no es más que la manifestación de culpabilidad.

Así mismo, esta norma tiene sentido cuando dispone que únicamente se puede entablar una acción penal en contra de personas naturales y nunca en contra de personas jurídicas, ya que respecto de ellas responde las personas naturales que hubieren intervenido en el acto, sin perjuicio de la responsabilidad civil que emane del hecho punible.

Acción penal Pública

La acción penal es pública cuando el delito de que se trate pueda ser perseguido de oficio por el Ministerio Publico, sin perjuicio que pueda ser ejercida además por las personas que determinare la ley.

Se establece además, que se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.

La regla general es que los delitos sean de acción penal pública, excepto que su persecución este sometida a una regla especial.

En tales casos, se encuentran los delitos de acción penal pública, previa instancia particular y los delitos de acción penal privada.

El ordenamiento jurídico la exige a los funcionarios públicos, la obligación de denunciar todo hecho que pudiere revestir caracteres de delito y que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Obviamente este deber se materializa únicamente en los delitos de acción penal pública.

Acción penal publica previa instancia particular

El artículo 54 del CPP, establece que los delitos de acción penal pública, previa instancia particular no podrá proceder de oficio a menos que el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Publico o a la policía.

Tales delitos son:

Lesiones previstas en el articulo 399 y 495 del CPP Violación de domicilio Violación de secretos previstos en los artículos 231 y 247 incisos 2 ° CPP. Amenazas, previstas en el artículo 296 y 297 CP. Los previstos en la ley 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad. La Comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica, en que el imputado hubiere estado empleado. Los que otras leyes señalaren en forma expresa, ejemplos de estos delitos de carácter Tributario.

Personas que pueden denunciar por el ofendido.

Se establece que a falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso 2° articulo 108, esto es las personas a quienes el código les reconoce la calidad de victima cuando la misma no pueda ejercer sus derechos en el proceso en conformidad a la ley.

Si el ofendido se encuentra imposibilitado de interponer libremente la denuncia o cuando aquellos que pueden formularla a nombre de él se encuentren imposibilitados de hacerlo o se encuentren implicados en el delito, el Ministerio Publico podrá proceder de oficio.

Acción penal Privada

Este régimen de persecución excluye el ejercicio de la acción penal por otra persona que no sea la víctima, en esta clase de acciones, el legislador a reconocido la existencia de un interés privado preponderante que impide la intervención del órgano estatal, desde que no se encuentra comprometido un interés social.

El artículo 55 establece cuales son los delitos susceptibles de acción penal privado:

La calumnia y la injuria La falta prevista en el número 11 del artículo 496 CP La provocación a duelo y el denuesto a descredito publico por no haberlo aceptado. El matrimonio del menor llevado a efecto, sin consentimiento, de las personas designadas por la ley y celebrado por el funcionario llamado a autorizar.

Renuncia de la acción penal y sus efectos

La renuncia de la acción penal pública no la extingue aun cuando fuere formulada por la persona del ofendido.

La renuncia solo produce ciertos efectos procesales cuando la víctima se ha constituido en parte querellante y en este caso, dicha renuncia pasa a transformarse en desistimiento de la querella o abandono de la misma regulado en el artículo 118 y 120 respectivamente.

La declaración de abandono de la querella según el CPP y el desistimiento de la misma  impide al querellante ejercer los derechos que el CPP le reconoce. No obstante lo anterior no existe impedimento en que la victima siga interviniendo en el proceso en calidad de tal.

Tratándose de delitos de acción penal pública, previa instancia del particular, la victima a denunciado produce la extinción de la acción penal, el que solo puede materializarse una denuncia expresa, en efecto, el solo hecho de la inexistencia de una querella o denuncia por parte del ofendido no acarrea una denuncia, sino solo la eventual prescripción del delito, en caso que la inactividad sea de tal entidad de los plazos establecidos en el código punitivo.

En los casos de acción privada la victima puede renunciar expresa o tácitamente, obteniéndose de la presente querella interpuesta aquella desistirse o abandonarla.

En estos últimos casos, el desistimiento de la querella obliga al querellante al pago de las costas a menos que dicho desistimiento fuere motivado por un acuerdo celebrado con el querellado.

27-08-18

Prisión preventiva

Es la medida cautelar mas gravosa del ordenamiento jurisdiccional procesal ya que de manera anticipada es decir, previo a la sentencia definitiva se restringe la libertad ambulatoria del imputado el legislador ha sido en extremo cauteloso para establecer la procedencia de esta medida cautelar, dada la intensidad.

Es por ello que como requisito de procedencia de esta medida cautelar personal se requiere en primer término la concurrencia del FUMUS BONIS IURIS que se materializa en el cumplimiento de los denominados cumplimientos materiales contenidos en la letra a de dicha normativa se exige la concurrencia de antecedentes que permitan justificar ex ante la existencia del hecho punible.

Por su parte, la letra b exige que de manera conjunta, se justifique la participación del imputado en dicho ilícito, sea como autor, cómplice o encubridor.

Junto con el cumplimiento copulativo de estos requisitos, sin los cuales la medida cautelar no puede prosperar es necesario además, el cumplimiento de un tercer requisito denominado necesidad de cautela que se encuentra contenido en la letra c del mencionado art. 140

Este requisito reconoce, entre otras cosas el denominado principio de proporcionalidad, en cuya virtud el sentenciador debe ponderar la necesariedad de decretar la prisión preventiva respecto del imp. Para ello el legislador ha establecido ex ante ciertos parámetros que facilitan la decisión del juez, sea para decretar o no lo referida cautelar.

Dentro de estos parámetros se encuentran los siguientes:

1.- Que la prisión preventiva  es indispensable para el éxito de las diligencias precisas y determinadas de la investigación.

2.- Que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, circunstancia que es la más utilizada para decretar esta medida.

3.-  Que exista peligro de que el imputado se dé a la fuga.

En relación a la primera circunstancia esto es la necesariedad de la cautelar para el éxito de diligencias precisas, es necesario que el juez funde su decisión en la existencia de una sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la modificación, destrucción, ocultación o falsificación de elementos de prueba., o que pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente sobre los hechos investigados.

En relación a la necesidad de resguardar la seguridad de la sociedad o del ofendido, el legislador ha dado ciertos parámetros de carácter objetivo que permiten al sentenciador fundar su decisión y para tal efecto deberá tenerse presente la gravedad del delito en relación a la penalidad que trae aparejada, el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos. La existencia de procesos pendientes y la circunstancia de haber actuado en grupo o pandilla en relación a la gravedad de la pena dl delito el legislador ha establecido que debe entenderse que aquellos ilícitos que y traigan aparejada la pena de crimen constituirán especialmente un motivo que afecte la seguridad de la sociedad.

Así mismo el hecho de la reincidencia es otro antecedente que permite inferir peligro. Lo mismo ocurre en el caso que el imputado, encontrándose sujeto a otra medida cautelar, o gozando de la libertad condicional o algún beneficio intra penitenciario cometa un nuevo ilícito.

La RATIO LEGIS de estas circunstancias calificantes dicen relación con parámetros conductuales del imputado que demuestran de renuentes no solos a la actuación de la justicia sino al acatamiento de los mandatos pre-establecidos en el ordenamiento jurídico y concurriendo tales circunstancias surge la necesidad de cautelar la necesidad de la sociedad o del ofendido bajo dichos parámetros.

Improcedencia de la medida de prisión preventiva

Conforme dispone el art 141 es improcedente de acuerdo a los siguientes casos:

A.- Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos.

b.-  Cuando se trate de delitos de acción privada.

C.-  Cuando el imputado se encontrara cumpliendo una pena privativa de libertad.

Tramitación

La prisión preventiva puede plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación de juicio oral o en la audiencia de juicio oral y en la etapa de la investigación siempre y cuando se hubiere formalizado previamente y para tal efecto el juez debe citar.

También puede solicitarse en cualquier etapa de la investigación siempre y cuando se hubiere formalizado previamente dicha investigación y para tal efecto el juez debe citar a esta audiencia al imputado su defensor y los demás intervinientes, (pregunta de prueba) la presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva.

En esta audiencia el juez deberá oír a todos los intervinientes en especifico al ministerio público o querellante que la hubiere formulado y al defensor en su caso.

Al concluir el debate el tribunal se pronunciara sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada en la cual expresara claramente los antecedentes calificados planteados que justificaren la decisión.

Recursos que proceden contra esta medida

La reclusión que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia.

Con la modificación del C.P.P., motivada por la llamada agenda corta los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 Código Penal., en las leyes número 17.798 control de armas, y la ley 20000 drogas y de los delitos de  castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de carabineros, de la PDI y de GENDARMERÍA DE CHILE en el ejercicio de sus funciones, el imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido o se encontrare en prisión preventiva no podrá ser puesto en libertad mientras no se encontrare ejecutoriada la resolución que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva la apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozara de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a mas tardar al del día hábil siguiente, en este caso el imputado permanecerá privado de libertad hasta que la corte resuelva sobre el recurso interpuesto.

Limitación temporal de la prisión preventiva

El  tribunal de oficio o a petición de parte decretara la terminación de prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado.

En caso que esta medida se haya prolongado hasta la mitad de la eventual pena privativa de libertad el juez deberá citar a una audiencia para los efectos de debatir sobre la necesariedad de su mantención o cesación. Y la razón de ello no es más que la posibilidad que dicho imputado en condiciones normales y cumpliendo una sentencia ejecutoriada podría haber optado al beneficio de libertad condicional conforme al D.L 321, que exige en la generalidad de los delitos el cumplimiento efectivo de al menos de la mitad de la condena.

Inicio de la investigación penal

Como se ha indicado la investigación penal puede nacer por denuncia, querella o por la actuación de oficio del ministerio publico una vez recibido los antecedentes por parte del órgano persecutor los fiscales deben dirigir la investigación realizando por si mismos o por medios de la policía todas las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Denuncia

Cualquier persona puede comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.

Ello no obsta a que cualquier persona pueda formular esta denuncia ante carabineros de chile la PDI o GENDARMERIA DE CHILE en caso de cometerse el delito dentro del recinto penitenciario. Así mismo se podrá formular denuncia ante cualquier tribunal con competencia criminal.

La denuncia debe contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él.

La norma no exige la individualización del denunciado sino aportar antecedentes que permitan determinar y facilitar la determinación de quien cometió ese hecho.

Denuncia obligatoria

A.- Están obligados a denunciar los miembros de carabineros de Chile, PDI, Gendarmería de chile, junto a miembros de las fuerzas armadas cuando tomaren conocimiento de un ilícito.

b.- Fiscales y demás empleados públicos por delitos que tomasen conocimiento en ejercicio de funciones.

C.- los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción, los capitanes de naves o aeronaves comerciales por delitos que se cometieren durante el viaje,

D.- los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito.

e.- directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales d todo nivel por delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

En los casos antes señalados el plazo para formular la denuncia es de 24 horas contado desde que tomare el conocimiento del hecho criminal y respecto de los capitanes de naves o aeronaves desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto.

Incumplimiento de la obligación de denunciar

En el caso de que la denuncia fuere obligatoria como ocurre en las personas señaladas en el art 175 ya anunciado y omitieren poner en conocimiento de la autoridad el hecho punible incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del código penal.

Responsabilidad de derecho del denunciante

No contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella.

Así mismo no adquirirá el derecho a intervenir en el procedimiento al menos de que sea víctima del delito.

03 de septiembre

Querella criminal

El procedimiento puede iniciarse también por querella, la que puede ser interpuesta, en general, por:

La victima El representante legal de la victima El heredero testamentario de la victima

Hay que precisar que, se considerara victima al ofendido por el delito. A diferencia de lo que ocurría en el sistema penal antiguo, la facultad de querellarse es excepcional y por ello se restringe la condición de este interviniente. Solo a modo excepcional, el artículo 111 del CPP, establece que tratándose de delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la constitución o contra la probidad publica, podrá querellarse cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia.

Asimismo, los órganos y servicios públicos solo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas así lo permitan.

Ejemplo: servicio de impuestos internos.

Oportunidad procesal de presentación, forma y contenido

El artículo 112 establece que la querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación la querella, esta será remitida por el juzgado de garantía al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de todas las facultades conferidas en el artículo 261, a saber:

Adherir a la acusación del ministerio público o Acusar particularmente Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación y; Deducir demanda civil cuando procediere.

Requisitos de la querella (113)

Debe presentarse por escrito ante el juez de garantía y debe contener:

Designación del tribunal ante el cual se entablare. El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare dichas circunstancias. En caso de desconocimiento de estas determinaciones siempre se podrá deducir querella contra quien resulte responsable durante el curso de la investigación. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren. (Esto importa para la competencia) La expresión de las diligencias si cuya práctica se solicitare al ministerio publico La firma del querellante o de la persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.

Inadmisibilidad de la querella

No será admitida a tramitación por el juez de garantía:

Cuando fuere presentada extemporáneamente de acuerdo al artículo 112 (cierre de la investigación). Cuando habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de 3 días para subsanar los defectos que presentare, el querellante no realizare las modificaciones. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación al ministerio público. Cuando se dedujere por una persona no autorizada por la ley.

Recursos que proceden contra la resolución que se pronuncia sobre la querella

Si la resolución la declara inadmisible, será susceptible del recurso de apelación, sin que por dicha interposición se entienda suspendido el procedimiento.

Si la resolución declara admisible la querella, la misma no es susceptible de recurso alguno.

Prohibición de querella

No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

Los cónyuges, a no ser que sea por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia. Los convivientes civiles, salvo las hipótesis anteriores. Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, salvo la hipótesis anterior.

Desistimiento de la querella

Esta facultad le es permitida al querellante, ejercerla en cualquier momento, sin perjuicio de ser de su cargo las costas propias y quedar sujeto a la determinación final sobre las costas que establezca el tribunal al termino del procedimiento.

El querellado por su parte, tendrá a salvo su derecho para ejercer la acción penal o civil que pudiere provenir de una querella calumniosa, a menos que hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Abandono de la querella

Conforme al artículo 120, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá declarar abandonada la querella:

Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad correspondiente. Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa justificada y; Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declare abandonada la querella será susceptible de ser impugnada por vía de la apelación, sin que por dicho remedio jurídico se suspenda la tramitación del procedimiento, es decir, se concede en el solo efecto devolutivo.

Los efectos del abandono de la querella son que dicho interviniente se encuentra impedido de ejercer los derechos que en dicha calidad le confiere el código procesal penal.

Detención en caso de flagrancia como inicio del procedimiento (130)

Es de común ocurrencia que el procedimiento penal se inicie con la detención del imputado en una hipótesis de flagrancia, la que se regula en los artículos 129 y 130 del CPP para entender cuando estamos en presencia de un situación de flagrancia, esta se verificará:

10/09/18

Que se encuentra en situación infraganti

Se encontrare cometiendo el delito  el que acabare de cometerlo El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice. El que en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito. Fuere encontrado con objetos procedentes de aquellos o con señales en si mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en el o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo. El que las víctimas del delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice del delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato. El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.

Hay que precisar que la detención en casos de flagrancia importa la judicialización inmediata del procedimiento, ya que intervienen el juez de garantía, desde su inicio en el denominado control de la detención, el que se debe verificar dentro de las 24 horas de detenido el imputado.

Deberes y facultades del Ministerio Público al inicio de la investigación

Dentro de las 24 horas siguientes desde que conculcar tome conocimiento de un hecho que pudiere revestir caracteres de delito deberá proceder por si mismo o a través de la policía

Practicar aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento y adecuación del delito. Investigar las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal y para la determinación de la responsabilidad que pudiere atribuirse a los participes del hecho. Impedir que el hecho denunciado produzca ulteriores consecuencias.

Con la reforma procesal penal se permitió cierta flexibilidad para racionalizar los limitados recursos con que cuenta el estado para la persecución penal, antes de la reforma, los jueces del crimen debían investigar todas y cada una de las causas de las cuales tomaban conocimiento, hecho que dilataba enormemente la sustentación de derecho a juicio,

Con la Reformase reconocieron ciertas potestades al ministerio publico con la finalidad de plasmar los principio de eficiencia y eficacia de la investigación penal.

Estad facultades son:

Facultad para no iniciar la investigación art 168

Cada vez que se presente una denuncia, puede darse la hipótesis que los hechos en que se funda no sean constitutivos de delitos, o que de acuerdo a la narración fáctica se pueda desprender que si bien existió un hecho punible, la responsabilidad del hechor se encuentra extinguida.

En estos casos la ley faculta al fiscal para abstenerse de toda investigación y archivar definitivamente la causa, siempre y cuando no hubiere intervenido en el procedimiento el juez de garantía.

Ejemplo. Control de detención.

Si el juez de garantía intervino no opera.

La decisión que se adopte en relación a la facultad de no iniciar la investigación siempre será fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía, del mismo modo que ocurre en el archivo provisional que veremos a continuación

La victima podrá interponer la respectiva querella, la que si es declarada admisible obligara al fiscal a continuar con el procedimiento conforme a las reglas generales como lo establece el art 169, en consecuencia la declaración de admisibilidad de la querella opera como control judicial de la causal invocada por el fiscal para no dar inicio a esta investigación.

La Ratio Lege de esta norma es la de excluir lo mas plenamente posible del sistema penal todos aquellos casos en que el estado carece de fundamento para el ejercicio del ius puniendi, generando un ahorro y optimización de los escasos recursos estatales.

2)  Archivo provisional, esta facultad se encuentra reconocida en art 167 y operara cada vez que el ministerio público al examinar una denuncia o querella que realizadas las primeras pesquisas se advierta que se carecen de antecedentes suficientes para continuar con la investigación y permitir con ella el esclarecimiento de los hechos.

Esta facultad se pierde si se formaliza la investigación o cuando, por cualquier motivo, el juez de garantía haya intervenido en el procedimiento.

Esta institución tiene por finalidad ahorrar recursos al sistema cuando, desde un principio, se advirtiere que no existe una expectativa razonable para el éxito de la investigación penal.

El código establece un control interno y otro externo.

El interno tiene por finalidad impedir abusos que pudieren plantearse en la investigación de los delitos que merecieren pena aflictiva, y que consiste en someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del fiscal regional.

El control externo consiste en la facultad de la victima de solicitar al Ministerio Publico la reapertura del procedimiento y la realización de dirige de investigación, pudiendo reclamar la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Publico.

Una vez judicializada la investigación, la forma de poner término al procedimiento por insuficiencia de antecedentes, será a través del mecanismo previsto a en art 248 letra c Código procesal penal, puesto cabe decretar el sobreseimiento de esta hipótesis de insuficiencia de antecedentes.

Principio de Oportunidad en el sentido estricto

Los fiscales del Ministerio público gozan de una nueva e importante herramienta para racionalizar la persecución penal:

Principio de oportunidad

En su recepción positiva este principio se plasma como la facultad de no iniciar la investigación  penal o abandonar la ya iniciada cuando el hecho revista caracteres de delito, pero no se encuentren gravemente comprometidos en este, es decir por aplicación del denominado retelium de la mínima gravedad del injusto.

Fijación de criterios de oportunidad

Dentro de las obligaciones que la ley orgánica le entrega al Fiscal Nacional, se encuentra  la de fijar oyendo previamente al consejo general, los criterios de actuación del Ministerio  Publico para el cumplimiento establecidos de los objetivos establecidos en la Constitución y las leyes, al efecto debe dictar instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación.

El art 248 letra c Permite que el Ministerio Publico comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación  los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta comunicación dejara sin efecto la formalización de la investigación y dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continuara corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Formalización de la investigación

Conforme al art 229 la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de Garantía, y que desarrolla actualmente una investigación  en su contra respecto de uno o más delitos determinados, esta institución tiene una finalidad eminentemente garantista, en tanto le permite al imputado conocer la imputación penal formulada en su contra circunscribiéndola a hechos determinados, respecto de los cuales se asigna una calificación jurídica y un grado de participación ( autor, coautor, cómplice, encubridor).

Efectos de la formalización

El art 233 establece que la formalización de la investigación  producirá los estos efectos

Suspenderá el curso de la acción penal en lo dispuesto al art 96 Código penal. Comienza a correr el plazo previsto en el art 247( plazo para declarar judicialmente la investigación ) El ministerio pub pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento

Respecto de quien se encuentre cumpliendo una suspensión condicional del procedimiento por un determinado delito, una nueva formalización  de la investigación  por hechos distintos autoriza al juez, a solicitud del fiscal o de la víctima, para proceder a la revocación inmediata de la misma como lo establece el art 239 inc. 1.

Trámites previos a la audiencia de formalización

En este caso habrá que distinguir entre el imputado libre y aquel privado de libertad:

 Respecto de aquel privado de libertad, si el fiscal desea formalizar la investigación  deberá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima mencionando la individualización  del imputado, la indicación del delito atribuido, la fecha y lugar de comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia deberá citar se al imputado, al defensor y a los demás intervinientes.

Situación del imputado detenido

Recordemos que el imputado detenido en hipótesis de flagrancia debe ser puesto a disposición del juez de Garantía.

A la primera audiencia judicial debe comparecer el fiscal, so pena de dejarse en libertad al imputado detenido en hipótesis de flagrancia, luego de examinada la legalidad de la detención, el fiscal procederé a legalizar la investigación  y dependiendo la gravedad del injusto, solicitara las medidas cautelares proporcionales al ilícito.

No necesariamente siempre será prisión preventiva.

24 de Septiembre

Valga recordar que tanto para decretar la prisión preventiva como las medidas cautelares personales del artículo 155 del CPP (cautelares de menor intensidad), siempre será indispensable que concurran los presupuestos materiales del ilícito y la necesidad de cautela. Los presupuestos materiales son aquellos que dicen relación con:

Antecedentes que justifiquen la existencia de un hecho punible; y Antecedentes que justifiquen la participación que al imputado le ha cabido en el mismo.

El estándar para una medida cautelar no es el estándar de plena prueba, sino el de justificación, vale decir, antecedentes que den cuenta de una presunción de carácter grabe.

En cuanto a la necesidad de cautela, deberá atenderse a criterios relacionados con la gravedad del delito, la multiplicidad de ellos, el hecho de que se haya actuado en grupo o pandilla, o bien, que la prisión preventiva sea necesaria para el éxito de la investigación.

Cuando la necesidad de cautela se ve atenuada por estos mismos factores antes señalados, pero que igualmente, por aplicación del principio de proporcionalidad hagan necesario aplicar una cautelar personal, el ministerio público o el querellante podrá solicitar la aplicación de una de estas medidas.

Ejemplo: Maricarmen pasa a control de detención por parricidio. Lo pillo en un renuncio y con un cuchillo lo apuñalo en el corazón. Pasa a control de detención, y que delito se le va a decretar es parricidio. Dentro de la gravedad de la escala de los delitos, es un crimen, ergo de acuerdo a los parámetros si piden la prisión preventiva, pa’ dentro.

Dicho lo anterior

Plazo judicial para el cierre de la investigación

En toda audiencia en que se controle la detención de eun imputado y luego se formalice la misma, es deber de la defensa solicitar al juez la fijación de un término o plazo para la investigación. Esta exigencia no es baladí ya que tiene por objeto reconocer la garantía que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable (Artículo 8.1 del pacto de san José de costa rica). En el evento que no se solicitase la fijación de un plazo para el desarrollo de la investigación una vez formalizada la misma este no puede ser superior a los dos años.

Por el contrario, si la investigación no se encuentra formalizada, la investigación perderá toda eficacia en la medida que se cumplan los plazos de prescripción del respectivo delito.

Ergo, el plazo de investigación no debe exceder el plazo de prescripción del delito. Es más, como en chile existe la institución de la media prescripción, incluso una investigación eficiente no debiera superar dicho plazo.

Juicio inmediato o juicio oral solicitado

En la audiencia de formalización, el juez de garantía podrá pasar derechamente a juicio oral siempre que el fiscal lo solicite y al efecto formule en la misma audiencia de manera verbal la acusación, debiendo asimismo ofrecer la prueba de que pretenda valerse. En esta misma audiencia, si hubiere querellante, este podrá adherirse a la acusación o deducir acusación particular, debiendo además señalar la prueba que ha de rendir, o bien, adherirse a la ofrecida por el ministerio público. Al término de esta audiencia, el juez dictara el auto de apertura de juicio oral. A petición de la defensa podrá suspender la audiencia y postergar la dictación de esta resolución por un plazo no inferior a 15 días ni mayor a 30 dependiendo de la naturaleza del delito, con la finalidad que la defensa pueda articular su teoría del caso y, de estimarlo pertinente, ofrecer prueba exculpatoria o tendiente a aminorar su responsabilidad penal.

Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

La suspensión condicional del procedimiento se encuentra regulada en el párrafo 6to del libro segundo del título primero del CPP, específicamente en los artículos 237 a 240.

El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento. Esta institución forma parte de la denominada justicia negociar en cuya virtud se permite una salida alternativa a la dictación de una sentencia condenatoria en el proceso penal, en el entendido que cierta clase de ilícitos, atendidas las circunstancias personales del ofensor permiten eludir la imposición de una sanción, sea porque se acuerda reparar el todo o parte de los efectos del ilícito o porque las circunstancias criminógenas hacen necesario que este sujeto se le permita reinsertarse socialmente, evitando que sea objeto de una imposición de una condena. Con esta institución y una vez cumplidas las condiciones que se le imponen al imputado, se le pone término anticipado al proceso, el cual nunca llega a nacer producto de la extinción de la responsabilidad penal. Para la procedencia de esta institución, el juez puede requerir del ministerio público los antecedentes necesarios para resolver.

Requisitos para decretar la suspensión condicional del procedimiento

Se puede aplicar esta salida alternativa cuando la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de 3 años de privación de libertad (hasta presidio menor en su grado medio) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. (pregunta de examen. Y si lo condenaron por falta de porte de cuchillo) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso

Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal debe someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al fiscal regional

Requisitos de validez

La presencia del defensor del imputado en la audiencia que se ventilare la suspensión condicional del procedimiento constituye un requisito de validez de la misma.

Si el querellante o la victima asistieren a la audiencia en que se ventilare esta solicitud, deberán ser oídos por el tribunal, cuestión que se materializa mediante la concesión de un traslado. El hecho que sean oídos, en nada obsta a la concesión de dicha salida alternativa.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que debe someterse el imputado, por el plazo que determine el que en ningún caso podrá ser inferior a un año ni superior a 3.

Durante el plazo de vigencia de la suspensión condicional, no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal (se suspende) y así mismo, también se entiende suspendido el plazo fijado para la investigación del ilícito.

La resolución que se pronuncie sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, la víctima, por el fiscal y la querellante.

Efectos de la suspensión en relación a las consecuencias civiles del ilícito

Este instituto no impide de forma alguna que la víctima u ofendido pueda perseguir mediante el ejercicio de las acciones civiles, las indemnizaciones por los perjuicios que le hubiere causado la comisión del delito. Sin embargo, pesará sobre el demandante la carga de acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, atendido a que en el proceso penal, la responsabilidad del imputado no quedará determinada y, en el evento de cumplirse con las condiciones impuestas será beneficiado con el sobreseimiento definitivo.

01/10/2018

Condiciones por cumplir una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento

Los  artículos 247 y siguientes del CPP regulan la denominada conclusión de la investigación y dentro de ellas el sobreseimiento.

Una vez formalizada la investigación y no habiéndose fijado por el juez de garantía un plazo determinado parta el desarrollo de la misma, el fiscal debe proceder a cerrar dicha investigación una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la respectiva formalización. Este plazo será menor en la medida que así lo haya decretado el juez de garantía.

El plazo de dos años o aquel menor fijado en audiencia se suspende en los siguientes casos:

Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento Cuando se decretaré el sobreseimiento temporal Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorios y hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima.

Solicitud del imputado o querellante obtenido en la audiencia

Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán ocurrir ante el juez de garantía con la finalidad de que lo aperciban para que proceda a tal cierre.

Para tal efecto el juez de garantía dispondrá la citación a una audiencia a los intervinientes, con el objeto de realizar tal apercibimiento. En caso, de que el fiscal no compareciere o bien, compareciendo  no dispusiere el cierre de la investigación, el juez de Garantía decretara el sobreseimiento definitivo, resolución que por sude naturaleza será susceptible de  apelación.

Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación  debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cierre de la investigación

Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación  y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:

Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación  o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito. Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación. Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento  por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación  que arroje meros indicios de participación  y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.

La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo de la ley pusiere fin a dicha responsabilidad Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de delitos conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile sean imprescriptibles o no pueden ser amnistiados, salvo en los casos de los numero uno (muerte del responsable)  y dos (cumplimiento de condena) del art 93 del cp.

El efecto del sobreseimiento definitivo es el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, operando a su respecto de la prohibición del non bis in ídem.

Causales de sobreseimiento temporal

El juez de garantía decretara el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

1,.Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de carácter civil ( ejemplo giro doloso de cheques, se requiere como elemento del tipo penal la notificación judicial de protesto previa y que hayan transcurrido tres días sin que el girador haya consignado tachado de falsa su firma)

2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento o fuere declarado rebelde.

3. Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.

b) El tribunal de juicio oral en lo Penal decretara el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y fuere declarado rebelde.

La resolución que declare el sobreseimiento definitivo o temporal será susceptible del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.

Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados del procedimiento. Por su parte, será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado en particular de los varios en que se hubiera extendido la investigación y que hubieran sido objeto de la formalización. Si el sobreseimiento fuere decretado solamente parcial, el procedimiento continuara respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere dicho sobres.

En el desarrollo de la audiencia de sobreseimiento el juez de garantía al término de dicha audiencia se debe pronunciar respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal. En este caso por acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto a la causal invocada o rechazarla, sino la considerare procedente.

En el caso de rechazarla deja a salvo las atribuciones del Ministerio  Publico en orden a formular acusación o no perseverar en el procedimiento.

Reapertura de la investigación

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado ante el Ministerio Público y que dicho órgano investigador hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez de garantía acoge la solicitud, le ordenara al fiscal reabrir la investigación, debiendo proceder  al cumplimiento de las diligencias en  el plazo que le fije, en tal hipótesis el fiscal por única vez  podrá solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez de garantía no decretara aquellas diligencias de investigación, que no hubieren sido peticionadas oportunamente por los intervinientes o no se hubieran cumplido por un hecho imputable a los mismos.

Tampoco decretara diligencias probatorias que, no obstante haber sido pedias oportunamente, resulten ser absolutamente impertinentes o tengan por finalidad acreditar hechos públicos o notorios o que persigan fines meramente dilatorios.

Forzamiento de la acusación por parte del querellante

Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, con la finalidad de que se revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decide que el Ministerio Público formule acusación, debe disponer de manera simultánea si dicha investigación seguirá a cargo del fiscal original o dispondrá su sustitución.

En dicho evento, la acusación del Ministerio Público debe ser formulada dentro de los diez días siguientes conforme a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de diez días ratifica la decisión del fiscal a cargo de la causa, el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la ha de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos señalados.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en estos casos es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella resolución querellante pusiere término a este procedimiento.

Preparación del juicio oral (Etapa intermedia)

Esta fase se encuentra regulada por los artículos 259 y siguientes del CPP y comienza con la acusación y termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral

La acusación

El procedimiento acusatorio se construye a base de una acusación de carácter penal que se define como el acto jurídico procesal ejercido por el fiscal o por la persona legalmente autorizada, mediante la cual se solicita la imposición de una pena en contra de los responsables del delito cometido.

Contenido de la acusación

La acusación debe contener en forma clara y precisa:

La individualización de el o los acusados y de su defensor La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición personal La participación que se atribuyere al acusado La expresión de los preceptos aplicables El señalamiento de los medios de prueba de que el min publico pensare valerse en juicio La pena cuya aplicación se solicitare En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si se ofreciere en conformidad a la letra f (rendir prueba testifical) puede el fiscal adjunto rendir una individualización con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia. A menos que dicha información pudiere implicar un peligro para dicho testigo. Asimismo deberá indicarse los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus declaraciones, de la misma manera deberán individualización los peritos que hayan de prestar su declaración en juicio.

Finalmente y con el objeto de resguardar el principio de congruencia procesal, los hechos contenidos en la acusación, únicamente pueden referirse a aquellos contenidos en la formalización, siendo inadmisible incorporar hechos nuevos, la misma exigencia rige en relación a la participación, es decir, no puede formularse acusación respecto de personas que no fueron objeto, previamente, de una imputación materializada en la investigación.

Audiencia de preparación de juicio oral y su desarrollo

8/10/2018

Presentada la acusación por parte del Ministerio Publico con el juez de garantía impondrá su notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días

Al acusado deberá hacérsele entrega de una copia íntegra de la acusación y notificarle respecto de la constancia de que se encuentran todos los antecedentes a su disposición en el tribunal y que fueren acumulados durante el curso de la investigación  desplegada por el Ministerio Publico (carpeta de de investigación) Esta obligación tiene su correlato en el derecho anglosajón en la denominada institución “disclose”

Actuaciones que puede desarrollar el querellante tanto en la audiencia de preparación del juicio oral

Este interviniente hasta 15 días antes de la fecha fijada para la celebración la audiencia  preparatoria de juicio oral APJO , el querellante puede por escrito desplegar las siguientes actividades procesales:

A) Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio  Público .En caso de no compartir determinada calificaciones jurídicas o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La pena propuesta el querellante puede deducir acusación particular. Esto ocurrirá cuando el querellante estime que la participación de tal o cual imputado es diversa a la sostenida por el Ministerio  Publico.

O bien, cuando el Ministerio Publico califica los hechos ya asentados bajo una figura típica que el querellante no comparte, el min publico sostenga en la acusación que los hechos son constitutivos de hurto simple y para el querellante el hecho punible corresponde a un hurto agravado.( Relación de dependencia).

Si hay que precisar que los hechos asentados por la formalización y la subsecuente acusación no pueden ser modificados por cuanto se incumpliría el principio de congruencia procesal ( identidad entre lo que pido y lo que el juez resuelve “ a confesión de parte relevo de prueba” en área civil)

B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección . Por vicios formales hemos de entender cualquier defecto de transcripción, error de copia que contenga el libelo acusatorio.

C) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación debiendo en todo caso cumplirse con las exigencias contenidas en art 259 cpp, esto es señalando de la lista de testigos su individualización completa ( nombre, apellidos, profesión y domicilio, cumpliendo la misma exigencia para los testigos)

D) Deducir demanda civil cuando lo requiriere.

La notificación que ha de practicarse a los intervinientes, respecto de las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deben ser notificadas a mas tardar 10 días antes de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.

Defensas y excepciones

El imputado, que a partir de la acusación toma el nombre de acusado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral puede desplegar, por escrito, o en forma verbal en la audiencia las siguientes actuaciones procesales:

Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Obviamente que esta actividad procesal, solo debe ser desarrollada en la medida que dicho vicio cause un perjuicio en la defensa del imputado, ya que si el mismo perjudica al órgano persecutor es evidente que para la teoría del caso de la defensa convendrá que el mismo no se subsane. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro delas cuales, sin duda alguna se encuentran las excepciones de prescripción de la acción penal, excepción de excusa legal absolutoria, etc.…. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar en dicha oportunidad los medios de prueba cuyo examen en juicio oral solicitare en los mismos términos del art 259 CPP. Sin perjuicio de ello es perfectamente admisible que la defensa guarde su teoría del caso para la audiencia de juicio oral respectiva, omitiendo el señalamiento de los argumentos de defensa.

Excepciones de previo conocimiento

En esta fase intermedia se pueden oponer las siguientes excepciones:

La incompetencia del tribunal del juez de garantía ante el cual se ha formulado la respectiva acusación, recordemos que la competencia (facultad que tiene cada  juez para conocer de los negocios que la ley  o las partes a colocado en la esfera de sus atribuciones).   Los jueces en general solo pueden conocer de los asuntos que la ley explícitamente les ha asignado, como un correlato no solo de las reglas de la competencia, sino en reconocimiento al principio de legalidad y juridicidad de los art 6 y 7 de la carta fundamental. En materia penal los jueces de garantía solo pueden conocer de aquellos ilícitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción o respecto de los cuales se hubiera dado principio de ejecución del delito. Litispendencia ( existencia de otro juicio penal pendiente entre los mismos intervinientes) con el objeto de evitar la pluralidad de causas, el desgaste jurisdiccional innecesario y principalmente cautelar la cosa juzgada se admiten estas excepciones con el objeto de paralizar la causa que se conoce, con la finalidad de que el proceso anterior se le ponga término. Cosa juzgada, esta es, sin duda la excepción mas importante que reconoce el ordenamiento jurídico y tiene una intima relación con la excepción anterior, de hecho en ambas excepciones deben concurrir los mismos elementos( identidad legal de partes, identidad de objeto, identidad de causa de pedir).En materia penal esta excepción cobra especial relevancia ya que tiene por objeto cautelar el denominado principio non bis in ídem en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente lo que se ha resuelto por sentencia firme y ejecutoriada o por una interlocutoria que haya extinguido de cualquier forma la responsabilidad penal del imputado ( procedimiento  abreviado) Falta de proceder formalmente cuando la constitución o la ley lo exigiere, un ejemplo reciente y que estuvo en la discusión pública a propósito de esta excepción es aquella relacionada con la evasión de delitos tributarios, hechos punibles que no pueden ser investigados de oficio por el Min público, sin que medie la interposición de una denuncia o querella por parte del servicio de Impuestos Internos. Lo mismo ocurre en el caso de los delitos del Ministerio Publico, en el privado es solo de previa instancia particular en cuya virtud se requiere de una denuncia o querella previa por parte de la afectada. La extinción de la responsabilidad penal, en cuya virtud el imputado podrá excepcionarse cuando concurran causales sobrevinientes que extingan su responsabilidad, como por ejemplo: caer en demencia, que opere la prescripción, etc…

Tramitación

Una vez opuestas las excepciones el juez de garantía abrirá debate sobre las mismas confiriendo traslado a los respectivos intervinientes( Ministerio Público y o querellante).En caso de ser necesario, el juez podrá permitir la incorporación de antecedentes que estimare relevante para la decisión de las excepciones planteadas, tales como recibir la copia de la sentencia absolutoria, en que se acredite  la cosa juzgada, recepción de un informe del servicio médico legal que establezca que el imputado actualmente se encuentra privado de razón, etc..

Sin perjuicio de las facultades que tiene para justificar dichas excepciones, como seria en el caso de ingresar al SIAG para verificar la exactitud y realidad de las sentencias hechas valer en la excepción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente si hubieran sido deducidas, y la resolución que las falla será susceptible del recurso de apelación que podrá interponer la parte agraviada, tratándose de las demás excepciones realizadas, el juez podrá acoger una o más de las mismas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejara la resolución de dichas excepciones para la audiencia del juicio oral. En esta última hipótesis, dicha resolución es inapelable.

Excepciones del Juicio Oral

No obstante, lo analizado, si las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad penal no son o no fueron opuestas en forma previa o coetáneamente en la audiencia preparatoria al juicio oral, ellas podrán ser planteadas por la defensa o el imputado en la respectiva audiencia de juicio oral.

Hay que hacer presente que la tramitación y resolución de dichas excepciones se verifica en una audiencia en las que rigen los principios de inmediación, y concentración bajo la técnica de la oralidad, la que se plasma en el debate que realizan los intervinientes.

Requisitos de validez de la audiencia respectiva

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias al fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarara abandonada la defensa y acto continuo reasignara un defensor para que asuma la representación del imputado ordenando la suspensión de la audiencia respectiva, en termino que no exceda de cinco días, con la finalidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, los elementos de confirmación procesal, a fin de elaborar la respectiva teoría del caso.

La ausencia o abandono injustificado a la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada con una suspensión del ejercicio de la profesión por hasta dos meses, para tales efectos se oficia una vez ejecutoriada la resolución, a la Corte de apelaciones respectiva.

Corrección de vicios formales en la Ajo y sanciones por la no presentación

Si el juez de garantía determina que la acusación fiscal o particular del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales ordenara que los mismos sean subsanados en dicha audiencia.

En caso contrario, ordenara la suspensión de dicha audiencia por el periodo que estime necesario para proceder a la corrección el que no podrá ser de 5 días. Transcurridos dicho término si la acusación del fiscal o del querellante o la demanda civil no hubieran sido rectificadas se producen efectos jurídicos diversos.

Si quien incumple con la rectificación es el fiscal, a petición de este el juez podrá conceder una prorroga adicional por cinco días más para rectificar los oficios que contengan el libelo acusatorio, sin perjuicio de informar dichas circunstancias al fiscal regional.

Si no se hubiera solicitado prorroga o de haberse pedido no se hubieren subsanado los vicios por parte del fiscal el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En este último caso, el procedimiento se substanciara con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver intervenir en el mismo. La falta de corrección de vicios formales constituye una infracción grave a los deberes que se le impone al fiscal.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientes

Durante las Ajo cada intervinientes puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime necesario en relación a las pruebas ofrecidas por la demanda con la finalidad de determinar que las pruebas testificales  o materiales (documentarias)  producirán efectos meramente dilatorios, pudiendo reducirse el número de testigos o bien excluir aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que fueron declaradas nulas o respecto de aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,. Es esta última hipótesis la que tiene mayor ocurrencia y es más utilizada por la defensa para dejar sin prueba o deducir la misma respecto del Ministerio Público.

  Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
 Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
     No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
  Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
 Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
  Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
     Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
 Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
     Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

 Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
  Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
     La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
     Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

 Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
  Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, 
si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de
absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
     El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio,
constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
 Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. 
    En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo
que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha
sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
     El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
  Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
 Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
     La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
 Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
     En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
     a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
     b) a los ascendientes;
     c) al conviviente;
     d) a los hermanos, y
     e) al adoptado o adoptante.
     Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
 Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
  Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
     a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
     b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
     c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
     La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
     Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
     Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

 Artículo 141. Improcedencia de la prisión 
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

     a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;

     b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
  
   c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo 
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

      Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
 Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
     a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
     b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
     c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
     d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
     e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
     La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
 Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser 
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
     También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
     Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.
 Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
     Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
  Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
     a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
     b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
     c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
     d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
     e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
     f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
  Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
     a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
     b) El que acabare de cometerlo;
     c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
     d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
     e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
     f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
     Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
 Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. 
     Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
     No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
     La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
    En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
 Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. 
 Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
     Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
     La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
 Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

  Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos:
     a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;
     b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y
     c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.
 Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión 
condicional del procedimiento.
     El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
     La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
     a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad;
     b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y
     c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
     La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito
de validez de la misma.
     Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el
tribunal.
     Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto; por los contemplados en los artículos
361 a 366 bis y 367 del Código Penal; por los delitos señalados en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; por los delitos o cuasidelitos contemplados en otros cuerpos legales que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c),d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, y por conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.
     Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción
penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
     La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio
público y por el querellante.
     La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas
del mismo hecho.

     Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:
     a) Residir o no residir en un lugar determinado;
     b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
     c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;
     d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;
     e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el
pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;
     f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas;
     g) Fijar domicilio e informar al ministerio público
de cualquier cambio del mismo, y
     h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.
     Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las
condiciones impuestas.

     Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.
     Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.

     Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
     Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.

 Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. 
     Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.
     Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional. Transcurrido tal plazo sin que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Esta resolución será apelable.
     Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.
     Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Transcurrido dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.
     El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:

     a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;

     b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y

     c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere
debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.

  Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

     Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

     Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
     a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
     b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
     c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
     d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
     e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
     El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

     Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los  siguientes casos:
     a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;
     b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y
     c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.
     El tribunal de juicio oral en lo penal dictará  sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere
sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código.

     Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

     Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

     Artículo 255.- Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229.
     Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.

Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
     a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;
     b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
     c) La relación de las circunstancias odificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
     d) La participación que se atribuyere al acusado;
     e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
     f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
     g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
     Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
     La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta


En estos casos la ley faculta al fiscal para abstenerse de toda investigación y archivar definitivamente la causa, siempre y cuando no hubiere intervenido en el procedimiento el juez de garantía.

Ejemplo. Control de detención.

Si el juez de garantía intervino no opera.

La decisión que se adopte en relación a la facultad de no iniciar la investigación siempre será fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía, del mismo modo que ocurre en el archivo provisional que veremos a continuación

La victima podrá interponer la respectiva querella, la que si es declarada admisible obligara al fiscal a continuar con el procedimiento conforme a las reglas generales como lo establece el art 169, en consecuencia la declaración de admisibilidad de la querella opera como control judicial de la causal invocada por el fiscal para no dar inicio a esta investigación.

La Ratio Lege de esta norma es la de excluir lo mas plenamente posible del sistema penal todos aquellos casos en que el estado carece de fundamento para el ejercicio del ius puniendi, generando un ahorro y optimización de los escasos recursos estatales.

2)  Archivo provisional, esta facultad se encuentra reconocida en art 167 y operara cada vez que el ministerio público al examinar una denuncia o querella que realizadas las primeras pesquisas se advierta que se carecen de antecedentes suficientes para continuar con la investigación y permitir con ella el esclarecimiento de los hechos.

Esta facultad se pierde si se formaliza la investigación o cuando, por cualquier motivo, el juez de garantía haya intervenido en el procedimiento.

Esta institución tiene por finalidad ahorrar recursos al sistema cuando, desde un principio, se advirtiere que no existe una expectativa razonable para el éxito de la investigación penal.


El código establece un control interno y otro externo.

El interno tiene por finalidad impedir abusos que pudieren plantearse en la investigación de los delitos que merecieren pena aflictiva, y que consiste en someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del fiscal regional.

El control externo consiste en la facultad de la victima de solicitar al Ministerio Publico la reapertura del procedimiento y la realización de dirige de investigación, pudiendo reclamar la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Publico.

Una vez judicializada la investigación, la forma de poner término al procedimiento por insuficiencia de antecedentes, será a través del mecanismo previsto a en art 248 letra c Código procesal penal, puesto cabe decretar el sobreseimiento de esta hipótesis de insuficiencia de antecedentes.


Principio de Oportunidad en el sentido estricto

Los fiscales del Ministerio público gozan de una nueva e importante herramienta para racionalizar la persecución penal:

Principio de oportunidad

En su recepción positiva este principio se plasma como la facultad de no iniciar la investigación  penal o abandonar la ya iniciada cuando el hecho revista caracteres de delito, pero no se encuentren gravemente comprometidos en este, es decir por aplicación del denominado retelium de la mínima gravedad del injusto.

Fijación de criterios de oportunidad

Dentro de las obligaciones que la ley orgánica le entrega al Fiscal Nacional, se encuentra  la de fijar oyendo previamente al consejo general, los criterios de actuación del Ministerio  Publico para el cumplimiento establecidos de los objetivos establecidos en la Constitución y las leyes, al efecto debe dictar instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas


de dirección de la investigación.

El art 248 letra c Permite que el Ministerio Publico comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación  los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta comunicación dejara sin efecto la formalización de la investigación y dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continuara corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Formalización de la investigación

Conforme al art 229 la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de Garantía, y que desarrolla actualmente una investigación  en su contra respecto de uno o más delitos determinados, esta institución tiene una finalidad eminentemente garantista, en tanto le permite al imputado conocer la imputación penal formulada en su contra


circunscribiéndola a hechos determinados, respecto de los cuales se asigna una calificación jurídica y un grado de participación ( autor, coautor, cómplice, encubridor).

Efectos de la formalización

El art 233 establece que la formalización de la investigación  producirá los estos efectos

Suspenderá el curso de la acción penal en lo dispuesto al art 96 Código penal. Comienza a correr el plazo previsto en el art 247( plazo para declarar judicialmente la investigación ) El ministerio pub pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento

Respecto de quien se encuentre cumpliendo una suspensión condicional del procedimiento por un determinado delito, una nueva formalización  de la investigación  por hechos distintos autoriza al juez, a solicitud del fiscal o de la víctima, para proceder a la revocación inmediata de la misma como lo establece el art 239 inc. 1.


Trámites previos a la audiencia de formalización

En este caso habrá que distinguir entre el imputado libre y aquel privado de libertad:

 Respecto de aquel privado de libertad, si el fiscal desea formalizar la investigación  deberá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima mencionando la individualización  del imputado, la indicación del delito atribuido, la fecha y lugar de comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia deberá citar se al imputado, al defensor y a los demás intervinientes.

Situación del imputado detenidoRecordemos que el imputado detenido en hipótesis de flagrancia debe ser puesto a disposición del juez de Garantía.

A la primera audiencia judicial debe comparecer el fiscal, so pena de dejarse en libertad al imputado detenido en hipótesis de flagrancia, luego de examinada la legalidad de la detención, el fiscal procederé a legalizar la investigación 


y dependiendo la gravedad del injusto, solicitara las medidas cautelares proporcionales al ilícito.

No necesariamente siempre será prisión preventiva.

24 de Septiembre

Valga recordar que tanto para decretar la prisión preventiva como las medidas cautelares personales del artículo 155 del CPP (cautelares de menor intensidad), siempre será indispensable que concurran los presupuestos materiales del ilícito y la necesidad de cautela. Los presupuestos materiales son aquellos que dicen relación con:

Antecedentes que justifiquen la existencia de un hecho punible; y Antecedentes que justifiquen la participación que al imputado le ha cabido en el mismo.

El estándar para una medida cautelar no es el estándar de plena prueba, sino el de justificación, vale decir, antecedentes que den cuenta de una presunción de carácter grabe.

En cuanto a la necesidad de cautela, deberá atenderse a criterios relacionados


con la gravedad del delito, la multiplicidad de ellos, el hecho de que se haya actuado en grupo o pandilla, o bien, que la prisión preventiva sea necesaria para el éxito de la investigación.

Cuando la necesidad de cautela se ve atenuada por estos mismos factores antes señalados, pero que igualmente, por aplicación del principio de proporcionalidad hagan necesario aplicar una cautelar personal, el ministerio público o el querellante podrá solicitar la aplicación de una de estas medidas.

Ejemplo: Maricarmen pasa a control de detención por parricidio. Lo pillo en un renuncio y con un cuchillo lo apuñalo en el corazón. Pasa a control de detención, y que delito se le va a decretar es parricidio. Dentro de la gravedad de la escala de los delitos, es un crimen, ergo de acuerdo a los parámetros si piden la prisión preventiva, pa’ dentro.

Dicho lo anterior


Plazo judicial para el cierre de la investigación

En toda audiencia en que se controle la detención de eun imputado y luego se formalice la misma, es deber de la defensa solicitar al juez la fijación de un término o plazo para la investigación. Esta exigencia no es baladí ya que tiene por objeto reconocer la garantía que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable (Artículo 8.1 del pacto de san José de costa rica). En el evento que no se solicitase la fijación de un plazo para el desarrollo de la investigación una vez formalizada la misma este no puede ser superior a los dos años.

Por el contrario, si la investigación no se encuentra formalizada, la investigación perderá toda eficacia en la medida que se cumplan los plazos de prescripción del respectivo delito.

Ergo, el plazo de investigación no debe exceder el plazo de prescripción del delito. Es más, como en chile existe la institución de la media prescripción, incluso una investigación eficiente no debiera superar dicho plazo.

Juicio inmediato o juicio oral solicitado

En la audiencia de formalización, el juez de garantía podrá pasar derechamente a juicio oral siempre que el fiscal lo solicite y al efecto formule en la misma audiencia de manera verbal la acusación, debiendo asimismo ofrecer la prueba de que pretenda valerse. En esta misma audiencia, si hubiere querellante, este podrá adherirse a la acusación o deducir acusación particular, debiendo además señalar la prueba que ha de rendir, o bien, adherirse a la ofrecida por el ministerio público. Al término de esta audiencia, el juez dictara el auto de apertura de juicio oral. A petición de la defensa podrá suspender la audiencia y postergar la dictación de esta resolución por un plazo no inferior a 15 días ni mayor a 30 dependiendo de la naturaleza del delito, con la finalidad que la defensa pueda articular su teoría del caso y, de estimarlo pertinente, ofrecer prueba exculpatoria o tendiente a aminorar su responsabilidad penal.

Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

La suspensión condicional del procedimiento se encuentra regulada en el párrafo 6to del libro segundo del título primero del CPP, específicamente en los artículos 237 a 240.

El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento. Esta institución forma parte de la denominada justicia negociar en cuya virtud se permite una salida alternativa a la dictación de una sentencia condenatoria en el proceso penal, en el entendido que cierta clase de ilícitos, atendidas las circunstancias personales del ofensor permiten eludir la imposición de una sanción, sea porque se acuerda reparar el todo o parte de los efectos del ilícito o porque las circunstancias criminógenas hacen necesario que este sujeto se le permita reinsertarse socialmente, evitando que sea objeto de una imposición de una condena. Con esta institución y una vez cumplidas las condiciones que se le imponen al imputado, se le pone término anticipado al proceso, el cual nunca llega a nacer producto de la extinción de la responsabilidad penal. Para la procedencia de esta institución, el juez puede requerir del ministerio público los antecedentes necesarios para resolver.

Requisitos para decretar la suspensión condicional del procedimiento

Se puede aplicar esta salida alternativa cuando la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de 3 años de privación de libertad (hasta presidio menor en su grado medio) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. (pregunta de examen. Y si lo condenaron por falta de porte de cuchillo) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso

Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal debe someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al fiscal regional

Requisitos de validez

La presencia del defensor del imputado en la audiencia que se ventilare la suspensión condicional del procedimiento constituye un requisito de validez de la misma.

Si el querellante o la victima asistieren a la audiencia en que se ventilare esta solicitud, deberán ser oídos por el tribunal, cuestión que se materializa mediante la concesión de un traslado. El hecho que sean oídos, en nada obsta a la concesión de dicha salida alternativa.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que debe someterse el imputado, por el plazo que determine el que en ningún caso podrá ser inferior a un año ni superior a 3.

Durante el plazo de vigencia de la suspensión condicional, no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal (se suspende) y así mismo, también se entiende suspendido el plazo fijado para la investigación del ilícito.

La resolución que se pronuncie sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, la víctima, por el fiscal y la querellante.

Efectos de la suspensión en relación a las consecuencias civiles del ilícito

Este instituto no impide de forma alguna que la víctima u ofendido pueda perseguir mediante el ejercicio de las acciones civiles, las indemnizaciones por los perjuicios que le hubiere causado la comisión del delito. Sin embargo, pesará sobre el demandante la carga de acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, atendido a que en el proceso penal, la responsabilidad del imputado no quedará determinada y, en el evento de cumplirse con las condiciones impuestas será beneficiado con el sobreseimiento definitivo.

01/10/2018

Condiciones por cumplir una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento

Los  artículos 247 y siguientes del CPP regulan la denominada conclusión de la investigación y dentro de ellas el sobreseimiento.

Una vez formalizada la investigación y no habiéndose fijado por el juez de garantía un plazo determinado parta el desarrollo de la misma, el fiscal debe proceder a cerrar dicha investigación una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la respectiva formalización. Este plazo será menor en la medida que así lo haya decretado el juez de garantía.

El plazo de dos años o aquel menor fijado en audiencia se suspende en los siguientes casos:

Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento Cuando se decretaré el sobreseimiento temporal Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorios y hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima.

Solicitud del imputado o querellante obtenido en la audiencia

Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán ocurrir ante el juez de garantía con la finalidad de que lo aperciban para que proceda a tal cierre.

Para tal efecto el juez de garantía dispondrá la citación a una audiencia a los intervinientes, con el objeto de realizar tal apercibimiento. En caso, de que el fiscal no compareciere o bien, compareciendo  no dispusiere el cierre de la investigación, el juez de Garantía decretara el sobreseimiento definitivo, resolución que por sude naturaleza será susceptible de  apelación.

Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación  debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cierre de la investigación

Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación  y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:

Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación  o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito. Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación. Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento  por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación  que arroje meros indicios de participación  y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.

La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo de la ley pusiere fin a dicha responsabilidad Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de delitos conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile sean imprescriptibles o no pueden ser amnistiados, salvo en los casos de los numero uno (muerte del responsable)  y dos (cumplimiento de condena) del art 93 del cp.

El efecto del sobreseimiento definitivo es el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, operando a su respecto de la prohibición del non bis in ídem.

Causales de sobreseimiento temporal

El juez de garantía decretara el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

1,.Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de carácter civil ( ejemplo giro doloso de cheques, se requiere como elemento del tipo penal la notificación judicial de protesto previa y que hayan transcurrido tres días sin que el girador haya consignado tachado de falsa su firma)

2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento o fuere declarado rebelde.

3. Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.

b) El tribunal de juicio oral en lo Penal decretara el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y fuere declarado rebelde.

La resolución que declare el sobreseimiento definitivo o temporal será susceptible del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.

Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados del procedimiento. Por su parte, será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado en particular de los varios en que se hubiera extendido la investigación y que hubieran sido objeto de la formalización. Si el sobreseimiento fuere decretado solamente parcial, el procedimiento continuara respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere dicho sobres.

En el desarrollo de la audiencia de sobreseimiento el juez de garantía al término de dicha audiencia se debe pronunciar respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal. En este caso por acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto a la causal invocada o rechazarla, sino la considerare procedente.

En el caso de rechazarla deja a salvo las atribuciones del Ministerio  Publico en orden a formular acusación o no perseverar en el procedimiento.

Reapertura de la investigación

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado ante el Ministerio Público y que dicho órgano investigador hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez de garantía acoge la solicitud, le ordenara al fiscal reabrir la investigación, debiendo proceder  al cumplimiento de las diligencias en  el plazo que le fije, en tal hipótesis el fiscal por única vez  podrá solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez de garantía no decretara aquellas diligencias de investigación, que no hubieren sido peticionadas oportunamente por los intervinientes o no se hubieran cumplido por un hecho imputable a los mismos.

Tampoco decretara diligencias probatorias que, no obstante haber sido pedias oportunamente, resulten ser absolutamente impertinentes o tengan por finalidad acreditar hechos públicos o notorios o que persigan fines meramente dilatorios.

Forzamiento de la acusación por parte del querellante

Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, con la finalidad de que se revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decide que el Ministerio Público formule acusación, debe disponer de manera simultánea si dicha investigación seguirá a cargo del fiscal original o dispondrá su sustitución.

En dicho evento, la acusación del Ministerio Público debe ser formulada dentro de los diez días siguientes conforme a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de diez días ratifica la decisión del fiscal a cargo de la causa, el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la ha de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos señalados.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en estos casos es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella resolución querellante pusiere término a este procedimiento.

Preparación del juicio oral (Etapa intermedia)

Esta fase se encuentra regulada por los artículos 259 y siguientes del CPP y comienza con la acusación y termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral

La acusación

El procedimiento acusatorio se construye a base de una acusación de carácter penal que se define como el acto jurídico procesal ejercido por el fiscal o por la persona legalmente autorizada, mediante la cual se solicita la imposición de una pena en contra de los responsables del delito cometido.

Contenido de la acusación

La acusación debe contener en forma clara y precisa:

La individualización de el o los acusados y de su defensor La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición personal La participación que se atribuyere al acusado La expresión de los preceptos aplicables El señalamiento de los medios de prueba de que el min publico pensare valerse en juicio La pena cuya aplicación se solicitare En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si se ofreciere en conformidad a la letra f (rendir prueba testifical) puede el fiscal adjunto rendir una individualización con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia. A menos que dicha información pudiere implicar un peligro para dicho testigo. Asimismo deberá indicarse los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus declaraciones, de la misma manera deberán individualización los peritos que hayan de prestar su declaración en juicio.

Finalmente y con el objeto de resguardar el principio de congruencia procesal, los hechos contenidos en la acusación, únicamente pueden referirse a aquellos contenidos en la formalización, siendo inadmisible incorporar hechos nuevos, la misma exigencia rige en relación a la participación, es decir, no puede formularse acusación respecto de personas que no fueron objeto, previamente, de una imputación materializada en la investigación.

Audiencia de preparación de juicio oral y su desarrollo

8/10/2018

Presentada la acusación por parte del Ministerio Publico con el juez de garantía impondrá su notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días

Al acusado deberá hacérsele entrega de una copia íntegra de la acusación y notificarle respecto de la constancia de que se encuentran todos los antecedentes a su disposición en el tribunal y que fueren acumulados durante el curso de la investigación  desplegada por el Ministerio Publico (carpeta de de investigación) Esta obligación tiene su correlato en el derecho anglosajón en la denominada institución “disclose”

Actuaciones que puede desarrollar el querellante tanto en la audiencia de preparación del juicio oral

Este interviniente hasta 15 días antes de la fecha fijada para la celebración la audiencia  preparatoria de juicio oral APJO , el querellante puede por escrito desplegar las siguientes actividades procesales:

A) Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio  Público .En caso de no compartir determinada calificaciones jurídicas o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La pena propuesta el querellante puede deducir acusación particular. Esto ocurrirá cuando el querellante estime que la participación de tal o cual imputado es diversa a la sostenida por el Ministerio  Publico.

O bien, cuando el Ministerio Publico califica los hechos ya asentados bajo una figura típica que el querellante no comparte, el min publico sostenga en la acusación que los hechos son constitutivos de hurto simple y para el querellante el hecho punible corresponde a un hurto agravado.( Relación de dependencia).

Si hay que precisar que los hechos asentados por la formalización y la subsecuente acusación no pueden ser modificados por cuanto se incumpliría el principio de congruencia procesal ( identidad entre lo que pido y lo que el juez resuelve “ a confesión de parte relevo de prueba” en área civil)

B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección . Por vicios formales hemos de entender cualquier defecto de transcripción, error de copia que contenga el libelo acusatorio.

C) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación debiendo en todo caso cumplirse con las exigencias contenidas en art 259 cpp, esto es señalando de la lista de testigos su individualización completa ( nombre, apellidos, profesión y domicilio, cumpliendo la misma exigencia para los testigos)

D) Deducir demanda civil cuando lo requiriere.

La notificación que ha de practicarse a los intervinientes, respecto de las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deben ser notificadas a mas tardar 10 días antes de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.

Defensas y excepciones

El imputado, que a partir de la acusación toma el nombre de acusado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral puede desplegar, por escrito, o en forma verbal en la audiencia las siguientes actuaciones procesales:

Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Obviamente que esta actividad procesal, solo debe ser desarrollada en la medida que dicho vicio cause un perjuicio en la defensa del imputado, ya que si el mismo perjudica al órgano persecutor es evidente que para la teoría del caso de la defensa convendrá que el mismo no se subsane. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro delas cuales, sin duda alguna se encuentran las excepciones de prescripción de la acción penal, excepción de excusa legal absolutoria, etc.…. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar en dicha oportunidad los medios de prueba cuyo examen en juicio oral solicitare en los mismos términos del art 259 CPP. Sin perjuicio de ello es perfectamente admisible que la defensa guarde su teoría del caso para la audiencia de juicio oral respectiva, omitiendo el señalamiento de los argumentos de defensa.

Excepciones de previo conocimiento

En esta fase intermedia se pueden oponer las siguientes excepciones:

La incompetencia del tribunal del juez de garantía ante el cual se ha formulado la respectiva acusación, recordemos que la competencia (facultad que tiene cada  juez para conocer de los negocios que la ley  o las partes a colocado en la esfera de sus atribuciones).   Los jueces en general solo pueden conocer de los asuntos que la ley explícitamente les ha asignado, como un correlato no solo de las reglas de la competencia, sino en reconocimiento al principio de legalidad y juridicidad de los art 6 y 7 de la carta fundamental. En materia penal los jueces de garantía solo pueden conocer de aquellos ilícitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción o respecto de los cuales se hubiera dado principio de ejecución del delito. Litispendencia ( existencia de otro juicio penal pendiente entre los mismos intervinientes) con el objeto de evitar la pluralidad de causas, el desgaste jurisdiccional innecesario y principalmente cautelar la cosa juzgada se admiten estas excepciones con el objeto de paralizar la causa que se conoce, con la finalidad de que el proceso anterior se le ponga término. Cosa juzgada, esta es, sin duda la excepción mas importante que reconoce el ordenamiento jurídico y tiene una intima relación con la excepción anterior, de hecho en ambas excepciones deben concurrir los mismos elementos( identidad legal de partes, identidad de objeto, identidad de causa de pedir).En materia penal esta excepción cobra especial relevancia ya que tiene por objeto cautelar el denominado principio non bis in ídem en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente lo que se ha resuelto por sentencia firme y ejecutoriada o por una interlocutoria que haya extinguido de cualquier forma la responsabilidad penal del imputado ( procedimiento  abreviado) Falta de proceder formalmente cuando la constitución o la ley lo exigiere, un ejemplo reciente y que estuvo en la discusión pública a propósito de esta excepción es aquella relacionada con la evasión de delitos tributarios, hechos punibles que no pueden ser investigados de oficio por el Min público, sin que medie la interposición de una denuncia o querella por parte del servicio de Impuestos Internos. Lo mismo ocurre en el caso de los delitos del Ministerio Publico, en el privado es solo de previa instancia particular en cuya virtud se requiere de una denuncia o querella previa por parte de la afectada. La extinción de la responsabilidad penal, en cuya virtud el imputado podrá excepcionarse cuando concurran causales sobrevinientes que extingan su responsabilidad, como por ejemplo: caer en demencia, que opere la prescripción, etc…

Tramitación

Una vez opuestas las excepciones el juez de garantía abrirá debate sobre las mismas confiriendo traslado a los respectivos intervinientes( Ministerio Público y o querellante).En caso de ser necesario, el juez podrá permitir la incorporación de antecedentes que estimare relevante para la decisión de las excepciones planteadas, tales como recibir la copia de la sentencia absolutoria, en que se acredite  la cosa juzgada, recepción de un informe del servicio médico legal que establezca que el imputado actualmente se encuentra privado de razón, etc..

Sin perjuicio de las facultades que tiene para justificar dichas excepciones, como seria en el caso de ingresar al SIAG para verificar la exactitud y realidad de las sentencias hechas valer en la excepción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente si hubieran sido deducidas, y la resolución que las falla será susceptible del recurso de apelación que podrá interponer la parte agraviada, tratándose de las demás excepciones realizadas, el juez podrá acoger una o más de las mismas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejara la resolución de dichas excepciones para la audiencia del juicio oral. En esta última hipótesis, dicha resolución es inapelable.

Excepciones del Juicio Oral

No obstante, lo analizado, si las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad penal no son o no fueron opuestas en forma previa o coetáneamente en la audiencia preparatoria al juicio oral, ellas podrán ser planteadas por la defensa o el imputado en la respectiva audiencia de juicio oral.

Hay que hacer presente que la tramitación y resolución de dichas excepciones se verifica en una audiencia en las que rigen los principios de inmediación, y concentración bajo la técnica de la oralidad, la que se plasma en el debate que realizan los intervinientes.

Requisitos de validez de la audiencia respectiva

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias al fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarara abandonada la defensa y acto continuo reasignara un defensor para que asuma la representación del imputado ordenando la suspensión de la audiencia respectiva, en termino que no exceda de cinco días, con la finalidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, los elementos de confirmación procesal, a fin de elaborar la respectiva teoría del caso.

La ausencia o abandono injustificado a la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada con una suspensión del ejercicio de la profesión por hasta dos meses, para tales efectos se oficia una vez ejecutoriada la resolución, a la Corte de apelaciones respectiva.

Corrección de vicios formales en la Ajo y sanciones por la no presentación

Si el juez de garantía determina que la acusación fiscal o particular del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales ordenara que los mismos sean subsanados en dicha audiencia.

En caso contrario, ordenara la suspensión de dicha audiencia por el periodo que estime necesario para proceder a la corrección el que no podrá ser de 5 días. Transcurridos dicho término si la acusación del fiscal o del querellante o la demanda civil no hubieran sido rectificadas se producen efectos jurídicos diversos.

Si quien incumple con la rectificación es el fiscal, a petición de este el juez podrá conceder una prorroga adicional por cinco días más para rectificar los oficios que contengan el libelo acusatorio, sin perjuicio de informar dichas circunstancias al fiscal regional.

Si no se hubiera solicitado prorroga o de haberse pedido no se hubieren subsanado los vicios por parte del fiscal el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En este último caso, el procedimiento se substanciara con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver intervenir en el mismo. La falta de corrección de vicios formales constituye una infracción grave a los deberes que se le impone al fiscal.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientes

Durante las Ajo cada intervinientes puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime necesario en relación a las pruebas ofrecidas por la demanda con la finalidad de determinar que las pruebas testificales  o materiales (documentarias)  producirán efectos meramente dilatorios, pudiendo reducirse el número de testigos o bien excluir aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que fueron declaradas nulas o respecto de aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,. Es esta última hipótesis la que tiene mayor ocurrencia y es más utilizada por la defensa para dejar sin prueba o deducir la misma respecto del Ministerio Público.

  Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
 Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
     No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
  Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
 Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
  Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
     Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
 Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
     Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

 Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
  Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
     La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
     Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

 Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
  Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, 
si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de
absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
     El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio,
constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
 Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. 
    En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo
que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha
sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
     El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
  Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
 Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
     La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
 Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
     En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
     a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
     b) a los ascendientes;
     c) al conviviente;
     d) a los hermanos, y
     e) al adoptado o adoptante.
     Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
 Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
  Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
     a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
     b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
     c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
     La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
     Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
     Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

 Artículo 141. Improcedencia de la prisión 
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

     a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;

     b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
  
   c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo 
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

      Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
 Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
     a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
     b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
     c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
     d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
     e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
     La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
 Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser 
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
     También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
     Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.
 Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
     Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
  Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
     a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
     b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
     c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
     d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
     e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
     f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
  Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
     a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
     b) El que acabare de cometerlo;
     c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
     d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
     e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
     f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
     Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
 Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. 
     Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
     No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
     La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
    En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
 Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. 
 Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
     Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
     La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
 Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

  Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización 

Inicio de la investigación penal

Como se ha indicado la investigación penal puede nacer por denuncia, querella o por la actuación de oficio del ministerio publico una vez recibido los antecedentes por parte del órgano persecutor los fiscales deben dirigir la investigación realizando por si mismos o por medios de la policía todas las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Denuncia

Cualquier persona puede comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.

Ello no obsta a que cualquier persona pueda formular esta denuncia ante carabineros de chile la PDI o GENDARMERIA DE CHILE en caso de cometerse el delito dentro del recinto penitenciario. Así mismo se podrá formular denuncia ante cualquier tribunal con competencia criminal.

La denuncia debe contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él.

La norma no exige la individualización del denunciado sino aportar antecedentes que permitan determinar y facilitar la determinación de quien cometió ese hecho.

Denuncia obligatoria

A.- Están obligados a denunciar los miembros de carabineros de Chile, PDI, Gendarmería de chile, junto a miembros de las fuerzas armadas cuando tomaren conocimiento de un ilícito.

b.- Fiscales y demás empleados públicos por delitos que tomasen conocimiento en ejercicio de funciones.

C.- los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción, los capitanes de naves o aeronaves comerciales por delitos que se cometieren durante el viaje,

D.- los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito.

e.- directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales d todo nivel por delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

En los casos antes señalados el plazo para formular la denuncia es de 24 horas contado desde que tomare el conocimiento del hecho criminal y respecto de los capitanes de naves o aeronaves desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto.

Incumplimiento de la obligación de denunciar

En el caso de que la denuncia fuere obligatoria como ocurre en las personas señaladas en el art 175 ya anunciado y omitieren poner en conocimiento de la autoridad el hecho punible incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del código penal.

Responsabilidad de derecho del denunciante

No contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella.

Así mismo no adquirirá el derecho a intervenir en el procedimiento al menos de que sea víctima del delito.

03 de septiembre

Querella criminal

El procedimiento puede iniciarse también por querella, la que puede ser interpuesta, en general, por:

La victima El representante legal de la victima El heredero testamentario de la victima

Hay que precisar que, se considerara victima al ofendido por el delito. A diferencia de lo que ocurría en el sistema penal antiguo, la facultad de querellarse es excepcional y por ello se restringe la condición de este interviniente. Solo a modo excepcional, el artículo 111 del CPP, establece que tratándose de delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la constitución o contra la probidad publica, podrá querellarse cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia.

Asimismo, los órganos y servicios públicos solo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas así lo permitan.

Ejemplo: servicio de impuestos internos.

Oportunidad procesal de presentación, forma y contenido

El artículo 112 establece que la querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación la querella, esta será remitida por el juzgado de garantía al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de todas las facultades conferidas en el artículo 261, a saber:

Adherir a la acusación del ministerio público o Acusar particularmente Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación y; Deducir demanda civil cuando procediere.

Requisitos de la querella (113)

Debe presentarse por escrito ante el juez de garantía y debe contener:

Designación del tribunal ante el cual se entablare. El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare dichas circunstancias. En caso de desconocimiento de estas determinaciones siempre se podrá deducir querella contra quien resulte responsable durante el curso de la investigación. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren. (Esto importa para la competencia) La expresión de las diligencias si cuya práctica se solicitare al ministerio publico La firma del querellante o de la persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.

Inadmisibilidad de la querella

No será admitida a tramitación por el juez de garantía:

Cuando fuere presentada extemporáneamente de acuerdo al artículo 112 (cierre de la investigación). Cuando habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de 3 días para subsanar los defectos que presentare, el querellante no realizare las modificaciones. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación al ministerio público. Cuando se dedujere por una persona no autorizada por la ley.

Recursos que proceden contra la resolución que se pronuncia sobre la querella

Si la resolución la declara inadmisible, será susceptible del recurso de apelación, sin que por dicha interposición se entienda suspendido el procedimiento.

Si la resolución declara admisible la querella, la misma no es susceptible de recurso alguno.

Prohibición de querella

No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

Los cónyuges, a no ser que sea por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia. Los convivientes civiles, salvo las hipótesis anteriores. Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, salvo la hipótesis anterior.

Desistimiento de la querella

Esta facultad le es permitida al querellante, ejercerla en cualquier momento, sin perjuicio de ser de su cargo las costas propias y quedar sujeto a la determinación final sobre las costas que establezca el tribunal al termino del procedimiento.

El querellado por su parte, tendrá a salvo su derecho para ejercer la acción penal o civil que pudiere provenir de una querella calumniosa, a menos que hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Abandono de la querella

Conforme al artículo 120, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá declarar abandonada la querella:

Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad correspondiente. Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa justificada y; Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declare abandonada la querella será susceptible de ser impugnada por vía de la apelación, sin que por dicho remedio jurídico se suspenda la tramitación del procedimiento, es decir, se concede en el solo efecto devolutivo.

Los efectos del abandono de la querella son que dicho interviniente se encuentra impedido de ejercer los derechos que en dicha calidad le confiere el código procesal penal.

Detención en caso de flagrancia como inicio del procedimiento (130)

Es de común ocurrencia que el procedimiento penal se inicie con la detención del imputado en una hipótesis de flagrancia, la que se regula en los artículos 129 y 130 del CPP para entender cuando estamos en presencia de un situación de flagrancia, esta se verificará:

10/09/18

Que se encuentra en situación infraganti

Se encontrare cometiendo el delito  el que acabare de cometerlo El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice. El que en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito. Fuere encontrado con objetos procedentes de aquellos o con señales en si mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en el o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo. El que las víctimas del delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice del delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato. El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.

Hay que precisar que la detención en casos de flagrancia importa la judicialización inmediata del procedimiento, ya que intervienen el juez de garantía, desde su inicio en el denominado control de la detención, el que se debe verificar dentro de las 24 horas de detenido el imputado.

Deberes y facultades del Ministerio Público al inicio de la investigación

Dentro de las 24 horas siguientes desde que conculcar tome conocimiento de un hecho que pudiere revestir caracteres de delito deberá proceder por si mismo o a través de la policía

Practicar aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento y adecuación del delito. Investigar las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal y para la determinación de la responsabilidad que pudiere atribuirse a los participes del hecho. Impedir que el hecho denunciado produzca ulteriores consecuencias.

Con la reforma procesal penal se permitió cierta flexibilidad para racionalizar los limitados recursos con que cuenta el estado para la persecución penal, antes de la reforma, los jueces del crimen debían investigar todas y cada una de las causas de las cuales tomaban conocimiento, hecho que dilataba enormemente la sustentación de derecho a juicio,

Con la Reformase reconocieron ciertas potestades al ministerio publico con la finalidad de plasmar los principio de eficiencia y eficacia de la investigación penal.

Estad facultades son:

Facultad para no iniciar la investigación art 168

Cada vez que se presente una denuncia, puede darse la hipótesis que los hechos en que se funda no sean constitutivos de delitos, o que de acuerdo a la narración fáctica se pueda desprender que si bien existió un hecho punible, la responsabilidad del hechor se encuentra extinguida.

En estos casos la ley faculta al fiscal para abstenerse de toda investigación y archivar definitivamente la causa, siempre y cuando no hubiere intervenido en el procedimiento el juez de garantía.

Ejemplo. Control de detención.

Si el juez de garantía intervino no opera.

La decisión que se adopte en relación a la facultad de no iniciar la investigación siempre será fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía, del mismo modo que ocurre en el archivo provisional que veremos a continuación

La victima podrá interponer la respectiva querella, la que si es declarada admisible obligara al fiscal a continuar con el procedimiento conforme a las reglas generales como lo establece el art 169, en consecuencia la declaración de admisibilidad de la querella opera como control judicial de la causal invocada por el fiscal para no dar inicio a esta investigación.

La Ratio Lege de esta norma es la de excluir lo mas plenamente posible del sistema penal todos aquellos casos en que el estado carece de fundamento para el ejercicio del ius puniendi, generando un ahorro y optimización de los escasos recursos estatales.

2)  Archivo provisional, esta facultad se encuentra reconocida en art 167 y operara cada vez que el ministerio público al examinar una denuncia o querella que realizadas las primeras pesquisas se advierta que se carecen de antecedentes suficientes para continuar con la investigación y permitir con ella el esclarecimiento de los hechos.

Esta facultad se pierde si se formaliza la investigación o cuando, por cualquier motivo, el juez de garantía haya intervenido en el procedimiento.

Esta institución tiene por finalidad ahorrar recursos al sistema cuando, desde un principio, se advirtiere que no existe una expectativa razonable para el éxito de la investigación penal.

El código establece un control interno y otro externo.

El interno tiene por finalidad impedir abusos que pudieren plantearse en la investigación de los delitos que merecieren pena aflictiva, y que consiste en someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del fiscal regional.

El control externo consiste en la facultad de la victima de solicitar al Ministerio Publico la reapertura del procedimiento y la realización de dirige de investigación, pudiendo reclamar la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Publico.

Una vez judicializada la investigación, la forma de poner término al procedimiento por insuficiencia de antecedentes, será a través del mecanismo previsto a en art 248 letra c Código procesal penal, puesto cabe decretar el sobreseimiento de esta hipótesis de insuficiencia de antecedentes.

Principio de Oportunidad en el sentido estricto

Los fiscales del Ministerio público gozan de una nueva e importante herramienta para racionalizar la persecución penal:

Principio de oportunidad

En su recepción positiva este principio se plasma como la facultad de no iniciar la investigación  penal o abandonar la ya iniciada cuando el hecho revista caracteres de delito, pero no se encuentren gravemente comprometidos en este, es decir por aplicación del denominado retelium de la mínima gravedad del injusto.

Fijación de criterios de oportunidad

Dentro de las obligaciones que la ley orgánica le entrega al Fiscal Nacional, se encuentra  la de fijar oyendo previamente al consejo general, los criterios de actuación del Ministerio  Publico para el cumplimiento establecidos de los objetivos establecidos en la Constitución y las leyes, al efecto debe dictar instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación.

El art 248 letra c Permite que el Ministerio Publico comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación  los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta comunicación dejara sin efecto la formalización de la investigación y dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continuara corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Formalización de la investigación

Conforme al art 229 la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de Garantía, y que desarrolla actualmente una investigación  en su contra respecto de uno o más delitos determinados, esta institución tiene una finalidad eminentemente garantista, en tanto le permite al imputado conocer la imputación penal formulada en su contra circunscribiéndola a hechos determinados, respecto de los cuales se asigna una calificación jurídica y un grado de participación ( autor, coautor, cómplice, encubridor).

Efectos de la formalización

El art 233 establece que la formalización de la investigación  producirá los estos efectos

Suspenderá el curso de la acción penal en lo dispuesto al art 96 Código penal. Comienza a correr el plazo previsto en el art 247( plazo para declarar judicialmente la investigación ) El ministerio pub pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento

Respecto de quien se encuentre cumpliendo una suspensión condicional del procedimiento por un determinado delito, una nueva formalización  de la investigación  por hechos distintos autoriza al juez, a solicitud del fiscal o de la víctima, para proceder a la revocación inmediata de la misma como lo establece el art 239 inc. 1.

Trámites previos a la audiencia de formalización

En este caso habrá que distinguir entre el imputado libre y aquel privado de libertad:

 Respecto de aquel privado de libertad, si el fiscal desea formalizar la investigación  deberá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima mencionando la individualización  del imputado, la indicación del delito atribuido, la fecha y lugar de comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia deberá citar se al imputado, al defensor y a los demás intervinientes.

Situación del imputado detenido

Recordemos que el imputado detenido en hipótesis de flagrancia debe ser puesto a disposición del juez de Garantía.

A la primera audiencia judicial debe comparecer el fiscal, so pena de dejarse en libertad al imputado detenido en hipótesis de flagrancia, luego de examinada la legalidad de la detención, el fiscal procederé a legalizar la investigación  y dependiendo la gravedad del injusto, solicitara las medidas cautelares proporcionales al ilícito.

No necesariamente siempre será prisión preventiva.

24 de Septiembre

Valga recordar que tanto para decretar la prisión preventiva como las medidas cautelares personales del artículo 155 del CPP (cautelares de menor intensidad), siempre será indispensable que concurran los presupuestos materiales del ilícito y la necesidad de cautela. Los presupuestos materiales son aquellos que dicen relación con:

Antecedentes que justifiquen la existencia de un hecho punible; y Antecedentes que justifiquen la participación que al imputado le ha cabido en el mismo.

El estándar para una medida cautelar no es el estándar de plena prueba, sino el de justificación, vale decir, antecedentes que den cuenta de una presunción de carácter grabe.

En cuanto a la necesidad de cautela, deberá atenderse a criterios relacionados con la gravedad del delito, la multiplicidad de ellos, el hecho de que se haya actuado en grupo o pandilla, o bien, que la prisión preventiva sea necesaria para el éxito de la investigación.

Cuando la necesidad de cautela se ve atenuada por estos mismos factores antes señalados, pero que igualmente, por aplicación del principio de proporcionalidad hagan necesario aplicar una cautelar personal, el ministerio público o el querellante podrá solicitar la aplicación de una de estas medidas.

Ejemplo: Maricarmen pasa a control de detención por parricidio. Lo pillo en un renuncio y con un cuchillo lo apuñalo en el corazón. Pasa a control de detención, y que delito se le va a decretar es parricidio. Dentro de la gravedad de la escala de los delitos, es un crimen, ergo de acuerdo a los parámetros si piden la prisión preventiva, pa’ dentro.

Dicho lo anterior

Plazo judicial para el cierre de la investigación

En toda audiencia en que se controle la detención de eun imputado y luego se formalice la misma, es deber de la defensa solicitar al juez la fijación de un término o plazo para la investigación. Esta exigencia no es baladí ya que tiene por objeto reconocer la garantía que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable (Artículo 8.1 del pacto de san José de costa rica). En el evento que no se solicitase la fijación de un plazo para el desarrollo de la investigación una vez formalizada la misma este no puede ser superior a los dos años.

Por el contrario, si la investigación no se encuentra formalizada, la investigación perderá toda eficacia en la medida que se cumplan los plazos de prescripción del respectivo delito.

Ergo, el plazo de investigación no debe exceder el plazo de prescripción del delito. Es más, como en chile existe la institución de la media prescripción, incluso una investigación eficiente no debiera superar dicho plazo.

Juicio inmediato o juicio oral solicitado

En la audiencia de formalización, el juez de garantía podrá pasar derechamente a juicio oral siempre que el fiscal lo solicite y al efecto formule en la misma audiencia de manera verbal la acusación, debiendo asimismo ofrecer la prueba de que pretenda valerse. En esta misma audiencia, si hubiere querellante, este podrá adherirse a la acusación o deducir acusación particular, debiendo además señalar la prueba que ha de rendir, o bien, adherirse a la ofrecida por el ministerio público. Al término de esta audiencia, el juez dictara el auto de apertura de juicio oral. A petición de la defensa podrá suspender la audiencia y postergar la dictación de esta resolución por un plazo no inferior a 15 días ni mayor a 30 dependiendo de la naturaleza del delito, con la finalidad que la defensa pueda articular su teoría del caso y, de estimarlo pertinente, ofrecer prueba exculpatoria o tendiente a aminorar su responsabilidad penal.

Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

La suspensión condicional del procedimiento se encuentra regulada en el párrafo 6to del libro segundo del título primero del CPP, específicamente en los artículos 237 a 240.

El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento. Esta institución forma parte de la denominada justicia negociar en cuya virtud se permite una salida alternativa a la dictación de una sentencia condenatoria en el proceso penal, en el entendido que cierta clase de ilícitos, atendidas las circunstancias personales del ofensor permiten eludir la imposición de una sanción, sea porque se acuerda reparar el todo o parte de los efectos del ilícito o porque las circunstancias criminógenas hacen necesario que este sujeto se le permita reinsertarse socialmente, evitando que sea objeto de una imposición de una condena. Con esta institución y una vez cumplidas las condiciones que se le imponen al imputado, se le pone término anticipado al proceso, el cual nunca llega a nacer producto de la extinción de la responsabilidad penal. Para la procedencia de esta institución, el juez puede requerir del ministerio público los antecedentes necesarios para resolver.

Requisitos para decretar la suspensión condicional del procedimiento

Se puede aplicar esta salida alternativa cuando la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de 3 años de privación de libertad (hasta presidio menor en su grado medio) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. (pregunta de examen. Y si lo condenaron por falta de porte de cuchillo) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso

Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal debe someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al fiscal regional

Requisitos de validez

La presencia del defensor del imputado en la audiencia que se ventilare la suspensión condicional del procedimiento constituye un requisito de validez de la misma.

Si el querellante o la victima asistieren a la audiencia en que se ventilare esta solicitud, deberán ser oídos por el tribunal, cuestión que se materializa mediante la concesión de un traslado. El hecho que sean oídos, en nada obsta a la concesión de dicha salida alternativa.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que debe someterse el imputado, por el plazo que determine el que en ningún caso podrá ser inferior a un año ni superior a 3.

Durante el plazo de vigencia de la suspensión condicional, no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal (se suspende) y así mismo, también se entiende suspendido el plazo fijado para la investigación del ilícito.

La resolución que se pronuncie sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, la víctima, por el fiscal y la querellante.

Efectos de la suspensión en relación a las consecuencias civiles del ilícito

Este instituto no impide de forma alguna que la víctima u ofendido pueda perseguir mediante el ejercicio de las acciones civiles, las indemnizaciones por los perjuicios que le hubiere causado la comisión del delito. Sin embargo, pesará sobre el demandante la carga de acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, atendido a que en el proceso penal, la responsabilidad del imputado no quedará determinada y, en el evento de cumplirse con las condiciones impuestas será beneficiado con el sobreseimiento definitivo.

01/10/2018

Condiciones por cumplir una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento

Los  artículos 247 y siguientes del CPP regulan la denominada conclusión de la investigación y dentro de ellas el sobreseimiento.

Una vez formalizada la investigación y no habiéndose fijado por el juez de garantía un plazo determinado parta el desarrollo de la misma, el fiscal debe proceder a cerrar dicha investigación una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la respectiva formalización. Este plazo será menor en la medida que así lo haya decretado el juez de garantía.

El plazo de dos años o aquel menor fijado en audiencia se suspende en los siguientes casos:

Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento Cuando se decretaré el sobreseimiento temporal Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorios y hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima.

Solicitud del imputado o querellante obtenido en la audiencia

Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán ocurrir ante el juez de garantía con la finalidad de que lo aperciban para que proceda a tal cierre.

Para tal efecto el juez de garantía dispondrá la citación a una audiencia a los intervinientes, con el objeto de realizar tal apercibimiento. En caso, de que el fiscal no compareciere o bien, compareciendo  no dispusiere el cierre de la investigación, el juez de Garantía decretara el sobreseimiento definitivo, resolución que por sude naturaleza será susceptible de  apelación.

Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación  debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cierre de la investigación

Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación  y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:

Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación  o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito. Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación. Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento  por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación  que arroje meros indicios de participación  y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.

La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo de la ley pusiere fin a dicha responsabilidad Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de delitos conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile sean imprescriptibles o no pueden ser amnistiados, salvo en los casos de los numero uno (muerte del responsable)  y dos (cumplimiento de condena) del art 93 del cp.

El efecto del sobreseimiento definitivo es el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, operando a su respecto de la prohibición del non bis in ídem.

Causales de sobreseimiento temporal

El juez de garantía decretara el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

1,.Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de carácter civil ( ejemplo giro doloso de cheques, se requiere como elemento del tipo penal la notificación judicial de protesto previa y que hayan transcurrido tres días sin que el girador haya consignado tachado de falsa su firma)

2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento o fuere declarado rebelde.

3. Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.

b) El tribunal de juicio oral en lo Penal decretara el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y fuere declarado rebelde.

La resolución que declare el sobreseimiento definitivo o temporal será susceptible del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.

Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados del procedimiento. Por su parte, será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado en particular de los varios en que se hubiera extendido la investigación y que hubieran sido objeto de la formalización. Si el sobreseimiento fuere decretado solamente parcial, el procedimiento continuara respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere dicho sobres.

En el desarrollo de la audiencia de sobreseimiento el juez de garantía al término de dicha audiencia se debe pronunciar respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal. En este caso por acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto a la causal invocada o rechazarla, sino la considerare procedente.

En el caso de rechazarla deja a salvo las atribuciones del Ministerio  Publico en orden a formular acusación o no perseverar en el procedimiento.

Reapertura de la investigación

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado ante el Ministerio Público y que dicho órgano investigador hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez de garantía acoge la solicitud, le ordenara al fiscal reabrir la investigación, debiendo proceder  al cumplimiento de las diligencias en  el plazo que le fije, en tal hipótesis el fiscal por única vez  podrá solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez de garantía no decretara aquellas diligencias de investigación, que no hubieren sido peticionadas oportunamente por los intervinientes o no se hubieran cumplido por un hecho imputable a los mismos.

Tampoco decretara diligencias probatorias que, no obstante haber sido pedias oportunamente, resulten ser absolutamente impertinentes o tengan por finalidad acreditar hechos públicos o notorios o que persigan fines meramente dilatorios.

Forzamiento de la acusación por parte del querellante

Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, con la finalidad de que se revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decide que el Ministerio Público formule acusación, debe disponer de manera simultánea si dicha investigación seguirá a cargo del fiscal original o dispondrá su sustitución.

En dicho evento, la acusación del Ministerio Público debe ser formulada dentro de los diez días siguientes conforme a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de diez días ratifica la decisión del fiscal a cargo de la causa, el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la ha de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos señalados.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en estos casos es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella resolución querellante pusiere término a este procedimiento.

Preparación del juicio oral (Etapa intermedia)

Esta fase se encuentra regulada por los artículos 259 y siguientes del CPP y comienza con la acusación y termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral

La acusación

El procedimiento acusatorio se construye a base de una acusación de carácter penal que se define como el acto jurídico procesal ejercido por el fiscal o por la persona legalmente autorizada, mediante la cual se solicita la imposición de una pena en contra de los responsables del delito cometido.

Contenido de la acusación

La acusación debe contener en forma clara y precisa:

La individualización de el o los acusados y de su defensor La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición personal La participación que se atribuyere al acusado La expresión de los preceptos aplicables El señalamiento de los medios de prueba de que el min publico pensare valerse en juicio La pena cuya aplicación se solicitare En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si se ofreciere en conformidad a la letra f (rendir prueba testifical) puede el fiscal adjunto rendir una individualización con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia. A menos que dicha información pudiere implicar un peligro para dicho testigo. Asimismo deberá indicarse los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus declaraciones, de la misma manera deberán individualización los peritos que hayan de prestar su declaración en juicio.

Finalmente y con el objeto de resguardar el principio de congruencia procesal, los hechos contenidos en la acusación, únicamente pueden referirse a aquellos contenidos en la formalización, siendo inadmisible incorporar hechos nuevos, la misma exigencia rige en relación a la participación, es decir, no puede formularse acusación respecto de personas que no fueron objeto, previamente, de una imputación materializada en la investigación.

