Derechos de los Ciudadanos en la Administración Electrónica

LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA

LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN ESTE ÁMBITO

La mayor parte de los derechos de los ciudadanos en el ámbito de la Administración Electrónica se encuentra recogida en los arts. 35 de la Ley 30/1992 y 34 de la Ley 58/2003 General Tributaria (aplicables con carácter general con independencia de que las relaciones sean telemáticas o no) y en el art. 6 de la Ley 11/2007, específicamente concebido para las relaciones telemáticas (los tres preceptos se reproducen íntegramente en los ANEXOS de este capítulo). No obstante, también se encuentran derechos en otros preceptos como el ya comentado art. 27.1 (derecho de elección) o en el art. 4.b (igualdad) de la Ley 11/2007.

De entre la larga lista de derechos tipificados en tales normas, vamos a enumerar y centrar la atención en aquellos que por diversas circunstancias resultan especialmente significativos.

Derecho a utilizar medios electrónicos

(art. 6.1 Ley 11/2007) (remisión al anterior apartado).

Derecho de elección

(art. 27 Ley 11/2007) (remisión al anterior apartado).

Derecho de igualdad en el acceso electrónico a los servicios de las administraciones Públicas

(art. 4.b Ley 11/2007).

El principio de igualdad es uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento, uno de los pilares que sustenta nuestro sistema jurídico-político, así está reconocido en el art. 1.1 de la CE. Y tal importante principio aparece positivizado como derecho fundamental en el art. 14 CE.

Son muchas las leyes que incluyen en su articulado una referencia al principio de igualdad; en la mayor parte de los casos se trata de meros recordatorios que nada añaden al art. 14 CE, es decir, a efectos «didácticos» las leyes «recuerdan» el principio de igualdad, pero aunque tales preceptos se derogaran no pasaría nada, porque nada aportan que no pueda deducirse directamente de la propia Constitución. Sin embargo, en algunos casos la mención legal a la igualdad no es ociosa, y sí aporta.

Es lo que sucede con el art. 4.b de la Ley 11/2007, que, literalmente, reconoce la igualdad:

«con objeto de que en ningún caso el uso de medios electrónicos pueda implicar la existencia de restricciones o discriminaciones para los ciudadanos que se relacionen con las Administraciones Públicas por medios no electrónicos, tanto respecto al acceso a la prestación de servicios públicos como respecto a cualquier actuación o procedimiento administrativo sin perjuicio de las medidas dirigidas a incentivar la utilización de los medios electrónicos».

El Tribunal Constitucional ha dicho en numerosas ocasiones que la igualdad del art. 14 CE significa, entre otras cosas, tratar igual lo que es igual y diferente lo que es diferente. En virtud de esos planteamientos son, por ejemplo, legítimas plasmaciones del art. 14 CE (y del 9.2 CE) previsiones legales de discriminación positiva y medidas administrativas de acción positiva que beneficien a sectores de la población vulnerables (mujeres, menores, personas en situación de dependencia, etc.).

Pues bien, en virtud del art. 4.b in fine de la Ley 11/2007, la Administración podrá adoptar medidas para fomentar el uso de medios electrónicos, pero tales medidas nunca podrán suponer restricción o límite alguno para quienes (siempre que exista derecho de elección) opten por usar medios de comunicación tradicionales, porque el propio legislador renuncia a considerar «diferentes» a efectos del art. 14 CE a los ciudadanos en virtud del medio de comunicación que hayan elegido para relacionarse con la Administración.

Derecho a no aportar datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas

(art. 6.2.b Ley 11/2007).

Este derecho de los ciudadanos que se relacionen telemáticamente con la Administración (de más alcance que el con carácter general previsto en el art. 35.1.f Ley 30/1992 y 34.1.h Ley 58/2003) facilita notablemente las cosas. En virtud de tal precepto, ninguna Administración podrá exigir a un ciudadano que aporte datos o documentos que obren en poder de cualquier Administración Pública, es la propia Administración actuante la que tiene que conseguir esos datos.

Un ejemplo. El art. 151.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de Contratos del sector público, prevé hoy que, cuando en un procedimiento para elegir a un contratista, la Administración haya identificado la oferta más ventajosa (y antes de proceder a la adjudicación del contrato), se requiera al empresario o profesional en cuestión (al «licitador») para que «presente la documentación justificativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social o autorice al órgano de contratación para obtener de forma directa la acreditación de ello». Hasta el año 2010, sin embargo, la legislación sobre contratación pública no recogía tal posibilidad de elección para el licitador, sino solo, directamente, el deber de aportar la documentación requerida, con el consiguiente perjuicio para el licitador si no la aportaba. En 2010 se modificó tal legislación para que fuera coherente con el derecho previsto en el comentado era 6.2.b de la Ley 11/2007.

No obstante, son muchas las normas anteriores a la Ley 11/2007 que no han sido modificadas en ese sentido y que, en mi opinión, si establecen literalmente el deber del ciudadano de aportar documentos o datos ya obrantes en Administraciones Públicas, deben ser interpretadas y aplicadas conforme a las exigencias de la posterior Ley 11/2007, es decir, hay que entender que la aportación de tales datos o documentos no puede considerare un deber para el ciudadano, porque ello supondría vulnerar el derecho reconocido en el art. 6.2.b de la Ley 11/2007.

