1. CONCEPTOS BÁSICOS
1.1 LA ACTIVIDAD PUBLICITARIA
Multiplicidad de formatos y medios de los impactos publicitaros. Hablamos siempre de difusión de mensajes persuasivos en públicos masivos.
Eso ocurre siempre en un entorno de economía de mercado. Por un lado tenemos intereses de consumidores y usuarios y por otro lado el principio de la libre competencia.
La publicidad y su práctica influye, en el escenario de protección de los usuarios y garantía de la libre competencia.
1.1.1 Concepto de publicidad
Comunicación persuasiva/informativa sobre los productos, servicios, marcas de un anunciante. Difundida mediante anuncios subscritos y pagados por el mismo,
con el objetivo de incidir directa o indirectamente en los componentes de compra y consumo del público a quien se dirige.
Tenemos un actor, el anunciante. También tenemos un mensaje, que es el objetivo de incidir en los comportamientos de consumo del público.
1.1.2 Concepto de anuncio
Mensaje publicitario difundido en cualquier formato y a través de cualquier medio
1.1.3 Publicidad convencional
Utiliza medios de comunicación tradicionales: tv, prensa, revistas, radio, Internet, publicidad exterior y cine
1.1.4 Publicidad no convencional
Utiliza medios no convencionales para difundir el mensaje: patrocinio, márquetin directo, publicidad en el punto de venta en ferias y exposiciones, en guías, directorios… Cada vez tiene mas juego.
1.1.5 Concepto de Publicidad en la Ley General de la Publicidad (LGP, Ley 34/88)
El numero 34 es el numero de ley y el 88 el año. Es una ley de estado, aprobado por las cortes generales
Es la ley 34 aprobada en el año 88. Definición de actividad publicitaria: Toda forma de comunicación realizada por una persona física (cualquier ciudadano) o jurídica (empresa), publica o privada en el ejercicio de una actividad
comercial, industrial, artesanal o profesional con la finalidad de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos o obligaciones.
La persona jurídica puede ser publica o privada. Es cualquier persona que tenga un NIF. Puede ser una persona jurídica publica si hablamos de una empresa de titularidad pública.
Estamos hablando de el anunciante. Detrás de profesional entendemos como los colegios profesionales, en los servicios. Contratación de un abogado, un medico, etc.
1.1.6 Que queda excluido?
!La publicidad institucional (Ley 29/2005): un organismo público que no pretende la contratación sino concienciar o informar sobre un ámbito social o de interés público.
Ejemplo: campañas de concienciación sobre el trafico = información y sensibilización. Se regula por una ley diferente, la 29 del 2005.
!Propaganda: comunicación persuasiva de carácter ideológico para difundir una ideológica y captar militantes ya deptos..
!Mínimo común denominador: LGP, para la contratación. Ambas actividades quedan fuera de la ley pero se aplica la LGP en todo lo que se refiere a formas de contrato.
2. MARCO NORMATIVO DE LA ACTIVIDAD PUBLICITARIA
2.1 NORMAS DE LA UníÓN EUROPEA 2.1.1 Por qué una regulación europea?
El impacto de la publicidad sobre el concepto de mercado único o interior. La libre circulación e mercancías: comercialización/prestación de servicios o mercancías en igualdad de condiciones.
Principios básicos de libre competencia y de protección de los usuarios y consumidores. Los tipos de normas Europeas, las normas se aprueban por directivas o reglamentos.
El reglamento pretende iniciar/uniformizar y la directiva pretende armonizar. Esta señala un objetivo, que después cada estado decide como se consigue.
Ese margen hay que traducirlo en normativa interna, en una ley, es decir traducirla. Una directiva no regula todos los detalles sino sobretodo señala los objetivos de la armonización.
2.1.2 Que regulación Europea?!No aprender de memoria, no citar. Conocer el contenido
Aquí podemos ver que primero va el año y después el numero de ley: !
Directiva 84/450/CEE sobre publicidad engañosa (derogada). !
Directiva 97/55/CE de publicidad comparativa (hasta el momento, ilegal por desleal, denigración adversario)
!Directiva 2006/114/CE sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (principios básicos para todos los Estados miembros. En 2006 se junta la publicidad engañosa
y comparativa y se aplican unos principios básicos para ambos conceptos. Por tanto se deroga la directiva del 84 sobre publicidad engañosa. !
Directiva 2005/29/CE sobre practicas comerciales desleales de las empresas con los consumidores al mercado interior (prohibición practicas que distorsionen el comportamiento económico de los consumidores).
En 2005 se incorpora la perspectiva de decir que la publicidad no solo impacta en la libre circulación de personas sino en los usuarios. Lo dicen a través de esta directiva.
Es simplemente una concreción de lo que ya estaba regulada, pero desde el impacto que genera en el consumidor. La regulación de antes no distinguía en los objetivos, lo juntaba todo.
En 2005 por presión social o política se decide lanzar el mensaje de decir que somos conscientes en que la publicidad puede impactar en los consumidores = mas restricción si hablamos de
Impacto. Se prohíben practicas, entonces, que distorsionan el comportamiento económico, las ganas de comprar
!Directiva 2010/13/UE de servicios de comunicación audiovisual (comunicación comercial audiovisual: publicidad televisiva, comunicación audiovisual encubierta, patrocinio, televenta y el product placement).
!Directiva 2000/31/CE, sobre el comercio electrónico. !Directivas reguladoras de sectores específicos como medicamentos, tabaco o datos personales, entre otros.
2.2 NORMATIVA ESPAÑOLA 2.2.1 Antecedentes
! Ley 61/1964, de el Estatuto de la publicidad (derogada) !Ley 34/1988, General de Publicidad (LGP): derogación de la ley de 1964; adaptación a la CE’78 y a la normativa europea. !Ley 3/1991 Competencia Desleal (LCD): regulación en paralelo = inseguridad jurídica. Se habla de inseguridad jurídica cuando lo que se quiere expresar es que como ciudadanos, por un problema de regulación, cual es la regulación vigente y por tanto lo que podemos o no hacer. No sabemos lo que se nos va a aplicar. !Ley 29/2009, que modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios: racionalización y solución de problemas de duplicidad.
2.2.2 Regulación Vigente
!Ley 34/1988, General de Publicidad (LGP)
– Disposiciones generales (concepto de publicidad): disposiciones es igual a artículos. Lo que va aquí se aplica a todo el mundo que quiera actuar en publicidad, como el concepto de actividad publicitaria. – Tipologías de publicidad ilícita: ilícita es ilegal. Por tan dice que un seguido de cosas no se pueden hacer en publicidad. – Productos, bienes y servicios la publicidad del los cuales se regula por normativa especial (medio de difusión, sector, modalidad de publicidad). La LGP cita las regulaciones que tendremos que ir a ver su normativa especifica, ya que su regulación no esta en la LGP como el alcohol o el tabaco.
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– Especializados de los contratos en materia de publicidad. No es que se haga una regulación completa de los contratos pero si las especificidades de los contratos en materia de publicidad.
!Ley 31/1991, Competencia Desleal (LCD)
– disposiciones generales (elementos que han de concurrir porque una conducta
pueda considerarse desleal). No habla de publicidad ilícita, dice cuales son los
elementos que pueden hacer una publicidad desleal, y por tanto ilícita.
– Tipificación de los actos de competencia desleal de carácter general. Tipificar
se refiere a que se considera delito.
– Practicas comerciales desleales con el consumidor/usuario. Se pretende
proteger a los usuarios si la publicidad desleal perjudica al consumidor. En
función de a quien perjudica.
– Acciones judiciales contra los actos de competencia desleal. Que se puede
hacer si alguien, como adversario a otra marca, o como usuario.
– Reconocimiento y regulación de los códigos de conducta (elevación del nivel de protección de consumidores/usuarios). Mas allá de lo que dice la ley se han
desarrollado los códigos como una autorregulación.
2.3 NORMATIVA AUTONÓMICA 2.3.1 Títulos competenciales
Publicidad (publicidad dinámica).
!Medios de comunicación, comunicación audiovisual. Competencia para regularlos. Los medios de comunicación impactan en la regulación de la publicidad. Toda publi que usa medios audiovisuales para difusión se tendrá que someter a normativa autonómica.
!Materias y sectores de actividad (substancias que pueden generar dependencia, juego, ordenación farmacéÚtica, infancia y adolescencia, comercio interior, turismo, cualidad agroalimentaria, espectáculos, cine…).
2.3.2 Función normativa
Desplazan, desarrolla o concretan la normativa estatal. En todos los ámbitos que la CA puede aprobar una normativa propia, esa puede desplazar/desarrollar o concretar la estatal. Dependerá del caso, el ámbito o la regulación. La publicidad dinámica
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Desarrollara pero en materia de juego va a desplazar o ordenación farmacéÚtica va a concretar
2.4 NORMATIVA LEGAL 2.4.1 El papel de las ordenanzas municipales
modalidades publicitarias que usan el medio exterior como soporte: modalidades de reclamo al transeúnte (p. Dinámica); publicidad en vallas, carteles o rétulos; publicidad acústica. Una ordenanza municipal decide como se ejerce la actividad publicitaria en un ámbito particular, como un transeúnte.
2.4.2 Formula de intervención
Autorización previa
3. LOS SUJETOS DE LA ACTIVIDAD PUBLICITARIA
3.1 LGP 3.1.1 Anunciante
Persona en interés de la cual se realiza la publicidad
3.1.2 Agencias de publicidad
quien se dedica profesionalmente y de forma organizada a crear, programar o ejecutar publicidad a cargo del anunciante.
3.1.3 Los medios
personas publicas o privadas de forma habitual y organizada se dedica a la difusión de la publicidad a través de soportes o medios de comunicación social de su titularidad
3.1.4 Receptores
A quien se dirige el mensaje publicitario
4. LA CONTRATACIÓN PUBLICITARIA
4.1 LGP 4.1.1 Concepto
cuando una o diversas personas deciden voluntariamente obligar-se, respeto a otros, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio (código civil). Un contrato genera obligaciones y esta debe partir de la voluntariedad, no es posible el derecho obligatorio. Hay un principio de libertad, para firmar un contrato.
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4.1.2 Disposiciones generales
– No se aplican a los contratos que no son típicamente publicitarios. (Ejemplo: concesión de derechos de imagen con finalidad publicitaria).Los contratos no se aplican, su regulación, a los contratos que no son típicamente publicitarios. Nos podemos encontrar con contratos que aparecen de publicidad pero estamos delante de otros, como el derecho de imagen y por tanto tiene su propia regulación.
– Principio de identificación publicitaria (contra la publicidad engañosa o encubierta). Lo que es publicidad debe quedar claro que es publicidad. A veces se tiende a buscar la identificación de un anuncio para darle mas credibilidad ene l mensaje. - prohibición de cláusulas exoneradoras/limitadores de responsabilidad delante de terceros. No es legal firmar un contrato en el que dentro del mismo se prevea que uno de los dos, si incumple, no tiene responsabilidad de daños ante terceros. Si se causan daños no se deberá pagar a terceros, como el público o la competencia.
– prohibición de clausulas que garanticen un determinado rendimiento económico de la publicidad. Contrato un anuncio y te comprometes a que suba el rendimiento = no se puede asegurar. Eso es una forma de proteger al creativo o a la agencia. De esta manera se protege al mas débil, para evitar que el anunciante no se aproveche del trabajador.
4.1.3 Tipología de contratos
4.1.3.1 Contrato de publicidad
– concepto: cuando un anunciante encarga a una agencia de publicidad, mediante una contraprestación (económica) la ejecución de publicidad, la creación, preparación o programación de la misma. - Cuando no lo es: cuando la única encargada es la difusión publicitaria.
Posibilidad de contratación de terceros: la agencia en ejecución de la publicidad, puede contratar a terceros la realización de su difusión, actuando a cuenta del enunciante. - patología: cumplimiento defectuoso: cuando? Cuando la publicidad no se ajusta en sus elementos esenciales a los términos del contrato o a las instituciones expresas del anunciante. Consecuencias: el anunciante puede exigir rebaja de la contraprestación o repetición total o parcial de la publicidad en los términos pactados.
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– Patología: incumplimiento del contrato (no realización o retraso). Si es por responsabilidad de la agencia: el anunciante puede resolver el contrato y exigir la devolución de la cuantía pagada + daños y perjuicios. - Patología: incumplimiento del contrato (no realización o retraso). Si es por responsabilidad del anunciante siempre que no sean por causa mayor la agencia puede exigir el pago y daños y prejuicios.
– En caso de extinción del contrato: no se afectan los derechos de la agencia para la publicidad realizada antes del incumplimiento. El contrato se realiza y acaba: porque acaba bien o porque ha pasado algo que ha provocado que termine antes.
4.1.3.2 Contrato de creación publicitaria
– concepto: cuando una persona física o jurídica se obliga, a cambio de una contraprestación, a favor del anunciante o agencia, a idear y elaborar un proyecto de campaña publicitaria, una parte de la misma o cualquier elemento publicitario. Nos podemos encontrar con un contrato en el mismo marco que un contrato de publicidad. Solo se persigue una idea, no la ejecución.
– una categoría de contrato superflua. - regulación especifica: las creaciones publicitarias no son una nueva modalidad de propiedad intelectual [La regulación de la PI (unidad formativa). No hay una modalidad especifica de creación publicitaria. En todo lo referente a la PI rige, vale lo que sabemos (UF)] + derechos de explotación de la obra concedidos al anunciante/agencia solo por las finalidades previstas (no por anunciar otro producto).
4.1.3.3 Contrato de difusión publicitaria
– concepto: cuando, un medio, a cambio de una contraprestación fijada en tarifas preestablecida, se obliga a favor de un anunciante a permitir el uso publicitario de unidades de espacio y tiempo disponibles y a desarrollar la actividad técnica necesaria para resultados publicitarios.
– las partes: el medio de publicidad y el anunciante/agencia (por encargo del anunciante, en el marco de un contrato de publicidad). - patologías: cumplimiento defectuoso: cuando? Cuando el medio, por causas imputables a ellos, cumpla una orden con alteración, defecto o sin cumplir correctamente alguno de los elementos esenciales del contrato. Consecuencias? El
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medio esta obligado a ejecutar nuevamente la publicidad en los términos pactados. Si no es posible: reducción de precios + daños y prejuicios. - patologías: de incumplimiento. Si el incumplimiento es por parte del medio (no difusión): excepto por fuerza mayor, el anunciante/agencia puede optar por exigir la difusión posterior en las mismas condiciones o denunciar el contrato y exigir la devolución de lo pagado y no difundido + daños y perjuicios.
– patologías: incumplimiento. Si el incumplimiento es por parte del anunciante/agencia: el responsable debe indemnizar el medio y satisfacer íntegramente el precio pactado, salvo que el medio haya podido ocupar total/parcialmente con otra publicidad las unidades de tiempo/espacio contratados.
4.1.3.4 Contrato de patrocinio
– Concepto: cuando el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, científica o de otro tipo, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador. - Tipologías: patrocinio, en sentido estricto: en activadas deportivas. Mecenazgo: en actividades de interés público, generalmente de carácter social, cultural o educativo.
5. LOS SUPUESTOS DE LA PUBLICIDAD ILÍCITA
5.1 CONSIDERACIONES GENERALES
ilícito significa contrario al ordenamiento jurídico, ilegal. Genera responsabilidad jurídica, genera consecuencias. Según la LCD, todas las modalidades de publicidad ilícita (LGP) se consideran actos de competencia desleal (se le aplica la LCD).
Los parámetros para considerar una publicidad ilícita es la interpretaciones que de ella pueda efectuar un ‘’consumidor medio, normalmente informado i razonablemente atento y perspicaz’’, del circulo de destinatarios a quien se dirige la publicidad. Cuando se habla de publicidad ilícita o desleal al fin y al cabo se dice que ese tipo de publicidad no se puede difundir porque genera un impacto en el consumidor que no se puede admitir como correcto. Hay que proteger al consumidor.
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5.2 TIPOLOGIAS DE PIUBLICIDAD ILÍCITA 5.2.1 Publicidad que atente contra la dignidad de la personas o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución.
Igualdad, derecho al honor, intimidad y propia imagen, protección de la juventud y la infancia, protección de la mujer de los usos vejatorios y discriminativos (uso del cuerpo como parte captatoria de la publicidad, como a mero objeto, o de forma desconectada absolutamente del producto publicitario y uso de comportamiento estereotipado.
5.2.2 Algunos supuestos de publicidad dirigida a menores o en la que
Aparezcan menores
Publicidad que incite a al compra explotando la inexperiencia o la credulidad de los niños. Publicidad que induzca a los errores sobre las carácterísticas del producto, la seguridad o las capacidades necesarias.
Publicidad con menores persuadiendo a los padres de una compra. Publicidad que presente a niños sin motivos justificados en situaciones de peligro.
5.2.3 publicidad subliminal
Publicidad que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidad fronteras con el lindad de los sentidos, pueda actuar sobre el público, destinatario sin ser conscientemente percibida.
5.2.4 publicidad que infrinja la normativa que regula la publicidad de
Determinados productos, bienes, actividades o servicios
Regulación especial + autorización administrativa previa: materias o productos sanitarios. Productos, bienes actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud, la seguridad, el patrimonio de las personas. Juegos de suerte, apuestas o azar. Cualquier otro si lo requiere la protección de valores/derechos CE.
Restricción de las condiciones, casos y forma para hacer publicidad: productos estupefacientes, psicotrópicos y medicamentos destinados al consumo de las personas/animales. Prohibición de la actividad publicitaria: bebidas alcohólicas con graduación superior a 20 grados (TV) y bebidas alcohólicas en lugares donde este prohibida su venta. Reglamentación de las condiciones, formas y casos de publicidad: bebidas alcohólicas. El resto de casos: lugares donde no este prohibida su publicidad.
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5.2.5 Publicidad engañosa
El supuesto de publicidad ilícita mas habitual es el principio de veracidad. Objetivos: evitar el engaño y garantizar la libre competencia. Clausula general: cuando contenga información falsa o información que, todo y ser veraz, por su contenido o presentación induce o puede inducir al error a sus destinatarios, puede influir en su compra.
El engaño ha de incidir en al existencia/naturaleza del bien, las carácterísticas, la asistencia postventa, el abasto del compromiso del empresario y sus derechos, el precio, la necesidad de un servicio/pieza, los derechos del consumidor/usuario. A
5.2.5.1 Modalidades de publicidad engañosa (LCD): cumplen la clausula
General
!Publicidad engañosa por omisión: omisión o ocultar la información fundamental. !Publicidad encubierta: por la forma de su presentación induce o puede inducir al error. Presentación como información periodística, atribución de un mayor grao de credibilidad. También diferencias con el supuesto de publicidad redaccional: inserción del mensaje en el contenido editorial del medio + contraprestación económica + ausencia de elementos identificativos del carácter publicitario. La publicidad encubierta en prensa escrita tiene un suplemento con el mismo formato, si no ponen que es publicidad. La redaccional, hablando de un determinado tema habla bien de un producto. En la redaccional hay una contraprestación.
!Publicidad engañosa por confusión: cuando genere o pueda generar confusión por la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajeno o cuando genere o pueda generar confusión incluyendo el riesgo de asociación de cualquier bien/servicio/marca/nombre comercial, si puede afectar al comportamiento económico. Riesgo de confusión o resigo de asociación sobre el origen empresarial del producto.
!Publicidad engañosa por el incumplimiento de códigos de conducta, condiciones que se deben dar para que se considere engañosa por incumplimiento de códigos de conducta. Los códigos de conducta son los códigos deontológicos, para subir el estándar de la calidad publicitaria.
– anunciantes adheridos a un código de conducta donde se recogen obligaciones verificables
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– Difusión de esta adhesión por parte del anunciante.
– Incumplimiento de los compromisos adquiridos previamente con la adhesión al
código de conducta.
– Publicidad apta para distorsionar de manera significativa el comportamiento
económico de sus destinatarios.
– Otros supuestos: afirmar adhesión a un código sin ser cierta; exhibición de un
sello de confianza/cualidad no autorizado.
5.2.5.2 Supuestos de publicidad engañosa hacia los consumidores (sin
necesidad que concurran los requisitos de la clausula general (LCD). !
Catalogo de practicas engañosas ‘’per se’’ con los consumidores.
!Publicidad redaccional. Publicidad vinculada a las practicas señuelo (cebo). Se hace una oferta vinculada a un precio pero ese productico no existe en términos de cantidad así que cuando se va a comprar el precio es superior.
!Publicidad vinculada a las practicas promocionales. La publicidad vinculada a promociones es correcta pero a ciertas practicas promocionales no. Ofrecer una promoción que después no existe, ofrecen un premio que no existe o que esta sujeto a otras condiciones.
!Publicidad engañosa sobre la naturaleza y propiedades del producto la disponibilidad y servicios postventa. Incluye la ley de competencia desleal. Cualquier publicidad que engañe sobre la propia naturaleza del producto y sus propiedades, la disponibilidad o el servicio postventa, que tiene mucha importancia.
!Publicidad vinculada a prácticas de venda piramidal. Lo que en realidad no es venta, se persigue que el vendedor consiga mas vendedores. Esos vendedores solo tendrán beneficio si captan a otros vendedores. El beneficio se obtiene por obtener mas vendedores. Cada vendedor tiene que invertir.
5.2.5.3 Delito publicitario
El articulo 282 del código penal regula la publicidad. Tienen que concurrir una serie de elementos. Cuando una determinada acción la regula el CP, el mensaje que se le da a la sociedad es que tendrá mucha importancia. Refuerzo de la protección de los consumidores delante las practicas de publicidad engañosa. Responsables: fabricantes/comerciantes.
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Acción: realizar alegaciones falsas o manifestar carácterísticas inciertas de sus productos/servicios a las ofertas/publicidad, siempre que se pueda causar un grave y manifiesto perjuicio a los consumidores. Dar información que es falsa (alegación) o que manifieste carácterísticas inciertas, mentira. Grave y manifiesto = grave y evidente. Pena: prisión de 6 meses a 1 año, o multa de 12 a 24 meses.
5.2.6 Publicidad desleal
5.2.6.1 Marco
Libertad de empresa, libre competencia, principio de lealtad
5.2.6.2 Cláusula general
Comportamiento contrario objetivamente, sin interpretaciones. Al principio de buena fe. El principio de buena fe es el principio que se presume de cualquier ciudadano de no presumir que alguien intenta hacer el mal, sino que se hace de buena fe. Esto, una persona de buena fe no lo hubiera hecho.
(Diligencia profesional o nivel de competencia a esperar de un empresario de acuerdo con las practicas honestas del mercado). Que haría una persona honesta en esta situación? Quien haga lo contrario = tiene mala fe/no tiene buena fe.
Comportamiento apto para anular, obstaculizar, menguar la capacidad del consumidor de tomar decisiones libres y autónomas (según cláusula general aplicable solo a las relaciones consumidor-empresa). Siempre del consumidor medio, razonablemente informado y perspicaz. El consumidor va a modificar el consumo?
5.2.6.3 Modalidades
!La publicidad denigratoria: aquella que difunde manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento y relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menosprecio de su crédito en el mercado, salvo que sean exactas, verdades y pertinentes (protección del derecho a al veracidad en supuesto de asimetría de información). Lo que digas del otro, del competidor, de cualquier cosa del competidor (producto, prestaciones establecimiento…) pueda afectar negativamente a su reputación, salvo que lo que se diga sea cierto.
Previsión explicita: manifestaciones sobre la nacionalidad, las creencias y la ideología, la vida privada o cualquier circunstancia estrictamente personal del afectado (siempre se consideran denigratorias.
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!La publicidad confusionista: aquella que induce a confusión con las empresas, actividades, productos, nombres, marcas o otros signos de los competidores. Hoy se considera una modalidad de la publicidad engañosa. Supuesto contrario a al publicidad denigratoria (hacer sobresalir sus prestaciones respecto las de aquel al que se denigra).
!La publicidad que aprovecha indebidamente la reputación ajena: aquella que aprovecha indebidamente en beneficio propio o ajena, las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. Uso de signos distintivos ajenos o de denominación de origen falsas acompañadas de la indicación sobre la verdadera procedencia del producto o de expresiones como ‘’modelo’’, ‘’tipo’’, ‘’clase’’, etc.
Incluye la ‘’publicidad adhesiva’’ (intento de equiparar los productos/servicios propios a los de un competidor, intentando apropiarse de la reputación ajena en beneficio propio Remisión al derecho de marcas (Ley 17/2001, de marcas)
!La publicidad comparativa, siempre que no se ajuste/respete los requisitos que la convertirán en publicidad licita (art. 10 LCD). Aquella que aluda explícitamente e implícitamente a un competidor o a los bienes/servicios que se ofrece, únicamente si no se ajusta a los requisitos que la harían licita.
Supuesto contrario a la publicidad adhesiva (intento de equipararse y no de distanciarse a la oferta ajena, queriendo situar la oferta propia en plano de igualdad respecto la competidora.
5.2.7 Publicidad agresiva
5.2.7.1 Concepto
Comportamiento que teniendo en cuenta sus carácterísticas y circunstancias, e susceptible de menguar de forma significativa, mediante la coacción, incluso el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario sobre un bien/servicio, y por tanto, puede afectar a su comportamiento económico. Dice que es publicidad agresiva cuando se da un comportamiento que por su naturaleza o las circunstancias en las que se da el comportamiento, contexto, puede influir de forma determinante en el comportamiento del consumidor porque existe coacción. Tiene que existir coacción.
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Circunstancias: momento y lugar; lenguaje o comportamiento amenazador; explotación de una circunstancia grave que pueda menguar su capacidad real de decisión; uso de obstáculos no contractuales o onerosos cuando la otra parte quiere exigir derechos legales, incluida la voluntad de extinguir el contrato. Son importantes y muy amplias. En función de las circunstancias en las que se de la situación puede modificar la interpretación.