Audiencia de preparación de juicio oral y su desarrollo

8/10/2018

Presentada la acusación por parte del Ministerio Publico con el juez de garantía impondrá su notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días

Al acusado deberá hacérsele entrega de una copia íntegra de la acusación y notificarle respecto de la constancia de que se encuentran todos los antecedentes a su disposición en el tribunal y que fueren acumulados durante el curso de la investigación  desplegada por el Ministerio Publico (carpeta de de investigación) Esta obligación tiene su correlato en el derecho anglosajón en la denominada institución “disclose”

Actuaciones que puede desarrollar el querellante tanto en la audiencia de preparación del juicio oral

Este interviniente hasta 15 días antes de la fecha fijada para la celebración la audiencia  preparatoria de juicio oral APJO , el querellante puede por escrito desplegar las siguientes actividades procesales:

A) Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio  Público .En caso de no compartir determinada calificaciones jurídicas o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La pena propuesta el querellante puede deducir acusación particular. Esto ocurrirá cuando el querellante estime que la participación de tal o cual imputado es diversa a la sostenida por el Ministerio  Publico.

O bien, cuando el Ministerio Publico califica los hechos ya asentados bajo una figura típica que el querellante no comparte, el min publico sostenga en la acusación que los hechos son constitutivos de hurto simple y para el querellante el hecho punible corresponde a un hurto agravado.( Relación de dependencia).

Si hay que precisar que los hechos asentados por la formalización y la subsecuente acusación no pueden ser modificados por cuanto se incumpliría el principio de congruencia procesal ( identidad entre lo que pido y lo que el juez resuelve “ a confesión de parte relevo de prueba” en área civil)

B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección . Por vicios formales hemos de entender cualquier defecto de transcripción, error de copia que contenga el libelo acusatorio.

C) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación debiendo en todo caso cumplirse con las exigencias contenidas en art 259 cpp, esto es señalando de la lista de testigos su individualización completa ( nombre, apellidos, profesión y domicilio, cumpliendo la misma exigencia para los testigos)

D) Deducir demanda civil cuando lo requiriere.

La notificación que ha de practicarse a los intervinientes, respecto de las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deben ser notificadas a mas tardar 10 días antes de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.

Defensas y excepciones

El imputado, que a partir de la acusación toma el nombre de acusado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral puede desplegar, por escrito, o en forma verbal en la audiencia las siguientes actuaciones procesales:

Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Obviamente que esta actividad procesal, solo debe ser desarrollada en la medida que dicho vicio cause un perjuicio en la defensa del imputado, ya que si el mismo perjudica al órgano persecutor es evidente que para la teoría del caso de la defensa convendrá que el mismo no se subsane. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro delas cuales, sin duda alguna se encuentran las excepciones de prescripción de la acción penal, excepción de excusa legal absolutoria, etc.…. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar en dicha oportunidad los medios de prueba cuyo examen en juicio oral solicitare en los mismos términos del art 259 CPP. Sin perjuicio de ello es perfectamente admisible que la defensa guarde su teoría del caso para la audiencia de juicio oral respectiva, omitiendo el señalamiento de los argumentos de defensa.

Excepciones de previo conocimiento

En esta fase intermedia se pueden oponer las siguientes excepciones:

La incompetencia del tribunal del juez de garantía ante el cual se ha formulado la respectiva acusación, recordemos que la competencia (facultad que tiene cada  juez para conocer de los negocios que la ley  o las partes a colocado en la esfera de sus atribuciones).   Los jueces en general solo pueden conocer de los asuntos que la ley explícitamente les ha asignado, como un correlato no solo de las reglas de la competencia, sino en reconocimiento al principio de legalidad y juridicidad de los art 6 y 7 de la carta fundamental. En materia penal los jueces de garantía solo pueden conocer de aquellos ilícitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción o respecto de los cuales se hubiera dado principio de ejecución del delito. Litispendencia ( existencia de otro juicio penal pendiente entre los mismos intervinientes) con el objeto de evitar la pluralidad de causas, el desgaste jurisdiccional innecesario y principalmente cautelar la cosa juzgada se admiten estas excepciones con el objeto de paralizar la causa que se conoce, con la finalidad de que el proceso anterior se le ponga término. Cosa juzgada, esta es, sin duda la excepción mas importante que reconoce el ordenamiento jurídico y tiene una intima relación con la excepción anterior, de hecho en ambas excepciones deben concurrir los mismos elementos( identidad legal de partes, identidad de objeto, identidad de causa de pedir).En materia penal esta excepción cobra especial relevancia ya que tiene por objeto cautelar el denominado principio non bis in ídem en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente lo que se ha resuelto por sentencia firme y ejecutoriada o por una interlocutoria que haya extinguido de cualquier forma la responsabilidad penal del imputado ( procedimiento  abreviado) Falta de proceder formalmente cuando la constitución o la ley lo exigiere, un ejemplo reciente y que estuvo en la discusión pública a propósito de esta excepción es aquella relacionada con la evasión de delitos tributarios, hechos punibles que no pueden ser investigados de oficio por el Min público, sin que medie la interposición de una denuncia o querella por parte del servicio de Impuestos Internos. Lo mismo ocurre en el caso de los delitos del Ministerio Publico, en el privado es solo de previa instancia particular en cuya virtud se requiere de una denuncia o querella previa por parte de la afectada. La extinción de la responsabilidad penal, en cuya virtud el imputado podrá excepcionarse cuando concurran causales sobrevinientes que extingan su responsabilidad, como por ejemplo: caer en demencia, que opere la prescripción, etc…

Tramitación

Una vez opuestas las excepciones el juez de garantía abrirá debate sobre las mismas confiriendo traslado a los respectivos intervinientes( Ministerio Público y o querellante).En caso de ser necesario, el juez podrá permitir la incorporación de antecedentes que estimare relevante para la decisión de las excepciones planteadas, tales como recibir la copia de la sentencia absolutoria, en que se acredite  la cosa juzgada, recepción de un informe del servicio médico legal que establezca que el imputado actualmente se encuentra privado de razón, etc..

Sin perjuicio de las facultades que tiene para justificar dichas excepciones, como seria en el caso de ingresar al SIAG para verificar la exactitud y realidad de las sentencias hechas valer en la excepción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente si hubieran sido deducidas, y la resolución que las falla será susceptible del recurso de apelación que podrá interponer la parte agraviada, tratándose de las demás excepciones realizadas, el juez podrá acoger una o más de las mismas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejara la resolución de dichas excepciones para la audiencia del juicio oral. En esta última hipótesis, dicha resolución es inapelable.

Excepciones del Juicio Oral

No obstante, lo analizado, si las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad penal no son o no fueron opuestas en forma previa o coetáneamente en la audiencia preparatoria al juicio oral, ellas podrán ser planteadas por la defensa o el imputado en la respectiva audiencia de juicio oral.

Hay que hacer presente que la tramitación y resolución de dichas excepciones se verifica en una audiencia en las que rigen los principios de inmediación, y concentración bajo la técnica de la oralidad, la que se plasma en el debate que realizan los intervinientes.

Requisitos de validez de la audiencia respectiva

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias al fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarara abandonada la defensa y acto continuo reasignara un defensor para que asuma la representación del imputado ordenando la suspensión de la audiencia respectiva, en termino que no exceda de cinco días, con la finalidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, los elementos de confirmación procesal, a fin de elaborar la respectiva teoría del caso.

La ausencia o abandono injustificado a la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada con una suspensión del ejercicio de la profesión por hasta dos meses, para tales efectos se oficia una vez ejecutoriada la resolución, a la Corte de apelaciones respectiva.

Corrección de vicios formales en la Ajo y sanciones por la no presentación

Si el juez de garantía determina que la acusación fiscal o particular del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales ordenara que los mismos sean subsanados en dicha audiencia.

En caso contrario, ordenara la suspensión de dicha audiencia por el periodo que estime necesario para proceder a la corrección el que no podrá ser de 5 días. Transcurridos dicho término si la acusación del fiscal o del querellante o la demanda civil no hubieran sido rectificadas se producen efectos jurídicos diversos.

Si quien incumple con la rectificación es el fiscal, a petición de este el juez podrá conceder una prorroga adicional por cinco días más para rectificar los oficios que contengan el libelo acusatorio, sin perjuicio de informar dichas circunstancias al fiscal regional.

Si no se hubiera solicitado prorroga o de haberse pedido no se hubieren subsanado los vicios por parte del fiscal el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En este último caso, el procedimiento se substanciara con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver intervenir en el mismo. La falta de corrección de vicios formales constituye una infracción grave a los deberes que se le impone al fiscal.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientes

Durante las Ajo cada intervinientes puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime necesario en relación a las pruebas ofrecidas por la demanda con la finalidad de determinar que las pruebas testificales  o materiales (documentarias)  producirán efectos meramente dilatorios, pudiendo reducirse el número de testigos o bien excluir aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que fueron declaradas nulas o respecto de aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,. Es esta última hipótesis la que tiene mayor ocurrencia y es más utilizada por la defensa para dejar sin prueba o deducir la misma respecto del Ministerio Público.

  Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
 Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
     No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
  Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
 Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
  Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
     Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
 Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
     Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

 Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
  Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
     La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
     Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

 Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
  Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, 
si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de
absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
     El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio,
constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
 Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. 
    En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo
que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha
sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
     El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
  Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
 Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
     La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
 Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
     En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
     a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
     b) a los ascendientes;
     c) al conviviente;
     d) a los hermanos, y
     e) al adoptado o adoptante.
     Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
 Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
  Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
     a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
     b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
     c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
     La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
     Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
     Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

 Artículo 141. Improcedencia de la prisión 
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

     a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;

     b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
  
   c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo 
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

      Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
 Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
     a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
     b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
     c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
     d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
     e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
     La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
 Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser 
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
     También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
     Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.
 Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
     Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
  Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
     a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
     b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
     c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
     d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
     e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
     f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
  Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
     a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
     b) El que acabare de cometerlo;
     c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
     d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
     e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
     f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
     Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
 Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. 
     Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
     No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
     La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
    En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
 Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. 
 Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
     Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
     La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
 Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

  Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización 

de la investigación producirá los siguientes efectos:

     a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;

     b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y

     c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.

 Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión 
condicional del procedimiento.
     El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
     La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
     a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad;
     b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y
     c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
     La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito
de validez de la misma.
     Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el
tribunal.
     Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto; por los contemplados en los artículos
361 a 366 bis y 367 del Código Penal; por los delitos señalados en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; por los delitos o cuasidelitos contemplados en otros cuerpos legales que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c),d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, y por conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.
     Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción
penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
     La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio
público y por el querellante.
     La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas
del mismo hecho.

     Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:
     a) Residir o no residir en un lugar determinado;
     b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
     c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;
     d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;
     e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el
pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;
     f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas;
     g) Fijar domicilio e informar al ministerio público
de cualquier cambio del mismo, y
     h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.
     Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las
condiciones impuestas.

     Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.
     Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.

     Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
     Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.

 Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. 
     Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.
     Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional. Transcurrido tal plazo sin que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Esta resolución será apelable.
     Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.
     Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Transcurrido dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.
     El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:

     a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;

     b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y

     c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere
debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.

  Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

     Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

     Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
     a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
     b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
     c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
     d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
     e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
     El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

     Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los  siguientes casos:
     a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;
     b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y
     c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.
     El tribunal de juicio oral en lo penal dictará  sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere
sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código.

     Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

     Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

     Artículo 255.- Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229.
     Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.

Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
     a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;
     b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
     c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
     d) La participación que se atribuyere al acusado;
     e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
     f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
     g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
     Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
     La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta

En caso que el interviniente no haya querido asistir, igualmente se entenderá notificada, las resoluciones dictadas en audiencia, producto de una sanción procesal producto de su incomparecencia.

Notificación por cedula y estado diario se hará remisión a las reglas del CPC.

Otras notificaciones

El articulo 41 hace referencia que cualquier interviniente proponga otras formas de notificación que el tribunal podrá admitir en la medida que estime que no causan indefensión.

Comunicación del Ministerio Publico.

Constituyen la forma a través de la cual el órgano persecutor  pone en conocimiento a los demás intervinientes, alguna actuación o decisión que por disposición de la ley, este obligado a comunicar formalmente estas comunicaciones no requieren el cumplimiento de la ley que se efectuara bajo su responsabilidad por cualquier medio que resultare eficaz.

La circunstancia de haber efectuado la comunicación

Si un interviniente probare que por deficiencias de la comunicación se encontró impedido de ejercer un derecho, podrá solicitar un nuevo plazo para la resolución del mismo.

Citaciones judiciales

Es el acto de comunicación del Tribunal mediante el cual se comunica a una persona la orden de que comparezca al Tribunal para la realización de un procedimiento y se cumple por la notificación que ordena su comparecencia.

La citación debe contener la mención del Tribunal ante el cual debe comparecer su domicilio, fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso y el motivo de la comparecencia incluyéndose la advertencia de que la incomparecencia injustificada dará lugar a que sea conducido por la fuerza pública.

El incumplimiento injustificado de la orden de comparecencia puede producir diversas consecuencias tales como:

Disponerse su detención, decretarse la prisión preventiva hasta la audiencia de la prisión preventiva y tratándose de los testigos podrá ordenarse su arresto hasta la realización de la actuación hasta por un máximo de 24 horas, imponerles además una multa de hasta 15 UTM.

Citación del Ministerio Público

Es el acto de comunicación que realiza cuando necesitare la comparecencia de una persona  ante sí, en el desarrollo de su actividad de investigación.

Es una verdadera orden de comparecencia cuyo incumplimiento permite al Fiscal ocurrir ante el juez de garantía con el objeto que lo autorice para conducir compulsivamente a la persona a su presencia.

Resoluciones y otras actuaciones judiciales

Los jueces de garantía y TOP materializan su función jurisdiccional, mediante la dictación de resoluciones judiciales y otras actuaciones tales como la dirección de audiencias o la recepción de prueba, el CPP exige el deber de fundamentación de las sentencias como requisito impuesto por el derecho al juicio previo, consagrada en el articulo 19  n°3 inciso 6 de la CPR y su correlato en el articulo 1° CPP, además de las sentencias, el deber de fundamentación debe extenderse a la generalidad de las resoluciones judiciales como una necesidad de legitimar las decisiones jurisdiccionales, es por ello que el artículo 36 del CPP exige como obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciare sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresara sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.

Este deber de fundamentación no se satisface con referencias meramente formales, al hecho de encontrarse cumplidos los estándares legales o a la existencia de antecedentes genéricamente invocados.

Plazos para la dictación de las resoluciones judiciales

El artículo 38 del CPP distingue entre las resoluciones dictadas en audiencia y fuera de ellas. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ellas, las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal, antes de las 24 horas siguientes a su recepción , todo ello sin perjuicio de los plazos especiales fijados por la ley para la realización y dictación de determinadas actuaciones y resoluciones judiciales ( ej: artículos 260,344,384 CPP ).

Firma de las resoluciones judiciales

Es requisito de la esencia que las resoluciones judiciales sean suscritas por el juez o por todos los miembros del TOP y si alguno de los jueces no pudiere firmarla, deberá dejarse constancia del impedimento.

Registro de las actuaciones judiciales

La consagración del principio de la oralidad en el procedimiento penal, no ha eximido laobligación de llevar ciertos registros y no obstante que la ley prohíbe incorporar e invocar como medios de prueba y dar lectura a los registros y demás documentos de que dieren cuenta, las actuaciones desplegadas por la policía o el Ministerio Publico, la existencia de dichos registros sigue siendo una necesidad, ya que permite el control legal y constitucional de  dichas actuaciones ante el órgano jurisdiccional competente.

Prisión preventiva solo debe ser pedida por el Ministerio Público y querellante, jamás juez.

La ley ha previsto la existencia de dos registros de la investigación:

a) Registro actuaciones Ministerio Publico

b) Registro actuaciones policiales

Estas últimas, normalmente se subsumen en la primera.

Por su parte las actuaciones jurisdiccionales se registran en los dos grados del procedimiento penal. Esto es, juez de garantía y TOP.

13/08/2018

El registro que se lleva ante el juez de garantía debe contener una relación resumida de la actuación llevada a cabo con la finalidad de que los intervinientes, terceros e incluso el Tribunal de alzada pueda acceder al mismo e imponerse en términos generales de lo obrado en la audiencia respectiva, lo anterior es sin perjuicio del registro que contiene el articulo 41 y que dice relación con registrar de forma íntegra por cualquier medio que aseguren su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente que tenga por objeto resguardar de manera íntegra todo lo obrado en la práctica cuando se apela respecto de una resolución dictada en audiencia ante el juez de garantía, el tribunal respectivo coloca a disposición de la Corte el audio de la audiencia en que incide el recurso.

Las sentencias y demás resoluciones que pronuncie el tribunal serán registradas en su integridad por cualquier medio apto para producir fe y permita garantizar la conservación y producción de su contenido.

Registro del Juicio Oral

Al igual que lo anterior, debe registrarse todo lo obrado, por cualquier medio tecnológico que permita dar fe de lo obrado, y su regulación se encuentra en el articulo 42 CPP, señalando que: “La omisión de formalidades de registro, solo lo privara de valor, cuando ellos no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

Conservación de Registros

Mientras dure la investigación o juicio oral, estará a cargo de Juzgado de Garantía o TOP respectivo la conservación de los registros.

En caso que se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, se ordenara reemplazarlo por la copia, si lo hubiere, en caso contrario, las resoluciones se dictaran nuevamente para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se reiteraran con las formalidades del caso.

Las Costas

A diferencia de los que sucede en el proceso civil, en materia penal, toda resolución que pusiere termino a la causa o decidiere sobre un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas.

Casos en que condena de costas es obligatoria:

El artículo 48 establece la siguiente hipótesis: Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente el Ministerio Publico será condenado en costas.

Excepción a esta regla la constituye cuando se hubiere formulado acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso 2° del artículo 462, o , siguiendo la regla del articulo 144 CPC cuando el tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas.

En caso de existir querellante, este también será condenado al pago de las costas, en el evento que el imputado sea absuelto o sobreseído definitivamente.

Distribución de las Costas

Si son varios los intervinientes condenados el tribunal fijara la parte o la porción que corresponderá soportar a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo anterior, la regla general de la condena en costas que en la práctica poco se aplica es aquella que se impone al imputado condenados, en razón de establecer esta sanción accesoria, por el despliegue que realiza el órgano persecutor para determinar su responsabilidad.

Otra hipótesis de condena en costas se establece a la victima que abandonare la acción civil. La misma suerte se le impone al querellante que abandonare la querella, todo lo cual es sin perjuicio de la facultad del tribunal para poder exigirla que tuviera motivo plausible de investigar.

Personas exentas

Los fiscales, los abogados, los mandatarios de los intervinientes no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en las cuales se podrá imponer por resolución fundada el pago total o parcial de las costas.

Normas Supletorias

Conforme al artículo 52 CPP, se aplica al procedimiento penal las reglas del libro primero del CPC en tanto no se opongan a ellas.

Procedimiento Penal

Acción Penal

De todo delito nace, una acción penal para su prosecución procesal, el artículo 58 del CPP dispone que la acción penal fuere pública o privada no puede entablarse, sino contra las personas responsables del delito.

En sentido de esta norma tiene que entenderse como el ejercicio de una pretensión punitiva, que se deduce en contra de determinada persona, por la cual prima facies, se establece la existencia de un determinado hecho delictivo, que solo podrá ser determinado en la medida que se dicte una sentencia condenatoria, esta disposición no es más que la manifestación de culpabilidad.

Así mismo, esta norma tiene sentido cuando dispone que únicamente se puede entablar una acción penal en contra de personas naturales y nunca en contra de personas jurídicas, ya que respecto de ellas responde las personas naturales que hubieren intervenido en el acto, sin perjuicio de la responsabilidad civil que emane del hecho punible.

Acción penal Pública

La acción penal es pública cuando el delito de que se trate pueda ser perseguido de oficio por el Ministerio Publico, sin perjuicio que pueda ser ejercida además por las personas que determinare la ley.

Se establece además, que se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.

La regla general es que los delitos sean de acción penal pública, excepto que su persecución este sometida a una regla especial.

En tales casos, se encuentran los delitos de acción penal pública, previa instancia particular y los delitos de acción penal privada.

El ordenamiento jurídico la exige a los funcionarios públicos, la obligación de denunciar todo hecho que pudiere revestir caracteres de delito y que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Obviamente este deber se materializa únicamente en los delitos de acción penal pública.

Acción penal publica previa instancia particular

El artículo 54 del CPP, establece que los delitos de acción penal pública, previa instancia particular no podrá proceder de oficio a menos que el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Publico o a la policía.

Tales delitos son:

Lesiones previstas en el articulo 399 y 495 del CPP Violación de domicilio Violación de secretos previstos en los artículos 231 y 247 incisos 2 ° CPP. Amenazas, previstas en el artículo 296 y 297 CP. Los previstos en la ley 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad. La Comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica, en que el imputado hubiere estado empleado. Los que otras leyes señalaren en forma expresa, ejemplos de estos delitos de carácter Tributario.

Personas que pueden denunciar por el ofendido.

Se establece que a falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso 2° articulo 108, esto es las personas a quienes el código les reconoce la calidad de victima cuando la misma no pueda ejercer sus derechos en el proceso en conformidad a la ley.

Si el ofendido se encuentra imposibilitado de interponer libremente la denuncia o cuando aquellos que pueden formularla a nombre de él se encuentren imposibilitados de hacerlo o se encuentren implicados en el delito, el Ministerio Publico podrá proceder de oficio.

Acción penal Privada

Este régimen de persecución excluye el ejercicio de la acción penal por otra persona que no sea la víctima, en esta clase de acciones, el legislador a reconocido la existencia de un interés privado preponderante que impide la intervención del órgano estatal, desde que no se encuentra comprometido un interés social.

El artículo 55 establece cuales son los delitos susceptibles de acción penal privado:

La calumnia y la injuria La falta prevista en el número 11 del artículo 496 CP La provocación a duelo y el denuesto a descredito publico por no haberlo aceptado. El matrimonio del menor llevado a efecto, sin consentimiento, de las personas designadas por la ley y celebrado por el funcionario llamado a autorizar.

Renuncia de la acción penal y sus efectos

La renuncia de la acción penal pública no la extingue aun cuando fuere formulada por la persona del ofendido.

La renuncia solo produce ciertos efectos procesales cuando la víctima se ha constituido en parte querellante y en este caso, dicha renuncia pasa a transformarse en desistimiento de la querella o abandono de la misma regulado en el artículo 118 y 120 respectivamente.

La declaración de abandono de la querella según el CPP y el desistimiento de la misma  impide al querellante ejercer los derechos que el CPP le reconoce. No obstante lo anterior no existe impedimento en que la victima siga interviniendo en el proceso en calidad de tal.

Tratándose de delitos de acción penal pública, previa instancia del particular, la victima a denunciado produce la extinción de la acción penal, el que solo puede materializarse una denuncia expresa, en efecto, el solo hecho de la inexistencia de una querella o denuncia por parte del ofendido no acarrea una denuncia, sino solo la eventual prescripción del delito, en caso que la inactividad sea de tal entidad de los plazos establecidos en el código punitivo.

En los casos de acción privada la victima puede renunciar expresa o tácitamente, obteniéndose de la presente querella interpuesta aquella desistirse o abandonarla.

En estos últimos casos, el desistimiento de la querella obliga al querellante al pago de las costas a menos que dicho desistimiento fuere motivado por un acuerdo celebrado con el querellado.

27-08-18

Prisión preventiva

Es la medida cautelar mas gravosa del ordenamiento jurisdiccional procesal ya que de manera anticipada es decir, previo a la sentencia definitiva se restringe la libertad ambulatoria del imputado el legislador ha sido en extremo cauteloso para establecer la procedencia de esta medida cautelar, dada la intensidad.

Es por ello que como requisito de procedencia de esta medida cautelar personal se requiere en primer término la concurrencia del FUMUS BONIS IURIS que se materializa en el cumplimiento de los denominados cumplimientos materiales contenidos en la letra a de dicha normativa se exige la concurrencia de antecedentes que permitan justificar ex ante la existencia del hecho punible.

Por su parte, la letra b exige que de manera conjunta, se justifique la participación del imputado en dicho ilícito, sea como autor, cómplice o encubridor.

Junto con el cumplimiento copulativo de estos requisitos, sin los cuales la medida cautelar no puede prosperar es necesario además, el cumplimiento de un tercer requisito denominado necesidad de cautela que se encuentra contenido en la letra c del mencionado art. 140

Este requisito reconoce, entre otras cosas el denominado principio de proporcionalidad, en cuya virtud el sentenciador debe ponderar la necesariedad de decretar la prisión preventiva respecto del imp. Para ello el legislador ha establecido ex ante ciertos parámetros que facilitan la decisión del juez, sea para decretar o no lo referida cautelar.

Dentro de estos parámetros se encuentran los siguientes:

1.- Que la prisión preventiva  es indispensable para el éxito de las diligencias precisas y determinadas de la investigación.

2.- Que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, circunstancia que es la más utilizada para decretar esta medida.

3.-  Que exista peligro de que el imputado se dé a la fuga.

En relación a la primera circunstancia esto es la necesariedad de la cautelar para el éxito de diligencias precisas, es necesario que el juez funde su decisión en la existencia de una sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la modificación, destrucción, ocultación o falsificación de elementos de prueba., o que pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente sobre los hechos investigados.

En relación a la necesidad de resguardar la seguridad de la sociedad o del ofendido, el legislador ha dado ciertos parámetros de carácter objetivo que permiten al sentenciador fundar su decisión y para tal efecto deberá tenerse presente la gravedad del delito en relación a la penalidad que trae aparejada, el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos. La existencia de procesos pendientes y la circunstancia de haber actuado en grupo o pandilla en relación a la gravedad de la pena dl delito el legislador ha establecido que debe entenderse que aquellos ilícitos que y traigan aparejada la pena de crimen constituirán especialmente un motivo que afecte la seguridad de la sociedad.

Así mismo el hecho de la reincidencia es otro antecedente que permite inferir peligro. Lo mismo ocurre en el caso que el imputado, encontrándose sujeto a otra medida cautelar, o gozando de la libertad condicional o algún beneficio intra penitenciario cometa un nuevo ilícito.

La RATIO LEGIS de estas circunstancias calificantes dicen relación con parámetros conductuales del imputado que demuestran de renuentes no solos a la actuación de la justicia sino al acatamiento de los mandatos pre-establecidos en el ordenamiento jurídico y concurriendo tales circunstancias surge la necesidad de cautelar la necesidad de la sociedad o del ofendido bajo dichos parámetros.

Improcedencia de la medida de prisión preventiva

Conforme dispone el art 141 es improcedente de acuerdo a los siguientes casos:

A.- Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos.

b.-  Cuando se trate de delitos de acción privada.

C.-  Cuando el imputado se encontrara cumpliendo una pena privativa de libertad.

Tramitación

La prisión preventiva puede plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación de juicio oral o en la audiencia de juicio oral y en la etapa de la investigación siempre y cuando se hubiere formalizado previamente y para tal efecto el juez debe citar.

También puede solicitarse en cualquier etapa de la investigación siempre y cuando se hubiere formalizado previamente dicha investigación y para tal efecto el juez debe citar a esta audiencia al imputado su defensor y los demás intervinientes, (pregunta de prueba) la presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva.

En esta audiencia el juez deberá oír a todos los intervinientes en especifico al ministerio público o querellante que la hubiere formulado y al defensor en su caso.

Al concluir el debate el tribunal se pronunciara sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada en la cual expresara claramente los antecedentes calificados planteados que justificaren la decisión.

Recursos que proceden contra esta medida

La reclusión que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia.

Con la modificación del C.P.P., motivada por la llamada agenda corta los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 Código Penal., en las leyes número 17.798 control de armas, y la ley 20000 drogas y de los delitos de  castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de carabineros, de la PDI y de GENDARMERÍA DE CHILE en el ejercicio de sus funciones, el imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido o se encontrare en prisión preventiva no podrá ser puesto en libertad mientras no se encontrare ejecutoriada la resolución que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva la apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozara de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a mas tardar al del día hábil siguiente, en este caso el imputado permanecerá privado de libertad hasta que la corte resuelva sobre el recurso interpuesto.

Limitación temporal de la prisión preventiva

El  tribunal de oficio o a petición de parte decretara la terminación de prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado.

En caso que esta medida se haya prolongado hasta la mitad de la eventual pena privativa de libertad el juez deberá citar a una audiencia para los efectos de debatir sobre la necesariedad de su mantención o cesación. Y la razón de ello no es más que la posibilidad que dicho imputado en condiciones normales y cumpliendo una sentencia ejecutoriada podría haber optado al beneficio de libertad condicional conforme al D.L 321, que exige en la generalidad de los delitos el cumplimiento efectivo de al menos de la mitad de la condena.

Inicio de la investigación penal

Como se ha indicado la investigación penal puede nacer por denuncia, querella o por la actuación de oficio del ministerio publico una vez recibido los antecedentes por parte del órgano persecutor los fiscales deben dirigir la investigación realizando por si mismos o por medios de la policía todas las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Denuncia

Cualquier persona puede comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.

Ello no obsta a que cualquier persona pueda formular esta denuncia ante carabineros de chile la PDI o GENDARMERIA DE CHILE en caso de cometerse el delito dentro del recinto penitenciario. Así mismo se podrá formular denuncia ante cualquier tribunal con competencia criminal.

La denuncia debe contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él.

La norma no exige la individualización del denunciado sino aportar antecedentes que permitan determinar y facilitar la determinación de quien cometió ese hecho.

Denuncia obligatoria

A.- Están obligados a denunciar los miembros de carabineros de Chile, PDI, Gendarmería de chile, junto a miembros de las fuerzas armadas cuando tomaren conocimiento de un ilícito.

b.- Fiscales y demás empleados públicos por delitos que tomasen conocimiento en ejercicio de funciones.

C.- los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción, los capitanes de naves o aeronaves comerciales por delitos que se cometieren durante el viaje,

D.- los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito.

e.- directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales d todo nivel por delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

En los casos antes señalados el plazo para formular la denuncia es de 24 horas contado desde que tomare el conocimiento del hecho criminal y respecto de los capitanes de naves o aeronaves desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto.

Incumplimiento de la obligación de denunciar

En el caso de que la denuncia fuere obligatoria como ocurre en las personas señaladas en el art 175 ya anunciado y omitieren poner en conocimiento de la autoridad el hecho punible incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del código penal.

Responsabilidad de derecho del denunciante

No contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella.

Así mismo no adquirirá el derecho a intervenir en el procedimiento al menos de que sea víctima del delito.

03 de septiembre

Querella criminal

El procedimiento puede iniciarse también por querella, la que puede ser interpuesta, en general, por:

La victima El representante legal de la victima El heredero testamentario de la victima

Hay que precisar que, se considerara victima al ofendido por el delito. A diferencia de lo que ocurría en el sistema penal antiguo, la facultad de querellarse es excepcional y por ello se restringe la condición de este interviniente. Solo a modo excepcional, el artículo 111 del CPP, establece que tratándose de delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la constitución o contra la probidad publica, podrá querellarse cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia.

Asimismo, los órganos y servicios públicos solo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas así lo permitan.

Ejemplo: servicio de impuestos internos.

Oportunidad procesal de presentación, forma y contenido

El artículo 112 establece que la querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación la querella, esta será remitida por el juzgado de garantía al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de todas las facultades conferidas en el artículo 261, a saber:

Adherir a la acusación del ministerio público o Acusar particularmente Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación y; Deducir demanda civil cuando procediere.

Requisitos de la querella (113)

Debe presentarse por escrito ante el juez de garantía y debe contener:

Designación del tribunal ante el cual se entablare. El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare dichas circunstancias. En caso de desconocimiento de estas determinaciones siempre se podrá deducir querella contra quien resulte responsable durante el curso de la investigación. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren. (Esto importa para la competencia) La expresión de las diligencias si cuya práctica se solicitare al ministerio publico La firma del querellante o de la persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.

Inadmisibilidad de la querella

No será admitida a tramitación por el juez de garantía:

Cuando fuere presentada extemporáneamente de acuerdo al artículo 112 (cierre de la investigación). Cuando habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de 3 días para subsanar los defectos que presentare, el querellante no realizare las modificaciones. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación al ministerio público. Cuando se dedujere por una persona no autorizada por la ley.

Recursos que proceden contra la resolución que se pronuncia sobre la querella

Si la resolución la declara inadmisible, será susceptible del recurso de apelación, sin que por dicha interposición se entienda suspendido el procedimiento.

Si la resolución declara admisible la querella, la misma no es susceptible de recurso alguno.

Prohibición de querella

No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

Los cónyuges, a no ser que sea por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia. Los convivientes civiles, salvo las hipótesis anteriores. Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, salvo la hipótesis anterior.

Desistimiento de la querella

Esta facultad le es permitida al querellante, ejercerla en cualquier momento, sin perjuicio de ser de su cargo las costas propias y quedar sujeto a la determinación final sobre las costas que establezca el tribunal al termino del procedimiento.

El querellado por su parte, tendrá a salvo su derecho para ejercer la acción penal o civil que pudiere provenir de una querella calumniosa, a menos que hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Abandono de la querella

Conforme al artículo 120, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá declarar abandonada la querella:

Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad correspondiente. Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa justificada y; Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declare abandonada la querella será susceptible de ser impugnada por vía de la apelación, sin que por dicho remedio jurídico se suspenda la tramitación del procedimiento, es decir, se concede en el solo efecto devolutivo.

Los efectos del abandono de la querella son que dicho interviniente se encuentra impedido de ejercer los derechos que en dicha calidad le confiere el código procesal penal.

Detención en caso de flagrancia como inicio del procedimiento (130)

Es de común ocurrencia que el procedimiento penal se inicie con la detención del imputado en una hipótesis de flagrancia, la que se regula en los artículos 129 y 130 del CPP para entender cuando estamos en presencia de un situación de flagrancia, esta se verificará:

10/09/18

Que se encuentra en situación infraganti

Se encontrare cometiendo el delito  el que acabare de cometerlo El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice. El que en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito. Fuere encontrado con objetos procedentes de aquellos o con señales en si mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en el o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo. El que las víctimas del delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice del delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato. El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.

Hay que precisar que la detención en casos de flagrancia importa la judicialización inmediata del procedimiento, ya que intervienen el juez de garantía, desde su inicio en el denominado control de la detención, el que se debe verificar dentro de las 24 horas de detenido el imputado.

Deberes y facultades del Ministerio Público al inicio de la investigación

Dentro de las 24 horas siguientes desde que conculcar tome conocimiento de un hecho que pudiere revestir caracteres de delito deberá proceder por si mismo o a través de la policía

Practicar aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento y adecuación del delito. Investigar las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal y para la determinación de la responsabilidad que pudiere atribuirse a los participes del hecho. Impedir que el hecho denunciado produzca ulteriores consecuencias.

Con la reforma procesal penal se permitió cierta flexibilidad para racionalizar los limitados recursos con que cuenta el estado para la persecución penal, antes de la reforma, los jueces del crimen debían investigar todas y cada una de las causas de las cuales tomaban conocimiento, hecho que dilataba enormemente la sustentación de derecho a juicio,

Con la Reformase reconocieron ciertas potestades al ministerio publico con la finalidad de plasmar los principio de eficiencia y eficacia de la investigación penal.

Estad facultades son:

Facultad para no iniciar la investigación art 168

Cada vez que se presente una denuncia, puede darse la hipótesis que los hechos en que se funda no sean constitutivos de delitos, o que de acuerdo a la narración fáctica se pueda desprender que si bien existió un hecho punible, la responsabilidad del hechor se encuentra extinguida.

En estos casos la ley faculta al fiscal para abstenerse de toda investigación y archivar definitivamente la causa, siempre y cuando no hubiere intervenido en el procedimiento el juez de garantía.

Ejemplo. Control de detención.

Si el juez de garantía intervino no opera.

La decisión que se adopte en relación a la facultad de no iniciar la investigación siempre será fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía, del mismo modo que ocurre en el archivo provisional que veremos a continuación

La victima podrá interponer la respectiva querella, la que si es declarada admisible obligara al fiscal a continuar con el procedimiento conforme a las reglas generales como lo establece el art 169, en consecuencia la declaración de admisibilidad de la querella opera como control judicial de la causal invocada por el fiscal para no dar inicio a esta investigación.

La Ratio Lege de esta norma es la de excluir lo mas plenamente posible del sistema penal todos aquellos casos en que el estado carece de fundamento para el ejercicio del ius puniendi, generando un ahorro y optimización de los escasos recursos estatales.

2)  Archivo provisional, esta facultad se encuentra reconocida en art 167 y operara cada vez que el ministerio público al examinar una denuncia o querella que realizadas las primeras pesquisas se advierta que se carecen de antecedentes suficientes para continuar con la investigación y permitir con ella el esclarecimiento de los hechos.

Esta facultad se pierde si se formaliza la investigación o cuando, por cualquier motivo, el juez de garantía haya intervenido en el procedimiento.

Esta institución tiene por finalidad ahorrar recursos al sistema cuando, desde un principio, se advirtiere que no existe una expectativa razonable para el éxito de la investigación penal.

El código establece un control interno y otro externo.

El interno tiene por finalidad impedir abusos que pudieren plantearse en la investigación de los delitos que merecieren pena aflictiva, y que consiste en someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del fiscal regional.

El control externo consiste en la facultad de la victima de solicitar al Ministerio Publico la reapertura del procedimiento y la realización de dirige de investigación, pudiendo reclamar la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Publico.

Una vez judicializada la investigación, la forma de poner término al procedimiento por insuficiencia de antecedentes, será a través del mecanismo previsto a en art 248 letra c Código procesal penal, puesto cabe decretar el sobreseimiento de esta hipótesis de insuficiencia de antecedentes.

Principio de Oportunidad en el sentido estricto

Los fiscales del Ministerio público gozan de una nueva e importante herramienta para racionalizar la persecución penal:

Principio de oportunidad

En su recepción positiva este principio se plasma como la facultad de no iniciar la investigación  penal o abandonar la ya iniciada cuando el hecho revista caracteres de delito, pero no se encuentren gravemente comprometidos en este, es decir por aplicación del denominado retelium de la mínima gravedad del injusto.

Fijación de criterios de oportunidad

Dentro de las obligaciones que la ley orgánica le entrega al Fiscal Nacional, se encuentra  la de fijar oyendo previamente al consejo general, los criterios de actuación del Ministerio  Publico para el cumplimiento establecidos de los objetivos establecidos en la Constitución y las leyes, al efecto debe dictar instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación.

El art 248 letra c Permite que el Ministerio Publico comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación  los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta comunicación dejara sin efecto la formalización de la investigación y dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continuara corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Formalización de la investigación

Conforme al art 229 la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de Garantía, y que desarrolla actualmente una investigación  en su contra respecto de uno o más delitos determinados, esta institución tiene una finalidad eminentemente garantista, en tanto le permite al imputado conocer la imputación penal formulada en su contra circunscribiéndola a hechos determinados, respecto de los cuales se asigna una calificación jurídica y un grado de participación ( autor, coautor, cómplice, encubridor).

Efectos de la formalización

El art 233 establece que la formalización de la investigación  producirá los estos efectos

Suspenderá el curso de la acción penal en lo dispuesto al art 96 Código penal. Comienza a correr el plazo previsto en el art 247( plazo para declarar judicialmente la investigación ) El ministerio pub pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento

Respecto de quien se encuentre cumpliendo una suspensión condicional del procedimiento por un determinado delito, una nueva formalización  de la investigación  por hechos distintos autoriza al juez, a solicitud del fiscal o de la víctima, para proceder a la revocación inmediata de la misma como lo establece el art 239 inc. 1.

Trámites previos a la audiencia de formalización

En este caso habrá que distinguir entre el imputado libre y aquel privado de libertad:

 Respecto de aquel privado de libertad, si el fiscal desea formalizar la investigación  deberá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima mencionando la individualización  del imputado, la indicación del delito atribuido, la fecha y lugar de comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia deberá citar se al imputado, al defensor y a los demás intervinientes.

Situación del imputado detenido

Recordemos que el imputado detenido en hipótesis de flagrancia debe ser puesto a disposición del juez de Garantía.

A la primera audiencia judicial debe comparecer el fiscal, so pena de dejarse en libertad al imputado detenido en hipótesis de flagrancia, luego de examinada la legalidad de la detención, el fiscal procederé a legalizar la investigación  y dependiendo la gravedad del injusto, solicitara las medidas cautelares proporcionales al ilícito.

No necesariamente siempre será prisión preventiva.

24 de Septiembre

Valga recordar que tanto para decretar la prisión preventiva como las medidas cautelares personales del artículo 155 del CPP (cautelares de menor intensidad), siempre será indispensable que concurran los presupuestos materiales del ilícito y la necesidad de cautela. Los presupuestos materiales son aquellos que dicen relación con:

Antecedentes que justifiquen la existencia de un hecho punible; y Antecedentes que justifiquen la participación que al imputado le ha cabido en el mismo.

El estándar para una medida cautelar no es el estándar de plena prueba, sino el de justificación, vale decir, antecedentes que den cuenta de una presunción de carácter grabe.

En cuanto a la necesidad de cautela, deberá atenderse a criterios relacionados con la gravedad del delito, la multiplicidad de ellos, el hecho de que se haya actuado en grupo o pandilla, o bien, que la prisión preventiva sea necesaria para el éxito de la investigación.

Cuando la necesidad de cautela se ve atenuada por estos mismos factores antes señalados, pero que igualmente, por aplicación del principio de proporcionalidad hagan necesario aplicar una cautelar personal, el ministerio público o el querellante podrá solicitar la aplicación de una de estas medidas.

Ejemplo: Maricarmen pasa a control de detención por parricidio. Lo pillo en un renuncio y con un cuchillo lo apuñalo en el corazón. Pasa a control de detención, y que delito se le va a decretar es parricidio. Dentro de la gravedad de la escala de los delitos, es un crimen, ergo de acuerdo a los parámetros si piden la prisión preventiva, pa’ dentro.

Dicho lo anterior

Plazo judicial para el cierre de la investigación

En toda audiencia en que se controle la detención de eun imputado y luego se formalice la misma, es deber de la defensa solicitar al juez la fijación de un término o plazo para la investigación. Esta exigencia no es baladí ya que tiene por objeto reconocer la garantía que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable (Artículo 8.1 del pacto de san José de costa rica). En el evento que no se solicitase la fijación de un plazo para el desarrollo de la investigación una vez formalizada la misma este no puede ser superior a los dos años.

Por el contrario, si la investigación no se encuentra formalizada, la investigación perderá toda eficacia en la medida que se cumplan los plazos de prescripción del respectivo delito.

Ergo, el plazo de investigación no debe exceder el plazo de prescripción del delito. Es más, como en chile existe la institución de la media prescripción, incluso una investigación eficiente no debiera superar dicho plazo.

Juicio inmediato o juicio oral solicitado

En la audiencia de formalización, el juez de garantía podrá pasar derechamente a juicio oral siempre que el fiscal lo solicite y al efecto formule en la misma audiencia de manera verbal la acusación, debiendo asimismo ofrecer la prueba de que pretenda valerse. En esta misma audiencia, si hubiere querellante, este podrá adherirse a la acusación o deducir acusación particular, debiendo además señalar la prueba que ha de rendir, o bien, adherirse a la ofrecida por el ministerio público. Al término de esta audiencia, el juez dictara el auto de apertura de juicio oral. A petición de la defensa podrá suspender la audiencia y postergar la dictación de esta resolución por un plazo no inferior a 15 días ni mayor a 30 dependiendo de la naturaleza del delito, con la finalidad que la defensa pueda articular su teoría del caso y, de estimarlo pertinente, ofrecer prueba exculpatoria o tendiente a aminorar su responsabilidad penal.

Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

La suspensión condicional del procedimiento se encuentra regulada en el párrafo 6to del libro segundo del título primero del CPP, específicamente en los artículos 237 a 240.

El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento. Esta institución forma parte de la denominada justicia negociar en cuya virtud se permite una salida alternativa a la dictación de una sentencia condenatoria en el proceso penal, en el entendido que cierta clase de ilícitos, atendidas las circunstancias personales del ofensor permiten eludir la imposición de una sanción, sea porque se acuerda reparar el todo o parte de los efectos del ilícito o porque las circunstancias criminógenas hacen necesario que este sujeto se le permita reinsertarse socialmente, evitando que sea objeto de una imposición de una condena. Con esta institución y una vez cumplidas las condiciones que se le imponen al imputado, se le pone término anticipado al proceso, el cual nunca llega a nacer producto de la extinción de la responsabilidad penal. Para la procedencia de esta institución, el juez puede requerir del ministerio público los antecedentes necesarios para resolver.

Requisitos para decretar la suspensión condicional del procedimiento

Se puede aplicar esta salida alternativa cuando la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de 3 años de privación de libertad (hasta presidio menor en su grado medio) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. (pregunta de examen. Y si lo condenaron por falta de porte de cuchillo) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso

Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal debe someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al fiscal regional

Requisitos de validez

La presencia del defensor del imputado en la audiencia que se ventilare la suspensión condicional del procedimiento constituye un requisito de validez de la misma.

Si el querellante o la victima asistieren a la audiencia en que se ventilare esta solicitud, deberán ser oídos por el tribunal, cuestión que se materializa mediante la concesión de un traslado. El hecho que sean oídos, en nada obsta a la concesión de dicha salida alternativa.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que debe someterse el imputado, por el plazo que determine el que en ningún caso podrá ser inferior a un año ni superior a 3.

Durante el plazo de vigencia de la suspensión condicional, no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal (se suspende) y así mismo, también se entiende suspendido el plazo fijado para la investigación del ilícito.

La resolución que se pronuncie sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, la víctima, por el fiscal y la querellante.

Efectos de la suspensión en relación a las consecuencias civiles del ilícito

Este instituto no impide de forma alguna que la víctima u ofendido pueda perseguir mediante el ejercicio de las acciones civiles, las indemnizaciones por los perjuicios que le hubiere causado la comisión del delito. Sin embargo, pesará sobre el demandante la carga de acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, atendido a que en el proceso penal, la responsabilidad del imputado no quedará determinada y, en el evento de cumplirse con las condiciones impuestas será beneficiado con el sobreseimiento definitivo.

01/10/2018

Condiciones por cumplir una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento

Los  artículos 247 y siguientes del CPP regulan la denominada conclusión de la investigación y dentro de ellas el sobreseimiento.

Una vez formalizada la investigación y no habiéndose fijado por el juez de garantía un plazo determinado parta el desarrollo de la misma, el fiscal debe proceder a cerrar dicha investigación una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la respectiva formalización. Este plazo será menor en la medida que así lo haya decretado el juez de garantía.

El plazo de dos años o aquel menor fijado en audiencia se suspende en los siguientes casos:

Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento Cuando se decretaré el sobreseimiento temporal Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorios y hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima.

Solicitud del imputado o querellante obtenido en la audiencia

Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán ocurrir ante el juez de garantía con la finalidad de que lo aperciban para que proceda a tal cierre.

Para tal efecto el juez de garantía dispondrá la citación a una audiencia a los intervinientes, con el objeto de realizar tal apercibimiento. En caso, de que el fiscal no compareciere o bien, compareciendo  no dispusiere el cierre de la investigación, el juez de Garantía decretara el sobreseimiento definitivo, resolución que por sude naturaleza será susceptible de  apelación.

Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación  debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cierre de la investigación

Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación  y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:

Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación  o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito. Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación. Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento  por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación  que arroje meros indicios de participación  y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.

La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo de la ley pusiere fin a dicha responsabilidad Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de delitos conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile sean imprescriptibles o no pueden ser amnistiados, salvo en los casos de los numero uno (muerte del responsable)  y dos (cumplimiento de condena) del art 93 del cp.

El efecto del sobreseimiento definitivo es el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, operando a su respecto de la prohibición del non bis in ídem.

Causales de sobreseimiento temporal

El juez de garantía decretara el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

1,.Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de carácter civil ( ejemplo giro doloso de cheques, se requiere como elemento del tipo penal la notificación judicial de protesto previa y que hayan transcurrido tres días sin que el girador haya consignado tachado de falsa su firma)

2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento o fuere declarado rebelde.

3. Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.

b) El tribunal de juicio oral en lo Penal decretara el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y fuere declarado rebelde.

La resolución que declare el sobreseimiento definitivo o temporal será susceptible del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.

Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados del procedimiento. Por su parte, será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado en particular de los varios en que se hubiera extendido la investigación y que hubieran sido objeto de la formalización. Si el sobreseimiento fuere decretado solamente parcial, el procedimiento continuara respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere dicho sobres.

En el desarrollo de la audiencia de sobreseimiento el juez de garantía al término de dicha audiencia se debe pronunciar respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal. En este caso por acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto a la causal invocada o rechazarla, sino la considerare procedente.

En el caso de rechazarla deja a salvo las atribuciones del Ministerio  Publico en orden a formular acusación o no perseverar en el procedimiento.

Reapertura de la investigación

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado ante el Ministerio Público y que dicho órgano investigador hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez de garantía acoge la solicitud, le ordenara al fiscal reabrir la investigación, debiendo proceder  al cumplimiento de las diligencias en  el plazo que le fije, en tal hipótesis el fiscal por única vez  podrá solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez de garantía no decretara aquellas diligencias de investigación, que no hubieren sido peticionadas oportunamente por los intervinientes o no se hubieran cumplido por un hecho imputable a los mismos.

Tampoco decretara diligencias probatorias que, no obstante haber sido pedias oportunamente, resulten ser absolutamente impertinentes o tengan por finalidad acreditar hechos públicos o notorios o que persigan fines meramente dilatorios.

Forzamiento de la acusación por parte del querellante

Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, con la finalidad de que se revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decide que el Ministerio Público formule acusación, debe disponer de manera simultánea si dicha investigación seguirá a cargo del fiscal original o dispondrá su sustitución.

En dicho evento, la acusación del Ministerio Público debe ser formulada dentro de los diez días siguientes conforme a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de diez días ratifica la decisión del fiscal a cargo de la causa, el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la ha de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos señalados.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en estos casos es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella resolución querellante pusiere término a este procedimiento.

Preparación del juicio oral (Etapa intermedia)

Esta fase se encuentra regulada por los artículos 259 y siguientes del CPP y comienza con la acusación y termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral

La acusación

El procedimiento acusatorio se construye a base de una acusación de carácter penal que se define como el acto jurídico procesal ejercido por el fiscal o por la persona legalmente autorizada, mediante la cual se solicita la imposición de una pena en contra de los responsables del delito cometido.

Contenido de la acusación

La acusación debe contener en forma clara y precisa:

La individualización de el o los acusados y de su defensor La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición personal La participación que se atribuyere al acusado La expresión de los preceptos aplicables El señalamiento de los medios de prueba de que el min publico pensare valerse en juicio La pena cuya aplicación se solicitare En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si se ofreciere en conformidad a la letra f (rendir prueba testifical) puede el fiscal adjunto rendir una individualización con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia. A menos que dicha información pudiere implicar un peligro para dicho testigo. Asimismo deberá indicarse los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus declaraciones, de la misma manera deberán individualización los peritos que hayan de prestar su declaración en juicio.

Finalmente y con el objeto de resguardar el principio de congruencia procesal, los hechos contenidos en la acusación, únicamente pueden referirse a aquellos contenidos en la formalización, siendo inadmisible incorporar hechos nuevos, la misma exigencia rige en relación a la participación, es decir, no puede formularse acusación respecto de personas que no fueron objeto, previamente, de una imputación materializada en la investigación.

Audiencia de preparación de juicio oral y su desarrollo

8/10/2018

Presentada la acusación por parte del Ministerio Publico con el juez de garantía impondrá su notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días

Al acusado deberá hacérsele entrega de una copia íntegra de la acusación y notificarle respecto de la constancia de que se encuentran todos los antecedentes a su disposición en el tribunal y que fueren acumulados durante el curso de la investigación  desplegada por el Ministerio Publico (carpeta de de investigación) Esta obligación tiene su correlato en el derecho anglosajón en la denominada institución “disclose”

Actuaciones que puede desarrollar el querellante tanto en la audiencia de preparación del juicio oral

Este interviniente hasta 15 días antes de la fecha fijada para la celebración la audiencia  preparatoria de juicio oral APJO , el querellante puede por escrito desplegar las siguientes actividades procesales:

A) Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio  Público .En caso de no compartir determinada calificaciones jurídicas o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La pena propuesta el querellante puede deducir acusación particular. Esto ocurrirá cuando el querellante estime que la participación de tal o cual imputado es diversa a la sostenida por el Ministerio  Publico.

O bien, cuando el Ministerio Publico califica los hechos ya asentados bajo una figura típica que el querellante no comparte, el min publico sostenga en la acusación que los hechos son constitutivos de hurto simple y para el querellante el hecho punible corresponde a un hurto agravado.( Relación de dependencia).

Si hay que precisar que los hechos asentados por la formalización y la subsecuente acusación no pueden ser modificados por cuanto se incumpliría el principio de congruencia procesal ( identidad entre lo que pido y lo que el juez resuelve “ a confesión de parte relevo de prueba” en área civil)

B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección . Por vicios formales hemos de entender cualquier defecto de transcripción, error de copia que contenga el libelo acusatorio.

C) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación debiendo en todo caso cumplirse con las exigencias contenidas en art 259 cpp, esto es señalando de la lista de testigos su individualización completa ( nombre, apellidos, profesión y domicilio, cumpliendo la misma exigencia para los testigos)

D) Deducir demanda civil cuando lo requiriere.

La notificación que ha de practicarse a los intervinientes, respecto de las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deben ser notificadas a mas tardar 10 días antes de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.

Defensas y excepciones

El imputado, que a partir de la acusación toma el nombre de acusado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral puede desplegar, por escrito, o en forma verbal en la audiencia las siguientes actuaciones procesales:

Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Obviamente que esta actividad procesal, solo debe ser desarrollada en la medida que dicho vicio cause un perjuicio en la defensa del imputado, ya que si el mismo perjudica al órgano persecutor es evidente que para la teoría del caso de la defensa convendrá que el mismo no se subsane. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro delas cuales, sin duda alguna se encuentran las excepciones de prescripción de la acción penal, excepción de excusa legal absolutoria, etc.…. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar en dicha oportunidad los medios de prueba cuyo examen en juicio oral solicitare en los mismos términos del art 259 CPP. Sin perjuicio de ello es perfectamente admisible que la defensa guarde su teoría del caso para la audiencia de juicio oral respectiva, omitiendo el señalamiento de los argumentos de defensa.

Excepciones de previo conocimiento

En esta fase intermedia se pueden oponer las siguientes excepciones:

La incompetencia del tribunal del juez de garantía ante el cual se ha formulado la respectiva acusación, recordemos que la competencia (facultad que tiene cada  juez para conocer de los negocios que la ley  o las partes a colocado en la esfera de sus atribuciones).   Los jueces en general solo pueden conocer de los asuntos que la ley explícitamente les ha asignado, como un correlato no solo de las reglas de la competencia, sino en reconocimiento al principio de legalidad y juridicidad de los art 6 y 7 de la carta fundamental. En materia penal los jueces de garantía solo pueden conocer de aquellos ilícitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción o respecto de los cuales se hubiera dado principio de ejecución del delito. Litispendencia ( existencia de otro juicio penal pendiente entre los mismos intervinientes) con el objeto de evitar la pluralidad de causas, el desgaste jurisdiccional innecesario y principalmente cautelar la cosa juzgada se admiten estas excepciones con el objeto de paralizar la causa que se conoce, con la finalidad de que el proceso anterior se le ponga término. Cosa juzgada, esta es, sin duda la excepción mas importante que reconoce el ordenamiento jurídico y tiene una intima relación con la excepción anterior, de hecho en ambas excepciones deben concurrir los mismos elementos( identidad legal de partes, identidad de objeto, identidad de causa de pedir).En materia penal esta excepción cobra especial relevancia ya que tiene por objeto cautelar el denominado principio non bis in ídem en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente lo que se ha resuelto por sentencia firme y ejecutoriada o por una interlocutoria que haya extinguido de cualquier forma la responsabilidad penal del imputado ( procedimiento  abreviado) Falta de proceder formalmente cuando la constitución o la ley lo exigiere, un ejemplo reciente y que estuvo en la discusión pública a propósito de esta excepción es aquella relacionada con la evasión de delitos tributarios, hechos punibles que no pueden ser investigados de oficio por el Min público, sin que medie la interposición de una denuncia o querella por parte del servicio de Impuestos Internos. Lo mismo ocurre en el caso de los delitos del Ministerio Publico, en el privado es solo de previa instancia particular en cuya virtud se requiere de una denuncia o querella previa por parte de la afectada. La extinción de la responsabilidad penal, en cuya virtud el imputado podrá excepcionarse cuando concurran causales sobrevinientes que extingan su responsabilidad, como por ejemplo: caer en demencia, que opere la prescripción, etc…

Tramitación

Una vez opuestas las excepciones el juez de garantía abrirá debate sobre las mismas confiriendo traslado a los respectivos intervinientes( Ministerio Público y o querellante).En caso de ser necesario, el juez podrá permitir la incorporación de antecedentes que estimare relevante para la decisión de las excepciones planteadas, tales como recibir la copia de la sentencia absolutoria, en que se acredite  la cosa juzgada, recepción de un informe del servicio médico legal que establezca que el imputado actualmente se encuentra privado de razón, etc..

Sin perjuicio de las facultades que tiene para justificar dichas excepciones, como seria en el caso de ingresar al SIAG para verificar la exactitud y realidad de las sentencias hechas valer en la excepción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente si hubieran sido deducidas, y la resolución que las falla será susceptible del recurso de apelación que podrá interponer la parte agraviada, tratándose de las demás excepciones realizadas, el juez podrá acoger una o más de las mismas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejara la resolución de dichas excepciones para la audiencia del juicio oral. En esta última hipótesis, dicha resolución es inapelable.

Excepciones del Juicio Oral

No obstante, lo analizado, si las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad penal no son o no fueron opuestas en forma previa o coetáneamente en la audiencia preparatoria al juicio oral, ellas podrán ser planteadas por la defensa o el imputado en la respectiva audiencia de juicio oral.

Hay que hacer presente que la tramitación y resolución de dichas excepciones se verifica en una audiencia en las que rigen los principios de inmediación, y concentración bajo la técnica de la oralidad, la que se plasma en el debate que realizan los intervinientes.

Requisitos de validez de la audiencia respectiva

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias al fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarara abandonada la defensa y acto continuo reasignara un defensor para que asuma la representación del imputado ordenando la suspensión de la audiencia respectiva, en termino que no exceda de cinco días, con la finalidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, los elementos de confirmación procesal, a fin de elaborar la respectiva teoría del caso.

La ausencia o abandono injustificado a la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada con una suspensión del ejercicio de la profesión por hasta dos meses, para tales efectos se oficia una vez ejecutoriada la resolución, a la Corte de apelaciones respectiva.

Corrección de vicios formales en la Ajo y sanciones por la no presentación

Si el juez de garantía determina que la acusación fiscal o particular del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales ordenara que los mismos sean subsanados en dicha audiencia.

En caso contrario, ordenara la suspensión de dicha audiencia por el periodo que estime necesario para proceder a la corrección el que no podrá ser de 5 días. Transcurridos dicho término si la acusación del fiscal o del querellante o la demanda civil no hubieran sido rectificadas se producen efectos jurídicos diversos.

Si quien incumple con la rectificación es el fiscal, a petición de este el juez podrá conceder una prorroga adicional por cinco días más para rectificar los oficios que contengan el libelo acusatorio, sin perjuicio de informar dichas circunstancias al fiscal regional.

Si no se hubiera solicitado prorroga o de haberse pedido no se hubieren subsanado los vicios por parte del fiscal el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En este último caso, el procedimiento se substanciara con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver intervenir en el mismo. La falta de corrección de vicios formales constituye una infracción grave a los deberes que se le impone al fiscal.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientes

Durante las Ajo cada intervinientes puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime necesario en relación a las pruebas ofrecidas por la demanda con la finalidad de determinar que las pruebas testificales  o materiales (documentarias)  producirán efectos meramente dilatorios, pudiendo reducirse el número de testigos o bien excluir aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que fueron declaradas nulas o respecto de aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,. Es esta última hipótesis la que tiene mayor ocurrencia y es más utilizada por la defensa para dejar sin prueba o deducir la misma respecto del Ministerio Público.

  Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
 Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
     No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
  Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
 Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
  Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
     Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
 Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
     Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

 Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
  Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
     La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
     Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

 Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
  Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, 
si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de
absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
     El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio,
constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
 Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. 
    En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo
que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha
sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
     El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
  Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
 Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
     La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
 Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
     En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
     a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
     b) a los ascendientes;
     c) al conviviente;
     d) a los hermanos, y
     e) al adoptado o adoptante.
     Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
 Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
  Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
     a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
     b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
     c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
     La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
     Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
     Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

 Artículo 141. Improcedencia de la prisión 
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

     a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;

     b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
  
   c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo 
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

      Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
 Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
     a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
     b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
     c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
     d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
     e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
     La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
 Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser 
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
     También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
     Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.
 Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
     Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
  Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
     a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
     b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
     c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
     d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
     e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
     f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
  Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
     a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
     b) El que acabare de cometerlo;
     c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
     d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
     e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
     f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
     Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
 Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. 
     Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
     No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
     La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
    En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
 Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. 
 Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
     Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
     La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
 Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

  Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos:
     a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;
     b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y
     c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.
 Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión 
condicional del procedimiento.
     El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
     La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
     a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad;
     b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y
     c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
     La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito
de validez de la misma.
     Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el
tribunal.
     Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto; por los contemplados en los artículos
361 a 366 bis y 367 del Código Penal; por los delitos señalados en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; por los delitos o cuasidelitos contemplados en otros cuerpos legales que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c),d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, y por conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.
     Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción
penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
     La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio
público y por el querellante.
     La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas
del mismo hecho.

     Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:
     a) Residir o no residir en un lugar determinado;
     b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
     c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;
     d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;
     e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el
pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;
     f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas;
     g) Fijar domicilio e informar al ministerio público
de cualquier cambio del mismo, y
     h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.
     Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las
condiciones impuestas.

     Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.
     Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.

     Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
     Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.

 Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. 
     Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.
     Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional. Transcurrido tal plazo sin que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Esta resolución será apelable.
     Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.
     Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Transcurrido dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.
     El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:

     a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;

     b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y

     c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere
debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.

  Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

     Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

     Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
     a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
     b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
     c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
     d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
     e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
     El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

     Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los  siguientes casos:
     a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;
     b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y
     c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.
     El tribunal de juicio oral en lo penal dictará  sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere
sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código.

     Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

     Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

     Artículo 255.- Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229.
     Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.

Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
     a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;
     b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
     c) La relación de las circunstancias odificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
     d) La participación que se atribuyere al acusado;
     e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
     f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
     g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
     Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
     La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta


Ergo, el plazo de investigación no debe exceder el plazo de prescripción del delito. Es más, como en chile existe la institución de la media prescripción, incluso una investigación eficiente no debiera superar dicho plazo.

Juicio inmediato o juicio oral solicitado

En la audiencia de formalización, el juez de garantía podrá pasar derechamente a juicio oral siempre que el fiscal lo solicite y al efecto formule en la misma audiencia de manera verbal la acusación, debiendo asimismo ofrecer la prueba de que pretenda valerse. En esta misma audiencia, si hubiere querellante, este podrá adherirse a la acusación o deducir acusación particular, debiendo además señalar la prueba que ha de rendir, o bien, adherirse a la ofrecida por el ministerio público. Al término de esta audiencia, el juez dictara el auto de apertura de juicio oral. A petición de la defensa podrá suspender la audiencia y postergar la dictación de esta resolución por un plazo no inferior a 15 días ni mayor a 30


dependiendo de la naturaleza del delito, con la finalidad que la defensa pueda articular su teoría del caso y, de estimarlo pertinente, ofrecer prueba exculpatoria o tendiente a aminorar su responsabilidad penal.

Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

La suspensión condicional del procedimiento se encuentra regulada en el párrafo 6to del libro segundo del título primero del CPP, específicamente en los artículos 237 a 240.

El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento. Esta institución forma parte de la denominada justicia negociar en cuya virtud se permite una salida alternativa a la dictación de una sentencia condenatoria en el proceso penal, en el entendido que cierta clase de ilícitos, atendidas las circunstancias personales del ofensor permiten eludir la imposición de una sanción, sea porque se acuerda reparar el todo o parte de los efectos del ilícito


o porque las circunstancias criminógenas hacen necesario que este sujeto se le permita reinsertarse socialmente, evitando que sea objeto de una imposición de una condena. Con esta institución y una vez cumplidas las condiciones que se le imponen al imputado, se le pone término anticipado al proceso, el cual nunca llega a nacer producto de la extinción de la responsabilidad penal. Para la procedencia de esta institución, el juez puede requerir del ministerio público los antecedentes necesarios para resolver.

Requisitos para decretar la suspensión condicional del procedimiento

  1. Se puede aplicar esta salida alternativa cuando la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de 3 años de privación de libertad (hasta presidio menor en su grado medio)
  2. Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. (pregunta de examen. Y si lo condenaron por falta de porte de cuchillo)
  3. Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso

Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal debe someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al fiscal regional

Requisitos de validez

La presencia del defensor del imputado en la audiencia que se ventilare la suspensión condicional del procedimiento constituye un requisito de validez de la misma.

Si el querellante o la victima asistieren a la audiencia en que se ventilare esta solicitud, deberán ser oídos por el tribunal, cuestión que se materializa mediante la concesión de un traslado. El hecho que sean oídos, en nada obsta a la concesión de dicha salida alternativa.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que debe someterse el imputado, por el plazo que determine el que en ningún caso podrá ser inferior a un año ni superior a 3.

Durante el plazo de vigencia de la suspensión condicional, no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal (se suspende) y así mismo, también se entiende suspendido el plazo fijado para la investigación del ilícito.

La resolución que se pronuncie sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, la víctima, por el fiscal y la querellante.

Efectos de la suspensión en relación a las consecuencias civiles del ilícito

Este instituto no impide de forma alguna que la víctima u ofendido pueda perseguir mediante el ejercicio de las acciones civiles, las indemnizaciones por los perjuicios que le hubiere causado la comisión del delito. Sin embargo, pesará sobre el demandante la carga de acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, atendido a que en el proceso penal, la responsabilidad del imputado no quedará determinada y, en el evento de cumplirse con las condiciones impuestas será beneficiado con el sobreseimiento definitivo.

01/10/2018

Condiciones por cumplir una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento

Los  artículos 247 y siguientes del CPP regulan la denominada conclusión de la investigación y dentro de ellas el sobreseimiento.

Una vez formalizada la investigación y no habiéndose fijado por el juez de garantía un plazo determinado parta el desarrollo de la misma, el fiscal debe proceder a cerrar dicha investigación una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la respectiva formalización. Este plazo será menor en la medida que así lo haya decretado el juez de garantía.

El plazo de dos años o aquel menor fijado en audiencia se suspende en los siguientes casos:

  1. Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento
  2. Cuando se decretaré el sobreseimiento temporal
  3. Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorios y hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima.

Solicitud del imputado o querellante obtenido en la audiencia

Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán ocurrir ante el juez de garantía con la finalidad de que lo aperciban para que proceda a tal cierre.

Para tal efecto el juez de garantía dispondrá la citación a una audiencia a los intervinientes, con el objeto de realizar tal apercibimiento. En caso, de que el fiscal no compareciere o bien, compareciendo  no dispusiere el cierre de la investigación, el juez de Garantía decretara el sobreseimiento definitivo, resolución que por sude naturaleza será susceptible de  apelación.

Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación  debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cierre de la investigación

Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación  y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:

  1. Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación  o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito.
  2. Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación.
  3. Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento  por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación  que arroje meros indicios de participación  y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.

La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

  1. Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley.
  2. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo de la ley pusiere fin a dicha responsabilidad
  3. Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de delitos conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile sean imprescriptibles o no pueden ser amnistiados, salvo en los casos de los numero uno (muerte del responsable)  y dos (cumplimiento de condena) del art 93 del cp.

El efecto del sobreseimiento definitivo es el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, operando a su respecto de la prohibición del non bis in ídem.

Causales de sobreseimiento temporal

  1. El juez de garantía decretara el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

1,.Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de carácter civil ( ejemplo giro doloso de cheques, se requiere como elemento del tipo penal la notificación judicial de protesto previa y que hayan transcurrido tres días sin que el girador haya consignado tachado de falsa su firma)

2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento o fuere declarado rebelde.

3. Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.

b) El tribunal de juicio oral en lo Penal decretara el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y fuere declarado rebelde.

La resolución que declare el sobreseimiento definitivo o temporal será susceptible del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.

Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados del procedimiento. Por su parte, será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado en particular de los varios en que se hubiera extendido la investigación y que hubieran sido objeto de la formalización. Si el sobreseimiento fuere decretado solamente parcial, el procedimiento continuara respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere dicho sobres.

En el desarrollo de la audiencia de sobreseimiento el juez de garantía al término de dicha audiencia se debe pronunciar respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal. En este caso por acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto a la causal invocada o rechazarla, sino la considerare procedente.

En el caso de rechazarla deja a salvo las atribuciones del Ministerio  Publico en orden a formular acusación o no perseverar en el procedimiento.

Reapertura de la investigación

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado ante el Ministerio Público y que dicho órgano investigador hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez de garantía acoge la solicitud, le ordenara al fiscal reabrir la investigación, debiendo proceder  al cumplimiento de las diligencias en  el plazo que le fije, en tal hipótesis el fiscal por única vez  podrá solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez de garantía no decretara aquellas diligencias de investigación, que no hubieren sido peticionadas oportunamente por los intervinientes o no se hubieran cumplido por un hecho imputable a los mismos.

Tampoco decretara diligencias probatorias que, no obstante haber sido pedias oportunamente, resulten ser absolutamente impertinentes o tengan por finalidad acreditar hechos públicos o notorios o que persigan fines meramente dilatorios.

Forzamiento de la acusación por parte del querellante

Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, con la finalidad de que se revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decide que el Ministerio Público formule acusación, debe disponer de manera simultánea si dicha investigación seguirá a cargo del fiscal original o dispondrá su sustitución.

En dicho evento, la acusación del Ministerio Público debe ser formulada dentro de los diez días siguientes conforme a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de diez días ratifica la decisión del fiscal a cargo de la causa, el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la ha de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos señalados.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en estos casos es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella resolución querellante pusiere término a este procedimiento.

Preparación del juicio oral (Etapa intermedia)

Esta fase se encuentra regulada por los artículos 259 y siguientes del CPP y comienza con la acusación y termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral

La acusación

El procedimiento acusatorio se construye a base de una acusación de carácter penal que se define como el acto jurídico procesal ejercido por el fiscal o por la persona legalmente autorizada, mediante la cual se solicita la imposición de una pena en contra de los responsables del delito cometido.

Contenido de la acusación

La acusación debe contener en forma clara y precisa:

  1. La individualización de el o los acusados y de su defensor
  2. La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica
  3. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición personal
  4. La participación que se atribuyere al acusado
  5. La expresión de los preceptos aplicables
  6. El señalamiento de los medios de prueba de que el min publico pensare valerse en juicio
  7. La pena cuya aplicación se solicitare
  8. En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si se ofreciere en conformidad a la letra f (rendir prueba testifical) puede el fiscal adjunto rendir una individualización con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia. A menos que dicha información pudiere implicar un peligro para dicho testigo. Asimismo deberá indicarse los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus declaraciones, de la misma manera deberán individualización los peritos que hayan de prestar su declaración en juicio.

Finalmente y con el objeto de resguardar el principio de congruencia procesal, los hechos contenidos en la acusación, únicamente pueden referirse a aquellos contenidos en la formalización, siendo inadmisible incorporar hechos nuevos, la misma exigencia rige en relación a la participación, es decir, no puede formularse acusación respecto de personas que no fueron objeto, previamente, de una imputación materializada en la investigación.

Audiencia de preparación de juicio oral y su desarrollo

8/10/2018

Presentada la acusación por parte del Ministerio Publico con el juez de garantía impondrá su notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días

Al acusado deberá hacérsele entrega de una copia íntegra de la acusación y notificarle respecto de la constancia de que se encuentran todos los antecedentes a su disposición en el tribunal y que fueren acumulados durante el curso de la investigación  desplegada por el Ministerio Publico (carpeta de de investigación) Esta obligación tiene su correlato en el derecho anglosajón en la denominada institución “disclose”

Actuaciones que puede desarrollar el querellante tanto en la audiencia de preparación del juicio oral

Este interviniente hasta 15 días antes de la fecha fijada para la celebración la audiencia  preparatoria de juicio oral APJO , el querellante puede por escrito desplegar las siguientes actividades procesales:

A) Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio  Público .En caso de no compartir determinada calificaciones jurídicas o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La pena propuesta el querellante puede deducir acusación particular. Esto ocurrirá cuando el querellante estime que la participación de tal o cual imputado es diversa a la sostenida por el Ministerio  Publico.

O bien, cuando el Ministerio Publico califica los hechos ya asentados bajo una figura típica que el querellante no comparte, el min publico sostenga en la acusación que los hechos son constitutivos de hurto simple y para el querellante el hecho punible corresponde a un hurto agravado.( Relación de dependencia).

Si hay que precisar que los hechos asentados por la formalización y la subsecuente acusación no pueden ser modificados por cuanto se incumpliría el principio de congruencia procesal ( identidad entre lo que pido y lo que el juez resuelve “ a confesión de parte relevo de prueba” en área civil)

B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección . Por vicios formales hemos de entender cualquier defecto de transcripción, error de copia que contenga el libelo acusatorio.

C) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación debiendo en todo caso cumplirse con las exigencias contenidas en art 259 cpp, esto es señalando de la lista de testigos su individualización completa ( nombre, apellidos, profesión y domicilio, cumpliendo la misma exigencia para los testigos)

D) Deducir demanda civil cuando lo requiriere.

La notificación que ha de practicarse a los intervinientes, respecto de las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deben ser notificadas a mas tardar 10 días antes de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.

Defensas y excepciones

El imputado, que a partir de la acusación toma el nombre de acusado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral puede desplegar, por escrito, o en forma verbal en la audiencia las siguientes actuaciones procesales:

  1. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Obviamente que esta actividad procesal, solo debe ser desarrollada en la medida que dicho vicio cause un perjuicio en la defensa del imputado, ya que si el mismo perjudica al órgano persecutor es evidente que para la teoría del caso de la defensa convendrá que el mismo no se subsane.
  2. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro delas cuales, sin duda alguna se encuentran las excepciones de prescripción de la acción penal, excepción de excusa legal absolutoria, etc.….
  3. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar en dicha oportunidad los medios de prueba cuyo examen en juicio oral solicitare en los mismos términos del art 259 CPP. Sin perjuicio de ello es perfectamente admisible que la defensa guarde su teoría del caso para la audiencia de juicio oral respectiva, omitiendo el señalamiento de los argumentos de defensa.

Excepciones de previo conocimiento

En esta fase intermedia se pueden oponer las siguientes excepciones:

  1. La incompetencia del tribunal del juez de garantía ante el cual se ha formulado la respectiva acusación, recordemos que la competencia (facultad que tiene cada  juez para conocer de los negocios que la ley  o las partes a colocado en la esfera de sus atribuciones).   Los jueces en general solo pueden conocer de los asuntos que la ley explícitamente les ha asignado, como un correlato no solo de las reglas de la competencia, sino en reconocimiento al principio de legalidad y juridicidad de los art 6 y 7 de la carta fundamental. En materia penal los jueces de garantía solo pueden conocer de aquellos ilícitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción o respecto de los cuales se hubiera dado principio de ejecución del delito.
  2. Litispendencia ( existencia de otro juicio penal pendiente entre los mismos intervinientes) con el objeto de evitar la pluralidad de causas, el desgaste jurisdiccional innecesario y principalmente cautelar la cosa juzgada se admiten estas excepciones con el objeto de paralizar la causa que se conoce, con la finalidad de que el proceso anterior se le ponga término.
  3. Cosa juzgada, esta es, sin duda la excepción mas importante que reconoce el ordenamiento jurídico y tiene una intima relación con la excepción anterior, de hecho en ambas excepciones deben concurrir los mismos elementos( identidad legal de partes, identidad de objeto, identidad de causa de pedir).En materia penal esta excepción cobra especial relevancia ya que tiene por objeto cautelar el denominado principio non bis in ídem en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente lo que se ha resuelto por sentencia firme y ejecutoriada o por una interlocutoria que haya extinguido de cualquier forma la responsabilidad penal del imputado ( procedimiento  abreviado)
  4. Falta de proceder formalmente cuando la constitución o la ley lo exigiere, un ejemplo reciente y que estuvo en la discusión pública a propósito de esta excepción es aquella relacionada con la evasión de delitos tributarios, hechos punibles que no pueden ser investigados de oficio por el Min público, sin que medie la interposición de una denuncia o querella por parte del servicio de Impuestos Internos. Lo mismo ocurre en el caso de los delitos del Ministerio Publico, en el privado es solo de previa instancia particular en cuya virtud se requiere de una denuncia o querella previa por parte de la afectada.
  5. La extinción de la responsabilidad penal, en cuya virtud el imputado podrá excepcionarse cuando concurran causales sobrevinientes que extingan su responsabilidad, como por ejemplo: caer en demencia, que opere la prescripción, etc…

Tramitación

Una vez opuestas las excepciones el juez de garantía abrirá debate sobre las mismas confiriendo traslado a los respectivos intervinientes( Ministerio Público y o querellante).En caso de ser necesario, el juez podrá permitir la incorporación de antecedentes que estimare relevante para la decisión de las excepciones planteadas, tales como recibir la copia de la sentencia absolutoria, en que se acredite  la cosa juzgada, recepción de un informe del servicio médico legal que establezca que el imputado actualmente se encuentra privado de razón, etc..

Sin perjuicio de las facultades que tiene para justificar dichas excepciones, como seria en el caso de ingresar al SIAG para verificar la exactitud y realidad de las sentencias hechas valer en la excepción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente si hubieran sido deducidas, y la resolución que las falla será susceptible del recurso de apelación que podrá interponer la parte agraviada, tratándose de las demás excepciones realizadas, el juez podrá acoger una o más de las mismas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejara la resolución de dichas excepciones para la audiencia del juicio oral. En esta última hipótesis, dicha resolución es inapelable.

Excepciones del Juicio Oral

No obstante, lo analizado, si las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad penal no son o no fueron opuestas en forma previa o coetáneamente en la audiencia preparatoria al juicio oral, ellas podrán ser planteadas por la defensa o el imputado en la respectiva audiencia de juicio oral.

Hay que hacer presente que la tramitación y resolución de dichas excepciones se verifica en una audiencia en las que rigen los principios de inmediación, y concentración bajo la técnica de la oralidad, la que se plasma en el debate que realizan los intervinientes.

Requisitos de validez de la audiencia respectiva

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias al fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarara abandonada la defensa y acto continuo reasignara un defensor para que asuma la representación del imputado ordenando la suspensión de la audiencia respectiva, en termino que no exceda de cinco días, con la finalidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, los elementos de confirmación procesal, a fin de elaborar la respectiva teoría del caso.

La ausencia o abandono injustificado a la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada con una suspensión del ejercicio de la profesión por hasta dos meses, para tales efectos se oficia una vez ejecutoriada la resolución, a la Corte de apelaciones respectiva.

Corrección de vicios formales en la Ajo y sanciones por la no presentación

Si el juez de garantía determina que la acusación fiscal o particular del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales ordenara que los mismos sean subsanados en dicha audiencia.

En caso contrario, ordenara la suspensión de dicha audiencia por el periodo que estime necesario para proceder a la corrección el que no podrá ser de 5 días. Transcurridos dicho término si la acusación del fiscal o del querellante o la demanda civil no hubieran sido rectificadas se producen efectos jurídicos diversos.

Si quien incumple con la rectificación es el fiscal, a petición de este el juez podrá conceder una prorroga adicional por cinco días más para rectificar los oficios que contengan el libelo acusatorio, sin perjuicio de informar dichas circunstancias al fiscal regional.

Si no se hubiera solicitado prorroga o de haberse pedido no se hubieren subsanado los vicios por parte del fiscal el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En este último caso, el procedimiento se substanciara con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver intervenir en el mismo. La falta de corrección de vicios formales constituye una infracción grave a los deberes que se le impone al fiscal.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientes

Durante las Ajo cada intervinientes puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime necesario en relación a las pruebas ofrecidas por la demanda con la finalidad de determinar que las pruebas testificales  o materiales (documentarias)  producirán efectos meramente dilatorios, pudiendo reducirse el número de testigos o bien excluir aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que fueron declaradas nulas o respecto de aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,. Es esta última hipótesis la que tiene mayor ocurrencia y es más utilizada por la defensa para dejar sin prueba o deducir la misma respecto del Ministerio Público.

  Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
     No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
  Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
 Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
 Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
     Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
     Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
 Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
     La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
     Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

 Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
 Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, 
si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de
absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
     El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio,
constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. 
    En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo
que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha
sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
     El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
 Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
     La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
     En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
     a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
     b) a los ascendientes;
     c) al conviviente;
     d) a los hermanos, y
     e) al adoptado o adoptante.
     Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
 Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
 Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
     a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
     b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
     c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
     La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
     Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
     Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Artículo 141. Improcedencia de la prisión 
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

     a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;

     b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
  
   c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo 
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

      Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
     a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
     b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
     c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
     d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
     e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
     La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser 
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
     También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
     Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.
Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
     Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
 Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
     a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
     b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
     c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
     d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
     e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
     f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
 Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
     a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
     b) El que acabare de cometerlo;
     c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
     d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
     e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
     f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
     Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. 
     Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
     No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
     La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
    En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
 Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. 
Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
     Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
     La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

  Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización 

Inicio de la investigación penal

Como se ha indicado la investigación penal puede nacer por denuncia, querella o por la actuación de oficio del ministerio publico una vez recibido los antecedentes por parte del órgano persecutor los fiscales deben dirigir la investigación realizando por si mismos o por medios de la policía todas las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos.

  • Denuncia

Cualquier persona puede comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.

Ello no obsta a que cualquier persona pueda formular esta denuncia ante carabineros de chile la PDI o GENDARMERIA DE CHILE en caso de cometerse el delito dentro del recinto penitenciario. Así mismo se podrá formular denuncia ante cualquier tribunal con competencia criminal.

La denuncia debe contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él.

La norma no exige la individualización del denunciado sino aportar antecedentes que permitan determinar y facilitar la determinación de quien cometió ese hecho.

  • Denuncia obligatoria

A.- Están obligados a denunciar los miembros de carabineros de Chile, PDI, Gendarmería de chile, junto a miembros de las fuerzas armadas cuando tomaren conocimiento de un ilícito.

b.- Fiscales y demás empleados públicos por delitos que tomasen conocimiento en ejercicio de funciones.

C.- los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción, los capitanes de naves o aeronaves comerciales por delitos que se cometieren durante el viaje,

D.- los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito.

e.- directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales d todo nivel por delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

En los casos antes señalados el plazo para formular la denuncia es de 24 horas contado desde que tomare el conocimiento del hecho criminal y respecto de los capitanes de naves o aeronaves desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto.

Incumplimiento de la obligación de denunciar

En el caso de que la denuncia fuere obligatoria como ocurre en las personas señaladas en el art 175 ya anunciado y omitieren poner en conocimiento de la autoridad el hecho punible incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del código penal.

  • Responsabilidad de derecho del denunciante

No contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella.

Así mismo no adquirirá el derecho a intervenir en el procedimiento al menos de que sea víctima del delito.

03 de septiembre

Querella criminal

El procedimiento puede iniciarse también por querella, la que puede ser interpuesta, en general, por:

  1. La victima
  2. El representante legal de la victima
  3. El heredero testamentario de la victima

Hay que precisar que, se considerara victima al ofendido por el delito. A diferencia de lo que ocurría en el sistema penal antiguo, la facultad de querellarse es excepcional y por ello se restringe la condición de este interviniente. Solo a modo excepcional, el artículo 111 del CPP, establece que tratándose de delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la constitución o contra la probidad publica, podrá querellarse cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia.

Asimismo, los órganos y servicios públicos solo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas así lo permitan.

Ejemplo: servicio de impuestos internos.

Oportunidad procesal de presentación, forma y contenido

El artículo 112 establece que la querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación la querella, esta será remitida por el juzgado de garantía al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de todas las facultades conferidas en el artículo 261, a saber:

  1. Adherir a la acusación del ministerio público o Acusar particularmente
  2. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección.
  3. Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación y;
  4. Deducir demanda civil cuando procediere.

Requisitos de la querella (113)

Debe presentarse por escrito ante el juez de garantía y debe contener:

  1. Designación del tribunal ante el cual se entablare.
  2. El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante
  3. El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare dichas circunstancias. En caso de desconocimiento de estas determinaciones siempre se podrá deducir querella contra quien resulte responsable durante el curso de la investigación.
  4. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren. (Esto importa para la competencia)
  5. La expresión de las diligencias si cuya práctica se solicitare al ministerio publico
  6. La firma del querellante o de la persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.

Inadmisibilidad de la querella

No será admitida a tramitación por el juez de garantía:

  1. Cuando fuere presentada extemporáneamente de acuerdo al artículo 112 (cierre de la investigación).
  2. Cuando habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de 3 días para subsanar los defectos que presentare, el querellante no realizare las modificaciones.
  3. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito.
  4. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación al ministerio público.
  5. Cuando se dedujere por una persona no autorizada por la ley.

Recursos que proceden contra la resolución que se pronuncia sobre la querella

Si la resolución la declara inadmisible, será susceptible del recurso de apelación, sin que por dicha interposición se entienda suspendido el procedimiento.

Si la resolución declara admisible la querella, la misma no es susceptible de recurso alguno.

Prohibición de querella

No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

  1. Los cónyuges, a no ser que sea por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia.
  2. Los convivientes civiles, salvo las hipótesis anteriores.
  3. Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, salvo la hipótesis anterior.

Desistimiento de la querella

Esta facultad le es permitida al querellante, ejercerla en cualquier momento, sin perjuicio de ser de su cargo las costas propias y quedar sujeto a la determinación final sobre las costas que establezca el tribunal al termino del procedimiento.

El querellado por su parte, tendrá a salvo su derecho para ejercer la acción penal o civil que pudiere provenir de una querella calumniosa, a menos que hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Abandono de la querella

Conforme al artículo 120, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá declarar abandonada la querella:

  1. Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad correspondiente.
  2. Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa justificada y;
  3. Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declare abandonada la querella será susceptible de ser impugnada por vía de la apelación, sin que por dicho remedio jurídico se suspenda la tramitación del procedimiento, es decir, se concede en el solo efecto devolutivo.

Los efectos del abandono de la querella son que dicho interviniente se encuentra impedido de ejercer los derechos que en dicha calidad le confiere el código procesal penal.

Detención en caso de flagrancia como inicio del procedimiento (130)

Es de común ocurrencia que el procedimiento penal se inicie con la detención del imputado en una hipótesis de flagrancia, la que se regula en los artículos 129 y 130 del CPP para entender cuando estamos en presencia de un situación de flagrancia, esta se verificará:

10/09/18

Que se encuentra en situación infraganti

  1. Se encontrare cometiendo el delito
  2.  el que acabare de cometerlo
  3. El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice.
  4. El que en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito. Fuere encontrado con objetos procedentes de aquellos o con señales en si mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en el o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo.
  5. El que las víctimas del delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice del delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
  6. El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.

Hay que precisar que la detención en casos de flagrancia importa la judicialización inmediata del procedimiento, ya que intervienen el juez de garantía, desde su inicio en el denominado control de la detención, el que se debe verificar dentro de las 24 horas de detenido el imputado.

Deberes y facultades del Ministerio Público al inicio de la investigación

Dentro de las 24 horas siguientes desde que conculcar tome conocimiento de un hecho que pudiere revestir caracteres de delito deberá proceder por si mismo o a través de la policía

  1. Practicar aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento y adecuación del delito.
  2. Investigar las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal y para la determinación de la responsabilidad que pudiere atribuirse a los participes del hecho.
  3. Impedir que el hecho denunciado produzca ulteriores consecuencias.

Con la reforma procesal penal se permitió cierta flexibilidad para racionalizar los limitados recursos con que cuenta el estado para la persecución penal, antes de la reforma, los jueces del crimen debían investigar todas y cada una de las causas de las cuales tomaban conocimiento, hecho que dilataba enormemente la sustentación de derecho a juicio,

Con la Reformase reconocieron ciertas potestades al ministerio publico con la finalidad de plasmar los principio de eficiencia y eficacia de la investigación penal.

Estad facultades son:

Facultad para no iniciar la investigación art 168

Cada vez que se presente una denuncia, puede darse la hipótesis que los hechos en que se funda no sean constitutivos de delitos, o que de acuerdo a la narración fáctica se pueda desprender que si bien existió un hecho punible, la responsabilidad del hechor se encuentra extinguida.

En estos casos la ley faculta al fiscal para abstenerse de toda investigación y archivar definitivamente la causa, siempre y cuando no hubiere intervenido en el procedimiento el juez de garantía.

Ejemplo. Control de detención.

Si el juez de garantía intervino no opera.

La decisión que se adopte en relación a la facultad de no iniciar la investigación siempre será fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía, del mismo modo que ocurre en el archivo provisional que veremos a continuación

  1. La victima podrá interponer la respectiva querella, la que si es declarada admisible obligara al fiscal a continuar con el procedimiento conforme a las reglas generales como lo establece el art 169, en consecuencia la declaración de admisibilidad de la querella opera como control judicial de la causal invocada por el fiscal para no dar inicio a esta investigación.

La Ratio Lege de esta norma es la de excluir lo mas plenamente posible del sistema penal todos aquellos casos en que el estado carece de fundamento para el ejercicio del ius puniendi, generando un ahorro y optimización de los escasos recursos estatales.

2)  Archivo provisional, esta facultad se encuentra reconocida en art 167 y operara cada vez que el ministerio público al examinar una denuncia o querella que realizadas las primeras pesquisas se advierta que se carecen de antecedentes suficientes para continuar con la investigación y permitir con ella el esclarecimiento de los hechos.

Esta facultad se pierde si se formaliza la investigación o cuando, por cualquier motivo, el juez de garantía haya intervenido en el procedimiento.

Esta institución tiene por finalidad ahorrar recursos al sistema cuando, desde un principio, se advirtiere que no existe una expectativa razonable para el éxito de la investigación penal.

El código establece un control interno y otro externo.

El interno tiene por finalidad impedir abusos que pudieren plantearse en la investigación de los delitos que merecieren pena aflictiva, y que consiste en someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del fiscal regional.

El control externo consiste en la facultad de la victima de solicitar al Ministerio Publico la reapertura del procedimiento y la realización de dirige de investigación, pudiendo reclamar la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Publico.

Una vez judicializada la investigación, la forma de poner término al procedimiento por insuficiencia de antecedentes, será a través del mecanismo previsto a en art 248 letra c Código procesal penal, puesto cabe decretar el sobreseimiento de esta hipótesis de insuficiencia de antecedentes.

Principio de Oportunidad en el sentido estricto

Los fiscales del Ministerio público gozan de una nueva e importante herramienta para racionalizar la persecución penal:

  • Principio de oportunidad

En su recepción positiva este principio se plasma como la facultad de no iniciar la investigación  penal o abandonar la ya iniciada cuando el hecho revista caracteres de delito, pero no se encuentren gravemente comprometidos en este, es decir por aplicación del denominado retelium de la mínima gravedad del injusto.

Fijación de criterios de oportunidad

Dentro de las obligaciones que la ley orgánica le entrega al Fiscal Nacional, se encuentra  la de fijar oyendo previamente al consejo general, los criterios de actuación del Ministerio  Publico para el cumplimiento establecidos de los objetivos establecidos en la Constitución y las leyes, al efecto debe dictar instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación.

El art 248 letra c Permite que el Ministerio Publico comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación  los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta comunicación dejara sin efecto la formalización de la investigación y dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continuara corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Formalización de la investigación

Conforme al art 229 la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de Garantía, y que desarrolla actualmente una investigación  en su contra respecto de uno o más delitos determinados, esta institución tiene una finalidad eminentemente garantista, en tanto le permite al imputado conocer la imputación penal formulada en su contra circunscribiéndola a hechos determinados, respecto de los cuales se asigna una calificación jurídica y un grado de participación ( autor, coautor, cómplice, encubridor).

Efectos de la formalización

El art 233 establece que la formalización de la investigación  producirá los estos efectos

  1. Suspenderá el curso de la acción penal en lo dispuesto al art 96 Código penal.
  2. Comienza a correr el plazo previsto en el art 247( plazo para declarar judicialmente la investigación )
  3. El ministerio pub pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento

Respecto de quien se encuentre cumpliendo una suspensión condicional del procedimiento por un determinado delito, una nueva formalización  de la investigación  por hechos distintos autoriza al juez, a solicitud del fiscal o de la víctima, para proceder a la revocación inmediata de la misma como lo establece el art 239 inc. 1.

