Derecho Romano: Instituciones Clave y Evolución Histórica

El Pretor Peregrino y el Ius Gentium

El ius civile es el derecho exclusivo de los ciudadanos romanos, que no puede ser usado por los peregrinos aunque vivan en territorio de Roma. En el siglo III a.C. se intensifican las relaciones comerciales con otros pueblos y empiezan así a surgir relaciones jurídicas nuevas que el ius civile no conoce. Por esto, en el 242 a.C. se crea en Roma una nueva magistratura, la del Praetor peregrinus, encargada de encauzar jurídicamente los pleitos surgidos entre ciudadanos romanos y extranjeros, ejerciendo la jurisdictio inter cives et peregrinos. Esta jurisdicción fue distinta de la habitual del pretor, por dos razones: Sólo se podía hacer uso si las dos partes estaban de acuerdo, y además el pretor no aplicaba un derecho preexistente de antemano ya que no lo había, y examinaba cada caso, legislando ex novo para cada uno. El pretor peregrino no valora las pruebas ni dicta sentencia, sino que remite a las dos partes a un colegio de árbitros. Tiempo después este concepto será teorizado como ius Gentium, derecho internacional público.

Ius Gentium, Ius Civile y Ius Honorarium

Las consecuencias de la jurisdicción peregrina fueron muy importantes: El otro pretor comienza a aplicar las nuevas regulaciones en pleitos entre ciudadanos romanos, adoptando un procedimiento copia del flexible procedimiento del pretor peregrino. Así, junto con el ius civile tradicional, que pasa a ser el ius civile vetus (antiguo), se forma este nuevo ius civile (novum), cuya diferencia es su accesibilidad también a los peregrinos. Se va formando un nuevo sector del derecho romano, el ius Gentium, normas comunes a ciudadanos y no ciudadanos. Este nuevo procedimiento, más flexible, fue aplicándose cada vez más en controversias en materia de ius civile vetum si ambas partes estaban de acuerdo. Así, fue convirtiéndose en el procedimiento ordinario al final de la época preclásica. En la crisis de la República (II a.C.) fueron incapaces de atender a la reforma que necesitaba el ius civile cada vez más anticuado. Esto lo asumen los magistrados jurisdiccionales, los pretores, ediles curules y en las provincias, los respectivos gobernadores. Así, introducen el ius praetorium, para ayudar o suplir el derecho civil por causa pública. Todas sus creaciones se convierten en ius honorarium, que fija nuevos principios alternativos, más modernos y progresivos, nunca deroga nada del ius civile. El edictum es un edicto que se crea para que los ciudadanos sepan los principios que los magistrados utilizan, y las fórmulas para resolver pleitos.


Extinción Ipso Iure y Ope Exceptionis

En la extinción ipso iure, la obligación se extingue automáticamente si el acreedor lo solicita en cualquier momento. La obligación se puede extinguir del mismo modo en que se contrajo. En la extinción ope exceptionis, en cambio, se produce si el deudor, en la etapa in iure ha pedido al pretor que se introduzca la exceptio en la fórmula. Causas de la extinción ipso iure fueron:

  1. La “Solutio per aes et libram, propia de los tiempos antiguos y en presencia de cinco testigos y del “libripens”. El deudor podía librarse de casi cualquier tipo de obligación.
  2. La “Acceptilatio, para extinguir obligaciones verbales; consistía en que el deudor preguntaba solemnemente; “Aquello que te prometí, ¿Lo das por recibido?” y el acreedor respondía; “Sí, lo doy por recibido”.
  3. LaExpensilatio”, para la extinción automática de las obligaciones literales (por escrito). Se efectuaba una anotación escrita en la que la prestación se daba por satisfecha.
  4. Otros modos: Solutio, contrarius consensus, novatio, imposibilidad sobrevenida debida a fuerza mayor o a caso fortuito, Litis contestatio (con el procedimiento formulario)…

En cuanto a las extinciones Ope exceptionis:

  1. Pactum de non pretendo: Pacto de no pedir.
  2. Compensatio: Hipótesis de compensación de deudas y créditos recíprocos entre las mismas partes.

