Derecho Romano: Instituciones y Derechos Reales

EXCEPTIO

Parte de la fórmula establecida en beneficio del demandado, como defensa contra la actio del demandante. Cabe todavía que, admitida la exceptio, el actor pueda argumentar contra ella pidiendo la inserción de una replicatio, y que luego, en momento subsiguiente, solicite el demandado una duplicatio. Las excepciones se dividen en perentorias –exceptiones perpetuae o peremptoriae– y dilatorias –exceptiones dilatoriae o temporales.

AGNACIÓN Y COGNACIÓN

Familia Agnaticia(agnación) o civil: Ofrece un modelo de familia más restringido de lo que hoy entendemos como un parentesco, que no se basa en la sangre, se basa en el poder que uno tiene y al que están sometidos los alieni iuris.

  • Son agnados todos aquellos que están sometidos al poder de un paterfamilias.
  • Está fundada en la patria potestad.

Familia Cognaticia (cognación) o natural: Es más amplia. Se funda en los vínculos de sangre y no en la patria potestad. Aquella formada por todos los parientes de una familia, tíos, primos, sobrinos, abuelos; sin estar sometidos al mismo pater familia.

CUASI-USUFRUCTO: se trata, en Derecho romano, de un derecho de usufructo sobre cosas consumibles. Esta figura choca con la concepción originaria de usufructo, pero se permite a partir de un senadoconsulto del Principado. Así, el usufructuario adquiere la cosa y se compromete mediante caución a devolver la misma cantidad o valor.

NOVACIÓN

Es una superposición de una estipulación. Novar significa cambiar las condiciones y es un medio de extinción de los derechos. Puede ser algo inútil. Lo que ya es objeto de una deuda cualquiera no puede someterse otra vez, pues la misma cosa no puede deberse dos veces.

MANCIPATIO

Tomar el poder sobre una cosa, empieza siendo una compraventa solemne, que consiste en la declaración del adquiriente que se apodera formalmente de una cosa, en presencia del propietario de ésta (mancipio dans), y en el acto de pesar el metal, cuya frase mítica es “la adquiere por el bronce y la plata”, es decir, el valor exigido medido en plata.

La causa de la mancipatio es la compraventa, es decir, se intercambian unos bienes mancipables por dinero.

USUCAPION: se basa en una posesión civil adquirida por causa justa y de buena fe, que no perjudica al propietario anterior. Es decir, para usucapir es necesario que haya sido de buena fe, esto es una presunción, ya que se da por hecho que tú cuando tomas posesión de algo a través de una justa causa te cercioras de que el bien es propiedad de quien te lo ofrece y que no has lesionado con la posesión una propiedad ajena. La buena fe se exige en el inicio de la posesión en el derecho romano clásico.

DEPÓSITO: en el Digesto aparece definido el depósito como aquello que se da a otro para que lo guarde, teniendo gran importancia la relación de confianza existente entre depositario y depositante. Del depósito se derivan las obligaciones de responsabilidad si la cosa se pierde o se deteriora.

PREGUNTA LARGA: TEMA 5 : C.DE JUSTINIANO

Justiniano I impulsó la elaboración de una grandiosa compilación de IURA y LEGES que les pusieron a salvo de las manipulaciones de los particulares y que ofreciese un plano actual del cuerpo jurídico romano vigente en ese momento.

Para la compilación de las LEGES justinianeas, se sirvió de los tres códigos anteriores (gregoriano, hemogeniano, teodosiano), y para la compilación de los IURA se sirvió de compilaciones orientales que eran muy utilizados en las escuelas de Beirut y Constantinopla.

En el 529, se publica una primera versión del Código, el CODEX LEGUM, que recoge LEGES.

Estas finalidades dan lugar a las interpolaciones. De esta labor nacieron tres compilaciones:

  1. Los digesta. Son una colección de IURA en el que se encuentran fragmentos de los escritos jurisprudenciales clásicos, cada uno con su INSCRIPTIO.
  2. Las Instituciones de Justiniano: Es un tratado elemental dividido en cuatro libros y subdivididos en títulos, que sigue el modelo de las Instituciones de Gayo y que fue redactado para sustituirlas como libro de texto para la enseñanza en las escuelas de derecho.

Justiniano, ingenuamente, creyó que sus compilaciones eran definitivas al abrigo de los cambios sucedidos por el paso del tiempo, de manera que a los emperadores posteriores les bastara sólo con promulgar alguna ley innovadora para ir actualizando dicho material. Prohibió toda actividad de crítica, comentario y reelaboración de los IURAS recogidas en él, amenazando con la pena de muerte a los transgresores. Esta orden fue desoída por los juristas orientales y elaboraron obras de paráfrasis del CORPUS IURIS CIVILIS, en parte motivados por las necesidades de los lectores de lengua griega. Destacan dos obras:

  • La paráfrasis de las Instituciones, debida a Teófilo quien había colaborado con Triboniano en la elaboración de las Instituciones.
  • Una gigantesca reelaboración sistemática del CORPUS IURIS CIVILIS del siglo X llamada LIBRI BASILICORUM, que recoge versiones libres en griego de pasajes del DIGESTO y del Código acompañándolas de un abundante aparato de comentarios.

Ante la falta casi completa de manuscritos procedentes de la época clásica, la reconstrucción del Derecho Romano clásico se basa en el estudio crítico de los textos del CORPUS IURIS CIVILIS, de esas obras posteriores griegas y de algunas decisiones privadas de IURAS, LEGES o MIXTAS.