5.2.7.2 Modalidades:
!Practicas agresivas por coacción: uso de la fuerza, tanto física como de otra naturaleza y la amenaza del uso de la fuerza. Cuando la aceptación de la oferta comercial se presenta al consumidor como la condición para evitar una situación negativa de carácter legitimo o alcanzar un determinado beneficio irreal. !Practicas agresivas por ‘’acoso’’: perseguir, importunar o incomodar al consumidor como medio para obtener su decisión de compra o determinar su comportamiento en una relación preestablecida. Perseguir + ‘’en una hora ya no estará la oferta’’. Si al decir esto el consumidor dice que no, no es ilegal, pero si el vendedor persiste es ilegal. El vendedor debe aceptar que el consumidor quiera pensarlo.
Requisitos: contacto directo y personal (también con el uso de medios de comunicación electrónicos) + circunstancias que hagan que el contacto pueda ser percibido como ‘’acoso’’ que pueda incidir en la libertad de elección (momento, sitio, naturaleza y persistencia. Se entiende que los mails tiene contacto directo y personal y por tanto se contempla dentro de la publicidad agresiva.
En la ley de servicios de la sociedad información tiene una regulación mas ligera que lo que establece l a LCD. Dice que solo se puede enviar lo que se ha autorizado a enviar. De acuerdo con el principio que fundamenta esta regulación, solo podemos recibir en el mail lo que se ha aceptado. La LCD, cuando habla de publicidad, usa el principio de solo poder recibir aquello que no se ha rechazado a recibir. En el primer caso tiene que haber una pregunta previa al envío y en el segundo se puede mandar pero es imprescindible dar la posibilidad de pedir que no se envíe. La diferencia es que la SSI protege los datos personales y la LCD pretende evitar situaciones de acoso en la toma de decisiones. En teoría hay una contradicción con ambas leyes y al jurisprudencia interpreta que hay una soluciona medio camino entre ambas. Prevalece la SSI pero hay excepciones como cuando se ha establecido una relación comercial previa.
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Supuestos expresamente previstos para afectar a los consumidores ( art. 29 LCD) reiterar después de rechazar. !Prácticas agresivas por influencia indebida: uso de una posición de poder en relación con los destinatarios de la practica para ejercer presión, incuso sin usar la fuerza física ni amenazar con su uso. (uso de terceros, prescriptores, que se encuentran en una relación especial de confianza o proximidad con el destinatario). Por la posición dominante de la persona que lanza un mensaje publicitario. !Practicas agresivas en relación a los menores: incluir en la publicidad una exhortación directa a los niños para que adquieran bienes/servicios o para que convenzan a los padres de que lo hagan.
!Otras practicas agresivas, en el articulo 30, LCD: informar expresamente que el trabajo del empresario/profesional corren peligro si el consumidor/usuario no contrata un bien/servicio. Cuando el anuncio publicitario dice que ‘’si no se compra, perderé el trabajo’’.
6. OTRAS TIPOLOGIAS PUBLICITARIAS
6.1 PUBLICIDAD COMPARATIVA
6.1.1 Concepto
Toda la publicidad que aluda explícitamente o implícitamente a un competidor o a los bienes/servicios ofrecidos por un competidor identificado o inequívocamente identificable, con los resultados de subrayar las ventajas de los propios bienes/servicios delante de ajenos.
6.1.2 Evolución histórica en Europa
Actividades ilícitas (por desleal, ya que comporta riesgo de denigración) a actividades ilícitas con condiciones. Poco uso, todo y los efectos favorables para el mercado, por su valor informativo. La publicitad comparativa tiene mas valor informativo porque compara, informa de dos productos.
6.1.3 Requisitos para que sea licita:
!Los bienes/servicios comparados han de tener la misma finalidad y satisfacer las mismas necesidades
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!La comparación ha de ser hecha de forma objetiva entre una o más carácterísticas esenciales, verificables y representativas (precio incluido). !Si los productos están amparados por una denominación de origen o indicación geográfica, la comparación solo es posible con otros productos con la misma denominación.
!La comparación no puede identificar un bien/servicio como a imitación o replica de otro bien/servicio a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido. !La comparación no puede comportar publicidad engañosa, denigratoria o que aproveche indebidamente la reputación ajena.
6.2 PUBLICIDAD EXCLUYENTE
6.2.1 Concepto
Toda alegación con un contenido informativo y comprobable que es tomada seriamente por el público a quien se dirige o llega, y a través de la cual se manifiesta que la empresa/producto/servicio anunciados ocupen la posición preeminente en el mercado
6.2.2 Objetivo
Subrayar la preeminencia de un anunciante en el mercado, de manera que los destinatarios crean que no existe ningún otro producto o servicio que pueda rivalizar con o substituir el anunciante.
6.2.3 Requisitos
!Información veraz, no engañosa. !Ha de manifestar una ventaja considerable sobre los competidores. !No puede subrayar circunstancias intrascendentes o accesorias. !No subrayar carácterísticas comunes de todo el genero de productos. !No se puede destacar una o diversas ventajas ene lc aso que esros queden neutralizados para otras desventajas. !Es imprescindible un punto de referencia para determinar si la empresa/bien/servicio ocupen una posición preeminente en le mercado (Ej: la mera existencia de competidores).
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7. CONSEQÜÉNCIAS JURÍDICAS DE LA PUBLICIDAD IL·∙LÍCITA
7.1 ÁMBITO DE RESPONSABILIDAD DELANTE DE UN ILÍCITO PUBLICITARIO
!Responsabilidad civil: es la respuesta habitual a los supuestos de publicidad ilícita. Juzgados mercantiles. !Responsabilidad penal: determinados supuestos de publicidad engañosa pueden conducir también a la exigencia de responsabilidades penales (derecho publicitario). Juzgados penales.
!Responsabilidad administrativa: algunos supuestos de publicidad ilícita, de acuerdo con la legislación sectorial, prevén sanciones administrativas (multa). Administración publica.
7.2 ACCIONES DERIVADAS DE LA PUBLICIDAD ILÍCITA
!Acción declarativa de deslealtad: el perjudicado por una acción publicitaria solicita al juzgado una declaración judicial de deslealtad publicitaria. Se usa muy a menudo de forma acumulada con otras acciones y en este caso, la obtención de la declaración de deslealtad se convierte en un presupuesto para el éxito de las otras acciones. !Acción de cesación o de prohibición preventiva o futura: el perjudicado solicita el cesamiento de la publicidad ilícita, la prohibición de su reiteración futura (si ya se ha dejado de emitir) o la prohibición de emisión (si todavía no se ha emitido pero su ejecución es inminente). Es la acción tradicional mas empleada.
!Acción de remoción de efectos: el perjudicado solicita al juzgado la eliminación de los efectos producidos por la publicidad y la restitución de la situación al estado en que está antes de la actividad publicitaria. Es necesario demostrar la existencia de efectos ocasionados por la publicidad, proponer medidas proporcionales para restituir la situación y justificar la necesidad de intervención judicial. (ejemplo: la retirada de mercado o la destrucción de objetos fabricados, programas informáticos, software, rectificación de información, contra-publicidad, etc.).
!Acción de rectificación: el perjudicado solicita la rectificación de una información engañosa, incorrecta o falsa mediante una campaña de publicidad correctora efectuada por el infractor. El público destinatario de la acción correctora ha de ser el mismo que el que recibíó previamente la información engañosa o incorrecta. La
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comunicación ha de incluir a también la referencia a la sentencia condenatoria por la competencia desleal. !Acción de resarcimiento de daños y prejuicios: el perjudicado solicita una indemnización que compense los daños y perjuicios sufridos por el demandante. Solo es posible en caso de duelo o culpa del demandado (anunciador). Se incluyen los daños emergentes (patrimoniales o morales) y el lucro cesante (beneficio de dejar de obtener). Pueden ser gastos para evitar los efectos (anuncio, promoción de vendas) después de investigación y defensa, disminución del valor de la imagen).
!Acción de enriquecimiento injusto: el perjudicado solicita una condena pecuniaria que consiste en satisfacer la cuantía de dinero en que se ha concretado el enriquecimiento injusto del anunciante desleal. Requisitos: enriquecimiento del anunciante, empobrecimiento del perjudicado, relación de casualidad entre ambos, falta de causa licita que justifique el enriquecimiento, lesión de una posición jurídica usada por un derecho de exclusiva (propiedad intelectual, patente, marca, confusión con unos signos distintitos no registrados aprovechamiento indebido de reputación o esfuerzo ajeno.
7.3 TUTELAS COMPLEMENTARIAS
!Publicación de la sentencia o de una declaración rectificadora:
– cuando? En casos de sentencia condenatoria en las acciones siguientes: declarativa de deslealtad, de cesación o de prohibición preventiva o futura, de remoción de efectos, de rectificación. – Que es necesario? Que el demandante lo pida y concrete el alcance de las medidas demandadas (donde y como publicar la sentencia o la declaración rectificadora) !Acciones previstas en relación con los códigos de conducta: acciones de cesación y de rectificación respeto a las actividades de publicidad ilícita de acuerdo con las previsiones de los códigos de conducta. Posibilidad de un control previo delate de un órgano independiente de control, si el código de conducta lo prevé (requerimiento previo).
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SUMARIO – LES LLIBERTATS D’EXPRESSIÓ I D’INFORMACIÓ
LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN EN ESPAÑA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN OPINIÓN PUBLICA E INTERÉS PÚBLICO: ELEMENTOS COMUNES EN AMBAS LIBERTADES. LA PROTECCIÓN ESPECIFICA DE LOS PERIODISTAS EN EL EJERCICIO DE LAS LIBERTADES DE INFORMACIÓN Y EXPRESIÓN: CLAUSULAS DE CONSCIENCIA Y SECRETO PROFESIONAL.
1. LES LLIBERTATS D’EXPRESSIÓ I D’INFORMACIÓ
1.1 DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LOS DERECHOS HUMANOS
Edad medieval no todas las personas no eran consideradas personas (sociedad estamental) y no existía el derecho fundamental y mucho menos al derecho de información.
Carta magna inglesa de 1215:
La primera regulación sobre algo parecido a derechos fundamentales es la carta magna de 1215. No hay principios generales de derechos fundamentales pero si un intento de aportar soluciones a situaciones concretas. Se prevé que no es posible la detención ni la desposesión sin juicio legal de hombres justos/iguales. No te pueden privar de los vienes sin ser el resultado de un juicio de hombres iguales al acusado. Esa mínima expresión del principio de igualdad, protección de la persona.
Declaración de independencia de 1776 de EUA
Se afirma que todos los hombres nacen y crecen iguales. El principio de igualdad como primer principio fundamental.
Declaración de derechos del hombre y del ciudadano, al declaración francesa de 1789
Dice que ningún hombre puede ser inquietado por sus opiniones. Primera vez que se habla en términos expresos del derecho a opinar. No se puede molestar a nadie por su opinión. La declaración universal dice que si eso pasa hay una responsabilidad en la persona que interfiere, si hay abuso.
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1.2 LA SUPERACIÓN DEL ESTADO: LA NECESIDAD DE UNA TUTELA INTERNACIONAL Declaración universal de los derechos humanos (ONU – 1948). Vigente Se reconocen universalmente los derechos de las personas. La intención es reconocer los derechos que tienen las personas por el simple hecho de ser personas y trasciende la regulación de los estados. Desde la regulación de los estados se debe introducir y reconocer los derechos. Los fundamentos son la igualdad y la libertad. Necesidad de reconocer los derechos en los ordenamientos jurídicos de cada estado. Cada estado de la ONU le vincula esa declaración universal y debe reconocer los derechos.
Articulo 19 DUDH (declaración universal de los derechos del hombre): regulación mas especifica. Vemos la regulación de la liberta de expresión. El individuo tiene libertad de opinión y expresión: derecho a no ser molestado + el derecho a investigar y recibir información y opinión + el derecho de difundir.
Dentro del concepto de expresión e información incluye el derecho a no molestar en las opiniones y por consecuencia al derecho a difundirlas. El derecho a informar e informarse, en las dos direcciones, también se contempla. Articulo 12 y 18 (DUHU): respeto al honor, a la vida privada y a la libertad ideológica. Como limites.
Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (Consejo de Europa de 1950). Vigente Adhesión de España al Consejo. Protege a todas las personas bajo la jurisdicción de los estados miembros del consejo. Se protege a la ciudadanía europea. La ultima protección/tutela es el TEDH. Si se infringen algunos de los derechos, se puede llegar hasta el tribunal europeo de los derechos humanos.
Articulo 10 CEDH: El convenio dice que es una regulación parecida a la DUHU. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión y eso comprende: la libertad de opinión + recibir o comunicar ideas o información sin la injerencia de las autoridades públicas. Sitúa la libertad de opinión como si fuera una parte y la expresión otra parte. El ejercicio de estas libertades, que comportan también derechos y responsabilidades, podrá ser sometido a condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley. La regulación de la liberta de expresión no es absoluta. No se puede decir todo y sin limites sino que se puede regular y restringir legalmente y exige una responsabilidad
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(usar la libertad) un deber respecto al resto como al honor, la intimidad y la propia imagen. Un limite que no se puede sobrepasar. Articulo 8 CEDH: respeto al derecho de la vida privada y familiar Articulo 9 CEDH: libertad de pensamiento, de consciencia y religión
Articulo 14 CEDH: prohibición de discriminación por razones de raza, sexo, color, lengua, religión, opiniones políticas u otro tipo, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.
Pacto internacional de derechos civiles y políticos (NY, 1966) Vigente
Articulo 17 i 18 PDCDP: respeto al honor, vía privada, libertad ideológica e igualdad. Articulo 19 PDCP: nadie podrá ser molestado por sus opiniones. Todos tienen derecho a la libertad de expresión. Comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, para cualquier medio. Comporta deberes y responsabilidades y por tanto, puede estar sujeto a restricciones expresamente fijadas por ley y que pretendan asegurar el respeto a los derechos/reputación del otro o la protección de la seguridad, el orden público, la salud o la moral pública.
Tratado de Lisboa (2007)
Modificación TUE y Tratado Constitutivo UE. Se remite a la carta, a lo que dice.
Articulo 6 TL: la UE reconoce los derechos, libertades y principios enunciados a la Carta de Derechos fundamentales de la UE 2006-2007, que tendrán el mismo valor que los tratados. Adhesión de la UE al CEDH 1950. La UE reconoce los derecho fundamentales de la carta de derechos… Esa carta tiene el mismo valor i la UE se adhiere a al carta.
Carta de los derechos fundamentales de la UE Vigente
Articulo 1 CDFUE: dignidad humana. Articulo 7 CDFUE: respeto a al vida privada y familiar Articulo 11 CDFUE: libertad de expresión e información. Comprende la libertad de opinión y la de recibir o comunicar informaciones o ideas sin injerencia de las autoridades publc.As Articulo 10 CDFUE: libertad de pensamiento, de consciencia y religión. Articulo 21 y 22 CDFUE: no discriminación y respeto a al diversidad cultural, religiosa y lingüística.
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CONCLUSIONES:
Articulo 10 CEDH: el concepto amplio de la libertad de expresión. Libertad de expresión (exteriorizar una opinión o idea) y la liberta de información (subministrar o recibir información sobre hechos relevantes. Libertad de expresión (vinculada) y principio democrático: protección de toda actitud expresiva que, a pesar de los posibles efectos negativos por una parte de la sociedad o de la erosión de la legitimad de determinados poderes o instituciones, contribuye a enfortecer el sistema democrático (opinión publica plural) hay que garantizar la liberta de expresión para construir la opinión pública plural. Se asume que cuando alguien opina lo puede hacer positiva o negativamente. Tenemos el derecho de opinar negativamente, ya que si no es posible no hay democracia.
Libertad de expresión y critica política: en las expresiones altamente criticas que inciden en la actividad de representantes públicos, se protegen hasta los ataques exagerados, provocadores o no moderados. Se permite la expresión de la propia opinión aunque sea un ataque exagerado o provocador. El límite de la opinión no debe moderarse. Excepción: ataques gratuitos a la intimidad/vida privada.
Textos constantes para realidades cambiantes: todos los textos son constantes para realidades diferentes y evolucionadas.
– 1a época (s. XIX y primera mitad del s. XX): derecho individual de una elite ilustrada, informada a través de medios escritos. Quería evitar interferencia de poderes públicos. – 2a época (2a mitad del Siglo XX): derecho individual de todo ciudadano en contexto de masificación de medios, como la TV o la radio. Consumo masivo de productos preparados para sujetos situados en posición de preeminencia respecto a los demás, hay un tipo de sujeto en nuestra sociedad que produce todos los productos informativos que traslada luego en los medios de masas dominantes a la inmensa mayoría de los ciudadanos que se informan/consumen a través de dichos medios. – 3a época (S.XXI): derecho individual de todo ciudadano en un contexto de digitalización e los medios (Internet como la primera plataforma de distribución). Desaparece a la idea de verticalidad y aparecen las redes
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Horizontales de comunicación intercambio de contenido sin la necesaria
intervención de intermediarios medíáticos. - Un espacio abierto, plural y libre? Siguen interviniendo los poderes públicos y
Continúan existiendo grandes corporaciones que controlan elementos clave de los procesos de comunicación virtual
2 LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN EN ESPAÑA
2.1 JURISPRUDENCIA DEL TC A PARTIR DE LA CONFIGURACIÓN ESTABLECIDA POR LA CONSTITUCIÓN
2.1.1 Articulo 20 CE
Se reconocen y protegen los derechos: !A expresar y difundir libremente los pensamientos, las ideas y las opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Se refiere a la libertad de expresión. Concreta que cuando hablamos de expresión se trata de difundir también la opinión. !A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulara el derecho a la clausula de consciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estados liberales. Nos habla del derecho a al información desde los dos lados, tanto activo (informar) como pasivo (ser informado). La información debe ser verídica. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
2.1.2 Titularidad, quien tiene el derecho?
!Persona física y eventualmente, personas jurídicas privadas. En los medios de comunicación estamos hablando de los periodistas y no del medio. !No las instituciones (obligación de informar), que tampoco tienen los derechos de la personalidad (honor, intimidad e imagen: derivados del valor de la dignidad humana) sino prestigio o autoridad moral.
!Personas que ostenten cargos públicos. Esas personas tiene que asumir criticas políticas con mayor medida que otra persona. Su honor no se puede ver lesionado de
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la misma forma que cualquier otra persona, deben tolerar mas criticas. Crítica política v. Sentimiento personal en forma de injuria.
2.1.3 Prohibición de censura previa
2.1.3.1 El articulo 20 CE:
El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa
2.1.3.2 Modalidades, tipos de censura:
Autocensura, propia empresa, poderes públicos
3 LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
3.1 CONTENIDO
Cualquier creación de la mente como pensamiento, opinión, ideas, juicios de valor, razonamiento, creencias filosóficas, morales, sociales, culturales o políticas.
3.2 ELEMENTO ESENCIAL
Es subjetivo No admite prueba de veracidad. Se puede verificar si la opinión es de alguien o en que contexto lo ha dicho. La opinión en si misma no es verificable. No hace falta relevancia (noticiable). La opinión no tiene que ser sobre un hecho relevante.
3.3 GARANTÍA
Expresar-se por cualquier medio (de palabra, escrito, reproducido en imprenta, medio audiovisual, telemático; incluido el lenguaje corporal o simbólico. No injerencia de los poderes públicos de acceder a los medios de comunicación.
3.4 ELEMENTOS
Hay tres elementos para poder hablar de libertad de expresión:
3.4.1 La libertad ideológica (elemento 1)
El articulo 16 CE: se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin mas limitación en sus manifestación, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Se garantiza la libertad
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ideológica con el limite, el límite necesario del orden público. En virtud de la libertad ideológica no se puede poner en riesgo el orden público. Libertad de carácter previo a la de expresión: para poder formar las propias ideas, es necesario conocer todas las opiniones sobre un tema.
La CE protege hasta quien al cuestiona (atacar=compartir)
3.4.1.1 Limites
tienen que ver con el uso de esa libertad ideológica para atacar al otro, al que no es igual. Cuando la libertad de expresión no contribuye a la formación libre de la opinión publica. Es lo que se conoce como el discurso del odio.
3.4.1.2 Excepción en el articulo 10 CEDH
Incluso en el marco de un discurso político
3.4.1.3 Que constituye un discurso del odio?
Ordenamiento jurídico internacional (DUDH, Carta UN, PDPC). Dignidad de los individuos y colectivas en las que estas se integran. Prohibición del discurso que promueva discriminación, menosprecio, superioridad, odio o violencia.
3.4.1.4 juicio de proporcionalidad
Fuerte impacto en la ciudadanía
3.4.1.5 Pronunciamiento TEDH
lucha contra el discurso racista VS libertad de expresión irresponsable. El tribunal europeo distingue entre lo que podría ser luchas contra el discurso racista y la libertad de expresión irresponsable.
3.4.1.6 Cual es el limite de la libertad de expresión en el discurso político?
Mas allá de la inmunidad parlamentaria o de la protección de la opinión política. Injurias, ridiculización, difamaciones, incitación a la discriminación.
3.4.1.7 Recomendación TEDH
Legitimidad y oportunidad de las medidas preventivas. Para evitar que ocurra lo anterior (3.4.1.6)
3.4.1.8 Bien a proteger
Paz social y estabilidad política
3.4.2 Libertad de recibir información (elemento 2)
Dentro de la libertad de expresión se entiende que uno de los elementos esenciales es el derecho/libertad a recibir información por el mismo argumento. Es lo que se conoce
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como libertad de información pasiva y por tanto, estamos entrelazando los dos conceptos. La libertad de información pasiva es un elemento de la libertad de expresión. El articulo 20.1.D CE: la libertad de información activa y pasiva.
El elemento previo a la libertad de expresión activa: para poder formar las propias ideas, nos hace falta tener información de forma plural tanto de los hechos como de opiniones de los demás. Prohibición de censura previa y prohibición del secuestro de publicaciones y todo tipo de información. El secuestro de publicaciones es la retirada de información una vez divulgada, la censura es la limitación de publicar.
3.4.2 Libertad de expresión activa (elemento 3)
Articulo 20.1.A CE: libertad de expresión activa. Para cualquier medio de difusión y cualquier lenguaje. Limitaciones: el uso del insulto o la injuria; la degradación o el menosprecio de la reputación, cuando sea innecesarias para expresar opinión. Si la opinión de otra persona es negativa se puede expresar, pero no necesariamente con un insulto.
3.5 LIMITES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. (Parámetros para ver si estamos cumpliendo con la libertad de expresión).
!
Cuando la libertad de expresión no contribuya a la formación libre de la opinión publica: la dignidad personal, los insultos, las degradaciones, las vejaciones, el discurso del odio.
! Que decimos?: critica acida vs injurias, insultos. (sentimiento de animadversión/odio, menosprecio, repulsa que deshonran/lesionan al otro o pretenden su descrédito/desprestigio social). Se puede criticar duramente pero insultar no.
!Como lo decimos? Trato/argumentos
3.6 LÍMITES
!Parámetros para una critica dura: la critica innecesaria para expresar la opinión. Expresiones degradantes sin interés público. !La importancia del contexto: pausado o alterado.
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4 LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN
4.1 CONTENIDOS
4.1.1 Libertad de información activa
El derecho a comunicar hechos o sucesos que realmente hayan sucedido o tengan que suceder, siempre que sean veraces.
4.1.2 Libertad de información pasiva
El derecho a recibir información
4.2 UN DERECHO MÁS RESTRINGIDO
A diferencia de la libertad de expresión, es un derecho mas acotado tanto si se ejerce activa o pasivamente. Deben ceñirse a: !Hechos noticiables, relevancia publica. !Hechos veraces: susceptibles de prueba.
4.3 OBJETO DE LA COMUNICACIÓN INFORMATIVA
La libertad de información se refiere a informar sobre hechos, eventos pero también la opinión de otra persona. Si analizamos lo que hace el profesional, es lo mismo, relatar algo que pasa: tanto hechos como opinión.
4.4 UN DERECHO VINCULADO A LA PROFESIÓN PERIODÍSTICA
Cuando hablamos de libertad de información activa, de informar, se habla también de libertad de prensa. !Libertad de prensa: libertad para comunicar noticias, hechos, eventos reales de interés general, que son difundidos para contribuir a formar la opinión publica. !Una libertad en manos de los ciudadanos también? Existe alguna diferencia entre la liberta de prensa (profesional) y los ciudadanos?
4.4.1 La libertad de prensa 4.4.1.1 Articulo 10 CEDH
Protección de la libertad de expresión de todos los ciudadanos
4.4.1.2 Existe una protección especifica para la prensa
Hay razones para una especial salvaguarda, una garantía especial que quien es profesional del mundo de la información puede usar ese derecho. Función de los
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profesionales de la información: vehículo fundamental para el desarrollo de los debates sobre los aferes de interés general en la esfera publica.
4.4.1.3 Limites negativos a los poderes públicos
El ordenamiento jurídico tiene que prever ordenamientos muy concretos para la libertad de información? Que significa que se deba vigilar mas que los periodistas puedan ejercer la libertad de información como es debido? Cuando las autoridades regulen casos que puedan restringir, la regulación de dichas restricciones debe ser limitada.
Limitación de aplicación de criterios muy estrictos a las medidas restrictivas de la libertad de expresión. También significa la necesidad de justificar toda limitación que se pueda establecer al acceso del público a al información.
4.4.1.4 Derecho a la información y a la libertad de prensa
!Limites positivos a los poderes públicos: Creación de un marco de regulación adecuado para el ejercicio de la profesión. !Derecho a no revelar las fuentes de información: Derecho a no revelar las fuentes y si se decide revelar o no, es decisión del periodista.
! La otra cara de la moneda: deberes y responsabilidades
– Códigos deontológicos:
– Necesidad de contraste de las informaciones: veracidad, exactitud,
verosimilitud, precisión. Lo que se cuenta tiene que ser creíble (verosímil).
