Derechos Económicos y Sociales en la Constitución Española: Propiedad, Empresa y Principios Rectores

LOS DERECHOS EN EL ÁMBITO ECONÓMICO Y SOCIAL

10.1 El derecho a la propiedad privada y a la herencia

El derecho a la propiedad privada y a la herencia se incluyen en el Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución Española, referente a los derechos y libertades, y se sitúan entre los “derechos y deberes de los ciudadanos”. Ello se debe a que la propiedad ha pasado a ser considerada como un derecho “estatutario”.

La propiedad ha sido uno de los derechos que más ha evolucionado desde el punto de vista constitucional y legislativo. Ha pasado de entenderse como el derecho individual y personal por antonomasia a articularse como una institución jurídica objetiva, cargada de limitaciones impuestas por la función social a la que se encuentra sujeta.

El Tribunal Constitucional ha dado un nuevo paso adelante en esta concepción estatutaria del derecho de propiedad, especialmente en el ámbito urbanístico. Dos Resoluciones importantes han producido un impacto en el Derecho urbanístico, ya que vienen a confirmar que la regulación de la propiedad del suelo ha abandonado el ámbito del Derecho Civil. La propiedad privada casi desaparece cuando se trata del suelo afectado por un proceso urbanizador.

Entre las principales normas jurídicas que afectan al art. 33 de la Constitución debe citarse la Ley del Suelo, cuya exposición de motivos ofrece tres razones para su aprobación:

  • En primer lugar, la existencia de ocho innovaciones legislativas en los últimos doce años, lo que no constituía un marco idóneo para que las Comunidades Autónomas pudieran desarrollar sus competencias.
  • En segundo término, se prescinde por primera vez de regular técnicas urbanísticas por su alta conflictividad en materia competencial.
  • Y en tercer lugar, se acoge la preocupación ambiental que domina actualmente en el derecho de la Unión Europea, y se hace hincapié en el valor medioambiental del suelo tanto urbano como rural.

Por otra parte, debe hacerse referencia a la Ley de Expropiación Forzosa. En efecto, de entre todas las restricciones de la propiedad y otros derechos patrimoniales legítimos, la expropiación forzosa es la más enérgica y radical, debiendo, en todo caso, ser objeto de indemnización por la Administración expropiante. La expropiación forzosa se constituye así en la transmisión imperativa de los derechos e intereses patrimoniales legítimos por causa de utilidad pública o interés social, que debe recibir la justa indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios sufridos.

Cuestión fundamental en los procedimientos expropiatorios es la determinación del valor del bien expropiado. El Tribunal Constitucional (TC) ha manifestado, en este sentido, que la indemnización por la expropiación debe corresponderse con el valor económico del bien objeto de expropiación, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un equilibrio proporcional con el daño expropiado y su reparación.

Debe recordarse, finalmente, que existe la posibilidad de expropiar mediante Decreto-ley y también cabe la figura de la expropiación por ley singular. La expropiación legislativa debe, no obstante, cumplir con las garantías constitucionales, como son la declaración del fin de utilidad pública o interés social, la relativa a la indemnización y el cumplimiento del procedimiento previsto en la ley.

10.2 El derecho de fundación

Se puede considerar a las fundaciones como las organizaciones creadas para promover un fin determinado, con adscripción al mismo de un patrimonio destinado específicamente para la consecución del fin fundacional. Por tanto, es la propia organización la que obtiene el reconocimiento de la personalidad jurídica.

La fundación nace de un acto de disposición de bienes que realiza el fundador, quien los vincula a un fin por él determinado y establece las normas por las que ha de administrarse al objeto de que sirvan para cumplir los fines deseados de manera permanente.

El derecho de fundación (reconocido en el art. 34 CE) vincula a todos los poderes públicos y es precisa una ley formal que desarrolle el contenido esencial de este derecho para poder ser invocado jurisdiccionalmente.

Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general. En ningún caso podrán constituirse fundaciones con la finalidad principal de destinar sus prestaciones al fundador o a los patronos, a sus cónyuges, etc.