Trámites previos a la audiencia de formalización

En este caso habrá que distinguir entre el imputado libre y aquel privado de libertad:

  1.  Respecto de aquel privado de libertad, si el fiscal desea formalizar la investigación  deberá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima mencionando la individualización  del imputado, la indicación del delito atribuido, la fecha y lugar de comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia deberá citar se al imputado, al defensor y a los demás intervinientes.

Situación del imputado detenido

Recordemos que el imputado detenido en hipótesis de flagrancia debe ser puesto a disposición del juez de Garantía.

A la primera audiencia judicial debe comparecer el fiscal, so pena de dejarse en libertad al imputado detenido en hipótesis de flagrancia, luego de examinada la legalidad de la detención, el fiscal procederé a legalizar la investigación  y dependiendo la gravedad del injusto, solicitara las medidas cautelares proporcionales al ilícito.

No necesariamente siempre será prisión preventiva.

24 de Septiembre

Valga recordar que tanto para decretar la prisión preventiva como las medidas cautelares personales del artículo 155 del CPP (cautelares de menor intensidad), siempre será indispensable que concurran los presupuestos materiales del ilícito y la necesidad de cautela. Los presupuestos materiales son aquellos que dicen relación con:

  1. Antecedentes que justifiquen la existencia de un hecho punible; y
  2. Antecedentes que justifiquen la participación que al imputado le ha cabido en el mismo.

El estándar para una medida cautelar no es el estándar de plena prueba, sino el de justificación, vale decir, antecedentes que den cuenta de una presunción de carácter grabe.

En cuanto a la necesidad de cautela, deberá atenderse a criterios relacionados con la gravedad del delito, la multiplicidad de ellos, el hecho de que se haya actuado en grupo o pandilla, o bien, que la prisión preventiva sea necesaria para el éxito de la investigación.

Cuando la necesidad de cautela se ve atenuada por estos mismos factores antes señalados, pero que igualmente, por aplicación del principio de proporcionalidad hagan necesario aplicar una cautelar personal, el ministerio público o el querellante podrá solicitar la aplicación de una de estas medidas.

Ejemplo: Maricarmen pasa a control de detención por parricidio. Lo pillo en un renuncio y con un cuchillo lo apuñalo en el corazón. Pasa a control de detención, y que delito se le va a decretar es parricidio. Dentro de la gravedad de la escala de los delitos, es un crimen, ergo de acuerdo a los parámetros si piden la prisión preventiva, pa’ dentro.

Dicho lo anterior

Plazo judicial para el cierre de la investigación

En toda audiencia en que se controle la detención de eun imputado y luego se formalice la misma, es deber de la defensa solicitar al juez la fijación de un término o plazo para la investigación. Esta exigencia no es baladí ya que tiene por objeto reconocer la garantía que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable (Artículo 8.1 del pacto de san José de costa rica). En el evento que no se solicitase la fijación de un plazo para el desarrollo de la investigación una vez formalizada la misma este no puede ser superior a los dos años.

Por el contrario, si la investigación no se encuentra formalizada, la investigación perderá toda eficacia en la medida que se cumplan los plazos de prescripción del respectivo delito.

Ergo, el plazo de investigación no debe exceder el plazo de prescripción del delito. Es más, como en chile existe la institución de la media prescripción, incluso una investigación eficiente no debiera superar dicho plazo.

Juicio inmediato o juicio oral solicitado

En la audiencia de formalización, el juez de garantía podrá pasar derechamente a juicio oral siempre que el fiscal lo solicite y al efecto formule en la misma audiencia de manera verbal la acusación, debiendo asimismo ofrecer la prueba de que pretenda valerse. En esta misma audiencia, si hubiere querellante, este podrá adherirse a la acusación o deducir acusación particular, debiendo además señalar la prueba que ha de rendir, o bien, adherirse a la ofrecida por el ministerio público. Al término de esta audiencia, el juez dictara el auto de apertura de juicio oral. A petición de la defensa podrá suspender la audiencia y postergar la dictación de esta resolución por un plazo no inferior a 15 días ni mayor a 30 dependiendo de la naturaleza del delito, con la finalidad que la defensa pueda articular su teoría del caso y, de estimarlo pertinente, ofrecer prueba exculpatoria o tendiente a aminorar su responsabilidad penal.

Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

La suspensión condicional del procedimiento se encuentra regulada en el párrafo 6to del libro segundo del título primero del CPP, específicamente en los artículos 237 a 240.

El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento. Esta institución forma parte de la denominada justicia negociar en cuya virtud se permite una salida alternativa a la dictación de una sentencia condenatoria en el proceso penal, en el entendido que cierta clase de ilícitos, atendidas las circunstancias personales del ofensor permiten eludir la imposición de una sanción, sea porque se acuerda reparar el todo o parte de los efectos del ilícito o porque las circunstancias criminógenas hacen necesario que este sujeto se le permita reinsertarse socialmente, evitando que sea objeto de una imposición de una condena. Con esta institución y una vez cumplidas las condiciones que se le imponen al imputado, se le pone término anticipado al proceso, el cual nunca llega a nacer producto de la extinción de la responsabilidad penal. Para la procedencia de esta institución, el juez puede requerir del ministerio público los antecedentes necesarios para resolver.

Requisitos para decretar la suspensión condicional del procedimiento

  1. Se puede aplicar esta salida alternativa cuando la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de 3 años de privación de libertad (hasta presidio menor en su grado medio)
  2. Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. (pregunta de examen. Y si lo condenaron por falta de porte de cuchillo)
  3. Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso

Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal debe someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al fiscal regional

Requisitos de validez

La presencia del defensor del imputado en la audiencia que se ventilare la suspensión condicional del procedimiento constituye un requisito de validez de la misma.

Si el querellante o la victima asistieren a la audiencia en que se ventilare esta solicitud, deberán ser oídos por el tribunal, cuestión que se materializa mediante la concesión de un traslado. El hecho que sean oídos, en nada obsta a la concesión de dicha salida alternativa.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que debe someterse el imputado, por el plazo que determine el que en ningún caso podrá ser inferior a un año ni superior a 3.

Durante el plazo de vigencia de la suspensión condicional, no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal (se suspende) y así mismo, también se entiende suspendido el plazo fijado para la investigación del ilícito.

La resolución que se pronuncie sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, la víctima, por el fiscal y la querellante.

Efectos de la suspensión en relación a las consecuencias civiles del ilícito

Este instituto no impide de forma alguna que la víctima u ofendido pueda perseguir mediante el ejercicio de las acciones civiles, las indemnizaciones por los perjuicios que le hubiere causado la comisión del delito. Sin embargo, pesará sobre el demandante la carga de acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, atendido a que en el proceso penal, la responsabilidad del imputado no quedará determinada y, en el evento de cumplirse con las condiciones impuestas será beneficiado con el sobreseimiento definitivo.

01/10/2018

Condiciones por cumplir una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento

Los  artículos 247 y siguientes del CPP regulan la denominada conclusión de la investigación y dentro de ellas el sobreseimiento.

Una vez formalizada la investigación y no habiéndose fijado por el juez de garantía un plazo determinado parta el desarrollo de la misma, el fiscal debe proceder a cerrar dicha investigación una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la respectiva formalización. Este plazo será menor en la medida que así lo haya decretado el juez de garantía.

El plazo de dos años o aquel menor fijado en audiencia se suspende en los siguientes casos:

  1. Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento
  2. Cuando se decretaré el sobreseimiento temporal
  3. Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorios y hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima.

Solicitud del imputado o querellante obtenido en la audiencia

Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán ocurrir ante el juez de garantía con la finalidad de que lo aperciban para que proceda a tal cierre.

Para tal efecto el juez de garantía dispondrá la citación a una audiencia a los intervinientes, con el objeto de realizar tal apercibimiento. En caso, de que el fiscal no compareciere o bien, compareciendo  no dispusiere el cierre de la investigación, el juez de Garantía decretara el sobreseimiento definitivo, resolución que por sude naturaleza será susceptible de  apelación.

Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación  debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cierre de la investigación

Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación  y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:

  1. Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación  o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito.
  2. Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación.
  3. Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento  por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación  que arroje meros indicios de participación  y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.

La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

  1. Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley.
  2. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo de la ley pusiere fin a dicha responsabilidad
  3. Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de delitos conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile sean imprescriptibles o no pueden ser amnistiados, salvo en los casos de los numero uno (muerte del responsable)  y dos (cumplimiento de condena) del art 93 del cp.

El efecto del sobreseimiento definitivo es el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, operando a su respecto de la prohibición del non bis in ídem.

Causales de sobreseimiento temporal

  1. El juez de garantía decretara el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

1,.Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de carácter civil ( ejemplo giro doloso de cheques, se requiere como elemento del tipo penal la notificación judicial de protesto previa y que hayan transcurrido tres días sin que el girador haya consignado tachado de falsa su firma)

2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento o fuere declarado rebelde.

3. Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.

b) El tribunal de juicio oral en lo Penal decretara el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y fuere declarado rebelde.

La resolución que declare el sobreseimiento definitivo o temporal será susceptible del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.

Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados del procedimiento. Por su parte, será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado en particular de los varios en que se hubiera extendido la investigación y que hubieran sido objeto de la formalización. Si el sobreseimiento fuere decretado solamente parcial, el procedimiento continuara respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere dicho sobres.

En el desarrollo de la audiencia de sobreseimiento el juez de garantía al término de dicha audiencia se debe pronunciar respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal. En este caso por acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto a la causal invocada o rechazarla, sino la considerare procedente.

En el caso de rechazarla deja a salvo las atribuciones del Ministerio  Publico en orden a formular acusación o no perseverar en el procedimiento.

Reapertura de la investigación

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado ante el Ministerio Público y que dicho órgano investigador hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez de garantía acoge la solicitud, le ordenara al fiscal reabrir la investigación, debiendo proceder  al cumplimiento de las diligencias en  el plazo que le fije, en tal hipótesis el fiscal por única vez  podrá solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez de garantía no decretara aquellas diligencias de investigación, que no hubieren sido peticionadas oportunamente por los intervinientes o no se hubieran cumplido por un hecho imputable a los mismos.

Tampoco decretara diligencias probatorias que, no obstante haber sido pedias oportunamente, resulten ser absolutamente impertinentes o tengan por finalidad acreditar hechos públicos o notorios o que persigan fines meramente dilatorios.

Forzamiento de la acusación por parte del querellante

Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, con la finalidad de que se revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decide que el Ministerio Público formule acusación, debe disponer de manera simultánea si dicha investigación seguirá a cargo del fiscal original o dispondrá su sustitución.

En dicho evento, la acusación del Ministerio Público debe ser formulada dentro de los diez días siguientes conforme a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de diez días ratifica la decisión del fiscal a cargo de la causa, el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la ha de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos señalados.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en estos casos es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella resolución querellante pusiere término a este procedimiento.

Preparación del juicio oral (Etapa intermedia)

Esta fase se encuentra regulada por los artículos 259 y siguientes del CPP y comienza con la acusación y termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral

La acusación

El procedimiento acusatorio se construye a base de una acusación de carácter penal que se define como el acto jurídico procesal ejercido por el fiscal o por la persona legalmente autorizada, mediante la cual se solicita la imposición de una pena en contra de los responsables del delito cometido.

Contenido de la acusación

La acusación debe contener en forma clara y precisa:

  1. La individualización de el o los acusados y de su defensor
  2. La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica
  3. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición personal
  4. La participación que se atribuyere al acusado
  5. La expresión de los preceptos aplicables
  6. El señalamiento de los medios de prueba de que el min publico pensare valerse en juicio
  7. La pena cuya aplicación se solicitare
  8. En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si se ofreciere en conformidad a la letra f (rendir prueba testifical) puede el fiscal adjunto rendir una individualización con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia. A menos que dicha información pudiere implicar un peligro para dicho testigo. Asimismo deberá indicarse los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus declaraciones, de la misma manera deberán individualización los peritos que hayan de prestar su declaración en juicio.

Finalmente y con el objeto de resguardar el principio de congruencia procesal, los hechos contenidos en la acusación, únicamente pueden referirse a aquellos contenidos en la formalización, siendo inadmisible incorporar hechos nuevos, la misma exigencia rige en relación a la participación, es decir, no puede formularse acusación respecto de personas que no fueron objeto, previamente, de una imputación materializada en la investigación.

Audiencia de preparación de juicio oral y su desarrollo

8/10/2018

Presentada la acusación por parte del Ministerio Publico con el juez de garantía impondrá su notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días

Al acusado deberá hacérsele entrega de una copia íntegra de la acusación y notificarle respecto de la constancia de que se encuentran todos los antecedentes a su disposición en el tribunal y que fueren acumulados durante el curso de la investigación  desplegada por el Ministerio Publico (carpeta de de investigación) Esta obligación tiene su correlato en el derecho anglosajón en la denominada institución “disclose”

Actuaciones que puede desarrollar el querellante tanto en la audiencia de preparación del juicio oral

Este interviniente hasta 15 días antes de la fecha fijada para la celebración la audiencia  preparatoria de juicio oral APJO , el querellante puede por escrito desplegar las siguientes actividades procesales:

A) Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio  Público .En caso de no compartir determinada calificaciones jurídicas o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La pena propuesta el querellante puede deducir acusación particular. Esto ocurrirá cuando el querellante estime que la participación de tal o cual imputado es diversa a la sostenida por el Ministerio  Publico.

O bien, cuando el Ministerio Publico califica los hechos ya asentados bajo una figura típica que el querellante no comparte, el min publico sostenga en la acusación que los hechos son constitutivos de hurto simple y para el querellante el hecho punible corresponde a un hurto agravado.( Relación de dependencia).

Si hay que precisar que los hechos asentados por la formalización y la subsecuente acusación no pueden ser modificados por cuanto se incumpliría el principio de congruencia procesal ( identidad entre lo que pido y lo que el juez resuelve “ a confesión de parte relevo de prueba” en área civil)

B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección . Por vicios formales hemos de entender cualquier defecto de transcripción, error de copia que contenga el libelo acusatorio.

C) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación debiendo en todo caso cumplirse con las exigencias contenidas en art 259 cpp, esto es señalando de la lista de testigos su individualización completa ( nombre, apellidos, profesión y domicilio, cumpliendo la misma exigencia para los testigos)

D) Deducir demanda civil cuando lo requiriere.

La notificación que ha de practicarse a los intervinientes, respecto de las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deben ser notificadas a mas tardar 10 días antes de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.

Defensas y excepciones

El imputado, que a partir de la acusación toma el nombre de acusado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral puede desplegar, por escrito, o en forma verbal en la audiencia las siguientes actuaciones procesales:

  1. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Obviamente que esta actividad procesal, solo debe ser desarrollada en la medida que dicho vicio cause un perjuicio en la defensa del imputado, ya que si el mismo perjudica al órgano persecutor es evidente que para la teoría del caso de la defensa convendrá que el mismo no se subsane.
  2. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro delas cuales, sin duda alguna se encuentran las excepciones de prescripción de la acción penal, excepción de excusa legal absolutoria, etc.….
  3. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar en dicha oportunidad los medios de prueba cuyo examen en juicio oral solicitare en los mismos términos del art 259 CPP. Sin perjuicio de ello es perfectamente admisible que la defensa guarde su teoría del caso para la audiencia de juicio oral respectiva, omitiendo el señalamiento de los argumentos de defensa.

Excepciones de previo conocimiento

En esta fase intermedia se pueden oponer las siguientes excepciones:

  1. La incompetencia del tribunal del juez de garantía ante el cual se ha formulado la respectiva acusación, recordemos que la competencia (facultad que tiene cada  juez para conocer de los negocios que la ley  o las partes a colocado en la esfera de sus atribuciones).   Los jueces en general solo pueden conocer de los asuntos que la ley explícitamente les ha asignado, como un correlato no solo de las reglas de la competencia, sino en reconocimiento al principio de legalidad y juridicidad de los art 6 y 7 de la carta fundamental. En materia penal los jueces de garantía solo pueden conocer de aquellos ilícitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción o respecto de los cuales se hubiera dado principio de ejecución del delito.
  2. Litispendencia ( existencia de otro juicio penal pendiente entre los mismos intervinientes) con el objeto de evitar la pluralidad de causas, el desgaste jurisdiccional innecesario y principalmente cautelar la cosa juzgada se admiten estas excepciones con el objeto de paralizar la causa que se conoce, con la finalidad de que el proceso anterior se le ponga término.
  3. Cosa juzgada, esta es, sin duda la excepción mas importante que reconoce el ordenamiento jurídico y tiene una intima relación con la excepción anterior, de hecho en ambas excepciones deben concurrir los mismos elementos( identidad legal de partes, identidad de objeto, identidad de causa de pedir).En materia penal esta excepción cobra especial relevancia ya que tiene por objeto cautelar el denominado principio non bis in ídem en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente lo que se ha resuelto por sentencia firme y ejecutoriada o por una interlocutoria que haya extinguido de cualquier forma la responsabilidad penal del imputado ( procedimiento  abreviado)
  4. Falta de proceder formalmente cuando la constitución o la ley lo exigiere, un ejemplo reciente y que estuvo en la discusión pública a propósito de esta excepción es aquella relacionada con la evasión de delitos tributarios, hechos punibles que no pueden ser investigados de oficio por el Min público, sin que medie la interposición de una denuncia o querella por parte del servicio de Impuestos Internos. Lo mismo ocurre en el caso de los delitos del Ministerio Publico, en el privado es solo de previa instancia particular en cuya virtud se requiere de una denuncia o querella previa por parte de la afectada.
  5. La extinción de la responsabilidad penal, en cuya virtud el imputado podrá excepcionarse cuando concurran causales sobrevinientes que extingan su responsabilidad, como por ejemplo: caer en demencia, que opere la prescripción, etc…

Tramitación

Una vez opuestas las excepciones el juez de garantía abrirá debate sobre las mismas confiriendo traslado a los respectivos intervinientes( Ministerio Público y o querellante).En caso de ser necesario, el juez podrá permitir la incorporación de antecedentes que estimare relevante para la decisión de las excepciones planteadas, tales como recibir la copia de la sentencia absolutoria, en que se acredite  la cosa juzgada, recepción de un informe del servicio médico legal que establezca que el imputado actualmente se encuentra privado de razón, etc..

Sin perjuicio de las facultades que tiene para justificar dichas excepciones, como seria en el caso de ingresar al SIAG para verificar la exactitud y realidad de las sentencias hechas valer en la excepción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente si hubieran sido deducidas, y la resolución que las falla será susceptible del recurso de apelación que podrá interponer la parte agraviada, tratándose de las demás excepciones realizadas, el juez podrá acoger una o más de las mismas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejara la resolución de dichas excepciones para la audiencia del juicio oral. En esta última hipótesis, dicha resolución es inapelable.

Excepciones del Juicio Oral

No obstante, lo analizado, si las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad penal no son o no fueron opuestas en forma previa o coetáneamente en la audiencia preparatoria al juicio oral, ellas podrán ser planteadas por la defensa o el imputado en la respectiva audiencia de juicio oral.

Hay que hacer presente que la tramitación y resolución de dichas excepciones se verifica en una audiencia en las que rigen los principios de inmediación, y concentración bajo la técnica de la oralidad, la que se plasma en el debate que realizan los intervinientes.

Requisitos de validez de la audiencia respectiva

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias al fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarara abandonada la defensa y acto continuo reasignara un defensor para que asuma la representación del imputado ordenando la suspensión de la audiencia respectiva, en termino que no exceda de cinco días, con la finalidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, los elementos de confirmación procesal, a fin de elaborar la respectiva teoría del caso.

La ausencia o abandono injustificado a la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada con una suspensión del ejercicio de la profesión por hasta dos meses, para tales efectos se oficia una vez ejecutoriada la resolución, a la Corte de apelaciones respectiva.

Corrección de vicios formales en la Ajo y sanciones por la no presentación

Si el juez de garantía determina que la acusación fiscal o particular del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales ordenara que los mismos sean subsanados en dicha audiencia.

En caso contrario, ordenara la suspensión de dicha audiencia por el periodo que estime necesario para proceder a la corrección el que no podrá ser de 5 días. Transcurridos dicho término si la acusación del fiscal o del querellante o la demanda civil no hubieran sido rectificadas se producen efectos jurídicos diversos.

Si quien incumple con la rectificación es el fiscal, a petición de este el juez podrá conceder una prorroga adicional por cinco días más para rectificar los oficios que contengan el libelo acusatorio, sin perjuicio de informar dichas circunstancias al fiscal regional.

Si no se hubiera solicitado prorroga o de haberse pedido no se hubieren subsanado los vicios por parte del fiscal el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En este último caso, el procedimiento se substanciara con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver intervenir en el mismo. La falta de corrección de vicios formales constituye una infracción grave a los deberes que se le impone al fiscal.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientes

Durante las Ajo cada intervinientes puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime necesario en relación a las pruebas ofrecidas por la demanda con la finalidad de determinar que las pruebas testificales  o materiales (documentarias)  producirán efectos meramente dilatorios, pudiendo reducirse el número de testigos o bien excluir aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que fueron declaradas nulas o respecto de aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,. Es esta última hipótesis la que tiene mayor ocurrencia y es más utilizada por la defensa para dejar sin prueba o deducir la misma respecto del Ministerio Público.

  Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
     No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
  Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
 Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
 Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
     Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
     Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
 Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
     La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
     Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

 Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
 Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, 
si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de
absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
     El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio,
constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. 
    En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo
que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha
sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
     El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
 Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
     La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
     En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
     a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
     b) a los ascendientes;
     c) al conviviente;
     d) a los hermanos, y
     e) al adoptado o adoptante.
     Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
 Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
 Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
     a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
     b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
     c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
     La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
     Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
     Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Artículo 141. Improcedencia de la prisión 
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

     a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;

     b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
  
   c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo 
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

      Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
     a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
     b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
     c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
     d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
     e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
     La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser 
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
     También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
     Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.
Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
     Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
 Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
     a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
     b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
     c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
     d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
     e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
     f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
 Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
     a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
     b) El que acabare de cometerlo;
     c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
     d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
     e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
     f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
     Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. 
     Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
     No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
     La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
    En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
 Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. 
Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
     Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
     La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

  Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización 

de la investigación producirá los siguientes efectos:

     a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;

     b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y

     c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.

Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión 
condicional del procedimiento.
     El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
     La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
     a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad;
     b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y
     c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
     La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito
de validez de la misma.
     Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el
tribunal.
     Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto; por los contemplados en los artículos
361 a 366 bis y 367 del Código Penal; por los delitos señalados en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; por los delitos o cuasidelitos contemplados en otros cuerpos legales que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c),d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, y por conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.
     Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción
penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
     La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio
público y por el querellante.
     La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas
del mismo hecho.

     Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:
     a) Residir o no residir en un lugar determinado;
     b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
     c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;
     d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;
     e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el
pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;
     f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas;
     g) Fijar domicilio e informar al ministerio público
de cualquier cambio del mismo, y
     h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.
     Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las
condiciones impuestas.

     Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.
     Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.

     Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
     Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.

Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. 
     Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.
     Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional. Transcurrido tal plazo sin que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Esta resolución será apelable.
     Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.
     Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Transcurrido dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.
     El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:

     a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;

     b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y

     c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere
debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.

  Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

     Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

     Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
     a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
     b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
     c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
     d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
     e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
     El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

     Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los  siguientes casos:
     a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;
     b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y
     c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.
     El tribunal de juicio oral en lo penal dictará  sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere
sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código.

     Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

     Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

     Artículo 255.- Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229.
     Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.

Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
     a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;
     b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
     c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
     d) La participación que se atribuyere al acusado;
     e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
     f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
     g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
     Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
     La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta

En caso que el interviniente no haya querido asistir, igualmente se entenderá notificada, las resoluciones dictadas en audiencia, producto de una sanción procesal producto de su incomparecencia.

Notificación por cedula y estado diario se hará remisión a las reglas del CPC.

Otras notificaciones

El articulo 41 hace referencia que cualquier interviniente proponga otras formas de notificación que el tribunal podrá admitir en la medida que estime que no causan indefensión.

Comunicación del Ministerio Publico.

Constituyen la forma a través de la cual el órgano persecutor  pone en conocimiento a los demás intervinientes, alguna actuación o decisión que por disposición de la ley, este obligado a comunicar formalmente estas comunicaciones no requieren el cumplimiento de la ley que se efectuara bajo su responsabilidad por cualquier medio que resultare eficaz.

La circunstancia de haber efectuado la comunicación

Si un interviniente probare que por deficiencias de la comunicación se encontró impedido de ejercer un derecho, podrá solicitar un nuevo plazo para la resolución del mismo.

Citaciones judiciales

Es el acto de comunicación del Tribunal mediante el cual se comunica a una persona la orden de que comparezca al Tribunal para la realización de un procedimiento y se cumple por la notificación que ordena su comparecencia.

La citación debe contener la mención del Tribunal ante el cual debe comparecer su domicilio, fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso y el motivo de la comparecencia incluyéndose la advertencia de que la incomparecencia injustificada dará lugar a que sea conducido por la fuerza pública.

El incumplimiento injustificado de la orden de comparecencia puede producir diversas consecuencias tales como:

Disponerse su detención, decretarse la prisión preventiva hasta la audiencia de la prisión preventiva y tratándose de los testigos podrá ordenarse su arresto hasta la realización de la actuación hasta por un máximo de 24 horas, imponerles además una multa de hasta 15 UTM.

Citación del Ministerio Público

Es el acto de comunicación que realiza cuando necesitare la comparecencia de una persona  ante sí, en el desarrollo de su actividad de investigación.

Es una verdadera orden de comparecencia cuyo incumplimiento permite al Fiscal ocurrir ante el juez de garantía con el objeto que lo autorice para conducir compulsivamente a la persona a su presencia.

Resoluciones y otras actuaciones judiciales

Los jueces de garantía y TOP materializan su función jurisdiccional, mediante la dictación de resoluciones judiciales y otras actuaciones tales como la dirección de audiencias o la recepción de prueba, el CPP exige el deber de fundamentación de las sentencias como requisito impuesto por el derecho al juicio previo, consagrada en el articulo 19  n°3 inciso 6 de la CPR y su correlato en el articulo 1° CPP, además de las sentencias, el deber de fundamentación debe extenderse a la generalidad de las resoluciones judiciales como una necesidad de legitimar las decisiones jurisdiccionales, es por ello que el artículo 36 del CPP exige como obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciare sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresara sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.

Este deber de fundamentación no se satisface con referencias meramente formales, al hecho de encontrarse cumplidos los estándares legales o a la existencia de antecedentes genéricamente invocados.

Plazos para la dictación de las resoluciones judiciales

El artículo 38 del CPP distingue entre las resoluciones dictadas en audiencia y fuera de ellas. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ellas, las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal, antes de las 24 horas siguientes a su recepción , todo ello sin perjuicio de los plazos especiales fijados por la ley para la realización y dictación de determinadas actuaciones y resoluciones judiciales ( ej: artículos 260,344,384 CPP ).

Firma de las resoluciones judiciales

Es requisito de la esencia que las resoluciones judiciales sean suscritas por el juez o por todos los miembros del TOP y si alguno de los jueces no pudiere firmarla, deberá dejarse constancia del impedimento.

Registro de las actuaciones judiciales

La consagración del principio de la oralidad en el procedimiento penal, no ha eximido laobligación de llevar ciertos registros y no obstante que la ley prohíbe incorporar e invocar como medios de prueba y dar lectura a los registros y demás documentos de que dieren cuenta, las actuaciones desplegadas por la policía o el Ministerio Publico, la existencia de dichos registros sigue siendo una necesidad, ya que permite el control legal y constitucional de  dichas actuaciones ante el órgano jurisdiccional competente.

Prisión preventiva solo debe ser pedida por el Ministerio Público y querellante, jamás juez.

La ley ha previsto la existencia de dos registros de la investigación:

a) Registro actuaciones Ministerio Publico

b) Registro actuaciones policiales

Estas últimas, normalmente se subsumen en la primera.

Por su parte las actuaciones jurisdiccionales se registran en los dos grados del procedimiento penal. Esto es, juez de garantía y TOP.

13/08/2018

El registro que se lleva ante el juez de garantía debe contener una relación resumida de la actuación llevada a cabo con la finalidad de que los intervinientes, terceros e incluso el Tribunal de alzada pueda acceder al mismo e imponerse en términos generales de lo obrado en la audiencia respectiva, lo anterior es sin perjuicio del registro que contiene el articulo 41 y que dice relación con registrar de forma íntegra por cualquier medio que aseguren su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente que tenga por objeto resguardar de manera íntegra todo lo obrado en la práctica cuando se apela respecto de una resolución dictada en audiencia ante el juez de garantía, el tribunal respectivo coloca a disposición de la Corte el audio de la audiencia en que incide el recurso.

Las sentencias y demás resoluciones que pronuncie el tribunal serán registradas en su integridad por cualquier medio apto para producir fe y permita garantizar la conservación y producción de su contenido.

Registro del Juicio Oral

Al igual que lo anterior, debe registrarse todo lo obrado, por cualquier medio tecnológico que permita dar fe de lo obrado, y su regulación se encuentra en el articulo 42 CPP, señalando que: “La omisión de formalidades de registro, solo lo privara de valor, cuando ellos no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

Conservación de Registros

Mientras dure la investigación o juicio oral, estará a cargo de Juzgado de Garantía o TOP respectivo la conservación de los registros.

En caso que se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, se ordenara reemplazarlo por la copia, si lo hubiere, en caso contrario, las resoluciones se dictaran nuevamente para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se reiteraran con las formalidades del caso.

Las Costas

A diferencia de los que sucede en el proceso civil, en materia penal, toda resolución que pusiere termino a la causa o decidiere sobre un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas.

Casos en que condena de costas es obligatoria:

El artículo 48 establece la siguiente hipótesis: Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente el Ministerio Publico será condenado en costas.

Excepción a esta regla la constituye cuando se hubiere formulado acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso 2° del artículo 462, o , siguiendo la regla del articulo 144 CPC cuando el tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas.

En caso de existir querellante, este también será condenado al pago de las costas, en el evento que el imputado sea absuelto o sobreseído definitivamente.

Distribución de las Costas

Si son varios los intervinientes condenados el tribunal fijara la parte o la porción que corresponderá soportar a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo anterior, la regla general de la condena en costas que en la práctica poco se aplica es aquella que se impone al imputado condenados, en razón de establecer esta sanción accesoria, por el despliegue que realiza el órgano persecutor para determinar su responsabilidad.

Otra hipótesis de condena en costas se establece a la victima que abandonare la acción civil. La misma suerte se le impone al querellante que abandonare la querella, todo lo cual es sin perjuicio de la facultad del tribunal para poder exigirla que tuviera motivo plausible de investigar.

Personas exentas

Los fiscales, los abogados, los mandatarios de los intervinientes no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en las cuales se podrá imponer por resolución fundada el pago total o parcial de las costas.

Normas Supletorias

Conforme al artículo 52 CPP, se aplica al procedimiento penal las reglas del libro primero del CPC en tanto no se opongan a ellas.

Procedimiento Penal

Acción Penal

De todo delito nace, una acción penal para su prosecución procesal, el artículo 58 del CPP dispone que la acción penal fuere pública o privada no puede entablarse, sino contra las personas responsables del delito.

En sentido de esta norma tiene que entenderse como el ejercicio de una pretensión punitiva, que se deduce en contra de determinada persona, por la cual prima facies, se establece la existencia de un determinado hecho delictivo, que solo podrá ser determinado en la medida que se dicte una sentencia condenatoria, esta disposición no es más que la manifestación de culpabilidad.

Así mismo, esta norma tiene sentido cuando dispone que únicamente se puede entablar una acción penal en contra de personas naturales y nunca en contra de personas jurídicas, ya que respecto de ellas responde las personas naturales que hubieren intervenido en el acto, sin perjuicio de la responsabilidad civil que emane del hecho punible.

Acción penal Pública

La acción penal es pública cuando el delito de que se trate pueda ser perseguido de oficio por el Ministerio Publico, sin perjuicio que pueda ser ejercida además por las personas que determinare la ley.

Se establece además, que se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.

La regla general es que los delitos sean de acción penal pública, excepto que su persecución este sometida a una regla especial.

En tales casos, se encuentran los delitos de acción penal pública, previa instancia particular y los delitos de acción penal privada.

El ordenamiento jurídico la exige a los funcionarios públicos, la obligación de denunciar todo hecho que pudiere revestir caracteres de delito y que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Obviamente este deber se materializa únicamente en los delitos de acción penal pública.

Acción penal publica previa instancia particular

El artículo 54 del CPP, establece que los delitos de acción penal pública, previa instancia particular no podrá proceder de oficio a menos que el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Publico o a la policía.

Tales delitos son:

  • Lesiones previstas en el articulo 399 y 495 del CPP
  • Violación de domicilio
  • Violación de secretos previstos en los artículos 231 y 247 incisos 2 ° CPP.
  • Amenazas, previstas en el artículo 296 y 297 CP.
  • Los previstos en la ley 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad.
  • La Comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica, en que el imputado hubiere estado empleado.
  • Los que otras leyes señalaren en forma expresa, ejemplos de estos delitos de carácter Tributario.

Personas que pueden denunciar por el ofendido.

Se establece que a falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso 2° articulo 108, esto es las personas a quienes el código les reconoce la calidad de victima cuando la misma no pueda ejercer sus derechos en el proceso en conformidad a la ley.

Si el ofendido se encuentra imposibilitado de interponer libremente la denuncia o cuando aquellos que pueden formularla a nombre de él se encuentren imposibilitados de hacerlo o se encuentren implicados en el delito, el Ministerio Publico podrá proceder de oficio.

Acción penal Privada

Este régimen de persecución excluye el ejercicio de la acción penal por otra persona que no sea la víctima, en esta clase de acciones, el legislador a reconocido la existencia de un interés privado preponderante que impide la intervención del órgano estatal, desde que no se encuentra comprometido un interés social.

El artículo 55 establece cuales son los delitos susceptibles de acción penal privado:

  • La calumnia y la injuria
  • La falta prevista en el número 11 del artículo 496 CP
  • La provocación a duelo y el denuesto a descredito publico por no haberlo aceptado.
  • El matrimonio del menor llevado a efecto, sin consentimiento, de las personas designadas por la ley y celebrado por el funcionario llamado a autorizar.

Renuncia de la acción penal y sus efectos

La renuncia de la acción penal pública no la extingue aun cuando fuere formulada por la persona del ofendido.

La renuncia solo produce ciertos efectos procesales cuando la víctima se ha constituido en parte querellante y en este caso, dicha renuncia pasa a transformarse en desistimiento de la querella o abandono de la misma regulado en el artículo 118 y 120 respectivamente.

La declaración de abandono de la querella según el CPP y el desistimiento de la misma  impide al querellante ejercer los derechos que el CPP le reconoce. No obstante lo anterior no existe impedimento en que la victima siga interviniendo en el proceso en calidad de tal.

Tratándose de delitos de acción penal pública, previa instancia del particular, la victima a denunciado produce la extinción de la acción penal, el que solo puede materializarse una denuncia expresa, en efecto, el solo hecho de la inexistencia de una querella o denuncia por parte del ofendido no acarrea una denuncia, sino solo la eventual prescripción del delito, en caso que la inactividad sea de tal entidad de los plazos establecidos en el código punitivo.

En los casos de acción privada la victima puede renunciar expresa o tácitamente, obteniéndose de la presente querella interpuesta aquella desistirse o abandonarla.

En estos últimos casos, el desistimiento de la querella obliga al querellante al pago de las costas a menos que dicho desistimiento fuere motivado por un acuerdo celebrado con el querellado.

27-08-18

  • Prisión preventiva

Es la medida cautelar mas gravosa del ordenamiento jurisdiccional procesal ya que de manera anticipada es decir, previo a la sentencia definitiva se restringe la libertad ambulatoria del imputado el legislador ha sido en extremo cauteloso para establecer la procedencia de esta medida cautelar, dada la intensidad.

Es por ello que como requisito de procedencia de esta medida cautelar personal se requiere en primer término la concurrencia del FUMUS BONIS IURIS que se materializa en el cumplimiento de los denominados cumplimientos materiales contenidos en la letra a de dicha normativa se exige la concurrencia de antecedentes que permitan justificar ex ante la existencia del hecho punible.

Por su parte, la letra b exige que de manera conjunta, se justifique la participación del imputado en dicho ilícito, sea como autor, cómplice o encubridor.

Junto con el cumplimiento copulativo de estos requisitos, sin los cuales la medida cautelar no puede prosperar es necesario además, el cumplimiento de un tercer requisito denominado necesidad de cautela que se encuentra contenido en la letra c del mencionado art. 140

Este requisito reconoce, entre otras cosas el denominado principio de proporcionalidad, en cuya virtud el sentenciador debe ponderar la necesariedad de decretar la prisión preventiva respecto del imp. Para ello el legislador ha establecido ex ante ciertos parámetros que facilitan la decisión del juez, sea para decretar o no lo referida cautelar.

Dentro de estos parámetros se encuentran los siguientes:

1.- Que la prisión preventiva  es indispensable para el éxito de las diligencias precisas y determinadas de la investigación.

2.- Que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, circunstancia que es la más utilizada para decretar esta medida.

3.-  Que exista peligro de que el imputado se dé a la fuga.

En relación a la primera circunstancia esto es la necesariedad de la cautelar para el éxito de diligencias precisas, es necesario que el juez funde su decisión en la existencia de una sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la modificación, destrucción, ocultación o falsificación de elementos de prueba., o que pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente sobre los hechos investigados.

En relación a la necesidad de resguardar la seguridad de la sociedad o del ofendido, el legislador ha dado ciertos parámetros de carácter objetivo que permiten al sentenciador fundar su decisión y para tal efecto deberá tenerse presente la gravedad del delito en relación a la penalidad que trae aparejada, el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos. La existencia de procesos pendientes y la circunstancia de haber actuado en grupo o pandilla en relación a la gravedad de la pena dl delito el legislador ha establecido que debe entenderse que aquellos ilícitos que y traigan aparejada la pena de crimen constituirán especialmente un motivo que afecte la seguridad de la sociedad.

Así mismo el hecho de la reincidencia es otro antecedente que permite inferir peligro. Lo mismo ocurre en el caso que el imputado, encontrándose sujeto a otra medida cautelar, o gozando de la libertad condicional o algún beneficio intra penitenciario cometa un nuevo ilícito.

La RATIO LEGIS de estas circunstancias calificantes dicen relación con parámetros conductuales del imputado que demuestran de renuentes no solos a la actuación de la justicia sino al acatamiento de los mandatos pre-establecidos en el ordenamiento jurídico y concurriendo tales circunstancias surge la necesidad de cautelar la necesidad de la sociedad o del ofendido bajo dichos parámetros.

Improcedencia de la medida de prisión preventiva

Conforme dispone el art 141 es improcedente de acuerdo a los siguientes casos:

A.- Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos.

b.-  Cuando se trate de delitos de acción privada.

C.-  Cuando el imputado se encontrara cumpliendo una pena privativa de libertad.

  • Tramitación

La prisión preventiva puede plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación de juicio oral o en la audiencia de juicio oral y en la etapa de la investigación siempre y cuando se hubiere formalizado previamente y para tal efecto el juez debe citar.

También puede solicitarse en cualquier etapa de la investigación siempre y cuando se hubiere formalizado previamente dicha investigación y para tal efecto el juez debe citar a esta audiencia al imputado su defensor y los demás intervinientes, (pregunta de prueba) la presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva.

En esta audiencia el juez deberá oír a todos los intervinientes en especifico al ministerio público o querellante que la hubiere formulado y al defensor en su caso.

Al concluir el debate el tribunal se pronunciara sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada en la cual expresara claramente los antecedentes calificados planteados que justificaren la decisión.

Recursos que proceden contra esta medida

La reclusión que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia.

Con la modificación del C.P.P., motivada por la llamada agenda corta los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 Código Penal., en las leyes número 17.798 control de armas, y la ley 20000 drogas y de los delitos de  castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de carabineros, de la PDI y de GENDARMERÍA DE CHILE en el ejercicio de sus funciones, el imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido o se encontrare en prisión preventiva no podrá ser puesto en libertad mientras no se encontrare ejecutoriada la resolución que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva la apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozara de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a mas tardar al del día hábil siguiente, en este caso el imputado permanecerá privado de libertad hasta que la corte resuelva sobre el recurso interpuesto.

Limitación temporal de la prisión preventiva

El  tribunal de oficio o a petición de parte decretara la terminación de prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado.

En caso que esta medida se haya prolongado hasta la mitad de la eventual pena privativa de libertad el juez deberá citar a una audiencia para los efectos de debatir sobre la necesariedad de su mantención o cesación. Y la razón de ello no es más que la posibilidad que dicho imputado en condiciones normales y cumpliendo una sentencia ejecutoriada podría haber optado al beneficio de libertad condicional conforme al D.L 321, que exige en la generalidad de los delitos el cumplimiento efectivo de al menos de la mitad de la condena.

Inicio de la investigación penal

Como se ha indicado la investigación penal puede nacer por denuncia, querella o por la actuación de oficio del ministerio publico una vez recibido los antecedentes por parte del órgano persecutor los fiscales deben dirigir la investigación realizando por si mismos o por medios de la policía todas las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos.

  • Denuncia

Cualquier persona puede comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.

Ello no obsta a que cualquier persona pueda formular esta denuncia ante carabineros de chile la PDI o GENDARMERIA DE CHILE en caso de cometerse el delito dentro del recinto penitenciario. Así mismo se podrá formular denuncia ante cualquier tribunal con competencia criminal.

La denuncia debe contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él.

La norma no exige la individualización del denunciado sino aportar antecedentes que permitan determinar y facilitar la determinación de quien cometió ese hecho.

  • Denuncia obligatoria

A.- Están obligados a denunciar los miembros de carabineros de Chile, PDI, Gendarmería de chile, junto a miembros de las fuerzas armadas cuando tomaren conocimiento de un ilícito.

b.- Fiscales y demás empleados públicos por delitos que tomasen conocimiento en ejercicio de funciones.

C.- los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción, los capitanes de naves o aeronaves comerciales por delitos que se cometieren durante el viaje,

D.- los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito.

e.- directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales d todo nivel por delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

En los casos antes señalados el plazo para formular la denuncia es de 24 horas contado desde que tomare el conocimiento del hecho criminal y respecto de los capitanes de naves o aeronaves desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto.

Incumplimiento de la obligación de denunciar

En el caso de que la denuncia fuere obligatoria como ocurre en las personas señaladas en el art 175 ya anunciado y omitieren poner en conocimiento de la autoridad el hecho punible incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del código penal.

  • Responsabilidad de derecho del denunciante

No contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella.

Así mismo no adquirirá el derecho a intervenir en el procedimiento al menos de que sea víctima del delito.

03 de septiembre

Querella criminal

El procedimiento puede iniciarse también por querella, la que puede ser interpuesta, en general, por:

  1. La victima
  2. El representante legal de la victima
  3. El heredero testamentario de la victima

Hay que precisar que, se considerara victima al ofendido por el delito. A diferencia de lo que ocurría en el sistema penal antiguo, la facultad de querellarse es excepcional y por ello se restringe la condición de este interviniente. Solo a modo excepcional, el artículo 111 del CPP, establece que tratándose de delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la constitución o contra la probidad publica, podrá querellarse cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia.

Asimismo, los órganos y servicios públicos solo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas así lo permitan.

Ejemplo: servicio de impuestos internos.

Oportunidad procesal de presentación, forma y contenido

El artículo 112 establece que la querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación la querella, esta será remitida por el juzgado de garantía al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de todas las facultades conferidas en el artículo 261, a saber:

  1. Adherir a la acusación del ministerio público o Acusar particularmente
  2. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección.
  3. Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación y;
  4. Deducir demanda civil cuando procediere.

Requisitos de la querella (113)

Debe presentarse por escrito ante el juez de garantía y debe contener:

  1. Designación del tribunal ante el cual se entablare.
  2. El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante
  3. El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare dichas circunstancias. En caso de desconocimiento de estas determinaciones siempre se podrá deducir querella contra quien resulte responsable durante el curso de la investigación.
  4. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren. (Esto importa para la competencia)
  5. La expresión de las diligencias si cuya práctica se solicitare al ministerio publico
  6. La firma del querellante o de la persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.

Inadmisibilidad de la querella

No será admitida a tramitación por el juez de garantía:

  1. Cuando fuere presentada extemporáneamente de acuerdo al artículo 112 (cierre de la investigación).
  2. Cuando habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de 3 días para subsanar los defectos que presentare, el querellante no realizare las modificaciones.
  3. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito.
  4. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación al ministerio público.
  5. Cuando se dedujere por una persona no autorizada por la ley.

Recursos que proceden contra la resolución que se pronuncia sobre la querella

Si la resolución la declara inadmisible, será susceptible del recurso de apelación, sin que por dicha interposición se entienda suspendido el procedimiento.

Si la resolución declara admisible la querella, la misma no es susceptible de recurso alguno.

Prohibición de querella

No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

  1. Los cónyuges, a no ser que sea por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia.
  2. Los convivientes civiles, salvo las hipótesis anteriores.
  3. Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, salvo la hipótesis anterior.

Desistimiento de la querella

Esta facultad le es permitida al querellante, ejercerla en cualquier momento, sin perjuicio de ser de su cargo las costas propias y quedar sujeto a la determinación final sobre las costas que establezca el tribunal al termino del procedimiento.

El querellado por su parte, tendrá a salvo su derecho para ejercer la acción penal o civil que pudiere provenir de una querella calumniosa, a menos que hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Abandono de la querella

Conforme al artículo 120, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá declarar abandonada la querella:

  1. Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad correspondiente.
  2. Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa justificada y;
  3. Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declare abandonada la querella será susceptible de ser impugnada por vía de la apelación, sin que por dicho remedio jurídico se suspenda la tramitación del procedimiento, es decir, se concede en el solo efecto devolutivo.

Los efectos del abandono de la querella son que dicho interviniente se encuentra impedido de ejercer los derechos que en dicha calidad le confiere el código procesal penal.

Detención en caso de flagrancia como inicio del procedimiento (130)

Es de común ocurrencia que el procedimiento penal se inicie con la detención del imputado en una hipótesis de flagrancia, la que se regula en los artículos 129 y 130 del CPP para entender cuando estamos en presencia de un situación de flagrancia, esta se verificará:

10/09/18

Que se encuentra en situación infraganti

  1. Se encontrare cometiendo el delito
  2.  el que acabare de cometerlo
  3. El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice.
  4. El que en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito. Fuere encontrado con objetos procedentes de aquellos o con señales en si mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en el o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo.
  5. El que las víctimas del delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice del delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
  6. El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.

Hay que precisar que la detención en casos de flagrancia importa la judicialización inmediata del procedimiento, ya que intervienen el juez de garantía, desde su inicio en el denominado control de la detención, el que se debe verificar dentro de las 24 horas de detenido el imputado.

Deberes y facultades del Ministerio Público al inicio de la investigación

Dentro de las 24 horas siguientes desde que conculcar tome conocimiento de un hecho que pudiere revestir caracteres de delito deberá proceder por si mismo o a través de la policía

  1. Practicar aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento y adecuación del delito.
  2. Investigar las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal y para la determinación de la responsabilidad que pudiere atribuirse a los participes del hecho.
  3. Impedir que el hecho denunciado produzca ulteriores consecuencias.

Con la reforma procesal penal se permitió cierta flexibilidad para racionalizar los limitados recursos con que cuenta el estado para la persecución penal, antes de la reforma, los jueces del crimen debían investigar todas y cada una de las causas de las cuales tomaban conocimiento, hecho que dilataba enormemente la sustentación de derecho a juicio,

Con la Reformase reconocieron ciertas potestades al ministerio publico con la finalidad de plasmar los principio de eficiencia y eficacia de la investigación penal.

Estad facultades son:

Facultad para no iniciar la investigación art 168

Cada vez que se presente una denuncia, puede darse la hipótesis que los hechos en que se funda no sean constitutivos de delitos, o que de acuerdo a la narración fáctica se pueda desprender que si bien existió un hecho punible, la responsabilidad del hechor se encuentra extinguida.

En estos casos la ley faculta al fiscal para abstenerse de toda investigación y archivar definitivamente la causa, siempre y cuando no hubiere intervenido en el procedimiento el juez de garantía.

Ejemplo. Control de detención.

Si el juez de garantía intervino no opera.

La decisión que se adopte en relación a la facultad de no iniciar la investigación siempre será fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía, del mismo modo que ocurre en el archivo provisional que veremos a continuación

  1. La victima podrá interponer la respectiva querella, la que si es declarada admisible obligara al fiscal a continuar con el procedimiento conforme a las reglas generales como lo establece el art 169, en consecuencia la declaración de admisibilidad de la querella opera como control judicial de la causal invocada por el fiscal para no dar inicio a esta investigación.

La Ratio Lege de esta norma es la de excluir lo mas plenamente posible del sistema penal todos aquellos casos en que el estado carece de fundamento para el ejercicio del ius puniendi, generando un ahorro y optimización de los escasos recursos estatales.

2)  Archivo provisional, esta facultad se encuentra reconocida en art 167 y operara cada vez que el ministerio público al examinar una denuncia o querella que realizadas las primeras pesquisas se advierta que se carecen de antecedentes suficientes para continuar con la investigación y permitir con ella el esclarecimiento de los hechos.

Esta facultad se pierde si se formaliza la investigación o cuando, por cualquier motivo, el juez de garantía haya intervenido en el procedimiento.

Esta institución tiene por finalidad ahorrar recursos al sistema cuando, desde un principio, se advirtiere que no existe una expectativa razonable para el éxito de la investigación penal.

El código establece un control interno y otro externo.

El interno tiene por finalidad impedir abusos que pudieren plantearse en la investigación de los delitos que merecieren pena aflictiva, y que consiste en someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del fiscal regional.

El control externo consiste en la facultad de la victima de solicitar al Ministerio Publico la reapertura del procedimiento y la realización de dirige de investigación, pudiendo reclamar la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Publico.

Una vez judicializada la investigación, la forma de poner término al procedimiento por insuficiencia de antecedentes, será a través del mecanismo previsto a en art 248 letra c Código procesal penal, puesto cabe decretar el sobreseimiento de esta hipótesis de insuficiencia de antecedentes.

Principio de Oportunidad en el sentido estricto

Los fiscales del Ministerio público gozan de una nueva e importante herramienta para racionalizar la persecución penal:

  • Principio de oportunidad

En su recepción positiva este principio se plasma como la facultad de no iniciar la investigación  penal o abandonar la ya iniciada cuando el hecho revista caracteres de delito, pero no se encuentren gravemente comprometidos en este, es decir por aplicación del denominado retelium de la mínima gravedad del injusto.

Fijación de criterios de oportunidad

Dentro de las obligaciones que la ley orgánica le entrega al Fiscal Nacional, se encuentra  la de fijar oyendo previamente al consejo general, los criterios de actuación del Ministerio  Publico para el cumplimiento establecidos de los objetivos establecidos en la Constitución y las leyes, al efecto debe dictar instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación.

El art 248 letra c Permite que el Ministerio Publico comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación  los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta comunicación dejara sin efecto la formalización de la investigación y dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continuara corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Formalización de la investigación

Conforme al art 229 la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de Garantía, y que desarrolla actualmente una investigación  en su contra respecto de uno o más delitos determinados, esta institución tiene una finalidad eminentemente garantista, en tanto le permite al imputado conocer la imputación penal formulada en su contra circunscribiéndola a hechos determinados, respecto de los cuales se asigna una calificación jurídica y un grado de participación ( autor, coautor, cómplice, encubridor).

Efectos de la formalización

El art 233 establece que la formalización de la investigación  producirá los estos efectos

  1. Suspenderá el curso de la acción penal en lo dispuesto al art 96 Código penal.
  2. Comienza a correr el plazo previsto en el art 247( plazo para declarar judicialmente la investigación )
  3. El ministerio pub pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento

Respecto de quien se encuentre cumpliendo una suspensión condicional del procedimiento por un determinado delito, una nueva formalización  de la investigación  por hechos distintos autoriza al juez, a solicitud del fiscal o de la víctima, para proceder a la revocación inmediata de la misma como lo establece el art 239 inc. 1.

Trámites previos a la audiencia de formalización

En este caso habrá que distinguir entre el imputado libre y aquel privado de libertad:

  1.  Respecto de aquel privado de libertad, si el fiscal desea formalizar la investigación  deberá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima mencionando la individualización  del imputado, la indicación del delito atribuido, la fecha y lugar de comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia deberá citar se al imputado, al defensor y a los demás intervinientes.

Situación del imputado detenido

Recordemos que el imputado detenido en hipótesis de flagrancia debe ser puesto a disposición del juez de Garantía.

A la primera audiencia judicial debe comparecer el fiscal, so pena de dejarse en libertad al imputado detenido en hipótesis de flagrancia, luego de examinada la legalidad de la detención, el fiscal procederé a legalizar la investigación  y dependiendo la gravedad del injusto, solicitara las medidas cautelares proporcionales al ilícito.

No necesariamente siempre será prisión preventiva.

24 de Septiembre

Valga recordar que tanto para decretar la prisión preventiva como las medidas cautelares personales del artículo 155 del CPP (cautelares de menor intensidad), siempre será indispensable que concurran los presupuestos materiales del ilícito y la necesidad de cautela. Los presupuestos materiales son aquellos que dicen relación con:

  1. Antecedentes que justifiquen la existencia de un hecho punible; y
  2. Antecedentes que justifiquen la participación que al imputado le ha cabido en el mismo.

El estándar para una medida cautelar no es el estándar de plena prueba, sino el de justificación, vale decir, antecedentes que den cuenta de una presunción de carácter grabe.

En cuanto a la necesidad de cautela, deberá atenderse a criterios relacionados con la gravedad del delito, la multiplicidad de ellos, el hecho de que se haya actuado en grupo o pandilla, o bien, que la prisión preventiva sea necesaria para el éxito de la investigación.

Cuando la necesidad de cautela se ve atenuada por estos mismos factores antes señalados, pero que igualmente, por aplicación del principio de proporcionalidad hagan necesario aplicar una cautelar personal, el ministerio público o el querellante podrá solicitar la aplicación de una de estas medidas.

Ejemplo: Maricarmen pasa a control de detención por parricidio. Lo pillo en un renuncio y con un cuchillo lo apuñalo en el corazón. Pasa a control de detención, y que delito se le va a decretar es parricidio. Dentro de la gravedad de la escala de los delitos, es un crimen, ergo de acuerdo a los parámetros si piden la prisión preventiva, pa’ dentro.

Dicho lo anterior

Plazo judicial para el cierre de la investigación

En toda audiencia en que se controle la detención de eun imputado y luego se formalice la misma, es deber de la defensa solicitar al juez la fijación de un término o plazo para la investigación. Esta exigencia no es baladí ya que tiene por objeto reconocer la garantía que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable (Artículo 8.1 del pacto de san José de costa rica). En el evento que no se solicitase la fijación de un plazo para el desarrollo de la investigación una vez formalizada la misma este no puede ser superior a los dos años.

Por el contrario, si la investigación no se encuentra formalizada, la investigación perderá toda eficacia en la medida que se cumplan los plazos de prescripción del respectivo delito.

Ergo, el plazo de investigación no debe exceder el plazo de prescripción del delito. Es más, como en chile existe la institución de la media prescripción, incluso una investigación eficiente no debiera superar dicho plazo.

Juicio inmediato o juicio oral solicitado

En la audiencia de formalización, el juez de garantía podrá pasar derechamente a juicio oral siempre que el fiscal lo solicite y al efecto formule en la misma audiencia de manera verbal la acusación, debiendo asimismo ofrecer la prueba de que pretenda valerse. En esta misma audiencia, si hubiere querellante, este podrá adherirse a la acusación o deducir acusación particular, debiendo además señalar la prueba que ha de rendir, o bien, adherirse a la ofrecida por el ministerio público. Al término de esta audiencia, el juez dictara el auto de apertura de juicio oral. A petición de la defensa podrá suspender la audiencia y postergar la dictación de esta resolución por un plazo no inferior a 15 días ni mayor a 30 dependiendo de la naturaleza del delito, con la finalidad que la defensa pueda articular su teoría del caso y, de estimarlo pertinente, ofrecer prueba exculpatoria o tendiente a aminorar su responsabilidad penal.

Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

La suspensión condicional del procedimiento se encuentra regulada en el párrafo 6to del libro segundo del título primero del CPP, específicamente en los artículos 237 a 240.

El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento. Esta institución forma parte de la denominada justicia negociar en cuya virtud se permite una salida alternativa a la dictación de una sentencia condenatoria en el proceso penal, en el entendido que cierta clase de ilícitos, atendidas las circunstancias personales del ofensor permiten eludir la imposición de una sanción, sea porque se acuerda reparar el todo o parte de los efectos del ilícito o porque las circunstancias criminógenas hacen necesario que este sujeto se le permita reinsertarse socialmente, evitando que sea objeto de una imposición de una condena. Con esta institución y una vez cumplidas las condiciones que se le imponen al imputado, se le pone término anticipado al proceso, el cual nunca llega a nacer producto de la extinción de la responsabilidad penal. Para la procedencia de esta institución, el juez puede requerir del ministerio público los antecedentes necesarios para resolver.

Requisitos para decretar la suspensión condicional del procedimiento

  1. Se puede aplicar esta salida alternativa cuando la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de 3 años de privación de libertad (hasta presidio menor en su grado medio)
  2. Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. (pregunta de examen. Y si lo condenaron por falta de porte de cuchillo)
  3. Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso

Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal debe someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al fiscal regional

Requisitos de validez

La presencia del defensor del imputado en la audiencia que se ventilare la suspensión condicional del procedimiento constituye un requisito de validez de la misma.

Si el querellante o la victima asistieren a la audiencia en que se ventilare esta solicitud, deberán ser oídos por el tribunal, cuestión que se materializa mediante la concesión de un traslado. El hecho que sean oídos, en nada obsta a la concesión de dicha salida alternativa.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que debe someterse el imputado, por el plazo que determine el que en ningún caso podrá ser inferior a un año ni superior a 3.

Durante el plazo de vigencia de la suspensión condicional, no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal (se suspende) y así mismo, también se entiende suspendido el plazo fijado para la investigación del ilícito.

La resolución que se pronuncie sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, la víctima, por el fiscal y la querellante.

Efectos de la suspensión en relación a las consecuencias civiles del ilícito

Este instituto no impide de forma alguna que la víctima u ofendido pueda perseguir mediante el ejercicio de las acciones civiles, las indemnizaciones por los perjuicios que le hubiere causado la comisión del delito. Sin embargo, pesará sobre el demandante la carga de acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, atendido a que en el proceso penal, la responsabilidad del imputado no quedará determinada y, en el evento de cumplirse con las condiciones impuestas será beneficiado con el sobreseimiento definitivo.

01/10/2018

Condiciones por cumplir una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento

Los  artículos 247 y siguientes del CPP regulan la denominada conclusión de la investigación y dentro de ellas el sobreseimiento.

Una vez formalizada la investigación y no habiéndose fijado por el juez de garantía un plazo determinado parta el desarrollo de la misma, el fiscal debe proceder a cerrar dicha investigación una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la respectiva formalización. Este plazo será menor en la medida que así lo haya decretado el juez de garantía.

El plazo de dos años o aquel menor fijado en audiencia se suspende en los siguientes casos:

  1. Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento
  2. Cuando se decretaré el sobreseimiento temporal
  3. Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorios y hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima.

Solicitud del imputado o querellante obtenido en la audiencia

Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán ocurrir ante el juez de garantía con la finalidad de que lo aperciban para que proceda a tal cierre.

Para tal efecto el juez de garantía dispondrá la citación a una audiencia a los intervinientes, con el objeto de realizar tal apercibimiento. En caso, de que el fiscal no compareciere o bien, compareciendo  no dispusiere el cierre de la investigación, el juez de Garantía decretara el sobreseimiento definitivo, resolución que por sude naturaleza será susceptible de  apelación.

Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación  debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cierre de la investigación

Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación  y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:

  1. Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación  o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito.
  2. Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación.
  3. Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento  por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación  que arroje meros indicios de participación  y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.

La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

  1. Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley.
  2. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo de la ley pusiere fin a dicha responsabilidad
  3. Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de delitos conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile sean imprescriptibles o no pueden ser amnistiados, salvo en los casos de los numero uno (muerte del responsable)  y dos (cumplimiento de condena) del art 93 del cp.

El efecto del sobreseimiento definitivo es el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, operando a su respecto de la prohibición del non bis in ídem.

Causales de sobreseimiento temporal

  1. El juez de garantía decretara el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

1,.Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de carácter civil ( ejemplo giro doloso de cheques, se requiere como elemento del tipo penal la notificación judicial de protesto previa y que hayan transcurrido tres días sin que el girador haya consignado tachado de falsa su firma)

2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento o fuere declarado rebelde.

3. Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.

b) El tribunal de juicio oral en lo Penal decretara el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y fuere declarado rebelde.

La resolución que declare el sobreseimiento definitivo o temporal será susceptible del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.

Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados del procedimiento. Por su parte, será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado en particular de los varios en que se hubiera extendido la investigación y que hubieran sido objeto de la formalización. Si el sobreseimiento fuere decretado solamente parcial, el procedimiento continuara respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere dicho sobres.

En el desarrollo de la audiencia de sobreseimiento el juez de garantía al término de dicha audiencia se debe pronunciar respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal. En este caso por acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto a la causal invocada o rechazarla, sino la considerare procedente.

En el caso de rechazarla deja a salvo las atribuciones del Ministerio  Publico en orden a formular acusación o no perseverar en el procedimiento.

Reapertura de la investigación

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado ante el Ministerio Público y que dicho órgano investigador hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez de garantía acoge la solicitud, le ordenara al fiscal reabrir la investigación, debiendo proceder  al cumplimiento de las diligencias en  el plazo que le fije, en tal hipótesis el fiscal por única vez  podrá solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez de garantía no decretara aquellas diligencias de investigación, que no hubieren sido peticionadas oportunamente por los intervinientes o no se hubieran cumplido por un hecho imputable a los mismos.

Tampoco decretara diligencias probatorias que, no obstante haber sido pedias oportunamente, resulten ser absolutamente impertinentes o tengan por finalidad acreditar hechos públicos o notorios o que persigan fines meramente dilatorios.

Forzamiento de la acusación por parte del querellante

Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, con la finalidad de que se revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decide que el Ministerio Público formule acusación, debe disponer de manera simultánea si dicha investigación seguirá a cargo del fiscal original o dispondrá su sustitución.

En dicho evento, la acusación del Ministerio Público debe ser formulada dentro de los diez días siguientes conforme a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de diez días ratifica la decisión del fiscal a cargo de la causa, el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la ha de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos señalados.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en estos casos es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella resolución querellante pusiere término a este procedimiento.

Preparación del juicio oral (Etapa intermedia)

Esta fase se encuentra regulada por los artículos 259 y siguientes del CPP y comienza con la acusación y termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral

La acusación

El procedimiento acusatorio se construye a base de una acusación de carácter penal que se define como el acto jurídico procesal ejercido por el fiscal o por la persona legalmente autorizada, mediante la cual se solicita la imposición de una pena en contra de los responsables del delito cometido.

Contenido de la acusación

La acusación debe contener en forma clara y precisa:

  1. La individualización de el o los acusados y de su defensor
  2. La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica
  3. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición personal
  4. La participación que se atribuyere al acusado
  5. La expresión de los preceptos aplicables
  6. El señalamiento de los medios de prueba de que el min publico pensare valerse en juicio
  7. La pena cuya aplicación se solicitare
  8. En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si se ofreciere en conformidad a la letra f (rendir prueba testifical) puede el fiscal adjunto rendir una individualización con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia. A menos que dicha información pudiere implicar un peligro para dicho testigo. Asimismo deberá indicarse los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus declaraciones, de la misma manera deberán individualización los peritos que hayan de prestar su declaración en juicio.

Finalmente y con el objeto de resguardar el principio de congruencia procesal, los hechos contenidos en la acusación, únicamente pueden referirse a aquellos contenidos en la formalización, siendo inadmisible incorporar hechos nuevos, la misma exigencia rige en relación a la participación, es decir, no puede formularse acusación respecto de personas que no fueron objeto, previamente, de una imputación materializada en la investigación.

Audiencia de preparación de juicio oral y su desarrollo

8/10/2018

Presentada la acusación por parte del Ministerio Publico con el juez de garantía impondrá su notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días

Al acusado deberá hacérsele entrega de una copia íntegra de la acusación y notificarle respecto de la constancia de que se encuentran todos los antecedentes a su disposición en el tribunal y que fueren acumulados durante el curso de la investigación  desplegada por el Ministerio Publico (carpeta de de investigación) Esta obligación tiene su correlato en el derecho anglosajón en la denominada institución “disclose”

Actuaciones que puede desarrollar el querellante tanto en la audiencia de preparación del juicio oral

Este interviniente hasta 15 días antes de la fecha fijada para la celebración la audiencia  preparatoria de juicio oral APJO , el querellante puede por escrito desplegar las siguientes actividades procesales:

A) Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio  Público .En caso de no compartir determinada calificaciones jurídicas o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La pena propuesta el querellante puede deducir acusación particular. Esto ocurrirá cuando el querellante estime que la participación de tal o cual imputado es diversa a la sostenida por el Ministerio  Publico.

O bien, cuando el Ministerio Publico califica los hechos ya asentados bajo una figura típica que el querellante no comparte, el min publico sostenga en la acusación que los hechos son constitutivos de hurto simple y para el querellante el hecho punible corresponde a un hurto agravado.( Relación de dependencia).

Si hay que precisar que los hechos asentados por la formalización y la subsecuente acusación no pueden ser modificados por cuanto se incumpliría el principio de congruencia procesal ( identidad entre lo que pido y lo que el juez resuelve “ a confesión de parte relevo de prueba” en área civil)

B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección . Por vicios formales hemos de entender cualquier defecto de transcripción, error de copia que contenga el libelo acusatorio.

C) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación debiendo en todo caso cumplirse con las exigencias contenidas en art 259 cpp, esto es señalando de la lista de testigos su individualización completa ( nombre, apellidos, profesión y domicilio, cumpliendo la misma exigencia para los testigos)

D) Deducir demanda civil cuando lo requiriere.

La notificación que ha de practicarse a los intervinientes, respecto de las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deben ser notificadas a mas tardar 10 días antes de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.

Defensas y excepciones

El imputado, que a partir de la acusación toma el nombre de acusado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral puede desplegar, por escrito, o en forma verbal en la audiencia las siguientes actuaciones procesales:

  1. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Obviamente que esta actividad procesal, solo debe ser desarrollada en la medida que dicho vicio cause un perjuicio en la defensa del imputado, ya que si el mismo perjudica al órgano persecutor es evidente que para la teoría del caso de la defensa convendrá que el mismo no se subsane.
  2. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro delas cuales, sin duda alguna se encuentran las excepciones de prescripción de la acción penal, excepción de excusa legal absolutoria, etc.….
  3. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar en dicha oportunidad los medios de prueba cuyo examen en juicio oral solicitare en los mismos términos del art 259 CPP. Sin perjuicio de ello es perfectamente admisible que la defensa guarde su teoría del caso para la audiencia de juicio oral respectiva, omitiendo el señalamiento de los argumentos de defensa.

Excepciones de previo conocimiento

En esta fase intermedia se pueden oponer las siguientes excepciones:

  1. La incompetencia del tribunal del juez de garantía ante el cual se ha formulado la respectiva acusación, recordemos que la competencia (facultad que tiene cada  juez para conocer de los negocios que la ley  o las partes a colocado en la esfera de sus atribuciones).   Los jueces en general solo pueden conocer de los asuntos que la ley explícitamente les ha asignado, como un correlato no solo de las reglas de la competencia, sino en reconocimiento al principio de legalidad y juridicidad de los art 6 y 7 de la carta fundamental. En materia penal los jueces de garantía solo pueden conocer de aquellos ilícitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción o respecto de los cuales se hubiera dado principio de ejecución del delito.
  2. Litispendencia ( existencia de otro juicio penal pendiente entre los mismos intervinientes) con el objeto de evitar la pluralidad de causas, el desgaste jurisdiccional innecesario y principalmente cautelar la cosa juzgada se admiten estas excepciones con el objeto de paralizar la causa que se conoce, con la finalidad de que el proceso anterior se le ponga término.
  3. Cosa juzgada, esta es, sin duda la excepción mas importante que reconoce el ordenamiento jurídico y tiene una intima relación con la excepción anterior, de hecho en ambas excepciones deben concurrir los mismos elementos( identidad legal de partes, identidad de objeto, identidad de causa de pedir).En materia penal esta excepción cobra especial relevancia ya que tiene por objeto cautelar el denominado principio non bis in ídem en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente lo que se ha resuelto por sentencia firme y ejecutoriada o por una interlocutoria que haya extinguido de cualquier forma la responsabilidad penal del imputado ( procedimiento  abreviado)
  4. Falta de proceder formalmente cuando la constitución o la ley lo exigiere, un ejemplo reciente y que estuvo en la discusión pública a propósito de esta excepción es aquella relacionada con la evasión de delitos tributarios, hechos punibles que no pueden ser investigados de oficio por el Min público, sin que medie la interposición de una denuncia o querella por parte del servicio de Impuestos Internos. Lo mismo ocurre en el caso de los delitos del Ministerio Publico, en el privado es solo de previa instancia particular en cuya virtud se requiere de una denuncia o querella previa por parte de la afectada.
  5. La extinción de la responsabilidad penal, en cuya virtud el imputado podrá excepcionarse cuando concurran causales sobrevinientes que extingan su responsabilidad, como por ejemplo: caer en demencia, que opere la prescripción, etc…

Tramitación

Una vez opuestas las excepciones el juez de garantía abrirá debate sobre las mismas confiriendo traslado a los respectivos intervinientes( Ministerio Público y o querellante).En caso de ser necesario, el juez podrá permitir la incorporación de antecedentes que estimare relevante para la decisión de las excepciones planteadas, tales como recibir la copia de la sentencia absolutoria, en que se acredite  la cosa juzgada, recepción de un informe del servicio médico legal que establezca que el imputado actualmente se encuentra privado de razón, etc..

Sin perjuicio de las facultades que tiene para justificar dichas excepciones, como seria en el caso de ingresar al SIAG para verificar la exactitud y realidad de las sentencias hechas valer en la excepción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente si hubieran sido deducidas, y la resolución que las falla será susceptible del recurso de apelación que podrá interponer la parte agraviada, tratándose de las demás excepciones realizadas, el juez podrá acoger una o más de las mismas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejara la resolución de dichas excepciones para la audiencia del juicio oral. En esta última hipótesis, dicha resolución es inapelable.

Excepciones del Juicio Oral

No obstante, lo analizado, si las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad penal no son o no fueron opuestas en forma previa o coetáneamente en la audiencia preparatoria al juicio oral, ellas podrán ser planteadas por la defensa o el imputado en la respectiva audiencia de juicio oral.

Hay que hacer presente que la tramitación y resolución de dichas excepciones se verifica en una audiencia en las que rigen los principios de inmediación, y concentración bajo la técnica de la oralidad, la que se plasma en el debate que realizan los intervinientes.

Requisitos de validez de la audiencia respectiva

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias al fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarara abandonada la defensa y acto continuo reasignara un defensor para que asuma la representación del imputado ordenando la suspensión de la audiencia respectiva, en termino que no exceda de cinco días, con la finalidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, los elementos de confirmación procesal, a fin de elaborar la respectiva teoría del caso.

La ausencia o abandono injustificado a la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada con una suspensión del ejercicio de la profesión por hasta dos meses, para tales efectos se oficia una vez ejecutoriada la resolución, a la Corte de apelaciones respectiva.

Corrección de vicios formales en la Ajo y sanciones por la no presentación

Si el juez de garantía determina que la acusación fiscal o particular del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales ordenara que los mismos sean subsanados en dicha audiencia.

En caso contrario, ordenara la suspensión de dicha audiencia por el periodo que estime necesario para proceder a la corrección el que no podrá ser de 5 días. Transcurridos dicho término si la acusación del fiscal o del querellante o la demanda civil no hubieran sido rectificadas se producen efectos jurídicos diversos.

Si quien incumple con la rectificación es el fiscal, a petición de este el juez podrá conceder una prorroga adicional por cinco días más para rectificar los oficios que contengan el libelo acusatorio, sin perjuicio de informar dichas circunstancias al fiscal regional.

Si no se hubiera solicitado prorroga o de haberse pedido no se hubieren subsanado los vicios por parte del fiscal el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En este último caso, el procedimiento se substanciara con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver intervenir en el mismo. La falta de corrección de vicios formales constituye una infracción grave a los deberes que se le impone al fiscal.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientes

Durante las Ajo cada intervinientes puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime necesario en relación a las pruebas ofrecidas por la demanda con la finalidad de determinar que las pruebas testificales  o materiales (documentarias)  producirán efectos meramente dilatorios, pudiendo reducirse el número de testigos o bien excluir aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que fueron declaradas nulas o respecto de aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,. Es esta última hipótesis la que tiene mayor ocurrencia y es más utilizada por la defensa para dejar sin prueba o deducir la misma respecto del Ministerio Público.

  Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
     No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
  Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
 Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
 Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
     Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
     Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
 Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
     La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
     Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

 Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
 Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, 
si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de
absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
     El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio,
constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. 
    En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo
que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha
sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
     El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
 Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
     La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
     En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
     a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
     b) a los ascendientes;
     c) al conviviente;
     d) a los hermanos, y
     e) al adoptado o adoptante.
     Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
 Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
 Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
     a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
     b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
     c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
     La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
     Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
     Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Artículo 141. Improcedencia de la prisión 
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

     a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;

     b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
  
   c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo 
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

      Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
     a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
     b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
     c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
     d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
     e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
     La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser 
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
     También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
     Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.
Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
     Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
 Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
     a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
     b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
     c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
     d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
     e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
     f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
 Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
     a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
     b) El que acabare de cometerlo;
     c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
     d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
     e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
     f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
     Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. 
     Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
     No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
     La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
    En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
 Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. 
Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
     Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
     La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

 Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos:
     a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;
     b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y
     c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.
Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión 
condicional del procedimiento.
     El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
     La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
     a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad;
     b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y
     c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
     La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito
de validez de la misma.
     Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el
tribunal.
     Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto; por los contemplados en los artículos
361 a 366 bis y 367 del Código Penal; por los delitos señalados en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; por los delitos o cuasidelitos contemplados en otros cuerpos legales que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c),d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, y por conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.
     Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción
penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
     La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio
público y por el querellante.
     La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas
del mismo hecho.

     Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:
     a) Residir o no residir en un lugar determinado;
     b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
     c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;
     d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;
     e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el
pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;
     f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas;
     g) Fijar domicilio e informar al ministerio público
de cualquier cambio del mismo, y
     h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.
     Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las
condiciones impuestas.

     Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.
     Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.

     Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
     Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.

Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. 
     Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.
     Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional. Transcurrido tal plazo sin que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Esta resolución será apelable.
     Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.
     Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Transcurrido dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.
     El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:

     a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;

     b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y

     c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere
debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.

  Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

     Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

     Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
     a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
     b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
     c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
     d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
     e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
     El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

     Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los  siguientes casos:
     a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;
     b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y
     c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.
     El tribunal de juicio oral en lo penal dictará  sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere
sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código.

     Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

     Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

     Artículo 255.- Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229.
     Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.

Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
     a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;
     b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
     c) La relación de las circunstancias odificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
     d) La participación que se atribuyere al acusado;
     e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
     f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
     g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
     Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
     La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta


  1. Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso

Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal debe someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al fiscal regional

Requisitos de validez

La presencia del defensor del imputado en la audiencia que se ventilare la suspensión condicional del procedimiento constituye un requisito de validez de la misma.

Si el querellante o la victima asistieren a la audiencia en que se ventilare esta solicitud, deberán ser oídos por el tribunal, cuestión que se materializa mediante la concesión de un traslado. El hecho que sean oídos, en nada obsta a la concesión de dicha salida alternativa.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que debe someterse el imputado, por el plazo que determine el que en ningún caso podrá ser inferior a un año ni superior a 3.

Durante el plazo de vigencia de la suspensión condicional, no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal (se suspende) y así mismo, también se entiende suspendido el plazo fijado para la investigación del ilícito.

La resolución que se pronuncie sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, la víctima, por el fiscal y la querellante.

Efectos de la suspensión en relación a las consecuencias civiles del ilícito

Este instituto no impide de forma alguna que la víctima u ofendido pueda perseguir mediante el ejercicio de las acciones civiles, las indemnizaciones por los perjuicios que le hubiere causado la comisión del delito. Sin embargo, pesará sobre el demandante la carga de acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, atendido a que en el proceso penal, la responsabilidad del imputado no quedará determinada y, en el evento de cumplirse con las condiciones impuestas será beneficiado con el sobreseimiento definitivo.

01/10/2018

Condiciones por cumplir una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento

Los  artículos 247 y siguientes del CPP regulan la denominada conclusión de la investigación y dentro de ellas el sobreseimiento.

Una vez formalizada la investigación y no habiéndose fijado por el juez de garantía un plazo determinado parta el desarrollo de la misma, el fiscal debe proceder a cerrar dicha investigación una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la respectiva formalización. Este plazo será menor en la medida que así lo haya decretado el juez de garantía.

El plazo de dos años o aquel menor fijado en audiencia se suspende en los siguientes casos:

  1. Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento
  2. Cuando se decretaré el sobreseimiento temporal
  3. Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorios y hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima.

Solicitud del imputado o querellante obtenido en la audiencia

Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán ocurrir ante el juez de garantía con la finalidad de que lo aperciban para que proceda a tal cierre.

Para tal efecto el juez de garantía dispondrá la citación a una audiencia a los intervinientes, con el objeto de realizar tal apercibimiento. En caso, de que el fiscal no compareciere o bien, compareciendo  no dispusiere el cierre de la investigación, el juez de Garantía decretara el sobreseimiento definitivo, resolución que por sude naturaleza será susceptible de  apelación.

Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación  debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cierre de la investigación

Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación  y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:

  1. Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación  o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito.
  2. Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación.
  3. Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento  por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación  que arroje meros indicios de participación  y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.

La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

  1. Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley.
  2. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo de la ley pusiere fin a dicha responsabilidad
  3. Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de delitos conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile sean imprescriptibles o no pueden ser amnistiados, salvo en los casos de los numero uno (muerte del responsable)  y dos (cumplimiento de condena) del art 93 del cp.

El efecto del sobreseimiento definitivo es el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, operando a su respecto de la prohibición del non bis in ídem.

Causales de sobreseimiento temporal

  1. El juez de garantía decretara el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

1,.Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de carácter civil ( ejemplo giro doloso de cheques, se requiere como elemento del tipo penal la notificación judicial de protesto previa y que hayan transcurrido tres días sin que el girador haya consignado tachado de falsa su firma)

2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento o fuere declarado rebelde.

3. Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.

b) El tribunal de juicio oral en lo Penal decretara el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y fuere declarado rebelde.

La resolución que declare el sobreseimiento definitivo o temporal será susceptible del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.

Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados del procedimiento. Por su parte, será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado en particular de los varios en que se hubiera extendido la investigación y que hubieran sido objeto de la formalización. Si el sobreseimiento fuere decretado solamente parcial, el procedimiento continuara respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere dicho sobres.

En el desarrollo de la audiencia de sobreseimiento el juez de garantía al término de dicha audiencia se debe pronunciar respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal. En este caso por acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto a la causal invocada o rechazarla, sino la considerare procedente.

En el caso de rechazarla deja a salvo las atribuciones del Ministerio  Publico en orden a formular acusación o no perseverar en el procedimiento.

Reapertura de la investigación

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado ante el Ministerio Público y que dicho órgano investigador hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez de garantía acoge la solicitud, le ordenara al fiscal reabrir la investigación, debiendo proceder  al cumplimiento de las diligencias en  el plazo que le fije, en tal hipótesis el fiscal por única vez  podrá solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez de garantía no decretara aquellas diligencias de investigación, que no hubieren sido peticionadas oportunamente por los intervinientes o no se hubieran cumplido por un hecho imputable a los mismos.

Tampoco decretara diligencias probatorias que, no obstante haber sido pedias oportunamente, resulten ser absolutamente impertinentes o tengan por finalidad acreditar hechos públicos o notorios o que persigan fines meramente dilatorios.

Forzamiento de la acusación por parte del querellante

Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, con la finalidad de que se revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decide que el Ministerio Público formule acusación, debe disponer de manera simultánea si dicha investigación seguirá a cargo del fiscal original o dispondrá su sustitución.

En dicho evento, la acusación del Ministerio Público debe ser formulada dentro de los diez días siguientes conforme a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de diez días ratifica la decisión del fiscal a cargo de la causa, el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la ha de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos señalados.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en estos casos es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella resolución querellante pusiere término a este procedimiento.

Preparación del juicio oral (Etapa intermedia)

Esta fase se encuentra regulada por los artículos 259 y siguientes del CPP y comienza con la acusación y termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral

La acusación

El procedimiento acusatorio se construye a base de una acusación de carácter penal que se define como el acto jurídico procesal ejercido por el fiscal o por la persona legalmente autorizada, mediante la cual se solicita la imposición de una pena en contra de los responsables del delito cometido.

Contenido de la acusación

La acusación debe contener en forma clara y precisa:

  1. La individualización de el o los acusados y de su defensor
  2. La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica
  3. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición personal
  4. La participación que se atribuyere al acusado
  5. La expresión de los preceptos aplicables
  6. El señalamiento de los medios de prueba de que el min publico pensare valerse en juicio
  7. La pena cuya aplicación se solicitare
  8. En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si se ofreciere en conformidad a la letra f (rendir prueba testifical) puede el fiscal adjunto rendir una individualización con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia. A menos que dicha información pudiere implicar un peligro para dicho testigo. Asimismo deberá indicarse los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus declaraciones, de la misma manera deberán individualización los peritos que hayan de prestar su declaración en juicio.

Finalmente y con el objeto de resguardar el principio de congruencia procesal, los hechos contenidos en la acusación, únicamente pueden referirse a aquellos contenidos en la formalización, siendo inadmisible incorporar hechos nuevos, la misma exigencia rige en relación a la participación, es decir, no puede formularse acusación respecto de personas que no fueron objeto, previamente, de una imputación materializada en la investigación.

Audiencia de preparación de juicio oral y su desarrollo

8/10/2018

Presentada la acusación por parte del Ministerio Publico con el juez de garantía impondrá su notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días

Al acusado deberá hacérsele entrega de una copia íntegra de la acusación y notificarle respecto de la constancia de que se encuentran todos los antecedentes a su disposición en el tribunal y que fueren acumulados durante el curso de la investigación  desplegada por el Ministerio Publico (carpeta de de investigación) Esta obligación tiene su correlato en el derecho anglosajón en la denominada institución “disclose”

Actuaciones que puede desarrollar el querellante tanto en la audiencia de preparación del juicio oral

Este interviniente hasta 15 días antes de la fecha fijada para la celebración la audiencia  preparatoria de juicio oral APJO , el querellante puede por escrito desplegar las siguientes actividades procesales:

A) Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio  Público .En caso de no compartir determinada calificaciones jurídicas o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La pena propuesta el querellante puede deducir acusación particular. Esto ocurrirá cuando el querellante estime que la participación de tal o cual imputado es diversa a la sostenida por el Ministerio  Publico.

O bien, cuando el Ministerio Publico califica los hechos ya asentados bajo una figura típica que el querellante no comparte, el min publico sostenga en la acusación que los hechos son constitutivos de hurto simple y para el querellante el hecho punible corresponde a un hurto agravado.( Relación de dependencia).

Si hay que precisar que los hechos asentados por la formalización y la subsecuente acusación no pueden ser modificados por cuanto se incumpliría el principio de congruencia procesal ( identidad entre lo que pido y lo que el juez resuelve “ a confesión de parte relevo de prueba” en área civil)

B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección . Por vicios formales hemos de entender cualquier defecto de transcripción, error de copia que contenga el libelo acusatorio.

C) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación debiendo en todo caso cumplirse con las exigencias contenidas en art 259 cpp, esto es señalando de la lista de testigos su individualización completa ( nombre, apellidos, profesión y domicilio, cumpliendo la misma exigencia para los testigos)

D) Deducir demanda civil cuando lo requiriere.

La notificación que ha de practicarse a los intervinientes, respecto de las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deben ser notificadas a mas tardar 10 días antes de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.

Defensas y excepciones

El imputado, que a partir de la acusación toma el nombre de acusado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral puede desplegar, por escrito, o en forma verbal en la audiencia las siguientes actuaciones procesales:

  1. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Obviamente que esta actividad procesal, solo debe ser desarrollada en la medida que dicho vicio cause un perjuicio en la defensa del imputado, ya que si el mismo perjudica al órgano persecutor es evidente que para la teoría del caso de la defensa convendrá que el mismo no se subsane.
  2. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro delas cuales, sin duda alguna se encuentran las excepciones de prescripción de la acción penal, excepción de excusa legal absolutoria, etc.….
  3. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar en dicha oportunidad los medios de prueba cuyo examen en juicio oral solicitare en los mismos términos del art 259 CPP. Sin perjuicio de ello es perfectamente admisible que la defensa guarde su teoría del caso para la audiencia de juicio oral respectiva, omitiendo el señalamiento de los argumentos de defensa.

Excepciones de previo conocimiento

En esta fase intermedia se pueden oponer las siguientes excepciones:

  1. La incompetencia del tribunal del juez de garantía ante el cual se ha formulado la respectiva acusación, recordemos que la competencia (facultad que tiene cada  juez para conocer de los negocios que la ley  o las partes a colocado en la esfera de sus atribuciones).   Los jueces en general solo pueden conocer de los asuntos que la ley explícitamente les ha asignado, como un correlato no solo de las reglas de la competencia, sino en reconocimiento al principio de legalidad y juridicidad de los art 6 y 7 de la carta fundamental. En materia penal los jueces de garantía solo pueden conocer de aquellos ilícitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción o respecto de los cuales se hubiera dado principio de ejecución del delito.
  2. Litispendencia ( existencia de otro juicio penal pendiente entre los mismos intervinientes) con el objeto de evitar la pluralidad de causas, el desgaste jurisdiccional innecesario y principalmente cautelar la cosa juzgada se admiten estas excepciones con el objeto de paralizar la causa que se conoce, con la finalidad de que el proceso anterior se le ponga término.
  3. Cosa juzgada, esta es, sin duda la excepción mas importante que reconoce el ordenamiento jurídico y tiene una intima relación con la excepción anterior, de hecho en ambas excepciones deben concurrir los mismos elementos( identidad legal de partes, identidad de objeto, identidad de causa de pedir).En materia penal esta excepción cobra especial relevancia ya que tiene por objeto cautelar el denominado principio non bis in ídem en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente lo que se ha resuelto por sentencia firme y ejecutoriada o por una interlocutoria que haya extinguido de cualquier forma la responsabilidad penal del imputado ( procedimiento  abreviado)
  4. Falta de proceder formalmente cuando la constitución o la ley lo exigiere, un ejemplo reciente y que estuvo en la discusión pública a propósito de esta excepción es aquella relacionada con la evasión de delitos tributarios, hechos punibles que no pueden ser investigados de oficio por el Min público, sin que medie la interposición de una denuncia o querella por parte del servicio de Impuestos Internos. Lo mismo ocurre en el caso de los delitos del Ministerio Publico, en el privado es solo de previa instancia particular en cuya virtud se requiere de una denuncia o querella previa por parte de la afectada.
  5. La extinción de la responsabilidad penal, en cuya virtud el imputado podrá excepcionarse cuando concurran causales sobrevinientes que extingan su responsabilidad, como por ejemplo: caer en demencia, que opere la prescripción, etc…

Tramitación

Una vez opuestas las excepciones el juez de garantía abrirá debate sobre las mismas confiriendo traslado a los respectivos intervinientes( Ministerio Público y o querellante).En caso de ser necesario, el juez podrá permitir la incorporación de antecedentes que estimare relevante para la decisión de las excepciones planteadas, tales como recibir la copia de la sentencia absolutoria, en que se acredite  la cosa juzgada, recepción de un informe del servicio médico legal que establezca que el imputado actualmente se encuentra privado de razón, etc..

Sin perjuicio de las facultades que tiene para justificar dichas excepciones, como seria en el caso de ingresar al SIAG para verificar la exactitud y realidad de las sentencias hechas valer en la excepción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente si hubieran sido deducidas, y la resolución que las falla será susceptible del recurso de apelación que podrá interponer la parte agraviada, tratándose de las demás excepciones realizadas, el juez podrá acoger una o más de las mismas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejara la resolución de dichas excepciones para la audiencia del juicio oral. En esta última hipótesis, dicha resolución es inapelable.

Excepciones del Juicio Oral

No obstante, lo analizado, si las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad penal no son o no fueron opuestas en forma previa o coetáneamente en la audiencia preparatoria al juicio oral, ellas podrán ser planteadas por la defensa o el imputado en la respectiva audiencia de juicio oral.

Hay que hacer presente que la tramitación y resolución de dichas excepciones se verifica en una audiencia en las que rigen los principios de inmediación, y concentración bajo la técnica de la oralidad, la que se plasma en el debate que realizan los intervinientes.

Requisitos de validez de la audiencia respectiva

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias al fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarara abandonada la defensa y acto continuo reasignara un defensor para que asuma la representación del imputado ordenando la suspensión de la audiencia respectiva, en termino que no exceda de cinco días, con la finalidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, los elementos de confirmación procesal, a fin de elaborar la respectiva teoría del caso.

La ausencia o abandono injustificado a la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada con una suspensión del ejercicio de la profesión por hasta dos meses, para tales efectos se oficia una vez ejecutoriada la resolución, a la Corte de apelaciones respectiva.

Corrección de vicios formales en la Ajo y sanciones por la no presentación

Si el juez de garantía determina que la acusación fiscal o particular del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales ordenara que los mismos sean subsanados en dicha audiencia.

En caso contrario, ordenara la suspensión de dicha audiencia por el periodo que estime necesario para proceder a la corrección el que no podrá ser de 5 días. Transcurridos dicho término si la acusación del fiscal o del querellante o la demanda civil no hubieran sido rectificadas se producen efectos jurídicos diversos.

Si quien incumple con la rectificación es el fiscal, a petición de este el juez podrá conceder una prorroga adicional por cinco días más para rectificar los oficios que contengan el libelo acusatorio, sin perjuicio de informar dichas circunstancias al fiscal regional.

Si no se hubiera solicitado prorroga o de haberse pedido no se hubieren subsanado los vicios por parte del fiscal el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En este último caso, el procedimiento se substanciara con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver intervenir en el mismo. La falta de corrección de vicios formales constituye una infracción grave a los deberes que se le impone al fiscal.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientes

Durante las Ajo cada intervinientes puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime necesario en relación a las pruebas ofrecidas por la demanda con la finalidad de determinar que las pruebas testificales  o materiales (documentarias)  producirán efectos meramente dilatorios, pudiendo reducirse el número de testigos o bien excluir aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que fueron declaradas nulas o respecto de aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,. Es esta última hipótesis la que tiene mayor ocurrencia y es más utilizada por la defensa para dejar sin prueba o deducir la misma respecto del Ministerio Público.

  Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
     No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
  Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
 Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
 Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
     Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
     Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
 Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
     La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
     Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

 Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
 Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, 
si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de
absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
     El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio,
constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. 
    En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo
que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha
sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
     El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
 Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
     La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
     En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
     a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
     b) a los ascendientes;
     c) al conviviente;
     d) a los hermanos, y
     e) al adoptado o adoptante.
     Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
 Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
 Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
     a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
     b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
     c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
     La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
     Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
     Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Artículo 141. Improcedencia de la prisión 
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

     a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;

     b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
  
   c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo 
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

      Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
     a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
     b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
     c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
     d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
     e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
     La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser 
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
     También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
     Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.
Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
     Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
 Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
     a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
     b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
     c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
     d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
     e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
     f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
 Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
     a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
     b) El que acabare de cometerlo;
     c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
     d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
     e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
     f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
     Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. 
     Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
     No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
     La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
    En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
 Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. 
Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
     Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
     La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

  Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización 

Inicio de la investigación penal

Como se ha indicado la investigación penal puede nacer por denuncia, querella o por la actuación de oficio del ministerio publico una vez recibido los antecedentes por parte del órgano persecutor los fiscales deben dirigir la investigación realizando por si mismos o por medios de la policía todas las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos.

  • Denuncia

Cualquier persona puede comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.

Ello no obsta a que cualquier persona pueda formular esta denuncia ante carabineros de chile la PDI o GENDARMERIA DE CHILE en caso de cometerse el delito dentro del recinto penitenciario. Así mismo se podrá formular denuncia ante cualquier tribunal con competencia criminal.