Fuentes de las Obligaciones

Justiniano dividió las causas de donde nacen las obligaciones en cuatro categorías:

  1. Obligaciones ex contractu: Nacidas de contrato, negocio bilateral o plurilateral.
  2. Obligaciones quasi ex contractum: Como de contrato. Nacidas de negocio unilateral (testamento) y de cualquier otra causa lícita.
  3. Obligaciones ex delicto: Nacidas de delito, derivadas de 4 figuras de acto ilícito tipificadas como tales por el ius civile vetus.
  4. Obligaciones quasi ex delicto: Como de delito. Nacen de una serie heterogénea de actos ilícitos no tipificados como tales por el ius civile vetus, sino por el pretor.

Sin embargo, esta clasificación era insatisfactoria en dos de sus términos; las quasi ex contractum y las quasi ex delicto. De otro lado está la clasificación propuesta por Gayo, que distingue las obligaciones en ex contractu y ex delicto, y las otras las incluye en variae causarum figuris. Sin embargo, el afán de sistematizar obligaciones es muy difícil y tiende al fracaso.


Obligaciones Reales

Nacen de una “Datio Rei” (entrega de la cosa), que puede constituir en la transmisión de la propiedad de una cosa, la posesión o la detentación. Las figuras de esta categoría fueron:

  1. Mancipatio fiduciae causa: Es el negocio de la fiducia, que consistía en la transmisión de una res mancipi por el Pactum fiduciae, y restituir la cosa al fiduciante cuando se produzcan determinadas situaciones. A finales de la época preclásica el pretor comienza a transmitir al fiduciante la Actio fiduciae para casos en los que el fiduciario no hubiera cumplido la obligación de restitución.
  2. Mutuum: Es un préstamo de cosa fungible; la transmisión por el mutuante al mutuario de la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles, con la obligación del mutuario de devolver otro tanto del mismo tipo. El mutuante tenía la Actio certae creditae pecuniae para reclamar la restitución si el préstamo había sido de dinero; y la Condictio certae rei si había sido de cualquier otra cosa fungible.

También fueron obligaciones reales las derivadas de determinados supuestos anómalos de entrega de una cosa, como:

  1. El comodato: o préstamo de uso, que consistía en la entrega de la detentación de una cosa no consumible por el comodante al comodatario para que la usara gratuitamente durante cierto tiempo, y después, el comodatario debía restituirla al comodante. Es un contrato real, bilateral imperfecto y de buena fe.
  2. El depósito: Es la entrega de la detentación de una cosa mueble por el depositante al depositario, para que este la guarde sin usarla y la restituya tan pronto como se requiera.
  3. La prenda: Es la entrega de una cosa al acreedor por parte del propietario pignorante o del poseedor en garantía de una obligación, propia o ajena. El acreedor pignoraticio tiene la obligación de conservar la cosa, así como la de restituirla una vez cumplida la obligación garantizada.

Depositante, comodante y pignorante era protegidos inicialmente por el pretor con las acciones in factum. En cambio, en la época clásica se les empieza a conceder acciones basadas en el ius, consideradas de buena fe. Para obtener el reembolso de sus gastos, el depositario, comodatario y acreedor pignoraticio tienen una acción contraria. En estos negocios las partes deben ponerse de acuerdo entre ambas en la fecha de restitución y en las condiciones del contrato en general.


Obligaciones Consensuales: La Compraventa (Emptio-Venditio), El Arrendamiento (Locatio-Conductio), La Sociedad (Societas) Y El Mandato (Mandatum)

El Arrendamiento (Locatio-Conductio)

Es un contrato por el cual a cambio de una remuneración, un sujeto (locator) se obliga a procurar a otro (conductor) el uso y disfrute de una cosa, o a prestarle determinados servicios o a realizarle una obra. De este contrato nacen las siguientes obligaciones:

  • La obligación del locator de poner a disposición del conductor un objeto jurídico.
  • La obligación del conductor de restituir al locator ese mismo objeto después de haberlo utilizado.
  • La obligación del que haya obtenido una utilidad del contrato, de pagar una renta o un dinero.

