Servidumbres prediales
c) De luces y vistas:
- Servitus altius non tollendi: prohíbe que en el fundo sirviente se eleven construcciones o que tan solo lo sean hasta determinada altura.
- Servitus ne luminibus officiatur: prohibición a privar de luces al edificio dominante.
- Servitus ne prospectui officiatur: prohibición de privar de vistas al edificio dominante.
Constitución:
A) Derecho clásico:
- a) Fundos itálicos:
- Mancipatio – in iure cessio.
- Deductio: reserva.
- Legado.
- Adiudicatio: adjudicación en los juicios divisorios.
- Usucapio: usucapión (2 años).
- b) Fundos provinciales:
- Pactiones et stipulationes: acuerdos no formales.
- Praescriptio: 10-20 años: presentes/ausentes.
B) Derecho justinianeo:
- Pactiones et stipulationes.
- Adiudicatio.
- Legado.
- Deductio.
- Patientia: tolerando su ejercicio.
- Vetustas: tiempo inmemorial.
- Praescriptio: 10-20 años.
Extinción:
- a) Confusión.
- b) Renuncia del titular.
- c) Exclusión.
- d) No uso.
- e) Cese de la utilidad de la servidumbre.
- f) Por destrucción del fundo.
Protección jurídica:
- a) Ius civile: Vindicatio servitutis (actio confessoria).
- b) Ius honorarium: Interdictum quem servitutem.
- c) Fundos provinciales: Acción petitoria útil.
- d) Otros medios de defensa: Interdictos posesorios/Interdictos especiales, cuyos nombres indican los supuestos a que se aplican: de itinere actuque privato; de cloacis, etc.
Los Contratos
II. Elementos del contrato
Para que exista un contrato deben darse:
A) Elementos esenciales comunes
Aquellos requisitos sin los que no puede existir:
1) Capacidad de las partes. Capacidad de obrar.
Son incapaces para contratar quienes no pueden consentir porque jurídicamente carecen de voluntad (el infans y el loco). De otro lado, existen personas con capacidad limitada, que se completa, tratándose de:
- Impúberes mediante su tutor.
- Menores de 25 años con consentimiento de su curator.
- Pródigos = menores.
- La mujer no puede obligarse.
El filius familiae y el esclavo son instrumento de adquisición del paterfamilias.
2) Consentimiento de los contratantes. “No hay contrato sin consenso” (Ulpiano).
Implica la concorde manifestación de la voluntad de dos personas. Así, una simple promesa no aceptada no obliga al promitente. Eran excepciones:
- El votum o promesa con un fin religioso o de piedad.
- La promesa hecha a una res publica por un motivo suficiente.
Ahora bien, el consentimiento puede quedar viciado por violencia, intimidación, dolo o error (ya tratados en el negocio jurídico).
3) Objeto cierto que sea materia del contrato: la prestación.
Ésta ha de ser: lícita, posible (física y jurídicamente), no debe quedar al arbitrio del deudor (determinada o determinable) y evaluable en dinero.
Esto es, todo lo que puede ser objeto de una obligación lo puede ser de un contrato.
4) Causa.
Se entenderá por ‘causa’, o mejor, causa civilis, dentro de la doctrina general del contrato romano, al requisito esencial que eleva el mero acuerdo de voluntades (negocio jurídico bilateral) a la categoría del contrato.
Esto es, para constituir una obligación concreta, eficaz, y civilmente válida, era necesario que al consentimiento se agregara: o una forma especial, una prestación taxativa, o bien un reconocimiento del derecho civil y/o del derecho honorario.
A lo largo de la evolución del Derecho romano, la causa civilis puede consistir en:
- Formalidades o solemnidades especiales: la per aes et libram en el nexum.
- Pronunciación de determinadas palabras: stipulatio y demás contratos verbales.
- Formalidades escritas: en los literales.
- La entrega de una cosa: en los reales.
- O el simple consentimiento: en los consensuales.
No hay, por tanto, que confundirla con la causa del negocio jurídico, que sería su finalidad práctica.