La denuncia debe contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él.

La norma no exige la individualización del denunciado sino aportar antecedentes que permitan determinar y facilitar la determinación de quien cometió ese hecho.

  • Denuncia obligatoria

A.- Están obligados a denunciar los miembros de carabineros de Chile, PDI, Gendarmería de chile, junto a miembros de las fuerzas armadas cuando tomaren conocimiento de un ilícito.

b.- Fiscales y demás empleados públicos por delitos que tomasen conocimiento en ejercicio de funciones.

C.- los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción, los capitanes de naves o aeronaves comerciales por delitos que se cometieren durante el viaje,

D.- los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito.

e.- directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales d todo nivel por delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

En los casos antes señalados el plazo para formular la denuncia es de 24 horas contado desde que tomare el conocimiento del hecho criminal y respecto de los capitanes de naves o aeronaves desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto.

Incumplimiento de la obligación de denunciar

En el caso de que la denuncia fuere obligatoria como ocurre en las personas señaladas en el art 175 ya anunciado y omitieren poner en conocimiento de la autoridad el hecho punible incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del código penal.

  • Responsabilidad de derecho del denunciante

No contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella.

Así mismo no adquirirá el derecho a intervenir en el procedimiento al menos de que sea víctima del delito.

03 de septiembre

Querella criminal

El procedimiento puede iniciarse también por querella, la que puede ser interpuesta, en general, por:

  1. La victima
  2. El representante legal de la victima
  3. El heredero testamentario de la victima

Hay que precisar que, se considerara victima al ofendido por el delito. A diferencia de lo que ocurría en el sistema penal antiguo, la facultad de querellarse es excepcional y por ello se restringe la condición de este interviniente. Solo a modo excepcional, el artículo 111 del CPP, establece que tratándose de delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la constitución o contra la probidad publica, podrá querellarse cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia.

Asimismo, los órganos y servicios públicos solo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas así lo permitan.

Ejemplo: servicio de impuestos internos.

Oportunidad procesal de presentación, forma y contenido

El artículo 112 establece que la querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación la querella, esta será remitida por el juzgado de garantía al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de todas las facultades conferidas en el artículo 261, a saber:

  1. Adherir a la acusación del ministerio público o Acusar particularmente
  2. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección.
  3. Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación y;
  4. Deducir demanda civil cuando procediere.

Requisitos de la querella (113)

Debe presentarse por escrito ante el juez de garantía y debe contener:

  1. Designación del tribunal ante el cual se entablare.
  2. El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante
  3. El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare dichas circunstancias. En caso de desconocimiento de estas determinaciones siempre se podrá deducir querella contra quien resulte responsable durante el curso de la investigación.
  4. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren. (Esto importa para la competencia)
  5. La expresión de las diligencias si cuya práctica se solicitare al ministerio publico
  6. La firma del querellante o de la persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.

Inadmisibilidad de la querella

No será admitida a tramitación por el juez de garantía:

  1. Cuando fuere presentada extemporáneamente de acuerdo al artículo 112 (cierre de la investigación).
  2. Cuando habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de 3 días para subsanar los defectos que presentare, el querellante no realizare las modificaciones.
  3. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito.
  4. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación al ministerio público.
  5. Cuando se dedujere por una persona no autorizada por la ley.

Recursos que proceden contra la resolución que se pronuncia sobre la querella

Si la resolución la declara inadmisible, será susceptible del recurso de apelación, sin que por dicha interposición se entienda suspendido el procedimiento.

Si la resolución declara admisible la querella, la misma no es susceptible de recurso alguno.

Prohibición de querella

No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

  1. Los cónyuges, a no ser que sea por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia.
  2. Los convivientes civiles, salvo las hipótesis anteriores.
  3. Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, salvo la hipótesis anterior.

Desistimiento de la querella

Esta facultad le es permitida al querellante, ejercerla en cualquier momento, sin perjuicio de ser de su cargo las costas propias y quedar sujeto a la determinación final sobre las costas que establezca el tribunal al termino del procedimiento.

El querellado por su parte, tendrá a salvo su derecho para ejercer la acción penal o civil que pudiere provenir de una querella calumniosa, a menos que hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Abandono de la querella

Conforme al artículo 120, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá declarar abandonada la querella:

  1. Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad correspondiente.
  2. Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa justificada y;
  3. Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declare abandonada la querella será susceptible de ser impugnada por vía de la apelación, sin que por dicho remedio jurídico se suspenda la tramitación del procedimiento, es decir, se concede en el solo efecto devolutivo.

Los efectos del abandono de la querella son que dicho interviniente se encuentra impedido de ejercer los derechos que en dicha calidad le confiere el código procesal penal.

Detención en caso de flagrancia como inicio del procedimiento (130)

Es de común ocurrencia que el procedimiento penal se inicie con la detención del imputado en una hipótesis de flagrancia, la que se regula en los artículos 129 y 130 del CPP para entender cuando estamos en presencia de un situación de flagrancia, esta se verificará:

10/09/18

Que se encuentra en situación infraganti

  1. Se encontrare cometiendo el delito
  2.  el que acabare de cometerlo
  3. El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice.
  4. El que en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito. Fuere encontrado con objetos procedentes de aquellos o con señales en si mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en el o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo.
  5. El que las víctimas del delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice del delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
  6. El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.

Hay que precisar que la detención en casos de flagrancia importa la judicialización inmediata del procedimiento, ya que intervienen el juez de garantía, desde su inicio en el denominado control de la detención, el que se debe verificar dentro de las 24 horas de detenido el imputado.

Deberes y facultades del Ministerio Público al inicio de la investigación

Dentro de las 24 horas siguientes desde que conculcar tome conocimiento de un hecho que pudiere revestir caracteres de delito deberá proceder por si mismo o a través de la policía

  1. Practicar aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento y adecuación del delito.
  2. Investigar las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal y para la determinación de la responsabilidad que pudiere atribuirse a los participes del hecho.
  3. Impedir que el hecho denunciado produzca ulteriores consecuencias.

Con la reforma procesal penal se permitió cierta flexibilidad para racionalizar los limitados recursos con que cuenta el estado para la persecución penal, antes de la reforma, los jueces del crimen debían investigar todas y cada una de las causas de las cuales tomaban conocimiento, hecho que dilataba enormemente la sustentación de derecho a juicio,

Con la Reformase reconocieron ciertas potestades al ministerio publico con la finalidad de plasmar los principio de eficiencia y eficacia de la investigación penal.

Estad facultades son:

Facultad para no iniciar la investigación art 168

Cada vez que se presente una denuncia, puede darse la hipótesis que los hechos en que se funda no sean constitutivos de delitos, o que de acuerdo a la narración fáctica se pueda desprender que si bien existió un hecho punible, la responsabilidad del hechor se encuentra extinguida.

En estos casos la ley faculta al fiscal para abstenerse de toda investigación y archivar definitivamente la causa, siempre y cuando no hubiere intervenido en el procedimiento el juez de garantía.

Ejemplo. Control de detención.

Si el juez de garantía intervino no opera.

La decisión que se adopte en relación a la facultad de no iniciar la investigación siempre será fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía, del mismo modo que ocurre en el archivo provisional que veremos a continuación

  1. La victima podrá interponer la respectiva querella, la que si es declarada admisible obligara al fiscal a continuar con el procedimiento conforme a las reglas generales como lo establece el art 169, en consecuencia la declaración de admisibilidad de la querella opera como control judicial de la causal invocada por el fiscal para no dar inicio a esta investigación.

La Ratio Lege de esta norma es la de excluir lo mas plenamente posible del sistema penal todos aquellos casos en que el estado carece de fundamento para el ejercicio del ius puniendi, generando un ahorro y optimización de los escasos recursos estatales.

2)  Archivo provisional, esta facultad se encuentra reconocida en art 167 y operara cada vez que el ministerio público al examinar una denuncia o querella que realizadas las primeras pesquisas se advierta que se carecen de antecedentes suficientes para continuar con la investigación y permitir con ella el esclarecimiento de los hechos.

Esta facultad se pierde si se formaliza la investigación o cuando, por cualquier motivo, el juez de garantía haya intervenido en el procedimiento.

Esta institución tiene por finalidad ahorrar recursos al sistema cuando, desde un principio, se advirtiere que no existe una expectativa razonable para el éxito de la investigación penal.

El código establece un control interno y otro externo.

El interno tiene por finalidad impedir abusos que pudieren plantearse en la investigación de los delitos que merecieren pena aflictiva, y que consiste en someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del fiscal regional.

El control externo consiste en la facultad de la victima de solicitar al Ministerio Publico la reapertura del procedimiento y la realización de dirige de investigación, pudiendo reclamar la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Publico.

Una vez judicializada la investigación, la forma de poner término al procedimiento por insuficiencia de antecedentes, será a través del mecanismo previsto a en art 248 letra c Código procesal penal, puesto cabe decretar el sobreseimiento de esta hipótesis de insuficiencia de antecedentes.

Principio de Oportunidad en el sentido estricto

Los fiscales del Ministerio público gozan de una nueva e importante herramienta para racionalizar la persecución penal:

  • Principio de oportunidad

En su recepción positiva este principio se plasma como la facultad de no iniciar la investigación  penal o abandonar la ya iniciada cuando el hecho revista caracteres de delito, pero no se encuentren gravemente comprometidos en este, es decir por aplicación del denominado retelium de la mínima gravedad del injusto.

Fijación de criterios de oportunidad

Dentro de las obligaciones que la ley orgánica le entrega al Fiscal Nacional, se encuentra  la de fijar oyendo previamente al consejo general, los criterios de actuación del Ministerio  Publico para el cumplimiento establecidos de los objetivos establecidos en la Constitución y las leyes, al efecto debe dictar instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación.

El art 248 letra c Permite que el Ministerio Publico comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación  los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta comunicación dejara sin efecto la formalización de la investigación y dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continuara corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Formalización de la investigación

Conforme al art 229 la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de Garantía, y que desarrolla actualmente una investigación  en su contra respecto de uno o más delitos determinados, esta institución tiene una finalidad eminentemente garantista, en tanto le permite al imputado conocer la imputación penal formulada en su contra circunscribiéndola a hechos determinados, respecto de los cuales se asigna una calificación jurídica y un grado de participación ( autor, coautor, cómplice, encubridor).

Efectos de la formalización

El art 233 establece que la formalización de la investigación  producirá los estos efectos

  1. Suspenderá el curso de la acción penal en lo dispuesto al art 96 Código penal.
  2. Comienza a correr el plazo previsto en el art 247( plazo para declarar judicialmente la investigación )
  3. El ministerio pub pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento

Respecto de quien se encuentre cumpliendo una suspensión condicional del procedimiento por un determinado delito, una nueva formalización  de la investigación  por hechos distintos autoriza al juez, a solicitud del fiscal o de la víctima, para proceder a la revocación inmediata de la misma como lo establece el art 239 inc. 1.

Trámites previos a la audiencia de formalización

En este caso habrá que distinguir entre el imputado libre y aquel privado de libertad:

  1.  Respecto de aquel privado de libertad, si el fiscal desea formalizar la investigación  deberá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima mencionando la individualización  del imputado, la indicación del delito atribuido, la fecha y lugar de comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia deberá citar se al imputado, al defensor y a los demás intervinientes.

Situación del imputado detenido

Recordemos que el imputado detenido en hipótesis de flagrancia debe ser puesto a disposición del juez de Garantía.

A la primera audiencia judicial debe comparecer el fiscal, so pena de dejarse en libertad al imputado detenido en hipótesis de flagrancia, luego de examinada la legalidad de la detención, el fiscal procederé a legalizar la investigación  y dependiendo la gravedad del injusto, solicitara las medidas cautelares proporcionales al ilícito.

No necesariamente siempre será prisión preventiva.

24 de Septiembre

Valga recordar que tanto para decretar la prisión preventiva como las medidas cautelares personales del artículo 155 del CPP (cautelares de menor intensidad), siempre será indispensable que concurran los presupuestos materiales del ilícito y la necesidad de cautela. Los presupuestos materiales son aquellos que dicen relación con:

  1. Antecedentes que justifiquen la existencia de un hecho punible; y
  2. Antecedentes que justifiquen la participación que al imputado le ha cabido en el mismo.

El estándar para una medida cautelar no es el estándar de plena prueba, sino el de justificación, vale decir, antecedentes que den cuenta de una presunción de carácter grabe.

En cuanto a la necesidad de cautela, deberá atenderse a criterios relacionados con la gravedad del delito, la multiplicidad de ellos, el hecho de que se haya actuado en grupo o pandilla, o bien, que la prisión preventiva sea necesaria para el éxito de la investigación.

Cuando la necesidad de cautela se ve atenuada por estos mismos factores antes señalados, pero que igualmente, por aplicación del principio de proporcionalidad hagan necesario aplicar una cautelar personal, el ministerio público o el querellante podrá solicitar la aplicación de una de estas medidas.

Ejemplo: Maricarmen pasa a control de detención por parricidio. Lo pillo en un renuncio y con un cuchillo lo apuñalo en el corazón. Pasa a control de detención, y que delito se le va a decretar es parricidio. Dentro de la gravedad de la escala de los delitos, es un crimen, ergo de acuerdo a los parámetros si piden la prisión preventiva, pa’ dentro.

Dicho lo anterior

Plazo judicial para el cierre de la investigación

En toda audiencia en que se controle la detención de eun imputado y luego se formalice la misma, es deber de la defensa solicitar al juez la fijación de un término o plazo para la investigación. Esta exigencia no es baladí ya que tiene por objeto reconocer la garantía que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable (Artículo 8.1 del pacto de san José de costa rica). En el evento que no se solicitase la fijación de un plazo para el desarrollo de la investigación una vez formalizada la misma este no puede ser superior a los dos años.

Por el contrario, si la investigación no se encuentra formalizada, la investigación perderá toda eficacia en la medida que se cumplan los plazos de prescripción del respectivo delito.

Ergo, el plazo de investigación no debe exceder el plazo de prescripción del delito. Es más, como en chile existe la institución de la media prescripción, incluso una investigación eficiente no debiera superar dicho plazo.

Juicio inmediato o juicio oral solicitado

En la audiencia de formalización, el juez de garantía podrá pasar derechamente a juicio oral siempre que el fiscal lo solicite y al efecto formule en la misma audiencia de manera verbal la acusación, debiendo asimismo ofrecer la prueba de que pretenda valerse. En esta misma audiencia, si hubiere querellante, este podrá adherirse a la acusación o deducir acusación particular, debiendo además señalar la prueba que ha de rendir, o bien, adherirse a la ofrecida por el ministerio público. Al término de esta audiencia, el juez dictara el auto de apertura de juicio oral. A petición de la defensa podrá suspender la audiencia y postergar la dictación de esta resolución por un plazo no inferior a 15 días ni mayor a 30 dependiendo de la naturaleza del delito, con la finalidad que la defensa pueda articular su teoría del caso y, de estimarlo pertinente, ofrecer prueba exculpatoria o tendiente a aminorar su responsabilidad penal.

Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

La suspensión condicional del procedimiento se encuentra regulada en el párrafo 6to del libro segundo del título primero del CPP, específicamente en los artículos 237 a 240.

El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento. Esta institución forma parte de la denominada justicia negociar en cuya virtud se permite una salida alternativa a la dictación de una sentencia condenatoria en el proceso penal, en el entendido que cierta clase de ilícitos, atendidas las circunstancias personales del ofensor permiten eludir la imposición de una sanción, sea porque se acuerda reparar el todo o parte de los efectos del ilícito o porque las circunstancias criminógenas hacen necesario que este sujeto se le permita reinsertarse socialmente, evitando que sea objeto de una imposición de una condena. Con esta institución y una vez cumplidas las condiciones que se le imponen al imputado, se le pone término anticipado al proceso, el cual nunca llega a nacer producto de la extinción de la responsabilidad penal. Para la procedencia de esta institución, el juez puede requerir del ministerio público los antecedentes necesarios para resolver.

Requisitos para decretar la suspensión condicional del procedimiento

  1. Se puede aplicar esta salida alternativa cuando la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de 3 años de privación de libertad (hasta presidio menor en su grado medio)
  2. Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. (pregunta de examen. Y si lo condenaron por falta de porte de cuchillo)
  3. Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso

Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal debe someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al fiscal regional

Requisitos de validez

La presencia del defensor del imputado en la audiencia que se ventilare la suspensión condicional del procedimiento constituye un requisito de validez de la misma.

Si el querellante o la victima asistieren a la audiencia en que se ventilare esta solicitud, deberán ser oídos por el tribunal, cuestión que se materializa mediante la concesión de un traslado. El hecho que sean oídos, en nada obsta a la concesión de dicha salida alternativa.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que debe someterse el imputado, por el plazo que determine el que en ningún caso podrá ser inferior a un año ni superior a 3.

Durante el plazo de vigencia de la suspensión condicional, no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal (se suspende) y así mismo, también se entiende suspendido el plazo fijado para la investigación del ilícito.

La resolución que se pronuncie sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, la víctima, por el fiscal y la querellante.

Efectos de la suspensión en relación a las consecuencias civiles del ilícito

Este instituto no impide de forma alguna que la víctima u ofendido pueda perseguir mediante el ejercicio de las acciones civiles, las indemnizaciones por los perjuicios que le hubiere causado la comisión del delito. Sin embargo, pesará sobre el demandante la carga de acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, atendido a que en el proceso penal, la responsabilidad del imputado no quedará determinada y, en el evento de cumplirse con las condiciones impuestas será beneficiado con el sobreseimiento definitivo.

01/10/2018

Condiciones por cumplir una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento

Los  artículos 247 y siguientes del CPP regulan la denominada conclusión de la investigación y dentro de ellas el sobreseimiento.

Una vez formalizada la investigación y no habiéndose fijado por el juez de garantía un plazo determinado parta el desarrollo de la misma, el fiscal debe proceder a cerrar dicha investigación una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la respectiva formalización. Este plazo será menor en la medida que así lo haya decretado el juez de garantía.

El plazo de dos años o aquel menor fijado en audiencia se suspende en los siguientes casos:

  1. Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento
  2. Cuando se decretaré el sobreseimiento temporal
  3. Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorios y hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima.

Solicitud del imputado o querellante obtenido en la audiencia

Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán ocurrir ante el juez de garantía con la finalidad de que lo aperciban para que proceda a tal cierre.

Para tal efecto el juez de garantía dispondrá la citación a una audiencia a los intervinientes, con el objeto de realizar tal apercibimiento. En caso, de que el fiscal no compareciere o bien, compareciendo  no dispusiere el cierre de la investigación, el juez de Garantía decretara el sobreseimiento definitivo, resolución que por sude naturaleza será susceptible de  apelación.

Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación  debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cierre de la investigación

Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación  y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:

  1. Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación  o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito.
  2. Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación.
  3. Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento  por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación  que arroje meros indicios de participación  y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.

La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

  1. Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley.
  2. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo de la ley pusiere fin a dicha responsabilidad
  3. Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de delitos conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile sean imprescriptibles o no pueden ser amnistiados, salvo en los casos de los numero uno (muerte del responsable)  y dos (cumplimiento de condena) del art 93 del cp.

El efecto del sobreseimiento definitivo es el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, operando a su respecto de la prohibición del non bis in ídem.

Causales de sobreseimiento temporal

  1. El juez de garantía decretara el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

1,.Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de carácter civil ( ejemplo giro doloso de cheques, se requiere como elemento del tipo penal la notificación judicial de protesto previa y que hayan transcurrido tres días sin que el girador haya consignado tachado de falsa su firma)

2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento o fuere declarado rebelde.

3. Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.

b) El tribunal de juicio oral en lo Penal decretara el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y fuere declarado rebelde.

La resolución que declare el sobreseimiento definitivo o temporal será susceptible del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.

Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados del procedimiento. Por su parte, será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado en particular de los varios en que se hubiera extendido la investigación y que hubieran sido objeto de la formalización. Si el sobreseimiento fuere decretado solamente parcial, el procedimiento continuara respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere dicho sobres.

En el desarrollo de la audiencia de sobreseimiento el juez de garantía al término de dicha audiencia se debe pronunciar respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal. En este caso por acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto a la causal invocada o rechazarla, sino la considerare procedente.

En el caso de rechazarla deja a salvo las atribuciones del Ministerio  Publico en orden a formular acusación o no perseverar en el procedimiento.

Reapertura de la investigación

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado ante el Ministerio Público y que dicho órgano investigador hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez de garantía acoge la solicitud, le ordenara al fiscal reabrir la investigación, debiendo proceder  al cumplimiento de las diligencias en  el plazo que le fije, en tal hipótesis el fiscal por única vez  podrá solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez de garantía no decretara aquellas diligencias de investigación, que no hubieren sido peticionadas oportunamente por los intervinientes o no se hubieran cumplido por un hecho imputable a los mismos.

Tampoco decretara diligencias probatorias que, no obstante haber sido pedias oportunamente, resulten ser absolutamente impertinentes o tengan por finalidad acreditar hechos públicos o notorios o que persigan fines meramente dilatorios.

Forzamiento de la acusación por parte del querellante

Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, con la finalidad de que se revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decide que el Ministerio Público formule acusación, debe disponer de manera simultánea si dicha investigación seguirá a cargo del fiscal original o dispondrá su sustitución.

En dicho evento, la acusación del Ministerio Público debe ser formulada dentro de los diez días siguientes conforme a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de diez días ratifica la decisión del fiscal a cargo de la causa, el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la ha de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos señalados.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en estos casos es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella resolución querellante pusiere término a este procedimiento.

Preparación del juicio oral (Etapa intermedia)

Esta fase se encuentra regulada por los artículos 259 y siguientes del CPP y comienza con la acusación y termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral

La acusación

El procedimiento acusatorio se construye a base de una acusación de carácter penal que se define como el acto jurídico procesal ejercido por el fiscal o por la persona legalmente autorizada, mediante la cual se solicita la imposición de una pena en contra de los responsables del delito cometido.

Contenido de la acusación

La acusación debe contener en forma clara y precisa:

  1. La individualización de el o los acusados y de su defensor
  2. La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica
  3. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición personal
  4. La participación que se atribuyere al acusado
  5. La expresión de los preceptos aplicables
  6. El señalamiento de los medios de prueba de que el min publico pensare valerse en juicio
  7. La pena cuya aplicación se solicitare
  8. En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si se ofreciere en conformidad a la letra f (rendir prueba testifical) puede el fiscal adjunto rendir una individualización con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia. A menos que dicha información pudiere implicar un peligro para dicho testigo. Asimismo deberá indicarse los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus declaraciones, de la misma manera deberán individualización los peritos que hayan de prestar su declaración en juicio.

Finalmente y con el objeto de resguardar el principio de congruencia procesal, los hechos contenidos en la acusación, únicamente pueden referirse a aquellos contenidos en la formalización, siendo inadmisible incorporar hechos nuevos, la misma exigencia rige en relación a la participación, es decir, no puede formularse acusación respecto de personas que no fueron objeto, previamente, de una imputación materializada en la investigación.

Audiencia de preparación de juicio oral y su desarrollo

8/10/2018

Presentada la acusación por parte del Ministerio Publico con el juez de garantía impondrá su notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días

Al acusado deberá hacérsele entrega de una copia íntegra de la acusación y notificarle respecto de la constancia de que se encuentran todos los antecedentes a su disposición en el tribunal y que fueren acumulados durante el curso de la investigación  desplegada por el Ministerio Publico (carpeta de de investigación) Esta obligación tiene su correlato en el derecho anglosajón en la denominada institución “disclose”

Actuaciones que puede desarrollar el querellante tanto en la audiencia de preparación del juicio oral

Este interviniente hasta 15 días antes de la fecha fijada para la celebración la audiencia  preparatoria de juicio oral APJO , el querellante puede por escrito desplegar las siguientes actividades procesales:

A) Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio  Público .En caso de no compartir determinada calificaciones jurídicas o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La pena propuesta el querellante puede deducir acusación particular. Esto ocurrirá cuando el querellante estime que la participación de tal o cual imputado es diversa a la sostenida por el Ministerio  Publico.

O bien, cuando el Ministerio Publico califica los hechos ya asentados bajo una figura típica que el querellante no comparte, el min publico sostenga en la acusación que los hechos son constitutivos de hurto simple y para el querellante el hecho punible corresponde a un hurto agravado.( Relación de dependencia).

Si hay que precisar que los hechos asentados por la formalización y la subsecuente acusación no pueden ser modificados por cuanto se incumpliría el principio de congruencia procesal ( identidad entre lo que pido y lo que el juez resuelve “ a confesión de parte relevo de prueba” en área civil)

B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección . Por vicios formales hemos de entender cualquier defecto de transcripción, error de copia que contenga el libelo acusatorio.

C) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación debiendo en todo caso cumplirse con las exigencias contenidas en art 259 cpp, esto es señalando de la lista de testigos su individualización completa ( nombre, apellidos, profesión y domicilio, cumpliendo la misma exigencia para los testigos)

D) Deducir demanda civil cuando lo requiriere.

La notificación que ha de practicarse a los intervinientes, respecto de las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deben ser notificadas a mas tardar 10 días antes de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.

Defensas y excepciones

El imputado, que a partir de la acusación toma el nombre de acusado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral puede desplegar, por escrito, o en forma verbal en la audiencia las siguientes actuaciones procesales:

  1. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Obviamente que esta actividad procesal, solo debe ser desarrollada en la medida que dicho vicio cause un perjuicio en la defensa del imputado, ya que si el mismo perjudica al órgano persecutor es evidente que para la teoría del caso de la defensa convendrá que el mismo no se subsane.
  2. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro delas cuales, sin duda alguna se encuentran las excepciones de prescripción de la acción penal, excepción de excusa legal absolutoria, etc.….
  3. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar en dicha oportunidad los medios de prueba cuyo examen en juicio oral solicitare en los mismos términos del art 259 CPP. Sin perjuicio de ello es perfectamente admisible que la defensa guarde su teoría del caso para la audiencia de juicio oral respectiva, omitiendo el señalamiento de los argumentos de defensa.

Excepciones de previo conocimiento

En esta fase intermedia se pueden oponer las siguientes excepciones:

  1. La incompetencia del tribunal del juez de garantía ante el cual se ha formulado la respectiva acusación, recordemos que la competencia (facultad que tiene cada  juez para conocer de los negocios que la ley  o las partes a colocado en la esfera de sus atribuciones).   Los jueces en general solo pueden conocer de los asuntos que la ley explícitamente les ha asignado, como un correlato no solo de las reglas de la competencia, sino en reconocimiento al principio de legalidad y juridicidad de los art 6 y 7 de la carta fundamental. En materia penal los jueces de garantía solo pueden conocer de aquellos ilícitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción o respecto de los cuales se hubiera dado principio de ejecución del delito.
  2. Litispendencia ( existencia de otro juicio penal pendiente entre los mismos intervinientes) con el objeto de evitar la pluralidad de causas, el desgaste jurisdiccional innecesario y principalmente cautelar la cosa juzgada se admiten estas excepciones con el objeto de paralizar la causa que se conoce, con la finalidad de que el proceso anterior se le ponga término.
  3. Cosa juzgada, esta es, sin duda la excepción mas importante que reconoce el ordenamiento jurídico y tiene una intima relación con la excepción anterior, de hecho en ambas excepciones deben concurrir los mismos elementos( identidad legal de partes, identidad de objeto, identidad de causa de pedir).En materia penal esta excepción cobra especial relevancia ya que tiene por objeto cautelar el denominado principio non bis in ídem en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente lo que se ha resuelto por sentencia firme y ejecutoriada o por una interlocutoria que haya extinguido de cualquier forma la responsabilidad penal del imputado ( procedimiento  abreviado)
  4. Falta de proceder formalmente cuando la constitución o la ley lo exigiere, un ejemplo reciente y que estuvo en la discusión pública a propósito de esta excepción es aquella relacionada con la evasión de delitos tributarios, hechos punibles que no pueden ser investigados de oficio por el Min público, sin que medie la interposición de una denuncia o querella por parte del servicio de Impuestos Internos. Lo mismo ocurre en el caso de los delitos del Ministerio Publico, en el privado es solo de previa instancia particular en cuya virtud se requiere de una denuncia o querella previa por parte de la afectada.
  5. La extinción de la responsabilidad penal, en cuya virtud el imputado podrá excepcionarse cuando concurran causales sobrevinientes que extingan su responsabilidad, como por ejemplo: caer en demencia, que opere la prescripción, etc…

Tramitación

Una vez opuestas las excepciones el juez de garantía abrirá debate sobre las mismas confiriendo traslado a los respectivos intervinientes( Ministerio Público y o querellante).En caso de ser necesario, el juez podrá permitir la incorporación de antecedentes que estimare relevante para la decisión de las excepciones planteadas, tales como recibir la copia de la sentencia absolutoria, en que se acredite  la cosa juzgada, recepción de un informe del servicio médico legal que establezca que el imputado actualmente se encuentra privado de razón, etc..

Sin perjuicio de las facultades que tiene para justificar dichas excepciones, como seria en el caso de ingresar al SIAG para verificar la exactitud y realidad de las sentencias hechas valer en la excepción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente si hubieran sido deducidas, y la resolución que las falla será susceptible del recurso de apelación que podrá interponer la parte agraviada, tratándose de las demás excepciones realizadas, el juez podrá acoger una o más de las mismas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejara la resolución de dichas excepciones para la audiencia del juicio oral. En esta última hipótesis, dicha resolución es inapelable.

Excepciones del Juicio Oral

No obstante, lo analizado, si las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad penal no son o no fueron opuestas en forma previa o coetáneamente en la audiencia preparatoria al juicio oral, ellas podrán ser planteadas por la defensa o el imputado en la respectiva audiencia de juicio oral.

Hay que hacer presente que la tramitación y resolución de dichas excepciones se verifica en una audiencia en las que rigen los principios de inmediación, y concentración bajo la técnica de la oralidad, la que se plasma en el debate que realizan los intervinientes.

Requisitos de validez de la audiencia respectiva

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias al fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarara abandonada la defensa y acto continuo reasignara un defensor para que asuma la representación del imputado ordenando la suspensión de la audiencia respectiva, en termino que no exceda de cinco días, con la finalidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, los elementos de confirmación procesal, a fin de elaborar la respectiva teoría del caso.

La ausencia o abandono injustificado a la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada con una suspensión del ejercicio de la profesión por hasta dos meses, para tales efectos se oficia una vez ejecutoriada la resolución, a la Corte de apelaciones respectiva.

Corrección de vicios formales en la Ajo y sanciones por la no presentación

Si el juez de garantía determina que la acusación fiscal o particular del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales ordenara que los mismos sean subsanados en dicha audiencia.

En caso contrario, ordenara la suspensión de dicha audiencia por el periodo que estime necesario para proceder a la corrección el que no podrá ser de 5 días. Transcurridos dicho término si la acusación del fiscal o del querellante o la demanda civil no hubieran sido rectificadas se producen efectos jurídicos diversos.

Si quien incumple con la rectificación es el fiscal, a petición de este el juez podrá conceder una prorroga adicional por cinco días más para rectificar los oficios que contengan el libelo acusatorio, sin perjuicio de informar dichas circunstancias al fiscal regional.

Si no se hubiera solicitado prorroga o de haberse pedido no se hubieren subsanado los vicios por parte del fiscal el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En este último caso, el procedimiento se substanciara con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver intervenir en el mismo. La falta de corrección de vicios formales constituye una infracción grave a los deberes que se le impone al fiscal.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientes

Durante las Ajo cada intervinientes puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime necesario en relación a las pruebas ofrecidas por la demanda con la finalidad de determinar que las pruebas testificales  o materiales (documentarias)  producirán efectos meramente dilatorios, pudiendo reducirse el número de testigos o bien excluir aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que fueron declaradas nulas o respecto de aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,. Es esta última hipótesis la que tiene mayor ocurrencia y es más utilizada por la defensa para dejar sin prueba o deducir la misma respecto del Ministerio Público.

  Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
     No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
  Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
 Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
 Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
     Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
     Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
 Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
     La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
     Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

 Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
 Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, 
si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de
absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
     El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio,
constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. 
    En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo
que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha
sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
     El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
 Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
     La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
     En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
     a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
     b) a los ascendientes;
     c) al conviviente;
     d) a los hermanos, y
     e) al adoptado o adoptante.
     Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
 Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
 Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
     a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
     b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
     c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
     La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
     Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
     Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Artículo 141. Improcedencia de la prisión 
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

     a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;

     b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
  
   c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo 
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

      Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
     a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
     b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
     c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
     d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
     e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
     La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser 
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
     También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
     Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.
Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
     Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
 Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
     a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
     b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
     c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
     d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
     e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
     f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
 Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
     a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
     b) El que acabare de cometerlo;
     c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
     d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
     e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
     f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
     Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. 
     Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
     No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
     La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
    En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
 Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. 
Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
     Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
     La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

  Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización 

de la investigación producirá los siguientes efectos:

     a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;

     b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y

     c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.

Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión 
condicional del procedimiento.
     El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
     La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
     a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad;
     b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y
     c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
     La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito
de validez de la misma.
     Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el
tribunal.
     Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto; por los contemplados en los artículos
361 a 366 bis y 367 del Código Penal; por los delitos señalados en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; por los delitos o cuasidelitos contemplados en otros cuerpos legales que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c),d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, y por conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.
     Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción
penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
     La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio
público y por el querellante.
     La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas
del mismo hecho.

     Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:
     a) Residir o no residir en un lugar determinado;
     b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
     c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;
     d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;
     e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el
pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;
     f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas;
     g) Fijar domicilio e informar al ministerio público
de cualquier cambio del mismo, y
     h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.
     Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las
condiciones impuestas.

     Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.
     Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.

     Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
     Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.

Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. 
     Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.
     Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional. Transcurrido tal plazo sin que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Esta resolución será apelable.
     Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.
     Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Transcurrido dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.
     El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:

     a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;

     b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y

     c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere
debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.

  Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

     Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

     Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
     a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
     b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
     c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
     d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
     e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
     El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

     Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los  siguientes casos:
     a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;
     b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y
     c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.
     El tribunal de juicio oral en lo penal dictará  sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere
sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código.

     Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

     Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

     Artículo 255.- Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229.
     Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.

Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
     a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;
     b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
     c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
     d) La participación que se atribuyere al acusado;
     e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
     f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
     g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
     Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
     La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta

En caso que el interviniente no haya querido asistir, igualmente se entenderá notificada, las resoluciones dictadas en audiencia, producto de una sanción procesal producto de su incomparecencia.

Notificación por cedula y estado diario se hará remisión a las reglas del CPC.

Otras notificaciones

El articulo 41 hace referencia que cualquier interviniente proponga otras formas de notificación que el tribunal podrá admitir en la medida que estime que no causan indefensión.

Comunicación del Ministerio Publico.

Constituyen la forma a través de la cual el órgano persecutor  pone en conocimiento a los demás intervinientes, alguna actuación o decisión que por disposición de la ley, este obligado a comunicar formalmente estas comunicaciones no requieren el cumplimiento de la ley que se efectuara bajo su responsabilidad por cualquier medio que resultare eficaz.

La circunstancia de haber efectuado la comunicación

Si un interviniente probare que por deficiencias de la comunicación se encontró impedido de ejercer un derecho, podrá solicitar un nuevo plazo para la resolución del mismo.

Citaciones judiciales

Es el acto de comunicación del Tribunal mediante el cual se comunica a una persona la orden de que comparezca al Tribunal para la realización de un procedimiento y se cumple por la notificación que ordena su comparecencia.

La citación debe contener la mención del Tribunal ante el cual debe comparecer su domicilio, fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso y el motivo de la comparecencia incluyéndose la advertencia de que la incomparecencia injustificada dará lugar a que sea conducido por la fuerza pública.

El incumplimiento injustificado de la orden de comparecencia puede producir diversas consecuencias tales como:

Disponerse su detención, decretarse la prisión preventiva hasta la audiencia de la prisión preventiva y tratándose de los testigos podrá ordenarse su arresto hasta la realización de la actuación hasta por un máximo de 24 horas, imponerles además una multa de hasta 15 UTM.

Citación del Ministerio Público

Es el acto de comunicación que realiza cuando necesitare la comparecencia de una persona  ante sí, en el desarrollo de su actividad de investigación.

Es una verdadera orden de comparecencia cuyo incumplimiento permite al Fiscal ocurrir ante el juez de garantía con el objeto que lo autorice para conducir compulsivamente a la persona a su presencia.

Resoluciones y otras actuaciones judiciales

Los jueces de garantía y TOP materializan su función jurisdiccional, mediante la dictación de resoluciones judiciales y otras actuaciones tales como la dirección de audiencias o la recepción de prueba, el CPP exige el deber de fundamentación de las sentencias como requisito impuesto por el derecho al juicio previo, consagrada en el articulo 19  n°3 inciso 6 de la CPR y su correlato en el articulo 1° CPP, además de las sentencias, el deber de fundamentación debe extenderse a la generalidad de las resoluciones judiciales como una necesidad de legitimar las decisiones jurisdiccionales, es por ello que el artículo 36 del CPP exige como obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciare sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresara sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.

Este deber de fundamentación no se satisface con referencias meramente formales, al hecho de encontrarse cumplidos los estándares legales o a la existencia de antecedentes genéricamente invocados.

Plazos para la dictación de las resoluciones judiciales

El artículo 38 del CPP distingue entre las resoluciones dictadas en audiencia y fuera de ellas. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ellas, las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal, antes de las 24 horas siguientes a su recepción , todo ello sin perjuicio de los plazos especiales fijados por la ley para la realización y dictación de determinadas actuaciones y resoluciones judiciales ( ej: artículos 260,344,384 CPP ).

Firma de las resoluciones judiciales

Es requisito de la esencia que las resoluciones judiciales sean suscritas por el juez o por todos los miembros del TOP y si alguno de los jueces no pudiere firmarla, deberá dejarse constancia del impedimento.

Registro de las actuaciones judiciales

La consagración del principio de la oralidad en el procedimiento penal, no ha eximido laobligación de llevar ciertos registros y no obstante que la ley prohíbe incorporar e invocar como medios de prueba y dar lectura a los registros y demás documentos de que dieren cuenta, las actuaciones desplegadas por la policía o el Ministerio Publico, la existencia de dichos registros sigue siendo una necesidad, ya que permite el control legal y constitucional de  dichas actuaciones ante el órgano jurisdiccional competente.

Prisión preventiva solo debe ser pedida por el Ministerio Público y querellante, jamás juez.

La ley ha previsto la existencia de dos registros de la investigación:

a) Registro actuaciones Ministerio Publico

b) Registro actuaciones policiales

Estas últimas, normalmente se subsumen en la primera.

Por su parte las actuaciones jurisdiccionales se registran en los dos grados del procedimiento penal. Esto es, juez de garantía y TOP.

13/08/2018

El registro que se lleva ante el juez de garantía debe contener una relación resumida de la actuación llevada a cabo con la finalidad de que los intervinientes, terceros e incluso el Tribunal de alzada pueda acceder al mismo e imponerse en términos generales de lo obrado en la audiencia respectiva, lo anterior es sin perjuicio del registro que contiene el articulo 41 y que dice relación con registrar de forma íntegra por cualquier medio que aseguren su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente que tenga por objeto resguardar de manera íntegra todo lo obrado en la práctica cuando se apela respecto de una resolución dictada en audiencia ante el juez de garantía, el tribunal respectivo coloca a disposición de la Corte el audio de la audiencia en que incide el recurso.

Las sentencias y demás resoluciones que pronuncie el tribunal serán registradas en su integridad por cualquier medio apto para producir fe y permita garantizar la conservación y producción de su contenido.

Registro del Juicio Oral

Al igual que lo anterior, debe registrarse todo lo obrado, por cualquier medio tecnológico que permita dar fe de lo obrado, y su regulación se encuentra en el articulo 42 CPP, señalando que: “La omisión de formalidades de registro, solo lo privara de valor, cuando ellos no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

Conservación de Registros

Mientras dure la investigación o juicio oral, estará a cargo de Juzgado de Garantía o TOP respectivo la conservación de los registros.

En caso que se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, se ordenara reemplazarlo por la copia, si lo hubiere, en caso contrario, las resoluciones se dictaran nuevamente para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se reiteraran con las formalidades del caso.

Las Costas

A diferencia de los que sucede en el proceso civil, en materia penal, toda resolución que pusiere termino a la causa o decidiere sobre un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas.

Casos en que condena de costas es obligatoria:

El artículo 48 establece la siguiente hipótesis: Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente el Ministerio Publico será condenado en costas.

Excepción a esta regla la constituye cuando se hubiere formulado acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso 2° del artículo 462, o , siguiendo la regla del articulo 144 CPC cuando el tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas.

En caso de existir querellante, este también será condenado al pago de las costas, en el evento que el imputado sea absuelto o sobreseído definitivamente.

Distribución de las Costas

Si son varios los intervinientes condenados el tribunal fijara la parte o la porción que corresponderá soportar a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo anterior, la regla general de la condena en costas que en la práctica poco se aplica es aquella que se impone al imputado condenados, en razón de establecer esta sanción accesoria, por el despliegue que realiza el órgano persecutor para determinar su responsabilidad.

Otra hipótesis de condena en costas se establece a la victima que abandonare la acción civil. La misma suerte se le impone al querellante que abandonare la querella, todo lo cual es sin perjuicio de la facultad del tribunal para poder exigirla que tuviera motivo plausible de investigar.

Personas exentas

Los fiscales, los abogados, los mandatarios de los intervinientes no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en las cuales se podrá imponer por resolución fundada el pago total o parcial de las costas.

Normas Supletorias

Conforme al artículo 52 CPP, se aplica al procedimiento penal las reglas del libro primero del CPC en tanto no se opongan a ellas.

Procedimiento Penal

Acción Penal

De todo delito nace, una acción penal para su prosecución procesal, el artículo 58 del CPP dispone que la acción penal fuere pública o privada no puede entablarse, sino contra las personas responsables del delito.

En sentido de esta norma tiene que entenderse como el ejercicio de una pretensión punitiva, que se deduce en contra de determinada persona, por la cual prima facies, se establece la existencia de un determinado hecho delictivo, que solo podrá ser determinado en la medida que se dicte una sentencia condenatoria, esta disposición no es más que la manifestación de culpabilidad.

Así mismo, esta norma tiene sentido cuando dispone que únicamente se puede entablar una acción penal en contra de personas naturales y nunca en contra de personas jurídicas, ya que respecto de ellas responde las personas naturales que hubieren intervenido en el acto, sin perjuicio de la responsabilidad civil que emane del hecho punible.

Acción penal Pública

La acción penal es pública cuando el delito de que se trate pueda ser perseguido de oficio por el Ministerio Publico, sin perjuicio que pueda ser ejercida además por las personas que determinare la ley.

Se establece además, que se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.

La regla general es que los delitos sean de acción penal pública, excepto que su persecución este sometida a una regla especial.

En tales casos, se encuentran los delitos de acción penal pública, previa instancia particular y los delitos de acción penal privada.

El ordenamiento jurídico la exige a los funcionarios públicos, la obligación de denunciar todo hecho que pudiere revestir caracteres de delito y que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Obviamente este deber se materializa únicamente en los delitos de acción penal pública.

Acción penal publica previa instancia particular

El artículo 54 del CPP, establece que los delitos de acción penal pública, previa instancia particular no podrá proceder de oficio a menos que el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Publico o a la policía.

Tales delitos son:

  • Lesiones previstas en el articulo 399 y 495 del CPP
  • Violación de domicilio
  • Violación de secretos previstos en los artículos 231 y 247 incisos 2 ° CPP.
  • Amenazas, previstas en el artículo 296 y 297 CP.
  • Los previstos en la ley 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad.
  • La Comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica, en que el imputado hubiere estado empleado.
  • Los que otras leyes señalaren en forma expresa, ejemplos de estos delitos de carácter Tributario.

Personas que pueden denunciar por el ofendido.

Se establece que a falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso 2° articulo 108, esto es las personas a quienes el código les reconoce la calidad de victima cuando la misma no pueda ejercer sus derechos en el proceso en conformidad a la ley.

Si el ofendido se encuentra imposibilitado de interponer libremente la denuncia o cuando aquellos que pueden formularla a nombre de él se encuentren imposibilitados de hacerlo o se encuentren implicados en el delito, el Ministerio Publico podrá proceder de oficio.

Acción penal Privada

Este régimen de persecución excluye el ejercicio de la acción penal por otra persona que no sea la víctima, en esta clase de acciones, el legislador a reconocido la existencia de un interés privado preponderante que impide la intervención del órgano estatal, desde que no se encuentra comprometido un interés social.

El artículo 55 establece cuales son los delitos susceptibles de acción penal privado:

  • La calumnia y la injuria
  • La falta prevista en el número 11 del artículo 496 CP
  • La provocación a duelo y el denuesto a descredito publico por no haberlo aceptado.
  • El matrimonio del menor llevado a efecto, sin consentimiento, de las personas designadas por la ley y celebrado por el funcionario llamado a autorizar.

Renuncia de la acción penal y sus efectos

La renuncia de la acción penal pública no la extingue aun cuando fuere formulada por la persona del ofendido.

La renuncia solo produce ciertos efectos procesales cuando la víctima se ha constituido en parte querellante y en este caso, dicha renuncia pasa a transformarse en desistimiento de la querella o abandono de la misma regulado en el artículo 118 y 120 respectivamente.

La declaración de abandono de la querella según el CPP y el desistimiento de la misma  impide al querellante ejercer los derechos que el CPP le reconoce. No obstante lo anterior no existe impedimento en que la victima siga interviniendo en el proceso en calidad de tal.

Tratándose de delitos de acción penal pública, previa instancia del particular, la victima a denunciado produce la extinción de la acción penal, el que solo puede materializarse una denuncia expresa, en efecto, el solo hecho de la inexistencia de una querella o denuncia por parte del ofendido no acarrea una denuncia, sino solo la eventual prescripción del delito, en caso que la inactividad sea de tal entidad de los plazos establecidos en el código punitivo.

En los casos de acción privada la victima puede renunciar expresa o tácitamente, obteniéndose de la presente querella interpuesta aquella desistirse o abandonarla.

En estos últimos casos, el desistimiento de la querella obliga al querellante al pago de las costas a menos que dicho desistimiento fuere motivado por un acuerdo celebrado con el querellado.

27-08-18

  • Prisión preventiva

Es la medida cautelar mas gravosa del ordenamiento jurisdiccional procesal ya que de manera anticipada es decir, previo a la sentencia definitiva se restringe la libertad ambulatoria del imputado el legislador ha sido en extremo cauteloso para establecer la procedencia de esta medida cautelar, dada la intensidad.

Es por ello que como requisito de procedencia de esta medida cautelar personal se requiere en primer término la concurrencia del FUMUS BONIS IURIS que se materializa en el cumplimiento de los denominados cumplimientos materiales contenidos en la letra a de dicha normativa se exige la concurrencia de antecedentes que permitan justificar ex ante la existencia del hecho punible.

Por su parte, la letra b exige que de manera conjunta, se justifique la participación del imputado en dicho ilícito, sea como autor, cómplice o encubridor.

Junto con el cumplimiento copulativo de estos requisitos, sin los cuales la medida cautelar no puede prosperar es necesario además, el cumplimiento de un tercer requisito denominado necesidad de cautela que se encuentra contenido en la letra c del mencionado art. 140

Este requisito reconoce, entre otras cosas el denominado principio de proporcionalidad, en cuya virtud el sentenciador debe ponderar la necesariedad de decretar la prisión preventiva respecto del imp. Para ello el legislador ha establecido ex ante ciertos parámetros que facilitan la decisión del juez, sea para decretar o no lo referida cautelar.

Dentro de estos parámetros se encuentran los siguientes:

1.- Que la prisión preventiva  es indispensable para el éxito de las diligencias precisas y determinadas de la investigación.

2.- Que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, circunstancia que es la más utilizada para decretar esta medida.

3.-  Que exista peligro de que el imputado se dé a la fuga.

En relación a la primera circunstancia esto es la necesariedad de la cautelar para el éxito de diligencias precisas, es necesario que el juez funde su decisión en la existencia de una sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la modificación, destrucción, ocultación o falsificación de elementos de prueba., o que pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente sobre los hechos investigados.

En relación a la necesidad de resguardar la seguridad de la sociedad o del ofendido, el legislador ha dado ciertos parámetros de carácter objetivo que permiten al sentenciador fundar su decisión y para tal efecto deberá tenerse presente la gravedad del delito en relación a la penalidad que trae aparejada, el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos. La existencia de procesos pendientes y la circunstancia de haber actuado en grupo o pandilla en relación a la gravedad de la pena dl delito el legislador ha establecido que debe entenderse que aquellos ilícitos que y traigan aparejada la pena de crimen constituirán especialmente un motivo que afecte la seguridad de la sociedad.

Así mismo el hecho de la reincidencia es otro antecedente que permite inferir peligro. Lo mismo ocurre en el caso que el imputado, encontrándose sujeto a otra medida cautelar, o gozando de la libertad condicional o algún beneficio intra penitenciario cometa un nuevo ilícito.

La RATIO LEGIS de estas circunstancias calificantes dicen relación con parámetros conductuales del imputado que demuestran de renuentes no solos a la actuación de la justicia sino al acatamiento de los mandatos pre-establecidos en el ordenamiento jurídico y concurriendo tales circunstancias surge la necesidad de cautelar la necesidad de la sociedad o del ofendido bajo dichos parámetros.

Improcedencia de la medida de prisión preventiva

Conforme dispone el art 141 es improcedente de acuerdo a los siguientes casos:

A.- Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos.

b.-  Cuando se trate de delitos de acción privada.

C.-  Cuando el imputado se encontrara cumpliendo una pena privativa de libertad.

  • Tramitación

La prisión preventiva puede plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación de juicio oral o en la audiencia de juicio oral y en la etapa de la investigación siempre y cuando se hubiere formalizado previamente y para tal efecto el juez debe citar.

También puede solicitarse en cualquier etapa de la investigación siempre y cuando se hubiere formalizado previamente dicha investigación y para tal efecto el juez debe citar a esta audiencia al imputado su defensor y los demás intervinientes, (pregunta de prueba) la presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva.

En esta audiencia el juez deberá oír a todos los intervinientes en especifico al ministerio público o querellante que la hubiere formulado y al defensor en su caso.

Al concluir el debate el tribunal se pronunciara sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada en la cual expresara claramente los antecedentes calificados planteados que justificaren la decisión.

Recursos que proceden contra esta medida

La reclusión que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia.

Con la modificación del C.P.P., motivada por la llamada agenda corta los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 Código Penal., en las leyes número 17.798 control de armas, y la ley 20000 drogas y de los delitos de  castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de carabineros, de la PDI y de GENDARMERÍA DE CHILE en el ejercicio de sus funciones, el imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido o se encontrare en prisión preventiva no podrá ser puesto en libertad mientras no se encontrare ejecutoriada la resolución que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva la apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozara de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a mas tardar al del día hábil siguiente, en este caso el imputado permanecerá privado de libertad hasta que la corte resuelva sobre el recurso interpuesto.

Limitación temporal de la prisión preventiva

El  tribunal de oficio o a petición de parte decretara la terminación de prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado.

En caso que esta medida se haya prolongado hasta la mitad de la eventual pena privativa de libertad el juez deberá citar a una audiencia para los efectos de debatir sobre la necesariedad de su mantención o cesación. Y la razón de ello no es más que la posibilidad que dicho imputado en condiciones normales y cumpliendo una sentencia ejecutoriada podría haber optado al beneficio de libertad condicional conforme al D.L 321, que exige en la generalidad de los delitos el cumplimiento efectivo de al menos de la mitad de la condena.

Inicio de la investigación penal

Como se ha indicado la investigación penal puede nacer por denuncia, querella o por la actuación de oficio del ministerio publico una vez recibido los antecedentes por parte del órgano persecutor los fiscales deben dirigir la investigación realizando por si mismos o por medios de la policía todas las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos.

  • Denuncia

Cualquier persona puede comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.

Ello no obsta a que cualquier persona pueda formular esta denuncia ante carabineros de chile la PDI o GENDARMERIA DE CHILE en caso de cometerse el delito dentro del recinto penitenciario. Así mismo se podrá formular denuncia ante cualquier tribunal con competencia criminal.

La denuncia debe contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él.

La norma no exige la individualización del denunciado sino aportar antecedentes que permitan determinar y facilitar la determinación de quien cometió ese hecho.

  • Denuncia obligatoria

A.- Están obligados a denunciar los miembros de carabineros de Chile, PDI, Gendarmería de chile, junto a miembros de las fuerzas armadas cuando tomaren conocimiento de un ilícito.

b.- Fiscales y demás empleados públicos por delitos que tomasen conocimiento en ejercicio de funciones.

C.- los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción, los capitanes de naves o aeronaves comerciales por delitos que se cometieren durante el viaje,

D.- los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito.

e.- directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales d todo nivel por delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

En los casos antes señalados el plazo para formular la denuncia es de 24 horas contado desde que tomare el conocimiento del hecho criminal y respecto de los capitanes de naves o aeronaves desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto.

Incumplimiento de la obligación de denunciar

En el caso de que la denuncia fuere obligatoria como ocurre en las personas señaladas en el art 175 ya anunciado y omitieren poner en conocimiento de la autoridad el hecho punible incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del código penal.

  • Responsabilidad de derecho del denunciante

No contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella.

Así mismo no adquirirá el derecho a intervenir en el procedimiento al menos de que sea víctima del delito.

03 de septiembre

Querella criminal

El procedimiento puede iniciarse también por querella, la que puede ser interpuesta, en general, por:

  1. La victima
  2. El representante legal de la victima
  3. El heredero testamentario de la victima

Hay que precisar que, se considerara victima al ofendido por el delito. A diferencia de lo que ocurría en el sistema penal antiguo, la facultad de querellarse es excepcional y por ello se restringe la condición de este interviniente. Solo a modo excepcional, el artículo 111 del CPP, establece que tratándose de delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la constitución o contra la probidad publica, podrá querellarse cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia.

Asimismo, los órganos y servicios públicos solo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas así lo permitan.

Ejemplo: servicio de impuestos internos.

Oportunidad procesal de presentación, forma y contenido

El artículo 112 establece que la querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación la querella, esta será remitida por el juzgado de garantía al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de todas las facultades conferidas en el artículo 261, a saber:

  1. Adherir a la acusación del ministerio público o Acusar particularmente
  2. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección.
  3. Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación y;
  4. Deducir demanda civil cuando procediere.

Requisitos de la querella (113)

Debe presentarse por escrito ante el juez de garantía y debe contener:

  1. Designación del tribunal ante el cual se entablare.
  2. El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante
  3. El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare dichas circunstancias. En caso de desconocimiento de estas determinaciones siempre se podrá deducir querella contra quien resulte responsable durante el curso de la investigación.
  4. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren. (Esto importa para la competencia)
  5. La expresión de las diligencias si cuya práctica se solicitare al ministerio publico
  6. La firma del querellante o de la persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.

Inadmisibilidad de la querella

No será admitida a tramitación por el juez de garantía:

  1. Cuando fuere presentada extemporáneamente de acuerdo al artículo 112 (cierre de la investigación).
  2. Cuando habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de 3 días para subsanar los defectos que presentare, el querellante no realizare las modificaciones.
  3. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito.
  4. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación al ministerio público.
  5. Cuando se dedujere por una persona no autorizada por la ley.

Recursos que proceden contra la resolución que se pronuncia sobre la querella

Si la resolución la declara inadmisible, será susceptible del recurso de apelación, sin que por dicha interposición se entienda suspendido el procedimiento.

Si la resolución declara admisible la querella, la misma no es susceptible de recurso alguno.

Prohibición de querella

No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

  1. Los cónyuges, a no ser que sea por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia.
  2. Los convivientes civiles, salvo las hipótesis anteriores.
  3. Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, salvo la hipótesis anterior.

Desistimiento de la querella

Esta facultad le es permitida al querellante, ejercerla en cualquier momento, sin perjuicio de ser de su cargo las costas propias y quedar sujeto a la determinación final sobre las costas que establezca el tribunal al termino del procedimiento.

El querellado por su parte, tendrá a salvo su derecho para ejercer la acción penal o civil que pudiere provenir de una querella calumniosa, a menos que hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Abandono de la querella

Conforme al artículo 120, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá declarar abandonada la querella:

  1. Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad correspondiente.
  2. Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa justificada y;
  3. Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declare abandonada la querella será susceptible de ser impugnada por vía de la apelación, sin que por dicho remedio jurídico se suspenda la tramitación del procedimiento, es decir, se concede en el solo efecto devolutivo.

Los efectos del abandono de la querella son que dicho interviniente se encuentra impedido de ejercer los derechos que en dicha calidad le confiere el código procesal penal.

Detención en caso de flagrancia como inicio del procedimiento (130)

Es de común ocurrencia que el procedimiento penal se inicie con la detención del imputado en una hipótesis de flagrancia, la que se regula en los artículos 129 y 130 del CPP para entender cuando estamos en presencia de un situación de flagrancia, esta se verificará:

10/09/18

Que se encuentra en situación infraganti

  1. Se encontrare cometiendo el delito
  2.  el que acabare de cometerlo
  3. El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice.
  4. El que en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito. Fuere encontrado con objetos procedentes de aquellos o con señales en si mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en el o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo.
  5. El que las víctimas del delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice del delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
  6. El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.

Hay que precisar que la detención en casos de flagrancia importa la judicialización inmediata del procedimiento, ya que intervienen el juez de garantía, desde su inicio en el denominado control de la detención, el que se debe verificar dentro de las 24 horas de detenido el imputado.

Deberes y facultades del Ministerio Público al inicio de la investigación

Dentro de las 24 horas siguientes desde que conculcar tome conocimiento de un hecho que pudiere revestir caracteres de delito deberá proceder por si mismo o a través de la policía

  1. Practicar aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento y adecuación del delito.
  2. Investigar las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal y para la determinación de la responsabilidad que pudiere atribuirse a los participes del hecho.
  3. Impedir que el hecho denunciado produzca ulteriores consecuencias.

Con la reforma procesal penal se permitió cierta flexibilidad para racionalizar los limitados recursos con que cuenta el estado para la persecución penal, antes de la reforma, los jueces del crimen debían investigar todas y cada una de las causas de las cuales tomaban conocimiento, hecho que dilataba enormemente la sustentación de derecho a juicio,

Con la Reformase reconocieron ciertas potestades al ministerio publico con la finalidad de plasmar los principio de eficiencia y eficacia de la investigación penal.

Estad facultades son:

Facultad para no iniciar la investigación art 168

Cada vez que se presente una denuncia, puede darse la hipótesis que los hechos en que se funda no sean constitutivos de delitos, o que de acuerdo a la narración fáctica se pueda desprender que si bien existió un hecho punible, la responsabilidad del hechor se encuentra extinguida.

En estos casos la ley faculta al fiscal para abstenerse de toda investigación y archivar definitivamente la causa, siempre y cuando no hubiere intervenido en el procedimiento el juez de garantía.

Ejemplo. Control de detención.

Si el juez de garantía intervino no opera.

La decisión que se adopte en relación a la facultad de no iniciar la investigación siempre será fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía, del mismo modo que ocurre en el archivo provisional que veremos a continuación

  1. La victima podrá interponer la respectiva querella, la que si es declarada admisible obligara al fiscal a continuar con el procedimiento conforme a las reglas generales como lo establece el art 169, en consecuencia la declaración de admisibilidad de la querella opera como control judicial de la causal invocada por el fiscal para no dar inicio a esta investigación.

La Ratio Lege de esta norma es la de excluir lo mas plenamente posible del sistema penal todos aquellos casos en que el estado carece de fundamento para el ejercicio del ius puniendi, generando un ahorro y optimización de los escasos recursos estatales.

2)  Archivo provisional, esta facultad se encuentra reconocida en art 167 y operara cada vez que el ministerio público al examinar una denuncia o querella que realizadas las primeras pesquisas se advierta que se carecen de antecedentes suficientes para continuar con la investigación y permitir con ella el esclarecimiento de los hechos.

Esta facultad se pierde si se formaliza la investigación o cuando, por cualquier motivo, el juez de garantía haya intervenido en el procedimiento.

Esta institución tiene por finalidad ahorrar recursos al sistema cuando, desde un principio, se advirtiere que no existe una expectativa razonable para el éxito de la investigación penal.

El código establece un control interno y otro externo.

El interno tiene por finalidad impedir abusos que pudieren plantearse en la investigación de los delitos que merecieren pena aflictiva, y que consiste en someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del fiscal regional.

El control externo consiste en la facultad de la victima de solicitar al Ministerio Publico la reapertura del procedimiento y la realización de dirige de investigación, pudiendo reclamar la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Publico.

Una vez judicializada la investigación, la forma de poner término al procedimiento por insuficiencia de antecedentes, será a través del mecanismo previsto a en art 248 letra c Código procesal penal, puesto cabe decretar el sobreseimiento de esta hipótesis de insuficiencia de antecedentes.

Principio de Oportunidad en el sentido estricto

Los fiscales del Ministerio público gozan de una nueva e importante herramienta para racionalizar la persecución penal:

  • Principio de oportunidad

En su recepción positiva este principio se plasma como la facultad de no iniciar la investigación  penal o abandonar la ya iniciada cuando el hecho revista caracteres de delito, pero no se encuentren gravemente comprometidos en este, es decir por aplicación del denominado retelium de la mínima gravedad del injusto.

Fijación de criterios de oportunidad

Dentro de las obligaciones que la ley orgánica le entrega al Fiscal Nacional, se encuentra  la de fijar oyendo previamente al consejo general, los criterios de actuación del Ministerio  Publico para el cumplimiento establecidos de los objetivos establecidos en la Constitución y las leyes, al efecto debe dictar instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación.

El art 248 letra c Permite que el Ministerio Publico comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación  los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta comunicación dejara sin efecto la formalización de la investigación y dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continuara corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Formalización de la investigación

Conforme al art 229 la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de Garantía, y que desarrolla actualmente una investigación  en su contra respecto de uno o más delitos determinados, esta institución tiene una finalidad eminentemente garantista, en tanto le permite al imputado conocer la imputación penal formulada en su contra circunscribiéndola a hechos determinados, respecto de los cuales se asigna una calificación jurídica y un grado de participación ( autor, coautor, cómplice, encubridor).

Efectos de la formalización

El art 233 establece que la formalización de la investigación  producirá los estos efectos

  1. Suspenderá el curso de la acción penal en lo dispuesto al art 96 Código penal.
  2. Comienza a correr el plazo previsto en el art 247( plazo para declarar judicialmente la investigación )
  3. El ministerio pub pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento

Respecto de quien se encuentre cumpliendo una suspensión condicional del procedimiento por un determinado delito, una nueva formalización  de la investigación  por hechos distintos autoriza al juez, a solicitud del fiscal o de la víctima, para proceder a la revocación inmediata de la misma como lo establece el art 239 inc. 1.

Trámites previos a la audiencia de formalización

En este caso habrá que distinguir entre el imputado libre y aquel privado de libertad:

  1.  Respecto de aquel privado de libertad, si el fiscal desea formalizar la investigación  deberá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima mencionando la individualización  del imputado, la indicación del delito atribuido, la fecha y lugar de comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia deberá citar se al imputado, al defensor y a los demás intervinientes.

Situación del imputado detenido

Recordemos que el imputado detenido en hipótesis de flagrancia debe ser puesto a disposición del juez de Garantía.

A la primera audiencia judicial debe comparecer el fiscal, so pena de dejarse en libertad al imputado detenido en hipótesis de flagrancia, luego de examinada la legalidad de la detención, el fiscal procederé a legalizar la investigación  y dependiendo la gravedad del injusto, solicitara las medidas cautelares proporcionales al ilícito.

No necesariamente siempre será prisión preventiva.

24 de Septiembre

Valga recordar que tanto para decretar la prisión preventiva como las medidas cautelares personales del artículo 155 del CPP (cautelares de menor intensidad), siempre será indispensable que concurran los presupuestos materiales del ilícito y la necesidad de cautela. Los presupuestos materiales son aquellos que dicen relación con:

  1. Antecedentes que justifiquen la existencia de un hecho punible; y
  2. Antecedentes que justifiquen la participación que al imputado le ha cabido en el mismo.

El estándar para una medida cautelar no es el estándar de plena prueba, sino el de justificación, vale decir, antecedentes que den cuenta de una presunción de carácter grabe.

En cuanto a la necesidad de cautela, deberá atenderse a criterios relacionados con la gravedad del delito, la multiplicidad de ellos, el hecho de que se haya actuado en grupo o pandilla, o bien, que la prisión preventiva sea necesaria para el éxito de la investigación.

Cuando la necesidad de cautela se ve atenuada por estos mismos factores antes señalados, pero que igualmente, por aplicación del principio de proporcionalidad hagan necesario aplicar una cautelar personal, el ministerio público o el querellante podrá solicitar la aplicación de una de estas medidas.

Ejemplo: Maricarmen pasa a control de detención por parricidio. Lo pillo en un renuncio y con un cuchillo lo apuñalo en el corazón. Pasa a control de detención, y que delito se le va a decretar es parricidio. Dentro de la gravedad de la escala de los delitos, es un crimen, ergo de acuerdo a los parámetros si piden la prisión preventiva, pa’ dentro.

Dicho lo anterior

Plazo judicial para el cierre de la investigación

En toda audiencia en que se controle la detención de eun imputado y luego se formalice la misma, es deber de la defensa solicitar al juez la fijación de un término o plazo para la investigación. Esta exigencia no es baladí ya que tiene por objeto reconocer la garantía que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable (Artículo 8.1 del pacto de san José de costa rica). En el evento que no se solicitase la fijación de un plazo para el desarrollo de la investigación una vez formalizada la misma este no puede ser superior a los dos años.

Por el contrario, si la investigación no se encuentra formalizada, la investigación perderá toda eficacia en la medida que se cumplan los plazos de prescripción del respectivo delito.

Ergo, el plazo de investigación no debe exceder el plazo de prescripción del delito. Es más, como en chile existe la institución de la media prescripción, incluso una investigación eficiente no debiera superar dicho plazo.

Juicio inmediato o juicio oral solicitado

En la audiencia de formalización, el juez de garantía podrá pasar derechamente a juicio oral siempre que el fiscal lo solicite y al efecto formule en la misma audiencia de manera verbal la acusación, debiendo asimismo ofrecer la prueba de que pretenda valerse. En esta misma audiencia, si hubiere querellante, este podrá adherirse a la acusación o deducir acusación particular, debiendo además señalar la prueba que ha de rendir, o bien, adherirse a la ofrecida por el ministerio público. Al término de esta audiencia, el juez dictara el auto de apertura de juicio oral. A petición de la defensa podrá suspender la audiencia y postergar la dictación de esta resolución por un plazo no inferior a 15 días ni mayor a 30 dependiendo de la naturaleza del delito, con la finalidad que la defensa pueda articular su teoría del caso y, de estimarlo pertinente, ofrecer prueba exculpatoria o tendiente a aminorar su responsabilidad penal.

Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

La suspensión condicional del procedimiento se encuentra regulada en el párrafo 6to del libro segundo del título primero del CPP, específicamente en los artículos 237 a 240.

El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento. Esta institución forma parte de la denominada justicia negociar en cuya virtud se permite una salida alternativa a la dictación de una sentencia condenatoria en el proceso penal, en el entendido que cierta clase de ilícitos, atendidas las circunstancias personales del ofensor permiten eludir la imposición de una sanción, sea porque se acuerda reparar el todo o parte de los efectos del ilícito o porque las circunstancias criminógenas hacen necesario que este sujeto se le permita reinsertarse socialmente, evitando que sea objeto de una imposición de una condena. Con esta institución y una vez cumplidas las condiciones que se le imponen al imputado, se le pone término anticipado al proceso, el cual nunca llega a nacer producto de la extinción de la responsabilidad penal. Para la procedencia de esta institución, el juez puede requerir del ministerio público los antecedentes necesarios para resolver.

Requisitos para decretar la suspensión condicional del procedimiento

  1. Se puede aplicar esta salida alternativa cuando la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de 3 años de privación de libertad (hasta presidio menor en su grado medio)
  2. Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. (pregunta de examen. Y si lo condenaron por falta de porte de cuchillo)
  3. Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso

Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal debe someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al fiscal regional

Requisitos de validez

La presencia del defensor del imputado en la audiencia que se ventilare la suspensión condicional del procedimiento constituye un requisito de validez de la misma.

Si el querellante o la victima asistieren a la audiencia en que se ventilare esta solicitud, deberán ser oídos por el tribunal, cuestión que se materializa mediante la concesión de un traslado. El hecho que sean oídos, en nada obsta a la concesión de dicha salida alternativa.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que debe someterse el imputado, por el plazo que determine el que en ningún caso podrá ser inferior a un año ni superior a 3.

Durante el plazo de vigencia de la suspensión condicional, no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal (se suspende) y así mismo, también se entiende suspendido el plazo fijado para la investigación del ilícito.

La resolución que se pronuncie sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, la víctima, por el fiscal y la querellante.

Efectos de la suspensión en relación a las consecuencias civiles del ilícito

Este instituto no impide de forma alguna que la víctima u ofendido pueda perseguir mediante el ejercicio de las acciones civiles, las indemnizaciones por los perjuicios que le hubiere causado la comisión del delito. Sin embargo, pesará sobre el demandante la carga de acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, atendido a que en el proceso penal, la responsabilidad del imputado no quedará determinada y, en el evento de cumplirse con las condiciones impuestas será beneficiado con el sobreseimiento definitivo.

01/10/2018

Condiciones por cumplir una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento

Los  artículos 247 y siguientes del CPP regulan la denominada conclusión de la investigación y dentro de ellas el sobreseimiento.

Una vez formalizada la investigación y no habiéndose fijado por el juez de garantía un plazo determinado parta el desarrollo de la misma, el fiscal debe proceder a cerrar dicha investigación una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la respectiva formalización. Este plazo será menor en la medida que así lo haya decretado el juez de garantía.

El plazo de dos años o aquel menor fijado en audiencia se suspende en los siguientes casos:

  1. Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento
  2. Cuando se decretaré el sobreseimiento temporal
  3. Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorios y hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima.

Solicitud del imputado o querellante obtenido en la audiencia

Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán ocurrir ante el juez de garantía con la finalidad de que lo aperciban para que proceda a tal cierre.

Para tal efecto el juez de garantía dispondrá la citación a una audiencia a los intervinientes, con el objeto de realizar tal apercibimiento. En caso, de que el fiscal no compareciere o bien, compareciendo  no dispusiere el cierre de la investigación, el juez de Garantía decretara el sobreseimiento definitivo, resolución que por sude naturaleza será susceptible de  apelación.

Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación  debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cierre de la investigación

Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación  y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:

  1. Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación  o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito.
  2. Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación.
  3. Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento  por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación  que arroje meros indicios de participación  y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.

La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

  1. Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley.
  2. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo de la ley pusiere fin a dicha responsabilidad
  3. Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de delitos conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile sean imprescriptibles o no pueden ser amnistiados, salvo en los casos de los numero uno (muerte del responsable)  y dos (cumplimiento de condena) del art 93 del cp.

El efecto del sobreseimiento definitivo es el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, operando a su respecto de la prohibición del non bis in ídem.

Causales de sobreseimiento temporal

  1. El juez de garantía decretara el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

1,.Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de carácter civil ( ejemplo giro doloso de cheques, se requiere como elemento del tipo penal la notificación judicial de protesto previa y que hayan transcurrido tres días sin que el girador haya consignado tachado de falsa su firma)

2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento o fuere declarado rebelde.

3. Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.

b) El tribunal de juicio oral en lo Penal decretara el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y fuere declarado rebelde.

La resolución que declare el sobreseimiento definitivo o temporal será susceptible del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.

Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados del procedimiento. Por su parte, será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado en particular de los varios en que se hubiera extendido la investigación y que hubieran sido objeto de la formalización. Si el sobreseimiento fuere decretado solamente parcial, el procedimiento continuara respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere dicho sobres.

En el desarrollo de la audiencia de sobreseimiento el juez de garantía al término de dicha audiencia se debe pronunciar respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal. En este caso por acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto a la causal invocada o rechazarla, sino la considerare procedente.

En el caso de rechazarla deja a salvo las atribuciones del Ministerio  Publico en orden a formular acusación o no perseverar en el procedimiento.

Reapertura de la investigación

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado ante el Ministerio Público y que dicho órgano investigador hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez de garantía acoge la solicitud, le ordenara al fiscal reabrir la investigación, debiendo proceder  al cumplimiento de las diligencias en  el plazo que le fije, en tal hipótesis el fiscal por única vez  podrá solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez de garantía no decretara aquellas diligencias de investigación, que no hubieren sido peticionadas oportunamente por los intervinientes o no se hubieran cumplido por un hecho imputable a los mismos.

Tampoco decretara diligencias probatorias que, no obstante haber sido pedias oportunamente, resulten ser absolutamente impertinentes o tengan por finalidad acreditar hechos públicos o notorios o que persigan fines meramente dilatorios.

Forzamiento de la acusación por parte del querellante

Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, con la finalidad de que se revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decide que el Ministerio Público formule acusación, debe disponer de manera simultánea si dicha investigación seguirá a cargo del fiscal original o dispondrá su sustitución.

En dicho evento, la acusación del Ministerio Público debe ser formulada dentro de los diez días siguientes conforme a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de diez días ratifica la decisión del fiscal a cargo de la causa, el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la ha de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos señalados.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en estos casos es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella resolución querellante pusiere término a este procedimiento.

Preparación del juicio oral (Etapa intermedia)

Esta fase se encuentra regulada por los artículos 259 y siguientes del CPP y comienza con la acusación y termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral

La acusación

El procedimiento acusatorio se construye a base de una acusación de carácter penal que se define como el acto jurídico procesal ejercido por el fiscal o por la persona legalmente autorizada, mediante la cual se solicita la imposición de una pena en contra de los responsables del delito cometido.

Contenido de la acusación

La acusación debe contener en forma clara y precisa:

  1. La individualización de el o los acusados y de su defensor
  2. La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica
  3. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición personal
  4. La participación que se atribuyere al acusado
  5. La expresión de los preceptos aplicables
  6. El señalamiento de los medios de prueba de que el min publico pensare valerse en juicio
  7. La pena cuya aplicación se solicitare
  8. En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si se ofreciere en conformidad a la letra f (rendir prueba testifical) puede el fiscal adjunto rendir una individualización con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia. A menos que dicha información pudiere implicar un peligro para dicho testigo. Asimismo deberá indicarse los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus declaraciones, de la misma manera deberán individualización los peritos que hayan de prestar su declaración en juicio.

Finalmente y con el objeto de resguardar el principio de congruencia procesal, los hechos contenidos en la acusación, únicamente pueden referirse a aquellos contenidos en la formalización, siendo inadmisible incorporar hechos nuevos, la misma exigencia rige en relación a la participación, es decir, no puede formularse acusación respecto de personas que no fueron objeto, previamente, de una imputación materializada en la investigación.

Audiencia de preparación de juicio oral y su desarrollo

8/10/2018

Presentada la acusación por parte del Ministerio Publico con el juez de garantía impondrá su notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días

Al acusado deberá hacérsele entrega de una copia íntegra de la acusación y notificarle respecto de la constancia de que se encuentran todos los antecedentes a su disposición en el tribunal y que fueren acumulados durante el curso de la investigación  desplegada por el Ministerio Publico (carpeta de de investigación) Esta obligación tiene su correlato en el derecho anglosajón en la denominada institución “disclose”

Actuaciones que puede desarrollar el querellante tanto en la audiencia de preparación del juicio oral

Este interviniente hasta 15 días antes de la fecha fijada para la celebración la audiencia  preparatoria de juicio oral APJO , el querellante puede por escrito desplegar las siguientes actividades procesales:

A) Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio  Público .En caso de no compartir determinada calificaciones jurídicas o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La pena propuesta el querellante puede deducir acusación particular. Esto ocurrirá cuando el querellante estime que la participación de tal o cual imputado es diversa a la sostenida por el Ministerio  Publico.

O bien, cuando el Ministerio Publico califica los hechos ya asentados bajo una figura típica que el querellante no comparte, el min publico sostenga en la acusación que los hechos son constitutivos de hurto simple y para el querellante el hecho punible corresponde a un hurto agravado.( Relación de dependencia).

Si hay que precisar que los hechos asentados por la formalización y la subsecuente acusación no pueden ser modificados por cuanto se incumpliría el principio de congruencia procesal ( identidad entre lo que pido y lo que el juez resuelve “ a confesión de parte relevo de prueba” en área civil)

B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección . Por vicios formales hemos de entender cualquier defecto de transcripción, error de copia que contenga el libelo acusatorio.

C) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación debiendo en todo caso cumplirse con las exigencias contenidas en art 259 cpp, esto es señalando de la lista de testigos su individualización completa ( nombre, apellidos, profesión y domicilio, cumpliendo la misma exigencia para los testigos)

D) Deducir demanda civil cuando lo requiriere.

La notificación que ha de practicarse a los intervinientes, respecto de las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deben ser notificadas a mas tardar 10 días antes de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.

Defensas y excepciones

El imputado, que a partir de la acusación toma el nombre de acusado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral puede desplegar, por escrito, o en forma verbal en la audiencia las siguientes actuaciones procesales:

  1. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Obviamente que esta actividad procesal, solo debe ser desarrollada en la medida que dicho vicio cause un perjuicio en la defensa del imputado, ya que si el mismo perjudica al órgano persecutor es evidente que para la teoría del caso de la defensa convendrá que el mismo no se subsane.
  2. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro delas cuales, sin duda alguna se encuentran las excepciones de prescripción de la acción penal, excepción de excusa legal absolutoria, etc.….
  3. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar en dicha oportunidad los medios de prueba cuyo examen en juicio oral solicitare en los mismos términos del art 259 CPP. Sin perjuicio de ello es perfectamente admisible que la defensa guarde su teoría del caso para la audiencia de juicio oral respectiva, omitiendo el señalamiento de los argumentos de defensa.

Excepciones de previo conocimiento

En esta fase intermedia se pueden oponer las siguientes excepciones:

  1. La incompetencia del tribunal del juez de garantía ante el cual se ha formulado la respectiva acusación, recordemos que la competencia (facultad que tiene cada  juez para conocer de los negocios que la ley  o las partes a colocado en la esfera de sus atribuciones).   Los jueces en general solo pueden conocer de los asuntos que la ley explícitamente les ha asignado, como un correlato no solo de las reglas de la competencia, sino en reconocimiento al principio de legalidad y juridicidad de los art 6 y 7 de la carta fundamental. En materia penal los jueces de garantía solo pueden conocer de aquellos ilícitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción o respecto de los cuales se hubiera dado principio de ejecución del delito.
  2. Litispendencia ( existencia de otro juicio penal pendiente entre los mismos intervinientes) con el objeto de evitar la pluralidad de causas, el desgaste jurisdiccional innecesario y principalmente cautelar la cosa juzgada se admiten estas excepciones con el objeto de paralizar la causa que se conoce, con la finalidad de que el proceso anterior se le ponga término.
  3. Cosa juzgada, esta es, sin duda la excepción mas importante que reconoce el ordenamiento jurídico y tiene una intima relación con la excepción anterior, de hecho en ambas excepciones deben concurrir los mismos elementos( identidad legal de partes, identidad de objeto, identidad de causa de pedir).En materia penal esta excepción cobra especial relevancia ya que tiene por objeto cautelar el denominado principio non bis in ídem en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente lo que se ha resuelto por sentencia firme y ejecutoriada o por una interlocutoria que haya extinguido de cualquier forma la responsabilidad penal del imputado ( procedimiento  abreviado)
  4. Falta de proceder formalmente cuando la constitución o la ley lo exigiere, un ejemplo reciente y que estuvo en la discusión pública a propósito de esta excepción es aquella relacionada con la evasión de delitos tributarios, hechos punibles que no pueden ser investigados de oficio por el Min público, sin que medie la interposición de una denuncia o querella por parte del servicio de Impuestos Internos. Lo mismo ocurre en el caso de los delitos del Ministerio Publico, en el privado es solo de previa instancia particular en cuya virtud se requiere de una denuncia o querella previa por parte de la afectada.
  5. La extinción de la responsabilidad penal, en cuya virtud el imputado podrá excepcionarse cuando concurran causales sobrevinientes que extingan su responsabilidad, como por ejemplo: caer en demencia, que opere la prescripción, etc…

Tramitación

Una vez opuestas las excepciones el juez de garantía abrirá debate sobre las mismas confiriendo traslado a los respectivos intervinientes( Ministerio Público y o querellante).En caso de ser necesario, el juez podrá permitir la incorporación de antecedentes que estimare relevante para la decisión de las excepciones planteadas, tales como recibir la copia de la sentencia absolutoria, en que se acredite  la cosa juzgada, recepción de un informe del servicio médico legal que establezca que el imputado actualmente se encuentra privado de razón, etc..

Sin perjuicio de las facultades que tiene para justificar dichas excepciones, como seria en el caso de ingresar al SIAG para verificar la exactitud y realidad de las sentencias hechas valer en la excepción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente si hubieran sido deducidas, y la resolución que las falla será susceptible del recurso de apelación que podrá interponer la parte agraviada, tratándose de las demás excepciones realizadas, el juez podrá acoger una o más de las mismas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejara la resolución de dichas excepciones para la audiencia del juicio oral. En esta última hipótesis, dicha resolución es inapelable.

Excepciones del Juicio Oral

No obstante, lo analizado, si las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad penal no son o no fueron opuestas en forma previa o coetáneamente en la audiencia preparatoria al juicio oral, ellas podrán ser planteadas por la defensa o el imputado en la respectiva audiencia de juicio oral.

Hay que hacer presente que la tramitación y resolución de dichas excepciones se verifica en una audiencia en las que rigen los principios de inmediación, y concentración bajo la técnica de la oralidad, la que se plasma en el debate que realizan los intervinientes.

Requisitos de validez de la audiencia respectiva

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias al fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarara abandonada la defensa y acto continuo reasignara un defensor para que asuma la representación del imputado ordenando la suspensión de la audiencia respectiva, en termino que no exceda de cinco días, con la finalidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, los elementos de confirmación procesal, a fin de elaborar la respectiva teoría del caso.

La ausencia o abandono injustificado a la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada con una suspensión del ejercicio de la profesión por hasta dos meses, para tales efectos se oficia una vez ejecutoriada la resolución, a la Corte de apelaciones respectiva.

Corrección de vicios formales en la Ajo y sanciones por la no presentación

Si el juez de garantía determina que la acusación fiscal o particular del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales ordenara que los mismos sean subsanados en dicha audiencia.

En caso contrario, ordenara la suspensión de dicha audiencia por el periodo que estime necesario para proceder a la corrección el que no podrá ser de 5 días. Transcurridos dicho término si la acusación del fiscal o del querellante o la demanda civil no hubieran sido rectificadas se producen efectos jurídicos diversos.

Si quien incumple con la rectificación es el fiscal, a petición de este el juez podrá conceder una prorroga adicional por cinco días más para rectificar los oficios que contengan el libelo acusatorio, sin perjuicio de informar dichas circunstancias al fiscal regional.

Si no se hubiera solicitado prorroga o de haberse pedido no se hubieren subsanado los vicios por parte del fiscal el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En este último caso, el procedimiento se substanciara con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver intervenir en el mismo. La falta de corrección de vicios formales constituye una infracción grave a los deberes que se le impone al fiscal.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientes

Durante las Ajo cada intervinientes puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime necesario en relación a las pruebas ofrecidas por la demanda con la finalidad de determinar que las pruebas testificales  o materiales (documentarias)  producirán efectos meramente dilatorios, pudiendo reducirse el número de testigos o bien excluir aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que fueron declaradas nulas o respecto de aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,. Es esta última hipótesis la que tiene mayor ocurrencia y es más utilizada por la defensa para dejar sin prueba o deducir la misma respecto del Ministerio Público.

  Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
     No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
  Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
 Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
 Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
     Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
     Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
 Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
     La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
     Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

 Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
 Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, 
si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de
absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
     El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio,
constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. 
    En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo
que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha
sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
     El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
 Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
     La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
     En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
     a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
     b) a los ascendientes;
     c) al conviviente;
     d) a los hermanos, y
     e) al adoptado o adoptante.
     Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
 Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
 Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
     a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
     b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
     c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
     La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
     Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
     Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Artículo 141. Improcedencia de la prisión 
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

     a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;

     b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
  
   c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo 
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

      Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
     a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
     b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
     c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
     d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
     e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
     La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser 
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
     También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
     Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.
Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
     Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
 Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
     a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
     b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
     c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
     d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
     e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
     f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
 Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
     a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
     b) El que acabare de cometerlo;
     c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
     d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
     e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
     f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
     Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. 
     Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
     No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
     La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
    En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
 Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. 
Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
     Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
     La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

 Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos:
     a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;
     b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y
     c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.
Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión 
condicional del procedimiento.
     El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
     La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
     a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad;
     b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y
     c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
     La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito
de validez de la misma.
     Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el
tribunal.
     Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto; por los contemplados en los artículos
361 a 366 bis y 367 del Código Penal; por los delitos señalados en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; por los delitos o cuasidelitos contemplados en otros cuerpos legales que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c),d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, y por conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.
     Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción
penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
     La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio
público y por el querellante.
     La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas
del mismo hecho.

     Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:
     a) Residir o no residir en un lugar determinado;
     b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
     c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;
     d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;
     e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el
pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;
     f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas;
     g) Fijar domicilio e informar al ministerio público
de cualquier cambio del mismo, y
     h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.
     Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las
condiciones impuestas.

     Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.
     Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.

     Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
     Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.

Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. 
     Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.
     Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional. Transcurrido tal plazo sin que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Esta resolución será apelable.
     Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.
     Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Transcurrido dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.
     El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:

     a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;

     b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y

     c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere
debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.

  Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

     Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

     Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
     a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
     b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
     c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
     d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
     e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
     El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

     Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los  siguientes casos:
     a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;
     b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y
     c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.
     El tribunal de juicio oral en lo penal dictará  sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere
sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código.

     Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

     Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

     Artículo 255.- Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229.
     Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.

Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
     a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;
     b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
     c) La relación de las circunstancias odificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
     d) La participación que se atribuyere al acusado;
     e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
     f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
     g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
     Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
     La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta


El hecho que sean oídos, en nada obsta a la concesión de dicha salida alternativa.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que debe someterse el imputado, por el plazo que determine el que en ningún caso podrá ser inferior a un año ni superior a 3.

Durante el plazo de vigencia de la suspensión condicional, no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal (se suspende) y así mismo, también se entiende suspendido el plazo fijado para la investigación del ilícito.La resolución que se pronuncie sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, la víctima, por el fiscal y la querellante. Efectos de la suspensión en relación a las consecuencias civiles del ilícitoEste instituto no impide de forma alguna que la víctima u ofendido pueda perseguir mediante el ejercicio de las acciones civiles, las indemnizaciones por los perjuicios que le hubiere causado la comisión del delito. Sin embargo, pesará sobre el demandante


la carga de acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, atendido a que en el proceso penal, la responsabilidad del imputado no quedará determinada y, en el evento de cumplirse con las condiciones impuestas será beneficiado con el sobreseimiento definitivo.

01/10/2018

Condiciones por cumplir una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento

Los  artículos 247 y siguientes del CPP regulan la denominada conclusión de la investigación y dentro de ellas el sobreseimiento.

Una vez formalizada la investigación y no habiéndose fijado por el juez de garantía un plazo determinado parta el desarrollo de la misma, el fiscal debe proceder a cerrar dicha investigación una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la respectiva formalización. Este plazo será menor en la medida que así lo haya decretado el juez de garantía.

El plazo de dos años o aquel menor fijado en audiencia se suspende en los siguientes casos:

  1. Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento
  2. Cuando se decretaré el sobreseimiento temporal
  3. Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorios y hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima.

Solicitud del imputado o querellante obtenido en la audiencia

Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán ocurrir ante el juez de garantía con la finalidad de que lo aperciban para que proceda a tal cierre.

Para tal efecto el juez de garantía dispondrá la citación a una audiencia a los intervinientes, con el objeto de realizar tal apercibimiento. En caso, de que el fiscal no compareciere o bien, compareciendo  no dispusiere el cierre de la investigación, el juez de Garantía decretara el sobreseimiento definitivo, resolución que por sude naturaleza será susceptible de  apelación.

Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación  debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cierre de la investigación

Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación  y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:

  1. Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación  o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito.
  2. Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación.
  3. Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento  por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación  que arroje meros indicios de participación  y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.

La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

  1. Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley.
  2. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo de la ley pusiere fin a dicha responsabilidad
  3. Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de delitos conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile sean imprescriptibles o no pueden ser amnistiados, salvo en los casos de los numero uno (muerte del responsable)  y dos (cumplimiento de condena) del art 93 del cp.

El efecto del sobreseimiento definitivo es el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, operando a su respecto de la prohibición del non bis in ídem.

Causales de sobreseimiento temporal

  1. El juez de garantía decretara el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

1,.Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de carácter civil ( ejemplo giro doloso de cheques, se requiere como elemento del tipo penal la notificación judicial de protesto previa y que hayan transcurrido tres días sin que el girador haya consignado tachado de falsa su firma)

2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento o fuere declarado rebelde.

3. Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.

b) El tribunal de juicio oral en lo Penal decretara el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y fuere declarado rebelde.

La resolución que declare el sobreseimiento definitivo o temporal será susceptible del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.

Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados del procedimiento. Por su parte, será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado en particular de los varios en que se hubiera extendido la investigación y que hubieran sido objeto de la formalización. Si el sobreseimiento fuere decretado solamente parcial, el procedimiento continuara respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere dicho sobres.

En el desarrollo de la audiencia de sobreseimiento el juez de garantía al término de dicha audiencia se debe pronunciar respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal. En este caso por acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto a la causal invocada o rechazarla, sino la considerare procedente.

En el caso de rechazarla deja a salvo las atribuciones del Ministerio  Publico en orden a formular acusación o no perseverar en el procedimiento.

Reapertura de la investigación

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado ante el Ministerio Público y que dicho órgano investigador hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez de garantía acoge la solicitud, le ordenara al fiscal reabrir la investigación, debiendo proceder  al cumplimiento de las diligencias en  el plazo que le fije, en tal hipótesis el fiscal por única vez  podrá solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez de garantía no decretara aquellas diligencias de investigación, que no hubieren sido peticionadas oportunamente por los intervinientes o no se hubieran cumplido por un hecho imputable a los mismos.

Tampoco decretara diligencias probatorias que, no obstante haber sido pedias oportunamente, resulten ser absolutamente impertinentes o tengan por finalidad acreditar hechos públicos o notorios o que persigan fines meramente dilatorios.

Forzamiento de la acusación por parte del querellante

Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, con la finalidad de que se revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decide que el Ministerio Público formule acusación, debe disponer de manera simultánea si dicha investigación seguirá a cargo del fiscal original o dispondrá su sustitución.

En dicho evento, la acusación del Ministerio Público debe ser formulada dentro de los diez días siguientes conforme a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de diez días ratifica la decisión del fiscal a cargo de la causa, el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la ha de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos señalados.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en estos casos es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella resolución querellante pusiere término a este procedimiento.

Preparación del juicio oral (Etapa intermedia)

Esta fase se encuentra regulada por los artículos 259 y siguientes del CPP y comienza con la acusación y termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral

La acusación

El procedimiento acusatorio se construye a base de una acusación de carácter penal que se define como el acto jurídico procesal ejercido por el fiscal o por la persona legalmente autorizada, mediante la cual se solicita la imposición de una pena en contra de los responsables del delito cometido.

Contenido de la acusación

La acusación debe contener en forma clara y precisa:

  1. La individualización de el o los acusados y de su defensor
  2. La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica
  3. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición personal
  4. La participación que se atribuyere al acusado
  5. La expresión de los preceptos aplicables
  6. El señalamiento de los medios de prueba de que el min publico pensare valerse en juicio
  7. La pena cuya aplicación se solicitare
  8. En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si se ofreciere en conformidad a la letra f (rendir prueba testifical) puede el fiscal adjunto rendir una individualización con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia. A menos que dicha información pudiere implicar un peligro para dicho testigo. Asimismo deberá indicarse los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus declaraciones, de la misma manera deberán individualización los peritos que hayan de prestar su declaración en juicio.

Finalmente y con el objeto de resguardar el principio de congruencia procesal, los hechos contenidos en la acusación, únicamente pueden referirse a aquellos contenidos en la formalización, siendo inadmisible incorporar hechos nuevos, la misma exigencia rige en relación a la participación, es decir, no puede formularse acusación respecto de personas que no fueron objeto, previamente, de una imputación materializada en la investigación.