– Buena fe (objetivo: proporcionar la mejor información posible). Sinónimo de buena intención. La actitud de un periodista debe ser positiva, en función de
querer informar de forma positiva. !Diferente aplicación a la función de informar/opinar
4.4.1.5 La veracidad de la información
veracidad y verdad no es lo mismo. Siempre habrá distintas formas de contar lo que ha pasado. Se pueden relatar hechos pero se cuentan de diversas formas. No se pide verdad absoluta sino veracidad en los hechos contados.
4.4.1.6 Como evaluar la veracidad?
Se tendrán en cuenta el tipo de hechos que se relatan y la actitud del periodista. En cuanto a al actitud se sitúan tres elementos:
– diligencia informativa en el momento de la investigación, si ha actuado bien. 30
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– Si se detecta un esfuerzo en el periodista por informar correctamente.
– La actitud del profesional positiva hacia la búsqueda de la verdad.
!
Con la actitud periodística: diligencia informativa y esfuerzo en difundir
– Elementos: o Actitud positiva hacia la verdad: que hace el periodista/profesional en el
momento de buscar, se va a preguntar el juez? Ha buscado la verdad? Ha actuado con el celo suficiente como para asegurar que lo que decía era verdad? Ha comprobado a través de varias fuetes? El contraste es un elemento esencial.
o Profesionalidad: actuar con diligencia exigible a un profesional. o Razonabilidad: razonabilidad vs fiabilidad absoluta. Comprobación adecuada a la necesidad de inmediatez. Era razonable lo que se publicaba en términos de veracidad o sonaba a disparate? No se le va a poder exigir en un tribunal que haya comprobado hasta agotar todas las fuentes sino comprobación y lo que se publique se debe creer que sea verdad, se ha elaborado conforme a esa actitud y es razonable. Con la inmediatez un medio no esperara todo el proceso de verificación, deben publicar los primeros así que la comprobación se debe adaptar a la inmediatez y por tanto se asume que no se comprobará como un
Trabajo de investigación. - aplicación del concepto ‘’diligencia’’ a casos concretos:
o En función del tipo de información: se le exige máxima diligencia en determinados casos: afectación a derechos de la personalidad (honor, imagen, intimidad) + afectación de presunción de inocencia (esta personal es el culpable de, no!Se esta imputando un delito así que mejor poner presunto) + especial trascendencia (alarma social) + ausencia de expresiones degradantes (innecesarias).
o En función de la actitud del informador: contrastar datos con datos objetivos y fuentes diversas + no ocultar intencionalmente datos relevantes (manipulación) + nivel razonable de comprobación (según los usos profesionales) + valoración de los hechos como a complemento de
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La información (causas y efectos previsibles, relación con otros hechos,
Hipótesis). o En función de la actitud del informador en relación a las fuentes: asumir
la veracidad/narrar de forma neutra las manifestaciones de otro + atribuir credibilidad a las fuentes en función del tipo de información i del interés personal de la fuente + fuentes fidedignas/fuentes indeterminadas (fuentes objetivas de credibilidad).
!
El contenido de la información: la realidad de los hechos:
– Hechos reales: no se puede exigir objetividad de la información pero si que los
hechos relatados respondan a la realidad de la investigación y aparentemente
hayan sucedido + apariencia de realidad.
– Información neutral: sobre las manifestaciones hechas por un tercero. El medio
se limita a difundir la información sin asumirla (entrevistas, cartas, debates, datos en artículos de opinión). La responsabilidad sobre la veracidad es del tercero. Responsabilidad del profesional? Solo sobre la identidad de la fuente y la certeza que al información se ha dado.
– I si la información no es real? Participación únicamente del tercero + participación encubierta del medio (pie de foto, titulares) + información improbable (indicios razonables de falsedad evidente) y no innocua + información lógica y posible + información difundida en directo (reacción en caso de abuso del derecho por parte del tercero). Exigencia ética, no jurídica + la responsabilidad de la ‘’televisión-basura’’ (dignidad personal vs audiencia). Donde esta el interés público?
– Veracidad y exactitud de la información: apariencia de realidad no es lo mismo que exactitud. Se debe comprobar adecuado a la necesidad de inmediatez.
4.4.1.7 La necesidad de rectificación de informaciones erróneas
Tiene una múltiple función: reconocimiento de inexactitud, voluntad de informar verazmente, protección delante posibles reclamaciones. No es lo mismo que el derecho de rectificación.
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[Ahora veremos dos elementos comunes a las libertades de información y expresión: es
el hecho de que las dos libertados contribuyen a formar la opinión publica y ambas se deben usar en cuestiones de interés público: informar o expresar tiene que hacer
Referencia a temas de interés público]
5 OPINIÓN PUBLICA E INTERÉS PÚBLICO: ELEMENTOS COMUNES EN AMBAS LIBERTADES. 5.1 EVOLUCIÓN
Del componente subjetivo (derecho individual: prohibir la intervención de los poderes públicos en el proceso de difusión) al componente objetivo o social (la libertad de comunicar opiniones e informaciones son al garantía que se pueda formar una opinión publica libre = pluralismo político).
Garantizar que no van a poder incidir los poderes públicos en la libertad de información/expresión ha derivado en el componente objetivo y social, que es lo que importa de la libertad de expresión? Por que se regula?.
Libertad de información y expresión!ejercicio de derechos (reuníón, manifestación y asociación política)!ciudadanos libres!estado democrático/derecho de voto.
La liberta de información y expresión son el paso previo para el ejercicio de otros derechos como los de reuníón, manifestación y asociación política. Si no informamos o expresamos no contribuiremos a tener una opinión y a otros derechos intrínsecos al estado de derecho. Sin estas libertades no nos podremos reunir o manifestar ya que son derechos que se ejercen cuando tenemos opinión de algo. Estamos hablando de un contexto en el que se concibe al hombre como ciudadano libre dentro de un estado democrático con derecho a voto.
5.2 LA FORMACIÓN DE LA OPINIÓN PÚBLICA
significa un posicionamiento colectivo y mayoritario sobre una cuestión pública debatida en libertad. Si se habla del proceso de formación de una opinión nos referimos a esto.
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La opinión publica debe ser plural/variada (formada por opiniones diferentes; pero no es la suma de cada una de las opiniones individuales privadas, sino de grupos sociales). La opinión publica será cambiante ya que se adapta al momento de la sociedad o al contexto. Será adaptable a las circunstancias del momento.
Construida en una base de la sociedad y no en la elite gobernante. Para hablar de opinión pública debe surgir de la base. No podremos hablar de estado democrático porque existe opinión publica si esta impuesta desde el poder (esto es adoctrinamiento).
También debe cumplir otro requisito: voluntad de ser eficaz. De tener influencia real en la toma de decisiones políticas.
5.3 INTERÉS PÚBLICO
El interés público nos puede aparecer en escena por dos motivos: por los hechos que relatamos o opinamos, o por las personas de las que hablamos. La garantía de la libertad de expresión o información se puede referir siempre a las dos cosas. Será de interés público por lo que dices o por quien hablas.
5.4 QUE HECHOS? 5.4.1 Hechos noticiables
Lo que relatamos deben ser hechos noticiables, que sean noticia. Son los hechos o las opiniones de otros que por el hecho de ser de interés general, tiene trascendencia publica. Se protege la libertad de información o expresión cuando hay trascendencia pública.
La jurisprudencia dice que deben contribuir a estructurar la opinión publica. Sino contribuye a generar la opinión publica, entonces lo que se cuente probablemente es de dominio privado, y ahí prevalecerá el honor la intimidad y la propia imagen pro encima de la libertad de expresión o información).
Hechos con relevancia social (que afectan a los ciudadanos) no es lo mismo que los hechos que pueden ser objeto de curiosidad publica pero sin trascendencia social.
5.4.2 Hechos si trascendencia publica, aun y ser veraz?
Se supone que toda la información es veraz, así que la decisión es si tiene trascendencia publica o no
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5.4.3 Hechos que se produzcan en el dominio/espacio público?
Dependerá. Por el hecho que lo que se relate este pasando en el espacio público (calle) no convierte el hecho en algo de interés público. Si se hace una fotografía a alguien de la calle no se convierte en interés público por el hecho de ser en al calle, sino que hay otros aspectos que lo convierten en interés público o no.
5.5 CUANDO LA INFORMACIÓN ES RELEVANTE PARA LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN
Puede haber tres tipos/perfiles de personas:
– personas publicas: cargos públicos o funciones públicas.
– personas privadas con notoriedad publica: las celebridades. No tienes un cargo
público pero eres medíático.
– personas privadas: no tienes un cargo público o son medíáticos.
En función del triple perfil deberemos contraponer: la protección de los derechos de la personalidad (honor, imagen e intimidad) VS protección de las libertades de expresión e información.
5.5.1 Personas publicas
Tiene un estatus especial por el hecho de ocupar una posición especial de poder en el ámbito político o ser un servidor d e la cosa pública. El estatus especial no son privilegios sino el contrario ya que están condicionados. Gestiona aferes que afectan a al ciudadanía!Comportamiento mas transparente! Derechos de personalidad con esfera mas reducida. !Nivel de tolerancia: deben tolerar: – juicios desaprobatorios – criticas ajenas. – Conocimiento público de hechos relativos a la vida privada (ocasionalmente: si proporcionan información sobre el carácter, pensamiento o actuación)!Test de la autenticidad. Como son, como piensan o como actúan = test de autenticidad. Se trata, en el test de autenticidad, de cumplir unos cumplir unos compromisos + honestidad + coherencia entre discurso público y vida privada. !Tipología de personas publicas:
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– Políticos: ya sea que sean electos o por designación (un representante elegido en unas urnas)
o limites: todo lo que podemos decir de esta persona es de interés público? No. La critica no es lo mismo que difamación. Si de lo que queremos hablar afecta a su vida privada sin ningún interés público y que puedan afectar a su reputación. Protección de terceras personas afectadas.
– Funcionarios: también cumplen la función de cargos públicos. Abasto: solo en el ámbito de la función publica estricta (incluida la transparencia en la vida personan en lo relativo a los intereses particulares relacionados con la función que ejerce). Un inspector de hacienda, por ejemplo. Si ha pagado una reforma en su casa en negro, si interesa.
5.5.2 Personas privadas con notoriedad pública
Proyección publica y carácter de referente en un colectivo: debemos recordar que son personas con cierta proyección publica, que son referentes en un colectivo. Por su profesión, por su actitud (el que salvo a…), por la actitud delante de un evento, o por vanidad personal. Belén Esteban por ejemplo.
Alcance de las limitaciones: son personas privadas, como cualquiera de nosotros, en termino de protección de la imagen y honor. La única diferencia es en que han contribuido ellos en mostrar su vida. Porque son famosos? Criterio de ponderación: es el grao de proyección púbica que un individuo mismo se ha dado. Animo de notoriedad y prensa rosa.
5.5.3 Personas privadas
Máxima protección de los derechos de personalidad
– si su conducta no esta vinculada a términos públicos, no tiene interés público
para la opinión pública, todo y la veracidad de los hechos.
– Si la revelación de su identidad no es necesaria para la comprensión de la
noticia, no tiene interés para la opinión publica.
5.5.4 Afectación al derecho de la intimidad
Hay un concepto, el derecho al olvido. Derecho que tenemos todos nosotros a que se olvide lo que hemos hecho muchos años atrás. En cualquier caso es el derecho a que se olvide el pasado, 15-20 años.
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El limite e si una persona continua siendo un cargo público, y sacan una noticia de hace 20 años, cuando también lo era, quizá se tiene que aguantar mas. Sujetos con actividades de proyección, con los mismos limites que si se tratan de un hecho actual.
6 LA PROTECCIÓN ESPECIFICA DE LOS PERIODISTAS EN EL EJERCICIO DE LAS LIBERTADES DE INFORMACIÓN Y EXPRESIÓN: CLAUSULAS DE CONSCIENCIA Y SECRETO PROFESIONAL. Unas libertades en manos de todos los ciudadanos pero con protección especifica para los periodistas. Piezas clave en al formación de una opinión publica libre. Proteger su libertad es una aspiración básica en un estado democrático.
I en contrapartida?
el debate sobre la necesidad de colegiación. Autorregulación y códigos deontológicos.
6.1 LOS DERECHOS INSTRUMENTALES DEL PERIODISTA:
Clausula de conciencia
Secreto profesional
El articulo 20.1.D CE:
la ley regulará el derecho a al clausula de consciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
6.2 CLAUSULA DE CONSCIENCIA
Desde 1978 hasta el 97 no se regulo, solo había lo que la Constitución decía. En 1997 se regulo en una ley orgánica del 97.
6.2.1 Significado
Derecho del profesional de la información que garantiza su independencia en el ejercicio de su función.
6.2.2 Condiciones subjetivas
Vinculación contractual con un medio de comunicación. Ejercicio de la libertad de información en su función profesional (no en otras funciones, como cuando actúa como ciudadano. Solo cuando se esta trabajando). Se aplica a quien tiene un jefe y trabaja dentro de una empresa. Un freelance no tiene esta posibilidad, ya que no tiene nadie que le condicione.
6.2.3 Que conlleva?
Posibilidad de rescindir unilateralmente el contrato (irte) con el medio de comunicación, recibiendo como mínimo la indemnización pactada en
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El contrato o bien la correspondiente al despido improcedente (22 días por año trabajado)
6.2.4 Condiciones objetivas: cuando se puede ejercer el derecho
Cuando hay un cambio substancial de orientación informativa o línea ideológica. Lo relevante no es estar a favor o en contra sino un cambio en la línea informativa, como de izquierdas a conservador. También cuando hay un traslado a otro medio del mismo grupo que suponga una ruptura con la orientación profesional del informador (pasar de la sección económica a moda, por ejemplo).
6.2.5 Un contenido adicional: una clausula con un contenido ético
Posibilidad de negarse motivadamente a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin la posibilidad de sanción ni perjuicio. ‘’no me obligues a trabajar en un tema determinado, por que va contra mis principios profesionales.
6.2.7 Objeto a proteger Libertad de información. Libertad ideológica del profesional frente la empresa
6.3 SECRETO PROFESIONAL 6.3.1 Que conlleva? Significa derecho a no revelar públicamente las fuentes de
información recibida confidencialmente. No es una obligación de guardar secreto, sino un derecho. Un derecho sin desarrollo legal: no hay regulación legal. Lo único que hay es una previsión. Hay un contenido establecido jurisprudencialmente. Ventajas e inconvenientes. En términos de prevención es un inconveniente ya que el profesional difícilmente puede estar seguro que lo pueda hacer. La ventaja que tiene es que las sentencias pueden varias y por tanto se pueden adaptar en cada momento a lo que vaya evolucionando del secreto profesional.
6.3.2 Un derecho no un deber
A diferencia de los médicos o abogados (están obligados a guardar silencio de lo que saben de sus clientes). Por tanto, como no es obligación, es inaplicable en el código penal (la penalización de la revelación de secretos ajenos a los que uno ha conseguido por su oficio). Esto se aplica a médicos y abogados, no a abogados. Esto no es porque no este regulado, es porque es derecho y no obligación.
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6.3.3 Objeto a proteger: Libertad de información (garantizar el mayor flujo de información posible)
6.3.4 Contenido objetivo:
identidad de las fuentes de una información (+soporte materiales). No el propio contenido de la información, sino de donde viene.
6.3.5 Un derecho delante de: La propia empresa, la administración publica o el poder judicial
6.3.6 Protección delante de la ley de enjuiciamiento criminal:
obligación de concurrir a la llamada judicial para declarar todo eso que se sepa sobre aquello que uno sea preguntado.
6.3.7 Tres supuestos. Podemos ser citados como:
– Como a testimonio: solo tenemos la obligación de facilitar datos, no la identidad.
– Como a implicado en un proceso judicial provocado por la información que ha transmitido al periodista: obligación de facilitar datos y probar por otras vías la veracidad de la información (si no revela la identidad de la fuente).
– Como a inculpado: obligación de facilitar datos, entregar pruebas del delito e identificar la fuente (problema deontológico, no jurídico).
6.3.8 Supuestos excepcionales:
casos muy graves o cuando el silencio pueda generar daños a terceros. Se que van a poner una bomba o van a atentar contra una persona.
6.3.9 Condiciones subjetivas (un derecho mas amplio)
Profesionales con vinculación contractual, profesionales autónomos (freelance), otras personas que hayan tenido acceso indirectamente a la información sobre la identidad de la fuente (directivos del medio).
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SUMARIO – LIMITS DE LA LLIBERTAT D’EXPRESSIÓ I D’INFORMACIÓ
Los derechos de la personalidad: la dignidad de las personas, de los grupos étnicos y de los difuntos. Intromisiones legitimas a los derechos de la personalidad. El derecho al honor El derecho a la intimidad El derecho a la propia imagen La ponderación judicial para la resolución de los conflictos de derechos fundamentales Libertades de expresión y de información y protección de los menores La información de los casos criminales El derecho de rectificación de las personas aludidas
1 LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD: LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS DE LOS GRUPOS ÉTNICOS Y DE LOS DIFUNTOS
1.1 PERSONALIDAD CIVIL. DISTINCIÓN ENTRE DOS CONCEPTOS:
Capacidad jurídica (tener por nacimiento): todos los hombres y mujeres son, desde su nacimiento hasta la muerte, sujetos con derechos y obligaciones.
Capacidad de obrar (Tomar la decisión de reclamar o no): posibilidad de ejercicio de los derechos. Algunas personas tienen limitada esta capacidad y requiere la actuación de un tutor (menores y discapacitados). Estos no pueden obrar por si solos, tienen un ‘’representante.
Tendremos que distinguir quien tiene los derechos (los tiene todo el mundo) y otra cosa es ser uno mismo o un ‘’representante’’ que pueda defender o reclamar el derecho. Un menor tiene el derecho pero no puede defenderlo hasta que sea mayor de edad.
1.2 DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, DEFINICIÓN:
Aquellos derechos que, por su propia naturaleza son inherentes a la persona y son conservados durante toda la vida. Son derechos con triple protección (las tres reglas de la indisponibilidad) no se puede disponer ni!Irrenunciables, inalienables e imprescriptibles. La persona no puede renunciar pero se puede no ejercer la capacidad
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de obrar en contra de aquel que ha herido. Es importante que el sistema jurídico prevea que los derechos de la personalidad son renunciables porque es tanto como decir que aunque alguien no reaccione ante atentados contra el honor o la imagen, ese hecho no conlleva a renunciar el derecho.
Inalienables se refiere a vendibles o transferibles. No podemos vender el derecho al honor o la propia imagen. Imprescriptible quiere decir que no se acaba/caduca y siempre va a estar en vigor. No por el hecho de hacer algo caducara o prescribirá.
1.3 CarácterÍSTICAS:
El derecho de la personalidad, como a limite autentico de las libertades de expresión e información: derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
1.4 RECONOCIMIENTO LEGAL
Su reconocimiento legal: derechos subjetivos de todas las personas por razón de su dignidad. ‘’ la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los otros son fundamentales del orden público y de la paz social’’ (articulo 10.1 CE).
1.5 REGULACIÓN ACTUAL
En una ley orgánica de 1982 que establece: la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Las personas civiles se refiere al código civil, que aborda relaciones entre ciudadanos. En el código civil se contempla como vender algo, contratar, etc.
La otra regulación la encontramos en el código penal, donde encontraremos los delitos y las penas: que delitos se pueden cometer y sus penas con los tres derechos.
1.6 PERSONAS JURÍDICAS
La ley atribuye también a determinadas entidades formadas por una asociación de personas o bienes, para la realización de finalidades colectivas y permanentes, el carácter de las personas, como a sujetos con capacidad de mantener relaciones jurídicas.
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Tienen derechos fundamentales?
No hay ninguna referencia explicita en la CE. Siempre que hablamos de derechos fundamentales nos referimos a personas físicas. Jurisprudencia: en 1995 se hizo un pronunciamiento: de la negativa por el hecho que las personas jurídicas no pueden estar revestidas del valor humano de la dignidad, si que hay que reconocer los derechos que sean necesarios y complementarios para conseguir las finalidades de la asociación (como a consecuencia del derecho constitucional de las personas naturales para asociarse). Si hay asociación se deberán reconocer derechos complementarios.
Donde si se ha producido un pronunciamiento muy claro es con:
1.7 LOS GRUPOS ÉTNICOS Y SOCIALES:
Nos planteamos si aparte de las personas físicas hay alguien mas que tiene derecho a reclamar los derechos fundamentales. Alguien que se sienta herido, por pertenecer a un colectivo, puede reclamar por sus derechos, no defender el derecho del colectivo en general. Quien puede emprender una acción judicial en función del derecho:
Cuestión previa: el concepto de legitimidad activa
Quien esta legitimado para actuar reclamando los derechos de un colectivo.
Quien interpone una demanda judicial para proteger sus derechos ha de estar legítimamente activo para hacerlo: ser titular del derecho que se considera infringido y el reconocimiento del cual se reclama (en el derecho al honor, la persona ofendida).
Cambios de criterio con el caso Violeta Friedman:
en el caso de la ofensa del derecho al honor vaya dirigida a todo un colectivo étnico, social o religioso, la legitimación para interponer la demanda en defensa del derecho al honor pertenece a todos y cada uno de los miembros del colectivo aun que no se hayan eludido directamente.
Se público un reportaje en el contacto de los campos de concentración. Friedman fue una judía presa en Auschwitchz y se libro. Vio las declaraciones en la revista el tiempo y se indignó no por ella sino por el colectivo. Planteo una reclamación en defensa del colectivo y el Tc se pronunció sobre si tenia la legitimación de representar el colectivo.
Los argumentos del TC:
no siempre los grupos étnicos, sociales o religiosos tienen personalidad jurídica propia y órganos de representación a quien se pueda atribuir el ejercicio de las acciones civiles y penales en defensa del honor del colectivo. Si no se ampliara la legitimación a todos los miembros del colectivo solo serian perseguibles la
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lesiones al derecho al honor que sufrieran por igual todos sus integrantes de forma expresa y se permitiera la aparición de campañas discriminatorias o xenófobas.
1.8 LA DIGNIDAD DE LOS DIFUNTOS Los argumentos:
aun con la perdida de la capacidad jurídica (perdida de vida), y por tanto los derechos fundamentales vinculados a la persona, la dignidad de las personas deben tener continuidades con la preservación de su memoria.
Quien defiende sus derechos?:
– quien haya designado en el testamento (si no han transcurrido 80 años de la defunción).
– Cualquier de estas personas: cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos que vivan en el momento de la defunción de la persona afectada.
– El ministerio fiscal, actuando de oficio o a instancia de interesado (si no han
transcurrido 80 años de al defunción).
Dos supuestos distintos:
Lesión producida después de la muerte del ofendido:
– lesión producida en la vida del muerto: la reclamación solo es posible si se
puede probar que el muerto no va a poder interponer acción (imposibilidad de modificar la voluntad del difunto. Si el difunto, en vida, no pudo interponer medidas legales.) o bien en caso de continuación del ejercicio de acciones que se hayan presentado en vida por el difunto.
2. INTROMISIONES LEGÍTIMAS EN LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
SEGÚN EL ORIGEN DE LA LEGITIMIDAD DE LA INTROMISIÓN
Cuales son intromisiones al honor, imagen o intimidad, pero que son legitimas y por tanto no se consideran vulneraciones de los derechos. So afectaciones que el sistema las admite/tolera.
2.1 INTROMISIONES LEGALMENTE AUTORIZADAS 2.1.1Intromisiones expresamente autorizadas por la ley
No hay intromisión ilegitima en el ámbito protegido cuando este expresamente autorizado por la ley. Ej// difusión de una sentencia condenatoria.
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2.1.2 Intromisiones acordadas por una autoridad de acuerdo con la ley:
la intromisión la decide una autoridad de acuerdo con la ley. Cuando un juez autoriza una orden de registro, permite violar el derecho de intimidad o honor. No se considera ilegitima la intromisión si ha sido autorizada por una autoridad gobernativa o judicial de acuerco con las previsiones de una ley.
Ejemplo: registro domiciliario
2.1.3 Intromisiones en las que predomina un interés histórico, científico o cultural relevante:
se considera legítima la intromisión cuando predomina el interés público. Si vemos la imagen e cadáveres cuando descubrieron los campos de concentración.
Requisitos: se pide que se cumpla:
– predominio claro del interés público: informar sobre aquellos hechos contribuye a formar la opinión publica
– La información debe ser relevante: no intranscendente o meramente accesoria (curiosidad)
2.2 INTROMISIONES LEGALMENTE AUTORIZADAS POR ACTOS PROPIOS
Los actos realizados por la propia persona pueden legitimar intromisiones en los derechos de la personalidad: responde al principio ‘’cada uno recibe consecuencias por sus actos’’ como los famosos en los platos de televisión.
Supuestos:
– personas que, por su actividad personal, necesitan dar a conocer la opinión publica, aspectos de su vida privada: artistas, escritores, deportistas…
– personas que, por afán de notoriedad y sin necesidad profesional, legitiman las intromisiones futuras sobre aspectos de su vida privada que ellos mismos han hecho públicos.
En todos estos casos la protección de los derechos de la personalidad queda legitimada por el ámbito que cada persona mantiene reservado para ella misma.
2.3 INTROMISIONES LEGITIMADAS POR EL CONSENTIMIENTO
2.3.1 Punto de partida:
la indisponibilidad (irrenunciabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad) de los derechos de la personalidad.
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2.3.2 Excepció:
no se considera ilegitima la intromisión cuando el afectado ha expresado el consentimiento de forma expresa por la difusión de un aspecto o manifestación concreta de estos derechos (derecho a la propia imagen, derecho a la intimidad)
2.3.3 Requisitos:
consentimiento expreso (no simple tolerancia, haberlo tolerado una vez no se conviene precedente legitimador de nuevas intromisiones). Quien alega debe probarlo.
2.3.4 Posibilidades de consentimiento:
Obtención /reproducción/publicación de una imagen. Con carácter general (Ejemplo: a una agencia)/concreto (revista) Por tiempo limitado/indefinido Por un país/varios países Antes que la imagen sea obtenida/después (convalidación) Por escrito/verbal Con/sin contraprestación.