Para la tutela de sus derechos, el conductor tiene la Actio conducti, y el locator la Actio locati. Las tres figuras de arrendamiento son:

  • La locatio-conductio rei: Arrendamiento de cosas. El locator se obliga a poner a disposición del conductor una cosa mueble o inmueble que este podrá usar pagando a cambio la merced en dinero.
  • La locatio-conductio operis: Arrendamiento de obra. El locator pone ciertos materiales a disposición del conductor para que este los trabaje y los transforme. Al final de la obra, el locator pagará la renta o merced al conductor.
  • La locatio-conductio operarum: Arrendamiento de servicios. Es el antecedente remoto del contrato de trabajo. El locator pone su capacidad laboral a disposición del conductor, que se obliga a pagar la renta o merced. El locator siempre es el que pone algo, una cosa o actividad laboral a disposición del conductor.

El Mandato (Mandatum)

Es un contrato consensual, bilateral imperfecto por el cual una persona, el mandatario, se obliga a llevar a cabo gratuitamente, el encargo o gestión encomendados por otra, el mandante, y que atañe al interés del propio mandante, del mandatario, o de una tercera persona. Hay “Mandatum mea gratia” (interés para el mandante), “Mandatum aliena gratia” (interés para un tercero), “Mandatum tua tantum gratia” (interés para el mandatario), “Mandatum mea et tua gratia”, “Mandatum tua et aliena”…. Para la defensa del mandante nace una acción in ius concepta; “Actio mandati directa” de buena fe, por la cual se exige al mandatario que cumpla sus obligaciones. En cuanto al mandatario, puede usar esta misma acción como acción contraria (Actio mandati contraria) para reclamar al mandante el reembolso de los gastos y el resarcimiento de los daños. Esta acción es sólo eventual, ya que no siempre hay gastos y daños. El mandato es un contrato gratuito.


Evolución General del Derecho de Sucesiones: Delación y Aceptación, Pluralidad de Herederos

En el ius civile vetus, la succesio in locum et ius de una persona difunta recibe el nombre de hereditas y también sirve para designar el patrimonio objeto de traspaso. También se practica la sucesión a título particular por medio de los legados.

El derecho honorario corrige y completa el anticuado sistema civil de la hereditas, dando lugar a un sistema sucesorio distinto y prevalente: la bonorum possessio. Finalmente, el ius novum, toma en cuenta ambas sucesiones para reformarlas y crear un sistema unitario de sucesión universal mortis causa.

Un rasgo común a estos tres sistemas sucesorios es que para que se produzca la sucesión no basta con la muerte del antecesor; se necesita también una llamada a la sucesión hecha por el propio antecesor mediante su testamento, o bien proveniente, a falta de testamento, del propio ordenamiento jurídico.

Igualmente se necesita un ofrecimiento efectivo del patrimonio hereditario al llamado a la sucesión universal delatio. Se produce de forma automática respecto de los hijos y de los esclavos nombrados en el testamento. Para todos los demás sucesores se necesita una aceptación explícita o implícita de la herencia (una aditio), o bien, una petición expresa de la bonorum possessio (una adgnitio). En el caso de pluralidad de herederos, surge entre ellos una situación de comunidad sobre el patrimonio hereditario. Para resolverla, cada uno de los coherederos puede solicitar una actio familiae erciscundae, que se trata de una acción divisoria similar a la “actio communi dividundo”.

En los tiempos más antiguos, no siempre era conveniente dividir la comunidad hereditaria por que esa división reducía la cifra social y censitaria de la familia de cada coheredero, por ello, se usaba mucho la consortium ercto non cito, que prolongaba la situación de indivisión.