LA PREVISIÓN LEGAL DE UN LÍMITE A LA EFICACIA DE ESTOS DERECHOS EN EL ÁMBITO AUTONÓMICO Y LOCAL

Para que las Administraciones Públicas puedan satisfacer todos los nuevos derechos que a los ciudadanos les reconoce el art. 6 de la Ley 11/2007, tienen que disponer de los medios técnicos precisos, lo que exige un importante esfuerzo sobre todo presupuestario, pero también técnico y de formación del personal, que no se puede alcanzar de la noche a la mañana. Por eso, la Ley 11/2007 no impuso que a todas las Administraciones Públicas les pudieran ser exigibles de forma inmediata todos los contenidos del art. 6 de la Ley 11/2007, sino que estableció una progresiva aplicación de dicho precepto. Así, en virtud de la Disposición Final Tercera de la Ley 11/2007, se estableció que tales derechos fueran exigibles a la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados dependientes de ésta a partir del 31 de diciembre de 2009; y a las Administraciones de las Comunidades Autónomas, a las Administraciones locales y a los organismos públicos vinculados o dependientes de unas y otras a partir del 31 de diciembre de 2009 «siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias».

Es decir, que al día de hoy el alcance de los derechos del art. 6 de la Ley 11/2007 es absoluto en relación con el ámbito administrativo estatal, pero en los ámbitos autonómico y local queda supeditado a «disponibilidades presupuestarias». Esta solución legislativa resulta hoy -cuando ya han pasado más de cinco años de la entrada en vigor de la ley- difícilmente plausible, sobre todo por lo que respecta al ámbito autonómico.

Por ley 2/2011, de 4 de marzo, se añadió un párrafo quinto a la comentada Disposición Final Tercera, que obligaba (y obliga) a las Comunidades Autónomas y Entes locales en los que todavía no fueran efectivos los derechos del art. 6 a «aprobar y hacer públicos los programas y calendarios de trabajo precisos» para poder aplicar los derechos del art. 6 de la Ley 11/2007 a todos los procedimientos y actuaciones administrativas; pero el legislador estatal no se atrevió a imponer una fecha límite para el cumplimiento de tal obligación, por lo que no se ha avanzado mucho respecto a la situación precedente.

LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS

LOS «REGISTROS» ANTES DE LA E-ADMINISTRACIÓN

Las relaciones entre Administraciones públicas y ciudadanos discurren a través de un incesante y fluido intercambio de comunicaciones jurídicas. Las Administraciones Públicas -como hemos visto- constantemente están tomando decisiones (es decir, dictando «actos administrativos») que cuando afectan a los ciudadanos deben serles notificadas (art. 58.1 Ley 30/1992). Y, por su parte, los ciudadanos constantemente están dirigiendo a Administración «escritos» con la intención de desplegar efectos jurídicos (denuncias, alegaciones, pliegos de descargo, solicitudes, recursos…).

En cada órgano administrativo existen una o varias unidades organizativas encargadas de canalizar ese tráfico, es decir, de enviar a los ciudadanos las notificaciones que les dirige la Administración, y de recibir los escritos que los ciudadanos dirigen a órganos administrativos. Tales unidades administrativas se denominan registros (art. 38 Ley 30/1992).

Si, por ejemplo, un día un ciudadano acude a su Ayuntamiento para presentar al Alcalde una instancia o solicitud, no debe preguntar por el despacho del Alcalde, sino por el registro. Una vez localizado el registro, el ciudadano podrá entregar allí físicamente su solicitud y marcharse; pero, si es diligente, seguramente querrá no sólo entregar su solicitud, sino poder acreditar en el futuro que la ha presentado y la fecha de presentación; para eso, puede facilitar al empleado público que le atienda junto al escrito original una copia y pedir que se la selle (derecho reconocido en el art. 35.c Ley 30/1992); esa copia sellada por el registro le servirá en el futuro para acreditar que en tal día presentó en tal registro tal escrito dirigido a tal órgano administrativo.

A su vez, cuando -tras el oportuno procedimiento- el Alcalde resuelva la solicitud del ciudadano, una vez firmada la resolución le dará traslado al registro del Ayuntamiento, y éste, a través de correo certificado, de agente notificador o por otros medios se encargará de expedir la notificación y hacérsela llegar al interesado.

Este sistema tradicional de comunicaciones es seguro y no funciona mal del todo, pero ofrece numerosos problemas, pues es lento (desde que un acto administrativo llega al registro hasta que el interesado recibe la notificación, lo normal es que pasen por lo menos varios días), de eficacia limitada (muchas veces no es posible practicar la notificación en la dirección física señalada a tal efecto y hay que recurrir a la publicación en un diario oficial, arto 59.5 Ley 30/1992), poco ecológico y poco económico (produce montañas de papel que, además, ocupan grandes espacios destinados a archivo) y es incómodo para el ciudadano (que tiene que salir de su casa y desplazarse hasta un registro administrativo para entregar sus escritos -en el registro del órgano al que se dirige o, si lo prefiere, en algún otro de los enumerados en el art. 38.4 Ley 30/1992-) y que con dificultad encuentra dónde presentarlos válidamente en horario de tarde.

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