2.3.5 El derecho a revocar el consentimiento:
Por que? El afectado no ha renunciado a los derechos de la personalidad; continua siendo el titular. Cuando? En cualquier momento, pero no tiene carácter retroactivo. Consecuencias? Necesidad de indemnizar los daños y perjuicios causados por la revocación, incluidas las expectativas justificadas, a todas las perdonas que tengan una expectativa de lucro (incluidos los supuestos en que se hayan transmitido legítimamente el derecho de difusión).
3 EL DERECHO AL HONOR
3.1 CONCEPTO: 3.1.1Un concepto cambiante: El concepto de derecho al honor es necesario
dotarlo de contenido de acuerdo con la concepción que, en cada momento y lugar, la sociedad tinga estos derechos. El concepto es cambiante y se tiene que adaptar a las sociedades y momentos.
3.1.2 El papel momentos jueces en la concreción del concepto:
si es un concepto cambiante hay alguien que interpretara si hay lesión o no. La garantía de la
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adaptación de la norma a la realidad social o la perdida de seguridad jurídica y la atribución de un poder decisorio demasiado amplio a unas personas que no han sido elegidas y que tienen también sus propias convicciones? Limitaciones de la discrecionalidad: el vinculo al criterio interpretativo de los tribunales superiores. Los tribunales definen el derecho al honor.
3.1.3 El criterio interpretativo de los tribunales:
como lo definen ahora + interpretación (ejemplo de una sentencia)!‘’el honor constituye un concepto jurídico normativo que ha de precisarse de acuerdo con las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. En abstracto, este derecho ampara la buena reputación de una persona, protegíéndola delate de expresiones o mensajes que desmerezcan su consideración ajena, la desacrediten o menosprecien’’. Primero se dice en concreto y después en general (abstracto). Este derecho amparar y protege la buena reputación de una persona de los ataques de otros.
3.1.4 Que tienen en cuenta los jueces al analizar los casos:
– La forma y el contexto en que se enmarque la lesión. Como se ha hecho/producido el ataque.
– Los posibles actos propios que hayan podido realizar al persona. Lo que ha hecho la otra persona como ‘’ha facilitado información/materia prima para que otros puedan hablar de el y en ese momento considere que se han vulnerado sus derechos?
– El impacto sobre el prestigio profesional, que también se incluye en el derecho al honor (pero la simple critica a al pericia profesional no es necesariamente un ataque al honor).
– La discriminación racial o los actos contra la dignidad humana.
3.2 LA PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO AL HONOR 3.2.1 Formas de intromisión al derecho al honor. LOPC:
imputación de hechos o manifestación de juicios de valor mediante acciones o expresiones que de alguna manera lesionen la dignidad de otra persona, afectando su fama o atentando contra su propia estimación. Cuando se imputa de hechos o manifestaciones de juicio de valor (lo que dice el periodista es ‘’esta persona piensa que – atribución’’).
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3.2.2 Notas definitorias de las formas de intromisión:
– cuando la intromisión al derecho al honor se produce en el marco de la libertad de información:
o la imputación a una persona de un hecho, que el periodista lo que haga es imputar a alguien un hecho difamado/denigratorio que afecte a su fama
o Que sea falso pero de interés público (en caso contrario, el periodista puede alegar la doctrina de la exceptio veritatis). Es de interés público que un escritor plagie un libro?. Que sea falsa la información aunque era de interés público si fuera verídica. El tema era de interés.
o Que sea verídico, peor no tenga interés público. - Cuando la intromisión al derecho al honor se produce en el marco de la libertad
De expresión: o las manifestaciones, opiniones, criticas, juicios de valor sobre una
persona que degraden su reputación en temas de interés público, cuando sean innecesarias para la exposición de las propias ideas o no tengan relación con ellas.
o Las manifestaciones, opiniones, criticas juicios de valor sobre una persona que degrade la reputación en temas que no sean de interés público.
o El uso de expresiones formalmente insultantes, injuriosas o humillantes.
3.2.3 El uso de la ‘’vía civil’’ para la protección al derecho al honor:
Procedimiento:
– ordinario: – especifico/preferente: articulo 53.2 CE (principios de preferencia y sumariedad). Recurso de amparo (delante el TC) Objetivos de la acción:
– restablecer al perjudicado en el pleno gozo de sus derechos, con la declaración
de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la intromisión y la reposición de el estado anterior (incluido el derecho de replica y la publicación total o parcial de la sentencia). Cese inmediato de la información es descolgar la información si se sigue divulgando.
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– Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.
– Indemnizar daños y perjuicios
– Apropiarse, para el perjudicado, el lucro obtenido con la intromisión ilegitima.
La opción por vía civil: como conviven esas dos vías (penal y civil).
Un mismo hecho puede ser perseguible por ambas vías. No hay una vía preferente. Es el ofendido quien potara por la vía civil (reclamación civil) o vía penal (querella criminal) o ninguna de las dos.
La vía civil es la mas emparada. Por que?. La intención no es que se condene al periodista (penal) sino que se reciba dinero (por las dos vías).
– el objetivo prioritario del ofendido es el reconocimiento de su derecho lesionado y una indemnización, mas que la condena.
– Los tribunales civiles acostumbran a fijar indemnizaciones mas elevadas (aunque los criterios sean los mismos).
– La responsabilidad civil nace delante de una acción antijurídica que provoca un daño, tanto si hay dolo (intención) como culpa o negligencia.
3.3 LA PROTECCIÓN PENAL DEL DERECHO AL HONOR
3.3.1 El uso de la ‘’vía penal para la protección al derecho al honor:
La opción por vía penal: necesario demostrar que la persona tenia intención de hacer daño.
– Es necesario que la conducta este tipificada como un delito (principio de tipicidad: la conducta este descrita literalmente/expresamente e interpretada como dice el código penal).
– Es necesario que exista un dolo (intención de realizar esa conducta). En caso que no se pueda demostrar, el acusado queda absuelto.
– Por tanto, el ejercicio legitimo del derecho a la libertad de expresión e información excluye la posibilidad de cometer delito: el interés público de la información veraz excluye la intención de cometer el delito.
3.3.2 Previa: los delitos contra el derecho al honor
Los delitos de injurias (208 CP)
– Acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, lesionando su fama
O atentando contra su propia estimación
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– Solo serán constitutivas de delito las injurias que por su naturaleza, efectos y circunstancias, que sean consideradas por graves.
– Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se consideran graves, excepto si se han llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario menosprecio a la verdad.
La pena: si son graves y se propagan con publicidad, multa de 6 a 14 meses, y en los otros casos, multa de 3 a 7 meses. Si es leve, se considera falta y por tanto multa de 10 a 20 días).
Delito de calumnias (205 CP)
Imputación de un delito hecho con conocimiento de su falsedad o temerario menosprecio de la verdad (supuesto agravado de la injuria).
La pena: prisión de 6 meses a 2 años o multa de 6 a 24 meses, si se propagan con publicidad y en los otros casos, multa de 4 a 10 meses.
3.3.3 Elementos comunes de los delitos contra el honor
Delitos perseguibles a instancia de parte: Solo son perseguibles si el afectado presenta una querella criminal contra quien lo haya cometido. Excepción a la regla general que los delitos son perseguibles de oficio por el Ministerio Fiscal sin necesidad de denuncia de la victima. Casos especiales: – difuntos muertos antes: imposibilidad de emprender la vía penal. Como no estabas no depende de ti presentar una querella. – Difuntos muertos durante el proceso: extinción de la acción (sens perjuicio que los sucesores puedan acudir a al vía civil (la razón: el delito se extingue por el perdón del ofendido, y este perdón tiene que ser posible siempre, hasta la ejecución de la pena. Si mueres en medio del proceso se termina el proceso o se reconduce a vía civil. – Funcionarios públicos/autoridades en el ejercicio de su cargo: también puede actuar la administración (interés público). Cuando al victima del derecho al honor es un funcionario o autoridad, la (…) hace que solo en caso que la persona presente una querella criminal contra el que ha atentado, también
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puede actuar la administración en lugar de la persona. Solo en este caso, pues esta en juego la reputación de las instituciones democráticas.
Necesidad de dolo Intención deliberada de hacer daño o conocimiento y voluntad del autor de realizar la acción punible (no hace falta que sepa que es delito): Animus inuriandi (injurias) / animus infamandi (calumnias). Casos excluidos: La intencionalidad de un periodista en el marco de las libertades de expresión e información:
– animus criticandi: criticar. – animus narrandi: la voluntad de narrar, de describir. – animus iocandi: de jugar, hacer broma. Los delitos cometidos con publicidad Es punible la injuria o la calumnia cometida delante un colectivo de personas. Pero la ley agrava la pena cuando se difunde en los medios de comunicación ya que el descrédito es superior. La amplitud de la difusión debe servir de medida para determinar la gravedad del delito y la imposición de la pena. Responsabilidad civil derivada de delito Principio general: cuando el hecho de hacer un delito origine daños y perjuicios se deberá de reparar el daño causado. Criterios para determinar la indemnización: los mismos que los de la vía civil. Extensión de la responsabilidad mas a la del agresor.
– responsabilidad subsidiaria: en los delitos cometidos por medio de editoriales, diarios, revistas, radio o televisión o cualquier otro medio de difusión escrita, hablado o visual, si el condenando no puede pagar la indemnización (insolvencia) será el titular de los medios quien pague. Si cualquier delito se comete a través de un medio de comunicación, este se va a hacer responsable subsidiario del delito (el medio que ha servido de canal, se hace responsable).
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– Responsabilidad solidaria: injuria o calumnia. La responsabilidad del medio no es subsidiaria. Solidaria quiere decir que la victima puede exigir el apgo tanto al periodista como al medio. Entre los dos están obligados.
La publicación de la sentencia: Es una forma de reparación muy efectiva sobre todo cuando se efectúa en el mismo medio de comunicación en el que se produjo la agresión. El reconocimiento del delito: Si el infractor reconoce el delito y se retracta delante el juez, se disminuye la pena y es posible evitar la pena accesoria de inhabilitación ( que se puede imponer en caso que el delito se haya cometido mediante precio recompensa o promesa). Si reconoce que lo ha hecho con tal intención = disminución o evitar inhabilitación para el trabajo. Posibilidad de solicitar la publicación de la retractación en el mismo medio de comunicación. El perdón del ofendido El perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal en los delitos de injurias y calumnias. Si solo lo podía perseguir la victima (instancia de parte) como va a perseguir al condena? La razón: delitos perseguibles solo con instancia de parte. El perdón ha de ser efectuado de forma expresa y antes de la ejecución de la pena. Pena de alejamiento Pena accesoria,, cuando lo acuerde el juez, en función de la gravedad de los hechos y peligros que el agresor represente por sus victimas. Prescripción Un año de la comisión del delito Los delitos contra el honor en periodos electorales Cuando se comentan en periodo de campaña electoral y con motivo de ocasión de ella, las penas privativas de libertad se impondrán en su grado máximo.
3.3.4 El delito de injurias (entramos en que son. Luego haremos lo mismo con las calumnias)
Configuración (208 CP)
Acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, su fama o atente contra su propia estimación.
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Solo serán constitutivas de delito las injurias que por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se consideraran graves, excepto si se han llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario menosprecio a la verdad.
La pena: si son graves y se propagan con publicidad, multa de 6 a 14 meses, i enn los otros casos, multa de 3 a 7 meses. Si es leve, se considera falta (multade 10 a 20 días). Elementos: deben cumplirse todos.
– Acciones, expresiones verbales o escritas, caricaturas o gestos, con contenido ofensivo o denigratorio. – Existencia de un animus inuriandi (la ha de probar la acusación): quien tiene que probar que hay animo de hacer injuria = quien acusa tiene que acreditarlo ya que hay la presunción de inocencia y por tanto el otro debe demostrar. – Lesión de la dignidad (no es suficiente la intención de lesionar) – Publicidad (la injuria ha de llegar a conocimiento de la injuridad). Para que exista la publicidad de delito tiene que llegar al dañado. Si algo no se cuenta y se cumple. – Solo son delitos aquellas expresiones que se tengan en el concepto público por graves (contenido o forma) – Las injurias que consisten en la imputación de hechos no se consideran graves excepto que se hagan con el conocimiento de su falsedad o temerario menosprecio hacia la verdad (si es debido a un error, solo si hay negligencia por no haber comprobado de forma suficiente). Sino es falta. – Animus defendí y retorquendi: no hay animus iniuriandi consciente. La injuria y la exceptio veritatis Es posible la exención de responsabilidad penal demostrando la verdad de las imputaciones hechas? Si alguien insulta a otro y se puede demostrar que es verdad, igualmente es imputable.
– no es posible si: o la manifestación se dirige a un particular en ejercicio de la libertad de
Expresión (no es posible la prueba sobre la exactitud de una critica o expresión degradante)
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o La imputación de hechos deshonrosos es falsa o temeraria o La manifestación subraya con menosprecio los defectos físico y reales de una persona o se humilla por la raza, sexo o religión (todo y la
Veracidad, se lesiona la dignidad: injurias reales). – Es posible invocar l’exceptio veritatis si:
O las imputaciones se dirigen a funcionarios públicos sobre hechos relacionados con su función
3.3.5 El delito de calumnias: lo que se imputa a la otra persona es cometer un delito
Configuración (205 CP) Imputación de un delito hecho con conocimiento de su falsedad o temerario menosprecio de la verdad (supuesto agravado de la injuria) habrá delito de cal si lo que alguien imputa/atribuye es que ha cometido un delito y lo hace sabiendo que es falso que lo haya cometido o ni si quiera ha buscado un dato que lo confirma (rumor). La pena: prisión de 6 meses a 2 años, o multa de 6meses a 2 años, si se propagan con publicidad y en los otros casos, multa de 4 meses a 10 meses.- Elementos:
– es suficiente la imputación de un hecho delictivo (no hace falta considerar la persona como un delincuente). – Es suficiente que al conducta imputada sea delito (no hace falta emparar los términos jurídicos exactos). – La imputación o acusación ha de ser concreta. – La persona acusada debe ser inidentificable. – Debe haber conocimiento de la falsedad del hecho o bien temeridad (sino, no habrá animus difamandi). La calumnia i l’exceptio veritatis Es posible la exención de responsabilidad penal demostrando la verdad de las imputaciones hechas? Siempre. Si el acusado prueba el hecho criminal que hubiera imputado, desparece el animus infamandi.
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4 EL DERECHO A LA INTIMIDAD
4.1 CONCEPTO DE DERECHO A LA INTIMIDAD 4.1.1 un concepto cambiante
El concepto de derecho a la intimidad es necesario dotarlo de contenido de acuerdo con al concepción que, en cada momento y lugar, la sociedad tenga de estos derechos.
4.1.2 El papel de los jueces en la concreción del concepto
La garantía de la adaptación de la norma a la realidad social o a la perdida de seguridad jurídica y la atribución de un poder decisorio demasiado amplio a unas personas que no han sido escogidas t que tienen también sus propias convicciones? Limitación de la discrecionalidad: el vinculo al criterio interpretativo de los tribunales superiores.
4.1.3 El criterio interpretativo de los tribunales
El derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) tiene por objetivo garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado al respeto de su dignidad como persona, delante la actuación y el conocimiento por parte de los otros, sean poderes públicos o otros ciudadanos.
El derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de salvaguardar este ámbito reservado delante la divulgación del mismo por terceros o de una publicidad no querida. El derecho a la intimidad garantiza el secreto sobre nuestra propia eesfera personal y prohíbe que sean los terceros los que decidan cuales soan los limites de nuestra vida privada.
4.2 PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO A LA INTIMIDAD 4.2.1 Intimidad personal/Intimidad familiar
Intimidad personal:
Derecho a no ser molestado y derecho de participación y control de las informaciones que afecten a la persona (sobre los cuales el afectado tiene derecho a incidir en la forma y el contenido de su divulgación).
Incidencia de la revolución tecnológica en las posibilidades de intromisión en la vida privada: captación de imágenes, datos sobre salud, datos bancarios, facilidades de reproducción i transmisión de datos. El domicilio es el ámbito de privacidad esencial: inviolabilidad.
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Intimidad familiar: la intromisión a la intimidad de una persona puede conllevar dar a conocer cuestiones intimas que inciden no solo al afectado sino a las personas de su entorno familiar, a quien el hecho les perjudica en su vida social.
4.2.2 Formas de intromisión a la intimidad (art 7 LOPC)
– Cuando se emplacen o utilicen aparatos de escucha, filmación o dispositivos ópticos o similares: para conocer aspectos de la vida privada de las personas o para conocer el contenido de cartas o documentos privados de las personas.
– Cuando se divulgan hechos o documentos personales que no son de interés general: que son reales y afectan a la reputación y el buen nombre de las personas (si fueran falsos se atentaría contra el derecho al honor y no contra el derecho a la intimidad) o que son reales y no afectan a al reputación y al buen nombre de las personas, pero son íntimos. Todo lo que no es de interés general no se puede divulgar.
– Cuando los hechos divulgados son de interés general pero se han producido en un momento o en un lugar donde las personas tienen derecho a proteger su intimidad.
– Cuando los hechos o los datos son divulgados por profesionales (respecto a sus clientes) o autoridades y funcionarios (respecto a los ciudadanos) y les han estado confiados en el ejercicio de su profesión, función publica o oficio. Estamos nuevamente ante un abogado medico que conocía datos por que se los habían confiado a raíz de su profesión.
4.2.3 Intimidades y cámaras ocultas
Periodismo de investigación VS otros supuestos La finalidad: obtención de información sobre cuestiones de interés público. Las condiciones: – participación activa del periodista o del medio en una tarea de investigación propia.. – las personas captadas no saben que les están gravando. – Los protagonistas no consienten a posteriori que se difundan las imágenes. – El lugar: aunque sea público puede afectar el derecho a la propia imagen si no hay consentimiento.
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Cuando es licito? - Principio de proporcionalidad: Demostrar que es un ejercicio bien valorado y
proporcionalidad que se basa en la ponderación de tres principios: o juicio de idoneidad: el uso de la cámara oculta puede conseguir un
Objetivo? o Juicio de necesidad: no existe otra medida mas moderada para lograr el
Objetivo? o Juicio de proporcionalidad: el uso de la cámara oculta conlleva mas
Beneficios por el interés general que perjuicios sobre otros valores?
– Interés general cualificado: comisión de delitos, temas que afecten a la salud (en el juicio de proporcionalidad en relación a la lesión al derecho a la intimidad, debe ser superior al beneficio) Ejemplo: beneficios por colectivo social (versus obligación de denunciar delitos). – Veracidad de información: máxima diligencia profesional dada la excepcionalidad dela forma de obtención de la información. – Contenido y necesidad de identificar a los protagonistas: si al voluntad es denunciar una situación escondida haciéndola publica por el hecho de afectar a la ciudadanía (denuncia de practicas antisociales), es suficiente informar sobre los hechos o hace falta también identificar a la personas implicadas? Solo habrá intromisión a la intimidad cuando no fuera necesario identificar las personas y se haya hecho. – Contenido y ocultación de la condición de periodista:
o La cámara oculta conlleva la ocultación de la condición de periodista. o No son comportamientos admitidos por la deontología profesional por
tanto, pueden afectar ala credibilidad del periodista. o La cámara oculta y la ocultación de la condición de periodista como a
medio por la obtención de información adicional de una investigación. O Es siempre garantía de mayor veracidad de las declaraciones grabadas?
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4.3 PROTECCIÓN PENAL DEL DERECHO A LA INTIMIDAD 4.3.1 Delitos contra la intimidad
Delitos de descubrimiento de secretos:
– Apoderamiento, sin autorización, de documentos, datos, correspondencia, efectos personales.
– Uso de medios técnicos para interceptar o conocer las comunicaciones de otros.
– Apropiación, uso o modificación de datos de carácter personal o familiar contenidas en archivos, registros, ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos… Para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otros.
– Pena: prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses. Delitos de revelación de secretos:
– cuando, posteriormente a cometer ella misma el delito de descubrimiento de secretos, una persona difunde, revela o cede a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas.
Pena: prisión de 2 a 5 años.
– Cuando el informador, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en el descubrimiento, revele datos o difunda las imágenes obtenidas ilícitamente.
– Pena: prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24 meses.
– Como actúa un periodista delante una escucha ilegal?
4.2.2 Elementos comunes de los delitos contra la intimidad
Denuncia: denuncia del agravado particular o de su representante (si es menor o incapaz, del ministerio fiscal). – Supuestos perseguibles de oficio (no hace falta denuncia): cuando el autor es funcionario, afecta a intereses generales o hay una pluralidad de afectados. – Es posible el perdón del ofendido: hasta cuando se esta ejecutando. – Agravamiento de la pena: cuando la revelación contiene datos de carácter personal sobre la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual. – Cuando la victima es menor de edad o incapaz. – Cuando hay una finalidad lucrativa.
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5 EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN
5.1 PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN
5.1.1 Las dos vertientes del derecho a la propia imagen
!
Como derecho fundamental: derecho a proteger la dimensión moral de la persona y mantenerla con dignidad.
!Como derecho patrimonial ordinario: derecho a impedir el uso del nombre, la voz o la imagen de una persona con finaldiades publicitarias, comerciales o análogas (derecho a la imagen comercial).
*Elemento clave:
la protección delante las reproducciones de la propia imagen, siempre que sean reconocibles.
5.1.2 El derecho a la propia imagen como derecho fundamental
Que conlleva la protección constitucional de este derecho?
– Derecho a decidir la difusión publica de la propia imagen – Derecho a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar la propia imagen sin autorización. !Supuestos especiales: – cuando la imagen difundida no permita identificar a la persona. – Cuando la persona se identifica mediante un doble. – Cuando al persona se imita humorísticamente. – Cuando la imagen difundida corresponde a un personaje de ficción (y un tercero lo usa posteriormente para su lucro personal). !La intromisión ilegitima en el derecho a la propia imagen: – captación o reproducción de la imagen de una persona, independientemente que la imagen llegue a transcender al público. – La intromisión se produce en cualquier momento o lugar de su vida privada (domicilio, trabajo, estancias privadas, etc). – Si son cargos públicos o personas con una profesión de notoriedad/proyección pública, no hay intromisión si la imagen se capta durante un acto público o en sitios abiertos al público. – La jurisprudencia no siempre equipara sitios públicos con actos públicos (reconocimiento del derecho a la propia imagen cuando había voluntad de preservar la privacidad).
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– El derecho a la propia imagen no impide la caracterización de personas de proyección pública ya que la caricatura de una persona la identifica a ella pero no representa al figura física o real de la persona.
– Las personas privadas sin notoriedad publica tienen reconocido con la máxima intensidad el derecho a la propia imagen hasta en sitios abiertos al público.
– Excepción: presencia meramente accesoria en el contexto del ejercicio del derecho a la información sobre un hecho noticiable, salvo cuando aparezca de forma indigna (afectación intimidad, honor) o aparezca en el marco de una campaña publicitaria o institucional.
6 LA PONDERACIÓN JUDICIAL PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLCITOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
6.1 CONTEXTO
6.1.1 Libertad de expresión e información VS derechos de personalidad
! Dimensión objetiva de las libertades de expresión e información: garantía de opinión publica libre, presupuesto de pluralismo político y social, que es condición esencial de la democracia.
!Dimensión subjetiva de los derechos de la personalidad: protección del individuo delante del poder y los co-ciudadanos.
6.1.2 Que prevalece?
Resolución caso por caso, de la mano de la interpretación judicial (ponderación de hechos y circunstancias del caso).
6.2 MÉTODO DE PONDERACIÓN DEL CASO 6.2.1 Previa
Concreción del fragmento de comunicación que ha originado el conflicto.
6.2.2 Fase 1: determinación del derecho ejercido
Establecer si el conflicto se produce por al difusión de opinión, ideas o creencias (libertad de expresión; limite: denigración o insulto) o por la narración de hechos (libertad de información; limite: falta de veracidad).
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– En caso de duda, establecer que derecho se ha ejercido mediante la doctrina del elemento ponderante: cual es la intencionalidad preponderante del autor: opinar o narrar.
6.2.3 Fase 2: análisis del correcto ejercicio del derecho
– Si estamos delante del ejercicio de la libertad de expresión: o Contrastar si se han producido extralimitaciones por manifestaciones
Injuriosas, insultos, humillaciones, degradaciones o se han revelado
datos sobre la vida privada mediante la critica. o Contrastar si eran innecesarias para hacer comprender a la opinión
pública el contenido del pensamiento, idea o opinión. o Si no se ha dado extralimitación, el derecho a la libertad se deberá ejercer legítimamente siempre que la difusión de ideas, creencias o
opiniones tengan lugar en el marco del interés general. – Si estamos delante del ejercicio de la libertad de información:
O Contrastar si la información es veraz. o Si es información veraz, la libertad de información se habrá ejercido
Legítimamente si se trata de un asunto de interés público. – En ambos casos (libertad de expresión o información):
o contrastar si se trata de una cuestión de interés público: hechos de interés público o personas de interés público. Respecto a las personas, es necesario diferencias 3 casos, respecto de los supuestos de impacto sobre cualquier particular:
» Servidores públicos, políticos y funcionarios: han de soportar un mayor grado de critica a su gestión/comportamiento personal. Los cargos públicos deben soportar la critica o la información con máxima intensidad. Los funcionarios solo cuando su comportamiento tenga relación con su función publica. » Personas de notoriedad pública: cuando se dedican voluntariamente a actividades con proyección pública también tienen menos protección de sus derechos de personalidad. Los actos propios delimitan el grado de publicidad que han adquirido y delimitan su privacidad.
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1. CONCEPTOS BÁSICOS
1.1 LA ACTIVIDAD PUBLICITARIA
Multiplicidad de formatos y medios de los impactos publicitaros. Hablamos siempre de difusión de mensajes persuasivos en públicos masivos.
Eso ocurre siempre en un entorno de economía de mercado. Por un lado tenemos intereses de consumidores y usuarios y por otro lado el principio de la libre competencia.
La publicidad y su práctica influye, en el escenario de protección de los usuarios y garantía de la libre competencia.