Fideicomisos

Son encargos de confianza que, sin exigencias de forma, pueden ser encomendados por el testador al heredero o a un legatario, para que le de cumplimiento a favor de un tercero. Intervienen el testador; el fiduciario, que es a quien se confía el cumplimiento del encargo, y que paralelamente suele adquirir algo del testador; y el fideicomisario, que es quien recibe el bien.


La Sucesión Testamentaria: Formas y Contenido del Testamento

El testamento es la causa principal de la llamada mortis causa.

En cuanto a las formas del testamento, está la típica del ius civile en épocas clásica y preclásica, el “testamentum per aes et libram”. Es un acto mancipatorio, de la totalidad del patrimonio, el cual era adquirido por un familiae emptor con la misión de distribuirlo entre las personas indicadas por el testamento. Esto era la mancipatio familiae.

Las disposiciones del testador eran orales, pero generalmente se recogían en unas tablillas de cera selladas por él y por las demás personas que intervenían en la mancipatio.

El pretor urbano permitió tomar posesión del patrimonio del difunto, en el caso de que su adquisición no fuera posible por la falta de algún requisito formal en el testamento. Para que esto fuera posible, se requiere por lo menos que haya unas tablas y que estén selladas por siete personas presentes como testigos en la ceremonia. Este es el testamento pretorio.

Los dos testamentos, civil y pretorio, se unen en la época postclásica dando lugar al testamentum tripertitum. El contenido del testamento es la solemne designación del heredero mediante una fórmula: “titius heres esto”  (Ticio es heredero). Cuando se nombra a varios herederos, pueden ser instituidos en cuotas iguales o desiguales. La idea fundamental es que la herencia se divide por cuotas.

Otras cláusulas son las sustituciones, pero sólo interesan dos principales:

  1. El nombramiento de un heredero para el impúber, substitutio pupilaris en previsión de que muera sin haber alcanzado la pubertad, y por tanto, sin poder haber hecho su propio testamento. Esta es la llamada sustitución pupilar.
  2. La substitutio vulgaris, que consiste en el nombramiento de otro u otros herederos por el propio testador para el caso de que los primeros instituidos no lleguen a adquirir la herencia.

Así el testamento puede contener:

  • La datio tutoris.
  • La manumisión de esclavos.
  • Legados.

El testamento siempre fue considerado revocable durante toda la vida del testador. Para ello habría que realizar otro nuevo testamento, no bastaba con destruir materialmente el antiguo.


Legados

Los legados son disposiciones a título particular, contenidas en el testamento, con las que el testador grava a un heredero en beneficio de un legatario. Los legados son actos de última voluntad sobre objetos singulares de la herencia. El legado es una disposición testamentaria, cuya validez se condiciona a la del testamento y cuya adquisición, por parte del legatario, depende de la adquisición de la herencia por el heredero testamentario. Siempre supone una adquisición beneficiosa para el legatario.

El legatario no recibe la herencia ni una cuota de la misma, sino un elemento concreto. Es un mero adquirente, no responde de las deudas contraídas por el causante.

El ius civile reconoce cuatro tipos de legado:

  1. Legatum per vindicationem: (Legado vindicatorio). Tiene efecto real; sirve para atribuir al legatario la propiedad de una cosa o un derecho real. Este adquiere la cosa directamente del mismo testador, sin que intervenga el heredero. El legatario puede ejecutar una actio in rem contra el que tenga la cosa legada en su poder.
  2. Legatum per damnationem: (Legado damnatorio). Es un legado constitutivo de obligación, por el que el testador impone al heredero la obligación de realizar una prestación a favor del legatario. Este adquiere un derecho personal por el que puede exigir del heredero el cumplimiento de lo dispuesto por el causante. El legatario dispone de la actio ex testamento para hacer valer este derecho.
  3. Legatum sinendi modo: (Legado de permisión). Es el que impone al heredero la obligación de cumplir una obligación negativa (non facere) que consiste normalmente en respetar una situación de hecho: servidumbre…
  4. Legatum praeceptionem: (Legado de precepción). Otorgaba al legatario del derecho a llevarse la cosa legada antes de la partición de la herencia.

