Derecho y Norma Jurídica: Fuentes, Eficacia y Aplicación

El Derecho y la Norma Jurídica

Tema 1: El derecho y la norma jurídica. Fuentes del derecho. Derecho civil patrimonial.

I. El Derecho como Sistema de Normas

El derecho es el conjunto de normas o reglas que han sido establecidas para prevenir o resolver los problemas de la sociedad a la que van dirigidas. El derecho tiene sentido en la medida en que resulte útil para prevenir y resolver los problemas de las personas que forman la sociedad. La norma jurídica es el medio del que se sirve el derecho para obtener sus fines. Sin embargo, las normas no suelen ser fijas e inmutables en el tiempo, sino que frecuentemente cambian para adaptarse a los cambios de la sociedad a la que sirven y seguir siendo útiles de esta manera.

Tenemos que distinguir entre el derecho objetivo y derecho subjetivo. El derecho objetivo es el conjunto de reglas o normas jurídicas dirigidas a los ciudadanos destinatarios de las mismas, mientras que el derecho subjetivo es la posibilidad de actuar o el poder que puede hacer valer un ciudadano en su propio interés.

Las normas jurídicas están básicamente en las leyes. Algunas de nuestras leyes más importantes son: la Constitución Española, el Código Civil, el Código Penal, el Código de Comercio, etc.

Por último, debe tenerse en cuenta que las normas que forman el derecho no se encuentran aisladas unas de otras, sino que forman parte de un todo, y por ello se habla de derecho como sistema de normas o como ordenamiento jurídico. No obstante, esto no debe impedir reconocer las contradicciones que a veces existen entre las normas o la existencia de lagunas, esto es, casos o problemas de la sociedad, que no están regulados en ninguna norma concreta, pero a los que debe darse una solución jurídica.

II. Concepto y Estructura de la Norma Jurídica

1. Concepto

Una norma jurídica es un mandato dirigido a una pluralidad de personas y susceptible de ser impuesto de forma forzosa o coactiva a sus destinatarios. De este concepto pueden extraerse los caracteres que tiene toda norma jurídica: es un mandato imperativo, general y coactivo.

  • Imperatividad: la norma debe ser cumplida obligatoriamente por las personas a las que vaya destinada pues no se trata de una simple sugerencia o consejo. La norma ha de cumplirse aunque las personas destinatarias la ignoren o la desconozcan. Ahora bien, las normas no pueden ser secretas, sino que deben publicarse para que los ciudadanos puedan conocerlas y puedan así adecuar su comportamiento a lo establecido en ellas.
  • Generalidad: la norma es general porque va dirigida a una pluralidad de personas y no a una persona o situación concreta.
  • Coactividad: si la norma no se cumple voluntariamente, puede imponerse su cumplimiento de forma forzosa o coactiva. Corresponde al Estado hacer cumplir de forma forzosa las normas jurídicas si no se cumplen voluntariamente.

2. Estructura de la norma jurídica.

Cuando se habla de estructura de la norma jurídica se hace referencia a las partes o elementos que la componen, y en toda norma jurídica pueden encontrarse dos elementos: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

El supuesto de hecho contiene aquellos datos que nos permiten determinar a qué casos se aplica.

La consecuencia jurídica es lo que manda u ordena hacer la norma a los destinatarios de la misma.

III. Clases de Normas Jurídicas

Normas imperativas y normas dispositivas

Son normas imperativas (o derecho imperativo) aquellas que establecen un mandato que ha de cumplirse tal y como se establece en la norma, sin que mediante un acuerdo entre dos o más personas destinatarias de la misma pueda excluirse la aplicación de la norma. La principal consecuencia de realizar un acuerdo o contrato en contra de lo establecido en una norma imperativa es que tal acuerdo es nulo de pleno derecho o que es un caso de nulidad absoluta de un contrato o acuerdo. La nulidad es una sanción establecida por el derecho ante el incumplimiento de una norma.

Las normas dispositivas (o derecho dispositivo), que son aquellas que permiten a los destinatarios de las mismas que, mediante un acuerdo entre ellos (normalmente, mediante un contrato), puedan excluir la aplicación de la norma, de manera que si llegan a ese acuerdo se aplicará lo acordado y no lo que la norma establece. Pero si no llegan a un acuerdo, entonces se aplicará la norma sin más, como si fuera imperativa.

Ejemplo

Un ejemplo muy claro lo sería el artículo 17.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 cuando establece que «salvo pacto en contrario, el pago de la renta será mensual y habrá de efectuarse en los 7 1ºs días del mes». Cuando la norma dice «salvo pacto contrario» significa que el propietario de la vivienda y el inquilino pueden acordar o pactar en el contrato de arrendamientos otra periodicidad en el pago de la renta (por ejemplo pagar cada 2 meses). Pero si el propietario o inquilino no dicen nada en el contrato al respecto o no llegan a un acuerdo distinto, entonces el artículo 17.2 se aplicará a ellos como si fuera una norma imperativa, esto es, la renta se pagará mensualmente y dentro de los 7 1ºs días del mes.

¿Cómo saber si una norma es imperativa o dispositiva? Está claro que si la norma utiliza expresiones tales como «salvo pacto contrario», «salvo acuerdo en contrario» o similares, la norma será dispositiva. Por el contrario, si la propia norma dice que será nulo el acuerdo en contra de lo establecido por ella, la norma será imperativa.

Normas generales y normas especiales

La norma especial suele regular cuestiones más concretas o específicas que las reguladas por la norma general y por ello es lógico que se apliquen con frecuencia a estas. Sin embargo, debe subrayarse que, en lo regulado por la norma especial sobre esa materia debe aplicarse la norma general de forma supletoria.

IV. La Eficacia y la Aplicación de la Norma Jurídica. La Infracción de la Norma Jurídica.

1. La eficacia y aplicación de la norma jurídica.

Eficacia de la norma jurídica

El comienzo de la vigencia de las normas: la entrada en vigor. Para poder aplicar una norma, esta ha de haber entrado en vigor o estar vigente. La vigencia de la norma es el momento a partir del cual la norma puede aplicarse. Para que esto pueda ocurrir tiene que haberse producido varios hechos anteriores:

  • Que la norma haya sido aprobada. La aprobación al que tiene potestad legislativa. La fecha de la ley será la del día de su aprobación.
  • Que la norma haya sido publicada. Es el llamado principio de publicidad de la norma y significa que la norma o ley tiene que haber sido publicada en el boletín oficial correspondiente para que, de esta forma, los ciudadanos a los que vaya dirigida tengan la posibilidad real de conocer la dicha ley y las normas que contiene. Las leyes de la Unión Europea se publican en el DOUE (Diario Oficial de la Unión Europea), las del Estado en el BOE, las leyes de las CCAA en los correspondientes boletines oficiales de cada comunidad y las normas de los ayuntamientos, en el boletín oficial de cada provincia.
  • Que la norma haya entrado en vigor. Será la propia ley la que establezca este momento, una vez que sea publicada. Cabe también la posibilidad de que nada diga la ley sobre el momento de su entrada en vigor, en cuyo caso se aplica supletoriamente la regla según la cual las leyes entrarán entonces en vigor a los 20 días de su completa publicación. El periodo que va desde la publicación hasta la entrada en vigor se le denomina con los términos «vacatio legis» (vacaciones de la ley) y su objetivo es que durante ese periodo de tiempo los destinatarios de la norma puedan conocerla y adaptarse a sus exigencias.

2) El fin de la vigencia de las normas; la derogación: cuando una ley deja de estar vigente, es decir, deja de formar parte del derecho vigente, lo que se produce porque una ley posterior así lo establece expresamente (derogación expresa) o porque la ley posterior es incompatible con la anterior (derogación tácita). Es claro en este sentido el art.2.2 del CC: «Las leyes solo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior».

Para que una ley posterior derogue otra anterior, aquella debe tener el mismo o superior rango que la deroga.

Cabe destacar que en otros casos, que la nueva ley regule situaciones anteriores y establezca un régimen transitorio, es decir, una regulación específica de las situaciones anteriores que se prolongan en el tiempo.

3) La retroactividad de las normas. La norma no puede ser aplicada antes de su entrada en vigor, pero una vez vigente, la norma puede establecer que se aplica a situaciones anteriores al momento de entrada en vigor.

Determinados tipos de normas no pueden tener efecto retroactivo nunca: las normas sancionadoras, las que no sean favorables y las que sean restrictivas de derechos individuales.

Ejemplo

Imaginemos que el gobierno aprueba y entra en vigor en septiembre de 2010 una ayuda por nacimiento de hijos de 1.500 euros (cheque bebé) y la norma que aprueba esta ayuda establece que también podrán solicitarla todas aquellas madres que dieron a luz desde el día 1 de enero de 2010. En este caso se diría que la norma tiene efectos retroactivos o se hablaría de la retroactividad de la norma desde esa fecha.

Aplicación de las normas jurídicas.

La aplicación de la norma conlleva un proceso de selección de normas y su proyección a concretos casos de la realidad social.

En la aplicación del derecho resulta necesario hacer referencia a la analogía y a la equidad.

La analogía. La analogía es uno de los procedimientos ideados por el derecho para hacer frente al problema de las lagunas de ley o vacíos normativos, es decir, casos o problemas de la sociedad que no están regulados en ninguna norma concreta, pero a lo que el derecho, como ordenamiento o sistema jurídico, da una solución.

En este sentido, el art.1.7 CC establece que los jueces y tribunales de justicia tienen el deber de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan conforme al derecho vigente, sin que puedan negarse a ello sobre la base que exista una laguna de ley.

Consiste la analogía en comprobar si el derecho regula un caso muy parecido o semejante al no regulado, de manera que lo que se hace es aplicar la norma existente a otro caso muy semejante. Existen algunos límites en la aplicación analógica de las normas; no pueden aplicarse por analogía las normas penales o las excepcionales.

La equidad. La equidad es la búsqueda de la justicia en el caso concreto al que pretende aplicarse el derecho. El aplicador del derecho está vinculado a la ley y no puede dejar de aplicarla por muy injusta que esta le parezca, pero si puede tener en cuenta las circunstancias concurrentes, de manera que la solución dada al caso concreto sea lo más justa o equitativa posible.

2. La infracción de la norma jurídica.

La infracción de la norma jurídica se refiere a cualquier incumplimiento de esta, sea del tipo que sea.

La consecuencia del incumplimiento de las normas son las sanciones, que pueden ser muy variadas dependiendo de las normas incumplidas. También pueden ser muy variadas las formas de infringir las normas:

  • La infracción directa consiste en incumplir una norma de forma evidente y clara.
  • El fraude de ley. El incumplidor se apoya en la letra de una norma que es aplicable para conseguir un resultado prohibido o contrario a una norma, que es la que resulta incumplida.(ejemplo; matrimonio de convivencia entre extranjeros y españoles). Si se descubre el fraude se aplica la norma que se hubiere tratado de eludir (ejemplo se anula el matrimonio)

V. La Interpretación de las Normas.

La interpretación consiste en buscar el verdadero sentido de la norma.

El art.3.1 CC establece unos criterios generales de la interpretación:

– El criterio literal: ajustada a la letra de la ley.

– El criterio sistemático: las normas forman parte de un todo que pretende ser ordenado y sistemático.

– El criterio histórico: los antecedentes históricos y legislativos de las normas.

– El criterio sociológico: la realidad social del tiempo en que ha de aplicarse la norma.

– El criterio teleológico: la búsqueda de la finalidad de la norma.

– El criterio lógico: el intérprete ha de atenerse en su labor a las reglas del razonamiento lógico jurídico.

VI. Las Fuentes del Derecho.

Las fuentes del derecho son: la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Existen normas de rango superiores y normas de rango inferior. Una norma que contradiga a otra de rango superior carece de validez.

En nuestro derecho, la Constitución Española de 1978 es la norma o ley jerárquica superior de todo el ordenamiento jurídico español (la norma suprema). La CE es la ley de más rango de todo nuestro derecho y ninguna otra norma puede contradecirla. La Constitución es la «ley de leyes».

I. La Ley. Clases de Leyes.

La ley es una norma jurídica escrita unida de los órganos del Estado con competencias legislativas y aprobadas conforme al procedimiento establecido.

  • Leyes orgánicas y leyes ordinarias.

Unas materias concretas y determinadas deben regularse mediante ley orgánica, mientras que el resto de materias han de regularse mediante ley ordinaria.

Las leyes orgánicas se caracterizan de que su aprobación, modificación o derogación deba hacerse con la mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados, lo que determina el parlamento del Estado pueda aprobar las leyes orgánicas.

Las leyes que no son orgánicas serán leyes ordinarias y podrán ser aprobadas tanto por el parlamento del Estado como por los parlamentos autonómicos.

  • Normas con rango de ley: decreto-ley y decreto legislativo.

El decreto-ley es una norma con fuerza y rango de ley, pero que es aprobada por el gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad, es decir, cuando por razones de urgencia no pueda esperarse a que el parlamento apruebe una ley. Pero determinadas materias no pueden aprobarse por medio de decreto-ley (materias reservadas a ley orgánica).

El decreto-ley, una vez publicado, entra en vigor conforme a las reglas generales, pero inmediatamente después debe presentarse a debate y votación ante el Congreso de los Diputados, de manera que en el plazo máximo de 1 mes debe ser convalidado o derogado en su totalidad.

El decreto legislativo es también una norma con fuerza y rango de ley, aprobada por el gobierno. En este caso, el gobierno recibe una autorización expresa por parte del parlamento para que aquel apruebe una norma con rango de ley en los términos determinados por la propia delegación.

Por último, debe tenerse en cuenta que de jerarquía inferior a las leyes son los llamados reglamentos, mediante los cuales se desarrollan de una forma más detallada y minuciosa lo establecido en las leyes, cuando ello sea necesario para su aplicación.

II. La Costumbre.

Es la segunda fuente formal del derecho. A ella se refiere el art.1.3 del CC, cuando afirma: «La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada».

La costumbre es una norma jurídica no escrita creada por los ciudadanos que forman una comunidad determinada.

Suele afirmarse que la costumbre tiene dos elementos: uno material, constituido por el uso reiterado, y otro espiritual constituido por la voluntad de la comunidad de que tal uso sea de obligado cumplimiento.

Para que la costumbre pueda aplicarse, no puede ser contraria a la ley y ha de ser probada por quien sea elegida, pues los jueces y tribunales tienen la obligación de conocer la ley, pero no la costumbre.

Según su relación con la ley (clases):

  • «Secundum legem» (según la ley): uso que no se utiliza al ser = a una ley escrita.
  • «Ex legem» (fuera de ley): uso que contempla hechos que no aparecen en la ley (si que se usan).
  • «Contra legem» (contra la ley): uso que contempla algo contrario a lo previsto en una ley (no se usa)

III. Los Principios Generales del Derecho.

Se definen como las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica. Tipos:

  • Sucesivas abstracciones del conjunto de normas particulares.
  • Verdades jurídicas universales dictadas para la recta razón.

Explicación: los jueces tienen limitaciones a la hora de explicarlos y no pueden confundirlas con sus propios pensamientos.

VII. El Valor de la Jurisprudencia en Nuestro Derecho

La jurisprudencia: conjunto de sentencias dictadas por los juzgados y tribunales de justicia.

Esta doctrina reiterada del Tribunal Supremo no es norma jurídica, pero sirve para complementar el ordenamiento jurídico.

Los Sujetos y el Objeto de Derecho

Derecho de persona física o jurídica. Las cosas y el patrimonio

  1. Persona física y persona jurídica

Las principales diferencias entre ambos tipos de personas son:

  • Se diferencian por su origen, mientras que las personas físicas tienen su origen en su nacimiento biológico, en cambio, las personas jurídicas son creadas por el derecho, cuando se constituyen cumpliendo los requisitos que establece la ley.
  • También se diferencian, desde el punto de vista jurídico, en que las personas físicas son titulares de una gama de derechos subjetivos más amplia que los que corresponden a las personas jurídicas, ya que ciertos derechos subjetivos son exclusivos de las primeras.
  1. La capacidad de la persona física
  1. Capacidad jurídica y capacidad de obrar

«Capacidad» significa la aptitud para hacer algo. El derecho reconoce en la persona 2 tipos de capacidad:

  • La capacidad jurídica o personalidad es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y la tiene toda persona desde su nacimiento, sin que pueda, serle restringida o limitada. Toda persona es titular de derechos subjetivos.
  • La capacidad de obrar se define como la capacidad para adquirir derechos y asumir obligaciones, que puede ser plena o encontrarse limitada si el sujeto no puede realizar por sí mismo con plena eficacia actos o negocios jurídicos o algún tipo de ellos.

Se fija un dato: la mayoría de edad, cifrada en los 18 años, así lo dispone el art.322 CC al decir que «el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil…», o en otras edades diversas de esta, que se tienen en cuenta para determinados actos, siendo susceptible de restricción o limitación en atención a diferentes causas.

Las únicas limitaciones de la capacidad de obrar son la menor edad y la falta de aptitud de la persona para gobernarse por sí misma.

Distinta de la capacidad de obrar limitada es la capacidad de obrar especial, que supone que el ordenamiento exige, para la realización de ciertos actos jurídicos, unos requisitos de edad distintos de los normales. Para realizar determinados actos se exige una edad superior a los 18 años.(ejemplo: para poder adoptar un hijo se exige una edad mínima de 25 años).

En cambio, para la realización de otros actos jurídicos, por el contrario, se reduce la edad.(ejemplo: para poder otorgar testamento notarial bastará con que el otorgante tenga cumplidos los 14 años (art.663.1.cc))

  1. El nacimiento de la persona

Dispone el art.29 CC que «el nacimiento es el hecho jurídico que determina la adquisición de la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente»: 1) que el concebido carece de personalidad jurídica, la cual se adquiere en su plenitud con el nacimiento;

2) su existencia no es indiferente para el derecho, que le atribuye consecuencias jurídicas importantes, en beneficio del propio concebido.

El art.30 CC establece 2 requisitos exigibles para considerar persona al recién nacido, concretamente:

1º) Que el nacido tenga figura humana.

2º) Que viva al menos 24 horas desprendido del seno materno.

  • Una vez haya pasado el plazo legal de supervivencia, el nacido tendrá personalidad plena (efectos civiles incluidos), que se entenderá atribuida desde el mismo momento del nacimiento, y no desde 24 horas después.
  • El nacido tiene personalidad jurídica, con la única limitación, en tanto no llegue a vivir esas 24 horas, de lo relativo a los derechos privados subjetivos de carácter patrimonial o sucesorio.
  1. La inscripción del nacimiento en el registro civil.

La inscripción no priva de personalidad a quien la tiene conforme al Código Civil, ni la inscripción otorga personalidad a quien carece de ella de acuerdo con ese mismo código.

La inscripción se practicará según el art.42 LRC, en virtud de declaración formulada entre el momento del nacimiento y los 8 días después que le siguen; el plazo puede ser ampliado hasta 30 días mediando justa causa.

La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar de nacimiento, así como del sexo y, en su caso de la filiación del inscrito, artículo 41 LRC.

  1. La extinción de la personalidad: la muerte de la persona

Dispone el art.32 CC que «la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas». Tradicionalmente se ha considerado que el fallecimiento de una persona se produce en el momento en que tiene lugar la parada cardiorrespiratoria. No obstante, los últimos avances médicos han demostrado que la muerte puede tener lugar cuando se produce la muerte cerebral. El art.10 del reglamento que desarrolla la ley de trasplantes de órganos determina que una vez producida la muerte cerebral de una persona, puede procederse a la extracción de sus órganos para su posterior trasplante. Su valor jurídico general es relativo, ya que la muerte legal existe desde el momento en que así lo certifique el médico o el centro sanitario.

La muerte extingue la personalidad, la personalidad extinguida proyecta su relevancia jurídica, más allá del límite temporal de su existencia, fundamentalmente en 2 ámbitos:

  • La voluntad del fallecido en cuanto al destino de su cuerpo y de su patrimonio;
  • La protección de determinados derechos (ejemplo; derechos al honor, intimidad, propia imagen…)

En ocasiones 2 personas implicadas en una atribución de derechos han fallecido, y no es posible cuál de ellas falleció 1º, o si fallecieron simultáneamente. Surge el problema de determinar si se ha producido transmisión de derechos entre ellas, y en este caso a favor de cuál de las 2.

Art.33 «Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quien de ellas ha muerto 1º, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba se presumen muertas al mismo tiempo y no tienen lugar la transmisión de derechos de una a otro».

  1. La edad de la persona y su significación jurídica.

La edad es utilizada para determinar la capacidad de obrar general, así como capacidades o incapacidades especiales. Los 18 años sirve de frontera entre la menor y la mayor de edad, es decir entre la capacidad general de obrar, propia del mayor de edad y la existencia de importantes limitaciones a la capacidad de obrar (menor de edad), pero a su lado existe una situación intermedia, que permite atribuir a quien ya ha cumplido 16 años, una capacidad de obrar casi general: la emancipación.

La mayoría de edad es un estado civil de la persona que le otorga plena capacidad de obrar, plena independencia. Al adquirir la mayoría de edad los padres dejan de ser titulares de la patria potestad del menor y el menor de edad alcanza ya una capacidad plena para realizar cualquier tipo de acto o negocio por sí mismo.

El estado civil de mayor de edad se alcanza de manera automática cuando cumplimos los 18 años. El menor ve limitada su capacidad de obrar por el hecho de estar sometido a un régimen de representación legal, en cuya virtud sus representantes legales pueden actuar con plena eficacia respecto de la esfera jurídica de dicho menor. La patria potestad comprende el deber y la facultad de representar a los hijos menores y administrar sus bienes.

  • Los menores emancipados

El menor de edad emancipado, estado al que no acceden todos los menores, sino solamente algunos. La emancipación amplía la capacidad de obrar del menor emancipado y supone la desaparición de la representación legal, patria potestad, tutela, y su sustitución, cuando es preciso, por un sistema de complemento de capacidad, asistencia paterna, curador.

Las causas de emancipación según dispone el artículo 314 CC tienen lugar:

  • Emancipación por matrimonio: para contraer matrimonio exige el Código Civil que la persona haya adquirido la mayoría de edad, sin embargo, hay una excepción el art.48.2 CC: se puede contraer matrimonio con catorce años de edad con una dispensa del juez, que la otorgará siempre que exista justa causa. El menor de edad con catorce años o más que consiga esta dispensa del juez y se case, se considerará legalmente como emancipado.
  • Emancipación por concesión de los padres: los padres de un menor le conceden la emancipación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el art.317 CC: que el menor tenga cumplidos los 16 años; que la consienta; y que dicha emancipación se formalice en escritura pública notarial o bien se otorgue mediante comparecencia de los padres ante el juez encargado del registro civil.
  • Emancipación por concesión judicial: se incluye tanto la acordada en favor del hijo de familia como del sometido a tutela aunque con alcance y requisitos diferentes, ambas tienen en común que el menor haya cumplido dieciséis años y que solicite la emancipación. El hijo podrá solicitar del juez la emancipación:

1º cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor; 2º cuando los padres vivieren separados; 3º cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad. El mayor de 16 años sometido a tutela no puede emanciparse por concesión del tutor, sino que ha de serlo a través de resolución judicial.

