PATRIMONIO
Conjunto de derechos y obligaciones de los que es titular una persona. Lo no patrimonial es lo no evaluable en dinero. En los primeros tiempos estaba integrado por los bienes del pater y los derechos sin contar las obligaciones. Los glosadores diferencian entre derechos reales y personales.
DERECHOS REALES
En los derechos reales el sujeto pasivo no está individualmente determinado pero a todos alcanza el deber de no perturbar su ejercicio. Los derechos reales recaen sobre una cosa corporal, específica y determinada. Los derechos reales comportan un poder de exclusión, de que nadie se ingiera en la relación de su titular sobre el que se ejerce. Implican un deber de abstención, un deber negativo. Pueden hacerse efectivos frente a cualquiera. Tienen a la permanencia, cuando más se ejercen más se consolidan. Se extinguen por perecer la cosa sobre la que se ejercen.
POSESIÓN
Indica señoría de hecho sobre una cosa, independiente de ser o no propietario.
Posesión civil
Viene a ser un complemento del dominio quiritario en la medida en que el poseedor civil que no era dueño, pero que poseía como dueño, podía adquirir el dominio de la cosa poseída mediante la usucapio.
Posesión pretoria
Era la que se encontraba amparada por interdictos del Pretor.
Posesión natural
Supone la simple tenencia de hecho que no se obtiene por usucapión ni está protegida por los interdictos.
Elementos
- El corpus (elemento material) o tenencia efectiva de la cosa
- El animus (elemento psíquico) o intención de comportarse como propietario
Pérdida de la posesión
Con la pérdida de uno de los dos elementos.
- Renuncia voluntaria de la posesión: pérdida del ánimus.
- Afectaría al corpus; en caso de que se lo hayan robado o que esté dañado.
- El poseedor se desprende material y voluntariamente de una cosa. Afecta tanto a animus como al corpus.
PROPIEDAD
Derecho privado más amplio que una persona puede tener sobre una cosa. Señoría jurídica efectiva o potencialmente plena sobre una cosa.
Propiedad quiritaria o civil
Requiere un sujeto (ciudadano romano o latino con ius comercii), objeto (mueble o inmueble in solo itálico), transmisión de modo adecuado a la condición mancipio o nec mancipi de la cosa, en los casos de adquisición derivativa el transmitente tuviera a su vez el dominium ex iure quiritum de la cosa transmitida.
Propiedad pretoria
Casos en que se incumplen los requisitos preescritos por el derecho civil, al no estar protegidos por el derecho civil el antiguo dominus podía reivindicar la cosa.
Propiedad provincial
No había sobre los fundos provinciales dominium de los particulares; todo el sueño pertenece al Estado, el cual concede y protege el disfrute de hecho sobre tales tierras.
Propiedad peregrina
Los peregrinos no pueden ser propietarios civiles. Su capacidad civil y jurídica va a ser regulada por el derecho de gentes. Las causas que generaron este derecho determinaron la necesidad de que el pretor peregrino y gobernadores provinciales acordasen una protección sobre las señorías de los peregrinos sobre sus cosas.
Limitación de la propiedad
a) Razones religiosas
La ley de las XII Tablas prohíbe sepultar o incinerar cadáveres dentro de la ciudad y fuera de ella hasta 60 pies de los edificios. También prohíbe la exhumación de cadáveres sin el consentimiento de los pontífices.
b) Razones edilicias
En el derecho clásico se establecen normas relacionadas con la altura, distancia y estética de los edificios.
c) Paso público
La Ley de las XII Tablas establece que el propietario de un fundo lindante con la vía pública está obligado a mantenerla en buen estado. Cuando la vía se hace intransitable por falta de mantenimiento está obligado a permitir el paso de caballerías por su fundo.
d) Limitaciones de los fundos ribereños
El propietario de un fundo ribereño está obligado a permitir que los navegantes y pescadores usen las orillas para sus actividades.
e) Limitaciones por explotación de minas
En derecho clásico se admite un derecho minero en terrenos públicos, más tarde se admite que el propietario venga obligado a permitir la excavación de extraños con la obligación de pagar una décima parte al fisco y otra al propietario del fundo.
f) Expropiaciones por utilidad pública
MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
Modos originarios
Cumplido sin que medie relación un sujeto jurídico.
Ocupatio
Apoderarse de una cosa que no pertenece a nadie con intención de hacerla propia.
Accesio
Modo de adquirir la propiedad por incorporación o unión de una cosa a otra, mediante la cual el dueño de la principal adquiere la propiedad de la accesoria.
Confusio-Conmixtio
Es la mezcla de cosas pertenecientes a distintos propietarios: si es de sólidos se llama conmixtio (trigo, frutas…) y si es de líquidos confusio (aceite, plata…).
Speficicatio
Es la creación de una especie nueva mediante la transformación de una materia prima por el trabajo humano.
Adquisición de frutos
Los frutos pendentes no son cosas independientes sino partes integrantes de una cosa fructífera con dueño aunque a veces sean con personas distintas con permiso y capacidad para ello.
Modos derivativos
Adquisición cuya eficacia arranca de un acto de disposición, de un titular precedente.
Mancipatio
La forma solemne de transmitir el dominium ex iure quiritium de las res mancipii. En presencia de 5 testigos ciudadanos y una sexta persona que sostiene la balanza, el que va a adquirir la propiedad la golpea con un trozo de bronce tras pronunciar una fórmula que afirma que la cosa se hace suya.
In iure cessio
Modo derivativo de adquirir la propiedad consistente en la cesión o abandono de una cosa ante el magistrado.
Traditio
Entrega material de una cosa a favor de una persona que quiere adquirir la propiedad en base a una justa causa.
Usucapio
La adquisición de la propiedad por su posesión continuada durante cierto tiempo (1 año para bienes muebles y 2 para inmuebles). Requiere justo título y buena fe.
Praescriptio
Exceptio concedida al poseedor que haya poseído durante cierto tiempo ante quien pretende tener mejor derecho.
Adjudicatio
Forma de transmisión de la propiedad mediante sentencia que pronuncia el juez en juicios divisorios.
DERECHO SOBRE COSA AJENA
Derechos que se ejercitan también directamente sobre cosas cuya propiedad pertenece a otra persona.
A) De goce y disfrute
Tienden al aprovechamiento de las utilidades que son susceptibles de producir las cosas sobre las que recaen.
Servidumbre
Derecho real sobre cosa ajena. Constituido en beneficio de un fundo. La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante, el que la subre predio sirviente. Dos grandes categorías.
Servidumbres personales
Se constituyen en un fundo o predio a favor de un fundo o persona. Los sujetos serán los fundos, el derecho va a hacer abstracción de quienes sean los propietarios. El fundo dominante es aquel en cuyo favor está constituida y el fundo sirviente aquel que ha de someterse al gravamen. Los tipos son
a) Usufructo
Derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas conservando sus sustancias. La más usual era la mancipatio donde el cedente se reserva el uso de la cosa y los frutos. El legado será otra, donde el testador confería al legatario el uis utenti fruendi salva rerum sustantia de una cosa con la que confería la nula propiedad al heredero. También cabe la constitución por adiudicatio, en casos de ejercicio de los juicios divisorios de partición de la cosa común.
b) Uso
Derecho sobre cosa ajena que permite a su titular usarlo sin percibir sus frutos. Se constituye de los mismos modos que el usufructo.
c) Habitación
Derecho real que atribuye a su titular la facultad de habitar una casa o habitación pero sin cederla a título gratuito. Se diferencia del uso y usufructo en que estos pueden recaer sobre toda clase de bienes, mientras que la habitación solo sobre edificios.