B) Elementos accidentales
Son elementos accidentales de los contratos los agregados por voluntad de las partes, consistentes en cláusulas o modificaciones complementarias que afectan, con mayor o menor intensidad, a la eficacia de aquél particular contrato al que se adicionan. Pero, una vez acordados, se unen tan íntimamente al contrato que de su efectividad dependen.
A este respecto es aplicable lo tratado en el negocio jurídico a propósito de la condición, el término, el modo y otros, como la cláusula penal, adición de un segundo acreedor, adición de deudores accesorios, lugar y tiempo.
C) Elementos naturales y esenciales específicos
- Naturales: integran la configuración de un contrato pero las partes los pueden eliminar: evicción en la compraventa.
- Esenciales específicos: exigidos para cada contrato en particular: precio en la compraventa.
II. Clasificación de los contratos
Éstas son muy numerosas; pero, teniendo en cuenta los rasgos que se tomen como base para cada una de ellas, destacaremos:
1) Unilaterales/Bilaterales.
Clasificación tradicional según nazca la obligación para una sola de las partes o para ambas.
- Unilaterales: aquéllos de cuyo perfeccionamiento se derivan obligaciones para una sola de las partes; i.e., tan solo una de las partes se obliga respecto de la otra, sin que ésta asuma obligación alguna: mutuo, verbales, literales.
- Bilaterales: cuando la relación nace de un vínculo obligatorio a favor de ambas partes. Cada una de las partes es al mismo tiempo deudora y acreedora, por lo que se originaban acciones y obligaciones recíprocas: compraventa o arrendamiento. No debe, por tanto, confundirse esta distinción con la vista en el negocio jurídico (misma terminología). En los negocios jurídicos hace referencia a la formación o nacimiento del acto: según que haya una sola declaración de voluntad (testamento), o dos coincidentes (todos los contratos), mientras que en los contratos se refiere a los efectos.
Por ello, para evitar equívocos terminológicos, sería más conveniente emplear la oposición ‘unilaterales/sinalagmáticos’.
Hay contratos esencialmente unilaterales en los que sólo se obliga una parte (mutuo, stipulatio), y los hay esencialmente bilaterales, que dan siempre lugar a obligaciones correspectivas (compraventa, arrendamiento, en que la bilateralidad es acusadísima), aunque algunos contratos, esencialmente plurilaterales, no presentan tan claras las dos vertientes de las prestaciones correspectivas, sino que lo que deben los distintos obligados se sitúa en un mismo plano: la sociedad.
Es más, se distingue también dentro de los sinalagmáticos, los sinalagmáticos imperfectos, que son aquéllos en los que, habiendo surgido como unilaterales, la parte acreedora contrae eventualmente algunas obligaciones: p. ej., del comodato deriva una acción -a. directa- ejercitable por el comodante, pero cabe también que éste también quede obligado por razón de los gastos realizados por el comodatario para la conservación de la cosa -a. contraria-. Igual sucede en el depósito, prenda y mandato.
Sin embargo, las fuentes romanas no conocen una distinción sistemática entre contratos unilaterales y bilaterales, por lo que no es admisible una clasificación general al respecto.
2) Stricti iuris/Bonae fidei (de buena fe/de derecho estricto).
Oposición marcada en base a la naturaleza de la acción que los sanciona en el procedimiento; esto es, según de o no lugar a un juicio de buena fe.
- Stricti iuris: cuando la relación es de derecho estricto, el juez está vinculado a la letra del convenio, siendo su misión decidir simplemente con un ‘sí’ o un ‘no’ sobre la existencia o inexistencia de la pretensión del actor, concertada en la intentio de la fórmula: mutuo, literales, stipulatio.
- Bonae fidei: cuando la acción que los tutelaba daba lugar a un juicio de buena fe. El juez puede valorar las circunstancias del caso, teniendo en cuenta todo aquello que está permitido exigir entre personas justas y leales (buena fe y equidad): compensaciones, responsabilidades, indemnizaciones: consensuales, depósito, comodato, prenda e innominados.