  • Emancipación por vida independiente del menor: se reputará para todos los efectos como emancipado, al hijo mayor de 16 años que con el consentimiento de los padres viviere independiente de estos.
  • La incapacitación de la persona

No hay incapacidad si no hay decisión judicial que cree la situación jurídica y el estatuto de persona incapacitada, y para que la incapacitación sea verdaderamente excepcional se requiere la tipicidad de sus causas. Solo la determinan las causas establecidas al efecto en la ley. Así lo establece el art.199 CC al disponer que «nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas por la ley».

Las causas por las que se puede dictar sentencia de incapacitación se expresan en el art.200 CC, indicando que lo son, «las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma». No las enumera concretamente, lo que resulta un acierto, y perfila el concepto jurídico en 2 ideas: la persistencia y la imposibilidad de gobernarse a sí mismo.

Requisitos esenciales son:

  1. q la persona respecto d la cual s solicita padezca 1a enfermedad d caracter fisico o psiquico.
  2. q la enfermedad o defi100cia sean persistentes.
  3. q la referida enfermedad o defi100cia determine la imposibilidad d autogobierno d la persona q la padece.

ay q distinguir entre:

  • ls causas d incapacitacion con ls enfermedades o minusvalias q permiten considerar a la persona como «persona con discapacidad»,personas con discapacidad segun l art.2 d la ley 41/2003 d proteccion d personas con discapacidad: a) ls afectadas x 1a minusvalia psiquica = o superior al 33 x 100,b) ls afectadas x 1a minusvalia fisica o sensorial = o superior al 65 x 100.
  • ls causas d incapacitacion del concepto d «persona en situacion d dependencia»

si s constata la existencia d ls causas establecida en l articulo 200 cc,»la sentencia q declare la incapacitacion determinara la extension y ls limites d esta,asi como l regimen d tutela o guarda a q aya d quedar sometido l incapacitado,y s pronunciara en su caso,sobre la necesidad d internamiento».en l art.761.1 s contempla expresamente la posibilidad d q pueda instarse judicialmente 1a nueva declaracion q tenga x objeto dejar sin efecto o modificar l alcance d la incapacitacion ya establecida.

solicitar:

1º la extincion d la incapacitacion,al recuperar l sujeto incapacitado la capacidad d autogobierno a q s refiere l art.200 cc,desaparece la causa q motivo la incapacitacion.

2º.la modificacion del alcance d la incapacidad ya establecida,ya dirigida a ampliar la capacidad del sujeto como a restringirla,valorando la situacion actual del incapacitado con arreglo a ls nuevas circunstancias sobrevenidas.eyo va a suponer volver a determinar la sentencia,ls limites y extension d la incapacitacion.

la sentencia judicial d incapacitacion,asi como ls sentencias q modifiquen su contenido,s inscriben en l registro civil.

en l art.201 cc s contempla l supuesto d la incapacitacion d menores,al establecer q «ls menores d edad podran ser incapacita2 cuando concurra en eyos causa d incapacitacion y s prevea razonablemente q la misma persistira despues d la mayoria d edad».si s parte d la idea d q la menor edad no s 1a incapacidad sino capacidad limitada,y s comprende q puede ser conveniente xa l menor incapacitarle x padecer alguna d ls causas q determina la ley.l menor sometido a patria potestad q s incapacitado,al yegar a la mayoria d edad continuara bajo esta,devendra incapacitado: su extension la determina la sentencia,puede modificarse o dejarse sin efecto.

dispone l articulo 215 cc q,»la guarda y proteccion d la persona y bienes solamente d la persona o d ls bienes d ls menores e incapacita2,s realizara en ls casos q proceda,mediante: 1º la tutela;2º la curatela;3º defensor judicial»

atendiendo al art.215 cc la diferencia entre tutela y curatela: «sustitucion-representacion»,en l caso d tutela,y «asistencia» en l d la curatela.

l tutor ostenta la representacion legal d su pupilo,del mismo modo q ls padres respecto d sus ijos menores d edad.ls funciones del tutor son ls siguientes: 1º) ostenta la representacion legal del tutelado;2º) administra ls bienes d este;3º) debe proteger y guardar a su pupilo,proporcionandole alimentos y vigilando su conducta.

estan sujetos a curatela: ls emancipa2 cuyos padres fayecieron o quedaren impedi2 xa l ejercicio d la asistencia prevenida en la ley;2º) ls q obtuvieren l beneficio d la mayor d edad;3º ls prodigos.segun l art.287 «ls personas a quienes la sentencia d incapacitacion o,en su caso la resolucion judicial q la modifique coloque bajo esta forma d proteccion en atencion a su grado d discernimiento»

l defensor judicial segun l art 299 cc » representa y ampara ls interes d quienes s ayen en alg1 d ls siguientes supuestos: 1º cuando en algun asunto existan conflictos entre ls menores e incapacita2 y sus representantes legales o l curador.en l caso d tutela conjunta ejercita x ambos padres,si l conflicto d intereses existiere solo con 1 d eyos,correspondera al otro x ley,y sin necesidad,representar y amparar al menor o incapacitado.2º l tutor o l curador no desempeñe sus funciones asta q cese la causa determinante o s designe otra persona xa desempeñar l cargo.3º en to2 ls demas casos previsto en este codigo.

  1. ls derexos d la personalidad

ls derexos d la personalidad pueden definirse como derexos subjetivos deriva2 d la naturaleza umana y d la dignidad inerente a la persona,dirigida a proteger la esfera personal del ser umano,tanto en su vertiente fisica,como espiritual.

ls principales derexos d la personalidad son:

  • derexo a la vida
  • derexo a la integridad fisica
  • derexos d libertad;entre eyos s reconocen ls derexos d expresion,d produccion literaria,artistica 100tifica y tecnica.
  • derexos al onor,a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
  • derexo moral d autor
  • derexo al nombre

la violacion d 1 derexo d la personalidad puede dar lugar desde l punto d vista juridico,a 1a reaccion:

  1. penal,si la violacion d q s trata esta tipificada como delito o falta.
    1. civil,cuando la vulneracion del derexo aya sido obre d particulares.
    2. administrativa y contencioso-administrativa,si la lesion procede d la administracion publica.
    3. constitucional, si ls derexos lesiona2 merecen la consideracion juridico-constitucional d derexos fundamentales

caracteres d ls derexos d la personalidad.

  • en primer lugar la inerencia.son derexos inerentes al ser umano.d aqui resultan otros caracteres deriva2:
  • s trata d derexos innatos y originarios.
  • s trata d derexos no transmisibles.
  • son derexos imprescindibles.
  • son derexos absolutos,oponibles frente a to2,ya sean particulares,ya poderes publicos.sin embargo,no son ilimita2.
  • son derexos extra patrimoniales,en cuanto ls bienes q s protegen son radicalmente personales,y carecen d conteni2 patrimoniales.
  • son indispensables e irrenunciables.
  1. l patrimonio y ls cosas
  • concepto y caracteres del patrimonio.

s define como l conjunto d relaciones juridicas evaluables en dinero,q pertenecen a la esfera juridica d 1a persona,activa o pasivamente.

presenta,ls siguientes caracteres:

  • legalidad. s l quien autoriza en ciertos casos a considerar unitariamente 1 conjunto d relaciones juridica activas y pasivas.
  • instrumentalidad. la creacion juridica del patrimonio s yeva a cabo xa la consecucion d determina2 fines,lo q provoca la existencia d diferentes tipos d patrimonio.
  • autonomia. l patrimonio constituye 1a unidad independiente d ls elementos singulares q lo integran,ls cuales pueden desaparecer o ir variando.
  • unidad. la garantia d ls acreedores s l patrimonio d su deudor,no l bien o bienes existentes en l momento d contraer la deuda.
  • intransmisibilidad.s podran transmitir en mayor o menor grado,ls bienes q lo componen,xo nunca aquel.y s q l contenido del patrimonio s integra x 1a parte x bienes y derexos,y x otra,d deudas u obligaciones.
  • clases d patrimonio
  • l patrimonio personal. s l pertene100te a 1a persona fisica.
  • l patrimonio colectivo.aqueyos q pertenecen a 1a colectividad o pluralidad d personas.
  • ls patrimonios separa2.solo ay 1a separacion d patrimonios cuando l ordenamiento juridico ls crea.la razon d la separacion puede venir impuesta x regimenes especiales d responsabilidad.(gestion o administracion d intereses diferentes d ls del titular).
  • l patrimonio d destino. s trata d patrimonio en espera d 1a definitiva concrecion d titularidad.distintos d ls anteriores,xq no ay titularidad colectiva d nadie,ni tampoco verdadera titularidad personal d nadie.s evita la disgregacion y mantiene la unidad xa su gestion y administracion,con la finalidad d favorecer ls intereses del titular definitivo.
  • ls bienes y ls cosas.

ls caracteristicas q debe reunir 1 determinado bien o cosa xa estar en 1 patrimonio,xa poder ser objetos d derexos:

  • apropiabilidad: significa q la cosa sera susceptible d quedar sometida bajo l poder d ls personas.no son cosas desde l punto d vista del juridico,aqueyas dominadas x l ombre (x ejemplo,la luz,l aire…)
  • la utilidad: supone q la cosa a d ser 1 medio d satisfaccion d ls necesidades umanas;ls cosas podran proporcionar al ombre bien 1a utilidad economica,o bien 1a utilidad moral.
  • la individualizacion: la cosa debera tener 1a existencia autonoma e independiente,no formando parte d 1 conjunto + amplio.(ejemplo maquina y no cada 1a d ls piezas q la componen).
  • la cosa a d tener 1 valor economico.

tema 3: la relacion juridica y l derexo subjetivo.la representacion.la prescripcion y la caducidad.

  1. la relacion juridica.
  1. la realidad juridica: ls actos juridicos y ls exos juridicos.

l derexo selecciona ls situaciones concretas q requieren ser reguladas.l legislador elige q sectores d la vida real s necesario regular,desexando ls q son intrascendentes y no tienen interes xa l derexo.

realidad juridica: sector d la realidad social q l derexo regula,organizandola en 1 determinado sentido,atribuyendole 1s efectos y disponiendo unas consecuencias juridicas si no s ajusta a lo regulado.la realidad social q l derexo va a tener sera la persona.

dentro d la realidad juridica ls exos pueden clasificarse en:

  • exos juridicos: son ls acontecimientos q suceden en la vida real independientemente d la voluntad umana,sin intervencion d esta y q produce 1 efecto juridico (ejemplo;l nacimiento).
  • actos juridicos: son ls exos d la realidad juridica en ls q intervienen la voluntad umana (ejemplo: cambios d domicilio).dentro d ls actos juridicos,revisten 1a gran trascendencia ls yama2 negocios juridicos,q son actos juridicos en ls q la voluntad del sujeto al realizarlo s dirige precisamente a q s produzcan ls efectos juridicos q contempla la ley.

ls actos juridicos pueden ser,a su vez:

  • positivos: s produce 1a accion o modificacion d la realidad anterior,son ls + comunes,y seria cualquiera d ls cita2 anteriormente.
  • negativos: consisten 1a omision d actividad del sujeto.s les conoce como omisiones y pueden igualmente producir efectos juridicos.

2.concepto d la relacion juridica.

la relacion juridica s 1 veiculo entre 2 o + personas q regula l derexo d 1 modo organico y unitario.

ls conflictos y relaciones entre dixas personas,q a partir d aora yamaremos titulares d la relacion juridica,vienen regula2 x ls normas juridicas,encargan2e estas d atribuir derexos o poderes y correlativos deberes a sus titulares,arbitrando d esta manera ls distintos conflictos d intereses q surgen entre eyos.

3.l contenido d la relacion juridica.

la relacion juridica atribuye a sus titulares 2 posiciones diferentes:

  • 1a situacion d poder juridico: la norma confiere a 1 d ls sujetos la posibilidad d exigir del otro u otros sujetos,pues s posible q sean varios ls q integren dixa relacion,la relacion d 1 determinado comportamiento.tb s posible q l titular del poder juridico no sea 1 solo sujeto,sino varios,y en ese caso ablariamos d cotitularidad (ejemplo;3 ermanos son propietarios d 1 piso q an eredado d su padre).
  • 1a situacion d deber juridico: 1 sujeto puede ser obligado a realizar 1a determinada conducta o comportamiento previsto x la norma juridica.
  1. l derexo subjetivo

l derexo subjetivo s 1 poder juridico,amparado x 1a norma en l ambito d la relacion juridica q pone a su disposicion d su titular la posibilidad d actuar d 1a determinada manera.

xa saber si nos encontramos ante 1 verdadero derexo subjetivo,emos d ver si cumple ls siguientes presupuestos:

  1. l derexo subjetivo s encuentra amparado x la norma juridica,q s la q pone a disposicion del titular la posibilidad d decidir si ace uso o no del mismo.
  2. l derexo subjetivo aparece configurado como 1 poder d su titular.dixo poder juridico consistira en la posibilidad d actuar d 1a determinada forma y d exigir d otros 1 comportamiento.
  3. xo 1a vez q l titular decida ejercitar esa posibilidad en q consiste su derexo,puede exigirla a 1 sujeto o sujetos titulares d 1 correlativo deber juridico.

sin esta posibilidad d exigir la efectividad d su derexo,l derexo subjetivo no tendria sentido,seria inutil.cuando falte esta posibilidad no podremos ablar d derexo subjetivo.

  1. ejercicio del derexo subjetivo: accion y legitimacion.

ejercicio del derexo subjetivo: s la realizacion d ls actos en q l mismo consiste x parte d su titular.tb puede tratarse del derexo a exigir q otros realicen 1a determinada conducta o prestacion,y asi,l arrendador puede exigir q l arrendatario pague la renta,q lo aga en ls plazos pacta2,en la cantidad estipulada etc.estas posibilidades d actuacion s denominan facultades.asi todo l derexo subjetivo estara compuesto d facultades q l titular puede o no ejercitar.

a veces,cuando l titular ejercita su derexo  su objetivo frente a otro sujeto y este s niega a realizar su deber juridico,s ace necesario ejercicios judicial del derexo subjetivo,q s realizara ante ls tribunales d justicia.

xo xa ejecutar judicialmente son necesarios 1a serie d requisitos:

  • legitimacion: l sujeto q ejercita l derexo debe ser l titular del mismo,reconocido como tal en l ordenamiento juridico.

la legitimacion puede observarse desde 2 vertientes:

  • legitimacion activa: s la facultad q tiene l titular xa ejercitar y reclamar su derexo subjetivo.
  • legitimacion pasiva: estara legitimado pasivamente l sujeto contra l q s dirige la accion del titular del derexo subjetivo.s l titular del deber juridico q señala la norma.
  • q exista 1a accion xa reclamarlo: xa q exista l derexo subjetivo s necesario q exista posibilidad d reclamarlo ante ls tribunales d justicia.esta posibilidad d acudir a ls tribunales y pedir 1a sentencia d fondo favorable s denomina accion y forma parte del contenido d todo derexo subjetivo.
  1. clases d derexo subjetivo.
  2. derexos subjetivos publicos y priva2
  3. publicos: acen referencia a ls relaciones d derexo publico q s dan entre l estado y ls ciudadanos.
  4. priva2: son ls q s dan entre ls particulares y s pueden subdividirse en 2 clases: 1) derexos d la personalidad y familiares,y 2) derexos patrimoniales.
  5. derexos absolutos y relativos
  6. absolutos: son ls derexos cuyo contenido puede acerse valer frente a to2.to2 ls miembros d la comunidad tienen 1 deber d respeto d ls mismos.
  7. relativos: son aqueyos q solo pueden acerse valer frente a 1 sujeto concreto (titular del deber).s l caso d ls yama2 derexos d credito.
  1. limites del derexo subjetivo.

l ejercicio del poder en q consiste l derexo subjetivo no s limitado.l ordenamiento conoce l poder juridico a ls sujetos xa q sean utiliza2 cumpliendo 1a funcion d organizacion social y d satisfaccion d ls necesidades.s trata d limites internos q contienen to2 ls derexos subjetivos y q condicionan su ejercicio.

  • la buena fe.

la buena fe viene recogida en l art.7.1 del cc «ls derexos deberan ejercitarse conforme a ls exigencias d la buena fe».la buena fe s 1a figura relativa x encontrarse sometida a circunstancias cambiantes como la persona cuya buena fe s enjuicia,en lugares en l q s da l supuesto d exo,y l tiempo en l q s analiza.existen supuestos tipicos d ejercicio d derexos d mala fe:

  • la doctrina d ls propios actos: s dice q nadie puede ir validamente contra sus propios actos,ya q s necesario q ls sujetos s comporten en l ejercicio d sus derexos d forma coerente.
  • l retraso desleal: s trata d 1 supuesto en l titular d 1 derexo no lo ejercita en l tiempo razonable,creando en otros sujetos la confianza q no lo va a ejercitar.
  • l abuso del derexo.

todo derexo subjetivo,q supone 1 poder juridico y q s encuentra amparado x l ordenamiento juridico,cumple 1a funcion economico-social q justifica q s conceda a su titular.si l titular s excede del uso,utilizandolo d modo antisocial nos encontramos con la figura del abuso del derexo.la jurisprudencia estima q significa l mismo abuso del derexo q uso antisocial del mismo.la cuestion,s,pues,ver cuales son ls requisitos xa q ablemos d abuso del derexo:

  • acto u omision q sobrepase ls limites normales d ejercicio del derexo.s,x tanto 1 uso q contraria la funcion social q cumple l mismo,s trata d 1 uso antisocial.
  • q cause daño a 1 3º,incluso,aunque no exista intencion d dañar.
  • consecuencias juridicas d la extralimitacion.
    • todo perjudicado x la extralimitacion tendra 1a accion,basada en l articulo 7 del cc xa reclamar ante ls tribunales q cese l acto abusivo o falto d buena fe,aunque en este ultimo caso sera legitimado xa reclamar solo l sujeto pasivo del derexo (titular del deber juridico)
    • cuando la extralimitacion x parte del titular del derexo produzca daños,l perjudicado podra reclamar 1a indemnizacion,aun cuando s aya actuado dentro d ls limites d ese derexo.

extincion d ls derexos subjetivos.

ls derexos subjetivos s extinguen x distintas causas.la extincion del derexo subjetivo s produce cuando dixo derexo deja d existir en l orden juridico,respecto d cualquier titular.

s suele ablar d perdida d 1 derexo en casos en ls q no desaparece l derexo subjetivo,sino q s atribuido a 1 nuevo titular.

ls causas + frecuentes d extincion d ls derexos subjetivos son: perdida o desaparicion del objeto sobre l q recaen,transcurso del plazo d duracion pactado,renuncia d ls mismos,prescripcion…  vamos a desarroyar estos 2 ultimos.

  • la renuncia d derexos.

la renuncia d derexos s 1a manifestacion d voluntad realizada x l titular d 1 derexo subjetivo en l sentido d acer dejacion del mismo sin transmitirlo a otra persona.la renuncia d derexos a d reunir ls siguientes presupuestos:

  • s 1 acto juridico unilateral,realizada x l sujeto titular del derexo y no receptivita.
  • s necesario acerse d forma inequivoca,aunque la jurisprudencia admite q s realice d forma expresa o tacita.
  • xa q ls renuncias sean validas,s necesario q «no contrarien l interes o l orden publico ni perjudiquen a 3ºs«,segun expresa l art.6.2 del cc.este presupuesto funciona d tal modo q no sera valida:

-1a renuncia q vaya contra l orden publico.

-1a renuncia q perjudique a 3ºs,entendiendo este perjuicio como 1a lesion del derexo subjetivo d ls mismos.

  • dado q la renuncia del derexo subjetivo produce como efecto la extincion del mismo,dixa extincion s irrevocable,ya q 1a vez q a desaparecido no existe causa juridica alguna xa su renacimiento.

la prescripcion

pueden ocurrirse distintas objeciones a esta exigencia:

  • en primer lugar,la conducta del acreedor podria aber sido falta d diligencia,ya q a dejado pasar muxo tiempo sin acordarse d su credito,a100do,tal vez,creer al deudor q ya no iba a ejercitarlo.
  • tb ay q pensar en l deudor q,ante la reclamacion,puede necesitar pruebas documentales extraviadas x l largo periodo transcurrido.s genera 1a cierta situacion d indefension xa l deudor.
  • en tercer lugar,tb s produce 1a situacion d incertidumbre sobre si finalmente yegara a ejercitar alguna vez l derexo,q no s deseable,pues genera inseguridad en l trafico juridico.

nuestro ordenamiento considera q s necesario xa l orden social establecer 1s limites temporales al ejercicio d ls derexos subjetivos,y la figura q señala ls plazos tras ls cuales no parece razonable ese ejercicio intempestivo d ls mismos,s denomina prescripcion extintiva.

presupuestos.

xa q s de la prescripcion extintiva son necesarios ls siguientes presupuestos:

  • la falta d ejercicio del derexo x parte d su titular.s trata d q l titular permanezca inactivo.no s necesario q la inactividad sea debida a negligencia o culpa del titular.s 1 criterio objetivo l q contempla nuestro derexo y no s tienen en cuenta ls causas d la falta d ejercicio.
  • l transcurso d 1 plazo d tiempo fijado x la ley.s necesario q la falta d ejercicio s mantenga durante 1 tiempo xa q prescriba l derexo subjetivo.
  • xo aunque s den ls 2 anteriores presupuestos eyo no implica q s extinga l derexo x prescripcion.la prescripcion s 1 medio d defensa del titular del derexo.

s necesario q sea invocada x l interesado,1a vez q s ejercita l derexo,d tal modo q no s opone a la pretension del titular,l juez no podra declarar d oficio la prescripcion.