Audiencia de preparación de juicio oral y su desarrollo

8/10/2018

Presentada la acusación por parte del Ministerio Publico con el juez de garantía impondrá su notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días

Al acusado deberá hacérsele entrega de una copia íntegra de la acusación y notificarle respecto de la constancia de que se encuentran todos los antecedentes a su disposición en el tribunal y que fueren acumulados durante el curso de la investigación  desplegada por el Ministerio Publico (carpeta de de investigación) Esta obligación tiene su correlato en el derecho anglosajón en la denominada institución “disclose”

Actuaciones que puede desarrollar el querellante tanto en la audiencia de preparación del juicio oral

Este interviniente hasta 15 días antes de la fecha fijada para la celebración la audiencia  preparatoria de juicio oral APJO , el querellante puede por escrito desplegar las siguientes actividades procesales:

A) Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio  Público .En caso de no compartir determinada calificaciones jurídicas o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La pena propuesta el querellante puede deducir acusación particular. Esto ocurrirá cuando el querellante estime que la participación de tal o cual imputado es diversa a la sostenida por el Ministerio  Publico.

O bien, cuando el Ministerio Publico califica los hechos ya asentados bajo una figura típica que el querellante no comparte, el min publico sostenga en la acusación que los hechos son constitutivos de hurto simple y para el querellante el hecho punible corresponde a un hurto agravado.( Relación de dependencia).

Si hay que precisar que los hechos asentados por la formalización y la subsecuente acusación no pueden ser modificados por cuanto se incumpliría el principio de congruencia procesal ( identidad entre lo que pido y lo que el juez resuelve “ a confesión de parte relevo de prueba” en área civil)

B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección . Por vicios formales hemos de entender cualquier defecto de transcripción, error de copia que contenga el libelo acusatorio.

C) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación debiendo en todo caso cumplirse con las exigencias contenidas en art 259 cpp, esto es señalando de la lista de testigos su individualización completa ( nombre, apellidos, profesión y domicilio, cumpliendo la misma exigencia para los testigos)

D) Deducir demanda civil cuando lo requiriere.

La notificación que ha de practicarse a los intervinientes, respecto de las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deben ser notificadas a mas tardar 10 días antes de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.

Defensas y excepciones

El imputado, que a partir de la acusación toma el nombre de acusado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral puede desplegar, por escrito, o en forma verbal en la audiencia las siguientes actuaciones procesales:

  1. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Obviamente que esta actividad procesal, solo debe ser desarrollada en la medida que dicho vicio cause un perjuicio en la defensa del imputado, ya que si el mismo perjudica al órgano persecutor es evidente que para la teoría del caso de la defensa convendrá que el mismo no se subsane.
  2. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro delas cuales, sin duda alguna se encuentran las excepciones de prescripción de la acción penal, excepción de excusa legal absolutoria, etc.….
  3. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar en dicha oportunidad los medios de prueba cuyo examen en juicio oral solicitare en los mismos términos del art 259 CPP. Sin perjuicio de ello es perfectamente admisible que la defensa guarde su teoría del caso para la audiencia de juicio oral respectiva, omitiendo el señalamiento de los argumentos de defensa.

Excepciones de previo conocimiento

En esta fase intermedia se pueden oponer las siguientes excepciones:

  1. La incompetencia del tribunal del juez de garantía ante el cual se ha formulado la respectiva acusación, recordemos que la competencia (facultad que tiene cada  juez para conocer de los negocios que la ley  o las partes a colocado en la esfera de sus atribuciones).   Los jueces en general solo pueden conocer de los asuntos que la ley explícitamente les ha asignado, como un correlato no solo de las reglas de la competencia, sino en reconocimiento al principio de legalidad y juridicidad de los art 6 y 7 de la carta fundamental. En materia penal los jueces de garantía solo pueden conocer de aquellos ilícitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción o respecto de los cuales se hubiera dado principio de ejecución del delito.
  2. Litispendencia ( existencia de otro juicio penal pendiente entre los mismos intervinientes) con el objeto de evitar la pluralidad de causas, el desgaste jurisdiccional innecesario y principalmente cautelar la cosa juzgada se admiten estas excepciones con el objeto de paralizar la causa que se conoce, con la finalidad de que el proceso anterior se le ponga término.
  3. Cosa juzgada, esta es, sin duda la excepción mas importante que reconoce el ordenamiento jurídico y tiene una intima relación con la excepción anterior, de hecho en ambas excepciones deben concurrir los mismos elementos( identidad legal de partes, identidad de objeto, identidad de causa de pedir).En materia penal esta excepción cobra especial relevancia ya que tiene por objeto cautelar el denominado principio non bis in ídem en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente lo que se ha resuelto por sentencia firme y ejecutoriada o por una interlocutoria que haya extinguido de cualquier forma la responsabilidad penal del imputado ( procedimiento  abreviado)
  4. Falta de proceder formalmente cuando la constitución o la ley lo exigiere, un ejemplo reciente y que estuvo en la discusión pública a propósito de esta excepción es aquella relacionada con la evasión de delitos tributarios, hechos punibles que no pueden ser investigados de oficio por el Min público, sin que medie la interposición de una denuncia o querella por parte del servicio de Impuestos Internos. Lo mismo ocurre en el caso de los delitos del Ministerio Publico, en el privado es solo de previa instancia particular en cuya virtud se requiere de una denuncia o querella previa por parte de la afectada.
  5. La extinción de la responsabilidad penal, en cuya virtud el imputado podrá excepcionarse cuando concurran causales sobrevinientes que extingan su responsabilidad, como por ejemplo: caer en demencia, que opere la prescripción, etc…

Tramitación

Una vez opuestas las excepciones el juez de garantía abrirá debate sobre las mismas confiriendo traslado a los respectivos intervinientes( Ministerio Público y o querellante).En caso de ser necesario, el juez podrá permitir la incorporación de antecedentes que estimare relevante para la decisión de las excepciones planteadas, tales como recibir la copia de la sentencia absolutoria, en que se acredite  la cosa juzgada, recepción de un informe del servicio médico legal que establezca que el imputado actualmente se encuentra privado de razón, etc..

Sin perjuicio de las facultades que tiene para justificar dichas excepciones, como seria en el caso de ingresar al SIAG para verificar la exactitud y realidad de las sentencias hechas valer en la excepción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente si hubieran sido deducidas, y la resolución que las falla será susceptible del recurso de apelación que podrá interponer la parte agraviada, tratándose de las demás excepciones realizadas, el juez podrá acoger una o más de las mismas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejara la resolución de dichas excepciones para la audiencia del juicio oral. En esta última hipótesis, dicha resolución es inapelable.

Excepciones del Juicio Oral

No obstante, lo analizado, si las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad penal no son o no fueron opuestas en forma previa o coetáneamente en la audiencia preparatoria al juicio oral, ellas podrán ser planteadas por la defensa o el imputado en la respectiva audiencia de juicio oral.

Hay que hacer presente que la tramitación y resolución de dichas excepciones se verifica en una audiencia en las que rigen los principios de inmediación, y concentración bajo la técnica de la oralidad, la que se plasma en el debate que realizan los intervinientes.

Requisitos de validez de la audiencia respectiva

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias al fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarara abandonada la defensa y acto continuo reasignara un defensor para que asuma la representación del imputado ordenando la suspensión de la audiencia respectiva, en termino que no exceda de cinco días, con la finalidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, los elementos de confirmación procesal, a fin de elaborar la respectiva teoría del caso.

La ausencia o abandono injustificado a la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada con una suspensión del ejercicio de la profesión por hasta dos meses, para tales efectos se oficia una vez ejecutoriada la resolución, a la Corte de apelaciones respectiva.

Corrección de vicios formales en la Ajo y sanciones por la no presentación

Si el juez de garantía determina que la acusación fiscal o particular del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales ordenara que los mismos sean subsanados en dicha audiencia.

En caso contrario, ordenara la suspensión de dicha audiencia por el periodo que estime necesario para proceder a la corrección el que no podrá ser de 5 días. Transcurridos dicho término si la acusación del fiscal o del querellante o la demanda civil no hubieran sido rectificadas se producen efectos jurídicos diversos.

Si quien incumple con la rectificación es el fiscal, a petición de este el juez podrá conceder una prorroga adicional por cinco días más para rectificar los oficios que contengan el libelo acusatorio, sin perjuicio de informar dichas circunstancias al fiscal regional.

Si no se hubiera solicitado prorroga o de haberse pedido no se hubieren subsanado los vicios por parte del fiscal el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En este último caso, el procedimiento se substanciara con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver intervenir en el mismo. La falta de corrección de vicios formales constituye una infracción grave a los deberes que se le impone al fiscal.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientes

Durante las Ajo cada intervinientes puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime necesario en relación a las pruebas ofrecidas por la demanda con la finalidad de determinar que las pruebas testificales  o materiales (documentarias)  producirán efectos meramente dilatorios, pudiendo reducirse el número de testigos o bien excluir aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que fueron declaradas nulas o respecto de aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,. Es esta última hipótesis la que tiene mayor ocurrencia y es más utilizada por la defensa para dejar sin prueba o deducir la misma respecto del Ministerio Público.

  Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
     No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
  Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
 Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
 Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
     Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
     Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
 Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
     La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
     Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

 Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
 Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, 
si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de
absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
     El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio,
constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. 
    En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo
que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha
sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
     El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
 Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
     La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
     En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
     a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
     b) a los ascendientes;
     c) al conviviente;
     d) a los hermanos, y
     e) al adoptado o adoptante.
     Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
 Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
 Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
     a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
     b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
     c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
     La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
     Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
     Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Artículo 141. Improcedencia de la prisión 
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

     a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;

     b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
  
   c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo 
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

      Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
     a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
     b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
     c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
     d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
     e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
     La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser 
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
     También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
     Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.
Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
     Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
 Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
     a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
     b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
     c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
     d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
     e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
     f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
 Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
     a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
     b) El que acabare de cometerlo;
     c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
     d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
     e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
     f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
     Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. 
     Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
     No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
     La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
    En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
 Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. 
Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
     Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
     La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

  Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización 

Inicio de la investigación penal

Como se ha indicado la investigación penal puede nacer por denuncia, querella o por la actuación de oficio del ministerio publico una vez recibido los antecedentes por parte del órgano persecutor los fiscales deben dirigir la investigación realizando por si mismos o por medios de la policía todas las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos.

  • Denuncia

Cualquier persona puede comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.

Ello no obsta a que cualquier persona pueda formular esta denuncia ante carabineros de chile la PDI o GENDARMERIA DE CHILE en caso de cometerse el delito dentro del recinto penitenciario. Así mismo se podrá formular denuncia ante cualquier tribunal con competencia criminal.

La denuncia debe contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él.

La norma no exige la individualización del denunciado sino aportar antecedentes que permitan determinar y facilitar la determinación de quien cometió ese hecho.

  • Denuncia obligatoria

A.- Están obligados a denunciar los miembros de carabineros de Chile, PDI, Gendarmería de chile, junto a miembros de las fuerzas armadas cuando tomaren conocimiento de un ilícito.

b.- Fiscales y demás empleados públicos por delitos que tomasen conocimiento en ejercicio de funciones.

C.- los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción, los capitanes de naves o aeronaves comerciales por delitos que se cometieren durante el viaje,

D.- los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito.

e.- directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales d todo nivel por delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

En los casos antes señalados el plazo para formular la denuncia es de 24 horas contado desde que tomare el conocimiento del hecho criminal y respecto de los capitanes de naves o aeronaves desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto.

Incumplimiento de la obligación de denunciar

En el caso de que la denuncia fuere obligatoria como ocurre en las personas señaladas en el art 175 ya anunciado y omitieren poner en conocimiento de la autoridad el hecho punible incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del código penal.

  • Responsabilidad de derecho del denunciante

No contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella.

Así mismo no adquirirá el derecho a intervenir en el procedimiento al menos de que sea víctima del delito.

03 de septiembre

Querella criminal

El procedimiento puede iniciarse también por querella, la que puede ser interpuesta, en general, por:

  1. La victima
  2. El representante legal de la victima
  3. El heredero testamentario de la victima

Hay que precisar que, se considerara victima al ofendido por el delito. A diferencia de lo que ocurría en el sistema penal antiguo, la facultad de querellarse es excepcional y por ello se restringe la condición de este interviniente. Solo a modo excepcional, el artículo 111 del CPP, establece que tratándose de delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la constitución o contra la probidad publica, podrá querellarse cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia.

Asimismo, los órganos y servicios públicos solo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas así lo permitan.

Ejemplo: servicio de impuestos internos.

Oportunidad procesal de presentación, forma y contenido

El artículo 112 establece que la querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación la querella, esta será remitida por el juzgado de garantía al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de todas las facultades conferidas en el artículo 261, a saber:

  1. Adherir a la acusación del ministerio público o Acusar particularmente
  2. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección.
  3. Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación y;
  4. Deducir demanda civil cuando procediere.

Requisitos de la querella (113)

Debe presentarse por escrito ante el juez de garantía y debe contener:

  1. Designación del tribunal ante el cual se entablare.
  2. El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante
  3. El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare dichas circunstancias. En caso de desconocimiento de estas determinaciones siempre se podrá deducir querella contra quien resulte responsable durante el curso de la investigación.
  4. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren. (Esto importa para la competencia)
  5. La expresión de las diligencias si cuya práctica se solicitare al ministerio publico
  6. La firma del querellante o de la persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.

Inadmisibilidad de la querella

No será admitida a tramitación por el juez de garantía:

  1. Cuando fuere presentada extemporáneamente de acuerdo al artículo 112 (cierre de la investigación).
  2. Cuando habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de 3 días para subsanar los defectos que presentare, el querellante no realizare las modificaciones.
  3. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito.
  4. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación al ministerio público.
  5. Cuando se dedujere por una persona no autorizada por la ley.

Recursos que proceden contra la resolución que se pronuncia sobre la querella

Si la resolución la declara inadmisible, será susceptible del recurso de apelación, sin que por dicha interposición se entienda suspendido el procedimiento.

Si la resolución declara admisible la querella, la misma no es susceptible de recurso alguno.

Prohibición de querella

No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

  1. Los cónyuges, a no ser que sea por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia.
  2. Los convivientes civiles, salvo las hipótesis anteriores.
  3. Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, salvo la hipótesis anterior.

Desistimiento de la querella

Esta facultad le es permitida al querellante, ejercerla en cualquier momento, sin perjuicio de ser de su cargo las costas propias y quedar sujeto a la determinación final sobre las costas que establezca el tribunal al termino del procedimiento.

El querellado por su parte, tendrá a salvo su derecho para ejercer la acción penal o civil que pudiere provenir de una querella calumniosa, a menos que hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Abandono de la querella

Conforme al artículo 120, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá declarar abandonada la querella:

  1. Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad correspondiente.
  2. Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa justificada y;
  3. Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declare abandonada la querella será susceptible de ser impugnada por vía de la apelación, sin que por dicho remedio jurídico se suspenda la tramitación del procedimiento, es decir, se concede en el solo efecto devolutivo.

Los efectos del abandono de la querella son que dicho interviniente se encuentra impedido de ejercer los derechos que en dicha calidad le confiere el código procesal penal.

Detención en caso de flagrancia como inicio del procedimiento (130)

Es de común ocurrencia que el procedimiento penal se inicie con la detención del imputado en una hipótesis de flagrancia, la que se regula en los artículos 129 y 130 del CPP para entender cuando estamos en presencia de un situación de flagrancia, esta se verificará:

10/09/18

Que se encuentra en situación infraganti

  1. Se encontrare cometiendo el delito
  2.  el que acabare de cometerlo
  3. El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice.
  4. El que en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito. Fuere encontrado con objetos procedentes de aquellos o con señales en si mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en el o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo.
  5. El que las víctimas del delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice del delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
  6. El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.

Hay que precisar que la detención en casos de flagrancia importa la judicialización inmediata del procedimiento, ya que intervienen el juez de garantía, desde su inicio en el denominado control de la detención, el que se debe verificar dentro de las 24 horas de detenido el imputado.

Deberes y facultades del Ministerio Público al inicio de la investigación

Dentro de las 24 horas siguientes desde que conculcar tome conocimiento de un hecho que pudiere revestir caracteres de delito deberá proceder por si mismo o a través de la policía

  1. Practicar aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento y adecuación del delito.
  2. Investigar las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal y para la determinación de la responsabilidad que pudiere atribuirse a los participes del hecho.
  3. Impedir que el hecho denunciado produzca ulteriores consecuencias.

Con la reforma procesal penal se permitió cierta flexibilidad para racionalizar los limitados recursos con que cuenta el estado para la persecución penal, antes de la reforma, los jueces del crimen debían investigar todas y cada una de las causas de las cuales tomaban conocimiento, hecho que dilataba enormemente la sustentación de derecho a juicio,

Con la Reformase reconocieron ciertas potestades al ministerio publico con la finalidad de plasmar los principio de eficiencia y eficacia de la investigación penal.

Estad facultades son:

Facultad para no iniciar la investigación art 168

Cada vez que se presente una denuncia, puede darse la hipótesis que los hechos en que se funda no sean constitutivos de delitos, o que de acuerdo a la narración fáctica se pueda desprender que si bien existió un hecho punible, la responsabilidad del hechor se encuentra extinguida.

En estos casos la ley faculta al fiscal para abstenerse de toda investigación y archivar definitivamente la causa, siempre y cuando no hubiere intervenido en el procedimiento el juez de garantía.

Ejemplo. Control de detención.

Si el juez de garantía intervino no opera.

La decisión que se adopte en relación a la facultad de no iniciar la investigación siempre será fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía, del mismo modo que ocurre en el archivo provisional que veremos a continuación

  1. La victima podrá interponer la respectiva querella, la que si es declarada admisible obligara al fiscal a continuar con el procedimiento conforme a las reglas generales como lo establece el art 169, en consecuencia la declaración de admisibilidad de la querella opera como control judicial de la causal invocada por el fiscal para no dar inicio a esta investigación.

La Ratio Lege de esta norma es la de excluir lo mas plenamente posible del sistema penal todos aquellos casos en que el estado carece de fundamento para el ejercicio del ius puniendi, generando un ahorro y optimización de los escasos recursos estatales.

2)  Archivo provisional, esta facultad se encuentra reconocida en art 167 y operara cada vez que el ministerio público al examinar una denuncia o querella que realizadas las primeras pesquisas se advierta que se carecen de antecedentes suficientes para continuar con la investigación y permitir con ella el esclarecimiento de los hechos.

Esta facultad se pierde si se formaliza la investigación o cuando, por cualquier motivo, el juez de garantía haya intervenido en el procedimiento.

Esta institución tiene por finalidad ahorrar recursos al sistema cuando, desde un principio, se advirtiere que no existe una expectativa razonable para el éxito de la investigación penal.

El código establece un control interno y otro externo.

El interno tiene por finalidad impedir abusos que pudieren plantearse en la investigación de los delitos que merecieren pena aflictiva, y que consiste en someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del fiscal regional.

El control externo consiste en la facultad de la victima de solicitar al Ministerio Publico la reapertura del procedimiento y la realización de dirige de investigación, pudiendo reclamar la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Publico.

Una vez judicializada la investigación, la forma de poner término al procedimiento por insuficiencia de antecedentes, será a través del mecanismo previsto a en art 248 letra c Código procesal penal, puesto cabe decretar el sobreseimiento de esta hipótesis de insuficiencia de antecedentes.

Principio de Oportunidad en el sentido estricto

Los fiscales del Ministerio público gozan de una nueva e importante herramienta para racionalizar la persecución penal:

  • Principio de oportunidad

En su recepción positiva este principio se plasma como la facultad de no iniciar la investigación  penal o abandonar la ya iniciada cuando el hecho revista caracteres de delito, pero no se encuentren gravemente comprometidos en este, es decir por aplicación del denominado retelium de la mínima gravedad del injusto.

Fijación de criterios de oportunidad

Dentro de las obligaciones que la ley orgánica le entrega al Fiscal Nacional, se encuentra  la de fijar oyendo previamente al consejo general, los criterios de actuación del Ministerio  Publico para el cumplimiento establecidos de los objetivos establecidos en la Constitución y las leyes, al efecto debe dictar instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación.

El art 248 letra c Permite que el Ministerio Publico comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación  los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta comunicación dejara sin efecto la formalización de la investigación y dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continuara corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Formalización de la investigación

Conforme al art 229 la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de Garantía, y que desarrolla actualmente una investigación  en su contra respecto de uno o más delitos determinados, esta institución tiene una finalidad eminentemente garantista, en tanto le permite al imputado conocer la imputación penal formulada en su contra circunscribiéndola a hechos determinados, respecto de los cuales se asigna una calificación jurídica y un grado de participación ( autor, coautor, cómplice, encubridor).

Efectos de la formalización

El art 233 establece que la formalización de la investigación  producirá los estos efectos

  1. Suspenderá el curso de la acción penal en lo dispuesto al art 96 Código penal.
  2. Comienza a correr el plazo previsto en el art 247( plazo para declarar judicialmente la investigación )
  3. El ministerio pub pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento

Respecto de quien se encuentre cumpliendo una suspensión condicional del procedimiento por un determinado delito, una nueva formalización  de la investigación  por hechos distintos autoriza al juez, a solicitud del fiscal o de la víctima, para proceder a la revocación inmediata de la misma como lo establece el art 239 inc. 1.

Trámites previos a la audiencia de formalización

En este caso habrá que distinguir entre el imputado libre y aquel privado de libertad:

  1.  Respecto de aquel privado de libertad, si el fiscal desea formalizar la investigación  deberá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima mencionando la individualización  del imputado, la indicación del delito atribuido, la fecha y lugar de comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia deberá citar se al imputado, al defensor y a los demás intervinientes.

Situación del imputado detenido

Recordemos que el imputado detenido en hipótesis de flagrancia debe ser puesto a disposición del juez de Garantía.

A la primera audiencia judicial debe comparecer el fiscal, so pena de dejarse en libertad al imputado detenido en hipótesis de flagrancia, luego de examinada la legalidad de la detención, el fiscal procederé a legalizar la investigación  y dependiendo la gravedad del injusto, solicitara las medidas cautelares proporcionales al ilícito.

No necesariamente siempre será prisión preventiva.

24 de Septiembre

Valga recordar que tanto para decretar la prisión preventiva como las medidas cautelares personales del artículo 155 del CPP (cautelares de menor intensidad), siempre será indispensable que concurran los presupuestos materiales del ilícito y la necesidad de cautela. Los presupuestos materiales son aquellos que dicen relación con:

  1. Antecedentes que justifiquen la existencia de un hecho punible; y
  2. Antecedentes que justifiquen la participación que al imputado le ha cabido en el mismo.

El estándar para una medida cautelar no es el estándar de plena prueba, sino el de justificación, vale decir, antecedentes que den cuenta de una presunción de carácter grabe.

En cuanto a la necesidad de cautela, deberá atenderse a criterios relacionados con la gravedad del delito, la multiplicidad de ellos, el hecho de que se haya actuado en grupo o pandilla, o bien, que la prisión preventiva sea necesaria para el éxito de la investigación.

Cuando la necesidad de cautela se ve atenuada por estos mismos factores antes señalados, pero que igualmente, por aplicación del principio de proporcionalidad hagan necesario aplicar una cautelar personal, el ministerio público o el querellante podrá solicitar la aplicación de una de estas medidas.

Ejemplo: Maricarmen pasa a control de detención por parricidio. Lo pillo en un renuncio y con un cuchillo lo apuñalo en el corazón. Pasa a control de detención, y que delito se le va a decretar es parricidio. Dentro de la gravedad de la escala de los delitos, es un crimen, ergo de acuerdo a los parámetros si piden la prisión preventiva, pa’ dentro.

Dicho lo anterior

Plazo judicial para el cierre de la investigación

En toda audiencia en que se controle la detención de eun imputado y luego se formalice la misma, es deber de la defensa solicitar al juez la fijación de un término o plazo para la investigación. Esta exigencia no es baladí ya que tiene por objeto reconocer la garantía que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable (Artículo 8.1 del pacto de san José de costa rica). En el evento que no se solicitase la fijación de un plazo para el desarrollo de la investigación una vez formalizada la misma este no puede ser superior a los dos años.

Por el contrario, si la investigación no se encuentra formalizada, la investigación perderá toda eficacia en la medida que se cumplan los plazos de prescripción del respectivo delito.

Ergo, el plazo de investigación no debe exceder el plazo de prescripción del delito. Es más, como en chile existe la institución de la media prescripción, incluso una investigación eficiente no debiera superar dicho plazo.

Juicio inmediato o juicio oral solicitado

En la audiencia de formalización, el juez de garantía podrá pasar derechamente a juicio oral siempre que el fiscal lo solicite y al efecto formule en la misma audiencia de manera verbal la acusación, debiendo asimismo ofrecer la prueba de que pretenda valerse. En esta misma audiencia, si hubiere querellante, este podrá adherirse a la acusación o deducir acusación particular, debiendo además señalar la prueba que ha de rendir, o bien, adherirse a la ofrecida por el ministerio público. Al término de esta audiencia, el juez dictara el auto de apertura de juicio oral. A petición de la defensa podrá suspender la audiencia y postergar la dictación de esta resolución por un plazo no inferior a 15 días ni mayor a 30 dependiendo de la naturaleza del delito, con la finalidad que la defensa pueda articular su teoría del caso y, de estimarlo pertinente, ofrecer prueba exculpatoria o tendiente a aminorar su responsabilidad penal.

Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

La suspensión condicional del procedimiento se encuentra regulada en el párrafo 6to del libro segundo del título primero del CPP, específicamente en los artículos 237 a 240.

El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento. Esta institución forma parte de la denominada justicia negociar en cuya virtud se permite una salida alternativa a la dictación de una sentencia condenatoria en el proceso penal, en el entendido que cierta clase de ilícitos, atendidas las circunstancias personales del ofensor permiten eludir la imposición de una sanción, sea porque se acuerda reparar el todo o parte de los efectos del ilícito o porque las circunstancias criminógenas hacen necesario que este sujeto se le permita reinsertarse socialmente, evitando que sea objeto de una imposición de una condena. Con esta institución y una vez cumplidas las condiciones que se le imponen al imputado, se le pone término anticipado al proceso, el cual nunca llega a nacer producto de la extinción de la responsabilidad penal. Para la procedencia de esta institución, el juez puede requerir del ministerio público los antecedentes necesarios para resolver.

Requisitos para decretar la suspensión condicional del procedimiento

  1. Se puede aplicar esta salida alternativa cuando la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de 3 años de privación de libertad (hasta presidio menor en su grado medio)
  2. Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. (pregunta de examen. Y si lo condenaron por falta de porte de cuchillo)
  3. Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso

Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal debe someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al fiscal regional

Requisitos de validez

La presencia del defensor del imputado en la audiencia que se ventilare la suspensión condicional del procedimiento constituye un requisito de validez de la misma.

Si el querellante o la victima asistieren a la audiencia en que se ventilare esta solicitud, deberán ser oídos por el tribunal, cuestión que se materializa mediante la concesión de un traslado. El hecho que sean oídos, en nada obsta a la concesión de dicha salida alternativa.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que debe someterse el imputado, por el plazo que determine el que en ningún caso podrá ser inferior a un año ni superior a 3.

Durante el plazo de vigencia de la suspensión condicional, no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal (se suspende) y así mismo, también se entiende suspendido el plazo fijado para la investigación del ilícito.

La resolución que se pronuncie sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, la víctima, por el fiscal y la querellante.

Efectos de la suspensión en relación a las consecuencias civiles del ilícito

Este instituto no impide de forma alguna que la víctima u ofendido pueda perseguir mediante el ejercicio de las acciones civiles, las indemnizaciones por los perjuicios que le hubiere causado la comisión del delito. Sin embargo, pesará sobre el demandante la carga de acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, atendido a que en el proceso penal, la responsabilidad del imputado no quedará determinada y, en el evento de cumplirse con las condiciones impuestas será beneficiado con el sobreseimiento definitivo.

01/10/2018

Condiciones por cumplir una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento

Los  artículos 247 y siguientes del CPP regulan la denominada conclusión de la investigación y dentro de ellas el sobreseimiento.

Una vez formalizada la investigación y no habiéndose fijado por el juez de garantía un plazo determinado parta el desarrollo de la misma, el fiscal debe proceder a cerrar dicha investigación una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la respectiva formalización. Este plazo será menor en la medida que así lo haya decretado el juez de garantía.

El plazo de dos años o aquel menor fijado en audiencia se suspende en los siguientes casos:

  1. Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento
  2. Cuando se decretaré el sobreseimiento temporal
  3. Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorios y hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima.

Solicitud del imputado o querellante obtenido en la audiencia

Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán ocurrir ante el juez de garantía con la finalidad de que lo aperciban para que proceda a tal cierre.

Para tal efecto el juez de garantía dispondrá la citación a una audiencia a los intervinientes, con el objeto de realizar tal apercibimiento. En caso, de que el fiscal no compareciere o bien, compareciendo  no dispusiere el cierre de la investigación, el juez de Garantía decretara el sobreseimiento definitivo, resolución que por sude naturaleza será susceptible de  apelación.

Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación  debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cierre de la investigación

Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación  y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:

  1. Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación  o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito.
  2. Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación.
  3. Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento  por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación  que arroje meros indicios de participación  y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.

La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

  1. Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley.
  2. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo de la ley pusiere fin a dicha responsabilidad
  3. Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de delitos conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile sean imprescriptibles o no pueden ser amnistiados, salvo en los casos de los numero uno (muerte del responsable)  y dos (cumplimiento de condena) del art 93 del cp.

El efecto del sobreseimiento definitivo es el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, operando a su respecto de la prohibición del non bis in ídem.

Causales de sobreseimiento temporal

  1. El juez de garantía decretara el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

1,.Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de carácter civil ( ejemplo giro doloso de cheques, se requiere como elemento del tipo penal la notificación judicial de protesto previa y que hayan transcurrido tres días sin que el girador haya consignado tachado de falsa su firma)

2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento o fuere declarado rebelde.

3. Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.

b) El tribunal de juicio oral en lo Penal decretara el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y fuere declarado rebelde.

La resolución que declare el sobreseimiento definitivo o temporal será susceptible del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.

Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados del procedimiento. Por su parte, será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado en particular de los varios en que se hubiera extendido la investigación y que hubieran sido objeto de la formalización. Si el sobreseimiento fuere decretado solamente parcial, el procedimiento continuara respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere dicho sobres.

En el desarrollo de la audiencia de sobreseimiento el juez de garantía al término de dicha audiencia se debe pronunciar respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal. En este caso por acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto a la causal invocada o rechazarla, sino la considerare procedente.

En el caso de rechazarla deja a salvo las atribuciones del Ministerio  Publico en orden a formular acusación o no perseverar en el procedimiento.

Reapertura de la investigación

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado ante el Ministerio Público y que dicho órgano investigador hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez de garantía acoge la solicitud, le ordenara al fiscal reabrir la investigación, debiendo proceder  al cumplimiento de las diligencias en  el plazo que le fije, en tal hipótesis el fiscal por única vez  podrá solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez de garantía no decretara aquellas diligencias de investigación, que no hubieren sido peticionadas oportunamente por los intervinientes o no se hubieran cumplido por un hecho imputable a los mismos.

Tampoco decretara diligencias probatorias que, no obstante haber sido pedias oportunamente, resulten ser absolutamente impertinentes o tengan por finalidad acreditar hechos públicos o notorios o que persigan fines meramente dilatorios.

Forzamiento de la acusación por parte del querellante

Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, con la finalidad de que se revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decide que el Ministerio Público formule acusación, debe disponer de manera simultánea si dicha investigación seguirá a cargo del fiscal original o dispondrá su sustitución.

En dicho evento, la acusación del Ministerio Público debe ser formulada dentro de los diez días siguientes conforme a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de diez días ratifica la decisión del fiscal a cargo de la causa, el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la ha de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos señalados.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en estos casos es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella resolución querellante pusiere término a este procedimiento.

Preparación del juicio oral (Etapa intermedia)

Esta fase se encuentra regulada por los artículos 259 y siguientes del CPP y comienza con la acusación y termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral

La acusación

El procedimiento acusatorio se construye a base de una acusación de carácter penal que se define como el acto jurídico procesal ejercido por el fiscal o por la persona legalmente autorizada, mediante la cual se solicita la imposición de una pena en contra de los responsables del delito cometido.

Contenido de la acusación

La acusación debe contener en forma clara y precisa:

  1. La individualización de el o los acusados y de su defensor
  2. La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica
  3. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición personal
  4. La participación que se atribuyere al acusado
  5. La expresión de los preceptos aplicables
  6. El señalamiento de los medios de prueba de que el min publico pensare valerse en juicio
  7. La pena cuya aplicación se solicitare
  8. En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si se ofreciere en conformidad a la letra f (rendir prueba testifical) puede el fiscal adjunto rendir una individualización con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia. A menos que dicha información pudiere implicar un peligro para dicho testigo. Asimismo deberá indicarse los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus declaraciones, de la misma manera deberán individualización los peritos que hayan de prestar su declaración en juicio.

Finalmente y con el objeto de resguardar el principio de congruencia procesal, los hechos contenidos en la acusación, únicamente pueden referirse a aquellos contenidos en la formalización, siendo inadmisible incorporar hechos nuevos, la misma exigencia rige en relación a la participación, es decir, no puede formularse acusación respecto de personas que no fueron objeto, previamente, de una imputación materializada en la investigación.

Audiencia de preparación de juicio oral y su desarrollo

8/10/2018

Presentada la acusación por parte del Ministerio Publico con el juez de garantía impondrá su notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días

Al acusado deberá hacérsele entrega de una copia íntegra de la acusación y notificarle respecto de la constancia de que se encuentran todos los antecedentes a su disposición en el tribunal y que fueren acumulados durante el curso de la investigación  desplegada por el Ministerio Publico (carpeta de de investigación) Esta obligación tiene su correlato en el derecho anglosajón en la denominada institución “disclose”

Actuaciones que puede desarrollar el querellante tanto en la audiencia de preparación del juicio oral

Este interviniente hasta 15 días antes de la fecha fijada para la celebración la audiencia  preparatoria de juicio oral APJO , el querellante puede por escrito desplegar las siguientes actividades procesales:

A) Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio  Público .En caso de no compartir determinada calificaciones jurídicas o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La pena propuesta el querellante puede deducir acusación particular. Esto ocurrirá cuando el querellante estime que la participación de tal o cual imputado es diversa a la sostenida por el Ministerio  Publico.

O bien, cuando el Ministerio Publico califica los hechos ya asentados bajo una figura típica que el querellante no comparte, el min publico sostenga en la acusación que los hechos son constitutivos de hurto simple y para el querellante el hecho punible corresponde a un hurto agravado.( Relación de dependencia).

Si hay que precisar que los hechos asentados por la formalización y la subsecuente acusación no pueden ser modificados por cuanto se incumpliría el principio de congruencia procesal ( identidad entre lo que pido y lo que el juez resuelve “ a confesión de parte relevo de prueba” en área civil)

B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección . Por vicios formales hemos de entender cualquier defecto de transcripción, error de copia que contenga el libelo acusatorio.

C) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación debiendo en todo caso cumplirse con las exigencias contenidas en art 259 cpp, esto es señalando de la lista de testigos su individualización completa ( nombre, apellidos, profesión y domicilio, cumpliendo la misma exigencia para los testigos)

D) Deducir demanda civil cuando lo requiriere.

La notificación que ha de practicarse a los intervinientes, respecto de las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deben ser notificadas a mas tardar 10 días antes de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.

Defensas y excepciones

El imputado, que a partir de la acusación toma el nombre de acusado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral puede desplegar, por escrito, o en forma verbal en la audiencia las siguientes actuaciones procesales:

  1. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Obviamente que esta actividad procesal, solo debe ser desarrollada en la medida que dicho vicio cause un perjuicio en la defensa del imputado, ya que si el mismo perjudica al órgano persecutor es evidente que para la teoría del caso de la defensa convendrá que el mismo no se subsane.
  2. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro delas cuales, sin duda alguna se encuentran las excepciones de prescripción de la acción penal, excepción de excusa legal absolutoria, etc.….
  3. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar en dicha oportunidad los medios de prueba cuyo examen en juicio oral solicitare en los mismos términos del art 259 CPP. Sin perjuicio de ello es perfectamente admisible que la defensa guarde su teoría del caso para la audiencia de juicio oral respectiva, omitiendo el señalamiento de los argumentos de defensa.

Excepciones de previo conocimiento

En esta fase intermedia se pueden oponer las siguientes excepciones:

  1. La incompetencia del tribunal del juez de garantía ante el cual se ha formulado la respectiva acusación, recordemos que la competencia (facultad que tiene cada  juez para conocer de los negocios que la ley  o las partes a colocado en la esfera de sus atribuciones).   Los jueces en general solo pueden conocer de los asuntos que la ley explícitamente les ha asignado, como un correlato no solo de las reglas de la competencia, sino en reconocimiento al principio de legalidad y juridicidad de los art 6 y 7 de la carta fundamental. En materia penal los jueces de garantía solo pueden conocer de aquellos ilícitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción o respecto de los cuales se hubiera dado principio de ejecución del delito.
  2. Litispendencia ( existencia de otro juicio penal pendiente entre los mismos intervinientes) con el objeto de evitar la pluralidad de causas, el desgaste jurisdiccional innecesario y principalmente cautelar la cosa juzgada se admiten estas excepciones con el objeto de paralizar la causa que se conoce, con la finalidad de que el proceso anterior se le ponga término.
  3. Cosa juzgada, esta es, sin duda la excepción mas importante que reconoce el ordenamiento jurídico y tiene una intima relación con la excepción anterior, de hecho en ambas excepciones deben concurrir los mismos elementos( identidad legal de partes, identidad de objeto, identidad de causa de pedir).En materia penal esta excepción cobra especial relevancia ya que tiene por objeto cautelar el denominado principio non bis in ídem en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente lo que se ha resuelto por sentencia firme y ejecutoriada o por una interlocutoria que haya extinguido de cualquier forma la responsabilidad penal del imputado ( procedimiento  abreviado)
  4. Falta de proceder formalmente cuando la constitución o la ley lo exigiere, un ejemplo reciente y que estuvo en la discusión pública a propósito de esta excepción es aquella relacionada con la evasión de delitos tributarios, hechos punibles que no pueden ser investigados de oficio por el Min público, sin que medie la interposición de una denuncia o querella por parte del servicio de Impuestos Internos. Lo mismo ocurre en el caso de los delitos del Ministerio Publico, en el privado es solo de previa instancia particular en cuya virtud se requiere de una denuncia o querella previa por parte de la afectada.
  5. La extinción de la responsabilidad penal, en cuya virtud el imputado podrá excepcionarse cuando concurran causales sobrevinientes que extingan su responsabilidad, como por ejemplo: caer en demencia, que opere la prescripción, etc…

Tramitación

Una vez opuestas las excepciones el juez de garantía abrirá debate sobre las mismas confiriendo traslado a los respectivos intervinientes( Ministerio Público y o querellante).En caso de ser necesario, el juez podrá permitir la incorporación de antecedentes que estimare relevante para la decisión de las excepciones planteadas, tales como recibir la copia de la sentencia absolutoria, en que se acredite  la cosa juzgada, recepción de un informe del servicio médico legal que establezca que el imputado actualmente se encuentra privado de razón, etc..

Sin perjuicio de las facultades que tiene para justificar dichas excepciones, como seria en el caso de ingresar al SIAG para verificar la exactitud y realidad de las sentencias hechas valer en la excepción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente si hubieran sido deducidas, y la resolución que las falla será susceptible del recurso de apelación que podrá interponer la parte agraviada, tratándose de las demás excepciones realizadas, el juez podrá acoger una o más de las mismas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejara la resolución de dichas excepciones para la audiencia del juicio oral. En esta última hipótesis, dicha resolución es inapelable.

Excepciones del Juicio Oral

No obstante, lo analizado, si las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad penal no son o no fueron opuestas en forma previa o coetáneamente en la audiencia preparatoria al juicio oral, ellas podrán ser planteadas por la defensa o el imputado en la respectiva audiencia de juicio oral.

Hay que hacer presente que la tramitación y resolución de dichas excepciones se verifica en una audiencia en las que rigen los principios de inmediación, y concentración bajo la técnica de la oralidad, la que se plasma en el debate que realizan los intervinientes.

Requisitos de validez de la audiencia respectiva

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias al fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarara abandonada la defensa y acto continuo reasignara un defensor para que asuma la representación del imputado ordenando la suspensión de la audiencia respectiva, en termino que no exceda de cinco días, con la finalidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, los elementos de confirmación procesal, a fin de elaborar la respectiva teoría del caso.

La ausencia o abandono injustificado a la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada con una suspensión del ejercicio de la profesión por hasta dos meses, para tales efectos se oficia una vez ejecutoriada la resolución, a la Corte de apelaciones respectiva.

Corrección de vicios formales en la Ajo y sanciones por la no presentación

Si el juez de garantía determina que la acusación fiscal o particular del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales ordenara que los mismos sean subsanados en dicha audiencia.

En caso contrario, ordenara la suspensión de dicha audiencia por el periodo que estime necesario para proceder a la corrección el que no podrá ser de 5 días. Transcurridos dicho término si la acusación del fiscal o del querellante o la demanda civil no hubieran sido rectificadas se producen efectos jurídicos diversos.

Si quien incumple con la rectificación es el fiscal, a petición de este el juez podrá conceder una prorroga adicional por cinco días más para rectificar los oficios que contengan el libelo acusatorio, sin perjuicio de informar dichas circunstancias al fiscal regional.

Si no se hubiera solicitado prorroga o de haberse pedido no se hubieren subsanado los vicios por parte del fiscal el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En este último caso, el procedimiento se substanciara con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver intervenir en el mismo. La falta de corrección de vicios formales constituye una infracción grave a los deberes que se le impone al fiscal.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientes

Durante las Ajo cada intervinientes puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime necesario en relación a las pruebas ofrecidas por la demanda con la finalidad de determinar que las pruebas testificales  o materiales (documentarias)  producirán efectos meramente dilatorios, pudiendo reducirse el número de testigos o bien excluir aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que fueron declaradas nulas o respecto de aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,. Es esta última hipótesis la que tiene mayor ocurrencia y es más utilizada por la defensa para dejar sin prueba o deducir la misma respecto del Ministerio Público.

  Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
     No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
  Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
 Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
 Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
     Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
     Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
 Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
     La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
     Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

 Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
 Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, 
si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de
absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
     El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio,
constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. 
    En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo
que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha
sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
     El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
 Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
     La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
     En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
     a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
     b) a los ascendientes;
     c) al conviviente;
     d) a los hermanos, y
     e) al adoptado o adoptante.
     Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
 Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
 Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
     a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
     b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
     c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
     La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
     Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
     Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Artículo 141. Improcedencia de la prisión 
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

     a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;

     b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
  
   c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo 
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

      Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
     a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
     b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
     c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
     d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
     e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
     La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser 
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
     También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
     Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.
Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
     Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
 Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
     a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
     b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
     c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
     d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
     e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
     f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
 Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
     a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
     b) El que acabare de cometerlo;
     c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
     d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
     e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
     f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
     Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. 
     Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
     No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
     La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
    En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
 Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. 
Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
     Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
     La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

  Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización 

de la investigación producirá los siguientes efectos:

     a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;

     b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y

     c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.

Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión 
condicional del procedimiento.
     El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
     La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
     a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad;
     b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y
     c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
     La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito
de validez de la misma.
     Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el
tribunal.
     Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto; por los contemplados en los artículos
361 a 366 bis y 367 del Código Penal; por los delitos señalados en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; por los delitos o cuasidelitos contemplados en otros cuerpos legales que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c),d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, y por conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.
     Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción
penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
     La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio
público y por el querellante.
     La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas
del mismo hecho.

     Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:
     a) Residir o no residir en un lugar determinado;
     b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
     c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;
     d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;
     e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el
pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;
     f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas;
     g) Fijar domicilio e informar al ministerio público
de cualquier cambio del mismo, y
     h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.
     Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las
condiciones impuestas.

     Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.
     Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.

     Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
     Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.

Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. 
     Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.
     Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional. Transcurrido tal plazo sin que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Esta resolución será apelable.
     Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.
     Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Transcurrido dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.
     El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:

     a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;

     b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y

     c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere
debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.

  Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

     Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

     Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
     a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
     b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
     c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
     d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
     e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
     El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

     Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los  siguientes casos:
     a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;
     b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y
     c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.
     El tribunal de juicio oral en lo penal dictará  sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere
sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código.

     Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

     Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

     Artículo 255.- Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229.
     Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.

Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
     a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;
     b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
     c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
     d) La participación que se atribuyere al acusado;
     e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
     f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
     g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
     Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
     La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta

En caso que el interviniente no haya querido asistir, igualmente se entenderá notificada, las resoluciones dictadas en audiencia, producto de una sanción procesal producto de su incomparecencia.

Notificación por cedula y estado diario se hará remisión a las reglas del CPC.

Otras notificaciones

El articulo 41 hace referencia que cualquier interviniente proponga otras formas de notificación que el tribunal podrá admitir en la medida que estime que no causan indefensión.

Comunicación del Ministerio Publico.

Constituyen la forma a través de la cual el órgano persecutor  pone en conocimiento a los demás intervinientes, alguna actuación o decisión que por disposición de la ley, este obligado a comunicar formalmente estas comunicaciones no requieren el cumplimiento de la ley que se efectuara bajo su responsabilidad por cualquier medio que resultare eficaz.

La circunstancia de haber efectuado la comunicación

Si un interviniente probare que por deficiencias de la comunicación se encontró impedido de ejercer un derecho, podrá solicitar un nuevo plazo para la resolución del mismo.

Citaciones judiciales

Es el acto de comunicación del Tribunal mediante el cual se comunica a una persona la orden de que comparezca al Tribunal para la realización de un procedimiento y se cumple por la notificación que ordena su comparecencia.

La citación debe contener la mención del Tribunal ante el cual debe comparecer su domicilio, fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso y el motivo de la comparecencia incluyéndose la advertencia de que la incomparecencia injustificada dará lugar a que sea conducido por la fuerza pública.

El incumplimiento injustificado de la orden de comparecencia puede producir diversas consecuencias tales como:

Disponerse su detención, decretarse la prisión preventiva hasta la audiencia de la prisión preventiva y tratándose de los testigos podrá ordenarse su arresto hasta la realización de la actuación hasta por un máximo de 24 horas, imponerles además una multa de hasta 15 UTM.

Citación del Ministerio Público

Es el acto de comunicación que realiza cuando necesitare la comparecencia de una persona  ante sí, en el desarrollo de su actividad de investigación.

Es una verdadera orden de comparecencia cuyo incumplimiento permite al Fiscal ocurrir ante el juez de garantía con el objeto que lo autorice para conducir compulsivamente a la persona a su presencia.

Resoluciones y otras actuaciones judiciales

Los jueces de garantía y TOP materializan su función jurisdiccional, mediante la dictación de resoluciones judiciales y otras actuaciones tales como la dirección de audiencias o la recepción de prueba, el CPP exige el deber de fundamentación de las sentencias como requisito impuesto por el derecho al juicio previo, consagrada en el articulo 19  n°3 inciso 6 de la CPR y su correlato en el articulo 1° CPP, además de las sentencias, el deber de fundamentación debe extenderse a la generalidad de las resoluciones judiciales como una necesidad de legitimar las decisiones jurisdiccionales, es por ello que el artículo 36 del CPP exige como obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciare sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresara sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.

Este deber de fundamentación no se satisface con referencias meramente formales, al hecho de encontrarse cumplidos los estándares legales o a la existencia de antecedentes genéricamente invocados.

Plazos para la dictación de las resoluciones judiciales

El artículo 38 del CPP distingue entre las resoluciones dictadas en audiencia y fuera de ellas. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ellas, las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal, antes de las 24 horas siguientes a su recepción , todo ello sin perjuicio de los plazos especiales fijados por la ley para la realización y dictación de determinadas actuaciones y resoluciones judiciales ( ej: artículos 260,344,384 CPP ).

Firma de las resoluciones judiciales

Es requisito de la esencia que las resoluciones judiciales sean suscritas por el juez o por todos los miembros del TOP y si alguno de los jueces no pudiere firmarla, deberá dejarse constancia del impedimento.

Registro de las actuaciones judiciales

La consagración del principio de la oralidad en el procedimiento penal, no ha eximido laobligación de llevar ciertos registros y no obstante que la ley prohíbe incorporar e invocar como medios de prueba y dar lectura a los registros y demás documentos de que dieren cuenta, las actuaciones desplegadas por la policía o el Ministerio Publico, la existencia de dichos registros sigue siendo una necesidad, ya que permite el control legal y constitucional de  dichas actuaciones ante el órgano jurisdiccional competente.

Prisión preventiva solo debe ser pedida por el Ministerio Público y querellante, jamás juez.

La ley ha previsto la existencia de dos registros de la investigación:

a) Registro actuaciones Ministerio Publico

b) Registro actuaciones policiales

Estas últimas, normalmente se subsumen en la primera.

Por su parte las actuaciones jurisdiccionales se registran en los dos grados del procedimiento penal. Esto es, juez de garantía y TOP.

13/08/2018

El registro que se lleva ante el juez de garantía debe contener una relación resumida de la actuación llevada a cabo con la finalidad de que los intervinientes, terceros e incluso el Tribunal de alzada pueda acceder al mismo e imponerse en términos generales de lo obrado en la audiencia respectiva, lo anterior es sin perjuicio del registro que contiene el articulo 41 y que dice relación con registrar de forma íntegra por cualquier medio que aseguren su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente que tenga por objeto resguardar de manera íntegra todo lo obrado en la práctica cuando se apela respecto de una resolución dictada en audiencia ante el juez de garantía, el tribunal respectivo coloca a disposición de la Corte el audio de la audiencia en que incide el recurso.

Las sentencias y demás resoluciones que pronuncie el tribunal serán registradas en su integridad por cualquier medio apto para producir fe y permita garantizar la conservación y producción de su contenido.

Registro del Juicio Oral

Al igual que lo anterior, debe registrarse todo lo obrado, por cualquier medio tecnológico que permita dar fe de lo obrado, y su regulación se encuentra en el articulo 42 CPP, señalando que: “La omisión de formalidades de registro, solo lo privara de valor, cuando ellos no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

Conservación de Registros

Mientras dure la investigación o juicio oral, estará a cargo de Juzgado de Garantía o TOP respectivo la conservación de los registros.

En caso que se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, se ordenara reemplazarlo por la copia, si lo hubiere, en caso contrario, las resoluciones se dictaran nuevamente para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se reiteraran con las formalidades del caso.

Las Costas

A diferencia de los que sucede en el proceso civil, en materia penal, toda resolución que pusiere termino a la causa o decidiere sobre un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas.

Casos en que condena de costas es obligatoria:

El artículo 48 establece la siguiente hipótesis: Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente el Ministerio Publico será condenado en costas.

Excepción a esta regla la constituye cuando se hubiere formulado acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso 2° del artículo 462, o , siguiendo la regla del articulo 144 CPC cuando el tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas.

En caso de existir querellante, este también será condenado al pago de las costas, en el evento que el imputado sea absuelto o sobreseído definitivamente.

Distribución de las Costas

Si son varios los intervinientes condenados el tribunal fijara la parte o la porción que corresponderá soportar a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo anterior, la regla general de la condena en costas que en la práctica poco se aplica es aquella que se impone al imputado condenados, en razón de establecer esta sanción accesoria, por el despliegue que realiza el órgano persecutor para determinar su responsabilidad.

Otra hipótesis de condena en costas se establece a la victima que abandonare la acción civil. La misma suerte se le impone al querellante que abandonare la querella, todo lo cual es sin perjuicio de la facultad del tribunal para poder exigirla que tuviera motivo plausible de investigar.

Personas exentas

Los fiscales, los abogados, los mandatarios de los intervinientes no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en las cuales se podrá imponer por resolución fundada el pago total o parcial de las costas.

Normas Supletorias

Conforme al artículo 52 CPP, se aplica al procedimiento penal las reglas del libro primero del CPC en tanto no se opongan a ellas.

Procedimiento Penal

Acción Penal

De todo delito nace, una acción penal para su prosecución procesal, el artículo 58 del CPP dispone que la acción penal fuere pública o privada no puede entablarse, sino contra las personas responsables del delito.

En sentido de esta norma tiene que entenderse como el ejercicio de una pretensión punitiva, que se deduce en contra de determinada persona, por la cual prima facies, se establece la existencia de un determinado hecho delictivo, que solo podrá ser determinado en la medida que se dicte una sentencia condenatoria, esta disposición no es más que la manifestación de culpabilidad.

Así mismo, esta norma tiene sentido cuando dispone que únicamente se puede entablar una acción penal en contra de personas naturales y nunca en contra de personas jurídicas, ya que respecto de ellas responde las personas naturales que hubieren intervenido en el acto, sin perjuicio de la responsabilidad civil que emane del hecho punible.

Acción penal Pública

La acción penal es pública cuando el delito de que se trate pueda ser perseguido de oficio por el Ministerio Publico, sin perjuicio que pueda ser ejercida además por las personas que determinare la ley.

Se establece además, que se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.

La regla general es que los delitos sean de acción penal pública, excepto que su persecución este sometida a una regla especial.

En tales casos, se encuentran los delitos de acción penal pública, previa instancia particular y los delitos de acción penal privada.

El ordenamiento jurídico la exige a los funcionarios públicos, la obligación de denunciar todo hecho que pudiere revestir caracteres de delito y que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Obviamente este deber se materializa únicamente en los delitos de acción penal pública.

Acción penal publica previa instancia particular

El artículo 54 del CPP, establece que los delitos de acción penal pública, previa instancia particular no podrá proceder de oficio a menos que el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Publico o a la policía.

Tales delitos son:

  • Lesiones previstas en el articulo 399 y 495 del CPP
  • Violación de domicilio
  • Violación de secretos previstos en los artículos 231 y 247 incisos 2 ° CPP.
  • Amenazas, previstas en el artículo 296 y 297 CP.
  • Los previstos en la ley 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad.
  • La Comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica, en que el imputado hubiere estado empleado.
  • Los que otras leyes señalaren en forma expresa, ejemplos de estos delitos de carácter Tributario.

Personas que pueden denunciar por el ofendido.

Se establece que a falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso 2° articulo 108, esto es las personas a quienes el código les reconoce la calidad de victima cuando la misma no pueda ejercer sus derechos en el proceso en conformidad a la ley.

Si el ofendido se encuentra imposibilitado de interponer libremente la denuncia o cuando aquellos que pueden formularla a nombre de él se encuentren imposibilitados de hacerlo o se encuentren implicados en el delito, el Ministerio Publico podrá proceder de oficio.

Acción penal Privada

Este régimen de persecución excluye el ejercicio de la acción penal por otra persona que no sea la víctima, en esta clase de acciones, el legislador a reconocido la existencia de un interés privado preponderante que impide la intervención del órgano estatal, desde que no se encuentra comprometido un interés social.

El artículo 55 establece cuales son los delitos susceptibles de acción penal privado:

  • La calumnia y la injuria
  • La falta prevista en el número 11 del artículo 496 CP
  • La provocación a duelo y el denuesto a descredito publico por no haberlo aceptado.
  • El matrimonio del menor llevado a efecto, sin consentimiento, de las personas designadas por la ley y celebrado por el funcionario llamado a autorizar.

Renuncia de la acción penal y sus efectos

La renuncia de la acción penal pública no la extingue aun cuando fuere formulada por la persona del ofendido.

La renuncia solo produce ciertos efectos procesales cuando la víctima se ha constituido en parte querellante y en este caso, dicha renuncia pasa a transformarse en desistimiento de la querella o abandono de la misma regulado en el artículo 118 y 120 respectivamente.

La declaración de abandono de la querella según el CPP y el desistimiento de la misma  impide al querellante ejercer los derechos que el CPP le reconoce. No obstante lo anterior no existe impedimento en que la victima siga interviniendo en el proceso en calidad de tal.

Tratándose de delitos de acción penal pública, previa instancia del particular, la victima a denunciado produce la extinción de la acción penal, el que solo puede materializarse una denuncia expresa, en efecto, el solo hecho de la inexistencia de una querella o denuncia por parte del ofendido no acarrea una denuncia, sino solo la eventual prescripción del delito, en caso que la inactividad sea de tal entidad de los plazos establecidos en el código punitivo.

En los casos de acción privada la victima puede renunciar expresa o tácitamente, obteniéndose de la presente querella interpuesta aquella desistirse o abandonarla.

En estos últimos casos, el desistimiento de la querella obliga al querellante al pago de las costas a menos que dicho desistimiento fuere motivado por un acuerdo celebrado con el querellado.

27-08-18

  • Prisión preventiva

Es la medida cautelar mas gravosa del ordenamiento jurisdiccional procesal ya que de manera anticipada es decir, previo a la sentencia definitiva se restringe la libertad ambulatoria del imputado el legislador ha sido en extremo cauteloso para establecer la procedencia de esta medida cautelar, dada la intensidad.

Es por ello que como requisito de procedencia de esta medida cautelar personal se requiere en primer término la concurrencia del FUMUS BONIS IURIS que se materializa en el cumplimiento de los denominados cumplimientos materiales contenidos en la letra a de dicha normativa se exige la concurrencia de antecedentes que permitan justificar ex ante la existencia del hecho punible.

Por su parte, la letra b exige que de manera conjunta, se justifique la participación del imputado en dicho ilícito, sea como autor, cómplice o encubridor.

Junto con el cumplimiento copulativo de estos requisitos, sin los cuales la medida cautelar no puede prosperar es necesario además, el cumplimiento de un tercer requisito denominado necesidad de cautela que se encuentra contenido en la letra c del mencionado art. 140

Este requisito reconoce, entre otras cosas el denominado principio de proporcionalidad, en cuya virtud el sentenciador debe ponderar la necesariedad de decretar la prisión preventiva respecto del imp. Para ello el legislador ha establecido ex ante ciertos parámetros que facilitan la decisión del juez, sea para decretar o no lo referida cautelar.

Dentro de estos parámetros se encuentran los siguientes:

1.- Que la prisión preventiva  es indispensable para el éxito de las diligencias precisas y determinadas de la investigación.

2.- Que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, circunstancia que es la más utilizada para decretar esta medida.

3.-  Que exista peligro de que el imputado se dé a la fuga.

En relación a la primera circunstancia esto es la necesariedad de la cautelar para el éxito de diligencias precisas, es necesario que el juez funde su decisión en la existencia de una sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la modificación, destrucción, ocultación o falsificación de elementos de prueba., o que pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente sobre los hechos investigados.

En relación a la necesidad de resguardar la seguridad de la sociedad o del ofendido, el legislador ha dado ciertos parámetros de carácter objetivo que permiten al sentenciador fundar su decisión y para tal efecto deberá tenerse presente la gravedad del delito en relación a la penalidad que trae aparejada, el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos. La existencia de procesos pendientes y la circunstancia de haber actuado en grupo o pandilla en relación a la gravedad de la pena dl delito el legislador ha establecido que debe entenderse que aquellos ilícitos que y traigan aparejada la pena de crimen constituirán especialmente un motivo que afecte la seguridad de la sociedad.

Así mismo el hecho de la reincidencia es otro antecedente que permite inferir peligro. Lo mismo ocurre en el caso que el imputado, encontrándose sujeto a otra medida cautelar, o gozando de la libertad condicional o algún beneficio intra penitenciario cometa un nuevo ilícito.

La RATIO LEGIS de estas circunstancias calificantes dicen relación con parámetros conductuales del imputado que demuestran de renuentes no solos a la actuación de la justicia sino al acatamiento de los mandatos pre-establecidos en el ordenamiento jurídico y concurriendo tales circunstancias surge la necesidad de cautelar la necesidad de la sociedad o del ofendido bajo dichos parámetros.

Improcedencia de la medida de prisión preventiva

Conforme dispone el art 141 es improcedente de acuerdo a los siguientes casos:

A.- Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos.

b.-  Cuando se trate de delitos de acción privada.

C.-  Cuando el imputado se encontrara cumpliendo una pena privativa de libertad.

  • Tramitación

La prisión preventiva puede plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación de juicio oral o en la audiencia de juicio oral y en la etapa de la investigación siempre y cuando se hubiere formalizado previamente y para tal efecto el juez debe citar.

También puede solicitarse en cualquier etapa de la investigación siempre y cuando se hubiere formalizado previamente dicha investigación y para tal efecto el juez debe citar a esta audiencia al imputado su defensor y los demás intervinientes, (pregunta de prueba) la presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva.

En esta audiencia el juez deberá oír a todos los intervinientes en especifico al ministerio público o querellante que la hubiere formulado y al defensor en su caso.

Al concluir el debate el tribunal se pronunciara sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada en la cual expresara claramente los antecedentes calificados planteados que justificaren la decisión.

Recursos que proceden contra esta medida

La reclusión que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia.

Con la modificación del C.P.P., motivada por la llamada agenda corta los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 Código Penal., en las leyes número 17.798 control de armas, y la ley 20000 drogas y de los delitos de  castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de carabineros, de la PDI y de GENDARMERÍA DE CHILE en el ejercicio de sus funciones, el imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido o se encontrare en prisión preventiva no podrá ser puesto en libertad mientras no se encontrare ejecutoriada la resolución que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva la apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozara de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a mas tardar al del día hábil siguiente, en este caso el imputado permanecerá privado de libertad hasta que la corte resuelva sobre el recurso interpuesto.

Limitación temporal de la prisión preventiva

El  tribunal de oficio o a petición de parte decretara la terminación de prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado.

En caso que esta medida se haya prolongado hasta la mitad de la eventual pena privativa de libertad el juez deberá citar a una audiencia para los efectos de debatir sobre la necesariedad de su mantención o cesación. Y la razón de ello no es más que la posibilidad que dicho imputado en condiciones normales y cumpliendo una sentencia ejecutoriada podría haber optado al beneficio de libertad condicional conforme al D.L 321, que exige en la generalidad de los delitos el cumplimiento efectivo de al menos de la mitad de la condena.

Inicio de la investigación penal

Como se ha indicado la investigación penal puede nacer por denuncia, querella o por la actuación de oficio del ministerio publico una vez recibido los antecedentes por parte del órgano persecutor los fiscales deben dirigir la investigación realizando por si mismos o por medios de la policía todas las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos.

  • Denuncia

Cualquier persona puede comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.

Ello no obsta a que cualquier persona pueda formular esta denuncia ante carabineros de chile la PDI o GENDARMERIA DE CHILE en caso de cometerse el delito dentro del recinto penitenciario. Así mismo se podrá formular denuncia ante cualquier tribunal con competencia criminal.

La denuncia debe contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él.

La norma no exige la individualización del denunciado sino aportar antecedentes que permitan determinar y facilitar la determinación de quien cometió ese hecho.

  • Denuncia obligatoria

A.- Están obligados a denunciar los miembros de carabineros de Chile, PDI, Gendarmería de chile, junto a miembros de las fuerzas armadas cuando tomaren conocimiento de un ilícito.

b.- Fiscales y demás empleados públicos por delitos que tomasen conocimiento en ejercicio de funciones.

C.- los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción, los capitanes de naves o aeronaves comerciales por delitos que se cometieren durante el viaje,

D.- los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito.

e.- directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales d todo nivel por delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

En los casos antes señalados el plazo para formular la denuncia es de 24 horas contado desde que tomare el conocimiento del hecho criminal y respecto de los capitanes de naves o aeronaves desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto.

Incumplimiento de la obligación de denunciar

En el caso de que la denuncia fuere obligatoria como ocurre en las personas señaladas en el art 175 ya anunciado y omitieren poner en conocimiento de la autoridad el hecho punible incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del código penal.

  • Responsabilidad de derecho del denunciante

No contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella.

Así mismo no adquirirá el derecho a intervenir en el procedimiento al menos de que sea víctima del delito.

03 de septiembre

Querella criminal

El procedimiento puede iniciarse también por querella, la que puede ser interpuesta, en general, por:

  1. La victima
  2. El representante legal de la victima
  3. El heredero testamentario de la victima

Hay que precisar que, se considerara victima al ofendido por el delito. A diferencia de lo que ocurría en el sistema penal antiguo, la facultad de querellarse es excepcional y por ello se restringe la condición de este interviniente. Solo a modo excepcional, el artículo 111 del CPP, establece que tratándose de delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la constitución o contra la probidad publica, podrá querellarse cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia.

Asimismo, los órganos y servicios públicos solo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas así lo permitan.

Ejemplo: servicio de impuestos internos.

Oportunidad procesal de presentación, forma y contenido

El artículo 112 establece que la querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación la querella, esta será remitida por el juzgado de garantía al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de todas las facultades conferidas en el artículo 261, a saber:

  1. Adherir a la acusación del ministerio público o Acusar particularmente
  2. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección.
  3. Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación y;
  4. Deducir demanda civil cuando procediere.

Requisitos de la querella (113)

Debe presentarse por escrito ante el juez de garantía y debe contener:

  1. Designación del tribunal ante el cual se entablare.
  2. El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante
  3. El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare dichas circunstancias. En caso de desconocimiento de estas determinaciones siempre se podrá deducir querella contra quien resulte responsable durante el curso de la investigación.
  4. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren. (Esto importa para la competencia)
  5. La expresión de las diligencias si cuya práctica se solicitare al ministerio publico
  6. La firma del querellante o de la persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.

Inadmisibilidad de la querella

No será admitida a tramitación por el juez de garantía:

  1. Cuando fuere presentada extemporáneamente de acuerdo al artículo 112 (cierre de la investigación).
  2. Cuando habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de 3 días para subsanar los defectos que presentare, el querellante no realizare las modificaciones.
  3. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito.
  4. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación al ministerio público.
  5. Cuando se dedujere por una persona no autorizada por la ley.

Recursos que proceden contra la resolución que se pronuncia sobre la querella

Si la resolución la declara inadmisible, será susceptible del recurso de apelación, sin que por dicha interposición se entienda suspendido el procedimiento.

Si la resolución declara admisible la querella, la misma no es susceptible de recurso alguno.

Prohibición de querella

No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

  1. Los cónyuges, a no ser que sea por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia.
  2. Los convivientes civiles, salvo las hipótesis anteriores.
  3. Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, salvo la hipótesis anterior.

Desistimiento de la querella

Esta facultad le es permitida al querellante, ejercerla en cualquier momento, sin perjuicio de ser de su cargo las costas propias y quedar sujeto a la determinación final sobre las costas que establezca el tribunal al termino del procedimiento.

El querellado por su parte, tendrá a salvo su derecho para ejercer la acción penal o civil que pudiere provenir de una querella calumniosa, a menos que hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Abandono de la querella

Conforme al artículo 120, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá declarar abandonada la querella:

  1. Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad correspondiente.
  2. Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa justificada y;
  3. Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declare abandonada la querella será susceptible de ser impugnada por vía de la apelación, sin que por dicho remedio jurídico se suspenda la tramitación del procedimiento, es decir, se concede en el solo efecto devolutivo.

Los efectos del abandono de la querella son que dicho interviniente se encuentra impedido de ejercer los derechos que en dicha calidad le confiere el código procesal penal.

Detención en caso de flagrancia como inicio del procedimiento (130)

Es de común ocurrencia que el procedimiento penal se inicie con la detención del imputado en una hipótesis de flagrancia, la que se regula en los artículos 129 y 130 del CPP para entender cuando estamos en presencia de un situación de flagrancia, esta se verificará:

10/09/18

Que se encuentra en situación infraganti

  1. Se encontrare cometiendo el delito
  2.  el que acabare de cometerlo
  3. El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice.
  4. El que en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito. Fuere encontrado con objetos procedentes de aquellos o con señales en si mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en el o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo.
  5. El que las víctimas del delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice del delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
  6. El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.

Hay que precisar que la detención en casos de flagrancia importa la judicialización inmediata del procedimiento, ya que intervienen el juez de garantía, desde su inicio en el denominado control de la detención, el que se debe verificar dentro de las 24 horas de detenido el imputado.

Deberes y facultades del Ministerio Público al inicio de la investigación

Dentro de las 24 horas siguientes desde que conculcar tome conocimiento de un hecho que pudiere revestir caracteres de delito deberá proceder por si mismo o a través de la policía

  1. Practicar aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento y adecuación del delito.
  2. Investigar las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal y para la determinación de la responsabilidad que pudiere atribuirse a los participes del hecho.
  3. Impedir que el hecho denunciado produzca ulteriores consecuencias.

Con la reforma procesal penal se permitió cierta flexibilidad para racionalizar los limitados recursos con que cuenta el estado para la persecución penal, antes de la reforma, los jueces del crimen debían investigar todas y cada una de las causas de las cuales tomaban conocimiento, hecho que dilataba enormemente la sustentación de derecho a juicio,

Con la Reformase reconocieron ciertas potestades al ministerio publico con la finalidad de plasmar los principio de eficiencia y eficacia de la investigación penal.

Estad facultades son:

Facultad para no iniciar la investigación art 168

Cada vez que se presente una denuncia, puede darse la hipótesis que los hechos en que se funda no sean constitutivos de delitos, o que de acuerdo a la narración fáctica se pueda desprender que si bien existió un hecho punible, la responsabilidad del hechor se encuentra extinguida.

En estos casos la ley faculta al fiscal para abstenerse de toda investigación y archivar definitivamente la causa, siempre y cuando no hubiere intervenido en el procedimiento el juez de garantía.

Ejemplo. Control de detención.

Si el juez de garantía intervino no opera.

La decisión que se adopte en relación a la facultad de no iniciar la investigación siempre será fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía, del mismo modo que ocurre en el archivo provisional que veremos a continuación

  1. La victima podrá interponer la respectiva querella, la que si es declarada admisible obligara al fiscal a continuar con el procedimiento conforme a las reglas generales como lo establece el art 169, en consecuencia la declaración de admisibilidad de la querella opera como control judicial de la causal invocada por el fiscal para no dar inicio a esta investigación.

La Ratio Lege de esta norma es la de excluir lo mas plenamente posible del sistema penal todos aquellos casos en que el estado carece de fundamento para el ejercicio del ius puniendi, generando un ahorro y optimización de los escasos recursos estatales.

2)  Archivo provisional, esta facultad se encuentra reconocida en art 167 y operara cada vez que el ministerio público al examinar una denuncia o querella que realizadas las primeras pesquisas se advierta que se carecen de antecedentes suficientes para continuar con la investigación y permitir con ella el esclarecimiento de los hechos.

Esta facultad se pierde si se formaliza la investigación o cuando, por cualquier motivo, el juez de garantía haya intervenido en el procedimiento.

Esta institución tiene por finalidad ahorrar recursos al sistema cuando, desde un principio, se advirtiere que no existe una expectativa razonable para el éxito de la investigación penal.

El código establece un control interno y otro externo.

El interno tiene por finalidad impedir abusos que pudieren plantearse en la investigación de los delitos que merecieren pena aflictiva, y que consiste en someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del fiscal regional.

El control externo consiste en la facultad de la victima de solicitar al Ministerio Publico la reapertura del procedimiento y la realización de dirige de investigación, pudiendo reclamar la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Publico.

Una vez judicializada la investigación, la forma de poner término al procedimiento por insuficiencia de antecedentes, será a través del mecanismo previsto a en art 248 letra c Código procesal penal, puesto cabe decretar el sobreseimiento de esta hipótesis de insuficiencia de antecedentes.

Principio de Oportunidad en el sentido estricto

Los fiscales del Ministerio público gozan de una nueva e importante herramienta para racionalizar la persecución penal:

  • Principio de oportunidad

En su recepción positiva este principio se plasma como la facultad de no iniciar la investigación  penal o abandonar la ya iniciada cuando el hecho revista caracteres de delito, pero no se encuentren gravemente comprometidos en este, es decir por aplicación del denominado retelium de la mínima gravedad del injusto.

Fijación de criterios de oportunidad

Dentro de las obligaciones que la ley orgánica le entrega al Fiscal Nacional, se encuentra  la de fijar oyendo previamente al consejo general, los criterios de actuación del Ministerio  Publico para el cumplimiento establecidos de los objetivos establecidos en la Constitución y las leyes, al efecto debe dictar instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación.

El art 248 letra c Permite que el Ministerio Publico comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación  los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta comunicación dejara sin efecto la formalización de la investigación y dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continuara corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Formalización de la investigación

Conforme al art 229 la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de Garantía, y que desarrolla actualmente una investigación  en su contra respecto de uno o más delitos determinados, esta institución tiene una finalidad eminentemente garantista, en tanto le permite al imputado conocer la imputación penal formulada en su contra circunscribiéndola a hechos determinados, respecto de los cuales se asigna una calificación jurídica y un grado de participación ( autor, coautor, cómplice, encubridor).

Efectos de la formalización

El art 233 establece que la formalización de la investigación  producirá los estos efectos

  1. Suspenderá el curso de la acción penal en lo dispuesto al art 96 Código penal.
  2. Comienza a correr el plazo previsto en el art 247( plazo para declarar judicialmente la investigación )
  3. El ministerio pub pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento

Respecto de quien se encuentre cumpliendo una suspensión condicional del procedimiento por un determinado delito, una nueva formalización  de la investigación  por hechos distintos autoriza al juez, a solicitud del fiscal o de la víctima, para proceder a la revocación inmediata de la misma como lo establece el art 239 inc. 1.

Trámites previos a la audiencia de formalización

En este caso habrá que distinguir entre el imputado libre y aquel privado de libertad:

  1.  Respecto de aquel privado de libertad, si el fiscal desea formalizar la investigación  deberá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima mencionando la individualización  del imputado, la indicación del delito atribuido, la fecha y lugar de comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia deberá citar se al imputado, al defensor y a los demás intervinientes.

Situación del imputado detenido

Recordemos que el imputado detenido en hipótesis de flagrancia debe ser puesto a disposición del juez de Garantía.

A la primera audiencia judicial debe comparecer el fiscal, so pena de dejarse en libertad al imputado detenido en hipótesis de flagrancia, luego de examinada la legalidad de la detención, el fiscal procederé a legalizar la investigación  y dependiendo la gravedad del injusto, solicitara las medidas cautelares proporcionales al ilícito.

No necesariamente siempre será prisión preventiva.

24 de Septiembre

Valga recordar que tanto para decretar la prisión preventiva como las medidas cautelares personales del artículo 155 del CPP (cautelares de menor intensidad), siempre será indispensable que concurran los presupuestos materiales del ilícito y la necesidad de cautela. Los presupuestos materiales son aquellos que dicen relación con:

  1. Antecedentes que justifiquen la existencia de un hecho punible; y
  2. Antecedentes que justifiquen la participación que al imputado le ha cabido en el mismo.

El estándar para una medida cautelar no es el estándar de plena prueba, sino el de justificación, vale decir, antecedentes que den cuenta de una presunción de carácter grabe.

En cuanto a la necesidad de cautela, deberá atenderse a criterios relacionados con la gravedad del delito, la multiplicidad de ellos, el hecho de que se haya actuado en grupo o pandilla, o bien, que la prisión preventiva sea necesaria para el éxito de la investigación.

Cuando la necesidad de cautela se ve atenuada por estos mismos factores antes señalados, pero que igualmente, por aplicación del principio de proporcionalidad hagan necesario aplicar una cautelar personal, el ministerio público o el querellante podrá solicitar la aplicación de una de estas medidas.

Ejemplo: Maricarmen pasa a control de detención por parricidio. Lo pillo en un renuncio y con un cuchillo lo apuñalo en el corazón. Pasa a control de detención, y que delito se le va a decretar es parricidio. Dentro de la gravedad de la escala de los delitos, es un crimen, ergo de acuerdo a los parámetros si piden la prisión preventiva, pa’ dentro.

Dicho lo anterior

Plazo judicial para el cierre de la investigación

En toda audiencia en que se controle la detención de eun imputado y luego se formalice la misma, es deber de la defensa solicitar al juez la fijación de un término o plazo para la investigación. Esta exigencia no es baladí ya que tiene por objeto reconocer la garantía que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable (Artículo 8.1 del pacto de san José de costa rica). En el evento que no se solicitase la fijación de un plazo para el desarrollo de la investigación una vez formalizada la misma este no puede ser superior a los dos años.

Por el contrario, si la investigación no se encuentra formalizada, la investigación perderá toda eficacia en la medida que se cumplan los plazos de prescripción del respectivo delito.

Ergo, el plazo de investigación no debe exceder el plazo de prescripción del delito. Es más, como en chile existe la institución de la media prescripción, incluso una investigación eficiente no debiera superar dicho plazo.

Juicio inmediato o juicio oral solicitado

En la audiencia de formalización, el juez de garantía podrá pasar derechamente a juicio oral siempre que el fiscal lo solicite y al efecto formule en la misma audiencia de manera verbal la acusación, debiendo asimismo ofrecer la prueba de que pretenda valerse. En esta misma audiencia, si hubiere querellante, este podrá adherirse a la acusación o deducir acusación particular, debiendo además señalar la prueba que ha de rendir, o bien, adherirse a la ofrecida por el ministerio público. Al término de esta audiencia, el juez dictara el auto de apertura de juicio oral. A petición de la defensa podrá suspender la audiencia y postergar la dictación de esta resolución por un plazo no inferior a 15 días ni mayor a 30 dependiendo de la naturaleza del delito, con la finalidad que la defensa pueda articular su teoría del caso y, de estimarlo pertinente, ofrecer prueba exculpatoria o tendiente a aminorar su responsabilidad penal.

Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

La suspensión condicional del procedimiento se encuentra regulada en el párrafo 6to del libro segundo del título primero del CPP, específicamente en los artículos 237 a 240.

El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento. Esta institución forma parte de la denominada justicia negociar en cuya virtud se permite una salida alternativa a la dictación de una sentencia condenatoria en el proceso penal, en el entendido que cierta clase de ilícitos, atendidas las circunstancias personales del ofensor permiten eludir la imposición de una sanción, sea porque se acuerda reparar el todo o parte de los efectos del ilícito o porque las circunstancias criminógenas hacen necesario que este sujeto se le permita reinsertarse socialmente, evitando que sea objeto de una imposición de una condena. Con esta institución y una vez cumplidas las condiciones que se le imponen al imputado, se le pone término anticipado al proceso, el cual nunca llega a nacer producto de la extinción de la responsabilidad penal. Para la procedencia de esta institución, el juez puede requerir del ministerio público los antecedentes necesarios para resolver.

Requisitos para decretar la suspensión condicional del procedimiento

  1. Se puede aplicar esta salida alternativa cuando la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de 3 años de privación de libertad (hasta presidio menor en su grado medio)
  2. Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. (pregunta de examen. Y si lo condenaron por falta de porte de cuchillo)
  3. Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso

Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal debe someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al fiscal regional

Requisitos de validez

La presencia del defensor del imputado en la audiencia que se ventilare la suspensión condicional del procedimiento constituye un requisito de validez de la misma.

Si el querellante o la victima asistieren a la audiencia en que se ventilare esta solicitud, deberán ser oídos por el tribunal, cuestión que se materializa mediante la concesión de un traslado. El hecho que sean oídos, en nada obsta a la concesión de dicha salida alternativa.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que debe someterse el imputado, por el plazo que determine el que en ningún caso podrá ser inferior a un año ni superior a 3.

Durante el plazo de vigencia de la suspensión condicional, no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal (se suspende) y así mismo, también se entiende suspendido el plazo fijado para la investigación del ilícito.

La resolución que se pronuncie sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, la víctima, por el fiscal y la querellante.

Efectos de la suspensión en relación a las consecuencias civiles del ilícito

Este instituto no impide de forma alguna que la víctima u ofendido pueda perseguir mediante el ejercicio de las acciones civiles, las indemnizaciones por los perjuicios que le hubiere causado la comisión del delito. Sin embargo, pesará sobre el demandante la carga de acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, atendido a que en el proceso penal, la responsabilidad del imputado no quedará determinada y, en el evento de cumplirse con las condiciones impuestas será beneficiado con el sobreseimiento definitivo.

01/10/2018

Condiciones por cumplir una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento

Los  artículos 247 y siguientes del CPP regulan la denominada conclusión de la investigación y dentro de ellas el sobreseimiento.

Una vez formalizada la investigación y no habiéndose fijado por el juez de garantía un plazo determinado parta el desarrollo de la misma, el fiscal debe proceder a cerrar dicha investigación una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la respectiva formalización. Este plazo será menor en la medida que así lo haya decretado el juez de garantía.

El plazo de dos años o aquel menor fijado en audiencia se suspende en los siguientes casos:

  1. Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento
  2. Cuando se decretaré el sobreseimiento temporal
  3. Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorios y hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima.

Solicitud del imputado o querellante obtenido en la audiencia

Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán ocurrir ante el juez de garantía con la finalidad de que lo aperciban para que proceda a tal cierre.

Para tal efecto el juez de garantía dispondrá la citación a una audiencia a los intervinientes, con el objeto de realizar tal apercibimiento. En caso, de que el fiscal no compareciere o bien, compareciendo  no dispusiere el cierre de la investigación, el juez de Garantía decretara el sobreseimiento definitivo, resolución que por sude naturaleza será susceptible de  apelación.

Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación  debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cierre de la investigación

Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación  y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:

  1. Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación  o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito.
  2. Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación.
  3. Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento  por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación  que arroje meros indicios de participación  y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.

La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

  1. Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley.
  2. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo de la ley pusiere fin a dicha responsabilidad
  3. Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de delitos conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile sean imprescriptibles o no pueden ser amnistiados, salvo en los casos de los numero uno (muerte del responsable)  y dos (cumplimiento de condena) del art 93 del cp.

El efecto del sobreseimiento definitivo es el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, operando a su respecto de la prohibición del non bis in ídem.

Causales de sobreseimiento temporal

  1. El juez de garantía decretara el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

1,.Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de carácter civil ( ejemplo giro doloso de cheques, se requiere como elemento del tipo penal la notificación judicial de protesto previa y que hayan transcurrido tres días sin que el girador haya consignado tachado de falsa su firma)

2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento o fuere declarado rebelde.

3. Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.

b) El tribunal de juicio oral en lo Penal decretara el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y fuere declarado rebelde.

La resolución que declare el sobreseimiento definitivo o temporal será susceptible del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.

Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados del procedimiento. Por su parte, será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado en particular de los varios en que se hubiera extendido la investigación y que hubieran sido objeto de la formalización. Si el sobreseimiento fuere decretado solamente parcial, el procedimiento continuara respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere dicho sobres.

En el desarrollo de la audiencia de sobreseimiento el juez de garantía al término de dicha audiencia se debe pronunciar respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal. En este caso por acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto a la causal invocada o rechazarla, sino la considerare procedente.

En el caso de rechazarla deja a salvo las atribuciones del Ministerio  Publico en orden a formular acusación o no perseverar en el procedimiento.

Reapertura de la investigación

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado ante el Ministerio Público y que dicho órgano investigador hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez de garantía acoge la solicitud, le ordenara al fiscal reabrir la investigación, debiendo proceder  al cumplimiento de las diligencias en  el plazo que le fije, en tal hipótesis el fiscal por única vez  podrá solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez de garantía no decretara aquellas diligencias de investigación, que no hubieren sido peticionadas oportunamente por los intervinientes o no se hubieran cumplido por un hecho imputable a los mismos.

Tampoco decretara diligencias probatorias que, no obstante haber sido pedias oportunamente, resulten ser absolutamente impertinentes o tengan por finalidad acreditar hechos públicos o notorios o que persigan fines meramente dilatorios.

Forzamiento de la acusación por parte del querellante

Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, con la finalidad de que se revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decide que el Ministerio Público formule acusación, debe disponer de manera simultánea si dicha investigación seguirá a cargo del fiscal original o dispondrá su sustitución.

En dicho evento, la acusación del Ministerio Público debe ser formulada dentro de los diez días siguientes conforme a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de diez días ratifica la decisión del fiscal a cargo de la causa, el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la ha de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos señalados.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en estos casos es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella resolución querellante pusiere término a este procedimiento.

Preparación del juicio oral (Etapa intermedia)

Esta fase se encuentra regulada por los artículos 259 y siguientes del CPP y comienza con la acusación y termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral

La acusación

El procedimiento acusatorio se construye a base de una acusación de carácter penal que se define como el acto jurídico procesal ejercido por el fiscal o por la persona legalmente autorizada, mediante la cual se solicita la imposición de una pena en contra de los responsables del delito cometido.

Contenido de la acusación

La acusación debe contener en forma clara y precisa:

  1. La individualización de el o los acusados y de su defensor
  2. La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica
  3. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición personal
  4. La participación que se atribuyere al acusado
  5. La expresión de los preceptos aplicables
  6. El señalamiento de los medios de prueba de que el min publico pensare valerse en juicio
  7. La pena cuya aplicación se solicitare
  8. En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si se ofreciere en conformidad a la letra f (rendir prueba testifical) puede el fiscal adjunto rendir una individualización con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia. A menos que dicha información pudiere implicar un peligro para dicho testigo. Asimismo deberá indicarse los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus declaraciones, de la misma manera deberán individualización los peritos que hayan de prestar su declaración en juicio.

Finalmente y con el objeto de resguardar el principio de congruencia procesal, los hechos contenidos en la acusación, únicamente pueden referirse a aquellos contenidos en la formalización, siendo inadmisible incorporar hechos nuevos, la misma exigencia rige en relación a la participación, es decir, no puede formularse acusación respecto de personas que no fueron objeto, previamente, de una imputación materializada en la investigación.

Audiencia de preparación de juicio oral y su desarrollo

8/10/2018

Presentada la acusación por parte del Ministerio Publico con el juez de garantía impondrá su notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días

Al acusado deberá hacérsele entrega de una copia íntegra de la acusación y notificarle respecto de la constancia de que se encuentran todos los antecedentes a su disposición en el tribunal y que fueren acumulados durante el curso de la investigación  desplegada por el Ministerio Publico (carpeta de de investigación) Esta obligación tiene su correlato en el derecho anglosajón en la denominada institución “disclose”

Actuaciones que puede desarrollar el querellante tanto en la audiencia de preparación del juicio oral

Este interviniente hasta 15 días antes de la fecha fijada para la celebración la audiencia  preparatoria de juicio oral APJO , el querellante puede por escrito desplegar las siguientes actividades procesales:

A) Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio  Público .En caso de no compartir determinada calificaciones jurídicas o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La pena propuesta el querellante puede deducir acusación particular. Esto ocurrirá cuando el querellante estime que la participación de tal o cual imputado es diversa a la sostenida por el Ministerio  Publico.

O bien, cuando el Ministerio Publico califica los hechos ya asentados bajo una figura típica que el querellante no comparte, el min publico sostenga en la acusación que los hechos son constitutivos de hurto simple y para el querellante el hecho punible corresponde a un hurto agravado.( Relación de dependencia).

Si hay que precisar que los hechos asentados por la formalización y la subsecuente acusación no pueden ser modificados por cuanto se incumpliría el principio de congruencia procesal ( identidad entre lo que pido y lo que el juez resuelve “ a confesión de parte relevo de prueba” en área civil)

B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección . Por vicios formales hemos de entender cualquier defecto de transcripción, error de copia que contenga el libelo acusatorio.

C) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación debiendo en todo caso cumplirse con las exigencias contenidas en art 259 cpp, esto es señalando de la lista de testigos su individualización completa ( nombre, apellidos, profesión y domicilio, cumpliendo la misma exigencia para los testigos)

D) Deducir demanda civil cuando lo requiriere.

La notificación que ha de practicarse a los intervinientes, respecto de las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deben ser notificadas a mas tardar 10 días antes de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.

Defensas y excepciones

El imputado, que a partir de la acusación toma el nombre de acusado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral puede desplegar, por escrito, o en forma verbal en la audiencia las siguientes actuaciones procesales:

  1. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Obviamente que esta actividad procesal, solo debe ser desarrollada en la medida que dicho vicio cause un perjuicio en la defensa del imputado, ya que si el mismo perjudica al órgano persecutor es evidente que para la teoría del caso de la defensa convendrá que el mismo no se subsane.
  2. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro delas cuales, sin duda alguna se encuentran las excepciones de prescripción de la acción penal, excepción de excusa legal absolutoria, etc.….
  3. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar en dicha oportunidad los medios de prueba cuyo examen en juicio oral solicitare en los mismos términos del art 259 CPP. Sin perjuicio de ello es perfectamente admisible que la defensa guarde su teoría del caso para la audiencia de juicio oral respectiva, omitiendo el señalamiento de los argumentos de defensa.

Excepciones de previo conocimiento

En esta fase intermedia se pueden oponer las siguientes excepciones:

  1. La incompetencia del tribunal del juez de garantía ante el cual se ha formulado la respectiva acusación, recordemos que la competencia (facultad que tiene cada  juez para conocer de los negocios que la ley  o las partes a colocado en la esfera de sus atribuciones).   Los jueces en general solo pueden conocer de los asuntos que la ley explícitamente les ha asignado, como un correlato no solo de las reglas de la competencia, sino en reconocimiento al principio de legalidad y juridicidad de los art 6 y 7 de la carta fundamental. En materia penal los jueces de garantía solo pueden conocer de aquellos ilícitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción o respecto de los cuales se hubiera dado principio de ejecución del delito.
  2. Litispendencia ( existencia de otro juicio penal pendiente entre los mismos intervinientes) con el objeto de evitar la pluralidad de causas, el desgaste jurisdiccional innecesario y principalmente cautelar la cosa juzgada se admiten estas excepciones con el objeto de paralizar la causa que se conoce, con la finalidad de que el proceso anterior se le ponga término.
  3. Cosa juzgada, esta es, sin duda la excepción mas importante que reconoce el ordenamiento jurídico y tiene una intima relación con la excepción anterior, de hecho en ambas excepciones deben concurrir los mismos elementos( identidad legal de partes, identidad de objeto, identidad de causa de pedir).En materia penal esta excepción cobra especial relevancia ya que tiene por objeto cautelar el denominado principio non bis in ídem en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente lo que se ha resuelto por sentencia firme y ejecutoriada o por una interlocutoria que haya extinguido de cualquier forma la responsabilidad penal del imputado ( procedimiento  abreviado)
  4. Falta de proceder formalmente cuando la constitución o la ley lo exigiere, un ejemplo reciente y que estuvo en la discusión pública a propósito de esta excepción es aquella relacionada con la evasión de delitos tributarios, hechos punibles que no pueden ser investigados de oficio por el Min público, sin que medie la interposición de una denuncia o querella por parte del servicio de Impuestos Internos. Lo mismo ocurre en el caso de los delitos del Ministerio Publico, en el privado es solo de previa instancia particular en cuya virtud se requiere de una denuncia o querella previa por parte de la afectada.
  5. La extinción de la responsabilidad penal, en cuya virtud el imputado podrá excepcionarse cuando concurran causales sobrevinientes que extingan su responsabilidad, como por ejemplo: caer en demencia, que opere la prescripción, etc…

Tramitación

Una vez opuestas las excepciones el juez de garantía abrirá debate sobre las mismas confiriendo traslado a los respectivos intervinientes( Ministerio Público y o querellante).En caso de ser necesario, el juez podrá permitir la incorporación de antecedentes que estimare relevante para la decisión de las excepciones planteadas, tales como recibir la copia de la sentencia absolutoria, en que se acredite  la cosa juzgada, recepción de un informe del servicio médico legal que establezca que el imputado actualmente se encuentra privado de razón, etc..

Sin perjuicio de las facultades que tiene para justificar dichas excepciones, como seria en el caso de ingresar al SIAG para verificar la exactitud y realidad de las sentencias hechas valer en la excepción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente si hubieran sido deducidas, y la resolución que las falla será susceptible del recurso de apelación que podrá interponer la parte agraviada, tratándose de las demás excepciones realizadas, el juez podrá acoger una o más de las mismas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejara la resolución de dichas excepciones para la audiencia del juicio oral. En esta última hipótesis, dicha resolución es inapelable.

Excepciones del Juicio Oral

No obstante, lo analizado, si las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad penal no son o no fueron opuestas en forma previa o coetáneamente en la audiencia preparatoria al juicio oral, ellas podrán ser planteadas por la defensa o el imputado en la respectiva audiencia de juicio oral.

Hay que hacer presente que la tramitación y resolución de dichas excepciones se verifica en una audiencia en las que rigen los principios de inmediación, y concentración bajo la técnica de la oralidad, la que se plasma en el debate que realizan los intervinientes.