Es en estos contratos en los primeros en que se aprecia la culpa, y donde primero aparece la primacía de la voluntad real por encima de la manifestada. De Constantino es la disposición de que “en todos los asuntos ha de prevalecer la razón de la justicia y equidad sobre la del derecho estricto”; y en el derecho moderno, son comunes los preceptos de que los contratos se interpreten con la buena fe y de que según ella se realizarán: art. 1258 C.c.
3) Iuris civilis/iuris gentium (de derecho civil/de derecho de gentes)
Distinción establecida en base al status de las partes contratantes; i.e., según se celebren entre ciudadanos o entre las partes haya un extranjero o ambas partes lo fueran.
A partir del ius gentium surgirán los consensuales, los reales, la trancriptio a re in personam, la stipulatio.
4) A título oneroso/gratuito (lucrativo)
- Es oneroso el contrato cuando la causa justificativa del contrato estaba fundada sobre un beneficio de ambos contratantes, i.e., las ventajas son recíprocas: arrendamiento, compraventa.
- Es gratuito cuando la causa justificativa estaba fundada sobre el beneficio de una sola de las partes; es decir, uno proporciona a otro una ventaja patrimonial sin compensación por su parte: no hay contraprestación (p.ej. el mandato, el comodato).
5) Solemnes (formales)/consensuales (no formales)
Oposición fundamental para la clasificación de los contratos, tomando como base la causa civilis, elemento que determinaría su perfección. Según Gayo (Instituciones 3,89), la obligación que surge de un contrato se contrae re, aut verbis, aut litteris, aut consensu (“mediante la dación de una cosa, o las palabras, o la escritura o el simple consentimiento”).
- Verbales: requieren la pronunciación de ciertas palabras solemnes, que hace surgir el vínculo obligatorio; todos ellos son, además, unilaterales y de derecho estricto: la stipulatio, la dotis dictio, la promissio iurata liberti.
- Literales: en ellos la obligación surge de la redacción de un escrito donde figura el acuerdo de las partes; igualmente, son, además, unilaterales y de derecho estricto: nomina transcripticia, syngrapha y chirographa.
- Reales: aquéllos en que la convención se eleva a la categoría de contrato con la entrega de una cosa (datio rei); el elemento creador de la obligación es esa transferencia: mutuo, comodato, depósito, prenda.
- Consensuales: aquéllos en que el simple consentimiento hacía surgir la obligación, era protegido por el derecho civil y tutelado por acciones, sin más requisitos formales: compraventa, arrendamiento, sociedad, mandato. Todos ellos son de buena fe y accesibles a los extranjeros.
Es la clasificación que seguiremos a la hora de establecer el SISTEMA CONTRACTUAL ROMANO, según el esquema que se les adjuntó en los materiales sobre Derechos reales y de obligación, con una definición de cada uno de ellos, a desarrollar, teniendo presentes, fundamentalmente, las clasificaciones anteriores.
VER esquema con definiciones.
6) Nominados/Innominados
Distinción fundada, a partir de un texto de Paulo, en el hecho de que los contratos fueran admitidos por el sistema jurídico como tipos singulares o bien como categorías.
- Nominados: los típicamente regulados en la ley.
- Innominados: si están sujetos a un régimen que es el general de los contratos.
- a) Do ut des (“doy para que des”): transmisión de una cosa para obtener otra.
- b) Do ut facias (“doy para que hagas”): transmisión de una cosa a cambio de una actividad.
- c) Facio ut des (“hago para que des”): cumplimiento de una actividad a cambio de una cosa.
- d) Facio ut facias (“hago para que hagas”): cumplimiento de una actividad a cambio de otra.
A lo largo de la historia, se produce un transvase incesante de innominados a nominados, cuando los nominados existentes se muestran insuficientes para dar respuesta a las nuevas necesidades, lo que supone una importante etapa hacia la consagración de la libertad contractual: así surgió la permuta, el precario, el contrato estimatorio, la transacción, etc.
Todos ellos protegidos por la actio praescriptis verbis.
7) Otras clasificaciones:
- Abstractos/causales (ver lo dicho a propósito de esta clasificación en las del negocio jurídico)
- De derecho civil/de derecho pretorio: según su origen.