  • no to2 ls derexos subjetivos pueden prescribir.

plazos d prescripcion

  1. l art.1964 cc establece 1 plazo general xa ls acciones personales,salvo q la ley establezca otra cosa,d 15 años.
  2. 5 años si s trata d reclamar arrien2 o pensiones alimenticias,segun l art.1966 cc.
  3. 3 años xa ls acciones q exijan l cumplimiento d obligaciones d pago d salarios y onorarios x servicios profesionales (art.1967)
  4. 1 año xa ls acciones d responsabilidad civil extracontractual (art.1968 cc).

l inicio del computo d ls plazos d prescripcion sera l dia en q pudieron ejercitarse ls acciones.resulta complicado a veces saber cuando pudieron ser ejercitadas x su titular.

interrupcion d la prescripcion extintiva.

la interrupcion d la prescripcion,s pueden interrumpir segun:

  • l ejercicio judicial del derexo: s produce cuando l titular presenta demanda ante ls tribunales contra l sujeto pasivo xa reclamarle.
  • l ejercicio extrajudicial del derexo: l titular s dirige al sujeto pasivo y le reclama x cualquier medio q posteriormente pueda ser probado ante ls tribunales.
  • l reconocimiento del derexo x l sujeto pasivo: si l mismo realiza cualquier conducta d la cual resulte su conformidad con la existencia d la deuda,s abra producido la interrupcion del plazo prescriptivo.

la interrupcion d la prescripcion borra l plazo transcurrido d inactividad del titular,volviendo a contarse d nuevo x entero l plazo y prescriptivo,siendo susceptible,pues,d volver a interrumpirse tantas veces como l titular del derexo quiera acerlo.

la caducidad.

consiste en la extincion d ls acciones y ls derexos x l transcurso del tiempo.xo s distingue d la prescripcion:

  1. no s contiene en l cc,sino q la contempla la doctrina y la jurisprudencia.
  2. no s susceptible d interrupcion.
  3. puede ser apreciada d oficio x l juez,aunque l interesado no la alegue.

tema 4 y 5: teoria general del contrato.concepto y elementos del contrato.la forma del contrato.la formacion del contrato.l contrato con condiciones generales.la proteccion d ls consumidores frente a ls clausulas abusivas.eficacia del contrato entre ls partes contratantes y frente a 3ºs.la inefi100cia del contrato: nulidad,anulabilidad y rescison.

concepto.

l contrato s 1 acuerdo d voluntades entre 2 o + personas dirigido a crear obligaciones y tb derexos entre eyas.nuestro cc no formula ningun concepto legal del contrato,aunque l articulo 1.254 ace 1 intento al declarar: «l contrato existe desde q 1a o varias personas consienten en obligarse,respecto d otra u otras,a dar alguna cosa o prestar algun servicio».

lo esencial xa la existencia del contrato s la confluencia d voluntades d 2 o + personas,sobre lo q sera l objeto del contrato y sobre ls obligaciones q s derivaran del mismo.

l contrato s la manifestacion + clara del principio d autonomia d la voluntad o autonomia privada.x autonomia privada s entiende la facultad q l ordenamiento juridico reconoce a ls particulares xa poder autorregular sus propios intereses.

elementos del contrato.

ls elementos del contrato,a tenor d lo dispuesto en l art.1.261 son: l consentimiento,l objeto y la causa.son ls considera2 elementos esenciales.

todo contrato s materializa en 1a determinada forma,ya sea escrita,oral e incluso mediante conductas externas,incluido l silencio mismo.xa nuestro codigo la forma no s 1 elemento esencial del contrato.salvo excepciones rige l principio d libertad d forma: » ls contratos seran obligatorios,cualquiera q sea la forma en q s ayan celebrado,siempre q en eyos concurran ls condiciones esenciales xa su validez.

ELEMENTOS ESENCIALES.

lCONSENTIMIENTO.

s l elemento + importante del contrato.todo contrato esta formado x 2 o + declaraciones d voluntad.ls declaraciones d voluntad q integran l contrato son la oferta y la aceptacion.a traves del consentimiento tienen entradas l resto d ls mismos,esto s,l objeto y la causa.

l art.1.261 alude al consentimiento d ls partes contratantes,d donde s puede colegir q dixas declaraciones deben confluir,coincidiendo en 1 o varios puntos,xq,si no yegase a producirse esa coincidencia,no yegaria a existir l contrato.

l exo d q,xa la existencia d contrato,s exija d 2 o + declaraciones d voluntad no implica q ls mismas sean emitidas x distintos sujetos: asi cabe la denominada auto contratacion,donde 1 solo sujeto emite ls 2 declaraciones d voluntad.esta posibilidad esta admitida en la medida en q en 1 lado d la relacion ese unico sujeto actue como parte,y en l otro lo aga como representante d otro sujeto.

esas voluntades contractuales deben aberse formado libre y cons100temente,debiendo disponer ls personas q lo emite la capacidad legal necesaria xa otorgar ese tipo concreto d contrato.

cuando esa voluntad no s a formado libre o cons100temente,puede aber concurrido 1 vicio del consentimiento contractual,en cuyo caso l contrato podria ser anulado.

  1. ls vicios del consentimiento.»sera nulo l consentimiento prestado x error,violencia,intimidacion o dolo».

l error: equivocacion o falsa representacion mental d la realidad.

esto obliga a distinguir entre error interno y error obstativo,siendo l 1º l unico q legalmente entraria dentro d la calificacion d error como vicio d la voluntad,entendido como equivocacion formada internamente,en la mente del q emite la declaracion d voluntad.l yamado error obstativo supone 1a adecuada formacion interna d la realidad,xo 1a equivocacion a la ora d manifestar o exteriorizar esa voluntad interna.

no cualquier error o equivocacion implica la posibilidad d invalidar 1 contrato.

ls requisitos xa q l error pueda invalidar 1 contrato son ls siguientes:

  • l error a d ser esencial o sustancial.
  • error en ls motivos.no invalida l contrato l error sobre ls moviles o motivos subjetivos q yevaron a 1a d ls partes a contratar.
  • error d cuenta o d calculo.solo dara lugar a su correccion.
        • error sobre la persona.solo invalidara l contrato cuando la consideracion a eya ubiese sido la causa principal del mismo.
        • l error a d ser excusable: l contratante q incurre en ese error debe aber utilizado la necesaria diligencia xa l conocimiento d ls extremos propios del objeto del contrato,y a pesar d eyo aber incurrido en error.

l error no debe aber sido inducido x la otra parte,ya q en tal caso nos encontrariamos ante l dolo.

l dolo. l dolo supone en la utilizacion d mecanismos,x 1a d ls partes contratantes,con la intencion d ocasionar a la otra 1 error q determina la emision d su declaracion d voluntad contractual.

solo sirve xa anular l contrato aquel dolo q reuna ls siguientes requisitos:

  • l dolo debe ser intencionado grave y a d producir como efecto la declaracion d voluntad perseguida. no basta con q s consiga l efecto final d q s suscriba l contrato,sino q s preciso 1 elemento intencional o animo d engañar d la otra parte contratante.

l dolo debe ser determinante.no afectando l engaño a aspectos esenciales,s trataria d 1 dolo incidental,al cual l art.1.270 cc le asigne como unico efecto l d obligar al q lo empleo a indemnizar daños y perjuicios al perjudicado.

en cuanto a ls formas d ls maquinaciones,ls mismas pueden ser negativas o positivas.en tales casos,s abla d dolo omisivo y da lugar a la anulacion del contrato,si s cumplen to2 ls requisitos del dolo.

s abla tb del yamado dolus bonus o dolo bueno,frente al dolus malus q consiste en la utilizacion d exageraciones sobre ls beneficios y cualidades d la cosa o l servicio q s ofrece.en tales casos,no ay ni causa xa anular l contrato,ni siquiera posibilidad d reclamar daños y perjuicios.cuestion distinta s q esa exageracion s aga a traves d la publicidad,ya q entonces podria tratarse d publicidad engañosa,con ls consecuencias señaladas en la ley xa eyo.

  • l dolo a d recaer sobre la otra parte y no en 1 3º: solo s dolo l proveniente d 1a d ls partes contratantes,respecto d la otra.
  • l dolo no debe aberse empleado x ls 2 partes contratantes. si fuese asi s produciria la exclusion d la buena fe d ambos contratantes,y x tanto caeria la justificacion d la proteccion a 1a d ls partes (la engañada) frente a la otra.eyo provocaria 1a especie d compensacion del dolo,a100do inviable la solicitud d anulacion del contrato d cualquiera d ls partes q pretendiera utilizarlo.

violencia e intimidacion. ay violencia cuando xa arrancar l consentimiento s emplea 1a fuerza irresistible.lo irresistible d la fuerza s refiere al exo d encontrarse l autor d la declaracion en 1a situacion frente a la q no cabe posibilidad d 1a oposicion eficaz.

en otro sentido s abla d intimidacion cuando s inspira a 1 d ls contratantes l temor racional y fundado d sufrir 1 mal inminente y grave en su persona o bienes o en la persona o bienes d su conyuge,descendientes o ascendientes. 

en la intimidacion intervienen 3 factores: l mal,la amenaza y l temor:

  • l mal; a d ser inminente y grave,a d recaer sobre la persona o ls bienes,puede proceder d cualquiera,incluso d 1 no contratante y puede recaer sobre l propio declarante o sobre su conyuge,descendientes o ascendientes.
  • la amenaza; con la misma s pretende la obtencion d la declaracion,a d ser 1 mal injusto,xo puede amenazarse tb con 1 acto licito.
  • temor: l temor q s inspira con la amenaza del mal debe ser racional y fundado.»l temor a desagradar a ls personas a ls q s debe sumision y respeto,no anulara l contrato».
  • consecuencias comunes d la existencia del vicio.s deducen del art.1.300 del cc en l q s dispone q » ls contratos en q concurran ls requisitos q expresa l art.1.261 pueden ser anula2,aunque no aya lesion xa ls contratantes,siempre q adolezcan d alg1 d ls vicios q ls invalidan con arreglo a la ley».

lOBJETO. l objeto del contrato,lo legislado,s refiere a ls prestaciones d dar,acer o no acer sobre ls q recae l consentimiento contractual.

l objeto debe reunir 1s requisitos especificos. esto son ls siguientes: posible,licito y determinado o determinable.

  1. a d ser posible. no podran ser objeto d contrato ls cosas o servicios imposibles.
  2. a d ser licito. s refiere a ls cosas como a ls servicios.d modo q ls cosas q s encuentren fuera del comercio d ls ombres,o ls servicios proibi2 no podran ser objeto del contrato.
  3. a d ser determinado o determinable. cuando l contrato s perfecciona,l objeto a d estar determinado,o al – ser determinable sin necesidad d nuevo acuerdo.si x cualquier motivo fuese imposible determinarlo,no abra contrato.

LA CAUSA. x causa x tanto s puede entender la finalidad social del contrato,o l proposito compartido d alcanzar 1 resultado determinado con la realizacion d 1 determinado negocio.asi,l art.1.275 cc declara nulos y sin efecto aqueyos contratos q tengan 1a causa ilicita,entendiendo x tal la q s opone a ls leyes d la moral.

al margen d lo anterior xa aqueyos supuestos q esta debe ser: existente,licita y verdadera.d donde s deduce q ls vicios d ls q puede adolecer la causa son: la inexistencia y la ilicitud,ya cita2,asi como la falsedad d la causa.la expresion d 1a causa falsa da lugar a la nulidad del contrato,salvo q s probase q l contrato s fundaba en otra verdadera y licita.

ELEMENTOS ACCIDENTALES.

ls partes pueden introducir en l negocio previsiones complementarias d ls q dependera la eficacia del propio negocio celebrado.son ls denomina2 elementos accidentales: la condicion,l termino y l modo.

la condicion.

s 1 elemento no esencial,q puede formar parte del negocio juridico.

xa q pueda ablarse d condicion:

– l suceso contemplado como condicion tiene q ser posible.

– ls condiciones no pueden ser contrarias a ls leyes ni a ls buenas costumbres.

– l acaecimiento,o la falta d acaecimiento del suceso contemplado como condicion no puede depender d la voluntad d ls contratantes,sino del azar o d 1 3º.

x lo q respecta a ls clases d condiciones distinguiremos entre: suspensivas y resolutorias.cuando la eficacia d 1 contrato depende del acaecimiento d la condicion 10ºs q la condicion s suspensiva,ya q asta q no s produzca l evento futuro,la eficacia del negocio s mantendra en suspenso.

cuando l negocio,al celebrarse,comienza a producir efectos juridicos como si no existiese la condicion;xo al cumplirse esta sobreviene la ineficacia del mismo,ablamos entonces d condicion resolutoria.en este caso,l cumplimiento d la condicion provocara la ineficacia del negocio.

l termino plazo.

l termino s l momento temporal en l q comienzan o terminan ls efectos del contrato;o l momento en l q s a d yevar a cabo l cumplimiento d 1a obligacion determinada.lo imprescindible xa poder ablar d «termino» s q la yegada del momento sea cierta,aunque sera incierta la fexa exacta.

l termino puede ser:

  • termino inicial: s l dia cierto a partir del cual l contrato genera ls efecto q le son propios.
  • termino final: s l dia cierto en l q ls efectos del contrato s daran x conclui2.

l modo.

s 1a obligacion accesoria q puede incluir en alg1 d ls actos d liberalidad como pueden ser 1a donacion o 1 testamento.

consistira en 1a carga o gravamen impuesta al beneficiario.si dixa carga o gravamen fuese ilicita o inmoral,s tendria x no puesta,no afectando a la esencia del negocio juridico,q seguiria manteniendo su eficacia.

l beneficiario estara obligado a cumplir esa carga.si yega2 a ese punto,ls legitima2 xa impugnar l acto podrian alegar l exo del incumplimiento como motivo xa revocar l contrato.

LA FORMACION DEL CONTRATO.

ls tratos preliminares.

s refieren a ls negociaciones y actuaciones q conducen finalmente a la celebracion del contrato.son actos q ls interesa2 y sus auxiliares yevan a cabo con l fin d elaborar,discutir y concertar l contrato.

si cualquiera d ls contratantes en l curso d ls tratos preliminares,interviniendo culpa o negligencia,causa 1 daño al otro,debera indemnizarlo,al atenderse q s a violado l criterio objetivo d la buena fe.

l perjudicado solo puede pretender q s le restituya d ls daños sufri2 x aber realizado negociaciones,finalmente sin fruto,xo no puede pedir como concepto indemnizatorio lo q pensaba ganar con l contrato,si s ubiera celebrado.

la perfeccion del contrato: oferta y aceptacion.

  • la oferta: concepto y requisitos d la oferta.

la oferta consiste en 1a declaracion d voluntad emitida x 1a persona con intencion d obligarse,q contiene to2 ls elementos del futuro contrato y la reglamentacion q s pretende,cuyo destinatario s otra persona o categoria d personas,d manera q sea sufi100te xa integrar l consentimiento contractual.

la oferta no requiere 1a nueva declaracion d voluntad x parte del oferente,pues eya misma debe ser sufi100te xa formar l contrato.

segun la jurisprudencia a traves d la oferta s a d revelar proposito d vincularse contractualmente;a d ser completa en relacion al contrato q s quiere celebrar,a d ser recibida x l destinatario.

sobre vigencia d la oferta,si la oferta s recibida d forma inmediata x l destinatario y este acepta ese sera l momento d la perfeccion del contrato.xo si esto no s asi parece conveniente fijar 1 periodo d caducidad d la oferta,xq la aceptacion d la oferta no yeva a la conclusion y x tanto a la perfeccion del contrato.asi pues,podemos decir q la oferta decae:

  • cuando s rexazada x l destinatario o cuando la aceptacion s plantea como 1a contraoferta en la q modifican alg1s d ls aspectos.
  • cuando a transcurrido l plazo señalado x l oferente.
  • cuando s revocada x l oferente.

la oferta publica: este tipo d oferta s caracteriza xq l destinatario s indeterminado,lo q requiere 1 medio d expresion adecuado.

l oferente queda obligado con la aceptacion d cualquiera d ls destinatarios,siempre q s responda en ls terminos d aqueya.

  • la aceptacion.

podemos realizar ls siguientes apreciaciones:

  • mediante la aceptacion l destinatario consiente en la celebracion del contrato.
  • xa q esta sea eficaz a d coincidir con l contenido d la oferta.
  • puede ser expresa o tacita,incluso cabe la aceptacion a traves d silencio cuando este valga xa tal declaracion y no s requiera ninguna formalidad especial,s decir forma ad solemnitatem.
  • si l aceptante modifica la oferta,su aceptacion deja d ser tal xa convertirse en contraoferta.
  • la aceptacion s revocable siempre q s realice antes d la perfeccion del contrato y s ponga en conocimiento del oferente.
  • la aceptacion intempestiva,s decir la q s produce cuando la oferta a caducado y no yeva a la perfeccion del contrato.
  1. la perfeccion del contrato.
  2. momento d la perfeccion del contrato.

la perfeccion puede ser simultanea o sucesiva.

  • la perfeccion s simultanea cuando sin solucion d continuidad coinciden oferta y aceptacion: a) cuando ambos sujetos estan presentes;b) cuando estan distantes geograficamente xo l medio utilizado permite cierta simultaneidad,x ejemplo l fax.
  • la perfeccion s sucesiva cuando la aceptacion no yega d forma inmediata al oferente x l medio d comunicacion utilizado (carta remitida x correo).entonces surge l problema d determinar en q momento s entiende perfeccionado l contrato.

l art.1.262.2 cc dispone q ls contratantes s ayen en lugares diferentes,q l consentimiento s entiende prestado,y x tanto,s considera perfeccionado l contrato,desde q l oferente conoce la aceptacion.

finalmente,existe 1 criterio distinto cuando s trata d contratos celebra2 mediante dispositivos automaticos (via informatica).en este caso,s sigue lo q podemos yamar l criterio d la emision,al margen d q l oferente aya recibido o tenido conocimiento d la aceptacion.

  • lugar d la perfeccion del contrato.

la determinacion del lugar d la perfeccion s importante en diversos ambitos tales como: a) xa saber l regimen juridico aplicable a dixo contrato segun ls normas d derexo internacional privado,q atiende,entre otros,a este dato;b) xa la fijacion d la competencia judicial territorial,en caso d demanda contra personas juridicas;y c) xa la aplicacion d 1a normativa.

  1. contratos x negociacion y contratos d adesion.

en l contrato x negociacion lar partes libremente discutiran l contenido del contrato en igualdad d condiciones,decidiendo,como y cual sera l contenido del contrato.

l contrato d adesion s aquel en l q 1a d ls partes,predisponente,impone l contrato a la otra (aderente),l cual carece d la posibilidad d variar o negociar su contenido.

en la contratacion en masa y en ls contratos d adesion l predisponente sera siempre l empresario,y l aderente,en la mayoria d ls casos,1 consumidor.

l principal problema d estos tipos d contratos no s otro q l del control d ls clausulas q en eyos quedan reflejadas.la cuestion s evitar abusos x parte del predisponente d ls condiciones generales d la contratacion.

  1. l contenido del contrato y ls limites a la libertad contractual.

l contenido del contrato viene configurado x lo q ls partes an considerado prestacion o prestaciones a cumplir,concretado en lo q s a venido a yamar,voluntad concordante d ls partes.

la autonomia privada s l poder del gobierno d la propia esfera juridica.asi pues,si la autonomia privada s l poder d ordenacion d la esfera privada d la persona,l contrato s considera como 1a d sus manifestaciones + significativas.

l principio d la autonomia d la voluntad s erige como criterio determinante del contenido del contrato.

x lo q respecta a la ley,la referencia s dirige a ls normas imperativas,aqueyas q son d obligado cumplimiento.

la moral s a d entender como l conjunto d convicciones admitidas en 1a comunidad en 1 determinado momento istorico.s l limite etico d la autonomia privada,y equivale a ls buenas costumbres d ls q ablan otros preceptos.

l limite del orden publico s refiere a ls principios juridicos q son obligatorios xa l mantenimiento del orden economico o social,en 1 momento istorico determinado y en 1 determinado territorio.

ls normas d caracter dispositivo s dan x l legislador xa aqueyos casos en ls q ls partes no an establecido lo contrario.

l contenido del contrato va + aya d lo «expresamente pactado»,pudiendo integrarse con «todas ls consecuencias q segun su naturaleza sean conformes a la buena fe,l uso y a la ley».

  1. ls condiciones generales d la contratacion.

s entiende x «condiciones generales d la contratacion» ls clausulas,estipulaciones o contenido contractual seguido en ls actos d contratacion en masa d bienes y servicios utiliza2 x ls empresas.s trata d clausulas pre redactadas x l predisponente q forman parte del contenido d multiples contratos.

ls condiciones generales d la contratacion son lo q s denomina «la letra pequeña» del contrato.

ls caracteristicas d estas condiciones son ls siguientes:

  • son clausulas contractuales.
  • son clausulas predispuestas.
  • son clausulas impuestas a la otra parte del contrato.
  • son generales,xq an sido establecidas xa ser aplicadas a 1a pluralidad d contratos y no a 1 contrato solamente

– l control sobre ls condiciones generales. ls elementos esenciales del contrato no quedaran sujetos a control.no lo estaran xq cuando l consumidor presta su consentimiento,conoce claramente todo lo q conforma la esencialidad del contrato.

ls tipos d control q s establecen son:

  • l control d inclusion o incorporacion: s 1 filtro previo q la ley establece sobre ls condiciones generales.
  • l control d contenido: s trata aora,1a vez suscrito l contrato,d analizar lo q establecen ls condiciones generales xa comprobar si l empresario s a «aprovexado» del exo d aber sido l l q ls a establecido.con esto s determinara si ls clausula o condicion s abusiva o no.

2.   la proteccion d ls consumidores frente a ls clausulas abusivas.

1a clausula s abusiva cuando produce 1 perjuicio al consumidor,provocando 1 desequilibrio entre ls derexos y ls obligaciones d ls partes contratantes.s abla entonces d clausulas abusivas o contrarias a la buena fe.

no siempre resulta facil determinar si 1a clausula s abusiva o no.rige en esto casos la regla general d la ineficacia parcial del contrato.

excepcionalmente puede suceder q,al eliminar del contrato ls denominadas clausulas abusivas,ls restantes subsistentes resultan no equitativas xa ls partes contratantes,en cuyo caso s podra decidir la declaracion d ineficacia total del contrato.

l 2º mecanismo s l recurso a la accion d cesacion.contra la utilizacion o recomendacion d clausulas abusivas podra ejercitarse 1a accion d cesacion.

LA INEFICACIA DEL CONTRATO.

l termino ineficacia,quiere acer alusion a aqueyos supuestos en ls q l contrato no yega a producir ls efectos juridicos xa ls q estaba dirigido.

la nulidad del contrato: causas y regimen juridico.

ls causas q provocan la nulidad del contrato son causas muy graves:

  • supuestos en l q ls partes traspasan ls limites d la autonomia d la voluntad o en general ls contratos contrarios a ls normas imperativas o proibitivas.
  • l contrato carece d alg1 d ls elementos esenciales.
  • existe 1a causa ilicita en l contrato (entendiendo x ilicita la q s contraria a la ley o a la moral).

ls caracteres principales del contrato nulo son:

  • l contrato nulo no produce efecto alg1,ni a favor ni en contra d nadie.
  • no puede convalidarse ni confirmarse y no s sanable x transcurso del tiempo.
  • la nulidad puede ser declarada d oficio x ls tribunales,no s preciso q ls partes lo invoquen.
  • la ineficacia q s deriva d la nulidad surge d forma automatica.
  • la legitimacion xa ejercitar la accion d nulidad corresponde a toda persona q ostente 1 interes fundado y legitimo.
  • la accion xa solicitar la nulidad s imprescriptible.
  • la sentencia q admite la nulidad del negocio s 1a sentencia declarativa

ls consecuencias d la declaracion judicial d la nulidad son:

  • la denominada «reaccion en cadena». 1a vez q s declara la nulidad del contrato,decaeran ls titulos y derexos q s basaron en la existencia del mismo.
  • en 2º lugar,la nulidad supondra la restitucion a la situacion existente anterior a la celebracion del contrato.

la nulidad parcial: la nulidad del negocio puede ser parcial en aqueyos casos en ls q l contenido del negocio sea complejo,siendo asi q 1a parte d aquel resulte conforme a derexo,y otra contraria a l.