1.1.1 Concepto de publicidad
Comunicación persuasiva/informativa sobre los productos, servicios, marcas de un anunciante. Difundida mediante anuncios subscritos y pagados por el mismo,
con el objetivo de incidir directa o indirectamente en los componentes de compra y consumo del público a quien se dirige.
Tenemos un actor, el anunciante. También tenemos un mensaje, que es el objetivo de incidir en los comportamientos de consumo del público.
1.1.2 Concepto de anuncio
Mensaje publicitario difundido en cualquier formato y a través de cualquier medio
1.1.3 Publicidad convencional
Utiliza medios de comunicación tradicionales: tv, prensa, revistas, radio, Internet, publicidad exterior y cine
1.1.4 Publicidad no convencional
Utiliza medios no convencionales para difundir el mensaje: patrocinio, márquetin directo, publicidad en el punto de venta en ferias y exposiciones, en guías, directorios… Cada vez tiene mas juego.
1.1.5 Concepto de Publicidad en la Ley General de la Publicidad (LGP, Ley 34/88)
El numero 34 es el numero de ley y el 88 el año. Es una ley de estado, aprobado por las cortes generales
Es la ley 34 aprobada en el año 88. Definición de actividad publicitaria: Toda forma de comunicación realizada por una persona física (cualquier ciudadano) o jurídica (empresa), publica o privada en el ejercicio de una actividad
comercial, industrial, artesanal o profesional con la finalidad de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos o obligaciones.
La persona jurídica puede ser publica o privada. Es cualquier persona que tenga un NIF. Puede ser una persona jurídica publica si hablamos de una empresa de titularidad pública.
Estamos hablando de el anunciante. Detrás de profesional entendemos como los colegios profesionales, en los servicios. Contratación de un abogado, un medico, etc.
1.1.6 Que queda excluido?
!La publicidad institucional (Ley 29/2005): un organismo público que no pretende la contratación sino concienciar o informar sobre un ámbito social o de interés público.
Ejemplo: campañas de concienciación sobre el trafico = información y sensibilización. Se regula por una ley diferente, la 29 del 2005.
!Propaganda: comunicación persuasiva de carácter ideológico para difundir una ideológica y captar militantes ya deptos..
!Mínimo común denominador: LGP, para la contratación. Ambas actividades quedan fuera de la ley pero se aplica la LGP en todo lo que se refiere a formas de contrato.
2. MARCO NORMATIVO DE LA ACTIVIDAD PUBLICITARIA
2.1 NORMAS DE LA UníÓN EUROPEA 2.1.1 Por qué una regulación europea?
El impacto de la publicidad sobre el concepto de mercado único o interior. La libre circulación e mercancías: comercialización/prestación de servicios o mercancías en igualdad de condiciones.
Principios básicos de libre competencia y de protección de los usuarios y consumidores. Los tipos de normas Europeas, las normas se aprueban por directivas o reglamentos.
El reglamento pretende iniciar/uniformizar y la directiva pretende armonizar. Esta señala un objetivo, que después cada estado decide como se consigue.
Ese margen hay que traducirlo en normativa interna, en una ley, es decir traducirla. Una directiva no regula todos los detalles sino sobretodo señala los objetivos de la armonización.
2.1.2 Que regulación Europea?!No aprender de memoria, no citar. Conocer el contenido
Aquí podemos ver que primero va el año y después el numero de ley: !
Directiva 84/450/CEE sobre publicidad engañosa (derogada). !
Directiva 97/55/CE de publicidad comparativa (hasta el momento, ilegal por desleal, denigración adversario)
!Directiva 2006/114/CE sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (principios básicos para todos los Estados miembros. En 2006 se junta la publicidad engañosa
y comparativa y se aplican unos principios básicos para ambos conceptos. Por tanto se deroga la directiva del 84 sobre publicidad engañosa. !
Directiva 2005/29/CE sobre practicas comerciales desleales de las empresas con los consumidores al mercado interior (prohibición practicas que distorsionen el comportamiento económico de los consumidores).
En 2005 se incorpora la perspectiva de decir que la publicidad no solo impacta en la libre circulación de personas sino en los usuarios. Lo dicen a través de esta directiva.
Es simplemente una concreción de lo que ya estaba regulada, pero desde el impacto que genera en el consumidor. La regulación de antes no distinguía en los objetivos, lo juntaba todo.
En 2005 por presión social o política se decide lanzar el mensaje de decir que somos conscientes en que la publicidad puede impactar en los consumidores = mas restricción si hablamos de
Impacto. Se prohíben practicas, entonces, que distorsionan el comportamiento económico, las ganas de comprar
!Directiva 2010/13/UE de servicios de comunicación audiovisual (comunicación comercial audiovisual: publicidad televisiva, comunicación audiovisual encubierta, patrocinio, televenta y el product placement).
!Directiva 2000/31/CE, sobre el comercio electrónico. !Directivas reguladoras de sectores específicos como medicamentos, tabaco o datos personales, entre otros.
2.2 NORMATIVA ESPAÑOLA 2.2.1 Antecedentes
! Ley 61/1964, de el Estatuto de la publicidad (derogada) !Ley 34/1988, General de Publicidad (LGP): derogación de la ley de 1964; adaptación a la CE’78 y a la normativa europea. !Ley 3/1991 Competencia Desleal (LCD): regulación en paralelo = inseguridad jurídica. Se habla de inseguridad jurídica cuando lo que se quiere expresar es que como ciudadanos, por un problema de regulación, cual es la regulación vigente y por tanto lo que podemos o no hacer. No sabemos lo que se nos va a aplicar. !Ley 29/2009, que modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios: racionalización y solución de problemas de duplicidad.
2.2.2 Regulación Vigente
!Ley 34/1988, General de Publicidad (LGP)
– Disposiciones generales (concepto de publicidad): disposiciones es igual a artículos. Lo que va aquí se aplica a todo el mundo que quiera actuar en publicidad, como el concepto de actividad publicitaria. – Tipologías de publicidad ilícita: ilícita es ilegal. Por tan dice que un seguido de cosas no se pueden hacer en publicidad. – Productos, bienes y servicios la publicidad del los cuales se regula por normativa especial (medio de difusión, sector, modalidad de publicidad). La LGP cita las regulaciones que tendremos que ir a ver su normativa especifica, ya que su regulación no esta en la LGP como el alcohol o el tabaco.
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– Especializados de los contratos en materia de publicidad. No es que se haga una regulación completa de los contratos pero si las especificidades de los contratos en materia de publicidad.
!Ley 31/1991, Competencia Desleal (LCD)
– disposiciones generales (elementos que han de concurrir porque una conducta
pueda considerarse desleal). No habla de publicidad ilícita, dice cuales son los
elementos que pueden hacer una publicidad desleal, y por tanto ilícita.
– Tipificación de los actos de competencia desleal de carácter general. Tipificar
se refiere a que se considera delito.
– Practicas comerciales desleales con el consumidor/usuario. Se pretende
proteger a los usuarios si la publicidad desleal perjudica al consumidor. En
función de a quien perjudica.
– Acciones judiciales contra los actos de competencia desleal. Que se puede
hacer si alguien, como adversario a otra marca, o como usuario.
– Reconocimiento y regulación de los códigos de conducta (elevación del nivel de protección de consumidores/usuarios). Mas allá de lo que dice la ley se han
desarrollado los códigos como una autorregulación.
2.3 NORMATIVA AUTONÓMICA 2.3.1 Títulos competenciales
Publicidad (publicidad dinámica).
!Medios de comunicación, comunicación audiovisual. Competencia para regularlos. Los medios de comunicación impactan en la regulación de la publicidad. Toda publi que usa medios audiovisuales para difusión se tendrá que someter a normativa autonómica.
!Materias y sectores de actividad (substancias que pueden generar dependencia, juego, ordenación farmacéÚtica, infancia y adolescencia, comercio interior, turismo, cualidad agroalimentaria, espectáculos, cine…).
2.3.2 Función normativa
Desplazan, desarrolla o concretan la normativa estatal. En todos los ámbitos que la CA puede aprobar una normativa propia, esa puede desplazar/desarrollar o concretar la estatal. Dependerá del caso, el ámbito o la regulación. La publicidad dinámica
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Desarrollara pero en materia de juego va a desplazar o ordenación farmacéÚtica va a concretar
2.4 NORMATIVA LEGAL 2.4.1 El papel de las ordenanzas municipales
modalidades publicitarias que usan el medio exterior como soporte: modalidades de reclamo al transeúnte (p. Dinámica); publicidad en vallas, carteles o rétulos; publicidad acústica. Una ordenanza municipal decide como se ejerce la actividad publicitaria en un ámbito particular, como un transeúnte.
2.4.2 Formula de intervención
Autorización previa
3. LOS SUJETOS DE LA ACTIVIDAD PUBLICITARIA
3.1 LGP 3.1.1 Anunciante
Persona en interés de la cual se realiza la publicidad
3.1.2 Agencias de publicidad
quien se dedica profesionalmente y de forma organizada a crear, programar o ejecutar publicidad a cargo del anunciante.
3.1.3 Los medios
personas publicas o privadas de forma habitual y organizada se dedica a la difusión de la publicidad a través de soportes o medios de comunicación social de su titularidad
3.1.4 Receptores
A quien se dirige el mensaje publicitario
4. LA CONTRATACIÓN PUBLICITARIA
4.1 LGP 4.1.1 Concepto
cuando una o diversas personas deciden voluntariamente obligar-se, respeto a otros, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio (código civil). Un contrato genera obligaciones y esta debe partir de la voluntariedad, no es posible el derecho obligatorio. Hay un principio de libertad, para firmar un contrato.
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4.1.2 Disposiciones generales
– No se aplican a los contratos que no son típicamente publicitarios. (Ejemplo: concesión de derechos de imagen con finalidad publicitaria).Los contratos no se aplican, su regulación, a los contratos que no son típicamente publicitarios. Nos podemos encontrar con contratos que aparecen de publicidad pero estamos delante de otros, como el derecho de imagen y por tanto tiene su propia regulación.
– Principio de identificación publicitaria (contra la publicidad engañosa o encubierta). Lo que es publicidad debe quedar claro que es publicidad. A veces se tiende a buscar la identificación de un anuncio para darle mas credibilidad ene l mensaje. - prohibición de cláusulas exoneradoras/limitadores de responsabilidad delante de terceros. No es legal firmar un contrato en el que dentro del mismo se prevea que uno de los dos, si incumple, no tiene responsabilidad de daños ante terceros. Si se causan daños no se deberá pagar a terceros, como el público o la competencia.
– prohibición de clausulas que garanticen un determinado rendimiento económico de la publicidad. Contrato un anuncio y te comprometes a que suba el rendimiento = no se puede asegurar. Eso es una forma de proteger al creativo o a la agencia. De esta manera se protege al mas débil, para evitar que el anunciante no se aproveche del trabajador.
4.1.3 Tipología de contratos
4.1.3.1 Contrato de publicidad
– concepto: cuando un anunciante encarga a una agencia de publicidad, mediante una contraprestación (económica) la ejecución de publicidad, la creación, preparación o programación de la misma. - Cuando no lo es: cuando la única encargada es la difusión publicitaria.
Posibilidad de contratación de terceros: la agencia en ejecución de la publicidad, puede contratar a terceros la realización de su difusión, actuando a cuenta del enunciante. - patología: cumplimiento defectuoso: cuando? Cuando la publicidad no se ajusta en sus elementos esenciales a los términos del contrato o a las instituciones expresas del anunciante. Consecuencias: el anunciante puede exigir rebaja de la contraprestación o repetición total o parcial de la publicidad en los términos pactados.
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– Patología: incumplimiento del contrato (no realización o retraso). Si es por responsabilidad de la agencia: el anunciante puede resolver el contrato y exigir la devolución de la cuantía pagada + daños y perjuicios. - Patología: incumplimiento del contrato (no realización o retraso). Si es por responsabilidad del anunciante siempre que no sean por causa mayor la agencia puede exigir el pago y daños y prejuicios.
– En caso de extinción del contrato: no se afectan los derechos de la agencia para la publicidad realizada antes del incumplimiento. El contrato se realiza y acaba: porque acaba bien o porque ha pasado algo que ha provocado que termine antes.
4.1.3.2 Contrato de creación publicitaria
– concepto: cuando una persona física o jurídica se obliga, a cambio de una contraprestación, a favor del anunciante o agencia, a idear y elaborar un proyecto de campaña publicitaria, una parte de la misma o cualquier elemento publicitario. Nos podemos encontrar con un contrato en el mismo marco que un contrato de publicidad. Solo se persigue una idea, no la ejecución.
– una categoría de contrato superflua. - regulación especifica: las creaciones publicitarias no son una nueva modalidad de propiedad intelectual [La regulación de la PI (unidad formativa). No hay una modalidad especifica de creación publicitaria. En todo lo referente a la PI rige, vale lo que sabemos (UF)] + derechos de explotación de la obra concedidos al anunciante/agencia solo por las finalidades previstas (no por anunciar otro producto).
4.1.3.3 Contrato de difusión publicitaria
– concepto: cuando, un medio, a cambio de una contraprestación fijada en tarifas preestablecida, se obliga a favor de un anunciante a permitir el uso publicitario de unidades de espacio y tiempo disponibles y a desarrollar la actividad técnica necesaria para resultados publicitarios.
– las partes: el medio de publicidad y el anunciante/agencia (por encargo del anunciante, en el marco de un contrato de publicidad). - patologías: cumplimiento defectuoso: cuando? Cuando el medio, por causas imputables a ellos, cumpla una orden con alteración, defecto o sin cumplir correctamente alguno de los elementos esenciales del contrato. Consecuencias? El
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medio esta obligado a ejecutar nuevamente la publicidad en los términos pactados. Si no es posible: reducción de precios + daños y prejuicios. - patologías: de incumplimiento. Si el incumplimiento es por parte del medio (no difusión): excepto por fuerza mayor, el anunciante/agencia puede optar por exigir la difusión posterior en las mismas condiciones o denunciar el contrato y exigir la devolución de lo pagado y no difundido + daños y perjuicios.
– patologías: incumplimiento. Si el incumplimiento es por parte del anunciante/agencia: el responsable debe indemnizar el medio y satisfacer íntegramente el precio pactado, salvo que el medio haya podido ocupar total/parcialmente con otra publicidad las unidades de tiempo/espacio contratados.
4.1.3.4 Contrato de patrocinio
– Concepto: cuando el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, científica o de otro tipo, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador. - Tipologías: patrocinio, en sentido estricto: en activadas deportivas. Mecenazgo: en actividades de interés público, generalmente de carácter social, cultural o educativo.
5. LOS SUPUESTOS DE LA PUBLICIDAD ILÍCITA
5.1 CONSIDERACIONES GENERALES
ilícito significa contrario al ordenamiento jurídico, ilegal. Genera responsabilidad jurídica, genera consecuencias. Según la LCD, todas las modalidades de publicidad ilícita (LGP) se consideran actos de competencia desleal (se le aplica la LCD).
Los parámetros para considerar una publicidad ilícita es la interpretaciones que de ella pueda efectuar un ‘’consumidor medio, normalmente informado i razonablemente atento y perspicaz’’, del circulo de destinatarios a quien se dirige la publicidad. Cuando se habla de publicidad ilícita o desleal al fin y al cabo se dice que ese tipo de publicidad no se puede difundir porque genera un impacto en el consumidor que no se puede admitir como correcto. Hay que proteger al consumidor.
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5.2 TIPOLOGIAS DE PIUBLICIDAD ILÍCITA 5.2.1 Publicidad que atente contra la dignidad de la personas o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución.
Igualdad, derecho al honor, intimidad y propia imagen, protección de la juventud y la infancia, protección de la mujer de los usos vejatorios y discriminativos (uso del cuerpo como parte captatoria de la publicidad, como a mero objeto, o de forma desconectada absolutamente del producto publicitario y uso de comportamiento estereotipado.
5.2.2 Algunos supuestos de publicidad dirigida a menores o en la que
Aparezcan menores
Publicidad que incite a al compra explotando la inexperiencia o la credulidad de los niños. Publicidad que induzca a los errores sobre las carácterísticas del producto, la seguridad o las capacidades necesarias.
Publicidad con menores persuadiendo a los padres de una compra. Publicidad que presente a niños sin motivos justificados en situaciones de peligro.
5.2.3 publicidad subliminal
Publicidad que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidad fronteras con el lindad de los sentidos, pueda actuar sobre el público, destinatario sin ser conscientemente percibida.
5.2.4 publicidad que infrinja la normativa que regula la publicidad de
Determinados productos, bienes, actividades o servicios
Regulación especial + autorización administrativa previa: materias o productos sanitarios. Productos, bienes actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud, la seguridad, el patrimonio de las personas. Juegos de suerte, apuestas o azar. Cualquier otro si lo requiere la protección de valores/derechos CE.
Restricción de las condiciones, casos y forma para hacer publicidad: productos estupefacientes, psicotrópicos y medicamentos destinados al consumo de las personas/animales. Prohibición de la actividad publicitaria: bebidas alcohólicas con graduación superior a 20 grados (TV) y bebidas alcohólicas en lugares donde este prohibida su venta. Reglamentación de las condiciones, formas y casos de publicidad: bebidas alcohólicas. El resto de casos: lugares donde no este prohibida su publicidad.
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5.2.5 Publicidad engañosa
El supuesto de publicidad ilícita mas habitual es el principio de veracidad. Objetivos: evitar el engaño y garantizar la libre competencia. Clausula general: cuando contenga información falsa o información que, todo y ser veraz, por su contenido o presentación induce o puede inducir al error a sus destinatarios, puede influir en su compra.
El engaño ha de incidir en al existencia/naturaleza del bien, las carácterísticas, la asistencia postventa, el abasto del compromiso del empresario y sus derechos, el precio, la necesidad de un servicio/pieza, los derechos del consumidor/usuario. A
5.2.5.1 Modalidades de publicidad engañosa (LCD): cumplen la clausula
General
!Publicidad engañosa por omisión: omisión o ocultar la información fundamental. !Publicidad encubierta: por la forma de su presentación induce o puede inducir al error. Presentación como información periodística, atribución de un mayor grao de credibilidad. También diferencias con el supuesto de publicidad redaccional: inserción del mensaje en el contenido editorial del medio + contraprestación económica + ausencia de elementos identificativos del carácter publicitario. La publicidad encubierta en prensa escrita tiene un suplemento con el mismo formato, si no ponen que es publicidad. La redaccional, hablando de un determinado tema habla bien de un producto. En la redaccional hay una contraprestación.
!Publicidad engañosa por confusión: cuando genere o pueda generar confusión por la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajeno o cuando genere o pueda generar confusión incluyendo el riesgo de asociación de cualquier bien/servicio/marca/nombre comercial, si puede afectar al comportamiento económico. Riesgo de confusión o resigo de asociación sobre el origen empresarial del producto.
!Publicidad engañosa por el incumplimiento de códigos de conducta, condiciones que se deben dar para que se considere engañosa por incumplimiento de códigos de conducta. Los códigos de conducta son los códigos deontológicos, para subir el estándar de la calidad publicitaria.
– anunciantes adheridos a un código de conducta donde se recogen obligaciones verificables
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– Difusión de esta adhesión por parte del anunciante.
– Incumplimiento de los compromisos adquiridos previamente con la adhesión al
código de conducta.
– Publicidad apta para distorsionar de manera significativa el comportamiento
económico de sus destinatarios.
– Otros supuestos: afirmar adhesión a un código sin ser cierta; exhibición de un
sello de confianza/cualidad no autorizado.
5.2.5.2 Supuestos de publicidad engañosa hacia los consumidores (sin
necesidad que concurran los requisitos de la clausula general (LCD). !
Catalogo de practicas engañosas ‘’per se’’ con los consumidores.
!Publicidad redaccional. Publicidad vinculada a las practicas señuelo (cebo). Se hace una oferta vinculada a un precio pero ese productico no existe en términos de cantidad así que cuando se va a comprar el precio es superior.
!Publicidad vinculada a las practicas promocionales. La publicidad vinculada a promociones es correcta pero a ciertas practicas promocionales no. Ofrecer una promoción que después no existe, ofrecen un premio que no existe o que esta sujeto a otras condiciones.
!Publicidad engañosa sobre la naturaleza y propiedades del producto la disponibilidad y servicios postventa. Incluye la ley de competencia desleal. Cualquier publicidad que engañe sobre la propia naturaleza del producto y sus propiedades, la disponibilidad o el servicio postventa, que tiene mucha importancia.
!Publicidad vinculada a prácticas de venda piramidal. Lo que en realidad no es venta, se persigue que el vendedor consiga mas vendedores. Esos vendedores solo tendrán beneficio si captan a otros vendedores. El beneficio se obtiene por obtener mas vendedores. Cada vendedor tiene que invertir.
5.2.5.3 Delito publicitario
El articulo 282 del código penal regula la publicidad. Tienen que concurrir una serie de elementos. Cuando una determinada acción la regula el CP, el mensaje que se le da a la sociedad es que tendrá mucha importancia. Refuerzo de la protección de los consumidores delante las practicas de publicidad engañosa. Responsables: fabricantes/comerciantes.
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Acción: realizar alegaciones falsas o manifestar carácterísticas inciertas de sus productos/servicios a las ofertas/publicidad, siempre que se pueda causar un grave y manifiesto perjuicio a los consumidores. Dar información que es falsa (alegación) o que manifieste carácterísticas inciertas, mentira. Grave y manifiesto = grave y evidente. Pena: prisión de 6 meses a 1 año, o multa de 12 a 24 meses.
5.2.6 Publicidad desleal
5.2.6.1 Marco
Libertad de empresa, libre competencia, principio de lealtad
5.2.6.2 Cláusula general
Comportamiento contrario objetivamente, sin interpretaciones. Al principio de buena fe. El principio de buena fe es el principio que se presume de cualquier ciudadano de no presumir que alguien intenta hacer el mal, sino que se hace de buena fe. Esto, una persona de buena fe no lo hubiera hecho. (Diligencia profesional o nivel de competencia a esperar de un empresario de acuerdo con las practicas honestas del mercado). Que haría una persona honesta en esta situación? Quien haga lo contrario = tiene mala fe/no tiene buena fe.
Comportamiento apto para anular, obstaculizar, menguar la capacidad del consumidor de tomar decisiones libres y autónomas (según cláusula general aplicable solo a las relaciones consumidor-empresa). Siempre del consumidor medio, razonablemente informado y perspicaz. El consumidor va a modificar el consumo?
5.2.6.3 Modalidades
!La publicidad denigratoria: aquella que difunde manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento y relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menosprecio de su crédito en el mercado, salvo que sean exactas, verdades y pertinentes (protección del derecho a al veracidad en supuesto de asimetría de información). Lo que digas del otro, del competidor, de cualquier cosa del competidor (producto, prestaciones establecimiento…) pueda afectar negativamente a su reputación, salvo que lo que se diga sea cierto.
Previsión explicita: manifestaciones sobre la nacionalidad, las creencias y la ideología, la vida privada o cualquier circunstancia estrictamente personal del afectado (siempre se consideran denigratorias.
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!La publicidad confusionista: aquella que induce a confusión con las empresas, actividades, productos, nombres, marcas o otros signos de los competidores. Hoy se considera una modalidad de la publicidad engañosa. Supuesto contrario a al publicidad denigratoria (hacer sobresalir sus prestaciones respecto las de aquel al que se denigra).
!La publicidad que aprovecha indebidamente la reputación ajena: aquella que aprovecha indebidamente en beneficio propio o ajena, las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. Uso de signos distintivos ajenos o de denominación de origen falsas acompañadas de la indicación sobre la verdadera procedencia del producto o de expresiones como ‘’modelo’’, ‘’tipo’’, ‘’clase’’, etc.
Incluye la ‘’publicidad adhesiva’’ (intento de equiparar los productos/servicios propios a los de un competidor, intentando apropiarse de la reputación ajena en beneficio propio Remisión al derecho de marcas (Ley 17/2001, de marcas)
!La publicidad comparativa, siempre que no se ajuste/respete los requisitos que la convertirán en publicidad licita (art. 10 LCD). Aquella que aluda explícitamente e implícitamente a un competidor o a los bienes/servicios que se ofrece, únicamente si no se ajusta a los requisitos que la harían licita.
Supuesto contrario a la publicidad adhesiva (intento de equipararse y no de distanciarse a la oferta ajena, queriendo situar la oferta propia en plano de igualdad respecto la competidora.
5.2.7 Publicidad agresiva
5.2.7.1 Concepto
Comportamiento que teniendo en cuenta sus carácterísticas y circunstancias, e susceptible de menguar de forma significativa, mediante la coacción, incluso el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario sobre un bien/servicio, y por tanto, puede afectar a su comportamiento económico. Dice que es publicidad agresiva cuando se da un comportamiento que por su naturaleza o las circunstancias en las que se da el comportamiento, contexto, puede influir de forma determinante en el comportamiento del consumidor porque existe coacción. Tiene que existir coacción.
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Circunstancias: momento y lugar; lenguaje o comportamiento amenazador; explotación de una circunstancia grave que pueda menguar su capacidad real de decisión; uso de obstáculos no contractuales o onerosos cuando la otra parte quiere exigir derechos legales, incluida la voluntad de extinguir el contrato. Son importantes y muy amplias. En función de las circunstancias en las que se de la situación puede modificar la interpretación.
5.2.7.2 Modalidades:
!Practicas agresivas por coacción: uso de la fuerza, tanto física como de otra naturaleza y la amenaza del uso de la fuerza. Cuando la aceptación de la oferta comercial se presenta al consumidor como la condición para evitar una situación negativa de carácter legitimo o alcanzar un determinado beneficio irreal. !Practicas agresivas por ‘’acoso’’: perseguir, importunar o incomodar al consumidor como medio para obtener su decisión de compra o determinar su comportamiento en una relación preestablecida. Perseguir + ‘’en una hora ya no estará la oferta’’. Si al decir esto el consumidor dice que no, no es ilegal, pero si el vendedor persiste es ilegal. El vendedor debe aceptar que el consumidor quiera pensarlo.