La escritura de constitución de una fundación deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

  • El nombre, apellidos, edad y estado civil del fundador o fundadores, si son personas físicas, y su denominación o razón social, si son personas jurídicas, y, en ambos casos, su nacionalidad, domicilio y número de identificación fiscal.
  • La voluntad de constituir una fundación.
  • La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación.
  • Los Estatutos de la fundación.
  • La identificación de las personas que integran el Patronato, si su designación se efectúa en el momento fundacional.

En los Estatutos de la fundación se hará constar:

  • La denominación de la entidad.
  • Los fines fundacionales.
  • El domicilio de la fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
  • Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.
  • La composición del Patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.
  • Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que el fundador o fundadores tengan a bien establecer.

En toda fundación deberá existir, con la denominación de Patronato, un órgano de gobierno y representación de la misma. El Patronato estará constituido por un mínimo de tres miembros, que elegirán entre ellos un Presidente y un Secretario.

El patrimonio de la fundación está formado por todos los bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica que integren la dotación, así como por aquellos que adquiera la fundación con posterioridad a su constitución, se afecten o no a la dotación. La administración y disposición del patrimonio corresponderá al Patronato. La fundación deberá figurar como titular de todos los bienes y derechos integrantes de su patrimonio.

El funcionamiento de las fundaciones se rige por el principio de transparencia.

El Protectorado velará por el correcto ejercicio del derecho de fundación y por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones.

El Patronato es el órgano competente para acordar las modificaciones estatutarias, siempre que resulte conveniente para la fundación o hayan variado las circunstancias que determinaron su constitución.

Las causas de extinción de las fundaciones previstas en la ley son las siguientes:

  • a) Expiración del plazo para el que fueron constituidas.
  • b) Imposibilidad de realización del fin fundacional.
  • c) Cumplimiento de dicho fin.
  • d) Fusión con otra fundación.
  • e) Cuando concurra cualquier otra causa prevista en los estatutos o en las leyes.

10.3 La libertad de empresa

El derecho a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, reconocidos en el artículo 38 de la Constitución Española (CE), forma parte de lo que ha sido denominado como «Constitución económica», cuyos rasgos característicos se resumen de la forma siguiente:

  • Abundancia de preceptos constitucionales de naturaleza económica, dentro de los cuales cabría destacar los llamados principios rectores de la política económica y social.
  • Flexibilidad e indeterminación de estos preceptos, en cuanto pretenden fundamentalmente una Constitución económica abierta y no sometida a modelos económicos fijos.
  • Dualismo en la interpretación de los preceptos que comprenden esta Constitución económica, según se interpreten en el marco de la economía general o en función de la distribución territorial del poder a favor de las Comunidades Autónomas.

La libertad de empresa debe ejercerse en el marco de la economía de mercado, debiéndose entender esta última, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, como la defensa de la competencia, que constituye un presupuesto y un límite de aquella libertad, evitando aquellas prácticas que puedan dañar seriamente a un elemento tan decisivo en la economía de mercado como es la concurrencia entre empresas, y no como una restricción de la libertad económica.

La libertad de empresa es no sólo un corolario de lo que hemos denominado «Constitución económica», sino sobre todo una garantía de las relaciones entre empresarios y trabajadores, sin que suponga limitación alguna a los derechos fundamentales de estos últimos. Y es que este artículo 38 viene a establecer los límites dentro de los que necesariamente han de moverse los poderes constituidos al adoptar medidas que incidan sobre el sistema económico de nuestra sociedad.

El mantenimiento de estos límites está asegurado por una doble garantía: por un lado, la reserva de ley y, por otro, la que resulta de la atribución a cada derecho o libertad de un núcleo del que ni siquiera el legislador puede disponer: un contenido esencial.

La incorporación de España a la Unión Europea ha tenido, sin duda, en la libertad de empresa un importante apoyo. Las cuatro libertades comunitarias (libre circulación de personas, bienes, servicios y capitales), enmarcadas en un sistema de libre competencia real y efectivo, constituyen elementos sustanciales de la organización económica que reconoce la Constitución.