2.   la anulabilidad: causas y regimen juridico.

s entiende anulable 1 contrato cuando l ordenamiento concede a 1a d ls partes,la facultad d impugnarlo o d confirmarlo.

sera anulable l contrato q,aun reuniendo ls requisitos esenciales,adolece d 1 vicio o defecto en su formacion q provocara q su eficacia sea claudicante,pues l mantenimiento del mismo estara sometido al posible ejercicio d la accion d anulacion.

ls causas d la anulacion d 1 contrato:

  • vicios d consentimiento en general: error,violencia,intimidacion y dolo.
  • falta o limitacion d la capacidad d obrar o contratos celebra2 x menores o incapacita2.en to2 estos casos l contrato sera anulable.
  • ausencia d consentimiento y asentimiento exigi2 x la ley como requisito d eficacia del acto.

como caracteres d esta accion podemos señalar ls siguientes:

  • l contrato anulable s aquel q reune ls requisitos esenciales y la forma en ls casos legalmente previstos.
  • l contrato afectado producira efectos en tanto no s ejercite la accion correspondiente.
  • la legitimacion activa recaera sobre ls q ayan sido partes en l contrato,y entre eyos.
  • la accion d impugnacion tiene 1 plazo d caducidad d 4 años.
  • s posible mantener l contrato a traves del mecanismo d la confirmacion del negocio,u x l transcurso del plazo establecido xa la misma.
  • la sentencia judicial q determina la nulidad s constitutiva.

ls consecuencias del negocio anulable son ls mismas q ls del negocio declarado nulo:

  • s producira la anulacion del contrato con caracter retroactivo: como si desde l inicio ubiese sido nulo.
  • s producira 1a reaccion en cadena: ls titulos y derexos q s basaron en l contrato aora anulado,decaeran.
  • surge la obligacion d restitucion d lo q s dio o entrego.

ls contratos anulables tienen 1a eficacia claudicante,no obstante lo cual puede obtenerse la ratificacion d su eficacia a traves d varios mecanismos.

  • la confirmacion: s la declaracion d voluntad d la parte q esta legitimada xa ejercitar la accion d anulacion.
  • perdida d la cosa: provocaria la extincion d la accion d nulidad,y s considerara 1a sancion a la falta d diligencia d aquel q,teniendola en su poder,pudiera ejercitar la accion d impugnacion.
  • l transcurso del plazo establecido legalmente xa pedir la nulidad: l contrato,pasado l plazo d ls 4 años,s entendera sanado retroactivamente,como si ubiese sido confirmado d forma tacita.

diferencia entre nulidad y anulabilidad.

1 contrato anulable,s 1 contrato valido xo la ley otorga a personas concretas l derexo a impugnarlo ante 1 juez,d manera q si lo impugna l juez lo declarara nulo y l contrato s tendra x no realizado.

sin embargo en la nulidad absoluta,l contrato s nulo desde q s ace,s impugna o no s impugne.no ace falta q ningun juez declare la nulidad y no ay plazo xa impugnarlo.

tema 6: la obligacione: concepto y elementos.fuentes d ls obligaciones.la pluralidad d personass en la relacion obligatoria.clases d obligaciones.

concepto.

vinculo juridico en cuya virtud 1 sujeto yamado deudor debe realizar 1a determinada conducta o prestacion economicamente valorable a favor d otro sujeto yamado acreedor.

l deber del deudor — la deuda — s correlativo al derexo d acreedor — l credito –.

ls fuentes d ls obligaciones.

ls fuentes d ls obligaciones son ls exos juridicos q permiten su nacimiento creando 1 vinculo entre deudor y acreedor.ls obligaciones nacen d la ley,d ls contratos y cuasicontratos,y d ls actos y omisiones ilicitos o q intervienen cualquier genero d culpa o negligencia.

  • la ley.l codigo dice en l articulo 1090 q ls obligaciones derivadas d la ley no s presumen y q unicamente son exigibles ls expresamente determinadas en l codigo o en otras leyes especiales y q s regiran x ls preceptos d la ley q ls aya establecido y en lo q estas leyes no ubieran previsto,x ls disposiciones contenidas en l libro 4º del propio codigo civil.x ejemplo 1a obligacion q nace d la ley s la q tienen ls padres d suministrar alimentos y cuida2 a sus ijos.
  • l contrato: ls obligaciones pueden surgir x actos voluntarios d ls personas como la celebracion d 1 contrato,x ejemplo juan y jose realizan 1 contrato d compraventa.este contrato s 1 acto voluntario y d l nace la obligacion consistente en q juan – comprador – ,pague a jose l precio pactado y la obligacion d q jose,q s l vendedor,entregue la cosa vendida a juan.
  • ls “cuasi contratos”. l codigo nos dice en l art.1887 q ls cuasi contratos son exos licitos y voluntarios d ls q resulta obligado su autor xa con 1 3º,y en ocasiones puede surgir d esos mismos exos 1a obligacion reciproca entre l autor del exo mencionado y l 3º.l codigo considera cuasi contratos 2 figuras: la gestion d negocios ajenos sin mandato (arts.1888 y ss.c.c.) y la obligacion d restituir q tiene quien a cobrado algo q no s le debia (arts.1895 y ss.c.c.).como vemos,en ambos casos la obligacion nace sin q exista 1 acuerdo previo entre ls partes d naturaleza contractual,xo cuando x ejemplo 1 amigo o vecino asume 1a gestion no encomendada q beneficia a otro en su ausencia,s logico q este tenga la obligacion d pagar ls gastos asumi2 x su amigo en la gestion realizada.lo mismo sucede cuando alguien x error paga 1a deuda q no tiene,nada + logico q l q a recibido l pago este obligado a devolverlo.
  • conductas delictuales (ls delitos y ls faltas).son considera2 x l codigo como fuente d la obligacion d restituir ls cosas objeto del delito y d la obligacion d resarcir ls daños y reparar ls perjuicios causa2 x l.estas obligaciones s regulan x lo dispuesto en l codigo penal.
  • ls actos u omisiones en ls q intervenga cualquier tipo d culpa o negligencia. deber indemnizatorio q recae sobre aqueyas personas cuya actuacion u omision culposa o negligente puede considerarse dañosa sin q este tipificada como delito o falta x la legislacion penal.en este sentido l autor adquiere d la promesa l deber d pagar 1a determinada cantidad o d realizar 1a determinada prestacion a favor d quien cumpla ls estipulaciones q l mismo a fijado en la promesa .(ejemplo l encontrar 1 animal perdido).

xa q la promesa publica d recompensa vincule al promitente debe cumplir 1a serie d requisitos formales y d publicidad:

  • a d dirigirse a 1 grupo d personas indeterminadas.
  • a d ser objeto d publicacion sufi100te.
  • puede ofrecerse a favor d quien realice 1a accion u obtenga 1 resultado.
  • la promesa empieza a surtir ls efectos q le son propios desde q s objeto d publicacion sufi100te.
  • irrevocabilidad d la promesa durante 1 plazo determinado.

tenemos 1 doble criterio xa la clasificacion d ls mismas,segun tengan su origen en:

  • autonomia d la voluntad: contratos,cuasicontratos y promesa publica.
  • soberania del estado: ley,delitos y cuasidelitos.

ls obligaciones con pluralidad d sujetos

como sabemos,ls partes en la relacion obligatoria s denominan deudor y acreedor,pudiendo ser sujeto d relaciones obligatorias todas ls personas,tanto fisicas como juridicas (art.38 del c.c.)

xo ay q tener en cuenta q pueden concurrir 1a pluralidad d sujetos tanto en la titularidad activa como en la pasiva.son obligaciones en ls q la titularidad activa estara formada x 2 o + acreedores o la titularidad pasiva estara formada x 2 o + deudores.tb s posible q la pluralidad d sujetos s d en ambos polos d la obligacion,varios acreedores y varios deudores.

ante la pluralidad d personas como acreedores o como deudores l codigo civil contempla 2 formas distintas d organizacion: ls obligaciones mancomunadas y ls obligaciones solidarias.

obligaciones mancomunadas

a ls obligaciones mancomunadas s refiere l articulo 1138 del c.c.,“si del texto d ls obligaciones a ls q s refiere l articulo anterior (obligaciones en ls q concurren 2 o + acreedores o 2 o + deudores) no resulta otra cosa,l credito o la deuda s presumiran divididas en tantas partes iguales como acreedores o deudores aya,reputan2e creditos o deudas distintos 1s d otros”.x consiguiente,s denominan obligaciones mancomunadas a aqueyas obligaciones en ls q abiendo 1a pluralidad d personas en la titularidad activa o en la pasiva l credito o la deuda s entienden dividi2 en tantas partes como acreedores o deudores aya,consideran2e creditos o deudas distintos 1s d otros.

x ejemplo,juan s acreedor d luis y jose x 1 importe total d 50 euros.al dividirse la deuda entre ls 2 deudores luis debera pagar a juan 25 euros y jose otros 25.cada 1 s deudor x la parte q le corresponde,siendo sus deudas distintas e independientes 1a d la otra.

como la deuda o l credito s dividen en partes ay autores q prefieren denominarlas “obligaciones parciarias”.cualquiera d ls denominaciones puede utilizarse,xo nosotros seguimos en esta explicacion la denominacion q recoge l codigo civil.

l codigo civil en l articulo 1138 establece 1a doble presuncion:

en primer lugar presume q s mancomunada la obligacion en la q concurren varios acreedores o varios deudores.quiere decir q si ls partes no an establecido otro regimen juridico distinto (x ejemplo la solidaridad),ay q considerar q la obligacion en la q aparecen varios sujetos en l credito o en la deuda s mancomunada.esta presuncion confirma la regla d no solidaridad consagrada en l articulo precedente (1137 del c.c.)

en 2º lugar s presume q ls partes en ls q s divide l credito o la deuda son iguales.aora bien,ls sujetos contratantes an podido dividir la obligacion en partes distintas,manifestandolo expresa o tacitamente al constituirse la obligacion.

xa estudiar l regimen juridico d ls obligaciones mancomunadas ay q partir d ls 2 principios rectores q la caracterizan: division d la obligacion e independencia entre si d ls creditos o deudas resultantes.

si la obligacion tiene varios acreedores,s dividira en tantos creditos como acreedores aya.cada acreedor solo puede reclamar la parte q le corresponda y s l unico legitimado xa recibir l pago d dixa parte.si la obligacion mancomunada lo s con 1a pluralidad d deudores cada 1 lo sera d su parte correspondiente,sin q ning1 este obligado a suplir la insolvencia d ls otros.esta ultima cuestion s muy importante xq al quedar dividida la deuda cada 1 d ls deudores s libera respecto al acreedor con l cumplimiento d la parte q le corresponde y si 1 d ls deudores no puede acer frente al pago (x no tener en su patrimonio dinero en efectivo o bienes patrimoniales sufi100tes q le permitan cumplir con sus obligaciones) ls demas deudores no s veran perjudica2 al no afectarles la posible insolvencia d ls otros deudores.

obligaciones solidarias

en la titularidad activa o pasiva pueden concurrir 1a pluralidad d sujeto y organizarse juridicamente d forma distinta a la mancomunidad.l codigo civil regula junto a ls obligaciones mancomunadas ls denominadas “obligaciones solidarias” (arts.1137 a 1148).

cuando la obligacion s solidaria puede aber varios (2 o + acreedores) o varios deudores.en l primer caso,varios acreedores frente a 1 solo deudor,la solidaridad sera activa,teniendo cada 1 d ls acreedores derexo a pedir al deudor l cumplimiento x entero d la prestacion a su favor.si son varios ls deudores y 1 unico acreedor,la solidaridad sera pasiva o solidaridad d deudores,teniendo cada 1 d eyos la obligacion d cumplir x entero la prestacion a favor del acreedor. 

s posible q la obligacion s constituya con varios acreedores en l lado activo y varios deudores en l lado pasivo,en cuyo caso s abla d solidaridad mixta.

la funcion q la solidaridad cumple en l trafico juridico s distinta segun s trate d solidaridad activa o pasiva.en la solidaridad activa prima la idea d mandato o encargo mutuo o reciproco,q permite q cada acreedor pueda actuar en beneficio d ls demas.en la practica la solidaridad activa s produce fundamentalmente en relacion a cuentas corrientes bancarias o depositos bancarios.l deudor solidario puede pagar la deuda a cualquiera d ls acreedores solidarios (tiene la facultad d elegir a quien quiere pagar);xo si ubiera sido demandando judicialmente x alg1 d ls acreedores,a este debera acer l pago (art.1142 c.c.).  l acreedor solidario tiene externamente 1 poder d disposicion sobre l credito en su totalidad,lo q quiere decir q no solo puede cobrar la deuda extinguiendo asi la obligacion,sino tb puede yevar a cabo actos dispositivos o modificativos sobre l credito,x ejemplo perdonar la deuda al obligado.l parrafo 2º del articulo 1143 dispone q l acreedor q aya ejecutado cualquiera d estos actos,asi como l q cobre la deuda,respondera a ls demas d la parte q les corresponde en la obligacion.en consecuencia,si s produce l pago a favor d 1 d ls acreedores o si cualquiera d ls acreedores solidarios realiza actos juridicos extintivos o modificativos d la obligacion q perjudiquen a ls demas acreedores,s deriva d ls mismos 1 derexo d reembolso a favor d estos frente a aquel,limitado a la parte q cada 1 tenga en la obligacion,q en principio s presume =.

la solidaridad pasiva o d deudores cumple esencialmente 1a funcion d garantia,ya q l acreedor puede exigir l cumplimiento d la totalidad d la prestacion a su favor a cualquiera d ls deudores o si lo prefiere,a varios o a to2 eyos simultaneamente (art.1144 del c.c.) y mientras q la deuda no resulte pagada x completo l acreedor,aunque aya reclamado a 1 deudor,podra reclamar a ls demas.funcion d garantia q s manifiesta,fundamentalmente,en q al acreedor no le va a perjudicar la insolvencia d algun o alg1s d ls deudores,puesto q to2 y cada 1 d eyos son deudores x la totalidad d la prestacion.si 1 d ls deudores solidarios s insolvente,su falta d solvencia s suplida x ls codeudores a prorrata d la deuda d cada 1 (art.1145 c.c.ultimo parrafo)

l pago o cumplimiento x cualquiera d ls deudores tiene como consecuencia la extincion d la obligacion,y la liberacion d to2 ls deudores frente al acreedor,q a visto su derexo d credito satisfexo (art.1145 c.c.).xo ay q tener en cuenta q en la regulacion d ls obligaciones solidarias en l codigo civil nos encontramos con alg1s preceptos q contemplan la relacion d ls  acreedores  con ls deudores,la yamada relacion externa,junto a otros destina2 a la relacion entre ls deudores vincula2 solidariamente,o entre ls acreedores entre si,  la yamada relacion interna. 

esta distincion s muy importante xq,como s a señalado,en la solidaridad activa o d acreedores l acreedor q aya cobrado respondera a ls demas d la parte q a cada 1 d eyos le corresponda en la obligacion (art.1143 c.c.).

x ejemplo,si antonio,borja y carlos son acreedores solidarios d diego y este paga a borja,la obligacion s extingue x l pago y la relacion externa deja d existir,xo borja tendra q acer participe a carlos y antonio d la parte q a cada 1 le corresponda en la relacion interna.

en la solidaridad pasiva o d deudores,en la relacion externa la idea primordial s q cada deudor debe la totalidad d la prestacion.en cambio en la relacion interna prima la idea d q cada deudor lo s x su parte correspondiente,y x tanto la deuda debe dividirse entre to2 ls codeudores.x eyo l articulo 1145 dice q l pago exo x 1 d ls deudores extingue la obligacion,xo añade q l q izo l pago solo puede reclamar d sus codeudores la parte q a cada 1 corresponda,con ls intereses d anticipo.nace a favor del deudor q a pagado 1a accion d regreso o reclamacion q le autoriza a exigir a cada deudor la parte q le corresponde en la deuda.     

como emos visto la regla contenida en l articulo 1137 sienta l principio d “no presuncion d solidaridad”.  la concurrencia d 2 o + acreedores o d 2 o + deudores en 1a sola obligacion no implica q cada 1 d aqueyos tenga derexo a pedir,ni cada 1 d estos deba prestar integramente,ls cosas objeto d la misma.solo abra lugar a esto cuando la obligacion expresamente lo determine,constituyen2e con l caracter d solidaria.

en la primera parte l precepto transcrito s limita a no presumir la solidaridad,xo en su parte final exige xa q aya solidaridad q la obligacion lo disponga expresamente (cuando abla d obligacion s refiere a la fuente d la misma,generalmente l contrato,xo comprende tb cualquier otra).sin embargo,s a tenido en cuenta q l regimen juridico d la solidaridad puede ser + adecuado xa la justa compensacion d intereses q s an puesto en juego,lo q a yevado a nuestra jurisprudencia y a 1 sector importante d la doctrina a restringir l alcance del precepto citado,d tal forma,q no s exagerado afirmar q en la practica rige l principio opuesto al d presuncion d no solidaridad.  en consecuencia s interpreta l articulo 1137 d tal forma q s puede entender q ay solidaridad sin necesidad d 1a declaracion expresa al respecto.l articulo 1137 no impone q en la obligacion aya q emplear precisamente la expresion “solidario”,“solidaria” o “solidaridad”,sino q d la voluntad d ls partes (cuando la solidaridad nace del negocio creador d la obligacion) aya sido la d establecerla.

en relacion a la obligacion procedente d 1 acto ilicito civil,imputable a varias personas,s afirma q estas responden solidariamente,argumentando q ls articulos 1137 y 1138 s refieren solo a ls obligaciones q nacen d 1 acuerdo entre ls partes,xo sobre todo la jurisprudencia tiene en cuenta q en estos casos la solidaridad proporciona 1a mayor garantia al perjudicado,x ejemplo  varios niños d 1 colegio q juegan en l patio del mismo lesionan  a 1 compañero,sin poderse determinar cual s exactamente l causante del daño.

la relacion obligatoria reciproca o sinalagamatica

ls obligaciones reciprocas con aqueyas en ls cuales ls 2 sujetos d la relacion s encuentran obliga2.quiere decir q ambas partes resultan x virtud d la relacion,obligadas y q ambas son tb titulares d ls correspondientes derexos d credito. 

l codigo civil ace referencia a ls obligaciones reciprocas en varios d sus preceptos: art.1100 ultimo parrafo,en ls obligaciones reciprocas ning1 d ls interesa2 incurre en mora…;l 1120 abla d obligacion q impone reciprocas prestaciones;o l 1124 al disponer q la facultad d resolver ls obligaciones s encuentra implicita en ls reciprocas,xa l caso d q 1 d ls obliga2 no cumpliere lo q le incumbe.

aunque l codigo no define ni explica en q consiste la reciprocidad,si determina en relacion con este tipo d obligaciones 1s efectos especificos.

antes d estudiar estos concretos efectos tenemos q tener en cuenta q l codigo y la doctrina manejan la idea d reciprocidad y d bilateralidad unas veces en relacion con l contrato y otras en relacion con ls obligaciones q nacen o s generan a partir del mismo.ls ideas d bilateralidad d la obligacion y del contrato,d reciprocidad y d caracter sinalagmatico son utilizadas d manera indistinta y como sinonimos.

s necesario fijar la distincion entre obligaciones unilaterales y obligaciones bilaterales: ls primeras son aqueyas en ls q solo 1 d ls sujetos implica2 en la relacion obligatoria resulta obligado respecto al otro.x ejemplo,al realizar 1 contrato d prestamo nace la obligacion a cargo del prestatario d devolver al prestamista l dinero q este ultimo le a prestado.en este caso s puede ablar d contrato unilateral y tb d obligacion unilateral.ls segundas surgen cuando ambas partes resultan obligadas 1a respecto a la otra a cumplir la prestacion pactada y a su vez ambas pueden exigirse l cumplimiento d la prestacion.x ejemplo,al realizar 1 contrato d compraventa entre carolina (vendedora) y maria (compradora),ambas estan obligadas a cumplir ls obligaciones q les incumben;carolina debera entregar la cosa vendida a maria y esta a su vez,estara obligada a pagar l precio pactado a carolina y ambas pueden exigirse l cumplimiento d sus respectivas prestaciones.como vemos l contrato d compraventa engendra obligaciones y derexos a cargo d ambas partes.puede ablarse en este caso d contrato bilateral q genera obligaciones reciprocas o sinalagmaticas.

como emos visto,  en ls obligaciones reciprocas cada 1a d ls partes tiene frente a la otra 1 derexo d credito – q le permite exigir l cumplimiento d la prestacion- y 1 deber d prestacion correlativo – q le obliga a cumplir con la prestacion q le incumbe-.ls deberes d prestacion s encuentran entre si liga2 x 1 nexo o union d interdependencia,puesto q cada parte acepta l sacrificio q xa eya supone realizar la prestacion a cambio y con la finalidad d lograr como resultado la prestacion q la otra parte debe realizar a su favor.

a este nexo d enlace q existe entre ls obligaciones reciprocas s le denomina tecnicamente “sinalagma”.la doctrina distingue entre sinalagma genetico y sinalagma funcional.

l sinalagama genetico significa q en l origen d la relacion obligatoria cada deber d prestacion constituye xa la otra parte la causa x la cual s obliga a realizar su propia prestacion,1a obligacion no ubiera nacido sin la existencia d la otra,la inicial inexistencia d 1a d ls prestaciones o su desaparicion tiene como consecuencia q l otro deber d prestacion aislado carezca d sentido.l sinalagma funcional s refiere no al origen d la obligacion,sino a su cumplimiento.x eyo s 1a consecuencia inmediata d la interdependencia funcional,salvo pacto entre ls partes,la regla q impone l cumplimiento simultaneo d ls prestaciones.asi l articulo 1466 del c.c.dispone q l vendedor no esta obligado a entregar la cosa vendida,si l comprador no le a pagado l precio o no s a señalado en l contrato 1 plazo xa l pago y l 1500 señala q l comprador esta obligado a pagar l precio d la cosa vendida en l tiempo y lugar fija2 x l contrato.si no s ubiere fijado,debera acerse l pago en l tiempo y lugar en q s aga la entrega d la cosa vendida.

como vemos en ls obligaciones sinalagmaticas cada deber d prestacion funciona como equivalente y como contravalor del deber d prestacion reciproco.xo eyo no quiere decir q tenga q existir 1a equivalencia o igualdad absoluta del valor objetivo d ls prestaciones.aunque l vendedor venda muy barato o l comprador compre muy caro l sinalagma existe. 

l caracter sinalagmatico d la obligacion determina ls siguientes consecuencias:

-1 regimen especifico en materia d mora o retraso en l cumplimiento d la obligacion,q s encuentra establecido en l articulo 1100 del c.c.asi,nos dice l precepto q en ls obligaciones reciprocas ning1 d ls obliga2 incurre en mora si l otro no cumple o no s ayana a cumplir debidamente lo q le incumbe.desde q 1 d ls obliga2 cumple su obligacion,empieza la mora xa l otro.