Requisitos: contacto directo y personal (también con el uso de medios de comunicación electrónicos) + circunstancias que hagan que el contacto pueda ser percibido como ‘’acoso’’ que pueda incidir en la libertad de elección (momento, sitio, naturaleza y persistencia. Se entiende que los mails tiene contacto directo y personal y por tanto se contempla dentro de la publicidad agresiva.
En la ley de servicios de la sociedad información tiene una regulación mas ligera que lo que establece l a LCD. Dice que solo se puede enviar lo que se ha autorizado a enviar. De acuerdo con el principio que fundamenta esta regulación, solo podemos recibir en el mail lo que se ha aceptado. La LCD, cuando habla de publicidad, usa el principio de solo poder recibir aquello que no se ha rechazado a recibir. En el primer caso tiene que haber una pregunta previa al envío y en el segundo se puede mandar pero es imprescindible dar la posibilidad de pedir que no se envíe. La diferencia es que la SSI protege los datos personales y la LCD pretende evitar situaciones de acoso en la toma de decisiones. En teoría hay una contradicción con ambas leyes y al jurisprudencia interpreta que hay una soluciona medio camino entre ambas. Prevalece la SSI pero hay excepciones como cuando se ha establecido una relación comercial previa.
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Supuestos expresamente previstos para afectar a los consumidores ( art. 29 LCD) reiterar después de rechazar. !Prácticas agresivas por influencia indebida: uso de una posición de poder en relación con los destinatarios de la practica para ejercer presión, incuso sin usar la fuerza física ni amenazar con su uso. (uso de terceros, prescriptores, que se encuentran en una relación especial de confianza o proximidad con el destinatario). Por la posición dominante de la persona que lanza un mensaje publicitario. !Practicas agresivas en relación a los menores: incluir en la publicidad una exhortación directa a los niños para que adquieran bienes/servicios o para que convenzan a los padres de que lo hagan.
!Otras practicas agresivas, en el articulo 30, LCD: informar expresamente que el trabajo del empresario/profesional corren peligro si el consumidor/usuario no contrata un bien/servicio. Cuando el anuncio publicitario dice que ‘’si no se compra, perderé el trabajo’’.
6. OTRAS TIPOLOGIAS PUBLICITARIAS
6.1 PUBLICIDAD COMPARATIVA
6.1.1 Concepto
Toda la publicidad que aluda explícitamente o implícitamente a un competidor o a los bienes/servicios ofrecidos por un competidor identificado o inequívocamente identificable, con los resultados de subrayar las ventajas de los propios bienes/servicios delante de ajenos.
6.1.2 Evolución histórica en Europa
Actividades ilícitas (por desleal, ya que comporta riesgo de denigración) a actividades ilícitas con condiciones. Poco uso, todo y los efectos favorables para el mercado, por su valor informativo. La publicitad comparativa tiene mas valor informativo porque compara, informa de dos productos.
6.1.3 Requisitos para que sea licita:
!Los bienes/servicios comparados han de tener la misma finalidad y satisfacer las mismas necesidades
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!La comparación ha de ser hecha de forma objetiva entre una o más carácterísticas esenciales, verificables y representativas (precio incluido). !Si los productos están amparados por una denominación de origen o indicación geográfica, la comparación solo es posible con otros productos con la misma denominación.
!La comparación no puede identificar un bien/servicio como a imitación o replica de otro bien/servicio a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido. !La comparación no puede comportar publicidad engañosa, denigratoria o que aproveche indebidamente la reputación ajena.
6.2 PUBLICIDAD EXCLUYENTE
6.2.1 Concepto
Toda alegación con un contenido informativo y comprobable que es tomada seriamente por el público a quien se dirige o llega, y a través de la cual se manifiesta que la empresa/producto/servicio anunciados ocupen la posición preeminente en el mercado
6.2.2 Objetivo
Subrayar la preeminencia de un anunciante en el mercado, de manera que los destinatarios crean que no existe ningún otro producto o servicio que pueda rivalizar con o substituir el anunciante.
6.2.3 Requisitos
!Información veraz, no engañosa. !Ha de manifestar una ventaja considerable sobre los competidores. !No puede subrayar circunstancias intrascendentes o accesorias. !No subrayar carácterísticas comunes de todo el genero de productos. !No se puede destacar una o diversas ventajas ene lc aso que esros queden neutralizados para otras desventajas. !Es imprescindible un punto de referencia para determinar si la empresa/bien/servicio ocupen una posición preeminente en le mercado (Ej: la mera existencia de competidores).
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7. CONSEQÜÉNCIAS JURÍDICAS DE LA PUBLICIDAD IL·∙LÍCITA
7.1 ÁMBITO DE RESPONSABILIDAD DELANTE DE UN ILÍCITO PUBLICITARIO
!Responsabilidad civil: es la respuesta habitual a los supuestos de publicidad ilícita. Juzgados mercantiles. !Responsabilidad penal: determinados supuestos de publicidad engañosa pueden conducir también a la exigencia de responsabilidades penales (derecho publicitario). Juzgados penales.
!Responsabilidad administrativa: algunos supuestos de publicidad ilícita, de acuerdo con la legislación sectorial, prevén sanciones administrativas (multa). Administración publica.
7.2 ACCIONES DERIVADAS DE LA PUBLICIDAD ILÍCITA
!Acción declarativa de deslealtad: el perjudicado por una acción publicitaria solicita al juzgado una declaración judicial de deslealtad publicitaria. Se usa muy a menudo de forma acumulada con otras acciones y en este caso, la obtención de la declaración de deslealtad se convierte en un presupuesto para el éxito de las otras acciones. !Acción de cesación o de prohibición preventiva o futura: el perjudicado solicita el cesamiento de la publicidad ilícita, la prohibición de su reiteración futura (si ya se ha dejado de emitir) o la prohibición de emisión (si todavía no se ha emitido pero su ejecución es inminente). Es la acción tradicional mas empleada.
!Acción de remoción de efectos: el perjudicado solicita al juzgado la eliminación de los efectos producidos por la publicidad y la restitución de la situación al estado en que está antes de la actividad publicitaria. Es necesario demostrar la existencia de efectos ocasionados por la publicidad, proponer medidas proporcionales para restituir la situación y justificar la necesidad de intervención judicial. (ejemplo: la retirada de mercado o la destrucción de objetos fabricados, programas informáticos, software, rectificación de información, contra-publicidad, etc.).
!Acción de rectificación: el perjudicado solicita la rectificación de una información engañosa, incorrecta o falsa mediante una campaña de publicidad correctora efectuada por el infractor. El público destinatario de la acción correctora ha de ser el mismo que el que recibíó previamente la información engañosa o incorrecta. La
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comunicación ha de incluir a también la referencia a la sentencia condenatoria por la competencia desleal. !Acción de resarcimiento de daños y prejuicios: el perjudicado solicita una indemnización que compense los daños y perjuicios sufridos por el demandante. Solo es posible en caso de duelo o culpa del demandado (anunciador). Se incluyen los daños emergentes (patrimoniales o morales) y el lucro cesante (beneficio de dejar de obtener). Pueden ser gastos para evitar los efectos (anuncio, promoción de vendas) después de investigación y defensa, disminución del valor de la imagen).
!Acción de enriquecimiento injusto: el perjudicado solicita una condena pecuniaria que consiste en satisfacer la cuantía de dinero en que se ha concretado el enriquecimiento injusto del anunciante desleal. Requisitos: enriquecimiento del anunciante, empobrecimiento del perjudicado, relación de casualidad entre ambos, falta de causa licita que justifique el enriquecimiento, lesión de una posición jurídica usada por un derecho de exclusiva (propiedad intelectual, patente, marca, confusión con unos signos distintitos no registrados aprovechamiento indebido de reputación o esfuerzo ajeno.
7.3 TUTELAS COMPLEMENTARIAS
!Publicación de la sentencia o de una declaración rectificadora:
– cuando? En casos de sentencia condenatoria en las acciones siguientes: declarativa de deslealtad, de cesación o de prohibición preventiva o futura, de remoción de efectos, de rectificación. – Que es necesario? Que el demandante lo pida y concrete el alcance de las medidas demandadas (donde y como publicar la sentencia o la declaración rectificadora) !Acciones previstas en relación con los códigos de conducta: acciones de cesación y de rectificación respeto a las actividades de publicidad ilícita de acuerdo con las previsiones de los códigos de conducta. Posibilidad de un control previo delate de un órgano independiente de control, si el código de conducta lo prevé (requerimiento previo).
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SUMARIO – LES LLIBERTATS D’EXPRESSIÓ I D’INFORMACIÓ
LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN EN ESPAÑA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN OPINIÓN PUBLICA E INTERÉS PÚBLICO: ELEMENTOS COMUNES EN AMBAS LIBERTADES. LA PROTECCIÓN ESPECIFICA DE LOS PERIODISTAS EN EL EJERCICIO DE LAS LIBERTADES DE INFORMACIÓN Y EXPRESIÓN: CLAUSULAS DE CONSCIENCIA Y SECRETO PROFESIONAL.
1. LES LLIBERTATS D’EXPRESSIÓ I D’INFORMACIÓ
1.1 DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LOS DERECHOS HUMANOS
Edad medieval no todas las personas no eran consideradas personas (sociedad estamental) y no existía el derecho fundamental y mucho menos al derecho de información.
Carta magna inglesa de 1215:
La primera regulación sobre algo parecido a derechos fundamentales es la carta magna de 1215. No hay principios generales de derechos fundamentales pero si un intento de aportar soluciones a situaciones concretas. Se prevé que no es posible la detención ni la desposesión sin juicio legal de hombres justos/iguales. No te pueden privar de los vienes sin ser el resultado de un juicio de hombres iguales al acusado. Esa mínima expresión del principio de igualdad, protección de la persona.
Declaración de independencia de 1776 de EUA
Se afirma que todos los hombres nacen y crecen iguales. El principio de igualdad como primer principio fundamental.
Declaración de derechos del hombre y del ciudadano, al declaración francesa de 1789
Dice que ningún hombre puede ser inquietado por sus opiniones. Primera vez que se habla en términos expresos del derecho a opinar. No se puede molestar a nadie por su opinión. La declaración universal dice que si eso pasa hay una responsabilidad en la persona que interfiere, si hay abuso.
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1.2 LA SUPERACIÓN DEL ESTADO: LA NECESIDAD DE UNA TUTELA INTERNACIONAL Declaración universal de los derechos humanos (ONU – 1948). Vigente Se reconocen universalmente los derechos de las personas. La intención es reconocer los derechos que tienen las personas por el simple hecho de ser personas y trasciende la regulación de los estados. Desde la regulación de los estados se debe introducir y reconocer los derechos. Los fundamentos son la igualdad y la libertad. Necesidad de reconocer los derechos en los ordenamientos jurídicos de cada estado. Cada estado de la ONU le vincula esa declaración universal y debe reconocer los derechos.
Articulo 19 DUDH (declaración universal de los derechos del hombre): regulación mas especifica. Vemos la regulación de la liberta de expresión. El individuo tiene libertad de opinión y expresión: derecho a no ser molestado + el derecho a investigar y recibir información y opinión + el derecho de difundir.
Dentro del concepto de expresión e información incluye el derecho a no molestar en las opiniones y por consecuencia al derecho a difundirlas. El derecho a informar e informarse, en las dos direcciones, también se contempla. Articulo 12 y 18 (DUHU): respeto al honor, a la vida privada y a la libertad ideológica. Como limites.
Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (Consejo de Europa de 1950). Vigente Adhesión de España al Consejo. Protege a todas las personas bajo la jurisdicción de los estados miembros del consejo. Se protege a la ciudadanía europea. La ultima protección/tutela es el TEDH. Si se infringen algunos de los derechos, se puede llegar hasta el tribunal europeo de los derechos humanos.
Articulo 10 CEDH: El convenio dice que es una regulación parecida a la DUHU. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión y eso comprende: la libertad de opinión + recibir o comunicar ideas o información sin la injerencia de las autoridades públicas. Sitúa la libertad de opinión como si fuera una parte y la expresión otra parte. El ejercicio de estas libertades, que comportan también derechos y responsabilidades, podrá ser sometido a condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley. La regulación de la liberta de expresión no es absoluta. No se puede decir todo y sin limites sino que se puede regular y restringir legalmente y exige una responsabilidad
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(usar la libertad) un deber respecto al resto como al honor, la intimidad y la propia imagen. Un limite que no se puede sobrepasar. Articulo 8 CEDH: respeto al derecho de la vida privada y familiar Articulo 9 CEDH: libertad de pensamiento, de consciencia y religión
Articulo 14 CEDH: prohibición de discriminación por razones de raza, sexo, color, lengua, religión, opiniones políticas u otro tipo, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.
Pacto internacional de derechos civiles y políticos (NY, 1966) Vigente
Articulo 17 i 18 PDCDP: respeto al honor, vía privada, libertad ideológica e igualdad. Articulo 19 PDCP: nadie podrá ser molestado por sus opiniones. Todos tienen derecho a la libertad de expresión. Comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, para cualquier medio. Comporta deberes y responsabilidades y por tanto, puede estar sujeto a restricciones expresamente fijadas por ley y que pretendan asegurar el respeto a los derechos/reputación del otro o la protección de la seguridad, el orden público, la salud o la moral pública.
Tratado de Lisboa (2007)
Modificación TUE y Tratado Constitutivo UE. Se remite a la carta, a lo que dice.
Articulo 6 TL: la UE reconoce los derechos, libertades y principios enunciados a la Carta de Derechos fundamentales de la UE 2006-2007, que tendrán el mismo valor que los tratados. Adhesión de la UE al CEDH 1950. La UE reconoce los derecho fundamentales de la carta de derechos… Esa carta tiene el mismo valor i la UE se adhiere a al carta.
Carta de los derechos fundamentales de la UE Vigente
Articulo 1 CDFUE: dignidad humana. Articulo 7 CDFUE: respeto a al vida privada y familiar Articulo 11 CDFUE: libertad de expresión e información. Comprende la libertad de opinión y la de recibir o comunicar informaciones o ideas sin injerencia de las autoridades publc.As Articulo 10 CDFUE: libertad de pensamiento, de consciencia y religión. Articulo 21 y 22 CDFUE: no discriminación y respeto a al diversidad cultural, religiosa y lingüística.
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CONCLUSIONES:
Articulo 10 CEDH: el concepto amplio de la libertad de expresión. Libertad de expresión (exteriorizar una opinión o idea) y la liberta de información (subministrar o recibir información sobre hechos relevantes. Libertad de expresión (vinculada) y principio democrático: protección de toda actitud expresiva que, a pesar de los posibles efectos negativos por una parte de la sociedad o de la erosión de la legitimad de determinados poderes o instituciones, contribuye a enfortecer el sistema democrático (opinión publica plural) hay que garantizar la liberta de expresión para construir la opinión pública plural. Se asume que cuando alguien opina lo puede hacer positiva o negativamente. Tenemos el derecho de opinar negativamente, ya que si no es posible no hay democracia.
Libertad de expresión y critica política: en las expresiones altamente criticas que inciden en la actividad de representantes públicos, se protegen hasta los ataques exagerados, provocadores o no moderados. Se permite la expresión de la propia opinión aunque sea un ataque exagerado o provocador. El límite de la opinión no debe moderarse. Excepción: ataques gratuitos a la intimidad/vida privada.
Textos constantes para realidades cambiantes: todos los textos son constantes para realidades diferentes y evolucionadas.
– 1a época (s. XIX y primera mitad del s. XX): derecho individual de una elite ilustrada, informada a través de medios escritos. Quería evitar interferencia de poderes públicos. – 2a época (2a mitad del Siglo XX): derecho individual de todo ciudadano en contexto de masificación de medios, como la TV o la radio. Consumo masivo de productos preparados para sujetos situados en posición de preeminencia respecto a los demás, hay un tipo de sujeto en nuestra sociedad que produce todos los productos informativos que traslada luego en los medios de masas dominantes a la inmensa mayoría de los ciudadanos que se informan/consumen a través de dichos medios. – 3a época (S.XXI): derecho individual de todo ciudadano en un contexto de digitalización e los medios (Internet como la primera plataforma de distribución). Desaparece a la idea de verticalidad y aparecen las redes
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Horizontales de comunicación intercambio de contenido sin la necesaria
intervención de intermediarios medíáticos. - Un espacio abierto, plural y libre? Siguen interviniendo los poderes públicos y
Continúan existiendo grandes corporaciones que controlan elementos clave de los procesos de comunicación virtual
2 LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN EN ESPAÑA
2.1 JURISPRUDENCIA DEL TC A PARTIR DE LA CONFIGURACIÓN ESTABLECIDA POR LA CONSTITUCIÓN
2.1.1 Articulo 20 CE
Se reconocen y protegen los derechos: !A expresar y difundir libremente los pensamientos, las ideas y las opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Se refiere a la libertad de expresión. Concreta que cuando hablamos de expresión se trata de difundir también la opinión. !A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulara el derecho a la clausula de consciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estados liberales. Nos habla del derecho a al información desde los dos lados, tanto activo (informar) como pasivo (ser informado). La información debe ser verídica. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
2.1.2 Titularidad, quien tiene el derecho?
!Persona física y eventualmente, personas jurídicas privadas. En los medios de comunicación estamos hablando de los periodistas y no del medio. !No las instituciones (obligación de informar), que tampoco tienen los derechos de la personalidad (honor, intimidad e imagen: derivados del valor de la dignidad humana) sino prestigio o autoridad moral.
!Personas que ostenten cargos públicos. Esas personas tiene que asumir criticas políticas con mayor medida que otra persona. Su honor no se puede ver lesionado de
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la misma forma que cualquier otra persona, deben tolerar mas criticas. Crítica política v. Sentimiento personal en forma de injuria.
2.1.3 Prohibición de censura previa
2.1.3.1 El articulo 20 CE:
El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa
2.1.3.2 Modalidades, tipos de censura:
Autocensura, propia empresa, poderes públicos
3 LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
3.1 CONTENIDO
Cualquier creación de la mente como pensamiento, opinión, ideas, juicios de valor, razonamiento, creencias filosóficas, morales, sociales, culturales o políticas.
3.2 ELEMENTO ESENCIAL
Es subjetivo No admite prueba de veracidad. Se puede verificar si la opinión es de alguien o en que contexto lo ha dicho. La opinión en si misma no es verificable. No hace falta relevancia (noticiable). La opinión no tiene que ser sobre un hecho relevante.
3.3 GARANTÍA
Expresar-se por cualquier medio (de palabra, escrito, reproducido en imprenta, medio audiovisual, telemático; incluido el lenguaje corporal o simbólico. No injerencia de los poderes públicos de acceder a los medios de comunicación.
3.4 ELEMENTOS
Hay tres elementos para poder hablar de libertad de expresión:
3.4.1 La libertad ideológica (elemento 1)
El articulo 16 CE: se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin mas limitación en sus manifestación, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Se garantiza la libertad
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ideológica con el limite, el límite necesario del orden público. En virtud de la libertad ideológica no se puede poner en riesgo el orden público. Libertad de carácter previo a la de expresión: para poder formar las propias ideas, es necesario conocer todas las opiniones sobre un tema.
La CE protege hasta quien al cuestiona (atacar=compartir)
3.4.1.1 Limites
tienen que ver con el uso de esa libertad ideológica para atacar al otro, al que no es igual. Cuando la libertad de expresión no contribuye a la formación libre de la opinión publica. Es lo que se conoce como el discurso del odio.
3.4.1.2 Excepción en el articulo 10 CEDH
Incluso en el marco de un discurso político
3.4.1.3 Que constituye un discurso del odio?
Ordenamiento jurídico internacional (DUDH, Carta UN, PDPC). Dignidad de los individuos y colectivas en las que estas se integran. Prohibición del discurso que promueva discriminación, menosprecio, superioridad, odio o violencia.
3.4.1.4 juicio de proporcionalidad
Fuerte impacto en la ciudadanía
3.4.1.5 Pronunciamiento TEDH
lucha contra el discurso racista VS libertad de expresión irresponsable. El tribunal europeo distingue entre lo que podría ser luchas contra el discurso racista y la libertad de expresión irresponsable.
3.4.1.6 Cual es el limite de la libertad de expresión en el discurso político?
Mas allá de la inmunidad parlamentaria o de la protección de la opinión política. Injurias, ridiculización, difamaciones, incitación a la discriminación.
3.4.1.7 Recomendación TEDH
Legitimidad y oportunidad de las medidas preventivas. Para evitar que ocurra lo anterior (3.4.1.6)
3.4.1.8 Bien a proteger
Paz social y estabilidad política
3.4.2 Libertad de recibir información (elemento 2)
Dentro de la libertad de expresión se entiende que uno de los elementos esenciales es el derecho/libertad a recibir información por el mismo argumento. Es lo que se conoce
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como libertad de información pasiva y por tanto, estamos entrelazando los dos conceptos. La libertad de información pasiva es un elemento de la libertad de expresión. El articulo 20.1.D CE: la libertad de información activa y pasiva.
El elemento previo a la libertad de expresión activa: para poder formar las propias ideas, nos hace falta tener información de forma plural tanto de los hechos como de opiniones de los demás. Prohibición de censura previa y prohibición del secuestro de publicaciones y todo tipo de información. El secuestro de publicaciones es la retirada de información una vez divulgada, la censura es la limitación de publicar.
3.4.2 Libertad de expresión activa (elemento 3)
Articulo 20.1.A CE: libertad de expresión activa. Para cualquier medio de difusión y cualquier lenguaje. Limitaciones: el uso del insulto o la injuria; la degradación o el menosprecio de la reputación, cuando sea innecesarias para expresar opinión. Si la opinión de otra persona es negativa se puede expresar, pero no necesariamente con un insulto.
3.5 LIMITES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. (Parámetros para ver si estamos cumpliendo con la libertad de expresión).
!
Cuando la libertad de expresión no contribuya a la formación libre de la opinión publica: la dignidad personal, los insultos, las degradaciones, las vejaciones, el discurso del odio.
! Que decimos?: critica acida vs injurias, insultos. (sentimiento de animadversión/odio, menosprecio, repulsa que deshonran/lesionan al otro o pretenden su descrédito/desprestigio social). Se puede criticar duramente pero insultar no.
!Como lo decimos? Trato/argumentos
3.6 LÍMITES
!Parámetros para una critica dura: la critica innecesaria para expresar la opinión. Expresiones degradantes sin interés público. !La importancia del contexto: pausado o alterado.
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4 LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN
4.1 CONTENIDOS
4.1.1 Libertad de información activa
El derecho a comunicar hechos o sucesos que realmente hayan sucedido o tengan que suceder, siempre que sean veraces.
4.1.2 Libertad de información pasiva
El derecho a recibir información
4.2 UN DERECHO MÁS RESTRINGIDO
A diferencia de la libertad de expresión, es un derecho mas acotado tanto si se ejerce activa o pasivamente. Deben ceñirse a: !Hechos noticiables, relevancia publica. !Hechos veraces: susceptibles de prueba.
4.3 OBJETO DE LA COMUNICACIÓN INFORMATIVA
La libertad de información se refiere a informar sobre hechos, eventos pero también la opinión de otra persona. Si analizamos lo que hace el profesional, es lo mismo, relatar algo que pasa: tanto hechos como opinión.
4.4 UN DERECHO VINCULADO A LA PROFESIÓN PERIODÍSTICA
Cuando hablamos de libertad de información activa, de informar, se habla también de libertad de prensa. !Libertad de prensa: libertad para comunicar noticias, hechos, eventos reales de interés general, que son difundidos para contribuir a formar la opinión publica. !Una libertad en manos de los ciudadanos también? Existe alguna diferencia entre la liberta de prensa (profesional) y los ciudadanos?
4.4.1 La libertad de prensa 4.4.1.1 Articulo 10 CEDH
Protección de la libertad de expresión de todos los ciudadanos
4.4.1.2 Existe una protección especifica para la prensa
Hay razones para una especial salvaguarda, una garantía especial que quien es profesional del mundo de la información puede usar ese derecho. Función de los
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profesionales de la información: vehículo fundamental para el desarrollo de los debates sobre los aferes de interés general en la esfera publica.
4.4.1.3 Limites negativos a los poderes públicos
El ordenamiento jurídico tiene que prever ordenamientos muy concretos para la libertad de información? Que significa que se deba vigilar mas que los periodistas puedan ejercer la libertad de información como es debido? Cuando las autoridades regulen casos que puedan restringir, la regulación de dichas restricciones debe ser limitada.
Limitación de aplicación de criterios muy estrictos a las medidas restrictivas de la libertad de expresión. También significa la necesidad de justificar toda limitación que se pueda establecer al acceso del público a al información.
4.4.1.4 Derecho a la información y a la libertad de prensa
!Limites positivos a los poderes públicos: Creación de un marco de regulación adecuado para el ejercicio de la profesión. !Derecho a no revelar las fuentes de información: Derecho a no revelar las fuentes y si se decide revelar o no, es decisión del periodista.
! La otra cara de la moneda: deberes y responsabilidades
– Códigos deontológicos:
– Necesidad de contraste de las informaciones: veracidad, exactitud,
verosimilitud, precisión. Lo que se cuenta tiene que ser creíble (verosímil).
– Buena fe (objetivo: proporcionar la mejor información posible). Sinónimo de buena intención. La actitud de un periodista debe ser positiva, en función de
querer informar de forma positiva. !Diferente aplicación a la función de informar/opinar
4.4.1.5 La veracidad de la información
veracidad y verdad no es lo mismo. Siempre habrá distintas formas de contar lo que ha pasado. Se pueden relatar hechos pero se cuentan de diversas formas. No se pide verdad absoluta sino veracidad en los hechos contados.
4.4.1.6 Como evaluar la veracidad?
Se tendrán en cuenta el tipo de hechos que se relatan y la actitud del periodista. En cuanto a al actitud se sitúan tres elementos:
– diligencia informativa en el momento de la investigación, si ha actuado bien. 30
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– Si se detecta un esfuerzo en el periodista por informar correctamente.
