Derechos de Identidad y Registro Civil en Venezuela

Acta de Nacimiento (Art. 16, 17, 18 Lopna; Art. 56 C.B.R.V; Art. 224 Lopna)

Art. 16: Derecho a un Nombre y a una Nacionalidad

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Art. 17: Derecho a la Identificación

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Art. 18: Derecho a ser Inscrito o Inscrita en el Registro del Estado Civil

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.

Art. 56 C.B.R.V

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Art. 224: Violación del Derecho a la Identidad

El padre, madre, representante o responsable que no asegure al niño, niña o adolescente su derecho a ser inscrito o inscrita y a obtener sus documentos de identificación en el plazo que establece la ley, a pesar de haber sido requerido para ello, será sancionado o sancionada.

a. Oportunidad para Hacer la Declaración (Art. 19 y 20 Lopna)

Art. 19: Declaración del Nacimiento en Instituciones Públicas de Salud

Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario o funcionaria extenderá la correspondiente acta, haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados.

Art. 20: Plazo para la Declaración de Nacimientos

Fuera de los casos previstos en el Artículo 19, la declaración de nacimiento debe hacerse dentro de los noventa días siguientes al mismo, ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio. En aquellos casos en que el lugar de nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del despacho de la primera autoridad civil, la declaración puede hacerse ante los comisarios o comisarias, así como ante el funcionario público o funcionaria pública más próximo, competente para tales fines, quien la extenderá por duplicado en hojas sueltas y entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al jefe o jefa civil de la parroquia o municipio, quien lo insertará y certificará en los libros del registro respectivo.

b. Plazo (Art. 20 Lopna)

c. Funcionarios Públicos (Art. 470, 471, 488, 490 C.C)

Art. 470

Si un niño nace fuera de la parroquia o municipio donde el padre y la madre tengan su domicilio, la primera autoridad civil de la parroquia o municipio que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá dentro de diez días una copia auténtica de ella a la primera autoridad civil de aquella parroquia o municipio, quien la insertará en los registros con la fecha del día en que se reciba la partida.

Si el nacimiento del niño tuviere lugar en el exterior, el funcionario diplomático o consular de la República, que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá lo más pronto que le fuere posible, una copia auténtica de ella a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio de la última residencia de los padres en Venezuela, y dicha autoridad la insertará en los registros con la fecha del día en que se reciba la partida.

Art. 471

Si un niño nace durante un viaje de mar, la declaración deberá hacerse dentro de veinticuatro horas ante el jefe, capitán o patrón del buque, o ante quien haga sus veces, con las formalidades expresadas anteriormente.

El primer puerto donde arribe el buque, si el puerto es extranjero y reside en él un agente diplomático o consular de la República, el jefe, capitán o patrón depositará en la oficina de aquél copia auténtica de las partidas de nacimiento que haya extendido; y si el puerto es nacional, el depósito de las partidas originales se hará ante la primera autoridad civil del lugar. Ambos funcionarios remitirán copia certificada de las partidas a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio del domicilio de los padres del niño, para su inserción y certificación en los libros del registro respectivo.

d. Declarantes (Art. 465 C.C)

Art. 465

La declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, por sí o por mandatario especial de cualquiera de ellos; en su defecto, por el médico cirujano, o por la partera, o por cualquiera otra persona que haya asistido al parto, o por el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento. La partida de nacimiento se extenderá inmediatamente después de la declaración.

e. Testigos (Art. 448 C.C)

Art. 448

Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la parroquia o del municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.

f. Contenido (Art. 466 C.C) Nacimiento Provenientes de Unión Matrimonial (Art. 467 C.C) No Matrimonial (Art. 468 C.C) Niños Abandonados (Art. 469 C.C)

Secretario, por los contrayentes, si pudieren y supieren firmar, y por los testigos.

* Acta Matrimonial

1. Funcionarios Públicos (Art. 476 C.C) (Casos Especiales Art. 482 y 483)

Art. 476

Al cerciorarse la primera autoridad civil de la parroquia o municipio, de la muerte de una persona, dará orden para la inhumación del cadáver, la cual, en ningún caso, dejará de cumplirse. Respecto de las defunciones que ocurran a más de tres kilómetros de la cabecera de la parroquia o municipio, esta orden la dará el comisario de policía, si en la jurisdicción de la comisaría hubiere algún lugar habilitado para darle sepultura a los cadáveres. En este caso, el comisario tomará nota de todos los datos necesarios para asentar la partida de defunción y personalmente los entregará al funcionario encargado de ese registro.

Esta orden se expedirá en papel común, sin estampillas y sin ninguna retribución.

La inhumación no se hará antes de las veinticuatro horas de ocurrir la defunción, salvo en los casos previstos por reglamentos especiales.

Art. 482

Si la muerte ocurriere en colegio, hospital, cárcel u otro establecimiento público, será obligación de su jefe o encargado solicitar la orden para enterrar el cadáver, y llenar los requisitos necesarios para que se extienda la partida de defunción.

Art. 483

Respecto de la partida de defunción de los que murieren en alta mar, se observará lo que se ha dispuesto sobre las partidas de nacimiento.

2. Declarantes y Contenido de Acta (Art. 477 C.C)

Art. 477

La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste.

3. Caso Especial: C.1: Cuando es Imposible de Reconocer el Cadáver (Art. 479)

Art. 479

En los casos de muerte en que sea imposible encontrar o reconocer los cadáveres, la primera autoridad civil del lugar abrirá una actuación, haciendo constar el hecho y todas las circunstancias que con él se relacionen, y, concluida, la transmitirá al juez de primera instancia, con cuya autorización se unirá lo actuado al legajo de comprobantes.

Si de estas actuaciones resultare comprobada la muerte de una persona determinada, el juez lo comunicará a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio del lugar donde ocurrió la muerte, para que se inserte el oficio en el registro de defunciones, agregando dicho oficio al legajo de comprobantes.

C.2: Hallazgo del Cadáver de la Persona Desconocida a Cuya Identidad No Sea Posible Comprobar (Art. 481, 477 C.C)

Art. 481

En el caso de fallecimiento de una persona desconocida o del hallazgo de un cadáver cuya identidad no sea posible por lo pronto comprobar, se expresarán en el acta respectiva:

  1. El lugar de la muerte o del hallazgo del cadáver.
  2. Su sexo, edad aparente y señales o defectos de conformación que lo distingan.
  3. El tiempo y la causa probables de la defunción.
  4. El estado del cadáver.
  5. El vestido, papeles u otros objetos que sobre sí tuviere, o se hallaren a su inmediación, y que ulteriormente puedan ser útiles para su identificación, los cuales habrá de conservar al efecto la autoridad civil, por un año, a menos que deban ser entregados a la autoridad judicial.

Esta acta se publicará por la prensa.

Art. 477

La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste.

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