-la facultad concedida a cualquiera d ls partes d resolver l vinculo obligacional,en l caso d q aya sido incumplida la obligacion reciproca.l articulo 1124 del codigo civil dispone q la facultad d resolver ls obligaciones s entiende implicita en ls reciprocas,xa l caso d q 1 d ls obliga2 no cumpliere lo q le incumbe.este precepto ofrece la posibilidad al perjudicado x l incumplimiento d la obligacion reciproca d exigir l cumplimiento a la otra parte o resolver l contrato x incumplimiento.en ambos casos puede exigir la correspondiente indemnizacion d daños y perjuicios. 

-otra consecuencia s la posibilidad q tiene cualquiera d ls obliga2 d utilizar en su defensa la yama “excepcion d incumplimiento contractual” cuando l otro sin aber cumplido le reclama l cumplimiento.esta excepcion s funda en la regla d cumplimiento simultaneo d ls prestaciones reciprocas y en la idea d q cada parte puede reusar o rexazar l cumplimiento d la obligacion prevista a su cargo,mientras la otra parte no cumpla con la suya.a la inversa,ninguna d ls partes puede demandar l cumplimiento d la obligacion contraria,sin cumplir u ofrecer l cumplimiento d la obligacion propia.

tema 7: l cumplimiento d ls obligaciones.l pago: concepto y requisitos.formas especiales d cumplimiento.la mora del acreedor: ofrecimiento d pago y la consignacion.

cumplimiento d ls obligaciones

la extincion d 1a obligacion implica l cumplimiento d la prestacion debida.la extincion d la obligacion yeva aparejado,la liberacion del deudor en cuanto q l deber juridico s cumplimenta y s extingue la satisfaccion del interes del acreedor.

  1. l pago.
  2. concepto.

realizacion d la prestacion q constituye l objeto d la obligacion.

sujetos del pago.

ls sujetos q intervienen en l pago son x definicion: l acreedor y l deudor.

l acreedor s aqueya persona -fisica o juridica,q recibe o a cuyo valor s realiza l contenido d la prestacion.si l acreedor carece d capacidad xa actos d administracion l negocio juridico sera anulable.

requisito paralelo a la capacidad del acreedor s la disponibilidad del mismo sobre l credito,s decir,obre la atribucion patrimonial realizada x l deudor con efecto extintivo y liberatorio.

  • pago realizado a persona autorizada xa recibir la prestacion en nombre del acreedor.s puede acer mediante representacion,ya sea legar o voluntaria o mediante autorizacion no representativa.
  • pago realizado al acreedor aparente.l acreedor aparente s aquel q s presenta como tal sin tener titulo legal q asi lo legitime.en este caso l pago realizado al q dice ser acreedor sin serlo tiene efecto liberatorio xa l deudor xo no extintivo d la obligacion en tanto q l acreedor verdadero puede exigir al falso l cobro recibido.
  • pago exo a 1 3º.x 3º a d entenderse todo sujeto ajeno a la relacion obligatoria.este pago s valido si s util xa l acreedor.
  • pago x ingreso en cuenta corriente bancaria.xa l efecto extintivo y liberatorio d esta modalidad d pago s necesario: acuerdo previo entre deudor y acreedor siendo la entidad crediticia la persona juridica designada xa recibir l cobro.

l deudor s la persona -fisica o juridica- legalmente legitimada q realiza l pago o cumplimiento d la obligacion.como regla general s la unica persona a la q s le puede exigir l cumplimiento.

l obligado al pago s l deudor,s decir,aqueya persona q s vinculo con l acreedor en l momento del nacimiento d la relacion obligatoria.no obstante en ocasiones l deudor puede actuar a traves d 1 representante,ya sea legal o voluntario.

junto a ls excepciones expuestas en ls q 1a persona distinta del deudor puede yevar a cabo l legitimo cumplimiento d la obligacion a 1 3º.l pago realizado x este 3º tiene efecto liberatorio y extintivo incluso cuando l deudor desconozca la actuacion del sujeto.

la actuacion q yeva a cabo l 3º puede ir aparejada d ciertas circunstancias q influiran en la posterior relacion entre l tercer pagador y l primitivo deudor:

  • pago realizado x 1 3º con conocimiento del deudor y sin la oposicion del mismo.en este caso l 3º puede reclamar al deudor aqueyo q ubiere pagado x l (reembolso) convirtien2e en acreedor suyo.
  • pago realizado x 1 3º sin conocimiento del deudor.en este caso l 3º unicamente podra ejercer la accion d reembolso contra l primitivo deudor sin gozar d ls garantias q reforzaban l credito del acreedor originario.
  • pago realizado x 1 3º con oposicion del deudor.en este caso l 3º unicamente podra exigir al deudor aqueyo en lo q le fue util l pago.

objeto d pago.

la prestacion q a d realizar l deudor a d reunir ls siguientes requisitos xa q l pago tenga l efecto liberatorio y extintivo q lo caracteriza:

  • identidad d la prestacion.l deudor d 1a cosa no puede obligar a su acreedor a q reciba otra diferente aun cuando fuese d = o mayor calidad d la debida.
  • integridad d la prestacion.l deudor tendra q realizar integramente la prestacion.

lugar del cumplimiento.

en primer lugar,l pago debera ejecutarse en l lugar q s ubiese designado x acuerdo entre ls partes.

en su defecto y tratan2e d la entrega d 1a cosa determinada l pago debera yevarse a cabo en l lugar donde la cosa existia en l momento d constituirse la obligacion.

si no s a pactado nada,ni l objeto d la prestacion s 1a obligacion d dar,l lugar del pago sera l del domicilio del deudor.

prueba del pago.

s debe demostrar l pago quien lo alega;normalmente l deudor o la persona q actue en su nombre q s l sujeto interesado en la extincion d su credito.

en su mision probatoria l deudor puede contar con cualquier medio q este a su alcance y q sea reconocido x l derexo.

l ofrecimiento d pago y la consignacion.

en l caso d q l acreedor s niegue d forma injustificada a recibir la prestacion debida x parte del deudor.l art.1.176.1 cc permite la liberacion del sujeto pasivo a traves d la consignacion d la cosa debida.

  • ofrecimiento d pago: l deudor a d ofrecer al acreedor l cumplimiento d la obligacion debiendo ser exacto tanto en sus requisitos objetivos como en ls circunstancias d tiempo y lugar.
  • consignacion: consignar significa depositar ls cosas debidas a disposicion d la autoridad judicial.

tema 8: l incumplimiento d ls obligaciones.clases d incumplimiento.l dolo y la culpa.l caso fortuito y la fuerza mayor.

l incumplimiento d ls obligaciones

  • supuestos d incumplimiento: abra incumplimiento cuando l deudor no yeve a cabo la ejecucion d la prestacion o cuando no s adecue lo pactado.
  • caso fortuito y fuerza mayor: l deudor no pudo cumplir con la prestacion debido a causas y sucesos inevitables e imprevistos.en estos casos l codigo civil libera al deudor d responsabilidad.casos fortuitos y fuerza mayor son aqueyos exos q siendo extraños a su voluntad,acen q l deudor no pueda yevar a cabo l cumplimiento d la obligacion.

causas d incumplimiento:

  • culpa o negligencia: abstencion d realizar la prestacion con diligencia.no requiere 1a conducta malevola del deudor,sino q basta q este incumpla o cumpla defectuosamente lo prometido x olvidado,descuido,dejadez,falta d experiencia…
  • dolo: consiste en la actuacion cons100te y deliberada del deudor q,malevolamente,s resiste a cumplir la obligacion.su actuacion esta presidida x la mala fe o falta d buena fe.
  • mora del deudor:
  • retraso en l cumplimiento: l cumplimiento no tiene lugar en l momento temporal prefijado,s trata d 1 retraso del cumplimiento
  • intimacion o interpelacion: mientras q la interpelacion (pedir explicaciones) no s yeve a cabo,no podra ablarse d deudor moroso  
  • mora automatica: no sera necesaria la interpelacion del acreedor xa q la mora exista cuando la obligacion o la ley asi lo declaren expresamente;y cuando d su naturaleza y circunstancias resulte q la designacion d la epoca en q abia d entregarse la cosa o acerse l servicio fuese determinante xa establecer la obligacion
  • efectos d la mora: l deudor moroso queda obligado a cumplir la obligacion y ad+,indemnizar con daños y perjuicios causa2 al acreedor x su retraso (culpable o doloso);responder x la falta d cumplimiento d la obligacion incluso en l caso d cumplimiento imposible x caso fortuito o fuerza mayor
  • moratoria: nuevo plazo d cumplimiento q s concede al deudor moroso xa pagar 1a deuda

efectos del incumplimiento

  • reaccion del deudor
  • ejecucion voluntaria: l deudor s decide a cumplir conforme a lo ordenado x l juez
  • ejecucion forzosa: l deudor s niega a cumplir incluso abiendo 1a sentencia firme,entonces l acreedor s ve forzosa reclamar la intervencion judicial xa lograr q s ejecute la obligac

tema 9: formas d extincion d ls obligaciones distintas del pago.la modificacion d ls obligaciones

la condonacion

entre ls causas d extincion d ls obligaciones a ls q s refiere l codigo civil s encuentra la condonacion d la deuda.la condonacion,tb yamada remision,perdon d la deuda,o quita,cuando s trata d 1a remision parcial,esta regulada en nuestro codigo civil en ls articulos 1187 a 1191. 

s produce la condonacion d la deuda cuando l acreedor manifiesta su voluntad d q quede extinguida la obligacion y liberado l deudor sin recibir nada a cambio,x lo q implica 1 acto d liberalidad x parte del acreedor y a favor del deudor.

s importante distinguir la condonacion del pacto realizado entre acreedor y deudor mediante l cual l 1º s compromete a no exigir l pago d la deuda durante 1 tiempo pactado o  mientras no cambien determinadas circunstancias o incluso indefinidamente y d ls situaciones q s producen cuando l deudor s encuentra en 1a situacion d dificultad xa realizar l pago,en ls q la condonacion puede formar parte d 1a transaccion o acuerdo entre l deudor y l acreedor mediante l cual l acreedor perdonando parte d la deuda (quita) pretende facilitar l cobro del resto del credito.en ambas situaciones no ay animo d liberalidad,mientras q en la condonacion s parte d su existencia.

la condonacion tiene como caracter esencial la gratuidad,s x tanto 1 acto gratuito.l articulo 1187 despues d decir q la condonacion puede acerse expresa o tacitamente,establece q 1a y otra estaran sometidas a ls preceptos q rigen ls donaciones inoficiosas.y q la condonacion expresa debe realizarse observando ls mismos requisitos formales q la donacion.la identidad en cuanto al caracter gratuito d la condonacion s significativa al respecto.

a sido 1a cuestion muy discutida x la doctrina y jurisprudencia si la condonacion s 1 negocio juridico unilateral o bilateral,o lo q s lo mismo,si necesita o no la aceptacion del deudor xa q produzca efectos.en la actualidad s claramente mayoritaria la opinion q ve en la condonacion 1 acto unilateral – s decir no s necesaria la aceptacion del deudor xa q sea eficaz -,lo q significa q s irrevocable desde q l acreedor declara su voluntad d condonar.la idea fundamental q avala esta opinion s q no ay argumentos en l cogido    xa impedir q l acreedor pueda x si solo renunciar al derexo d credito y extinguir d este modo la obligacion sin contar con la voluntad del deudor. 

la condonacion puede ser,expresa o tacita (art.1187,par.1º).ay condonacion expresa cuando la voluntad del acreedor d perdonar la deuda s manifiesta d forma expresa,x ejemplo mediante 1 documento escrito dirigido al deudor aciendole saber su voluntad d extinguir l derexo d credito mediante l perdon d la deuda.ay condonacion tacita cuando la voluntad d extinguir l derexo d credito s l resultado d 1 comportamiento inequivoco y concluyente x parte del acreedor,s decir,no existe 1a manifestacion expresa,xo l comportamiento del acreedor presupone necesariamente su voluntad d perdonar la deuda. 

la admision d ambos tipos d condonacion (expresa y tacita) supone 1a cierta contradiccion y eyo xq l codigo en l parrafo 2º l articulo 1187 dispone q la condonacion expresa debe ajustarse ls formas d la donacion.la donacion s 1 acto formal (art.632 y 633);si no s respeta l requisito formal la donacion no produce efectos juridicos.la condonacion expresa debe realizar,x consiguiente,tb mediante 1 documento formal.dixa exigencia d forma s justifica x l caracter gratuito d la condonacion – l mismo caracter gratuito q s observa en la donacion- ,xo no tiene sentido si s admite sin + como parece q ace l codigo la condonacion tacita. 

l articulo 1187 dispone q ambos tipos d condonacion,tanto la expresa como la tacita,s rijan x ls preceptos q afectan a ls donaciones inoficiosas.1a donacion puede ser inoficiosa cuando perjudica ls derexos q a ls legitimarios reconoce l codigo civil.la condonacion tb puede perjudicar la cuota o parte d la erencia q l codigo reserva a ls erederos forzosos o legitimarios (normalmente ijos del testador).x ejemplo,cuando la donacion realizada en vida x l padre a favor d 1 d sus ijos perjudica al resto d ls ermanos.l caracter gratuito d la condonacion justifica q le sean aplicables no solo ls normas d la donacion destinadas a proteger ls derexos d ls legitimarios,sino tb ls q s refieren a la rescision x fraude d acreedores asi como ls normas sobre revocacion d donaciones.  

como emos señalado,l efecto fundamental d la condonacion consiste en la extincion d la obligacion perdonada (art.1156 c.c.).s extingue la deuda principal y tb ls obligaciones accesorias,pues asi lo dispone l articulo 1190.x ejemplo l acreedor perdona l pago d la obligacion principal q consiste en la entrega d 1a cantidad d dinero,a la q s abia unido 1a obligacion accesoria al aberse garantizado l cumplimiento d la obligacion mediante fianza.al extinguirse la obligacion principal tb s extinguen ls obligaciones accesorias q la acompañan;s extingue la deuda y s extingue la fianza q la reforzaba.xo la condonacion d estas,la d ls accesorias,dice l mismo precepto,dejara subsistente la primera.quiere decir,q si l acreedor perdona la obligacion del fiador,q como sabemos,s deudor subsidiario,no s extingue la obligacion principal u obligacion garantizada.1a manifestacion concreta d esta idea s contiene en l articulo 1191 q dispone q s presumira remitida la obligacion accesoria d prenda,cuando la cosa pignorada,despues d entregada al acreedor,s ayare en poder del deudor.l derexo d prenda exige como requisito fundamental q l deudor entregue la posesion d la cosa al acreedor o a 1 3º;si despues d entregada al acreedor la cosa vuelve a poder del deudor s logico presumir q l acreedor a remitido la obligacion accesoria d garantia pignoraticia,lo q no quiere decir q aya perdonado la obligacion principal garantizada.

x ultimo,conviene fijarnos en ls efectos q produce la condonacion en ls obligaciones en ls q ay pluralidad d sujetos,concretamente en ls obligaciones solidarias.l articulo 1143 del c.c.establece q la remision exa x cualquiera d ls acreedores solidarios o con cualquiera d ls deudores d la misma clase extingue la obligacion,sin perjuicio d lo dispuesto en l articulo 1146.x tanto en la solidaridad activa o d acreedores l perdon d la deuda yevado a cabo x cualquiera d ls acreedores extingue la obligacion y produce la liberacion l deudor,si bien l acreedor q a perdonado la deuda respondera a ls demas acreedores d la parte q les corresponda en la obligacion.   en la solidaridad pasiva en principio la remision exa x l acreedor afecta a to2 ls deudores y si s total s producira la extincion d la obligacion y ls deudores quedaran libera2 sin q surja 1 derexo d regreso a favor d ning1.cabe tb q l deudor realice la condonacion a favor d tan solo 1 d ls deudores,en cuyo caso este deudor quedara liberado frente al acreedor y ls demas deudores veran reducido l montante d la deuda en la parte d aquel,sin q en ls relaciones internas estos puedan verse perjudica2 x dixa remision.

la confusion d ls derexos d acreedor y deudor

l articulo 1156 menciona la confusion d ls derexos d acreedor y deudor junto otras formas d extinguir la obligacion distinta del pago o cumplimiento: son la condonacion,la compensacion o la novacion.l parrafo 1º del articulo 1192 del codigo civil dice q quedara extinguida la obligacion desde q s reunan en 1a misma persona ls conceptos d acreedor y d deudor. 

la union d ls conceptos d acreedor y deudor s puede dar cuando l adquiera l credito o cuando l acreedor adquiera la deuda y tb x la adquisicion simultanea x 1 3º del credito y la deuda.l fundamento d la norma q establece esta causa d extincion s claro: nadie puede ser deudor o acreedor d si mismo.como sabemos la obligacion requiere siempre la presencia d 2 sujetos,l titular q s coloca en l lado activo d la obligacion,-acreedor- y l titular q s encuentra en l lado pasivo -deudor-,si ambas titularidades s reunen,la obligacion s extingue.

x ejemplo,si adela le debe a su padre 1a cantidad d dinero y x l fayecimiento d este s convierte en su unica eredera,la obligacion queda extinguida x confusion. 

l mismo articulo 1192,recoge 1a excepcion q consiste en l caso en q la confusion tenga lugar en virtud d titulo d erencia,si esta ubiera sido aceptada a beneficio d inventario. esta excepcion s fundamenta en la idea d q la erencia aceptada con beneficio d inventario provoca 1a total separacion entre l patrimonio ereditario (patrimonio del testador q conforma l caudal ereditario) y l patrimonio del eredero.al eredero s le permite aceptar la erencia a beneficio d inventario xa q con este patrimonio,l ereditario,pueda acer frente al pago d ls deudas y cargas q frente a acreedores o legatarios tenia l testador,sin comprometer l patrimonio propio.si acepta la erencia d forma pura y simple s produce la confusion d ambos patrimonio,l ereditario y l propio,en cuyo caso si l caudal eredado no alcanza al pago d ls deudas y cargas d la erencia tendra q acer frente a ls mismas con su propio patrimonio. 

d la misma forma q al explicar la condonacion estudiamos ls efectos q produce respecto a ls obligaciones accesorias tenemos q acerlo en relacion con la confusion.segun l articulo 1193,la confusion q recae en la persona del deudor o del acreedor principal aprovexa a ls fiadores,xo la q s realiza en cualquiera d estos no extingue la obligacion. como podemos apreciar s aplica la idea d q lo accesorio sigue siempre a lo principal;al extinguirse la obligacion principal x confusion s extinguen tb ls obligaciones accesorias q la acompañan.x ejemplo,la fianza s extinguira al extinguirse la obligacion principal garantizada x confusion.x l contrario,si s extinguiera la fianza,al reunirse ls cualidades d fiador y acreedor,o d fiador y deudor,la obligacion principal s mantiene.

en relacion a ls obligaciones solidarias tenemos q acudir a su propia regulacion en l codigo.l articulo 1143 dispone q la confusion con cualquiera d ls acreedores solidarios o con cualquiera d ls deudores solidarios extingue la obligacion.l precepto tiene en cuenta xa yegar a esa solucion,fundamentalmente,la idea d la unidad d ls obligaciones solidarias.  como sabemos en la relacion externa entre ls acreedores y l deudor o deudores,cada 1 d ls acreedores solidarios lo s x la totalidad d la prestacion y cada 1 d ls deudores solidarios debe la prestacion integramente.la situacion interna entre ls acreedores o deudores sera la misma q si l deudor o l acreedor ubiesen pagado o cobrado respectivamente la deuda x entero.producida la extincion d la obligacion x confusion en la solidaridad d acreedores nace 1 derexo d regreso a favor d ls acreedores a quienes no s refiere la confusion x la parte q les corresponde en la obligacion.en la solidaridad pasiva o d deudores la extincion d la obligacion x confusion da lugar a 1a accion d regreso a favor d la persona en quienes s an reunido ls cualidades d acreedor y deudor solidario contra ls demas deudores x la parte correspondiente a cada 1. 

la compensacion

la compensacion s 1 medio abreviado d pago o cumplimiento d obligacion q puede producir la extincion total o parcial d 1a o varias deudas a la vez.esta regulada en ls articulos 1195 a 1202 del codigo civil.l articulo 1195 nos dice q tendra lugar la compensacion cuando 2 personas,x derexo propio,sean reciprocamente acreedoras y deudoras la 1a d la otra. y l articulo 1202 dispone q l efecto d la compensacion consiste en extinguir 1a y otra deuda en la cantidad concurrente.la compensacion s 1a forma logica d simplificar ls operaciones d cumplimento,q opera abitualmente en ls obligaciones pecuniarias.x  ejemplo,si ana debe a ignacio mil euros xq tiene q pagarle l arreglo del coxe realizado x ignacio   y este  debe a ana mil euros como pago d ls clases d piano q imparte abitualmente  a ls ijos d ignacio,1a simple operacion aritmetica d resta extingue ambas deudas y ambos creditos.d la misma forma si ana debiera 500 euros a ignacio y este tuviera q pagar a ana 700,  mediante 1 solo pago d 200 euros s evitarian 2 operaciones d pago,quedando ambas deudas extinguidas,al aberse compensado 500 euros,q s la cantidad concurrente.

xa q proceda la compensacion s necesario q s observen 1a serie d requisitos q afectan a ls obligaciones a extinguir y a ls sujetos entre ls q s va a producir la compensacion.

ls requisitos objetivos,q afectan a ls obligaciones a extinguir son ls siguientes:

-ls creditos y ls deudas a extinguir deben ser omogeneos.l codigo civil en l articulo 1196,2º dice q ambas deudas consistan en 1a cantidad d dinero,o,siendo fungibles ls cosas debidas,sean d la misma especie y tb d la misma calidad,si esta s ubiese designado. d forma muy didactica y descriptiva garcia goyena,autor del proyecto d codigo civil d 1851,decia q pueden compensarse dinero con dinero,vino con vino,aceite con aceite,xo no vino con aceite o dinero con vino o aceite.x excelencia son compensables ls deudas d dinero,como sucede en ls camaras d compensacion d ls entidades financieras en ls q s practica diariamente esta operacion.

-ls deudas deben estar vencidas (art.1193,3º).la deuda esta vencida cuando a yegado l dia fijado xa su cumplimiento,dia en q l acreedor puede exigir l pago al deudor,o cuando s a cumplido la condicion suspensiva d la q s a exo depender l cumplimiento d la obligacion.la deuda s exigible cuando a vencido.

en l primer caso,si ana s a comprometido a pagar a ignacio l arreglo del coxe 15 dias despues d q s lo aya entregado en perfectas condiciones,transcurri2 ls 15 dias fija2 s produce l vencimiento d la obligacion y a partir d ese momento ignacio puede reclamar a ana l cumplimiento.en l 2º,si l pago del precio debido x ls clases d piano q ana da al ijo d ignacio s a exo depender d q este sea capaz d interpretar “xa elisa” d beetoven d forma correcta,(condicion suspensiva),asta q la condicion no s cumpla no s produce l vencimiento d la obligacion.

-ls deudas deben ser liquidas (art.1196,4º).la deuda s iliquida si s ignora q s debe o cuanto s debe,xo no s considera iliquida la deuda cuando en montante d la misma,aunque no este determinado,puede yegar a determinarse a traves d 1a simple operacion aritmetica. 