– La actitud del profesional positiva hacia la búsqueda de la verdad.
!
Con la actitud periodística: diligencia informativa y esfuerzo en difundir
– Elementos: o Actitud positiva hacia la verdad: que hace el periodista/profesional en el
momento de buscar, se va a preguntar el juez? Ha buscado la verdad? Ha actuado con el celo suficiente como para asegurar que lo que decía era verdad? Ha comprobado a través de varias fuetes? El contraste es un elemento esencial.
o Profesionalidad: actuar con diligencia exigible a un profesional. o Razonabilidad: razonabilidad vs fiabilidad absoluta. Comprobación adecuada a la necesidad de inmediatez. Era razonable lo que se publicaba en términos de veracidad o sonaba a disparate? No se le va a poder exigir en un tribunal que haya comprobado hasta agotar todas las fuentes sino comprobación y lo que se publique se debe creer que sea verdad, se ha elaborado conforme a esa actitud y es razonable. Con la inmediatez un medio no esperara todo el proceso de verificación, deben publicar los primeros así que la comprobación se debe adaptar a la inmediatez y por tanto se asume que no se comprobará como un
Trabajo de investigación. - aplicación del concepto ‘’diligencia’’ a casos concretos:
o En función del tipo de información: se le exige máxima diligencia en determinados casos: afectación a derechos de la personalidad (honor, imagen, intimidad) + afectación de presunción de inocencia (esta personal es el culpable de, no!Se esta imputando un delito así que mejor poner presunto) + especial trascendencia (alarma social) + ausencia de expresiones degradantes (innecesarias).
o En función de la actitud del informador: contrastar datos con datos objetivos y fuentes diversas + no ocultar intencionalmente datos relevantes (manipulación) + nivel razonable de comprobación (según los usos profesionales) + valoración de los hechos como a complemento de
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La información (causas y efectos previsibles, relación con otros hechos,
Hipótesis). o En función de la actitud del informador en relación a las fuentes: asumir
la veracidad/narrar de forma neutra las manifestaciones de otro + atribuir credibilidad a las fuentes en función del tipo de información i del interés personal de la fuente + fuentes fidedignas/fuentes indeterminadas (fuentes objetivas de credibilidad).
!
El contenido de la información: la realidad de los hechos:
– Hechos reales: no se puede exigir objetividad de la información pero si que los
hechos relatados respondan a la realidad de la investigación y aparentemente
hayan sucedido + apariencia de realidad.
– Información neutral: sobre las manifestaciones hechas por un tercero. El medio
se limita a difundir la información sin asumirla (entrevistas, cartas, debates, datos en artículos de opinión). La responsabilidad sobre la veracidad es del tercero. Responsabilidad del profesional? Solo sobre la identidad de la fuente y la certeza que al información se ha dado.
– I si la información no es real? Participación únicamente del tercero + participación encubierta del medio (pie de foto, titulares) + información improbable (indicios razonables de falsedad evidente) y no innocua + información lógica y posible + información difundida en directo (reacción en caso de abuso del derecho por parte del tercero). Exigencia ética, no jurídica + la responsabilidad de la ‘’televisión-basura’’ (dignidad personal vs audiencia). Donde esta el interés público?
– Veracidad y exactitud de la información: apariencia de realidad no es lo mismo que exactitud. Se debe comprobar adecuado a la necesidad de inmediatez.
4.4.1.7 La necesidad de rectificación de informaciones erróneas
Tiene una múltiple función: reconocimiento de inexactitud, voluntad de informar verazmente, protección delante posibles reclamaciones. No es lo mismo que el derecho de rectificación.
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[Ahora veremos dos elementos comunes a las libertades de información y expresión: es
el hecho de que las dos libertados contribuyen a formar la opinión publica y ambas se deben usar en cuestiones de interés público: informar o expresar tiene que hacer
Referencia a temas de interés público]
5 OPINIÓN PUBLICA E INTERÉS PÚBLICO: ELEMENTOS COMUNES EN AMBAS LIBERTADES. 5.1 EVOLUCIÓN
Del componente subjetivo (derecho individual: prohibir la intervención de los poderes públicos en el proceso de difusión) al componente objetivo o social (la libertad de comunicar opiniones e informaciones son al garantía que se pueda formar una opinión publica libre = pluralismo político).
Garantizar que no van a poder incidir los poderes públicos en la libertad de información/expresión ha derivado en el componente objetivo y social, que es lo que importa de la libertad de expresión? Por que se regula?.
Libertad de información y expresión!ejercicio de derechos (reuníón, manifestación y asociación política)!ciudadanos libres!estado democrático/derecho de voto.
La liberta de información y expresión son el paso previo para el ejercicio de otros derechos como los de reuníón, manifestación y asociación política. Si no informamos o expresamos no contribuiremos a tener una opinión y a otros derechos intrínsecos al estado de derecho. Sin estas libertades no nos podremos reunir o manifestar ya que son derechos que se ejercen cuando tenemos opinión de algo. Estamos hablando de un contexto en el que se concibe al hombre como ciudadano libre dentro de un estado democrático con derecho a voto.
5.2 LA FORMACIÓN DE LA OPINIÓN PÚBLICA
significa un posicionamiento colectivo y mayoritario sobre una cuestión pública debatida en libertad. Si se habla del proceso de formación de una opinión nos referimos a esto.
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La opinión publica debe ser plural/variada (formada por opiniones diferentes; pero no es la suma de cada una de las opiniones individuales privadas, sino de grupos sociales). La opinión publica será cambiante ya que se adapta al momento de la sociedad o al contexto. Será adaptable a las circunstancias del momento.
Construida en una base de la sociedad y no en la elite gobernante. Para hablar de opinión pública debe surgir de la base. No podremos hablar de estado democrático porque existe opinión publica si esta impuesta desde el poder (esto es adoctrinamiento).
También debe cumplir otro requisito: voluntad de ser eficaz. De tener influencia real en la toma de decisiones políticas.
5.3 INTERÉS PÚBLICO
El interés público nos puede aparecer en escena por dos motivos: por los hechos que relatamos o opinamos, o por las personas de las que hablamos. La garantía de la libertad de expresión o información se puede referir siempre a las dos cosas. Será de interés público por lo que dices o por quien hablas.
5.4 QUE HECHOS? 5.4.1 Hechos noticiables
Lo que relatamos deben ser hechos noticiables, que sean noticia. Son los hechos o las opiniones de otros que por el hecho de ser de interés general, tiene trascendencia publica. Se protege la libertad de información o expresión cuando hay trascendencia pública.
La jurisprudencia dice que deben contribuir a estructurar la opinión publica. Sino contribuye a generar la opinión publica, entonces lo que se cuente probablemente es de dominio privado, y ahí prevalecerá el honor la intimidad y la propia imagen pro encima de la libertad de expresión o información).
Hechos con relevancia social (que afectan a los ciudadanos) no es lo mismo que los hechos que pueden ser objeto de curiosidad publica pero sin trascendencia social.
5.4.2 Hechos si trascendencia publica, aun y ser veraz?
Se supone que toda la información es veraz, así que la decisión es si tiene trascendencia publica o no
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5.4.3 Hechos que se produzcan en el dominio/espacio público?
Dependerá. Por el hecho que lo que se relate este pasando en el espacio público (calle) no convierte el hecho en algo de interés público. Si se hace una fotografía a alguien de la calle no se convierte en interés público por el hecho de ser en al calle, sino que hay otros aspectos que lo convierten en interés público o no.
5.5 CUANDO LA INFORMACIÓN ES RELEVANTE PARA LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN
Puede haber tres tipos/perfiles de personas:
– personas publicas: cargos públicos o funciones públicas.
– personas privadas con notoriedad publica: las celebridades. No tienes un cargo
público pero eres medíático.
– personas privadas: no tienes un cargo público o son medíáticos.
En función del triple perfil deberemos contraponer: la protección de los derechos de la personalidad (honor, imagen e intimidad) VS protección de las libertades de expresión e información.
5.5.1 Personas publicas
Tiene un estatus especial por el hecho de ocupar una posición especial de poder en el ámbito político o ser un servidor d e la cosa pública. El estatus especial no son privilegios sino el contrario ya que están condicionados. Gestiona aferes que afectan a al ciudadanía!Comportamiento mas transparente! Derechos de personalidad con esfera mas reducida. !Nivel de tolerancia: deben tolerar: – juicios desaprobatorios – criticas ajenas. – Conocimiento público de hechos relativos a la vida privada (ocasionalmente: si proporcionan información sobre el carácter, pensamiento o actuación)!Test de la autenticidad. Como son, como piensan o como actúan = test de autenticidad. Se trata, en el test de autenticidad, de cumplir unos cumplir unos compromisos + honestidad + coherencia entre discurso público y vida privada. !Tipología de personas publicas:
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– Políticos: ya sea que sean electos o por designación (un representante elegido en unas urnas)
o limites: todo lo que podemos decir de esta persona es de interés público? No. La critica no es lo mismo que difamación. Si de lo que queremos hablar afecta a su vida privada sin ningún interés público y que puedan afectar a su reputación. Protección de terceras personas afectadas.
– Funcionarios: también cumplen la función de cargos públicos. Abasto: solo en el ámbito de la función publica estricta (incluida la transparencia en la vida personan en lo relativo a los intereses particulares relacionados con la función que ejerce). Un inspector de hacienda, por ejemplo. Si ha pagado una reforma en su casa en negro, si interesa.
5.5.2 Personas privadas con notoriedad pública
Proyección publica y carácter de referente en un colectivo: debemos recordar que son personas con cierta proyección publica, que son referentes en un colectivo. Por su profesión, por su actitud (el que salvo a…), por la actitud delante de un evento, o por vanidad personal. Belén Esteban por ejemplo.
Alcance de las limitaciones: son personas privadas, como cualquiera de nosotros, en termino de protección de la imagen y honor. La única diferencia es en que han contribuido ellos en mostrar su vida. Porque son famosos? Criterio de ponderación: es el grao de proyección púbica que un individuo mismo se ha dado. Animo de notoriedad y prensa rosa.
5.5.3 Personas privadas
Máxima protección de los derechos de personalidad
– si su conducta no esta vinculada a términos públicos, no tiene interés público
para la opinión pública, todo y la veracidad de los hechos.
– Si la revelación de su identidad no es necesaria para la comprensión de la
noticia, no tiene interés para la opinión publica.
5.5.4 Afectación al derecho de la intimidad
Hay un concepto, el derecho al olvido. Derecho que tenemos todos nosotros a que se olvide lo que hemos hecho muchos años atrás. En cualquier caso es el derecho a que se olvide el pasado, 15-20 años.
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El limite e si una persona continua siendo un cargo público, y sacan una noticia de hace 20 años, cuando también lo era, quizá se tiene que aguantar mas. Sujetos con actividades de proyección, con los mismos limites que si se tratan de un hecho actual.
6 LA PROTECCIÓN ESPECIFICA DE LOS PERIODISTAS EN EL EJERCICIO DE LAS LIBERTADES DE INFORMACIÓN Y EXPRESIÓN: CLAUSULAS DE CONSCIENCIA Y SECRETO PROFESIONAL. Unas libertades en manos de todos los ciudadanos pero con protección especifica para los periodistas. Piezas clave en al formación de una opinión publica libre. Proteger su libertad es una aspiración básica en un estado democrático.
I en contrapartida?
el debate sobre la necesidad de colegiación. Autorregulación y códigos deontológicos.
6.1 LOS DERECHOS INSTRUMENTALES DEL PERIODISTA:
Clausula de conciencia
Secreto profesional
El articulo 20.1.D CE:
la ley regulará el derecho a al clausula de consciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
6.2 CLAUSULA DE CONSCIENCIA
Desde 1978 hasta el 97 no se regulo, solo había lo que la Constitución decía. En 1997 se regulo en una ley orgánica del 97.
6.2.1 Significado
Derecho del profesional de la información que garantiza su independencia en el ejercicio de su función.
6.2.2 Condiciones subjetivas
Vinculación contractual con un medio de comunicación. Ejercicio de la libertad de información en su función profesional (no en otras funciones, como cuando actúa como ciudadano. Solo cuando se esta trabajando). Se aplica a quien tiene un jefe y trabaja dentro de una empresa. Un freelance no tiene esta posibilidad, ya que no tiene nadie que le condicione.
6.2.3 Que conlleva?
Posibilidad de rescindir unilateralmente el contrato (irte) con el medio de comunicación, recibiendo como mínimo la indemnización pactada en
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El contrato o bien la correspondiente al despido improcedente (22 días por año trabajado)
6.2.4 Condiciones objetivas: cuando se puede ejercer el derecho
Cuando hay un cambio substancial de orientación informativa o línea ideológica. Lo relevante no es estar a favor o en contra sino un cambio en la línea informativa, como de izquierdas a conservador. También cuando hay un traslado a otro medio del mismo grupo que suponga una ruptura con la orientación profesional del informador (pasar de la sección económica a moda, por ejemplo).
6.2.5 Un contenido adicional: una clausula con un contenido ético
Posibilidad de negarse motivadamente a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin la posibilidad de sanción ni perjuicio. ‘’no me obligues a trabajar en un tema determinado, por que va contra mis principios profesionales.
6.2.7 Objeto a proteger Libertad de información. Libertad ideológica del profesional frente la empresa
6.3 SECRETO PROFESIONAL 6.3.1 Que conlleva? Significa derecho a no revelar públicamente las fuentes de
información recibida confidencialmente. No es una obligación de guardar secreto, sino un derecho. Un derecho sin desarrollo legal: no hay regulación legal. Lo único que hay es una previsión. Hay un contenido establecido jurisprudencialmente. Ventajas e inconvenientes. En términos de prevención es un inconveniente ya que el profesional difícilmente puede estar seguro que lo pueda hacer. La ventaja que tiene es que las sentencias pueden varias y por tanto se pueden adaptar en cada momento a lo que vaya evolucionando del secreto profesional.
6.3.2 Un derecho no un deber
A diferencia de los médicos o abogados (están obligados a guardar silencio de lo que saben de sus clientes). Por tanto, como no es obligación, es inaplicable en el código penal (la penalización de la revelación de secretos ajenos a los que uno ha conseguido por su oficio). Esto se aplica a médicos y abogados, no a abogados. Esto no es porque no este regulado, es porque es derecho y no obligación.
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6.3.3 Objeto a proteger: Libertad de información (garantizar el mayor flujo de información posible)
6.3.4 Contenido objetivo:
identidad de las fuentes de una información (+soporte materiales). No el propio contenido de la información, sino de donde viene.
6.3.5 Un derecho delante de: La propia empresa, la administración publica o el poder judicial
6.3.6 Protección delante de la ley de enjuiciamiento criminal:
obligación de concurrir a la llamada judicial para declarar todo eso que se sepa sobre aquello que uno sea preguntado.
6.3.7 Tres supuestos. Podemos ser citados como:
– Como a testimonio: solo tenemos la obligación de facilitar datos, no la identidad.
– Como a implicado en un proceso judicial provocado por la información que ha transmitido al periodista: obligación de facilitar datos y probar por otras vías la veracidad de la información (si no revela la identidad de la fuente).
– Como a inculpado: obligación de facilitar datos, entregar pruebas del delito e identificar la fuente (problema deontológico, no jurídico).
6.3.8 Supuestos excepcionales:
casos muy graves o cuando el silencio pueda generar daños a terceros. Se que van a poner una bomba o van a atentar contra una persona.
6.3.9 Condiciones subjetivas (un derecho mas amplio)
Profesionales con vinculación contractual, profesionales autónomos (freelance), otras personas que hayan tenido acceso indirectamente a la información sobre la identidad de la fuente (directivos del medio).
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SUMARIO – LIMITS DE LA LLIBERTAT D’EXPRESSIÓ I D’INFORMACIÓ
Los derechos de la personalidad: la dignidad de las personas, de los grupos étnicos y de los difuntos. Intromisiones legitimas a los derechos de la personalidad. El derecho al honor El derecho a la intimidad El derecho a la propia imagen La ponderación judicial para la resolución de los conflictos de derechos fundamentales Libertades de expresión y de información y protección de los menores La información de los casos criminales El derecho de rectificación de las personas aludidas
1 LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD: LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS DE LOS GRUPOS ÉTNICOS Y DE LOS DIFUNTOS
1.1 PERSONALIDAD CIVIL. DISTINCIÓN ENTRE DOS CONCEPTOS:
Capacidad jurídica (tener por nacimiento): todos los hombres y mujeres son, desde su nacimiento hasta la muerte, sujetos con derechos y obligaciones.
Capacidad de obrar (Tomar la decisión de reclamar o no): posibilidad de ejercicio de los derechos. Algunas personas tienen limitada esta capacidad y requiere la actuación de un tutor (menores y discapacitados). Estos no pueden obrar por si solos, tienen un ‘’representante.
Tendremos que distinguir quien tiene los derechos (los tiene todo el mundo) y otra cosa es ser uno mismo o un ‘’representante’’ que pueda defender o reclamar el derecho. Un menor tiene el derecho pero no puede defenderlo hasta que sea mayor de edad.
1.2 DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, DEFINICIÓN:
Aquellos derechos que, por su propia naturaleza son inherentes a la persona y son conservados durante toda la vida. Son derechos con triple protección (las tres reglas de la indisponibilidad) no se puede disponer ni!Irrenunciables, inalienables e imprescriptibles. La persona no puede renunciar pero se puede no ejercer la capacidad
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de obrar en contra de aquel que ha herido. Es importante que el sistema jurídico prevea que los derechos de la personalidad son renunciables porque es tanto como decir que aunque alguien no reaccione ante atentados contra el honor o la imagen, ese hecho no conlleva a renunciar el derecho.
Inalienables se refiere a vendibles o transferibles. No podemos vender el derecho al honor o la propia imagen. Imprescriptible quiere decir que no se acaba/caduca y siempre va a estar en vigor. No por el hecho de hacer algo caducara o prescribirá.
1.3 CarácterÍSTICAS:
El derecho de la personalidad, como a limite autentico de las libertades de expresión e información: derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
1.4 RECONOCIMIENTO LEGAL
Su reconocimiento legal: derechos subjetivos de todas las personas por razón de su dignidad. ‘’ la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los otros son fundamentales del orden público y de la paz social’’ (articulo 10.1 CE).
1.5 REGULACIÓN ACTUAL
En una ley orgánica de 1982 que establece: la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Las personas civiles se refiere al código civil, que aborda relaciones entre ciudadanos. En el código civil se contempla como vender algo, contratar, etc.
La otra regulación la encontramos en el código penal, donde encontraremos los delitos y las penas: que delitos se pueden cometer y sus penas con los tres derechos.
1.6 PERSONAS JURÍDICAS
La ley atribuye también a determinadas entidades formadas por una asociación de personas o bienes, para la realización de finalidades colectivas y permanentes, el carácter de las personas, como a sujetos con capacidad de mantener relaciones jurídicas.
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Tienen derechos fundamentales?
No hay ninguna referencia explicita en la CE. Siempre que hablamos de derechos fundamentales nos referimos a personas físicas. Jurisprudencia: en 1995 se hizo un pronunciamiento: de la negativa por el hecho que las personas jurídicas no pueden estar revestidas del valor humano de la dignidad, si que hay que reconocer los derechos que sean necesarios y complementarios para conseguir las finalidades de la asociación (como a consecuencia del derecho constitucional de las personas naturales para asociarse). Si hay asociación se deberán reconocer derechos complementarios.
Donde si se ha producido un pronunciamiento muy claro es con:
1.7 LOS GRUPOS ÉTNICOS Y SOCIALES:
Nos planteamos si aparte de las personas físicas hay alguien mas que tiene derecho a reclamar los derechos fundamentales. Alguien que se sienta herido, por pertenecer a un colectivo, puede reclamar por sus derechos, no defender el derecho del colectivo en general. Quien puede emprender una acción judicial en función del derecho:
Cuestión previa: el concepto de legitimidad activa
Quien esta legitimado para actuar reclamando los derechos de un colectivo.
Quien interpone una demanda judicial para proteger sus derechos ha de estar legítimamente activo para hacerlo: ser titular del derecho que se considera infringido y el reconocimiento del cual se reclama (en el derecho al honor, la persona ofendida).
Cambios de criterio con el caso Violeta Friedman:
en el caso de la ofensa del derecho al honor vaya dirigida a todo un colectivo étnico, social o religioso, la legitimación para interponer la demanda en defensa del derecho al honor pertenece a todos y cada uno de los miembros del colectivo aun que no se hayan eludido directamente.
Se público un reportaje en el contacto de los campos de concentración. Friedman fue una judía presa en Auschwitchz y se libro. Vio las declaraciones en la revista el tiempo y se indignó no por ella sino por el colectivo. Planteo una reclamación en defensa del colectivo y el Tc se pronunció sobre si tenia la legitimación de representar el colectivo.
Los argumentos del TC:
no siempre los grupos étnicos, sociales o religiosos tienen personalidad jurídica propia y órganos de representación a quien se pueda atribuir el ejercicio de las acciones civiles y penales en defensa del honor del colectivo. Si no se ampliara la legitimación a todos los miembros del colectivo solo serian perseguibles la
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lesiones al derecho al honor que sufrieran por igual todos sus integrantes de forma expresa y se permitiera la aparición de campañas discriminatorias o xenófobas.
1.8 LA DIGNIDAD DE LOS DIFUNTOS Los argumentos:
aun con la perdida de la capacidad jurídica (perdida de vida), y por tanto los derechos fundamentales vinculados a la persona, la dignidad de las personas deben tener continuidades con la preservación de su memoria.
Quien defiende sus derechos?:
– quien haya designado en el testamento (si no han transcurrido 80 años de la defunción).
– Cualquier de estas personas: cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos que vivan en el momento de la defunción de la persona afectada.
– El ministerio fiscal, actuando de oficio o a instancia de interesado (si no han
transcurrido 80 años de al defunción).
Dos supuestos distintos:
Lesión producida después de la muerte del ofendido:
– lesión producida en la vida del muerto: la reclamación solo es posible si se
puede probar que el muerto no va a poder interponer acción (imposibilidad de modificar la voluntad del difunto. Si el difunto, en vida, no pudo interponer medidas legales.) o bien en caso de continuación del ejercicio de acciones que se hayan presentado en vida por el difunto.
2. INTROMISIONES LEGÍTIMAS EN LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
SEGÚN EL ORIGEN DE LA LEGITIMIDAD DE LA INTROMISIÓN
Cuales son intromisiones al honor, imagen o intimidad, pero que son legitimas y por tanto no se consideran vulneraciones de los derechos. So afectaciones que el sistema las admite/tolera.
2.1 INTROMISIONES LEGALMENTE AUTORIZADAS 2.1.1Intromisiones expresamente autorizadas por la ley
No hay intromisión ilegitima en el ámbito protegido cuando este expresamente autorizado por la ley. Ej// difusión de una sentencia condenatoria.
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2.1.2 Intromisiones acordadas por una autoridad de acuerdo con la ley:
la intromisión la decide una autoridad de acuerdo con la ley. Cuando un juez autoriza una orden de registro, permite violar el derecho de intimidad o honor. No se considera ilegitima la intromisión si ha sido autorizada por una autoridad gobernativa o judicial de acuerco con las previsiones de una ley.
Ejemplo: registro domiciliario
2.1.3 Intromisiones en las que predomina un interés histórico, científico o cultural relevante:
se considera legítima la intromisión cuando predomina el interés público. Si vemos la imagen e cadáveres cuando descubrieron los campos de concentración.
Requisitos: se pide que se cumpla:
– predominio claro del interés público: informar sobre aquellos hechos contribuye a formar la opinión publica
– La información debe ser relevante: no intranscendente o meramente accesoria (curiosidad)
2.2 INTROMISIONES LEGALMENTE AUTORIZADAS POR ACTOS PROPIOS
Los actos realizados por la propia persona pueden legitimar intromisiones en los derechos de la personalidad: responde al principio ‘’cada uno recibe consecuencias por sus actos’’ como los famosos en los platos de televisión.
Supuestos:
– personas que, por su actividad personal, necesitan dar a conocer la opinión publica, aspectos de su vida privada: artistas, escritores, deportistas…
– personas que, por afán de notoriedad y sin necesidad profesional, legitiman las intromisiones futuras sobre aspectos de su vida privada que ellos mismos han hecho públicos.
En todos estos casos la protección de los derechos de la personalidad queda legitimada por el ámbito que cada persona mantiene reservado para ella misma.
2.3 INTROMISIONES LEGITIMADAS POR EL CONSENTIMIENTO
2.3.1 Punto de partida:
la indisponibilidad (irrenunciabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad) de los derechos de la personalidad.
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2.3.2 Excepció:
no se considera ilegitima la intromisión cuando el afectado ha expresado el consentimiento de forma expresa por la difusión de un aspecto o manifestación concreta de estos derechos (derecho a la propia imagen, derecho a la intimidad)
2.3.3 Requisitos:
consentimiento expreso (no simple tolerancia, haberlo tolerado una vez no se conviene precedente legitimador de nuevas intromisiones). Quien alega debe probarlo.
2.3.4 Posibilidades de consentimiento:
Obtención /reproducción/publicación de una imagen. Con carácter general (Ejemplo: a una agencia)/concreto (revista) Por tiempo limitado/indefinido Por un país/varios países Antes que la imagen sea obtenida/después (convalidación) Por escrito/verbal Con/sin contraprestación.
2.3.5 El derecho a revocar el consentimiento:
Por que? El afectado no ha renunciado a los derechos de la personalidad; continua siendo el titular. Cuando? En cualquier momento, pero no tiene carácter retroactivo. Consecuencias? Necesidad de indemnizar los daños y perjuicios causados por la revocación, incluidas las expectativas justificadas, a todas las perdonas que tengan una expectativa de lucro (incluidos los supuestos en que se hayan transmitido legítimamente el derecho de difusión).