10.3.a Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia

En la Exposición de Motivos de la Ley de Defensa de la Competencia se pone de manifiesto cómo la existencia de una competencia efectiva entre las empresas constituye uno de los elementos definitorios de la economía de mercado, disciplina la actuación de las empresas y reasigna los recursos productivos en favor de los operadores o las técnicas más eficientes. Esta eficiencia productiva se traslada al consumidor en la forma de menores precios o de un aumento de la cantidad ofrecida de los productos, de su variedad y calidad, con el consiguiente incremento del bienestar del conjunto de la sociedad.

La Ley se estructura en cinco títulos que regulan, respectivamente, las cuestiones sustantivas, los aspectos institucionales, la Comisión Nacional de la Competencia, las cuestiones procedimentales y el régimen sancionador.

  • El Título Primero recoge los aspectos sustantivos de los tres tipos de instrumentos principales de esta política: régimen aplicable a las conductas restrictivas de la competencia, principios del control de concentraciones y sistema de seguimiento y propuesta en materia de ayudas públicas. En cuanto al capítulo segundo, relativo a los aspectos sustantivos del control de las concentraciones económicas, la Ley aporta novedades en tres ámbitos principales: aclara y amplía el concepto de concentración a efectos de control, estableciendo un procedimiento simplificado para aquellas operaciones menos susceptibles de afectar a la competencia.
  • El Título Segundo se ocupa del esquema institucional.
  • El Título Tercero se refiere a la Comisión Nacional de la Competencia, órgano encargado de aplicar esta Ley, promover y proteger el mantenimiento de una competencia efectiva en todos los sectores productivos y en todo el territorio nacional. En este ámbito, la Ley se estructura en dos capítulos: el primero regula los aspectos generales de la Comisión Nacional de la Competencia y el segundo sus órganos de dirección. Finalmente, se incluye una sección sobre la transparencia y responsabilidad social de la Comisión Nacional de la Competencia, en la que se incide en la publicidad de todas sus actuaciones así como en la especial responsabilidad ante la sociedad por su actuación.
  • El Título Cuarto regula los distintos procedimientos tanto por conductas prohibidas como de control de concentraciones. En este ámbito, la reforma se guía por la búsqueda del equilibrio entre los principios de seguridad jurídica y eficacia administrativa.
  • Finalmente, el Título Quinto recoge el régimen sancionador. Asimismo, se especifican los criterios que determinarán la multa concreta en cada caso, en línea con las tendencias actuales en el ámbito europeo. Además, se prevé la publicidad de todas las sanciones impuestas en aplicación de la Ley, lo que reforzará el poder disuasorio y ejemplar de las resoluciones que se adopten.

10.3.b La Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal

La Ley de Competencia Desleal obedece, como expresamente declara su Preámbulo, tanto a homologar nuestro ordenamiento concurrencial con el de los países de nuestro entorno geográfico y económico, especialmente con aquellos de la entonces Comunidad Europea, como a la necesidad de adecuar dicho ordenamiento de la competencia a los valores que han cuajado en nuestra Constitución económica.

La Ley de Competencia Desleal establece en su Capítulo I los elementos del ilícito competencial, aplicables a todos los supuestos concretos tipificados en el Capítulo II, a excepción de la violación de secretos industriales, a los que se refiere el artículo 13 de esta norma. Así, para que exista acto ilícito contra la lealtad en la competencia basta que se cumplan las dos condiciones siguientes:

  1. Que el acto tenga lugar en el mercado, es decir, que tenga trascendencia externa.
  2. Que se lleve a cabo con fines concurrenciales.

Sin embargo, el núcleo dispositivo de la Ley se ubica en el Capítulo II, donde se tipifican las conductas desleales, recogiéndose una cláusula general que contiene los criterios para valorar la deslealtad del acto, así como también actos concretos de competencia desleal como:

  • Prácticas de confusión
  • Actos de denigración
  • Explotación de la reputación ajena
  • Actos de engaño
  • Actos de discriminación
  • Venta a pérdida, entre otros.