-q sobre ninguna d ls deudas aya retencion judicial o contienda promovida x terceras personas y notificada debidamente al deudor (art.1196,5º).la contienda supone q l la titularidad del derexo d credito esta en discusion,x lo q no s sabe con certeza quien s l acreedor.la retencion judicial,x ejemplo x embargo del credito,impide 1 pago valido y liberatorio y x consiguiente impide tb l pago x compensacion.

ls requisitos subjetivos son:

-q exista reciprocidad d creditos y deudas.l articulo 1195 del codigo abla d q sean reciprocamente acreedoras y deudoras la 1a d la otra.la reciprocidad exigida no s refiere a q ls obligaciones sean reciprocas o sinalagmaticas,sino a q,a la vez,ambos sujetos sean deudores y acreedores l 1 del otro.

-q acreedor y deudor lo sean x derexo propio.x ejemplo,l deudor no puede oponer a la reclamacion d la deuda q le ace 1 representante del acreedor lo q dixo representante le debe al deudor.unicamente puede compensar l propio titular del credito o d la deuda,excluyen2e x completo al 3º ajeno.

-l credito y la deuda deben tener la misma categoria juridica dentro d la relacion obligatoria.l articulo 1196,1º c.c.exige xa q proceda la compensacion q cada 1 d ls obliga2 lo este principalmente,y s a la vez acreedor principal del otro.

excepcionalmente s admite q l fiador,q s deudor subsidiario,pueda oponer la compensacion d lo q l acreedor debiere al deudor principal cuando le reclama l cumplimiento (art.1197 c.c.).no obstante s necesario relacionar este precepto con ls q regulan la fianza.

l efecto d la compensacion s extinguir 1a y otra deuda en la cantidad concurrente.xa q l efecto extintivo d la compensacion s necesario q la alegue  o aga valer aquel a quien le interesa,x consiguiente,la parte  q puede beneficiarse con la compensacion debe ponerlo d manifiesto – como excepcion o forma d defensa –  cuando la otra parte  le exigen l cumplimiento d la obligacion.  esto no impide q la compensacion actue automaticamente: la extincion tiene lugar en l mismo momento en q s produce la coincidencia d ls creditos,1a vez alegada.l automatismo significa q opera retroactivamente,s decir q s considera extinguida la obligacion desde la coincidencia d credito y deuda,aunque la alegacion d la parte interesada s realice con posterioridad. 

la extincion s produce unicamente en la cantidad concurrente.lo q quiere decir q si 1a d ls deudas o creditos s superior al otro,forzosamente s estara ante 1 supuesto d pago o extincion d la obligacion parcial.en l caso d q exista 1a pluralidad d deudas compensables s siguen ls reglas vistas asta aora,xo s cierto q puede surgir algun problema a la ora d determinar cual d eyas s la q a quedado extinguida.xa solucionarlos deberemos acudir a la aplicacion d ls preceptos q regulan la imputacion d pagos (arts.1172 a 1174 c.c.).

respecto a ls clases o tipos d compensacion,podemos distinguir entre: compensacion legal y voluntaria.la compensacion legal s la q aparece regulada en l codigo civil en ls preceptos q acabamos d explicar.la voluntaria s la q s produce x voluntad d ls partes cuando falta alg1 d ls requisitos xa q pueda yevarse a cabo la compensacion legal. 

la novacion

segun la definicion d la real academia española,“novacion” s la accion o efecto d “novar” y este ultimo termino significa sustituir con 1a obligacion otra otorgada anteriormente,la cual queda anulada en este acto.l codigo civil regula la novacion como modo d extinguir ls obligaciones,l articulo 1156 al enumerar ls formas d extincion d la obligacion incluye la novacion en 6º y ultimo lugar.sin embargo,en l desarroyo normativo d la novacion (arts.1203 a 1213) aparece la idea d “modificacion” d la obligacion.recoge esa idea d modificacion l articulo 1203 cuando dice q ls obligaciones pueden modificarse: 1º.variando su objeto o sus condiciones principales.2º.sustituyendo la persona del deudor.3º.subrogando a 1 3º en ls derexos del acreedor. en consecuencia podemos afirmar q en nuestro sistema d derexo civil,conviven la novacion extintiva y la modificativa,lo q quiere decir q 1a obligacion puede ser sustituida x otra posterior,extinguien2e la primera o s pueden introducir en la obligacion simples cambios o alteraciones d alg1 d sus aspectos no fundamentales en cuanto a su caracter o naturaleza,del negocio u obligacion x eya afectado,razon x la cual en negocio en cuestion s mantiene,aun cuando modificado en alg1 d sus aspectos. 

ante la duda d q tipo o clase d novacion s la q an querido ls partes cuando s introduce x eyos 1 cambio en cualquiera d ls circunstancias q emos mencionado,l codigo nos dice en l articulo 1204 q xa q 1a obligacion quede extinguida x otra q la sustituya,s preciso q asi s declare terminantemente,o q la antigua y la nueva sean d todo punto incompatibles. ls terminos del precepto citado son claros y categoricos en l sentido d entender q la novacion extintiva no s presume y s d interpretacion restrictiva,debiendo entenderse,en caso d duda,q ls partes an querido la novacion modificativa como efecto + debil.

ad+,como afirma la jurisprudencia del tribunal supremo,s logico admitir la novacion modificativa xq solo cabe atribuir caracter d nueva a la relacion obligaria posterior cuando asi lo quieran ls partes o cuando s manifieste desde 1 punto d vista economico esta relacion posterior como completamente distinta d la anterior,aclarando q en ls casos du2os s a d suponer querido x ls partes l efecto + debil,o sea la modificacion no extintiva d la obligacion.

si x ejemplo,ana debe a belen,mil euros y posteriormente ambas acuerdan sustituir l pago en dinero,x otra obligacion consistente en q ana s encargue d cuidar y mantener limpia la casa d belen durante ls vacaciones d verano en ls q belen va a realizar 1 viaje al extranjero,la primera obligacion d dar s a novado o transformado en 1a obligacion d acer,lo q implica la extincion d la obligacion antigua y l nacimiento d 1a obligacion nueva.xo como emos señalado ls cambios q pueden afectar a la obligacion no tienen siempre q determinar su extincion,puede suceder q la obligacion cambien respecto al objeto o a ls sujetos o respecto a alguna d ls circunstancias reguladas x ls partes en l clausulado del contrato fuente d la obligacion y q siga existiendo la misma xo modificada.

xa q la novacion sea extintiva s necesario q s den ls siguientes requisitos:

  • q la obligacion extinguida sea 1a obligacion valida,pues como dice l articulo 1208 del codigo civil,la novacion s nula si lo fuera tb la obligacion primitiva,salvo q la causa d nulidad solo pueda ser invocada x l deudor,o q la ratificacion convalide ls actos nulos en su origen. 

ay q entender q cuando l precepto citado abla d nulidad s esta refiriendo tanto a la obligacion completamente nula (falta total d produccion d eficacia juridica),como a la anulable (la obligacion anulable produce efectos,xo puede dejar d producirlos cuando concurre 1a d ls causas d anulabilidad,causas q tienen q ser invocadas x 1a d ls partes;cuando l precepto dice q a  la causa (d anulabilidad) solo puede ser invocada x l deudor s esta refiriendo a la obligacion  anulable x falta d capacidad,en cuyo caso la accion d anulabilidad le corresponde al menor o incapacitado cuando yegue a la mayoria d edad o salga del estado d incapacitacion).

  • q exista voluntad d novar.si ls partes an declarado su voluntad d  extinguir la obligacion existente entre eyas creando otra nueva destinada a sustituirla,  la obligacion nueva puede  diferir sustancialmente d la antigua o no acerlo,xo si no an declarado su voluntad en este sentido s necesario q la antigua y la nueva sean d todo punto incompatibles (art.1204 c.c).xa q s produzca l efecto extintivo d la novacion.en l primer caso podemos ablar d voluntad expresa d novar y en l 2º d voluntad tacita.

x ultimo ay q señalar q l articulo 1207 del codigo especifica q cuando la obligacion principal s extinga x efecto d la novacion,solo podran subsistir ls obligaciones accesorias en cuanto aprovexen a 3ºs q no ubiesen prestado su consentimiento. 

x ejemplo si la obligacion principal consiste en l pago d 1a cantidad d dinero x parte d alvaro (deudor) a javier (acreedor) y dixa obligacion esta garantizada con fianza,si alvaro y javier acuerdan q la obligacion quede extinguida mediante la creacion d otra nueva q la sustituye,la extincion d la obligacion principal supone tb la extincion d la obligacion accesoria d garantia.en este caso,como vemos l fiador no s va a ver perjudicado x la extincion d su obligacion,xo puede suceder q la extincion d la obligacion principal pueda producir efectos perjudicales xa 3ºs q sean titulares d derexos accesorios,en cuyo caso la idea q consagra l precepto s la subsistencia d esos derexos accesorios q aprovexan a 3ºs q no an consentido la novacion.x ejemplo la novacion s a yevado a cabo x 1 acuerdo entre l deudor y 1 d ls acreedores solidarios,sin consentimiento d ls demas,en cuyo caso estos ultimos no deben verse perjudica2. 

la modificacion d ls obligaciones: cesion del credito y subrogacion x pago

la cesion d credito s 1a forma d novacion d ls obligaciones en la q l acreedor cede l derexo d credito q posee frente al deudor a 1 3º q lo adquiere.s 1a novacion subjetiva d la obligacion xq ay 1 cambio d acreedor.ay cesion d creditos cuando,x virtud d 1a acuerdo d voluntades entre l antiguo y l nuevo acreedor (a ls q vamos a denominar desde aora cedente y cesionario),la titularidad del derexo d credito s transmite del 1º al 2º,quien s subroga o asume la posicion juridica del primitivo acreedor.subrogar significa sustituir o poner a alguien o algo en lugar d otra persona o cosa.en la cesion del credito s sustituye al antiguo acreedor x otra persona q le sustituye en su posicion y s convierte en nuevo acreedor.

la cesion d creditos esta regulada en l codigo civil,en ls articulos dedica2 a la compraventa (arts.1526 a 1536).su inclusion en la regulacion legal d la compraventa s debe a q l codigo tiene en cuenta l supuesto d la venta del credito.l derexo d credito tiene valor economico en l mercado,xq da derexo a exigir al deudor 1a cantidad d dinero -l valor del credito-,y x tanto puede transmitirse x medio d 1 contrato d compraventa.d esta forma l acreedor-vendedor recibira del copador 1a cantidad = o menor q l valor nominal del mismo (precio del credito),xo obtendra como beneficio l pago antes del vencimiento o l pago 1a vez aya vencido l credito q puede ser dificil d cobrar.

 l beneficio q obtiene l comprador generalmente s debe a q paga x l credito 1a cantidad menor d su valor nominal x lo q cuando lo cobre abra obtenido la diferencia entre lo pagado y lo cobrado.

sin embargo la cesion d creditos puede responder a diferentes finalidades o funciones: venta,permuta,donacion,pago d otra deuda,aportacion a 1a sociedad,etc.x eyo s puede decir q la cesion d creditos s 1 efecto comun a 1a serie d contratos diferentes entre si (compraventa del credito,donacion d credito,entrega del credito en pago,etc.),q tienen x objeto l derexo d credito.en todo caso la cesion tiene q responder a 1a causa reconocida como tal x l ordenamiento juridico,lo q quiere decir q s puede ceder l credito xq s venda,xq s done o x cualquier otra razon q sea digna d proteccion legal,o dixo d otra forma,aunque ls partes esten d acuerdo en q l derexo d credito s transmita d la 1a a la otra,no abra cesion,si no existe 1a causa sufi100te xa q esta tenga lugar.

ls sujetos d la cesion d creditos son: l cedente y l cesionario.l yamado “deudor cedido” no s parte del negocio d cesion xq no tiene q manifestar su consentimiento o conformidad xa q produzca efectos la cesion realizada.son l cedente y l cesionario ls q yevan a cabo l negocio y x consiguiente ls q tienen q prestar su consentimiento contractual (excepto q exista 1 pacto d nom cedendo,en cuyo caso si s necesitara l consentimiento del deudor cedido).

l objeto d la cesion s todo credito q sea transmisible.en general s puede decir q to2 ls creditos son transmisibles (art.1112 del c.c.),unicamente no lo seran aqueyos sobre ls q recaiga 1a proibicion legal o aqueyos q ls partes (acreedor y deudor) ayan decidido convencionalmente su intransmisibilidad. 

tb son transmisibles lo creditos litigiosos,ls incorpora2 a titulos no al portador,y ls q s encuentran someti2 a condicion suspensiva o a termino inicial.s puede ceder l credito q esta integrado en 1a relacion obligatoria sinalagmatica,aunque la contraprestacion todavia no s aya cumplido.en este ultimo caso la cesion afectara solo a la posicion juridica del cedente: xa q l cesionario asumiera la obligacion en q la prestacion consista liberando al cedente,aria falta l consentimiento del deudor cedido.

l articulo 1528 establece q la venta o cesion d 1 credito comprende la d to2 ls derexos accesorios,como la fianza,ipoteca,prensa o privilegio.quiere decir,q ls partes,cedente y cesionario,pueden,incluir o no incluir en la cesion todas o algunas d ls garantias q protegen l derexo d credito o ls yamadas prestaciones accesorias.x ejemplo,si l derexo d credito esta garantizado con 1a ipoteca pueden transmitir l credito con la garantia ipotecaria o no incluir la garantia.si excluyen todas o algunas d ls garantias o derexos accesorios al credito,estos quedaran extingui2,pues no pueden existir x si solos,siempre acompañan a la obligacion principal.asi,y siguiendo l ejemple anterior,la no transmision d la ipoteca supone la extincion d la misma.

la cesion o transmision d 1 credito no precisa otra forma q la requerida con caracter general xa l negocio juridico utilizado xa realizar la cesion.salvo en ls casos d donacion d creditos y d la cesion d creditos ipotecarios,supuestos ambos en ls q la ley exige xa su validez q s realicen en 1 documento formal (escritura publica),en ls demas rige l principio general d libertad d forma contenido en l articulo 1278 del codigo civil.

la subrogacion consiste tb en l cambio d acreedor en la relacion obligatoria,transfirien2e l credito con ls derexos y privilegios q le acompañan (art.1212 c.c.).

s diferencia d la cesion en q esta s 1 cauce xa realizar l interes d la circulacion del credito,al ser l credito 1 bien patrimonial susceptible d trafico juridico,en cambio la subrogacion tiende a satisfacer l interes del subrogado xa recuperar en via d regreso 1 desembolso patrimonial q a efectuado – recordemos l pago d 3º con aprobacion del deudor,en l q l 3º s subroga despues del pago en la posicion del primitivo acreedor-.

tema 10: ls medios d garantia y la proteccion del derexo d credito.la clausula penal.la responsabilidad patrimonial universal.la accion rescisoria x fraude d acreedores.la concurrencia d acreedores.

la clausula penal

pena o multa convencional,consiste en 1a prestacion pecuniaria adicional q l deudor s compromete a pagar a su acreedor,o a otra persona,en l caso d q incumpla o la cumpla defectuosamente.

s 1a obligacion accesoria d la obligacion principal: l art.1.155 cc dispone la nulidad d la clausula no conyeva la nulidad d la obligacion.

genera 1a obligacion subsidiaria,s podra reclamar su importe en l caso del incumplimiento d la obligacion principal.2 modalidades:

la clausula penal sustitutiva: art.1.152 cc,la pena sustituira l importe d la indemnizacion d daños y perjuicios y al abono d intereses en caso d incumplimiento.

tiene importantes ventajas xa l acreedor,ya q en circunstancias normales,si 1 deudor incumple la obligacion,l acreedor reclama ls daños y perjuicios ante l tribunal,lo q ya no sera necesario.ad+ asta q l juez fija sentencia,puede pasar 1 amplio periodo d tiempo.en cambio,con esta clausula penal sustitutiva s obvia to2 estos retrasos e inconvenientes.

tb,debera abonar al acreedor 1a cantidad elevada.

la clausula penal cumulativa: s acumula l cumplimiento forzoso y la pena sobre pacto en contrario.

la responsabilidad patrimonia universal

la responsabilidad patrimonial del deudor significa q en caso d no pagar voluntariamente su deuda,l acreedor puede dirigirse contra aquel xa lograr la satisfaccion d su credito.d entre ls medidas legales,la + importante d to2 s la facultad q s contiene en l art.1.911 del codigo civil,q dispone q “del cumplimiento d ls obligaciones responde l deudor con to2 sus bienes,presentes y futuros.”.recoge este precepto lo q abitualmente s conoce como la “responsabilidad patrimonial universal”.la importancia d esta regla tan fundamental gira en torno a ls polos siguientes:

a).- responsabilidad general.

esta norma dispone 1a consecuencia q puede operar en todas ls obligaciones,asegurando su cumplimiento.s 1 medio general d proteccion del derexo d credito.

 b).- responsabilidad derivada del incumplimiento.

l art.1.911 cc ace incapie en q l deudor responde.

 c).- responsabilidad personal.

l sujeto responsable s l deudor,debe quedar claro q l objeto d la responsabilidad s l patrimonio del deudor. atendiendo,pues,al sujeto responsable,la responsabilidad patrimonial universal s calificada como responsabilidad personal.

 d).- responsabilidad exclusivamente patrimonial.

no basta con decir q l deudor responde con to2 sus bienes;s conveniente,aclarar q responde unica y exclusivamente con sus bienes.o,en otras palabras,q cuando alguien asume 1a deuda s limita a comprometer ls elementos d valor patrimonial con ls q cuente sin q en ningun caso la propia persona o ls valores d la personalidad del deudor (dignidad,libertad,etc…) queden comprometi2 juridicamente,ni aun en la ipotesis d q la obligacion s incumpla.

 e).- responsabilidad universal.

la universalidad sirve xa precisar q s todo l patrimonio del deudor l q potencialmente s puede encontrar afecto a acer frente a ls responsabilidades en q incurra su titular,si l deudor debe responder x 1a cuantia q no puede ser cubierta x sus actuales bienes,no x eso s extingue su responsabilidad,sino q esta perdura en la medida d lo insatisfexo.

la accion recisoria x fraude d acreedores

l art.1.111 cc,podran tb impugnar ls actos q l deudor aya realizado en fraude d sus derexos.la accion revocatoria esta pensada,xa l supuesto d q l deudor,con intencion fraudulenta,s desprenda d bienes d su patrimonio,con la finalidad d reducir su patrimonio extrayendo del mismo ciertos bienes perseguibles.en tal caso,l acreedor podra ejercitar la accion revocatoria con la finalidad d revocar esa trasmision efectuada x su deudor con l fin d dejar insolvente su patrimonio.

requisitos:

1.- caracter subsidiario

2.- s requiere 1a intencion fraudulenta x parte del deudor,a d ser d fexa posterior al nacimiento del derexo d credito.

la regla general e q corresponde al acreedor probar q l acto d enajenacion en fraude,aunque x la dificultad d demostrarlo,l art.1.297 cc 2 presunciones d fraude:

1.- contratos,ls cuales l deudor enajene bienes a titulo gratuito,salvo,art.643 cc,al acer la donacion l donante s aya reservado bienes xa pagar ls deudas.

2.- personas contra la q s aya dictado sentencia condenatoria y realizara enajenaciones.

en estos 2 casos s invierte la carga d la prueba,correspondiendo al deudor probar q no actuo con animus defraudatorio.

la accion revocatoria s ejercita contra l deudor y contra l 3º adquirente del bien.caducidad: 4 años.

en cuanto a ls efectos,ay q distinguir si l 3º a actuado d mala o d buena fe.ls ipotesis son:

1.- si l 3º a actuado d mala fe,esta obligado a restituir l bien adquirido,y a indemnizar al acreedor.

2.- si l 3º a actuado d buena fe,abra q distinguir 1a enajenacion a titulo oneroso o gratuito.a titulo gratuito l 3º estara obligado a devolver l bien y a titulo oneroso,no estara obligado a restituirlo xo l deudor estara obligado a indemnizar al acreedor.

la concurrencia d acreedores

1.- pluralidad d creditos:

puede ocurrir q 1 deudor tenga contraida 1a pluralidad d deudas con diversos acreedores y q su patrimonio sea insufi100te.existe l peligro d q ls acreedores + rapi2 embarguen l patrimonio al deudor dejandolo vacio.

xa evitar esta situacion l ordenamiento rige l principio general,= condicion d ls creditos,to2 ls creditos gozan d = condicion y,en consecuencia,to2 ls acreedores tendran l mismo derexo.estos acreedores cobraran proporcionalmente a la cuantia d sus creditos.ley 22/2003,d 9 d julio d 2003 (ley concursal).

2.- l procedimiento concursal

cuando 1 deudor no puede cumplir sus obligaciones,esta obligado a solicitar q la ejecucion sea colectiva,q s inicie 1 procedimiento,l concursal,en l q concurran to2 eyos,con la finalidad d q to2 esten satisfexos.este procedimiento puede ser instado o promovido x ls acreedores.

este procedimiento,denominado concurso d acreedores,tiene x finalidad la liquidacion y realizacion del patrimonio actual del deudor y l pago d sus deudas conforme a ls criterios estableci2 x ley.s tramita ante ls jueces d lo mercantil.

en caso en q s solicite en concurso en estado d insolvencia inminente,estamos ante 1 concurso voluntario.

3.- ls efectos del concurso

a- respecto al deudor.concurso voluntario o necesario;en ambos casos,dixa declaracion no interrumpira su actividad empresarial o profesional.en l primer caso l ejercicio d sus actividades patrimoniales queda sujeto a intervencion.en l 2º,queda sujeto a administracion.l juez podra adoptar estas medidas o modificarlas.en caso d infraccion x l deudor,la sancion s la anulabil

4.- criterios xa l pago

la igualdad,lo q significa q to2 ls acreedores son considera2 iguales,y tendran derexo a satisfacer sus creditos en proporcion d igualdad.

ese principio d igualdad,experimenta excepciones.2 tipos d creditos:

a.- ls creditos contra la masa son ls 1ºs q s pagan.ls salarios d ls ultimos 30 dias d trabajo,x la cuantia q no exceda del doble del smi.ls gastos judiciales y costas deriva2 del procedimiento.

b.- ls creditos concursales s dividen en:

· ls creditos privilegia2.2 grupos: ls creditos con privilegios especiales y ls creditos con privilegio general.ls 1ºs son ls q afectan a bienes o derexos concretos del deudor y ls segun2 ls q afectan al patrimonio total del deudor.

· ls creditos ordinarios son ls q no tienen la consideracion d privilegia2 ni subordina2.

· ls creditos subordina2,creditos x multas y demas sanciones pecuniarias,creditos d q sea titular 1a persona relacionada con l deudor.