En el S. I d.C. el senadoconsulto Neroniano estableció que si en un legado vindicatorio era inválido por que el testador había legado una cosa ajena, pudiera valer al menos como legado damnatorio, para salvar así su validez. Así, el heredero debía adquirir la cosa para dársela al legatario.

El legado no puede ser adquirido por el legatario antes de que el heredero adquiera la herencia. A estos efectos, los juristas clásicos distinguen dos momentos:

  • Dies cerens: Momento en que el testador muere y el legatario adquiere una expectativa de adquirir el legado.
  • Dies veniens: El heredero acepta la herencia y el legatario en consecuencia, adquiere definitivamente el legado.

La práctica de los legados estaba tan extendida que se hizo frecuente distribuir todo el patrimonio en legados y dejar al heredero las deudas. La “Lex falcidia” (40 a.C.) estableció que el testador no podía disponer en legados más que las ¾ partes de la herencia, y que el ¼ restante debía reservarse al heredero.


La Sucesión Legítima Ab Intestatio y en Contra del Testamento

Sucesión Intestada

La sucesión intestada tiene lugar cuando el difunto no otorgó testamento, el otorgado no es válido, o ninguno de los instituidos llega a ser heredero. El ius civile dice según un precepto de las XII tablas, que si el causante muere intestado y no hay heredero, tenga la herencia el próximo agnado. Si no hay agnado la tendrán los gentiles.

La herencia bien viene referida en primer término a los descendientes y mujer casada cum manu, a los heredes sui. También lo son los póstumos es decir los concebidos al morir el causante, y que de haber nacido en vida de este, caerían bajo su potestad. Todos los sui bajo la potestad del difunto son llamados a heredar. La herencia se divide en porciones iguales, cada una de las cuales se llama cuota viril. Si muere uno de los hijos antes, dejando descendientes bajo la potestad del abuelo, los nietos reciben la cuota viril que hubiere correspondido a su padre de no haber muerto.

No existiendo heredes sui, se confiere al próximo agnado. Entre estos, el próximo excluye al remoto. Si concurren varios de guardado, la herencia se divide por cabezas. Si el agnado más próximo renuncia a la herencia, al grado siguiente no le compete derecho alguno; esta herencia irá  a parar a las arcas públicas. A falta de agnados, son llamados a heredar los gentiles, es decir, los pertenecientes a una misma gens del difunto. Aunque este llamamiento no se da ya en la época clásica.

Las mujeres no pueden tener heredes sui. La herencia de la madre que muere intestada corresponde a los adgnati y a los gentiles. Los hijos emancipados no tienen derecho a la herencia, pero estas “injusticias” de la ley son corregidas por el pretor. El edicto pretorio llama a heredar, aunque no se hacen por ello herederos, a cuatro clases de personas. Les concede la bonorum possessio, y se sitúan en lugar de tales.

  1. Liberi: Formada por los sui del derecho civil, y por emancipados y sus descendientes.
  2. Legitimi: Formada por los agnados.
  3. Cognati: Formada por los parientes consanguíneos.
  4. Vir et uxor: Es el derecho recíproco de sucesión entre marido y mujer.

En Contra del Testamento

Bonorum possessio contra tabulas: En la sucesión contra el testamento del ius civile, no se incluían los emancipados, por lo que el pretor ofrecía esta bonorum possessio a favor también de los parientes de sangre que habían sido excluidos. En contra del testamento que les perjudica, los liberi podían pedir durante un año esto, para igualar a los hijos que estaban bajo la potestad del difunto y a los que el mismo había emancipado. No se incluían a los adoptados.

Querella inofficioso testamenti: Podían ejercitarla los herederos que se creyeran injustamente perjudicados por un testamento en el que el testador les hubiera desheredado. Era pues, una forma de reclamar el testamento. El plazo era de cinco años tras la muerte del testador. Por último, si se reconociese la nulidad del testamento, se abriría la sucesión ab intestatio.

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