Los Capítulos III y IV establecen los mecanismos sustantivos y procesales para mantener la competencia. Así, en el Capítulo III se recoge un listado de acciones que podrán ejercerse contra los actos de competencia desleal. Respecto del procedimiento, cabría destacar el catálogo de diligencias previas encaminado a facilitar al demandante la obtención de la información necesaria para preparar el juicio. Las medidas cautelares previstas en el artículo 25 y las especialidades en materia probatoria del artículo 26 han sido derogadas.

Finalmente, hay que destacar, respecto de este artículo 38 de la Constitución, que la protección de la libertad de empresa y de la defensa de la productividad garantizada por los Poderes públicos de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación, debe ser interpretada en el conjunto del texto de la Constitución, con especial referencia al artículo 131 y su apelación a una opción planificadora.

10.4 Los principios rectores de la política social y económica

Bajo la rúbrica de “los principios rectores de la política social y económica” (Capítulo III del Título I de la CE), tienen cabida preceptos de muy variada naturaleza:

  • Auténticos derechos sociales, como el derecho a la protección de la salud (art. 43 CE) o a una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE).
  • Fines de interés general, como la distribución equitativa de la renta personal y regional (art. 40.1 CE) o el progreso social y económico (art. 40.1 CE).
  • Verdaderos mandatos al legislador, por ejemplo, las sanciones contra atentados al patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España (art. 46 CE).

Son un conjunto de derechos sociales que están íntimamente vinculados con la definición de la forma de Estado como Estado social (artículo 1.1 CE). Pueden interpretarse como derechos de prestación, que se traducen en el requerimiento de un dar o en un hacer estatal.

Podemos sintetizarlos en:

  • Normas relativas a la protección a las familias y a la infancia (art. 39 CE).
  • Normas relativas a la protección de los trabajadores, como las contenidas en los artículos 40 (promoción de condiciones favorables para el progreso social y económico, formación profesional, seguridad e higiene, descanso, limitación jornada laboral, vacaciones retribuidas), 41 (régimen público de Seguridad Social) y 42 (salvaguarda de derechos económicos y sociales de trabajadores españoles en el extranjero).
  • Normas relativas a la protección de sectores específicos:
    • Los niños, respecto de los cuales, el artículo 39.4 de la CE dispone que “gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”.
    • Los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, respecto de los cuales el artículo 49 de la CE ordena que se realice una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración. Para ellos se ha desarrollado normativa específica como la relativa a la dependencia (la llamada “Ley de dependencia”), cuyo objetivo es reforzar los servicios y prestaciones para las personas ancianas o para discapacitados.
    • La tercera edad (art. 50 CE), garantizando suficiencia económica, sistema de servicios sociales, salud, vivienda, cultura y ocio.
  • Normas relativas a la protección de los ciudadanos como demandantes, consumidores y usuarios de determinados bienes o servicios. En este sentido destaca:
    • El artículo 43 de la CE, que reconoce la protección de la salud como un derecho individual de carácter genérico, cuyo alcance se ha de concretar por Ley, pero tutelado por los poderes públicos.
    • La obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para hacer efectivo el derecho a una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE).
    • La obligación constitucional de los poderes públicos de garantizar la defensa de consumidores y usuarios, con la finalidad de proteger la salud, la seguridad y sus legítimos intereses económicos (art. 51 CE).
  • Normas relativas a la protección de determinados bienes materiales, como el medio ambiente (art. 45 CE), así como la conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico (art. 46 CE).
  • Normas con fines generales de acción estatal. Igualmente se debe mencionar el artículo 44.2 CE, que ordena a los poderes públicos promover la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.

En definitiva, la efectividad de los principios rectores de la política económica y social depende de una gran variedad de garantías, no sólo jurisdiccionales. Es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.3 CE, su reconocimiento, respeto y protección informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

A pesar de su eficacia normativa limitada en comparación con los derechos fundamentales, estos principios tienen también una importante eficacia habilitadora para el legislador, que puede encontrar en ellos la cobertura necesaria para superar restricciones a la intervención estatal que pudieran derivarse de los derechos económicos de los particulares.

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