5.- la ejecucion singular: ls privilegios

puede ocurrir q 1a vez iniciado l procedimiento,aparezcan otro u otros d ese mismo deudor.s rige la regla general d = condicion d ls creditos.salvo ls creditos privilegia2,q son creditos q tienen preferencia d cobro frente a ls demas.art.1922 cc a 1924 cc.

la via xa acer efectiva la preferencia d cobro del credito privilegiado s la terceria d mejor derexo,mediante la cual l titular del credito privilegiado ace valer su preferencia en l cobro con cargo al importe obtenido con realizacion del valor del bien o derexo embargado frente al acreedor q movio la ejecucion singular.accion dirigida contra l acreedor q a promovido l procedimiento.

creditos privilegia2 especiales y ls generales:

a.- especiales: l acreedor tiene preferencia d cobro en relacion a 1 bien concreto y determinado del deudor.art.1.922 y 1.923 cc.

· mobiliarios: l credito esta garantizado con algun tipo d garantia real q recae sobre 1 bien mueble del deudor.

· inmobiliarios: en ls q l credito esta garantizado con 1 determinado bien inmueble del deudor.

b.- ls creditos generales: cualquier bien del patrimonio del deudor garantiza l pago.art.1.924 cc.

6.- breve referencia a alg1s creditos privilegia2

a.- l credito privilegiado + importante,en relacion a la empresa en l d ls trabajadores,tienen preferencia frente a ls demas acreedores x ls salarios.asi lo establece l art.32 del estatuto d ls trabajadores.ls creditos salariales q no esten protegi2 x este privilegio tendran preferencia d cobro sobre cualquier otro.salvo creditos con derexo real.art 1.924 cc.

b.- l privilegio d a100da publica.privilegio q afecta a to2 ls bienes patrimoniales del deudor,siempre q concurra con otros acreedores q no tengan garantizado su credito.

c.- ls creditos x ls cuotas del ultimo año d la seguridad social.

d.- ls creditos a favor d 1a comunidad d propietarios

e.- ls creditos sin privilegio especial q conste en escritura publica o en sentencia judicial.

tema 11: principales modalidades contractuales: compraventa.arrendamientos d cosas.prestamos.depositos.

CONTRATO D COMPRAVENTA

concepto: s puede decir q la compraventa s l contrato tipo.s regula en l art,1445 y siguientes del cc.dice q s aquel contrato,x l cual 1 d ls contratantes s obliga a entregar 1a cosa determinada y l otro a pagar x eya 1 precio cierto.bien en dinero o signo q lo represente.

caracteres: s 1 contrato consensual xq s perfecciona x l mero consentimiento.s bilateral xq contiene obligaciones reciprocas.s oneroso xq ay 1 equilibrio entre ls prestaciones.y x lo general s conmutativo xq no depende d sucesos futuros.no obstante,la doctrina entiende q en alg1s casos puede ser aleatorio como ocurre en l caso d compraventa d cosas futuras.tb s 1 contrato traslativo d dominio xq con l s transmite la propiedad d lo vendido.

la no transmision en este caso supone provocar 1 incumplimiento d contrato.

capacidad xa celebrar l contrato d compraventa: ls proibiciones

la compraventa exige,q ls partes contratantes tengan la capacidad sufi100te xa contratar y obligarse.art.1.457

partes contratantes: son l vendedor q s obliga a entregar 1a cosa determinada y l comprador q s l q paga x eya 1 precio cierto.bien en dinero o signo q lo represente.

l objeto d la compraventa: cosas futuras y cosas esperadas: cosa q s vende.pueden ser objeto d compraventa,todas ls cosas q esten dentro del comercio d ls ombres corporales e incorporales.en ls incorporales s encuentran ls yama2 derexos sobre bienes inmateriales (son derexos d propiedad intelectual e industrial q s pueden vender),ya sean muebles e inmuebles,presentes o futuros.siempre q cumplan ls requisitos d ser bienes o cosas posibles,licitas y determinadas.l art.1271 permite la venta d cosas futuras.aqui,ay q distinguir entre:

  • compraventa “d cosa esperada” (x ej.la empresa q vende 1a partida d veiculos q todavia no a fabricado).
  • “venta d esperanza” (x ej.la venta d 1a futura cosexa agricola q depende d acontecimientos futuros como ls inclemencias del tiempo).

l precio en la compraventa: s la obligacion fundamental del comprador.requisitos del precio:

tiene q ser verdadero y real (q su no existencia o precio irrisorio supone q en vez d 1a compraventa s este celebrando 1 contrato simulado d donacion encubierta).

tiene q ser cierto o determinado/able sin necesidad d q ls partes tengan q realizar 1 nuevo acuerdo.determinable s,x ejemplo,cuando l precio s establece con referencia a 1 dia d cotizacion del bien en la bolsa o mercado.

l precio a d consistir en dinero o signo q lo represente (tarjetas d credito,xeques,pagares,letras d cambio etc.).

to2 estos son ls yama2 titulos-valores.l precio lo estipulan ls partes libremente,xo ay casos en q ls normas administrativas pueden imponer 1 precio determinado.x ejemplo,xa la subida del pan q s alimento basico o xa la subida del precio d la gasolina.si s sobrepasan estos precios puede producirse la nulidad parcial del contrato.

obligaciones del vendedor

a.- entregar la cosa vendida.art.1.094,conservarla con asta q efectue dixa entrega.

b.- prestar la garantia del saneamiento en ls casos d eviccion y vicios ocultos.

1.- la entrega d la cosa: q no solo abarca la entrega d la cosa,sino tb ls accesorios,aunque no ayan sido menciona2,art.1097,como a ls frutos produci2 desde l dia q s perfecciono l contrato (art.1095 y 1468).

la obligacion d entregar la cosa vendida comprende la d poner en poder del comprador todo lo q exprese l contrato.art.1469.

2.- l saneamiento x eviccion: l vendedor esta obligado al saneamiento en virtud del cual respondera al comprador:

· d la posesion legal y pacifica d la cosa vendida.

· d ls vicios o defectos ocultos q la cosa tuviera,d su posesion util.art.1.474.

la eviccion s 1 acto d iniciativa extraña al comprador y vendedor,x virtud del cual la cosa comprada pasa a ser propiedad d 1 3º,total o parcialmente,en virtud d 1a sentencia judicial firme;y tiene como efecto la obligacion d saneamiento.q s 1 elemento natural del contrato d compraventa.

3.- l saneamiento x vicios ocultos: surge cuando la cosa vendida tuviere vicios o defectos ocultos q la agan impropia xa l uso a q s destina o disminuyan l uso,d aberlos conocido l comprador,no lo abria adquirido o abria dado – precio x eya.art.1484.s excluye,cuando estos son manifiestos o estuvieran a la vista o si l comprador s 1 perito.

l vendedor responde del saneamiento aunque ls ignorase,a – q s ubiera estipulado lo contrario,descono100do l vendedor ls vicios o defectos ocultos d lo vendido,art.1484.

como consecuencia,l comprador podra resolver l contrato con restitucion d ls gastos q pago;o rebajar 1a cantidad proporcional del precio.si l vendedor a actuado d mala fe,s le indemnizara,ad+ d daños y perjuicios.

xa q aya lugar a saneamiento x vicios ocultos,la accion abra d ejercitarse en l plazo d 6 meses conta2 desde la entrega d la cosa vendida (art.1490).

la doble venta:

en cuanto a ls bienes muebles,la atribucion d la propiedad al 1º d ls compradores q con buena fe aya tomado posesion (art.609 y 1095,en relacion con ls art.434,presuncion d buena fe y 464 posesion d vienen muebles).

bienes inmuebles: atribucion d la propiedad a quien 1º inscribio en l registro d la propiedad y en l caso d q ninguna d ls ventas aya causado inscripcion registral,la adquisicion d la propiedad viene determinada x la prioridad en la posesion,siempre q sea d buena fe.faltando la posesion,la preferencia viene determinada x la antigüedad d la fexa d ls titulos presenta2,supuesta tb la buena fe d quien ls presente.

compraventas especiales

compraventa a prueba y compraventa ad gustum: segun dispone l articulo 1.453,»la venta exa a calidad d ensayo o prueba d la cosa vendida y la venta d cosas q s costumbre gustar o probar antes d recibirlas s presumiran siempre exas bajo condicion suspensiva».s trata d 2 categorias distintas d venta:

en la venta exa a calidad d ensayo o prueba,la compraventa esta perfeccionada,aunque a d comprobarse si la cosa objeto d la compraventa reune ls cualidades necesarias a fin d prestar l servicio xa l q s compro.a juicio d la doctrina mayoritaria,s trata d 1a comprobacion objetiva,q no queda al libre arbitrio del comprador.

en ls ventas ad gustum,cosas q s costumbre gustar o probar,s deja al libre arbitrio del comprador la aceptacion d la comprada,d tal forma q bastaria su mera manifestacion d desagrado en relacion con la cosa xa q ubiera d entenderse ineficaz l contrato.

compraventa d bienes muebles a plazos: ley 28/1998,d 13 d julio s entiende x venta a plazos l contrato mediante l cual 1 empresario o comerciante entrega al publico 1a cosa y recibe d este,en ese momento,1a parte del precio,con la obligacion d pagar l resto en 1 periodo superior a 3 meses y en 1a serie d plazos.

l contrato debe constar x escrito y debe contener: lugar y fexa del contrato;identificacion a ls partes;descripcion del objeto vendido;l importe del desembolso inicial;ls plazos sucesivos;cuantia y fexa d vencimiento d ls letras d cambio,interes exigible en caso d mora;clausula d reserva d dominio,si s pacta;la proibicion d enajenar en tanto no s aya pagado totalmente,etc.l contrato s perfecciona cuando l comprador satisface,en l momento d la entrega o puesta a disposicion del objeto vendido,1 desembolso inicial,cuyo pago,x otra parte,no s esencial xa la validez del contrato.otras especialidades d este regimen:

reserva del dominio,si s pacto.

proibicion d la enajenacion d la cosa asta q no s aya pagado l precio.l comprador puede anticipar l pago del precio.

facultad del comprador d anticipar l pago del precio.

l derexo del vendedor d optar x la resolucion o l cobro d pagos pendientes cuando l comprador demore l pago d 2 plazos.

nuevas modalidades d venta al publico: la ley 7/1996 d ordenacion del comercio minorista establece 1a relativamente detayada regulacion d 1a serie d compraventas,tradicionalmente calificadas como especiales: en rebajas,d promocion,d sal2,en liquidacion,con obsequios,ls ofertas d venta directa,ls ventas a distancia,la venta automatica,la ambulante y la realizada en publica subasta.

CONTRATO D ARRENDAMIENTO D COSAS

concepto y caracteres art.1543 cc: “en l arrendamiento d cosas,1a d ls partes s obliga a dar a la otra l goce o uso d 1a cosa x tiempo determinado y precio cierto”.

ay q dejar claro q s da l uso d la cosa,nunca su propiedad o dominio,x lo q no pueden ser objeto d estos contratos ls cosas fungibles (dinero) o q s consumen x l uso.l precio s 1 elemento esencial del contrato,d modo q si este no existe,nos ayariamos ante 1 prestamo d uso gratuito q s denomina comodato.

caracteres: s 1 contrato consensual,bilateral,conmutativo y temporal,xq tiene 1a duracion determinada.s necesario indicar q l cc s aplica a ls arrendamientos d cosas y q existen 2 leyes especiales,q son:

la ley d arrendamientos urbanos d 1 enero 1994 q s aplica a ls fincas urbanas q s arriendan (viviendas,locales d negocio).6.

la ley d arrendamientos rusticos,q s aplica a ls arrendamientos rusticos (tierras xa labrar).l objeto del contrato puede ser muy diverso (ropa,veiculos,etc.)

obligaciones del arrendador y arrendatario.

obligaciones del arrendador: a d procurar al arrendatario l goce d la cosa objeto del contrato,concretada en ls siguientes:

a d entregar la cosa al arrendatario (art.1554 cc).

debe conservarla l arrendador xa q pueda servir al uso q s destina,x lo q a d realizar ls reparaciones necesarias.

debe mantener al arrendatario en l goce pacifico d la cosa durante l tiempo del contrato,siendo en este punto aplicable ls normas d compraventa xa l saneamiento.

obligaciones del arrendatario: pagar l precio yamado renta,en ls terminos conveni2 usar la cosa con diligencia,destinandola al uso pactado,y a falta d este,del q s deduzca d su naturaleza (art.1555-2 cc).

poner en conocimiento del arrendador toda usurpacion o novedad dañosa q otro ay causado en la cosa (art.1559 cc).

responder d la perdida o deterioro d la cosa,salvo q pruebe q s a ocasionado sin su culpa.

 al terminar l arriendo,devolver la cosa tal como la recibio,salvo ls deterioros inevitables.

nota: arrendador (cede l uso d la cosa);arrendatario (la recibe y disfruta d eya).

extincion del arrendamiento

s extingue cuando cumple l plazo pactado.l art.1565 del cc: dice q “l arrendamiento x tiempo determinado concluye l dia reflejado sin necesidad d requerimiento.puede darse la tacita reconduccion,q tiene lugar cuando l contrato s renueva tacitamente.si l arrendatario sigue usando d la cosa 15 dias despues del termino sin queja o con aquiestencia del arrendador.s produce entonces 1a prorroga tacita” (art.1566,1567 cc).en l caso d arrendamiento d inmuebles s puede decretar l desaucio del arrendatario (inquilino) x expiracion del termino pactado.tb en l caso d q no pague la renta y cuando no cumpla sus obligaciones contractuales.

subarriendo y cesion del arrendamiento.

l arrendatario puede transmitir l uso d la cosa a otra persona mediante l subarriendo o cesion.l subarriendo s da en ls viviendas y la cesion s da en ls locales d negocio.l subarriendo supone 1 nuevo contrato d arrendamiento,en l cual,l arrendatario s convierte en subarrendador del bien,s decir,s lo arrienda a otro (subarrendatario).l arrendatario puede subarrendar siempre q l 1er contrato q firme con l arrendador no s lo proiba.asi,si l arrendador s lo proibio en el1er contrato,no puede acerlo (art.1550 cc).la cesion del arrendamiento supone q l cesionario s subroga en ls derexos y obligaciones del arrendatario.la validez d la cesion dependera d q s consienta la cesion x l arrendador.

PRESTAMO

concepto y caracteres

concepto: x l contrato d prestamo (mutuo),1a d ls partes q s l prestamista,entrega a otra (prestatario) dinero u otra cosa fungible xa q s sirva d eya y devuelva despues otro tanto d la misma especie y calidad.

caracteres: s 1 contrato real xq requiere la entrega del dinero y s tb unilateral.puede ser gratuito o q s pacte la obligacion d pagar 1 interes.este ultimo suele ocurrir en ls prestamos d dinero.si bien s cierto q: solo s deberan ls intereses cuando s ayan pactado expresamente,no obstante,xa l prestatario “despistado” q aya pagado intereses sin tener qacerlo x no estar pacta2,no s le ofrece oportunidad d recuperarlos,ya q no puede reclamarlos ni imputarlos al capital (art.1756cc).

prestamos abusivos.

xa evitar esto,sigue vigente la ley d represion d usura d 23 julio d 1908,tb denominada d “azcarate”,q declara nulos ls prestamos en q l interes pactado s notablemente superior a la normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a ls circunstancias del caso.tb declara nulos aqueyos realiza2 en condiciones q s consideren leoninos,abiendo motivos xa pensar q an sido acepta2 x l prestatario x su situacion angustiosa,su inexperiencia o x lo limitado d sus facultades mentales.tb seran nulos ls contratos en q s suponga recibida mayor cantidad q la verdaderamente entregada,cualesquiera q sean sus circunstancias o identidad.

DEPOSITO

s l contrato en virtud del cual 1a persona (depositante) entrega 1a cosa mueble a otra (depositario),xa q esta la guarde y s la devuelva,cuando aquel s la reclame,son elementos distintivos del deposito la entrega d la cosa y la finalidad estricta d custodia.esta ultima diferencia a este contrato d aqueyos otros en ls q la custodia d la cosa s 1a obligacion necesaria,xo no l fin exclusivo o cuando -,principal,d la operacion,como sucede en l comodato,arrendamiento,transporte…

 l deposito s 1 contrato real,q solo s perfecciona con la entrega d la cosa (art.1.758);s gratuito,aunque en virtud d pacto puede ser retribuido (art.1.760);y unilateral o bilateral,segun sea gratuito o retribuid l depositado esta obligado a guardar y a conservar la cosa entregada sin usarla (si tiene permiso xa servirse d eya,l contrato pierde l caracter d deposito y s convierte en prestamo o comodato: art.1.768);y,d otra,queda obligado a restituirla en cuanto s la reclame l depositante (art.1.775.1) «justos motivos» xa no conservarla (art.1.776).

tema 12: principales modalidades contractuales: arrendamiento d servicios.contrato d obra.mandato.sociedad y fianza.

ARRENDAMIENTOS D SERVICIOS

art.1544 cc dice q en l arrendamiento d servicios,1a d ls partes s obliga a prestar a otra 1 servicio x precio cierto.s importante señalar q ls arrendamientos d servicios en la actualidad s regulan x l derexo laboral,ya q la prestacion d servicios laborales quedan inmersas en ls contratos d trabajo.no obstante,ls art del cc q regulan ls arrendamientos d servicios (1544,1583-1587) s siguen aplicando a ls prestaciones d servicios realizadas x profesionales liberales con ls q no s concierta 1 contrato d trabajo (medicos,aboga2,economistas,etc.) y tb a ls empresas d servicios.s trata d 1a obligacion d mera actividad,no comprometien2e quien la presta a obtener 1 resultado;s paga la actividad desarroyada x l profesional.d la regulacion del cc destaca l art.1583 q distingue q ls servicios pueden contratarse sin tiempo fijo o x cierto tiempo.l arrendamiento exo x toda la vida s nulo.en ls contratos d ls profesionales liberales,estos tendran q actuar con total dirigencia d conformidad con sus usos profesionales,estando obliga2 a conocer ls tecnicas d su trabajo y su propia 100cia.

CONTRATO D OBRA

s 1 contrato d arrendamiento segun l c.c ,1a d ls partes (contratista o empresario) s obliga a ejecutar 1a obra a cambio d 1 precio cierto q tendra q abonar la otra parte (dueño d la obra,comitente).s trata d 1a obligacion d resultado xq l contratista s compromete a facilitar 1 resultado concreto q puede consistir en la fabricacion d 1a cosa material(casa) o 1a creacion intelectual (libro).ls art.del cc sobre este tipo d contrato son escasos xa la regulacion d ls construcciones d obras inmobiliarias.estas lagunas s an cubierto parcialmente x la ley 38/1999 d 4 noviembre (loe).en esta ley s regula la intervencion d ls agentes d la edificacion,q son l promotor d 1a obra,constructor,arquitectos superiores y arquitectos tecnicos (aparejadores).s regula la responsabilidad d ls agentes x vicios o defectos en la construccion,l regimen d seguros en la edificacion y ls requisitos basicos del proceso d edificacion.art.1588 cc distingue 2 tipos d contratos d obra:

  • l contratista realiza su propio trabajo sin suministrar materiales
  • l contratista realiza su propio trabajo y suministra ls materiales.

obligaciones d ls partes

contratista.

  • ejecutar la obra con diligencia y pericia normal,y d conformidad con ls usos d su actividad y profesion.
  • entregar la obra terminada,xo si s pacto la realizacion d la obra x piezas o medidas puede l contratista exigir al dueño q la reciba x partes,y q le pague x partes en proporcion a lo entregado (art.1592 cc).si s altera l plazo o diseño con autorizacion del dueño d la obra tb tendra derexo l contratista a 1 precio + alto.
  • al tratarse d 1a obligacion d resultado,ls riesgos d la obra ls asume l contratista,salvo q l dueño d la obra incurra en morosidad al recibirla 1a vez q este ya terminada.
  • la responsabilidad x exos s regula en la loe.l contratista responde x sus propios exos y x ls d ls personas q dependen d l,asi como d ls subcontratistas x mala ejecucion d la obra.la direccion tecnica d la obra la forman ls arquitectos e ingenieros y responden cuando aya defi100cias en l proyecto d la obra o la ejecucion no s ajuste al proyecto.l promotor inmobiliario debe garantizar a ls compradores d la vivienda la no existencia d defectos.si s producen varios defectos en la obra y no s pueden deslindar ls responsabilidades,responden to2 ls agentes solidariamente.
  • la responsabilidad x ruina (decenal) s regula en l art.1591 cc.s responde durante 10años del buen estado d la obra desde la fexa q s entrego.responden ls promotores,constructores,arquitectos y aparejadores en l caso d q l edificio presente defectos q s pueden calificar como d “ruina funcional”,q son defectos importantes d naturaleza ruino gena.si no s pueden deslindar ls responsabilidades responden to2 solidariamente.esta responsabilidad consiste en indemnizar a ls perjudica2 x ls daños y perjuicios causa2.la loe a introducido cambios notables en este sentido ya q distingue 3 tipos d defectos: d seguridad,donde l plazo d garantia s d 10años;d funcionalidad q l plazo s d 3años;y d terminacion q s d 1año.l plazo d prescripcion xa reclamar ls defectos s d 2 años.

dueño d la obra (comitente).

  • recibir o recepcionar la obra 1a vez q este terminada.en caso contrario incurre en mora.
  • pagar l precio d la obra segun s aya pactado: si s pacto x 1 tanto alzado s paga toda la obra al final,cuando esta recesione;si s pacto x unidades d construccion la ira pagando x partes segun vaya recibiendo ls unidades.
  • extincion: si l dueño d la obra desiste x propia voluntad dela construccion d la obra,debe indemnizar al contratista x lo ya construido y x ls gastos d material y trabajo.si muere l contratista s rescinde l contrato y l dueño d la obra debe indemnizar a ls erederos del contratista x la obra ya ejercitada.

extincion

a ls causas generales d extincion d ls obligaciones [35.1],añade l codigo civil:

 1) l desistimiento unilateral [30.6.} del dueño d la obra,indemnizando al contratista d to2 ls gastos,trabajo y utilidad q pudiera obtener d eya (art.1.594 c.c.);

 2) la muerte del contratista,si la obra s le encomendo en atencion a sus cualidades personales,debiendo l dueño d la obra pagar a sus erederos la parte ejecutada (art.1.595 c.c.);

 3) la imposibilidad sobrevenida al contratista d concluir la obra x causas independientes d su voluntad (x ej.,la falta d materiales,falta d dinero,etc.),siendo indemnizado (art.i .595,par.3,c.c.).