T. 18 : LA SUCESION TESTAMENTARIA, FORMA Y CONTENIDO

El testamento es a causa principal de la MORTIS CAUSA, prima pues la vocatio pres testamento. en cuanto a las formas, al margen de las más antiguas, la forma testamentaria típica del ius civile en las etapas preclásica y clásica fue el testamento por bronce y la balanza, se trata de un acto derivado de una originaria enajenación mediante mancipatio de la totalidad del patrimonio el cual era adquirido por un familiae emptor con la misión de distribuirlo entre las personas indicadas por el testamento.

Las disposiciones del testador eran orales, pero generalmente se recogían en unas tablillas de cera selladas por él y por las demás personas que intervenían en la MANCIPATIO.

Por su parte el pretor urbano permitió tomar posesión del patrimonio del difunto en el caso de que adquisición con arreglo al IUS CIVILE no fuera posible como consecuencia de la falta de algún requisito formal en el testamento. Para que esto sea posible, se requiere que haya al menos unas TABULAE y que ésas estén selladas por siete personas presentes en la ceremonia, consideradas como testigos, éste es el testamento pretorio. Los dos estamentos, civil y pretorio, se funden en época postclásica, dando lugar al testamento TRIPERTITUM.

En cuanto a su contenido esencial es la institución de heredero , la designación solemne del sucesor IN LOCUM ET IUS, con una forma sea Ticio heredero acompañada de la no menos solemne de la desheredación de aquellos HEREDES SUI que quiera excluir de la sucesión.

Si conocido el testamento de un PATERFAMILIAS, no se menciona a alguno de los HEREDES SUI, el testamento será inválido. Cuando se nombra a varios herederos estos pueden ser instituidos en cuotas iguales o desiguales, por lo tanto la HEREDIS INSITUTIO no puede hacer referencia a una cosa concreta ni puede excluir una cosa determinada EX RE CERTA DETRACTA CERTA RES. Cuando por fin se llega a dividir la herencia, se decidirá si forma parte no del heredero en cuestión, si eso es posible. Otra causa son las sustituciones, hay tres una de ellas postclásica que no nombramos.

  • SUBSTITUTIO PUPILARIS: el nombramiento de un heredero para el ERES SUS impúber en previsión de que muera sin haber alcanzado la pubertad y por lo tanto, sin poder haber hecho su propio testamento, en consecuencia, si llega a los 14 años la sustitución no tendrá efecto.
  • SUBSTITUTIO VULGARIS: nombramiento de otros herederos por el propio testador para el caso de los instituidos en primer lugar no lleguen a adquirir la herencia.

El testamento también puede contener la DATIO TUTORIS y puede contener también manumisiones de esclavos y también LEGATA.

El testamento fue considerado revocable durante toda la vida del testador, pero para revocarlo había que otorgar nuevas cláusulas en un nuevo testamento.

T.15: LOS DERECHOS REALES . SERVIDUMBRES PREDIALES…

Un derecho real sobre una cosa ajena, por lo tanto, un derecho real que tiene un individuo sobre una cosa que pertenece a otro. En este caso, el titular del derecho real es propietario de un fundo y su derecho se proyecta sobre un fundo perteneciente a otra persona, uno es el dominante y otro es el sirviente. Aunque la servidumbre se establezca para favorecer al fundo dominante, pero esa relación de servidumbre no se puede dar entre fundos porque son cosas, sino entre propietarios de un fundo y del otro. Consiste en que el propietario del fundo sirviente tiene que soportar un determinado sacrificio que redundará en beneficio, interés y utilidad objetiva del fundo dominante.

El deber del propietario del fundo sirviente puede consistir:

  • En soportar que el propietario del fundo dominante realice alguna actividad sobre el sirviente y, entonces, hablamos de una servidumbre positiva.
  • Otras veces el deber consiste en abstenerse de hacer él mismo una actividad sobre su propio fundo, y entonces hablamos de servidumbre negativa.

En cuanto a los tipos de servidumbres prediales, esos tipos se fueron fijando con el tiempo; y en la época clásica llegaron a constituir un NUMERUS CLAUSUS que ya no fue ampliado posteriormente.

Dentro de esos tipos, debemos distinguir dos categorías:

· Las servidumbres rústicas. Las primeras eran las referidas a la utilidad de los fundos rústicos, lo cual no impedía que se pudieran establecer entre fundos excepcionalmente situados en suelo urbano, y entre ellas estaban las servidumbres de acueducto (SERVITUS AQUAE DUCTUS), la servidumbre de abrevadero (SERVITUS PECORI AD AQUAM ADPULSUS) y los diferentes derechos de paso (IURA ITINERUM) en sus tres modalidades características: ITER, VIA y ACTUS.

· Las servidumbres urbanas. Son aquellas que se establecen en función de la utilidad de las aglomeraciones urbanas sin perjuicio también aquí de que se puedan establecer esas aglomeraciones entre fundos situados a veces en el campo. Ejemplos son la servidumbre de no levantar más el inmueble sirviente (la SERVITUS ALTIUS NON TOLLENDI), la SERVITUS ONERIS FERENDI, y las distintas servidumbres de luces y vistas; o sea, todas aquellas que tienen por objeto impedir que las luces y vistas del predio dominante se vieran obstaculizadas por algo que se haga en el predio sirviente.

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