Requisitos de validez de la audiencia respectiva

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias al fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarara abandonada la defensa y acto continuo reasignara un defensor para que asuma la representación del imputado ordenando la suspensión de la audiencia respectiva, en termino que no exceda de cinco días, con la finalidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, los elementos de confirmación procesal, a fin de elaborar la respectiva teoría del caso.

La ausencia o abandono injustificado a la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada con una suspensión del ejercicio de la profesión por hasta dos meses, para tales efectos se oficia una vez ejecutoriada la resolución, a la Corte de apelaciones respectiva.

Corrección de vicios formales en la Ajo y sanciones por la no presentación

Si el juez de garantía determina que la acusación fiscal o particular del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales ordenara que los mismos sean subsanados en dicha audiencia.

En caso contrario, ordenara la suspensión de dicha audiencia por el periodo que estime necesario para proceder a la corrección el que no podrá ser de 5 días. Transcurridos dicho término si la acusación del fiscal o del querellante o la demanda civil no hubieran sido rectificadas se producen efectos jurídicos diversos.

Si quien incumple con la rectificación es el fiscal, a petición de este el juez podrá conceder una prorroga adicional por cinco días más para rectificar los oficios que contengan el libelo acusatorio, sin perjuicio de informar dichas circunstancias al fiscal regional.

Si no se hubiera solicitado prorroga o de haberse pedido no se hubieren subsanado los vicios por parte del fiscal el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En este último caso, el procedimiento se substanciara con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver intervenir en el mismo. La falta de corrección de vicios formales constituye una infracción grave a los deberes que se le impone al fiscal.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientes

Durante las Ajo cada intervinientes puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime necesario en relación a las pruebas ofrecidas por la demanda con la finalidad de determinar que las pruebas testificales  o materiales (documentarias)  producirán efectos meramente dilatorios, pudiendo reducirse el número de testigos o bien excluir aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que fueron declaradas nulas o respecto de aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,. Es esta última hipótesis la que tiene mayor ocurrencia y es más utilizada por la defensa para dejar sin prueba o deducir la misma respecto del Ministerio Público.

  Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
     No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
  Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
 Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
 Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
     Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
     Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
 Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
     La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
     Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

 Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
 Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, 
si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de
absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
     El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio,
constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. 
    En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo
que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha
sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
     El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
 Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
     La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
     En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
     a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
     b) a los ascendientes;
     c) al conviviente;
     d) a los hermanos, y
     e) al adoptado o adoptante.
     Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
 Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
 Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
     a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
     b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
     c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
     La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
     Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
     Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Artículo 141. Improcedencia de la prisión 
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

     a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;

     b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
  
   c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo 
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

      Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
     a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
     b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
     c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
     d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
     e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
     La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser 
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
     También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
     Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.
Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
     Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
 Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
     a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
     b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
     c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
     d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
     e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
     f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
 Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
     a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
     b) El que acabare de cometerlo;
     c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
     d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
     e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
     f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
     Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. 
     Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
     No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
     La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
    En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
 Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. 
Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
     Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
     La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

 Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos:
     a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;
     b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y
     c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.
Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión 
condicional del procedimiento.
     El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
     La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
     a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad;
     b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y
     c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
     La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito
de validez de la misma.
     Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el
tribunal.
     Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto; por los contemplados en los artículos
361 a 366 bis y 367 del Código Penal; por los delitos señalados en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; por los delitos o cuasidelitos contemplados en otros cuerpos legales que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c),d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, y por conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.
     Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción
penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
     La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio
público y por el querellante.
     La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas
del mismo hecho.

     Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:
     a) Residir o no residir en un lugar determinado;
     b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
     c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;
     d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;
     e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el
pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;
     f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas;
     g) Fijar domicilio e informar al ministerio público
de cualquier cambio del mismo, y
     h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.
     Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las
condiciones impuestas.

     Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.
     Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.

     Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
     Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.

Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. 
     Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.
     Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional. Transcurrido tal plazo sin que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Esta resolución será apelable.
     Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.
     Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Transcurrido dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.
     El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:

     a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;

     b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y

     c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere
debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.

  Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

     Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

     Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
     a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
     b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
     c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
     d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
     e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
     El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

     Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los  siguientes casos:
     a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;
     b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y
     c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.
     El tribunal de juicio oral en lo penal dictará  sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere
sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código.

     Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

     Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

     Artículo 255.- Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229.
     Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.

Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
     a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;
     b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
     c) La relación de las circunstancias odificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
     d) La participación que se atribuyere al acusado;
     e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
     f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
     g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
     Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
     La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta


El plazo de dos años o aquel menor fijado en audiencia se suspende en los siguientes casos:

  1. Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento
  2. Cuando se decretaré el sobreseimiento temporal
  3. Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorios y hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima.

Solicitud del imputado o querellante obtenido en la audienciaSi el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán ocurrir ante el juez de garantía con la finalidad de que lo aperciban para que proceda a tal cierre.Para tal efecto el juez de garantía dispondrá la citación a una audiencia a los intervinientes, con el objeto de realizar tal apercibimiento. En caso, de que el fiscal no compareciere o bien, compareciendo  no dispusiere el cierre de la investigación, el juez de Garantía decretara el sobreseimiento definitivo, resolución que por sude naturaleza será susceptible de  apelación.Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación  debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cierre de la investigación

Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación  y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:

  1. Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación  o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito.
  2. Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación.
  3. Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento  por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación  que arroje meros indicios de participación  y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.

La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

  1. Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley.
  2. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo de la ley pusiere fin a dicha responsabilidad
  3. Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de delitos conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile sean imprescriptibles o no pueden ser amnistiados, salvo en los casos de los numero uno (muerte del responsable)  y dos (cumplimiento de condena) del art 93 del cp.

El efecto del sobreseimiento definitivo es el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, operando a su respecto de la prohibición del non bis in ídem.

Causales de sobreseimiento temporal

  1. El juez de garantía decretara el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

1,.Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de carácter civil ( ejemplo giro doloso de cheques, se requiere como elemento del tipo penal la notificación judicial de protesto previa y que hayan transcurrido tres días sin que el girador haya consignado tachado de falsa su firma)

2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento o fuere declarado rebelde.

3. Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.

b) El tribunal de juicio oral en lo Penal decretara el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y fuere declarado rebelde.

La resolución que declare el sobreseimiento definitivo o temporal será susceptible del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.

Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados del procedimiento. Por su parte, será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado en particular de los varios en que se hubiera extendido la investigación y que hubieran sido objeto de la formalización. Si el sobreseimiento fuere decretado solamente parcial, el procedimiento continuara respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere dicho sobres.

En el desarrollo de la audiencia de sobreseimiento el juez de garantía al término de dicha audiencia se debe pronunciar respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal. En este caso por acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto a la causal invocada o rechazarla, sino la considerare procedente.

En el caso de rechazarla deja a salvo las atribuciones del Ministerio  Publico en orden a formular acusación o no perseverar en el procedimiento.

Reapertura de la investigación

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado ante el Ministerio Público y que dicho órgano investigador hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez de garantía acoge la solicitud, le ordenara al fiscal reabrir la investigación, debiendo proceder  al cumplimiento de las diligencias en  el plazo que le fije, en tal hipótesis el fiscal por única vez  podrá solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez de garantía no decretara aquellas diligencias de investigación, que no hubieren sido peticionadas oportunamente por los intervinientes o no se hubieran cumplido por un hecho imputable a los mismos.

Tampoco decretara diligencias probatorias que, no obstante haber sido pedias oportunamente, resulten ser absolutamente impertinentes o tengan por finalidad acreditar hechos públicos o notorios o que persigan fines meramente dilatorios.

Forzamiento de la acusación por parte del querellante

Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, con la finalidad de que se revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decide que el Ministerio Público formule acusación, debe disponer de manera simultánea si dicha investigación seguirá a cargo del fiscal original o dispondrá su sustitución.

En dicho evento, la acusación del Ministerio Público debe ser formulada dentro de los diez días siguientes conforme a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de diez días ratifica la decisión del fiscal a cargo de la causa, el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la ha de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos señalados.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en estos casos es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella resolución querellante pusiere término a este procedimiento.

Preparación del juicio oral (Etapa intermedia)

Esta fase se encuentra regulada por los artículos 259 y siguientes del CPP y comienza con la acusación y termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral

La acusación

El procedimiento acusatorio se construye a base de una acusación de carácter penal que se define como el acto jurídico procesal ejercido por el fiscal o por la persona legalmente autorizada, mediante la cual se solicita la imposición de una pena en contra de los responsables del delito cometido.

Contenido de la acusación

La acusación debe contener en forma clara y precisa:

  1. La individualización de el o los acusados y de su defensor
  2. La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica
  3. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición personal
  4. La participación que se atribuyere al acusado
  5. La expresión de los preceptos aplicables
  6. El señalamiento de los medios de prueba de que el min publico pensare valerse en juicio
  7. La pena cuya aplicación se solicitare
  8. En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si se ofreciere en conformidad a la letra f (rendir prueba testifical) puede el fiscal adjunto rendir una individualización con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia. A menos que dicha información pudiere implicar un peligro para dicho testigo. Asimismo deberá indicarse los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus declaraciones, de la misma manera deberán individualización los peritos que hayan de prestar su declaración en juicio.

Finalmente y con el objeto de resguardar el principio de congruencia procesal, los hechos contenidos en la acusación, únicamente pueden referirse a aquellos contenidos en la formalización, siendo inadmisible incorporar hechos nuevos, la misma exigencia rige en relación a la participación, es decir, no puede formularse acusación respecto de personas que no fueron objeto, previamente, de una imputación materializada en la investigación.

Audiencia de preparación de juicio oral y su desarrollo

8/10/2018

Presentada la acusación por parte del Ministerio Publico con el juez de garantía impondrá su notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días

Al acusado deberá hacérsele entrega de una copia íntegra de la acusación y notificarle respecto de la constancia de que se encuentran todos los antecedentes a su disposición en el tribunal y que fueren acumulados durante el curso de la investigación  desplegada por el Ministerio Publico (carpeta de de investigación) Esta obligación tiene su correlato en el derecho anglosajón en la denominada institución “disclose”

Actuaciones que puede desarrollar el querellante tanto en la audiencia de preparación del juicio oral

Este interviniente hasta 15 días antes de la fecha fijada para la celebración la audiencia  preparatoria de juicio oral APJO , el querellante puede por escrito desplegar las siguientes actividades procesales:

A) Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio  Público .En caso de no compartir determinada calificaciones jurídicas o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La pena propuesta el querellante puede deducir acusación particular. Esto ocurrirá cuando el querellante estime que la participación de tal o cual imputado es diversa a la sostenida por el Ministerio  Publico.

O bien, cuando el Ministerio Publico califica los hechos ya asentados bajo una figura típica que el querellante no comparte, el min publico sostenga en la acusación que los hechos son constitutivos de hurto simple y para el querellante el hecho punible corresponde a un hurto agravado.( Relación de dependencia).

Si hay que precisar que los hechos asentados por la formalización y la subsecuente acusación no pueden ser modificados por cuanto se incumpliría el principio de congruencia procesal ( identidad entre lo que pido y lo que el juez resuelve “ a confesión de parte relevo de prueba” en área civil)

B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección . Por vicios formales hemos de entender cualquier defecto de transcripción, error de copia que contenga el libelo acusatorio.

C) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación debiendo en todo caso cumplirse con las exigencias contenidas en art 259 cpp, esto es señalando de la lista de testigos su individualización completa ( nombre, apellidos, profesión y domicilio, cumpliendo la misma exigencia para los testigos)

D) Deducir demanda civil cuando lo requiriere.

La notificación que ha de practicarse a los intervinientes, respecto de las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deben ser notificadas a mas tardar 10 días antes de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.

Defensas y excepciones

El imputado, que a partir de la acusación toma el nombre de acusado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral puede desplegar, por escrito, o en forma verbal en la audiencia las siguientes actuaciones procesales:

  1. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Obviamente que esta actividad procesal, solo debe ser desarrollada en la medida que dicho vicio cause un perjuicio en la defensa del imputado, ya que si el mismo perjudica al órgano persecutor es evidente que para la teoría del caso de la defensa convendrá que el mismo no se subsane.
  2. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro delas cuales, sin duda alguna se encuentran las excepciones de prescripción de la acción penal, excepción de excusa legal absolutoria, etc.….
  3. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar en dicha oportunidad los medios de prueba cuyo examen en juicio oral solicitare en los mismos términos del art 259 CPP. Sin perjuicio de ello es perfectamente admisible que la defensa guarde su teoría del caso para la audiencia de juicio oral respectiva, omitiendo el señalamiento de los argumentos de defensa.

Excepciones de previo conocimiento

En esta fase intermedia se pueden oponer las siguientes excepciones:

  1. La incompetencia del tribunal del juez de garantía ante el cual se ha formulado la respectiva acusación, recordemos que la competencia (facultad que tiene cada  juez para conocer de los negocios que la ley  o las partes a colocado en la esfera de sus atribuciones).   Los jueces en general solo pueden conocer de los asuntos que la ley explícitamente les ha asignado, como un correlato no solo de las reglas de la competencia, sino en reconocimiento al principio de legalidad y juridicidad de los art 6 y 7 de la carta fundamental. En materia penal los jueces de garantía solo pueden conocer de aquellos ilícitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción o respecto de los cuales se hubiera dado principio de ejecución del delito.
  2. Litispendencia ( existencia de otro juicio penal pendiente entre los mismos intervinientes) con el objeto de evitar la pluralidad de causas, el desgaste jurisdiccional innecesario y principalmente cautelar la cosa juzgada se admiten estas excepciones con el objeto de paralizar la causa que se conoce, con la finalidad de que el proceso anterior se le ponga término.
  3. Cosa juzgada, esta es, sin duda la excepción mas importante que reconoce el ordenamiento jurídico y tiene una intima relación con la excepción anterior, de hecho en ambas excepciones deben concurrir los mismos elementos( identidad legal de partes, identidad de objeto, identidad de causa de pedir).En materia penal esta excepción cobra especial relevancia ya que tiene por objeto cautelar el denominado principio non bis in ídem en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente lo que se ha resuelto por sentencia firme y ejecutoriada o por una interlocutoria que haya extinguido de cualquier forma la responsabilidad penal del imputado ( procedimiento  abreviado)
  4. Falta de proceder formalmente cuando la constitución o la ley lo exigiere, un ejemplo reciente y que estuvo en la discusión pública a propósito de esta excepción es aquella relacionada con la evasión de delitos tributarios, hechos punibles que no pueden ser investigados de oficio por el Min público, sin que medie la interposición de una denuncia o querella por parte del servicio de Impuestos Internos. Lo mismo ocurre en el caso de los delitos del Ministerio Publico, en el privado es solo de previa instancia particular en cuya virtud se requiere de una denuncia o querella previa por parte de la afectada.
  5. La extinción de la responsabilidad penal, en cuya virtud el imputado podrá excepcionarse cuando concurran causales sobrevinientes que extingan su responsabilidad, como por ejemplo: caer en demencia, que opere la prescripción, etc…

Tramitación

Una vez opuestas las excepciones el juez de garantía abrirá debate sobre las mismas confiriendo traslado a los respectivos intervinientes( Ministerio Público y o querellante).En caso de ser necesario, el juez podrá permitir la incorporación de antecedentes que estimare relevante para la decisión de las excepciones planteadas, tales como recibir la copia de la sentencia absolutoria, en que se acredite  la cosa juzgada, recepción de un informe del servicio médico legal que establezca que el imputado actualmente se encuentra privado de razón, etc..

Sin perjuicio de las facultades que tiene para justificar dichas excepciones, como seria en el caso de ingresar al SIAG para verificar la exactitud y realidad de las sentencias hechas valer en la excepción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente si hubieran sido deducidas, y la resolución que las falla será susceptible del recurso de apelación que podrá interponer la parte agraviada, tratándose de las demás excepciones realizadas, el juez podrá acoger una o más de las mismas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejara la resolución de dichas excepciones para la audiencia del juicio oral. En esta última hipótesis, dicha resolución es inapelable.

Excepciones del Juicio Oral

No obstante, lo analizado, si las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad penal no son o no fueron opuestas en forma previa o coetáneamente en la audiencia preparatoria al juicio oral, ellas podrán ser planteadas por la defensa o el imputado en la respectiva audiencia de juicio oral.

Hay que hacer presente que la tramitación y resolución de dichas excepciones se verifica en una audiencia en las que rigen los principios de inmediación, y concentración bajo la técnica de la oralidad, la que se plasma en el debate que realizan los intervinientes.

Requisitos de validez de la audiencia respectiva

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias al fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarara abandonada la defensa y acto continuo reasignara un defensor para que asuma la representación del imputado ordenando la suspensión de la audiencia respectiva, en termino que no exceda de cinco días, con la finalidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, los elementos de confirmación procesal, a fin de elaborar la respectiva teoría del caso.

La ausencia o abandono injustificado a la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada con una suspensión del ejercicio de la profesión por hasta dos meses, para tales efectos se oficia una vez ejecutoriada la resolución, a la Corte de apelaciones respectiva.

Corrección de vicios formales en la Ajo y sanciones por la no presentación

Si el juez de garantía determina que la acusación fiscal o particular del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales ordenara que los mismos sean subsanados en dicha audiencia.

En caso contrario, ordenara la suspensión de dicha audiencia por el periodo que estime necesario para proceder a la corrección el que no podrá ser de 5 días. Transcurridos dicho término si la acusación del fiscal o del querellante o la demanda civil no hubieran sido rectificadas se producen efectos jurídicos diversos.

Si quien incumple con la rectificación es el fiscal, a petición de este el juez podrá conceder una prorroga adicional por cinco días más para rectificar los oficios que contengan el libelo acusatorio, sin perjuicio de informar dichas circunstancias al fiscal regional.

Si no se hubiera solicitado prorroga o de haberse pedido no se hubieren subsanado los vicios por parte del fiscal el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En este último caso, el procedimiento se substanciara con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver intervenir en el mismo. La falta de corrección de vicios formales constituye una infracción grave a los deberes que se le impone al fiscal.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientes

Durante las Ajo cada intervinientes puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime necesario en relación a las pruebas ofrecidas por la demanda con la finalidad de determinar que las pruebas testificales  o materiales (documentarias)  producirán efectos meramente dilatorios, pudiendo reducirse el número de testigos o bien excluir aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que fueron declaradas nulas o respecto de aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,. Es esta última hipótesis la que tiene mayor ocurrencia y es más utilizada por la defensa para dejar sin prueba o deducir la misma respecto del Ministerio Público.

  Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
     No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
  Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
 Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
 Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
     Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
     Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
 Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
     La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
     Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

 Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
 Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, 
si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de
absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
     El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio,
constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. 
    En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo
que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha
sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
     El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
 Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
     La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
     En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
     a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
     b) a los ascendientes;
     c) al conviviente;
     d) a los hermanos, y
     e) al adoptado o adoptante.
     Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
 Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
 Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
     a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
     b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
     c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
     La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
     Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
     Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Artículo 141. Improcedencia de la prisión 
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

     a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;

     b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
  
   c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo 
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

      Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
     a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
     b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
     c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
     d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
     e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
     La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser 
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
     También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
     Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.
Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
     Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
 Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
     a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
     b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
     c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
     d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
     e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
     f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
 Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
     a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
     b) El que acabare de cometerlo;
     c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
     d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
     e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
     f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
     Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. 
     Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
     No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
     La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
    En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
 Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. 
Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
     Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
     La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

  Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización 

Inicio de la investigación penal

Como se ha indicado la investigación penal puede nacer por denuncia, querella o por la actuación de oficio del ministerio publico una vez recibido los antecedentes por parte del órgano persecutor los fiscales deben dirigir la investigación realizando por si mismos o por medios de la policía todas las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos.

  • Denuncia

Cualquier persona puede comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.

Ello no obsta a que cualquier persona pueda formular esta denuncia ante carabineros de chile la PDI o GENDARMERIA DE CHILE en caso de cometerse el delito dentro del recinto penitenciario. Así mismo se podrá formular denuncia ante cualquier tribunal con competencia criminal.

La denuncia debe contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él.

La norma no exige la individualización del denunciado sino aportar antecedentes que permitan determinar y facilitar la determinación de quien cometió ese hecho.

  • Denuncia obligatoria

A.- Están obligados a denunciar los miembros de carabineros de Chile, PDI, Gendarmería de chile, junto a miembros de las fuerzas armadas cuando tomaren conocimiento de un ilícito.

b.- Fiscales y demás empleados públicos por delitos que tomasen conocimiento en ejercicio de funciones.

C.- los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción, los capitanes de naves o aeronaves comerciales por delitos que se cometieren durante el viaje,

D.- los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito.

e.- directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales d todo nivel por delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

En los casos antes señalados el plazo para formular la denuncia es de 24 horas contado desde que tomare el conocimiento del hecho criminal y respecto de los capitanes de naves o aeronaves desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto.

Incumplimiento de la obligación de denunciar

En el caso de que la denuncia fuere obligatoria como ocurre en las personas señaladas en el art 175 ya anunciado y omitieren poner en conocimiento de la autoridad el hecho punible incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del código penal.

  • Responsabilidad de derecho del denunciante

No contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella.

Así mismo no adquirirá el derecho a intervenir en el procedimiento al menos de que sea víctima del delito.

03 de septiembre

Querella criminal

El procedimiento puede iniciarse también por querella, la que puede ser interpuesta, en general, por:

  1. La victima
  2. El representante legal de la victima
  3. El heredero testamentario de la victima

Hay que precisar que, se considerara victima al ofendido por el delito. A diferencia de lo que ocurría en el sistema penal antiguo, la facultad de querellarse es excepcional y por ello se restringe la condición de este interviniente. Solo a modo excepcional, el artículo 111 del CPP, establece que tratándose de delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la constitución o contra la probidad publica, podrá querellarse cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia.

Asimismo, los órganos y servicios públicos solo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas así lo permitan.

Ejemplo: servicio de impuestos internos.

Oportunidad procesal de presentación, forma y contenido

El artículo 112 establece que la querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación la querella, esta será remitida por el juzgado de garantía al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de todas las facultades conferidas en el artículo 261, a saber:

  1. Adherir a la acusación del ministerio público o Acusar particularmente
  2. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección.
  3. Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación y;
  4. Deducir demanda civil cuando procediere.

Requisitos de la querella (113)

Debe presentarse por escrito ante el juez de garantía y debe contener:

  1. Designación del tribunal ante el cual se entablare.
  2. El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante
  3. El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare dichas circunstancias. En caso de desconocimiento de estas determinaciones siempre se podrá deducir querella contra quien resulte responsable durante el curso de la investigación.
  4. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren. (Esto importa para la competencia)
  5. La expresión de las diligencias si cuya práctica se solicitare al ministerio publico
  6. La firma del querellante o de la persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.

Inadmisibilidad de la querella

No será admitida a tramitación por el juez de garantía:

  1. Cuando fuere presentada extemporáneamente de acuerdo al artículo 112 (cierre de la investigación).
  2. Cuando habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de 3 días para subsanar los defectos que presentare, el querellante no realizare las modificaciones.
  3. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito.
  4. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación al ministerio público.
  5. Cuando se dedujere por una persona no autorizada por la ley.

Recursos que proceden contra la resolución que se pronuncia sobre la querella

Si la resolución la declara inadmisible, será susceptible del recurso de apelación, sin que por dicha interposición se entienda suspendido el procedimiento.

Si la resolución declara admisible la querella, la misma no es susceptible de recurso alguno.

Prohibición de querella

No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

  1. Los cónyuges, a no ser que sea por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia.
  2. Los convivientes civiles, salvo las hipótesis anteriores.
  3. Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, salvo la hipótesis anterior.

Desistimiento de la querella

Esta facultad le es permitida al querellante, ejercerla en cualquier momento, sin perjuicio de ser de su cargo las costas propias y quedar sujeto a la determinación final sobre las costas que establezca el tribunal al termino del procedimiento.

El querellado por su parte, tendrá a salvo su derecho para ejercer la acción penal o civil que pudiere provenir de una querella calumniosa, a menos que hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Abandono de la querella

Conforme al artículo 120, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá declarar abandonada la querella:

  1. Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad correspondiente.
  2. Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa justificada y;
  3. Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declare abandonada la querella será susceptible de ser impugnada por vía de la apelación, sin que por dicho remedio jurídico se suspenda la tramitación del procedimiento, es decir, se concede en el solo efecto devolutivo.

Los efectos del abandono de la querella son que dicho interviniente se encuentra impedido de ejercer los derechos que en dicha calidad le confiere el código procesal penal.

Detención en caso de flagrancia como inicio del procedimiento (130)

Es de común ocurrencia que el procedimiento penal se inicie con la detención del imputado en una hipótesis de flagrancia, la que se regula en los artículos 129 y 130 del CPP para entender cuando estamos en presencia de un situación de flagrancia, esta se verificará:

10/09/18

Que se encuentra en situación infraganti

  1. Se encontrare cometiendo el delito
  2.  el que acabare de cometerlo
  3. El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice.
  4. El que en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito. Fuere encontrado con objetos procedentes de aquellos o con señales en si mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en el o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo.
  5. El que las víctimas del delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice del delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
  6. El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.

Hay que precisar que la detención en casos de flagrancia importa la judicialización inmediata del procedimiento, ya que intervienen el juez de garantía, desde su inicio en el denominado control de la detención, el que se debe verificar dentro de las 24 horas de detenido el imputado.

Deberes y facultades del Ministerio Público al inicio de la investigación

Dentro de las 24 horas siguientes desde que conculcar tome conocimiento de un hecho que pudiere revestir caracteres de delito deberá proceder por si mismo o a través de la policía

  1. Practicar aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento y adecuación del delito.
  2. Investigar las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal y para la determinación de la responsabilidad que pudiere atribuirse a los participes del hecho.
  3. Impedir que el hecho denunciado produzca ulteriores consecuencias.

Con la reforma procesal penal se permitió cierta flexibilidad para racionalizar los limitados recursos con que cuenta el estado para la persecución penal, antes de la reforma, los jueces del crimen debían investigar todas y cada una de las causas de las cuales tomaban conocimiento, hecho que dilataba enormemente la sustentación de derecho a juicio,

Con la Reformase reconocieron ciertas potestades al ministerio publico con la finalidad de plasmar los principio de eficiencia y eficacia de la investigación penal.

Estad facultades son:

Facultad para no iniciar la investigación art 168

Cada vez que se presente una denuncia, puede darse la hipótesis que los hechos en que se funda no sean constitutivos de delitos, o que de acuerdo a la narración fáctica se pueda desprender que si bien existió un hecho punible, la responsabilidad del hechor se encuentra extinguida.

En estos casos la ley faculta al fiscal para abstenerse de toda investigación y archivar definitivamente la causa, siempre y cuando no hubiere intervenido en el procedimiento el juez de garantía.

Ejemplo. Control de detención.

Si el juez de garantía intervino no opera.

La decisión que se adopte en relación a la facultad de no iniciar la investigación siempre será fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía, del mismo modo que ocurre en el archivo provisional que veremos a continuación

  1. La victima podrá interponer la respectiva querella, la que si es declarada admisible obligara al fiscal a continuar con el procedimiento conforme a las reglas generales como lo establece el art 169, en consecuencia la declaración de admisibilidad de la querella opera como control judicial de la causal invocada por el fiscal para no dar inicio a esta investigación.

La Ratio Lege de esta norma es la de excluir lo mas plenamente posible del sistema penal todos aquellos casos en que el estado carece de fundamento para el ejercicio del ius puniendi, generando un ahorro y optimización de los escasos recursos estatales.

2)  Archivo provisional, esta facultad se encuentra reconocida en art 167 y operara cada vez que el ministerio público al examinar una denuncia o querella que realizadas las primeras pesquisas se advierta que se carecen de antecedentes suficientes para continuar con la investigación y permitir con ella el esclarecimiento de los hechos.

Esta facultad se pierde si se formaliza la investigación o cuando, por cualquier motivo, el juez de garantía haya intervenido en el procedimiento.

Esta institución tiene por finalidad ahorrar recursos al sistema cuando, desde un principio, se advirtiere que no existe una expectativa razonable para el éxito de la investigación penal.

El código establece un control interno y otro externo.

El interno tiene por finalidad impedir abusos que pudieren plantearse en la investigación de los delitos que merecieren pena aflictiva, y que consiste en someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del fiscal regional.

El control externo consiste en la facultad de la victima de solicitar al Ministerio Publico la reapertura del procedimiento y la realización de dirige de investigación, pudiendo reclamar la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Publico.

Una vez judicializada la investigación, la forma de poner término al procedimiento por insuficiencia de antecedentes, será a través del mecanismo previsto a en art 248 letra c Código procesal penal, puesto cabe decretar el sobreseimiento de esta hipótesis de insuficiencia de antecedentes.

Principio de Oportunidad en el sentido estricto

Los fiscales del Ministerio público gozan de una nueva e importante herramienta para racionalizar la persecución penal:

  • Principio de oportunidad

En su recepción positiva este principio se plasma como la facultad de no iniciar la investigación  penal o abandonar la ya iniciada cuando el hecho revista caracteres de delito, pero no se encuentren gravemente comprometidos en este, es decir por aplicación del denominado retelium de la mínima gravedad del injusto.

Fijación de criterios de oportunidad

Dentro de las obligaciones que la ley orgánica le entrega al Fiscal Nacional, se encuentra  la de fijar oyendo previamente al consejo general, los criterios de actuación del Ministerio  Publico para el cumplimiento establecidos de los objetivos establecidos en la Constitución y las leyes, al efecto debe dictar instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación.

El art 248 letra c Permite que el Ministerio Publico comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación  los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta comunicación dejara sin efecto la formalización de la investigación y dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continuara corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Formalización de la investigación

Conforme al art 229 la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de Garantía, y que desarrolla actualmente una investigación  en su contra respecto de uno o más delitos determinados, esta institución tiene una finalidad eminentemente garantista, en tanto le permite al imputado conocer la imputación penal formulada en su contra circunscribiéndola a hechos determinados, respecto de los cuales se asigna una calificación jurídica y un grado de participación ( autor, coautor, cómplice, encubridor).

Efectos de la formalización

El art 233 establece que la formalización de la investigación  producirá los estos efectos

  1. Suspenderá el curso de la acción penal en lo dispuesto al art 96 Código penal.
  2. Comienza a correr el plazo previsto en el art 247( plazo para declarar judicialmente la investigación )
  3. El ministerio pub pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento

Respecto de quien se encuentre cumpliendo una suspensión condicional del procedimiento por un determinado delito, una nueva formalización  de la investigación  por hechos distintos autoriza al juez, a solicitud del fiscal o de la víctima, para proceder a la revocación inmediata de la misma como lo establece el art 239 inc. 1.

Trámites previos a la audiencia de formalización

En este caso habrá que distinguir entre el imputado libre y aquel privado de libertad:

  1.  Respecto de aquel privado de libertad, si el fiscal desea formalizar la investigación  deberá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima mencionando la individualización  del imputado, la indicación del delito atribuido, la fecha y lugar de comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia deberá citar se al imputado, al defensor y a los demás intervinientes.

Situación del imputado detenido

Recordemos que el imputado detenido en hipótesis de flagrancia debe ser puesto a disposición del juez de Garantía.

A la primera audiencia judicial debe comparecer el fiscal, so pena de dejarse en libertad al imputado detenido en hipótesis de flagrancia, luego de examinada la legalidad de la detención, el fiscal procederé a legalizar la investigación  y dependiendo la gravedad del injusto, solicitara las medidas cautelares proporcionales al ilícito.

No necesariamente siempre será prisión preventiva.

24 de Septiembre

Valga recordar que tanto para decretar la prisión preventiva como las medidas cautelares personales del artículo 155 del CPP (cautelares de menor intensidad), siempre será indispensable que concurran los presupuestos materiales del ilícito y la necesidad de cautela. Los presupuestos materiales son aquellos que dicen relación con:

  1. Antecedentes que justifiquen la existencia de un hecho punible; y
  2. Antecedentes que justifiquen la participación que al imputado le ha cabido en el mismo.

El estándar para una medida cautelar no es el estándar de plena prueba, sino el de justificación, vale decir, antecedentes que den cuenta de una presunción de carácter grabe.

En cuanto a la necesidad de cautela, deberá atenderse a criterios relacionados con la gravedad del delito, la multiplicidad de ellos, el hecho de que se haya actuado en grupo o pandilla, o bien, que la prisión preventiva sea necesaria para el éxito de la investigación.

Cuando la necesidad de cautela se ve atenuada por estos mismos factores antes señalados, pero que igualmente, por aplicación del principio de proporcionalidad hagan necesario aplicar una cautelar personal, el ministerio público o el querellante podrá solicitar la aplicación de una de estas medidas.

Ejemplo: Maricarmen pasa a control de detención por parricidio. Lo pillo en un renuncio y con un cuchillo lo apuñalo en el corazón. Pasa a control de detención, y que delito se le va a decretar es parricidio. Dentro de la gravedad de la escala de los delitos, es un crimen, ergo de acuerdo a los parámetros si piden la prisión preventiva, pa’ dentro.

Dicho lo anterior

Plazo judicial para el cierre de la investigación

En toda audiencia en que se controle la detención de eun imputado y luego se formalice la misma, es deber de la defensa solicitar al juez la fijación de un término o plazo para la investigación. Esta exigencia no es baladí ya que tiene por objeto reconocer la garantía que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable (Artículo 8.1 del pacto de san José de costa rica). En el evento que no se solicitase la fijación de un plazo para el desarrollo de la investigación una vez formalizada la misma este no puede ser superior a los dos años.

Por el contrario, si la investigación no se encuentra formalizada, la investigación perderá toda eficacia en la medida que se cumplan los plazos de prescripción del respectivo delito.

Ergo, el plazo de investigación no debe exceder el plazo de prescripción del delito. Es más, como en chile existe la institución de la media prescripción, incluso una investigación eficiente no debiera superar dicho plazo.

Juicio inmediato o juicio oral solicitado

En la audiencia de formalización, el juez de garantía podrá pasar derechamente a juicio oral siempre que el fiscal lo solicite y al efecto formule en la misma audiencia de manera verbal la acusación, debiendo asimismo ofrecer la prueba de que pretenda valerse. En esta misma audiencia, si hubiere querellante, este podrá adherirse a la acusación o deducir acusación particular, debiendo además señalar la prueba que ha de rendir, o bien, adherirse a la ofrecida por el ministerio público. Al término de esta audiencia, el juez dictara el auto de apertura de juicio oral. A petición de la defensa podrá suspender la audiencia y postergar la dictación de esta resolución por un plazo no inferior a 15 días ni mayor a 30 dependiendo de la naturaleza del delito, con la finalidad que la defensa pueda articular su teoría del caso y, de estimarlo pertinente, ofrecer prueba exculpatoria o tendiente a aminorar su responsabilidad penal.

Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

La suspensión condicional del procedimiento se encuentra regulada en el párrafo 6to del libro segundo del título primero del CPP, específicamente en los artículos 237 a 240.

El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento. Esta institución forma parte de la denominada justicia negociar en cuya virtud se permite una salida alternativa a la dictación de una sentencia condenatoria en el proceso penal, en el entendido que cierta clase de ilícitos, atendidas las circunstancias personales del ofensor permiten eludir la imposición de una sanción, sea porque se acuerda reparar el todo o parte de los efectos del ilícito o porque las circunstancias criminógenas hacen necesario que este sujeto se le permita reinsertarse socialmente, evitando que sea objeto de una imposición de una condena. Con esta institución y una vez cumplidas las condiciones que se le imponen al imputado, se le pone término anticipado al proceso, el cual nunca llega a nacer producto de la extinción de la responsabilidad penal. Para la procedencia de esta institución, el juez puede requerir del ministerio público los antecedentes necesarios para resolver.

Requisitos para decretar la suspensión condicional del procedimiento

  1. Se puede aplicar esta salida alternativa cuando la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de 3 años de privación de libertad (hasta presidio menor en su grado medio)
  2. Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. (pregunta de examen. Y si lo condenaron por falta de porte de cuchillo)
  3. Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso

Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal debe someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al fiscal regional

Requisitos de validez

La presencia del defensor del imputado en la audiencia que se ventilare la suspensión condicional del procedimiento constituye un requisito de validez de la misma.

Si el querellante o la victima asistieren a la audiencia en que se ventilare esta solicitud, deberán ser oídos por el tribunal, cuestión que se materializa mediante la concesión de un traslado. El hecho que sean oídos, en nada obsta a la concesión de dicha salida alternativa.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que debe someterse el imputado, por el plazo que determine el que en ningún caso podrá ser inferior a un año ni superior a 3.

Durante el plazo de vigencia de la suspensión condicional, no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal (se suspende) y así mismo, también se entiende suspendido el plazo fijado para la investigación del ilícito.

La resolución que se pronuncie sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, la víctima, por el fiscal y la querellante.

Efectos de la suspensión en relación a las consecuencias civiles del ilícito

Este instituto no impide de forma alguna que la víctima u ofendido pueda perseguir mediante el ejercicio de las acciones civiles, las indemnizaciones por los perjuicios que le hubiere causado la comisión del delito. Sin embargo, pesará sobre el demandante la carga de acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, atendido a que en el proceso penal, la responsabilidad del imputado no quedará determinada y, en el evento de cumplirse con las condiciones impuestas será beneficiado con el sobreseimiento definitivo.

01/10/2018

Condiciones por cumplir una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento

Los  artículos 247 y siguientes del CPP regulan la denominada conclusión de la investigación y dentro de ellas el sobreseimiento.

Una vez formalizada la investigación y no habiéndose fijado por el juez de garantía un plazo determinado parta el desarrollo de la misma, el fiscal debe proceder a cerrar dicha investigación una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la respectiva formalización. Este plazo será menor en la medida que así lo haya decretado el juez de garantía.

El plazo de dos años o aquel menor fijado en audiencia se suspende en los siguientes casos:

  1. Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento
  2. Cuando se decretaré el sobreseimiento temporal
  3. Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorios y hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima.

Solicitud del imputado o querellante obtenido en la audiencia

Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán ocurrir ante el juez de garantía con la finalidad de que lo aperciban para que proceda a tal cierre.

Para tal efecto el juez de garantía dispondrá la citación a una audiencia a los intervinientes, con el objeto de realizar tal apercibimiento. En caso, de que el fiscal no compareciere o bien, compareciendo  no dispusiere el cierre de la investigación, el juez de Garantía decretara el sobreseimiento definitivo, resolución que por sude naturaleza será susceptible de  apelación.

Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación  debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cierre de la investigación

Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación  y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:

  1. Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación  o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito.
  2. Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación.
  3. Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento  por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación  que arroje meros indicios de participación  y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.

La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

  1. Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley.
  2. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo de la ley pusiere fin a dicha responsabilidad
  3. Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de delitos conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile sean imprescriptibles o no pueden ser amnistiados, salvo en los casos de los numero uno (muerte del responsable)  y dos (cumplimiento de condena) del art 93 del cp.

El efecto del sobreseimiento definitivo es el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, operando a su respecto de la prohibición del non bis in ídem.

Causales de sobreseimiento temporal

  1. El juez de garantía decretara el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

1,.Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de carácter civil ( ejemplo giro doloso de cheques, se requiere como elemento del tipo penal la notificación judicial de protesto previa y que hayan transcurrido tres días sin que el girador haya consignado tachado de falsa su firma)

2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento o fuere declarado rebelde.

3. Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.

b) El tribunal de juicio oral en lo Penal decretara el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y fuere declarado rebelde.

La resolución que declare el sobreseimiento definitivo o temporal será susceptible del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.

Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados del procedimiento. Por su parte, será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado en particular de los varios en que se hubiera extendido la investigación y que hubieran sido objeto de la formalización. Si el sobreseimiento fuere decretado solamente parcial, el procedimiento continuara respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere dicho sobres.

En el desarrollo de la audiencia de sobreseimiento el juez de garantía al término de dicha audiencia se debe pronunciar respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal. En este caso por acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto a la causal invocada o rechazarla, sino la considerare procedente.

En el caso de rechazarla deja a salvo las atribuciones del Ministerio  Publico en orden a formular acusación o no perseverar en el procedimiento.

Reapertura de la investigación

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado ante el Ministerio Público y que dicho órgano investigador hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez de garantía acoge la solicitud, le ordenara al fiscal reabrir la investigación, debiendo proceder  al cumplimiento de las diligencias en  el plazo que le fije, en tal hipótesis el fiscal por única vez  podrá solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez de garantía no decretara aquellas diligencias de investigación, que no hubieren sido peticionadas oportunamente por los intervinientes o no se hubieran cumplido por un hecho imputable a los mismos.

Tampoco decretara diligencias probatorias que, no obstante haber sido pedias oportunamente, resulten ser absolutamente impertinentes o tengan por finalidad acreditar hechos públicos o notorios o que persigan fines meramente dilatorios.

Forzamiento de la acusación por parte del querellante

Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, con la finalidad de que se revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decide que el Ministerio Público formule acusación, debe disponer de manera simultánea si dicha investigación seguirá a cargo del fiscal original o dispondrá su sustitución.

En dicho evento, la acusación del Ministerio Público debe ser formulada dentro de los diez días siguientes conforme a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de diez días ratifica la decisión del fiscal a cargo de la causa, el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la ha de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos señalados.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en estos casos es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella resolución querellante pusiere término a este procedimiento.

Preparación del juicio oral (Etapa intermedia)

Esta fase se encuentra regulada por los artículos 259 y siguientes del CPP y comienza con la acusación y termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral

La acusación

El procedimiento acusatorio se construye a base de una acusación de carácter penal que se define como el acto jurídico procesal ejercido por el fiscal o por la persona legalmente autorizada, mediante la cual se solicita la imposición de una pena en contra de los responsables del delito cometido.

Contenido de la acusación

La acusación debe contener en forma clara y precisa:

  1. La individualización de el o los acusados y de su defensor
  2. La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica
  3. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición personal
  4. La participación que se atribuyere al acusado
  5. La expresión de los preceptos aplicables
  6. El señalamiento de los medios de prueba de que el min publico pensare valerse en juicio
  7. La pena cuya aplicación se solicitare
  8. En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si se ofreciere en conformidad a la letra f (rendir prueba testifical) puede el fiscal adjunto rendir una individualización con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia. A menos que dicha información pudiere implicar un peligro para dicho testigo. Asimismo deberá indicarse los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus declaraciones, de la misma manera deberán individualización los peritos que hayan de prestar su declaración en juicio.

Finalmente y con el objeto de resguardar el principio de congruencia procesal, los hechos contenidos en la acusación, únicamente pueden referirse a aquellos contenidos en la formalización, siendo inadmisible incorporar hechos nuevos, la misma exigencia rige en relación a la participación, es decir, no puede formularse acusación respecto de personas que no fueron objeto, previamente, de una imputación materializada en la investigación.

Audiencia de preparación de juicio oral y su desarrollo

8/10/2018

Presentada la acusación por parte del Ministerio Publico con el juez de garantía impondrá su notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días

Al acusado deberá hacérsele entrega de una copia íntegra de la acusación y notificarle respecto de la constancia de que se encuentran todos los antecedentes a su disposición en el tribunal y que fueren acumulados durante el curso de la investigación  desplegada por el Ministerio Publico (carpeta de de investigación) Esta obligación tiene su correlato en el derecho anglosajón en la denominada institución “disclose”

Actuaciones que puede desarrollar el querellante tanto en la audiencia de preparación del juicio oral

Este interviniente hasta 15 días antes de la fecha fijada para la celebración la audiencia  preparatoria de juicio oral APJO , el querellante puede por escrito desplegar las siguientes actividades procesales:

A) Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio  Público .En caso de no compartir determinada calificaciones jurídicas o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La pena propuesta el querellante puede deducir acusación particular. Esto ocurrirá cuando el querellante estime que la participación de tal o cual imputado es diversa a la sostenida por el Ministerio  Publico.

O bien, cuando el Ministerio Publico califica los hechos ya asentados bajo una figura típica que el querellante no comparte, el min publico sostenga en la acusación que los hechos son constitutivos de hurto simple y para el querellante el hecho punible corresponde a un hurto agravado.( Relación de dependencia).

Si hay que precisar que los hechos asentados por la formalización y la subsecuente acusación no pueden ser modificados por cuanto se incumpliría el principio de congruencia procesal ( identidad entre lo que pido y lo que el juez resuelve “ a confesión de parte relevo de prueba” en área civil)

B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección . Por vicios formales hemos de entender cualquier defecto de transcripción, error de copia que contenga el libelo acusatorio.

C) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación debiendo en todo caso cumplirse con las exigencias contenidas en art 259 cpp, esto es señalando de la lista de testigos su individualización completa ( nombre, apellidos, profesión y domicilio, cumpliendo la misma exigencia para los testigos)

D) Deducir demanda civil cuando lo requiriere.

La notificación que ha de practicarse a los intervinientes, respecto de las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deben ser notificadas a mas tardar 10 días antes de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.

Defensas y excepciones

El imputado, que a partir de la acusación toma el nombre de acusado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral puede desplegar, por escrito, o en forma verbal en la audiencia las siguientes actuaciones procesales:

  1. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Obviamente que esta actividad procesal, solo debe ser desarrollada en la medida que dicho vicio cause un perjuicio en la defensa del imputado, ya que si el mismo perjudica al órgano persecutor es evidente que para la teoría del caso de la defensa convendrá que el mismo no se subsane.
  2. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro delas cuales, sin duda alguna se encuentran las excepciones de prescripción de la acción penal, excepción de excusa legal absolutoria, etc.….
  3. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar en dicha oportunidad los medios de prueba cuyo examen en juicio oral solicitare en los mismos términos del art 259 CPP. Sin perjuicio de ello es perfectamente admisible que la defensa guarde su teoría del caso para la audiencia de juicio oral respectiva, omitiendo el señalamiento de los argumentos de defensa.

Excepciones de previo conocimiento

En esta fase intermedia se pueden oponer las siguientes excepciones:

  1. La incompetencia del tribunal del juez de garantía ante el cual se ha formulado la respectiva acusación, recordemos que la competencia (facultad que tiene cada  juez para conocer de los negocios que la ley  o las partes a colocado en la esfera de sus atribuciones).   Los jueces en general solo pueden conocer de los asuntos que la ley explícitamente les ha asignado, como un correlato no solo de las reglas de la competencia, sino en reconocimiento al principio de legalidad y juridicidad de los art 6 y 7 de la carta fundamental. En materia penal los jueces de garantía solo pueden conocer de aquellos ilícitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción o respecto de los cuales se hubiera dado principio de ejecución del delito.
  2. Litispendencia ( existencia de otro juicio penal pendiente entre los mismos intervinientes) con el objeto de evitar la pluralidad de causas, el desgaste jurisdiccional innecesario y principalmente cautelar la cosa juzgada se admiten estas excepciones con el objeto de paralizar la causa que se conoce, con la finalidad de que el proceso anterior se le ponga término.
  3. Cosa juzgada, esta es, sin duda la excepción mas importante que reconoce el ordenamiento jurídico y tiene una intima relación con la excepción anterior, de hecho en ambas excepciones deben concurrir los mismos elementos( identidad legal de partes, identidad de objeto, identidad de causa de pedir).En materia penal esta excepción cobra especial relevancia ya que tiene por objeto cautelar el denominado principio non bis in ídem en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente lo que se ha resuelto por sentencia firme y ejecutoriada o por una interlocutoria que haya extinguido de cualquier forma la responsabilidad penal del imputado ( procedimiento  abreviado)
  4. Falta de proceder formalmente cuando la constitución o la ley lo exigiere, un ejemplo reciente y que estuvo en la discusión pública a propósito de esta excepción es aquella relacionada con la evasión de delitos tributarios, hechos punibles que no pueden ser investigados de oficio por el Min público, sin que medie la interposición de una denuncia o querella por parte del servicio de Impuestos Internos. Lo mismo ocurre en el caso de los delitos del Ministerio Publico, en el privado es solo de previa instancia particular en cuya virtud se requiere de una denuncia o querella previa por parte de la afectada.
  5. La extinción de la responsabilidad penal, en cuya virtud el imputado podrá excepcionarse cuando concurran causales sobrevinientes que extingan su responsabilidad, como por ejemplo: caer en demencia, que opere la prescripción, etc…

Tramitación

Una vez opuestas las excepciones el juez de garantía abrirá debate sobre las mismas confiriendo traslado a los respectivos intervinientes( Ministerio Público y o querellante).En caso de ser necesario, el juez podrá permitir la incorporación de antecedentes que estimare relevante para la decisión de las excepciones planteadas, tales como recibir la copia de la sentencia absolutoria, en que se acredite  la cosa juzgada, recepción de un informe del servicio médico legal que establezca que el imputado actualmente se encuentra privado de razón, etc..

Sin perjuicio de las facultades que tiene para justificar dichas excepciones, como seria en el caso de ingresar al SIAG para verificar la exactitud y realidad de las sentencias hechas valer en la excepción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente si hubieran sido deducidas, y la resolución que las falla será susceptible del recurso de apelación que podrá interponer la parte agraviada, tratándose de las demás excepciones realizadas, el juez podrá acoger una o más de las mismas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejara la resolución de dichas excepciones para la audiencia del juicio oral. En esta última hipótesis, dicha resolución es inapelable.

Excepciones del Juicio Oral

No obstante, lo analizado, si las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad penal no son o no fueron opuestas en forma previa o coetáneamente en la audiencia preparatoria al juicio oral, ellas podrán ser planteadas por la defensa o el imputado en la respectiva audiencia de juicio oral.

Hay que hacer presente que la tramitación y resolución de dichas excepciones se verifica en una audiencia en las que rigen los principios de inmediación, y concentración bajo la técnica de la oralidad, la que se plasma en el debate que realizan los intervinientes.

Requisitos de validez de la audiencia respectiva

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias al fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarara abandonada la defensa y acto continuo reasignara un defensor para que asuma la representación del imputado ordenando la suspensión de la audiencia respectiva, en termino que no exceda de cinco días, con la finalidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, los elementos de confirmación procesal, a fin de elaborar la respectiva teoría del caso.

La ausencia o abandono injustificado a la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada con una suspensión del ejercicio de la profesión por hasta dos meses, para tales efectos se oficia una vez ejecutoriada la resolución, a la Corte de apelaciones respectiva.

Corrección de vicios formales en la Ajo y sanciones por la no presentación

Si el juez de garantía determina que la acusación fiscal o particular del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales ordenara que los mismos sean subsanados en dicha audiencia.

En caso contrario, ordenara la suspensión de dicha audiencia por el periodo que estime necesario para proceder a la corrección el que no podrá ser de 5 días. Transcurridos dicho término si la acusación del fiscal o del querellante o la demanda civil no hubieran sido rectificadas se producen efectos jurídicos diversos.

Si quien incumple con la rectificación es el fiscal, a petición de este el juez podrá conceder una prorroga adicional por cinco días más para rectificar los oficios que contengan el libelo acusatorio, sin perjuicio de informar dichas circunstancias al fiscal regional.

Si no se hubiera solicitado prorroga o de haberse pedido no se hubieren subsanado los vicios por parte del fiscal el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En este último caso, el procedimiento se substanciara con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver intervenir en el mismo. La falta de corrección de vicios formales constituye una infracción grave a los deberes que se le impone al fiscal.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientes

Durante las Ajo cada intervinientes puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime necesario en relación a las pruebas ofrecidas por la demanda con la finalidad de determinar que las pruebas testificales  o materiales (documentarias)  producirán efectos meramente dilatorios, pudiendo reducirse el número de testigos o bien excluir aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que fueron declaradas nulas o respecto de aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,. Es esta última hipótesis la que tiene mayor ocurrencia y es más utilizada por la defensa para dejar sin prueba o deducir la misma respecto del Ministerio Público.

  Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
     No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
  Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
 Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
 Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
     Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
     Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
 Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
     La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
     Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

 Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
 Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, 
si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de
absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
     El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio,
constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. 
    En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo
que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha
sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
     El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
 Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
     La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
     En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
     a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
     b) a los ascendientes;
     c) al conviviente;
     d) a los hermanos, y
     e) al adoptado o adoptante.
     Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
 Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
 Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
     a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
     b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
     c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
     La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
     Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
     Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Artículo 141. Improcedencia de la prisión 
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

     a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;

     b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
  
   c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo 
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

      Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
     a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
     b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
     c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
     d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
     e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
     La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser 
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
     También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
     Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.
Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
     Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
 Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
     a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
     b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
     c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
     d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
     e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
     f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
 Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
     a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
     b) El que acabare de cometerlo;
     c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
     d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
     e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
     f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
     Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. 
     Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
     No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
     La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
    En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
 Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. 
Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
     Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
     La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

  Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización 

de la investigación producirá los siguientes efectos:

     a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;

     b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y

     c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.

Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión 
condicional del procedimiento.
     El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
     La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
     a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad;
     b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y
     c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
     La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito
de validez de la misma.
     Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el
tribunal.
     Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto; por los contemplados en los artículos
361 a 366 bis y 367 del Código Penal; por los delitos señalados en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; por los delitos o cuasidelitos contemplados en otros cuerpos legales que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c),d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, y por conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.
     Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción
penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
     La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio
público y por el querellante.
     La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas
del mismo hecho.

     Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:
     a) Residir o no residir en un lugar determinado;
     b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
     c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;
     d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;
     e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el
pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;
     f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas;
     g) Fijar domicilio e informar al ministerio público
de cualquier cambio del mismo, y
     h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.
     Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las
condiciones impuestas.

     Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.
     Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.

     Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
     Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.

Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. 
     Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.
     Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional. Transcurrido tal plazo sin que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Esta resolución será apelable.
     Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.
     Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Transcurrido dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.
     El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:

     a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;

     b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y

     c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere
debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.

  Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

     Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

     Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
     a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
     b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
     c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
     d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
     e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
     El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

     Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los  siguientes casos:
     a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;
     b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y
     c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.
     El tribunal de juicio oral en lo penal dictará  sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere
sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código.

     Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

     Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

     Artículo 255.- Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229.
     Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.

Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
     a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;
     b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
     c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
     d) La participación que se atribuyere al acusado;
     e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
     f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
     g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
     Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
     La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta

En caso que el interviniente no haya querido asistir, igualmente se entenderá notificada, las resoluciones dictadas en audiencia, producto de una sanción procesal producto de su incomparecencia.

Notificación por cedula y estado diario se hará remisión a las reglas del CPC.

Otras notificaciones

El articulo 41 hace referencia que cualquier interviniente proponga otras formas de notificación que el tribunal podrá admitir en la medida que estime que no causan indefensión.

Comunicación del Ministerio Publico.

Constituyen la forma a través de la cual el órgano persecutor  pone en conocimiento a los demás intervinientes, alguna actuación o decisión que por disposición de la ley, este obligado a comunicar formalmente estas comunicaciones no requieren el cumplimiento de la ley que se efectuara bajo su responsabilidad por cualquier medio que resultare eficaz.

La circunstancia de haber efectuado la comunicación

Si un interviniente probare que por deficiencias de la comunicación se encontró impedido de ejercer un derecho, podrá solicitar un nuevo plazo para la resolución del mismo.

Citaciones judiciales

Es el acto de comunicación del Tribunal mediante el cual se comunica a una persona la orden de que comparezca al Tribunal para la realización de un procedimiento y se cumple por la notificación que ordena su comparecencia.

La citación debe contener la mención del Tribunal ante el cual debe comparecer su domicilio, fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso y el motivo de la comparecencia incluyéndose la advertencia de que la incomparecencia injustificada dará lugar a que sea conducido por la fuerza pública.

El incumplimiento injustificado de la orden de comparecencia puede producir diversas consecuencias tales como:

Disponerse su detención, decretarse la prisión preventiva hasta la audiencia de la prisión preventiva y tratándose de los testigos podrá ordenarse su arresto hasta la realización de la actuación hasta por un máximo de 24 horas, imponerles además una multa de hasta 15 UTM.

Citación del Ministerio Público

Es el acto de comunicación que realiza cuando necesitare la comparecencia de una persona  ante sí, en el desarrollo de su actividad de investigación.

Es una verdadera orden de comparecencia cuyo incumplimiento permite al Fiscal ocurrir ante el juez de garantía con el objeto que lo autorice para conducir compulsivamente a la persona a su presencia.

Resoluciones y otras actuaciones judiciales

Los jueces de garantía y TOP materializan su función jurisdiccional, mediante la dictación de resoluciones judiciales y otras actuaciones tales como la dirección de audiencias o la recepción de prueba, el CPP exige el deber de fundamentación de las sentencias como requisito impuesto por el derecho al juicio previo, consagrada en el articulo 19  n°3 inciso 6 de la CPR y su correlato en el articulo 1° CPP, además de las sentencias, el deber de fundamentación debe extenderse a la generalidad de las resoluciones judiciales como una necesidad de legitimar las decisiones jurisdiccionales, es por ello que el artículo 36 del CPP exige como obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciare sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresara sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.

Este deber de fundamentación no se satisface con referencias meramente formales, al hecho de encontrarse cumplidos los estándares legales o a la existencia de antecedentes genéricamente invocados.

Plazos para la dictación de las resoluciones judiciales

El artículo 38 del CPP distingue entre las resoluciones dictadas en audiencia y fuera de ellas. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ellas, las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal, antes de las 24 horas siguientes a su recepción , todo ello sin perjuicio de los plazos especiales fijados por la ley para la realización y dictación de determinadas actuaciones y resoluciones judiciales ( ej: artículos 260,344,384 CPP ).

Firma de las resoluciones judiciales

Es requisito de la esencia que las resoluciones judiciales sean suscritas por el juez o por todos los miembros del TOP y si alguno de los jueces no pudiere firmarla, deberá dejarse constancia del impedimento.

Registro de las actuaciones judiciales

La consagración del principio de la oralidad en el procedimiento penal, no ha eximido laobligación de llevar ciertos registros y no obstante que la ley prohíbe incorporar e invocar como medios de prueba y dar lectura a los registros y demás documentos de que dieren cuenta, las actuaciones desplegadas por la policía o el Ministerio Publico, la existencia de dichos registros sigue siendo una necesidad, ya que permite el control legal y constitucional de  dichas actuaciones ante el órgano jurisdiccional competente.

Prisión preventiva solo debe ser pedida por el Ministerio Público y querellante, jamás juez.

La ley ha previsto la existencia de dos registros de la investigación:

a) Registro actuaciones Ministerio Publico

b) Registro actuaciones policiales

Estas últimas, normalmente se subsumen en la primera.

Por su parte las actuaciones jurisdiccionales se registran en los dos grados del procedimiento penal. Esto es, juez de garantía y TOP.

13/08/2018

El registro que se lleva ante el juez de garantía debe contener una relación resumida de la actuación llevada a cabo con la finalidad de que los intervinientes, terceros e incluso el Tribunal de alzada pueda acceder al mismo e imponerse en términos generales de lo obrado en la audiencia respectiva, lo anterior es sin perjuicio del registro que contiene el articulo 41 y que dice relación con registrar de forma íntegra por cualquier medio que aseguren su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente que tenga por objeto resguardar de manera íntegra todo lo obrado en la práctica cuando se apela respecto de una resolución dictada en audiencia ante el juez de garantía, el tribunal respectivo coloca a disposición de la Corte el audio de la audiencia en que incide el recurso.

Las sentencias y demás resoluciones que pronuncie el tribunal serán registradas en su integridad por cualquier medio apto para producir fe y permita garantizar la conservación y producción de su contenido.

Registro del Juicio Oral

Al igual que lo anterior, debe registrarse todo lo obrado, por cualquier medio tecnológico que permita dar fe de lo obrado, y su regulación se encuentra en el articulo 42 CPP, señalando que: “La omisión de formalidades de registro, solo lo privara de valor, cuando ellos no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

Conservación de Registros

Mientras dure la investigación o juicio oral, estará a cargo de Juzgado de Garantía o TOP respectivo la conservación de los registros.

En caso que se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, se ordenara reemplazarlo por la copia, si lo hubiere, en caso contrario, las resoluciones se dictaran nuevamente para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se reiteraran con las formalidades del caso.

Las Costas

A diferencia de los que sucede en el proceso civil, en materia penal, toda resolución que pusiere termino a la causa o decidiere sobre un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas.

Casos en que condena de costas es obligatoria:

El artículo 48 establece la siguiente hipótesis: Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente el Ministerio Publico será condenado en costas.

Excepción a esta regla la constituye cuando se hubiere formulado acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso 2° del artículo 462, o , siguiendo la regla del articulo 144 CPC cuando el tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas.

En caso de existir querellante, este también será condenado al pago de las costas, en el evento que el imputado sea absuelto o sobreseído definitivamente.

Distribución de las Costas

Si son varios los intervinientes condenados el tribunal fijara la parte o la porción que corresponderá soportar a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo anterior, la regla general de la condena en costas que en la práctica poco se aplica es aquella que se impone al imputado condenados, en razón de establecer esta sanción accesoria, por el despliegue que realiza el órgano persecutor para determinar su responsabilidad.

Otra hipótesis de condena en costas se establece a la victima que abandonare la acción civil. La misma suerte se le impone al querellante que abandonare la querella, todo lo cual es sin perjuicio de la facultad del tribunal para poder exigirla que tuviera motivo plausible de investigar.

Personas exentas

Los fiscales, los abogados, los mandatarios de los intervinientes no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en las cuales se podrá imponer por resolución fundada el pago total o parcial de las costas.

Normas Supletorias

Conforme al artículo 52 CPP, se aplica al procedimiento penal las reglas del libro primero del CPC en tanto no se opongan a ellas.

Procedimiento Penal

Acción Penal

De todo delito nace, una acción penal para su prosecución procesal, el artículo 58 del CPP dispone que la acción penal fuere pública o privada no puede entablarse, sino contra las personas responsables del delito.

En sentido de esta norma tiene que entenderse como el ejercicio de una pretensión punitiva, que se deduce en contra de determinada persona, por la cual prima facies, se establece la existencia de un determinado hecho delictivo, que solo podrá ser determinado en la medida que se dicte una sentencia condenatoria, esta disposición no es más que la manifestación de culpabilidad.

Así mismo, esta norma tiene sentido cuando dispone que únicamente se puede entablar una acción penal en contra de personas naturales y nunca en contra de personas jurídicas, ya que respecto de ellas responde las personas naturales que hubieren intervenido en el acto, sin perjuicio de la responsabilidad civil que emane del hecho punible.

Acción penal Pública

La acción penal es pública cuando el delito de que se trate pueda ser perseguido de oficio por el Ministerio Publico, sin perjuicio que pueda ser ejercida además por las personas que determinare la ley.

Se establece además, que se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.

La regla general es que los delitos sean de acción penal pública, excepto que su persecución este sometida a una regla especial.

En tales casos, se encuentran los delitos de acción penal pública, previa instancia particular y los delitos de acción penal privada.

El ordenamiento jurídico la exige a los funcionarios públicos, la obligación de denunciar todo hecho que pudiere revestir caracteres de delito y que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Obviamente este deber se materializa únicamente en los delitos de acción penal pública.

Acción penal publica previa instancia particular

El artículo 54 del CPP, establece que los delitos de acción penal pública, previa instancia particular no podrá proceder de oficio a menos que el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Publico o a la policía.

Tales delitos son:

  • Lesiones previstas en el articulo 399 y 495 del CPP
  • Violación de domicilio
  • Violación de secretos previstos en los artículos 231 y 247 incisos 2 ° CPP.
  • Amenazas, previstas en el artículo 296 y 297 CP.
  • Los previstos en la ley 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad.
  • La Comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica, en que el imputado hubiere estado empleado.
  • Los que otras leyes señalaren en forma expresa, ejemplos de estos delitos de carácter Tributario.

Personas que pueden denunciar por el ofendido.

Se establece que a falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso 2° articulo 108, esto es las personas a quienes el código les reconoce la calidad de victima cuando la misma no pueda ejercer sus derechos en el proceso en conformidad a la ley.

Si el ofendido se encuentra imposibilitado de interponer libremente la denuncia o cuando aquellos que pueden formularla a nombre de él se encuentren imposibilitados de hacerlo o se encuentren implicados en el delito, el Ministerio Publico podrá proceder de oficio.

Acción penal Privada

Este régimen de persecución excluye el ejercicio de la acción penal por otra persona que no sea la víctima, en esta clase de acciones, el legislador a reconocido la existencia de un interés privado preponderante que impide la intervención del órgano estatal, desde que no se encuentra comprometido un interés social.

El artículo 55 establece cuales son los delitos susceptibles de acción penal privado:

  • La calumnia y la injuria
  • La falta prevista en el número 11 del artículo 496 CP
  • La provocación a duelo y el denuesto a descredito publico por no haberlo aceptado.
  • El matrimonio del menor llevado a efecto, sin consentimiento, de las personas designadas por la ley y celebrado por el funcionario llamado a autorizar.

Renuncia de la acción penal y sus efectos

La renuncia de la acción penal pública no la extingue aun cuando fuere formulada por la persona del ofendido.

La renuncia solo produce ciertos efectos procesales cuando la víctima se ha constituido en parte querellante y en este caso, dicha renuncia pasa a transformarse en desistimiento de la querella o abandono de la misma regulado en el artículo 118 y 120 respectivamente.

La declaración de abandono de la querella según el CPP y el desistimiento de la misma  impide al querellante ejercer los derechos que el CPP le reconoce. No obstante lo anterior no existe impedimento en que la victima siga interviniendo en el proceso en calidad de tal.

Tratándose de delitos de acción penal pública, previa instancia del particular, la victima a denunciado produce la extinción de la acción penal, el que solo puede materializarse una denuncia expresa, en efecto, el solo hecho de la inexistencia de una querella o denuncia por parte del ofendido no acarrea una denuncia, sino solo la eventual prescripción del delito, en caso que la inactividad sea de tal entidad de los plazos establecidos en el código punitivo.

En los casos de acción privada la victima puede renunciar expresa o tácitamente, obteniéndose de la presente querella interpuesta aquella desistirse o abandonarla.

En estos últimos casos, el desistimiento de la querella obliga al querellante al pago de las costas a menos que dicho desistimiento fuere motivado por un acuerdo celebrado con el querellado.

27-08-18

  • Prisión preventiva

Es la medida cautelar mas gravosa del ordenamiento jurisdiccional procesal ya que de manera anticipada es decir, previo a la sentencia definitiva se restringe la libertad ambulatoria del imputado el legislador ha sido en extremo cauteloso para establecer la procedencia de esta medida cautelar, dada la intensidad.

Es por ello que como requisito de procedencia de esta medida cautelar personal se requiere en primer término la concurrencia del FUMUS BONIS IURIS que se materializa en el cumplimiento de los denominados cumplimientos materiales contenidos en la letra a de dicha normativa se exige la concurrencia de antecedentes que permitan justificar ex ante la existencia del hecho punible.

Por su parte, la letra b exige que de manera conjunta, se justifique la participación del imputado en dicho ilícito, sea como autor, cómplice o encubridor.

Junto con el cumplimiento copulativo de estos requisitos, sin los cuales la medida cautelar no puede prosperar es necesario además, el cumplimiento de un tercer requisito denominado necesidad de cautela que se encuentra contenido en la letra c del mencionado art. 140

Este requisito reconoce, entre otras cosas el denominado principio de proporcionalidad, en cuya virtud el sentenciador debe ponderar la necesariedad de decretar la prisión preventiva respecto del imp. Para ello el legislador ha establecido ex ante ciertos parámetros que facilitan la decisión del juez, sea para decretar o no lo referida cautelar.

Dentro de estos parámetros se encuentran los siguientes:

1.- Que la prisión preventiva  es indispensable para el éxito de las diligencias precisas y determinadas de la investigación.

2.- Que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, circunstancia que es la más utilizada para decretar esta medida.

3.-  Que exista peligro de que el imputado se dé a la fuga.

En relación a la primera circunstancia esto es la necesariedad de la cautelar para el éxito de diligencias precisas, es necesario que el juez funde su decisión en la existencia de una sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la modificación, destrucción, ocultación o falsificación de elementos de prueba., o que pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente sobre los hechos investigados.

En relación a la necesidad de resguardar la seguridad de la sociedad o del ofendido, el legislador ha dado ciertos parámetros de carácter objetivo que permiten al sentenciador fundar su decisión y para tal efecto deberá tenerse presente la gravedad del delito en relación a la penalidad que trae aparejada, el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos. La existencia de procesos pendientes y la circunstancia de haber actuado en grupo o pandilla en relación a la gravedad de la pena dl delito el legislador ha establecido que debe entenderse que aquellos ilícitos que y traigan aparejada la pena de crimen constituirán especialmente un motivo que afecte la seguridad de la sociedad.

Así mismo el hecho de la reincidencia es otro antecedente que permite inferir peligro. Lo mismo ocurre en el caso que el imputado, encontrándose sujeto a otra medida cautelar, o gozando de la libertad condicional o algún beneficio intra penitenciario cometa un nuevo ilícito.

La RATIO LEGIS de estas circunstancias calificantes dicen relación con parámetros conductuales del imputado que demuestran de renuentes no solos a la actuación de la justicia sino al acatamiento de los mandatos pre-establecidos en el ordenamiento jurídico y concurriendo tales circunstancias surge la necesidad de cautelar la necesidad de la sociedad o del ofendido bajo dichos parámetros.

Improcedencia de la medida de prisión preventiva

Conforme dispone el art 141 es improcedente de acuerdo a los siguientes casos:

A.- Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos.

b.-  Cuando se trate de delitos de acción privada.

C.-  Cuando el imputado se encontrara cumpliendo una pena privativa de libertad.

  • Tramitación

La prisión preventiva puede plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación de juicio oral o en la audiencia de juicio oral y en la etapa de la investigación siempre y cuando se hubiere formalizado previamente y para tal efecto el juez debe citar.

También puede solicitarse en cualquier etapa de la investigación siempre y cuando se hubiere formalizado previamente dicha investigación y para tal efecto el juez debe citar a esta audiencia al imputado su defensor y los demás intervinientes, (pregunta de prueba) la presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva.

En esta audiencia el juez deberá oír a todos los intervinientes en especifico al ministerio público o querellante que la hubiere formulado y al defensor en su caso.

Al concluir el debate el tribunal se pronunciara sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada en la cual expresara claramente los antecedentes calificados planteados que justificaren la decisión.

Recursos que proceden contra esta medida

La reclusión que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia.

Con la modificación del C.P.P., motivada por la llamada agenda corta los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 Código Penal., en las leyes número 17.798 control de armas, y la ley 20000 drogas y de los delitos de  castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de carabineros, de la PDI y de GENDARMERÍA DE CHILE en el ejercicio de sus funciones, el imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido o se encontrare en prisión preventiva no podrá ser puesto en libertad mientras no se encontrare ejecutoriada la resolución que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva la apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozara de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a mas tardar al del día hábil siguiente, en este caso el imputado permanecerá privado de libertad hasta que la corte resuelva sobre el recurso interpuesto.

Limitación temporal de la prisión preventiva

El  tribunal de oficio o a petición de parte decretara la terminación de prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado.

En caso que esta medida se haya prolongado hasta la mitad de la eventual pena privativa de libertad el juez deberá citar a una audiencia para los efectos de debatir sobre la necesariedad de su mantención o cesación. Y la razón de ello no es más que la posibilidad que dicho imputado en condiciones normales y cumpliendo una sentencia ejecutoriada podría haber optado al beneficio de libertad condicional conforme al D.L 321, que exige en la generalidad de los delitos el cumplimiento efectivo de al menos de la mitad de la condena.

Inicio de la investigación penal

Como se ha indicado la investigación penal puede nacer por denuncia, querella o por la actuación de oficio del ministerio publico una vez recibido los antecedentes por parte del órgano persecutor los fiscales deben dirigir la investigación realizando por si mismos o por medios de la policía todas las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos.

  • Denuncia

Cualquier persona puede comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.

Ello no obsta a que cualquier persona pueda formular esta denuncia ante carabineros de chile la PDI o GENDARMERIA DE CHILE en caso de cometerse el delito dentro del recinto penitenciario. Así mismo se podrá formular denuncia ante cualquier tribunal con competencia criminal.

La denuncia debe contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él.

La norma no exige la individualización del denunciado sino aportar antecedentes que permitan determinar y facilitar la determinación de quien cometió ese hecho.

  • Denuncia obligatoria

A.- Están obligados a denunciar los miembros de carabineros de Chile, PDI, Gendarmería de chile, junto a miembros de las fuerzas armadas cuando tomaren conocimiento de un ilícito.

b.- Fiscales y demás empleados públicos por delitos que tomasen conocimiento en ejercicio de funciones.

C.- los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción, los capitanes de naves o aeronaves comerciales por delitos que se cometieren durante el viaje,

D.- los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito.

e.- directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales d todo nivel por delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

En los casos antes señalados el plazo para formular la denuncia es de 24 horas contado desde que tomare el conocimiento del hecho criminal y respecto de los capitanes de naves o aeronaves desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto.

Incumplimiento de la obligación de denunciar

En el caso de que la denuncia fuere obligatoria como ocurre en las personas señaladas en el art 175 ya anunciado y omitieren poner en conocimiento de la autoridad el hecho punible incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del código penal.

  • Responsabilidad de derecho del denunciante

No contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella.

Así mismo no adquirirá el derecho a intervenir en el procedimiento al menos de que sea víctima del delito.

03 de septiembre

Querella criminal

El procedimiento puede iniciarse también por querella, la que puede ser interpuesta, en general, por:

  1. La victima
  2. El representante legal de la victima
  3. El heredero testamentario de la victima

Hay que precisar que, se considerara victima al ofendido por el delito. A diferencia de lo que ocurría en el sistema penal antiguo, la facultad de querellarse es excepcional y por ello se restringe la condición de este interviniente. Solo a modo excepcional, el artículo 111 del CPP, establece que tratándose de delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la constitución o contra la probidad publica, podrá querellarse cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia.

Asimismo, los órganos y servicios públicos solo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas así lo permitan.

Ejemplo: servicio de impuestos internos.

Oportunidad procesal de presentación, forma y contenido

El artículo 112 establece que la querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación la querella, esta será remitida por el juzgado de garantía al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de todas las facultades conferidas en el artículo 261, a saber:

  1. Adherir a la acusación del ministerio público o Acusar particularmente
  2. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección.
  3. Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación y;
  4. Deducir demanda civil cuando procediere.

Requisitos de la querella (113)

Debe presentarse por escrito ante el juez de garantía y debe contener:

  1. Designación del tribunal ante el cual se entablare.
  2. El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante
  3. El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare dichas circunstancias. En caso de desconocimiento de estas determinaciones siempre se podrá deducir querella contra quien resulte responsable durante el curso de la investigación.
  4. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren. (Esto importa para la competencia)
  5. La expresión de las diligencias si cuya práctica se solicitare al ministerio publico
  6. La firma del querellante o de la persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.

Inadmisibilidad de la querella

No será admitida a tramitación por el juez de garantía:

  1. Cuando fuere presentada extemporáneamente de acuerdo al artículo 112 (cierre de la investigación).
  2. Cuando habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de 3 días para subsanar los defectos que presentare, el querellante no realizare las modificaciones.
  3. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito.
  4. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación al ministerio público.
  5. Cuando se dedujere por una persona no autorizada por la ley.

Recursos que proceden contra la resolución que se pronuncia sobre la querella

Si la resolución la declara inadmisible, será susceptible del recurso de apelación, sin que por dicha interposición se entienda suspendido el procedimiento.

Si la resolución declara admisible la querella, la misma no es susceptible de recurso alguno.

Prohibición de querella

No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

  1. Los cónyuges, a no ser que sea por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia.
  2. Los convivientes civiles, salvo las hipótesis anteriores.
  3. Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, salvo la hipótesis anterior.

Desistimiento de la querella

Esta facultad le es permitida al querellante, ejercerla en cualquier momento, sin perjuicio de ser de su cargo las costas propias y quedar sujeto a la determinación final sobre las costas que establezca el tribunal al termino del procedimiento.

El querellado por su parte, tendrá a salvo su derecho para ejercer la acción penal o civil que pudiere provenir de una querella calumniosa, a menos que hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Abandono de la querella

Conforme al artículo 120, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá declarar abandonada la querella:

  1. Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad correspondiente.
  2. Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa justificada y;
  3. Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declare abandonada la querella será susceptible de ser impugnada por vía de la apelación, sin que por dicho remedio jurídico se suspenda la tramitación del procedimiento, es decir, se concede en el solo efecto devolutivo.

Los efectos del abandono de la querella son que dicho interviniente se encuentra impedido de ejercer los derechos que en dicha calidad le confiere el código procesal penal.

Detención en caso de flagrancia como inicio del procedimiento (130)

Es de común ocurrencia que el procedimiento penal se inicie con la detención del imputado en una hipótesis de flagrancia, la que se regula en los artículos 129 y 130 del CPP para entender cuando estamos en presencia de un situación de flagrancia, esta se verificará:

10/09/18

Que se encuentra en situación infraganti

  1. Se encontrare cometiendo el delito
  2.  el que acabare de cometerlo
  3. El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice.
  4. El que en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito. Fuere encontrado con objetos procedentes de aquellos o con señales en si mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en el o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo.
  5. El que las víctimas del delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice del delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
  6. El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.

Hay que precisar que la detención en casos de flagrancia importa la judicialización inmediata del procedimiento, ya que intervienen el juez de garantía, desde su inicio en el denominado control de la detención, el que se debe verificar dentro de las 24 horas de detenido el imputado.

Deberes y facultades del Ministerio Público al inicio de la investigación

Dentro de las 24 horas siguientes desde que conculcar tome conocimiento de un hecho que pudiere revestir caracteres de delito deberá proceder por si mismo o a través de la policía

  1. Practicar aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento y adecuación del delito.
  2. Investigar las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal y para la determinación de la responsabilidad que pudiere atribuirse a los participes del hecho.
  3. Impedir que el hecho denunciado produzca ulteriores consecuencias.

Con la reforma procesal penal se permitió cierta flexibilidad para racionalizar los limitados recursos con que cuenta el estado para la persecución penal, antes de la reforma, los jueces del crimen debían investigar todas y cada una de las causas de las cuales tomaban conocimiento, hecho que dilataba enormemente la sustentación de derecho a juicio,

Con la Reformase reconocieron ciertas potestades al ministerio publico con la finalidad de plasmar los principio de eficiencia y eficacia de la investigación penal.

Estad facultades son:

Facultad para no iniciar la investigación art 168

Cada vez que se presente una denuncia, puede darse la hipótesis que los hechos en que se funda no sean constitutivos de delitos, o que de acuerdo a la narración fáctica se pueda desprender que si bien existió un hecho punible, la responsabilidad del hechor se encuentra extinguida.

En estos casos la ley faculta al fiscal para abstenerse de toda investigación y archivar definitivamente la causa, siempre y cuando no hubiere intervenido en el procedimiento el juez de garantía.

Ejemplo. Control de detención.

Si el juez de garantía intervino no opera.

La decisión que se adopte en relación a la facultad de no iniciar la investigación siempre será fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía, del mismo modo que ocurre en el archivo provisional que veremos a continuación

  1. La victima podrá interponer la respectiva querella, la que si es declarada admisible obligara al fiscal a continuar con el procedimiento conforme a las reglas generales como lo establece el art 169, en consecuencia la declaración de admisibilidad de la querella opera como control judicial de la causal invocada por el fiscal para no dar inicio a esta investigación.

La Ratio Lege de esta norma es la de excluir lo mas plenamente posible del sistema penal todos aquellos casos en que el estado carece de fundamento para el ejercicio del ius puniendi, generando un ahorro y optimización de los escasos recursos estatales.

2)  Archivo provisional, esta facultad se encuentra reconocida en art 167 y operara cada vez que el ministerio público al examinar una denuncia o querella que realizadas las primeras pesquisas se advierta que se carecen de antecedentes suficientes para continuar con la investigación y permitir con ella el esclarecimiento de los hechos.

Esta facultad se pierde si se formaliza la investigación o cuando, por cualquier motivo, el juez de garantía haya intervenido en el procedimiento.

Esta institución tiene por finalidad ahorrar recursos al sistema cuando, desde un principio, se advirtiere que no existe una expectativa razonable para el éxito de la investigación penal.

El código establece un control interno y otro externo.

El interno tiene por finalidad impedir abusos que pudieren plantearse en la investigación de los delitos que merecieren pena aflictiva, y que consiste en someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del fiscal regional.

El control externo consiste en la facultad de la victima de solicitar al Ministerio Publico la reapertura del procedimiento y la realización de dirige de investigación, pudiendo reclamar la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Publico.

Una vez judicializada la investigación, la forma de poner término al procedimiento por insuficiencia de antecedentes, será a través del mecanismo previsto a en art 248 letra c Código procesal penal, puesto cabe decretar el sobreseimiento de esta hipótesis de insuficiencia de antecedentes.

Principio de Oportunidad en el sentido estricto

Los fiscales del Ministerio público gozan de una nueva e importante herramienta para racionalizar la persecución penal:

  • Principio de oportunidad

En su recepción positiva este principio se plasma como la facultad de no iniciar la investigación  penal o abandonar la ya iniciada cuando el hecho revista caracteres de delito, pero no se encuentren gravemente comprometidos en este, es decir por aplicación del denominado retelium de la mínima gravedad del injusto.

Fijación de criterios de oportunidad

Dentro de las obligaciones que la ley orgánica le entrega al Fiscal Nacional, se encuentra  la de fijar oyendo previamente al consejo general, los criterios de actuación del Ministerio  Publico para el cumplimiento establecidos de los objetivos establecidos en la Constitución y las leyes, al efecto debe dictar instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación.

El art 248 letra c Permite que el Ministerio Publico comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación  los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta comunicación dejara sin efecto la formalización de la investigación y dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continuara corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Formalización de la investigación

Conforme al art 229 la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de Garantía, y que desarrolla actualmente una investigación  en su contra respecto de uno o más delitos determinados, esta institución tiene una finalidad eminentemente garantista, en tanto le permite al imputado conocer la imputación penal formulada en su contra circunscribiéndola a hechos determinados, respecto de los cuales se asigna una calificación jurídica y un grado de participación ( autor, coautor, cómplice, encubridor).

Efectos de la formalización

El art 233 establece que la formalización de la investigación  producirá los estos efectos

  1. Suspenderá el curso de la acción penal en lo dispuesto al art 96 Código penal.
  2. Comienza a correr el plazo previsto en el art 247( plazo para declarar judicialmente la investigación )
  3. El ministerio pub pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento

Respecto de quien se encuentre cumpliendo una suspensión condicional del procedimiento por un determinado delito, una nueva formalización  de la investigación  por hechos distintos autoriza al juez, a solicitud del fiscal o de la víctima, para proceder a la revocación inmediata de la misma como lo establece el art 239 inc. 1.

Trámites previos a la audiencia de formalización

En este caso habrá que distinguir entre el imputado libre y aquel privado de libertad:

  1.  Respecto de aquel privado de libertad, si el fiscal desea formalizar la investigación  deberá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima mencionando la individualización  del imputado, la indicación del delito atribuido, la fecha y lugar de comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia deberá citar se al imputado, al defensor y a los demás intervinientes.

Situación del imputado detenido

Recordemos que el imputado detenido en hipótesis de flagrancia debe ser puesto a disposición del juez de Garantía.

A la primera audiencia judicial debe comparecer el fiscal, so pena de dejarse en libertad al imputado detenido en hipótesis de flagrancia, luego de examinada la legalidad de la detención, el fiscal procederé a legalizar la investigación  y dependiendo la gravedad del injusto, solicitara las medidas cautelares proporcionales al ilícito.

No necesariamente siempre será prisión preventiva.

24 de Septiembre

Valga recordar que tanto para decretar la prisión preventiva como las medidas cautelares personales del artículo 155 del CPP (cautelares de menor intensidad), siempre será indispensable que concurran los presupuestos materiales del ilícito y la necesidad de cautela. Los presupuestos materiales son aquellos que dicen relación con:

  1. Antecedentes que justifiquen la existencia de un hecho punible; y
  2. Antecedentes que justifiquen la participación que al imputado le ha cabido en el mismo.

El estándar para una medida cautelar no es el estándar de plena prueba, sino el de justificación, vale decir, antecedentes que den cuenta de una presunción de carácter grabe.

En cuanto a la necesidad de cautela, deberá atenderse a criterios relacionados con la gravedad del delito, la multiplicidad de ellos, el hecho de que se haya actuado en grupo o pandilla, o bien, que la prisión preventiva sea necesaria para el éxito de la investigación.

Cuando la necesidad de cautela se ve atenuada por estos mismos factores antes señalados, pero que igualmente, por aplicación del principio de proporcionalidad hagan necesario aplicar una cautelar personal, el ministerio público o el querellante podrá solicitar la aplicación de una de estas medidas.

Ejemplo: Maricarmen pasa a control de detención por parricidio. Lo pillo en un renuncio y con un cuchillo lo apuñalo en el corazón. Pasa a control de detención, y que delito se le va a decretar es parricidio. Dentro de la gravedad de la escala de los delitos, es un crimen, ergo de acuerdo a los parámetros si piden la prisión preventiva, pa’ dentro.

Dicho lo anterior

Plazo judicial para el cierre de la investigación

En toda audiencia en que se controle la detención de eun imputado y luego se formalice la misma, es deber de la defensa solicitar al juez la fijación de un término o plazo para la investigación. Esta exigencia no es baladí ya que tiene por objeto reconocer la garantía que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable (Artículo 8.1 del pacto de san José de costa rica). En el evento que no se solicitase la fijación de un plazo para el desarrollo de la investigación una vez formalizada la misma este no puede ser superior a los dos años.

Por el contrario, si la investigación no se encuentra formalizada, la investigación perderá toda eficacia en la medida que se cumplan los plazos de prescripción del respectivo delito.

Ergo, el plazo de investigación no debe exceder el plazo de prescripción del delito. Es más, como en chile existe la institución de la media prescripción, incluso una investigación eficiente no debiera superar dicho plazo.

Juicio inmediato o juicio oral solicitado

En la audiencia de formalización, el juez de garantía podrá pasar derechamente a juicio oral siempre que el fiscal lo solicite y al efecto formule en la misma audiencia de manera verbal la acusación, debiendo asimismo ofrecer la prueba de que pretenda valerse. En esta misma audiencia, si hubiere querellante, este podrá adherirse a la acusación o deducir acusación particular, debiendo además señalar la prueba que ha de rendir, o bien, adherirse a la ofrecida por el ministerio público. Al término de esta audiencia, el juez dictara el auto de apertura de juicio oral. A petición de la defensa podrá suspender la audiencia y postergar la dictación de esta resolución por un plazo no inferior a 15 días ni mayor a 30 dependiendo de la naturaleza del delito, con la finalidad que la defensa pueda articular su teoría del caso y, de estimarlo pertinente, ofrecer prueba exculpatoria o tendiente a aminorar su responsabilidad penal.

Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

La suspensión condicional del procedimiento se encuentra regulada en el párrafo 6to del libro segundo del título primero del CPP, específicamente en los artículos 237 a 240.

El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento. Esta institución forma parte de la denominada justicia negociar en cuya virtud se permite una salida alternativa a la dictación de una sentencia condenatoria en el proceso penal, en el entendido que cierta clase de ilícitos, atendidas las circunstancias personales del ofensor permiten eludir la imposición de una sanción, sea porque se acuerda reparar el todo o parte de los efectos del ilícito o porque las circunstancias criminógenas hacen necesario que este sujeto se le permita reinsertarse socialmente, evitando que sea objeto de una imposición de una condena. Con esta institución y una vez cumplidas las condiciones que se le imponen al imputado, se le pone término anticipado al proceso, el cual nunca llega a nacer producto de la extinción de la responsabilidad penal. Para la procedencia de esta institución, el juez puede requerir del ministerio público los antecedentes necesarios para resolver.

Requisitos para decretar la suspensión condicional del procedimiento

  1. Se puede aplicar esta salida alternativa cuando la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de 3 años de privación de libertad (hasta presidio menor en su grado medio)
  2. Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. (pregunta de examen. Y si lo condenaron por falta de porte de cuchillo)
  3. Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso

Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal debe someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al fiscal regional

Requisitos de validez

La presencia del defensor del imputado en la audiencia que se ventilare la suspensión condicional del procedimiento constituye un requisito de validez de la misma.

Si el querellante o la victima asistieren a la audiencia en que se ventilare esta solicitud, deberán ser oídos por el tribunal, cuestión que se materializa mediante la concesión de un traslado. El hecho que sean oídos, en nada obsta a la concesión de dicha salida alternativa.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que debe someterse el imputado, por el plazo que determine el que en ningún caso podrá ser inferior a un año ni superior a 3.

Durante el plazo de vigencia de la suspensión condicional, no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal (se suspende) y así mismo, también se entiende suspendido el plazo fijado para la investigación del ilícito.

La resolución que se pronuncie sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, la víctima, por el fiscal y la querellante.

Efectos de la suspensión en relación a las consecuencias civiles del ilícito

Este instituto no impide de forma alguna que la víctima u ofendido pueda perseguir mediante el ejercicio de las acciones civiles, las indemnizaciones por los perjuicios que le hubiere causado la comisión del delito. Sin embargo, pesará sobre el demandante la carga de acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, atendido a que en el proceso penal, la responsabilidad del imputado no quedará determinada y, en el evento de cumplirse con las condiciones impuestas será beneficiado con el sobreseimiento definitivo.

01/10/2018

Condiciones por cumplir una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento

Los  artículos 247 y siguientes del CPP regulan la denominada conclusión de la investigación y dentro de ellas el sobreseimiento.

Una vez formalizada la investigación y no habiéndose fijado por el juez de garantía un plazo determinado parta el desarrollo de la misma, el fiscal debe proceder a cerrar dicha investigación una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la respectiva formalización. Este plazo será menor en la medida que así lo haya decretado el juez de garantía.

El plazo de dos años o aquel menor fijado en audiencia se suspende en los siguientes casos:

  1. Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento
  2. Cuando se decretaré el sobreseimiento temporal
  3. Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorios y hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima.

Solicitud del imputado o querellante obtenido en la audiencia

Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán ocurrir ante el juez de garantía con la finalidad de que lo aperciban para que proceda a tal cierre.

Para tal efecto el juez de garantía dispondrá la citación a una audiencia a los intervinientes, con el objeto de realizar tal apercibimiento. En caso, de que el fiscal no compareciere o bien, compareciendo  no dispusiere el cierre de la investigación, el juez de Garantía decretara el sobreseimiento definitivo, resolución que por sude naturaleza será susceptible de  apelación.

Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación  debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cierre de la investigación

Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación  y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:

  1. Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación  o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito.
  2. Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación.
  3. Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento  por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación  que arroje meros indicios de participación  y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.

La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

  1. Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley.
  2. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo de la ley pusiere fin a dicha responsabilidad
  3. Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de delitos conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile sean imprescriptibles o no pueden ser amnistiados, salvo en los casos de los numero uno (muerte del responsable)  y dos (cumplimiento de condena) del art 93 del cp.

El efecto del sobreseimiento definitivo es el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, operando a su respecto de la prohibición del non bis in ídem.

Causales de sobreseimiento temporal

  1. El juez de garantía decretara el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

1,.Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de carácter civil ( ejemplo giro doloso de cheques, se requiere como elemento del tipo penal la notificación judicial de protesto previa y que hayan transcurrido tres días sin que el girador haya consignado tachado de falsa su firma)

2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento o fuere declarado rebelde.

3. Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.

b) El tribunal de juicio oral en lo Penal decretara el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y fuere declarado rebelde.

La resolución que declare el sobreseimiento definitivo o temporal será susceptible del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.

Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados del procedimiento. Por su parte, será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado en particular de los varios en que se hubiera extendido la investigación y que hubieran sido objeto de la formalización. Si el sobreseimiento fuere decretado solamente parcial, el procedimiento continuara respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere dicho sobres.

En el desarrollo de la audiencia de sobreseimiento el juez de garantía al término de dicha audiencia se debe pronunciar respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal. En este caso por acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto a la causal invocada o rechazarla, sino la considerare procedente.

En el caso de rechazarla deja a salvo las atribuciones del Ministerio  Publico en orden a formular acusación o no perseverar en el procedimiento.

Reapertura de la investigación

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado ante el Ministerio Público y que dicho órgano investigador hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez de garantía acoge la solicitud, le ordenara al fiscal reabrir la investigación, debiendo proceder  al cumplimiento de las diligencias en  el plazo que le fije, en tal hipótesis el fiscal por única vez  podrá solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez de garantía no decretara aquellas diligencias de investigación, que no hubieren sido peticionadas oportunamente por los intervinientes o no se hubieran cumplido por un hecho imputable a los mismos.

Tampoco decretara diligencias probatorias que, no obstante haber sido pedias oportunamente, resulten ser absolutamente impertinentes o tengan por finalidad acreditar hechos públicos o notorios o que persigan fines meramente dilatorios.