3 EL DERECHO AL HONOR
3.1 CONCEPTO: 3.1.1Un concepto cambiante: El concepto de derecho al honor es necesario
dotarlo de contenido de acuerdo con la concepción que, en cada momento y lugar, la sociedad tinga estos derechos. El concepto es cambiante y se tiene que adaptar a las sociedades y momentos.
3.1.2 El papel momentos jueces en la concreción del concepto:
si es un concepto cambiante hay alguien que interpretara si hay lesión o no. La garantía de la
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adaptación de la norma a la realidad social o la perdida de seguridad jurídica y la atribución de un poder decisorio demasiado amplio a unas personas que no han sido elegidas y que tienen también sus propias convicciones? Limitaciones de la discrecionalidad: el vinculo al criterio interpretativo de los tribunales superiores. Los tribunales definen el derecho al honor.
3.1.3 El criterio interpretativo de los tribunales:
como lo definen ahora + interpretación (ejemplo de una sentencia)!‘’el honor constituye un concepto jurídico normativo que ha de precisarse de acuerdo con las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. En abstracto, este derecho ampara la buena reputación de una persona, protegíéndola delate de expresiones o mensajes que desmerezcan su consideración ajena, la desacrediten o menosprecien’’. Primero se dice en concreto y después en general (abstracto). Este derecho amparar y protege la buena reputación de una persona de los ataques de otros.
3.1.4 Que tienen en cuenta los jueces al analizar los casos:
– La forma y el contexto en que se enmarque la lesión. Como se ha hecho/producido el ataque.
– Los posibles actos propios que hayan podido realizar al persona. Lo que ha hecho la otra persona como ‘’ha facilitado información/materia prima para que otros puedan hablar de el y en ese momento considere que se han vulnerado sus derechos?
– El impacto sobre el prestigio profesional, que también se incluye en el derecho al honor (pero la simple critica a al pericia profesional no es necesariamente un ataque al honor).
– La discriminación racial o los actos contra la dignidad humana.
3.2 LA PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO AL HONOR 3.2.1 Formas de intromisión al derecho al honor. LOPC:
imputación de hechos o manifestación de juicios de valor mediante acciones o expresiones que de alguna manera lesionen la dignidad de otra persona, afectando su fama o atentando contra su propia estimación. Cuando se imputa de hechos o manifestaciones de juicio de valor (lo que dice el periodista es ‘’esta persona piensa que – atribución’’).
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3.2.2 Notas definitorias de las formas de intromisión:
– cuando la intromisión al derecho al honor se produce en el marco de la libertad de información:
o la imputación a una persona de un hecho, que el periodista lo que haga es imputar a alguien un hecho difamado/denigratorio que afecte a su fama
o Que sea falso pero de interés público (en caso contrario, el periodista puede alegar la doctrina de la exceptio veritatis). Es de interés público que un escritor plagie un libro?. Que sea falsa la información aunque era de interés público si fuera verídica. El tema era de interés.
o Que sea verídico, peor no tenga interés público. - Cuando la intromisión al derecho al honor se produce en el marco de la libertad
De expresión: o las manifestaciones, opiniones, criticas, juicios de valor sobre una
persona que degraden su reputación en temas de interés público, cuando sean innecesarias para la exposición de las propias ideas o no tengan relación con ellas.
o Las manifestaciones, opiniones, criticas juicios de valor sobre una persona que degrade la reputación en temas que no sean de interés público.
o El uso de expresiones formalmente insultantes, injuriosas o humillantes.
3.2.3 El uso de la ‘’vía civil’’ para la protección al derecho al honor:
Procedimiento:
– ordinario: – especifico/preferente: articulo 53.2 CE (principios de preferencia y sumariedad). Recurso de amparo (delante el TC) Objetivos de la acción:
– restablecer al perjudicado en el pleno gozo de sus derechos, con la declaración
de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la intromisión y la reposición de el estado anterior (incluido el derecho de replica y la publicación total o parcial de la sentencia). Cese inmediato de la información es descolgar la información si se sigue divulgando.
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– Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.
– Indemnizar daños y perjuicios
– Apropiarse, para el perjudicado, el lucro obtenido con la intromisión ilegitima.
La opción por vía civil: como conviven esas dos vías (penal y civil).
Un mismo hecho puede ser perseguible por ambas vías. No hay una vía preferente. Es el ofendido quien potara por la vía civil (reclamación civil) o vía penal (querella criminal) o ninguna de las dos.
La vía civil es la mas emparada. Por que?. La intención no es que se condene al periodista (penal) sino que se reciba dinero (por las dos vías).
– el objetivo prioritario del ofendido es el reconocimiento de su derecho lesionado y una indemnización, mas que la condena.
– Los tribunales civiles acostumbran a fijar indemnizaciones mas elevadas (aunque los criterios sean los mismos).
– La responsabilidad civil nace delante de una acción antijurídica que provoca un daño, tanto si hay dolo (intención) como culpa o negligencia.
3.3 LA PROTECCIÓN PENAL DEL DERECHO AL HONOR
3.3.1 El uso de la ‘’vía penal para la protección al derecho al honor:
La opción por vía penal: necesario demostrar que la persona tenia intención de hacer daño.
– Es necesario que la conducta este tipificada como un delito (principio de tipicidad: la conducta este descrita literalmente/expresamente e interpretada como dice el código penal).
– Es necesario que exista un dolo (intención de realizar esa conducta). En caso que no se pueda demostrar, el acusado queda absuelto.
– Por tanto, el ejercicio legitimo del derecho a la libertad de expresión e información excluye la posibilidad de cometer delito: el interés público de la información veraz excluye la intención de cometer el delito.
3.3.2 Previa: los delitos contra el derecho al honor
Los delitos de injurias (208 CP)
– Acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, lesionando su fama
O atentando contra su propia estimación
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– Solo serán constitutivas de delito las injurias que por su naturaleza, efectos y circunstancias, que sean consideradas por graves.
– Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se consideran graves, excepto si se han llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario menosprecio a la verdad.
La pena: si son graves y se propagan con publicidad, multa de 6 a 14 meses, y en los otros casos, multa de 3 a 7 meses. Si es leve, se considera falta y por tanto multa de 10 a 20 días).
Delito de calumnias (205 CP)
Imputación de un delito hecho con conocimiento de su falsedad o temerario menosprecio de la verdad (supuesto agravado de la injuria).
La pena: prisión de 6 meses a 2 años o multa de 6 a 24 meses, si se propagan con publicidad y en los otros casos, multa de 4 a 10 meses.
3.3.3 Elementos comunes de los delitos contra el honor
Delitos perseguibles a instancia de parte: Solo son perseguibles si el afectado presenta una querella criminal contra quien lo haya cometido. Excepción a la regla general que los delitos son perseguibles de oficio por el Ministerio Fiscal sin necesidad de denuncia de la victima. Casos especiales: – difuntos muertos antes: imposibilidad de emprender la vía penal. Como no estabas no depende de ti presentar una querella. – Difuntos muertos durante el proceso: extinción de la acción (sens perjuicio que los sucesores puedan acudir a al vía civil (la razón: el delito se extingue por el perdón del ofendido, y este perdón tiene que ser posible siempre, hasta la ejecución de la pena. Si mueres en medio del proceso se termina el proceso o se reconduce a vía civil. – Funcionarios públicos/autoridades en el ejercicio de su cargo: también puede actuar la administración (interés público). Cuando al victima del derecho al honor es un funcionario o autoridad, la (…) hace que solo en caso que la persona presente una querella criminal contra el que ha atentado, también
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puede actuar la administración en lugar de la persona. Solo en este caso, pues esta en juego la reputación de las instituciones democráticas.
Necesidad de dolo Intención deliberada de hacer daño o conocimiento y voluntad del autor de realizar la acción punible (no hace falta que sepa que es delito): Animus inuriandi (injurias) / animus infamandi (calumnias). Casos excluidos: La intencionalidad de un periodista en el marco de las libertades de expresión e información:
– animus criticandi: criticar. – animus narrandi: la voluntad de narrar, de describir. – animus iocandi: de jugar, hacer broma. Los delitos cometidos con publicidad Es punible la injuria o la calumnia cometida delante un colectivo de personas. Pero la ley agrava la pena cuando se difunde en los medios de comunicación ya que el descrédito es superior. La amplitud de la difusión debe servir de medida para determinar la gravedad del delito y la imposición de la pena. Responsabilidad civil derivada de delito Principio general: cuando el hecho de hacer un delito origine daños y perjuicios se deberá de reparar el daño causado. Criterios para determinar la indemnización: los mismos que los de la vía civil. Extensión de la responsabilidad mas a la del agresor.
– responsabilidad subsidiaria: en los delitos cometidos por medio de editoriales, diarios, revistas, radio o televisión o cualquier otro medio de difusión escrita, hablado o visual, si el condenando no puede pagar la indemnización (insolvencia) será el titular de los medios quien pague. Si cualquier delito se comete a través de un medio de comunicación, este se va a hacer responsable subsidiario del delito (el medio que ha servido de canal, se hace responsable).
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– Responsabilidad solidaria: injuria o calumnia. La responsabilidad del medio no es subsidiaria. Solidaria quiere decir que la victima puede exigir el apgo tanto al periodista como al medio. Entre los dos están obligados.
La publicación de la sentencia: Es una forma de reparación muy efectiva sobre todo cuando se efectúa en el mismo medio de comunicación en el que se produjo la agresión. El reconocimiento del delito: Si el infractor reconoce el delito y se retracta delante el juez, se disminuye la pena y es posible evitar la pena accesoria de inhabilitación ( que se puede imponer en caso que el delito se haya cometido mediante precio recompensa o promesa). Si reconoce que lo ha hecho con tal intención = disminución o evitar inhabilitación para el trabajo. Posibilidad de solicitar la publicación de la retractación en el mismo medio de comunicación. El perdón del ofendido El perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal en los delitos de injurias y calumnias. Si solo lo podía perseguir la victima (instancia de parte) como va a perseguir al condena? La razón: delitos perseguibles solo con instancia de parte. El perdón ha de ser efectuado de forma expresa y antes de la ejecución de la pena. Pena de alejamiento Pena accesoria,, cuando lo acuerde el juez, en función de la gravedad de los hechos y peligros que el agresor represente por sus victimas. Prescripción Un año de la comisión del delito Los delitos contra el honor en periodos electorales Cuando se comentan en periodo de campaña electoral y con motivo de ocasión de ella, las penas privativas de libertad se impondrán en su grado máximo.
3.3.4 El delito de injurias (entramos en que son. Luego haremos lo mismo con las calumnias)
Configuración (208 CP)
Acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, su fama o atente contra su propia estimación.
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Solo serán constitutivas de delito las injurias que por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se consideraran graves, excepto si se han llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario menosprecio a la verdad.
La pena: si son graves y se propagan con publicidad, multa de 6 a 14 meses, i enn los otros casos, multa de 3 a 7 meses. Si es leve, se considera falta (multade 10 a 20 días). Elementos: deben cumplirse todos.
– Acciones, expresiones verbales o escritas, caricaturas o gestos, con contenido ofensivo o denigratorio. – Existencia de un animus inuriandi (la ha de probar la acusación): quien tiene que probar que hay animo de hacer injuria = quien acusa tiene que acreditarlo ya que hay la presunción de inocencia y por tanto el otro debe demostrar. – Lesión de la dignidad (no es suficiente la intención de lesionar) – Publicidad (la injuria ha de llegar a conocimiento de la injuridad). Para que exista la publicidad de delito tiene que llegar al dañado. Si algo no se cuenta y se cumple. – Solo son delitos aquellas expresiones que se tengan en el concepto público por graves (contenido o forma) – Las injurias que consisten en la imputación de hechos no se consideran graves excepto que se hagan con el conocimiento de su falsedad o temerario menosprecio hacia la verdad (si es debido a un error, solo si hay negligencia por no haber comprobado de forma suficiente). Sino es falta. – Animus defendí y retorquendi: no hay animus iniuriandi consciente. La injuria y la exceptio veritatis Es posible la exención de responsabilidad penal demostrando la verdad de las imputaciones hechas? Si alguien insulta a otro y se puede demostrar que es verdad, igualmente es imputable.
– no es posible si: o la manifestación se dirige a un particular en ejercicio de la libertad de
Expresión (no es posible la prueba sobre la exactitud de una critica o expresión degradante)
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o La imputación de hechos deshonrosos es falsa o temeraria o La manifestación subraya con menosprecio los defectos físico y reales de una persona o se humilla por la raza, sexo o religión (todo y la
Veracidad, se lesiona la dignidad: injurias reales). – Es posible invocar l’exceptio veritatis si:
O las imputaciones se dirigen a funcionarios públicos sobre hechos relacionados con su función
3.3.5 El delito de calumnias: lo que se imputa a la otra persona es cometer un delito
Configuración (205 CP) Imputación de un delito hecho con conocimiento de su falsedad o temerario menosprecio de la verdad (supuesto agravado de la injuria) habrá delito de cal si lo que alguien imputa/atribuye es que ha cometido un delito y lo hace sabiendo que es falso que lo haya cometido o ni si quiera ha buscado un dato que lo confirma (rumor). La pena: prisión de 6 meses a 2 años, o multa de 6meses a 2 años, si se propagan con publicidad y en los otros casos, multa de 4 meses a 10 meses.- Elementos:
– es suficiente la imputación de un hecho delictivo (no hace falta considerar la persona como un delincuente). – Es suficiente que al conducta imputada sea delito (no hace falta emparar los términos jurídicos exactos). – La imputación o acusación ha de ser concreta. – La persona acusada debe ser inidentificable. – Debe haber conocimiento de la falsedad del hecho o bien temeridad (sino, no habrá animus difamandi). La calumnia i l’exceptio veritatis Es posible la exención de responsabilidad penal demostrando la verdad de las imputaciones hechas? Siempre. Si el acusado prueba el hecho criminal que hubiera imputado, desparece el animus infamandi.
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4 EL DERECHO A LA INTIMIDAD
4.1 CONCEPTO DE DERECHO A LA INTIMIDAD 4.1.1 un concepto cambiante
El concepto de derecho a la intimidad es necesario dotarlo de contenido de acuerdo con al concepción que, en cada momento y lugar, la sociedad tenga de estos derechos.
4.1.2 El papel de los jueces en la concreción del concepto
La garantía de la adaptación de la norma a la realidad social o a la perdida de seguridad jurídica y la atribución de un poder decisorio demasiado amplio a unas personas que no han sido escogidas t que tienen también sus propias convicciones? Limitación de la discrecionalidad: el vinculo al criterio interpretativo de los tribunales superiores.
4.1.3 El criterio interpretativo de los tribunales
El derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) tiene por objetivo garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado al respeto de su dignidad como persona, delante la actuación y el conocimiento por parte de los otros, sean poderes públicos o otros ciudadanos.
El derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de salvaguardar este ámbito reservado delante la divulgación del mismo por terceros o de una publicidad no querida. El derecho a la intimidad garantiza el secreto sobre nuestra propia eesfera personal y prohíbe que sean los terceros los que decidan cuales soan los limites de nuestra vida privada.
4.2 PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO A LA INTIMIDAD 4.2.1 Intimidad personal/Intimidad familiar
Intimidad personal:
Derecho a no ser molestado y derecho de participación y control de las informaciones que afecten a la persona (sobre los cuales el afectado tiene derecho a incidir en la forma y el contenido de su divulgación).
Incidencia de la revolución tecnológica en las posibilidades de intromisión en la vida privada: captación de imágenes, datos sobre salud, datos bancarios, facilidades de reproducción i transmisión de datos. El domicilio es el ámbito de privacidad esencial: inviolabilidad.
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Intimidad familiar: la intromisión a la intimidad de una persona puede conllevar dar a conocer cuestiones intimas que inciden no solo al afectado sino a las personas de su entorno familiar, a quien el hecho les perjudica en su vida social.
4.2.2 Formas de intromisión a la intimidad (art 7 LOPC)
– Cuando se emplacen o utilicen aparatos de escucha, filmación o dispositivos ópticos o similares: para conocer aspectos de la vida privada de las personas o para conocer el contenido de cartas o documentos privados de las personas.
– Cuando se divulgan hechos o documentos personales que no son de interés general: que son reales y afectan a la reputación y el buen nombre de las personas (si fueran falsos se atentaría contra el derecho al honor y no contra el derecho a la intimidad) o que son reales y no afectan a al reputación y al buen nombre de las personas, pero son íntimos. Todo lo que no es de interés general no se puede divulgar.
– Cuando los hechos divulgados son de interés general pero se han producido en un momento o en un lugar donde las personas tienen derecho a proteger su intimidad.
– Cuando los hechos o los datos son divulgados por profesionales (respecto a sus clientes) o autoridades y funcionarios (respecto a los ciudadanos) y les han estado confiados en el ejercicio de su profesión, función publica o oficio. Estamos nuevamente ante un abogado medico que conocía datos por que se los habían confiado a raíz de su profesión.
4.2.3 Intimidades y cámaras ocultas
Periodismo de investigación VS otros supuestos La finalidad: obtención de información sobre cuestiones de interés público. Las condiciones: – participación activa del periodista o del medio en una tarea de investigación propia.. – las personas captadas no saben que les están gravando. – Los protagonistas no consienten a posteriori que se difundan las imágenes. – El lugar: aunque sea público puede afectar el derecho a la propia imagen si no hay consentimiento.
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Cuando es licito? - Principio de proporcionalidad: Demostrar que es un ejercicio bien valorado y
proporcionalidad que se basa en la ponderación de tres principios: o juicio de idoneidad: el uso de la cámara oculta puede conseguir un
Objetivo? o Juicio de necesidad: no existe otra medida mas moderada para lograr el
Objetivo? o Juicio de proporcionalidad: el uso de la cámara oculta conlleva mas
Beneficios por el interés general que perjuicios sobre otros valores?
– Interés general cualificado: comisión de delitos, temas que afecten a la salud (en el juicio de proporcionalidad en relación a la lesión al derecho a la intimidad, debe ser superior al beneficio) Ejemplo: beneficios por colectivo social (versus obligación de denunciar delitos). – Veracidad de información: máxima diligencia profesional dada la excepcionalidad dela forma de obtención de la información. – Contenido y necesidad de identificar a los protagonistas: si al voluntad es denunciar una situación escondida haciéndola publica por el hecho de afectar a la ciudadanía (denuncia de practicas antisociales), es suficiente informar sobre los hechos o hace falta también identificar a la personas implicadas? Solo habrá intromisión a la intimidad cuando no fuera necesario identificar las personas y se haya hecho. – Contenido y ocultación de la condición de periodista:
o La cámara oculta conlleva la ocultación de la condición de periodista. o No son comportamientos admitidos por la deontología profesional por
tanto, pueden afectar ala credibilidad del periodista. o La cámara oculta y la ocultación de la condición de periodista como a
medio por la obtención de información adicional de una investigación. O Es siempre garantía de mayor veracidad de las declaraciones grabadas?
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4.3 PROTECCIÓN PENAL DEL DERECHO A LA INTIMIDAD 4.3.1 Delitos contra la intimidad
Delitos de descubrimiento de secretos:
– Apoderamiento, sin autorización, de documentos, datos, correspondencia, efectos personales.
– Uso de medios técnicos para interceptar o conocer las comunicaciones de otros.
– Apropiación, uso o modificación de datos de carácter personal o familiar contenidas en archivos, registros, ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos… Para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otros.
– Pena: prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses. Delitos de revelación de secretos:
– cuando, posteriormente a cometer ella misma el delito de descubrimiento de secretos, una persona difunde, revela o cede a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas.
Pena: prisión de 2 a 5 años.
– Cuando el informador, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en el descubrimiento, revele datos o difunda las imágenes obtenidas ilícitamente.
– Pena: prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24 meses.
– Como actúa un periodista delante una escucha ilegal?
4.2.2 Elementos comunes de los delitos contra la intimidad
Denuncia: denuncia del agravado particular o de su representante (si es menor o incapaz, del ministerio fiscal). – Supuestos perseguibles de oficio (no hace falta denuncia): cuando el autor es funcionario, afecta a intereses generales o hay una pluralidad de afectados. – Es posible el perdón del ofendido: hasta cuando se esta ejecutando. – Agravamiento de la pena: cuando la revelación contiene datos de carácter personal sobre la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual. – Cuando la victima es menor de edad o incapaz. – Cuando hay una finalidad lucrativa.
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5 EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN
5.1 PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN
5.1.1 Las dos vertientes del derecho a la propia imagen
!
Como derecho fundamental: derecho a proteger la dimensión moral de la persona y mantenerla con dignidad.
!Como derecho patrimonial ordinario: derecho a impedir el uso del nombre, la voz o la imagen de una persona con finaldiades publicitarias, comerciales o análogas (derecho a la imagen comercial).
*Elemento clave:
la protección delante las reproducciones de la propia imagen, siempre que sean reconocibles.
5.1.2 El derecho a la propia imagen como derecho fundamental
Que conlleva la protección constitucional de este derecho?
– Derecho a decidir la difusión publica de la propia imagen – Derecho a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar la propia imagen sin autorización. !Supuestos especiales: – cuando la imagen difundida no permita identificar a la persona. – Cuando la persona se identifica mediante un doble. – Cuando al persona se imita humorísticamente. – Cuando la imagen difundida corresponde a un personaje de ficción (y un tercero lo usa posteriormente para su lucro personal). !La intromisión ilegitima en el derecho a la propia imagen: – captación o reproducción de la imagen de una persona, independientemente que la imagen llegue a transcender al público. – La intromisión se produce en cualquier momento o lugar de su vida privada (domicilio, trabajo, estancias privadas, etc). – Si son cargos públicos o personas con una profesión de notoriedad/proyección pública, no hay intromisión si la imagen se capta durante un acto público o en sitios abiertos al público. – La jurisprudencia no siempre equipara sitios públicos con actos públicos (reconocimiento del derecho a la propia imagen cuando había voluntad de preservar la privacidad).
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– El derecho a la propia imagen no impide la caracterización de personas de proyección pública ya que la caricatura de una persona la identifica a ella pero no representa al figura física o real de la persona.
– Las personas privadas sin notoriedad publica tienen reconocido con la máxima intensidad el derecho a la propia imagen hasta en sitios abiertos al público.
– Excepción: presencia meramente accesoria en el contexto del ejercicio del derecho a la información sobre un hecho noticiable, salvo cuando aparezca de forma indigna (afectación intimidad, honor) o aparezca en el marco de una campaña publicitaria o institucional.
6 LA PONDERACIÓN JUDICIAL PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLCITOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
6.1 CONTEXTO
6.1.1 Libertad de expresión e información VS derechos de personalidad
! Dimensión objetiva de las libertades de expresión e información: garantía de opinión publica libre, presupuesto de pluralismo político y social, que es condición esencial de la democracia.
!Dimensión subjetiva de los derechos de la personalidad: protección del individuo delante del poder y los co-ciudadanos.
6.1.2 Que prevalece?
Resolución caso por caso, de la mano de la interpretación judicial (ponderación de hechos y circunstancias del caso).
6.2 MÉTODO DE PONDERACIÓN DEL CASO 6.2.1 Previa
Concreción del fragmento de comunicación que ha originado el conflicto.
6.2.2 Fase 1: determinación del derecho ejercido
Establecer si el conflicto se produce por al difusión de opinión, ideas o creencias (libertad de expresión; limite: denigración o insulto) o por la narración de hechos (libertad de información; limite: falta de veracidad).
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– En caso de duda, establecer que derecho se ha ejercido mediante la doctrina del elemento ponderante: cual es la intencionalidad preponderante del autor: opinar o narrar.
6.2.3 Fase 2: análisis del correcto ejercicio del derecho
– Si estamos delante del ejercicio de la libertad de expresión: o Contrastar si se han producido extralimitaciones por manifestaciones
Injuriosas, insultos, humillaciones, degradaciones o se han revelado
datos sobre la vida privada mediante la critica. o Contrastar si eran innecesarias para hacer comprender a la opinión
pública el contenido del pensamiento, idea o opinión. o Si no se ha dado extralimitación, el derecho a la libertad se deberá ejercer legítimamente siempre que la difusión de ideas, creencias o
opiniones tengan lugar en el marco del interés general. – Si estamos delante del ejercicio de la libertad de información:
O Contrastar si la información es veraz. o Si es información veraz, la libertad de información se habrá ejercido
Legítimamente si se trata de un asunto de interés público. – En ambos casos (libertad de expresión o información):
o contrastar si se trata de una cuestión de interés público: hechos de interés público o personas de interés público. Respecto a las personas, es necesario diferencias 3 casos, respecto de los supuestos de impacto sobre cualquier particular:
» Servidores públicos, políticos y funcionarios: han de soportar un mayor grado de critica a su gestión/comportamiento personal. Los cargos públicos deben soportar la critica o la información con máxima intensidad. Los funcionarios solo cuando su comportamiento tenga relación con su función publica. » Personas de notoriedad pública: cuando se dedican voluntariamente a actividades con proyección pública también tienen menos protección de sus derechos de personalidad. Los actos propios delimitan el grado de publicidad que han adquirido y delimitan su privacidad.
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» Personas privadas sin interés público: total protección salvo que participen en eventos de interés general y sea imprescindible la identificación por la comprensión de la noticia.
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Resumen
Los derechos de la personalidad deben ceder delante las libertades de expresión e información.
- – si no hay extralimitaciones en el ejercicio de la libertad de expresión.
- – Si se ha respetado el limite de la libertad de información (veracidad).
- – Si en cualquier caso se trata de un tema de interés público
6.2.4 Fase 3: valoración de los derechos fundamentales de la personalidad
Si hay extralimitaciones en el ejercicio de la libertad de expresión. Si no se ha respetado el limite de la libertad de información (veracidad) Si no se trata de un tema de interés público
– es necesario identificar que derecho a la personalidad se ha podido vulnerar - es necesario identificar si se dan circunstancias para considerarlo una
intromisión ilegitima (civil o penal) Si eso es así, los derechos de la personalidad deben prevalecer delante de las libertades de expresión e información, ejercidas ilegítimamente.
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