MANDATO

concepto

l contrato d mandato s define en l art.1709 del cc q dice q x l contrato d mandato s obliga a 1a persona a prestar algun servicio o acer alguna cosa x cuenta o encargo d otra.s 1 acto d transcendencia juridica (comprar o vender x cuenta del mandante,administrar bienes,acer 1a reclamacion en su nombre,etc…).s trata d 1 contrato consensual,en principio gratuito salvo q s pacte lo contrario y s basa en la confianza.intervienen 2 personas;x 1 lado l mandante,q s l q encomienda la gestion y x otro lado l mandatario,quien realiza la gestion.

clases

a) mandato simple o mandato representativo.l mandato simple tiene lugar cuando l mandatario actua en su propio nombre xo lo ace en su propia cuenta,interes y encargo d su mandante (art.1717 cc).ls 3ºs solo pueden dirigirse contra l mandatario.l mandato representativo tiene lugar cuando l mandatario actua en nombre del mandante,en este caso,ls 3ºs pueden dirigirse directamente contra l mandante (ej.ls procuradores d ls tribunales).

b) x la extension d ls facultades conferidas,atendiendo al numero d negocios q pueda realizar l mandatario l mandato puede ser general y mandato especial.l mandato general comprende to2 ls negocios del mandante: l especial,solo 1 o determina2 negocios del mandante (art.1712 del cc).c) mandato concedido en terminos generales y mandato expreso.l 1º comprende solo actos d administracion y l mandato expreso comprende actos d disposicion q segun l art.1713 del cc l expreso s l q s necesita xa transigir,enajenar,ipotecar o ejecutar actos d dominio.

obligaciones d ls partes.

a) obligaciones del mandatario.queda obligado x la aceptacion a cumplir en mandato,s decir,a cumplir lo q le encargue l mandante y teniendo en cuenta la instruccion s d este (art.1718 del cc).l mandatario esta obligado a dar cuenta d ls operaciones q realice al mandante.l mandatario puede nombrar 1 sustituto xa q realice la gestion salvo q l mandante s lo aya proibido (l negocio d sustituto sera nulo).

b) obligaciones del mandante.en l mandato representativo l mandante asume ls obligaciones contraidas x l mandatario y debe anticipar ls cantidades necesarias xa la ejecucion del negocio (provision d fon2),(1728 del cc).l mandante debe indemnizar x ls daños y prejuicios pos la ejecucion del mandato.si ay pluralidad d mandantes,s responde solidariamente

extincion del mandato.

l mandato s extingue: x revocacion del mandante.· x renuncia o incapacitacion del mandatario.· x la muerte,declaracion d prodigalidad,x concurso o x insolvencia del mandante o del mandatario.· x incapacidad sobrevenida del mandante.

CONTRATO D SOCIEDAD

concepto,requisitos y caracteres.

concepto.l contrato x l cual 2 o + personas s obligan a poner en comun dinero,bienes o industria (trabajo) con animo d repartir entre si ls ganancias.

requisitos:

a) este contrato requiere 1a pluralidad d sujetos q son ls socios.

b) cooperacion d ls socios mediante puestas en comun d aportaciones (dinero,bienes o trabajo)

c) la sociedad s ace con animo d obtener 1 lucro y con animo d repartir entre si ls ganancias.

caracteres.s 1 contrato consensual,plurilateral,oneroso y d tracto sucesivo (s ejecuta d forma continuada en l tiempo).s 1 contrato preparatorio xa celebrar otros contratos y d caracter personalisimo presidido x la confianza.ls sociedades civiles gozan d personalidad juridica siempre q sus pactos no sean secretos y ls sociedades mercantiles deben inscribirse en l registro mercantil.

clases d sociedades.

  1. sociedades personalistas.prima en eyas ls relaciones entre ls socios.pueden ser civiles o mercantiles segun l objeto social.son civiles si ls ganancias quedan xa mejorar la sociedad y son mercantiles si ls ganancias s reparten entre ls socios.ls sociedades personalistas mercantiles son: la sociedad colectiva y la sociedad comanditaria (ambas reguladas x l codigo d comercio).
  2. ls sociedades capitalistas.son siempre mercantiles.son: la sociedad anonima y la sociedad d responsabilidad limitada.en la anonima l capital s divide en acciones,en la segunda s divide en participaciones sociales.estas sociedades s regulan en leyes especiales q son la ley d sociedades anonimas y la ley d sociedad d responsabilidad limitada.
  3. ls sociedades civiles pueden ser universales,q son aqueyas q ls socios aportan to2 ls bienes en l momento d constituirse la sociedad y todas ls ganancias q s obtienen d eyas.tb pueden ser particulares q tiene x objeto cosas determinadas,1a empresa señalada,o l ejercicio d 1a profesion o arte (art.1678 del cc).

relaciones entre ls socios.

ls socios s obligan a cooperar aportando dinero,bienes a titulo d dueño (o en uso) o aportando industria (su trabajo).ls perdidas y ganancias s repartiran d conformidad con lo pactado.si no ay pacto s repartiran en proporcion con lo q ayan aportado.l socio d industria,q aporta trabajo,como no s puede medir su aportacion,tendra derexo a 1a parte = a la del socio q – capital ubiere aportado (art.1698.2 del cc).

administracion y gestion d 1a sociedad.

 la sociedad s administrara segun l regimen d administracion establecido x ls socios.s puede nombrar como gestor 1 o varios socios.podran determinarse sus funciones.si no s determinan ls funciones pueden ejercerse x separado.si no s estipula nada al respecto,to2 ls socios s consideran apodera2 o administradores d la sociedad y lo q agan obliga a la sociedad.normalmente s suele nombrar 1 administrador o apoderado especificamente.

relaciones juridicas externas.

a) ls gestiones q realice 1 socio obrando como tal,con mandato expreso o tacito,obliga a la sociedad (art.1697 del cc).l administrador tiene q obrar dentro d ls limites del mandato.

b) ls socios civiles responden personal,ilimitada y mancomunadamente delas deudas sociales.

extincion d la sociedad: disolucion y liquidacion.

disolucion.s distinguen circunstancias objetivas y subjetivas d disolucion.entre ls objetivas:

a) expiracion del plazo o cumplimiento xa l fin xa l q s constituyo.

b) la perdida del objeto o cosa xa la q s constituyo.

 entre ls subjetivas estan:

a) renuncia d cualquiera d ls socios siempre q no s aya señalado termino o s aya constituido x tiempo indefinido.

b) x la insolvencia d alg1 d ls socios.

c) x la muerte d 1 socio a – q s aya pactado la continuacion d la sociedad entre ls supervivientes con ls erederos del fayecido.liquidacion.tras la extincion la sociedad entra en la fase d liquidacion definitiva.durante l tiempo en q s encuentre en “liquidacion” la sociedad continuara existiendo como persona juridica xa poder fijar activos,realizar pagos pendientes,cobrar creditos,etc.si ay remanente s reparte entre ls socios en proporcion a su participacion,aplican2e ls reglas d particion delas erencias (1708 del cc).

contrato d fianza.

concepto.la fianza s regula en ls art 1822 y siguientes del cc.x l contrato d fianza s obliga a 1 a pagar o cumplir x 1 3º en l caso d no acerlo este.intervienen 3 personas: l acreedor,l deudor principal y l fiador del deudor principal.en la fianza ordinaria l fiador paga si l deudor no cumple en este caso l acreedor 1º tiene q realizar la excusion sobre ls bienes del deudor principal y si l deudor no tiene bienes l acreedor en 2º lugar s dirige contra l fiador.en la fianza solidaria l acreedor podra dirigirse indistintamente xa cobrar la deuda frente al fiador o frente al deudor,aqui no ay beneficio d excusion.

caracteres.l contrato d fianza s 1 contrato accesorio q depende d la existencia d otro contrato principal como prestamo o ipoteca.tb s 1 contrato d garantia d caracter personal ya q garantiza l cumplimiento d la obligacion principal.

clases. s distinguen entre fianza convencional,surge x acuerdo d ls partes,fianza legal,surge x disposicion d la ley y fianza judicial.

tema 13: la responsabilidad civil extracontractual.presupuestos.responsabilidad objetiva y subjetiva.la responsabilidad x exo ajeno: la responsabilidad civil del empresario x ls exos d sus emplea2.

la responsabilidad extracontractual

inexistencia d vinculo obligatorio o relacion juridica preexistente entre l autor del daño y la victima del mismo.art.1.902 cc,l q x accion u omision causa daño a otro,interviniendo culpa o negligencia,esta obligado a reparar l daño causado.

xa la imposicion d la responsabilidad extracontractual,2 criterios:

1.- sistema d la responsabilidad subjetiva del acto y del daño.

2.- sistema d la responsabilidad objetiva: la obligacion d resarcimiento s genera x la relacion d causalidad entre l acto del agente y l daño producido,independientemente d todo elemento d intencionalidad o falta d diligencia.

la responsabilidad subjetiva x exos propios

l q x accion u omision causa daño a otro,interviniendo culpa o negligencia,esta obligado a reparar l daño causado.

ls presupuestos d caracter objetivo

1.- la accion u omision: la accion u omision d 1a persona,xo s indiferente q la falta s realice x medio d 1 exo activo o d 1a simple abstencion.l art.1.903 s refiere expresamente a la omision o conducta omisiva del agente del daño.

la accion del causante del daño puede consistir en 1 acto consiente y voluntario o exo involuntario.

2.- la ilicitud o antijuridicidad: xa q la accion u omision produzca obligacion d reparar l daño,s necesario q sea ilicita.todo acto u omision q cause daño a otro,s antijuridico.solo dejara d serlo cuando concurra a su favor,alguna d sus causas q excluyen la antijuridicidad:

· ls casos d legitima defensa o estado d necesidad.

· cuando l daño s causa con consentimiento d la victima;a no ser q sea contrario a 1a proibicion legal o a ls buenas costumbres o ineficaz x otras razones.

· cuando s obre en virtud d 1 derexo

3.- l daño: referencia al daño moral: ls daños materiales deben ser objeto d reparacion d forma indiscutible.ls daños morales s definen como aqueyos q afectan a ls bienes inmateriales d ls personal.

ls daños morales son indemnizables con l pago d 1a cantidad d dinero q cumple la finalidad d compensacion d ls sufrimientos del perjudicado.

l presupuesto subjetivo: la culpa o negligencia

xa q aya obligacion d reparar l daño causado,s preciso q este sea atribuible al agente,bien xq tuviera intencion d causarlo o no lo previo x negligencia inexcusable.art.1.902.

la culpabilidad tiene como presupuestos:

1.- la imputabilidad del autor si no tiene discernimiento o con100cia.

2.- conducta dolosa o culposa x parte del autor del exo.art.1.902 y 1.903 q aluden a la culpa solo.xo estos preceptos s refieren a la culpa en 1 sentido generico comprensivo del dolo.

l presupuesto causal: la relacion d causalidad

q medie 1a relacion d causalidad (nexo causal) entre la conducta d la gente y l daño producido.a d existir 1 enlace o nexo xq l causante del perjuicio debe indemnizar: tiene q ser l q con su conducta negligente aya causado 1 daño.a veces l daño s produce cuando s juntan varias causas

la responsabilidad x exo ajeno

l caracter subjetivo d la responsabilidad x exo ajeno

abra d responderse extracontractualmente x ls actos u omisiones propios y x ls d aqueyas personas d quienes s debe responder.art.1.903.1.

la persona q origina l daño y quien a d responder del mismo no son coincidentes.

l art.1903,excluye la existencia d responsabilidad cuando quienes ayan d responder x otro prueben q emplearon toda la diligencia d 1 buen padre d familia xa prevenir l daño.art.1.903.6.

ls supuestos d responsabilidad x exo ajeno en l art.1.903 cc

la obligacion q impone l articulo anterior s exigible,no solo x ls acto su omisiones propios,sino x ls d aqueyas personas d quienes s debe responder.

1-ls padres son responsables d ls daños causa2 x ls ijos q s encuentren bajo su guarda.

2-ls tutores lo son d ls perjuicios causa2 x ls menores o incapacita2 q estan bajo su autoridad y abitan en su compañia.

3-lo son igualmente ls dueños o directores d 1 establecimiento y empresa respecto d ls perjuicios causa2 x sus dependientes en l servicio d ls ramos en q ls tuvieran emplea2,o con ocasion d sus funciones.

4-ls personas o entidades q sean titulares d 1 centro docente d enseñanza no superior responderan x ls daños y perjuicios q causen sus alumnos menores d edad durante ls perio2 d tiempo en q ls mismos s ayen bajo l control o vigilancia del profesorado del centro,desarroyando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

la responsabilidad objetiva o sin culpa

en l codigo civil

art.1.902 cc,presencia d culpa en la responsabilidad extracontractual.existen supuestos en ls q la responsabilidad extracontractual genera,aun cuando quien sea responsable d eya no aya incurrido en culpa o negligencia:

1.- l poseedor d 1 animal a d responder d ls daños q este ocasiones,salvo q l daño provenga d fuerza mayor o d culpa d la victima,art.1.905.

2.- l propietario d arboles coloca2 en sitios d transito respondera d ls daños causa2 x su caida,salvo caso d fuerza mayor,art.1.908.3.

principales supuestos d responsabilidad objetiva en derexo español: casos d responsabilidad objetiva:

1.- regimen d la navegacion aerea,cuyo art.120 declara q la razon d indemnizar tiene su base objetiva en l accidente,incluso en l accidente fortuito y aun cuando l trasportista,operador o sus emplea2 justifiquen q obraron con la debida diligencia.si s prueba q l daño s l resultado d 1a accion u omision del perjudicado,en la q exista dolo o culpa grave,cabra la exoneracion d responsabilidad,art.121.

2.- en accidentes automovilisticos,nace la obligacion d indemnizar,aunque no existiera culpa del conductor,q queda exonerado solo cuando l exo fuese debido a culpa del perjudicado o a fuerza mayor extraña.

3.- daños causa2 x la energia nuclear,estara limitada en su cuantia asta l limite d cobertura,excluyen2e en caso d culpa o negligencia del perjudicado.

4.- todo cazador estara obligado a indemnizar ls daños q causare con motivo del ejercicio d la caza,excepto cuando l exo fuera debido a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor.en la caza con armas,si no consta l autor del daño a ls personas,responderan to2 ls miembros d la partida d caza.

5.- proteccion d la seguridad ciudadana,sera responsable l estado.

6.- en favor del consumidor y usuario x ls daños y perjuicios demostra2 q l consumo d bienes o la utilizacion d productos o servicios les irroguen,salvo q aqueyos daños o perjuicios esten causa2 x su culpa exclusiva o x la d ls personas d ls q deba responder civilmente.art.1.903.

responsabilidad civil del empresario

conforme al 4º parrafo del art.1.903 cc,ls dueños o directores d 1 establecimiento o empresa son responsables d ls daños q sus dependientes causes a otras personas.existiran 2 responsables: ls dependientes q causaron l daño y ls empresarios.

la norma facilita q l perjudicado pueda cobrar 1a indemnizacion.

ls requisitos xa q exista responsabilidad:

a.- q s trate d dependientes: personas sobre ls q l empresario esta ejer100do su poder d direccion.

b.- la norma exige q l daño aya sido causado.l empresario s responsable del daño durante l orario d trabajo.aunque no concurran estos requisitos,s posible q l empresario sea responsable d ls daños x falta d diligencia o cuidado en la eleccion del dependiente o trabajador.ambos seran responsables solidariamente.

s permitira al empresario exonerarse d responsabilidad probando q adopto tos ls cuida2 propios d 1a persona con 1a diligencia media-alta xa prevenir l daño.

x eso s dice q la responsabilidad civil d ls empresarios podria,si l ubiera pagado todo o parte del daño causado,reclamar al dependiente lo pagado.

tema 14: la propiedad y otros derexos reales.su adquisicion y trasmision.ls derexos reales d garantia.l registro d la propiedad

tema 15: derexo d familia y derexo d sucesiones.regimenes economicos matrimoniales y empresa.la sucesion testada e inestestada.la sucesion en la empresa familiar.

regimenes economicos matrimoniales y empresa

conjunto d reglas q delimitan ls intereses patrimoniales q s derivan del matrimonio.

en nuestro sistema juridico rige l principio d libertad entre ls conyuges xa determinar su concreto regimen economico,debiendo fijarse a traves d capitulaciones matrimoniales.

este regimen elegido puede ser alterado a lo largo d la vida del matrimonio,debiendo darsele publicidad xa q ls 3ºs lo conozcan.

s frecuente este cambio,xo en tales casos la ley dice q esa modificacion no alterara ls derexos ya adquiri2 x 3ºs,art.1.317 cc.

ls acreedores d 1a persona casada q sea empresario individual,no s vera afecta2 x ls cambios d regimen matrimonial respecto d sus deudas anteriores.

en caso d q antes o l momento d contraer matrimonio,no s aya exo x ls conyuges 1a eleccion concreta d regimen,la ley aplicara a ls conyuges l regimen d gananciales.s crea entre ls conyuges 1a suerte d patrimonio,diferenciado del personal d cada 1 d eyos,formado x ls ganancias,rentas o ingresos en general obteni2 x ambos a lo largo del matrimonio.con esa masa d bienes s ara frente a ls gastos d familia.ls obligaciones contraidas x 1 d eyos,con la finalidad d atender necesidades familiares,seran cubiertas x esos bienes gananciales y con ls suyos propios d forma solidaria;ls del otro conyuge lo aran en forma subsidiaria a ls anteriores,cuando no resulten sufi100tes,y solo s trate d compromisos a atender necesidades d la familia.

ls bienes gananciales responden d ls deudas contraidas x 1 d ls conyuges cuando ayan surgido en l ejercicio ordinario d la profesion,arte u oficio,siendo 1 d ls conyuges profesional,su responsabilidad frente a ls 3ºs s cubrira con sus propios bienes o privativos y con ls gananciales.aplicable tb al comerciante o empresario individual,sus acreedores como tal empresario pueden dirigirse contra ls bienes gananciales y bienes privativos.

en caso d q s quiera dejar al margen d la actividad empresarial alg1s bienes del matrimonio,s recomendable constituir 1a sociedad mercantil d base capitalista.

l regimen d separacion d bienes,supone q cada conyuge conserva la propiedad exclusiva d to2 sus bienes,asi como d todas sus ganancias,salarios,rentas en ingresos en general.ls gastos propios d la familia son satisfexos x cada conyuge d manera proporcional a sus respectivos patrimonios.respecto d ls acreedores,estos podran dirigirse solo contra ls bienes d aquel q contrato con eyos.

la sucesion testada

nocion y caracteres fundamentales del testamento

l art.667 cc,l acto x l cual 1a persona dispone xa despues d su muerte d to2 sus bienes o d parte d eyos.

l testamento,instrumento d q s sirve l causante xa exponer su ultima voluntad.l ordenamiento juridico le atribuye unas caracteristicas:

1.- la voluntad testamentaria s revocable.art.737 cc.y si ay varios solo sera valido l ultimo.

2.- l testamento s 1 acto d caracter personalisimo,no puede realizarse a traves d mandatario o representante.edad abil xa testar ls catorce años.art.663.1.

3.- si la sucesion testada s fundamenta en la voluntad del causante,no s generan dudas y discusiones sobre l querer del testador.a d ser interpretada la configuracion del testamento como 1 negocio juridico formal o solemne.

ls formas testamentarias

1.- testamentos comunes: 3 clases: olografos,art.678 y 688.abiertos,art.679 a 694.y cerra2,art.680 y 706 s.s.

2.- testamentos especiales: l otorgado en tiempo d guerra,durante 1 viaje maritimo o en 1 pais extranjero.

l contenido patrimonial del testamento: eredero y legatario

consiste en designar ls sucesores del causante.

en caso d q la atribucion patrimonial s realice sobre la totalidad o sobre 1a parte alicuota d la erencia xa q le suceda d forma general o a titulo universal,s produce la institucion d eredero.

cuando la atribucion s realiza d forma concreta sobre 1 determinado bien o derexo,atribuyendo al sucesor tal condicion a titulo particular,s abla d legatario.

la sucesion inetestada

en caso d no aber testamento,s abre la sucesion intestada.

la falta d erederos voluntarios o testamentarios obliga al legislador a establecer quienes seran ls erederos del causante,designando a ciertos familiares.4 ordenes d sucesores d forma excluyente:

la linea recta descendente

art.930,la sucesion corresponde en primer lugar a la linea recta descendente.ijos y demas descendientes.

toda la erencia s distribuira entre ls descendientes en linea recta xo no siempre d la misma forma:

1.- si solo ay ijos,la erencia s dividira entre eyos en partes iguales.

2.- x lo contrario,si existe ijos y otros descendientes d ijos fayeci2,ls nietos,eredan x derexo d representacion y no x derexo propio.art.934.

3.- to2 ls descendientes sean nietos o bisnietos eredaran igualmente x estirpes y x derexo d representacion.

la linea recta ascendente

a falta d ijos y descendientes,eredaran sus ascendientes.art.935

si ls pedros an sobrevivido al causante,eredaran ambos x mitad,si solo vive 1 d eyos,le correspondera toda la erencia.art.936 y 937.

ascendiente d 2º y sucesivos gra2,criterios d distribucion:

1.- q l grado + proximo excluye al + remoto.art,938

2.- q existiendo ascendientes del mismo grado,la erencia s dividira en partes iguales.

l conyuge viudo

si no existen descendientes ni ascendiente,la integra erencia sera xa l conyuge viudo.art.944.salvo separacion judicial o d mutuo acuerdo,art.945.

ls parientes colaterales

art.916.3.ermanos,sobrinos y primos ermanos,+ aya no s eredara.art.954.

ls sobrinos pueden eredar d 2 formas:

1.- si concurren solos,eredaran x partes iguales.

2.- si x fayecimiento d sus padres concurrieran con alg1s d sus tios,eredaran x derexo d representacion,x estirpes.art.927 y 948

ls ermanos eredaran,x partes iguales art.947,salvo si concurren ermanos y ermanastros,en cuyo caso estos eredaran la mitad d lo q le corresponda a aqueyos,segun art.949.

l estado

a falta d ls parientes y familiares,eredara l estado,l cual destinara ls bienes d conformidad con lo dispuesto en l art.956

la sucesion en la empresa familiar

l fayecimiento d ls personas no s causa d extincion d 1 contrato,d modo q ls erederos del fayecido deben continuar esa relacion pagando o cumpliendo aqueyo q abia quedado sin acer x l fayecido.

s extinguiran x la muerte ls relaciones intuitu personae o en atencion a ls cualidades personales del sujeto obligado.

son erederos,aqueyos q l causante ubiese designado.la ley pone al testador 1 unico limite en cuanto a la distribucion d sus bienes xa despues d su muerte: ls legitimas.l testador debe x fuerza reservar 1a parte del aber ereditario a favor d determina2 parientes proximos.son legitimarios: ijos o descendientes,q les corresponderan 2/3 partes del aber,sin ubiere desereda2.en defecto d descendientes,serian legitimarios ls padres o ascendientes,tendria derexo a la mitad del aber,salvo si concurren con l conyuge viudo,q solo recibiran 1/3 parte.l conyuge viudo,si no estuviese separado del fayecido,tendra derexo al usufructo vitalicio d 1a parte d la erencia.

si l causante no izo testamento,s la ley la q decide,yevando 1 orden.

ls erederos tienen la facultad d elegir la aceptacion d la misma a beneficio d inventario,en cuyo caso ls acreedores del causante solo cobrarian asta l limite del valor d ls bienes ereditarios.

problemas ereditarios en la empresa

l empresario fayecido deje activa 1a empresa y a la vez tenga varios ijos o erederos.l titular d la empresa,si quiere asegurar la continuidad d la misma,antes d fayecer prevea al modo d sucesion en la titularidad d la empresa.sus erederos,si quieren recibir bienes o participar en la empresa,deberan asumir todas ls condiciones y decisiones previstas en l testamento.eyo tiene como limite l derexo d legitima a la q tienen sus ijos o descendientes.segun l art.813 deben recibir sin ninguna limitacion,carga o condicion impuesta x l testador.

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