Forzamiento de la acusación por parte del querellante

Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, con la finalidad de que se revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decide que el Ministerio Público formule acusación, debe disponer de manera simultánea si dicha investigación seguirá a cargo del fiscal original o dispondrá su sustitución.

En dicho evento, la acusación del Ministerio Público debe ser formulada dentro de los diez días siguientes conforme a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de diez días ratifica la decisión del fiscal a cargo de la causa, el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la ha de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos señalados.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en estos casos es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella resolución querellante pusiere término a este procedimiento.

Preparación del juicio oral (Etapa intermedia)

Esta fase se encuentra regulada por los artículos 259 y siguientes del CPP y comienza con la acusación y termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral

La acusación

El procedimiento acusatorio se construye a base de una acusación de carácter penal que se define como el acto jurídico procesal ejercido por el fiscal o por la persona legalmente autorizada, mediante la cual se solicita la imposición de una pena en contra de los responsables del delito cometido.

Contenido de la acusación

La acusación debe contener en forma clara y precisa:

  1. La individualización de el o los acusados y de su defensor
  2. La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica
  3. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición personal
  4. La participación que se atribuyere al acusado
  5. La expresión de los preceptos aplicables
  6. El señalamiento de los medios de prueba de que el min publico pensare valerse en juicio
  7. La pena cuya aplicación se solicitare
  8. En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si se ofreciere en conformidad a la letra f (rendir prueba testifical) puede el fiscal adjunto rendir una individualización con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia. A menos que dicha información pudiere implicar un peligro para dicho testigo. Asimismo deberá indicarse los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus declaraciones, de la misma manera deberán individualización los peritos que hayan de prestar su declaración en juicio.

Finalmente y con el objeto de resguardar el principio de congruencia procesal, los hechos contenidos en la acusación, únicamente pueden referirse a aquellos contenidos en la formalización, siendo inadmisible incorporar hechos nuevos, la misma exigencia rige en relación a la participación, es decir, no puede formularse acusación respecto de personas que no fueron objeto, previamente, de una imputación materializada en la investigación.

Audiencia de preparación de juicio oral y su desarrollo

8/10/2018

Presentada la acusación por parte del Ministerio Publico con el juez de garantía impondrá su notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días

Al acusado deberá hacérsele entrega de una copia íntegra de la acusación y notificarle respecto de la constancia de que se encuentran todos los antecedentes a su disposición en el tribunal y que fueren acumulados durante el curso de la investigación  desplegada por el Ministerio Publico (carpeta de de investigación) Esta obligación tiene su correlato en el derecho anglosajón en la denominada institución “disclose”

Actuaciones que puede desarrollar el querellante tanto en la audiencia de preparación del juicio oral

Este interviniente hasta 15 días antes de la fecha fijada para la celebración la audiencia  preparatoria de juicio oral APJO , el querellante puede por escrito desplegar las siguientes actividades procesales:

A) Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio  Público .En caso de no compartir determinada calificaciones jurídicas o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La pena propuesta el querellante puede deducir acusación particular. Esto ocurrirá cuando el querellante estime que la participación de tal o cual imputado es diversa a la sostenida por el Ministerio  Publico.

O bien, cuando el Ministerio Publico califica los hechos ya asentados bajo una figura típica que el querellante no comparte, el min publico sostenga en la acusación que los hechos son constitutivos de hurto simple y para el querellante el hecho punible corresponde a un hurto agravado.( Relación de dependencia).

Si hay que precisar que los hechos asentados por la formalización y la subsecuente acusación no pueden ser modificados por cuanto se incumpliría el principio de congruencia procesal ( identidad entre lo que pido y lo que el juez resuelve “ a confesión de parte relevo de prueba” en área civil)

B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección . Por vicios formales hemos de entender cualquier defecto de transcripción, error de copia que contenga el libelo acusatorio.

C) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación debiendo en todo caso cumplirse con las exigencias contenidas en art 259 cpp, esto es señalando de la lista de testigos su individualización completa ( nombre, apellidos, profesión y domicilio, cumpliendo la misma exigencia para los testigos)

D) Deducir demanda civil cuando lo requiriere.

La notificación que ha de practicarse a los intervinientes, respecto de las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deben ser notificadas a mas tardar 10 días antes de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.

Defensas y excepciones

El imputado, que a partir de la acusación toma el nombre de acusado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral puede desplegar, por escrito, o en forma verbal en la audiencia las siguientes actuaciones procesales:

  1. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Obviamente que esta actividad procesal, solo debe ser desarrollada en la medida que dicho vicio cause un perjuicio en la defensa del imputado, ya que si el mismo perjudica al órgano persecutor es evidente que para la teoría del caso de la defensa convendrá que el mismo no se subsane.
  2. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro delas cuales, sin duda alguna se encuentran las excepciones de prescripción de la acción penal, excepción de excusa legal absolutoria, etc.….
  3. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar en dicha oportunidad los medios de prueba cuyo examen en juicio oral solicitare en los mismos términos del art 259 CPP. Sin perjuicio de ello es perfectamente admisible que la defensa guarde su teoría del caso para la audiencia de juicio oral respectiva, omitiendo el señalamiento de los argumentos de defensa.

Excepciones de previo conocimiento

En esta fase intermedia se pueden oponer las siguientes excepciones:

  1. La incompetencia del tribunal del juez de garantía ante el cual se ha formulado la respectiva acusación, recordemos que la competencia (facultad que tiene cada  juez para conocer de los negocios que la ley  o las partes a colocado en la esfera de sus atribuciones).   Los jueces en general solo pueden conocer de los asuntos que la ley explícitamente les ha asignado, como un correlato no solo de las reglas de la competencia, sino en reconocimiento al principio de legalidad y juridicidad de los art 6 y 7 de la carta fundamental. En materia penal los jueces de garantía solo pueden conocer de aquellos ilícitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción o respecto de los cuales se hubiera dado principio de ejecución del delito.
  2. Litispendencia ( existencia de otro juicio penal pendiente entre los mismos intervinientes) con el objeto de evitar la pluralidad de causas, el desgaste jurisdiccional innecesario y principalmente cautelar la cosa juzgada se admiten estas excepciones con el objeto de paralizar la causa que se conoce, con la finalidad de que el proceso anterior se le ponga término.
  3. Cosa juzgada, esta es, sin duda la excepción mas importante que reconoce el ordenamiento jurídico y tiene una intima relación con la excepción anterior, de hecho en ambas excepciones deben concurrir los mismos elementos( identidad legal de partes, identidad de objeto, identidad de causa de pedir).En materia penal esta excepción cobra especial relevancia ya que tiene por objeto cautelar el denominado principio non bis in ídem en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente lo que se ha resuelto por sentencia firme y ejecutoriada o por una interlocutoria que haya extinguido de cualquier forma la responsabilidad penal del imputado ( procedimiento  abreviado)
  4. Falta de proceder formalmente cuando la constitución o la ley lo exigiere, un ejemplo reciente y que estuvo en la discusión pública a propósito de esta excepción es aquella relacionada con la evasión de delitos tributarios, hechos punibles que no pueden ser investigados de oficio por el Min público, sin que medie la interposición de una denuncia o querella por parte del servicio de Impuestos Internos. Lo mismo ocurre en el caso de los delitos del Ministerio Publico, en el privado es solo de previa instancia particular en cuya virtud se requiere de una denuncia o querella previa por parte de la afectada.
  5. La extinción de la responsabilidad penal, en cuya virtud el imputado podrá excepcionarse cuando concurran causales sobrevinientes que extingan su responsabilidad, como por ejemplo: caer en demencia, que opere la prescripción, etc…

Tramitación

Una vez opuestas las excepciones el juez de garantía abrirá debate sobre las mismas confiriendo traslado a los respectivos intervinientes( Ministerio Público y o querellante).En caso de ser necesario, el juez podrá permitir la incorporación de antecedentes que estimare relevante para la decisión de las excepciones planteadas, tales como recibir la copia de la sentencia absolutoria, en que se acredite  la cosa juzgada, recepción de un informe del servicio médico legal que establezca que el imputado actualmente se encuentra privado de razón, etc..

Sin perjuicio de las facultades que tiene para justificar dichas excepciones, como seria en el caso de ingresar al SIAG para verificar la exactitud y realidad de las sentencias hechas valer en la excepción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente si hubieran sido deducidas, y la resolución que las falla será susceptible del recurso de apelación que podrá interponer la parte agraviada, tratándose de las demás excepciones realizadas, el juez podrá acoger una o más de las mismas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejara la resolución de dichas excepciones para la audiencia del juicio oral. En esta última hipótesis, dicha resolución es inapelable.

Excepciones del Juicio Oral

No obstante, lo analizado, si las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad penal no son o no fueron opuestas en forma previa o coetáneamente en la audiencia preparatoria al juicio oral, ellas podrán ser planteadas por la defensa o el imputado en la respectiva audiencia de juicio oral.

Hay que hacer presente que la tramitación y resolución de dichas excepciones se verifica en una audiencia en las que rigen los principios de inmediación, y concentración bajo la técnica de la oralidad, la que se plasma en el debate que realizan los intervinientes.

Requisitos de validez de la audiencia respectiva

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias al fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarara abandonada la defensa y acto continuo reasignara un defensor para que asuma la representación del imputado ordenando la suspensión de la audiencia respectiva, en termino que no exceda de cinco días, con la finalidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, los elementos de confirmación procesal, a fin de elaborar la respectiva teoría del caso.

La ausencia o abandono injustificado a la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada con una suspensión del ejercicio de la profesión por hasta dos meses, para tales efectos se oficia una vez ejecutoriada la resolución, a la Corte de apelaciones respectiva.

Corrección de vicios formales en la Ajo y sanciones por la no presentación

Si el juez de garantía determina que la acusación fiscal o particular del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales ordenara que los mismos sean subsanados en dicha audiencia.

En caso contrario, ordenara la suspensión de dicha audiencia por el periodo que estime necesario para proceder a la corrección el que no podrá ser de 5 días. Transcurridos dicho término si la acusación del fiscal o del querellante o la demanda civil no hubieran sido rectificadas se producen efectos jurídicos diversos.

Si quien incumple con la rectificación es el fiscal, a petición de este el juez podrá conceder una prorroga adicional por cinco días más para rectificar los oficios que contengan el libelo acusatorio, sin perjuicio de informar dichas circunstancias al fiscal regional.

Si no se hubiera solicitado prorroga o de haberse pedido no se hubieren subsanado los vicios por parte del fiscal el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En este último caso, el procedimiento se substanciara con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver intervenir en el mismo. La falta de corrección de vicios formales constituye una infracción grave a los deberes que se le impone al fiscal.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientes

Durante las Ajo cada intervinientes puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime necesario en relación a las pruebas ofrecidas por la demanda con la finalidad de determinar que las pruebas testificales  o materiales (documentarias)  producirán efectos meramente dilatorios, pudiendo reducirse el número de testigos o bien excluir aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que fueron declaradas nulas o respecto de aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,. Es esta última hipótesis la que tiene mayor ocurrencia y es más utilizada por la defensa para dejar sin prueba o deducir la misma respecto del Ministerio Público.

  Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
     No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
  Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
 Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
 Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
     Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
     Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
 Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
     La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
     Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

 Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
 Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, 
si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de
absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
     El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio,
constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. 
    En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo
que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha
sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
     El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
 Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
     La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
     En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
     a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
     b) a los ascendientes;
     c) al conviviente;
     d) a los hermanos, y
     e) al adoptado o adoptante.
     Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
 Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
 Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
     a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
     b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
     c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
     La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
     Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
     Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Artículo 141. Improcedencia de la prisión 
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

     a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;

     b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
  
   c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo 
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

      Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
     a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
     b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
     c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
     d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
     e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
     La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser 
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
     También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
     Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.
Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
     Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
 Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
     a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
     b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
     c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
     d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
     e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
     f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
 Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
     a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
     b) El que acabare de cometerlo;
     c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
     d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
     e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
     f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
     Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. 
     Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
     No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
     La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
    En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
 Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. 
Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
     Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
     La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

 Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos:
     a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;
     b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y
     c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.
Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión 
condicional del procedimiento.
     El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
     La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
     a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad;
     b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y
     c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
     La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito
de validez de la misma.
     Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el
tribunal.
     Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto; por los contemplados en los artículos
361 a 366 bis y 367 del Código Penal; por los delitos señalados en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; por los delitos o cuasidelitos contemplados en otros cuerpos legales que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c),d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, y por conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.
     Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción
penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
     La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio
público y por el querellante.
     La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas
del mismo hecho.

     Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:
     a) Residir o no residir en un lugar determinado;
     b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
     c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;
     d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;
     e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el
pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;
     f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas;
     g) Fijar domicilio e informar al ministerio público
de cualquier cambio del mismo, y
     h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.
     Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las
condiciones impuestas.

     Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.
     Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.

     Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
     Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.

Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. 
     Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.
     Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional. Transcurrido tal plazo sin que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Esta resolución será apelable.
     Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.
     Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Transcurrido dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.
     El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:

     a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;

     b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y

     c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere
debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.

  Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

     Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

     Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
     a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
     b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
     c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
     d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
     e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
     El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

     Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los  siguientes casos:
     a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;
     b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y
     c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.
     El tribunal de juicio oral en lo penal dictará  sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere
sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código.

     Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

     Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

     Artículo 255.- Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229.
     Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.

Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
     a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;
     b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
     c) La relación de las circunstancias odificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
     d) La participación que se atribuyere al acusado;
     e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
     f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
     g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
     Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
     La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta


susceptible de  apelación.Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación  debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cierre de la investigación

Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación  y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:

  1. Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación  o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito.
  2. Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación.
  3. Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento  por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil


la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación  que arroje meros indicios de participación  y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.

La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo de la ley pusiere fin a dicha responsabilidad

Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de delitos conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile sean imprescriptibles o no pueden ser amnistiados, salvo en los casos de los numero uno (muerte del responsable)  y dos (cumplimiento de condena) del art 93 del cp.

El efecto del sobreseimiento definitivo es el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, operando a su respecto de la prohibición del non bis in ídem.

Causales de sobreseimiento temporal

El juez de garantía decretara el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

1,.Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de carácter civil ( ejemplo giro doloso de cheques, se requiere como elemento del tipo penal la notificación judicial de protesto previa y que hayan transcurrido tres días sin que el girador haya consignado tachado de falsa su firma)

2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento o fuere declarado rebelde.

3. Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.

b) El tribunal de juicio oral en lo Penal decretara el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y fuere declarado rebelde.

La resolución que declare el sobreseimiento definitivo o temporal será susceptible del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.


Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados del procedimiento. Por su parte, será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado en particular de los varios en que se hubiera extendido la investigación y que hubieran sido objeto de la formalización. Si el sobreseimiento fuere decretado solamente parcial, el procedimiento continuara respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere dicho sobres.

En el desarrollo de la audiencia de sobreseimiento el juez de garantía al término de dicha audiencia se debe pronunciar respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal. En este caso por acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto a la causal invocada o rechazarla, sino la considerare procedente.


En el caso de rechazarla deja a salvo las atribuciones del Ministerio  Publico en orden a formular acusación o no perseverar en el procedimiento.

Reapertura de la investigación

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado ante el Ministerio Público y que dicho órgano investigador hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez de garantía acoge la solicitud, le ordenara al fiscal reabrir la investigación, debiendo proceder  al cumplimiento de las diligencias en  el plazo que le fije, en tal hipótesis el fiscal por única vez  podrá solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez de garantía no decretara aquellas diligencias de investigación, que no hubieren sido peticionadas oportunamente por los intervinientes o no se hubieran cumplido por un hecho imputable a los mismos.


Tampoco decretara diligencias probatorias que, no obstante haber sido pedias oportunamente, resulten ser absolutamente impertinentes o tengan por finalidad acreditar hechos públicos o notorios o que persigan fines meramente dilatorios.

Forzamiento de la acusación por parte del querellante

Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, con la finalidad de que se revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decide que el Ministerio Público formule acusación, debe disponer de manera simultánea si dicha investigación seguirá a cargo del fiscal original o dispondrá su sustitución.

En dicho evento, la acusación del Ministerio Público debe ser formulada dentro de los diez días siguientes conforme a las reglas generales.


Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de diez días ratifica la decisión del fiscal a cargo de la causa, el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la ha de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos señalados.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en estos casos es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella resolución querellante pusiere término a este procedimiento.


Preparación del juicio oral (Etapa intermedia)

Esta fase se encuentra regulada por los artículos 259 y siguientes del CPP y comienza con la acusación y termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral

La acusaciónEl procedimiento acusatorio se construye a base de una acusación de carácter penal que se define como el acto jurídico procesal ejercido por el fiscal o por la persona legalmente autorizada, mediante la cual se solicita la imposición de una pena en contra de los responsables del delito cometido.

Contenido de la acusaciónLa acusación debe contener en forma clara y precisa:

La individualización de el o los acusados y de su defensor La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición personal

La participación que se atribuyere al acusado La expresión de los preceptos aplicables El señalamiento de los medios de prueba de que el min publico pensare valerse en juicio La pena cuya aplicación se solicitare En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.Si se ofreciere en conformidad a la letra f (rendir prueba testifical) puede el fiscal adjunto rendir una individualización con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia. A menos que dicha información pudiere implicar un peligro para dicho testigo. Asimismo deberá indicarse los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus declaraciones, de la misma manera deberán individualización los peritos que hayan de prestar su declaración en juicio.Finalmente y con el objeto de resguardar el principio de congruencia procesal, los hechos contenidos en la acusación, únicamente pueden referirse a

aquellos contenidos en la formalización, siendo inadmisible incorporar hechos nuevos, la misma exigencia rige en relación a la participación, es decir, no puede formularse acusación respecto de personas que no fueron objeto, previamente, de una imputación materializada en la investigación.

Audiencia de preparación de juicio oral y su desarrollo

8/10/2018

Presentada la acusación por parte del Ministerio Publico con el juez de garantía impondrá su notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días

Al acusado deberá hacérsele entrega de una copia íntegra de la acusación y notificarle respecto de la constancia de que se encuentran todos los antecedentes a su disposición en el tribunal y que fueren acumulados durante el curso de la investigación  desplegada por el Ministerio Public


(carpeta de de investigación) Esta obligación tiene su correlato en el derecho anglosajón en la denominada institución “disclose”

Actuaciones que puede desarrollar el querellante tanto en la audiencia de preparación del juicio oral

Este interviniente hasta 15 días antes de la fecha fijada para la celebración la audiencia  preparatoria de juicio oral APJO , el querellante puede por escrito desplegar las siguientes actividades procesales:

A) Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio  Público .En caso de no compartir determinada calificaciones jurídicas o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La pena propuesta el querellante puede deducir acusación particular. Esto ocurrirá cuando el querellante estime que la participación de tal o cual imputado es diversa a la sostenida por el Ministerio  Publico.


O bien, cuando el Ministerio Publico califica los hechos ya asentados bajo una figura típica que el querellante no comparte, el min publico sostenga en la acusación que los hechos son constitutivos de hurto simple y para el querellante el hecho punible corresponde a un hurto agravado.( Relación de dependencia).

Si hay que precisar que los hechos asentados por la formalización y la subsecuente acusación no pueden ser modificados por cuanto se incumpliría el principio de congruencia procesal ( identidad entre lo que pido y lo que el juez resuelve “ a confesión de parte relevo de prueba” en área civil)

B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección . Por vicios formales hemos de entender cualquier defecto de transcripción, error de copia que contenga el libelo acusatorio.


C) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación debiendo en todo caso cumplirse con las exigencias contenidas en art 259 cpp, esto es señalando de la lista de testigos su individualización completa ( nombre, apellidos, profesión y domicilio, cumpliendo la misma exigencia para los testigos)

D) Deducir demanda civil cuando lo requiriere.

La notificación que ha de practicarse a los intervinientes, respecto de las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deben ser notificadas a mas tardar 10 días antes de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.

Defensas y excepciones

El imputado, que a partir de la acusación toma el nombre de acusado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral puede desplegar, por escrito, o en forma verbal en la audiencia las siguientes actuaciones procesales:



Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Obviamente que esta actividad procesal, solo debe ser desarrollada en la medida que dicho vicio cause un perjuicio en la defensa del imputado, ya que si el mismo perjudica al órgano persecutor es evidente que para la teoría del caso de la defensa convendrá que el mismo no se subsane. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro delas cuales, sin duda alguna se encuentran las excepciones de prescripción de la acción penal, excepción de excusa legal absolutoria, etc.…. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar en dicha oportunidad los medios de prueba cuyo examen en juicio oral solicitare en los mismos términos del art 259 CPP. Sin perjuicio de ello es perfectamente admisible que la defensa guarde su teoría del caso para la audiencia de juicio oral respectiva, omitiendo el señalamiento de los argumentos de defensa.


Excepciones de previo conocimientoEn esta fase intermedia se pueden oponer las siguientes excepciones:

La incompetencia del tribunal del juez de garantía ante el cual se ha formulado la respectiva acusación, recordemos que la competencia (facultad que tiene cada  juez para conocer de los negocios que la ley  o las partes a colocado en la esfera de sus atribuciones).   Los jueces en general solo pueden conocer de los asuntos que la ley explícitamente les ha asignado, como un correlato no solo de las reglas de la competencia, sino en reconocimiento al principio de legalidad y juridicidad de los art 6 y 7 de la carta fundamental. En materia penal los jueces de garantía solo pueden conocer de aquellos ilícitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción o respecto de los cuales se hubiera dado principio de ejecución del delito.

Litispendencia ( existencia de otro juicio penal pendiente entre los mismos intervinientes) con el objeto de evitar la pluralidad de causas, el desgaste jurisdiccional innecesario y principalmente cautelar la cosa juzgada se admiten estas excepciones con el objeto de paralizar la causa que se conoce, con la finalidad de que el proceso anterior se le ponga término. Cosa juzgada, esta es, sin duda la excepción mas importante que reconoce el ordenamiento jurídico y tiene una intima relación con la excepción anterior, de hecho en ambas excepciones deben concurrir los mismos elementos( identidad legal de partes, identidad de objeto, identidad de causa de pedir).En materia penal esta excepción cobra especial relevancia ya que tiene por objeto cautelar el denominado principio non bis in ídem en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente lo que se ha resuelto por sentencia firme y ejecutoriada o por una interlocutoria que haya extinguido de cualquier forma la responsabilidad penal del imputado ( procedimiento  abreviado)

Falta de proceder formalmente cuando la constitución o la ley lo exigiere, un ejemplo reciente y que estuvo en la discusión pública a propósito de esta excepción es aquella relacionada con la evasión de delitos tributarios, hechos punibles que no pueden ser investigados de oficio por el Min público, sin que medie la interposición de una denuncia o querella por parte del servicio de Impuestos Internos. Lo mismo ocurre en el caso de los delitos del Ministerio Publico, en el privado es solo de previa instancia particular en cuya virtud se requiere de una denuncia o querella previa por parte de la afectada. La extinción de la responsabilidad penal, en cuya virtud el imputado podrá excepcionarse cuando concurran causales sobrevinientes que extingan su responsabilidad, como por ejemplo: caer en demencia, que opere la prescripción, etc…

Tramitación Una vez opuestas las excepciones el juez de garantía abrirá debate sobre las mismas confiriendo traslado a los respectivos intervinientes( Ministerio Público y o querellante).En caso de ser necesario, el juez podrá permitir la incorporación de antecedentes que estimare relevante para la decisión de las excepciones planteadas, tales como recibir la copia de la sentencia absolutoria, en que se acredite  la cosa juzgada, recepción de un informe del servicio médico legal que establezca que el imputado actualmente se encuentra privado de razón, etc..Sin perjuicio de las facultades que tiene para justificar dichas excepciones, como seria en el caso de ingresar al SIAG para verificar la exactitud y realidad de las sentencias hechas valer en la excepción.El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente si hubieran sido deducidas, y la resolución que las falla será susceptible del recurso de apelación que podrá interponer la parte agraviada, tratándose de las demás excepciones realizadas, el juez podrá acoger una o más de las mismas y


decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejara la resolución de dichas excepciones para la audiencia del juicio oral. En esta última hipótesis, dicha resolución es inapelable.

Excepciones del Juicio Oral

No obstante, lo analizado, si las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad penal no son o no fueron opuestas en forma previa o coetáneamente en la audiencia preparatoria al juicio oral, ellas podrán ser planteadas por la defensa o el imputado en la respectiva audiencia de juicio oral.

Hay que hacer presente que la tramitación y resolución de dichas excepciones se verifica en una audiencia en las que rigen los principios de inmediación, y concentración bajo la técnica de la oralidad, la que se plasma en el debate que realizan los intervinientes.


Requisitos de validez de la audiencia respectiva

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias al fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarara abandonada la defensa y acto continuo reasignara un defensor para que asuma la representación del imputado ordenando la suspensión de la audiencia respectiva, en termino que no exceda de cinco días, con la finalidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, los elementos de confirmación procesal, a fin de elaborar la respectiva teoría del caso.La ausencia o abandono injustificado a la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada con una suspensión del ejercicio de la profesión por hasta dos meses, para tales efectos se oficia una vez ejecutoriada la resolución, a la Corte de apelaciones respectiva.


Corrección de vicios formales en la Ajo y sanciones por la no presentación

Si el juez de garantía determina que la acusación fiscal o particular del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales ordenara que los mismos sean subsanados en dicha audiencia.En caso contrario, ordenara la suspensión de dicha audiencia por el periodo que estime necesario para proceder a la corrección el que no podrá ser de 5 días. Transcurridos dicho término si la acusación del fiscal o del querellante o la demanda civil no hubieran sido rectificadas se producen efectos jurídicos diversos.

Si quien incumple con la rectificación es el fiscal, a petición de este el juez podrá conceder una prorroga adicional por cinco días más para rectificar los oficios que contengan el libelo acusatorio, sin perjuicio de informar dichas circunstancias al fiscal regional.Si no se hubiera solicitado prorroga o de haberse pedido no se hubieren subsanado los vicios por parte del fiscal el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere


querellante particular que hubiere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En este último caso, el procedimiento se substanciara con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver intervenir en el mismo. La falta de corrección de vicios formales constituye una infracción grave a los deberes que se le impone al fiscal.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientesDurante las Ajo cada intervinientes puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime necesario en relación a las pruebas ofrecidas por la demanda con la finalidad de determinar que las pruebas testificales  o materiales (documentarias)  producirán efectos meramente dilatorios, pudiendo reducirse el número de testigos o bien excluir aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que fueron declaradas nulas o respecto de aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías


fundamentales,. Es esta última hipótesis la que tiene mayor ocurrencia y es más utilizada por la defensa para dejar sin prueba o deducir la misma respecto del Ministerio Público.

  Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
    No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.

 Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario. Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.

 Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.

   


  Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.

Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.

     Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.


 Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
     La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.
Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
     Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.

 Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante,
si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente.


Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de

absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.

     El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio,

constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.

Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él.

    En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo

que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha

sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.

     El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.


 Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.

Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.

     La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.

     En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:

     a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;

     b) a los ascendientes;

     c) al conviviente;

     d) a los hermanos, y

     e) al adoptado o adoptante.

     Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.


 Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento. Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:

     a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;

     b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y

     c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

     La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:


c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
     Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
     Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.


Artículo 141. Improcedencia de la prisión 
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:
a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;

b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

      Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
     a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
     b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
     c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
     d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
     e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
     La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser 
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
     También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
     Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.
Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
     Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
 Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
     a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
     b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
     c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
     d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
     e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
     f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
 Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
     a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
     b) El que acabare de cometerlo;
     c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
     d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
     e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
     f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
     Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. 
     Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
     No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
     La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
    En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
 Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. 
Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
     Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
     La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

  Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización 

Inicio de la investigación penal

Como se ha indicado la investigación penal puede nacer por denuncia, querella o por la actuación de oficio del ministerio publico una vez recibido los antecedentes por parte del órgano persecutor los fiscales deben dirigir la investigación realizando por si mismos o por medios de la policía todas las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Denuncia

Cualquier persona puede comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.

Ello no obsta a que cualquier persona pueda formular esta denuncia ante carabineros de chile la PDI o GENDARMERIA DE CHILE en caso de cometerse el delito dentro del recinto penitenciario. Así mismo se podrá formular denuncia ante cualquier tribunal con competencia criminal.

La denuncia debe contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él.

La norma no exige la individualización del denunciado sino aportar antecedentes que permitan determinar y facilitar la determinación de quien cometió ese hecho.

Denuncia obligatoria

A.- Están obligados a denunciar los miembros de carabineros de Chile, PDI, Gendarmería de chile, junto a miembros de las fuerzas armadas cuando tomaren conocimiento de un ilícito.

b.- Fiscales y demás empleados públicos por delitos que tomasen conocimiento en ejercicio de funciones.

C.- los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción, los capitanes de naves o aeronaves comerciales por delitos que se cometieren durante el viaje,

D.- los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito.

e.- directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales d todo nivel por delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

En los casos antes señalados el plazo para formular la denuncia es de 24 horas contado desde que tomare el conocimiento del hecho criminal y respecto de los capitanes de naves o aeronaves desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto.

Incumplimiento de la obligación de denunciar

En el caso de que la denuncia fuere obligatoria como ocurre en las personas señaladas en el art 175 ya anunciado y omitieren poner en conocimiento de la autoridad el hecho punible incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del código penal.

Responsabilidad de derecho del denunciante

No contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella.

Así mismo no adquirirá el derecho a intervenir en el procedimiento al menos de que sea víctima del delito.

03 de septiembre

Querella criminal

El procedimiento puede iniciarse también por querella, la que puede ser interpuesta, en general, por:

La victima El representante legal de la victima El heredero testamentario de la victima

Hay que precisar que, se considerara victima al ofendido por el delito. A diferencia de lo que ocurría en el sistema penal antiguo, la facultad de querellarse es excepcional y por ello se restringe la condición de este interviniente. Solo a modo excepcional, el artículo 111 del CPP, establece que tratándose de delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la constitución o contra la probidad publica, podrá querellarse cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia.

Asimismo, los órganos y servicios públicos solo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas así lo permitan.

Ejemplo: servicio de impuestos internos.

Oportunidad procesal de presentación, forma y contenido

El artículo 112 establece que la querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación la querella, esta será remitida por el juzgado de garantía al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de todas las facultades conferidas en el artículo 261, a saber:

Adherir a la acusación del ministerio público o Acusar particularmente Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación y; Deducir demanda civil cuando procediere.

Requisitos de la querella (113)

Debe presentarse por escrito ante el juez de garantía y debe contener:

Designación del tribunal ante el cual se entablare. El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare dichas circunstancias. En caso de desconocimiento de estas determinaciones siempre se podrá deducir querella contra quien resulte responsable durante el curso de la investigación. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren. (Esto importa para la competencia) La expresión de las diligencias si cuya práctica se solicitare al ministerio publico La firma del querellante o de la persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.

Inadmisibilidad de la querella

No será admitida a tramitación por el juez de garantía:

Cuando fuere presentada extemporáneamente de acuerdo al artículo 112 (cierre de la investigación). Cuando habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de 3 días para subsanar los defectos que presentare, el querellante no realizare las modificaciones. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación al ministerio público. Cuando se dedujere por una persona no autorizada por la ley.

Recursos que proceden contra la resolución que se pronuncia sobre la querella

Si la resolución la declara inadmisible, será susceptible del recurso de apelación, sin que por dicha interposición se entienda suspendido el procedimiento.

Si la resolución declara admisible la querella, la misma no es susceptible de recurso alguno.

Prohibición de querella

No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

Los cónyuges, a no ser que sea por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia. Los convivientes civiles, salvo las hipótesis anteriores. Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, salvo la hipótesis anterior.

Desistimiento de la querella

Esta facultad le es permitida al querellante, ejercerla en cualquier momento, sin perjuicio de ser de su cargo las costas propias y quedar sujeto a la determinación final sobre las costas que establezca el tribunal al termino del procedimiento.

El querellado por su parte, tendrá a salvo su derecho para ejercer la acción penal o civil que pudiere provenir de una querella calumniosa, a menos que hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Abandono de la querella

Conforme al artículo 120, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá declarar abandonada la querella:

Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad correspondiente. Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa justificada y; Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declare abandonada la querella será susceptible de ser impugnada por vía de la apelación, sin que por dicho remedio jurídico se suspenda la tramitación del procedimiento, es decir, se concede en el solo efecto devolutivo.

Los efectos del abandono de la querella son que dicho interviniente se encuentra impedido de ejercer los derechos que en dicha calidad le confiere el código procesal penal.

Detención en caso de flagrancia como inicio del procedimiento (130)

Es de común ocurrencia que el procedimiento penal se inicie con la detención del imputado en una hipótesis de flagrancia, la que se regula en los artículos 129 y 130 del CPP para entender cuando estamos en presencia de un situación de flagrancia, esta se verificará:

10/09/18

Que se encuentra en situación infraganti

Se encontrare cometiendo el delito  el que acabare de cometerlo El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice. El que en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito. Fuere encontrado con objetos procedentes de aquellos o con señales en si mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en el o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo. El que las víctimas del delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice del delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato. El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.

Hay que precisar que la detención en casos de flagrancia importa la judicialización inmediata del procedimiento, ya que intervienen el juez de garantía, desde su inicio en el denominado control de la detención, el que se debe verificar dentro de las 24 horas de detenido el imputado.

Deberes y facultades del Ministerio Público al inicio de la investigación

Dentro de las 24 horas siguientes desde que conculcar tome conocimiento de un hecho que pudiere revestir caracteres de delito deberá proceder por si mismo o a través de la policía

Practicar aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento y adecuación del delito. Investigar las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal y para la determinación de la responsabilidad que pudiere atribuirse a los participes del hecho. Impedir que el hecho denunciado produzca ulteriores consecuencias.

Con la reforma procesal penal se permitió cierta flexibilidad para racionalizar los limitados recursos con que cuenta el estado para la persecución penal, antes de la reforma, los jueces del crimen debían investigar todas y cada una de las causas de las cuales tomaban conocimiento, hecho que dilataba enormemente la sustentación de derecho a juicio,

Con la Reformase reconocieron ciertas potestades al ministerio publico con la finalidad de plasmar los principio de eficiencia y eficacia de la investigación penal.

Estad facultades son:

Facultad para no iniciar la investigación art 168

Cada vez que se presente una denuncia, puede darse la hipótesis que los hechos en que se funda no sean constitutivos de delitos, o que de acuerdo a la narración fáctica se pueda desprender que si bien existió un hecho punible, la responsabilidad del hechor se encuentra extinguida.

En estos casos la ley faculta al fiscal para abstenerse de toda investigación y archivar definitivamente la causa, siempre y cuando no hubiere intervenido en el procedimiento el juez de garantía.

Ejemplo. Control de detención.

Si el juez de garantía intervino no opera.

La decisión que se adopte en relación a la facultad de no iniciar la investigación siempre será fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía, del mismo modo que ocurre en el archivo provisional que veremos a continuación

La victima podrá interponer la respectiva querella, la que si es declarada admisible obligara al fiscal a continuar con el procedimiento conforme a las reglas generales como lo establece el art 169, en consecuencia la declaración de admisibilidad de la querella opera como control judicial de la causal invocada por el fiscal para no dar inicio a esta investigación.

La Ratio Lege de esta norma es la de excluir lo mas plenamente posible del sistema penal todos aquellos casos en que el estado carece de fundamento para el ejercicio del ius puniendi, generando un ahorro y optimización de los escasos recursos estatales.

2)  Archivo provisional, esta facultad se encuentra reconocida en art 167 y operara cada vez que el ministerio público al examinar una denuncia o querella que realizadas las primeras pesquisas se advierta que se carecen de antecedentes suficientes para continuar con la investigación y permitir con ella el esclarecimiento de los hechos.

Esta facultad se pierde si se formaliza la investigación o cuando, por cualquier motivo, el juez de garantía haya intervenido en el procedimiento.

Esta institución tiene por finalidad ahorrar recursos al sistema cuando, desde un principio, se advirtiere que no existe una expectativa razonable para el éxito de la investigación penal.

El código establece un control interno y otro externo.

El interno tiene por finalidad impedir abusos que pudieren plantearse en la investigación de los delitos que merecieren pena aflictiva, y que consiste en someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del fiscal regional.

El control externo consiste en la facultad de la victima de solicitar al Ministerio Publico la reapertura del procedimiento y la realización de dirige de investigación, pudiendo reclamar la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Publico.

Una vez judicializada la investigación, la forma de poner término al procedimiento por insuficiencia de antecedentes, será a través del mecanismo previsto a en art 248 letra c Código procesal penal, puesto cabe decretar el sobreseimiento de esta hipótesis de insuficiencia de antecedentes.

Principio de Oportunidad en el sentido estricto

Los fiscales del Ministerio público gozan de una nueva e importante herramienta para racionalizar la persecución penal:

Principio de oportunidad

En su recepción positiva este principio se plasma como la facultad de no iniciar la investigación  penal o abandonar la ya iniciada cuando el hecho revista caracteres de delito, pero no se encuentren gravemente comprometidos en este, es decir por aplicación del denominado retelium de la mínima gravedad del injusto.

Fijación de criterios de oportunidad

Dentro de las obligaciones que la ley orgánica le entrega al Fiscal Nacional, se encuentra  la de fijar oyendo previamente al consejo general, los criterios de actuación del Ministerio  Publico para el cumplimiento establecidos de los objetivos establecidos en la Constitución y las leyes, al efecto debe dictar instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación.

El art 248 letra c Permite que el Ministerio Publico comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación  los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta comunicación dejara sin efecto la formalización de la investigación y dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continuara corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Formalización de la investigación

Conforme al art 229 la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de Garantía, y que desarrolla actualmente una investigación  en su contra respecto de uno o más delitos determinados, esta institución tiene una finalidad eminentemente garantista, en tanto le permite al imputado conocer la imputación penal formulada en su contra circunscribiéndola a hechos determinados, respecto de los cuales se asigna una calificación jurídica y un grado de participación ( autor, coautor, cómplice, encubridor).

Efectos de la formalización

El art 233 establece que la formalización de la investigación  producirá los estos efectos

Suspenderá el curso de la acción penal en lo dispuesto al art 96 Código penal. Comienza a correr el plazo previsto en el art 247( plazo para declarar judicialmente la investigación ) El ministerio pub pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento

Respecto de quien se encuentre cumpliendo una suspensión condicional del procedimiento por un determinado delito, una nueva formalización  de la investigación  por hechos distintos autoriza al juez, a solicitud del fiscal o de la víctima, para proceder a la revocación inmediata de la misma como lo establece el art 239 inc. 1.

Trámites previos a la audiencia de formalización

En este caso habrá que distinguir entre el imputado libre y aquel privado de libertad:

 Respecto de aquel privado de libertad, si el fiscal desea formalizar la investigación  deberá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima mencionando la individualización  del imputado, la indicación del delito atribuido, la fecha y lugar de comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia deberá citar se al imputado, al defensor y a los demás intervinientes.

Situación del imputado detenido

Recordemos que el imputado detenido en hipótesis de flagrancia debe ser puesto a disposición del juez de Garantía.

A la primera audiencia judicial debe comparecer el fiscal, so pena de dejarse en libertad al imputado detenido en hipótesis de flagrancia, luego de examinada la legalidad de la detención, el fiscal procederé a legalizar la investigación  y dependiendo la gravedad del injusto, solicitara las medidas cautelares proporcionales al ilícito.

No necesariamente siempre será prisión preventiva.

24 de Septiembre

Valga recordar que tanto para decretar la prisión preventiva como las medidas cautelares personales del artículo 155 del CPP (cautelares de menor intensidad), siempre será indispensable que concurran los presupuestos materiales del ilícito y la necesidad de cautela. Los presupuestos materiales son aquellos que dicen relación con:

Antecedentes que justifiquen la existencia de un hecho punible; y Antecedentes que justifiquen la participación que al imputado le ha cabido en el mismo.

El estándar para una medida cautelar no es el estándar de plena prueba, sino el de justificación, vale decir, antecedentes que den cuenta de una presunción de carácter grabe.

En cuanto a la necesidad de cautela, deberá atenderse a criterios relacionados con la gravedad del delito, la multiplicidad de ellos, el hecho de que se haya actuado en grupo o pandilla, o bien, que la prisión preventiva sea necesaria para el éxito de la investigación.

Cuando la necesidad de cautela se ve atenuada por estos mismos factores antes señalados, pero que igualmente, por aplicación del principio de proporcionalidad hagan necesario aplicar una cautelar personal, el ministerio público o el querellante podrá solicitar la aplicación de una de estas medidas.

Ejemplo: Maricarmen pasa a control de detención por parricidio. Lo pillo en un renuncio y con un cuchillo lo apuñalo en el corazón. Pasa a control de detención, y que delito se le va a decretar es parricidio. Dentro de la gravedad de la escala de los delitos, es un crimen, ergo de acuerdo a los parámetros si piden la prisión preventiva, pa’ dentro.

Dicho lo anterior

Plazo judicial para el cierre de la investigación

En toda audiencia en que se controle la detención de eun imputado y luego se formalice la misma, es deber de la defensa solicitar al juez la fijación de un término o plazo para la investigación. Esta exigencia no es baladí ya que tiene por objeto reconocer la garantía que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable (Artículo 8.1 del pacto de san José de costa rica). En el evento que no se solicitase la fijación de un plazo para el desarrollo de la investigación una vez formalizada la misma este no puede ser superior a los dos años.

Por el contrario, si la investigación no se encuentra formalizada, la investigación perderá toda eficacia en la medida que se cumplan los plazos de prescripción del respectivo delito.

Ergo, el plazo de investigación no debe exceder el plazo de prescripción del delito. Es más, como en chile existe la institución de la media prescripción, incluso una investigación eficiente no debiera superar dicho plazo.

Juicio inmediato o juicio oral solicitado

En la audiencia de formalización, el juez de garantía podrá pasar derechamente a juicio oral siempre que el fiscal lo solicite y al efecto formule en la misma audiencia de manera verbal la acusación, debiendo asimismo ofrecer la prueba de que pretenda valerse. En esta misma audiencia, si hubiere querellante, este podrá adherirse a la acusación o deducir acusación particular, debiendo además señalar la prueba que ha de rendir, o bien, adherirse a la ofrecida por el ministerio público. Al término de esta audiencia, el juez dictara el auto de apertura de juicio oral. A petición de la defensa podrá suspender la audiencia y postergar la dictación de esta resolución por un plazo no inferior a 15 días ni mayor a 30 dependiendo de la naturaleza del delito, con la finalidad que la defensa pueda articular su teoría del caso y, de estimarlo pertinente, ofrecer prueba exculpatoria o tendiente a aminorar su responsabilidad penal.

Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

La suspensión condicional del procedimiento se encuentra regulada en el párrafo 6to del libro segundo del título primero del CPP, específicamente en los artículos 237 a 240.

El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento. Esta institución forma parte de la denominada justicia negociar en cuya virtud se permite una salida alternativa a la dictación de una sentencia condenatoria en el proceso penal, en el entendido que cierta clase de ilícitos, atendidas las circunstancias personales del ofensor permiten eludir la imposición de una sanción, sea porque se acuerda reparar el todo o parte de los efectos del ilícito o porque las circunstancias criminógenas hacen necesario que este sujeto se le permita reinsertarse socialmente, evitando que sea objeto de una imposición de una condena. Con esta institución y una vez cumplidas las condiciones que se le imponen al imputado, se le pone término anticipado al proceso, el cual nunca llega a nacer producto de la extinción de la responsabilidad penal. Para la procedencia de esta institución, el juez puede requerir del ministerio público los antecedentes necesarios para resolver.

Requisitos para decretar la suspensión condicional del procedimiento

Se puede aplicar esta salida alternativa cuando la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de 3 años de privación de libertad (hasta presidio menor en su grado medio) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. (pregunta de examen. Y si lo condenaron por falta de porte de cuchillo) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso

Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal debe someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al fiscal regional

Requisitos de validez

La presencia del defensor del imputado en la audiencia que se ventilare la suspensión condicional del procedimiento constituye un requisito de validez de la misma.

Si el querellante o la victima asistieren a la audiencia en que se ventilare esta solicitud, deberán ser oídos por el tribunal, cuestión que se materializa mediante la concesión de un traslado. El hecho que sean oídos, en nada obsta a la concesión de dicha salida alternativa.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que debe someterse el imputado, por el plazo que determine el que en ningún caso podrá ser inferior a un año ni superior a 3.

Durante el plazo de vigencia de la suspensión condicional, no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal (se suspende) y así mismo, también se entiende suspendido el plazo fijado para la investigación del ilícito.

La resolución que se pronuncie sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, la víctima, por el fiscal y la querellante.

Efectos de la suspensión en relación a las consecuencias civiles del ilícito

Este instituto no impide de forma alguna que la víctima u ofendido pueda perseguir mediante el ejercicio de las acciones civiles, las indemnizaciones por los perjuicios que le hubiere causado la comisión del delito. Sin embargo, pesará sobre el demandante la carga de acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, atendido a que en el proceso penal, la responsabilidad del imputado no quedará determinada y, en el evento de cumplirse con las condiciones impuestas será beneficiado con el sobreseimiento definitivo.

01/10/2018

Condiciones por cumplir una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento

Los  artículos 247 y siguientes del CPP regulan la denominada conclusión de la investigación y dentro de ellas el sobreseimiento.

Una vez formalizada la investigación y no habiéndose fijado por el juez de garantía un plazo determinado parta el desarrollo de la misma, el fiscal debe proceder a cerrar dicha investigación una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la respectiva formalización. Este plazo será menor en la medida que así lo haya decretado el juez de garantía.

El plazo de dos años o aquel menor fijado en audiencia se suspende en los siguientes casos:

Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento Cuando se decretaré el sobreseimiento temporal Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorios y hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima.

Solicitud del imputado o querellante obtenido en la audiencia

Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán ocurrir ante el juez de garantía con la finalidad de que lo aperciban para que proceda a tal cierre.

Para tal efecto el juez de garantía dispondrá la citación a una audiencia a los intervinientes, con el objeto de realizar tal apercibimiento. En caso, de que el fiscal no compareciere o bien, compareciendo  no dispusiere el cierre de la investigación, el juez de Garantía decretara el sobreseimiento definitivo, resolución que por sude naturaleza será susceptible de  apelación.

Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación  debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cierre de la investigación

Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación  y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:

Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación  o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito. Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación. Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento  por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación  que arroje meros indicios de participación  y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.

La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo de la ley pusiere fin a dicha responsabilidad Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de delitos conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile sean imprescriptibles o no pueden ser amnistiados, salvo en los casos de los numero uno (muerte del responsable)  y dos (cumplimiento de condena) del art 93 del cp.

El efecto del sobreseimiento definitivo es el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, operando a su respecto de la prohibición del non bis in ídem.

Causales de sobreseimiento temporal

El juez de garantía decretara el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

1,.Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de carácter civil ( ejemplo giro doloso de cheques, se requiere como elemento del tipo penal la notificación judicial de protesto previa y que hayan transcurrido tres días sin que el girador haya consignado tachado de falsa su firma)

2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento o fuere declarado rebelde.

3. Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.

b) El tribunal de juicio oral en lo Penal decretara el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y fuere declarado rebelde.

La resolución que declare el sobreseimiento definitivo o temporal será susceptible del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.

Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados del procedimiento. Por su parte, será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado en particular de los varios en que se hubiera extendido la investigación y que hubieran sido objeto de la formalización. Si el sobreseimiento fuere decretado solamente parcial, el procedimiento continuara respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere dicho sobres.

En el desarrollo de la audiencia de sobreseimiento el juez de garantía al término de dicha audiencia se debe pronunciar respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal. En este caso por acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto a la causal invocada o rechazarla, sino la considerare procedente.

En el caso de rechazarla deja a salvo las atribuciones del Ministerio  Publico en orden a formular acusación o no perseverar en el procedimiento.

Reapertura de la investigación

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado ante el Ministerio Público y que dicho órgano investigador hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez de garantía acoge la solicitud, le ordenara al fiscal reabrir la investigación, debiendo proceder  al cumplimiento de las diligencias en  el plazo que le fije, en tal hipótesis el fiscal por única vez  podrá solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez de garantía no decretara aquellas diligencias de investigación, que no hubieren sido peticionadas oportunamente por los intervinientes o no se hubieran cumplido por un hecho imputable a los mismos.

Tampoco decretara diligencias probatorias que, no obstante haber sido pedias oportunamente, resulten ser absolutamente impertinentes o tengan por finalidad acreditar hechos públicos o notorios o que persigan fines meramente dilatorios.

Forzamiento de la acusación por parte del querellante

Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, con la finalidad de que se revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decide que el Ministerio Público formule acusación, debe disponer de manera simultánea si dicha investigación seguirá a cargo del fiscal original o dispondrá su sustitución.

En dicho evento, la acusación del Ministerio Público debe ser formulada dentro de los diez días siguientes conforme a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de diez días ratifica la decisión del fiscal a cargo de la causa, el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la ha de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos señalados.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en estos casos es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella resolución querellante pusiere término a este procedimiento.

Preparación del juicio oral (Etapa intermedia)

Esta fase se encuentra regulada por los artículos 259 y siguientes del CPP y comienza con la acusación y termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral

La acusación

El procedimiento acusatorio se construye a base de una acusación de carácter penal que se define como el acto jurídico procesal ejercido por el fiscal o por la persona legalmente autorizada, mediante la cual se solicita la imposición de una pena en contra de los responsables del delito cometido.

Contenido de la acusación

La acusación debe contener en forma clara y precisa:

La individualización de el o los acusados y de su defensor La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición personal La participación que se atribuyere al acusado La expresión de los preceptos aplicables El señalamiento de los medios de prueba de que el min publico pensare valerse en juicio La pena cuya aplicación se solicitare En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si se ofreciere en conformidad a la letra f (rendir prueba testifical) puede el fiscal adjunto rendir una individualización con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia. A menos que dicha información pudiere implicar un peligro para dicho testigo. Asimismo deberá indicarse los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus declaraciones, de la misma manera deberán individualización los peritos que hayan de prestar su declaración en juicio.

Finalmente y con el objeto de resguardar el principio de congruencia procesal, los hechos contenidos en la acusación, únicamente pueden referirse a aquellos contenidos en la formalización, siendo inadmisible incorporar hechos nuevos, la misma exigencia rige en relación a la participación, es decir, no puede formularse acusación respecto de personas que no fueron objeto, previamente, de una imputación materializada en la investigación.

Audiencia de preparación de juicio oral y su desarrollo

8/10/2018

Presentada la acusación por parte del Ministerio Publico con el juez de garantía impondrá su notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días

Al acusado deberá hacérsele entrega de una copia íntegra de la acusación y notificarle respecto de la constancia de que se encuentran todos los antecedentes a su disposición en el tribunal y que fueren acumulados durante el curso de la investigación  desplegada por el Ministerio Publico (carpeta de de investigación) Esta obligación tiene su correlato en el derecho anglosajón en la denominada institución “disclose”

Actuaciones que puede desarrollar el querellante tanto en la audiencia de preparación del juicio oral

Este interviniente hasta 15 días antes de la fecha fijada para la celebración la audiencia  preparatoria de juicio oral APJO , el querellante puede por escrito desplegar las siguientes actividades procesales:

A) Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio  Público .En caso de no compartir determinada calificaciones jurídicas o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La pena propuesta el querellante puede deducir acusación particular. Esto ocurrirá cuando el querellante estime que la participación de tal o cual imputado es diversa a la sostenida por el Ministerio  Publico.

O bien, cuando el Ministerio Publico califica los hechos ya asentados bajo una figura típica que el querellante no comparte, el min publico sostenga en la acusación que los hechos son constitutivos de hurto simple y para el querellante el hecho punible corresponde a un hurto agravado.( Relación de dependencia).

Si hay que precisar que los hechos asentados por la formalización y la subsecuente acusación no pueden ser modificados por cuanto se incumpliría el principio de congruencia procesal ( identidad entre lo que pido y lo que el juez resuelve “ a confesión de parte relevo de prueba” en área civil)

B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección . Por vicios formales hemos de entender cualquier defecto de transcripción, error de copia que contenga el libelo acusatorio.

C) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación debiendo en todo caso cumplirse con las exigencias contenidas en art 259 cpp, esto es señalando de la lista de testigos su individualización completa ( nombre, apellidos, profesión y domicilio, cumpliendo la misma exigencia para los testigos)

D) Deducir demanda civil cuando lo requiriere.

La notificación que ha de practicarse a los intervinientes, respecto de las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deben ser notificadas a mas tardar 10 días antes de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.

Defensas y excepciones

El imputado, que a partir de la acusación toma el nombre de acusado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral puede desplegar, por escrito, o en forma verbal en la audiencia las siguientes actuaciones procesales:

Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Obviamente que esta actividad procesal, solo debe ser desarrollada en la medida que dicho vicio cause un perjuicio en la defensa del imputado, ya que si el mismo perjudica al órgano persecutor es evidente que para la teoría del caso de la defensa convendrá que el mismo no se subsane. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro delas cuales, sin duda alguna se encuentran las excepciones de prescripción de la acción penal, excepción de excusa legal absolutoria, etc.…. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar en dicha oportunidad los medios de prueba cuyo examen en juicio oral solicitare en los mismos términos del art 259 CPP. Sin perjuicio de ello es perfectamente admisible que la defensa guarde su teoría del caso para la audiencia de juicio oral respectiva, omitiendo el señalamiento de los argumentos de defensa.

Excepciones de previo conocimiento

En esta fase intermedia se pueden oponer las siguientes excepciones:

La incompetencia del tribunal del juez de garantía ante el cual se ha formulado la respectiva acusación, recordemos que la competencia (facultad que tiene cada  juez para conocer de los negocios que la ley  o las partes a colocado en la esfera de sus atribuciones).   Los jueces en general solo pueden conocer de los asuntos que la ley explícitamente les ha asignado, como un correlato no solo de las reglas de la competencia, sino en reconocimiento al principio de legalidad y juridicidad de los art 6 y 7 de la carta fundamental. En materia penal los jueces de garantía solo pueden conocer de aquellos ilícitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción o respecto de los cuales se hubiera dado principio de ejecución del delito. Litispendencia ( existencia de otro juicio penal pendiente entre los mismos intervinientes) con el objeto de evitar la pluralidad de causas, el desgaste jurisdiccional innecesario y principalmente cautelar la cosa juzgada se admiten estas excepciones con el objeto de paralizar la causa que se conoce, con la finalidad de que el proceso anterior se le ponga término. Cosa juzgada, esta es, sin duda la excepción mas importante que reconoce el ordenamiento jurídico y tiene una intima relación con la excepción anterior, de hecho en ambas excepciones deben concurrir los mismos elementos( identidad legal de partes, identidad de objeto, identidad de causa de pedir).En materia penal esta excepción cobra especial relevancia ya que tiene por objeto cautelar el denominado principio non bis in ídem en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente lo que se ha resuelto por sentencia firme y ejecutoriada o por una interlocutoria que haya extinguido de cualquier forma la responsabilidad penal del imputado ( procedimiento  abreviado) Falta de proceder formalmente cuando la constitución o la ley lo exigiere, un ejemplo reciente y que estuvo en la discusión pública a propósito de esta excepción es aquella relacionada con la evasión de delitos tributarios, hechos punibles que no pueden ser investigados de oficio por el Min público, sin que medie la interposición de una denuncia o querella por parte del servicio de Impuestos Internos. Lo mismo ocurre en el caso de los delitos del Ministerio Publico, en el privado es solo de previa instancia particular en cuya virtud se requiere de una denuncia o querella previa por parte de la afectada. La extinción de la responsabilidad penal, en cuya virtud el imputado podrá excepcionarse cuando concurran causales sobrevinientes que extingan su responsabilidad, como por ejemplo: caer en demencia, que opere la prescripción, etc…

Tramitación

Una vez opuestas las excepciones el juez de garantía abrirá debate sobre las mismas confiriendo traslado a los respectivos intervinientes( Ministerio Público y o querellante).En caso de ser necesario, el juez podrá permitir la incorporación de antecedentes que estimare relevante para la decisión de las excepciones planteadas, tales como recibir la copia de la sentencia absolutoria, en que se acredite  la cosa juzgada, recepción de un informe del servicio médico legal que establezca que el imputado actualmente se encuentra privado de razón, etc..

Sin perjuicio de las facultades que tiene para justificar dichas excepciones, como seria en el caso de ingresar al SIAG para verificar la exactitud y realidad de las sentencias hechas valer en la excepción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente si hubieran sido deducidas, y la resolución que las falla será susceptible del recurso de apelación que podrá interponer la parte agraviada, tratándose de las demás excepciones realizadas, el juez podrá acoger una o más de las mismas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejara la resolución de dichas excepciones para la audiencia del juicio oral. En esta última hipótesis, dicha resolución es inapelable.

Excepciones del Juicio Oral

No obstante, lo analizado, si las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad penal no son o no fueron opuestas en forma previa o coetáneamente en la audiencia preparatoria al juicio oral, ellas podrán ser planteadas por la defensa o el imputado en la respectiva audiencia de juicio oral.

Hay que hacer presente que la tramitación y resolución de dichas excepciones se verifica en una audiencia en las que rigen los principios de inmediación, y concentración bajo la técnica de la oralidad, la que se plasma en el debate que realizan los intervinientes.

Requisitos de validez de la audiencia respectiva

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias al fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarara abandonada la defensa y acto continuo reasignara un defensor para que asuma la representación del imputado ordenando la suspensión de la audiencia respectiva, en termino que no exceda de cinco días, con la finalidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, los elementos de confirmación procesal, a fin de elaborar la respectiva teoría del caso.

La ausencia o abandono injustificado a la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada con una suspensión del ejercicio de la profesión por hasta dos meses, para tales efectos se oficia una vez ejecutoriada la resolución, a la Corte de apelaciones respectiva.

Corrección de vicios formales en la Ajo y sanciones por la no presentación

Si el juez de garantía determina que la acusación fiscal o particular del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales ordenara que los mismos sean subsanados en dicha audiencia.

En caso contrario, ordenara la suspensión de dicha audiencia por el periodo que estime necesario para proceder a la corrección el que no podrá ser de 5 días. Transcurridos dicho término si la acusación del fiscal o del querellante o la demanda civil no hubieran sido rectificadas se producen efectos jurídicos diversos.

Si quien incumple con la rectificación es el fiscal, a petición de este el juez podrá conceder una prorroga adicional por cinco días más para rectificar los oficios que contengan el libelo acusatorio, sin perjuicio de informar dichas circunstancias al fiscal regional.

Si no se hubiera solicitado prorroga o de haberse pedido no se hubieren subsanado los vicios por parte del fiscal el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En este último caso, el procedimiento se substanciara con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver intervenir en el mismo. La falta de corrección de vicios formales constituye una infracción grave a los deberes que se le impone al fiscal.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientes

Durante las Ajo cada intervinientes puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime necesario en relación a las pruebas ofrecidas por la demanda con la finalidad de determinar que las pruebas testificales  o materiales (documentarias)  producirán efectos meramente dilatorios, pudiendo reducirse el número de testigos o bien excluir aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que fueron declaradas nulas o respecto de aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,. Es esta última hipótesis la que tiene mayor ocurrencia y es más utilizada por la defensa para dejar sin prueba o deducir la misma respecto del Ministerio Público.

  Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
     No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
  Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
 Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
 Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
     Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
     Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
 Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
     La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
     Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

 Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
 Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, 
si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de
absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
     El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio,
constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. 
    En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo
que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha
sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
     El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
 Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
     La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
     En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
     a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
     b) a los ascendientes;
     c) al conviviente;
     d) a los hermanos, y
     e) al adoptado o adoptante.
     Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
 Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
 Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
     a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
     b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
     c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
     La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
     Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
     Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Artículo 141. Improcedencia de la prisión 
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

     a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;

     b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
  
   c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo 
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

      Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
     a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
     b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
     c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
     d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
     e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
     La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser 
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
     También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
     Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.
Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
     Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
 Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
     a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
     b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
     c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
     d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
     e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
     f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
 Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
     a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
     b) El que acabare de cometerlo;
     c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
     d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
     e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
     f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
     Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. 
     Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
     No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
     La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
    En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
 Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. 
Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
     Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
     La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

  Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización 

de la investigación producirá los siguientes efectos:

     a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;

     b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y

     c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.

Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión 
condicional del procedimiento.
     El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
     La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
     a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad;
     b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y
     c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
     La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito
de validez de la misma.
     Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el
tribunal.
     Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto; por los contemplados en los artículos
361 a 366 bis y 367 del Código Penal; por los delitos señalados en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; por los delitos o cuasidelitos contemplados en otros cuerpos legales que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c),d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, y por conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.
     Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción
penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
     La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio
público y por el querellante.
     La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas
del mismo hecho.

     Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:
     a) Residir o no residir en un lugar determinado;
     b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
     c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;
     d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;
     e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el
pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;
     f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas;
     g) Fijar domicilio e informar al ministerio público
de cualquier cambio del mismo, y
     h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.
     Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las
condiciones impuestas.

     Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.
     Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.

     Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
     Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.

Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. 
     Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.
     Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional. Transcurrido tal plazo sin que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Esta resolución será apelable.
     Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.
     Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Transcurrido dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.
     El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:

     a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;

     b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y

     c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere
debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.

  Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

     Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

     Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
     a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
     b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
     c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
     d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
     e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
     El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

     Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los  siguientes casos:
     a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;
     b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y
     c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.
     El tribunal de juicio oral en lo penal dictará  sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere
sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código.

     Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

     Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

     Artículo 255.- Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229.
     Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.

Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
     a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;
     b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
     c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
     d) La participación que se atribuyere al acusado;
     e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
     f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
     g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
     Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
     La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta

En caso que el interviniente no haya querido asistir, igualmente se entenderá notificada, las resoluciones dictadas en audiencia, producto de una sanción procesal producto de su incomparecencia.

Notificación por cedula y estado diario se hará remisión a las reglas del CPC.

Otras notificaciones

El articulo 41 hace referencia que cualquier interviniente proponga otras formas de notificación que el tribunal podrá admitir en la medida que estime que no causan indefensión.

Comunicación del Ministerio Publico.

Constituyen la forma a través de la cual el órgano persecutor  pone en conocimiento a los demás intervinientes, alguna actuación o decisión que por disposición de la ley, este obligado a comunicar formalmente estas comunicaciones no requieren el cumplimiento de la ley que se efectuara bajo su responsabilidad por cualquier medio que resultare eficaz.

La circunstancia de haber efectuado la comunicación

Si un interviniente probare que por deficiencias de la comunicación se encontró impedido de ejercer un derecho, podrá solicitar un nuevo plazo para la resolución del mismo.

Citaciones judiciales

Es el acto de comunicación del Tribunal mediante el cual se comunica a una persona la orden de que comparezca al Tribunal para la realización de un procedimiento y se cumple por la notificación que ordena su comparecencia.

La citación debe contener la mención del Tribunal ante el cual debe comparecer su domicilio, fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso y el motivo de la comparecencia incluyéndose la advertencia de que la incomparecencia injustificada dará lugar a que sea conducido por la fuerza pública.

El incumplimiento injustificado de la orden de comparecencia puede producir diversas consecuencias tales como:

Disponerse su detención, decretarse la prisión preventiva hasta la audiencia de la prisión preventiva y tratándose de los testigos podrá ordenarse su arresto hasta la realización de la actuación hasta por un máximo de 24 horas, imponerles además una multa de hasta 15 UTM.

Citación del Ministerio Público

Es el acto de comunicación que realiza cuando necesitare la comparecencia de una persona  ante sí, en el desarrollo de su actividad de investigación.

Es una verdadera orden de comparecencia cuyo incumplimiento permite al Fiscal ocurrir ante el juez de garantía con el objeto que lo autorice para conducir compulsivamente a la persona a su presencia.

Resoluciones y otras actuaciones judiciales

Los jueces de garantía y TOP materializan su función jurisdiccional, mediante la dictación de resoluciones judiciales y otras actuaciones tales como la dirección de audiencias o la recepción de prueba, el CPP exige el deber de fundamentación de las sentencias como requisito impuesto por el derecho al juicio previo, consagrada en el articulo 19  n°3 inciso 6 de la CPR y su correlato en el articulo 1° CPP, además de las sentencias, el deber de fundamentación debe extenderse a la generalidad de las resoluciones judiciales como una necesidad de legitimar las decisiones jurisdiccionales, es por ello que el artículo 36 del CPP exige como obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciare sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresara sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.

Este deber de fundamentación no se satisface con referencias meramente formales, al hecho de encontrarse cumplidos los estándares legales o a la existencia de antecedentes genéricamente invocados.

Plazos para la dictación de las resoluciones judiciales

El artículo 38 del CPP distingue entre las resoluciones dictadas en audiencia y fuera de ellas. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ellas, las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal, antes de las 24 horas siguientes a su recepción , todo ello sin perjuicio de los plazos especiales fijados por la ley para la realización y dictación de determinadas actuaciones y resoluciones judiciales ( ej: artículos 260,344,384 CPP ).

Firma de las resoluciones judiciales

Es requisito de la esencia que las resoluciones judiciales sean suscritas por el juez o por todos los miembros del TOP y si alguno de los jueces no pudiere firmarla, deberá dejarse constancia del impedimento.

Registro de las actuaciones judiciales

La consagración del principio de la oralidad en el procedimiento penal, no ha eximido laobligación de llevar ciertos registros y no obstante que la ley prohíbe incorporar e invocar como medios de prueba y dar lectura a los registros y demás documentos de que dieren cuenta, las actuaciones desplegadas por la policía o el Ministerio Publico, la existencia de dichos registros sigue siendo una necesidad, ya que permite el control legal y constitucional de  dichas actuaciones ante el órgano jurisdiccional competente.

Prisión preventiva solo debe ser pedida por el Ministerio Público y querellante, jamás juez.

La ley ha previsto la existencia de dos registros de la investigación:

a) Registro actuaciones Ministerio Publico

b) Registro actuaciones policiales

Estas últimas, normalmente se subsumen en la primera.

Por su parte las actuaciones jurisdiccionales se registran en los dos grados del procedimiento penal. Esto es, juez de garantía y TOP.

13/08/2018

El registro que se lleva ante el juez de garantía debe contener una relación resumida de la actuación llevada a cabo con la finalidad de que los intervinientes, terceros e incluso el Tribunal de alzada pueda acceder al mismo e imponerse en términos generales de lo obrado en la audiencia respectiva, lo anterior es sin perjuicio del registro que contiene el articulo 41 y que dice relación con registrar de forma íntegra por cualquier medio que aseguren su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente que tenga por objeto resguardar de manera íntegra todo lo obrado en la práctica cuando se apela respecto de una resolución dictada en audiencia ante el juez de garantía, el tribunal respectivo coloca a disposición de la Corte el audio de la audiencia en que incide el recurso.

Las sentencias y demás resoluciones que pronuncie el tribunal serán registradas en su integridad por cualquier medio apto para producir fe y permita garantizar la conservación y producción de su contenido.

Registro del Juicio Oral

Al igual que lo anterior, debe registrarse todo lo obrado, por cualquier medio tecnológico que permita dar fe de lo obrado, y su regulación se encuentra en el articulo 42 CPP, señalando que: “La omisión de formalidades de registro, solo lo privara de valor, cuando ellos no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

Conservación de Registros

Mientras dure la investigación o juicio oral, estará a cargo de Juzgado de Garantía o TOP respectivo la conservación de los registros.

En caso que se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, se ordenara reemplazarlo por la copia, si lo hubiere, en caso contrario, las resoluciones se dictaran nuevamente para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se reiteraran con las formalidades del caso.

Las Costas

A diferencia de los que sucede en el proceso civil, en materia penal, toda resolución que pusiere termino a la causa o decidiere sobre un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas.

Casos en que condena de costas es obligatoria:

El artículo 48 establece la siguiente hipótesis: Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente el Ministerio Publico será condenado en costas.

Excepción a esta regla la constituye cuando se hubiere formulado acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso 2° del artículo 462, o , siguiendo la regla del articulo 144 CPC cuando el tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas.

En caso de existir querellante, este también será condenado al pago de las costas, en el evento que el imputado sea absuelto o sobreseído definitivamente.

Distribución de las Costas

Si son varios los intervinientes condenados el tribunal fijara la parte o la porción que corresponderá soportar a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo anterior, la regla general de la condena en costas que en la práctica poco se aplica es aquella que se impone al imputado condenados, en razón de establecer esta sanción accesoria, por el despliegue que realiza el órgano persecutor para determinar su responsabilidad.

Otra hipótesis de condena en costas se establece a la victima que abandonare la acción civil. La misma suerte se le impone al querellante que abandonare la querella, todo lo cual es sin perjuicio de la facultad del tribunal para poder exigirla que tuviera motivo plausible de investigar.

Personas exentas

Los fiscales, los abogados, los mandatarios de los intervinientes no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en las cuales se podrá imponer por resolución fundada el pago total o parcial de las costas.

Normas Supletorias

Conforme al artículo 52 CPP, se aplica al procedimiento penal las reglas del libro primero del CPC en tanto no se opongan a ellas.

Procedimiento Penal

Acción Penal

De todo delito nace, una acción penal para su prosecución procesal, el artículo 58 del CPP dispone que la acción penal fuere pública o privada no puede entablarse, sino contra las personas responsables del delito.

En sentido de esta norma tiene que entenderse como el ejercicio de una pretensión punitiva, que se deduce en contra de determinada persona, por la cual prima facies, se establece la existencia de un determinado hecho delictivo, que solo podrá ser determinado en la medida que se dicte una sentencia condenatoria, esta disposición no es más que la manifestación de culpabilidad.

Así mismo, esta norma tiene sentido cuando dispone que únicamente se puede entablar una acción penal en contra de personas naturales y nunca en contra de personas jurídicas, ya que respecto de ellas responde las personas naturales que hubieren intervenido en el acto, sin perjuicio de la responsabilidad civil que emane del hecho punible.

Acción penal Pública

La acción penal es pública cuando el delito de que se trate pueda ser perseguido de oficio por el Ministerio Publico, sin perjuicio que pueda ser ejercida además por las personas que determinare la ley.

Se establece además, que se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.

La regla general es que los delitos sean de acción penal pública, excepto que su persecución este sometida a una regla especial.

En tales casos, se encuentran los delitos de acción penal pública, previa instancia particular y los delitos de acción penal privada.

El ordenamiento jurídico la exige a los funcionarios públicos, la obligación de denunciar todo hecho que pudiere revestir caracteres de delito y que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Obviamente este deber se materializa únicamente en los delitos de acción penal pública.

Acción penal publica previa instancia particular

El artículo 54 del CPP, establece que los delitos de acción penal pública, previa instancia particular no podrá proceder de oficio a menos que el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Publico o a la policía.

Tales delitos son:

Lesiones previstas en el articulo 399 y 495 del CPP Violación de domicilio Violación de secretos previstos en los artículos 231 y 247 incisos 2 ° CPP. Amenazas, previstas en el artículo 296 y 297 CP. Los previstos en la ley 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad. La Comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica, en que el imputado hubiere estado empleado. Los que otras leyes señalaren en forma expresa, ejemplos de estos delitos de carácter Tributario.

Personas que pueden denunciar por el ofendido.

Se establece que a falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso 2° articulo 108, esto es las personas a quienes el código les reconoce la calidad de victima cuando la misma no pueda ejercer sus derechos en el proceso en conformidad a la ley.

Si el ofendido se encuentra imposibilitado de interponer libremente la denuncia o cuando aquellos que pueden formularla a nombre de él se encuentren imposibilitados de hacerlo o se encuentren implicados en el delito, el Ministerio Publico podrá proceder de oficio.

Acción penal Privada

Este régimen de persecución excluye el ejercicio de la acción penal por otra persona que no sea la víctima, en esta clase de acciones, el legislador a reconocido la existencia de un interés privado preponderante que impide la intervención del órgano estatal, desde que no se encuentra comprometido un interés social.

El artículo 55 establece cuales son los delitos susceptibles de acción penal privado:

La calumnia y la injuria La falta prevista en el número 11 del artículo 496 CP La provocación a duelo y el denuesto a descredito publico por no haberlo aceptado. El matrimonio del menor llevado a efecto, sin consentimiento, de las personas designadas por la ley y celebrado por el funcionario llamado a autorizar.

Renuncia de la acción penal y sus efectos

La renuncia de la acción penal pública no la extingue aun cuando fuere formulada por la persona del ofendido.

La renuncia solo produce ciertos efectos procesales cuando la víctima se ha constituido en parte querellante y en este caso, dicha renuncia pasa a transformarse en desistimiento de la querella o abandono de la misma regulado en el artículo 118 y 120 respectivamente.

La declaración de abandono de la querella según el CPP y el desistimiento de la misma  impide al querellante ejercer los derechos que el CPP le reconoce. No obstante lo anterior no existe impedimento en que la victima siga interviniendo en el proceso en calidad de tal.

Tratándose de delitos de acción penal pública, previa instancia del particular, la victima a denunciado produce la extinción de la acción penal, el que solo puede materializarse una denuncia expresa, en efecto, el solo hecho de la inexistencia de una querella o denuncia por parte del ofendido no acarrea una denuncia, sino solo la eventual prescripción del delito, en caso que la inactividad sea de tal entidad de los plazos establecidos en el código punitivo.

En los casos de acción privada la victima puede renunciar expresa o tácitamente, obteniéndose de la presente querella interpuesta aquella desistirse o abandonarla.

En estos últimos casos, el desistimiento de la querella obliga al querellante al pago de las costas a menos que dicho desistimiento fuere motivado por un acuerdo celebrado con el querellado.

27-08-18

Prisión preventiva

Es la medida cautelar mas gravosa del ordenamiento jurisdiccional procesal ya que de manera anticipada es decir, previo a la sentencia definitiva se restringe la libertad ambulatoria del imputado el legislador ha sido en extremo cauteloso para establecer la procedencia de esta medida cautelar, dada la intensidad.

Es por ello que como requisito de procedencia de esta medida cautelar personal se requiere en primer término la concurrencia del FUMUS BONIS IURIS que se materializa en el cumplimiento de los denominados cumplimientos materiales contenidos en la letra a de dicha normativa se exige la concurrencia de antecedentes que permitan justificar ex ante la existencia del hecho punible.

Por su parte, la letra b exige que de manera conjunta, se justifique la participación del imputado en dicho ilícito, sea como autor, cómplice o encubridor.

Junto con el cumplimiento copulativo de estos requisitos, sin los cuales la medida cautelar no puede prosperar es necesario además, el cumplimiento de un tercer requisito denominado necesidad de cautela que se encuentra contenido en la letra c del mencionado art. 140

Este requisito reconoce, entre otras cosas el denominado principio de proporcionalidad, en cuya virtud el sentenciador debe ponderar la necesariedad de decretar la prisión preventiva respecto del imp. Para ello el legislador ha establecido ex ante ciertos parámetros que facilitan la decisión del juez, sea para decretar o no lo referida cautelar.

Dentro de estos parámetros se encuentran los siguientes:

1.- Que la prisión preventiva  es indispensable para el éxito de las diligencias precisas y determinadas de la investigación.

2.- Que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, circunstancia que es la más utilizada para decretar esta medida.

3.-  Que exista peligro de que el imputado se dé a la fuga.

En relación a la primera circunstancia esto es la necesariedad de la cautelar para el éxito de diligencias precisas, es necesario que el juez funde su decisión en la existencia de una sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la modificación, destrucción, ocultación o falsificación de elementos de prueba., o que pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente sobre los hechos investigados.

En relación a la necesidad de resguardar la seguridad de la sociedad o del ofendido, el legislador ha dado ciertos parámetros de carácter objetivo que permiten al sentenciador fundar su decisión y para tal efecto deberá tenerse presente la gravedad del delito en relación a la penalidad que trae aparejada, el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos. La existencia de procesos pendientes y la circunstancia de haber actuado en grupo o pandilla en relación a la gravedad de la pena dl delito el legislador ha establecido que debe entenderse que aquellos ilícitos que y traigan aparejada la pena de crimen constituirán especialmente un motivo que afecte la seguridad de la sociedad.

Así mismo el hecho de la reincidencia es otro antecedente que permite inferir peligro. Lo mismo ocurre en el caso que el imputado, encontrándose sujeto a otra medida cautelar, o gozando de la libertad condicional o algún beneficio intra penitenciario cometa un nuevo ilícito.

La RATIO LEGIS de estas circunstancias calificantes dicen relación con parámetros conductuales del imputado que demuestran de renuentes no solos a la actuación de la justicia sino al acatamiento de los mandatos pre-establecidos en el ordenamiento jurídico y concurriendo tales circunstancias surge la necesidad de cautelar la necesidad de la sociedad o del ofendido bajo dichos parámetros.

Improcedencia de la medida de prisión preventiva

Conforme dispone el art 141 es improcedente de acuerdo a los siguientes casos:

A.- Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos.

b.-  Cuando se trate de delitos de acción privada.

C.-  Cuando el imputado se encontrara cumpliendo una pena privativa de libertad.

Tramitación

La prisión preventiva puede plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación de juicio oral o en la audiencia de juicio oral y en la etapa de la investigación siempre y cuando se hubiere formalizado previamente y para tal efecto el juez debe citar.

También puede solicitarse en cualquier etapa de la investigación siempre y cuando se hubiere formalizado previamente dicha investigación y para tal efecto el juez debe citar a esta audiencia al imputado su defensor y los demás intervinientes, (pregunta de prueba) la presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva.

En esta audiencia el juez deberá oír a todos los intervinientes en especifico al ministerio público o querellante que la hubiere formulado y al defensor en su caso.

Al concluir el debate el tribunal se pronunciara sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada en la cual expresara claramente los antecedentes calificados planteados que justificaren la decisión.

Recursos que proceden contra esta medida

La reclusión que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia.

Con la modificación del C.P.P., motivada por la llamada agenda corta los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 Código Penal., en las leyes número 17.798 control de armas, y la ley 20000 drogas y de los delitos de  castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de carabineros, de la PDI y de GENDARMERÍA DE CHILE en el ejercicio de sus funciones, el imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido o se encontrare en prisión preventiva no podrá ser puesto en libertad mientras no se encontrare ejecutoriada la resolución que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva la apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozara de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a mas tardar al del día hábil siguiente, en este caso el imputado permanecerá privado de libertad hasta que la corte resuelva sobre el recurso interpuesto.

Limitación temporal de la prisión preventiva

El  tribunal de oficio o a petición de parte decretara la terminación de prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado.

En caso que esta medida se haya prolongado hasta la mitad de la eventual pena privativa de libertad el juez deberá citar a una audiencia para los efectos de debatir sobre la necesariedad de su mantención o cesación. Y la razón de ello no es más que la posibilidad que dicho imputado en condiciones normales y cumpliendo una sentencia ejecutoriada podría haber optado al beneficio de libertad condicional conforme al D.L 321, que exige en la generalidad de los delitos el cumplimiento efectivo de al menos de la mitad de la condena.

Inicio de la investigación penal

Como se ha indicado la investigación penal puede nacer por denuncia, querella o por la actuación de oficio del ministerio publico una vez recibido los antecedentes por parte del órgano persecutor los fiscales deben dirigir la investigación realizando por si mismos o por medios de la policía todas las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Denuncia

Cualquier persona puede comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.

Ello no obsta a que cualquier persona pueda formular esta denuncia ante carabineros de chile la PDI o GENDARMERIA DE CHILE en caso de cometerse el delito dentro del recinto penitenciario. Así mismo se podrá formular denuncia ante cualquier tribunal con competencia criminal.

La denuncia debe contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él.

La norma no exige la individualización del denunciado sino aportar antecedentes que permitan determinar y facilitar la determinación de quien cometió ese hecho.

Denuncia obligatoria

A.- Están obligados a denunciar los miembros de carabineros de Chile, PDI, Gendarmería de chile, junto a miembros de las fuerzas armadas cuando tomaren conocimiento de un ilícito.

b.- Fiscales y demás empleados públicos por delitos que tomasen conocimiento en ejercicio de funciones.

C.- los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción, los capitanes de naves o aeronaves comerciales por delitos que se cometieren durante el viaje,

D.- los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito.

e.- directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales d todo nivel por delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

En los casos antes señalados el plazo para formular la denuncia es de 24 horas contado desde que tomare el conocimiento del hecho criminal y respecto de los capitanes de naves o aeronaves desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto.

Incumplimiento de la obligación de denunciar

En el caso de que la denuncia fuere obligatoria como ocurre en las personas señaladas en el art 175 ya anunciado y omitieren poner en conocimiento de la autoridad el hecho punible incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del código penal.

Responsabilidad de derecho del denunciante

No contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella.

Así mismo no adquirirá el derecho a intervenir en el procedimiento al menos de que sea víctima del delito.

03 de septiembre

Querella criminal

El procedimiento puede iniciarse también por querella, la que puede ser interpuesta, en general, por:

La victima El representante legal de la victima El heredero testamentario de la victima

Hay que precisar que, se considerara victima al ofendido por el delito. A diferencia de lo que ocurría en el sistema penal antiguo, la facultad de querellarse es excepcional y por ello se restringe la condición de este interviniente. Solo a modo excepcional, el artículo 111 del CPP, establece que tratándose de delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la constitución o contra la probidad publica, podrá querellarse cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia.

Asimismo, los órganos y servicios públicos solo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas así lo permitan.

Ejemplo: servicio de impuestos internos.

Oportunidad procesal de presentación, forma y contenido

El artículo 112 establece que la querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación la querella, esta será remitida por el juzgado de garantía al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de todas las facultades conferidas en el artículo 261, a saber:

Adherir a la acusación del ministerio público o Acusar particularmente Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación y; Deducir demanda civil cuando procediere.

Requisitos de la querella (113)

Debe presentarse por escrito ante el juez de garantía y debe contener:

Designación del tribunal ante el cual se entablare. El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare dichas circunstancias. En caso de desconocimiento de estas determinaciones siempre se podrá deducir querella contra quien resulte responsable durante el curso de la investigación. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren. (Esto importa para la competencia) La expresión de las diligencias si cuya práctica se solicitare al ministerio publico La firma del querellante o de la persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.

Inadmisibilidad de la querella

No será admitida a tramitación por el juez de garantía:

Cuando fuere presentada extemporáneamente de acuerdo al artículo 112 (cierre de la investigación). Cuando habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de 3 días para subsanar los defectos que presentare, el querellante no realizare las modificaciones. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación al ministerio público. Cuando se dedujere por una persona no autorizada por la ley.

Recursos que proceden contra la resolución que se pronuncia sobre la querella

Si la resolución la declara inadmisible, será susceptible del recurso de apelación, sin que por dicha interposición se entienda suspendido el procedimiento.

Si la resolución declara admisible la querella, la misma no es susceptible de recurso alguno.

Prohibición de querella

No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

Los cónyuges, a no ser que sea por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia. Los convivientes civiles, salvo las hipótesis anteriores. Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, salvo la hipótesis anterior.

Desistimiento de la querella

Esta facultad le es permitida al querellante, ejercerla en cualquier momento, sin perjuicio de ser de su cargo las costas propias y quedar sujeto a la determinación final sobre las costas que establezca el tribunal al termino del procedimiento.

El querellado por su parte, tendrá a salvo su derecho para ejercer la acción penal o civil que pudiere provenir de una querella calumniosa, a menos que hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Abandono de la querella

Conforme al artículo 120, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá declarar abandonada la querella:

Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad correspondiente. Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa justificada y; Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declare abandonada la querella será susceptible de ser impugnada por vía de la apelación, sin que por dicho remedio jurídico se suspenda la tramitación del procedimiento, es decir, se concede en el solo efecto devolutivo.

Los efectos del abandono de la querella son que dicho interviniente se encuentra impedido de ejercer los derechos que en dicha calidad le confiere el código procesal penal.

Detención en caso de flagrancia como inicio del procedimiento (130)

Es de común ocurrencia que el procedimiento penal se inicie con la detención del imputado en una hipótesis de flagrancia, la que se regula en los artículos 129 y 130 del CPP para entender cuando estamos en presencia de un situación de flagrancia, esta se verificará:

10/09/18

Que se encuentra en situación infraganti

Se encontrare cometiendo el delito  el que acabare de cometerlo El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice. El que en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito. Fuere encontrado con objetos procedentes de aquellos o con señales en si mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en el o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo. El que las víctimas del delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice del delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato. El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.

Hay que precisar que la detención en casos de flagrancia importa la judicialización inmediata del procedimiento, ya que intervienen el juez de garantía, desde su inicio en el denominado control de la detención, el que se debe verificar dentro de las 24 horas de detenido el imputado.

Deberes y facultades del Ministerio Público al inicio de la investigación

Dentro de las 24 horas siguientes desde que conculcar tome conocimiento de un hecho que pudiere revestir caracteres de delito deberá proceder por si mismo o a través de la policía

Practicar aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento y adecuación del delito. Investigar las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal y para la determinación de la responsabilidad que pudiere atribuirse a los participes del hecho. Impedir que el hecho denunciado produzca ulteriores consecuencias.

Con la reforma procesal penal se permitió cierta flexibilidad para racionalizar los limitados recursos con que cuenta el estado para la persecución penal, antes de la reforma, los jueces del crimen debían investigar todas y cada una de las causas de las cuales tomaban conocimiento, hecho que dilataba enormemente la sustentación de derecho a juicio,

Con la Reformase reconocieron ciertas potestades al ministerio publico con la finalidad de plasmar los principio de eficiencia y eficacia de la investigación penal.

Estad facultades son:

Facultad para no iniciar la investigación art 168

Cada vez que se presente una denuncia, puede darse la hipótesis que los hechos en que se funda no sean constitutivos de delitos, o que de acuerdo a la narración fáctica se pueda desprender que si bien existió un hecho punible, la responsabilidad del hechor se encuentra extinguida.

En estos casos la ley faculta al fiscal para abstenerse de toda investigación y archivar definitivamente la causa, siempre y cuando no hubiere intervenido en el procedimiento el juez de garantía.

Ejemplo. Control de detención.

Si el juez de garantía intervino no opera.

La decisión que se adopte en relación a la facultad de no iniciar la investigación siempre será fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía, del mismo modo que ocurre en el archivo provisional que veremos a continuación

La victima podrá interponer la respectiva querella, la que si es declarada admisible obligara al fiscal a continuar con el procedimiento conforme a las reglas generales como lo establece el art 169, en consecuencia la declaración de admisibilidad de la querella opera como control judicial de la causal invocada por el fiscal para no dar inicio a esta investigación.

La Ratio Lege de esta norma es la de excluir lo mas plenamente posible del sistema penal todos aquellos casos en que el estado carece de fundamento para el ejercicio del ius puniendi, generando un ahorro y optimización de los escasos recursos estatales.

2)  Archivo provisional, esta facultad se encuentra reconocida en art 167 y operara cada vez que el ministerio público al examinar una denuncia o querella que realizadas las primeras pesquisas se advierta que se carecen de antecedentes suficientes para continuar con la investigación y permitir con ella el esclarecimiento de los hechos.

Esta facultad se pierde si se formaliza la investigación o cuando, por cualquier motivo, el juez de garantía haya intervenido en el procedimiento.

Esta institución tiene por finalidad ahorrar recursos al sistema cuando, desde un principio, se advirtiere que no existe una expectativa razonable para el éxito de la investigación penal.

El código establece un control interno y otro externo.

El interno tiene por finalidad impedir abusos que pudieren plantearse en la investigación de los delitos que merecieren pena aflictiva, y que consiste en someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del fiscal regional.

El control externo consiste en la facultad de la victima de solicitar al Ministerio Publico la reapertura del procedimiento y la realización de dirige de investigación, pudiendo reclamar la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Publico.

Una vez judicializada la investigación, la forma de poner término al procedimiento por insuficiencia de antecedentes, será a través del mecanismo previsto a en art 248 letra c Código procesal penal, puesto cabe decretar el sobreseimiento de esta hipótesis de insuficiencia de antecedentes.

Principio de Oportunidad en el sentido estricto

Los fiscales del Ministerio público gozan de una nueva e importante herramienta para racionalizar la persecución penal:

Principio de oportunidad

En su recepción positiva este principio se plasma como la facultad de no iniciar la investigación  penal o abandonar la ya iniciada cuando el hecho revista caracteres de delito, pero no se encuentren gravemente comprometidos en este, es decir por aplicación del denominado retelium de la mínima gravedad del injusto.

Fijación de criterios de oportunidad

Dentro de las obligaciones que la ley orgánica le entrega al Fiscal Nacional, se encuentra  la de fijar oyendo previamente al consejo general, los criterios de actuación del Ministerio  Publico para el cumplimiento establecidos de los objetivos establecidos en la Constitución y las leyes, al efecto debe dictar instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación.

El art 248 letra c Permite que el Ministerio Publico comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación  los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta comunicación dejara sin efecto la formalización de la investigación y dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continuara corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Formalización de la investigación

Conforme al art 229 la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de Garantía, y que desarrolla actualmente una investigación  en su contra respecto de uno o más delitos determinados, esta institución tiene una finalidad eminentemente garantista, en tanto le permite al imputado conocer la imputación penal formulada en su contra circunscribiéndola a hechos determinados, respecto de los cuales se asigna una calificación jurídica y un grado de participación ( autor, coautor, cómplice, encubridor).

Efectos de la formalización

El art 233 establece que la formalización de la investigación  producirá los estos efectos

Suspenderá el curso de la acción penal en lo dispuesto al art 96 Código penal. Comienza a correr el plazo previsto en el art 247( plazo para declarar judicialmente la investigación ) El ministerio pub pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento

Respecto de quien se encuentre cumpliendo una suspensión condicional del procedimiento por un determinado delito, una nueva formalización  de la investigación  por hechos distintos autoriza al juez, a solicitud del fiscal o de la víctima, para proceder a la revocación inmediata de la misma como lo establece el art 239 inc. 1.

Trámites previos a la audiencia de formalización

En este caso habrá que distinguir entre el imputado libre y aquel privado de libertad:

 Respecto de aquel privado de libertad, si el fiscal desea formalizar la investigación  deberá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima mencionando la individualización  del imputado, la indicación del delito atribuido, la fecha y lugar de comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia deberá citar se al imputado, al defensor y a los demás intervinientes.

Situación del imputado detenido

Recordemos que el imputado detenido en hipótesis de flagrancia debe ser puesto a disposición del juez de Garantía.

A la primera audiencia judicial debe comparecer el fiscal, so pena de dejarse en libertad al imputado detenido en hipótesis de flagrancia, luego de examinada la legalidad de la detención, el fiscal procederé a legalizar la investigación  y dependiendo la gravedad del injusto, solicitara las medidas cautelares proporcionales al ilícito.

No necesariamente siempre será prisión preventiva.

24 de Septiembre

Valga recordar que tanto para decretar la prisión preventiva como las medidas cautelares personales del artículo 155 del CPP (cautelares de menor intensidad), siempre será indispensable que concurran los presupuestos materiales del ilícito y la necesidad de cautela. Los presupuestos materiales son aquellos que dicen relación con:

Antecedentes que justifiquen la existencia de un hecho punible; y Antecedentes que justifiquen la participación que al imputado le ha cabido en el mismo.

El estándar para una medida cautelar no es el estándar de plena prueba, sino el de justificación, vale decir, antecedentes que den cuenta de una presunción de carácter grabe.

En cuanto a la necesidad de cautela, deberá atenderse a criterios relacionados con la gravedad del delito, la multiplicidad de ellos, el hecho de que se haya actuado en grupo o pandilla, o bien, que la prisión preventiva sea necesaria para el éxito de la investigación.

Cuando la necesidad de cautela se ve atenuada por estos mismos factores antes señalados, pero que igualmente, por aplicación del principio de proporcionalidad hagan necesario aplicar una cautelar personal, el ministerio público o el querellante podrá solicitar la aplicación de una de estas medidas.

Ejemplo: Maricarmen pasa a control de detención por parricidio. Lo pillo en un renuncio y con un cuchillo lo apuñalo en el corazón. Pasa a control de detención, y que delito se le va a decretar es parricidio. Dentro de la gravedad de la escala de los delitos, es un crimen, ergo de acuerdo a los parámetros si piden la prisión preventiva, pa’ dentro.

Dicho lo anterior

Plazo judicial para el cierre de la investigación

En toda audiencia en que se controle la detención de eun imputado y luego se formalice la misma, es deber de la defensa solicitar al juez la fijación de un término o plazo para la investigación. Esta exigencia no es baladí ya que tiene por objeto reconocer la garantía que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable (Artículo 8.1 del pacto de san José de costa rica). En el evento que no se solicitase la fijación de un plazo para el desarrollo de la investigación una vez formalizada la misma este no puede ser superior a los dos años.

