Derechos de la Personalidad
1. Introducción: Derechos Fundamentales y Derechos de la Personalidad
Los derechos de la personalidad son derechos innatos e inherentes a la persona, que tienen por objeto su protección tanto física como moral. No siempre han sido reconocidos; algunos son relativamente recientes, como el derecho al honor. Estos derechos, también llamados derechos fundamentales, constituyen una esfera individual inherente a la propia persona, que todo ordenamiento jurídico debe respetar. Se han ido desarrollando y ampliando desde la Carta Magna inglesa (1225), pasando por la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, hasta las actuales Constituciones.
Nuestra Constitución contempla tales derechos de forma satisfactoria, enfatizando ese carácter inherente al concepto de persona: “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de su personalidad, el respeto a la ley y los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social” (art. 10 de la CE). En consecuencia, estos derechos se consideran un prius a la propia Constitución, un presupuesto de la propia organización política. La doctrina civilista se ha encargado de estos derechos muy tardíamente, aunque en la actualidad son objeto de especial atención. La legislación al efecto es casi coetánea.
Notas distintivas de los derechos fundamentales:
- Especial rígidez en su reforma (mayoría de 2/3, art. 168 CE).
- Necesidad de Ley Orgánica para su desarrollo (art. 81 CE).
- Garantía y protección especial: recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
- Tutela especial ante los tribunales ordinarios.
Características de los derechos de la personalidad:
- La esencialidad o inherencia de la persona: Son derechos inherentes a la persona por el mero hecho de serlo.
- La condición de derechos personalísimos: Los debe ejercitar, necesariamente, su titular, sin posibilidad de enajenarlos o transmitirlos. Son inalienables, indisponibles, irrenunciables e imprescriptibles. Todos los derechos de la personalidad son personalísimos, pero no todos los personalísimos son derechos de la personalidad (ej. la patria potestad).
- El deber general de respeto: Su titular puede reclamar su protección erga omnes. La propia ley debe reconocerlos. Son derechos generales en cuanto todos los miembros de la colectividad deben respetarlos.
- La extrapatrimonialidad: Carecen de valoración económica concreta, sirven para reconocer ámbitos de seguridad y de libertad necesarios para el desarrollo personal y no incrementan el patrimonio.
2. Clasificación Instrumental de los Derechos de la Personalidad
El derecho a la vida:
Art. 15 CE: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física…”. Su protección se produce sobre todo en el Código Penal y el Código Penal Militar. Tiene repercusiones civiles: cualquier agresión o lesión de la vida o integridad física, aunque no constituya delito, da lugar a la responsabilidad extracontractual (art. 1902 CC).
El derecho a la integridad física y trasplantes de órganos:
Legislación aplicable: Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos; Reglamento de 22 de febrero de 1980 y Real Decreto 2070/1999, de 30 de diciembre. Idea motriz: el altruismo y la solidaridad, que deben caracterizar las relaciones sociales, conllevan la permisividad y licitud de la cesión de órganos. Se admite cierto poder de disposición sobre la integridad corporal, siempre que:
- Se respete a los principios legales en la materia.
- La cesión de órganos o elementos fisiológicos tenga finalidad terapéutica o científica.
- La cesión sea gratuita.
- Haya intervención judicial en caso de donante vivo.
Respecto de las personas fallecidas: podrá realizarse la cesión en el caso de que éstas no hubieran dejado constancia expresa de su oposición.
Las libertades:
La libertad es un atributo inherente a la persona humana que todo sistema jurídico debe aceptar como presupuesto. El art. 9.2 CE exige a los poderes públicos reconocer, incentivar y hacer efectiva la libertad de los ciudadanos. La CE contempla diversas manifestaciones de la libertad a lo largo de su articulado (arts. 16 a 28). Todas ellas constituyen derechos fundamentales derivados del principio general de la libertad, uno de los principios inspiradores del ordenamiento jurídico (art. 1, primer párrafo), manifestándose en todos los sectores del Derecho, tanto público como privado. Desde el punto de vista iusprivatista, la libertad es un derecho de la personalidad de carácter básico.
La integridad moral y la esfera reservada de la persona:
- Art. 15 CE: Derecho a la integridad moral, en forma genérica.
- Art. 18.1 CE: Concreta el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
- Ley Orgánica 1/1982: De protección civil del derecho al honor, a la intimidad de las personas y a la propia imagen (desarrolla el art. 18.1 CE).
- Otras leyes: Ley Orgánica de 26 de marzo de 1984, sobre el derecho de rectificación, y la Ley Orgánica de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal.
Honor, intimidad e imagen:
Son conceptos contingentes y variables: dependen del momento y las circunstancias sociales de cada época.
- Honor: Estimación y respeto que la persona se profesa a sí misma y que le reconoce la comunidad en que se desenvuelve.
- Intimidad personal (y familiar): Ámbito de actuación de cualquier persona (y familia) que debe ser respetado por todos.
- Propia imagen: Necesidad del consentimiento de la persona para hacer pública su representación gráfica, mediante cualquier procedimiento técnico de reproducción.
Ámbito de protección:
- Criterios generales (art. 2.1 LODH): La protección civil queda delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.
- Criterios específicos (art. 7 LODH): Se centra en la idea de intromisión ilegítima: actos que pueden considerarse atentatorios contra tales derechos.
- Especial referencia al consentimiento del titular del derecho: No cabe apreciar intromisión ilegítima cuando el titular del derecho la hubiese consentido expresamente (art. 2.2 LODH).
Protección:
- Legitimación activa: el titular del derecho lesionado (plazo de caducidad de 4 años).
- Especial referencia a personas fallecidas.
- Adopción de medidas: cese de la intromisión, restablecimiento del derecho lesionado, prevención de ulteriores intromisiones, reconocimiento del derecho a replicar, difusión de la sentencia, derecho a la indemnización de los perjuicios causados.
La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, se valorará por las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión, la difusión o audiencia del medio y el beneficio obtenido por el causante.
3. Identificación de la Persona
El derecho al nombre consiste en la utilización exclusiva del nombre de la persona. Goza de protección civil, penal, administrativa y mercantil, pero no está recogido en la CE como derecho fundamental; solo es un derecho de la personalidad. Se encuentra regulado por el Código Civil, la Ley de Registro Civil (con modificaciones por la Ley 40/1999, la LO 1/2004 y la Ley 3/2007). En España, la identificación de la persona se realiza mediante el nombre propio y los apellidos, correspondientes a ambos progenitores. Deberá inscribirse en el Registro Civil, no pudiendo consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples; quedan prohibidos los nombres que perjudiquen a la persona; no puede imponerse al nacido el nombre de su hermano, a no ser que haya fallecido. Existe la posibilidad de cambiar de nombre, previa autorización del encargado del Registro Civil si existe causa justificada y no hay perjuicio para terceros; existe también la posibilidad de cambiar de apellido. La determinación de los apellidos está fijada en el art. 109 CC.