Derecho Tributario: Poder Tributario y Definición de Tributos

Definición de Tributos

Los tributos son ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.

Impuestos: Son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.

Tasas: Son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

Precios públicos: Son las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.

Contribuciones especiales: Son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. En el ámbito local, la contribución especial podrá cubrir, como máximo, el 90% del coste que soporte la Entidad Local por:

  • Realización de las obras.
  • Establecimiento o ampliación de servicios.

Principio de reserva de ley en materia tributaria.

Principio de capacidad económica.

Principio de equivalencia como exigencia y límite mínimo.

Poder Tributario de las CCAA: Características

Las CCAA tienen un poder tributario también originario pero de segundo grado o nivel porque:

  • Deriva directamente de la CE. Las CCAA gozan de potestad legislativa y autonomía financiera (art. 156 CE).
  • Está sujeto no sólo a los límites constitucionales, sino también a otros límites legales («de acuerdo con la Constitución y las leyes«).

Bloque de constitucionalidad: Límites que se imponen a las comunidades autónomas en materia de creación de tributos.

  1. Límites derivados de los Estatutos de Autonomía (LO 2/2007 de 19 de marzo).
  2. Límites derivados de la ley orgánica prevista en la CE.
  3. Límites derivados de otras leyes estatales
    • Leyes reguladoras del sistema de financiación de CCAA y de la cesión de impuestos del Estado a CCAA.
    • Posibles leyes de armonización estatales (art. 150.3).

Las CCAA tienen reconocido poder tributario (133.2) y autonomía financiera (art. 156.1) en la CE.

Recursos de las CCAA

Art. 157.1 CE Estatuto de Autonomía (art. 176) Art. 4 LOFCA

  1. Recursos tributarios
  2. Diversas modalidades de transferencias
  3. Otros (deuda pública, ingresos patrimoniales, precios públicos, etc.)

Poder Tributario de los Entes Locales: Características

Tienen un poder tributario «derivado» porque:

  • No tienen potestad legislativa.
  • Así lo reconoce el Tribunal Constitucional.
  • Tienen que respetar los límites que derivan de la CE y de las leyes del Estado y de las CCAA.
  • Sólo pueden regular los tributos a través de ordenanzas, en desarrollo de una ley previa que les autorice a ello.

Impuestos

  1. Impuestos de exigencia obligatoria: En ellos pueden completar la regulación de algunos elementos (tipos de gravamen, bonificaciones).
  2. Impuestos de exigencia potestativa: En ellos deciden su establecimiento y pueden completar la regulación de algunos elementos (tipos de gravamen, bonificaciones, base imponible).

Poder Tributario del Estado: Alcance con respecto al sistema tributario estatal

Como titular de un poder tributario “originario”, el Estado puede diseñar sus tributos sin más límites que los que derivan de la Constitución. Como consecuencia, los tributos más importantes son estatales.

¿Cuáles son los límites que debe respetar el Estado al establecer sus tributos?

  1. Reserva de ley en materia tributaria (arts. 31.3 y 133.1 y 3 CE). (Tema 5) Los tributos se crean por ley, y se admite el reglamento para concretar.
  2. Principios de justicia tributaria (art. 31.1 CE). (Tema 6)
  3. Respeto a la autonomía de entes territoriales.
  4. Límites derivados del Derecho Internacional
    • Incorporación al Derecho interno de tratados internacionales (art. 96 CE).
    • Convenios para evitar la doble imposición.
    • Acuerdos de intercambio de información fiscal.
  5. Derecho de la Unión Europea (art. 93 CE). (tema 1)
    • Derecho de la UE originario (Tratados).
    • Derecho de la UE derivado: Disposiciones sobre armonización de IVA e Impuestos Especiales.

Características básicas de convenios de doble imposición

Son tratados bilaterales que establecen una serie de reglas dirigidas a delimitar los poderes tributarios de los Estados firmantes.

Su finalidad es evitar que una misma manifestación de riqueza (p.e., obtención de renta) sufra una tributación excesiva en dos Estados diferentes por tributos similares.

Los Convenios para Evitar la Doble Tributación se orientan por los principios generales del derecho Internacional que buscan mantener condiciones de justicia y respeto frente a la soberanía de los Estados:

  • Pacta Sunt Servanda
  • Efecto Negativo de los Tratados
  • No Agravación
  • No Discriminación
  • Relatividad

Afectan fundamentalmente a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio o el de sociedades (en España IRPF, IS e IP).

  • Unas rentas pueden ser gravadas de manera exclusiva por el país de residencia de su beneficiario, cediendo el Estado de la fuente (aquel en el que ellas se originaron) su derecho a gravarlas.
  • Otras rentas pueden someterse a una imposición compartida entre el Estado de residencia de su beneficiario y el Estado de la fuente, limitando este último su derecho a gravarlas.
  • Otras rentas pueden someterse a imposición sin ningún límite por el Estado de residencia de su beneficiario y sin límite por el Estado de la fuente.

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