Por el contrario, si la investigación no se encuentra formalizada, la investigación perderá toda eficacia en la medida que se cumplan los plazos de prescripción del respectivo delito.

Ergo, el plazo de investigación no debe exceder el plazo de prescripción del delito. Es más, como en chile existe la institución de la media prescripción, incluso una investigación eficiente no debiera superar dicho plazo.

Juicio inmediato o juicio oral solicitado

En la audiencia de formalización, el juez de garantía podrá pasar derechamente a juicio oral siempre que el fiscal lo solicite y al efecto formule en la misma audiencia de manera verbal la acusación, debiendo asimismo ofrecer la prueba de que pretenda valerse. En esta misma audiencia, si hubiere querellante, este podrá adherirse a la acusación o deducir acusación particular, debiendo además señalar la prueba que ha de rendir, o bien, adherirse a la ofrecida por el ministerio público. Al término de esta audiencia, el juez dictara el auto de apertura de juicio oral. A petición de la defensa podrá suspender la audiencia y postergar la dictación de esta resolución por un plazo no inferior a 15 días ni mayor a 30 dependiendo de la naturaleza del delito, con la finalidad que la defensa pueda articular su teoría del caso y, de estimarlo pertinente, ofrecer prueba exculpatoria o tendiente a aminorar su responsabilidad penal.

Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

La suspensión condicional del procedimiento se encuentra regulada en el párrafo 6to del libro segundo del título primero del CPP, específicamente en los artículos 237 a 240.

El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento. Esta institución forma parte de la denominada justicia negociar en cuya virtud se permite una salida alternativa a la dictación de una sentencia condenatoria en el proceso penal, en el entendido que cierta clase de ilícitos, atendidas las circunstancias personales del ofensor permiten eludir la imposición de una sanción, sea porque se acuerda reparar el todo o parte de los efectos del ilícito o porque las circunstancias criminógenas hacen necesario que este sujeto se le permita reinsertarse socialmente, evitando que sea objeto de una imposición de una condena. Con esta institución y una vez cumplidas las condiciones que se le imponen al imputado, se le pone término anticipado al proceso, el cual nunca llega a nacer producto de la extinción de la responsabilidad penal. Para la procedencia de esta institución, el juez puede requerir del ministerio público los antecedentes necesarios para resolver.

Requisitos para decretar la suspensión condicional del procedimiento

Se puede aplicar esta salida alternativa cuando la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de 3 años de privación de libertad (hasta presidio menor en su grado medio) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. (pregunta de examen. Y si lo condenaron por falta de porte de cuchillo) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso

Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal debe someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al fiscal regional

Requisitos de validez

La presencia del defensor del imputado en la audiencia que se ventilare la suspensión condicional del procedimiento constituye un requisito de validez de la misma.

Si el querellante o la victima asistieren a la audiencia en que se ventilare esta solicitud, deberán ser oídos por el tribunal, cuestión que se materializa mediante la concesión de un traslado. El hecho que sean oídos, en nada obsta a la concesión de dicha salida alternativa.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que debe someterse el imputado, por el plazo que determine el que en ningún caso podrá ser inferior a un año ni superior a 3.

Durante el plazo de vigencia de la suspensión condicional, no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal (se suspende) y así mismo, también se entiende suspendido el plazo fijado para la investigación del ilícito.

La resolución que se pronuncie sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, la víctima, por el fiscal y la querellante.

Efectos de la suspensión en relación a las consecuencias civiles del ilícito

Este instituto no impide de forma alguna que la víctima u ofendido pueda perseguir mediante el ejercicio de las acciones civiles, las indemnizaciones por los perjuicios que le hubiere causado la comisión del delito. Sin embargo, pesará sobre el demandante la carga de acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, atendido a que en el proceso penal, la responsabilidad del imputado no quedará determinada y, en el evento de cumplirse con las condiciones impuestas será beneficiado con el sobreseimiento definitivo.

01/10/2018

Condiciones por cumplir una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento

Los  artículos 247 y siguientes del CPP regulan la denominada conclusión de la investigación y dentro de ellas el sobreseimiento.

Una vez formalizada la investigación y no habiéndose fijado por el juez de garantía un plazo determinado parta el desarrollo de la misma, el fiscal debe proceder a cerrar dicha investigación una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la respectiva formalización. Este plazo será menor en la medida que así lo haya decretado el juez de garantía.

El plazo de dos años o aquel menor fijado en audiencia se suspende en los siguientes casos:

Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento Cuando se decretaré el sobreseimiento temporal Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorios y hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima.

Solicitud del imputado o querellante obtenido en la audiencia

Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán ocurrir ante el juez de garantía con la finalidad de que lo aperciban para que proceda a tal cierre.

Para tal efecto el juez de garantía dispondrá la citación a una audiencia a los intervinientes, con el objeto de realizar tal apercibimiento. En caso, de que el fiscal no compareciere o bien, compareciendo  no dispusiere el cierre de la investigación, el juez de Garantía decretara el sobreseimiento definitivo, resolución que por sude naturaleza será susceptible de  apelación.

Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación  debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cierre de la investigación

Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación  y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:

Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación  o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito. Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación. Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento  por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación  que arroje meros indicios de participación  y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.

La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo de la ley pusiere fin a dicha responsabilidad Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de delitos conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile sean imprescriptibles o no pueden ser amnistiados, salvo en los casos de los numero uno (muerte del responsable)  y dos (cumplimiento de condena) del art 93 del cp.

El efecto del sobreseimiento definitivo es el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, operando a su respecto de la prohibición del non bis in ídem.

Causales de sobreseimiento temporal

El juez de garantía decretara el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

1,.Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de carácter civil ( ejemplo giro doloso de cheques, se requiere como elemento del tipo penal la notificación judicial de protesto previa y que hayan transcurrido tres días sin que el girador haya consignado tachado de falsa su firma)

2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento o fuere declarado rebelde.

3. Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.

b) El tribunal de juicio oral en lo Penal decretara el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y fuere declarado rebelde.

La resolución que declare el sobreseimiento definitivo o temporal será susceptible del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.

Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados del procedimiento. Por su parte, será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado en particular de los varios en que se hubiera extendido la investigación y que hubieran sido objeto de la formalización. Si el sobreseimiento fuere decretado solamente parcial, el procedimiento continuara respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere dicho sobres.

En el desarrollo de la audiencia de sobreseimiento el juez de garantía al término de dicha audiencia se debe pronunciar respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal. En este caso por acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto a la causal invocada o rechazarla, sino la considerare procedente.

En el caso de rechazarla deja a salvo las atribuciones del Ministerio  Publico en orden a formular acusación o no perseverar en el procedimiento.

Reapertura de la investigación

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado ante el Ministerio Público y que dicho órgano investigador hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez de garantía acoge la solicitud, le ordenara al fiscal reabrir la investigación, debiendo proceder  al cumplimiento de las diligencias en  el plazo que le fije, en tal hipótesis el fiscal por única vez  podrá solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez de garantía no decretara aquellas diligencias de investigación, que no hubieren sido peticionadas oportunamente por los intervinientes o no se hubieran cumplido por un hecho imputable a los mismos.

Tampoco decretara diligencias probatorias que, no obstante haber sido pedias oportunamente, resulten ser absolutamente impertinentes o tengan por finalidad acreditar hechos públicos o notorios o que persigan fines meramente dilatorios.

Forzamiento de la acusación por parte del querellante

Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, con la finalidad de que se revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decide que el Ministerio Público formule acusación, debe disponer de manera simultánea si dicha investigación seguirá a cargo del fiscal original o dispondrá su sustitución.

En dicho evento, la acusación del Ministerio Público debe ser formulada dentro de los diez días siguientes conforme a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de diez días ratifica la decisión del fiscal a cargo de la causa, el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la ha de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos señalados.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en estos casos es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella resolución querellante pusiere término a este procedimiento.

Preparación del juicio oral (Etapa intermedia)

Esta fase se encuentra regulada por los artículos 259 y siguientes del CPP y comienza con la acusación y termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral

La acusación

El procedimiento acusatorio se construye a base de una acusación de carácter penal que se define como el acto jurídico procesal ejercido por el fiscal o por la persona legalmente autorizada, mediante la cual se solicita la imposición de una pena en contra de los responsables del delito cometido.

Contenido de la acusación

La acusación debe contener en forma clara y precisa:

La individualización de el o los acusados y de su defensor La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición personal La participación que se atribuyere al acusado La expresión de los preceptos aplicables El señalamiento de los medios de prueba de que el min publico pensare valerse en juicio La pena cuya aplicación se solicitare En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si se ofreciere en conformidad a la letra f (rendir prueba testifical) puede el fiscal adjunto rendir una individualización con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia. A menos que dicha información pudiere implicar un peligro para dicho testigo. Asimismo deberá indicarse los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus declaraciones, de la misma manera deberán individualización los peritos que hayan de prestar su declaración en juicio.

Finalmente y con el objeto de resguardar el principio de congruencia procesal, los hechos contenidos en la acusación, únicamente pueden referirse a aquellos contenidos en la formalización, siendo inadmisible incorporar hechos nuevos, la misma exigencia rige en relación a la participación, es decir, no puede formularse acusación respecto de personas que no fueron objeto, previamente, de una imputación materializada en la investigación.

Audiencia de preparación de juicio oral y su desarrollo

8/10/2018

Presentada la acusación por parte del Ministerio Publico con el juez de garantía impondrá su notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días

Al acusado deberá hacérsele entrega de una copia íntegra de la acusación y notificarle respecto de la constancia de que se encuentran todos los antecedentes a su disposición en el tribunal y que fueren acumulados durante el curso de la investigación  desplegada por el Ministerio Publico (carpeta de de investigación) Esta obligación tiene su correlato en el derecho anglosajón en la denominada institución “disclose”

Actuaciones que puede desarrollar el querellante tanto en la audiencia de preparación del juicio oral

Este interviniente hasta 15 días antes de la fecha fijada para la celebración la audiencia  preparatoria de juicio oral APJO , el querellante puede por escrito desplegar las siguientes actividades procesales:

A) Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio  Público .En caso de no compartir determinada calificaciones jurídicas o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La pena propuesta el querellante puede deducir acusación particular. Esto ocurrirá cuando el querellante estime que la participación de tal o cual imputado es diversa a la sostenida por el Ministerio  Publico.

O bien, cuando el Ministerio Publico califica los hechos ya asentados bajo una figura típica que el querellante no comparte, el min publico sostenga en la acusación que los hechos son constitutivos de hurto simple y para el querellante el hecho punible corresponde a un hurto agravado.( Relación de dependencia).

Si hay que precisar que los hechos asentados por la formalización y la subsecuente acusación no pueden ser modificados por cuanto se incumpliría el principio de congruencia procesal ( identidad entre lo que pido y lo que el juez resuelve “ a confesión de parte relevo de prueba” en área civil)

B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección . Por vicios formales hemos de entender cualquier defecto de transcripción, error de copia que contenga el libelo acusatorio.

C) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación debiendo en todo caso cumplirse con las exigencias contenidas en art 259 cpp, esto es señalando de la lista de testigos su individualización completa ( nombre, apellidos, profesión y domicilio, cumpliendo la misma exigencia para los testigos)

D) Deducir demanda civil cuando lo requiriere.

La notificación que ha de practicarse a los intervinientes, respecto de las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deben ser notificadas a mas tardar 10 días antes de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.

Defensas y excepciones

El imputado, que a partir de la acusación toma el nombre de acusado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral puede desplegar, por escrito, o en forma verbal en la audiencia las siguientes actuaciones procesales:

Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Obviamente que esta actividad procesal, solo debe ser desarrollada en la medida que dicho vicio cause un perjuicio en la defensa del imputado, ya que si el mismo perjudica al órgano persecutor es evidente que para la teoría del caso de la defensa convendrá que el mismo no se subsane. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro delas cuales, sin duda alguna se encuentran las excepciones de prescripción de la acción penal, excepción de excusa legal absolutoria, etc.…. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar en dicha oportunidad los medios de prueba cuyo examen en juicio oral solicitare en los mismos términos del art 259 CPP. Sin perjuicio de ello es perfectamente admisible que la defensa guarde su teoría del caso para la audiencia de juicio oral respectiva, omitiendo el señalamiento de los argumentos de defensa.

Excepciones de previo conocimiento

En esta fase intermedia se pueden oponer las siguientes excepciones:

La incompetencia del tribunal del juez de garantía ante el cual se ha formulado la respectiva acusación, recordemos que la competencia (facultad que tiene cada  juez para conocer de los negocios que la ley  o las partes a colocado en la esfera de sus atribuciones).   Los jueces en general solo pueden conocer de los asuntos que la ley explícitamente les ha asignado, como un correlato no solo de las reglas de la competencia, sino en reconocimiento al principio de legalidad y juridicidad de los art 6 y 7 de la carta fundamental. En materia penal los jueces de garantía solo pueden conocer de aquellos ilícitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción o respecto de los cuales se hubiera dado principio de ejecución del delito. Litispendencia ( existencia de otro juicio penal pendiente entre los mismos intervinientes) con el objeto de evitar la pluralidad de causas, el desgaste jurisdiccional innecesario y principalmente cautelar la cosa juzgada se admiten estas excepciones con el objeto de paralizar la causa que se conoce, con la finalidad de que el proceso anterior se le ponga término. Cosa juzgada, esta es, sin duda la excepción mas importante que reconoce el ordenamiento jurídico y tiene una intima relación con la excepción anterior, de hecho en ambas excepciones deben concurrir los mismos elementos( identidad legal de partes, identidad de objeto, identidad de causa de pedir).En materia penal esta excepción cobra especial relevancia ya que tiene por objeto cautelar el denominado principio non bis in ídem en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente lo que se ha resuelto por sentencia firme y ejecutoriada o por una interlocutoria que haya extinguido de cualquier forma la responsabilidad penal del imputado ( procedimiento  abreviado) Falta de proceder formalmente cuando la constitución o la ley lo exigiere, un ejemplo reciente y que estuvo en la discusión pública a propósito de esta excepción es aquella relacionada con la evasión de delitos tributarios, hechos punibles que no pueden ser investigados de oficio por el Min público, sin que medie la interposición de una denuncia o querella por parte del servicio de Impuestos Internos. Lo mismo ocurre en el caso de los delitos del Ministerio Publico, en el privado es solo de previa instancia particular en cuya virtud se requiere de una denuncia o querella previa por parte de la afectada. La extinción de la responsabilidad penal, en cuya virtud el imputado podrá excepcionarse cuando concurran causales sobrevinientes que extingan su responsabilidad, como por ejemplo: caer en demencia, que opere la prescripción, etc…

Tramitación

Una vez opuestas las excepciones el juez de garantía abrirá debate sobre las mismas confiriendo traslado a los respectivos intervinientes( Ministerio Público y o querellante).En caso de ser necesario, el juez podrá permitir la incorporación de antecedentes que estimare relevante para la decisión de las excepciones planteadas, tales como recibir la copia de la sentencia absolutoria, en que se acredite  la cosa juzgada, recepción de un informe del servicio médico legal que establezca que el imputado actualmente se encuentra privado de razón, etc..

Sin perjuicio de las facultades que tiene para justificar dichas excepciones, como seria en el caso de ingresar al SIAG para verificar la exactitud y realidad de las sentencias hechas valer en la excepción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente si hubieran sido deducidas, y la resolución que las falla será susceptible del recurso de apelación que podrá interponer la parte agraviada, tratándose de las demás excepciones realizadas, el juez podrá acoger una o más de las mismas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejara la resolución de dichas excepciones para la audiencia del juicio oral. En esta última hipótesis, dicha resolución es inapelable.

Excepciones del Juicio Oral

No obstante, lo analizado, si las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad penal no son o no fueron opuestas en forma previa o coetáneamente en la audiencia preparatoria al juicio oral, ellas podrán ser planteadas por la defensa o el imputado en la respectiva audiencia de juicio oral.

Hay que hacer presente que la tramitación y resolución de dichas excepciones se verifica en una audiencia en las que rigen los principios de inmediación, y concentración bajo la técnica de la oralidad, la que se plasma en el debate que realizan los intervinientes.

Requisitos de validez de la audiencia respectiva

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias al fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarara abandonada la defensa y acto continuo reasignara un defensor para que asuma la representación del imputado ordenando la suspensión de la audiencia respectiva, en termino que no exceda de cinco días, con la finalidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, los elementos de confirmación procesal, a fin de elaborar la respectiva teoría del caso.

La ausencia o abandono injustificado a la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada con una suspensión del ejercicio de la profesión por hasta dos meses, para tales efectos se oficia una vez ejecutoriada la resolución, a la Corte de apelaciones respectiva.

Corrección de vicios formales en la Ajo y sanciones por la no presentación

Si el juez de garantía determina que la acusación fiscal o particular del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales ordenara que los mismos sean subsanados en dicha audiencia.

En caso contrario, ordenara la suspensión de dicha audiencia por el periodo que estime necesario para proceder a la corrección el que no podrá ser de 5 días. Transcurridos dicho término si la acusación del fiscal o del querellante o la demanda civil no hubieran sido rectificadas se producen efectos jurídicos diversos.

Si quien incumple con la rectificación es el fiscal, a petición de este el juez podrá conceder una prorroga adicional por cinco días más para rectificar los oficios que contengan el libelo acusatorio, sin perjuicio de informar dichas circunstancias al fiscal regional.

Si no se hubiera solicitado prorroga o de haberse pedido no se hubieren subsanado los vicios por parte del fiscal el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En este último caso, el procedimiento se substanciara con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver intervenir en el mismo. La falta de corrección de vicios formales constituye una infracción grave a los deberes que se le impone al fiscal.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientes

Durante las Ajo cada intervinientes puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime necesario en relación a las pruebas ofrecidas por la demanda con la finalidad de determinar que las pruebas testificales  o materiales (documentarias)  producirán efectos meramente dilatorios, pudiendo reducirse el número de testigos o bien excluir aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que fueron declaradas nulas o respecto de aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,. Es esta última hipótesis la que tiene mayor ocurrencia y es más utilizada por la defensa para dejar sin prueba o deducir la misma respecto del Ministerio Público.

  Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
     No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
  Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
 Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
 Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
     Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
     Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
 Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
     La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
     Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

 Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
 Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, 
si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de
absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
     El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio,
constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. 
    En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo
que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha
sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
     El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
 Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
     La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
     En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
     a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
     b) a los ascendientes;
     c) al conviviente;
     d) a los hermanos, y
     e) al adoptado o adoptante.
     Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
 Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
 Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
     a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
     b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
     c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
     La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
     Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
     Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Artículo 141. Improcedencia de la prisión 
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

     a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;

     b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
  
   c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo 
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

      Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
     a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
     b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
     c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
     d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
     e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
     La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser 
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
     También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
     Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.
Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
     Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
 Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
     a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
     b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
     c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
     d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
     e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
     f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
 Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
     a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
     b) El que acabare de cometerlo;
     c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
     d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
     e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
     f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
     Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. 
     Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
     No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
     La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
    En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
 Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. 
Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
     Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
     La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

 Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos:
     a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;
     b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y
     c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.
Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión 
condicional del procedimiento.
     El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
     La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
     a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad;
     b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y
     c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
     La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito
de validez de la misma.
     Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el
tribunal.
     Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto; por los contemplados en los artículos
361 a 366 bis y 367 del Código Penal; por los delitos señalados en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; por los delitos o cuasidelitos contemplados en otros cuerpos legales que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c),d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, y por conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.
     Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción
penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
     La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio
público y por el querellante.
     La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas
del mismo hecho.

     Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:
     a) Residir o no residir en un lugar determinado;
     b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
     c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;
     d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;
     e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el
pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;
     f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas;
     g) Fijar domicilio e informar al ministerio público
de cualquier cambio del mismo, y
     h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.
     Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las
condiciones impuestas.

     Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.
     Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.

     Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
     Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.

Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. 
     Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.
     Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional. Transcurrido tal plazo sin que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Esta resolución será apelable.
     Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.
     Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Transcurrido dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.
     El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:

     a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;

     b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y

     c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere
debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.

  Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

  Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

     Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
     a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
     b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
     c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
     d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
     e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
     El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

     Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los  siguientes casos:
     a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;
     b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y
     c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.
     El tribunal de juicio oral en lo penal dictará  sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere
sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código.

     Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

     Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

     Artículo 255.- Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229.
     Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.

Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
     a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;
     b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
     c) La relación de las circunstancias odificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
     d) La participación que se atribuyere al acusado;
     e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
     f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
     g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
     Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
     La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta


      Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de 
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.


Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
     b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
    


 c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronavd) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delite) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
     La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.


Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser 
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.      Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.


Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
     Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:

     a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;

     b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;

     c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas

circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,

siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;

    


 d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;

     e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y

     f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.

 Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
 b) El que acabare de cometerl
o   c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice; d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en


él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y

     e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.

     f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.

     Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.


Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. 
     Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
     No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
    


 La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.    En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. 
Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
     Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
     La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.


Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
   


  La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

  Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización 


Inicio de la investigación penal

Como se ha indicado la investigación penal puede nacer por denuncia, querella o por la actuación de oficio del ministerio publico una vez recibido los antecedentes por parte del órgano persecutor los fiscales deben dirigir la investigación realizando por si mismos o por medios de la policía todas las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento Denuncia

Cualquier persona puede comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.Ello no obsta a que cualquier persona pueda formular esta denuncia ante carabineros de chile la PDI o


GENDARMERIA DE CHILE en caso de cometerse el delito dentro del recinto penitenciario. Así mismo se podrá formular denuncia ante cualquier tribunal con competencia criminal.La denuncia debe contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él.

La norma no exige la individualización del denunciado sino aportar antecedentes que permitan determinar y facilitar la determinación de quien cometió ese hecho.



Denuncia obligatoriaA.- Están obligados a denunciar los miembros de carabineros de Chile, PDI, Gendarmería de chile, junto a miembros de las fuerzas armadas cuando tomaren conocimiento de un ilícito.

b.- Fiscales y demás empleados públicos por delitos que tomasen conocimiento en ejercicio de funciones.

C.- los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción, los capitanes de naves o aeronaves comerciales por delitos que se cometieren durante el viaje, D.- los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito.


e.- directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales d todo nivel por delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

En los casos antes señalados el plazo para formular la denuncia es de 24 horas contado desde que tomare el conocimiento del hecho criminal y respecto de los capitanes de naves o aeronaves desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto.

Incumplimiento de la obligación de denunciar

En el caso de que la denuncia fuere obligatoria como ocurre en las personas señaladas en el art 175 ya anunciado y omitieren poner en conocimiento de la autoridad el hecho punible incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del código penal.



Responsabilidad de derecho del denunciantNo contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ellaAsí mismo no adquirirá el derecho a intervenir en el procedimiento al menos de que sea víctima del delito.

03 de septiembre

Querella criminal

El procedimiento puede iniciarse también por querella, la que puede ser interpuesta, en general, por:

La victima El representante legal de la victima El heredero testamentario de la victimaHay que precisar que, se considerara victima al ofendido por el delito. A diferencia de lo que ocurría en el sistema penal antiguo, la facultad de querellarse es excepcional y por ello se restringe la condición de este interviniente. Solo a modo excepcional, el artículo 111 del CPP, establece que tratándose de delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas

garantizados por la constitución o contra la probidad publica, podrá querellarse cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia.

Asimismo, los órganos y servicios públicos solo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas así lo permitan.

Ejemplo: servicio de impuestos internos.

Oportunidad procesal de presentación, forma y contenido

El artículo 112 establece que la querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación la querella, esta será remitida por el juzgado de garantía al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de todas las facultades conferidas en el artículo 261, a saber:



Adherir a la acusación del ministerio público o Acusar particularmente Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación y; Deducir demanda civil cuando procediere.Requisitos de la querella (113)

Debe presentarse por escrito ante el juez de garantía y debe contener:

Designación del tribunal ante el cual se entablare. El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare dichas circunstancias. En caso de desconocimiento de estas determinaciones siempre se podrá deducir querella contra quien resulte responsable durante el curso de la investigación. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar

, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren. (Esto importa para la competencia) La expresión de las diligencias si cuya práctica se solicitare al ministerio publico La firma del querellante o de la persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar. Inadmisibilidad de la querella

No será admitida a tramitación por el juez de garantía:

Cuando fuere presentada extemporáneamente de acuerdo al artículo 112 (cierre de la investigación). Cuando habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de 3 días para subsanar los defectos que presentare, el querellante no realizare las modificaciones. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación al

ministerio público. Cuando se dedujere por una persona no autorizada por la ley.

Recursos que proceden contra la resolución que se pronuncia sobre la querella

Si la resolución la declara inadmisible, será susceptible del recurso de apelación, sin que por dicha interposición se entienda suspendido el procedimiento.

Si la resolución declara admisible la querella, la misma no es susceptible de recurso alguno.

Prohibición de querella

No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

Los cónyuges, a no ser que sea por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia. Los convivientes civiles, salvo las hipótesis anteriores.

Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, salvo la hipótesis anterior.

Desistimiento de la querella

Esta facultad le es permitida al querellante, ejercerla en cualquier momento, sin perjuicio de ser de su cargo las costas propias y quedar sujeto a la determinación final sobre las costas que establezca el tribunal al termino del procedimiento.

El querellado por su parte, tendrá a salvo su derecho para ejercer la acción penal o civil que pudiere provenir de una querella calumniosa, a menos que hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Abandono de la querella

Conforme al artículo 120, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá declarar abandonada la querella:

Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad correspondiente. Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa justificada y;

Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declare abandonada la querella será susceptible de ser impugnada por vía de la apelación, sin que por dicho remedio jurídico se suspenda la tramitación del procedimiento, es decir, se concede en el solo efecto devolutivo.

Los efectos del abandono de la querella son que dicho interviniente se encuentra impedido de ejercer los derechos que en dicha calidad le confiere el código procesal penal.

Detención en caso de flagrancia como inicio del procedimiento (130)

Es de común ocurrencia que el procedimiento penal se inicie con la detención del imputado en una hipótesis de flagrancia, la que se regula en los artículos 129 y 130 del CPP para entender cuando estamos en presencia de un situación de flagrancia, esta se verificará:

10/09/18


Que se encuentra en situación infraganti

Se encontrare cometiendo el delito  el que acabare de cometerlo El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice. El que en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito. Fuere encontrado con objetos procedentes de aquellos o con señales en si mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en el o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo. El que las víctimas del delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice del delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato. El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.

Hay que precisar que la detención en casos de flagrancia importa la judicialización inmediata del procedimiento, ya que intervienen el juez de garantía, desde su inicio en el denominado control de la detención, el que se debe verificar dentro de las 24 horas de detenido el imputDeberes y facultades del Ministerio Público al inicio de la investigación

Dentro de las 24 horas siguientes desde que conculcar tome conocimiento de un hecho que pudiere revestir caracteres de delito deberá proceder por si mismo o a través de la policía

Practicar aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento y adecuación del delito. Investigar las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal y para la determinación de la responsabilidad que pudiere atribuirse a los participes del hecho. Impedir que el hecho denunciado produzca ulteriores consecuencias.

Con la reforma procesal penal se permitió cierta flexibilidad para racionalizar los limitados recursos con que cuenta el estado para la persecución penal, antes de la reforma, los jueces del crimen debían investigar todas y cada una de las causas de las cuales tomaban conocimiento, hecho que dilataba enormemente la sustentación de derecho a juicio,

Con la Reformase reconocieron ciertas potestades al ministerio publico con la finalidad de plasmar los principio de eficiencia y eficacia de la investigación penal.

Estad facultades son:

Facultad para no iniciar la investigación art 168

Cada vez que se presente una denuncia, puede darse la hipótesis que los hechos en que se funda no sean constitutivos de delitos, o que de acuerdo a la narración fáctica se pueda desprender que si bien existió un hecho punible, la responsabilidad del hechor se encuentra extinguida.


En estos casos la ley faculta al fiscal para abstenerse de toda investigación y archivar definitivamente la causa, siempre y cuando no hubiere intervenido en el procedimiento el juez de garantía.

Ejemplo. Control de detención.

Si el juez de garantía intervino no opera.

La decisión que se adopte en relación a la facultad de no iniciar la investigación siempre será fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía, del mismo modo que ocurre en el archivo provisional que veremos a continuación

La victima podrá interponer la respectiva querella, la que si es declarada admisible obligara al fiscal a continuar con el procedimiento conforme a las reglas generales como lo establece el art 169, en consecuencia la declaración de admisibilidad de la querella opera como control judicial de la causal invocada por el fiscal para no dar inicio a esta investigación.

La Ratio Lege de esta norma es la de excluir lo mas plenamente posible del sistema penal todos aquellos casos en que el estado carece de fundamento para el ejercicio del ius puniendi, generando un ahorro y optimización de los escasos recursos estatales.

2)  Archivo provisional, esta facultad se encuentra reconocida en art 167 y operara cada vez que el ministerio público al examinar una denuncia o querella que realizadas las primeras pesquisas se advierta que se carecen de antecedentes suficientes para continuar con la investigación y permitir con ella el esclarecimiento de los hechos.

Esta facultad se pierde si se formaliza la investigación o cuando, por cualquier motivo, el juez de garantía haya intervenido en el procedimiento.

Esta institución tiene por finalidad ahorrar recursos al sistema cuando, desde un principio, se advirtiere que no existe una expectativa razonable para el éxito de la investigación penal.El código establece un control interno y otro externo.


El interno tiene por finalidad impedir abusos que pudieren plantearse en la investigación de los delitos que merecieren pena aflictiva, y que consiste en someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del fiscal regional.

El control externo consiste en la facultad de la victima de solicitar al Ministerio Publico la reapertura del procedimiento y la realización de dirige de investigación, pudiendo reclamar la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Publico.

Una vez judicializada la investigación, la forma de poner término al procedimiento por insuficiencia de antecedentes, será a través del mecanismo previsto a en art 248 letra c Código procesal penal, puesto cabe decretar el sobreseimiento de esta hipótesis de insuficiencia de antecedentes.

Principio de Oportunidad en el sentido estricto

Los fiscales del Ministerio público gozan de una nueva e importante herramienta para racionalizar la persecución penal:

Principio de oportunidad

En su recepción positiva este principio se plasma como la facultad de no iniciar la investigación  penal o abandonar la ya iniciada cuando el hecho revista caracteres de delito, pero no se encuentren gravemente comprometidos en este, es decir por aplicación del denominado retelium de la mínima gravedad del injusto.

Fijación de criterios de oportunidad

Dentro de las obligaciones que la ley orgánica le entrega al Fiscal Nacional, se encuentra  la de fijar oyendo previamente al consejo general, los criterios de actuación del Ministerio  Publico para el cumplimiento establecidos de los objetivos establecidos en la Constitución y las leyes, al efecto debe dictar instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación.

El art 248 letra c Permite que el Ministerio Publico comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación  los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta comunicación dejara sin efecto la formalización de la investigación y dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continuara corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Formalización de la investigación

Conforme al art 229 la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de Garantía, y que desarrolla actualmente una investigación  en su contra respecto de uno o más delitos determinados, esta institución tiene una finalidad eminentemente garantista, en tanto le permite al imputado conocer la imputación penal formulada en su contra circunscribiéndola a hechos determinados, respecto de los cuales se asigna una calificación jurídica y un grado de participación ( autor, coautor, cómplice, encubridor).

Efectos de la formalización

El art 233 establece que la formalización de la investigación  producirá los estos efectos

Suspenderá el curso de la acción penal en lo dispuesto al art 96 Código penal. Comienza a correr el plazo previsto en el art 247( plazo para declarar judicialmente la investigación ) El ministerio pub pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento

Respecto de quien se encuentre cumpliendo una suspensión condicional del procedimiento por un determinado delito, una nueva formalización  de la investigación  por hechos distintos autoriza al juez, a solicitud del fiscal o de la víctima, para proceder a la revocación inmediata de la misma como lo establece el art 239 inc. 1.

Trámites previos a la audiencia de formalización

En este caso habrá que distinguir entre el imputado libre y aquel privado de libertad:

 Respecto de aquel privado de libertad, si el fiscal desea formalizar la investigación  deberá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima mencionando la individualización  del imputado, la indicación del delito atribuido, la fecha y lugar de comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia deberá citar se al imputado, al defensor y a los demás intervinientes.

Situación del imputado detenido

Recordemos que el imputado detenido en hipótesis de flagrancia debe ser puesto a disposición del juez de Garantía.

A la primera audiencia judicial debe comparecer el fiscal, so pena de dejarse en libertad al imputado detenido en hipótesis de flagrancia, luego de examinada la legalidad de la detención, el fiscal procederé a legalizar la investigación  y dependiendo la gravedad del injusto, solicitara las medidas cautelares proporcionales al ilícito.

No necesariamente siempre será prisión preventiva.

24 de Septiembre

Valga recordar que tanto para decretar la prisión preventiva como las medidas cautelares personales del artículo 155 del CPP (cautelares de menor intensidad), siempre será indispensable que concurran los presupuestos materiales del ilícito y la necesidad de cautela. Los presupuestos materiales son aquellos que dicen relación con:

Antecedentes que justifiquen la existencia de un hecho punible; y Antecedentes que justifiquen la participación que al imputado le ha cabido en el mismo.

El estándar para una medida cautelar no es el estándar de plena prueba, sino el de justificación, vale decir, antecedentes que den cuenta de una presunción de carácter grabe.

En cuanto a la necesidad de cautela, deberá atenderse a criterios relacionados con la gravedad del delito, la multiplicidad de ellos, el hecho de que se haya actuado en grupo o pandilla, o bien, que la prisión preventiva sea necesaria para el éxito de la investigación.

Cuando la necesidad de cautela se ve atenuada por estos mismos factores antes señalados, pero que igualmente, por aplicación del principio de proporcionalidad hagan necesario aplicar una cautelar personal, el ministerio público o el querellante podrá solicitar la aplicación de una de estas medidas.

Ejemplo: Maricarmen pasa a control de detención por parricidio. Lo pillo en un renuncio y con un cuchillo lo apuñalo en el corazón. Pasa a control de detención, y que delito se le va a decretar es parricidio. Dentro de la gravedad de la escala de los delitos, es un crimen, ergo de acuerdo a los parámetros si piden la prisión preventiva, pa’ dentro.

Dicho lo anterior

Plazo judicial para el cierre de la investigación

En toda audiencia en que se controle la detención de eun imputado y luego se formalice la misma, es deber de la defensa solicitar al juez la fijación de un término o plazo para la investigación. Esta exigencia no es baladí ya que tiene por objeto reconocer la garantía que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable (Artículo 8.1 del pacto de san José de costa rica). En el evento que no se solicitase la fijación de un plazo para el desarrollo de la investigación una vez formalizada la misma este no puede ser superior a los dos años.

Por el contrario, si la investigación no se encuentra formalizada, la investigación perderá toda eficacia en la medida que se cumplan los plazos de prescripción del respectivo delito.

Ergo, el plazo de investigación no debe exceder el plazo de prescripción del delito. Es más, como en chile existe la institución de la media prescripción, incluso una investigación eficiente no debiera superar dicho plazo.

Juicio inmediato o juicio oral solicitado

En la audiencia de formalización, el juez de garantía podrá pasar derechamente a juicio oral siempre que el fiscal lo solicite y al efecto formule en la misma audiencia de manera verbal la acusación, debiendo asimismo ofrecer la prueba de que pretenda valerse. En esta misma audiencia, si hubiere querellante, este podrá adherirse a la acusación o deducir acusación particular, debiendo además señalar la prueba que ha de rendir, o bien, adherirse a la ofrecida por el ministerio público. Al término de esta audiencia, el juez dictara el auto de apertura de juicio oral. A petición de la defensa podrá suspender la audiencia y postergar la dictación de esta resolución por un plazo no inferior a 15 días ni mayor a 30 dependiendo de la naturaleza del delito, con la finalidad que la defensa pueda articular su teoría del caso y, de estimarlo pertinente, ofrecer prueba exculpatoria o tendiente a aminorar su responsabilidad penal.

Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

La suspensión condicional del procedimiento se encuentra regulada en el párrafo 6to del libro segundo del título primero del CPP, específicamente en los artículos 237 a 240.

El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento. Esta institución forma parte de la denominada justicia negociar en cuya virtud se permite una salida alternativa a la dictación de una sentencia condenatoria en el proceso penal, en el entendido que cierta clase de ilícitos, atendidas las circunstancias personales del ofensor permiten eludir la imposición de una sanción, sea porque se acuerda reparar el todo o parte de los efectos del ilícito o porque las circunstancias criminógenas hacen necesario que este sujeto se le permita reinsertarse socialmente, evitando que sea objeto de una imposición de una condena. Con esta institución y una vez cumplidas las condiciones que se le imponen al imputado, se le pone término anticipado al proceso, el cual nunca llega a nacer producto de la extinción de la responsabilidad penal. Para la procedencia de esta institución, el juez puede requerir del ministerio público los antecedentes necesarios para resolver.

Requisitos para decretar la suspensión condicional del procedimiento

Se puede aplicar esta salida alternativa cuando la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de 3 años de privación de libertad (hasta presidio menor en su grado medio) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. (pregunta de examen. Y si lo condenaron por falta de porte de cuchillo) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso

Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal debe someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al fiscal regional

Requisitos de validez

La presencia del defensor del imputado en la audiencia que se ventilare la suspensión condicional del procedimiento constituye un requisito de validez de la misma.

Si el querellante o la victima asistieren a la audiencia en que se ventilare esta solicitud, deberán ser oídos por el tribunal, cuestión que se materializa mediante la concesión de un traslado. El hecho que sean oídos, en nada obsta a la concesión de dicha salida alternativa.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que debe someterse el imputado, por el plazo que determine el que en ningún caso podrá ser inferior a un año ni superior a 3.

Durante el plazo de vigencia de la suspensión condicional, no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal (se suspende) y así mismo, también se entiende suspendido el plazo fijado para la investigación del ilícito.

La resolución que se pronuncie sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, la víctima, por el fiscal y la querellante.

Efectos de la suspensión en relación a las consecuencias civiles del ilícito

Este instituto no impide de forma alguna que la víctima u ofendido pueda perseguir mediante el ejercicio de las acciones civiles, las indemnizaciones por los perjuicios que le hubiere causado la comisión del delito. Sin embargo, pesará sobre el demandante la carga de acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, atendido a que en el proceso penal, la responsabilidad del imputado no quedará determinada y, en el evento de cumplirse con las condiciones impuestas será beneficiado con el sobreseimiento definitivo.

01/10/2018

Condiciones por cumplir una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento

Los  artículos 247 y siguientes del CPP regulan la denominada conclusión de la investigación y dentro de ellas el sobreseimiento.

Una vez formalizada la investigación y no habiéndose fijado por el juez de garantía un plazo determinado parta el desarrollo de la misma, el fiscal debe proceder a cerrar dicha investigación una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la respectiva formalización. Este plazo será menor en la medida que así lo haya decretado el juez de garantía.

El plazo de dos años o aquel menor fijado en audiencia se suspende en los siguientes casos:

Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento Cuando se decretaré el sobreseimiento temporal Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorios y hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima.

Solicitud del imputado o querellante obtenido en la audiencia

Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán ocurrir ante el juez de garantía con la finalidad de que lo aperciban para que proceda a tal cierre.

Para tal efecto el juez de garantía dispondrá la citación a una audiencia a los intervinientes, con el objeto de realizar tal apercibimiento. En caso, de que el fiscal no compareciere o bien, compareciendo  no dispusiere el cierre de la investigación, el juez de Garantía decretara el sobreseimiento definitivo, resolución que por sude naturaleza será susceptible de  apelación.

Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación  debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cierre de la investigación

Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación  y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:

Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación  o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito. Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación. Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento  por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación  que arroje meros indicios de participación  y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.

La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo de la ley pusiere fin a dicha responsabilidad Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no puede dictar sobreseimiento definitivo respecto de delitos conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile sean imprescriptibles o no pueden ser amnistiados, salvo en los casos de los numero uno (muerte del responsable)  y dos (cumplimiento de condena) del art 93 del cp.

El efecto del sobreseimiento definitivo es el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, operando a su respecto de la prohibición del non bis in ídem.

Causales de sobreseimiento temporal

El juez de garantía decretara el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

1,.Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de carácter civil ( ejemplo giro doloso de cheques, se requiere como elemento del tipo penal la notificación judicial de protesto previa y que hayan transcurrido tres días sin que el girador haya consignado tachado de falsa su firma)

2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento o fuere declarado rebelde.

3. Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.

b) El tribunal de juicio oral en lo Penal decretara el sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia de juicio oral y fuere declarado rebelde.

La resolución que declare el sobreseimiento definitivo o temporal será susceptible del recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva.

Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados del procedimiento. Por su parte, será parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado en particular de los varios en que se hubiera extendido la investigación y que hubieran sido objeto de la formalización. Si el sobreseimiento fuere decretado solamente parcial, el procedimiento continuara respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere dicho sobres.

En el desarrollo de la audiencia de sobreseimiento el juez de garantía al término de dicha audiencia se debe pronunciar respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal. En este caso por acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto a la causal invocada o rechazarla, sino la considerare procedente.

En el caso de rechazarla deja a salvo las atribuciones del Ministerio  Publico en orden a formular acusación o no perseverar en el procedimiento.

Reapertura de la investigación

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado ante el Ministerio Público y que dicho órgano investigador hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez de garantía acoge la solicitud, le ordenara al fiscal reabrir la investigación, debiendo proceder  al cumplimiento de las diligencias en  el plazo que le fije, en tal hipótesis el fiscal por única vez  podrá solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez de garantía no decretara aquellas diligencias de investigación, que no hubieren sido peticionadas oportunamente por los intervinientes o no se hubieran cumplido por un hecho imputable a los mismos.

Tampoco decretara diligencias probatorias que, no obstante haber sido pedias oportunamente, resulten ser absolutamente impertinentes o tengan por finalidad acreditar hechos públicos o notorios o que persigan fines meramente dilatorios.

Forzamiento de la acusación por parte del querellante

Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, con la finalidad de que se revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decide que el Ministerio Público formule acusación, debe disponer de manera simultánea si dicha investigación seguirá a cargo del fiscal original o dispondrá su sustitución.

En dicho evento, la acusación del Ministerio Público debe ser formulada dentro de los diez días siguientes conforme a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de diez días ratifica la decisión del fiscal a cargo de la causa, el juez puede disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la ha de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el Ministerio Público o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos señalados.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en estos casos es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella resolución querellante pusiere término a este procedimiento.

Preparación del juicio oral (Etapa intermedia)

Esta fase se encuentra regulada por los artículos 259 y siguientes del CPP y comienza con la acusación y termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral

La acusación

El procedimiento acusatorio se construye a base de una acusación de carácter penal que se define como el acto jurídico procesal ejercido por el fiscal o por la persona legalmente autorizada, mediante la cual se solicita la imposición de una pena en contra de los responsables del delito cometido.

Contenido de la acusación

La acusación debe contener en forma clara y precisa:

La individualización de el o los acusados y de su defensor La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición personal La participación que se atribuyere al acusado La expresión de los preceptos aplicables El señalamiento de los medios de prueba de que el min publico pensare valerse en juicio La pena cuya aplicación se solicitare En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si se ofreciere en conformidad a la letra f (rendir prueba testifical) puede el fiscal adjunto rendir una individualización con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia. A menos que dicha información pudiere implicar un peligro para dicho testigo. Asimismo deberá indicarse los puntos sobre los cuales habrán de recaer sus declaraciones, de la misma manera deberán individualización los peritos que hayan de prestar su declaración en juicio.

Finalmente y con el objeto de resguardar el principio de congruencia procesal, los hechos contenidos en la acusación, únicamente pueden referirse a aquellos contenidos en la formalización, siendo inadmisible incorporar hechos nuevos, la misma exigencia rige en relación a la participación, es decir, no puede formularse acusación respecto de personas que no fueron objeto, previamente, de una imputación materializada en la investigación.

Audiencia de preparación de juicio oral y su desarrollo

8/10/2018

Presentada la acusación por parte del Ministerio Publico con el juez de garantía impondrá su notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días

Al acusado deberá hacérsele entrega de una copia íntegra de la acusación y notificarle respecto de la constancia de que se encuentran todos los antecedentes a su disposición en el tribunal y que fueren acumulados durante el curso de la investigación  desplegada por el Ministerio Publico (carpeta de de investigación) Esta obligación tiene su correlato en el derecho anglosajón en la denominada institución “disclose”

Actuaciones que puede desarrollar el querellante tanto en la audiencia de preparación del juicio oral

Este interviniente hasta 15 días antes de la fecha fijada para la celebración la audiencia  preparatoria de juicio oral APJO , el querellante puede por escrito desplegar las siguientes actividades procesales:

A) Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio  Público .En caso de no compartir determinada calificaciones jurídicas o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La pena propuesta el querellante puede deducir acusación particular. Esto ocurrirá cuando el querellante estime que la participación de tal o cual imputado es diversa a la sostenida por el Ministerio  Publico.

O bien, cuando el Ministerio Publico califica los hechos ya asentados bajo una figura típica que el querellante no comparte, el min publico sostenga en la acusación que los hechos son constitutivos de hurto simple y para el querellante el hecho punible corresponde a un hurto agravado.( Relación de dependencia).

Si hay que precisar que los hechos asentados por la formalización y la subsecuente acusación no pueden ser modificados por cuanto se incumpliría el principio de congruencia procesal ( identidad entre lo que pido y lo que el juez resuelve “ a confesión de parte relevo de prueba” en área civil)

B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección . Por vicios formales hemos de entender cualquier defecto de transcripción, error de copia que contenga el libelo acusatorio.

C) Ofrecer la prueba que estime necesaria para sustentar su acusación debiendo en todo caso cumplirse con las exigencias contenidas en art 259 cpp, esto es señalando de la lista de testigos su individualización completa ( nombre, apellidos, profesión y domicilio, cumpliendo la misma exigencia para los testigos)

D) Deducir demanda civil cuando lo requiriere.

La notificación que ha de practicarse a los intervinientes, respecto de las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deben ser notificadas a mas tardar 10 días antes de la realización de audiencia preparatoria de juicio oral.

Defensas y excepciones

El imputado, que a partir de la acusación toma el nombre de acusado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral puede desplegar, por escrito, o en forma verbal en la audiencia las siguientes actuaciones procesales:

Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Obviamente que esta actividad procesal, solo debe ser desarrollada en la medida que dicho vicio cause un perjuicio en la defensa del imputado, ya que si el mismo perjudica al órgano persecutor es evidente que para la teoría del caso de la defensa convendrá que el mismo no se subsane. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro delas cuales, sin duda alguna se encuentran las excepciones de prescripción de la acción penal, excepción de excusa legal absolutoria, etc.…. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar en dicha oportunidad los medios de prueba cuyo examen en juicio oral solicitare en los mismos términos del art 259 CPP. Sin perjuicio de ello es perfectamente admisible que la defensa guarde su teoría del caso para la audiencia de juicio oral respectiva, omitiendo el señalamiento de los argumentos de defensa.

Excepciones de previo conocimiento

En esta fase intermedia se pueden oponer las siguientes excepciones:

La incompetencia del tribunal del juez de garantía ante el cual se ha formulado la respectiva acusación, recordemos que la competencia (facultad que tiene cada  juez para conocer de los negocios que la ley  o las partes a colocado en la esfera de sus atribuciones).   Los jueces en general solo pueden conocer de los asuntos que la ley explícitamente les ha asignado, como un correlato no solo de las reglas de la competencia, sino en reconocimiento al principio de legalidad y juridicidad de los art 6 y 7 de la carta fundamental. En materia penal los jueces de garantía solo pueden conocer de aquellos ilícitos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción o respecto de los cuales se hubiera dado principio de ejecución del delito. Litispendencia ( existencia de otro juicio penal pendiente entre los mismos intervinientes) con el objeto de evitar la pluralidad de causas, el desgaste jurisdiccional innecesario y principalmente cautelar la cosa juzgada se admiten estas excepciones con el objeto de paralizar la causa que se conoce, con la finalidad de que el proceso anterior se le ponga término. Cosa juzgada, esta es, sin duda la excepción mas importante que reconoce el ordenamiento jurídico y tiene una intima relación con la excepción anterior, de hecho en ambas excepciones deben concurrir los mismos elementos( identidad legal de partes, identidad de objeto, identidad de causa de pedir).En materia penal esta excepción cobra especial relevancia ya que tiene por objeto cautelar el denominado principio non bis in ídem en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente lo que se ha resuelto por sentencia firme y ejecutoriada o por una interlocutoria que haya extinguido de cualquier forma la responsabilidad penal del imputado ( procedimiento  abreviado) Falta de proceder formalmente cuando la constitución o la ley lo exigiere, un ejemplo reciente y que estuvo en la discusión pública a propósito de esta excepción es aquella relacionada con la evasión de delitos tributarios, hechos punibles que no pueden ser investigados de oficio por el Min público, sin que medie la interposición de una denuncia o querella por parte del servicio de Impuestos Internos. Lo mismo ocurre en el caso de los delitos del Ministerio Publico, en el privado es solo de previa instancia particular en cuya virtud se requiere de una denuncia o querella previa por parte de la afectada. La extinción de la responsabilidad penal, en cuya virtud el imputado podrá excepcionarse cuando concurran causales sobrevinientes que extingan su responsabilidad, como por ejemplo: caer en demencia, que opere la prescripción, etc…

Tramitación

Una vez opuestas las excepciones el juez de garantía abrirá debate sobre las mismas confiriendo traslado a los respectivos intervinientes( Ministerio Público y o querellante).En caso de ser necesario, el juez podrá permitir la incorporación de antecedentes que estimare relevante para la decisión de las excepciones planteadas, tales como recibir la copia de la sentencia absolutoria, en que se acredite  la cosa juzgada, recepción de un informe del servicio médico legal que establezca que el imputado actualmente se encuentra privado de razón, etc..

Sin perjuicio de las facultades que tiene para justificar dichas excepciones, como seria en el caso de ingresar al SIAG para verificar la exactitud y realidad de las sentencias hechas valer en la excepción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente si hubieran sido deducidas, y la resolución que las falla será susceptible del recurso de apelación que podrá interponer la parte agraviada, tratándose de las demás excepciones realizadas, el juez podrá acoger una o más de las mismas y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejara la resolución de dichas excepciones para la audiencia del juicio oral. En esta última hipótesis, dicha resolución es inapelable.

Excepciones del Juicio Oral

No obstante, lo analizado, si las excepciones de cosa juzgada o de extinción de la responsabilidad penal no son o no fueron opuestas en forma previa o coetáneamente en la audiencia preparatoria al juicio oral, ellas podrán ser planteadas por la defensa o el imputado en la respectiva audiencia de juicio oral.

Hay que hacer presente que la tramitación y resolución de dichas excepciones se verifica en una audiencia en las que rigen los principios de inmediación, y concentración bajo la técnica de la oralidad, la que se plasma en el debate que realizan los intervinientes.

Requisitos de validez de la audiencia respectiva

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal debe ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias al fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarara abandonada la defensa y acto continuo reasignara un defensor para que asuma la representación del imputado ordenando la suspensión de la audiencia respectiva, en termino que no exceda de cinco días, con la finalidad de que el nuevo defensor se interiorice del caso, los elementos de confirmación procesal, a fin de elaborar la respectiva teoría del caso.

La ausencia o abandono injustificado a la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada con una suspensión del ejercicio de la profesión por hasta dos meses, para tales efectos se oficia una vez ejecutoriada la resolución, a la Corte de apelaciones respectiva.

Corrección de vicios formales en la Ajo y sanciones por la no presentación

Si el juez de garantía determina que la acusación fiscal o particular del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales ordenara que los mismos sean subsanados en dicha audiencia.

En caso contrario, ordenara la suspensión de dicha audiencia por el periodo que estime necesario para proceder a la corrección el que no podrá ser de 5 días. Transcurridos dicho término si la acusación del fiscal o del querellante o la demanda civil no hubieran sido rectificadas se producen efectos jurídicos diversos.

Si quien incumple con la rectificación es el fiscal, a petición de este el juez podrá conceder una prorroga adicional por cinco días más para rectificar los oficios que contengan el libelo acusatorio, sin perjuicio de informar dichas circunstancias al fiscal regional.

Si no se hubiera solicitado prorroga o de haberse pedido no se hubieren subsanado los vicios por parte del fiscal el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En este último caso, el procedimiento se substanciara con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver intervenir en el mismo. La falta de corrección de vicios formales constituye una infracción grave a los deberes que se le impone al fiscal.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientes

Durante las Ajo cada intervinientes puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime necesario en relación a las pruebas ofrecidas por la demanda con la finalidad de determinar que las pruebas testificales  o materiales (documentarias)  producirán efectos meramente dilatorios, pudiendo reducirse el número de testigos o bien excluir aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que fueron declaradas nulas o respecto de aquellas que hubieran sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,. Es esta última hipótesis la que tiene mayor ocurrencia y es más utilizada por la defensa para dejar sin prueba o deducir la misma respecto del Ministerio Público.

  Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
     No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
  Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
 Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
 Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
     Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
     Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
 Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
     La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
     Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

 Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
 Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, 
si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de
absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
     El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio,
constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. 
    En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo
que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha
sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
     El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.
 Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia 
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
     La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
     En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
     a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
     b) a los ascendientes;
     c) al conviviente;
     d) a los hermanos, y
     e) al adoptado o adoptante.
     Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
 Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
 Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
     a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
     b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
     c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
     La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
     Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
     Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Artículo 141. Improcedencia de la prisión 
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

     a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;

     b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
  
   c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo 
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

      Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.
Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
     a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
     b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
     c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
     d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
     e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
     La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser 
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
     También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
     Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.
Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
     Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
 Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
     a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
     b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
     c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
     d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
     e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
     f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
 Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
     a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
     b) El que acabare de cometerlo;
     c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
     d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
     e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
     f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
     Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. 
     Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.
     No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
     La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado.
    En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215.
 Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. 
Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
     Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
     La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

  Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización 

de la investigación producirá los siguientes efectos:

     a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;

     b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y

     c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.

Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión 
condicional del procedimiento.
     El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
     La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
     a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad;
     b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y
     c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
     La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito
de validez de la misma.
     Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el
tribunal.
     Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto; por los contemplados en los artículos
361 a 366 bis y 367 del Código Penal; por los delitos señalados en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; por los delitos o cuasidelitos contemplados en otros cuerpos legales que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c),d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, y por conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.
     Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción
penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
     La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio
público y por el querellante.
     La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas
del mismo hecho.

     Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:
     a) Residir o no residir en un lugar determinado;
     b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
     c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;
     d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;
     e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el
pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;
     f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas;
     g) Fijar domicilio e informar al ministerio público
de cualquier cambio del mismo, y
     h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.
     Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las
condiciones impuestas.

     Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.
     Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.

     Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
     Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.

Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. 
     Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.
     Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional. Transcurrido tal plazo sin que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Esta resolución será apelable.
     Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.
     Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Transcurrido dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.
     El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:

     a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;

     b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y

     c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere
debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.

  Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
     a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
     b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
     c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
     La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

     Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

     Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
     a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
     b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
     c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
     d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
     e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
     El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

     Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los  siguientes casos:
     a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;
     b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y
     c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.
     El tribunal de juicio oral en lo penal dictará  sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere
sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código.

     Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

     Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

     Artículo 255.- Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229.
     Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.

Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
     a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;
     b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
     c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
     d) La participación que se atribuyere al acusado;
     e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
     f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
     g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
     Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
     La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta

En caso que el interviniente no haya querido asistir, igualmente se entenderá notificada, las resoluciones dictadas en audiencia, producto de una sanción procesal producto de su incomparecencia.

Notificación por cedula y estado diario se hará remisión a las reglas del CPC.

Otras notificaciones

El articulo 41 hace referencia que cualquier interviniente proponga otras formas de notificación que el tribunal podrá admitir en la medida que estime que no causan indefensión.

Comunicación del Ministerio Publico.

Constituyen la forma a través de la cual el órgano persecutor  pone en conocimiento a los demás intervinientes, alguna actuación o decisión que por disposición de la ley, este obligado a comunicar formalmente estas comunicaciones no requieren el cumplimiento de la ley que se efectuara bajo su responsabilidad por cualquier medio que resultare eficaz.

La circunstancia de haber efectuado la comunicación

Si un interviniente probare que por deficiencias de la comunicación se encontró impedido de ejercer un derecho, podrá solicitar un nuevo plazo para la resolución del mismo.

Citaciones judiciales

Es el acto de comunicación del Tribunal mediante el cual se comunica a una persona la orden de que comparezca al Tribunal para la realización de un procedimiento y se cumple por la notificación que ordena su comparecencia.

La citación debe contener la mención del Tribunal ante el cual debe comparecer su domicilio, fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso y el motivo de la comparecencia incluyéndose la advertencia de que la incomparecencia injustificada dará lugar a que sea conducido por la fuerza pública.

El incumplimiento injustificado de la orden de comparecencia puede producir diversas consecuencias tales como:

Disponerse su detención, decretarse la prisión preventiva hasta la audiencia de la prisión preventiva y tratándose de los testigos podrá ordenarse su arresto hasta la realización de la actuación hasta por un máximo de 24 horas, imponerles además una multa de hasta 15 UTM.

Citación del Ministerio Público

Es el acto de comunicación que realiza cuando necesitare la comparecencia de una persona  ante sí, en el desarrollo de su actividad de investigación.

Es una verdadera orden de comparecencia cuyo incumplimiento permite al Fiscal ocurrir ante el juez de garantía con el objeto que lo autorice para conducir compulsivamente a la persona a su presencia.

Resoluciones y otras actuaciones judiciales

Los jueces de garantía y TOP materializan su función jurisdiccional, mediante la dictación de resoluciones judiciales y otras actuaciones tales como la dirección de audiencias o la recepción de prueba, el CPP exige el deber de fundamentación de las sentencias como requisito impuesto por el derecho al juicio previo, consagrada en el articulo 19  n°3 inciso 6 de la CPR y su correlato en el articulo 1° CPP, además de las sentencias, el deber de fundamentación debe extenderse a la generalidad de las resoluciones judiciales como una necesidad de legitimar las decisiones jurisdiccionales, es por ello que el artículo 36 del CPP exige como obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciare sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresara sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.

Este deber de fundamentación no se satisface con referencias meramente formales, al hecho de encontrarse cumplidos los estándares legales o a la existencia de antecedentes genéricamente invocados.

Plazos para la dictación de las resoluciones judiciales

El artículo 38 del CPP distingue entre las resoluciones dictadas en audiencia y fuera de ellas. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ellas, las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal, antes de las 24 horas siguientes a su recepción , todo ello sin perjuicio de los plazos especiales fijados por la ley para la realización y dictación de determinadas actuaciones y resoluciones judiciales ( ej: artículos 260,344,384 CPP ).

Firma de las resoluciones judiciales

Es requisito de la esencia que las resoluciones judiciales sean suscritas por el juez o por todos los miembros del TOP y si alguno de los jueces no pudiere firmarla, deberá dejarse constancia del impedimento.

Registro de las actuaciones judiciales

La consagración del principio de la oralidad en el procedimiento penal, no ha eximido laobligación de llevar ciertos registros y no obstante que la ley prohíbe incorporar e invocar como medios de prueba y dar lectura a los registros y demás documentos de que dieren cuenta, las actuaciones desplegadas por la policía o el Ministerio Publico, la existencia de dichos registros sigue siendo una necesidad, ya que permite el control legal y constitucional de  dichas actuaciones ante el órgano jurisdiccional competente.

Prisión preventiva solo debe ser pedida por el Ministerio Público y querellante, jamás juez.

La ley ha previsto la existencia de dos registros de la investigación:

a) Registro actuaciones Ministerio Publico

b) Registro actuaciones policiales

Estas últimas, normalmente se subsumen en la primera.

Por su parte las actuaciones jurisdiccionales se registran en los dos grados del procedimiento penal. Esto es, juez de garantía y TOP.

13/08/2018

El registro que se lleva ante el juez de garantía debe contener una relación resumida de la actuación llevada a cabo con la finalidad de que los intervinientes, terceros e incluso el Tribunal de alzada pueda acceder al mismo e imponerse en términos generales de lo obrado en la audiencia respectiva, lo anterior es sin perjuicio del registro que contiene el articulo 41 y que dice relación con registrar de forma íntegra por cualquier medio que aseguren su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente que tenga por objeto resguardar de manera íntegra todo lo obrado en la práctica cuando se apela respecto de una resolución dictada en audiencia ante el juez de garantía, el tribunal respectivo coloca a disposición de la Corte el audio de la audiencia en que incide el recurso.

Las sentencias y demás resoluciones que pronuncie el tribunal serán registradas en su integridad por cualquier medio apto para producir fe y permita garantizar la conservación y producción de su contenido.

Registro del Juicio Oral

Al igual que lo anterior, debe registrarse todo lo obrado, por cualquier medio tecnológico que permita dar fe de lo obrado, y su regulación se encuentra en el articulo 42 CPP, señalando que: “La omisión de formalidades de registro, solo lo privara de valor, cuando ellos no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

Conservación de Registros

Mientras dure la investigación o juicio oral, estará a cargo de Juzgado de Garantía o TOP respectivo la conservación de los registros.

En caso que se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, se ordenara reemplazarlo por la copia, si lo hubiere, en caso contrario, las resoluciones se dictaran nuevamente para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se reiteraran con las formalidades del caso.

Las Costas

A diferencia de los que sucede en el proceso civil, en materia penal, toda resolución que pusiere termino a la causa o decidiere sobre un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas.

Casos en que condena de costas es obligatoria:

El artículo 48 establece la siguiente hipótesis: Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente el Ministerio Publico será condenado en costas.

Excepción a esta regla la constituye cuando se hubiere formulado acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso 2° del artículo 462, o , siguiendo la regla del articulo 144 CPC cuando el tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas.

En caso de existir querellante, este también será condenado al pago de las costas, en el evento que el imputado sea absuelto o sobreseído definitivamente.

Distribución de las Costas

Si son varios los intervinientes condenados el tribunal fijara la parte o la porción que corresponderá soportar a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo anterior, la regla general de la condena en costas que en la práctica poco se aplica es aquella que se impone al imputado condenados, en razón de establecer esta sanción accesoria, por el despliegue que realiza el órgano persecutor para determinar su responsabilidad.

Otra hipótesis de condena en costas se establece a la victima que abandonare la acción civil. La misma suerte se le impone al querellante que abandonare la querella, todo lo cual es sin perjuicio de la facultad del tribunal para poder exigirla que tuviera motivo plausible de investigar.

Personas exentas

Los fiscales, los abogados, los mandatarios de los intervinientes no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en las cuales se podrá imponer por resolución fundada el pago total o parcial de las costas.

Normas Supletorias

Conforme al artículo 52 CPP, se aplica al procedimiento penal las reglas del libro primero del CPC en tanto no se opongan a ellas.

Procedimiento Penal

Acción Penal

De todo delito nace, una acción penal para su prosecución procesal, el artículo 58 del CPP dispone que la acción penal fuere pública o privada no puede entablarse, sino contra las personas responsables del delito.

En sentido de esta norma tiene que entenderse como el ejercicio de una pretensión punitiva, que se deduce en contra de determinada persona, por la cual prima facies, se establece la existencia de un determinado hecho delictivo, que solo podrá ser determinado en la medida que se dicte una sentencia condenatoria, esta disposición no es más que la manifestación de culpabilidad.

Así mismo, esta norma tiene sentido cuando dispone que únicamente se puede entablar una acción penal en contra de personas naturales y nunca en contra de personas jurídicas, ya que respecto de ellas responde las personas naturales que hubieren intervenido en el acto, sin perjuicio de la responsabilidad civil que emane del hecho punible.

Acción penal Pública

La acción penal es pública cuando el delito de que se trate pueda ser perseguido de oficio por el Ministerio Publico, sin perjuicio que pueda ser ejercida además por las personas que determinare la ley.

Se establece además, que se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.

La regla general es que los delitos sean de acción penal pública, excepto que su persecución este sometida a una regla especial.

En tales casos, se encuentran los delitos de acción penal pública, previa instancia particular y los delitos de acción penal privada.

El ordenamiento jurídico la exige a los funcionarios públicos, la obligación de denunciar todo hecho que pudiere revestir caracteres de delito y que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Obviamente este deber se materializa únicamente en los delitos de acción penal pública.

Acción penal publica previa instancia particular

El artículo 54 del CPP, establece que los delitos de acción penal pública, previa instancia particular no podrá proceder de oficio a menos que el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Publico o a la policía.

Tales delitos son:

Lesiones previstas en el articulo 399 y 495 del CPP Violación de domicilio Violación de secretos previstos en los artículos 231 y 247 incisos 2 ° CPP. Amenazas, previstas en el artículo 296 y 297 CP. Los previstos en la ley 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad. La Comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica, en que el imputado hubiere estado empleado. Los que otras leyes señalaren en forma expresa, ejemplos de estos delitos de carácter Tributario.

Personas que pueden denunciar por el ofendido.

Se establece que a falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso 2° articulo 108, esto es las personas a quienes el código les reconoce la calidad de victima cuando la misma no pueda ejercer sus derechos en el proceso en conformidad a la ley.

Si el ofendido se encuentra imposibilitado de interponer libremente la denuncia o cuando aquellos que pueden formularla a nombre de él se encuentren imposibilitados de hacerlo o se encuentren implicados en el delito, el Ministerio Publico podrá proceder de oficio.

Acción penal Privada

Este régimen de persecución excluye el ejercicio de la acción penal por otra persona que no sea la víctima, en esta clase de acciones, el legislador a reconocido la existencia de un interés privado preponderante que impide la intervención del órgano estatal, desde que no se encuentra comprometido un interés social.

El artículo 55 establece cuales son los delitos susceptibles de acción penal privado:

La calumnia y la injuria La falta prevista en el número 11 del artículo 496 CP La provocación a duelo y el denuesto a descredito publico por no haberlo aceptado. El matrimonio del menor llevado a efecto, sin consentimiento, de las personas designadas por la ley y celebrado por el funcionario llamado a autorizar.

Renuncia de la acción penal y sus efectos

La renuncia de la acción penal pública no la extingue aun cuando fuere formulada por la persona del ofendido.

La renuncia solo produce ciertos efectos procesales cuando la víctima se ha constituido en parte querellante y en este caso, dicha renuncia pasa a transformarse en desistimiento de la querella o abandono de la misma regulado en el artículo 118 y 120 respectivamente.

La declaración de abandono de la querella según el CPP y el desistimiento de la misma  impide al querellante ejercer los derechos que el CPP le reconoce. No obstante lo anterior no existe impedimento en que la victima siga interviniendo en el proceso en calidad de tal.

Tratándose de delitos de acción penal pública, previa instancia del particular, la victima a denunciado produce la extinción de la acción penal, el que solo puede materializarse una denuncia expresa, en efecto, el solo hecho de la inexistencia de una querella o denuncia por parte del ofendido no acarrea una denuncia, sino solo la eventual prescripción del delito, en caso que la inactividad sea de tal entidad de los plazos establecidos en el código punitivo.

En los casos de acción privada la victima puede renunciar expresa o tácitamente, obteniéndose de la presente querella interpuesta aquella desistirse o abandonarla.

En estos últimos casos, el desistimiento de la querella obliga al querellante al pago de las costas a menos que dicho desistimiento fuere motivado por un acuerdo celebrado con el querellado.

27-08-18

Prisión preventiva

Es la medida cautelar mas gravosa del ordenamiento jurisdiccional procesal ya que de manera anticipada es decir, previo a la sentencia definitiva se restringe la libertad ambulatoria del imputado el legislador ha sido en extremo cauteloso para establecer la procedencia de esta medida cautelar, dada la intensidad.

Es por ello que como requisito de procedencia de esta medida cautelar personal se requiere en primer término la concurrencia del FUMUS BONIS IURIS que se materializa en el cumplimiento de los denominados cumplimientos materiales contenidos en la letra a de dicha normativa se exige la concurrencia de antecedentes que permitan justificar ex ante la existencia del hecho punible.

Por su parte, la letra b exige que de manera conjunta, se justifique la participación del imputado en dicho ilícito, sea como autor, cómplice o encubridor.

Junto con el cumplimiento copulativo de estos requisitos, sin los cuales la medida cautelar no puede prosperar es necesario además, el cumplimiento de un tercer requisito denominado necesidad de cautela que se encuentra contenido en la letra c del mencionado art. 140

Este requisito reconoce, entre otras cosas el denominado principio de proporcionalidad, en cuya virtud el sentenciador debe ponderar la necesariedad de decretar la prisión preventiva respecto del imp. Para ello el legislador ha establecido ex ante ciertos parámetros que facilitan la decisión del juez, sea para decretar o no lo referida cautelar.

Dentro de estos parámetros se encuentran los siguientes:

1.- Que la prisión preventiva  es indispensable para el éxito de las diligencias precisas y determinadas de la investigación.

2.- Que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, circunstancia que es la más utilizada para decretar esta medida.

3.-  Que exista peligro de que el imputado se dé a la fuga.

En relación a la primera circunstancia esto es la necesariedad de la cautelar para el éxito de diligencias precisas, es necesario que el juez funde su decisión en la existencia de una sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la modificación, destrucción, ocultación o falsificación de elementos de prueba., o que pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente sobre los hechos investigados.

En relación a la necesidad de resguardar la seguridad de la sociedad o del ofendido, el legislador ha dado ciertos parámetros de carácter objetivo que permiten al sentenciador fundar su decisión y para tal efecto deberá tenerse presente la gravedad del delito en relación a la penalidad que trae aparejada, el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos. La existencia de procesos pendientes y la circunstancia de haber actuado en grupo o pandilla en relación a la gravedad de la pena dl delito el legislador ha establecido que debe entenderse que aquellos ilícitos que y traigan aparejada la pena de crimen constituirán especialmente un motivo que afecte la seguridad de la sociedad.

Así mismo el hecho de la reincidencia es otro antecedente que permite inferir peligro. Lo mismo ocurre en el caso que el imputado, encontrándose sujeto a otra medida cautelar, o gozando de la libertad condicional o algún beneficio intra penitenciario cometa un nuevo ilícito.

La RATIO LEGIS de estas circunstancias calificantes dicen relación con parámetros conductuales del imputado que demuestran de renuentes no solos a la actuación de la justicia sino al acatamiento de los mandatos pre-establecidos en el ordenamiento jurídico y concurriendo tales circunstancias surge la necesidad de cautelar la necesidad de la sociedad o del ofendido bajo dichos parámetros.

Improcedencia de la medida de prisión preventiva

Conforme dispone el art 141 es improcedente de acuerdo a los siguientes casos:

A.- Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos.

b.-  Cuando se trate de delitos de acción privada.

C.-  Cuando el imputado se encontrara cumpliendo una pena privativa de libertad.

Tramitación

La prisión preventiva puede plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación de juicio oral o en la audiencia de juicio oral y en la etapa de la investigación siempre y cuando se hubiere formalizado previamente y para tal efecto el juez debe citar.

También puede solicitarse en cualquier etapa de la investigación siempre y cuando se hubiere formalizado previamente dicha investigación y para tal efecto el juez debe citar a esta audiencia al imputado su defensor y los demás intervinientes, (pregunta de prueba) la presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva.

En esta audiencia el juez deberá oír a todos los intervinientes en especifico al ministerio público o querellante que la hubiere formulado y al defensor en su caso.

Al concluir el debate el tribunal se pronunciara sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada en la cual expresara claramente los antecedentes calificados planteados que justificaren la decisión.

Recursos que proceden contra esta medida

La reclusión que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia.

Con la modificación del C.P.P., motivada por la llamada agenda corta los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 Código Penal., en las leyes número 17.798 control de armas, y la ley 20000 drogas y de los delitos de  castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de carabineros, de la PDI y de GENDARMERÍA DE CHILE en el ejercicio de sus funciones, el imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido o se encontrare en prisión preventiva no podrá ser puesto en libertad mientras no se encontrare ejecutoriada la resolución que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva la apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozara de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a mas tardar al del día hábil siguiente, en este caso el imputado permanecerá privado de libertad hasta que la corte resuelva sobre el recurso interpuesto.

Limitación temporal de la prisión preventiva

El  tribunal de oficio o a petición de parte decretara la terminación de prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado.

En caso que esta medida se haya prolongado hasta la mitad de la eventual pena privativa de libertad el juez deberá citar a una audiencia para los efectos de debatir sobre la necesariedad de su mantención o cesación. Y la razón de ello no es más que la posibilidad que dicho imputado en condiciones normales y cumpliendo una sentencia ejecutoriada podría haber optado al beneficio de libertad condicional conforme al D.L 321, que exige en la generalidad de los delitos el cumplimiento efectivo de al menos de la mitad de la condena.

Inicio de la investigación penal

Como se ha indicado la investigación penal puede nacer por denuncia, querella o por la actuación de oficio del ministerio publico una vez recibido los antecedentes por parte del órgano persecutor los fiscales deben dirigir la investigación realizando por si mismos o por medios de la policía todas las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Denuncia

Cualquier persona puede comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.

Ello no obsta a que cualquier persona pueda formular esta denuncia ante carabineros de chile la PDI o GENDARMERIA DE CHILE en caso de cometerse el delito dentro del recinto penitenciario. Así mismo se podrá formular denuncia ante cualquier tribunal con competencia criminal.

La denuncia debe contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él.

La norma no exige la individualización del denunciado sino aportar antecedentes que permitan determinar y facilitar la determinación de quien cometió ese hecho.

Denuncia obligatoria

A.- Están obligados a denunciar los miembros de carabineros de Chile, PDI, Gendarmería de chile, junto a miembros de las fuerzas armadas cuando tomaren conocimiento de un ilícito.

b.- Fiscales y demás empleados públicos por delitos que tomasen conocimiento en ejercicio de funciones.

C.- los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción, los capitanes de naves o aeronaves comerciales por delitos que se cometieren durante el viaje,

D.- los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito.

e.- directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales d todo nivel por delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

En los casos antes señalados el plazo para formular la denuncia es de 24 horas contado desde que tomare el conocimiento del hecho criminal y respecto de los capitanes de naves o aeronaves desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto.

Incumplimiento de la obligación de denunciar

En el caso de que la denuncia fuere obligatoria como ocurre en las personas señaladas en el art 175 ya anunciado y omitieren poner en conocimiento de la autoridad el hecho punible incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del código penal.

Responsabilidad de derecho del denunciante

No contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella.

Así mismo no adquirirá el derecho a intervenir en el procedimiento al menos de que sea víctima del delito.

03 de septiembre

Querella criminal

El procedimiento puede iniciarse también por querella, la que puede ser interpuesta, en general, por:

La victima El representante legal de la victima El heredero testamentario de la victima

Hay que precisar que, se considerara victima al ofendido por el delito. A diferencia de lo que ocurría en el sistema penal antiguo, la facultad de querellarse es excepcional y por ello se restringe la condición de este interviniente. Solo a modo excepcional, el artículo 111 del CPP, establece que tratándose de delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la constitución o contra la probidad publica, podrá querellarse cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia.

Asimismo, los órganos y servicios públicos solo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas así lo permitan.

Ejemplo: servicio de impuestos internos.

Oportunidad procesal de presentación, forma y contenido

El artículo 112 establece que la querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación la querella, esta será remitida por el juzgado de garantía al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de todas las facultades conferidas en el artículo 261, a saber:

Adherir a la acusación del ministerio público o Acusar particularmente Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación y; Deducir demanda civil cuando procediere.

Requisitos de la querella (113)

Debe presentarse por escrito ante el juez de garantía y debe contener:

Designación del tribunal ante el cual se entablare. El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare dichas circunstancias. En caso de desconocimiento de estas determinaciones siempre se podrá deducir querella contra quien resulte responsable durante el curso de la investigación. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren. (Esto importa para la competencia) La expresión de las diligencias si cuya práctica se solicitare al ministerio publico La firma del querellante o de la persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.

Inadmisibilidad de la querella

No será admitida a tramitación por el juez de garantía:

Cuando fuere presentada extemporáneamente de acuerdo al artículo 112 (cierre de la investigación). Cuando habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de 3 días para subsanar los defectos que presentare, el querellante no realizare las modificaciones. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación al ministerio público. Cuando se dedujere por una persona no autorizada por la ley.

Recursos que proceden contra la resolución que se pronuncia sobre la querella

Si la resolución la declara inadmisible, será susceptible del recurso de apelación, sin que por dicha interposición se entienda suspendido el procedimiento.

Si la resolución declara admisible la querella, la misma no es susceptible de recurso alguno.

Prohibición de querella

No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

Los cónyuges, a no ser que sea por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia. Los convivientes civiles, salvo las hipótesis anteriores. Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, salvo la hipótesis anterior.

Desistimiento de la querella

Esta facultad le es permitida al querellante, ejercerla en cualquier momento, sin perjuicio de ser de su cargo las costas propias y quedar sujeto a la determinación final sobre las costas que establezca el tribunal al termino del procedimiento.

El querellado por su parte, tendrá a salvo su derecho para ejercer la acción penal o civil que pudiere provenir de una querella calumniosa, a menos que hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Abandono de la querella

Conforme al artículo 120, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá declarar abandonada la querella:

Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad correspondiente. Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa justificada y; Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declare abandonada la querella será susceptible de ser impugnada por vía de la apelación, sin que por dicho remedio jurídico se suspenda la tramitación del procedimiento, es decir, se concede en el solo efecto devolutivo.

Los efectos del abandono de la querella son que dicho interviniente se encuentra impedido de ejercer los derechos que en dicha calidad le confiere el código procesal penal.

Detención en caso de flagrancia como inicio del procedimiento (130)

Es de común ocurrencia que el procedimiento penal se inicie con la detención del imputado en una hipótesis de flagrancia, la que se regula en los artículos 129 y 130 del CPP para entender cuando estamos en presencia de un situación de flagrancia, esta se verificará:

10/09/18

Que se encuentra en situación infraganti

Se encontrare cometiendo el delito  el que acabare de cometerlo El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice. El que en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito. Fuere encontrado con objetos procedentes de aquellos o con señales en si mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en el o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo. El que las víctimas del delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice del delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato. El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.

Hay que precisar que la detención en casos de flagrancia importa la judicialización inmediata del procedimiento, ya que intervienen el juez de garantía, desde su inicio en el denominado control de la detención, el que se debe verificar dentro de las 24 horas de detenido el imputado.

Deberes y facultades del Ministerio Público al inicio de la investigación

Dentro de las 24 horas siguientes desde que conculcar tome conocimiento de un hecho que pudiere revestir caracteres de delito deberá proceder por si mismo o a través de la policía

Practicar aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento y adecuación del delito. Investigar las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal y para la determinación de la responsabilidad que pudiere atribuirse a los participes del hecho. Impedir que el hecho denunciado produzca ulteriores consecuencias.

Con la reforma procesal penal se permitió cierta flexibilidad para racionalizar los limitados recursos con que cuenta el estado para la persecución penal, antes de la reforma, los jueces del crimen debían investigar todas y cada una de las causas de las cuales tomaban conocimiento, hecho que dilataba enormemente la sustentación de derecho a juicio,

Con la Reformase reconocieron ciertas potestades al ministerio publico con la finalidad de plasmar los principio de eficiencia y eficacia de la investigación penal.

Estad facultades son:

Facultad para no iniciar la investigación art 168

Cada vez que se presente una denuncia, puede darse la hipótesis que los hechos en que se funda no sean constitutivos de delitos, o que de acuerdo a la narración fáctica se pueda desprender que si bien existió un hecho punible, la responsabilidad del hechor se encuentra extinguida.

En estos casos la ley faculta al fiscal para abstenerse de toda investigación y archivar definitivamente la causa, siempre y cuando no hubiere intervenido en el procedimiento el juez de garantía.

Ejemplo. Control de detención.

Si el juez de garantía intervino no opera.

La decisión que se adopte en relación a la facultad de no iniciar la investigación siempre será fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía, del mismo modo que ocurre en el archivo provisional que veremos a continuación

La victima podrá interponer la respectiva querella, la que si es declarada admisible obligara al fiscal a continuar con el procedimiento conforme a las reglas generales como lo establece el art 169, en consecuencia la declaración de admisibilidad de la querella opera como control judicial de la causal invocada por el fiscal para no dar inicio a esta investigación.

La Ratio Lege de esta norma es la de excluir lo mas plenamente posible del sistema penal todos aquellos casos en que el estado carece de fundamento para el ejercicio del ius puniendi, generando un ahorro y optimización de los escasos recursos estatales.

2)  Archivo provisional, esta facultad se encuentra reconocida en art 167 y operara cada vez que el ministerio público al examinar una denuncia o querella que realizadas las primeras pesquisas se advierta que se carecen de antecedentes suficientes para continuar con la investigación y permitir con ella el esclarecimiento de los hechos.

Esta facultad se pierde si se formaliza la investigación o cuando, por cualquier motivo, el juez de garantía haya intervenido en el procedimiento.

Esta institución tiene por finalidad ahorrar recursos al sistema cuando, desde un principio, se advirtiere que no existe una expectativa razonable para el éxito de la investigación penal.

El código establece un control interno y otro externo.

El interno tiene por finalidad impedir abusos que pudieren plantearse en la investigación de los delitos que merecieren pena aflictiva, y que consiste en someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del fiscal regional.

El control externo consiste en la facultad de la victima de solicitar al Ministerio Publico la reapertura del procedimiento y la realización de dirige de investigación, pudiendo reclamar la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Publico.

Una vez judicializada la investigación, la forma de poner término al procedimiento por insuficiencia de antecedentes, será a través del mecanismo previsto a en art 248 letra c Código procesal penal, puesto cabe decretar el sobreseimiento de esta hipótesis de insuficiencia de antecedentes.

Principio de Oportunidad en el sentido estricto

Los fiscales del Ministerio público gozan de una nueva e importante herramienta para racionalizar la persecución penal:

Principio de oportunidad

En su recepción positiva este principio se plasma como la facultad de no iniciar la investigación  penal o abandonar la ya iniciada cuando el hecho revista caracteres de delito, pero no se encuentren gravemente comprometidos en este, es decir por aplicación del denominado retelium de la mínima gravedad del injusto.

Fijación de criterios de oportunidad

Dentro de las obligaciones que la ley orgánica le entrega al Fiscal Nacional, se encuentra  la de fijar oyendo previamente al consejo general, los criterios de actuación del Ministerio  Publico para el cumplimiento establecidos de los objetivos establecidos en la Constitución y las leyes, al efecto debe dictar instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación.

El art 248 letra c Permite que el Ministerio Publico comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación  los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta comunicación dejara sin efecto la formalización de la investigación y dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continuara corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Formalización de la investigación

Conforme al art 229 la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de Garantía, y que desarrolla actualmente una investigación  en su contra respecto de uno o más delitos determinados, esta institución tiene una finalidad eminentemente garantista, en tanto le permite al imputado conocer la imputación penal formulada en su contra circunscribiéndola a hechos determinados, respecto de los cuales se asigna una calificación jurídica y un grado de participación ( autor, coautor, cómplice, encubridor).

Efectos de la formalización

El art 233 establece que la formalización de la investigación  producirá los estos efectos

Suspenderá el curso de la acción penal en lo dispuesto al art 96 Código penal. Comienza a correr el plazo previsto en el art 247( plazo para declarar judicialmente la investigación ) El ministerio pub pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento

Respecto de quien se encuentre cumpliendo una suspensión condicional del procedimiento por un determinado delito, una nueva formalización  de la investigación  por hechos distintos autoriza al juez, a solicitud del fiscal o de la víctima, para proceder a la revocación inmediata de la misma como lo establece el art 239 inc. 1.

Trámites previos a la audiencia de formalización

En este caso habrá que distinguir entre el imputado libre y aquel privado de libertad:

 Respecto de aquel privado de libertad, si el fiscal desea formalizar la investigación  deberá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima mencionando la individualización  del imputado, la indicación del delito atribuido, la fecha y lugar de comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia deberá citar se al imputado, al defensor y a los demás intervinientes.

Situación del imputado detenido

Recordemos que el imputado detenido en hipótesis de flagrancia debe ser puesto a disposición del juez de Garantía.

A la primera audiencia judicial debe comparecer el fiscal, so pena de dejarse en libertad al imputado detenido en hipótesis de flagrancia, luego de examinada la legalidad de la detención, el fiscal procederé a legalizar la investigación  y dependiendo la gravedad del injusto, solicitara las medidas cautelares proporcionales al ilícito.

No necesariamente siempre será prisión preventiva.

24 de Septiembre

Valga recordar que tanto para decretar la prisión preventiva como las medidas cautelares personales del artículo 155 del CPP (cautelares de menor intensidad), siempre será indispensable que concurran los presupuestos materiales del ilícito y la necesidad de cautela. Los presupuestos materiales son aquellos que dicen relación con:

Antecedentes que justifiquen la existencia de un hecho punible; y Antecedentes que justifiquen la participación que al imputado le ha cabido en el mismo.

El estándar para una medida cautelar no es el estándar de plena prueba, sino el de justificación, vale decir, antecedentes que den cuenta de una presunción de carácter grabe.

En cuanto a la necesidad de cautela, deberá atenderse a criterios relacionados con la gravedad del delito, la multiplicidad de ellos, el hecho de que se haya actuado en grupo o pandilla, o bien, que la prisión preventiva sea necesaria para el éxito de la investigación.

Cuando la necesidad de cautela se ve atenuada por estos mismos factores antes señalados, pero que igualmente, por aplicación del principio de proporcionalidad hagan necesario aplicar una cautelar personal, el ministerio público o el querellante podrá solicitar la aplicación de una de estas medidas.

Ejemplo: Maricarmen pasa a control de detención por parricidio. Lo pillo en un renuncio y con un cuchillo lo apuñalo en el corazón. Pasa a control de detención, y que delito se le va a decretar es parricidio. Dentro de la gravedad de la escala de los delitos, es un crimen, ergo de acuerdo a los parámetros si piden la prisión preventiva, pa’ dentro.

Dicho lo anterior

Plazo judicial para el cierre de la investigación

En toda audiencia en que se controle la detención de eun imputado y luego se formalice la misma, es deber de la defensa solicitar al juez la fijación de un término o plazo para la investigación. Esta exigencia no es baladí ya que tiene por objeto reconocer la garantía que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable (Artículo 8.1 del pacto de san José de costa rica). En el evento que no se solicitase la fijación de un plazo para el desarrollo de la investigación una vez formalizada la misma este no puede ser superior a los dos años.

Por el contrario, si la investigación no se encuentra formalizada, la investigación perderá toda eficacia en la medida que se cumplan los plazos de prescripción del respectivo delito.

Ergo, el plazo de investigación no debe exceder el plazo de prescripción del delito. Es más, como en chile existe la institución de la media prescripción, incluso una investigación eficiente no debiera superar dicho plazo.

Juicio inmediato o juicio oral solicitado

En la audiencia de formalización, el juez de garantía podrá pasar derechamente a juicio oral siempre que el fiscal lo solicite y al efecto formule en la misma audiencia de manera verbal la acusación, debiendo asimismo ofrecer la prueba de que pretenda valerse. En esta misma audiencia, si hubiere querellante, este podrá adherirse a la acusación o deducir acusación particular, debiendo además señalar la prueba que ha de rendir, o bien, adherirse a la ofrecida por el ministerio público. Al término de esta audiencia, el juez dictara el auto de apertura de juicio oral. A petición de la defensa podrá suspender la audiencia y postergar la dictación de esta resolución por un plazo no inferior a 15 días ni mayor a 30 dependiendo de la naturaleza del delito, con la finalidad que la defensa pueda articular su teoría del caso y, de estimarlo pertinente, ofrecer prueba exculpatoria o tendiente a aminorar su responsabilidad penal.

Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

La suspensión condicional del procedimiento se encuentra regulada en el párrafo 6to del libro segundo del título primero del CPP, específicamente en los artículos 237 a 240.

El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento. Esta institución forma parte de la denominada justicia negociar en cuya virtud se permite una salida alternativa a la dictación de una sentencia condenatoria en el proceso penal, en el entendido que cierta clase de ilícitos, atendidas las circunstancias personales del ofensor permiten eludir la imposición de una sanción, sea porque se acuerda reparar el todo o parte de los efectos del ilícito o porque las circunstancias criminógenas hacen necesario que este sujeto se le permita reinsertarse socialmente, evitando que sea objeto de una imposición de una condena. Con esta institución y una vez cumplidas las condiciones que se le imponen al imputado, se le pone término anticipado al proceso, el cual nunca llega a nacer producto de la extinción de la responsabilidad penal. Para la procedencia de esta institución, el juez puede requerir del ministerio público los antecedentes necesarios para resolver.

Requisitos para decretar la suspensión condicional del procedimiento

Se puede aplicar esta salida alternativa cuando la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de 3 años de privación de libertad (hasta presidio menor en su grado medio) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. (pregunta de examen. Y si lo condenaron por falta de porte de cuchillo) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso

Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal debe someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al fiscal regional

Requisitos de validez

La presencia del defensor del imputado en la audiencia que se ventilare la suspensión condicional del procedimiento constituye un requisito de validez de la misma.

Si el querellante o la victima asistieren a la audiencia en que se ventilare esta solicitud, deberán ser oídos por el tribunal, cuestión que se materializa mediante la concesión de un traslado. El hecho que sean oídos, en nada obsta a la concesión de dicha salida alternativa.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que debe someterse el imputado, por el plazo que determine el que en ningún caso podrá ser inferior a un año ni superior a 3.

Durante el plazo de vigencia de la suspensión condicional, no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal (se suspende) y así mismo, también se entiende suspendido el plazo fijado para la investigación del ilícito.

La resolución que se pronuncie sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, la víctima, por el fiscal y la querellante.

Efectos de la suspensión en relación a las consecuencias civiles del ilícito

Este instituto no impide de forma alguna que la víctima u ofendido pueda perseguir mediante el ejercicio de las acciones civiles, las indemnizaciones por los perjuicios que le hubiere causado la comisión del delito. Sin embargo, pesará sobre el demandante la carga de acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, atendido a que en el proceso penal, la responsabilidad del imputado no quedará determinada y, en el evento de cumplirse con las condiciones impuestas será beneficiado con el sobreseimiento definitivo.

01/10/2018

Condiciones por cumplir una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento

Los  artículos 247 y siguientes del CPP regulan la denominada conclusión de la investigación y dentro de ellas el sobreseimiento.

Una vez formalizada la investigación y no habiéndose fijado por el juez de garantía un plazo determinado parta el desarrollo de la misma, el fiscal debe proceder a cerrar dicha investigación una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la respectiva formalización. Este plazo será menor en la medida que así lo haya decretado el juez de garantía.

El plazo de dos años o aquel menor fijado en audiencia se suspende en los siguientes casos:

Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento Cuando se decretaré el sobreseimiento temporal Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorios y hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima.

Solicitud del imputado o querellante obtenido en la audiencia

Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán ocurrir ante el juez de garantía con la finalidad de que lo aperciban para que proceda a tal cierre.

Para tal efecto el juez de garantía dispondrá la citación a una audiencia a los intervinientes, con el objeto de realizar tal apercibimiento. En caso, de que el fiscal no compareciere o bien, compareciendo  no dispusiere el cierre de la investigación, el juez de Garantía decretara el sobreseimiento definitivo, resolución que por sude naturaleza será susceptible de  apelación.

Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación  debe formular en la audiencia la declaración en tal sentido y desde esa fecha tendrá un plazo máximo de diez días para formular acusaciones.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los inter, citara a audiencia de sobreseimiento y decretara el respectivo sobreseimiento definitivo.

Cierre de la investigación

Practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la determinación de sus autores (cómplices y encubridor) el fiscal declarara cerrada la investigación  y podrá pedirlo dentro de los diez días estos y podrá pedir:

Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, fundado en el hecho que durante el curso de dicha investigación  o bien no tuvo por acreditada la existencia del hecho punible o si lo tuvo por acreditada no pudo tener por establecida la participación del imputado en el mismo; o bien que el hecho investigado no es constitutivo de delito. Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, respecto del cual se hubiere formalizado la investigación. Comunicar la decisión del Ministerio Publico de no perseverar en el procedimiento  por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Esta posibilidad reconoce una potestad del min publico con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, en virtud de la cual no siempre toda antecedentes que permitan sostener un juicio y haga verosímil la posibilidad de que el mismo concluya con unas sentencia condena , por ello toda investigación  que arroje meros indicios de participación  y no contenga elementos de prueba serios que permitan al fiscal concluir que el desarrollo del juicio podrá tener un resultado exitoso, en tal hipótesis podrá ejercerse esta facultad.

La comunicación de no perseverar en el procedimiento deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieran decretado y la prescripción de la acción penal continua corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad legal del imputado por

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